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1 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
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RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA
DE JUICIO ORAL
Los Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano
Ángulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad
respectivamente de Juez Presidente, Juez Relator y Juez
Tercer Integrante del Tribunal de Juicio Oral, hacen constar
que en la causa penal número 173/2011, que fue instruida en
contra de BRENDA DANAHÍ NORIEGA GARCÍA, por la comisión
del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZÓN DEL
PARENTESCO CONSANGUÍNEO, cometido en perjuicio de
ALVARO NORIEGA NORIEGA, en audiencia pública de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil trece, con las precisiones,
adiciones de estilo, forma necesaria y sin afectar la esencia o
sentido, se dictó la siguiente resolución:
SENTENCIA EMITIDA EN JUICIO ORAL.- En Mexicali, Baja
California, a veintitrés de diciembre del dos Mil Trece.
Escuchadas las partes y cerrado el debate, este Tribunal de
Juicio Oral de lo Penal del Partido Judicial de Mexicali, Baja
California, integrado por los Jueces, Licenciados Juan Salvador
Morones Pichardo, Luciano Angulo Espinoza y Sara Perdomo
Gallegos, en su calidad respectivamente de Juez Presidente, Relator
y Tercer Integrante, dentro de la causa penal número 173/2011,
con número único caso 02-2011-02234,instruida en contra de
Brenda Danahí Noriega García, por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de Homicidio agravado por razón del
parentesco de consanguinidad, por el cual fue acusada por el
Agente Ministerio Público, cometido en perjuicio de la recién nacida
“Ana Maria”, originaria de esta ciudad de Mexicali Baja California;
acusada quien en audiencia pública dijo llamarse como queda
escrito, de veintiún años de edad, originaria de esta ciudad de
Mexicali, Baja California, donde nació el nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, hija de Álvaro Noriega Noriega y Rosa
Maria García Ramos, casada, con primaria concluida, estudiante de
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instrucción secundaria en la modalidad “abierta”, sin ingresos
económicos, con un dependiente económico, sin religión y con
domicilio en Avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de
esta ciudad de Mexicali, Baja California;
R E S U L T A N D O
1.-INTERVINIENTES.-
A) Ministerio Público. El Ministerio Público, como órgano de
acusación estuvo representado por los Licenciados Altagracia
Lozano Hernandez y Francisco Valencia García.
B) Defensa Privada. La Defensa de la acusada Brenda Danahí
Noriega García, estuvo a cargo del Defensor particular Licenciado
Gabino Alonso de Jesús Palacios.
C) Representación Legal de la menor víctima. La
representación legal de la menor víctima “Ana María”, estuvo a
cargo del señor Álvaro Noriega Noriega, en los términos previstos
por el artículo por el artículo 411 en relación con el artículo 415,
ambos del Código Civil para el Estado de Baja California.
2. APERTURA DE LA AUDIENCIA DE DEBATE DE JUICIO
ORAL.- Previa la Integración del Tribunal de Juicio Oral y la
verificación de la asistencia de los Agentes del Ministerio Público,
del Defensor Particular, de la acusada Brenda Danahí Noriega
García, sin la asistencia del Representante legal de la menor
víctima, no obstante que fue legalmente citado y de la
disponibilidad de los testigos y peritos que fueron admitidos en el
Auto de Apertura de Juicio Oral dictado el ocho de julio del
cursante año por el Juez de Garantía competente de este Partido
Judicial de Mexicali, Baja California, se decretó formalmente la
apertura de la audiencia de Debate a Juicio Oral, dentro de la
presente causa penal número 173/2011, instruida en contra de la
citada acusada por su probable intervención en la comisión del
delito de Homicidio agravado por razón del parentesco de
consanguinidad.
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3.INCIDENCIAS DURANTE EL DESAHOGO DE LA
AUDIENCIA DE DEBATE.
Durante el desahogo de la audiencia de debate se plantearon
las siguientes incidencias.
A) Desistimiento de prueba testimonial por el Agente del
Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público durante el
desahogo de la audiencia de debate de Juicio Oral, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, se desistió de los
testimonios de Antonio Cota Venegas, Mario Jusaino Cota, Benicia
Páez Cervantes, Llamir Isaac Nacif Madrazo, María Celina García
Virgen, Celeste Alcántar Cruz, Héctor Manuel Sígala Andrade y
Miguel Ernesto Osuna Barajas .
B) Facultad de abstención. No obstante que en el auto de
apertura a juicio oral fue admitido entre otros, el testimonio de Elba
Ortega, sin embargo, en la sesión del tres de diciembre del cursante
año, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 335 del
Código Procesal de la Materia, se abstuvo de declarar por haber
vivido en forma permanente con la acusada por lo menos dos años
anteriores a la comisión del hecho delictivo materia de la acusación.
4. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Conforme al Auto
de Apertura a Juicio Oral, los hechos materia de la acusación y
objeto de debate en la audiencia pública fueron del contenido
siguiente: “Que el día diecinueve de enero de dos mil once,
aproximadamente a las dieciséis horas -la acusada- mato a su menor
hija recién nacida propinándole golpes en la cabeza en el domicilio
ubicado en Avenida Lirios numero 480 de la Colonia Alamitos de esta
ciudad, para después tirarla en la basura del propio domicilio y
posteriormente ser localizada en el relleno sanitario ubicado sobre la
Carretera a San Felipe, Baja California, de el Ejido Hipólito Rentería
de esta ciudad, el veintiuno del propio mes de enero”; hechos que el
Agente del Ministerio Público consideró constitutivos del delito de
Homicidio agravado por razón del parentesco de consanguinidad
previsto por el artículo 127, del Código Penal del Estado, y que
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atribuyo a la acusada a título doloso y como autor directo en los
términos previstos respectivamente por los artículos 14 fracción I y
16 fracción I, ambos del propio Código Penal, en perjuicio de la
recién nacida “Ana Maria”.
5. PENA SOLICITADA. El Agente del Ministerio Público en la
audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del daño,
solicito la imposición de treinta años de prisión a la acusada
Brenda Danahí Noriega García.
6. REPARACIÓN DEL DAÑO. El Agente del Ministerio Público
en la audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del
daño, no obstante el sentido de la sentencia condenatoria, no
solicitó reparación del daño.
7. ALEGATOS DE APERTURA. Decretadaformalmente la
apertura de la audiencia de debate de Juicio Oral, el Agente del
Ministerio Público formuló alegatos de apertura en los que expuso
que demostraría con certeza que fue la acusada Brenda Danahí
Noriega García, quien en forma directa y dolosa, aproximadamente
a las dieciséis horas del diecinueve de enero de dos mil once, le
propino múltiples golpes en la cabeza a su hija recién nacida, “Ana
Maria” privándola de la vida, no obstante que tenía la obligación
moral de brindarle protección, afirmando asimismo que mantuvo
oculto el tanto el embarazo como el alumbramiento concluyendo
que introdujo el cuerpo de la recién nacida en una bolsa de basura
de su propio domicilio, donde fue localizada en el relleno sanitario.
Por su parte, la Defensa Privada en sus correspondientes
alegatos de apertura sostuvo que la acusada debe ser absuelta de la
acusación en virtud de que el Ministerio Publico parte de
suposiciones, afirmando asimismo que las muestras de sangre y
cabello que fueron tomadas de su representada, violentan el
derecho a la Defensa técnica, en cuanto que en su recolección no
estuvo asistida, de un defensor, derecho que es irrenunciable y
reconocido en tratados internacionales.
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8. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA.- Aperturada la Audiencia
de Debate y después de que la acusada Brenda Danahí Noriega
García, fue informada de los hechos materia de la acusación, previa
asistencia técnica de su defensor privado, en ejercicio de su
Derecho Fundamental de ser escuchada, de manera libre y
espontanea, emitió declaración respecto de los hechos que le
atribuyó el Agente del Ministerio Público, los cuales negó aduciendo
asimismo que no estuvo embarazada y finalmente, que no se le
tomaron muestras sanguíneas.
9. PRUEBAS DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Durante el desahogo de la audiencia de debate y conforme al auto
de apertura a Juicio Oral, se incorporaron mediante el
interrogatorio y contrainterrogatorio correspondiente, los
testimonios de Emilio Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce
Serrano, Ángela Lira Woolfock, Marco Antonio Palomares Alvarado,
Erick Granados Aguilar, Namik Suilan González Uribe, Neftali
Cañez Ramírez, Jose Luis Ramírez Macías, Consuelo Cruz Zarate,
Fernando Zúñiga Chiquete, y Ramón Crespo Román.
Asimismo, se incorporaron como evidencia material, por una
parte, un comprobante de pago de servicio telefónico de la empresa
“Telnor” de fecha siete de enero de 2011, bajo folio número 8710,
relativo al número telefónico 686-5652524 por la cantidad de
seiscientos treinta y dos pesos y por la otra, un set de veinte
impresiones fotográficas que fueron tomadas por el perito Marco
Antonio Palomares Alvarado respecto del lugar del hallazgo de la
menor, en instalaciones del relleno sanitario de la empresa
Promotora Ambiental de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que fueron explicitadas por el citado perito, durante el
interrogatorio correspondiente, incorporadas respectivamente como
evidencia material número 1 y 2.
Finalmente, se incorporaron las documentales públicas
relativas una, al acta de nacimiento y otra, al acta de defunción, de
11 de Febrero de 2011, bajo números 516 y 283, a nombre de la
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menor víctima “Ana María”, como evidencias materiales números 3
y 4.
10. PRUEBAS DE LA DEFENSA. Por lo que respecta a la
Defensa de la acusada Brenda Danahí Noriega García, durante el
desahogo de la Audiencia de Debate y conforme al auto de apertura
a juicio oral se incorporaron mediante el interrogatorio y
contrainterrogatorio correspondiente, el testimonio de Omar
Monzón Soto; señalándose además que fueron admitidas como
pruebas comunes para su incorporación, los testimonios de Elba
Ortega y Ángela Lira Woolfock, desahogándose únicamente el
testimonio de esta última, toda vez que la primera se acogió a su
derecho de no declarar en los términos previstos por el artículo 335
del Código Procesal de la Materia.
11. ALEGATOS DE CLAUSURA Y CONCLUSIÓN DE LA
AUDIENCIA DE DEBATE.- Concluida la producción de la prueba
ofrecida por el Agente del Ministerio Público y la Defensa, se
formularon los correspondientes alegatos de clausura y agotada la
réplica ministerial y la dúplica defensiva y sin manifestación por la
acusada, Brenda Danahí Noriega García, no obstante que se le
otorgo el derecho a la última palabra, se declaró formalmente
cerradod el debate de Juicio Oral, procediendo en consecuencia este
Tribunal a retirarse para deliberar en privado y emitir el fallo
correspondiente.
12. EMISIÓN DE FALLO DE CONDENA.- Concluida la
deliberación por el Tribunal de Juicio Oral, por unanimidad de
votos en audiencia pública de catorce de diciembre del cursante
año, se emitió fallo de condena contra la acusada Brenda Danahí
Noriega García, por su responsabilidad penal como autor directo y a
título doloso, en la comisión del delito de homicidio agravado por
razón del parentesco de consanguinidad, previsto por el artículo
127, del Código Penal del Estado, explicando sintéticamente el Juez
Relator, los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron,
convocando el Juez Presidente a las partes a la Audiencia de
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Individualización de Sanciones y Reparación del Daño, a las nueve
con treinta minutos del veinte de diciembre del cursante año.
13. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y
REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sin desahogo de prueba en virtud de
que no fue ofertada por las partes, según el correspondiente auto de
apertura, expuestos los alegatos finales y previa deliberación del
Tribunal de Juicio Oral, determino la aplicación de las sanciones
correspondientes convocándose a las partes en atención a los
principios de concentración y de continuidad, a las dieciocho horas
del día veintitrés de Diciembre del cursante año, a la audiencia
Pública de lectura y explicación de sentencia.
Establecidos los anteriores resultandos, es procedente dictar
sentencia conforme los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
- - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - -
I.- COMPETENCIA.- Este Tribunal de Juicio Oral del Partido
Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente por
razón de territorio y materia, para dictar sentencia en la presente
causa penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del
Código Penal del Estado, artículos, 15 y 89 fracción I del Código
Procesal de la materia y artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
II.- EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.-Las pruebas
incorporadas por el Agente del Ministerio Público con inmediación
de este Tribunal y previa contradicción de la Defensa, durante el
desahogo de la audiencia de debate, relacionadas en su conjunto
por su armonía lógica y jurídica y valoradas conforme a los
principios que rigen la lógica del pensamiento uno, de razón
suficiente, otro, de identidad y el último, de no contradicción y
conforme al sentido común de los hechos y las máximas de la
experiencia de este Tribunal de Juicio Oral, son persuasivas y
convincentes para estimar creíble, lógica y verosímil la teoría del
caso expuesta por el Agente del Ministerio Público y por
consiguiente en esa medida, fundados los argumentos expuestos en
sus correspondientes alegatos de clausura, no obstante la
contradicción por la Defensa, por lo que respecta a la existencia del
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delito, toda vez que su teoría no es lógica, creíble y por lo tanto,
persuasiva.
Incurre en el delito de Homicidio Agravado por Razón de
Parentesco por Consanguinidad; según el artículo 127 del Código
Penal del Estado, quien dolosamente prive de la vida a cualquier
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o a su
hermano con conocimiento de ese parentesco; descripción típica
conforme a la cual son elementos constitutivos del ilícito a saber
por un lado, la privación de la vida; por el otroque el sujeto pasivo
sea cualquier ascendiente, descendiente o un hermano; y
finalmente, que el sujeto activo o acusado lo haga dolosamente con
conocimiento del parentesco de consanguinidad. - - - - - - - - - - - -
Establecida la anterior premisa normativa, y disintiendo del
singular argumento en que descansa la antítesis de la Defensa, por
lo que respecta a la existencia del delito, este ultimo encuentran
base histórica en los testimonios emitidos por Emilio Ramírez
Blanco, Roberto Carlos Ponce Serrano, Marco Antonio Palomares
Alvarado, Erick Granados Aguilar, José Luis Ramirez Macías y
Ramón Crespo Román, en la medida en que el primero, durante el
interrogatorio a que fue sometido por el Agente del Ministerio
Publico, afirmo que encontrándose trabajando en el relleno
sanitario aproximadamente a las diez y media de la mañana del
veintiuno de enero de dos mil once, en una área del relleno
sanitario y en un montón de basura domestica que habían tirado
los trailers observo el cuerpo y la cabeza de un bebe que tenía un
trapo rojo, informándole al banderista quien a su vez lo informo al
guardia de seguridad, afirmando asimismo que se percato que se
trataba de un bebe ya que al acercarse le palpo la cabecita,
levantando además el trapo mirando claramente que era un bebe
que tenía su carita inflamada; testigo quien en el
contrainterrogatorio correspondiente afirmo que el área donde
encontró el bebe, era un área donde únicamente los trailers tiran
basura y aun cuando en el propio contrainterrogatorio, afirmo que
no sabía que tráiler había tirado la basura donde estaba revisando,
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sin embargo, afirmo que la bolsa estaba desde un día antes; el
segundo, agente de la policía municipal, afirmo que encontrándose
en su recorrido de vigilancia en la Jefatura de Cerro Prieto, el
veintiuno de enero de dos mil once, entre las nueve y diez horas,
recibió un reporte del 066, informándole que en el relleno sanitario
ubicado en el kilometro veinticinco, un trabajador había localizado
entre la basura el cuerpo de un menor, abocándose al lugar al que
llego aproximadamente a las diez horas, entrevistándose con Emilio
Ramirez Banco, pepenador del lugar, quien había encontrado el
cuerpo, señalándole un cerro de basura informándole asimismo que
encontrándose recolectando plásticos, metales y chatarra, había
encontrado el cuerpo, verificando el hallazgo su compañero Cota
Venegas Santoyo, informándole, que había observado restos de un
menor procediendo a resguardar el área con cosas que había en el
lugar que fueron utilizados como conos para señalar un perímetro
donde fue encontrado el cuerpo del infante sin vida,
específicamente un hoyo grande en el que había lo que parecía una
cama de basura, percatándose personalmente del hallazgo cuando
les señalo al Agente del Ministerio Publico y a los peritos la ruta de
acceso, observando el rostro de un infante, y algunos moretones o
golpes en la frente y en el pómulo; que la demás parte del cuerpo no
la observo porque estaba cubierta con un trapo con estampado con
flores o dibujos color blanco con rojo y además con una bolsa y
cubierto por la misma basura; el tercero, en su carácter de perito
adscrito a Servicios Periciales de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, afirmo que aproximadamente a las diez
cincuenta y cinco horas del veintiuno de enero de dos mil once,
recibió aviso de C4, indicándole que se trasladara al relleno
sanitario ubicado en el kilometro 25.5 de la carretera a Mexicali-
San Felipe, propiedad de la empresa Promotora Ambiental de la
Laguna Sociedad Anónima, toda vez que en dicho lugar fue
localizado el cuerpo de un menor aparentemente recién nacido, y
que una vez que agentes de la policía municipal y de la policía
ministerial le indicaron el sitio donde fue localizado el cuerpo, se
dirigió al lugar por la ruta de acceso observando que entre la
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basura sobresalía la cabeza de un infante de una bolsa de basura
color negro la cual presentaba un orificio de forma irregular
alrededor de lo que es el cuello y que el resto del cuerpo se
encontraba enredado en unas prendas y que el montículo donde se
encontraba el cuerpo tenía una altura aproximada de uno
cincuenta; que una vez que extrajo el cuerpo de la bolsa observo
que el extremo distal del cordón umbilical presentaba un borde
irregular y que el cuerpo se encontraba desnudo con indicios de
inicio de putrefacción, ya que observo una mancha verde a nivel del
rostro y del cuello y, que tenía además livideces cadavéricas fijas y
opacidad cornial ya manifiesta, presentando además
desprendimiento dérmico en las regiones de las extremidades
inferiores y superiores y algunas flictenas (ampollas que se forman
por la formación de gases dentro del cuerpo) en los brazos,
observando que además presentaba hematomas uno de
aproximadamente uno punto cinco por un centímetro en el
parpado superior del lado derecho, otro, de uno punto cinco por
uno punto cinco centímetros a nivel del pómulo derecho, otro de
aproximadamente dos por un centímetro en la parte media de la
región frontal, otro de uno punto cinco por tres centímetros en la
región frontal del lado izquierdo y una excoriación dermo
epidérmica de punto tres por punto tres centímetro en la parte
media de la frente y que la media filiación del cadáver correspondía
a una persona del sexo femenino de aproximadamente treinta y
cinco centímetros, no identificada, pelo corto color negro, tez
blanca, de frente regular, con cejas escasas y de forma rectilínea,
nariz chica de dorso recto y de base ancha, boca chica de labios
regulares y de mentón oval, observando al hacer la descripción de
los fenómenos cadavéricos ya referidos que a nivel de cráneo existía
una desarticulación de los huesos, ya que al hacer la palpación al
tacto en esa zona se dio cuenta que los huesos estaban muy
blandos; que un hematoma es una contusión, es decir, un golpe
donde hay un daño interno en las capas superficiales de la piel
donde hay infiltrado de la sangre debido al rompimiento de los
capilares donde la sangre invade los tejidos y toma una coloración
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que puede ser verde, azul o roja, dependiendo de la profundidad o
de la coloración de la sangre, considerando según su experticia que
si se presento una reacción vital, y que los hematomas pudieron
haberse producido cuando el cuerpo estaba con vida y que la mayor
cantidad de lesiones se encontraban en la cara y en la frente,
concluyendo en base al análisis de los fenómenos cadavéricos que
el cuerpo que tenía un tiempo de muerte de aproximadamente
entre treinta y seis y setenta y dos horas a partir del momento en
que realizo la valoración de los fenómenos cadavéricos y que debido
a las características del sitio y las condiciones en que fue
encontrado semi enterrado el cuerpo en el interior de una bolsa, fue
trasladado mediante un camión recolector de basura y debido a que
se encontraba envuelto en unas prendas y dentro de una bolsa de
plástico con basura, fue colocado con la intención de ocultarlo;
igualmente, que no obstante que la prueba de docimasia, no es
concluyente por encontrarse alterada por la formación de gases, sin
embargo, por las lesiones que presento el cadáver, específicamente,
los hematomas en la cara, y por las fracturas del cráneo, el bebe
nació con vida; del mismo modo, que de acuerdo a las
características de las lesiones se le produjeron al bebe durante su
nacimiento o posterior al mismo pero nunca dentro del vientre de la
madre y que de acuerdo a las características del cordón umbilical,
el cual presento el borde distal con corte irregular y mediante el
cual se encontraba seguramente adherido a la placenta fue
arrancado o cortado con algún instrumento que no tenia filo; que el
cuerpo tenia treinta y ocho o cuarenta semanas de vida gestacional,
por lo que se encontraba en termino para nacer y finalmente que de
acuerdo a las características de las lesiones y al reporte de los
médicos legistas, el hecho corresponde a una muerte violenta
ocasionada por traumatismo craneoencefálico, ya que durante o
posterior al nacimiento del recién nacido fue objeto de una agresión
física mediante golpes que le produjeron los hematomas a nivel de
la cara, las escoriaciones y el traumatismo craneoencefálico con
fractura de cráneo, considerando asimismo que se realizaron
maniobras para cortar el cordón umbilical y separarlo de la
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placenta mediante una fuerza violenta debido a que el cordón no
tenía un corte fino, sino que fue arrancado cortado con algún
instrumento sin filo y finalmente que el cuerpo fue envuelto con
algunas prendas en el interior de una bolsa de basura color negro
recolectada por un camión y trasladada hasta el relleno sanitario
donde fue encontrado el cuerpo; perito quien durante el
correspondiente contrainterrogatorio afirmo que personalmente hizo
la revisión de la bolsa y del cadáver, y que describió las condiciones
en que encontró el cuerpo, que de acuerdo a las características de
los hematomas, que se producen por la ruptura de los conductos
capilares o de los vasos sanguíneos, debido a que el cuerpo está en
vida, presentando flujo sanguíneo que provoca que haya un
infiltrado y que se pase la sangre de los conductos hacia las áreas
adyacentes, a ese daño las heridas suponen una reacción vital y en
el caso concreto un hematoma produce una reacción vital y esta
solamente se ocasiona cuando una persona está con vida,
afirmando que de acuerdo a lo que encontró en el análisis de su
intervención y de los indicios las lesiones se produjeron cuando el
cuerpo estaba con vida, reiterando que cuando se produjeron las
heridas y las fracturas, la persona aun estaba con vida, ya que no
se pudieron haber producido dentro del vientre de la madre; que los
hematomas no se produjeron cuando la víctima se encontraba sin
vida, sino que por el contrario se produjeron después de que el bebe
nació con vida; que las fracturas se realizaron durante o
posteriormente al nacimiento, es decir, al momento de estar
naciendo ya que se encontraba fuera del vientre pero no en su
totalidad, o haber sido ocasionadas una vez que haya estado
completamente fuera; y que de acuerdo a su experiencia las formas
más comunes en que se producen las fracturas es mediante algún
traumatismo y que según su experiencia las fracturas le fueron
ocasionadas a la victima mientras se encontraba con vida y que
fueron la causa de su muerte; el cuarto, en su carácter de perito
adscrito a Servicios Periciales de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, afirmo que a solicitud del Agente del
Ministerio Público, el día veinticuatro de enero de dos mil once, en
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el Servicio Médico Forense de esta Ciudad, recolecto un fragmento
de aproximadamente diez centímetros de la parte media de la tibia
de la pierna del cuerpo de una menor no identificada del sexo
femenino que fue localizada en el Relleno Sanitario de la Carretera a
San Felipe, Kilometro 25.5, porque es uno de los huesos más
largos y en los que se encuentra mayor cantidad de material
genético, muestra que termino de recolectar aproximadamente a las
veinte horas del propio día y que después de su embalaje y cadena
de custodia la traslado a un “ultra congelador” del laboratorio de
química de Servicios Periciales donde se quedo congelada,
trasladándola el veintisiete del citado mes al área de genética del
laboratorio estatal de la Ciudad de Tijuana, Baja California, para su
análisis genético; el quinto, en su carácter de médico legista
adscrito al Servicio Médico Forense del Partido Judicial de Mexicali
Baja California, afirmo que el veintiuno de enero de dos mil once,
por orden de la autoridad competente y dentro del numero único de
caso 02234, practico la necropsia a una menor recién nacida del
sexo femenino, de entre treinta y ocho a cuarenta semanas de edad
gestacional, de cincuenta y cinco centímetros de estatura, pelo
negro, frente regular, cejas escasas, ojos cafés, nariz recta corta,
boca chica, labios regulares, orejas chicas y mentón retraído,
encontrando dentro de los hallazgos exteriores una mancha verde
en la cara, en cuello y en tórax, así como flacidez generalizada,
observando asimismo que el cordón umbilical de aproximadamente
treinta y cinco centímetros de longitud en un extremo libre se
encontraba “deshilachado o desgarrado” por un corte irregular y en
diversostrayectos algunas marcas esquemáticas por lo que según
su experticia se trataba de un evento violento local sobre el cordón
umbilical manejado por manos indoctas, es decir no expertas,
infiriendo, por el rastro esquemático en algunas partes del trayecto
y por los hallazgos que encontró en el mismo, específicamente
deshilachado en su borde libre, que hubo maniobras de tracción, es
decir, jalonamiento y probable con intervención de algún objeto de
poco filo o de arista poco afilada que fue utilizado para realizar el
corte irregular en el extremo libre y que solamente la maniobra de
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presión pudo provocar la equimosis; que el cuerpo tenia entre
treinta y ocho y cuarenta semanas de gestación y que podía resistir
de manera independiente; es decir, que las cuarenta semanas es la
edad promedio permitida y es lo que comúnmente se conoce como
“los nueve meses”; que así mismo observó la presencia de lesiones
múltiples predominantemente en el “polo cefálico”, es decir, en la
cabeza pese a que la descomposición ya había dado inicio, y que la
marca que dejan las contusiones en el plano subcutáneo del cuero
cabelludo no se perdieron, es decir, los hematomas en la región
frontal, en parietales y occipitales y que al continuar con la
exploración encontró fracturas ya que no obstante que los huesos
en un producto de la concepción de la citada edad, son huesos
blandos, sin embargo, se hallaban fracturados, llamándole la
atención el escurrimiento del liquido sanguinolento con masa
encefálica, escurrimiento que no es habitual, y que era indicativo
que había sufrido un trauma craneal intenso; que la intensidad de
las lesiones, permitió que la masa encefálica escurriera al plano
subcutáneo, y que la intensidad de las contusiones produjo
fracturas que hicieron factible el escurrimiento de la masa encefálica
hacia el exterior de la cavidad craneana y su depósito en el plano
subcutáneo de la piel cabelluda, observando al hacer la incisión el
escurrimiento sanguinolento con masa encefálica, lo que es
indicativo, según su experticia, de una solución de continuidad en
los huesos de la caja craneana debido a la intensidad de los golpes
que sufrió la menor, intensidad que permitió que se abrieran los
espacios por donde escurrió la masa encefálica; que el revestimiento
craneano está constituido por la piel cabelluda, el cuero cabelludo y
que todo lo que se encuentra debajo de la piel es “plano
subcutáneo”. Que en el caso de la recién nacida, no había solución
de continuidad, es decir, no había heridas en el cráneo y que al
realizar la incisión en el cuero cabelludo logro despegar los planos
del hueso, observando tanto uno posterior como uno anterior,
percatándose que en el plano subcutáneo había escurrimiento
sanguinolento con escurrimiento de mas encefálica y que después de
que limpio observo que había hematomas subcutáneos, indicativos
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de un trauma craneano, significativo de que el producto nació vivo y
que el trauma craneano fue múltiple e intenso, de tal manera que
siendo los huesos de un recién nacido blandos, pudieron
deprimirlos y fracturarlos, de manera que según su experticia los
traumatismos ocasionados en el cráneo de la menor fueron intensos
y varios, y de manera violenta e inmediata desde el principio con el
propósito de eliminarlo ya que por la forma en que fue cortada o
incidido el cordón umbilical, desde el principio hubo violencia para
acallar la posibilidad de que el producto emitiera sonido y que por
esa razón se le golpeo varias veces; que no obstante que realizo la
prueba de “docimasia pulmonar, para definir si el producto respiro
o no”, sin embargo, resulto “falsa positiva” por la presencia de gas
en los pulmones consecuencia de la putrefacción, por la
descomposición, y pese a ello, la recién nacida estaba viva, por el
hallazgo de los hematomas subcutáneos en la piel cabelluda
producto de las contusiones en el cráneo, hecho, (la presencia de
los hematomas) que en medicina legal se conoce como reacción
vital, es decir, un fenómeno cuya presencia en el cadáver indica que
el individuo tenia vida al momento de sufrir la agresión que lo
provoca, fenómeno cuya presencia en el cadáver es indicativo que el
individuo tenia vida al momento de sufrir la agresión, considerando
según su experticia que la recién nacida fue violentada fuera del
claustro materno, porque las lesiones difícilmente se producen en el
canal de parto o en el canal vaginal y además porque manos
indoctas no permiten hacer eso ya que pueden poner en peligro la
vida de la madre, por lo que las reacciones vitales, son indicativo de
que el feto estaba vivo, por el hallazgo de las reacciones vitales en el
cuero cabelludo y en el plano subcutáneo del cuero cabelludo, por
lo que no obstante que la docimasia haya resultado falsa positiva,
no indica que la menor no haya a respirar, estimando que el tiempo
aproximado de muerte de la menor era probablemente superior a
las cuarenta y ocho horas y que la causa determinante de su
muerte fue el traumatismo craneoencefálico; perito quien en el
contrainterrogatorio correspondiente, afirmo que no obstante que en
el certificado de autopsia no haya señalado la hora en que inicio,
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sin embargo, afirmo que inicio a las dieciocho horas concluyendo a
las diecinueve horas y que al realizar la autopsia empezó tocando el
cuero cabelludo, a separar los huesos del cráneo para mirar cuales
eran los afectados, observando la profundidad que tenía el
hematoma y la consistencia del encéfalo, y que no esperaba
encontrar lesiones en el cráneo, reiterando en el propio
contrainterrogatorio que el traumatismo craneal fue la causa de la
muerte, y que al incidir el cuero cabelludo observo gran cantidad de
liquido sanguinolento y restos de masa encefálica que se
encontraba “macerada”, es decir, en principio de descomposición, y
que por el trauma craneano recibido en el caso concreto la
putrefacción inicio en esa área, es decir, en la parte superior del
cuerpo, esto es, la masa encefálica se estaba descomponiendo pero
no estaba licuada; que la masa encefálica que vio en el planeo
subcutáneo del cuero cabelludo era una masa encefálica en estado
semilíquido, es decir, escurriente mezclada con sangre; que el
cuerpo tenia fracturas múltiples en segmentos de la bóveda en la
parte alta del frontal, en parietales, en occipital y en el piso
posterior, de la base del cráneo, y que las fracturas estaban en la
parte frontal, en los parietales, y en el occipital, y que no obstante
que no menciono el tamaño de los hematomas circulares y
dispersos en la región frontal y más extensos y uniformes en
regiones parietales y occipitales, lo importante fue la presencia de
los hematomas que eran de tamaño extenso por abarcar las
regiones parietales y la occipital y aparte por su forma circular en la
parte alta de la región frontal. Que no obstante que la docimasia
resulto falsa positiva por el infiltrado de gases, no puede negar que
el producto estaba vivo cuando nació por la reacción vital que
presento; que las fracturas del cráneo fueron producidas cuando la
bebe se encontraba con vida y que las mismas propiciaron la
herniación de la masa encefálica la cual es el desplazamiento del
cerebro fuera de suposición normal debido a la presión dentro del
cráneo, y que aun cuando en el certificado de autopsia no menciono
la herniación del cerebro, no era necesario por los vestigios que
encontró de la masa encefálica en el plano subcutáneo la cual se
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encontraba en un estado de incipiente putrefacción, masa
encefálica que toco físicamente y la cual tenía una consistencia
semilíquida ya que estaba mezclada con sangre en el plano
subcutáneo ya que tenia le certeza de que los hematomas
subcutáneos fueron producto de golpes llegando a la conclusión al
mirar los hematomas dispersos en toda la bóveda craneana y
debido a la reacción vital, que fueron producto de contusiones
múltiples en el cráneo y porque no proceden de otra cosa; que los
hematomas proceden de contusiones múltiples en la bóveda
craneana, ignorando con que hayan sido causados, ya que en el
caso concreto el producto de la concepción tenia hematomas desde
la zona frontal, los parietales y el occipital, lo cual incide, según su
criterio, para afirmar que el producto fue golpeado en varias partes
del cuerpo, varias veces y en varias partes de la cabeza; finalmente,
el último en su carácter de agente de la policía ministerial afirmo
en el correspondiente interrogatorio que le fue asignada la
investigación respecto a un cuerpo sin vida que fue localizado el
día veintiuno de enero del dos mil once, en el Relleno Sanitario del
Ejido Hipólito Rentería, ubicado por la carretera Mexicali-San Felipe
y que su primera intervención fue el día viernes veintiuno de enero
del dos mil once, cuando encontrándose de guardia
aproximadamente a las diez treinta y cinco recibió un llamado de la
Central de emergencias de C-4, haciendo de su conocimiento que
en el Ejido Hipólito Rentería, específicamente en el Relleno Sanitario
un pepenador había localizado entre la basura el cuerpo sin vida de
un bebé llegando al lugar del hallazgo a las diez cincuenta y cinco
horas percatándose que eran varias hectáreas de basura y que se
encontraban agentes de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal y que el área se encontraba aislada, haciéndose cargo de
la escena llamando al área de Servicios Periciales para que lo
apoyaran con unidades para el procesamiento de la escena; ya que
iba acompañado por los agentes Miguel Ernesto Osuna Barajas y
Alberto Murguía Huerta, quien le apoyó con la toma de fotografías
ya que se trataba de un área abierta con luz solar, clima templado y
rodeada de basura y la cual fue resguardada por Agentes de la
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Dirección de Seguridad Pública Municipal con conos anaranjados;
que en medio fue localizado el cuerpo de la bebé, llegando después
personal de Servicios Periciales, entre ellos, Marco Antonio
Palomares, Mario Jusaino Cota, Llamir Nacif Madrazo y Carlos
Campos Alvarado; que como administrador de la escena ingreso a la
misma acompañado del agente Alberto Murguía Huerta quien
tomaba las fotografías, mientras iba registrando cada una de las
diligencias realizadas y que el cuerpo del bebé fue localizado en un
cerro de basura compactada en una bolsa negra de la que salía la
cabeza el cráneo y el cabello, observando que estaba envuelto en
unas prendas de ropa, una de color rosa con blanco floreada y otra
de color gris con azul, fotografiando la escena del crimen en
diferentes ángulos y que fue el perito Marco Antonio Palomares el
que movió el cuerpo de una bolsa grande de plástico de color negro
con un nudo asomándose el cráneo del bebé, y que al desenvolver el
cuerpo observo que las prendas eran una falda tipo short floreada,
color rosa y blanco y una camiseta color azul con gris y con una
franja blanca en el medio las cuales fueron fotografiadas
percatándose que el cuerpo era de un bebé de sexo femenino, de
aproximadamente 53 centímetros, de tez blanca, cabello oscuro,
nariz pequeña, frente amplia, con evidente opacidad ocular,
livideces y flictenas o ampollas en sus piernas, presentando machas
violáceas, hematomas o moretes en la mejilla izquierda, en ceja
izquierda, frente parte superior e inferior y del lado derecho, y una
escoriación o hematoma en la frente, que además el cuerpo aún
presentaba el cordón umbilical el cual en su extremo libre no
presentaba corte fino sino irregular como si hubiera sido
deshilachado o arrancado, es decir, no cortado con algún
instrumento, tijeras o cuchillo; que el cuerpo fue retirado por
personal del Servicio Médico Forense; que se dedico a trabajar la
bolsa donde fue encontrado el cuerpo de la bebé la cual tenía una
cantidad considerable de basura y que el perito Palomares,
cuidando que no se saliera ni entrara basura, extrajo todo del
interior encontrando restos de alimentos, pañales, toallas
femeninas y basura domestica localizando al fondo de la bolsa otra
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bolsa color blanco, la cual estaba completamente cerrada ya que
tenía un nudo encontrando basura que comúnmente se tira en el
baño, como son papeles sanitarios, toallas femeninas, cabellos y un
recibo de pago telefónico de la compañía Telnor, de fecha siete de
enero del año dos mil once, con número telefónico 686-565-25-24,
el cual fue asegurado, fotografiado y embalado con su respectiva
cadena de custodia; que después del cierre de la escena del crimen
y al dirigirse a la oficina llegaron a un cajero de pago automático
Telnor localizado en el Centro Cívico, específicamente, frente al
Club Britania obteniendo información que el número telefónico se
encontraba registrado a nombre de María de los Ángeles Ortega
Castillo, y que al llegar a la oficina buscó en el directorio telefónico
el nombre de la citada persona encontrándolo en la página 130 del
directorio telefónico del año 2010-2011, que su domicilio era en
avenida Lirios número 480, y que para saber a qué colonia
correspondía, buscó en los mapas de la ciudad percatándose que
era en la Colonia Alamitos de esta ciudad de Mexicali; que
continuando con la investigación, el día once de febrero del dos mil
once, acompañado de otro agente se constituyó en el citado
domicilio entrevistando a vecinos para obtener información respecto
de alguna mujer que hubiese estado embarazada en días anteriores
y que ya no lo estuviera, ni se supiera nada del bebé, obteniendo
resultados negativos, por lo que se dirigió a la casa que está frente
al número 480 de la Avenida Lirios, entrevistando a la señora
Consuelo Cruz Zárate, quien les dijo que no sabía de alguien que
hubiese estado embarazada y que la familia que vivía en el número
480, era la casa donde vivía Elba Ortega a quien conocía desde
hace cuarenta años quien vivía con una sobrina y su hija y que
ocasionalmente la llegaban a visitar más sobrinas, informándole
asimismo, que la basura pasaba por su casa los días lunes y jueves
en el transcurso de la mañana, presentándose además en el
domicilio marcado con el número 480 de la propia avenida Lirios
entrevistándose con Elba Ortega, manifestándole que había sido
localizado dentro de una bolsa de basura el cuerpo de una bebe sin
vida y que adentro de la bolsa de basura estaba un recibo telefónico
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que correspondía al número de su casa, contestando que estaba
registrada a nombre de su mamá ya fallecida y al hacerle preguntas
dijo que no vivía allí ninguna mujer que hubiese estado
embarazada, que al preguntarle quien más vivía en la casa, le
informo que su sobrina Brenda Danahí Noriega García, su hija
Cindy y que ocasionalmente sus sobrinas Ángela Lira Woolfock,
Benicia Páez y Ana María Noriega Ortega, la visitaban, solicitándole
apoyo para que proporcionara una muestra sanguínea y de cabello,
tanto de ella como de sus sobrinas y de su hija explicándole que el
objetivo de la toma de muestras era para realizar una comparativa
con las tomas que se le hicieron a la niña invitándola a que
acudiera a la oficina, contestándole que por ella no había ningún
problema y que invitaría a sus sobrinas y a su hija para que
acudieran; que el día veintiuno de febrero por la mañana se
presentaron Elba Ortega, Brenda Danahí Noriega García, Ángela
Lira Woolfocfk, Benicia Páez y la de nombre Ana María y que fue la
perito Namik quien tomó las muestras sanguíneas y de cabellos a la
acusada y a la señora Elba Ortega, a quienes se les explicó en qué
consistía la toma de muestras, y el objetivo no presentándose
ningún inconveniente y que firmaron el consentimiento; que no se
nombró defensor porque no tenían el carácter de imputadas ya que
hasta ese momento nadie las estaba señalando como responsables
de algo. Que la señora Elba Ortega, después de que vio fotografías
de donde fue encontrado el cuerpo de la bebe, les manifestó que
quería decirles algo porque no se quería quedar con eso,
informándoles que en su casa si hubo una mujer embarazada y que
era su sobrina Brenda Danahí y que por miedo no había dicho
nada, pero que después de que vio las fotografías reconoció las
prendas de vestir que son short tipo falda floreado color rosa y
blanco, la camiseta gris con azul con la franja blanca, ya que el
short o falda se lo había comprado a su hija Cindy, y la camiseta
era de ella, y que las tenía guardadas en bolsas de plástico en el
baño de su casa, haciéndole de su conocimiento en ese momento
que tenía derecho a abstenerse a declarar ya que su declaración
podía afectar a su familiar, contestando que quería decirles lo que
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sucedió lo cual hizo en presencia del agente del ministerio público;
que la señora Ángela Lira, no obstante que también sabía que podía
abstenerse de declarar, también rindió una declaración ante el
Agente del ministerio público, manifestando que desde el mes de
noviembre del año dos mil diez, sospechaba que su sobrina Brenda
Danahí estaba embarazada, porque notaba ciertos cambios físicos
en su persona entre ellos, paño en la nariz, que el día once de
febrero dos mil once que supo que se estaba investigando la muerte
de un menor que había sido localizado en el relleno sanitario
Hipólito Rentería, recordando que por la tarde un día miércoles del
mes de enero de 2011, cuando estaba en la computadora en el
domicilio de su tía Elba Ortega, se dio cuenta que su tía Elba quería
entrar al baño de la casa y que toco varias veces la puerta ya que
estaba ocupado por Brenda Danahí y que se escuchaba que tenía
abierta las llaves del agua y que no obstante que le tocaba
insistentemente la puerta su tía Elba, Brenda Danahí solamente le
decía “ahí voy, ahorita salgo”, y que se le hizo muy raro que tardara
aproximadamente una horay que cuando salió llevaba en sus
manos ropa y una bolsa de plástico de basura, lo cual se le hizo
raro, preguntándole a su tía Elba que por que hacía eso,
contestándole que no sabía, que estaba loca; que al rato Brenda
comentó que le había bajado mucho y que sentía dolor como
cólicos, que entonces pensó, “ah no está embarazada”, que
posteriormente y estando nuevamente en la casa de su tía Elba, le
dijo que Brenda había abortado un bebé de dos meses, por lo que le
preguntó que si no la había llevado al doctor, contestándole que iba
a ver eso y que después no supo nada. El propio agente afirmo
además que estuvo presente en la declaración de Elba, quien
manifestó que su sobrina Brenda tenía como un año viviendo en su
casa y que de una relación de pareja con un muchacho que se
llama Abraham había procreado un niño que tenía cuatro años, que
después de que se separó vivió con su papá unos meses para
enseguida irse a vivir con ella; que el hijo de Brenda vivía en la casa
de su abuela paterna y que mantenía a Brenda ya que no
trabajaba; que en el mes de noviembre del dos mil diez,
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comentaban entre la familia que si Brenda estaba embarazada, que
incluso le preguntó en varias ocasiones contestando en todo
momento que no, que ella se encargada de comprar las toallas
femeninas para las tres, para ella, su hija Cindy y Brenda y que
optó por esconder las toallas femeninas para asegurarse si Brenda
Danahí tenía o no su período menstrual y que Brenda Danahí
nunca le pidió toallas femeninas lo que se le hizo raro y cuando le
preguntó que si le había llegado su período, Brenda le dijo que sí,
que había usado toallas femeninas que tenía guardadas, que en
ese mismo mes, con motivo de una quinceañera a la que asistirían
notaron que Brenda estaba un poco mas gordita de lo habitual, que
le preguntó que si estaba embarazada siguiéndolo negándolo, que
un día miércoles de enero del dos mil once, estando acostada en su
casa quiso entrar al baño pero estaba ocupado por Brenda, que no
obstante que le tocó varias veces, no salió y que cuando finalmente
salió miró que traía ropa en la mano, que le preguntó qué le había
pasado, contestándole que le había bajado mucho; que sentía dolor
que al siguiente día jueves, antes de irse a trabajar sacó la bolsa de
basura a la calle ya que los jueves es cuando pasa el camión
recolector y que abrió una de las bolsas de basura y miró mucha
sangre, como coágulos, que se puso nerviosa porque iba llegando
un hermano o medio hermano de Brenda Danahí y amarró todo
otra vez; que por la tarde le preguntó a Brenda Danahí si había
abortado y llorando le contestó que sí, que era de dos meses el
embarazo y que no le había dicho por miedo. Que volvió a ver a
Brenda el día doce de abril de dos mil once en que cumplimentaron
la orden de aprehensión, en el exterior de la avenida Lirios, a bordo
de un vehículo de motor, acompañada de la señora Ángela Lira y
que fue trasladada a la oficina para realizar una diligencia de
individualización, en la que dijo que tenía 19 años de edad, que
vivía en avenida Lirios 480 de la Colonia Alamitos de la ciudad de
Mexicali, que su número telefónico era 686- 5652524 y que para
ingresarla a CEDEPRO requería ser certificada, por lo que fue
trasladada al área médica con el doctor Nephtali Cañes y que de la
copia del certificado de integridad física observó que la acusada
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había tenido dos embarazos, ninguna cesárea y un aborto,
dejándola internada en instalaciones de CEDEPRO; agente quien
identifico a la acusada como la persona de nombre Brenda Danahí
, de tez blanca, cabello lacio, largo, delgada, nariz chica respingada,
ojos poco rasgados y boca chica y viste traje color anaranjado; que
en relación al bebe supo que la asociación civil ·”Sociedad de Apoyo
para las Mujeres Latinoamericanas”, solicitó la devolución del
cuerpo y que fue dicha Sociedad que se encargó de los trámites
funerarios y sepultura, poniéndole además el nombre de “Ana
María”, concluyendo de la investigación realizada que la niña “Ana
María” y Brenda Danahí , eran madre e hija; que la señora Brenda
Danahí , dio a luz a “Ana María” el día miércoles 19 de enero del
año 2011, en el baño del domicilio de la señora Elba Ortega, que no
era la primera vez que era madre y que para evitar que sus tías
escucharan lo que sucedía, abrió las llaves del baño aprovechando
la oportunidad para privar de la vida a golpes a la niña “Ana María”,
que después envolvió el cuerpo en la prendas que reconoció la
señora Elba Ortega y que la depositó en la basura y que al día
siguiente jueves por la mañana su tía vio sangre y saco la basura,
pasando el camión de la basura llevándose el cuerpo de la menor
“Ana María”, que fue depositado en la Unidad de transferencia de la
colonia Xochimilco y de ahí, el viernes por la mañana trasladado al
Relleno Sanitario del Ejido Hipólito Rentería donde fue localizado
por el pepenador del lugar el día viernes veintiuno de enero del año
dos mil once; agente quien en el contrainterrogatorio que le formuló
la defensa afirmo que al acudir con el recibo telefónico a “Telnor”,
buscaba iinformación, respecto de quien pertenecía el número
telefónico para conocer la verdad de los hechos y, que acudió al
domicilio al que pertenecía el número telefónico para solicitar
información para encontrar a una mujer que en días pasados
hubiere estado embarazada y, que le solicitó a la señora Elba
Ortega muestras de sangre y cabello para compararlas con las
tomas que se le realizaron a la niña “Ana María”, para saber si
había una relación familiar o no entre la niña y ella y que le explicó
las consecuencias jurídicas de resultar positivas las pruebas y por
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último,, que no le dijo que tenía derecho a un abogado defensor;
asimismo, que presenció cuando la acusada firmó el consentimiento
para la obtención de las muestras de sangre y cabello y que se lo
dio a la químico y al Ministerio Público y que cuando le tomaron las
muestras estaba presente la Agente del Ministerio Público,
Licenciada Altagracia Lozano Hernández y que fue
aproximadamente al medio día y que antes de que firmara la
acusada, se le explicó que la toma de muestras era para obtener
información y que en ningún momento pensó que Brenda era la
madre y que hasta ese momento no sabía si iban a resultar
positivas o no y que estuvo de acuerdo en que se le tomaran y que
no se le ofreció la presencia de un abogado; que la acusada fue
individualizada el día 21 de febrero del 2011, a las 14:35 horas,
fecha en que le tomaron las muestras y que también fue
individualizada el día 12 de abril del 2011, cuando fue detenida;
que después de que se le tomaron las muestras y fue señalada por
la señora Elba Ortega, la individualizó con el fin de tener
identificado sus datos generales, su físico, su domicilio y datos
particulares, que después de que Elba Ortega la señaló existía la
posibilidad de que Brenda Danahí fuera la madre de la menor.
En adición a los anteriores testimonios y con el propósito de
motivar fácticamente la existencia del delito, en la sesión de tres de
diciembre del cursante año, fue incorporado como evidencia
material marcada como punto número 2, un set de veinte
impresiones fotográficas, mediante las cuales este Tribunal,
previa contradicción de las partes, constato materialmente el lugar
del hallazgo de la recién nacida, las condiciones en que fue
localizada, los indicios en posesión y adyacentes y finalmente, que
se encontraba muerta; así mismo, en la diversa sesión de diez de la
propia mensualidad, fueron incorporadas como evidencia material
marcadas como numero 3 y 4, respectivamente, el acta de
nacimiento numero 516, de dos mil once, expedida por Maria
Georgina Armenta Moreno, en su carácter de Subdirector del
Registro Civil de Gonzalez Ortega de esta municipalidad, registrada
en el libro numero 1, Tomo 3, a fojas 116, relativa al registro de
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once de febrero de dos mil once, a nombre de la víctima “Ana
Maria”, del sexo femenino, de quien se ignora la fecha y lugar de
nacimiento como los datos de de sus padres; y el acta de
defunción de once del propio mes de febrero, expedida por el citado
Subdirector del Registro Civil, bajo número 283, registrada en el
libro numero 6, Tomo 2, a fojas 83, a nombre de la citada menor,
quien según la referida acta falleció en el relleno sanitario el
veintiuno de enero de dos mil once, por traumatismo
craneoencefálico, acta que fue firmada por el doctor Jose Luis
Ramirez Macías, y en la que aparece como nota que la defunción
fue violenta.
Los contenidos de los citados testimonios y de la evidencia
material, valorados conforme al principio de libre apreciación en
términos de dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal de la
Materia, así como conforme al principio de razón suficiente, en
cuanto que en su conjunto son pertinentes y útiles para acreditar la
preexistencia de la vida de la menor “Ana María” como la supresión
inmediata de su vida en forma violenta, posterior a su nacimiento
por un traumatismo cráneo-encefálico por una causa externa
imputable a la conducta activa de una persona, como conforme al
principio de identidad, ya que no obstante que los diversos testigos
difirieron en datos periféricos respecto del hecho materia de la
acusación, sin embargo, coincidieron en la substancia del mismo,
relativo al hallazgo sin vida de cuerpo de la menor víctima “Ana
María” en una cama de basura del Relleno Sanitario ubicado en
Carretera Mexicali-San Felipe, Kilometro 25.5, aproximadamente a
las diez treinta horas del 19 de enero de 2011, semioculta en el
interior de una bolsa de basura color negro y cubierta en unas
prendas de vestir; y finalmente, conforme al principio de no
contradicción, en cuanto que no obstante que la Defensa afirmo que
no existe prueba que la conducta de la acusada haya sido la que
provocó la muerte de la menor víctima, sin embargo tales
testimonios en conexión con la evidencia material, entre la que
destaca el set de impresiones fotográficas, valorados además
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conforme a las máximas de la experiencia de este Tribunal de Juicio
Oral, y el sentido común de la sociedad, acreditan la muerte de la
menor, testimonios y evidencia material que en su conjunto son
legalmente pertinentes, conducentes y suficientes dada la mecánica
de los hechos, no obstante los argumentos en que descansa la
antítesis de la Defensa, para estimar razonable creíble la teoría del
caso expuesta por el Agente del Ministerio Público y por ende, sin
género de duda la existencia del delito de materia de la acusación y
objeto de debate, previsto por el artículo 127 del Código Penal del
Estado, relativo al homicidio agravado por razón del parentesco de
consanguinidad toda vez que la prueba producida en la audiencia
de debate demuestra en su conjunto, es decir, relacionada una con
otra, por así permitirlo la mecánica de los hechos y por no resultar
contrario al correcto entendimiento de la naturaleza de los hechos
probados que entre las doce y las trece horas del 19 de marzo de
2011,(tiempo) en el interior del baño del domicilio ubicado en
avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de esta Ciudad
de Mexicali, Baja California (lugar) la menor víctima “Ana María”,
inmediatamente después de su nacimiento fue agredida de manera
intensa y en repetidas ocasiones en el polo cefálico, es decir, en la
cabeza, produciéndole diversa hematomas en la región frontal,
parietal y occipital, como fracturas en el cráneo que permitieron el
escurrimiento de líquido sanguinolento con masa encefálica
produciéndole traumatismo craneoencefálico,(modo) que según la
experticia del médico legista José Luis Ramírez Macías, fue la causa
determinante de su muerte, como además así se asentó la
correspondiente acta de defunción; razones por las cuales; en este
aspecto resultan fundados los argumentos expuestos por el Agente
del Ministerio Público en sus correspondientes alegatos de clausura
y por lo tanto, procedente su acusación.
Es irrelevante para este Tribunal el hecho de que no haya
determinado con exactitud la hora en que ocurrió el hecho, puesto
que si bien es cierto, que el Agente del Ministerio Público afirmó que
ocurrió a las 14:00 horas del 19 de enero del 2011, sin embargo, del
análisis sistemático de la prueba de la prueba producida durante la
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audiencia de debate se determinó que fue al entre las 12:00 y 13:00
horas del citado día, toda vez que Ángela Lira Woolfock, quien
señaló que observó cuando la hoy acusada al medio de un día
martes del citado mes permaneció por espacio de una hora en el
interior del baño, por lo que el sentido común y las máximas de la
experiencia conllevan a este tribunal a establecer que fueron las
doce horas, por lo que si duró una hora debe también inferirse en
buena lógica jurídica que fue durante ese espacio en que ocurrió el
hecho delictivo, máximo si se trata de un delito de resultado
material, por lo que el hecho ocurrió, como se dijo, entre las doce y
trece horas del referido día.
No son obstáculo para el arribo a la anterior decisión judicial
los argumentos en que descansa la antítesis de la Defensa.
Afirmó, por una parte, durante el desahogo de los alegatos de
clausura, que no existe prueba que acredite que la supresión de la
vida de la menor víctima haya sido consecuencia de la conducta de
la acusada, y por la otra, que haya nacido con vida; en suma, esos
son los argumentos en que gravita el reclamo de la Defensa por lo
que respecta al hecho delictivo.
El primero de los reclamos, por referirse a la conducta de la
acusada, será materia de análisis en el capítulo relativo a la
responsabilidad.
En cuanto al segundo de los argumentos, relativo a que la
menor no nació viva, es infundado.
Se afirma lo anterior en función de los testimonios emitidos
por los Peritos Marco Antonio Palomares Alvarado y Jose Luis
Ramírez Macías, el primero adscrito a Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado, y el segundo, al
Servicio Médico Forense de este Partido Judicial, y cuyos
testimonios a juicio de este Tribunal, por haber acreditado su
experticia respecto de la materia en que declararon, es creíble y
además razonable; y aun y cuando es cierto que el segundo de ellos
incurrió en algunas omisiones en la elaboración de certificado de
necropsia correspondiente, sin embargo tales omisiones no son
penalmente relevantes para sustentar el reclamo de la Defensa,
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toda vez que en los términos del artículo 361 del Código procesal de
la Materia, las declaraciones de los peritos no pueden ser sustituida
por lectura de los registros anteriores y en el caso concreto el perito
Ramírez Macías fue categórico en el interrogatorio e inclusive en el
contar interrogatorio que la menor victima presento reacción vital,
de ahí que sea creíble su testimonio, máxime que no se produjo
prueba para refutar pericialmente ese fenómeno.
III. RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad
penal de la acusada Brenda Danahí Noriega García, en la comisión
del delito de homicidio agravado por razón del parentesco por
consanguinidad, previsto por el artículo 127, del Código Penal en
vigor del Estado, no obstante los diversos argumentos en que se
sustenta el reclamo de la Defensa, se encuentra acreditada sin
género de duda, en términos de los dispuesto por los artículos 14
fracción I y 16 fracción I, ambos del propio código, en función de la
prueba circunstancial la cual será explicitada.
De los argumentos que se contienen en los alegatos de
clausura expuestos por la Defensa respecto a la responsabilidad
penal de la acusada en el hecho delictivo que le atribuyó el Agente
del Ministerio Público, aduce como argumento principal, que no
existe señalamiento directo contra de la acusada que demuestre
que cometió el hecho delictivo; en suma, dicho argumento se
constriñe en afirmar que no hay prueba de la naturaleza indicada
que vincule a la acusada con el hecho, además, exponer otros
argumentos de carácter subsidiario que en su oportunidad, en
atención a los principios de congruencia y exhaustividad que entre
otros norman las decisiones judiciales, abran de ser analizados.
Al respecto, a juicio de este Tribunal de Juicio Oral, es
pertinente afirmar que tomando en cuenta la mecánica del hecho
materia de la acusación, que fue de oculta realización, no existe
señalamiento directo en su contra, sin embargo, de las pruebas
desahogadas durante la audiencia de debate, se encuentra
confeccionada la prueba indirecta o circunstancial, sobre la que
descansa la convicción de este Tribunal, en términos de lo
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29
dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal de la Materia, para
motivar sin género de duda la autoría delictiva de Brenda Danahí
Noriega García, en la comisión del hecho delictivo, toda vez que
conforme a dicho numeral, la prueba debe apreciarse con libertad,
según la sana critica, y observando los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia.
Consecuentes con lo anterior, deben analizarse, como premisa
de la prueba indirecta la naturaleza y alcances, que
jurisprudencialmente se le ha otorgado a la sana crítica y a la
prueba indiciaria o circunstancial, por parte de los Tribunales
de Amparo, análisis que se hará conforme a la siguiente
metodología:
1. Naturaleza y alcances de la libertad probatoria y la
sana crítica en el sistema adversarial y oral.
Al respecto, es importante puntualizar que el sistema de
justicia penal de corte acusatorio adversarial, conforme lo
establecen los artículos 330 y 333, del Código Procesal Penal
vigente en este Partido Judicial de Mexicali, Baja California, los
hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del
caso sometido a enjuiciamiento, pueden ser probados por cualquier
medio de prueba producido e incorporado conforme lo establece el
propio código, de tal manera que el Tribunal apreciará la prueba
producida con libertad, según la sana critica, de manera libre y
lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, por lo que el límite que tiene la autoridad jurisdiccional
con relación a esa facultad de valoración de la prueba, es la de no
contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia, por lo tanto, la motivación de esa
valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento
utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la
sentencia, criterio que encuentra apoyo en el argumento de
autoridad sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Cuarto Circuito en su tesis aislada, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizada en el
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30
Libro XV, de Diciembre de 2012, Tomo 2, de materia penal, de la 10
época en la página 1522, que textualmente reza:
PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
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31
Consecuentemente, conforme a la libertad probatoria y la
sana crítica, como regla de libre valoración de la prueba, no se exige
en todos y cada uno de los casos prueba directa para motivar la
responsabilidad del enjuiciado, sino que conforme a la citada
libertad es permisible la prueba indirecta con los límites
establecidos y la cual en consecuencia, es eficaz para motivar la
responsabilidad penal en casos concretos y específicos, según la
naturaleza de los hechos.
2. Naturaleza y alcances de la prueba indiciaria o
circunstancial.
Tomando en cuenta que para condenar a una persona por
algún delito, el Tribunal debe adquirir sin lugar a dudas convicción
de que realmente se hubiera cometido el hecho materia de
acusación y que en él hubiera correspondido a la acusada una
participación culpable y penada por la Ley, conforme lo establecen
los artículos 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política del os Estados Unidos Mexicanos, y 373 del Código Procesal
Penal con vigencia en este Partido Judicial, es imprescindible que
en la sentencia respectiva se haga expresión de los motivos y
fundamentos en que se sustenta, para lo cual en algunos casos
como en el que nos ocupa, la prueba indiciaria o circunstancial, es
un instrumento probatorio que permite que cuando existen un
cúmulo de hechos probados de forma debida y de los mismos derive
de forma razonada y fundada un juicio de culpabilidad que norma
convicción en el Tribunal de la decisión que emite, por la propia
lógica de los indicios, es permisible su utilización, sin que la
consideración de tal probanza vulnere la regla prevista en el
artículo 333 del citado código, o entre otros el principio de
inocencia.
Esto es, las decisiones judiciales pueden sustentarse en su
caso en prueba directa, cuando en el caso en particular exista
señalamiento en contra del enjuiciado o en prueba indirecta, que se
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deduzca mediante una inferencia de hechos probados cuando no
exista prueba directa.
Por lo que respecta al tratamiento que se le debe dar a la
prueba circunstancial, si en ella se pretende sustentar o motivar la
responsabilidad penal del acusado, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo
78/2012, en el lo atinente al tema señaló:
“…A juicio de esta Primera Sala, la prueba indiciaria o circunstancial, es aquella
que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados
indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la
lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación
de un acusado.
Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos
probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio
probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha
prueba tiene una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse plenamente
probados los hechos base de los cual parte, sino que también debe existir una conexión
racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe
existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la
prueba.
Respecto a su naturaleza, debe señalarse que la prueba indiciaria o
circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con
las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la
responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas
pruebas no sea convincente o no pueda ser empleada eficazmente.
A juicio de esta Primera Sala es necesario señalar que, si bien es posible sostener
la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o
circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se
estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de
presunción de inocencia. La presunción de inocencia no se opone a la convicción que en
un proceso penal puede generar la prueba indiciaria, pues cuando existe un cúmulo de
hechos probados de forma debida, y de los mismos deriva de forma razonada y
fundada un juicio de culpabilidad, ello por la propia lógica de los indicios, no se podría
estimar vulnerado el citado principio.
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Sin embargo, la prueba circunstancial no debe confundirse con un cúmulo de
datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones, ya que esto implicaría aceptar que
las sospechas constituyen una prueba válida para sostener la culpabilidad de una
persona.
Así las cosas, en relación a los requisitos que deben concurrir para la debida
actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos
elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.
Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir
con cuatro requisitos:
a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los
indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues
de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad,
al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas
a partir de simples probabilidades.
b) Deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede
sustentar en indicios aislados.
c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir,
con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario.
d) Deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un
sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución,
pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en
conjunto.
En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos:
a) La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no
solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda
plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la
hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones
absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles al
contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en
contraste con otras hipótesis más racionales y con mayor conformidad con
las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos
probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá
tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como
conveniente.
34 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
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34
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural,
el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los
mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no
conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter
no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la
inferencia.
Por lo que ve a la actuación que deberá llevar a cabo el juzgador correspondiente
en torno a la prueba indiciaria o circunstancial, es necesario señalar que, debido a su
naturaleza, dicha probanza deberá encontrarse especialmente razonada en la
sentencia correspondiente, lo cual no solo implica expresar el razonamiento jurídico por
medio del que se han construido las inferencias, sino que también es necesario hacer
mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de
los criterios racionales que han guiado su valoración. Es decir, en la sentencia deberá
quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a
determinada conclusión. Lo anterior toda vez que la valoración libre de la prueba
circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno.
Una vez señalado lo anterior, esta Primera Sala debe pronunciarse en torno a la
manera en que debe realizarse el procedimiento racional para analizar la actualización
de la prueba indiciaria.
Tal y como ya se indicó, el primer elemento fundamental está constituido por los
hechos base de los cuales parte la prueba, mismos que deben encontrarse
suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción.
Adicionalmente, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación,
en torno a la acreditación del mismo y a su capacidad para generar conclusiones. De tal
forma que si los hechos base no se encuentren probados, debido a que no están
suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda debido a
contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron de forma ilegal,
entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir imprescindiblemente la prueba
circunstancial y, por tanto, la misma no podrá ser aplicada.
En cualquier caso, el indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance
probatorio. Por tanto, el segundo elemento clave de este tipo de prueba es la
formulación de una inferencia, misma que está sujeta a un estudio de razonabilidad,
a efecto de poder determinar si la misma resulta razonable, o si por el contrario es
arbitraria o desmedida. Es decir, se debe encontrar acreditada de forma inequívoca la
inferencia lógica, de tal manera que exista una conexión entre los hechos base y los
hechos consecuencia, en el sentido de que actualizados los primeros, se debe afirmar la
generación de estos últimos –mismos que pueden estar referidos tanto a la acreditación
del tipo penal, así como a la autoría material del delito–.
Es necesario resaltar que la inferencia debe surgir de forma natural e inmediata de
los indicios que constituyen los hechos base, pues la eficacia de la prueba circunstancial
disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de
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mayores inferencias y cadenas de silogismos. Así las cosas, la inferencia lógica
debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una clara idea de
razonabilidad, de forma tal que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia
debe construirse de modo coherente, ello a partir de una comprensión razonable de la
realidad y del asunto en concreto.
Una vez que se ha hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente
acreditados, de los mismos se pueden extraer inferencias lógicas, mediante las cuales
se produce lo que la doctrina ha denominado como presunción abstracta. Sin
embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al
análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal, para llevar a cabo un
proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar
si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo cual restaría cualquier alcance a
la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza lo que la doctrina ha
llamado presunción concreta, misma que debe ser el elemento probatorio plasmado
por el juzgador en la resolución correspondiente.
Lo anterior es así, pues solamente cuando una presunción abstracta se convierte
en concreta, ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades
fácticas y argumentativas, es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el
juzgador, pues de tal manera el nivel de certeza será mayor. Tal ejercicio argumentativo
consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y
descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la
presunción abstracta, pues solamente así se puede alcanzar un grado de certeza
aceptable en torno al hecho consecuencia.
Ahora bien, por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, mismo
que es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe
señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través de las cuales se
puede refutar la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que el mismo no existe,
o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer la
fuerza probatoria del mismo–, o mediante contraindicios –a través de los cuales se
intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario–.
Todo lo anterior se debe realizar para verificar si la presunción en la cual se va a
fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable
acorde a un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o
equívocas que por tanto no sean acordes a la realidad.
Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las
cuales se produjo, resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones
y finalidades diversas. Por tanto, resulta indispensable contextualizar el mismo para
comprender su verdadero alcance y significado.
Se reitera que la prueba circunstancial o indiciaria se encuentra construida a partir
de indicios, mismos que al consistir en hechos, pueden resultar ambiguos, a partir de lo
cual se pueden construir presunciones diversas e incluso incompatibles entre sí, con lo
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cual no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel
aceptable de certidumbre jurídica.
Lo anterior hace necesario que se evalúen cada una de las posibles hipótesis que
puedan generarse a partir de los indicios –mismos que se reitera, deben encontrarse
acreditados por pruebas directas–, a fin de descartar aquellas hipótesis que carecen de
suficiente razonabilidad. Solo una vez realizado ello se podrá decir que determinada
prueba circunstancial es aceptable y goza de eficacia probatoria.
Esta Primera Sala considera necesario subrayar que la prueba circunstancial o
indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en
aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda
desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse
la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se
encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, tal y como ya se expuso,
dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe
estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma
natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un
examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.
En definitiva, y por su naturaleza eminentemente argumentativa, la prueba
circunstancial requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador
correspondiente, ello mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues
solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza
suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.
Estimar lo contario implicaría violentar el principio de presunción de inocencia, lo cual
acorde al entramado constitucional, convencional y legal de nuestro país, resulta
inadmisible…”
Criterio que aun cuando formalmente y en términos de lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en correspondencia con la ley de amparo, no es
vinculante, sin embargo, no es menos cierto que constituye un
criterio orientador respecto al tratamiento de la prueba
circunstancial, criterio que este que este tribunal hace propio para
sustentar en el caso concreto la responsabilidad de la acusada.
3. Análisis de la responsabilidad penal de Brenda
Danahí Noriega García, en base a la prueba circunstancial.
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37
A juicio de este Tribunal de Juicio Oral en el presente caso
concreto se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la
acusada, en función de la prueba circunstancial integrada por los
indicios que proporcionan los medios de prueba desahogados en
la audiencia de debate de juicio oral, indicios que conforme a la
lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, en su
conjunto, es decir interrelacionados unos con otros son
legalmente eficaces para configurar la citada prueba indirecta.
Se afirma lo anterior, toda vez que si bien es cierto, no existen
pruebas directas contra la acusada, también lo es, que la prueba
incorporada durante el debate permite razonadamente tener por
acreditados hechos que son de tal naturaleza, que dan lugar a
efectuar a inferencia argumentativas lógicas, que conducen a
establecer que dada las circunstancias especiales de la recién
nacida “Ana Maria” y su relación con la acusada, así como la forma
y el momento en que ocurrió su muerte, mediante un razonamiento
inductivo, se concluye que solo la acusada y no otra persona, es la
autora del ilícito agravado que le atribuye el Agente del Ministerio
Público, por subsumirse su conducta en el supuesto previsto por el
artículo 127 del Código Penal del Estado. A continuación se
procederá a desarrollo de los hechos y de sus inferencias para
motivar, en función de la citada prueba la responsabilidad de la
acusada.
• Inexistencia de pruebas directas sobre la responsabilidad
penal de la acusada Brenda Danahí Noriega García.
Como lo afirmó el Defensor Particular de la acusada, en los
correspondientes alegatos de clausura, del análisis de los medios de
prueba incorporados en la audiencia de debate de juicio oral, no
existe prueba directa conforme a la cual alguna persona hubiera
visto a la acusada, ejecutar el hecho delictivo.
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Lo anterior es así, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Declaración libre de la acusada. Si bien es cierto, que
la acusada Brenda Danahí Noriega García, declaró en forma libre
ante este Tribunal, también lo es, que en dicha declaración negó
por un lado, que hubiera estado embarazada, por el otro, que no se
le tomaron muestras sanguíneas y que no dio el consentimiento, ni
firmó documento alguno, y finalmente, que no estuvo asistida por
defensor; de dicha declaración, si necesidad de inferencia alguna es
clara su negativa en la intervención del hechos delictivo materia de
la atribución Ministerial.
2. Testimoniales. De las declaraciones emitidas por
Antonio Palomares Alvarado, Roberto Carlos Ponce Zavala, Ramón
Crespo Román, Emilio Ramírez Blanco, Ángela Lira Woolfock,
Consuelo Cruz Zarate, Omar Monzón Soto, Namik Suilan Gonzalez
Uribe y Nephtali Cañez Ramírez, que fueron desahogadas en la
audiencia de debate, no se infiere de manera directa señalamiento
contra la acusada Brenda Danahí Noriega García, como autora
del hecho delictivo en perjuicio de la recién nacida “Ana Maria”,
habida cuenta de que el primero, segundo, tercero y cuarto,
declararon con respecto al lugar del hallazgo del cuerpo de la menor
en el relleno sanitario propiedad de la empresa “Promotora
Ambiental la Laguna”, Sociedad Anónima, ubicada en el kilometro
25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe y respecto de la evidencia
material recolectada en el lugar del hallazgo; en tanto que la
quinta, sexta y el séptimo, declararon respecto al hecho de que la
acusada residía en el domicilio ubicado en avenida Lirios número
480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad y además la primera de
ellas (Ángela Lira Woolfock), que un día miércoles de enero
aproximadamente al medio día, la acusada estuvo en el domicilio y
que duró aproximadamente una hora en el baño y que cuando salió
llevaba consigo su ropa, una toalla y una bolsa blanca con los
papeles del baño; en tanto que la octava y el noveno, se limitaron
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39
a señalar la primera, sobre la actividad que realizó relativa a la
toma de muestras biológicas de la acusada, y el último, con
respecto al certificado de integridad física que elaboró a la acusada;
testimonios de los que no existe señalamiento directo de la autoría
de la acusada en el hecho delictivo que se le atribuye.
3. Periciales. Por lo que respecta a las declaraciones de los
peritos Jose Luis Ramírez Macías y Fernando Zúñiga Chiquete,
que fueron emitidas durante el desahogo de la audiencia de debate,
consta que el primero de ellos, se limitó a establecer las
actividades y hallazgos que obtuvo al practicar el dictamen de
necropsia, al determinando sustancialmente que la menor víctima
estaba viva al momento en que fue violentamente agredida y que la
causa determinante de su muerte fue “traumatismo cráneo
encefálico” que sufrió por los múltiples golpes que le ocasionaron
en el polo cefálico, que le produjeron fracturas de dicha zona
corporal, así como infiltrado de masa encefálica, declaración
conforme a la cual consta que la menor víctima tenía entre treinta y
ocho y cuarenta semanas de gestación, en tanto que el segundo, en
el interrogatorio a que fue sometido explicó el procedimiento que
siguió en el análisis y procesamiento de las muestras biológicas que
le fueron remitidas para la obtención del perfil genético, tanto de la
menor víctima “Ana María”, como de la acusada y de las manchas
pardo rojizas localizadas en las toallas sanitarias que fueron
recolectadas en el lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de la citada
menor; concluyendo el perito que los perfiles genéticos de las
mencionadas eran coincidentes y como consecuencia, que la menor
víctima es hija biológica de la acusada; perito que además afirmó,
según su experticia que el perfil genético obtenido de las manchas
citadas correspondían a la menor víctima, así como que en la
mancha sanguínea obtenida de la toalla sanitaria identificada con
la flecha 6, encontró el genoma de la propia acusada Brenda
Danahí Noriega García; no obstante, de la información incorporada
por uno y otro perito, no existe señala señalamiento directo contra
la acusada.
40 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
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40
En consecuencia, del citado caudal probatorio no existe
prueba directa en contra de la acusada, como así lo sostuvo en
parte en sus correspondientes alegatos de clausura la Defensa.
Aún cuando la prueba de genética vincula a la acusada con
la menor víctima Ana María, así como los indicios recolectados en el
lugar del hallazgo del cuerpo, tales circunstancias por sí, no son
suficientes para motivar su intervención en el hecho, sino que es
preciso, por un lado, que se razonen en su conjunto para obtener
inferencias legalmente válidas y por el otro, que sean analizados
conforme a la sana crítica y los principios de la lógica, para deducir
válidamente los hechos que no están probados.
Es, decir, en el caso concreto debe puntualizarse que los
indicios obtenidos no serán analizados de manera aislada en virtud
de que en materia procesal penal está prohibida la división de la
prueba y en razón de ello, tales indicios serán clasificados y
estudiados en base a la finalidad argumentativa que se expondrá
para demostrar la responsabilidad penal de la acusada
Al respecto, este Tribunal estima que los elementos de
convicción con que cuenta, metodológicamente pueden agruparse
conforme a los siguientes criterios:
A) Situaciones particulares con relación al lugar del
hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima “Ana María”.
De la valoración de las declaraciones emitidas por Emilio
Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares
Alvarado y Ramón Crespo Román, no obstante la discrepancia
respecto de datos periféricos, este Tribunal tiene por probados los
siguientes hechos:
1. Que a las 10:30 horas del día 21 de enero del 2011, se
encontró el cuerpo de la menor víctima Ana María en una cama de
basura del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora
Ambiental la Laguna, Sociedad Anónima, ubicado en el kilómetro
25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe.
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41
2. Que en ese lugar, se colecta y recicla toda la basura
doméstica de la ciudad.
3. Que la cama de basura o montículo donde fue localizado
el cuerpo de la menor víctima, corresponde a basura doméstica.
4. Que la citada basura fue trasladada al relleno sanitario
por trailers que la llevan desde El Centro de Transferencia del Ejido
Xochimilco de la propia ciudad, que es centro de recolección de la
basura por el servicio de limpia del Ayuntamiento de esta
municipalidad.
5. Que la basura, se encontraba en el lugar desde el día
anterior a su hallazgo, es decir, desde el veinte de enero de 2011,
toda vez que por un desperfecto mecánico de la máquina utilizada
en el lugar, no fue posible que los pepenadores realizaran la
actividad de recolección de materiales reciclables.
6. Finalmente, que en el lugar, laboran personas que
realizan actividades de búsqueda de materiales reciclables como el
caso del testigo Emilio Ramírez Blanco, pepenador del lugar.
De los anteriores hechos que se consideran probados, este
Tribunal de Juicio Oral, mediante un razonamiento inductivo y
conforme a las máximas de la experiencia, llega a la convicción:
• Por un lado, que el cuerpo de la menor víctima fue
colocado en la basura de un domicilio de alguna colonia de esta
ciudad; por el otro, que dicho evento ocurrió previo al día veinte de
enero del 2011, puesto que si el hallazgo ocurrió a las diez horas
con treinta minutos, del día veinte del propio mes de enero del
2011, y si la basura había sido depositada por los trailers que la
trasladan del Centro de Transferencia del Ejido Xochimilco al
relleno sanitario desde el día anterior, es lógico concluir que dicho
hecho aconteció con anterioridad al día 20 del citado mes de enero.
• Asimismo que quien privó de la vida a la menor víctima
tenía la intención de ocultarla, lo que así ocurrió, toda vez que
conforme al sentido común, al depositarla en la basura y al ser ésta
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recolectada por un camión, no era razonablemente posible conocer
su origen, máxime si finalmente fue llevada al relleno sanitario en
donde se reciben, por sentido común, toneladas de basura
diariamente recolectada de toda la ciudad.
B) Respecto a las condiciones en que fue encontrado el
cuerpo de la menor víctima “Ana María”.
En función de la valoración en conjunto respecto de lo
declarado por los testigos Emilio Ramírez Blanco, Roberto Carlos
Ponce Zavala, Antonio Palomares Alvarado y Ramón Crespo Román,
se tienen asimismo por probados los siguientes hechos y
circunstancias que son penalmente relevantes:
1. Que el cuerpo de la menor víctima fue encontrado por el
señor Emilio Ramírez Blanco, pepenador del relleno sanitario.
2. Que fue localizado en el interior de una bolsa de basura
de color negra de donde sobresalía la cabeza de la menor, la que
inclusive tocó citado testigo percatándose que se trataba de “un
bebe”.
3. Que la bolsa de basura color negro, se encontraba
anudada y contaba con una ruptura irregular, por donde sobresalía
de entre la basura la cabeza de la menor.
4. Que se dio aviso de inmediato a las autoridades
policiacas por parte del personal de la citada empresa.
5. Que al lugar del hallazgo acudieron los elementos de la
policía municipal, Roberto Carlos Ponce Zavala y Santoyo Cota
Venegas, quienes acordonaron el área con conos y objetos
existentes en el lugar, estableciendo un perímetro en el hallazgo y
una ruta de entrada, resguardando el lugar.
6. Con motivo de la denuncia de los hechos acudieron,
acudieron Miguel Ernesto Osuna Barajas, Alberto Murguía Huera y
Ramón Crespo Román, este último como administrador de la
escena del crimen de la cual se hizo cargo.
43 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
43
7. Que también acudieron al lugar del hallazgo los peritos
Antonio Palomares Alvarado, Mario Jusaino Cota, Llamir Nasif
Madrazo y Carlos Campos Alvarado, encargándose del
procesamiento de la escena del crimen el primero de los citados.
8. Que conforme a los testimonios del Antonio Palomares
Alvarado y Ramón Crespo Román, se demostró que el cuerpo que
fue localizado correspondía a una persona recién nacida, del sexo
femenino, de 55 centímetros de estatura, no identificada, cabello
corto y color negro, de tez blanca, frente regular, ceja escasa y
rectilínea, nariz chica, labios regulares y mentón oval;
9. Que el perito Antonio Palomares Alvarado, conforme al
interrogatorio al que fue sometido y con ayuda de prueba
demostrativa, relativa a un set de exposiciones fotográficas que fue
incorporado como evidencia material, describió el lugar del hallazgo,
de las condiciones del cuerpo de la menor y los indicios en posesión
y adyacentes al cuerpo que inclusive recolectó.
De los anteriores hechos que quedaron probados este
Tribunal de Juicio Oral y asimismo, conforme un razonamiento
inductivo, arriba a las siguientes inferencias:
• Que no existió infiltración o contaminación de otra
basura que no fuera la que se encontró en el interior de la bolsa de
basura de color negro donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la
menor víctima, toda vez que dicha bolsa se encontraba anudada y
solo tenía un orificio irregular por donde la cabeza del bebe
sobresalía.
• Que el área del hallazgo fue resguardada
inmediatamente por la intervención de Agentes de la Policía
Municipal, hasta que llegaron Agentes de la Policía Ministerial,
entre ellos, el administrador de la escena del crimen.
• Que una vez que llegó el perito en criminalística de
campo Antonio Palomares Alvarado proceso la escena del crimen
procediendo a extraer de la bolsa de basura color negro el cuerpo
del infante, como su contenido, siguiendo las etapas de la cadena
44 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
44
de custodia con el propósito de asegurar la originalidad y el
principio de mismisidad de las evidencias materiales encontrados
en el interior de la referida bolsa de basura.
Por lo tanto, de las anteriores inferencias se deduce
razonablemente que no hubo forma o modo del ingreso de basura
ajena a la bolsa de basura color negro donde fue localizada la
menor.
• C) Respecto a las evidencias recolectadas en el lugar
del hallazgo, con relación al cuerpo de la menor víctima “Ana
Maria”.
De la declaración que emitió el perito Antonio Palomares
Alvarado, con motivo de su intervención pericial que realizó en el
relleno sanitario, propiedad de la empresa Promotora Ambiental la
Laguna, Sociedad Anónima, ubicada en el kilometro 25.5 de la
Carretera Mexicali- San Felipe, se encuentra probado que fueron
localizaron indicios, en posesión y adyacentes al cuerpo de la
víctima.
1. En cuanto a los indicios en posesión de la víctima.
1.1 Se encontró adherido al cuerpo de la víctima,
identificado como con la flecha número “1”, un cabello localizado
dentro de la boca y parte de la mejilla derecha.
1.2. Se encontró asimismo un cabello que se encontró a
nivel de cara lateral izquierda del cuello, identificado con la flecha
número “2”.
1.3. Se localizaron en la región de la espalda dos pelos
largos adheridos a la espalda, identificados con la flecha “3”.
2. En cuanto indiciosadyacentes a la víctima, y dentro
de la bolsa de basura color negro donde fue encontrada, se
localizaron los siguientes indicios.
2.1 Una falda marca VIP talla nueve, con estampados de
flores color rosa y blanco, identificada con la flecha “4”.
45 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
45
2.2. Una camiseta tipo polo, manga corta, marca sample,
sin talla visible, de color azul en la parte superior con una franja
blanca en medio y una coloración azul marino en la parte inferior,
identificada con la flecha “5”.
2.3. Una toalla femenina impregnada en líquido rojo,
identificada con la flecha “6”.
2.4. Un empaque de plástico transparente de toallas
femeninas marca kotes, identificado con la flecha “7”.
2.5. Un frasco metálico de jugo de aproximadamente 500
mililitros, marca “único fresco” con su tapadera, identificado con la
flecha “8”.
2.6. Una toalla femenina enredada en papel sanitario,
donde se localizaron algunos cabellos, identificada con la flecha “9”.
2.7. Una bolsa de plástico de color blanco en el interior de
la bolsa color negro, debidamente anudada, sin perforaciones en su
estructura.
2.7.1. En el interior de la citada bolsa blanca se localizó
papel sanitario, diversa basura, entre ella pañales y un
comprobante de pago, de la empresa “Telnor” de fecha siete
de enero del 2011, en el que aparecer información respecto del
cajero, folio, datos de la empresa, número telefónico 6865652524 y
el importe de pago por la cantidad de $632.00 (seiscientos treinta y
dos pesos moneda nacional).
3. Los objetos referidos fueron embalados y sujetos a
cadena y eslabones de custodia, por el perito Marco Antonio
Palomares Alvarado.
4. El comprobante de pago fue entregando mediante cadena
de custodia en el lugar de la intervención pericial al Agente Ramón
Crespo Román.
• De los indicios en posesión se infiere razonablemente que
el cuerpo de la menor victima estuvo en contacto con cabellos de
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NUC NO. 02-2011-02234
46
otra persona, ya por estar en el mismo lugar o porque se
encontraban en el interior de la bolsa de basura de color negra.
• De igual manera, el hecho de encontrarse la menor
victima desnuda y envuelta en las citadas prendas de vestir, denota
razonablemente que inmediatamente de su alumbramiento fue
ocultado por su madre utilizando esas prendas para evitar que no
fuera visto por persona alguna, hasta que fue depositado en la
basura.
• El hecho que la menor victima recién nacida haya sido
localizada en el interior de la bolsa de basura de color negro y con
toallas femeninas que contenían manchas pardas rojizas, es lógico
concluir, que estuvo en contacto con otra persona.
• El hecho de que haya sido encontrada en el interior de la
bolsa de basura color negra, done fue localizado el cuerpo de la
menor víctima, otra bolsa de color blanco debidamente cerrada y
anudada, en cuyo interior fue localizado un comprobante de pago
de la empresa Telnor y diversos papeles de un baño; se infiere que
tanto la bolsa de basura color negra como su contenido (bolsa de
color blanco) provenían de un mismo lugar porque el sentido común
y las máximas de la experiencia de los miembros de este Tribunal,
indican que en los hogares generalmente se deposita toda la basura
en un mismo contenedor (por ejemplo, en bolsas de mayor tamaño
por su fácil manejo) y anudada para evitar que se tire su contenido
y sea recolectada por el Servicio Públicos Municipales.
D) Respecto a las condiciones físicas y especiales, que
presentaba el cuerpo de la menor víctima “Ana Maria”.
Tomando en cuenta lo expuesto por los testigos Emilio
Ramírez Blanco, Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares
Alvarado, Ramón Crespo Román y el perito José Luis Ramírez
Macías, se tienen por acreditados como hechos penalmente
relevantes los siguientes:
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NUC NO. 02-2011-02234
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1. Que el cuerpo de la menor víctima se encontraba
desnudo y envuelto en prendas de vestir, consistentes en un soth
falda con estampados floreados y una camiseta tipo polo.
2. Que presentaba el cordón umbilical con un corte
irregular deshilachado en el extremo libre con rastros
esquemáticos en algunas partes de su trayecto.
3. Que tenía adherido al cuerpo una sustancia pastosa
denominada “vermix”o “unto cebaseo”, el cual se produce en el
cuerpo cuando se está en el vientre materno.
4. Que el cuerpo presentaba indicios de putrefacción
incipiente, livideces cadavéricas fijas, opacidad cornial,
desprendimiento dérmico (flictenas) y formación de gases con
motivo del proceso de descomposición.
5. Que presentó diversos hematomas en la cara, lo cual se
confirmó con lo declarado por los testigos Emilio Ramírez Blanco,
Roberto Carlos Ponce Zavala, Antonio Palomares Alvarado y Ramón
Crespo Román, hematomas que apreciados por este Tribunal
durante la proyección del set relativo a las fotografías del cuerpo de
la menor víctima, incorporadas por la fiscalía durante la audiencia
de debate.
6. Que el perito Marco Antonio Palomares Alvarado, afirmó
que en el momento del hallazgo realizó una palpación de los huesos
blandos del cráneo y que esa zona estaba muy móvil.
7. Que de la necropsia realizada al cuerpo de la menor
víctima por el perito Jose Luis Ramírez Macías, se acreditó que
presentaba lesiones múltiples en el área de la cabeza, puesto que
observó hematoma en región frontal, parietal y occipital, así como
fracturas en dicha zona corporal que permitió el escurrimiento de
liquido sanguinolento con masa cefálica que se depositó en el plano
subcutáneo.
48 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
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48
8. Que la causa determinante de la muerte de la menor
víctima, fue por el traumatismo cráneo encefálico.
9. Que la edad gestacional de la menor víctima era de 38 a
40 semanas.
De los hechos probados respecto de las características que
presentó el cuerpo de la menor víctima, se infiere razonablemente lo
siguiente:
• Que la víctima del delito era un recién nacido, puesto
que la presencia en su cuerpo del cordón umbilical y de “vermix o
unto sebáceo”, conforme al sentido común y los conocimientos
científicamente aceptados por la obstetricia son propios de un
recién nacido, ya que es de conocimiento general que como control
posparto es necesario que se le retire el cordón umbilical y el unto
sebáceo que es producto de la placenta que tiene como función la
de proteger al producto durante el curso del embarazo.
• Asimismo se infiere que el cuerpo de la víctima
presentaba rasgos de una muerte no reciente, ya que la
existencia de indicios de putrefacción, livideces cadavéricas fijas,
opacidad cornial, flictenas y formación de gases, permiten
establecer que lógicamente se trataba de un cuerpo con indicios de
putrefacción, por lo que es creíble la versión de que el
cronotanatologico indicaba que tenía entre 36 a 72 horas de
fallecida.
• Igualmente que la menor víctima “Ana María” nació
viva, en razón de que si en su cuerpo presentaba los hematomas
en el área de la cara, que fueron descritos por el perito Marco
Antonio Palomares Alvarado y apreciados por este Tribunal al
incorporarse la evidencia material relativa a diversas exposiciones
fotográficas del cuerpo, así como confirmados por los testigos
Roberto Carlos Ponce Zavala y Ramón Crespo Román, quienes en
su carácter de Agentes de la Policía Municipal y Ministerial
49 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
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49
respectivamente, al tener contacto visual con el cuerpo de la menor
observaron que presentaba en la mencionada zona corporal
hematomas, sin lugar a dudas, este Tribunal adquiere convicción
de su existencia, máxime que el perito José Luis Ramírez Macías, al
practicar la necropsia correspondiente observó lesiones múltiples
en el polo cefálico, es decir, en la cabeza, describiendo que en el
plano subcutáneo presentaba hematomas en región frontal, parietal
y occipital, al igual que fracturas en el cráneo que permitió el
escurrimiento de líquido sanguinolento con masa encefálica, lo que
razonablemente es indicativo de que sufrió un trauma craneal
múltiple e intenso que ocasionó una solución de continuidad de los
huesos de la caja craneana, lo que permitió que se abrieran
espacios por donde escurrió la masa encefálica.
• Si la menor víctima se encontraba con el cordón
umbilical con un corte irregular, concretamente, deshilachado en el
extremo libre y que este presentó rastros esquemáticos en algunas
partes de su trayecto, es razonable deducir conforme lo estableció el
médico legista, que hubo maniobras de tracción, es decir,
jalonamiento y la probable utilización de un objeto de poco filo o
con arista poco afilada que fue utilizado para realizar el corte
irregular, por lo que lógicamente existió un acto violento en su
contra desde que fue expulsado del vientre materno.
• Por lo tanto, si la menor presentó hematomas en área de
la cara y en la zona subcutánea de la piel cabelluda, así como
equimosis en el cordón umbilical, dichas alteraciones a la salud
fueron producidas después de su nacimiento, por ser indicativos
de una reacción vital, es decir, de un fenómeno cuya presencia en
el cadáver indica que el individuo al momento de sufrir la agresión
física tenía vida, de ello se sigue que la existencia de los hematomas
en la menor víctima, permiten concluir válidamente que se
encontraba viva al momento en que fue agredida.
• Se infiere asimismo, que las lesiones fueron
provocadas fuera del vientre materno y posterior al
nacimiento, lo cual se afirma puesto que por el tipo de lesiones
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provocadas a la víctima en el área craneal, la manera intensa y
múltiple de ellas, no pueden razonablemente ser ejecutadas en el
interior del vientre materno por el peligro en que se colocaría a la
madre, por lo que lógicamente se produjeron después de su
nacimiento.
• La circunstancia de haber sido desprendida de manera
violenta de su madre a través de la ruptura del cordón umbilical, es
indicativo de un evento violento local con el propósito manifiesto de
privarla de la vida, ya que es de sentido común que al momento de
cortar violentamente y de forma irregular el cordón umbilical cesa
la oxigenación que por tal conducto le proporciona la madre al
producto, lo que evidentemente la colocaba en riesgo de
subsistencia ante la falta oportuna de atención; máxime que se le
propinaron múltiples golpes contusos en el área de la cabeza que le
provocaron traumatismo cráneo-encefálico que fue la causa
determinante de su muerte.
E)hechos y circunstancias que fueron probados con
motivo de la investigación elaborada por elagente Ramón
Crespo Román:
1. Que el día veintiuno de enero del 2011, acudió al lugar
del hallazgo del cuerpo de la menor víctima.
2. Que ese día recibió de parte del perito Maco Antonio
Palomares Alvarado, un comprobante de pago de la empresa
“Telnor” de fecha siete de enero del 2011, relativo al servicio
telefónico del número 6865652524.
3. Que acudió a un cajero automático de la empresa Telnor,
ubicado en el Centro Cívico frente al “Club Británico”, constatando
que el mencionado número telefónico estaba registrado a nombre de
Ángela Castillo Ortega.
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51
4. Que constató que el domicilio registrado del número
telefónico correspondía al domicilio ubicado en Avenida Lirios 480
de la colonia Alamitos de esta ciudad, a través de una búsqueda en
el directorio telefónico del año 2010 a 2011.
5. Que en el citado domicilio vivía Elba Ortega, su hija y su
sobrina Brenda Brenda Danahí Noriega García, hoy acusada,
hecho que constató con las entrevistas que sostuvo Consuelo Cruz
Zarate y la primera de las señaladas
6. Que el día veintiuno de febrero de 2011, Elba Ortega, su
hija Cindy, la acusada Brenda Danahí Noriega García, Ana Lira
Woolfoock, Benicia Páez y Ana Maria Noriega, acudieron voluntaria
y libremente, ante el Agente del Ministerio Público para la
extracción de muestras biológicas de sangre y cabellos, que les
fueron tomadas por la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe.
8. Que el camión recolector de basura pasa los días martes
y jueves de cada semana por en la colonia Alamitos de esta ciudad.
De los anteriores hechos que se tienen por probados con la
investigación practicada por el citado agente del policía ministerial
se deduce razonablemente lo siguiente.
• Que el comprobante de pago de servicio telefónico de la
empresa Telnor, relativo al número 6865655224, encontrado en el
interior de la bolsa color blanco, localizada en el interior de la bolsa
de basura color negro, corresponde al domicilio ubicado en Avenida
Lirios 480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad.
• Que la bolsa de basura color negro, donde fue encontrado
el cuerpo sin vida de la víctima, provenía del mismo domicilio
ubicado en Avenida Lirios 480 de la Colonia Alamitos de esta
ciudad, donde residía la acusada Brenda Danahí Noriega García,
en compañía de su tía Elba Ortega.
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F)hechos y circunstancias que fueron probados con
motivo del resultado de las intervenciones periciales de los
peritos Namik Suilan Gonzalez Uribe, Erick Granados Aguilar,
Fernando Zúñiga Chiquete y Neftali Cañez Ramírez y que vinculan
genéticamente a la acusada con la menor victima; la primeracon
relación a la toma de muestras biológicas a la acusada y a otras
personas; el segundo, con relación a la toma de muestra de hueso
de la tibia del cuerpo de la menor victima; el tercerocon relación al
manejo, tratamiento de las muestras y elaboración del dictamen
pericial en materia de genética; y el último, con motivo de la
valoración médica que realizó a la acusada Brenda Danahí Noriega
García, a fin de emitir el certificado de esencia, testimonios expertos
con lo que se tienen por comprobado los siguientes hechos.
1. Que el día 21 de febrero de 2011, le fueron tomas
muestras biológicas de sangre y cabello a la acusada.
2. Que dichas muestras fueron obtenidas con su
consentimiento.
3. Que el día veinticuatro de enero de 2011, el perito Eric
Granados Aguilar, del Servicio Médico Forense, recolectó un
fragmento de aproximadamente 10 centímetros de la parte media de
la tibia de la pierna del cuerpo de la menor víctima.
4. Que en las muestras se observó el protocolo de cadena
de custodia en su obtención, conservación, traslado,
almacenamiento, toda vez que fueron embaladas y sujetadas a
cadena y eslabones de custodia, sin que existiera reclamo o
inconformidad por la Defensa en torno a ello.
5. Que las citadas muestras, como las diversas muestras
biológicas que fueron recolectadas como evidencias en el lugar del
hallazgo del cuerpo de la menor víctima, fueron remitidas al perito
Fernando Zúñiga Chiquete, quien en conjunto con otros peritos se
hicieron cargo de ellas, recibiéndolas con la cadena de custodia
respectivas para su posterior análisis;
53 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
53
6. Que el perfil genético del tejido óseo de la menor víctima
“Ana María”, corresponde con el perfil genético de la acusada
Brenda Danahí Noriega García por presentar un parentesco
biológico directo.
7. Que el perfil genético de las manchas sanguíneas
contenidas en la toalla sanitaria identificada con la flecha “6”,
corresponde al perfil genético obtenido del tejido óseo de la menor
víctima.
8. Que el perfil genético de las manchas sanguíneas
contenidas en la toalla sanitaria identificada con la flecha “9”,
corresponde, tanto al perfil genético obtenido del tejido óseo de la
menor víctima, como al perfil genético obtenido de la muestra de la
acusada.
9. Que el genoma de la acusada también fue encontrado en
la toalla sanitaria marcada con el número “6”, por lo que dichos
organismos estuvieron juntos cuando se depositó la muestra;
G)Indicios que vinculan a la acusada Brenda Danahí
Noriega García, con el hecho materia de la acusación
Ministerial.
1. Que la acusada, no obstante que estuvo embarazada, sin
embargo, ocultó ese hecho.
2. Que en el mes de enero de 2011, radicaba de manera
ordinaria y en compañía de su tía Elba Ortega y de las hijas de esta
última, en el domicilio ubicado en avenida Lirios 480 de la Colonia
Alamitos de esta ciudad;
3. Que aproximadamente entre las doce y trece horas del
19 de enero de 2011, permaneció por aproximadamente una hora
en el interior del baño del referido domicilio.
4. Que después de la hora salió del baño llevando consigo
ropa, una toalla y una bolsa blanca con basura propia del baño.
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NUC NO. 02-2011-02234
54
5. Que el 21 de febrero de 2011, fue recolectada muestra
sanguínea a la acusada para la determinación de su perfil genético.
6. Que en las manchas pardas rojizas de una de las toallas
femeninas que fueron encontradas en la bolsa de basura color
negro donde fue localizado el cuerpo de la menor víctima,
presentaba el genoma de la acusada.
7. Que el genoma del tejido óseo de la tibia del cuerpo de la
menor victima corresponde a un hijo biológico de la acusada, por lo
que existe un parentesco consanguíneo directo.
8. Que en la bolsa de basura color blanco cerrada, que fue
encontrada en el interior de la bolsa de basura de color negro donde
fue localizado el cuerpo, fue encontrado un comprobante de pago de
servicio telefónico de la empresa “Telnor”, correspondiente al
domicilio.
Consecuentemente de los hechos probados expuestos en
los incisos A y G y de las inferencias que de ellos se deducen, este
Tribunal de Juicio Oral mediante un razonamiento inductivo estima
que relacionados en su conjunto dada su armonía lógica y natural y
la mecánica de los hechos y en uso de facultad de libre apreciación
prevista en el artículo 333 del Código Procesal de la Materia, son
pertinentes y suficientes para integrar en el caso concreto la prueba
indiciaria o circunstancial que permite tener por probados aquellos
hechos que se desconocen pero se deducen de las inferencias que
generan los indicios obtenidos de las pruebas indirectas
desahogadas en la audiencia de debate de juicio oral, de las que
conforme a la lógica y los conocimientos científicos se tiene
comprobado.
• Que en el interior del baño del domicilio ubicado en
Avenida Lirios numero 480 de la Colonia Alamitos de esta
ciudad, entre las doce y trece horas del 19 de enero del 2011,
se privó de la vida a la menor recién nacida “Ana María”,
puesto que si bien es cierto, que no existe prueba directa respecto a
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que así lo demuestre,
55 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
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55
también lo es, del conjunto de indicios y evidencias y conforme a la
libre apreciación de la prueba, las máximas de la experiencia,
razonablemente conducen a dicha afirmación.
Lo anterior es así en cuanto que el hallazgo del cuerpo de la
menor victima Ana María, según el testimonio de Emilio Ramírez
Blanco, ocurrió a las 10:30 horas del 21 de enero del 2011, en la
basura del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora
Ambiental de la Laguna, Sociedad Anónima, ubicado en el kilometro
25.5 de la Carretera Mexicali- San Felipe, cuerpo que se encontraba
en dicho lugar desde el día 20 del propio mes de enero; de ahí que
si se toma en consideración que la testigo Ángela Lira Woolfock,
refirió que al medio día de un martes de enero del 2011, se percató
que la acusada Brenda Danahí Noriega García, estuvo por espacio
de una hora en el interior del baño del domicilio referido domicilio y
que incluso Elba Ortega quería entrar al baño, tocándole la puerta y
Brenda Danahí , le decía “Hay voy Tía”, ello permite lógicamente
deducir que si los día martes del mes de enero del 2011,
correspondieron a los días 5, 12, 19 y 26, por exclusión en los días
5 y 12 no pudo ocurrir el hecho, ya que la menor víctima no había
nacido, toda vez que con el cronotanatologico de su cuerpo se
estableció que su muerte ocurrió entre 36 a 72 horas de su
hallazgo, mientras que el día 26, es posterior al hallazgo de su
cuerpo, por lo que es lógico deducir que el día miércoles de enero
del 2011, al que hace alusión la referida testigo, es necesariamente
el 19 de enero del 2011, que a juicio de este Tribunal, fue el día en
que ocurrió el hecho delictivo.
• También de los indicios expuestos en los incisos
referidos, se deduce racionalmente que el evento ocurrió en el
interior del baño del citado domicilio, y ello es así en cuanto que
Ángela Lira Woolfock, señaló que la acusada al salir del baño
llevaba cargando su ropa sucia, una toalla y una bolsa de los
papeles del baño, circunstancia que se le hizo extraña haciéndolo
de su conocimiento a su tía Elba Ortega, quien le manifestó “ah
pues está loca”.
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De las declaraciones emitidas por el perito Marco Antonio
Palomares Alvarado y el Agente de la Policía Ministerial Ramón
Crespo Román, se acreditó que en el interior de una bolsa de
basura de color negro que estaba anudada y que solo tenía un
orificio irregular por donde salía la cabeza de la menor, fue
localizada una bolsa de color blanco con papeles sanitarios y un
comprobante de pago de servicio telefónico de la empresa “Telnor”
de fecha siete de enero del 2011, relativo al número telefónico
6865652524, que correspondía al domicilio avenida Lirios numero
480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad, en el que habitaba la
propia acusada Brenda Danahí Noriega García, este Tribunal
deduce razonablemente que se trata de la misma bolsa a que refirió
la testigo Ángela Lira Woolfock, con la cual salió del baño la
acusada.
De igual manera, es ilógico que en la hora en que
permaneció en el interior del baño del mencionado domicilio, solo se
hubiera bañado, toda vez que conforme al sentido común y las
máximas de la experiencia, no es racionalmente aceptable que por
lo general una persona disponga de una hora, salvo causas
extraordinarias por distintas razones para realizar tal actividad o
para hacer sus necesidades fisiológica;
De mismo modo, se demostró que al salir del baño llevaba
su ropa sucia, una toalla y una bolsa blanca con papeles del baño,
por lo que en consideración de este Tribunal y conforme a la sana
critica fue en ese momento, al salir del baño, que llevaba oculto
el cuerpo sin vida de la menor víctima que posteriormente
depositó en una bolsa de basura color negro junto con la bolsa
blanca de papeles sanitarios.
Asimismo, se obtuvieron como evidencias materiales dos
toallas femeninas con manchas pardo rojiza que fueron
recolectadas e identificadas por el perito Marco Antonio Palomares
Alvarado con las flechas 6 y 9, que al ser sometidas al análisis
genético por el perito Genetista Fernando Zúñiga Chiquete,
concluyó que la primera tenía el genoma del tejido óseo de la menor
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víctima y la otra presentaba el perfil genético de la acusada Brenda
Danahí Noriega García, lo que permite inferir que tanto la menor
víctima y la acusada estuvieron en contacto al momento en que se
impregnaron las manchas hemáticas en las toallas sanitarias, ya
que si están presentes dos genomas en las manchas pardo rojizas y
que el hecho del alumbramiento involucra a la madre y la menor,
las toallas estuvieron presentes en el momento del alumbramiento
en el que la madre y el bebe pueden sangrar cuando se hace el
procedimiento para separarlas, máxime que como ocurrió en el caso
concreto, por manos “indoctas”, según feliz expresión del perito
Ramirez Macías.
De igual manera, se acredito que la basura en la que fue
encontrada la menor, correspondía a basura domestica relacionada
directamente con el domicilio de la acusada al haberse encontrado
en la bolsa de color negro debidamente anudada, tanto el cuerpo de
la menor víctima, como una bolsa de color blanco que contenía
papeles sanitarios y un comprobante de servicio telefónico
perteneciente al domicilio de la acusada; asimismo el Agente de la
Policía Ministerial Ramón Crespo Román, aseguró que Elba Ortega
refirió que supo que la acusada había abortado a su hijo que tenía
dos meses y que a su vez observó en la basura coágulos de sangre y
que Ángela Lira Woolfock, señaló que en el mes de diciembre del
dos mil once, observó cambios en la acusada Brenda Danahí
Noriega García, entre ellos que dormía mucho, que tenia cambios
en sus facciones y estaba más gordita, lo cual es acorde con lo que
observó el perito Medico Neftali Cáñez Ramírez, quien al momento
de la auscultación de la acusada refirió que tenía el abdomen
globoso y que en el interrogatorio previo que le practicó le informó
que había estado embarazada en dos ocasiones.
• Consta que al realizarse la comparativa genética con las
muestras de la acusada Brenda Danahí Noriega García y el tejido
óseo de la tibia de la pierna del cuerpo de la menor victima “Ana
María”, se determinó pericialmente, por ser la prueba pertinente e
idónea científicamente el perfil genético entre la recién nacida y la
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acusada, por lo que al hacerse la comparativa de ambos, se
concluyó que el tejido ósea de la menor victima correspondía a
un perfil genético de una hija de la acusada, y por ende, que
existía un parentesco consanguíneo directo, lo que conduce a
establecer sin lugar a dudas que la acusada estuvo necesariamente
en el momento del alumbramiento de la menor víctima, lo cual
además, naturalmente no puede negarse.
• Es también legalmente valido inferir, según los hechos
probados que la muerte de la menor victima ocurrió
inmediatamente después de su nacimiento, toda vez que
presentaba adherido el cordón umbilical y vermix o unto sebáceo
que son elementos característicos de un recién nacido, y a demás
que presentó hematomas y fracturas múltiples en el polo cefálico
que ocasionaron escurrimiento sanguinolento en el plano
subcutáneo, lo que conlleva a este Tribunal a sostener que la
victima nació con vida, al quedar pericialmente demostrado, que los
hematomas que presentó la menor fueron consecuencia de una
“reacción vital” que no es otra cosa más que medicamente un
fenómeno que hace evidente que la persona que recibe los
hematomas tenia vida.
En consecuencia si con lo anterior quedo quedó
demostrado primero que la acusada Brenda Danahí Noriega
García, estuvo embarazada de la menor victima “Ana Maria”, y que
lógica y naturalmente que estuvo en el momento su alumbramiento,
segundo, que dicho alumbramiento ocurrió entre las doce y trece
horas del 19 de enero de 2011, en el interior del baño del domicilio
ubicado en avenida Lirios 480 de la colonia Alamitos de esta
ciudad; tercero, que la muerte de la menor ocurrió en dicho lugar
inmediatamente después de su nacimiento por traumatismos
cráneoencefalico; cuarto, que el cuerpo fue ocultado en el interior
de la bolsa de basura color negro, que fue recolectada por el servicio
de limpia del frente del domicilio ubicado en avenida Lirios 408 de
la colonia Alamitos de esta ciudad, y posteriormente localizado en el
interior de la propia bolsa en un área del relleno sanitario; quinto,
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59
que el comprobante de pago del servicio telefónico de la empresa “
“Telnor” correspondía a dicho dominio en el que residía la acusada;
sexto, que conforme a la pericial genética que fue practicada entre
las muestras de que fueron recolectadas se estableció un perfil
genético de madre a hija, entre la acusada y la menor víctima, es de
concluirse sin género de duda en función de la prueba indiciaria,
que fue Brenda Danahí Noriega García, hoy acusada quien
dolosamente y con conocimiento del parentesco de consanguinidad
directo que la vinculaba con la menor víctima, en las circunstancias
de tiempo lugar y modo expuestas, la privó de la vida al ocasionarle
múltiples contusiones y finalmente traumatismo cráneo encefálico,
razones por las cuales este Tribunal sin género de duda, estima
creíble, razonable y persuasiva la teoría del caso expuesta por el
Agente del Ministerio Público y por ende fundado los alegatos de
clausura expuestos toda vez que no existe alguna otra explicación
racionalmente admisible con respecto al relato ministerial, de ahí
que con fundamento en lo previsto por los artículos 14 fracción I y
16 Fracción I del Código Penal del Estado, sea procedente condenar
a Brenda Danahí Noriega García, como penalmente responsable del
delito de homicidio agravado por razón del parentesco por
consanguinidad previsto por el artículo 127 del citado código y
punir su antijurídica conducta en los términos del siguiente
considerativo.
IV. ALEGATOS DE LA DEFENSA.
No es óbice para el arrobo a la anterior convicción los
argumentos en que descansa el reclamo de la Defensa.
Por una parte, afirmó que nadie observó a la acusada que
haya privado de la vida a la menor víctima o que le haya realizado el
traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte, para
concluir por una y otra razón, que no está demostrado que por una
conducta de su representada haya ocurrido el hecho delictivo.
Por otra parte, adujo como argumento contradictorio en sí
mismo, que no hubo consentimiento para la obtención de la
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muestra sanguínea y que esta nunca le fue extraída, aduciendo sin
embargo, que la obtenida fue ilícita por falta de asistencia técnica,
es decir, el reclamo se focaliza en prueba ilícita.
El primer argumento relativo a la ausencia de conducta es
infundado.
Si bien es cierto, como lo sostiene la Defensa, que nadie
observó per se que la acusada privo de la vida a la menor victima al
producirle el traumatismo cráneo encefálico, también lo es, que
como quedó expuesto en el anterior considerativo, la conducta de la
acusada y por ende su responsabilidad penal en el hecho delictivo
se encuentra motivada en función de la prueba circunstancial,
conforme a la cual a partir de los hechos probados y explicitados en
el anterior considerativo mediante inferencias se concluyó que fue
la acusada que mediante una conducta de acción, específicamente
al inferirle golpes múltiples a la recién nacida en el polo cefálico, le
causó la muerte, toda vez que no existe alguna otra razón creíble y
verosímil de la casusa de su muerte, sino la conducta de la
acusada; de ahí que en este aspecto resulta infundado el reclamo
de la Defensa.
Por lo que respecta al segundo, relativo a la ilicitud de la
prueba y no obstante su contradicción interna, es procedente
formular las siguientes consideraciones:
La defensa fundamenta su teoría del caso además en el
hecho de que se obtuvo prueba ilícita, al afirmar que el día 21 de
febrero de 2011, se le tomaron muestras sanguíneas, sin su
consentimiento y sin contar con la asistencia de abogado defensor;
muestras que finalmente fueron remitidas al laboratorio donde se
obtuvo el perfil genético de su representada, vinculándola con por
parentesco de consanguinidad con la menor, vulnerándose a su
parecer el debido proceso, el derecho de defensa técnica y el
principio de inocencia, puesto que a raíz de ese acto de
investigación se lesionó su derecho de no auto incriminarse.
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61
En ese orden de de ideas, se procederá al análisis de sus
argumentos en los siguientes términos:
I.1. Obtención ilícita de material probatorio. Al
respecto, a juicio de este Tribunal de Juicio Oral, las pruebas que
fueron admitidas en la audiencia intermedia y que posteriormente
fueron desahogadas en el debate oral fueron obtenidas sin
infracción a las normar constitucionales y procesales.
En efecto, la defensa alegó la violación a los derechos
humanos de su representada, al no contar con la presencia de
abogado defensor al momento de que se le tomaron las muestras
biológicas (sangre y cabellos), por afirmar que en ese momento la
ahora acusada tenía la calidad de imputada conforme lo establece
el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, por lo que
debía contar con una defensa técnica que la asesorara antes y
durante la toma de las citadas muestras.
De lo anterior se infiere que es necesario dilucidar:
1. ¿Tenía o no la acusada Brenda Danahí Noriega García,
en ese momento procesal, la calidad de imputada?;
2. Para la toma de muestras sanguíneas, ¿era necesaria
la presencia de un abogado defensor?
En cuanto a la primera de las interrogantes, es preciso
decir, que efectivamente el aludido dispositivo establece:
“Artículo 121.- Denominación.- Se denominará genéricamente
imputado a quien, mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como
posible autor de un hecho punible o partícipe en él.”
De acuerdo con la Legislación Procesal Penal, dos son las
hipótesis de las cuales surge la característica que determina la
existencia de medidas de persecución penal, y como consecuencia
indica la calidad de imputado.
En principio, la que se da con motivo de la detención
del sujeto que presuntamente cometió un hecho ilícito, en cuyo
caso surge desde ese momento, claramente y sin ningún género de
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duda que la persecución penal del hecho delictivo se endereza hacia
una persona perfectamente identificada.
De igual manera, aquella que se da cuando por
cualquier acto del procedimiento es señalado como posible
autor de un hecho delictivo; en este caso, obviamente no existió
una detención del sujeto, pero se inicia la investigación del hecho
delictivo, la cual en un momento dado permite establecer que una
persona determinada probablemente cometió el hecho delictivo, ese
señalamiento puede darse por la declaración de un testigo o coautor
del hecho, o por algún indicio que conduzca a establecer que
alguien es el posible autor del tal hecho; en este caso, no cualquier
persona puede ser considerada como imputado, sino que es
necesario que existan elementos que razonablemente le indiquen a
la autoridad investigadora a considerarlo como posible autor del
hecho delictivo.
Ahora bien, en el caso que se analiza conforme lo
declarado por los testigos Roberto Carlos Ponce Zavala, Ramón
Crespo Román, Antonio Palomares Alvarado, Emilio Ramírez Blanco
y Namik Suilan Gonzalez Uribe, quedó acreditado al ser examinados
y contra examinados en la audiencia de debate, que con motivo de
la intervención en el lugar de los hechos de los cuatro testigos
señalados primariamente, que el día veintiuno de enero de 2011,
del relleno sanitario propiedad de la empresa Promotora Ambiental
la Laguna, ubicada en el kilometro 25.5 de la Carretera Mexicali-
San Felipe, en el interior de una bolsa de color blanco (debidamente
anudada), que se encontró en el interior de la bolsa negra de basura
donde fue localizado el cuerpo de la menor víctima, se obtuvo como
evidencia material un recibo de pago de servicio telefónico de un
cajero de la empresa Telnor, correspondiente al número 686-2-65-
25-24, el cual después de ser fijado fotográficamente, fue
debidamente embalado y sujeto a cadena de custodia, el cual se le
entregó en custodia al agente Ramón Crespo Román, quien
conforme las facultades que le confieren las fracciones V, VII y VIII,
del artículo 112 del Código Procesal Penal, procedió a constituirse a
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un cajero automático de la negociación Telnor, ubicado frente al
Club Británico del Centro Cívico, en el que constató que el citado
número telefónico pertenece a la usuaria Angeles Ortega Castillo;
por lo que con dicha información realizó una búsqueda en el
directorio telefónico logrando ubicar finalmente que dicho número
telefónico pertenecía al domicilio ubicado en Avenida Lirio número
480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad; con motivo de ello el día
once de febrero de 2011, acudió a la citada colonia y realizó
investigaciones con relación a verificar con vecinos del lugar, si
habían observado a alguna persona embarazada en el lugar, y que
ya no lo estuviera y no se supiera del bebé; entrevistando a la
vecina Consuelo Cruz Zarate, quien conformó que en el domicilio
referido, vivían en el citado domicilio Elba Ortega, con su sobrina y
una hija de ella, por lo que se entrevista ese mismo día a la antes
mencionada, a quien les hizo saber el motivo de su investigación en
torno al hallazgo de un cuerpo de un bebe en el interior de una
bolsa de basura, y que en dicha bolsa también se localizó un recibo
de pago telefónico 5652524, confirmándole que correspondía a su
domicilio y que ninguna mujer que viviera en él estuvo embarazada,
por lo que le solicitó una toma de muestra sanguínea y de cabello,
tanto de ella, como de su sobrina Brenda Danahí Noriega García,
su hija Cindy, Ana Lira Woolfoock, Benicia Páez y Ana Maria
Noriega, ya porque estaba recabando información y querían hacer
una comparativa entre las muestras de la menor victima “Ana
Maria” y ellas, que después les indicaría el día y el lugar; que les
señaló que se presentaran el día 21 de febrero de 2011, a las
oficinas de la Agencia del Ministerio Público, a la toma de muestras,
por lo que ese día acudieron en forma voluntaria, libre y por sus
propios medios las antes mencionadas, tomándole las muestras la
Perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, quien les explicó el
procedimiento a seguir para la toma de las muestras y que requería
su consentimiento; por lo que respecta a la acusada quedó
demostrado con lo declarado por el agente Ramón Crespo Román,
que le hizo saber que no estaba obligada a otorgar la muestra, con
lo que no hubo ningún inconveniente, procediendo la citada perito,
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previo a documentar su consentimiento, el cual firmó, a tomarle las
muestras biológicas.
De lo anteriormente expuesto, se desprende lo siguiente:
1. La presencia de la acusada Brenda Danahí Noriega
García, el día 21 de febrero de 2011, en la Agencia del Ministerio
Público, se debió a la necesidad de obtener muestras sanguíneas y
de cabello, para la investigación del hecho delictivo en conocimiento
del Ministerio Público, como una cuestión inherente a sus
atribuciones constitucionales y legales y además por cuestiones de
orden público.
2. No fueron presentadas forzosamente, sino que lo
hicieron por su libre voluntad, entre ellas la acusada.
3. Al momento de proceder a la toma de muestras
biológicas, no existía ningún dato objetivo o externo que pusiera de
manifiesto que la acusada Brenda Danahí Noriega García, hubiere
intervenido en el hecho delictivo.
4. La única circunstancia objetiva hasta ese momento era
que cuando presumiblemente ocurren los hechos, ella en compañía
de terceras personas del sexo femenino, vivía en el domicilio
ubicado en Avenida Lirio número 480 de la colonia Alamitos de esta
ciudad.
5. Que no fue la única persona que fue requerida para
que se le tomaran muestras, sino que a su vez se solicitó la
presencia de Elba Ortega, Cindy, Ana Lira Woolfoock, Benicia Páez
y Ana Maria Noriega, para esos mismos fines.
6. Solo se conocía la existencia de un comprobante de
pago telefónico al número 5652524 de la empresa “Telnor”, que
correspondió al domicilio referido;
7. Se les explicó el motivo de la toma de las referidas
muestras biológicas; y,
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8. Se obtuvo expresamente el consentimiento de la
acusada el cual inclusive fue documentado por la petito y firmado
por la propia acusada.
De los anteriores hechos este Tribunal comparte el
criterio del Agente del Ministerio Público en el sentido de que al
momento en que fueron tomadas las muestras biológicas a la
acusada Brenda Danahí Noriega García, no tenía la calidad de
imputada, puesto que objetivamente no existía un señalamiento
directo en su contra como posible autor del hecho delictivo que se
investigaba, ni tampoco dato alguno de la incipiente investigación
que apuntara hacia su persona.
Por un lado, hasta ese momento solo se conocía del
hallazgo del cuerpo sin vida de la menor victima “Ana Maria” en las
condiciones referidas, y el cronotanatologico de su cuerpo, indicaba
que el deceso podría haber ocurrido de treinta y seis horas a
setenta y dos horas; por ende, era evidente que tampoco se sabía
cuando ocurrió el hecho.
Por el otro, la existencia de un comprobante de pago
telefónico 5652524 de la empresa “Telnor”, en ese momento de la
investigación no judicializada, vinculaba circunstancialmente el
cuerpo de la menor con el domicilio ubicado en Avenida Lirio
número 480 de la colonia Alamitos de esta ciudad, pero no con una
persona especifica, máxime que como quedo expuesto en dicho
domicilio habitaban otras personas del género femenino, lo que era
indica que no se sabía si alguna de ellas era la madre de la menor.
Lo anterior conduce a este Tribunal a afirmar que la
acusada Brenda Danahí Noriega García, al 21 de febrero de 2011,
cuando compareció ante el Agente del Ministerio Público para la
toma de muestras biológicas, no tenía el carácter de imputada,
puesto que solo se adquiere tal calidad, cuando se ordena
investigar a una persona por su posible intervención en el
hecho investigado, situación que en el momento procesal referido
no ocurría, porque al solicitarle las muestras biológicas con la
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intención de obtener información que los condujeran a esclarecer la
investigación de un hecho delictivo que se encontraba en curso, no
la colocaba con tal carácter en termino de lo dispuesto por el
artículo 121 del Código Procesal Penal. Aunado a que en esas
condiciones, era válido, por razones de cuestiones de orden público
y conforme lo establece el artículo 258 del propio código, puesto que
el Ministerio Público, ordena la práctica de pruebas biológicas a
otras personas para la extracción de sangre, por ser necesario para
constatar si existía una relación genética, entre el cuerpo sin vida
de la menor victima “Ana Maria” y alguna de las personas que
vivían o acudían al domicilio; máxime si para ello se contaba con la
autorización de quien debía otorgarla.
En el mismo orden de ideas, son destacables los criterios de
diversos organismos internacionales, que si bien formalmente no
son vinculantes para este Tribunal, sin embargo, materialmente
sirven como directrices orientadores en el tema, criterios que
incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha utilizado para sustentar sus decisiones, como lo fue al
resolver el caso 26/2012, relativo al ejercicio de la facultad de
atracción en el que se citan varios ejemplos de dichas normas
internacionales, que aun cuando no tienen la categoría de tratados
internacionales en los términos de la Convención de Viena,
representan el consenso de la comunidad internacional sobre las
normas a las que los Estados aspiran, que sin ser tratados
establecen importantes garantías procesales, como lo es, el proyecto
de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), en las que en la que en su
regla 23 establece:
“Regla 23ª. Toda intervención corporal
estará prohibida salvo que se cuente con el
consentimiento del afectado. Sin embargo, y
sólo cuando no exista otro medio para descubrir
el presunto delito, la autoridad judicial podrá
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acordarla, atendida la gravedad del mismo y la
falta de peligro para la salud del afectado.
La intervención corporal deberá ser
siempre practicada por un profesional de la
medicina de acuerdo con la lex artis y con el
máximo respeto a la dignidad e intimidad de la
persona”.
Por lo que en el caso sometido a estudio, si existía el
consentimiento de la persona sobre la que se recaería el examen o
prueba biológica, no había la necesidad de acudir a la autoridad
Judicial para que se realizara, como ocurre en el presente caso, por
ende, ese tipo de intervención Ministerial, era necesaria y
proporcional al caso que se investigaba, siendo perfectamente válido
que se procediera en la forma en que se hizo, ya que con ello, se
cumple con la obligación de investigar los hechos delictivos que le
impone el artículo 21 primero párrafo de la Constitución Federal, al
Agente del Ministerio Público y las Policías, investigación orientada
al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, en
las que se encuentra interesada la sociedad.
No se desconoce la afirmación hecha por la acusada
Brenda Danahí Noriega García, quien ante este Tribunal en ocasión
de la declaración que emitió, categóricamente negó que se le
tomaron muestras ninguna muestras sanguíneas y que no
consintió para su extracción y finalmente que firmó documento
alguno, sin embargo, dicha negativa conforme a lo acreditado en la
audiencia de debate, no es creíble.
En efecto, durante el debate se comprobó con la
declaración de la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, que si bien
no estuvo un defensor en el momento de la extracción de la
muestra sanguínea, también lo es, que la propia perito afirmó que
la acusada consintió previamente a que se realizara su intervención
pericial, respecto a la toma no solo de muestras sanguíneas y sino
también de cabello, señalando inclusive que la acusada firmó un
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documento, que durante su declaración reconoció, declaración a la
que en uso de la facultad de libre apreciación prevista en el artículo
333 del código procesal se le otorga credibilidad en cuanto que se
encuentra corroborada con la declaración emitida por el perito
Zúñiga Chiquete, y con la emitida por el Agente de la Policía
Ministerial Ramón Crespo Román, por lo que la declaración de la
perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, conduce a este Tribunal a
establecer que dicho documento existe y además que además que
fue firmado por la acusada; sin que la defensa a pesar de su
conocimiento y no obstante el principio de contradicción hubiera
redargüido de falso, es decir, que la firma que aparecer en dicho
documento no sea de su representada, habiéndose abocado
únicamente al hecho de que la acusada no tuvo asistencia legal, lo
que torna ilegitima la prueba por el hecho que según su parecer
debe ser excluida; por lo que la simple manifestación de la acusada,
respecto de que no otorgó tal consentimiento, es ineficaz para
estimar como invalidad la probanza analizada.
Por otra parte, es erróneo afirmar que al tomar una muestra
sanguínea a quien como lo señala la Defensa cuenta con la calidad
de imputado, y que el resultado de las pruebas que sobre ella se
realicen lo vinculen con el hecho a investigar, lesiona su derecho a
la no auto incriminación o a guardar silencio, consagrado por el
artículo 20 Apartado B fracción II, de la Constitución Federal; y que
se reconoce por el artículo 334 segundo párrafo del Código Procesal
Penal; al afirmar el primero de los dispositivos, que tiene derecho
a declarar o a guardar silencio, el cual se potencializa desde el
momento de su detención, ya que se le harán saber los motivos de
la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio; así como el segundo, en cuanto que
señala que el testigo no estará en la obligación de declarar sobre
hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
En efecto, las normas en cita, se refieren al imputado como
sujeto de prueba, en donde no se le puede exigir un hacer que
pueda comprometerlo. Diferente es la situación en el caso de que se
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considere como objeto de prueba, como en la extracción de sangre,
en la que el imputado se convierte en fuente de prueba (el imputado
como objeto de prueba), en los que sí es admisible obligarlo a que
permita la realización de una serie de actos de investigación o de
obtención de prueba, para los que debe utilizarse su propio cuerpo.
El imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la
obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el
sujeto, ni lesione los derechos propios de un ser humano.
Consecuentemente, los actos que requieran de una colaboración
pasiva del imputado, (extracción de sangre, reconocimiento, corte
de cabellos, entre otros), pueden ser realizados aun sin su
consentimiento, siempre y cuando así lo determine la autoridad
jurisdiccional.
Por lo que, no puede considerarse contrario al derecho a no
declarar, a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
pues no se obliga al imputado a emitir una declaración que
exteriorice su contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar
que se haga objeto de una especial modalidad de pericia,
exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración
comprendida en las citadas disposiciones normativas. Lo mismo
puede afirmarse en cuanto a una eventual vulneración de la
presunción de inocencia, entendida como derecho autónomo de
todo investigado, pues la posibilidad ofrecida al inculpado de probar
un elemento que le disculpa, no equivale a establecer una
presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia,
puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el
resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia
condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si
fuere negativo, puede exculpar al imputado. Por último el obligado
sometimiento del investigado a este tipo de prueba lleva consigo el
derecho de defensa y el de contradicción, quien podrá ejercerlo ante
la autoridad judicial correspondiente, mediante los procedimientos
establecidos.
En consecuencia, la prueba realizada en el caso concreto se
estima legal, en tanto que no se puso en peligro la salud de la
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acusada, ni su dignidad, ya que no se trata de un procedimiento
invasivo o denigrante en su persona, aunado a que fue realizado por
una persona con experiencia en este tipo de procedimientos, como
lo fue la perito Namik Suilan Gonzalez Uribe, quien incluso tomó
las providencias necesarias para la toma de las aludidas muestras,
al utilizar material estéril, las embaló correctamente y finalmente
las resguardó para su análisis posterior.
Por cuanto hace, a la diversa interrogante, de que para la
toma de muestras sanguíneas, ¿era necesaria la presencia de un
abogado defensor?
Al respecto, es importante señalar que por lo que hace a
la defensa técnica, la Constitución Federal, reconoce ese derecho
fundamental, por el artículo 20 apartado B fracciones VI, VII y VIII
de la Constitución Federal, al establecer:
“IV. Le serán facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso;
El imputado y su defensor tendrán acceso a
los registros de la investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la
defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse
en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los
casos excepcionales expresamente señalados en la ley
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito
de la investigación y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa
adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso
desde el momento de su detención. Si no quiere o no
puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor
público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera,
y…”
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71
De ahí que de las citadas normas constitucionales, se advierta
que el imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por
abogado, y que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera.
Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada
que tiene todo imputado, se actualiza desde el preciso momento de
su detención, a partir del cual deberá contar con la asistencia
efectiva de un defensor, entendiéndose como tal, tanto su presencia
física, como con la ayuda efectiva del asesor legal.
Puesto que toda persona detenida en relación o no con una
infracción penal, tiene derecho a acceder a su abogado, es
comúnmente aceptado que el acceso inmediato y periódico a un
abogado es un importante salvaguardia contra la tortura, los malos
tratos, las confesiones hechas bajo caución y otros abusos.
Con lo anterior, se busca lograr la finalidad de que al
imputado se le dé un trato justo, digno y respetuoso de los derechos
fundamentales, de quien está sujeto a una investigación por su
probable responsabilidad en un hecho se le hagan de conocimiento
las prerrogativas constitucionales que le permitan que las ejerza en
forma libre y espontánea, por sí, a través de su abogado.
Como puede advertirse, la intención del poder revisor de la
constitución, fue el de establecer una defensa adecuada como
derecho de todo imputado durante el proceso penal, desde l anoticia
criminal hasta su ejecución, Defensa que puede ejercer través de su
defensor y la cual implica que se le dé la oportunidad para aportar
pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos
de autoridad que afecten sus intereses legítimos, la oportunidad de
argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al
caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación
procesal establece para su defensa.
De lo anterior, es posible considerar que dentro de la etapa de
investigación, la defensa adecuada deberá observarse en todas
aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente
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participe o deba participar la persona involucrada en la
investigación; es decir, el imputado.
De tal forma, el derecho del imputado a contar con una
defensa adecuada desde el momento en que es puesto a disposición
de la Representación Social hasta el propio juicio penal, representa
un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder
punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo.
Así como que la persona se encuentre en aptitud de contar con
un defensor desde la etapa de investigación, busca asegurar que
pueda tener garantizados en su integridad sus derechos
fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a
no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido
arbitrariamente, a ser informado de las causas de su detención,
entre otras.
Es precisamente el defensor de quien se encuentra con el
carácter de imputado, quien en atención a su calidad y a la
presumible pericia en derecho, que resulta ser el idóneo para
asegurar que no se vean violados los derechos fundamentales de su
defendido o asesorado, ejerciendo las acciones legales y
constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto
ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos.
Además, durante el proceso penal ante la instancia
jurisdiccional, el defensor será quien vele para que el proceso se
siga con estricto apego en los principios del debido proceso, como lo
son los de igualdad y contradicción, y éste no se vea viciado,
asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con
los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que
permean en el debido proceso penal.
Así, si bien el derecho a una defensa adecuada se
actualiza desde el momento en el que el individuo a quien se
imputa la probable comisión de un delito es puesto ante el
Ministerio Público, ello implica que desde ese acto del
procedimiento es que se encuentra en aptitud de exigir la presencia
de su defensor, y a partir de ahí se encuentra en posibilidad de
nombrarlo en cualquier momento; pues de manera razonable no
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puede considerarse que el alcance de la garantía jurídica que
contiene el derecho fundamental al debido proceso conlleve que al
arribar cualquier persona ante el ente investigador, ineludiblemente
deba designarle un abogado defensor, sino que se requiere que
tenga la calidad de imputado, por lo que solo al pretender tomarle
su declaración, sería imprescindible la presencia de su abogado
defensor, para cumplir las formalidades establecidas por los
artículos 130, 131 y 136 del Código Procesal Penal, o para el caso
de que al imputado se pretenda realizar alguna acción que
determine la posible vulneración a sus derechos humanos (falta de
consentimiento para la intervención corporal o toma de muestras
biológicas, en donde es necesario acudir ante un Juez de Garantía,
por lo que en la audiencia respectiva, lo que hace indispensable la
presencia de un defensor a efecto de que se genere el debate
correspondiente sobre la necesidad de la medida), lo cual no es el
caso por el consentimiento otorgado y las consideraciones
expresadas.
Atendiendo a los fines que imperan en el derecho fundamental
a una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo el
artículo 20, apartado B, fracciones, VI, VII y VIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se trata
de un derecho con el cual cuenta el inculpado desde el momento en
que es puesto a disposición de la autoridad investigadora del delito,
lo que si bien no significa que de manera absoluta deba realizar
cualquier acto el Ministerio Público con la presencia del imputado o
del defendido, lo cierto es que se debe garantizar la posibilidad de
defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias
para que el imputado sea debidamente asistido, tanto formal como
materialmente, en aras de que no se encuentre en una condición de
indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias de la
investigación o el proceso penal.
Lo anterior es así, pues la interpretación teleológica del
precepto constitucional, debe llevar a su funcionalidad tanto en la
actuación investigadora, como en el más absoluto respeto a los
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derechos fundamentales de la persona a la que se le imputa la
comisión de un delito.
Por otra parte, tampoco considera este Tribunal, que en el
caso sometido a análisis, con la actividad Ministerial de tomar una
muestra a una persona que no contaba con la calidad de imputado,
se hubiera vulnerado el derecho de defensa consagrado por los
artículos 8.2. Incisos c), d), e) y f) de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 14. 3, incisos a), b), d) y e) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que si bien, los
citados numerales establecen en forma puntual el derecho que tiene
todo imputado al acceso a la asistencia jurídica por un abogado que
le garantice la defensa técnica adecuada; lo cierto esque la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha sido reiterativa al señalar que el derecho a la defensa debe poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor
o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso, que impedir que la persona ejerza su derecho de defensa
desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad
dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es
potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de
derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la
defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento
como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de
este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. (Párrafo
154, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México, sentencia de
26 de noviembre de 2010.)
En ese orden de ideas, la presencia de un abogado defensor,
contenidas en las citadas disposiciones constitucionales e
internacionales, tiene como objeto garantizar una defensa técnica
adecuada que deberá observarse en todas aquellas diligencias o
actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba
participar la persona involucrada en la investigación, siempre y
cuando así lo requiera o razonablemente lo permita la naturaleza de
las citadas diligencias.
75 CAUSA PENAL NO. 00173/2011
NUC NO. 02-2011-02234
75
En el caso concreto, la teoría del caso de la defensa se centró
en la necesidad de que se encontrara presente un abogado defensor
para la toma de muestras biológicas, sin embargo, en el caso
concreto la investigación de los hechos que dieron origen a la
presente causa penal, en ese momento no conducían en forma
alguna a considerar como a la acusada como imputada, puesto que
solo se adquiere tal calidad formal y materialmente cuando se
ordena investigar a una persona determinada por su posible
intervención en el hecho investigado, lo cual no se había establecido
ni material o formalmente al momento en que se recabaron las
muestras biológicas.
Por lo tanto, la actuación Ministerial no es lesiva al orden
Constitucional y a los Derechos Humanos consagrados por las
citadas disposiciones constitucionales e internacionales citadas por
la defensa, y ante lo cual, resulta infundado el alegato relativo a la
prueba ilícita respecto a la toma de muestras biológicas, prueba que
como se dijo en el anterior considerativo es válida en relación con el
diverso material probatorio para deducir, como así quedó
establecido que Brenda Danahí Noriega García, es madre biológica
de la víctima “Ana Maria”.
V.ALEGACIONES DE LA DEFENSA CON RELACION A LAS
INCIDENCIAS SURGIDAS CON MOTIVO DEL DESARROLLO DEL
JUICIO.
Durante el desarrollo del debate de juicio oral la defensa generó
algunas incidencias con relación a la incorporación de la prueba
documental y en el desahogo del interrogatorio del perito Fernando
Zúñiga Chiquete, que guardan una relación directa con el valor
otorgado por este Tribunal a esas pruebas, por lo que es
procedente, conforme al principio de exhaustividad hacerse cargo
de dichas incidencias a través del siguiente análisis:
Con relación a la incorporación de evidencia material
relativa a la documental consistente en comprobante de pago de
fecha 7 de enero del 2011.
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NUC NO. 02-2011-02234
76
En efecto la defensa argumentó que no era procedente que
dicho comprobante fuera incorporado al debate de juicio oral en
virtud de que no había certeza respecto a que fuera la documental
que fue admitida como prueba en la audiencia intermedia, ya que
existe duda respecto al último número del número telefónico.
Al respecto es importante dilucidar lo siguiente:
Por un lado, ¿es el mismo documento que fue encontrado
en la escena del crimen?
Por el otro, ¿existe una alteración o modificación del
documento y en su caso, eso es suficiente para establecer que no
debe concedérsele valor probatorio?
En cuanto a la primero de los cuestionamientos es preciso
decir que no existió reparo alguno por la defensa en cuanto al
protocolo de cadena de custodia al que fue sometida la obtención de
la citada documental, pues al momento de realizarse su
incorporación y de sentarse las bases para su reconocimiento no
manifestó oposición alguna al mostrársele; aunado a ello se puedo
percatar el Tribunal de la existencia del acta de cadena de custodia
que el perito Marco Antonio Palomares Alvarado, inició; asimismo
quedó de manifiesto que se dejó constancia en imagen de las
condiciones del mencionado documento, con lo que se garantiza sus
condiciones de recolección y su estado original, lo cual fue
corroborado con lo declarado por el Agente de la Policía Ministerial
Ramón Crespo Román, a quien se le hizo entrega mediante cadena
de custodia y con motivo de ello realizó una serie de investigaciones
en torno a saber a qué domicilio correspondía el servicio telefónico
del referido número telefónico, por lo que si se cumplieron con los
requisitos a que se refieren los artículos 248, 271 y 272, todos del
Código Procesal Penal en vigor para este Partido Judicial, se
concluye que el documento incorporado al debate de juicio oral es el
mismo que se obtuvo en la escena del crimen en la bolsa de color
blanco que fue encontrada en el interior de la bolsa de plástico de
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color negro donde se localizó el cuerpo sin vida de la menor víctima;
es decir no hay duda con respecto al principio de mismisidad.
Por lo que hace a la segunda de las interrogantes, es
preciso decir que si bien quedó de manifiesto en el debate que el
último de los numero que se menciona en el documento no es
legible a simple vista ya que se aprecia un dobles en dicha zona del
documento, también lo es, que quedó demostrado con la impresión
fotográfica que fue incorporada al debate el día tres de diciembre
del año en curso, por conducto del perito Marco Antonio Palomares
Alvarado, que al momento de la obtención de la documental se dejó
registro en imagen sobre su contenido, tal y como se pudo apreciar,
por lo que si existe un cambio en él, fue motivado por el transcurso
del tiempo, pero ello no es un obstáculo para afirmar que en este se
establecía de forma clara que el comprobante de pago de servicio
telefónico de la empresa Telnor de fecha siete de enero del 2011,
con relación al número de teléfono 6865652524, lo anterior es así
en virtud de que conforme a las máximas de la experiencia de este
Tribunal, cuando de hace un pago del servicio telefónico en un
cajero automático es común que al trascurrir del tiempo su
impresión se vuelva ilegible, máxime si se trata de un documento
generado hace dos años diez meses ocho días (al momento de su
incorporación al debate) siendo razonable que ya no se aprecie con
nitidez, pero al haber otros elementos que permiten tener seguridad
de su contenido por las impresiones fotográficas que le fueron
tomadas, que conforme al sentido común cuando se toma una
fotografía se deja registro en tiempo real de lo acontecido en un
momento histórico determinado, como en el caso lo es el contenido
del documento, más aún si se pueden hacer acercamientos que
permiten su mejor apreciación; aunado a que en torno a ese
documento de forma inmediata el Agente Crespo Román realizó las
investigaciones correspondientes que permitieron llegar a la certeza
de que el numero ahí contenido pertenecía al domicilio ubicado en
avenida Lirios 480 de la colonia Alamitos de esta ciudad, como así
lo refirió Elba Ortega al ser entrevistada, situación que fue
determinante para la toma de muestras sanguíneas a aquellas
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mujeres que lo habitaba o frecuentaban y que finalmente permitió
la comprobación del parentesco de la acusada con la menor víctima.
Por lo tanto, el hecho de que exista en este momento un
deterioro en el documento que no permite verificar directamente su
contenido integro, se puede acreditar su contenido original por los
medios probatorios ya referidos que le proporciona al Tribunal
conforme a la libertad probatoria certeza del contenido apreciado al
momento de su hallazgo.
En mérito de lo anterior este Tribunal si concede valor
probatorio a la documental referida, puesto que por un lado
adquiere certeza de su existencia al ser reconocida por quien la
obtuvo, quien dejó registro en imagen de las condiciones en las que
se obtuvo y su contenido, la aseguró y preservo de manera
adecuada al sujetarla a cadena y eslabones de custodia hasta su
incorporación al debate, su deterioro obedece a la acción del tiempo
y las condiciones del material donde fue impreso, mas no por la
acción de persona alguna que alterara su contenido, el cual fue
reforzado por otros medios probatorios que generan certeza de ello,
por lo que es dable concederle valor y tener por cierto lo que ahí se
establece.
2. Por cuanto hace a la utilización de la prueba
demostrativa para la explicación del dictamen que en materia de
genética emitió el perito Fernando Zúñiga Chiquete, respecto el cual
se inconformo la Defensa, debe puntualizarse que es legalmente
válido que el perito por razón de su experticia se valga de elementos
que se contienen el documento que elaboró para sostener el rigor
técnico de sus conclusiones o para explicarle al Tribunal en forma
visual sus aseveraciones, sin que ello constituya una infracción a la
norma constitucional y al citado artículo 365, al permitir la
utilización de documentos por ellos elaborados con el fin de
solicitarles las aclaraciones pertinentes, lo cual evidentemente
acontece cuando se trata de una prueba científica que por su
naturaleza es de difícil entendimiento para personas que no tienen
ese tipo de conocimientos, lo que justifica en consecuencia el perito
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se apoye en otros elementos, como en el caso especifico en las
tablas correspondientes para hacer más accesible a este Tribunal
sus resultados, máxime cuando se trata de una prueba de genética
que por su contenido prima facie es de difícil comprensión .
De igual forma, las técnicas de litigación oral, establecen
que es aconsejable que en algunos casos el testigo utilice cierto
material de apoyo que le permita explicar los hechos sobre los que
descansa su dicho, en cuyo caso el material de apoyo que se utiliza
no puede en forma alguna considerarse como medio de prueba, al
ser la declaración del testigo en el juicio lo que constituye el
material sobre el cual el juzgador habrá de normar convicción,
mientras que el material de apoyo sirve de base para ponderar la
veracidad del testigo o el rigor técnico de sus afirmaciones, lo cual
quedó más que comprobado la capacidad y experticia que tiene el
perito Fernando Zuñiga Chiquete, al haber dado una explicación de
cada uno de los procedimientos que se realizaron para estar en
condiciones de emitir su resultado pericial, máxime si quedó de
manifiesto que la prueba de genética humana sobre la que emitió
su opinión, es científicamente aceptada para establecer si una
persona tiene relación o no de parentesco, así como que es mínimo
el margen de error de la prueba realizada, así como que los seres
humanos tenemos marcadores genéticos que permiten establecer
que existe un parentesco por consanguinidad en línea recta, y por
último que la información otorgada por el analizador genético a
base del electroferograma no es alterable, por lo que existe certeza
de su resultado y ante ello, se le concede valor para la emisión de
esta resolución.
VI.- INDIVIDUALIZACION DE SANCIONES.- En relación a este
apartado es pertinente precisar que el Agente del Ministerio Público
en la Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del
Daño, solicitó que se impusiera a la acusada Brenda Danahí
Noriega García, la pena de treinta años de prisión por la comisión
del delito de Homicidio agravado por razón del Parentesco de
Consanguinidad en agravio de la menor “Ana María” cometido en
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forma dolosa y en calidad de autor, en términos de los artículos 14
fracción I y 16 fracción II, ambos del Código Penal vigente en el
Estado, expresando las razones por la que solicitaba la imposición
de la citada pena, estimando en la acusada un grado de
culpabilidad “ligeramente inferior al medio”.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Oral con el propósito de
resolver en un marco de respeto a los Derechos Fundamentales de
la acusada reconocidos en la Constitución Federal, en la
Constitución del Estado de Baja California y en la Legislación Penal
aplicable, y en uso de la facultad propia y exclusiva de este Tribunal
de fijar la pena que estime justa dentro de los límites señalados
para el delito, haciendo uso de su arbitrio judicial para ponderar las
circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito, así como
las condiciones personales de la acusada, su grado de culpabilidad
o cualquier otra circunstancia que la favorezca o le perjudique de
conformidad con lo establecido por el artículo 21 párrafo tercero de
la Constitución Federal, en relación con el artículo 69 del Código
Penal vigente, estima inoperante la petición Ministerial, en virtud de
que el Agente del Ministerio Público, no cumplió con el deber que le
impone el artículo 108 del Código Procesal de la Materia, de motivar
fácticamente, en función de las diversas consideraciones previstas
en el artículo 69 del código pernal del Estado, el quantum de la
pena solicitada.
En efecto, en la exposición de los alegatos finales, afirmó con el
propósito de motivar la cuantía de la pena, que debía sustentarse
en las características propias del delito, por un lado, por el otro, en
la actitud o comportamiento procesal de la acusada en el juicio al
solicitar ser trasladada a una sala anexa durante la proyección del
set de fotografías en las que se mostraba el cadáver de la menor, y
finalmente en la negativa de su embarazo y la extracción de
muestras sanguíneas; sin embargo, esas consideraciones, en
concepto de este Tribunal en modo alguno son pertinentes para
motivar la imposición de dicha penalidad, ni tampoco para
determinar en la acusada un grado de culpabilidad “ligeramente
inferior al medio”, habida cuenta, que como lo sostuvo la Defensa, el
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hecho de que su representada solicitara permiso al Tribunal para
abandonar la Sala de Audiencia no puede ser considerado en su
perjuicio y menos aún para motivar la cuantía de la pena, pues ello
infringiría el principio de objetividad que entre otros norma las
decisiones judiciales; como tampoco puede considerarse que la
acusada al momento de ejercer su derecho a declarar hubiere
negado haber estado embarazada y que se le hubiere extraído una
muestra sanguínea; pues de considerar lo contrario se le estaría
lesionando su garantía a la no autoincriminación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio oral, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 21 párrafo tercer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
correspondencia con lo previsto por los artículos 18 y 22 del mismo
cuerpo de leyes, atendiendo a la finalidad de la pena y a su
proporcionalidad con respecto al delito y al bien jurídico afectado;
considera que acusada Brenda Danahí Noriega García, representa
un grado de culpabilidad “inferior al punto equidistante entre el
mínimo y el medio”. A dicha convicción se arribó tomando en
consideración la calidad de la víctima, es decir, que se trataba de
una recién nacida y que por esa circunstancia se encontraba en
condiciones de vulnerabilidad y en un absoluto estado de
indefensión frente a la agresión de que fue objeto por la acusada,
así como los criterios de individualización previstos por el artículo
69 del Código Penal del Estado y que son:
1.- En cuanto a la extensión del daño causado al bien
jurídico o del peligro en que este fue colocado, quedó
demostrado que la acusada con su conducta lesionó un bien
jurídicamente tutelado, como es la vida humana, al privar de la vida
a la recién nacida “Ana María”, delito que ejecutó en el interior del
baño del domicilio que habitaba en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar ya precisadas, mismas que se tienen por reproducidas
en atención al principio de economía procesal.
2.- En cuanto a la naturaleza de la acción y los medios
empleados para ejecutarla, en el presente caso la acción fue
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ejecutada en forma dolosa toda vez que la sentenciada teniendo
plena conciencia del hecho delictuoso decidió privar de la vida a su
hija inmediatamente después de su nacimiento, aprovechando la
circunstancia de haber ocultado su embarazo y de estar a solas en
el momento del alumbramiento, el cual tuvo lugar en el interior del
baño del domicilio ubicado en avenida Lirios número 480 de la
Colonia Alamitos de esta ciudad, encontrándose la menor víctima,
como ya se dijo, en condiciones de vulnerabilidad y en absoluto
estado de indefensión frente a la sentenciada, quien utilizando su
fuerza física cortó el cordón umbilical que las unía y antes de que
surgiera el primer llanto de la bebé, la golpeó en el cráneo en varias
ocasiones produciéndole traumatismo craneoencefálico y finalmente
la muerte para inmediatamente después ocultar el cadáver en una
bolsa de basura color negro, que al día siguiente fue puesta en el
exterior del domicilio y recolectada por el camión de basura,
quedando finalmente depositada en el relleno sanitario, en donde se
produjo el hallazgo del mismo por un pepenador de basura;
queriendo así el resultado típico en términos del artículo 14 fracción
I del Código Penal, penetrando de esta manera en la esfera de la
ilicitud por decisión propia, violando con ello una norma penal
prohibitiva; conducta que ejecutó como autor directo, en términos
del artículo 16 fracción I del citado Código Penal.
3.- En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo
u ocasión de los hechos, consta que la acusada Brenda Danahí
Noriega García, entre las doce y trece horas del día miércoles 19 de
enero del 2011, encontrándose en el interior del baño del domicilio
ubicado en avenida Lirios número 480 de la Colonia Alamitos de
esta ciudad, momentos inmediatos posteriores a que dio a luz a su
menor hija de nombre “Ana María”, cortó el cordón umbilical que
las unía procediendo a propinarle a la recién nacida múltiples
golpes en la cabeza provocándole contusiones y fractura de huesos
craneanos, es decir, “traumatismo craneoencefálico” que fue la
causa determinante de su muerte, para enseguida ocultar el
cadáver en una bolsa de basura color negro, que al día fue
recolectada por el camión de basura, quedando finalmente
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depositada en el relleno sanitario donde se produjo el hallazgo del
mismo por un pepenador de basura
4.- En cuanto a la forma de participación del Agente en la
comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima, se
tiene que la acusada ejecutó el delito en calidad de autor directo
como lo estipula la fracción I, del artículo 16 del Código Penal, ya
que quedó acreditado que cuando nació la menor “Ana María”, en el
interior del baño del domicilio en que vivía la acusada, nadie con
excepción de la acusada sabía de su embarazo, por lo que
lógicamente por ser de sentido común y conforme a las máximas de
la experiencia, en los momentos en que la acusada cometió el delito,
se encontraba sola frente al producto de la concepción que emergía
a la vida y que conforme a la prueba de genética que realizó el
perito Fernando Zúñiga Chiquete, quedó acreditada la relación de
parentesco directo existente entre activo y pasivo del delito, por
tratarse de madre e hija, quien se insiste se encontraba en
condiciones de vulnerabilidad frente a las acciones de su
progenitora y en absoluto estado de indefensión, ya que su vida, por
las condiciones especiales en que se dio su nacimiento, dependía
totalmente de la única persona presente que era su madre, hoy
acusada
5.- En cuanto a las circunstancias personales de la
acusada, es de tomarse en cuenta su edad, educación, ilustración,
costumbres, condiciones sociales y económicas y la conducta
precedente, entre ella, que es delincuente primaria ignorándose los
motivos que la impulsaron a delinquir.
Ante este Tribunal Brenda Danahí Noriega García, dijo tener
veintiún años de edad, que nació el nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, en la Ciudad de Mexicali, Baja
California, de nacionalidad mexicana, de ocupación estudiante, sin
ingreso económico, con domicilio en avenida Lirios Número 480 de
la Colonia Alamitos de esta ciudad, con grado de instrucción
primaria, por lo que razonablemente se estima que tenía la
capacidad suficiente para entender los alcances de la ilicitud de su
conducta y como sus consecuencias jurídicas, puesto que
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constituye una regla de sentido común y del conocimiento general,
dentro de un contexto social, que no debía privar de la vida a una
persona y menos a su hija recién nacida, por ser dicha conducta
reprochable social y legalmente, sin embargo, quiso y aceptó su
realización, aunado a que en el momento de la comisión de los
mismos no estaba impedida psicológicamente, por lo que podía
darse cuenta de que con su conducta estaba ejecutando un delito;
asimismo no se acreditó que existiera alguna excluyente de
responsabilidad.
6.- En cuanto a las circunstancias personales de la víctima
debe decirse que la menor “Ana María”, nació el día 19 de enero de
2011, en el interior del baño del domicilio ubicado en avenida Lirios
número 480 de la Colonia Alamitos de esta ciudad, y que
inmediatamente después de su nacimiento fue privada de la vida
por su progenitora, de ahí que la víctima del delito sea una recién
nacida, bautizada por la sociedad con el nombre de “Ana María”.
Al respecto cabe decir, que no puede considerarse un grado de
culpabilidad “mínimo” como lo solicito la Defensa, aun cuando la
acusada es delincuente primario y que no haya evidenciado mala
conducta con anterioridad a éstos hechos, su nivel educativo es el
básico o elemental, sufre la ausencia de afecto materno, ni la
existencia de un hijo de cuatro o cinco años de edad, toda vez que
esas circunstancias por sí solas son insuficientes para avalar el
grado de culpabilidad mínimo, por lo que en congruencia con el
cual grado de culpabilidad ponderado por este Tribunal, se impone
a Brenda Danahí Noriega García, por la comisión del delito de
homicidio agravado por razón del parentesco de
consanguinidad en agravio de la menor “Ana María”, de
conformidad con el artículo 127 del Código Penal vigente en el
Estado, la pena de veintitrés años de prisión.
VII.- LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y
PUESTA A DISPOSICIÓN.-
A) Lugar de Ejecución y cómputo de la Pena.-La pena de
prisión impuesta a la acusada deberá compurgarla en el lugar que
para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas y
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85
Medidas Judiciales en el Estado, a partir del día doce de Abril de
dos mil once,en que fue cumplimentada la orden de aprehensión
girada en su contra y puesta a disposición del juez de garantía, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso B, fracción IX
último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 26 segundo
párrafo del código penal del estado, artículo 234 fracción IV del
Código Procesal y artículos 127 y 130, ambos de la ley de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales para el Estado.
B).- Puesta a disposición.- Consecuentemente, y atentos a lo
dispuesto por el artículo 126 fracción I inciso a) de la citada ley y
considerando que la acusada se encuentra sujeta a prisión
preventiva una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
póngasele a disposición de la citada Dirección para el debido eficaz
y exacto cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
VIII.- REPARACIÓN DEL DAÑO. Por lo que a este apartado se
refiere este Tribunal de Juicio Oral considera procedente la
solicitud del Agente del Ministerio Público relativa a la condena al
pago de la reparación del daño y su monto, efectuada en la
Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del Daño;
no obstante el singular argumento que en contrario expuso la
Defensa, relativo a que el Agente del Ministerio Público, no solicitó
el pago de dicha reparación al momento de formular la acusación
correspondiente, como lo exige la fracción VIII del artículo 294 del
Código Procesal de la material, resultando dicha solicitud, según el
reclamo de la Defensa, improcedente por ser contraria al debido
proceso.
A dicha afirmación se arriba tomando en consideración el
principio de supremacía constitucional, pues si bien es cierto, que
el citado artículo 294, establece que al momento de formularse la
acusación debe solicitarse la reparación del daño; también lo es,
que el artículo 20 Apartado C fracción IV de la de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera
categórica que cuando la sentencia sea condenatoria, no podrá
absolverse de la reparación del daño, por lo que en atención a ese
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principio constitucional resulta procedente la condena a la
reparación del daño.
A mayor abundamiento cabe decir, que en correspondencia
al precepto constitucional citado, los artículos 7 y 12 de la Ley
General de Víctimas, establecen que en caso de sentencia
condenatoria debe condenarse al pago de la reparación del daño.
Finalmente, es pertinente mencionar que la condena a la
reparación del daño, es también procedente en función del principio
de “especialidad”; toda vez que la regla general contemplada en el
artículo 34 del Código Penal del Estado, vigente en la época de
comisión de los hechos delictivos que nos ocupan, que estatuye que
la reparación del daño deberá de ser acreditada con las pruebas
pertinentes desahogadas en la audiencia de individualización de
sanciones y reparación del daño; se excluye con la “regla especial”
prevista en la parte intermedia de dicho artículo 34, conforme a la
cual, a falta de pruebas específicas entre otros delitos, como en el
de homicidio, cualesquiera que sea su naturaleza, se aplicarán
supletoriamente las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo,
para acreditar su cuantía, principio de especialidad en el que este
Tribunal se sustenta para hacer procedente, no obstante la falta de
pruebas que acrediten la cuantía de la reparación del daño.
Consecuentemente, con fundamento en el citado artículo
20 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 32, 33,
34 y 35 del Código Penal vigente en la entidad en la época de
comisión del delito, este Tribunal de Juicio Oral, acorde con la
petición ministerial se condena a la sentenciada Brenda Danahí
Noriega García, a pagar por concepto de indemnización legal la
cantidad de $43,678.70 M.N. (cuarenta y tres mil seiscientos
setenta y ocho pesos, con setenta centavos moneda nacional),
la cual resulta de multiplicar 730 días por $59.82 M.N. que era el
salario mínimo vigente en la época de los hechos, de conformidad
con lo previsto por el artículo 34 del citado Código Penal aplicable
al caso concreto, en relación con el artículo 502 de la Ley Federal
del Trabajo vigente en la época de los hechos, que establecía que la
indemnización por el fallecimiento de una persona, sería equivalente
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al importe de setecientos treinta días de salario mínimo vigente en la
época de los acontecimientos.
Asimismo, se condena a la sentenciada a pagar la cantidad de
$3,589.20 M.N. (tres mil quinientos ochenta y nueve pesos, con
veinte centavos moneda nacional), por concepto de gastos
funerarios, ya que dicha cantidad resulta de multiplicar 60 días
por $59.83 M.N. que era el salario mínimo vigente en la época de
los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 de la Ley
Federal del Trabajo que establecía que los gastos funerarios serían el
equivalente a dos meses de salario, es decir, 60 días. Cantidades
que sumadas hacen un total de $47,257.80 M.N. (CUARENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON
OCHENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad de dinero
que deberá pagar al Ofendido Álvaro Noriega Noriega en su
calidad de abuelo materno de la menor víctima Ana María, en
términos previstos por el artículo 35 fracción I del Código Penal del
Estado, en conexión con lo dispuesto por los artículos 411, 415 del
Código Civil del Estado, previniendo a la acusada en términos de lo
dispuesto por el artículo 385 Bis, del Código de Procedimientos
penales vigente en el Estado, a que haga pago de dicha cantidad
dentro de un plazo de cinco días computados a partir del día
siguiente en que cause ejecutoria la sentencia, apercibiéndola que
en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo se procederá a su
ejecución forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo
381Bis1 del propio Código Procesal.
IX.- CONCESIÓN DE BENEFICIOS.- En uso de la facultad
discrecional prevista en los artículos 85 y 92, del Código Penal del
Estado, se niegan a la acusada Brenda Danahí Noriega García los
beneficios de la Sustitución de la Pena y Suspensión Condicional de
la Ejecución de la misma, por no satisfacer los requisitos previstos
en los articulo 86 y 92 del propio Código.
Lo anterior es así, tomando en consideración que el cuantum
de la pena excede de los límites previstos en las fracciones i, II y III,
del artículo 85, como del previsto en la fracción I del artículo 92 del
propio código.
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X.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Toda vez que
se impuso a la acusada Brenda Danahí Noriega García, pena
privativa de libertad y que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 del Código Penal del Estado, la pena de prisión
impuesta produce como consecuencia necesaria la suspensión de
los derechos políticos de la sentenciada, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 51 fracción I del propio Código, se decreta
en perjuicio de la acusada la suspensión de sus derechos políticos
por el tiempo de la pena de prisión impuesta, suspensión que
comenzará a surtir sus efectos una vez que quede firme la
sentencia; en su oportunidad remítase el oficio correspondiente al
Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral, para los efectos de su exacto y debido cumplimiento.
XI.- AMONESTACIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 66 del Código Penal del Estado y después de que quede
firme la presente sentencia, amonéstese públicamente a la
sentenciada Brenda Danahí Noriega García, haciéndole saber las
consecuencias del delito que cometió, exhortándola a la enmienda y
conminándolo a evitar su reincidencia.
XII.- ENVÍO DE COPIAS.- Una vez que quede firme la
sentencia, remítase copia certificada a la Dirección de Ejecución de
Penas y Medidas Judiciales del Estado, al Centro de Reinserción
Social de esta ciudad, así como al Juez de Ejecución de Penas de
éste Partido Judicial, para los efectos legales correspondientes.
XIII.- CESACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.-Por lo que respecta
a la medida cautelar personal impuesta a la acusada, relativa a la
prisión preventiva, quedarán sin efecto una vez cause ejecutoria la
presente sentencia por haber cumplido con su finalidad, para que
se proceda en consecuencia al cumplimiento de la pena de prisión
impuesta.
En mérito de las consideraciones expuestas es procedente
resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Brenda
Danahí Noriega García,es penalmente responsable de la comisión
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del delito de Homicidio agravado por razón del parentesco de
consanguinidad previsto y sancionado por el artículo 127 del
Código Penal vigente en el Estado, y por el cual fue acusada en
definitiva por el Agente del Ministerio Público.
SEGUNDO. PUNICIÓN.- Por la comisión del citado delito se
impone a la acusada Breda Danahí Noriega García, la pena de
veintitrés años de prisión.
TERCERO. LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA PENA.- La pena
privativa de libertad impuesta a la sentenciada deberá compurgarla
en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales en el Estado, con abono del tiempo
que ha estado preventivamente recluida con motivo de los hechos.
CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena a la acusada
Brenda Danahí Noriega García, al pago de la reparación del daño
por la cantidad de $47,257.80 M.N. (CUARENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad que deberá pagar a
favor del Ofendido Álvaro Noriega Noriega en su calidad de abuelo
materno de la menor víctima Ana María, en términos previstos por
el artículo 35 fracción I del Código Penal del Estado, en conexión
con lo dispuesto por los artículos 411, 415 del Código Civil del
Estado.
QUINTO. PREVENCIÓN Y APERCIBIMIENTO.- Por lo que
respecta al pago de la reparación del daño que en cantidad líquida
fue condenada la acusada, se le previene para que dentro de un
plazo de cinco días contados al siguiente en que cause ejecutoria la
sentencia haga pago, apercibiéndola que en caso de no hacerlo se
procederá a su ejecución forzosa.
SEXTO.CONCESIÓN DE BENEFICIOS.- Se niegan a la
sentenciada Brenda Danahí Noriega García, los beneficios de la
sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de la
ejecución de la pena, en virtud del cuantum de la pena de prisión
impuesta.
SÉPTIMO.SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Se
decreta en perjuicio de la sentenciada Brenda Danahí Noriega
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García, la suspensión de sus derechos políticos, por lo que una vez
que cause ejecutoria la presente sentencia gírese el oficio
correspondiente a la autoridad electoral para los efectos de su
debido cumplimiento.
OCTAVO. AMONESTACIÓN PÚBLICA.- Al quedar firme la
presente sentencia amonéstese públicamente a la sentenciada
Brenda Danahí Noriega García, haciéndole ver las consecuencias
del delito que cometió exhortándola a la enmienda y conminándola
a evitar su reincidencia.
NOVENO. CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.-Una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, déjense sin efecto la
medida cautelar impuesta a la sentenciada y procédase en su caso
a la ejecución forzosa de la pena de prisión impuesta.
DÉCIMO. ENVÍO DE COPÍAS.- Envíese copia certificada de la
presente sentencia al Director de Ejecución de Penas y Medidas
Judiciales del Estado, al Director del Centro de Reinserción Social
de esta ciudad y al Juez de Ejecución de Penas, para los efectos
legales correspondientes.
En términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
49, en relación con el segundo párrafo del artículo 327, y párrafo
final de artículo 385, todos del Código Procesal Penal, se tiene por
legalmente notificados de la presente sentencia a las partes para los
efectos que legalmente correspondan.
Resolución que se transcribe y autoriza en términos del
artículo 29 y 49 párrafo segundo del Código de Procedimientos
Penales, para ser agregada a la presente causa.
Así, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los
Jueces Licenciados Juan Salvador Morones Pichardo, Luciano
Angulo Espinoza y Sara Perdomo Gallegos, en su calidad
respectivamente de Presidente, Relator y Tercer Integrante, del
Tribunal de Juicio Oral del Partido Judicial de Mexicali, Baja
California.