Post on 23-Jun-2020
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 063 de 2019
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019
Expediente No. 2018340020600200E
Asunto:
Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST 252
de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
Fecha de reparto 26 de abril de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada
por la Sala de Amnistía e Indulto contra sentencia de tutela SRT-ST 252 del 31 de
diciembre de 2018, dictada por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión.
SÍNTESIS DEL CASO
Setenta y ocho (78) reclusos de la Cárcel de Neiva, Huila, que alegan ser miembros o
colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP),
presentaron acción de tutela contra diversos órganos de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no se
han resuelto sus distintas solicitudes de libertad condicionada. La primera instancia
encontró, entre otras cuestiones, que respecto de algunos accionantes se vulneró el
derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha
superado el plazo razonable para resolver sus peticiones judiciales y ordenó a la SAI
tomar decisiones de fondo o impulsar las actuaciones dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la notificación del fallo, entre otras determinaciones. En desacuerdo con tal
decisión, la SAI impugnó la sentencia de primera instancia por encontrarla contraria a
derecho.
2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2018, setenta y ocho (78) reclusos del Establecimiento
Carcelario de Neiva, Huila, encabezados por Robinson Castro Rojas1, presentaron
acción de tutela contra la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva (SE) y la Sala de Amnistía
e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Los hechos en los que se
sustentó la tutela fueron los siguientes2:
1.1. Todos los accionantes se encuentran incluidos en “los listados oficiales entregados
por nuestros voceros y comandantes” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC-EP).
1.2. Algunos fueron “condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar
con las FARC-EP” y ya cuentan con acta de compromiso con la JEP.
1.3. Otros reúnen los requisitos para acceder a la libertad condicionada, toda vez que
han cumplido “cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad” por hechos
relacionados con el conflicto armado interno.
1.4. Todos los accionantes han presentado distintas solicitudes ante la JEP que, a la fecha
de presentación de la tutela, llevaban más de 5 meses sin ser resueltas. De acuerdo con
el escrito de tutela, “los magistrados se rehusan (sic) a aplicar el tratamiento especial de
la ley, dilatando esta situación con trámites absurdos y ridículos, siendo el caso que
desde que fue instalada la JEP, ningún interno de este Centro Carcelario se ha ido en
libertad sometiéndose a la Justicia Especial”3.
2. Por lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad
y a la libertad.
Trámite de la tutela
3. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la Subsección Cuarta de la Sección de
Revisión (SR) vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y las Secretarías Judiciales de la
SAI y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como a la SDSJ. En la
misma providencia corrió traslado para que los órganos implicados se pronunciaran
sobre los hechos que sustentan la tutela.
4. Las accionadas y vinculadas descorrieron el traslado en los siguientes términos:
1 Los restantes 77 accionantes se encuentran debidamente identificados en los folios 4-10 del Cuaderno 1 y los folios
874-875 del Cuaderno 4 del Expediente de la JEP (en adelante EXJEP), entre otras piezas procesales. 2 Folio 2, Cuaderno 1, EXJEP. 3 Ibidem.
3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
4.1. La Secretaría de la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto
no ha vulnerado los derechos de los accionantes en la medida que dicho órgano no ha
recibido ninguna de sus solicitudes4. En el mismo sentido contestó la SDSJ5.
4.2. La Secretaría Judicial de la JEP indicó que le impartió el trámite correspondiente a
cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes y, por tanto, no ha afectado
sus derechos fundamentales6.
4.3. La SE contestó que todas las peticiones recibidas por dicha dependencia fueron
respondidas de forma pertinente y completa y las solicitudes de libertad condicionada
fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la JEP para su reparto correspondiente. Por
consiguiente, la SE no ha transgredido los derechos constitucionales de los accionantes7.
4.4. La Secretaría Judicial de la SAI informó el estado actual de cada solicitud, algunas
de las cuales se encontraban pendiente de reparto, otras estaban en despacho del
magistrado sustanciador o magistrada sustanciadora, mientras que otros accionantes
no registraban ninguna solicitud pendiente. Además, sostuvo que no ha vulnerado los
derechos de los accionantes en tanto que ha cumplido con su labor de reparto, de
acuerdo con los turnos asignados y las dificultades que tiene dicho órgano para ejercer
sus funciones8.
4.5. La SAI hizo una relación de los trámites que se le han impartido a las diferentes
solicitudes de los accionantes, para aseverar que ha atendido “de manera efectiva,
dentro de sus posibilidades, a todas las solicitudes presentadas” por los accionantes, y
“no ha vulnerado de ninguna manera sus derechos fundamentales”9. Por esta razón,
solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes10.
Decisión de primera instancia
5. La SR profirió sentencia SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018 en la que adoptó las
siguientes decisiones, contenidas en trece órdenes en sus respectivos numerales:
5.1. No concedió los amparos solicitados a dos grupos de accionantes porque uno de
ellos ya había presentado tutela previamente11 por los mismos hechos (numeral
primero de la parte resolutiva), con lo cual incurrió en duplicidad; el otro grupo
4 Folio 53, Cuaderno 1, EXJEP. 5 Folio 55, ibidem. 6 Folio 48, ibid. 7 Folio 58-reverso, ibid. 8 Ver folios 49 a 51, ibid. 9 Folio 148-reverso, ibid. 10 Folios 123-150, ibid. 11 Este primer grupo está conformado por Aquileo Palacios Cárdenas, Hernando Vásquez Pérez y Alex Xamora
Montoya.
4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
tampoco fue amparado porque sus integrantes no habían presentado petición alguna a
la JEP12 (numeral segundo de la parte resolutiva)13.
5.2. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración
de justicia al grupo de accionantes cuyas solicitudes de libertad habían sido archivadas
por la SE de la JEP14. En consecuencia, ordenó a la SE desarchivar dichas solicitudes y
remitirlas a la Secretaría Judicial de la SAI para que procediera a su reparto, conforme
con “las reglas de reparto y al plan de descongestión adoptado”15 (numeral tercero de
la parte resolutiva).
5.3. Frente a otro grupo de accionantes16, concedió el amparo del debido proceso por
violación del plazo razonable, dado que sus solicitudes se encuentran en trámite, pero
la SAI no ha efectuado ninguna actuación o impulso procesal “habiendo trascurrido
más de 30 días hábiles desde el auto de avocamiento”17. Por consiguiente, ordenó a la
SAI resolver las solicitudes de libertad de ese grupo de accionantes en el término de 5
días hábiles o, en su defecto, requerir los elementos de juicio que hagan falta para
decidir e informar a los interesados las actuaciones adelantadas. Una vez se obtenga
dicha información deberá resolver las solicitudes en el término de 5 días hábiles18 (ver
numeral cuarto de la parte resolutiva).
5.4. Frente a otro grupo de accionantes19, no concedió el amparo de su derecho al debido
proceso, por cuanto la SAI no ha vulnerado el plazo razonable como quiera que “no ha
transcurrido un tiempo excesivo desde que la SAI avocó el conocimiento de las
solicitudes”20 (ver numeral quinto de la parte resolutiva).
12 En este grupo se encuentran José René Correa, Martín Alonso Vargas Villada, Luis Guillermo Carrero Salazar,
Wilson Fernando Quintero Morales, Juan Carlos Paredes Trujillo, Lin Eduardo Perdomo Núñez y Gerson Vela
Cuenca. 13 Folios 904-reverso y 905, Cuaderno 4, EXJEP. 14 En este grupo se cuentan los accionantes: José Antonio David Montoya, Francisco Espinosa Silva, José Ríos Valle,
Parmenis Tafur Murcia, José Antonio Andrade Buendía, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo,
Rulfol Roa Gutiérrez, Sain Bustamente, Miguel Angel yate Hincapié, Juan Jairo Cuellar Triviño, Abundino Martínez
González, Wilson Mesa Perdomo, Yiver Hernán Meneses Valderrama, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter
Salazar Poloche, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles. John Eider Arboleda Medina, Manuel Oviedo Suárez y
Alfonso Barrero Rengifo. 15 Folio 905, ibidem. 16 Robinson Castro, Jorge Llori Rivadeneira, Geovanny Herney Ramírez Vargas, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego
Mauricio Cruz Olarte, Alcides Galindo Carreño, Luis Alberto González, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar
Facundo, Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, Harol Fernando Méndez Cuéllar, Alexander Walles Ramos, Luis
Alberto Lozada Trujillo, Mesías Portilla Ome, Diego Leandro Arias Coronado, Luis Carlos Lozada Tamayo,
Walmestter Ordóñez Mendoza, José Joaquín Bernal Enciso, Albert Sierra Tirado, Diego Preciado Almanza y Manuel
De Jesús Paredes Arévalo. 17 Folio 896-reverso, ibid. 18 Folio 905-reverso, ibid. 19 Farley Sánchez García, Carlos Ovidio Castillo Benavides, Silvio Naranjo, Federman Murcia, Luis Carlos Sánchez
Villarraga, Lubin Alfonso Pillimue Rojas, José Yesid Becerra Quiñonez Y Luis Ignacio Beltrán Londoño. 20 Folio 900, ibid.
5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
5.5. Concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con otro grupo de
accionantes21, por cuanto no ha sido “notificado personalmente” de las diferentes
decisiones adoptadas, con lo cual se afectó el principio de publicidad comprendido por
dicho derecho fundamental. Por ello, ordenó a la SE, a la SAI y su Secretaría Judicial
disponer “lo necesario para notificar personalmente a los accionantes las decisiones
reseñadas en la parte motiva de esta decisión”22 (ver numeral sexto de la parte
resolutiva).
5.6. No concedió el amparo del derecho al debido proceso frente a otro grupo de
accionantes23 en la medida que, pese a que la Secretaría Judicial de la SAI no ha
repartido sus solicitudes y ha desbordado el plazo razonable, ello se debe a la
congestión que enfrenta dicho órgano “dado el cúmulo de solicitudes para trámite y
reparto, sumado al hecho de que no cuenta con un (sic) herramienta para sistematizar
la información de cada proceso”24 (ver numeral séptimo de la parte resolutiva).
5.7. Frente a las pretensiones del señor Arnulfo BUITRAGO MOLINA resolvió conceder
el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,
porque habían transcurrido más de 30 días desde el reparto de su solicitud sin que la
SAI avocara conocimiento de la libertad condicionada, como sí lo había hecho respecto
del beneficio de amnistía. Lo anterior bajo el entendido de que cuando el interesado
reclama la aplicación genérica de los “beneficios de la Ley 1820 de 2016” debe
comprenderse que entre ellos se encuentra la libertad condicionada. Por ello, de manera
oficiosa, la SAI debe avocar conocimiento de dicha solicitud dentro de 5 días contados
a partir de la notificación del fallo de tutela25 (ver numeral octavo de la parte
resolutiva).
5.8. Respecto de la situación de Edwin ALEXIS MUÑOZ no concedió el amparo de sus
derechos, por cuanto solo habían transcurrido 20 días desde el reparto sin que el
magistrado o magistradas correspondiente de la SAI avocara conocimiento (ver
numeral noveno de la parte resolutiva26.
21 José Antonio David Montoya, Jorge Llori Rivadeneira, Jesús Daniel Vargas Vargas, Diego Mauricio Cruz Olarte,
Francisco Javier Espinosa Silva, Alcides Galindo Carreño, Celso Acevedo Garzón, John Deibi Tovar Facundo,
Teódulo Arrigui Díaz, Juan Esteban Cano, José Joaquín Ríos Valle, Luis Alberto Lozada Trujillo, Parmenis Tafur
Murcia, Mesías Portilla Ome, Miguel Fenelón Alvear Ortiz, Wilmer Giraldo Galindo, Fabio Nelson Ipuz Serna, José
Joaquín Bernal Enciso, Sain Bustamante, Albert Sierra Tirado, Farley Sánchez García, Wilson Serna Quiroga, Juan
Jairo Cuéllar Triviño, Abundino Martínez González, Diego Preciado Almanza, Wilson Mesa Perdomo, Manuel De
Jesús Paredes Arévalo, Luis Enrique Meneses Carvajal, Walter Salazar Poloche, Carlos Ovidio Castillo Benavides,
Robinson Cediel Ramírez, Alberto Oviedo Escarpeta, Oscar Amariles, José Olmedo Muñoz, Wilfer Contreras
Cubillos, Rubén Darío Amariles, Jhon Eider Arboleda Medina, Wilson Martínez Suárez, Manuel Oviedo Suárez,
Javier Enrique Vela Tonovala, Alfonso Barrero Rengifo, Federman Murcia, Silvio Naranjo, Lubin Alfonso Pillimue
Rojas y José Yesid Becerra Quiñónez. 22 Folio 906, ibid. 23 Diego Andrés Pineda S., Robinson Cediel Ramírez, José Olmedo Muñoz, Cristian Cortez y Diego Barcia Collazos. 24 Folio 902, ibid. 25 Folio 903, ibid. Ver numeral octavo de la decisión. 26 Ver numeral noveno de la decisión de primera instancia.
6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
5.9. No concedió el amparo solicitado por otro grupo27, por cuanto la SAI ya había
resuelto de fondo sus solicitudes de libertad28 (ver numeral décimo de la parte
resolutiva).
5.10. No concedió el amparo del derecho a la igualdad solicitados por los accionantes
toda vez que no cumplieron con la carga argumentativa para demostrar la existencia de
un trato discriminatorio29 (ver numeral undécimo de la parte resolutiva).
5.11. Declaró la improcedencia de la tutela respecto del derecho a la libertad reclamado
por los accionantes, por cuanto este no es el mecanismo idóneo para “proteger el
derecho a la libertad personal, especialmente porque el juez de tutela carece de
competencia para proferir de manera directa una orden en dicho sentido, en razón a
que no puede usurpar las competencias que constitucional y legalmente” han sido
asignadas a otras autoridades30 (ver numeral duodécimo de la parte resolutiva).
5.12. Por último, desvinculó a la SDSJ y su Secretaría Judicial por cuanto no tenían
ninguna relación con los hechos de la tutela31. Además, aclaró que a la Presidencia de
la JEP no se le corrió traslado de la actuación debido a que “solo ejerce funciones de
orden administrativo y de representación social e institucional de la JEP…, que no se
relacionan con las pretensiones de la tutela”32 (ver numeral decimotercero de la parte
resolutiva).
La impugnación
6. En desacuerdo con las órdenes impartidas para su cumplimiento, la SAI impugnó la
decisión con base en los siguientes argumentos:
6.1. La decisión de amparo autoriza a cualquier persona a solicitar beneficios en la JEP
y exigir por esta vía “una respuesta pronta y efectiva sin que el juez natural pueda
analizar todo el material probatorio que requiere para adoptar la decisión
correspondiente”33. Ello resulta contraproducente para la correcta administración de
justicia.
6.2. La orden proferida por la primera instancia en el sentido de notificar de forma
personal los autos de trámites o las resoluciones de sustanciación, como aquellos que
avocan conocimiento de las solicitudes, desconoce las normas contenidas en los
artículos 299 de la Ley 1564 de 2012, 176 de la Ley 600 de 2004 y 3° del Acuerdo 019 de
2018. De dichas disposiciones se infiere que “la Resolución por medio de la cual se avoca
27 Adolfo Moreno Muñoz, Luis Alberto Velasco Samboni, Pedro Edison Moreno Reyes y Wilson Pillimue Coaji. 28 Folio 903 y 906-reverso, ibid. 29 Ver folio 904 y numeral undécimo de la decisión. 30 Ver folio 904 y numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia. 31 Ver numeral décimo tercero de la providencia impugnada. 32 Folio 904-reverso, ibid. 33 Folio 930, Cuaderno 4, EXJEP.
7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
la libertad condicionada, por ser una providencia de trámite, se comunica más no se
notifica”34. Por ello, solicita dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia de primera
instancia.
6.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no está facultado
para “modificar (acotar o extender) los términos judiciales preexistente (normas de
orden público)”. La decisión de juez de primera instancia desconoció estas subreglas
jurisprudenciales al ordenar que las solicitudes de libertad condicionada se resolvieran
dentro de 5 días hábiles y no en el término de 10 días establecido por la Ley 1820 de
2016. Por esta razón, solicita dejar sin efecto el punto resolutivo de la sentencia que
contiene dicha orden35.
6.4. La interpretación de la expresión “beneficios de la Ley 1820 de 2016” asumida por
la SR es contraria a la jurisprudencia de la Sección de Apelación y Corte Constitucional,
en la medida que confiere a “la SAI la facultad oficiosa para avocar trámites de libertad
condicionada. Facultad que el artículo 45 de la última norma en mención [Ley 1922 de
2018], restringe sólo para los procedimientos de amnistía. En consecuencia, no puede
esta Sala activar su competencia de manera oficiosa para adelantar tramites (sic) de
libertad condicionada”. En tal virtud, pide revocar el numeral octavo de sentencia
impugnada36.
6.5. Solicita la revocatoria del numeral cuarto de la providencia impugnada, dado que
no se ha vulnerado el plazo razonable de las personas que se enlistan allí, ya que “la
falta de impulso procesal, así como la demora en la solución de fondo de dichos asuntos
obedece a una situación justificada”, cual es, la escasez de recursos humanos para
resolver todas las solicitudes que son de competencia de la SAI y cantidad de solicitudes
acumuladas37. Además, la primera instancia no debió evaluar caso por caso, sino
estudiar la situación global de los accionantes frente a la congestión estructural de la
SAI38.
6.6. Por último, alega carencia actual de objeto por hecho superado frente a 27
accionantes, respecto de cuales ya se ha adelantado actuaciones procesales previo al
fallo de primera instancia o concurrente con éste39.
II. COMPETENCIA
7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada
contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-252 del 31 de diciembre de 2018, proferida por la
34 Folio 930-reverso, ibid. 35 Folio 931, ibid. 36 Folio 931-reverso, ibid. 37 Folio 933-reverso, ibid. 38 Folios 934-935, ibid. 39 Las 37 personas se encuentran enlistadas en el escrito de impugnación con los trámites correspondientes. Ver folios
935-947, ibid. Ver también infra párr. 12.
8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo
8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo
53 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de
1991.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y METODOLOGÍA
8. Los problemas jurídicos que plantea el presente caso serán expuestos y puntualizados
a medida que la SA analice las distintas determinaciones que adoptó la primera
instancia, mediante las que deniega el amparo a unos tutelantes, lo concede a otros y
declara improcedente el mismo en relación con algunos de los derechos fundamentales.
De acuerdo con los antecedentes, el tribunal de tutela de primera instancia adoptó 10
decisiones distintas frente a los diferentes grupos de accionantes. La evaluación en
segunda instancia consistirá en analizar en su orden los numerales primero a décimo
de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para decidir si confirma o revoca lo
dispuesto en ellos. Previo al análisis pormenorizado del fallo de primera instancia, se
abordará brevemente la cuestión relativa a la procedibilidad de la tutela.
IV. FUNDAMENTOS
Asunto previo: Procedibilidad de la acción de tutela como condición para el examen
de la presunta vulneración de derechos fundamentales
9. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario,
mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus
derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades40. Ante una tutela adelantada por la omisión de
autoridades judiciales debe verificarse que el accionante no cuente con otro medio de
defensa, que haya tenido una “actitud procesal activa” y que la demora en la resolución
de su trámite no sea atribuible a su propia conducta41.
10. En el presente caso, los accionantes instauraron la tutela para obtener respuesta ante
sus solicitudes de la libertad condicionada, de parte de la SAI, dado que no han recibido
información alguna. Los actores no contaban con otro medio de defensa e interpusieron
la tutela para hacer valer sus derechos. En efecto, se trata de una omisión judicial ya
que el órgano competente de la JEP no había resuelto de fondo las solicitudes de los
accionantes y la demora en este trámite no se debió a conductas dilatorias de los
interesados, quienes en su mayoría han actuado con la diligencia debida. Por lo
40 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ver, por ejemplo, Corte
Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 41 Ver C. Const., sentencia SU-394 de 2016 y Sección de Apelación, sentencia TP-SA 023 de 2018.
9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
anterior, esta Sección encuentra que la presente acción de tutela es procedente en tanto
cumple con los requisitos constitucionales de inmediatez y subsidiariedad42.
Numeral primero: duplicidad en la presentación de la acción de tutela
11. La SA confirmará la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva
de la sentencia de primera instancia. En este numeral se determinó no conceder el
amparo de los derechos fundamentales a tres accionantes, por cuanto ya habían
interpuesto acción de tutela por mora judicial respecto de las mismas solicitudes
analizadas en esta ocasión. Los tres accionantes corresponden a Aquileo PALACIOS
CÁRDENAS, Hernando VÁSQUEZ PÉREZ y Alex ZAMORA MONTOYA.
12. No obstante, al señor Palacios Cárdenas se le negó la libertad condicionada mediante
Resolución SAI-SL-MGM-017B del 18 de junio de 2018, esto es, antes de que se profiriese
el fallo de primera instancia, por lo que habría lugar a declarar el hecho superado. Al
señor VÁSQUEZ PÉREZ se le negó la libertad condicionada mediante Resolución SAI-
LC-LRG-148 del 9 de mayo de 2019. Y al señor ZAMORA MONTOYA se le concedió la
libertad condicionada mediante la Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de abril de 2019,
en virtud de amnistía de iure que se le otorgó previamente.
13. A los anteriores tres accionantes se les ha resuelto sus peticiones de libertad. Pero
con la presentación de la segunda acción de tutela por los mismos hechos incurrieron
en duplicidad en la interposición de la acción constitucional. Así las cosas, la SA se
limitará a confirmar la decisión de primera instancia que no concedió el amparo de los
derechos invocados por el ejercicio doble de la tutela. Es de anotar que el juez de
instancia no declaró la temeridad, toda vez que no evidenció que la acción haya
respondido a un ánimo doloso o de mala fe, sino a su estado de especial vulnerabilidad,
dado que están privados de la libertad, lo cual se comparte por esta Sección.
Numeral segundo: inexistencia de petición radicada ante la JEP
14. La SA confirmará esta segunda determinación del fallo de primera instancia, dado
que el grupo de accionantes relacionados en este numeral no registra petición alguna
ante la JEP o, bien, no registra solicitud de libertad condicionada. Por tanto, no se
concederá el amparo de los derechos deprecados. La ausencia de evidencias que
demuestren que han presentado alguna petición o solicitud de libertad condicionada a
la JEP conlleva al rechazo automático de sus pretensiones tutelares. En el cuadro
siguiente se relacionan los accionantes que hacen parte del grupo de este numeral:
42 La SA ha señalado que para los casos de omisión judicial, basta que se encuentre acreditado que el accionante
cumplió con una actitud procesal activa y la dilación no se debe a maniobras atribuidas a aquel: “en materia de dilación
judicial injustificada los usuarios de la administración de justicia se encuentran, en principio, en una situación de indefensión,
de suerte que para adelantar el análisis de subsidiariedad del amparo basta con estudiar si el actor cumplió con una actitud
procesal activa y descartar que la mora para decidir sea producto de su conducta, sin que sea preciso dilucidar la existencia de
otros medios o la situación de indefensión de los peticionarios”. Ver TP-SA 023 de 2018, párr. 83.
10
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Accionante Cédula Razón para no
tutelar
1. José René Correa 80808649 No registra ninguna
petición ante la JEP.
2. Martín Alonso
Vargas Villada
17699527 No registra solicitud
de libertad
condicionada en la
JEP.
3. Luis Guillermo
Carrero Salazar
79413412 No registra solicitud
de libertad
condicionada en la
JEP.
4. Wilson Fernando
Quintero Morales
1117510056 No registra solicitud
de libertad
condicionada en la
JEP.
5. Juan Carlos Paredes
Trujillo
7721283 No registra ninguna
petición ante la JEP.
6. Lin Eduardo
Perdomo Núñez
1115947607 No registra ninguna
petición ante la JEP.
7. Gerson Vela Cuenca 1116202875 No registra ninguna
petición ante la JEP.
Cuadro N° 1. Inexistencia de petición ante la JEP.
Numeral tercero: desarchivo de solicitudes y reparto
15. La SA confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia. La Secretaría Ejecutiva (SE) archivó de forma indebida las solicitudes de
libertad condicionada presentadas por 23 de los accionantes, sin remitirlas a la SAI para
que se pronunciara sobre ellas y resolviera lo solicitado por los accionantes. En
consecuencia, el juez de tutela de primera instancia ordenó que procediera a
desarchivar esas solicitudes y las remitiera inmediatamente a la Secretaría Judicial de
la SAI, para que ésta las repartiera a los magistrados dentro de las 48 horas siguientes
al recibo de las solicitudes, de acuerdo con la fecha en que fueron presentadas a la JEP.
El desarchivo debe efectuarse con independencia de que los accionantes hayan suscrito
o no acta de compromiso formal ante la JEP. Las personas que hacen parte de este grupo
se relacionan en el siguiente cuadro:
Accionante Cedula Fecha de la
solicitud
Radicado Orfeo
1. José Antonio
David Montoya
96362469 9/02/2018 20181510022952
2. Francisco Javier
Espinosa Silva
1110532033 23/03/2018 20181510058192
3. José Joaquín
Ríos Valle
12257258 18/04/2018 20181510081332
11
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
4. Parmenis Tafur
Murcia
1115947195 9/08/2018 20181510217612
5. José Antonio
Andrade
Buendía
4896377 3/08/2018 20181510211672
6. Miguel Fenelón
Alvear Ortiz
1082779317 17/08/2018 20181510231622
7. Wilmer Giraldo
Galindo
17292061 11/09/2018 20181510270562
8.
Rulfol Roa
Gutiérrez
7701395 1/12/2017 20171510174602
9. Sain
Bustamante
80245980 11/09/2017 20171510113792
10. Miguel Ángel
Yate Hincapié
1072709714 27/03/2018 20181510063692
11. Juan Jairo
Cuéllar Triviño
96343183 3/10/2017 20171510132922;
20171510157882
12. Abundino
Martínez
González
96360054 3/10/2017 20171510132922
13. Wilson Mesa
Perdomo
1075280077 9/08/2017 20171510067992
14. Yiver Hernán
Meneses
Valderrama
1078750900 9/05/2018 20181510102902
15. Luis Enrique
Meneses
Carvajal
18101708 9/05/2018 20181510103002
16. Walter Salazar
Poloche
1075210599 9/05/2018 20181510103222
17. Alberto Oviedo
Escarpeta
17647928 9/05/2018 20181510103642
18. Oscar Amariles 1075218984 9/05/2018 2018151013612
19. Wilfer
Contreras
Cubillos
12266940 9/05/2018 20181510103042
20. Rubén Darío
Amariles
6031757 9/05/2018 20181510102962
21. Jhon Eider
Arboleda
Medina
17688741 9/05/2018 20181510103582
22. Manuel Oviedo
Suárez
7701832 28/05/2018 20181510122492
23. Alfonso Barrero
Rengifo
93405983 27/03/2018 20181510063462
Cuadro N° 2. Desarchivo y reparto.
12
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Numeral cuarto: ¿Se vulnera el plazo razonable cuando el trámite de una solicitud de
libertad condicionada demora más de 30 días hábiles, contados desde la última
actuación relevante, sin impulso procesal o decisión de fondo?
16. La SA revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo examen, por
cuanto la nueva regla introducida por la primera instancia, a saber, que se vulnera el
derecho al debido proceso por no impulsar un proceso dentro de los treinta días
siguientes a su reparto, es incompatible con las subreglas jurisprudenciales
desarrolladas por esta Sección en materia de plazo razonable. El problema jurídico que
se plantea a este respecto es si la SAI vulnera el derecho al debido proceso, por
superación del plazo razonable, cuando no le da impulso procesal a un trámite de
libertad condicionada, después de 30 días hábiles de haber avocado conocimiento del
asunto o después de la última actuación relevante.
La falta de impulso procesal durante 30 días hábiles después de avocar conocimiento o
de la última actuación relevante no genera, en principio, una violación del derecho
fundamental al debido proceso
17. En el numeral cuarto, el juez de instancia ordenó a la SAI resolver las solicitudes de
libertad condicionada dentro de los cinco (05) días posteriores a la notificación de la
sentencia de tutela o impulsar el trámite para decidir de fondo, en aquellos casos en los
que no ha habido impulso procesal de parte de la SAI, después de 30 hábiles de avocar
el conocimiento o haber realizado alguna otra actuación relevante. La impugnación
cuestiona esta orden, porque considera que modificó el plazo legal establecido de 10
días para resolver las solicitudes de libertad condicionada.
18. El reproche planteado por la impugnante no es de recibo para esta Sección, en la
medida que se basa en una lectura equívoca de la primera parte de la orden. En efecto,
el juez de tutela de primera instancia ordenó que resolviera dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la notificación del fallo, pero esto no significa que el juez constitucional
haya modificado un plazo legal establecido. El plazo legal no se ve afectado por la orden
de tutela, dado que ese término ya había vencido al momento en que los accionantes
interpusieron la acción la tutela. El plazo que el juez de instancia le da a la SAI debe
entenderse como el término para el cumplimiento de la orden y no como el plazo
general en el que la SAI, de ahora en adelante, debe resolver las solicitudes de libertad
condicionad. Luego, no es acertado afirmar que el juez constitucional modificó un plazo
procesal prescrito por la Ley.
19. Llama la atención que la SAI no cuestiona la orden de dar impulso procesal a los
trámites que no presentan ninguna actuación después de 30 días hábiles de haber
avocado conocimiento o después del último auto relevante. Esta subregla creada por el
juez de primera instancia es la que se debe revisar en esta oportunidad, para evaluar si
es compatible con las reglas jurisprudenciales que la SA ha construido alrededor del
13
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
plazo razonable. Para ello es pertinente recordar cuáles son las reglas que regulan el
plazo razonable para resolver las solicitudes de libertad condicionada, a la luz de la
jurisprudencia de esta Sección.
20. Por un lado, la SA ha manifestado que el criterio orientativo para evaluar el plazo
razonable a la hora de resolver solicitudes de libertad condicionada es de 6 meses,
contados a partir del reparto de la petición43. Este plazo no es estático ni absoluto, sino
que puede flexibilizarse en función la complejidad o las circunstancias particulares del
caso. Esta flexibilización opera para ampliar el término, cuando concurran factores que
lo ameriten, o para reducirlo, en los eventos en que no exista factor objetivo que
justifique la demora excesiva de la autoridad transicional, o cuando la demora en el
trámite de una solicitud es tan exorbitante que exige una acción inmediata para
remediar la situación. Este análisis debe llevarse a cabo frente a cada caso concreto para
identificar las circunstancias objetivas que podrían llevar a ampliar o reducir el criterio
orientativo de los 6 meses. En palabras del órgano de cierre de la JEP:
“[L]a Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como criterio
orientador para adoptar la decisión de fondo de una solicitud de LTCA, un
término de 6 meses contado a partir de la fecha del reparto44; sin embargo, el
plazo razonable no puede considerarse como un término estático e invariable;
por el contrario, exige que se analicen caso a caso los elementos de juicio que
justifican o no la presunta mora”45.
21. En consecuencia, las Salas de Justicia no deberían superar, en principio y salvo una
justificación suficiente para superar este límite, el plazo de 6 meses para resolver sobre
la libertad condicionada o la libertad transitoria, condicionada y anticipada,
contabilizados a partir de la fecha de reparto. Por otro lado, esta Sección ha indicado
que cuando la demora en la decisión se debe a que la Secretaría Judicial correspondiente
se tomó un tiempo excesivo en repartir la solicitud -más de 6 meses-, entonces el plazo
razonable debe reducirse para que la Sala respectiva tome una decisión en el menor
tiempo posible o priorice la solicitud, a menos de que se acrediten los factores, sumados
a la congestión, que justifiquen tal situación. En ese sentido, la SA ha dicho que:
“En ese entendido, esta Sección ha encontrado que es razonable el plazo que se
ha tardado la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para
repartir ciertos asuntos, por cuenta de la excesiva carga de trabajo que la afecta,
en eventos en los que la mora para desarrollar dicha actividad no ha superado
los seis meses [cita omitida]. Pero también ha advertido que es irrazonable la
demora que excede de este tiempo, siempre y cuando no esté justificada por
circunstancias adicionales a la congestión [cita omitida]:
43 Ello sin desconocer que el término legal para resolver esta clase de peticiones es de 10 días, conforme lo estableció
el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 3° del artículo 8 del Decreto 277 de 2017. 44 Ver sentencias TP-SA-06 de 2018, TP-SA-08 de 2018, TP-SA-11 de 2018 y TP-SA-16 de 2018. 45 Sentencia TP-SA-045 de 2019, párr. 22.
14
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
En el caso del señor Brayan Humberto CASADIEGO, se tiene que a partir del 9
de abril de 2018 el asunto estuvo a cargo de la Secretaría Judicial de la JEP, quien
no la repartió al despacho sustanciador -y ni siquiera la remitió a la Secretaría de
la Sala respectiva para que entrara en turno, según la verdad procesal que emana
del expediente-, sino hasta el 20 de noviembre de 2018, a raíz de una nueva
solicitud incoada por el peticionario ante la justicia ordinaria. Ello quiere decir
que para adelantar ese trámite administrativo la Secretaría se tomó un tiempo de
7 meses y 11 días. Este plazo, que supera al tiempo considerado razonable por la
Sección de Apelación, afectó de forma evidente el trámite posterior de su
solicitud, pues la excesiva demora ha impedido que, para la fecha, se expida una
decisión definitiva sobre el beneficio solicitado. Tal hecho, a todas luces
constituye una violación del derecho al debido proceso del señor CASADIEGO
y obliga a esta Sección a amparar sus pretensiones”46.
22. Si bien el anterior precedente se refiere a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ), y su Secretaría Judicial, es aplicable por analogía a la SAI y su
Secretaría Judicial, por dos razones fundamentales: i) ambos órganos padecen el mismo
problema estructural de congestión tanto en sede de Secretaría para el tema del reparto,
como en la Sala de Justicia propiamente dicha para la decisión de fondo. Además, ii) en
ambas Salas se tramitan procedimientos similares como los trámites de los beneficios
provisionales previstos en la Ley 1820 de 2016 para miembros de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y para otros actores del conflicto como, por
ejemplo, miembros de la Fuerza Pública y otros agentes del Estado. Estas razones
obligan a dispensar un tratamiento similar a órganos que adelantan procedimientos
semejantes en la JEP y que aquejan las mismas dificultades.
23. Así, tenemos un criterio orientativo de 6 meses para evaluar la mora en el reparto y
en la decisión, sin desconocer las normas procesales que indican que las solicitudes de
libertad condicionada deben decidirse en 10 días y que el reparto de esas solicitudes
debe efectuarse de forma inmediata. De hecho, estos plazos se han concebido en función
de las circunstancias específicas -en particular la congestión que afecta a los órganos de
ingreso de la jurisdicción especial- que han impedido el cumplimiento normal de las
funciones de las Salas de Justicia, tales como el alto número de solicitudes que se reciben
a diario, la escasez de personal y la ausencia de herramientas tecnológicas e
informáticas para cumplir a cabalidad con sus labores. Por ello, esta Sección ha indicado
que en caso de que la mora en el reparto sea excesiva, esto es, supere los seis meses y
no exista razón diferente a la congestión que justifique la omisión judicial, entonces el
juez de tutela debe amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar que la Sala
de Justicia correspondiente priorice el trámite de la solicitud y resuelva en un término
determinado. En caso de que la mora se encuentre dentro de los 6 meses orientativos,
46 Ver párrafos 126 y 127 de la sentencia TP-SA-023 de 2018.
15
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
en principio, no habría lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales. Pero
en estos eventos debe valorarse la fecha de primera solicitud presentada por el
interesado para evaluar si el criterio orientativo aludido es suficiente para salvaguardar
los derechos del compareciente, dado que su petición podría llevar mucho más de 6
meses sin ser resuelta.
24. La pregunta que debemos absolver en esta ocasión es si se vulnera el plazo razonable
cuando el trámite de la libertad condicionada no ha recibido impulso procesal después
de los 30 días de hábiles siguientes a la última actuación relevante, aun cuando la Sala
de Justicia se encuentre dentro de los 6 meses para decidir. La SA considera que esta
regla es contraria a sus precedentes y genera incertidumbre sobre los criterios para
evaluar el plazo razonable para decidir, debido a la situación de congestión que
padecen las Salas de Justicia. Los 6 meses para decidir debe mantenerse, por ahora y
dadas la situación de congestión aún no superada, como criterio orientativo para
evaluar el plazo razonable frente a las decisiones que deben adoptar las diferentes Salas
en trámites específicos como, por ejemplo, las solicitudes de libertad condicionada o la
libertad transitoria, condicionada y anticipada. Este criterio orientativo no admite una
pauta adicional, como la introducida por la primera instancia, cuyas consecuencias
podrían ser contraproducentes para los derechos de los interesados, en tanto que el
mero impulso procesal conjuraría la mora judicial injustificada, pero pospondría
indefinidamente la resolución definitiva de las solicitudes con la mera expedición de
autos que den impulso al trámite.
25. Con base en lo antedicho, esta Sección revocará en su integridad el numeral cuarto
de la sentencia impugnada, por encontrar que su justificación no se armoniza con la
jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación en la materia. Lo anterior no
significa que en un futuro la SA no pueda acoger, dada la variación del contexto de
congestión en que opera actualmente la JEP, una regla jurisprudencial como la prevista
por el fallador de primera instancia; no obstante, tal opción no se acoge en el presente
caso por encontrar la Sección insuficiente el fundamento de la nueva directriz. En
consecuencia, a continuación, se evaluará la situación de los 22 accionantes relacionados
en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el numeral cuarto
26. La Corte Constitucional ha señalado que en el transcurso del proceso es factible que
desaparezcan las acciones u omisiones que amenazaban los derechos fundamentales,
con lo cual desaparece “el objeto jurídico de la acción tutelar” y, en estos casos, la
decisión del juez resulta irrelevante. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual
de objeto y se puede configurar por hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente47. El primero se presenta cuando la accionada satisface las pretensiones
47 C. Const., T-060 de 2019.
16
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
del actor antes del fallo del juez constitucional y con ello se disipa la vulneración de los
derechos constitucionales48. La segunda hipótesis consiste en que el daño que se
pretendía evitar con la tutela se ha concretado y el juez de tutela ya no puede impedir
o evitar la consumación del peligro. En este evento, la única alternativa posible es
resarcir del daño causado49. La última causal se presenta cuando se modifican los
hechos que dieron lugar a la tutela por circunstancias ajenas a la conducta de la
accionada y, en consecuencia, el actor pierde interés en el resultado del trámite tutelar
o es imposible ya satisfacer sus pretensiones. En este caso, la decisión del juez
constitucional será inocua50.
27. En el presente caso, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia relaciona
22 accionantes. La SAI ya ha resuelto sobre la libertad condicionada de 14 de ellos.
Frente a estos accionantes se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por
hecho superado, lo que conlleva a no conceder el amparo de sus derechos. Esos
accionantes aparecen relacionados en el cuadro siguiente:
Accionante Actuación de la SAI Resultado
1. Alexander Walles Resolución SAI-SL- MGM
074B del 14 de diciembre
de 2018 negó la libertad
condicionada y notificó la
decisión al interesado el 28
de diciembre de 2018.
Hecho superado
2. Jorge Llori Rivadeneira Resolución SAI-LC-LGR
181 del 26 de diciembre de
2018 negó sobre la libertad
condicionada del
interesado.
Hecho superado
3. José Bernal Enciso Resolución SAI-LC-XBM-
033 del 14 de diciembre de
2018 negó la libertad
condicionada al
interesado.
Hecho superado
4. Walmestter Ordoñez
Mendoza
Resolución SAI-LC-XBM-
070 del 29 de noviembre
de 2018 negó libertad
condicionada y se le
notificó al interesado.
Hecho superado
48 El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla esta posibilidad en los siguientes términos: “[s]i, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”. 49 C. Const., SU-225 de 2013. 50 C. Const., T-017 de 2018.
17
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
5. Diego Leandro Arias
Coronado
Mediante Resolución SAI-
LC-D-JCP-0267 del 14 de
mayo de 2019 se negó la
libertad del interesado.
Hecho superado
6. Geovanny Herney
Ramírez Vargas
Resolución SAI-LC-XBM-
038 de 2019 negó libertad
condicionada al
interesado.
Hecho superado.
7. Robinson Castro Resolución SAI-LC-ASM-
003 de 2019 negó la
libertad condicionada.
Hecho superado.
8. Teodulo Arrigui Díaz Resolución SAI-NLC-JCP-
011 del 09 de enero de
2019 negó la libertad
condicionada.
Hecho superado.
9. Haroldo Fernando
Méndez Cuellar
Resolución SAI-NLC-JCP-
010 de 2019 negó la
libertad condicionada al
interesado.
Hecho superado.
10. Jhon Deibi Tovar
Facundo
Resolución SAI-LC-XBM-
039 de 2019 negó la
libertad condicionada al
interesado.
Hecho superado.
11. Celso Acevedo Garzón Resolución SAI-LC-XBM-
037 de 2019 negó la
libertad condicionada.
Hecho superado
12. Jesús Daniel Vargas
Vargas
Resolución SAI-LC-XBM-
036 de 2019 negó la
libertad condicionada.
Hecho superado
13. Luis Alberto González
Valencia
Resolución SAI-SL- MGM
064B de 2019 negó la
libertad condicionada.
Hecho superado
14. Manuel de Jesús
Paredes Arévalo
Mediante Resolución SAI-
LC-LCNA-JCP-0200 del
11 de abril de 2019 negó la
libertad condicionada del
interesado.
Hecho superado
Cuadro N° 3. Hecho superado (numeral cuarto).
28. Respecto de los accionantes anteriores, se declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado y, en consecuencia, no se concederá el amparo de sus derechos.
18
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Violación del plazo razonable en relación con algunos de los accionantes del numeral
cuarto
29. En relación los demás accionantes que hacen parte de este primer grupo debe
evaluarse el estado de su trámite con base en el criterio orientativo de los seis meses
como plazo razonable para decidir sobre la primera solicitud. A continuación, se
relaciona un conjunto de ocho accionantes cuyas solicitudes de libertad condicionada
no han sido resueltas, pese a que a la fecha ha transcurrido más de un año desde su
primera solicitud:
Accionante Fecha de primera
solicitud
Última actuación
relevante de la
SAI
Resultado
1. Luis Alberto
Lozada Tamayo
18 de abril de 2018
Resolución SAI-
LC-LRG-084 del 21
de marzo de 2019
ordenó ampliar
información.
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
2. Juan Esteban
Cano
02 de mayo de 2018 Resolución SAI-
RT-XBM-127 de 09
de enero 2019 se
requirió
información
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
3. Mesias Portilla
Ome
18 de abril de 2018 Resolución SAI-
LC- LGR 004 del 04
de enero 2019
ordenó ampliar la
información.
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
4. Albert Sierra
Tirado
8 de abril de 2018 Resolución SAI-SL-
MGM 080B del 04
de enero de 2019
reiteró solicitud de
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
19
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
ampliación de
información.
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
5. Alcides Galindo
Carreño
23 de mayo de 2018 Resolución SAI-
LC- LGR 006 del 04
de enero 2019
ordenó ampliar la
información.
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
6. Luis Alberto
Losada Trujillo
22 de marzo de
2018
Resolución SAI-
LC- LGR 003 del 04
de enero 2019
ordenó ampliar la
información y se
comunicó la
decisión
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
7. Diego Mauricio
Cruz Olarte
4 de febrero de
2018
Resolución SAI-
RT-XBM-125 del 04
de enero de 2019 en
aras de recaudar
información para
decidir el caso.
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
8. Diego Preciado 11 de mayo de 2018 Resolución SAI-
RT-ASM-002 del 11
de enero 2019
reiteró órdenes
para recaudar
información.
Superó el plazo
razonable
porque ha
transcurrido
más de 1 año
desde su
primera
solicitud sin
obtener
respuesta.
Cuadro N° 4. Violación del plazo razonable (numeral cuarto).
30. Frente al conjunto de accionante agrupados en el cuadro N° 4, esta Sección
concederá el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración
20
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
de justicia, por cuanto se ha violado el plazo razonable para resolver sus solicitudes. La
SA encuentra que el caso de los 8 accionantes ha transcurrido más de 1 año desde su
primera petición, sin que la SAI haya tomado una decisión de fondo sobre la libertad
condicionada. Ahora bien, esta determinación podría resultar apresurada e
inconveniente si el órgano accionado no cuenta con los elementos de información
necesarios y pertinentes para resolver las solicitudes pendientes. Pero, esta Sección
tampoco puede dejar de señalar un límite, porque ello significaría aplazar por un
tiempo indeterminado la decisión sobre el fondo de estos asuntos que ha estado
pendiente por más de 1 año. Por lo anterior, la orden será que la SAI priorice los casos
de estos accionantes, con el objeto de obtener a mayor brevedad posible todos los
elementos de conocimiento que posibiliten tomar una decisión de fondo. En todo caso,
esta decisión deberá adoptarse dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la
ejecutoria de esta sentencia, tiempo durante el cual deberá implementar todas las
medidas a su alcance para recaudar la información que haga falta para tomar la
decisión, respetando los términos de ley para tales efectos.
Numeral quinto: ¿la falta de impulso procesal de un trámite por un tiempo menor a
los 30 hábiles, después de la última actuación relevante, no vulnera el plazo
razonable?
31. La determinación establecida en el numeral quinto del fallo de primera instancia es
un corolario de la decisión contenida en el numeral cuarto. En este último se estableció
que un trámite no podría permanecer sin impulso procesal más de 30 hábiles siguientes
a la fecha de la última actuación relevante. En sentido contrario, si dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la última actuación relevante existe algún tipo de impulso procesal,
entonces, de acuerdo con la regla sentada por la SR, no habría vulneración del debido
proceso, por superación del plazo razonable. Como se puede apreciar, la orden
contenida en el numeral quinto es el reverso de la regla estipulada en el numeral cuarto.
En consecuencia, toda vez que el numeral cuarto fue revocado en su integridad por
desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la SA sobre plazo razonable, el
numeral quinto deberá correr la misma suerte, esto es, será revocado. Las razones para
esta revocatoria son las mismas que se desarrollaron en los acápites correspondientes
al numeral cuarto: generan una incertidumbre acerca de los límites temporales con los
que cuentan las Salas de Justicia para resolver de fondo las solicitudes en estudio.
32. En virtud de lo anterior, es necesario revisar el estado actual del trámite de las
solicitudes de los accionantes cobijados por la orden quinta de la sentencia de primera
instancia, en aras de identificar si han superado el criterio orientador del plazo
razonable de seis meses para decidir desde la presentación de la solicitud, establecido
por la jurisprudencia de la SA. Es menester aclarar que la valoración se efectuará a partir
de la fecha de la primera solicitud, con base en una de las variantes establecidas para el
plazo razonable, expuesta en precedencia, a saber: cuando la mora judicial sea excesiva
debe valorarse la situación desde la primera solicitud presentada por el interesado, para
21
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
determinar si el plazo de 6 meses es suficiente para garantizar los derechos
fundamentales de los comparecientes. A continuación, se relacionan los accionante que
hacen parte del numeral quinto del fallo de instancia:
Accionante Fecha de primera
solicitud
Última actuación
relevante de la SAI
Resultado
1. Carlos Ovidio
Castillo
Benavides
03 de mayo de
2018
Resolución SAI-LC-
PMA-377 de 2019
negó la libertad
condicionada del
interesado.
Hecho
superado
2. Silvio Naranjo 02 de mayo de
2018
Resolución SAI-AI-
LGR 060 del 25 de
abril de 2019
concedió libertad
definitiva por
amnistía de iure a
Silvio Naranjo,
Federman Murcia y
Alex Zamora
Montoya.
Hecho
superado
3. Federman
Murcia
8 de abril de 2018 Resolución SAI-AI-
LGR 060 del 25 de
abril de 2019
concedió libertad
definitiva por
amnistía de iure a
Silvio Naranjo,
Federman Murcia y
Alex Zamora
Montoya.
Hecho
superado
4. Farley Sánchez
García
12 de junio de
2018
Resolución SAI-RT-
ASM-113 del 26 de
marzo de 2019 reiteró
órdenes para
recaudar
información.
Superó el
plazo de 6
meses.
5. Luis Carlos
Sánchez
Villarraga
27 de marzo de
2018
Resolución SAI-LC-
MGM 046C del 22 de
enero de 2019 reiteró
órdenes para requerir
información.
Superó el
plazo
razonable de 6
meses.
6. Lubin Alfonso
Pillimue Rojas
14 de junio de
2018
Avocó conocimiento
mediante Resolución
SAI-ALC-PMA-0216
del 03 de diciembre
de 2018 de las
solicitudes de
Pillimue Rojas,
Superó el
plazo
razonable de 6
meses.
22
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Becerra Quiñonez y
Beltrán Londoño.
7. José Yesid
Becerra
Quiñonez
18 de diciembre
de 2017
Avocó conocimiento
mediante Resolución
SAI-ALC-PMA-0216
del 03 de diciembre
de 2018 de las
solicitudes de
Pillimue Rojas,
Becerra Quiñonez y
Beltrán Londoño.
Superó el
plazo
razonable de 6
meses.
8. Luis Ignacio
Beltrán Londoño
29 de enero de
2018
Avocó conocimiento
mediante Resolución
SAI-ALC-PMA-0216
del 03 de diciembre
de 2018 de las
solicitudes de
Pillimue Rojas,
Becerra Quiñonez y
Beltrán Londoño.
Superó el
plazo
razonable de 6
meses.
Cuadro N° 5. Plazo razonable de 6 meses (numeral quinto).
33. Como se puede apreciar en el cuadro anterior, dentro del numeral bajo examen se
encuentra tres accionantes respecto de los cuales se configura el fenómeno de carencia
actual de objeto por hecho superado, a saber: Carlos CASTILLO BENAVIDES, Silvio
NARANJO y Federman MURCIA. Frente a los cinco accionantes restantes, el plazo
razonable se violó, porque en la mayoría de los casos han transcurrido más de un año
desde que los accionantes presentaron sus respectivas solicitudes, excepto dos que a la
fecha llevan esperando una respuesta por más 11 meses. Así, se concederá el amparo
de los derechos constitucional al debido y el acceso a la administración por vulneración
del plazo razonable a Farley SÁNCHEZ GARCÍA, Luis Carlos SÁNCHEZ
VILLARRAGA, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS, José Yesid BECERRA QUIÑONEZ
y Luis Ignacio BELTRÁN LONDOÑO. La orden en este caso consistirá en que la SAI
priorice los casos de estos accionantes, con el objeto de obtener a mayor brevedad
posible todos los elementos de conocimiento que posibiliten tomar una decisión de
fondo. En cualquier caso, esta decisión deberá adoptarse dentro de los siguientes 10
días hábiles, contados a partir de que reciba las solicitudes de estos comparecientes.
Durante este tiempo deberá implementar todas las medidas a su alcance para recaudar
la información que haga falta para tomar la decisión.
Numeral sexto: ¿la falta de notificación personal de autos de trámite vulnera los
principios de publicidad y contradicción de los comparecientes?
34. La SA revocará parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de
primera instancia, por cuanto implica imponer una carga excesiva a la SAI en la medida
que debería, según esta orden, notificar personalmente autos de trámite o sustanciación
23
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
que no requieren ese tipo de notificación. Esta revocatoria opera para los 24 accionantes
que le corresponden a la SAI. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado, dado que respecto de estos accionantes la SAI aplicó las reglas que se
desarrollarán en los acápites siguientes. El problema jurídico que debe resolver la SA,
en esta ocasión, es si la SAI viola el derecho fundamental al debido proceso, por
afectación del principio de publicidad y de contradicción, al no notificar personalmente
las resoluciones de trámite o sustanciación proferidas en el curso del procedimiento de
libertad condicionada
La falta de notificación personal vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, cuando se trata de un auto que tenga la vocación de afectar
los derechos de los comparecientes o las víctimas, con independencia de si se trata de
un auto de trámite o interlocutorio
35. En la orden sexta se enlistaron un total de 45 accionantes, pero la SAI, según la
primera instancia, solo violó el debido proceso a 24 de ellos por no satisfacer el principio
de publicidad. En relación con estos 24 accionantes, el a quo le ordenó a la SAI notificar
personalmente todo tipo de resolución que se haya proferido dentro de sus trámites o
solicitudes. Los otros 21 accionantes no les fueron notificadas las respuestas adoptadas
por la SE. Por consiguiente, le corresponde a la SA ocuparse de la cuestión relativa a si
se justifica la orden de la SR consistente en ordenar la notificación personal de la
totalidad de los autos proferidos por la SAI. Para ello, nos detendremos en los autos
que se profiere la SAI y luego trataremos lo relacionado con las respuestas de la SE.
36. Veamos, en primer lugar, la argumentación ofrecida por la primera instancia sobre
esta orden. Después de relacionar en un cuadro las distintas resoluciones que se han
proferido en los trámites de libertad condicionada solicitadas por los accionantes y que
no han sido notificadas a los interesados, el juez a quo sostiene que:
“La anterior situación supone una vulneración a las garantías de publicidad y
contradicción de las actuaciones judiciales, toda vez que los accionantes, según
su caso particular, no han tenido conocimiento de las providencias adoptadas en
el marco de sus solicitudes de libertad, tanto de autos de sustanciación como
interlocutorios, así como de la propia decisión de fondo que negó la concesión
del beneficio reclamado. // En consecuencia, respecto de estas personas, la
Subsección amparará su derecho fundamental al debido proceso, en punto a las
garantías de publicidad y contradicción, por lo que se ordenará a la Secretaría
Ejecutiva, a la Sala de Amnistía e Indulto y a su Secretaría Judicial, disponer lo
necesario para notificar personalmente a los accionantes las decisiones reseñadas
en este acápite…”51 (subrayas agregadas).
51 Ver folio 901-reverso, Cuaderno 4, EXJEP.
24
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
37. Frente a esta argumentación, la SAI indica en su impugnación que “la Resolución por
medio de la cual se avoca la libertad condicionada, por ser una providencia de trámite, se
comunica más (sic) no se notifica”, lo cual explica por qué no anexaron las constancias de
notificación de dichas resoluciones a los comparecientes. Ello conforme con los artículos
299 de la Ley 1564 de 2012, 176 de la Ley 600 de 2000 y 3° del Acuerdo 019 del 14 de
junio de 2018 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP.
38. El argumento ofrecido por la sentencia, por un lado, asume que ha sido afectado el
debido proceso por inobservancia del principio de publicidad y, por el otro, señala que
dicha afectación se concreta por la ausencia de notificación personal, incluso de autos
de trámite o de sustanciación. La sentencia de tutela asumió, sin más, que ante la falta
de la “constancia de notificación”52 de todas las resoluciones que se han emitido en los
trámites de los accionantes, se conculcó el derecho fundamental al debido proceso de
los accionantes.
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de publicidad adquiere
relevancia constitucional, como componente esencial del derecho al debido proceso,
puesto que cumple dos funciones básicas: i) permite el ejercicio del derecho de defensa
y de contradicción de los sujetos procesales, y ii) que la sociedad haga el control público
y efectivo de las decisiones judiciales, esto es, que se constate la motivación de los fallos
de los jueces en relación con los aspectos de hecho y de derecho. En palabras del alto
Tribunal Constitucional:
“[L]a publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, de un
lado, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades y, en específico,
de la administración sean sometidos al escrutinio público, y de otro, tiene un alcance
técnico, toda vez que se realiza a través de las notificaciones como actos de
comunicación procesal. […] // [E]n Sentencia C- 641 de 2002, la Sala Plena de esta
Corporación sostuvo que la facultad de informar el contenido y el alcance de las
providencias a la comunidad en general no es igual a la notificación. Advirtió que el
primer acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas
partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a través del
cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales el contenido
íntegro de la providencia, para que estos puedan ejercer su derecho a la defensa e
interponer los recursos a que hayan (sic) lugar”53.
40. Por consiguiente, el principio de publicidad presupone la garantía de los derechos
del debido proceso y el derecho de defensa. Así, la necesidad de ordenar la notificación
personal de un acto procesal viene dada por la vocación de dicho acto de afectar los
derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. En sentido contrario, no
hay necesidad de notificar personalmente un acto de sustanciación que carece de
repercusiones sobre los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, por ejemplo,
52 Ver folio 900, ibidem. 53 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018, FJ. 38.
25
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
cuando el acto consiste en un mero impulso procesal o un trámite de mero
cumplimiento. En los términos del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, los
autos de sustanciación “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece
para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”54. Frente a autos de
sustanciación resulta innecesaria la notificación personal en la medida que no tienen la
vocación de poner en riesgo los derechos de defensa y contradicción de los sujetos
procesales.
41. Luego, la primera conclusión que se impone para el caso concreto es que la orden
proferida por la primera instancia carece de razonabilidad en tanto ordena notificar
actos procesales que son de trámite o sustanciación, lo cual implica imponer una
carga excesiva al órgano accionado en la medida que esta clase de providencias no
requieren notificación personal. En estos eventos, basta con la comunicación del acto
para garantizar la publicidad de éste. Por estas razones, esta Sección revocará
parcialmente la orden del numeral sexto de la sentencia impugnada dirigida a la SAI.
42. La pregunta que queda pendiente es si, tal como lo afirma la SAI, el auto que avoca
conocimiento de la libertad condicionada es de trámite o sustanciación, a la luz de las
nociones que hemos expuesto en precedencia. Por un lado, el artículo 46 de la Ley 1922
de 2018, referido al trámite y decisión de los procedimientos de amnistía e indultos ante
la SAI, indica que una vez recibido el caso “en un plazo razonable, mediante resolución de
sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso
alguno…”. Por tanto, dicha ley clasifica el auto que avoca conocimiento de la amnistía e
indulto de la SAI como resolución de sustanciación. No obstante, el numeral 6 del
mismo artículo dispone que el auto que avoca conocimiento debe notificarse a las
víctimas y comunicársele al interesado y su apoderado. Por otro lado, el artículo 48 de
la ley en cita dispone, para el procedimiento común de los trámites ante la SDSJ, que el
auto que avoque conocimiento admite recurso de reposición y debe ser comunicado a
“la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público”.
43. Debe destacarse que las disposiciones de la Ley que regulan los procedimientos en
la JEP no ofrecen claridad sobre la naturaleza del auto que avoca conocimiento de los
trámites a cargo de la SAI. Respecto de estos autos señala que se trata de resoluciones
de sustanciación, pero se notifica a las víctimas. En relación con los autos que avocan
conocimiento de libertad condicionada en la SDSJ no los define, pero indica que se
comunican y contra ellos procede el recurso de reposición. Luego, la pregunta se
mantiene aún sin respuesta: ¿los autos que avocan conocimiento de la libertad
condicionada en la SAI son resoluciones de trámite y, por tanto, no se notifican, como
afirma la impugnación?
54 Esta norma es aplicable en virtud del artículo 3° del Acuerdo 019 del 14 de junio de 2018, adoptado por el órgano
de Gobierno de la JEP, que indicó que “[p]ara la interpretación de la procedencia de los recursos y la clasificación de las
providencias al interior de la Jurisdicción, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el caso
que corresponda”.
26
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
44. Esta Sección considera que, en efecto, las resoluciones que avocan el conocimiento
de una solicitud de libertad condicionada son, en principio, autos de trámite o
sustanciación. En primer lugar, por cuanto se trata de comenzar el trámite de un
procedimiento que conlleva el estudio de un beneficio provisional y no definitivo. En
segundo lugar, porque consiste en “dar inicio” a un trámite y no resuelve el fondo del
asunto o algún otro aspecto sustancial del procedimiento. En tercer lugar, y
concatenado con las razones anteriores, no tiene la vocación para afectar los derechos
de defensa o contradicción de los implicados o sujetos procesales, toda vez que no
reviste una decisión de fondo que niegue u otorgue beneficios. Pero lo anterior no
significa per se que dichos autos no deban notificarse a los sujetos procesales implicados
en dicho trámite. En este contexto surge una duda crucial: ¿la falta de notificación del
auto que avoca conocimiento de la libertad condicionada afecta el principio de
centralidad de las víctimas y sus derechos en el marco de estos procedimientos?
45. Pues bien, la SA ha tenido la oportunidad se referirse a este asunto en otras
oportunidades. Por ejemplo, en el Auto TP-SA 131 del 20 de marzo de 2019 tuvo ocasión
de estudiar los alegatos de varias víctimas que aducían no haber sido debidamente
notificadas de un auto que avocó conocimiento y dispuso la realización de la audiencia
de sometimiento del compareciente. Las víctimas no pudieron participar en audiencia,
dado que no habían sido notificadas personalmente. En esa ocasión, esta Sección precisó
que:
“La intervención de víctimas debe guardar proporción con las características,
propósitos y relevancia de cada momento procesal. Si bien resulta imperioso
favorecer su participación, esa meta debe armonizarse con el logro de otros
intereses, igualmente decisivos. Según lo ha puesto de presente la Corte
Constitucional, la actuación masiva de las víctimas podría obstruir el
desenvolvimiento de una jurisdicción estrictamente temporal y, por esa vía,
amenazar los derechos de todos los que ante ella se presentan, incluidas las
víctimas mismas [cita omitida]. Por ese motivo, en etapas iniciales no está
previsto el despliegue pleno y protagónico de la participación. // De este modo,
en los momentos iniciales y de verificación de la sujeción a la JEP […], la
participación de víctimas debe comenzar a surtir sus primeros efectos, pero no
agotarse”55 (subrayas agregadas).
46. La subregla anterior debe entenderse ceñida a las circunstancias particulares del
caso resuelto en esa ocasión. Como guía general debe asumirse lo indicado por esta
Sección en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. En esta sentencia, la SA
advirtió que la resolución que avoca conocimiento debe ser notificada de forma
personal a las víctimas y sus representantes, cuando se conozca su localización, por ser
55 Auto TP-SA 131 de 2019, párr. 31 y 32.
27
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
la primera comunicación que reciben sobre un procedimiento transicional y debe
correrse traslado al Ministerio Público. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 46 y 48 de la Ley 1922 de 2018, citados arriba. Además, dicha resolución
podría ser objeto de reposición de parte de las víctimas o cualquier otro sujeto procesal,
según lo prescrito en el artículo 12 de la misma normatividad, lo cual hace necesario su
notificación personal56. La sentencia interpretativa también contempló la posibilidad de
notificar a las víctimas determinadas, pero no localizadas y a las indeterminadas, pero
determinables y localizables. Para estos eventos, las Salas de Justicia deberán proceder
al mecanismo de emplazamiento en los términos de los artículos 108 y 293 del Código
General del Proceso, Ley 1564 de 201257.
47. La SENIT 1 antes citada se profirió a raíz de una consulta realizada por la SDSJ, pero
nada obsta para que las determinaciones adoptadas en esa decisión se apliquen a
procedimientos o trámites similares adelantados por la SAI. En consecuencia,
independiente de que se trate de un auto de trámite o sustanciación, la resolución que
avoca el conocimiento de la libertad condicionada o de la amnistía deberá ser notificada
personalmente a las víctimas conocidas en aras de salvaguardar sus derechos
constitucionales al debido proceso, la contradicción y defensa.
48. Ahora bien, en relación con los solicitantes, el hecho de que no se les notifique
personalmente, sino que se les comunique el auto que avoca conocimiento de su
solicitud no supone una afectación de sus derechos, por cuanto se trata una resolución
que impulsa el trámite procesal de su petición, sin tomar una decisión de fondo sobre
ésta. Ahora bien, hay dos excepciones a esta regla general, a saber: i) en caso de que la
decisión no consista en avocar conocimiento, sino en un rechazo de plano o in limine de
la solicitud, siendo ahí sí necesario notificar personalmente al compareciente para que
ejerza su derecho de defensa y contradicción, dado que contra esa decisión procede
tanto el recurso de reposición como el de apelación58. Y, ii) en caso de que el auto que
avoque conocimiento también decrete pruebas, deberá surtirse la notificación personal
de éste, en la medida en que ello podría afectar el derecho fundamental al debido
proceso del compareciente de no garantizársele la comunicación efectiva y adecuada de
la decisión.
49. Por estas razones, el numeral sexto de la sentencia de primera instancia será
revocado parcialmente. Contrario a lo dispuesto en ese fallo, los autos de trámite, como
los que avocan el conocimiento de la libertad condicionada y ordenan ampliar
información o requieren a otras autoridades, no deberán notificarse personalmente al
compareciente, a menos que en dichos autos se exija alguna actividad probatoria de
parte del interesado o a menos que la decisión rechace de plano su solicitud. Además,
dichos autos deberán ser notificados personalmente a las víctimas y sus representantes
56 Ver párrafos 98 a 103 de la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. 57 Ver párrafos 103 y 104, ibidem. 58 Ver párrafos 98 y 99, ibidem.
28
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
y se deberá correr traslado al Ministerio Público. Con base en los criterios fijados aquí,
la SAI deberá determinar qué decisiones de las enlistadas en este numeral deben ser
notificadas personalmente a qué sujetos procesales, y cuáles podrán ser comunicadas a
los comparecientes.
Las providencias de la SAI
50. Ahora bien, respecto de los 24 accionantes que le atañen a la SAI, podemos
identificar que a algunos de ellos ya se les resolvió de fondo sus solicitudes de libertad
condicionada y les fue notificada tal decisión en cada caso, por lo que resulta
innecesario ordenar que se les notifique cualquier otra providencia que se haya
proferido con anterioridad a la Resolución que negó o concedió la libertad
condicionada. Asimismo, se puede evidenciar que las resoluciones que ordenan
ampliar información y requerir pruebas le fueron comunicadas a los comparecientes y
notificadas cuando ello fue necesario, esto es, cuando los interesados debían ejercer
alguna actividad probatoria. En ambos eventos, puede considerarse que los
comparecientes han sido notificados por conducta concluyente de los autos o
providencias proferidos con anterioridad a la última decisión que les fue notificada o
comunicada. Por consiguiente, en relación con los siguientes accionantes, la orden de
notificar personalmente determinados autos y comunicar otros carece de objeto y
declarará el hecho superado:
Accionante Actuación de la SAI Resultado
1. Javier Enrique
Vela Tonovala
Resolución SAI-SL-MGM-061 del 25 de
junio de 2018 negó la libertad
condicionada del interesado y se ordenó
la notificación personal.
Hecho
superado
2. Federman Murcia Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de
abril de 2019 concedió libertad definitiva
por amnistía de iure a Silvio Naranjo,
Federman Murcia y Alex Zamora
Montoya.
Hecho
superado
3. Silvio Naranjo Resolución SAI-AI- LGR 060 del 25 de
abril de 2019 concedió libertad definitiva
por amnistía de iure a Silvio Naranjo,
Federman Murcia y Alex Zamora
Montoya.
Hecho
superado
4. Carlos Ovidio
Castillo
Benavides
Resolución SAI-LC-PMA-377 del 07 de
marzo de 2019 negó la libertad
condicionada del interesado y se ordenó
la notificación personal.
Hecho
superado
5. Wilson Martínez
Suárez
Resolución SAI-SL-MGM-106B del 09 de
octubre de 2018 negó la libertad
condicionada y ordenó su notificación
personal.
Hecho
superado
29
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
6. Diego Mauricio
Cruz Olarte
Resolución de trámite SAI-RT-XBM-041
del 04 de enero 2019 que reitera órdenes
para recaudar información le fue
comunicada al actor.
Hecho
superado
7. Fairley Sánchez
García
Resolución de trámite SAI-RT-ASM-108
del 25 de noviembre de 2018 se ordenó
ampliar información y se le comunicó al
interesado el 27 de noviembre de 2018.
Hecho
superado
8. Fabio Nelson
Ipuz Serna
Resolución SAI-LC-ASM 048 del 12 de
octubre de 2018 negó la libertad
condicionada y se ordenó la notificación
personal.
Hecho
superado
9. Wilson Serna
Quiroga
Resolución SAI-LC-ASM 048 del 12 de
octubre de 2018 negó la libertad
condicionada y se le notificó al
interesado.
Hecho
superado
10. Jorge Llori
Rivadeneira
Resolución SAI-LC-LGR 181 del 26 de
diciembre de 2018 negó sobre la libertad
condicionada del interesado.
Hecho
superado
11. José Bernal Enciso Resolución SAI-LC-XBM-033 del 14 de
diciembre de 2018 negó la libertad
condicionada al interesado y ordenó la
notificación personal del interesado.
Hecho
superado
12. Teodulo Arrigui
Díaz
Resolución SAI-NLC-JCP-011 del 09 de
enero de 2019 negó la libertad
condicionada ordenó la notificación
personal del interesado.
Hecho
superado
13. Jhon Deibi Tovar
Facundo
Resolución SAI-LC-XBM-039 del 08 de
enero de 2019, que negó la libertad
condicionada, se le notificó
personalmente al interesado.
Hecho
superado
14. Celso Acevedo
Garzón
Resolución SAI-LC-XBM-037 del 09 de
enero de 2019, que negó la libertad
condicionada, se le notificó
personalmente al interesado.
Hecho
superado
15. Jesús Daniel
Vargas Vargas
Resolución SAI-LC-XBM-036 de 04 de
enero de 2019, que negó la libertad
condicionada, se le notificó
personalmente al interesado.
Hecho
superado
16. Manuel de Jesús
Paredes Arévalo
Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0200 del
11 de abril de 2019 negó la libertad
condicionada del interesado y se ordenó
la notificación personal.
Hecho
superado
17. José Yesid Becerra
Quiñonez
Avocó conocimiento mediante
Resolución SAI-ALC-PMA-0216 del 03
de diciembre de 2018 de las solicitudes
de Pillimue Rojas, Becerra Quiñonez y
Hecho
superado
30
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Beltrán Londoño y se les notificó a los
comparecientes.
18. Albert Sierra
Tirado
Resolución de trámite SAI-SL-MGM
080B del 04 de enero de 2019, que reiteró
solicitud de ampliación de información,
se le comunicó al interesado.
Hecho
superado
19. Alcides Galindo
Carreño
Resolución de trámite SAI-LC- LGR 006
del 04 de enero de 2019, que ordenó
ampliar la información, se libraron
comunicaciones.
Hecho
superado
20. Mesias Portilla
Ome
Resolución de trámite SAI-LC- LGR 004
del 04 de enero de 2019, que ordenó
ampliar la información, se comunicó al
interesado.
Hecho
superado
21. Juan Esteban
Cano
Resolución de trámite SAI-RT-XBM-127
del 09 de enero de 2019 se requirió
información y se libraron
comunicaciones.
Hecho
superado
22. Luis Alberto
Lozada Trujillo
Resolución de trámite SAI-LC- LGR 003
del 04 de enero de 2019, que ordenó
ampliar la información, se comunicó al
interesado.
Hecho
superado
23. Lubin Alfonso
Pillimue Rojas
Avocó conocimiento mediante
Resolución SAI-ALC-PMA-0216 del 03
de diciembre de 2018 de las solicitudes
de Pillimue Rojas, Becerra Quiñonez y
Beltrán Londoño y se dispuso la
comunicación efectiva a los
comparecientes.
Hecho
superado
24. Diego Preciado Resolución de trámite SAI-RT-ASM-002
del 11 de enero de 2019 información
reiteró órdenes para recaudar y se le
comunicó al interesado.
Hecho
superado
Cuadro N° 6. Hecho superado del numeral sexto (notificación SAI)
51. Por lo anterior, el numeral sexto será revocado parcialmente en relación con los 24
accionantes identificados en el cuadro previo, respecto de los cuales se declarará la
carencia actual por hecho superado.
Las respuestas de la SE
52. Las respuestas de la SE tienen la particularidad de que no corresponden a decisiones
jurisdiccionales, sino a respuestas administrativas frente a peticiones del mismo tipo.
Por tanto, no le son aplicables las reglas expuestas en el acápite anterior. Por el
contrario, la notificación de estas respuestas debe regirse por las normas del Código
Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En ese sentido, los
31
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
artículos 66 y 67 de esa Ley59 prescriben que las respuestas administrativas de carácter
particular deberán ser notificadas personalmente, bien sea en estrados, por
comunicación electrónica, cuando el peticionario haya autorizado ese medio de
notificación, o por citaciones para que el interesado acuda al despacho a notificarse. En
el presente caso, los comparecientes no pueden ser notificados en estrados, por cuanto
sus procedimientos no son orales y sus solicitudes no se deciden en audiencia. Tampoco
han autorizado la notificación por correo electrónico, pero incluso si lo hubiesen hecho
debe constatarse que tengan acceso fácil y expedito a medios informáticos para confiar
que la notificación será efectiva por esa vía. Las citaciones para que acudan al despacho
a notificarse tampoco funcionan debido a que se encuentran privados de la libertad.
Dado que los comparecientes están privados de la libertad, ninguno de los mecanismos
de notificación personal enunciados pueda aplicarse. La alternativa disponible para
cumplir con la debida notificación personal de comparecientes privados de la libertad
es comisionar para tal labor al director del establecimiento carcelario y penitenciario en
el que los interesados cumplan pena de prisión o medida de aseguramiento.
53. Cabe aclarar que la SE tuvo funciones de carácter jurisdiccional antes de la entrada
en funcionamiento de las Salas de Justicia de la JEP. En desarrollo de tales funciones
pudo haber emitido respuestas a los interesados. En este supuesto, la regla no varía: las
respuestas proferidas por la SE deben notificarse de forma personal a los
comparecientes. Por esta razón, con independencia de que la SE haya expedido unas
respuestas en ejercicio de sus funciones administrativas o de algunas de las funciones
jurisdiccionales que tenía a su cargo, antes de la entrada en vigencia de la JEP, todas las
respuestas a las peticiones presentadas por los interesados deben notificarse
personalmente. De ahí que esta parte de la decisión de primera instancia, que se
encuentra en el numeral sexto de la parte resolutiva, no será revocada ni modificada.
54. Con base en lo anterior, la SA confirmará, por las razones expuestas en esta
providencia, las decisiones contenidas en el numeral sexto de la parte resolutiva del
fallo de primera instancia en relación con los 21 accionantes, respecto de los cuales la
59 Los artículos citados son del siguiente tenor literal: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. // Artículo 67. Notificación personal. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. // En la
diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con
anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo. // El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la
notificación. // La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior
también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: // 1. Por medio electrónico.
Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. // La administración podrá establecer
este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones
pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al
medio electrónico. // 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente
en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas
decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos”.
32
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
SE omitió la notificación personal de las respuestas proferidas ante las solicitudes de
aquellos. En el cuadro siguiente se relacionan los accionante frente a los cuales se
mantendrá la orden para que la SE proceda a la notificación personal de las respuestas
que no fueron notificadas:
Accionante Cédula Respuesta pendiente de notificación
1. José Antonio
David Montoya
96362469 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181000074781.
2. Francisco Javier
Espinosa
1110532033 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181510081372.
3. José Joaquín Ríos
Valle
12257258 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicados No.
20171200115251, 20181200100271 y
20181200217951.
4. Parmenis Tafur
Murcia
1115947195 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicados No.
20171200131151 y 20181200191941.
5. Miguel Fenelón
Alvear Ortiz
1082779317 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva del 17 de
octubre de 2018 (no se identificó el Orfeo de
esta respuesta).
6. Wilmer Giraldo
Galindo
17292061 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva del 2 de
noviembre de 2018 (no se identificó el Orfeo
de esta respuesta).
7. Sain Bustamante 80245980 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicados No.
20171200107851 y 20181200000541.
8. Juan Jairo
Cuéllar Triviño
96343183 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicados No.
20171510148222 y 20181200217951.
9. Abundino
Martínez
González
96360054 Respuestas de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicados No.
20171510148222 y 20171200092891.
10. Luis Enrique
Meneses
Carvajal
18101708 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200089721.
11. Walter Salazar
Poloche
1075210599 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200090741.
12. Alberto Oviedo
Escarpeta
17647928 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200071361.
13. Oscar Amariles 1075218984 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200091641.
14. José Olmedo
Muñoz
12259191 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No.
201811510103112.
15. Wilfer Contreras
Cubillos
12266940 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200090471.
16. Rubén Darío
Amariles
6031757 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200109111.
33
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
17. Jhon Eider
Arboleda
Medina
17688741 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200091551.
18. Manuel Oviedo
Suárez
7701832 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200196791.
19. Alfonso Barrero
Rengifo
93405983 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200072281.
20. Wilson Mesa
Perdomo
1075280077 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20171000049201.
21. Robinson Cediel
Ramírez
17632446 Respuesta de la Secretaría Ejecutiva
identificada con Radicado No. 20181200071751.
Cuadro N° 7. Notificación personal de respuestas de la SE (numeral sexto)
Numeral séptimo: mora en el reparto en la Secretaría Judicial de la SAI
55. El numeral séptimo del fallo de primera instancia dispuso no conceder el amparo
de los derechos fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia a ciertos accionantes cuyas solicitudes se encuentra pendiente de reparto en la
Secretaría Judicial de la SAI. Lo anterior por cuanto no han transcurrido más de 180 días
desde que la solicitud fue presentada o repartida en la SAI. En el cuadro siguiente
relacionamos los cinco accionantes que hacen parte de este grupo:
Accionantes Fecha de la
primera solicitud
Trámite de la
solicitud
Resultado
1. Diego Andrés
Pineda Soto
22 de agosto de
2018
Resolución SAI-LC-
LRG-046 del 08 de
febrero de 2019 avocó
conocimiento de la
libertad condicionada
No se ha
superado el
plazo razonable
2. Robinson Cediel
Ramírez
08 de octubre de
2018
Resolución SAI-ALA-
PMA 330 del 02 de
febrero de 2019 avocó
conocimiento de los
beneficios de la Ley
1820 de 2016.
No se ha
superado el
plazo razonable
3. José Olmedo
Muñoz
08 de octubre de
2018
Pendiente de reparto. Se superó el
plazo razonable
de 6 meses en
reparto
4. Cristián Cortez 08 de octubre de
2018
Resolución SAI-ALA-
PMA 330 del 02 de
febrero de 2019 avocó
conocimiento de los
beneficios de la Ley
1820 de 2016.
No se ha
superado el
plazo razonable
34
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
5. Diego Barcia
Collazos
09 de abril de
2018
Pendiente de reparto. Se superó el
plazo razonable
Cuadro N° 8. Mora en el reparto en la Secretaría Judicial de la SAI
56. Con base en el cuadro anterior, esta Sección confirmará lo dispuesto por la primera
instancia respecto de Diego Andrés PINEDA SOTO, Robinson CEDIEL RAMÍREZ y
Cristián CORTEZ. Sin embargo, en relación con José OLMEDO MUÑOZ y Diego
Armando BARCIA COLLAZOS deberá modificar la decisión para amparar sus
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y
ordenar a la Secretaría de la SAI que reparta dichas solicitudes de manera inmediata,
dado que la primera ha estado pendiente de reparto por más de siete meses y la segunda
más de un año. Por tanto, la SAI deberá priorizar estas solicitudes e impulsar su trámite
para que sean resueltas dentro de los 10 hábiles siguientes la recepción de las
solicitudes, tiempo durante el cual deberá adoptar todas las medidas a su alcance para
obtener la información que haga falta para tomar la decisión, respetando los términos
de ley para tales efectos.
Numeral octavo: el alcance de la expresión “beneficios de la Ley 1820 de 2016”
57. La SA confirmará la decisión contenida en el numeral octavo de la sentencia de
primera instancia que concediera el amparo solicitado. El problema jurídico que se
plantea en relación con este numeral es si la SAI transgrede derecho al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, cuando avoca conocimiento de la amnistía o
indulto de un solicitante, sin pronunciarse sobre la libertad condicionada por el hecho
de que el interesado no pidió expresamente este beneficio sino sólo solicitó que se le
apliquen los “beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016”60.
La solicitud de aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 de parte de
miembros de las FARC-EP debe incluir el trámite de la amnistía a que haya lugar y la
libertad condicionada, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia
58. La orden contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado
exige la SAI asumir de oficio el conocimiento de la libertad condicionada, así el
interesado o compareciente haya solicitado, en general, la aplicación de los beneficios
de la Ley 1820 de 2016. De acuerdo con el juez constitucional de primera instancia, la
“invocación genérica de los ‘beneficios de la Ley 1820 de 2016’ envuelve también la
valoración de la concesión de la libertad condicionada, en tanto [es] un beneficio de la
justicia transicional previsto por dicha ley, lo que se desprende a partir de una
interpretación favorable al solicitante y tomando en consideración al principio de
oficiosidad”.
60 Ver radicado Orfeo 20181510287242.
35
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
59. Según el impugnante, esa orden lo obliga a asumir de oficio el conocimiento de
asuntos para los cuales no ha sido autorizada por la Ley. Así, la libertad condicionada
siempre es rogada, mientras que los trámites de amnistía e indulto pueden iniciarse de
manera oficiosa, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.
Además, en su impugnación destaca que dicha orden es contraria a los criterios fijados
por la SA en el Auto TP-SA-045 de 2018, en el sentido de que las Salas de Justicia deben
proceder al estudio de lo que pidió el solicitante cuando se trata de solicitudes claras de
libertad condicionad.
60. Pues bien, esta Sección considera que cuando un interesado pide la aplicación de los
beneficios de la Ley 1820 de 2016, en general, la SAI debe avocar el conocimiento de
todos los beneficios que contempla dicha Ley, incluso el beneficio transicional de la
libertad condicionada. En el presente evento, un interesado que alega ser miembro de
las FARC-EP solicita la aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Ello
comprende no solo la amnistía o indulto por los delitos que se le imputan, sino también
el beneficio de la libertad condicionada, en aras de una lectura amplia y favorable al
interesado de su solicitud. Cabe aclarar que avocar el conocimiento del trámite de la
libertad condicionada no debe entenderse como el ejercicio de una facultad oficiosa de
la Sala de Justicia, en este caso de la SAI, sino que, por el contrario, se trata de un trámite
que se inicia a solicitud del interesado, quien pidió que se le concedieran los beneficios
de la Ley 1820 de 2016, entre los cuales se encuentra la libertad condicionada.
61. Esta decisión inaugura una subregla jurisprudencial que podría formularse en los
siguientes términos: cuando un solicitante alega ser miembro de las FARC-EP y pide
la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la SAI debe avocar el
conocimiento tanto de la solicitud de amnistía o indulto como de la libertad
condicionada del interesado. Esta subregla no riñe con el precedente de la SA
contenido en el Auto TP-SA-045 de 2018, por cuanto éste se refiere a un supuesto de
hecho distinto al contemplado en el presente caso. En el precedente en cita esta Sección
estudió el caso de un interesado que solicitó de forma expresa que se le concediera la
amnistía de iure y dirigió toda su argumentación con tal propósito. Sin embargo, la SAI,
en primera instancia, decidió tramitar y negar la libertad condicionada. La SA, al
verificar la incongruencia entre lo pedido por el interesado y lo decidido por la
autoridad transicional, consideró que hubo un error en la lectura de la solicitud y
ordenó revocar la decisión frente a la libertad condicionada y proceder al estudio de la
amnistía de iure, tal como lo requirió el interesado. En esa oportunidad señaló que:
“[E]n realidad, debió la Sala pronunciarse de forma exclusiva sobre este último
beneficio, teniendo en cuenta que el peticionario no elevó una solicitud tendiente
a que se le concediera la libertad condicionada, en la medida en que, aunque se
36
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
refirió de forma tangencial a la misma, su pretensión versaba únicamente sobre
la amnistía de iure y la libertad que su concesión comporta…”61.
62. En el presente caso, el supuesto es diferente: el solicitante pidió que se le concedieran
los beneficios de la Ley 1820 de 2016. La SAI debió revisar cuáles de los beneficios
contemplados en la Ley podrían proceder frente al interesado y avocar el conocimiento
de éstos. Caso contrario hubiese sido que el solicitante pidiera de forma expresa, por
ejemplo, la libertad condicionada y la SAI procediera al estudio de la amnistía de iure
u otro trámite distinto al solicitado. La subregla jurisprudencial que aquí se estudia
tampoco conlleva a que la SAI asuma facultades de oficio que no le han sido concedidas
por Ley, sino que la obligan a efectuar una lectura de las solicitudes favorables a los
interesados, con base en lo expresado en la solicitud misma. Así, si un miembro de las
FARC-EP solicita la aplicación genérica de los beneficios de la Ley 1820 de 2016,
entonces la SAI debe avocar el conocimiento de los beneficios que proceda dada la
calidad y las circunstancias particulares del interesado.
63. Aun si en gracia de discusión, aceptáramos que se trata de una facultad oficiosa, ésta
no es contraria a la jurisprudencia de la SA ni a la normatividad transicional. En la
sentencia interpretativa TP-SA 1 SENIT de 2019, la SA estableció que la SDSJ estaba
habilitada para otorgar beneficios provisionales de manera oficiosa, conforme con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con ese pronunciamiento
jurisprudencial, los beneficios provisionales, como la libertad condicionada, están
encaminados a cimentar la confianza en aras de una paz estable y duradera. Tal
propósito parece descartar que sea necesaria la solicitud particular del compareciente
para conceder esta clase de beneficios, aunque sí es indispensable que el beneficiario
manifieste su aceptación o consentimiento frente al beneficio concedido. Así, la SA
indicó que cuando la SDSJ conozca la situación jurídica de un compareciente “lo más
conducente será disponer oficiosamente la concesión de beneficios transitorios aplicables, siempre
y cuando ello sea procedente una vez se verifique el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el marco normativo aplicable”62.
64. Si bien la citada sentencia interpretativa se expidió en virtud de la consulta que
hiciera la SDSJ, las consideraciones aludidas son aplicables al trámite de beneficios
provisionales que adelanten otras Salas de Justicia de la JEP, porque se trata de
mecanismos que tienen el mismo objetivo, i.e. consolidar una paz estable y duradera, y
exigen la actividad oficiosa de las Salas de Justicia para su estudio y concesión. Nada se
opone a que las Salas de la JEP realicen una lectura favorable de las solicitudes de los
interesados para contemplar la posibilidad de conceder cualquier beneficio provisional,
siempre que se cumplan los requisitos previstos en las normas aplicables. Por el
contrario, el principio de estricta temporalidad de la JEP63 demanda que los órganos que
61 Ver párrafo 12 del Auto TP-SA-045 de 2019. 62 Ver párrafos 27 a 34 de la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. 63 Ver párrafo 14, ibidem.
37
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)
realicen todos los esfuerzos a su alcance para la construcción de las condiciones que
garanticen una paz duradera, como las actividades oficiosas que contribuyan a acelerar
los procedimientos y tomar decisiones céleres, siempre que el ejercicio de estas
actividades no riñan con el marco legal y constitucional que los rige. Por tales razones,
la SAI debe avocar conocimiento no solo de los beneficios provisionales solicitados
expresamente, sino también de los beneficios a los que los comparecientes podrían
postularse, aunque no lo hubiesen pedido, si cumplen con los requisitos normativos
para tales efectos.
65. Por lo anterior, la SA confirmará la orden octava impartida por el juez de tutela de
primera instancia en el presente caso.
Numeral noveno: solicitud pendiente de reparto en la Secretaría Judicial de la SAI
66. En este numeral, la primera instancia resolvió no amparar los derechos
fundamentales del señor Edwin Alexis MUÑOZ GUTIÉRREZ, por cuanto su solicitud
tenía menos de 30 días pendiente de reparto en la Secretaría Judicial de la SAI. No
obstante, antes de la sentencia de primera instancia, la SAI ya había expedido la
Resolución SAI-SL-MGM 136 del 02 de diciembre de 2018, mediante la cual avocó
conocimiento de la libertad condicionada solicitada por MUÑOZ GUITIÉRREZ y
dispuso ampliar información para decidir de fondo sobre el asunto. Por tal razón, la SA
confirmará el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia bajo examen, pero
por carencia actual de objeto debido a que se superó el hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Numeral décimo: hecho superado
67. La SA confirmará el numeral décimo del fallo de primera instancia, en el sentido de
no conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia a los señores Adolfo MORENO MUÑOZ, Luis Alberto VELASSCO
SAMBONI, Pedro Edison MORENO REYES y Wilson PILLIMUE COAJI. Lo anterior en
virtud de que se configuró la carencia actual por hecho superado a la fecha de
expedición de la sentencia de primera instancia. Esta sección confirmará lo dispuesto
en esta orden por idénticas razones.
68. Así mismo, la SA confirmará los numerales UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y
DECIMOTERCERO encaminados a no conceder a los accionantes el amparo del
derecho fundamental a la igualdad, declarar la improcedencia de la tutela para reclamar
la protección del derecho a la libertad personal y desvincular de la actuación a la SDSJ
y su Secretaría Judicial, respectivamente. Lo anterior por encontrar que la
fundamentación de la decisión a este respecto está ajustada a la normatividad
constitucional y la jurisprudencia de la SA sobre el particular.
38
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
Resumen de la decisión
69. En esta providencia se revisaron todas las órdenes adoptadas por la Subsección
Cuarta de la Sección de Revisión en primera instancia frente a los setenta y ocho
accionantes que instauraron acción de tutela por mora judicial contra la SE, la SAI y su
Secretaría Judicial. En desarrollo de esta decisión, la SA llegó a las siguientes
conclusiones. Por un lado, confirmará los numerales PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO, OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DECIMOTERCERO,
por cuanto encontró ajustado a derecho las decisiones contenidas en dichos numerales.
Asimismo, confirmará el numeral NOVENO, pero por las razones expuestas en el
párrafo 66 de esta providencia.
70. Por otro lado, revocará en su integridad el numeral CUARTO porque la regla que
dio lugar a esta orden es incompatible con los precedentes de la SA sobre plazo
razonable. En sustitución de esta orden, la SA declarará la carencia actual de objeto
frente algunos accionantes y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y
el acceso a la administración de justicia en relación con otros accionantes de este grupo,
que serán debidamente identificados en la parte resolutiva de esta providencia (ver
cuadros N° 3 y 4). Además, revocará el numeral QUINTO. En la medida que se trata
del reverso de la orden contenida en el numeral CUARTO, debe correr igual suerte,
porque la regla que la sustenta es contraria a la jurisprudencia de esta Sección sobre
plazo razonable. En su lugar, declarará el hecho superado y concederá el amparo de sus
derechos fundamentales a algunos accionantes, tal cual fue consignado el cuadro N° 5
de esta sentencia.
71. Por último, modificará el numeral SEXTO y SÉPTIMO. Frente al primero se hace
necesario revocarlo parcialmente y declarar el hecho superado en relación con los
accionantes que le atañen a la SAI (ver cuadro N° 6) y se confirmará lo referido a los
accionantes cuya notificación le corresponde a la SE (ver cuadro N° 7). En cuanto al
numeral SÉPTIMO, la SA encontró que, si bien la primera instancia no concedió el
amparo solicitado, a algunos de los accionantes allí agrupados se le ha vulnerado el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque se ha superado el
plazo razonable para resolver sus solicitudes. Por esta razón, modificará parcialmente
este numeral para conceder la tutela frente algunos de los accionantes (ver cuadro N°
8).
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO,
OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DECIMOTERCERO de la parte
resolutiva de la sentencia de tutela SRT-ST 252 de 2018, proferida por la Subsección
Tercera de la Sección de Revisión, por las consideraciones expuestas en la presente
39
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
providencia. De igual modo, decide CONFIRMAR el numeral NOVENO, pero por la
razón expuesta en el párrafo 66 de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de
diciembre 2018, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión y, en su
lugar, dispóngase lo siguiente:
- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los
siguientes accionantes: Alexander WALLES, Jorge LLORI RIVADENEIRA, José
BERNAL ENCISO, Walmestter ORDOÑEZ MENDOZA, Diego Leandro ARIAS
CORONADO, Geovanny Herney RAMÍREZ VARGAS, Robinson CASTRO,
Teodulo ARRIGUI DÍAZ, Haroldo Fernando MÉNDEZ CUELLAR, Jhon Deibi
TOVAR FACUNDO, Celso ACEVEDO GARZÓN, Jesús Daniel VARGAS
VARGAS, Luis Alberto GONZÁLEZ VALENCIA y Manuel de Jesús PAREDES
ARÉVALO.
- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia a los siguientes accionantes: Luis Alberto
LOZADA TAMAYO, Juan Esteban CANO, Mesias PORTILLA OME, Albert
SIERRA TIRADO, Alcides GALINDO CARREÑO, Luis Alberto LOSADA
TRUJILLO, Diego Mauricio CRUZ OLARTE y Diego Mauricio PRECIADO
ALMANZA. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que
adopte una decisión de fondo sobre la libertad condicionada dentro de los 10
días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tiempo durante el cual
deberá adoptar todas las medidas a su alcance para obtener la información que
haga falta para tomar la decisión, respetando los términos de ley para tales
efectos.
TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de
diciembre 2018, en el siguiente sentido:
- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los
siguientes accionantes: Carlos Ovidio CASTILLO BENAVIDES, Silvio
NARANJO y Federman MURCIA.
- CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia a los siguientes accionante: Farley
SÁNCHEZ GARCÍA, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS, Luis Carlos SÁNCHEZ
VILLARRAGA, José Yesid BECERRA QUIÑONEZ y Luis Ignacio BELTRÁN
LONDOÑO. En consecuencia, ORDENAR la Sala de Amnistía e Indulto que
adopte una decisión de fondo sobre la libertad condicionada dentro de los 10
días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tiempo durante el cual
deberá adoptar todas las medidas a su alcance para obtener la información que
40
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
haga falta para tomar la decisión, respetando los términos de ley para tales
efectos.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia SRT-ST-252 del
31 de diciembre 2018, en cuanto la notificación de las providencias proferidas por la
Sala de Amnistía e Indulto, y en su lugar disponer lo siguiente:
- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto las
pretensiones de los siguientes accionantes: Javier Enrique VELA TONOVALA,
Federman MURCIA, Silvio NARANJO, Carlos Ovidio CASTILLO BENAVIDES,
Wilson MARTÍNEZ SUÁREZ, Diego Mauricio CRUZ OLARTE, Fairley
SÁNCHEZ GARCÍA, Fabio Nelson IPUZ SERNA, Wilson SERNA QUIROGA,
Jorge LLORI RIVADENEIRA, José BERNAL ENCISO, Teodulo ARRIGUI DÍAZ,
Jhon Deibi TOVAR FACUNDO, Celso ACEVEDO GARZÓN, Jesús Daniel
VARGAS VARGAS, Manuel de Jesús PAREDES ARÉVALO, José Yesid
BECERRA QUIÑONEZ, Albert SIERRA TIRADO, Alcides GALINDO
CARREÑO, Mesias PORTILLA OME, Juan Esteban CANO, Luis Alberto
LOSADA TRUJILLO, Lubin Alfonso PILLIMUE ROJAS y Diego PRECIADO.
- CONFIRMAR la orden de notificar personalmente las respuestas emitidas por
la Secretaría Ejecutiva a los siguientes accionantes: José Antonio David
MONTOYA, Francisco Javier ESPINOSA, José Joaquín RÍOS VALLE, Parmenis
TAFUR MURCIA, Miguel Fenelón ALVEAR ORTIZ, Wilmer GIRALDO
GALINDO, Sain BUSTAMANTE, Juan Jairo CUÉLLAR TRIVIÑO, Abundino
MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Luis Enrique MENESES CARVAJAL, Walter
SALAZAR POLOCHE, Alberto OVIEDO ESCARPETA, Oscar AMARILES, José
OLMEDO MUÑOZ, Wilfer CONTRERAS CUBILLOS, Rubén Darío AMARILES,
Jhon Eider ARBOLEDA MEDINA, Manuel OVIEDO SUÁREZ, Alfonso
BARRERO RENGIFO, Wilson MESA PERDOMO y Robinson CEDIEL
RAMÍREZ.
QUINTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia SRT-ST-252 del 31 de
diciembre 2018, en el siguiente sentido:
- CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia a José OLMEDO MUÑOZ y Diego
BARCIA COLLAZOS. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala de
Amnistía e Indulto que reparta dichas solicitudes de manera inmediata, para que
la Sala priorice sus solicitudes y les imprima el impulso procesal correspondiente
para que sean resueltas a la mayor brevedad posible. La decisión de fondo
deberá adoptarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de las
solicitudes.
41
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 0 2 0 6 0 0 2 0 0 E
R A D I C A D O S O R F E O : 2 0 1 8 - 0 0 0 2 6 8 - 2 1 0
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a los 78 accionantes, quienes se encuentran
recluidos en el Establecimiento Penitenciario ubicado en Neiva, Huila.
SÉPTIMO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial