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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJAFCB 11873/2013
////RIOJA, 27 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Expte. N° FCB 11873/2013, caratulados:
“MILANI, CESAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS Y OTROS IMPOSICION DE
TORTURAS AGRAVADAS (ART. 144 TER INC. 2) DENUNCIANTE: OLIVERA, RAMON
ALFREDO…”, venidos a despacho para resolver el mismo, por delitos cometidos en esta
provincia de La Rioja, por los que resulta competente este Juzgado Federal de Primera Instancia,
e instruido en contra de los siguientes imputados:
CESAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI,
de 62 de años de edad, estado civil casado, de profesión militar retirado, nacionalidad: argentino,
lugar de nacimiento: Cosquín Provincia De Córdoba, domiciliado en O´Higgins 3636 de la
localidad de San Isidro (La Horqueta), provincia de Buenos Aires, que si sabe leer y escribir,
nacido el 30/11/1954 DNI N° 11.114.169 y con instrucción universitario completo;
ROBERTO CATALÁN, de 78 años edad, estado civil casado,
profesión abogado (ex juez federal jubilado), nacionalidad: argentino, lugar de nacimiento: en la
ciudad de La Rioja, prov. de La Rioja, domiciliado en Adolfo E. Dávila N° 68 de esta ciudad,
instruido, abogado, nacido el 10/03/1937, LE N° 6.713.349, hijo de Roberto Catalán (f), y de Aída
Estela Barros (v)
ALFREDO SOLANO SANTACROCE sobrenombre o apodo:
“FREDY”, edad 74 de años, estado civil casado, profesión JUBILADO, nacionalidad: argentino,
lugar de nacimiento: La Rioja, domiciliado en Los Cedros 229 – Comodoro Rivadavia Chubut,
lugares de residencia anterior “///”, que si sabe leer y escribir, nacido el 24/7/1939, DNI N°
6.716.088 y con instrucción secundaria completa, hijo de Vicente Santacroce (f) y de Gina Coppari
(f);
Y CONSIDERANDO:
De la acumulación:
1Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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I) En atención al criterio expresado por la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba en autos “Boffelli de Paschetta Graciela María y otro denuncia de
apremios ilegales” (Expte. N° 755/2010), que sostuvo respecto de la conveniencia de la
acumulación de procesos penales como el presente, aparte de dar cumplimiento a mandas
constitucionales y convencionales, “…la medida facilitaría un abordaje, análisis y comprensión
global y contextualizado de las conductas investigadas, tanto en su faz objetiva como subjetiva, lo
cual redundaría en una mejor administración de justicia””. Que en los presentes obrados se reúne
el requisito exigido por el art. 41 inc. 3º del C.P.P.N., en cuanto establece la conexidad de causas
en el caso de que “Si a una persona se le imputaren varios delitos”; extremo que se cumple
respecto a los imputados Roberto Catalán, Alfredo Solano Santacroce, respecto de quienes se
instruyen los autos Expte. Nº FCB71001828/2000 y FCB71001828/2014, caratulados:
“MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio Agravado p/el conc. de dos o
más personas, Privación Ilegítima de la Libertad…”, sumado a ello la comunidad de prueba
existente entre el presente hecho investigado y el tramitado en los autos antes referidos,
corresponde disponer la acumulación de los presentes obrados a la causa mencionada, sin
perjuicio de su tramitación independiente manteniendo su actual foliatura dado el distinto estadio
procesal en que se encuentran, y a fin de evitar demoras en la tramitación de los procesos (CPPN,
art. 42 in fine).
II) A fs. 2534/2536vta. la Dra. Mariana Barbitta, defensora técnica del
encartado Cesar Santos Gerardo Del Corazón De Jesús Milani, instando se dicte resolución de
falta de mérito respecto de su defendido.
A fs. 2549/2550, la Sra. Fiscal Federal, Dra. María Virginia Miguel
Carmona solicita se dicte resolución ordenando el procesamiento de los encartados de autos
Cesar Santos Gerardo Del Corazón De Jesús Milani, Roberto Catalán y Alfredo Solano
Santacroce.
Que atento a haberse recibido declaración indagatoria y ordenado la
detención de los imputados CESAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI,
ROBERTO CATALÁN y ALFREDO SOLANO SANTACROCE, se procederá a resolver la
2Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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situación procesal de los imputados indagados de conformidad a lo establecido por el art. 306 y
307 del C.P.P.N..
Asimismo, cabe mencionar, que resta recibir declaración indagatoria
a los imputados Leónidas Carlos Moliné, Luciano Benjamín Menéndez, y Roberto Reinaldo
Ganem, difiriéndose en consecuencia hasta el cumplimiento del acto de defensa material la
resolución de su situación procesal.
III) El material probatorio de autos:
Diverso es el material probatorio incorporado en autos Expte. Nº
FCB71001828/2000 y FCB71001828/2014, caratulados: “MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros
p.ss.aa. Homicidio, Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos, Violación de Domicilio”, y que
por existir comunidad probatoria han permitido reconstruir los acontecimientos históricos motivo de
la presente investigación.
En el Expte. N° 1828/2000, caratulados: “MENENDEZ, Luciano
Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio, Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos,
Violación de Domicilio”, fue abordado, para una cabal comprensión del contexto histórico en que
sucedieron los hechos aquí investigados, cuyas consideraciones cabe reproducir, describiendo,
en términos generales al marco legal y social que vivió la provincia de La Rioja.
En una primera aproximación cabe señalar que las acciones aquí
investigadas habrían tenido lugar en el marco del plan diseñado e implementado con el alegado
propósito de la llamada “lucha contra la subversión”, por las más encumbradas autoridades que
ejercieron el poder en el gobierno de facto a partir del 24/03/1976, en particular por las
autoridades del Ejército Argentino, y en este caso por su Comandante en Jefe Teniente General
Jorge Rafael Videla y por quienes siguiendo la cadena de mando dirigían y supervisaban el
funcionamiento del aparato represivo diseñado, así como quien ejercía el cargo como Ministro
del Interior, Albano Eduardo Harguindeguy, más descendiendo en dicha cadena el Comandante
del III° Cuerpo de Ejército y a su vez Comandante del Área, General de División Luciano
Benjamín Menéndez, a cargo de la Zona de Defensa III, la que incluía la Subzona 31 y dentro de
ella el Área 314 o 342 como también fue denominada, que abarcaba toda la provincia de La
Rioja. El último nombrado tenía el rol de la máxima autoridad bajo cuyas órdenes actuaron: el
3Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Batallón de Ingenieros 141 (al mando del Teniente Coronel Osvaldo Pérez Bataglia, fallecido), la
Policía Federal (a cargo del Sub Crio. Edmundo Nicolás Luna), la Policía de la provincia de La
Rioja (a cargo del Coronel Edilio Cristóbal Di Cesare), el destacamento Gendarmería Nacional de
Chilecito (a cargo del Comandante Antonio Arnaldo Garay, ya fallecido) y la Base Aérea CELPA (a
cargo del Vicecomodoro Lázaro Aguirre, fallecido, y del Vicecomodoro Luís Fernando Estrella).
Esto, puesto que a partir del dictado de los decretos 2070/75, 2071/75, 2772/75, la Directiva del
Consejo de Defensa 1/75 y la Directiva del Ejército 404/75, todas las fuerzas de seguridad del país
estaban subordinadas al Ejército en la tarea de la lucha contra la subversión, y dentro de esta
estructura adquieren particular relevancia las diversas áreas de inteligencia tanto de las fuerzas
armadas como de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales que conformaban la
denominada “comunidad informativa”.
En el Informe “Destacamento de Inteligencia (ICIA) 141 (Pcia. de
Córdoba) y Sección de Inteligencia La Rioja”, elaborado por el Programa Verdad y Justicia del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que tengo a la vista se describe en el
acápite “DOCTRINA GENERAL DEL ACCIONAR REPRESIVO”, expresando: que “las acciones
llevadas adelante por las FFAA (Fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI
(Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones
estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de
Defensa N° 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: ... “3. Finalidad. La presente
Directiva tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa
para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2770, 2771,
2772. ... “6. Ideas Rectoras a. Concepción Estratégica. 3. Dado que la subversión ha desarrollado
su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo
principal de la ofensiva será llevado sobre el eje TUCUMAN, CORDOBA, SANTA FE, ROSARIO,
CAPITAL FEDERAL, LA PLATA”. A su vez en el ítem 4.c la Directiva N°1/75 Consejo de Defensa
manifiesta: “...dar libertad de acción para el empleo de los medios en “zonas calientes”. Para
complementar el accionar represivo, la directiva contempla: “Aniquilar los elementos constitutivos
de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas” y “Eliminar y
desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distintos tipos puedan brindar a la 4Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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subversión” (Ítem 6.b.3 y 4). Sólo a manera de ilustrar las circunstancias que forman parte de este
análisis, mencionaremos que también es parte de la Directiva un anexo denominado, “PLAN
FUNCIONAL DE ACCIÓN SICOLÓGICA A LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE DEFENSA N°
1/75 (Lucha contra la Subversión).”. Más adelante, en el capítulo referido a “LA INTELIGENCIA
MILITAR EN EL ACCIONAR REPRESIVO”, se indica que “El plan de represión tenía un enfoque
social, político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la
población en general y a los opositores en particular.” (subrayado agregado).
Se puede inferir, sin demasiado esfuerzo, que la actividad de
“inteligencia” desplegadas por la fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad constituían la piedra
angular en el sistema represivo montado para la persecución de la población civil, extendiéndose,
en forma sistematizada, a infundir el terror en la generalidad de la población; estructurada dicha
actividad sobre la base de personal “especializado” en tales tareas, y que actuaban con plena
impunidad.
Surge, asimismo, del informe señalado, que estructuralmente en el
“…Área 311, operaba el Destacamento de Inteligencia 141 cuya sede se encontraba en la Av.
Richieri 745 de la Ciudad de Córdoba y a su cargo estaba la Sección de Inteligencia de La Rioja.”.
Si bien esta Sección Inteligencia fue creada normativamente mediante Resolución de fecha
03/11/1977, en los hechos ya funcionaba una Sección de Inteligencia, que si bien no dependía
directamente del Destacamento de Inteligencia 141, si respondía a la Jefatura del Batallón de
Ingenieros en Construcciones 141, con asiento en esta ciudad de La Rioja.
Merece ser destacado del presente informe la siguiente declaración
descriptiva sobre la funcionalidad de los “servicios de inteligencia”, y “Relacionado
específicamente a las funciones que cumplió el Destacamento de Icia 141, se cita al General de
Brigada (r) Luciano Benjamín Menéndez en su declaración del 11 de marzo de 1986 Declaración
Testimonial ante CONSUFA (Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) 11/03/86, Buenos Aires
“PRESIDENTE: ¿Con qué Servicio de Informaciones contaba el Cdo Iller Cpo Ej para la lucha
antisubversiva? GRAL MENÉNDEZ: Con la Comunidad Informativa de toda la Zona que era
integrada por los Destacamentos de Inteligencia del Ejército, que eran el 141 en Córdoba, 142 en
Mendoza me parece, el 143 en Tucumán, creo que había otro Destacamento en Salta o una
sección adelantada y después todos los servicios de Inteligencia de las Delegaciones de la Policía 5Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Federal, de las Policías Provinciales, de las Gobernaciones que tenían a veces su Servicio de
Inteligencia y de la SIDE que tenía sus delegaciones en cada Capital de Provincia, todo eso
formaba la comunidad informativa que tenía reuniones regulares y que intercambiaba sus
informaciones, hacía sus apreciaciones de inteligencia para ir formando un cuadro en general de
la actividad enemiga”.
La denominada “Comunidad Informativa”, integrada por todos los
organismos de inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad, “... mantenían su
funcionamiento mediante reuniones periódicas y en muchos casos semanales. A su vez, el
personal de las fuerzas mencionadas actuaba mediante enlace. El “enlace” conformaba en esta
estructura, una función sistemática que cumplía personal designado por las jerarquías tanto del
Ejército, la Fuerza Aérea, Policías (Provincial o Federal), Gendarmería Nacional u otros
organismos según se requiriera por ejemplo la SIDE, Prefectura, Marina, etc. (...) El
Destacamento de Inteligencia 141, conjuntamente con su sección La Rioja, desplegó su accionar
en la Subzona 31, como ya se mencionó, este despliegue operacional lo realizó en y con apoyo de
las Unidades Militares emplazadas geográficamente en las Áreas correspondientes a la subzona
mencionada. Estas unidades participaron y/o abastecieron de recursos para que se realizaran los
operativos represivos en el ámbito de las localidades que tenían bajo su control”. (Informe
“Destacamento de Inteligencia (ICIA) 141 (Pcia. de Córdoba) y Sección de Inteligencia La Rioja”).
De lo expuesto, se puede derivar que quienes cumplían funciones en
el área de inteligencia del Batallón de Ingenieros en Construcciones 141, con asiento en esta
ciudad de La Rioja, como sus dependencias jerárquicas inferiores, incluidas las fuerzas de
seguridad provinciales y nacionales que se encontraban bajo “dependencia operacional” de aquel,
tuvieron en distintos grados responsabilidad directa y/o mediata sobre los hechos ilícitos aquí
investigados.
A los efectos de analizar debidamente los supuestos fácticos aquí
investigados, no debe perderse de vista el contexto histórico en el que se sucedieron. Esto es, la
instauración de un plan sistemático de privación ilegítima de la libertad, tortura y desaparición
forzosa de personas en el marco de la denominada lucha antisubversiva, por entonces extendido
en todo el territorio nacional, resultando necesario distinguir dos etapas claramente definidas.
6Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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La primera, marcada especialmente por una estructura informal bajo
la órbita del poder estatal en la que se involucran elementos policiales, civiles y militares; y la
segunda que se inicia en octubre de 1975 definida al detalle por la estructura de todo el aparato
represivo estatal, comandada por el Ejército y abocada en términos de guerra a la aniquilación del
aparato subversivo.
A fin de comprender las modalidades asumidas antes de octubre de
1975, resulta indispensable enmarcar las acciones que nos ocupan en su contexto político.
Repárese que con fecha 06/11/74, se dictó el Decreto Nº 1368,
firmado por la presidenta María E Martínez vda. de Perón, y refrendado por los Ministros Adolfo
M. Savino; Oscar Ivanissevich; José López Rega; Alfredo Gómez Morales y Alberto L. Rocamora.
Con fecha 05/02/75 se dicta el Decreto "S" N° 261 Operaciones
Militares en Tucumán, por el que la presidente María E. Martínez de Perón decreta que visto:
“...Las actividades que elementos subversivos desarrollan en la Provincia de Tucumán y la
necesidad de adoptar medidas adecuadas para su erradicación...” decretó con el acuerdo general
de sus ministros que el Comando General del Ejército (CGE) procediera “...a ejecutar las
operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán...” poniendo a su disposición y
control operacional “...los efectivos y medios de la Policía Federal que le sean requeridos... para
su empleo en las operaciones...”, adoptando el Ministerio de Defensa “...las medidas pertinentes a
efectos de que los Comandos Generales de la Armada y la Fuerza Aérea presten... el apoyo
necesario...” y la Secretaría de Prensa y Difusión del PEN “...las operaciones de acción sicológica
concurrentes que le sean requeridas...”.
Téngase presente que estos antecedentes normativos solo
constituirían el preludio de las normas que se dictarían posteriormente por caso el Decreto
2770/75 que crea el Consejo de Seguridad Interna, el que tenía por finalidad “la dirección de los
esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión”, y los Decretos 2771/75 y 2772/75, y que
resultarían en el “blanqueo” de una situación de hecho preexistente, en cuanto al funcionamiento,
y en particular las “metodologías investigativas” empleadas por el aparato represivo del estado en
contra de la subversión.
7Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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En este sentido se ha expresado la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza en la causa N° 91.819F22.609, caratulados: “Compulsa en As. 636F (F. c/
Guzzo...)”, señalando que “es importante destacar que el plan sistemático se instaura con
anterioridad al año 1976, resultando revelador el informe de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) del 14 de diciembre de 1979, que narra esta violación de derechos
humanos previa a la fecha de golpe militar, en el informe que data del 14 de Diciembre de 1979
arribó a la siguiente conclusión: “que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus
agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este
informe 1975 a 1979 numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos
reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la
Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida,…, b) al derecho a
la libertad personal,…, c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo
sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha
revestido características alarmantes”.
La segunda etapa de este plan, que puede señalarse como etapa
“normativizada”, es en la que se advierte un diseño realizado desde el Poder Ejecutivo Nacional y
detallado por la estructura castrense a través de decretos y directivas. Así, el 06/10/75, el Consejo
de Defensa (Presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de
las Fuerzas Armadas) impartió la Directiva Nº 1/75 que diseñó en general la actuación de las
Fuerzas Armadas y demás fuerzas de seguridad “... para instrumentar el empleo de las Fuerzas
Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del
Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión...”. De igual manera como consecuencia
de tal Directiva, el Comandante General del Ejército, Jorge Rafael Videla, a fin de abordar la tarea
asignada, impartió a sus subordinados la Directiva 404/75 en la que dispuso la creación de una
estrategia militar estructurada formalmente para un escenario de guerra subordinando a tal tarea
no sólo a elementos de su propia fuerza, sino también a la policía federal, las policías provinciales
y los servicios penitenciarios de las provincias, que se encontraron desde esa fecha bajo control
operacional del Ejército. Es así que, a partir de esta época nos encontramos con un escenario
claramente delineado, que ubica en todo el ámbito del IIIº Cuerpo de Ejército, una estructura
destinada a la lucha contra la subversión comandada por el Comandante de la Zona de Defensa 8Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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3, que era a su vez el Comandante de Cuerpo, el General de División Luciano Benjamín
Menéndez, quien asume la conducción de la lucha, subordinando a sus directivas el accionar de
todas las demás fuerzas de seguridad del Estado Nacional y Provincial. Las reglamentaciones que
aludimos, crean asimismo un espacio de consulta y decisión en la que confluyen todas las
dependencias de inteligencia de todas las fuerzas involucradas, esto es: la “Comunidad
Informativa”.
Cabe señalar que no se puede más que concluir que los hechos de
naturaleza delictiva que aquí se analizan sucedidos a partir del mes de abril de 1975 y
anteriores al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, acontecieron en el marco de una lucha
de claro contenido ideológico, montada desde el aparato del Estado, que ya desde entonces
brindaba los recursos, amparo y garantía de impunidad. Es así, que estos crímenes deben
encuadrarse en los extremos de lo que llamamos “crímenes de lesa humanidad”, por lo que son
alcanzados por las consecuencias jurídicas que de esta tipología se deriva, especialmente en lo
que concierne a su imprescriptibilidad.
Para ello es necesario referenciar un recuento retrospectivo de como
desde el estado se enfrentaron las violaciones a los Derechos Humanos para poder explicarnos el
devenir de lo que hoy sucede y como se avanzó en los distintos hechos que se investigan:
“A partir del régimen militar instalado en 1966, una incesante
catarata de normas destinadas a darle marco legal al combate contra diferentes formas del
accionar insurreccional fue fluyendo desde la Casa Rosada hasta que se llegó al golpe de 1976.
El 30 de mayo de 1969 el dictador Juan Carlos Onganía firma la ley 18.234 de represión del
comunismo. Ese mismo día ve la luz la ley 18.235, que permite expulsar a extranjeros que afecten
la paz social, la seguridad nacional o el orden público. Un año más tarde, 21 de abril de 1970, se
emite la ley 18.670 tipificando el juzgamiento de diversos delitos de connotación subversiva, en
instancia única y por procedimiento oral. Poco más de doce meses después, el 17 de mayo de
1971, el presidente, general Alejandro Lanusse, promulga la ley 18.953 mediante la cual se le
hacen varias modificaciones al Código Penal, sobre todo aumentando las penas de algunos
delitos. Una semana después, la ley 19.053, del 28 de mayo de 1971, crea la Cámara Federal en
lo Penal de la Nación, un tribunal con competencia para el juzgamiento de delitos de naturaleza
9Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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subversiva, a la par que se deroga la ya obsoleta ley 18.670. Una quincena después, el 16 de
junio de 1971, el régimen militar de Lanusse implanta la ley 19.081, que faculta al Poder Ejecutivo
a emplear, durante la vigencia del estado de sitio, a las Fuerzas Armadas para prevenir y combatir
la subversión. Veinte días después, el 6 de julio de 1971, la ley 19.110 establece la fecha de
entrada en vigencia de la Cámara Federal en lo Penal. Dos semanas más tarde, la ley 19.128 del
19 de julio de 1971 somete al juzgamiento por tribunales militares diversos delitos contemplados
por el Código de Justicia Militar y algunos del Código Penal relacionados con la comisión de
aquellos delitos. Enseguida se emite la ley 19.195, el 27 de agosto de 1971, que establece las
funciones de los fiscales ante la Cámara Federal en lo Penal durante la instrucción del sumario. Al
año siguiente, la ley 19.582 del 20 de abril de 1972 fija el régimen para el cumplimiento de
medidas cautelares de carácter personal por la comisión de delitos subversivos y ese mismo día
se publica la 19.583, que dispone normas para agilizar la instrucción de sumarios iniciados a raíz
de la comisión de delitos subversivos. Noventa y seis horas después, la ley 19.594, del 24 de abril
de 1972, establece el control de las FF.AA. sobre unidades carcelarias en la que se hallen
detenidos, procesados o condenados por hechos subversivos. Lanusse firma el 22 de agosto de
1972, el mismo día de la atroz matanza en Trelew, en la que la Armada liquida a balazos a
dieciséis guerrilleros presos, la ley 19.797, que modifica el artículo 212 del Código Penal y
establece penas por la difusión de comunicaciones o imágenes de agrupaciones subversivas.
Enseguida, la ley i 19.863 del 3 de octubre de 1972 establece el reglamento para detenidos de
máxima peligrosidad. Mes y medio después, la ley 19.959 del 21 de noviembre de 1972 modifica
la 19.053 que creaba la Cámara Federal en lo Penal, sobre contestación de informes solicitados a
oficinas públicas. Un mes más tarde, el 20 de diciembre de 1972, la ley 20.032 modifica la ley
19.081 y faculta al Poder Ejecutivo a emplear en territorio argentino a las FF.AA. para prevenir y
combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos. En la agonía de la llamada
"revolución argentina", la ley 20.087 del 9 de enero de 1973 modificaría los artículos 25 y 32 del
reglamento para detenidos de máxima peligrosidad, aumentando el número de recreos de los
reclusos y estableciendo, además, que los defensores de los detenidos deban solicitar para
entrevistarlos una certificación en la que conste su condición de tales. La última norma de este
tipo que firman los militares en el poder antes de volver, en 1976, es la ley 20.300 del 24 de abril
10Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de 1973, asignando las partidas presupuestarias para afrontar los gastos de represión de las
actividades subversivas. Tras la llegada de Héctor Cámpora a la presidencia de la Nación, el 25
de mayo de 1973, se desanda por completo el camino. La ley 20.508 del 27 de mayo amnistía
todos los hechos subversivos cometidos hasta el 25 de mayo y la 20.509, simultánea, deroga
disposiciones que habían creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y no
hubieran emanado del Congreso Nacional. Ese mismo día, la ley 20.510 deroga las leyes 18.670,
18.799, 19.053, 19.081, 19.110, 19.582, 19.583, 19.594, 19.863, 19.959, 19.128, 20.032 y 20.087,
algunas mencionadas anteriormente. Como el accionar violento, ya en vigencia del estado de
derecho, lejos de amainar, aumenta con la llegada del gobierno constitucional, el presidente Juan
Perón firma la ley 20.642 del 28 de enero de 1974 que introduce distintas reformas al Código
Penal, referidas todas ellas a delitos de connotación subversiva, previendo nuevos delitos y au
mentando la pena correspondiente a varios otros. Muerto Perón el Io de julio de 1974, la ley
20.840 del 30 de septiembre establece un régimen de penalidades para quienes desarrollen
actividades subversivas. El decreto 807, del Io de abril de 1975, reglamenta el trámite en virtud de
la existencia del estado de sitio de la opción para salir del país previsto en el artículo 23 de la
Constitución Nacional; los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975 constituyen el
Consejo de Seguridad Interna destinado a coordinar la lucha contra la subversión, establecen que
el Consejo de Defensa suscribirá convenios para colocar bajo su control operacional al personal y
a los medios policiales y penitenciarios provinciales, para su empleo inmediato en la lucha contra
la subversión y disponen que las FF. AA., bajo el comando del presidente de la Nación, procedan
a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar a los
elementos subversivos en todo el territorio del país. Ya sobre el final, y a pocas semanas de que
asuman el poder los militares, el decreto 642 del 17 de febrero de 1976 firmado por el gobierno
peronista establece las condiciones para autorizar la opción para salir del país prevista en el
artículo 23 de la Constitución Nacional, legisla sobre hábeas corpus y sustituye el artículo 639 del
Código Procesal en lo Criminal. Horas antes de ser removida, la presidenta Isabel Perón firma el
decreto 1078 del 23 de marzo de 1976, que reglamenta los informes a requerir en los casos de
ejercicio del derecho de opción para salir del país por parte de detenidos en virtud del estado de
sitio. Los militares inician su propio recorrido normativo con varias leyes disparadas el mismo 24
11Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de marzo de 1976: la 21.259 sobre expulsión de extranjeros, la 21.260, que autoriza a dar de baja
a empleados públicos vinculados a actividades subversivas, la 21.264, sobre represión del
sabotaje, y la 21.269 que prohíbe las actividades de agrupaciones políticas marxistas. La ley
21.272 del 26 de marzo de 1976 establece penalidades para quienes atenten contra personal o
establecimientos militares y la 21.275, del 29 de marzo, deja sin efecto las solicitudes de opción
para salir del país que se encuentren en trámite. La marea de "leyes" prosigue con la 21.313 del
18 de mayo de 1976, que extiende la jurisdicción de los jueces nacionales a los establecimientos
o lugares donde fueren trasladados por razones de seguridad los procesados o los detenidos en
virtud del estado de sitio. Una quincena después, Videla suscribe la ley 21.322 del 2 de junio de
1976, que declara ilegales y disueltas distintas organizaciones subversivas. El 25 de junio, la ley
21.325 disuelve diversas organizaciones subversivas y ese mismo día, la 21.338 modifica el
Código Penal en lo referente a delitos con características subversivas. Ya el 27 de octubre, la ley
21.448 prorroga por 180 días la suspensión del derecho de opción para salir del país, y ese
mismo día la 21.449 reglamenta el derecho de opción establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional. Entre el 18 y el 19 de noviembre, la ley 21.459 modifica la ley 20.840 de
represión de actividades subversivas y agrava las penas fijadas, la dispone que algunas
prevenciones sumariales sean efectuadas por las Fuerzas Armadas o de seguridad y la establece
el juzgamiento de delitos subversivos por consejos de guerra especiales. El marasmo normativo
continúa el 23 de noviembre, cuando la ley 21.463 deroga las leyes 21.264, 21.268 y 21.272 de
funcionamiento de consejos de guerra especiales estables, a partir de la vigencia de la ley 21.461.
Ya en 1977, la ley 21.568 del 30 de abril prorroga por 150 días la suspensión del derecho de
opción para salir del país. La ley 21.596 del 30 de junio de 1977 establece que la defensa ante los
consejos de guerra especiales será desempeñada por un oficial en actividad. Una sola ley de este
tipo se advierte en 1978, la 21.866 del 10 de octubre, que sanciona a quienes influyan sobre
terceros para la comisión de actividades subversivas. En nueve años, un chorro imparable de
medidas y contramedidas desnudó el abismo imponente entre la sociedad argentina y el estado
de derecho. A esto puso fin la política de derechos humanos configurada por el histórico decreto
158 firmado por el presidente Alfonsín el 13 de diciembre de 1983.” (PEPE ELIASCHEV, “LOS
HOMBRES DEL JUICIO” 3ra Edición Buenos Aires, Sudamericana 2011 pag. 73 78)
12Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Realizada esta cita bibliográfica, cabe considerar tres cuestiones que
resultan centrales, como lo son la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la
inconstitucionalidad de las leyes n° 23.492 y 23.521 y los elementos que caracterizan a los
“crímenes contra la humanidad”.
a) Para responder a la primera cuestión (imprescriptibilidad de los
delitos de lesa humanidad) debemos adentrarnos al concepto o idea que se puede tener del
Derecho y su finalidad, como ya fue sentado en los autos N° 5145/06, caratulados: “ESTRELLA,
LUIS FERNANDO Y OTROS – HOMICIDIO CALIFICADO REITERADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA
DE LA LIBERTAD SEGUIDA DE MUERTE y TORMENTOS”, el insigne jurista Antonio Cançado
Trindade, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión de emitir su voto
razonado en la causa “Barrios Altos”, remitiéndose a su voto en la Opinión Consultiva de la Corte
sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal (1999), expresa: “(...) La propia emergencia y consolidación del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se debe a la reacción de la conciencia
jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos,
frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser
humano, destinatario último de sus normas de protección.(...) Con la desmitificación de los
postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se puede encontrar una
respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la
conciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva. Como una
manifestación de esta última, se han afirmado los derechos del ser humano, emanados
directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho
interno”; para reafirmar luego que: “No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente
concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no
viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por
destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho
de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan
efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los
Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones
13Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea
necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas
“leyes” de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una
afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad.”.
El citado jurista, ya en la causa “Bulacio”, expresa que como
herramienta para la realización del hombre “...el Derecho interviene, para frenar la crueldad con
que los seres humanos tratan a sus semejantes. Es aquí, en razón de esto, que interviene el
Derecho, para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las relaciones
humanas según los dictados de la recta ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento
humano, y para hacer la vida, de ese modo, menos insoportable, o quizás soportable, en el
entendimiento de que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es preferible a la noexistencia.”.
Luego de considerar la importancia de la realización del valor justicia,
afirma: “Sin la realización de la justicia no hay vestigios siquiera de la solidaridad humana, y
continúan a retumbar en el vacío las expresiones de la desesperación de Hécuba (en el siglo V
a.c.), de Cornélie (en el siglo XVII), y de todos los injusticiados y victimados por la brutalidad
humana (en este inicio del siglo XXI).”.
Seguidamente advierte que en la evolución del Derecho “... resulta
indudable que la realización de la justicia se sobrepone a todo y cualquier obstáculo, inclusive los
que se desprenden del ejercicio abusivo de reglas o institutos del derecho positivo, haciendo así
imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos … La reparatio es una reacción, en el
plano del Derecho, a la crueldad humana, manifestada en las más diversas formas: la violencia en
el trato con los semejantes, la impunidad de los responsables por parte del poder público, la
indiferencia y el olvido del medio social.”.
De lo señalado puede concluirse que el Derecho es la herramienta
con la que se concreta el valor Justicia, y como tal, si aceptamos que aquel ha sido instituido por
los hombres y para los hombres, mal puede aceptarse que “algunos” de estos hombres lo
instituyan en “contra” del resto, sin que se vea gravemente afectada la Justicia y
consecuentemente el hombre.
14Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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El avasallamiento de los derechos del hombre (derechos humanos),
en la evolución del derecho, llevó a la positivización de los mismos, particularmente a través de
instrumentos internacionales, como medio de garantizar el valor Justicia.
Señala el Juez Juan Carlos Maqueda en su voto recaído en la causa:
“Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. “causa N° 17.768” S. 1767.
XXXVIII. RECURSO DE HECHO: “...el primer parágrafo del preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos “del 10 de diciembre de 1948” ha postulado el reconocimiento de
la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana. Asimismo, el art. 1 dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos
humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas
que en su art. 55, inc. c, dispone que dicha organización promoverá el respeto universal de los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades y en su art. 56
prescribe que todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art.
55. Tales disposiciones imponen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para
cualquier infracción sustancial de sus disposiciones, especialmente cuando se encuentra
involucrado un modelo de actividad o una clase especial de personas (conf. Ian Brownlie, Prin
ciples of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 1966, pág. 463).”. Para luego afirmar
que: “...estas declaraciones importaron el reconocimiento de los derechos preexistentes de los
hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado. Esta necesaria protección de los
derechos humanos a la que se han comprometido los estados de la comunidad universal no se
sustenta en ninguna teoría jurídica excluyente. En realidad, sus postulados sostienen que hay
principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y establecen parámetros de virtud
personal que son universalmente válidos independientemente de su reconocimiento efectivo por
ciertos órganos o individuos, lo cual no implica optar por excluyentes visiones iusnaturalistas o
positivistas. La universalidad de tales derechos no depende pues de un sistema positivo o de su
sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo (conf. Carlos Santiago Nino, Ética y 15Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Ed. Paidós, 1984, pág. 24). El
sistema internacional de protección de los derechos humanos se ha constituido con un objetivo
claro que va más allá de las diversas pretensiones de fundamentación para la punición contra
crímenes aberrantes y que afectan la misma condición humana. Esta concepción del derecho
internacional procura excluir ciertos actos criminales del ejercicio legítimo de las funciones
estatales (Bruno Simma y Andreas L. Paulus, The responsibility of individuals for human rights
abuses in internal conflicts: a positivist view, American Journal of Internacional Law 302, 314;
1999) y se fundamenta, esencialmente, en la necesaria protección de la dignidad misma del
hombre que es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente a
través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito
internacional.” .
Luego, al momento de analizar la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad, el Juez Maqueda, en la ya citada causa “Simón” (considerando 90 y sgtes.),
expresa que el “... sistema interamericano de protección de derechos humanos impone que las
actuaciones dirigidas a investigar la verdad de lo ocurrido y a lograr la punición de los
responsables de delitos aberrantes sean desarrolladas seriamente por los respectivos estados
nacionales. En otros términos las actuaciones penales respectivas no pueden constituir
procedimientos formales para superar mediante puras apariencias los requerimientos de la
Convención Americana ni deben conformarse como métodos inquisitivos que importen la violación
del derecho a defensa en juicio de los imputados. … 91) Que, sin perjuicio de ello, la calificación
de delitos de lesa humanidad queda unida, además, con la imprescriptibilidad de este tipo de
crímenes según resulta de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2391 (XXIII)
del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584. Dicha regla también ha sido mantenida
por el art. 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. … 92) Que los principios que, en el
ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan
necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque,
precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los
responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que
habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados. La imprescriptibilidad de 16Fecha de firma: 27/03/2017
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estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que
todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional
se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por
consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su
repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional. 93) Que desde esta
perspectiva, las decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los
efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de tal tipo de
delitos no resultan aceptables. De allí surge la consagración mediante la mencionada Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de
un mecanismo excepcional pero al mismo tiempo imprescindible para que esos remedios contra
los delitos aberrantes se mantengan como realmente efectivos, a punto tal que la misma
Convención dispone en su art. 1 que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles
cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. 94) Que la relevancia de esa Convención
como mecanismo para el logro de una efectiva persecución de los responsables de crímenes
aberrantes surge, finalmente, también de la ley 25.778 que le ha conferido jerarquía constitucional
en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, de modo que al deber de punición
que corresponde a los tribunales en estos casos se aúna la presencia de una norma positiva de
derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por
prescripción respecto del delito denunciado en la causa. 95) Que, por lo expresado, la negativa de
los apelantes a considerar el delito de desaparición forzada de personas como un delito de lesa
humanidad (conf. fs. 31 del recurso extraordinario) resulta inadmisible a la luz de principios del ius
cogens que imponen su represión por los órganos estatales y que permiten tipificar a ese delito
como autónomo en el actual estado de avance de la ciencia jurídica. Asimismo, los fundamentos
expresados revelan que ante la comprobación de una conducta de tales características se impone
que este Tribunal intervenga para asegurar el deber de punición que corresponde al Estado
argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional y de los principios
que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por
consiguiente, impiden la aplicación de las normas ordinarias de prescripción respecto de un delito
de lesa humanidad tal como lo dispone la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
17Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la ley 24.584 e incorporada con
rango constitucional mediante la ley 25.778.”.
b) En relación a la segunda cuestión aludida, se puede decir que
reconocido que el Derecho es un medio para la realización del valor Justicia y la concreción del
bien para el hombre; el Estado como expresa Cançado Trindade existe para el ser humano, y no
viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por
destinatarios últimos a los seres humanos.
Por ello, el Estado una vez iniciado el proceso de normativización de
los derechos humanos por medio de instrumentos internacionales, a los cuales la República
Argentina adhirió, aún antes de la sanción de las leyes N° 23.492 y 23.521, no puede convalidar,
por medio de normas internas, actos aberrantes contra los derechos humanos, pues no cabe duda
alguna que aquellas normas que instituían la “obediencia debida”, como eximente de
responsabilidad penal, y la “ley de punto final”, colisionaban con los pactos o convenios a cuyo
cumplimiento se había obligado el país.
En su voto, en la ya referida causa “Simón”, el Dr. Eugenio Raúl
Zaffaroni, expresa: “Que conforme al criterio de aplicación obligada sostenido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, ratificado en todas las
sentencias que cita el dictamen del señor Procurador General, las mencionadas leyes no pueden
producir ningún efecto según el derecho internacional regional americano, pero además esas
leyes también resultan violatorias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo que importa que no
sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino
incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarle todo valor en cuanto a cualquier
obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y avance regular de los procesos por
crímenes de lesa humanidad cometidos en territorio de la Nación Argentina. Tal como lo señala el
señor Procurador General, el derecho internacional también impone la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad, consagrada primeramente por el derecho internacional
consuetudinario y codificada en convenciones con posterioridad, conforme al criterio sostenido en
la causa A.533.XXXVIII. “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación
ilícita y otros causa n° 259C”. No existe problema alguno de tipicidad, pues se trata de casos de
18Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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privación ilegal de libertad o ésta en concurso con torturas y con homicidios alevosos, es decir, de
delitos que siempre merecieron las penalidades más graves de nuestras leyes positivas, y en
cuanto a su calificación como crímenes de lesa humanidad, tampoco es discutible, desde que los
más graves crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial y juzgados conforme al Estatuto
de Nüremberg fueron precisamente masivas privaciones ilegales de libertad seguidas de torturas y
de homicidios alevosos. Y las anteriores consideraciones son suficientes para que esta Corte haga
cesar cualquier efecto obstaculizante emergente de las leyes 23.492 y 23.521.”.
En un sentido similar al expuesto en la misma causa, el Juez Ricardo
Luis Lorenzetti sostiene: “Que la ponderación de las leyes cuestionadas con relación al bloque de
constitucionalidad vigente a la época de su sanción, conduce a la afirmación de su
inconstitucionalidad. Las leyes 23.492 y 23.521 fueron sancionadas el 29 de diciembre de 1986 y
el 4 de junio de 1987 respectivamente, es decir que ambas fueron posteriores a la ratificación
argentina de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada en el año 1984. En el
caso resulta relevante especificar lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la causa “Barrios Altos” Serie C N° 75, (sentencia del 14 de marzo de 2001) que ha señalado
que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y la
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos”. También resultan violatorias del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, lo que importa que no sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el
ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarle todo
valor en cuanto a cualquier obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance
regular de los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en territorio de la Nación
Argentina.”.
c) Como tercera y última cuestión, corresponde en esta instancia
establecer los elementos caracterizadores de los “crímenes contra la humanidad”.
19Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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El Juez Ricardo L. Lorenzetti, en su voto en autos “Simón, Julio
Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. “causa N° 17.768” S. 1767. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO”, expresa en relación a los “crímenes contra la humanidad”: “La
descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales
descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como “crímenes contra la humanidad”
porque: 1 afectan a la persona como integrante de la “humanidad”, contrariando a la concepción
humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2 son cometidos por un
agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de
ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer
elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su
pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la
coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que
afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son
“fundantes” y “anteriores” al estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético
para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, “Leviatán. O la materia, forma y
poder de una República, eclesiástica y civil”, México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero
nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y
dignidad de la persona pues “aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad,
a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en
manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el
bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de
preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no
puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor”
(Locke, John, “Segundo Tratado sobre el Gobierno civil”, capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales
derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales
no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela
transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto
que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las
reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas
20Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro
individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características
que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo
integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías,
sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización
republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo
loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan
diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el
secuestro configurando un “Terrorismo de Estado” que ninguna sociedad civilizada puede admitir.
No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación
secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No
se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo
frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los
casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento
jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es
característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad
con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que
aseguran o pretenden asegurar la impunidad.”.
Con fecha 11/07/2007, la C.S.J.N., por voto mayoritario (salvo la
disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay) hace suyo el dictamen del Procurador General de la
Nación, Dr. Esteban Righi, en autos “Recurso de hecho deducido por Juan Francisco Bueno Alves
y Carlos A. B. Pérez Galindo (querellantes) en la causa Derecho, René Jesús s/ incidente de
prescripción de la acción penal “causa N° 24.079C”, donde se expresa en relación a los crímenes
contra la humanidad: “Así, por ejemplo, Alicia Gil (Derecho Penal Internacional, Madrid, 1999,
editorial Tecnos, p. 151) sostiene que: “Son crímenes contra la humanidad los atentados contra
los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado
o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto.” La
definición transcripta puede parecer, en un primer momento, sobreabundante. Pero tiene la virtud
de poner de manifiesto, de manera concisa y rápida uno de los puntos críticos cuya dilucidación
21Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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es relevante para trazar la distinción entre crímenes comunes y crímenes contra la humanidad. El
elemento está dado por el hecho de que los crímenes contra la humanidad son también, al igual
que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales. (…) Es decir, los
crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión
de derechos fundamentales de los seres humanos. La distinción tiene su punto de partida en que
los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus
derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. (…)
A pesar de la abundancia de literatura explicativa y de difusión sobre el tema, no son muchos los
intentos realmente dogmáticos de encontrar un criterio de distinción, o si se prefiere expresarlo
con un lenguaje más tradicional, de determinar cuál es la esencia del bien jurídico protegido en los
crímenes contra la humanidad. Uno de esos intentos ha consistido en sostener que el propósito
de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un
“animal político”, es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida
social (conf. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International
Law 29, año 2004, p. 85 y ss.). El razonamiento del autor mencionado consiste en lo siguiente. La
característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por
consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en
común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos
abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más
grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano
no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el
riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre (op cit., p. 90 y ss. y
p. 117 y ss.). Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor
de esas amenazas, la de la organización lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad
radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi
gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control” (op. cit., p.
120). Con ello aparece dada una característica general que proporciona un primer acercamiento
para dilucidar si determinado delito es también un crimen de lesa humanidad. Se podría configurar
ese criterio como un test general bajo la pregunta de si el hecho que se pretende poner a prueba
22Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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puede ser considerado el producto de un ejercicio despótico y depravado del poder
gubernamental. (…) a la luz de la doctrina, los requisitos típicos más relevantes de los delitos de
lesa humanidad. En primer lugar, el requisito más relevante para que un hecho pueda ser
considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de
un ataque que a su vez “y esto es lo central” sea generalizado o sistemático. Este requisito recibió
un tratamiento jurisprudencial en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997. Allí se explicó (apartados 647 y ss.)
que la inclusión de los requisitos de generalidad o sistematicidad tenía como propósito la
exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad.
Generalidad, significa, según el fallo, la existencia de un número de víctimas, mientras que
sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico. (…) Por otra
parte, el ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de
una organización. En efecto, los hechos tienen que estar conectados con alguna forma de política,
en el sentido del término que significa las “orientaciones o directrices que rigen la actuación de
una persona o entidad en un asunto o campo determinado” (RAE, vigésima primera edición). (…)
En conclusión, el elemento, generalmente designado con su nombre inglés “policy element”, sirve
para excluir del tipo penal de los crímenes de lesa humanidad hechos aislados, no coordinados y
aleatorios y configura el elemento propiamente internacional de esta categoría de crímenes (Conf.
Kai Ambos, Internationales Strafrecht, Múnich, 2006, p. 214).”.
De los precedentes citados, surgen claramente los elementos que
permiten que un delito de lesa humanidad sea calificado como tal: 1 el hecho haya sido llevado a
cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático; 2 el ataque debe haber sido llevado a
cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización.
Por último, no puede dejar de citarse los párrafos de vital importancia
que aborda Alejo Ramos Padilla en su obra, donde señala: “Los obstáculos legales. El primer
Obstáculo que debió enfrentar este juzgamiento fue la vigencia y los efectos derivados de la
aplicación de la 22.924 de autoamnistía. Esa ley fue derogada el 22 de diciembre de 1983, pero
se hacía necesario remover los efectos que dicha ley pudiera haber cumplido. Con esa finalidad
ambas Cámaras del Congreso por unanimidad sancionaron la ley 23.040 que derogaba y al
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mismo tiempo declaraba insanablemente nula y carente de todo efecto jurídico a la ley 22.924.
(ALEJO RAMOS PADILLA, “CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN LA ARGENTINA”, Ed.
Fabián J. Di Placido, Buenos Aires, 2011, pag. 51) El modo de abordar los juicios. A fines de 1983
el gobierno democrático recién instalado determinó el modo en que se habrían de juzgar las
violaciones masivas a los derechos humanos recientemente cometidas. La estrategia oficial era la
de la autodepuración; pero el temor ciertamente fundado de que las propias fuerzas se habrían
de comportar corporativamente, determinó que se estableciera una revisión obligatoria. A través
de una serie de modificaciones al Código de Justicia Militar, se estableció que los juicios serían
llevados adelante mediante el procedimiento sumario por la justicia castrense y que lo actuado
sería revisado por la justicia civil, en particular por las Cámaras Federales. Asimismo se dispuso
que las Cámaras Federales correspondientes al lugar del hecho podrían avocarse al conocimiento
de las causas y sustraerlas de la jurisdicción militar, cualquiera fuere el estado en que se en
contraren, si advertían demoras injustificadas o negligencia en su tramitación. Esta decisión fue
objeto de diversos cuestionamientos. En particular los imputados se quejaron de la revisión
obligatoria de la justicia civil y las víctimas de la intervención de la justicia castrense y reclamaban
por magistrados designados de acuerdo al mecanismo previsto en la Constitución. La queja
vinculada a la revisión obligatoria fue desestimada por la Corte señalando que una nueva
instancia no importa un menoscabo a la garantía de juez natural que resguarda el artículo 18 de la
Constitución Nacional, y que, a diferencia de lo que se planteaba, la ley 23.049 había acrecentado
y no disminuido las garantías jurídicas de los imputados al concederle la revisión judicial ante la
justicia civil. También se señaló que las Cámaras Federales no fueron creadas ex profeso por
razones políticas, ni se aplicaban a estos juicios otros procedimientos que los establecidos en las
leyes antes del hecho de la causa. Por otro lado, los argumentos para legitimar la actuación de la
justicia militar y rechazar los reclamos de las víctimas que solicitaban la intervención de un
magistrado designado de acuerdo al mecanismo previsto en la Constitución, consistieron en
señalar que nos encontrábamos frente a una institución de más de ciento treinta años y que la
jurisdicción militar había sido organizada como consecuencia del poder atribuido al Congreso. En
la práctica, se legitimaba la actuación de la justicia militar que nada hizo para avanzar en las
investigaciones y se transformó en la excusa que invocaron los jueces civiles de primera instancia
24Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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para no investigar y desprenderse inmediatamente de las causas por delitos de lesa humanidad.
Lo cierto es que ni unos ni otros se hacían cargo de perseguir seriamente estos hechos. Algunos
pocos magistrados civiles reclamaron su competencia y, para no ser cómplices de ese sistema
que garantizaba la impunidad incluso después del pronunciamiento de la Corte que ratificó la
intervención de la justicia castrense trabaron cuestiones de competencia y reclamaron su
intervención. Ello les permitió, en algunos casos, la posibilidad de continuar con la instrucción
mientras se debatía en las instancias superiores a quién correspondía adjudicarle la competencia.
De allí también que, luego de recuperada la democracia, sólo se recuerde la actividad de algunos
pocos jueces civiles de primera instancia en la investigación y sanción de estos crímenes, pues la
gran mayoría prefirió desentenderse. La falta de vocación por investigar y enjuiciar de los Con
sejos Supremos se evidenció rápidamente en torno al juicio dispuesto sobre los integrantes de las
tres primeras juntas militares, lo que motivó a la Cámara Federal de la Capital Federal a urgir su
tramitación, reclamar explicaciones y establecer plazos perentorios que nunca fueron cumplidos
para finalmente disponer su avocación y la realización del famoso "Juicio a las Juntas Militases".
La decisión fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y luego seguida por otras
cámaras federales del interior. De este modo se concluyó con la ingenua pretensión de que la
justicia militar procediera al juzgamiento de sus pares, pero su inútil proceder generó un desgaste
institucional que menguó las buenas intenciones de: aquellos que sinceramente pretendían el
juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Hoy ya no se discute que los jueces civiles son
quienes deben llevar adelante estos procesos; de hecho nuestro Congreso ha derogado
definitivamente el Código de Justicia Militar, y la Convención Interamericana sobre Desaparición
de Personas señala en su artículo 9 que "los presuntos responsables de los hechos constitutivos
del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción de
derecho común competente en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular la militar". Sin embargo, en aquel entonces, y más allá de los fines buscados a través de
este particular diseño ideado por el Poder Ejecutivo, aprobado por el Congreso y convalidado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional imponía a los jueces civiles
reclamar su competencia. Es que frente a los delitos previstos en el Código Penal deben conocer
los jueces del Poder Judicial de la Nación y no los jueces militares que dependen del Poder
25Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Ejecutivo porque, si bien es cierto que el derogado Código de Justicia Militar no contemplaba sólo
infracciones de carácter exclusivamente militar, sino también delitos comunes, la aplicación en el
ámbito castrense del Libro I del Código Penal importa el establecimiento de un verdadero Poder
Judicial en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo que nuestra Constitución prohíbe expresamente. La
decisión del gobierno radical de llevar adelante el juicio a las juntas militares constituyó uno de los
más importantes hitos vinculados al juzgamiento de crímenes de lesa humanidad de la historia
mundial. Sin embargo, paradójicamente, la suposición de que los propios cuadros militares podían
llevar adelante los procesos en primera instancia y que iban a castigar a sus pares, fue también
"el error histórico" que hizo fracasar la política de derechos humanos instrumentada para lograr el
castigo de los criminales de Estado. Es cierto que quienes ejercían el poder debían adoptar estas
decisiones en un contexto donde existían delicadas situaciones de seguridad nacional, pero la al
ternativa de que fuera la misma institución castrense la que llevara adelante el juzgamiento de
estos hechos no constituyó un aporte a la estabilidad institucional sino que, por el contrario, fue
generadora de mayores conflictos. En muchas oportunidades, incluso en la actualidad, las
defensas cuestionan la intervención judicial de los jueces civiles sobre la base de aquellos
antecedentes. Está claro que jurídicamente este planteotiene muy poco sustento, y, por el
contrario, constituye una pretensión de restablecer un procedimiento con menores garantías,
fueros personales expresamente prohibidos por el artículo 16 de la Constitucional Nacional y la
arrogación por parte del Ejecutivo de facultades propias, exclusivas y excluyentes del Poder
Judicial; pero constituye un modo de deslegitimar, desautorizar y retardar el avance de la justicia
al que apelan los cultores de la impunidad. (…) Las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Al
poco tiempo de dictarse la histórica sentencia contra los ex comandantes, el 24 de abril de 1986,
el ministro de Defensa de la Nación Germán López, siguiendo directivas impartidas por el
Presidente de la Nación, instruyó al Fiscal General del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
para que le dé a la obediencia debida prevista en el Código de Justicia Militar el mayor alcance
posible. En las instrucciones se señalaba que se habría de presumir "la obediencia debida y el
error insalvable" sobre la legitimidad de las órdenes recibidas por los subordinados. (Aut. y ob.
cit., pag. 55/61) […] El accionar judicial frente a los indultos. Si a través de los decretos del
presidente Menem se consagraba la impunidad de los máximos responsables del terrorismo de
26Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Estado, cuyo accionar había afectado a miles de ciudadanos, era de esperar que el Ministerio
Público como custodio de la legalidad y representante de los intereses de la sociedad adoptara
una actitud crítica hacia esos indultos. Sin embargo, su actuación fue limitada por expresas
instrucciones del procurador general de la nación, que instruyó a los fiscales para que sostuvieran
la validez de los indultos a los procesados. Sólo algunos fiscales desoyeron las instrucciones y
fueron sancionados por ello. La intervención del particular damnificado se limitó sosteniendo que
su actividad estaba supeditada a la de la Fiscalía. Por su parte, los jueces, que son los guardianes
de la Constitución Nacional, eludieron pronunciarse y sostuvieron que les estaba vedada la
actuación de oficio. (Aut. y ob. cit., pag. 81) […] Las leyes de impunidad frente a los crímenes de
lesa humanidad. El gobierno del llamado proceso de reorganización nacional, invocando razones
de urgencia y necesidad usurpó el poder, desconoció el Estado de derecho y violó
sistemáticamente los derechos fundamentales. Arrogándose facultades legislativas, para
consagrar su impunidad dictó la Ley de autoamnistía. En democracia ese primer escollo fue
superado, dando comienzo al juzgamiento y castigo de los crímenes cometidos; pero luego
invocando similares razones fueron dictadas las leyes de punto final y obediencia debida y
finalmente los decretos de indulto que, de un modo u otro, impidieron el juicio y castigo de los
criminales de Estado, consagrando su impunidad. (Aut. y ob. cit., pag. 91/92) (Libro provisto por el
Consejo de la Magistratura de la Nación Unidad de Derechos Humanos)”.
La impunidad como fin último.
Previo a examinar los hechos investigados, se desprende de la
lectura de las presentes actuaciones, como un común denominador, la existencia de los
elementos caracterizadores de los delitos de lesa humanidad, como ataque sistemático dirigido en
contra de la sociedad civil, y en particular de personas privadas de su libertad y que mediante la
utilización de la tortura, como política y con anuencia del estado, se pretendían combatir
“supuestas” actividades subersivas; resultando claros los testimonios de las víctimas sobre las
acciones dirigidas en contra de los mismos, que mediante la utilización de métodos brutales de
“investigación”, se vieron sometidos a tan aberrantes actos.
Pero la culminación de esta “política de estado” la constituía la
impunidad de tales actos, y que se prolongó más allá de concluido el “proceso de reorganización
27Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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nacional”, bastando remitirse, y solo a título ejemplificativo, a la lectura de los autos Expte. N°
5786/85, caratulados: “ALDANA, Nicolasa Candelaria Privación Ilegítima de la Libertad – La
Rioja”, particularmente a las conclusiones de fs. 56/58, donde el entonces Juez de Instrucción
Militar, Tte. Coronel Rinaldo Sebastián Rigazio, al dirigirse al Presidente del Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas, expresa que es de opinión de que “se proceda a dictar el sobreseimiento
definitivo de la presente causa”, que más que tareas de investigación, constituyeron tareas de
encubrimiento, donde los acusados eran invitados por el Juez de Instrucción Militar a prestar
“declaración testimonial” y que en el punto 4 de la “Apreciación General” en su “actividad
investigativa” el Juez de Instrucción Militar, “…estima que no existiría razón para adjudicar cargo
alguno al personal acusado por la denunciante…”.
Y luego de concluir, en “Cargo Contra Imputado” que “No existe
ningún elemento valedero para llegar a determinar imputación a persona alguna”; indudablemente
terminaba el proceso mediante el dictamen dirigido al Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas
que entendía que correspondía “se proceda al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa”,
asegurando la impunidad de tales actos.
Cabe interrogarse aquí, entre otras preguntas, ¿para que se
requerían informes de los denunciantes al Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. H.A.
Iribarren”?; estos, y otros interrogantes que pueden formularse ante una investigación laxa, llevan
a concluir que toda esta maniobra tendiente a lograr la impunidad de los delitos de lesa
humanidad concluiría con el dictado de las leyes N° 23.492 y 23.521, cuya inconstitucionalidad
fuera declarada por la C.S.J.N. en autos “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la
libertad, etc. Acausa N° 17.768” S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO”, el 14/06/2005.
A fin de contextualizar el marco histórico en el que ocurrieron los
hechos aquí investigados, cabe recordar que en el mes de febrero de 1975 la entonces presidente
de la Nación, María Estela Martínez de Perón, dictó el Decreto n° 261/75, con el que se da inicio a
las operaciones antisubversivas en la provincia de Tucumán.
La instrucción presidencial fue con posterioridad ampliada y
extendida hacia todo el país mediante los decretos n° 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de
1975.
28Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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En la aplicación de las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo
Nacional, las Fuerzas Armadas expidieron la Directiva 1/75 y luego la 404/75.
Con fecha 24 de marzo de 1976 la Junta de Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge Rafael Videla, el almirante Emilio Eduardo
Massera y el brigadier Orlando Ramón Agosti, interrumpieron el gobierno constitucional vigente.
Los representantes de las tres fuerzas se hicieron cargo del poder, dictaron los instrumentos
legales del llamado Proceso de Reorganización Nacional y nombraron presidente de la Nación al
general Videla.
Entre las disposiciones normativas dictada por la Junta Militar se
destacan: Acta para el Proceso de Reorganización Nacional (24 de marzo de 1976); Ley 21.272
que imponía penas severas (reclusión por tiempo indeterminado, pena de muerte) a los que
atentaren contra personal militar, policial, de seguridad y penitenciario; Ley 21.275 que dejaba
automáticamente sin efecto todas las solicitudes en donde se ejercía la opción de salir del país en
caso de estado de sitio (art. 23 C.N.); Ley 21.276 sobre prohibición de determinadas actividades
en los centros universitarios; Ley 21.323 que establecía sanciones carcelarias para los que
violaren disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos; Ley 21.338 que modificó el
Código Penal e impuso la pena de muerte en relación a la asociación ilícita y a delitos calificados
de subversivos; Ley 21.461 que daba facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales,
para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener
pruebas para la provisión sumarial; se dictaron decretos que suspendían la actividad de las
organizaciones gremiales y políticas, etc. (Cfr. Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Argentina, C.I.D.H. 1980, Capítulo I “El sistema político y normativo argentino”).
A fin de cumplimentar y efectivizar tales cometidos, se utilizó la
división estratégica del país en zonas, subzonas y áreas, distribución operativa ya existente y que
fuera ideada al momento en que se inició el plan de represión (febrero de 1975).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), luego
de realizar una visita a la Argentina por mandato de la Organización de los Estados Americanos
(O.E.A.) elaboró un informe con fecha 14 de diciembre de 1979 en el que puso en evidencia la
antijuridicidad del accionar del gobierno de facto y la violación de derechos fundamentales. En el
informe presentado se dijo “por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la 29Fecha de firma: 27/03/2017
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República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe 1975 a
1979 numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.
En ese sentido la Comisión consideró que esas violaciones habían
afectado: a) el derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a
organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres
después de su detención1; b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin
criterio de razonabilidad; c) el derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo
sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha
revestido características alarmantes; d) el derecho de justicia y proceso regular, en razón de las
limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de
debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la
práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus. (Cfr,
Informe Argentina, C.I.D.H., 1980).
Con la normalización institucional del país que avanzaba, el 23 de
marzo de 1983 el gobierno de facto dicta la ley 22.924 denominada de “Autoamnistía” por medio
de la cual se determinaba la extinción de las acciones penales emergentes de los delitos
cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva desde el 25 de mayo de 1973 hasta el
17 de junio de 1982. Que la finalidad que tuvo en miras esa norma fue impedir el juzgamiento de
las acciones perpetradas durante el gobierno de facto, pero, no obstante, supuso un tácito
reconocimiento de la comisión de conductas delictivas mediante la determinación de un “régimen
indemnizatorio” desde el Estado. (Cfr. Ley 22.924 arts. 1, 2, 5, 6 y 11).
El 10 de diciembre de 1983 por decreto 158/83 (Presidencia del Dr.
Raúl Alfonsín) se ordenó el juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de
los integrantes de Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a
los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes (art. 1). Se estableció que dicho
enjuiciamiento se referiría a los delitos de homicidio, privación ilegítima de la libertad, aplicación
de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los que resulten autores inmediatos o mediatos,
instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1 (art. 2). Se estableció en 30Fecha de firma: 27/03/2017
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el art.3 que la sentencia del tribunal militar sería apelable ante la Cámara Federal en los términos
de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionada por el Congreso de la
Nación el proyecto remitido en ese mismo día. (lo que posteriormente fue sancionado como ley
23.049).
Mediante decreto n° 187/83 se constituyó una Comisión Nacional
con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en
el país. Dicha comisión se integraría con 16 personas (10 miembros designados por el P.E.N. y
tres miembros designados por cada cámara legislativa). La comisión debía emitir un informe final
con explicación de los hechos investigados en un plazo de 180 días desde su constitución.
(Informe CONADEP).
Que por ley n° 23.040 del 22/12/1983, el Congreso de la Nación
anuló la ley n° 22.924 denominada Ley de Pacificación Nacional por su manifiesta
inconstitucionalidad, estableciendo en su art. 2) que la mentada ley carecía de todo efecto jurídico
para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de
los hechos que ella pretendía cubrir y en particular estableció que le era inaplicable el principio de
la ley penal más benigna establecido en el art. 2 del C.P.
Que la Cámara Federal Penal de la Capital, quien intervino como
tribunal revisor de la actuación jurisdiccional encomendada al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas, en su resolución de fecha 9 de diciembre de 1985, entendió demostrada la existencia
de un plan criminal puesto en marcha por los comandantes de las Fuerzas Armadas, y consideró
de acuerdo a la prueba debidamente producida en la causa, que los delitos esenciales
constitutivos de dicho plan criminal fueron, el secuestro de las víctimas, su traslado a centros
clandestinos de detención instalados en dependencias militares y policiales, el interrogatorio bajo
tortura, la posterior desaparición de los ciudadanos secuestrados y también incorporó el robo de
bienes. (Causa 13/84).
La situación hasta aquí descripta también fue resaltada y calificada
por la Corte Suprema, al momento de su intervención en el Juicio a las Juntas: “...el 24 de marzo
de 1976, las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno de Isabel Martínez de Perón. Los
comandantes en Jefe del Ejército Teniente General Jorge R. Videla, de la Armada Almirante
Emilio E. Massera y la Aeronáutica Brigadier General Orlando R. Agosti constituidos en Junta 31Fecha de firma: 27/03/2017
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Militar asumieron el poder constituyente y se asignaron el poder supremo. Dictaron el Acta, el
Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización Nacional que se completaron con
precisiones al ámbito funcional de la Junta y el Presidente y relegaron la Constitución de 1853/60
a la categoría de texto supletorio. El poder constituyente dejo de residir en el pueblo y de hecho el
país tuvo una constitución dispersa, a la usanza inglesa. El Acta contiene el “Propósito y los
objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional”. Ese propósito se anuncia en un solo
punto que se centra de modo explícito en erradicar la subversión y promover el desarrollo
“enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia” para reconstruir la imagen de la
Nación y oportunamente instaurar una democracia republicana, representativa y federal ... La
Junta Militar suspendió la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y
profesionales; el derecho de huelga; la actividad política y de los partidos políticos; proscribió las
actividades de los partidos Comunista Revolucionario, Socialista de los Trabajadores, Político
Obrero, Obrero Trotskista, Comunista MarxistaLeninista; disolvió entidades parapartidarias; y
organizaciones declaradas ilegales e intervino la C.G.E. y la C.G.T., entre otras medidas de
excepción (leyes de facto 21.256, 21.261, dec. 6/76, 21.269, dec. 10/76; 21.375; 21.322; 21270,
21271, etc.). El esquema de poder permitía el recambio y reciclaje de los elencos militares que
operaban en la cúspide del poder con la regularidad con que se mueve el escalafón militar. Que
esa estructura gubernamental significó el establecimiento en el país de un régimen militar tecno
autoritario, a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que
coadyuvaron con el estamento militar en la realización de las distintas políticas; en rigor, al
despliegue de proyectos de reestructuración de la sociedad. La sustentación ideológica del
régimen estuvo en la doctrina de la seguridad nacional, que importa una transferencia a la política
de los principios del pensamiento militar que tiende a la integración, junto a los factores bélicos, de
los factores políticos, económicos, culturales y psicológicos”. “En lo que hace a la lucha contra los
grupos subversivos en la represión a su cargo utilizó métodos no autorizados por los reglamentos
y las leyes dejando de lado los códigos y la justicia. Que ese método no convencional de lucha se
utilizó a partir de 15 de enero de 1975 en el operativo independencia en acciones contra el ERP y
fue organizado sin autorización de Isabel Martínez de Perón. Contrariando las órdenes emanadas
desde Buenos Aires, se elaboró un modelo de acción tomado de las experiencias proporcionadas
por oficiales de la OAS y las luchas de Vietnam y Argelia, de organización celular, con grupos de 32Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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oficiales vestidos de civil y en coches de uso particular, con impunidad asegurada y aptos para
dotar de mayor celeridad a las tareas de inteligencia y de contrainsurgencia que permitieron
prescindir de la justicia, clasificar los prisioneros del ERP según importancia y peligrosidad de
modo que sólo llegaran al juez los inofensivos. Este tipo de acciones, cuando las Fuerzas
Armadas asumieron el Poder del Estado fue adoptado por los respectivos comandantes objeto de
órdenes verbales, conforme la prueba obrante en la sentencia del curso.” (Causa n° 13/84,
considerandos 3, 4 y 10 del voto del Dr. Fayt; 309:1762).
Luego de lo antes descripto, también cabe considerar el rol que le
cupo a los magistrados y funcionarios del poder judicial frente a los hechos de violaciones a los
derechos humanos que les fueron puestos en conocimiento, pudiendo anticiparse que el
terrorismo instaurado desde el Estado contó con la complicidad de miembros de relevancia de un
Poder Judicial que se adaptó sin más al “plan sistemático de represión y aniquilamiento de la
subversión” imperante en aquellos años y que con su actuación (o no actuación) fue determinante
para que, en su conjunto y sin perjuicio de la determinación de responsabilidad individual de cada
uno de sus miembros, el Poder Judicial Federal de la provincia de La Rioja evidenciara una clara
voluntad de no investigar las atrocidades que se cometieron, hoy revelados a luz de una prolija
instrucción.
Pese a las denuncias efectuadas ante la justicia federal de
desapariciones y/u homicidios, torturas y/o privaciones ilegales de libertad que se cometieron
durante aquellos años, solo hubo remedos de investigaciones.
Algunas de las denuncias recibidas fueron archivadas o
provisionalmente sobreseídas, sin mediar una investigación más o menos seria, pese a la
gravedad de los hechos que se denunciaban. En otros casos se recurrió a la declaración de
incompetencia, remitiéndose las actuaciones a la justicia penal militar. Los habeas corpus, el
instituto más utilizado por las víctimas o sus familiares para la protección de su derecho a la
libertad, fueron sistemáticamente rechazados sin otra tramitación que la puramente forma,
debiendo destacarse la actuación de aquellos abogados que intervenían ante la justicia a riesgo
de ser sospechados de cómplices de aquellos que padecían las detenciones.
33Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Esta total ineficacia de los resortes clásicos de protección judicial
frente a las denuncias formuladas, demuestra el contexto de impunidad absoluta en el que se
desenvolvieron los integrantes de las fuerzas de seguridad en la provincia de La Rioja.
La desprotección en la cual quedaron inmersos los perseguidos
políticos cumplió una función de prevención general en sentido negativo o intimidatorio,
consistente en que la población en su conjunto se sintiera inerme frente a un poder omnímodo que
necesitaba, a los fines de ejecutar su política represiva, del convencimiento general de que nada
ni nadie podría torcer el curso de los acontecimientos prefijados. Pues bien, esto no habría sido
posible sin la colaboración de algunos jueces y funcionarios judiciales.
Los lugares de detención en la Provincia de La Rioja:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “INFORME
SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ARGENTINA” expresaba que “La
CIDH ha recibido en los últimos años, antes y después del pronunciamiento militar de marzo
de 1976, denuncias de graves violaciones de derechos humanos en Argentina, a las cuales
ha dado el trámite reglamentario. Expresó, además, en diferentes oportunidades, a representantes
del Gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las
informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones
graves, generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades fundamentales del hombre”,
(resaltado agregado), para señalar en lo referente a los lugares de detención que tal como surge
de “…las informaciones y testimonios señalados, recibidos por la Comisión durante el período
mencionado, existían y se utilizaban en Argentina para la reclusión de detenidos por razones
vinculadas con el orden público y seguridad del Estado, los siguientes centros o establecimientos
oficiales: (…) 2. En lo que se refiere a lugares o centros clandestinos de detención, la Comisión
había recibido informaciones de los siguientes lugares: (…) En el interior del país, la Comisión
recibió informaciones sobre centros clandestinos de detención: … El centro dependiente de la
Fuerza Aérea, denominado Chamical, en la Provincia de La Rioja. … Los lugares
mencionados, considerados como centros clandestinos de detención, es decir para el
cautiverio temporal de detenidos conceptuados como ilegales por no ser reconocidos
como detenidos oficiales por el Gobierno militar, fueron o han sido utilizados, de acuerdo
34Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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con las informaciones, mapas y organigramas tentativos que obran en poder de la
Comisión, para interrogatorios y torturas en la fase previa a la detención oficial y que
algunos denunciantes identificaron con la denominación de chupaderos. Las declaraciones
recibidas durante la observación in loco o con anterioridad a la misma, y las conversaciones
sostenidas con algunos detenidos en distintas cárceles del país o con personas que se
encuentran en libertad dentro y fuera de Argentina, después de haber sufrido detenciones breves
o prolongadas o de haberse encontrado desaparecidas, hacen referencia a lugares donde habrían
sido objeto de interrogatorios, apremios ilegales y torturas, los cuales presentan características
coincidentes, en la mayoría de los casos, con algunos de los centros clandestinos o secretos de
detención que se han mencionado” (resaltado agregado). (Informe Sobre La Situación De Los
Derechos Humanos En Argentina OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 19, 11 abril 1980).
Pero, más allá de esta única mención a un centro clandestino de
detención, fueron establecidos a estos fines en el ámbito de la provincia de La Rioja distintos
lugares, y que obedecían o seguían una razón logística, y que contaban en común con la
particularidad de que en estos centros de detención de carácter clandestino convivían en la esfera
de actuación legal de la dependencia de la fuerza de seguridad de que se tratara (policía local,
federal o gendarmería), sumados los establecimientos de las fuerzas armadas, que pueden ser
identificados como lugares de reunión de detenidos o centros clandestinos de detención, como
paso o etapa previa al traslado a la cárcel, entonces denominada Instituto de Rehabilitación
Social, a saber:
a) Batallón de Ingenieros en Construcciones 141, con asiento en
la ciudad de La Rioja:
De la prueba colectada, y los testimonios de quienes fueron víctimas
de estos hechos, entre otros Jorge Machicote, Bienvenido Tristán Martínez, Álvaro Illanes, Carlos
Alberto Illanez, etc., relatan que como paso previo al IRS, fueron trasladados y alojados en lo que
denominan el regimiento, lugar donde fueron sometidos a tratos inhumanos, torturas, etc., para
luego ser trasladadas al establecimiento carcelario.
Es sumamente gráfica la inspección ocular (fs. 3721/3722vta.)
llevada a cabo por este Tribunal en dicho establecimiento, donde los testigos indican el lugar
35Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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donde fueron alojados. Dicho acto procesal fue realizado el 28/04/2011 en las instalaciones del
actual “Regimiento de Infantería Mecanizado XV”, con asiento en esta ciudad de La Rioja, en Av.
Ortíz de Ocampo N° 1355, lugar donde funcionaba el entonces “Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141”, con la asistencia de los testigos Carlos A. Illanez, Jorge Raúl Machicote,
Jorge Daniel Basso y Nicasio Amadeo Barrionuevo.
Al comienzo del acto Carlos A. Illanez, ubicado en el portón de
ingreso sito sobre Av. Ortiz de Ocampo, de frente al punto cardinal oeste, manifiesta que ingresó
al establecimiento militar, en horas del mediodía, ascendiendo las escalinatas de ingreso de las
oficinas principales (actual jefatura del regimiento), y es recibido en la puerta de ingreso por un
militar de apellido Marcó, quien desenfundó una pistola, apuntándole a la cabeza, para hacerlo
ingresar y trasladarlo por la parte interna del edificio, luego cruzar un patio (plaza de armas) y
hacerlo ingresar a un pabellón (hoy denominado Compañía “A”), recorrido que es efectuado por la
instrucción judicial. Que en ese lugar lo hacen caminar hasta la parte media de dicho lugar, donde
lo hacen acostar sobre una colchoneta inflable. Recuerda que en el lugar los ventanales estaban
pintados y no se podía ver hacia el exterior, señalando que ya en el lugar se encontraban otras
personas detenidas, entre ellas Jorge D. Basso. El testigo Jorge Daniel Basso manifestó en dicho
acto que ingresó detenido al establecimiento militar siendo la 00:05 del día 24/03/1976, y que fue
llevado en un jeep militar, conducido por un teniente de apellido Coronel, recordando entre las
personas detenidas, que se encontraban en lugar, a Henry Sánchez y Tello Roldán el actual
rector de la Universidad Nacional y que luego fueron trasladados al IRS en un ómnibus del
Ejercito. Seguidamente el testigo Jorge R. Machicote expresa que su ingreso se produjo en horas
de la mañana, luego de ser detenido en el Banco de Desarrollo, y que al ingreso del pabellón
donde estuvo detenido, hacia la mano derecha, se encontraba sentado en un escritorio el Capitán
Maggi, quien se encargó del llenado de una ficha con preguntas dirigidas a la militancia política, su
ideología, etc. Agrega el testigo Machicote que en esta dependencia militar estuvo también
detenida su esposa María Illanez en la enfermería, durante once días, con los ojos vendados. Acto
seguido, el testigo Jorge D. Basso expresa que durante el tiempo de su detención en esta unidad
militar, en un momento dado lo sacan del pabellón con los ojos vendados, y lo llevan a hasta un
subsuelo donde personal militar, con “tonada” de voz de otra provincia, lo someten a un
interrogatorio sobre su actividad en la provincia de Tucumán; agrega que para sacarlo del 36Fecha de firma: 27/03/2017
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pabellón y volverlo a traer lo subieron a un vehículo, el cual dio dos vueltas a la plaza de armas,
como intentando desorientarlo, indicando que toda esta circunstancia fue observada por un
soldado conscripto “Chorito” Luna. Seguidamente el testigo Jorge D. Basso indica que fue
trasladado hacia el edificio principal, (actual jefatura del regimiento) a la parte posterior que da a
la plaza de armas, lugar a donde se dirige la instrucción, en sentido cardinal noreste, y
descendiendo por una escalera se llega hasta un sector donde actualmente existen oficinas, una
de ellas, de aproximadamente diez metros por diez metros, en la que se observa una cortina que
cubre una pizarra negra, con cuadriculas de aproximadamente diez centímetros por diez
centímetros, y que el testigo identifica como el lugar donde fue trasladado. En esta instancia el
testigo Nicasio Amadeo Barrionuevo manifestó que luego de haber recuperado la libertad, debió
concurrir en dos o tres oportunidades a las dependencias que se encuentran en el subsuelo del
edificio principal lugar al que la instrucción judicial ingresa, como ya fuera descripto
anteriormente a fin de registrar su presencia porque era citado para concurrir por una “libertad
vigilada”. Que en una de las oportunidades en que concurrió, se lo hizo parar en el medio de la
oficina descripta anteriormente, con la cabeza hacia abajo, mirando el piso, para que no observara
hacia una pared que da al punto cardinal sur. Que en un momento dado el dicente levantó la vista
y pudo observar un listado que contenía los nombres y agrupaciones de las personas que
estuvieron o estaban detenidas a ese momento, agregando que no puede recordar dado el
tiempo transcurrido si dicho listado estaba en un pizarrón o en cartulinas.
En dicho acto, describen los testigos el lugar donde fueron alojados,
las condiciones de detención y mencionan a otros detenidos con los que compartieron cautiverio,
como por ejemplo Henry Sánchez, Enrique Tello Roldán, María Illanez. También mencionan, entre
el personal militar al Capitán Maggi y a un militar de apellido Marcó si bien este fallecido son
algunas de las personas que concurrían al Instituto de Rehabilitación Social como
“interrogadores”.
En definitiva, lo que queda claro luego de llevada a cabo la
inspección judicial, es que los testigos reconocieron los sectores de detención, los restantes
sectores de la dependencia militar, como la entrada principal a la misma, y en algún caso en
particular, el salón ubicado en el subsuelo donde funcionaba la comandancia.
37Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Asimismo, es dable destacar, como el largo brazo de la persecución
se extendía aún después de recuperada la libertad por los detenidos, como en el caso no siendo
el único de Nicasio Amadeo Barrionuevo quien identificó el lugar donde debía concurrir para dar
cumplimiento a su “libertad vigilada”, y que se ubicaba en el subsuelo del “Batallón de Ingenieros
en Construcciones 141”.
Como autoridades a cargo del “Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141”, durante la época en que sucedieron los hechos aquí investigados, estaban
los fallecidos Coronel Osvaldo Pérez Bataglia, secundado por el Teniente Coronel Jorge
Pedro Malagamba, como autoridades máximas militares en la provincia de La Rioja.
b) Base Aérea Chamical (Celpa):
Los testigos Juan Carlos Gómez y Guillermo Belisario Hueyo, dieron
cuenta de su detención en el “Celpa” y paso previo, a su traslado al IRS de la ciudad de La Rioja.
–
Personal de aeronáutica detuvo a Juan Carlos Gómez (hecho 6) el
24 de marzo de 1976 en su domicilio y lo llevaron a la base aérea de CELPA. En el colectivo en el
que lo llevaban había una chica apellidada Vera, de Chamical, también un muchacho de nombre
Nicolás Ayán, a su vez se llevaron a tres hermanos apellidados Décima. El 27 de marzo de 1976
lo trasladaron al IRS, junto a Rufino Arroyo, el Padre Ruiz, Alberto Corzo y Alejandro Romero. En
el IRS quedaron incomunicados. Entre los detenidos que ya estaban en el IRS recuerda a Hueyo y
a Godoy, Basso y Ortiz Sosa.
Guillermo Hueyo (hecho 9) relata que fue detenido en su domicilio
en Sierra de los Quinteros, el 12 de abril de 1976, por cinco o seis policías de Olta, armados con
ametralladoras, comandados por el Sargento Zárate y entre los que había un cabo, lo llevaron a la
comisaría de Olta donde también estaba detenido Rubén Moreno. Desde allí fue conducido a
CELPA, en Chamical, donde hicieron que él y los otros detenidos se desnudaran y los confinaron
a una celda atados. Más tarde lo interrogaron y lo amenazaron con fusilar a su mujer y
descuartizar a su hijo frente a él. Una noche previo paso por el Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141 lo trasladaron al IRS, donde lo alojaron en una celda de seguridad.
38Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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De diversa prueba documental, constancias judiciales de la época, y
legajos personales, se ha podido establecer que a la fecha de la comisión de los hechos indicados
se encontraban como autoridades máximas de la Base Aérea Chamical – CELPA el
Vicecomodoro Lázaro Antonio Sebastián Aguirre fallecido, y como 2º Jefe de dichas unidades, el
hoy encartado, Vice Comodoro Luís Fernando Estrella, quienes respondían a las directivas y
planes trazados por el Jefe del Área 314 Coronel Osvaldo Héctor Pérez Bataglia, al mando del
mencionado Batallón de Ingenieros de Construcciones 141.
c) Escuadrón 24 “Chilecito” Gendarmería Nacional:
En este centro de “reunión de detenidos”, que operaba en la zona
oeste de la provincia de La Rioja, fueron alojados y sometidos a interrogatorios, tormentos y
condiciones inhumanas de detención, entre otros, los ciudadanos Ana Silvia Aldana, Jacinto
Alejandro Ocampo, Felipe Leandro Dávila, Normando Daniel Ocampo, Álvaro Raúl Illanes,
Domingo Antolín Bordón, José Arturo Perano. Y tal como surge de las declaraciones de los
testigos mencionados, luego eran conducidos, por regla general, al “regimiento”, como paso previo
al IRS.
Por caso, nos remitimos a la situación de Álvaro Raúl Illanes (hecho
26), quien relata que fue detenido el día 24 de marzo de 1976, a las 01:00 hs. en la ciudad de
Chilecito, por policías y gendarmes que salían de una camioneta y lo apuntaron con armas de
fuego. Lo subieron a la camioneta y lo trasladaron al Escuadrón 24 de Gendarmería. Entre los
gendarmes había un oficial de apellido Acuña. Al llegar al Escuadrón, lo llevaron a un salón
grande donde los oficiales comenzaron a pegarle en todo el cuerpo y amenazarlo. Allí estaba
presente, entre otros, el comandante Garay. Posteriormente le vendaron los ojos y lo llevaron a
una celda pequeña, donde durmió sobre un elástico, sin colchón y con las manos atadas atrás. Allí
permaneció hasta el mediodía, cuando fue trasladado al salón, donde también se encontraban
otros compañeros: Alejandro Moreno, “Pato” Riquelme, Raúl y Alfredo Ramos. El 26 de marzo fue
trasladado en un unimog al Regimiento de la Rioja y luego al IRS, donde fue alojado en una celda
ubicada en la planta alta.
Otro de los testigos es Normando Daniel Ocampo (hecho 25) quien
denuncia que fue detenido el día 3 de julio de 1976, en de la ciudad de Chilecito, provincia de la
Rioja, cuando un hombre que se identificó como de Gendarmería Nacional, le solicitó que lo 39Fecha de firma: 27/03/2017
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acompañara, tomándolo fuertemente del brazo y haciéndolo girar hacia un jeep desde donde otro
gendarme le apuntaba con un arma larga. Lo introdujeron en el vehículo, donde un hombre
vestido de civil lo golpeó en las costillas con una pistola. Lo llevaron al Escuadrón 24 de
Gendarmería, donde lo despojaron de todas sus pertenencias y lo llevaron a un calabozo. En la
guardia, un suboficial le había preguntado si sabía por qué estaba detenido y él respondió que no,
que sólo sabía que el 24 de marzo habían allanado su casa. Por la noche, lo encapucharon y
maniataron, y lo llevaron a otra dependencia. Allí el alférez Britos lo interrogó y lo golpearon con
objetos contundentes hasta que casi perdió la conciencia. También lo amenazaron con dañar a su
esposa y a su hijo. Todas las noches que permaneció encerrado allí, Britos siguió torturándolo. En
una de esas oportunidades llamaron al Dr. Rodríguez Alcántara quien recomendó que lo llevaran
a la enfermería. Más tarde, a los golpes, lo obligaron a declarar y luego le permitieron ver a su
hermano, delante de un sargento de apellido Martínez. Por lo noche, un cabo de apellido Chiarello
le hizo firmar unos papeles que, afirmó, eran para el juez. Más tarde fue conducido al Batallón 141
y, el 22 de julio, trasladado al IRS, donde estuvo incomunicado y pudo observar a muchos
detenidos torturados.
Como en los casos anteriores, se puede establecer que el jefe a
cargo del Escuadrón 24 “Chilecito” de Gendarmería Nacional, al tiempo de los hechos era el
Comandante Principal Alberto Arnaldo Garay ya fallecido, contando con personal
subordinado, bajo su mando, como se detallará más adelante, entre otros con el Alférez
Abelardo Eduardo Britos, el Cabo Primero Miguel Angel Chiarello, Pedro Jesús Ledesma,
Eulogio Vilte y otros; respondiendo esta fuerza de seguridad a la Jefatura del Area 314, a cargo
del Coronel Osvaldo Héctor Pérez Bataglia, quien ostentaba el mando del Batallón de Ingenieros
de Construcciones 141.
d) Delegación La Rioja de Policía Federal Argentina:
Tal vez con una intensidad menor que los centros de reunión de
detenidos descriptos anteriormente, a dicho lugar fueron trasladados los ciudadanos Absalón
Fuentes Oro, Hugo Eduardo Vergara, Máximo Justino Vergara, César Bernardo Vergara, Antonio
Encarnación Gómez, Lucila Antonia Maraga de Gómez, Tomás Froilán Ortiz, José Cano, Diana
Juana Quirós, Domingo Antolín Bordón. En dicho lugar, relatan los mismos que fueron sometidos
40Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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a amenazas, golpes, tormentos, y luego de permanecer algunas horas o días, eran trasladados al
IRS.
A modo ejemplificativo, basta tomar el caso de Norberto Arnaldo
Vergara (hecho 34) quien relata que entre el 13 y el 15 de abril de 1975, alrededor de las 15 hs,
personal de la policía federal, vestidos de civil y fuertemente armados, realizaron un operativo en
su domicilio ubicado en Caja de Ahorro 648, cerca del barrio 3 de Febrero (ciudad de La Rioja),
allanaron el domicilio. Su padre, su hermano y él fueron subidos a puntapiés a una camioneta
propiedad de su padre y fue trasladado a la delegación de la Policía Federal. Lo pusieron en una
celda junto a otros detenidos, entre los que estaban a Carlos Gómez y sus hermanos “Lucho” y
“Chito”, Einar Gómez, Pepe Cano y un joven apellidado Toledo. De esa celda, él y los demás
detenidos eran sacados con esposas en las manos para ser sometidos a golpes de puño,
puntapiés y amenazas de muerte.
Esta dependencia policial, en el periodo comprendido entre el
08/01/1975 al 08/09/1975, estuvo a cargo del Comisario José Félix Bernaus y como segundo al
mando el Sub Comisario Edmundo Nicolás Luna, quien a partir del al 09/09/1975 se encontraba
a cargo de la Delegación La Rioja de Policía Federal Argentina, hasta el 17/03/1977.
e) Instituto de Rehabilitación Social de la ciudad de La Rioja:
Era el centro de detención que funcionaba en la provincia de La
Rioja, con asiento en la ciudad capital, y fue durante la dictadura militar el lugar donde eran
alojados detenidos en diferentes situaciones procesales las víctimas de autos, sea ilegalmente
detenidos, o procesados por infracción a la ley 20.840, a disposición judicial, y/o a disposición del
PEN; y que en general fue un lugar de tránsito desde donde fueron derivados a diferentes lugares
de detención, por ejemplo La Plata, Devoto, Caseros, etc., y por el que pasaron casi todos los
detenidos en la provincia en algún período del lapso en el que estuvieron privados de la libertad.
Se trataba de un centro de detención y tortura.
Dicho establecimiento carcelario estuvo bajo el control operacional
del Batallón de Ingenieros 141, habiéndose destinado un pabellón para el alojamiento de
detenidos políticos (denominado “Sector Militar”) y que se encontraba bajo el control directo de
personal de Gendarmería Nacional, distinto y separado en su funcionalidad respecto del
41Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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pabellón destinado a presos comunes, y a un tercer pabellón destinado a los ex funcionarios
públicos que se encontraban detenidos por “delitos económicos”.
Las constancias de la causa evidencian que la mayoría de los
detenidos varones por razones políticas eran alojados en el Pabellón 1 del IRS, y estaban
confinados en un conjunto de celdas individuales que recibían la denominación de “las mellizas”,
porque estaban todas en hilera y pegadas entre sí. En tanto las mujeres eran ubicadas en
pabellones, divididos en celdas que compartían entre tres o cuatro detenidas. Tenían ventanas
que daban al patio interior, pero estaban cubiertas de papel o pintura, para evitar la visibilidad.
También había ranuras en las puertas, que permitían ver un pasillo interior del IRS.
Dentro de las celdas, los detenidos carecían de condiciones
adecuadas, con condiciones sanitarias precarias, en situación de incomunicación con el mundo
exterior; siendo maniatados con cables o sogas y encapuchados en algunos casos cuando eran
trasladados al galpón denominado “Luna Park”, donde habrían sometidos a brutales y violentos
los interrogatorios. Estos interrogatorios eran dirigidos y llevados a cabo por personal de
Gendarmería Nacional, Policía de la provincia de La Rioja, Policía Federal y el Ejército. Dichos
interrogatorios implicaban alguna clase de tortura, física o psicológica (golpizas feroces, aplicación
de picana eléctrica en diferentes partes del cuerpo, simulacros de fusilamiento, amenazas de
muerte y más tortura y obligación a escuchar los tormentos sufridos por otros detenidos).
Sobre estas circunstancias dieron cuenta en forma coincidente los
testigos Jorge Machicote, Bienvenido Tristán Martínez, Alvaro Illanes, Carlos Alberto Illanez, Juan
Carlos Gómez y Guillermo Belisario Hueyo, Ana Silvia Aldana, Jacinto Alejandro Ocampo, Felipe
Leandro Dávila, Normando Daniel Ocampo, Álvaro Raúl Illanes, Domingo Antolín Bordón, José
Arturo Perano, Absalón Fuentes Oro, Hugo Eduardo Vergara, Máximo Justino Vergara, Norberto
Arnaldo Vergara, César Bernardo Vergara, Antonio Encarnación Gómez, Lucila Antonia Maraga
de Gómez, Tomás Froilán Ortiz, José Cano, Diana Juana Quirós, Domingo Antolín Bordón, entre
muchos otros, y reflejan la rutina de las torturas e interrogatorios a que fueron sometidos.
El testigo Jorge Raúl Maza (hecho 8) relata que fue detenido el día
14 de junio de 1976, por una comisión de fuerzas conjuntas de ejército, policía federal y policía de
la provincia, en su domicilio. Fue trasladado a la Brigada de Investigaciones de la Policía de la
Provincia, y luego de permanecer allí durante tres horas, al IRS, donde fue recibido por el personal 42Fecha de firma: 27/03/2017
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de gendarmería nacional con golpes de toda índole. Fue especialmente golpeado por el sargento
Eulogio Vilte. A partir de ese momento lo tuvieron incomunicado durante seis meses y, tanto de
día como de noche, lo sometieron a torturas solo, y en forma conjunta con otros detenidos. Las
torturas individuales se llevaban a cabo en un galpón al que denominaban “Luna Park”. Allí lo
golpearon con objetos contundentes en el cuerpo, le aplicaron picana eléctrica en testículos y
boca y le introdujeron la cabeza en una pileta con agua hasta casi asfixiarlo (submarino). Señala
que en el IRS se torturaba así a la mayoría de los detenidos. El 4 de octubre de 1976 fue
trasladado en un avión de la Fuerza Aérea al penal de Sierra Chica. Lo liberaron el 18 de julio de
1979. Entre sus torturadores estaban Maggi, Goenaga, Britos, Vilte, Rivero, Ledesma, Chiarello,
Marcó, Ávila, Ganer, Peñaloza, Juan Carlos Romero, Quito Moreno, “Cabezón” Córdoba.
Jorge Raúl Machicote (hecho 11) describe que el día 26 de marzo de
1976, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, fue detenido en su lugar de trabajo, por
personal del ejército, quien le comunica que quedaba detenido por averiguación de antecedentes
y lo condujeron al Batallón 141, donde el Capitán Maggi le tomó los datos para una ficha. Luego lo
trasladaron al IRS. El lugar estaba bajo jurisdicción de Gendarmería Nacional y del alférez Britos.
A partir de su traslado allí comenzó a ser apremiado y maltratado por parte de los gendarmes. El
dos de abril sufrió su primer interrogatorio: el oficial Nicolás de la Vega (a) Colacho lo sacó de su
celda con los ojos vendados, encapuchado y maniatado, y lo llevó al interior de un galpón en la
parte de atrás del IRS. Al llegar a ese lugar le quitaron la capucha y las vendas y se encontró con
el oficial Ganer de la policía federal. Éste se limitó a preguntarle sobre su actividad gremial en el
Banco de Desarrollo. Como aquellos involucrados en los interrogatorios de él y sus compañeros
menciona a los oficiales de la Policía de la Provincia Enrique “Quito” Moreno, Juan Carlos Romero
(a) “El Bruja”, oficial Córdoba (a) “el cabezón”; los oficiales del ejército Capitán Maggi, Capitán
Marcó y el teniente Venegas. También, el suboficial Roberto Rearte, los oficiales de gendarmería
alférez Britos, oficiales Vilte, Chiarello y Ledesma; el personal del servicio penitenciario,
subdirector Peñaloza, oficial Ávila, suboficial Rivero (a) “el pibe”; el juez federal Roberto Catalán,
Capitán Médico Moliné. Las torturas consistían en golpes de todo tipo, incluyendo los oídos como
blanco; bastonazos; introducirle la cabeza en el inodoro y otras vejaciones; indicando que el
personal de gendarmería nacional torturaba por diversión o cuando se embriagaba, y los castigos
se incrementaron cuando estaban por trasladar a Machicote al penal de Sierra Chica.43Fecha de firma: 27/03/2017
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Ambos testimonios se erigen en elementos de convicción
coincidentes y contundentes en cuanto a las torturas que se aplicaban en forma sistemática en el
Instituto de Rehabilitación Social, en el cual, conforme la prueba documental incorporada en
autos, se daba una particular situación de “doble comando o jefatura”, podría afirmarse.
Por un lado, y en una faz “administrativa” la Dirección del Instituto de
Rehabilitación Social se encontraba a cargo de Renardo Teodoro Sánchez; y por otro, ya en un
aspecto “operativo” se encontraba a cargo de personal de Gendarmería Nacional.
En este centro de detención se practicó, con fecha 13/04/2011 (fs.
3721/3722vta.) la inspección ocular de la que participaron los testigos Carlos Alberto Illanez,
Jorge Raúl Machicote, Nicasio Amadeo Barrionuevo, Héctor Horacio Hugaz, y comenzado el acto
desde el portón de ingreso principal del instituto carcelario, y desde allí se dirigiéndose la
instrucción judicial en sentido cardinal este, transitando aproximadamente ochenta metros; el
testigo Jorge Raúl Machicote manifiesta que los detenidos habían sido trasladados desde el
Batallón de Ingenieros 141 hasta este lugar en un colectivo del Ejército, y que los hicieron
descender en lo que actualmente se denomina Puesto de Guardia de Prevención N° 4, y de allí
son conducidos caminando en sentido cardinal sur, luego de trasponer dos rejas y un patio hasta
el pabellón de detenidos políticos o denominados “gemelas”, que se encuentra aproximadamente
cincuenta y cinco metros desde el puesto de guardia anterior. Que al ingreso de este pabellón, se
encontraba un Puesto de Guardia (actualmente denominado Puesto de Guardia N° 2),
manifestando los testigos que este sector estaba a cargo de Gendarmería Nacional y dependían
del Area 314 del Ejercito, y que en este lugar eran vendados y esposados o maniatados con
alambres para luego ser trasladados al “luna park”. Luego de trasponer una reja de seguridad, y
girando hacia la derecha, se observa un pabellón con una galería central (denominado “las
mellizas) y cinco (5) celdas a cada lado, que hacen un total de diez celdas, y que mide
aproximadamente quince metros de largo por trece de ancho. El testigo Carlos Alberto Illanes
manifestó que estuvo detenido en la tercera celda a contar desde el ingreso, sobre el costado
lateral izquierdo. Los testigos refieren recordar que en este pabellón se encontraban detenidos,
entre otros, el Dr. (Juan Argeo) Rojo, Paoletti, Alfieri; señalando los testigos que para poder ir al
baño tenían que llamar a los guardias de gendarmería para que les abrieran la reja para poder
hacer sus necesidades fisiológicas. El testigo Carlos Illanes expresa que en la guardia de 44Fecha de firma: 27/03/2017
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prevención fue atado y recibió golpes. Luego, desde este lugar, la inspección se dirige desde el
lugar de ingreso (puesto de guardia) hacia la izquierda, donde se ingresa a un salón, de
aproximadamente diez metros por cinco metros, que fuera utilizado como comedor y luego como
lugar de alojamiento de detenidos políticos, y en forma contigua al mismo se observa lo que
habría sido un baño, y en el lugar se encuentra un piletón, donde el testigo Jorge Machicote
refiere recordar que se bañaba. Desde allí, y en sentido cardinal este, la inspección se dirige hacia
una escalera que lleva hacia el primer piso donde al ingresar se observa un pabellón de
detención, y sobre el lateral izquierdo, conforme indican los testigos, se visualizan celdas de
castigo, de aproximadamente dos metros por dos metros, con un camastro de cemento,
señalando los testigos que las mismas se encuentran en igual estado que al momento de su
detención, agregando que dichas celdas también fueron utilizadas para alojar detenidos cuando
las celdas comunes estaban completas. Desde este lugar, y luego de trasponer una reja que
separa las celdas comunes, se ingresa al pabellón, que cuenta con un patio central alrededor del
cual se encuentran las celdas comunicadas por una galería común. En esta instancia el testigo
Machicote refiere que fue alojado en la cuarta celda desde el ingreso de la reja de seguridad del
pabellón, sobre el lateral izquierdo. Que ingresando a la misma, se observa que mide
aproximadamente tres metros por tres metros y que cuenta con una ventana de treinta
centímetros de altura que se abre en forma de banderola (de arriba hacia abajo) orientada hacia el
punto cardinal norte, lugar desde el que el testigo Machicote expresa que observaba cuando eran
trasladados los detenidos, vendados y maniatados, hacia un vehículo que luego de dar vueltas por
el interior del instituto carcelario se dirigía hacia el denominado “luna park”. Observándose desde
este lugar (banderola) hacia el punto cardinal noreste, aproximadamente a unos ochenta metros,
una construcción que refieren los testigos de que se trata del “luna park”. El testigo Héctor Horacio
Hugaz expresa que se encontraba alojado en la quinta celda, y también observaba como sacaban
a los compañeros que estaban detenidos para ser trasladados al “luna park”. Machicote recuerda
entre los detenidos que se encontraban en este pabellón del primer piso a Daniel Moyano, Enrique
Tello Roldán, Plutarco Schaller. Concluyendo con la inspección del pabellón del primer piso, y
regresando por el lugar donde se ingresara, y apoyados sobre una pared los testigos observan
unas piezas de enrejado metálico en desuso y manifiestan que se trataba de los elásticos de las
camas de los calabozos. Que al descender por la escalera los testigos manifiestan que sobre el 45Fecha de firma: 27/03/2017
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techo que se observa hacia el punto cardinal este, y que da hacia el pabellón de “las mellizas”
donde existe un ventanal, se apostaban en forma permanente personal armado de Gendarmería
para tener observación directa, de arriba hacia abajo, del interior del pabellón. Ubicada la
instrucción en la planta baja, y contiguo a lo que fuera utilizado como comedor, indica el testigo
Hugaz que existía una galería abierta, con el frente al punto cardinal norte, (que actualmente ha
sido cerrada y donde se construyeron boxes o salas de audiencia de detenidos) donde observó
cuando fue maltratado el Profesor Ortíz Sosa.
Continuando con la diligencia, y dirigiéndose hacia el punto cardinal
noreste, habiendo salido desde los pabellones antes descriptos, hacia una construcción de
material y unos galpones distantes a unos ochenta metros aproximadamente, donde actualmente
se observan talleres, entre los cuales se desarrollan tareas de carpintería.
Constituidos en el lugar los testigos identifican al mismo como el que
llamaban “Luna Park” donde eran sometidos a torturas. El testigo Machicote manifiesta que en
un primer momento fue trasladado hasta este lugar, donde solo fue interrogado por un oficial
Ganem de la Policía Federal, y que en el lugar había tres escritorios. Manifiestan los testigos que
hasta los primero días de abril de 1976, aproximadamente, el trato hacia ellos fue relativamente
normal, severo pero sin torturas, luego de esa fecha, aproximadamente a partir de junio “la mano
se puso dura”, comenzaron a torturarlos. El testigo Illanes expresa que en un galpón con techo de
chapa existente en el lugar, fue colgado desde una viga. Señala el testigo Machicote que en una
oportunidad fue trasladado junto a Carlos Illanes hasta este lugar, donde fueron sometidos a
torturas. En el lugar de inspección, se observa un baño con piletones donde los testigos Machicote
y Barrionuevo reconocen como el lugar donde se los sometía a inmersión en agua (“submarino
mojado”), y sitúan en el lugar y como intervinientes en las torturas a los imputados Goenaga y
Maggi. Señalan los testigos la existencia de un chiquero, hacia el fondo del instituto carcelario
(hacia el punto cardinal este), lugar a donde se trasladaba a los detenidos y se los hacía arrastrar.
Indica el testigo Machicote que el pabellón principal, donde funcionan actualmente las oficinas
administrativas, en la planta baja se encontraban alojados los funcionarios que fueron detenidos
luego del golpe de estado, y en la planta alta estaban alojadas las mujeres; y que durante la
detención se practicaban requisas en horas de la noche, donde eran sacados de las celdas y eran
46Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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para atemorizar a los detenidos, agregando que los detenidos tenían, en muchas ocasiones, que
orinar y defecar en bolsas plásticas que luego eran desechadas en tachos, y que otra forma de
castigo era que Chiarello les quitaba el colchón y las colchas.
De esta diligencia practicada surge que el instituto carcelario ha
permanecido prácticamente igual a como se encontraba al momento de los hechos investigados;
es decir, con muy pocas modificaciones edilicias lo que facilitó la tarea desarrollada y permitió que
los testigos identificaran de manera rápida, y sin gran esfuerzo, los lugares en que se encontraban
detenidos. Ello permitió la percepción directa de los lugares descriptos, constatando visualmente,
como en el caso del testigo Machicote y Hugaz, desde un primer piso, el lugar desde donde ellos
observaban en sus calabozos el traslado de otros detenidos hacia el galpón (Luna Park) donde
eran sometidos a interrogatorios y torturas.
También se verificó el galpón denominado “Luna Park”, y contiguo a
esto un baño donde en forma coincidente los testigos Machicote y Barrionuevo relatan que eran
sometidos a inmersión en agua o al denominado “submarino mojado”. También indicaron el lugar
donde se encontraban los chiqueros, y que actualmente no existen, lugar a donde los detenidos
eran conducidos para hacerlos arrastrar.
Asimismo, en dicho acto los testigos recordaron la presencia de otros
compañeros de cautiverio, como Daniel Moyano, Enrique Tello Roldán, Plutarco Schaller, Juan
Argeo Rojo, Paoletti, Alfieri, como los lugares con los que ellos compartieron la detención. Todos
estos elementos contribuyen a dar solidez y veracidad a los relatos sobre las condiciones de
detención y padecimientos que sufrieron durante el cautiverio en el Instituto de Rehabilitación
Social.
El castigo corporal y los padecimientos psíquicos fueron el común
denominador en la generalidad de la víctimas, y para acreditar tales circunstancias basta remitirse
a los relatos de los testigos, más allá de lo hasta aquí expuesto.
Sobre las torturas:
Así, el testigo Hugo Ricardo Haymal (hecho 12), quien fuera detenido
el día 23 de mayo de 1976, describe que cuando fue alojado en el IRS, en presencia de todos los
oficiales, el encartado Juan Carlos Romero le propinó una golpiza, manteniéndolo atado al
picaporte de una puerta, señalando que su esposa y su padre también fueron detenidos. Apunta 47Fecha de firma: 27/03/2017
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que en una ocasión el subdirector del IRS Delmar Antonio Peñaloza, preguntó por él y, al
identificarse, lo encapucharon, lo esposaron y volvieron a golpearlo. Fue llevado a un galpón
donde lo torturaron con ensañamiento durante varias horas. Luego lo llevaron al comedor, donde
fue golpeado y pateado por un oficial de apellido Cocha. Más tarde, lo subieron a una camioneta
de la que lo bajaron luego para golpearlo aplicarle picana eléctrica en el pecho, delante de su
esposa. Después, los alojaron a ambos en celdas de castigo que denominaban “mellizas”. Fue
torturado constantemente, todos los días, durante los dos meses siguientes. Agrega que los
oficiales de gendarmería Eduardo Abelardo Britos y Eulogio Vilte iban a su celda a castigarlo
atándolo a la mesa de la celda. En un momento lo llevaron junto a otro detenido de nombre Jorge
Basso al comedor, donde les cubrieron la cara con una toalla, y Vilte y el sargento del Servicio
Penitenciario Faustino Barrionuevo ya fallecido los golpearon con sus armas. En otros momentos
lo golpeaba “Colacho” De La Vega. Otra noche, lo encapucharon, lo vendaron y lo maniataron, y lo
llevaron a una oficina donde estaba el alférez Britos y otras personas de Gendarmería y el
Ejército. Le dijeron que querían hablar con él porque lo veían muy nervioso por su esposa quien
iba “a salir con un hijo con lo que le hacen”, pero que se quedara tranquilo que no lo iban a
molestar más, aunque si era un “duro” lo iban a fusilar.
A fs. 1563 Haymal declara que “los militares nos picaneaban
encapuchados y los gendarmes nos picaneaban a cara descubierta, el cabo Vilte, Alférez Brítos,
quienes también picanearon a mi señora” y que las personas del ejército que intervenía en las
torturas eran “el Capitán Marcó, creo que estaba Roger, Moliné”, y que fue interrogado “muchas
veces por Goenaga Marcó y Santacrocce, estaban los tres en un galpón al fondo, los de la
provincia nos golpeaban por diversión adelante cuando nos traían del fondo, bajo el pabellón de
las mujeres, a veces íbamos a parar ahí y allí, estaba el capitán Goenaga con los otros, ellos
iban todos los días, mañana, tarde y noche, yo veía a Goenaga a la noche, a veces iba solo”;
describiendo a físicamente a Marcó como que “era grandote, y Goenaga era medio rubión,
tratábamos de no ver porque cuando menos viéramos tendríamos más posibilidades, también vi al
médico Moliné”. A fs. 1563, Haymal recuerda entre los detenidos a “Hugaz, Vergara, Illanes,
Basso, que son muchos, Shaller, Aciar, Fuentes Oro, Mazzarelli, todos los hermanos Gómez,
Corzo, Tello Roldan, Machicote, Alfieri, Paulini, Roger, Alvaro Illanes, Godoy, el Dr. López,
48Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Lanzilotto, Mamonde”; y preguntado por si presenció la torturas a otros detenidos, expresó que “si,
porque a veces los llevaban juntos, para entrecruzar declaraciones”, recordando la ocasión en que
junto “a Jorge Basso, fue una noche famosa, que los sacaron y los torturaron en lo que sería el
comedor”; agregando que “en la tortura estaban tabicados, que se les caían los tabiques y se los
ponían solos, porque no querían ver a sus torturadores por miedo”. Agrega que “los daños
económicos que les hicieron a los ex presos, que eso duro muchos años, que quedaron
discriminados por ser ex presos, que los dejaron desnudos, que les robaron todo. Que le sacaron
todo lo que tenía en el campo, también perdió todo el mobiliario de la casa, que no le dejaron
nada, le robaron todo, que piensa que fue el ejército, puesto que fueron con los camiones y
cargaron todo igual que en un departamento que tenía en la ciudad sobre calle Catamarca”,
agregando que “se lo dijeron sus padres, que estaban en la casa de la calle Catamarca y en el
campo supieron por la gente del lugar”. Preguntado sobre si vio a las personas que lo torturaron,
respondió que “estaba Marco, lo asistía médicamente Moline, estaba Britos, después estaba
Peñalosa, Torres, ellos estaban presentes cuando me torturaban, después había muchos
torturadores, que hasta los presos comunes les pegaban para quedar bien con los militares”.
Preguntado sobre como diferenciaba al personal militar del de Gendarmería, dijo: “porque los veía
a diario, porque siempre andaban de uniforme, que todos los días hacían la ronda”. Preguntado
sobre si algún familiar hizo la denuncia del robo, manifestó que “no, porque en esos tiempos no
querían pasar ni cerca de la comisaría”. Preguntado por si puede identificar a algún preso común
de los referidos a los malos tratos, dijo “que no, que esa situación se daba cuando los traían de la
tortura, y aprovechaban los presos y les pegaban”.
También Pedro Florencio Carpio (hecho 17) señala que a los once
días de esta detenido en el IRS, lo sacaron de la celda, vendado y esposado y lo llevaron a un
galpón donde lo golpearon y lo interrogaron. También escuchó los gritos de otros detenidos. Le
preguntaron sobre Angelelli y sobre los curas de la zona “hijos de p… que eran comunistas”.
A todos estos padecimientos físicos y degradantes que padecieron
los detenidos, en forma sistemática y reiterada, se suman los simulacros de fusilamiento,
amenazas verbales y con armas de fuego, etc.; vale por caso recordar, respecto de estos últimos
lo señalado por el testigo Jorge Daniel Basso en relación a lo padecido por Carlos Illanes “la
49Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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persona que le amartilla el arma de fuego en la boca es el Gendarme Vilte”. O el caso de los
testigos Jorge Raúl Maza, Jorge Daniel Basso, Hugo Ricardo Haymal, Ramón Mercedes
Miranday, que fueron víctimas de simulacros de fusilamiento durante su detención en el IRS. A
ello debe sumarse que en el caso Alvaro Raúl Illanes (hecho 26) que fue objeto de torturas por
Vilte, Ledesma y Granillo, quienes lo golpearon muchísimo, le hicieron simulacro de fusilamiento e
intentaron violarlo mientras lo interrogaban.
f) Otros centros:
A los centros clandestinos de detención antes descriptos cabe sumar
algunos lugares como las Comisarías de Policía de la Provincia de La Rioja, en particular del
interior provincial y que dada la extensión territorial, fungían por cortos periodos como centro de
reunión de detenidos, por caso las comisarías de Olta, Chilecito, Villa Unión. En otras situaciones
cumplieron tal función la sede de la Jefatura de Policía de La Rioja, donde también funcionaba la
Comisaría Primera, y la Comisaría Segunda de esta ciudad.
Los testimonios, categóricos y coincidentes, constituyen un elemento
de convicción que, permitieron ratificar, más allá de toda duda razonable, las circunstancias
expuestas con relación al emplazamiento de los centros de detención indicados, y que en estos
lugares se utilizaban como práctica común y sistemática la tortura, los simulacros de fusilamiento,
el abuso sexual, etc., todo con la múltiple finalidad de obtener “información” para el “combate de la
subversión”, y como modalidad de quebrantamiento anímico, espiritual, psicológico de los
detenidos a través de su “cosificación”, con el innegable daño individual y social que ello produjo.
En esta primera aproximación, sin perjuicio de las consideraciones
particulares que se desarrollarán más adelante en relación a cada uno de los hechos y sus
posibles partícipes, merece ser destacada la forma de actuación de las fuerzas de seguridad, las
cuales “operaron” en forma conjunta y articulada. Si bien, en los centros clandestinos de detención
y reunión como el “Batallón de Ingenieros 141” y la Base Aerea Chamical Celpa no se vislumbra
nítidamente intervención o presencia de personal de otras fuerzas de seguridad, en particular al
manejo de detenidos, si se observa claramente la interactuación y coordinación de miembros de
tales fuerzas entre sí, como con la Policía de la provincia, Policía Federal y Gendarmería Nacional
en diversos operativos realizados a lo largo de la provincia de La Rioja.
50Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Pero, puede afirmarse, que el mayor lugar de confluencia e
intervención de los integrantes de diversas fuerzas lo constituyó el Instituto de Rehabilitación
Social, donde como ya fuera expuesto, aparte del personal penitenciario, “operaba” Gendarmería
Nacional, quien tenía a su cargo el pabellón de detenidos políticos o el denominado “Sector
Militar”. Eran asiduos “concurrentes” al lugar personal de la Policía de la provincia de La Rioja,
entre otros el Jefe del Departamento Inteligencia (D2) y otro personal policial. También fue
indicada por los testigos la presencia de personal del Ejército, entre ellos, el Jefe del Area 314,
Coronel Osvaldo Pérez Bataglia, su segundo, el Coronel Jorge Malagamba, el Capitán Médico
Leónidas Carlos Moliné, y sus subordinados entre otros Eliberto Miguel Goenaga, Humberto
Norberto Maggi, etc.
g) De la actuación de la justicia federal:
El andamiaje legal pergeñado había establecido mediante diversas
normas, entre ellas la ley de facto Nº 21.267 que estableció la competencia de la justicia militar
por los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en cumplimiento
de actos de servicio; como la ley 21.264 aplicable a toda persona mayor de 16 años que dispuso
la creación de los Consejos de Guerra Especiales Estables, con competencia sobre determinados
delitos cometidos por civiles, y que sustraían de la justicia civil a los implicados en tales delitos,
para someterlos a la justicia militar.
Dentro de este marco “legal” obra incorporada como prueba en el
presente proceso el Sumario “COMANDO CUERPO EJERCITO III 3JO Nº 1004/2 OBJETO:
"APREMIOS ILEGALES” (Art 144 bis del CP) que concluye “Que ha sido instruido con motivo
de imputarse a personal militar, de Gendarmería Nacional y de la Policía Federal Argentina,
cuerpo policial este último que se hallaba en la oportunidad bajo control operacional de la Fuerza
Ejército, en función de lo normado por la Ley Nro 21267, la presunta comisión de " Apremios
ilegales" (artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal de la Nación), en perjuicio de OSVALDO
JESUS FRANCISCO SCARTEZINE (…), RANON ALFREDO OLIVERA (…) , AUTONIO CANO
(…), PEDRO JESUS OVIEDO (…), JUAN ADOLFO DEL SACRAMENTO (…) JACINTO
ALEJANDRO OCAMPO (…) y VICENTE RAUL VARAS (…); Que las diligencias practicadas por
la Instrucción no han permitido acreditar la existencia de delito alguno atribuible al mencionado
51Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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personal militar, de seguridad y policial, a raíz de los hechos denunciados por los aludidos civiles,
integrantes todos de las bds ENPPRT, que en la actualidad se encuentran detenidos e indagados
en causa Federal (…); Que, por lo expuesto, corresponde sobreseer definitivamente este
sumario”.
En forma previa, el entonces Juez Federal de la provincia de La
Rioja, resolvió en los autos N° 4065/79, caratulados: “QUIROS DE CANO, Diana Juana y
otros Denuncian Apremios Ilegales (La Rioja)”, con fecha 30 de noviembre de 1979, declara
la incompetencia parcial, en relación a hechos de apremios ilegales denunciados remitiendo las
actuaciones a la justicia penal militar, en tanto que por Resolución N° 67/79, del protocolo de este
Juzgado Federal, dispuso el archivo de las actuaciones, sin que la misma hubiera establecido la
responsabilidad de los autores del delitos denunciados.
El común denominador de ambos procesos (tanto el civil como el
militar) era asegurar la impunidad de los hechos denunciado. Es decir, la justicia civil fue
absolutamente funcional a al aparato de poder del estado, asegurando la impunidad de los
gravísimos hechos denunciados.
De los testimonios colectados:
Frente a las características de los delitos cometidos, revisten
especial importancia las declaraciones testimoniales de las víctimas, quienes aún pasados más de
treinta años, constituyen la principal fuente probatoria para conocer cómo se desarrollaron los
hechos sucedidos en esta provincia.
Los testigos, no sólo poseen la capacidad de relatar la fecha de
detención, los padecimientos a los que fueron sometidos en cada lugar, sino que aparte,
representan una elemental fuente para la formulación de imputaciones, toda vez que el
conocimiento anterior en algunos de los casos de los mismos con respecto a los represores.
Cabe aquí, recordar que las distintas localidades de la provincia de La Rioja donde ocurrieron los
hechos son centros poblacionales pequeños, y que permitían un conocimiento de los miembros de
las mismas, entre los que se encontraban algunos de los victimarios. A ello cabe sumar que en
muchos de los casos los victimarios actuaron a cara descubierta frente a las víctimas. Así, estas
dos circunstancias permiten conocer la apreciación del testigo acerca de qué personas
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intervinieron en su secuestro, cautiverio y/o en sus torturas. De hecho, los numerosos testimonios
reseñados en el presente resolutorio, conforman uno de los elementos de convicción más
importantes y permitió establecer los hechos acaecidos en los diversos centros clandestinos de
reunión y detención.
La importancia de los relatos referidos se torna evidente, máxime al
analizar la responsabilidad penal de los imputados, pues cada testigo brindó pormenorizados
datos vinculados a la forma en que sucedieron las privaciones de la libertad, los lugares de
alojamiento, y los traslados; asimismo, sobre la presencia en los lugares de detención de
autoridades judiciales, militares, y personal de la Policía de la Provincia, de la Policía Federal
Argentina y la Gendarmería Nacional; como así también las funciones que le correspondía a cada
uno de ellos como integrantes del aparato represivo.
Debe destacarse, que las declaraciones testimoniales colectadas en
autos se caracterizan por su coherencia y verosimilitud, pues del análisis sistemático y exhaustivo
de la totalidad de ellas no se evidencian contradicciones ni objeciones entre las manifestaciones
de los testigos.
Por ello, y frente a la dificultad probatoria que evidencian este tipo de
procesos, se ha sostenido que “…el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la
naturaleza de los hechos investigados así lo determina...”. “1°) La declaración testimonial es un
medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que
deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su
perpetración, o se cometen en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los
llama necesarios”. “En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la
deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse
sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron
como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios”. “2)
El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva
ocurrencia de los hechos que narran”. “Es un hecho notorio tanto como la existencia del
terrorismo que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas;
existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal
53Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin
que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados”. “Al decir de Eugenio
Florián «...Notorio es el hecho que lo conoce la mayor parte del pueblo, de una clase, de una
categoría, de un círculo de personas, y por ello en nuestro caso parece que es suficiente el
concepto y que resulta inadecuada una definición, que tal vez nunca llegaría a reflejar sus infinitos
matices, casi inasibles, el complicado fenómeno de la psicología colectiva…» (De las pruebas
penales, Ed. Temis Bogotá 1976, T.I. p. 136)”. “No obstante tal caracterización del fenómeno que
se viene de describir, conviene despejar todo equivoco acerca de la posible exoneración de la
prueba; la circunstancia de que la ocurrencia de los hechos se halle controvertida en el proceso
es condición necesaria y suficiente para que se demande su prueba...” (Causa nº 13/84, de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I,
1987, pp. 293 y sgtes.).
De tal forma, entre los testimonios que se cuenta como fuente
principal de prueba se encuentran los receptados a las víctimas, en su caso, y/o o sus familiares
directos y/o su círculo íntimo, que permiten reconstruir el acontecer histórico para establecer la
verdad sobre los hechos.
La prueba documental:
Las coincidencias de los testimonios sobre el proceder ilegal de los
agentes del aparato represivo encuentran correspondencia con la realidad y con el obrar
sistemático que caracterizó la comisión de los delitos aquí investigados, que en gran parte de los
hechos encuentran correlato con la prueba documental incorporada en autos, y que constituye
una fuente probatoria de indudable valor que se analiza en cada caso imputado, complementando
y poniendo en valor la consistencia de los testimonios con las constancias documentales que
seguidamente se indican, e incorporados en autos principales Expte. Nº FCB 71001828/2014,
caratulados: “MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio, Privación Ilegítima de la
Libertad, Tormentos, Violación de Domicilio”:
Libro de Registro de Ingresos y Egresos de Alojados del Instituto de
Rehabilitación Social, obrantes en Secretaría del Tribunal; Informe “Destacamento de Inteligencia
54Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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(ICIA) 141 (Pcia. de Córdoba) y Sección de Inteligencia La Rioja”, elaborado por el Programa
Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, obrante en
Secretaría del Tribunal;
Legajo o Prontuarios de las víctimas confeccionados por la
Dirección de Planeamiento Estratégico de la Policía de la provincia de La Rioja o Departamento
Inteligencia o comúnmente conocida como D2;
Actuaciones judiciales vinculadas a las víctimas de autos,
reservadas en Secretaría del Tribunal: Expte. N° 2902/75 y sus acumulados, caratulados:
“VERGARA, Máximo Justino y otros p.ss.aa. Infracción Ley Seguridad Nacional 20.840 y art. 239
C.Penal – La Rioja”; Autos Nº 5807/85, caratulados: “OLIVERA, Ramón Alfredo s/Denuncia – La
Rioja” y su acumulado: Expte. Nº 5992/86, caratulado: “OLIVERA, Ramón Alfredo s/Denuncia p.s.
Privación Ilegal de la Libertad y Apremios Ilegales”;
A la prueba antes indicada, cabe sumar la recolectada por el
Ministerio Público Fiscal, a saber:
Declaración testimonial de Ramón Alfredo Olivera (fs. 16/16 vta. y
fs. 47) y documentación presentada por el denunciante al momento de efectuar sus
declaraciones.
Declaración testimonial de Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs.
1429/1431). (refoliado de fs. 1278).
Declaración testimonial de Ana María Olivera (fs 1433/1434)
(refoliado de fs. 1282).
Informe de Secretaria Penal del Juzgado Federal donde consta que
obran originales y copias digitalizadas de la siguiente documentación: a) registro de ingreso de
detenidos al IRS, obrando a fs. 60 correspondiente al año 77 el ingreso como detenido del
ciudadano Pedro Adán Olivera del día 12/3/1977, y de Ramón Alfredo Olivera el día 14/03 de
1977 (fs. 110).
Copia digitalizada del Expediente caratulado: "Comando Cuerpo
Ejercito III, Letra: L 065 N°69" que fuera remitida por el Sr. Fiscal General a cargo de la
Procuraduría de Delitos de Lesa Humanidad, de donde surge a fs 31/31 vta una declaración
testimonial de Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani de fecha de 28 de Septiembre 55Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de 1979 en la que el imputado reconoce que "se ocupó de la custodia de los detenidos desde el
establecimiento carcelario de La Rioja hasta la sede del Juzgado .... ". (refoliado de fs. 1262).
Nota impresa en la página 8 de la Revista N° 96, año 31 Octubre
de 2013, Tiempo Latinoamericano, bajo el Titulo "NO OL VIDEMOS Al Teniente Milani" aportada a
esta Fiscalía por su Director Luis Miguel Baronetto. (refoliado de fs. 1277).
Legajo personal del General Cesar Santos Gerardo del Corazón de
Jesús Milani, remitido por la Directora Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Ministerio de Defensa Sra. Stella Segado (fs. 1500).
Presentación efectuada por el Dr. Carlos Santander a fs 19.
Presentación efectuada por ante la Fiscalía Federal de Ramón
Alfredo Olivera de fs. 1346/1367. (refoliado de fs. 1285).
Denuncia de Verónica Ligia Matta de fs. 1645 y declaración
testimonial de fs. 1768.
Declaración testimonial de Antonio Cano de fs. 2524/2529.
Sumario “COMANDO CUERPO EJERCITO III 3JO Nº 1004/2
OBJETO: "APREMIOS ILEGALES” (Art 144 bis del CP);
Legajos personales de los encartados, incorporados en autos de los
que surge que:
Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, quien se
desempeñaba, a partir del 01/02/1976, con el grado de Subteniente, en el Batallón de Ingenieros
en Construcción 141.
Alfredo Solano Santacroce, se desempeñaba como Tte. Primero en
el Batallón de Ingenieros en Construcción 141, a partir del 12/01/1976.
Seguidamente se expondrán, en lo pertinente, la pieza acusatoria
fiscal, las posturas defensivas, se analizarán y valorarán las posturas defensivas de los
imputados, realizándose una descripción del sistema represivo implementado, merituándose los
elementos convictivos incorporados, la calificación jurídica de los hechos que se estima adecuada.
A continuación se desarrollará lo relativo a la prisión preventiva y monto del embargo, en los casos
que correspondieren.
56Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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III) DE LA ACUSACION:
Que, del requerimiento fiscal de instrucción, obrante a fs. 1803/1818,
que en su parte pertinente expresa: “LUIS AUGUSTO MARTÍNEZ, Fiscal Federal Ad. Hoc, en los
autos Expte. N° FCS 11.873/2013, caratulada: "N.N. s/ IMPOSICIÓN DE TORTURA
AGRAVADA (ART. 144 TER. INC. 2), ALLANAMIENTO ILEGAL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LA LIBERTAD ART. 142 INC. 5, DENUNCIANTE OLIVERA RAMÓN ALFREDO" comparezco
ante el Señor Juez y digo: 1 OBJETO: Que, en los autos de referencia, y en la oportunidad
procesal a la que alude el arto 188 CPPN, se formuló requerimiento de instrucción en el marco de
la presente causa, la que encuentra su génesis en la denuncia presentada por el Sr. Ramón
Alfredo Olivera, DNI N° 11.496.732 a fS.01/02 y 16/17, constando a fs. 18, la delegación de la
investigación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 196 del CPPN. Asimismo se
formalizó requerimiento de instrucción en base a la denuncia efectuada por la Señora Verónica
Ligia Matta, la cual obra a fS.1645/1647. Colectada importante cantidad de prueba, y a tenor de
los hechos descriptos en los dictámenes de fs. 1688/1695 vta. y fs.1725/1731 vta. esta Fiscalía
promueve acción penal contra las personas que se mencionan a continuación: CESAR SANTOS
GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI, Argentino, de estado civil: casado, de profesión
militar (r), lugar de nacimiento: ciudad de Casquín, provincia de Córdoba, instruido (militar), nacido
el 30 de noviembre de 1.954, D.N.I. N° 11.114.169, hijo de Cesar Milani y de Olga Pérez.
ROBERTO CATALÁN, Argentino, estado civil: casado, de profesión abogado (ex Juez Federal
Jubilado), lugar de nacimiento: en la ciudad de La Rioja, provincia del mismo nombre, domiciliado
en Adolfo E. Dávila N° 68 de esta ciudad, instruido universitario), nacido el 10 de marzo de 1937,
L.E. N° 06.713.349, hijo de Roberto Catalán (f) y de Aída Estela Barros (v); (…) ALFREDO
SOLANO SANTACROCE, Argentino, estado civil CASADO, profesión JUBILADO, lugar de
nacimiento: LA RIOJA, domiciliado en LOS CEDROS 229 – COMODORO RIVADAVIA
CHUBUT, nacido el 24/7/1939, DNI N° 6.716.088, hijo de VICENTE SANTACROCE (F) y de
GINA COPPARI (F) (…) III) HECHOS Hecho 1 Pedro Adán Olivera. Fue detenido la madrugada
del día sábado 12 de marzo de 1977, aproximadamente a las 4.00 horas, en su domicilio, sito en
calle Italia N° 328 (en la actualidad es N° 574) de barrio Ferroviario de esta ciudad, todo ello en el
57Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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marco de un operativo de allanamiento y detención integrado por fuerzas militares, policías de la
provincia y de miembros Gendarmería Nacional, comandado por el entonces Subteniente Milani y
entre sus integrantes había dos policías de la provincia uno de apellido Nievas y el otro Ruiz, esta
comisión se desplazaba en un vehículo tipo Unimog, una camioneta verde de Ejército y dos
móviles policiales. Las personas que realizaron el allanamiento irrumpieron violentamente en la
vivienda y con un arma rompieron el vidrio de la ventana de uno de los dormitorios que daba a la
calle, ingresaron un total de 7 u 8 personas uniformados, portando armas largas y cortas. El
Subteniente Milani llevaba un arma corta, la casa estaba rodeada, por militares, en el domicilio se
encontraban Pedro Adán Olivera, su mujer y sus cinco hijos, todos durmiendo, no exhibieron
ninguna orden de detención ni allanamiento. Les ordenaron salir al porche de la vivienda, a todos
los integrantes de la familia y como estaban vestido o semivestidos, los empujaban con la culata
de las armas, a sus hijas las sacaron a culatazos sin dejarlas vestirse; allí afuera, estaba un
escribiente con una máquina de escribir de esa época, los pusieron en fila contra la pared, el
procedimiento se prolongó durante una hora y media, aproximadamente. El Subteniente Milani le
dijo a Pedro Alán Olivera que lo llevaba detenido para averiguación de antecedentes, entonces lo
tomaron de los brazos y lo subieron en la parte trasera de una camioneta color verde del Ejército
que estaba estacionada al frente de la casa, luego de ello, fue trasladado al entonces Instituto de
Rehabilitación Social en donde fue víctima de torturas que consistieron en golpizas estando
encapuchado. Luego fue puesto en libertad a los dos días y siendo aproximadamente las 9:00
horas de la mañana, cargado por dos personas vestidas con uniformes de color gris o azulado,
posiblemente del Servicio Penitenciario, Pedro Adán Olivera es dejado sentado en uno de los
sillones del porche de su domicilio, con un importante deterioro de su salud que no le permitía
mover la mitad de su cuerpo, no se podía mantener en pie, denunciaba fuertes dolores, y la
imposibilidad de caminar. Su estado de salud provocó su internación en terapia intensiva del
entonces Sanatorio Sindical, ubicado en la calle San Martín, no se recuperó de esas lesiones que
lo acompañaron hasta su fallecimiento. Hecho 2 Ramón Alfredo Olivera. En la mañana del día
14 de marzo de 1977, mientras el denunciante se encontraba trabajando en las oficinas de la
Dirección de Obras de Ingeniería de la Municipalidad de la Capital, se presentaron dos
suboficiales de Ejército, lo detuvieron y lo introdujeron en un móvil de la Policía en el que se
58Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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encontraban América Castro y el Sargento Santacroce. Fue conducido al I.R.S., en donde sufrió
amenazas, torturas y tormentos, es alojado en un calabozo sucio. En una oportunidad le vendaron
los ojos, le ataron las manos por la espalda, fue subido a un vehículo en donde le insinuaban que
iban a matarlo, lo bajaron y comenzaron los castigos con una goma ancha y pesada,
interrogándolo si conocía a Miguel Ángel Godoy, pudo escuchar el intenso castigo que le
propinaban a otro detenido, posteriormente es llevado a un galpón en donde lo interrogaron
aplicándole golpes en el estómago y genitales, patadas y revés de mano, para luego ser llevado
de nuevo a su celda. Al día siguiente, es visto por el Capitán Médico Moliné, quien le dio un
calmante. Al cuarto día es sacado nuevamente vendado y atado subido a una camioneta donde
escuchó que a alguien le estaban pegando fuertemente, se lo interrogó en relación a varias
personas y se lo acusó de pertenecer al Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.) Y ante su
negativa comenzaron a golpearlo nuevamente. También fue interrogado sobre si conocía a Minué
a lo que respondió que si y que había sido secuestrado, también se lo interroga sobre Angelelli,
Cooperativa de Trabajo CODETRAL, y sobre relaciones sexuales que mantendrían cura con
monjas, todas interrogaciones efectuadas con total malicia y sadismo. Asimismo, durante los
interrogatorios escuchó permanentemente el tecleo de una máquina de escribir, y afirma que en el
I.R.S. le hicieron firmar una declaración, situación acreditada a fs. 41 y que fuera suscripta por el
Subcomisario Edmundo Nicolás Luna (fallecido) y el Inspector Reinaldo Ganem, ambos de la
Policía Federal. El día 24 de marzo de 1977, fue llevado a declarar al Juzgado Federal; lo
transportaron en auto de la Policía Provincial en el que también iba el entonces Subteniente
Milani, al llegar es alojado en el calabozo del Juzgado y luego, a los fines de receptarle
declaración indagatoria, lo hacen ingresar a una sala junto con Milani quien no se retiró en ningún
momento; fueron recibidos por el Secretario Armati (fallecido) e inmediatamente el imputado
Milani comenzó a hostigar a Olivera acusándolo de pertenecer al E.R.P. y como el denunciado no
sabía que responderle, Milani le dijo que el E.R.P. era el brazo armado del P.R.T. también le
manifiesta: "nosotros a vos te cortamos la carrera justo ... " supone Olivera que Milani se refería a
la carrera de guerrillero. En esos momentos, Olivera le mostró las piernas con huellas de las
torturas que había recibido a Armati y le pidió que escriba que fue torturado, contestando el
Secretario Armati que no lo iba a hacer porque cuando regrese a la cárcel iba a ser peor. Luego
59Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de ello, Milani se retira e ingresa el Juez Catalán para decirle que estaba comunicado, vio a su
madre y a su padre en un delicado estado de salud, era una masa uniforme de carne que él no
dominaba. Nuevamente es conducido al I.R.S., y en una oportunidad fue trasladado al aeropuerto
esposado con las manos hacia atrás y la cabeza gacha para ser introducidos en un avión
Hércules junto a otras personas que son trasladados a la Unidad Nueve de La Plata, viajaron
esposados de a dos y fueron golpeados todos sin excepción, el avión se detuvo en San Juan y
Mendoza, lugares en los que por medio de torturas subieron más detenidos. HECHO 3
VERONICA LIGIA MATTA Verónica Ligia Matta fue detenida por uniformados, con ropas
"oscuras", a mediados del mes de julio de 1976, durante la madrugada. La denunciante menciona
que había un jovencito que hablaba con su papá y era el único que estaba vestido de militar y
tenía una "parada de militar". Cree recordar que hubo un intercambio de papeles entre ese militar
y su padre, siendo el trato entre ambos muy ceremonioso. Posteriormente, durante el año 2013,
reconoce a este joven militar al ver una foto de Alberto Ledo junto a la del General Milani. La
denunciante residía en la ciudad de La Rioja, donde se vivía un ambiente "caldeado" durante el
año 1975, siendo ella una dirigente estudiantil ligada a un grupo de personas entre las que se
encontraban profesores como López, Mario Aciar y estudiantes como Alberto Ledo hoy
desaparecido y su hermana Elena Beatriz. Relata que cuando ocurrió el golpe comenzó una serie
de detenciones de gente allegada a su grupo y vinculada con la pastoral del entonces Obispo de
La Rioja, Monseñor Enrique Angelelli. Una vez retirada de su casa, es trasladada en un auto de
color oscuro al Instituto de Rehabilitación Social (IRS). Allí le sacaron todo lo que traía, y fue
puesta en un calabozo muy pequeño con una ventana. Relata que ese día la revisó un médico y
le hizo una especie de certificado. Estuvo detenida en ese lugar varios días, sin recordar
exactamente cuántos, ya que perdió la noción del tiempo. Personal del IRS le hizo saber que su
hermana también estaba detenida ahí. Fue trasladada a un pabellón enorme donde estaban otras
compañeras, mientras que su hermana todavía estaba incomunicada. En el IRS fue interrogada
bajo tortura, no recordando exactamente cuando comenzaron este tipo de procedimientos. La
sacaban del calabozo y la llevaban a otro lugar donde le preguntaban por el "Patón" Minue, por
Alberto Ledo, por Adolfo del Sacramento, por Vergara y también por los profesores del Colegio
Nacional Joaquín V. González. Durante los interrogatorios no le aplicaron picana, ni le hicieron
60Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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submarino, sino que la zamarrearon y el trato era muy intimidatorio, para lo cual le hablaban
desde atrás en el oído. En un momento intentaron hacerla firmar una declaración de un
interrogatorio, estando vendada; a lo cual ella dijo que no. Luego la dejaron levantar un poquito la
venda para leer lo que pudo, y después firmó. En otra oportunidad, la hicieron presenciar un
interrogatorio con tortura de un compañero, que no puede precisar quién era porque estaba
vendada, pero pudo escuchar gritos y golpes mientras el compañero se quejaba. Este tipo de
interrogatorios se reiteró cuatro o cinco veces. 'Que en uno de ellos vio al mismo militar jovencito
que había estado en su casa al cual identificó 'Como Milani manifestando que el recuerdo de su
imagen lo tenía bastante fresco. Aproximadamente en septiembre, trasladan a Devoto a casi
todas sus compañeras, incluida su hermana. Ahí prácticamente queda sola en el pabellón,
diciéndoles las celadoras que seguramente la iban a liberar. Al tiempo, siendo de noche, la
sacaron de la celda alrededor de las tres de la mañana. Recuerda que la buscó una celadora, la
vendaron y ataron las manos, y la celadora decía "pobrecita, pobrecita". Había muchos camiones
militares, mucho movimiento, y la tiraron dentro de un camión y adentro había varios compañeros,
todos varones. Empezó un recorrido en que los sacaron de la ciudad, estimando que anduvieron
algunas horas. En un momento se paró la caravana, y se escucharon los walkie talkie con
órdenes y contraordenes. Luego regresaron a la ciudad, y pararon en tribunales. A los
compañeros los llevaron a un calabozo dentro del juzgado, y a mi directo al despacho de Catalán.
Allí estaba el Juez, el secretario Armatti y el padre de la denunciante. Este último le mostro una
declaración que cree que es la que ella firmo en el IRS y comenzó a corregirla. Desde ese
momento quedo legalmente detenida en el IRS y luego fue trasladada a Devoto adonde ya estaba
su hermana. Años después, su padre le contó que había una libreta que la incriminaba a ella y a
sus compañeros, lo que ocasionó una gran disputa entre el Tercer Cuerpo y el Ministerio del
Interior, estaba la idea de desaparecemos a todos, pero hubo mucha presión por parte de los
padres de la denunciante para que ello no ocurriera, por lo que terminaron todos legalizados.
Alrededor de dos meses desde que fue detenida, pusieron una bomba en la casa de sus padres.
La bomba estaba en el auto que estaba estacionado en el garaje, sin que la explosión haya
ocasionado heridos. Posteriormente es traslada a la unidad carcelaria de Devoto, en un
procedimiento "espantoso". Estaban todas las personas detenidas, tiradas en el piso y fueron
61Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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tratadas muy mal. El avión ya venía recolectando gente, porque ya estaba lleno, estimando que
venía de Tucumán. Allí les propinaron malos tratos pues las guardias les tiraban el pelo, les
pisaban las manos, solo por maltratar. En Devoto, fueron alojadas en la capilla. En esa
dependencia las hicieron apoyar las manos contra la pared, les ordenaron desnudarse y caminar
hacia los médicos y agacharse ante ellos para una revisión, provocándose un trato humillante.
Estuvo detenida alrededor de dos años en Devoto, habiendo estado privada de su libertad tres
años en total. El entonces Juez Roberto Catalán la fue a ver a Devoto y le decía que le faltaban
ocho años de condena. Le dio caramelos que le enviaba su madre porque era su cumpleaños. Allí
la hizo firmar algo. Finalmente salió sobreseída. Cuando salió en libertad volvió a La Rioja, donde
se tenía que presentar en el Batallón de Ingenieros N° 141. Cuando fue allí estaba el Coronel
Pérez Bataglia (Fallecido), muy borracho, quien la hizo entrar sola. Allí la incriminó diciéndole que
"tus padres creen que sos un pichoncito pero entre vos y yo sabemos muy bien quién sos; a quién
conoces y qué haces y pensás. Pero como sos muy jovencita y todavía te podes rectificar te vaya
dar esta oportunidad". Posteriormente Pérez Bataglia, su mujer, varios militares más y una
psicóloga se dirigieron a la casa de sus padres a compartir un asado al que se "autoinvitaron",
siendo horrible para la denunciante soportar ese momento, pues pensaba que de ello dependía
que le levantaran la libertad condicional. Que en el año 2013, vio en internet la foto de Alberto
Ledo y de Milani juntos, reconociendo a Milani como al jovencito militar que había estado en su
casa y en el IRS. Como necesitaba pruebas buscó el expediente que su padre había conservado.
En esas circunstancias dio con un escrito en el que se solicitaba el sobreseimiento de la
denunciante y de su hermana. Tomó conocimiento que el entonces Juez Catalán respondió la
solicitud y puso todos los datos del expediente original, lo que le permitió encontrar su declaración
del año 1976, donde dijo que la habían detenido ilegalmente un grupo de policías y un militar,
quienes se habían presentado y requisado la casa. Constató de esa manera que sus recuerdos
coincidían con lo que surgía de ese expediente. Lo que le genera la convicción de quién era ese
militar joven, a quien había podido ver con claridad en momentos de su detención. IV.
RESPONSABLES: De las constancias obrantes en las presentes actuaciones se desprende que
además del ciudadano Menéndez existen otras personas que participaron activamente en los
hechos mencionados y que deben ser investigadas. HECHO 1: Se amplía la imputación de este
62Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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hecho a las siguientes personas: a) César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, b)
Policías de la Provincia, uno de ellos de apellido Nievas, y el otro de apellido Ruiz; e)
autores a determinar. HECHO 2: Se amplía la imputación de este hecho a las siguientes
personas: a) César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, b) Carlos Leónidas Moliné,
c) Alfredo Solano Santacroce d) Roberto Catalán, e) Reinaldo Ganem, f) autores a
determinar. HECHO 3: a) César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, b) autores a
determinar. V. LEY APLICABLE, CALIFICACION LEGAL PROPUESTA Y PARTICIPACION
DE LOS IMPUTADOS Ley Aplicable: Esta causa representa una hipótesis de sucesión de leyes
en el tiempo. Ello obliga a decidimos sobre la ley aplicable al caso, en función del principio de la
ley penal más benigna (CP, Art. 2), con rango constitucional a partir de la reforma de la Carta
Magna del año 1994 (arts. 75, inciso 22, CN; 11.2, Declaración Universal de Derechos Humanos;
9, Pacto de San José de Costa Rica; 15.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al
respecto, la revisión de los máximos y mínimos penales conminados por el CP de 1921 para los
delitos de que se trata (con vigencia desde 1922, según texto originario y/o modificaciones de Ley
14.616, según la disposición que corresponda), y por Ia Ley 23.077 (04/09/1984) conduce
finalmente a subsumir las acciones que nos ocupan en la disposición penal vigente al tiempo de
los hechos, Ley 14.616 de condiciones de punibilidad más favorables para los justiciables y, por
ende, a descartar la aplicación de la ley ex post Facto más gravosa. Encuadre Jurídico: Es
necesario mencionar que la responsabilidad criminal que se atribuye a los encartados no
constituye el reproche penal de acciones singulares o aisladas, sino que los Hechos imputados se
enmarcan en un plan represivo organizado y puesto en marcha por las máximas autoridades de
las Fuerzas Armadas que gobernaron el País durante el periodo que va de Marzo de 1976 a
Diciembre de 1983. En este contexto, la "detención" de personas efectuada por personal militar y
de la Policía Federal o Provincial no puede ser legitimada por el simple uso de uniformes o
insignias propias de su función, sino que su legalidad se encuentra ligada al respeto por
formalidades que garantizan a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos inalienables a la vida y
a la libertad. La detención de personas sin orden emanada de autoridad competente, así como el
horario nocturno en que se realizaban los procedimientos; sumados a la violencia e intimidación
con la cual actuaban los integrantes del grupo encargado, no son meros excesos funcionales de
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los miembros actuantes, sino que son modalidades y cursos de acción que se repitieron en toda la
Provincia y a lo largo y ancho del País durante ese periodo. En esta inteligencia, la reiteración o
mecanización de esta modalidad de detención, lejos de legitimarla o darle visos de legalidad,
muestra el absoluto desprecio por las formas legales y los procedimientos orientados a proteger
los bienes más preciados que tiene una persona, como son su vida y su libertad. Es por ello que
en los tres Hechos descriptos en el presente Dictamen, no puede entenderse como legítimo o
legal el proceder del grupo de personas que en las fechas mencionadas en los Hechos
enumerados, detuvieron a Pedro Adán Olivera, a Ramón Alfredo Olivera y a Verónica Ligia Matta.
Por el contrario, se demuestra en su accionar no solo un actuar "estandarizado", sino la
reiteración de conductas violentas, que lejos de ser el ejercicio legítimo de sus atributos
funcionales, constituía medios destinados a intimidar a la víctima, con el fin de lograr su
amedrentamiento para evitar cualquier tipo de reclamo de los detenidos o sus familiares. Así se
desprende de la Causa N° 1828/2000 donde la modalidad de detención se repitió en casi todos
los casos allí denunciados. Es por ello que el proceder de los imputados no solo se subsume en el
tipo penal del Art. 142, inc. 5° del C.P., sino que al no existir norma jurídica alguna que pueda
justificar su proceder, la conducta es antijurídica, y orientada "prima facie" a utilizar sus
investiduras como herramienta de intimidación y amedrentamiento. Mucho más graves son los
tormentos a los que fueron sometidos las victimas durante los periodos en que estuvieron
detenidos. Tales conductas no son ajenas al plan represivo ya mencionado, sino que por el
contrario, constituía otra etapa o faz del mismo, destinada a lograr bajo tortura la
autoincriminación de las víctimas y la imputación de inexistentes delitos a otras personas. De esta
manera la tortura funcionaba como una herramienta destinada a lograr información, documentos o
declaraciones que permitieran "justificar" posteriores detenciones, generándose un mecanismo
que se autojustificaba y se retroalimentaba con su propia criminalidad. Las circunstancias
descriptas hacen presumir con un grado suficiente de razonabilidad y veracidad que los
integrantes del grupo que detuvo a Pedro Adán Olivera, a Ramón Alfredo Olivera y Verónica Ligia
Matta, actuaron en el mártir de un plan criminal sistemático que tenía como fin la eliminación física
o neutralización de la actividad de los opositores políticos, desde la estructura estatal. Existe
entonces, la fuerte y clara presunción que el accionar imputado a los autores, lejos de constituir
64Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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una conducta lícita o funcionalmente permitida, se inscribe en un accionar típico, contrario a
derecho y efectuado de manera deliberada, por funcionarios que; valiéndose de sus cargos,
autoridad, insignias y atributos propios de sus investiduras; desviaron la potestad conferida por la
ley, para ejecutar acciones previstas en un plan criminal, que culminaron en las gravísimas
violaciones a los derechos humanos que se les imputa en este hecho. También se puede deducir
con la suficiente certeza y verosimilitud requerida en el periodo instructorio que los
padecimientos a que fueron sometidas las víctimas de las detenciones ilegales no culminaros con
la privación de su libertad, sino que ingresaban en una fase aún más dura y dolorosa, como fue la
imposición de tormentos. Tanto quienes actuaron en los procedimientos de detención, como
aquellos que participaron activamente en las sesiones de tortura denunciadas por Ramón Alfredo
Olivera y Verónica Matta, tenían pleno conocimiento del destino que les esperaba a los detenidos,
ya sea por su participación directa o por haber presenciado las mismas, lo que permite considerar
como participes del delito. A continuación se detalla circunstanciadamente las razones que
asisten a este Fiscal Federal Ad Hoc para promover acción penal en contra de las mencionadas
personas. CESAR SANTOS GERARDO DEL CORAZON DE JESUS MILANI: HECHO 1: La
participación del imputado en el primero de los hechos descriptos, se encuentra acreditada prima
facie, por la denuncia efectuada por Ramón Alfredo Olivera, que fue ratificada conforme
declaración testimonial de fs 16 y declaración de fs. 47 de autos, que coinciden en un todo con las
declaraciones testimoniales de Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs 1429/1431) y de Ana María
Olivera (fs 1433/1434) quienes lo sindican inequívocamente como la persona que comandaba el
operativo de allanamiento y detención descripto en el Hecho 1 Y como la persona que traslado y
hostigo a Ramón Alfredo Olivera en el Hecho 1. También se valora como un indicio concreto y
veraz a los fines de efectuar la promoción de acción en contra de Cesar Milani, la copia
digitalizada del Expediente caratulado; "Comando Cuerpo Ejercito UI, Letra: L 065 N°69" que
fuera remitida por el Sr. Fiscal General a cargo de la Procuraduría de delitos de Lesa Humanidad
donde surge a fs 31/31 vta una declaración testimonial de Cesar Santos Gerardo del Corazón de
Jesús Milani de fecha de 28 de Septiembre de 1979 donde surge de que el imputado reconoce
que "se ocupó de la custodia de los detenidos desde el establecimiento carcelario de La Rioja
hasta la sede del Juzgado ....". A ello se suma el reconocimiento de la fotografía del imputado por
65Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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parte de los testigos Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs 1429/1431) Y Ana María Olivera (fs
1433/1434) hermanos del denunciante, imagen impresa en la página 8 de la Revista, Tiempo
Latinoamericano N° 96, año 31 Octubre de 2013, bajo el Titulo "NO OLVIDEMOS Al Teniente
Milani" aportada a esta Fiscalía por su Director Luis Miguel Baronetto, que lo ubican como la
persona que comando el operativo llevado a cabo el día 12 de marzo de 1977 en la casa de su
Padre y que fuera relatado como Hecho 1. También es tenido en cuenta a los fines de acreditar
los extremos de la presente imputación delictiva, la presentación efectuada por el Señor Horacio
Verbitsky Presidente. Del Centro de Estudios Legales y Sociales a la Señora Presidenta de la
Nación de fecha 19 de Julio de 2013 obrante a fs. 82 de autos, por la cual solicitan el retiro del
pliego del General Cesar Santos Gerardo Del Corazón De Jesús Milani, de la Comisión de
Acuerdos de la Honorable Cámara de Senadores. Otro elemento de convicción surge del análisis
del Legajo Personal del General Cesar Santos Gerardo Del Corazón De Jesús Milani, remitido por
la Directora Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio
de Defensa Sra. Stella Segado. Se desprende de este documento que el imputado Milani
prestaba servicios en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 141 de esta provincia a la
época de los hechos. También debe tenerse en cuenta el cotejo entre el informe de calificación
presentado por el imputado Milani que obra a fs. 147 (confeccionado con máquina de escribir) y el
remitido por el Ministerio de Defensa (confeccionado manuscrito), se observa una clara y palmaria
discordancia, por cuanto el primero de los nombrados informa que el Subteniente Milani sale en
comisión a la ciudad de Catamarca según OD N°115/77 con fecha 10/03/77, regresando de
comisión a esta ciudad OD 116/77 el día 15/06/77; en cambio en el legajo remitido por el
Ministerio de Defensa da cuenta que Cesar Milani sale en comisión a la ciudad de Catamarca OD
115/77 el día 14/06/77 y regresa de comisión OD 116/77 a esta ciudad el día 15/6/77. Todo lo
mencionado demuestra clara e indudablemente, que el nombrado se encontraba en esta ciudad el
12 de marzo de 1977, día en el que ocurrió el Hecho 1, a las 04:00 horas de la madrugada,
Analizadas las pruebas reunidas en autos, considero que el Hecho 1 debe ser imputado a Milani a
título del delito de Privación Ilegítima de la Libertad (Art. 142 lnc. 3° del Código Penal Argentino
según Ley 14.616) cometido en contra de Pedro Adán Olivera. A ello debe sumarse en concurso
real de delitos (Art. 55 del C.P.) la Imposición de Tormentos (Art. 144 ter del Código Penal
66Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Argentino según Ley 14.616) también cometido en contra de Pedro Adán Olivera. Tal encuadre
se justifica por cuanto el entonces Subteniente Milani encargado del grupo que privó
ilegítimamente de su libertad a Pedro Adán Olivera tuvo a su cargo la custodia y resguardo de la
integridad física de Pedro Adán Olivera. De la denuncia efectuada por Ramón Alfredo Olivera
(ratificada a fs 16 y fs. 47 de autos); de las declaraciones testimoniales de Jesús Jerónimo Pedro
Olivera (fs 1429/1431) y de Ana María Olivera (fs 1433/1434) y lo atestiguado por el Dr. Carlos
Santander a fs. 19, es indudable que Pedro Adán Olivera fue sometido a tormentos que le
ocasionaron una lesión cerebral con graves secuelas en su salud. Teniendo el imputado Milani, en
su calidad de Jefe del grupo que lo detuvo, el deber de velar por la integridad física del detenido;
se imponía la obligación de Milani de evitar malos tratos, apremios ilegales o cualquier tipo de
torturas, que llevaron a Olivera a sufrir una disminución física irreversible. La omisión de
denunciar estas circunstancias lo involucran cuanto menos como partícipe necesario de los
tormentos propinados a Pedro Adán Olivera. Por otra parte, no puede desconocerse que las
pruebas mencionadas sindican inequívocamente a Milani como la persona que comandaba el
operativo de allanamiento y detención descripto en el Hecho 1, siendo en consecuencia la
persona que debía velar por la integridad física del detenido y evitar que este sufriera tormentos.
Sin embargo, trasladó a Olivera al IRS, siendo que por su función no podía desconocer que los
presos allí detenidos eran sometidos a torturas, conforme se desprende de la Denuncia de
Verónica Ligia Matla, quien relata que durante un interrogatorio –tomado bajo tortura en el IRS
pudo observar al Subteniente Milani presenciando los tormentos a los cuales era sometido una
tercera persona. En base a ello, Milani no podía desconocer que el traslado de Pedro Adán
Olivera a ese centro de detención, implicaba el sometimiento a torturas del detenido, no obstante
lo cual nada hizo para impedirlo; existiendo, fuertes indicios que fue una conducta deliberada
efectuada en el marco de un plan predeterminado. Por ello, en lo relativo al HECHO 1, el
imputado Milani debe ser investigado como autor del delito de Privación Ilegítima de la Libertad
Art. 142, Inc. 3°, del Código Penal vigente a la época del suceso en concurso real con el Delito
de Imposición de Tormentos Art. 144 ter, (Ley 14.616) del Código Penal vigente a la época
atribuido en carácter de partícipe necesario; cometidos ambos en contra de Pedro Adán Olivera.
Asimismo deberá responder en calidad de coautor por los delitos de Violación de Domicilio,
67Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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allanamiento ilegal (art. 150 y 151 del C.P.). HECHO 2: En el Hecho 2, la conducta del imputado
Milani encuadra en los tipos penales que se detallan a continuación, por lo que este deberá ser
investigado como coautor del delito de tormentos (art. 144 ter, según ley 14.616) agravado por la
calidad de perseguido político de la misma, en concurso real con el incumplimiento de los deberes
del funcionario público (art. 248 del C.P.) en contra de Ramón Alfredo Olivera; Se imputa el delito
de Tormentos por cuanto Milani no denunció las torturas sufridas por Ramón Alfredo Olivera, pese
a que según sus propias declaraciones acompañaba a los detenidos desde el lugar de detención
hasta el Juzgado Federal; circunstancia en la cual no pudo dejar de conocer que Olivera tenía
signos de los tormentos recibidos en una reciente sesión de tortura. Si la víctima presentaba
señales inequívocas de haber sido torturado y así lo manifestó delante del Secretario Armatti y en
presencia de Milani; este último no podía desconocer la terrible situación por la que atravesaba
Olivera. La copia digitalizada del Expediente caratulado; "Comando Cuerpo Ejercito 111, Letra: L
065 N° 69" que fuera remitida por el Sr. Fiscal General a cargo de la Procuraduría de delitos de
Lesa Humanidad, tiene a fs 31/31 vlta. una declaración testimonial de Cesar Santos Gerardo del
Corazón de Jesús Milani de fecha de 28 de Septiembre de 1979, donde surge de que el imputado
reconoce que "se ocupó de la custodia de los detenidos desde el establecimiento carcelario de La
Rioja hasta la sede del Juzgado .... ". El conocía esta circunstancia y la consintió. Si bien es cierto
que no existen pruebas que lo vinculen directamente con las agresiones sufridas por Olivera,
corresponde considerarlo coautor del delito de imposición de tormentos, pues nos encontramos
frente a lo que la doctrina ha dado en llamar Teoría de la Participación en el injusto. Como enseña
el jurista alemán Günter Jakobs, en su Tratado de Derecho Penal, Parte General, pago 795,
"todo coautor hace posible, con su contribución, el injusto de los otros ...". En tal sentido, el
silencio de Milaní no se fundó en el desconocimiento de las torturas recibidas por Ramón Alfredo
Olivera; sino que la omisión de denunciar fue efectuada para dar protección a los que
desarrollaron directamente los actos de organización del plan criminal. Tanto el imputado Milani,
como el fallecido Secretario Armatti tuvieron probado asentimiento a la causación de las lesiones
y actuaron en momentos trascendentes del periodo en que Olivera estuvo detenido. Este hecho
concurre realmente con la tipología prevista en el Art. 248 del Digesto Punitivo por cuanto Milani
no denuncio el delito en perjuicio de Olivera y que debía denunciar, por ello el imputado al tomar
68Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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conocimiento de la torturas recibida por Olivera, debió formular la denuncia respectiva y sin
embargo dejo de comunicarlo a la autoridad estando obligado a hacerlo, por cuanto la conducta
exigida era no solo denunciar las torturas que recibió Ramón Alfredo Olivera; sino que también
debió denunciar al Secretario Armatti cuando este no quiso hacer constar en el acta respectiva la
manifestación del denunciante en lo que a tortura se refiere. Acreditada la participación del
imputado en el presente hecho, deberá responder como coautor del delito de tormentos (art. 144
ter, según ley 14.616) e incumplimiento de los deberes del funcionario público (art 248 C.P.) en
contra de Ramón Alfredo Olivera. HECHO 3: Conforme la denuncia efectuada por Verónica Ligia
Matta a fs. 1655/1657 es posible atribuir al imputado Milani la conducta reprimida por el Art. 142,
Inc. 5° del C.P., toda vez que la denunciante ha reconocido a Milani como el joven vestido con
uniforme militar y con parada militar, que la detuvo en horas de la noche y sin orden judicial
cuando promediaba el mes de julio de 1976. Sin perjuicio de que también lo reconoció cuando la
denunciante se encontraba escuchando la tortura propinada a un compañero y al corrérsele la
venda de sus ojos, pudo ver al imputado presenciando la imposición de tormentos,
reconociéndolo como el joven militar que había dirigido el grupo que ejecutó su detención. La
detención producida en horas de la madrugada, sin una orden emanada de juez competente, no
puede ser considerada un procedimiento regular, sino que; como ya se ha dicho anteriormente;
era parte de un plan sistemático destinado a perseguir y encarcelar a disidentes políticos.
Conforme se desprende del legajo personal de Milani, la detención se produjo mientras el
imputado prestaba servicios en el Batallón de Ingenieros N° 141, ubicado en esta ciudad de La
Rioja, por lo cual está demostrado que el encartado estaba en La Rioja en ese momento. A ello se
suma las peculiaridades ya comunes en este tipo de procedimiento, donde la presencia de un
grupo conformado por militares y policías, se presentaba a altas horas de la noche y sacaba de su
domicilio a los detenidos, para dejarlos en el IRS, en total estado de desprotección, para ser
sometidos a apremios ilegales y torturas. La conducta del autor se subsume en la conducta típica
de sustraer, retener u ocultar a una persona. Basta con que un individuo participe en cualquiera
de esos tres comportamientos, para que quede incurso en la figura de la privación ilegítima de la
libertad. No obsta a este encuadre, el hecho que la denunciante sea la única que reconoció al
imputado, sino que el contexto histórico en el que se desenvuelve el hecho, le brinda la suficiente
69Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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veracidad requerida para investigar al encartado como autor. Tal consideración se basa además
en los elementos de convicción arrimados a la Causa como prueba instrumental, Expte. 1828/00,
donde existen inumerables testimonios que dan cuenta de un procedimiento similar en todas las
detenciones a que fueron sometidos los denunciantes en esa causa. Tal contexto, sumado a que
está acreditado que Milani prestaba servicios en esta Ciudad Capital, marcan un grado de
convicción suficiente para investigar participación criminal del imputado en este hecho. Idénticas
consideraciones son aplicables a la hora de analizar la presencia de Milani en un interrogatorio a
otro detenido. En ocasión de que otra persona estaba siendo sometida a tortura, la Sra. Verónica
Matta pudo observar la presencia de Milani en el lugar, lo que de por sí es causal de atribución de
responsabilidad penal, pues no trató de impedir u obstruir el delito, sino que su presencia colaboró
con el acto criminal. Por otra parte, el contexto histórico ya relatado y la prueba instrumental
incorporada a este expediente mediante la Causa 1828/00 permiten inferir con un grado de
convicción suficiente que el entonces Subteniente Milani estuvo presente en este hecho, lo que
determina la participación en hecho y justifica imputar el mismo a titulo de coautor. En relación a
este Hecho N° 3, corresponde imputar a Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani,
como autor de la conducta prevista por el Art. 142, Inc. 50 del C.P. –Privación Ilegítima de la
Libertad, en concurso real con el Delito de Tormentos (Art. 144 ter del C.P.) atribuido en calidad
de coautor, y cometidos ambos en contra de Verónica Ligia Matta. ROBERTO CATALÁN,
HECHO 2. Las pruebas que obran en la causa 1828/00 permiten afirmar que el fenómeno
represivo ilegal que se desarrolló en la provincia de la Rioja en 1976 contó con el aporte del Juez
Federal del lugar, Roberto Catalán. Catalán era la máxima autoridad judicial nacional de la
provincia y su actuación fue la de otorgar apariencia de legalidad a las conductas ilícitas que
ordenaban los altos mandos militares y que ejecutaban sus subordinados. En efecto, Catalán
instruyó causas por infracción a ley 20840 y, en tal carácter, recibió declaraciones indagatorias a
individuos que evidenciaban notables signos de haber sido torturados e inclusive declaraban
haberlo sido y resolvió dejarlos alojados en el IRS, el centro de detención donde sufrían las
torturas. De este modo asintió que la situación se mantuviera, que las torturas perduraran.
También tomó declaración a Ramón Alfredo Olivera, estando vigilado por el entonces Subteniente
Milani, quien portaba arma y mantenía un hostigamiento permanente para que el detenido se
70Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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sintiera intimidado a la hora de hacer su declaración. Tampoco puede soslayarse que el Dr.
Catalán dejó la tarea en manos de agentes del ejército o de gendarmería, personal de las propias
fuerzas que llevaban adelante las privaciones ilegítimas de la libertad y las torturas a las que se
los venía sometiendo a lo largo de sus cautiverios, conforme obra en la Causa N° 1828/00 En el
caso de autos y acorde al relato el denunciante en su declaración ante la Comisión Provincial de
Derechos Humanos se desprende con claridad que el mismo fue trasladado al Juzgado Federal
donde le recepta declaración el Secretario Armatti (f) luego ingresa Catalán y le manifiesta a
Ramón Olivera que desde ese momento iba aquedar comunicado, teniendo cabal conocimiento
de las torturas físicas y psicológicas sufridas por el denunciante de estos. Esta clase de
intervención en los hechos lo constituyó en un eslabón indispensable para la implementación y
continuidad del accionar delictivo de quienes manejaban el IRS, de manera tal que corresponde
ubicarlo formando parte integrante del aparato represivo, amparado en su cargo judicial, pero
actuando, no obstante, de manera clandestina. Quienes manejaban el IRS, así como los Jefes de
Zona, Subzona y Área podían contar desde el primer momento del iter criminis con la anuencia y
colaboración del juez para realizar acciones delictivas con apariencia de legalidad y la seguridad
de que no serían investigados. Esto da muestras de que las exacciones ilegales y los tormentos a
que fue sometido Olivera, contó con la conducta cuando menos omisiva del Juez Federal,
erigiéndolo como una persona que colaboró en la concreción de los hechos imputados. Más aún,
la omisión de adoptar las medidas necesarias para subsanar las condiciones de detención
ilegítimas en las que permanecían quienes estaban detenidos a su disposición implicaba una
grosera infracción a sus deberes de garante. Su conocimiento pleno de la situación y
especialmente su condición de juez lo situaban en la posición del primer obligado a procurar que
aquellas condiciones de detención fueran las adecuadas conforme los parámetros nacionales e
internacionales (art. 683 del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente al momento de
los hechos 15 Arts. 18 y 75, inc. 22, CN; DADDH, artoXXV; PIDCyP, arto 10; CADH, art05,
especialmente las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C XXIV de 31 de julio de 1957 y 2076 LXII de 13 de mayo de 1977 y también
71Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. No puede dejar de
mencionarse que en este caso se ha visto involucrada la vulneración de los derechos
fundamentales relativos a: 1) la libertad personal (arts. 7, CADH; 9, PIDCyP); 2) a la integridad
personal (arts. 5, CADH; 7, PIDCyP); 3) a una defensa efectiva (arts. 8, CADH; 14, PIDCyP); 4) a
la dignidad (arts. 11, CADH; 10, PIDCyP): 5) a ser informado inmediatamente de los motivos de la
detención (art. 9.2, PIDCyP, arto 7. 4, CADH, principios 10, 11. 2 Y 13 del Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Clase de Detención o Prisión de
la Organización de las Naciones Unidas en adelante, "Conjunto de Principios"); 6) a ser
informado de sus derechos y a la asistencia jurídica antes del juicio (art. 8. 2, CADH, principio 17.
1, Conjunto de Principios); 7) a informar a los familiares del arresto o detención (principio 16. 1,
Conjunto de Principios y regla 92 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos); 8)
a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial (art. 8. 1, CADH; arto 9. 3, PIDCyP;
principio 11. 1, Conjunto de Principios); y 9) al debido proceso (art. 25, CADH; 14, PIDCyP). Estos
deberes especiales de garante que recaen en la persona de Catalán, fundan su responsabilidad
aun respecto de aquellos individuos detenidos a disposición del PEN, pues en el presente caso se
encontraban también a su disposición. Su actuación puso a Ramón Alfredo Olivera en una
situación de desamparo absoluto; lo que permite inferir que desde el Poder Judicial se garantizó la
permanencia de las condiciones inhumanas de detención a las que fue sometido Olivera,
constitutivas de verdaderos tormentos. Ha afirmado la CSJN que toda situación de privación de
libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las
normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los
derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos 322:2735). Respecto a
la obligación específica emanada del Art. 18 de la CN, el Tribunal refiere que el mismo, en cuanto
establece que "las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y que toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas
privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela
judicial efectiva que garantice su cumplimiento. Por ello Roberto Catalán deberá responder en el
72Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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hecho nominado como N° 2 como responsable "prima facie" del delito de Tormentos Art. 144 ter,
del Código Penal (ley 14.616) en calidad de coautor. También como partícipe necesario del delito
de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionarios públicos, y mediando violencia y
amenazasArt. 144 bis, Inc. 2°, Art. 142, inc. 1 del C.P.,cometidos en perjuicio de Ramón Alfredo
Olivera. (…) ALFREDO SOLANO SANTACROCHE: HECHO 2: Del relato de Ramón Alfredo
Olivera se desprende que cuando fue detenido en su lugar de trabajo, participaron del
procedimiento, dos suboficiales del Ejército que se fue identificado por Olivera como Sargento
Santacroce, en virtud de que fue nombrado por su apellido en el vehículo. Posteriormente, y
durante la primera sesión de tortura a la que fue sometido Olivera, recuerda que uno de los
torturadores se dirigió a él mencionándolo como "tocayo", lo que hace presumir que esa persona
se llamaba Ramón o Alfredo, como el denunciante. Realizada la búsqueda del personal militar
que se encontraba prestando servicios en el Batallón de Ingenieros N° 141 con asiento en La
Rioja, surge que el entonces Teniente Primero Alfredo Solano Santacroce se desempeñó en esa
Unidad Militar durante la época del suceso investigado, lo que resalta que estuvo en La Rioja al
momento del hecho relatado. En base a ello y comparado su apellido y nombre con los datos
manifestados por Olivera en sus declaraciones, se puede inferir que existen elementos suficientes
para investigar su participación como autor penalmente responsable del delito de Privación
Ilegítima de la libertad (Art. 142, Inc. 1° del C.P.) y coautor del Delito de Imposición de Tormentos
(Art. 144 ter del C.P. Según Ley 14.616), en perjuicio de Ramón Alfredo Olivera. (…) PRUEBA:
Denuncia formulada por Ramón Alfredo Olivera (fs. 1/2); Declaración testimonial de Ramón
Alfredo Olivera (fs. 16/16 vta. Y fs. 47), documentación presentada por el denunciante al momento
de efectuar sus declaraciones, declaración testimonial de Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs.
1429/1431), declaración testimonial de Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs 1429/1431), Declaración
testimonial de Ana María Olivera (fs 1433/1434) Informe de Secretaria Penal del Juzgado Federal
donde consta que obran originales y copias digitalizadas de la siguiente documentación: a)
registro de ingreso de detenidos al IRS, obrando a fs. 60 correspondiente al año 77 el ingreso
como detenido del ciudadano Pedro Adán Olivera del día 12/3/1977, y de Ramón Alfredo Olivera
el dia 14/03 de 1977 (Fs 110) Copia digitalizada del Expediente caratulado; "Comando Cuerpo
Ejercito 111, Letra: L 065 N°69" que fuera remitida por el Sr. Fiscal General a cargo de la
73Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Procuraduría de Delitos de Lesa Humanidad, de donde surge a fs 31/31 vta una declaración
testimonial de Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani de fecha de 28 de Septiembre
de 1979 en la que el imputado reconoce que "se ocupo de la custodia de los detenidos desde el
establecimiento carcelario de La Rioja hasta la sede del Juzgado .... ". Nota impresa en la
página 8 de la Revista N° 96, año 31 Octubre de 2013, Tiempo Latinoamericano, bajo el Titulo
"NO OL VIDEMOS Al Teniente Milani" aportada a esta Fiscalía por su Director Luis Miguel
Baronetto., Presentación efectuada por el Señor Horacio Verbitsky Presidente del Centro de
Estudios Legales y Sociales a la Señora Presidenta de la Nación de fecha 19 de Julio de 2013
obrante a fs. 82 de autos, por la cual se solicita el retiro del pliego del General Cesar Santos
Gerardo Del Corazón De Jesús Milani, de la comisión de acuerdos de la Honorable Cámara de
Senadores. Legajo personal del General Cesar Santos Gerardo Del Corazón De Jesús Milani,
remitido por la Directora Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Defensa Sra. Stella Segado. Presentación efectuada por el Dr. Carlos Santander a
fs 19. Presentación efectuada por ante esta Fiscalía del denunciante en autos de fecha
14/11/13 y que obra a fs. 1346/1367. Pruebas obrantes en causa 1828/00”.
A fs. 2388 y siguientes, el Ministerio Público Fiscal, representado por
la Dra. María Virginia Miguel Carmona, solicita la ampliación de indagatoria de los imputados
Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y Alfredo Solano Santacroce, expresando en
el dictamen aludido: “I. OBJETO: Que vengo en legal tiempo y forma a solicitar se cite
nuevamente a prestar declaración indagatoria a los imputados César Milani y Alfredo Solano
Santacroche, en razón de advertir que no se encuentra completa la imputación de los delitos que
han sido intimados a su respecto, esto específicamente con relación al delito de asociación ilícita
previsto en el artículo 210 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos que se investigan, y
que se desprende de la descripción contenida en el requerimiento de instrucción de fs. 1803/1818
de autos. En efecto, sabido es que en esta etapa embrionaria del proceso, el requerimiento de
instrucción tiene por finalidad fijar el marco fáctico de la investigación (lo que constituye el objeto
procesal en sentido amplio), y como tal, cumple la esencial función de hacer saber al imputado
concretamente cuáles son los hechos que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, y de los cuáles
debe defenderse. En ese orden, de ser posible, y sin perjuicio de lo que surja posteriormente con
74Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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el devenir de la investigación, es menester que el imputado no se vea sorprendido con
mutaciones imputativas en las posteriores etapas del proceso penal. Con ese objetivo, y
advirtiendo que no se halla completa la descripción de los delitos que cabe endilgar a los
acusados, resulta ser éste el momento procesal idóneo para poner en conocimiento de los
imputados la totalidad de los delitos que ésta acusación pública les atribuye haber cometido, y así
éstos puedan ejercer plenamente su derecho de defensa. Del otro lado, se favorece el principio de
congruencia y la ilación lógica entre acusación, defensa, prueba y sentencia. En este sentido,
cabe destacar que en Fallos: 329:4634, "Sircovich, Jorge Oscar y otros s/ defraudación por
desbaratamiento de derechos acordados" (sentencia del 31/10/2006), la Corte Suprema,
remitiéndose a los argumentos del procurador fiscal Dr. Luis González Warcalde, sostuvo que
cualquiera sea la calificación jurídica, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que
el que fue objeto de imputación y de debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el
que los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. En efecto,
el procurador fiscal señaló allí que "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los
magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las
calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las
figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber
encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del
juicio" , Fallos: 314:333 con cita de fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328,
482 y 791; 315:2969; 319:2959; 320:431, voto jueces Moliné O'Connor y López; 321:469 con cita
de Fallos: 310:2094 y 312:2370, entre otros ; y 324:2133, voto del juez Petracchi. Tal como lo
expresa Javier De Luca en su publicación "Acusación, su ampliación, imputación alternativa,
defensa y congruencia" (Suplemento Penal 2010, La Ley, septiembre, 140), forman parte de "un
hecho", independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos fácticamente
inseparables y pertenecientes a él; pero, por ello, también acontecimientos independientes,
separables en el sentido del concurso real del derecho material, cuando ellos son comparables en
su contenido de injusto y se hallan en una relación temporal y espacial estrecha uno con otro (con
cita de Roxin, Claus. Derecho procesal penal, p.159 y ss.). Sentado lo anterior, pasaré ahora a
describir concretamente la imputación por la cual deben ser llamados a ampliar declaración
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indagatoria los imputados Milani y Santacroche, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
II.FUNDAMENTOS Conforme surge del requerimiento obrante a fs. 1803/1818, los tres hechos
intimados fueron cometidos por los imputados en el marco del plan represivo pergeñado por las
Fuerzas Armadas al usurpar el poder en nuestro país en el año 1976. Allí se dijo que "(…) la
responsabilidad criminal que se atribuye a los encartados no constituye el reproche penal de
acciones singulares o aisladas, sino que los hechos imputados se enmarcan en un plan represivo
organizado y puesto en marcha por las máximas autoridades de las Fuerzas Armadas que
gobernaron el país durante el periodo que va de marzo de 1976 a diciembre de 1983"; y que "( ... )
las circunstancias descriptas hacen presumir con un grado suficiente de razonabilidad y
veracidad que los integrantes del grupo que detuvo a Pedro Adán Olivera, a Ramón Alfredo
Olivera y Verónica Ligia Matta, actuaron en el marco de un plan criminal sistemático que tenía
como fin la eliminación física o neutralización de la actividad de los opositores políticos, desde la
estructura estatal." Cabe considerar que dicha descripción, sustentada en la prueba que obra en
la presente investigación, como así también el material colectado en la mega causa FCB
71001828/2000, es suficiente para considerar que en el ámbito nacional y en el de la jurisdicción
de La Rioja bajo el control operacional del Ejército, se orquestó una sistemática detención
violenta y clandestina de personas, a quienes posteriormente se privaba prolongadamente de su
libertad, también de forma clandestina y en condiciones inhumanas, y se las sometía a tormentos
para obligarlas a aportar datos que permitieran la continuidad de este circuito represivo mediante
la detención de otros individuos. Las detenciones ilegales de estas personas duraban hasta que
en las instancias superiores se definía la suerte que corrían: o bien se las liberaba, o bien se les
sustanciaba un proceso civil, militar, o se las ponía a disposición del PEN, o bien, en uno de los
casos, se procedía a su eliminación física. Las características de esta práctica ilegal (cantidad de
sujetos afectados a la actividad represiva, cantidad de víctimas, duración, infraestructura a
disposición, etc.) demuestran que para su realización se requería la articulación del trabajo de
muchas personas que cumplían actividades complementarias que conformaban el aparato de
aprehensión, tortura, cautiverio y eliminación física de las víctimas. Cada uno de los ejecutores de
la actividad represiva cumplía un rol que permitía prácticas consistentes en i) en la persecución de
personas previamente individualizadas, ii) en su aprehensión y posterior cautiverio, iii) en su
76Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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interrogatorio bajo tormentos para extraer la información de interés, iv) en el archivo,
documentación y análisis de la esa información y, eventualmente, vi) en la eliminación física de
las víctimas. El funcionamiento de esta asociación criminal no pudo haberse concretado sino
como expresión de decisiones asumidas en niveles superiores de la administración de la que este
aparato dependía. Desde la máxima autoridad operativa del Ejército, y las Fuerzas de Seguridad
bajo su órbita, se determinó de manera general el grupo de personas a perseguir y se emitió la
orden de operar siguiendo el circuito aprehensión, cautiverio, tormento, y definición respecto del
destino de tales personas. Para que esas órdenes se concretaran debían llegar a una terminal de
organización con capacidad para ello; esto es, con información específica sobre el grupo de
personas a perseguir en el lugar y con un aparato de poder con una eficiente división del trabajo
que le permitiera ejecutar el circuito ilegal de aprehensión, tormento, cautiverio y definición. En
efecto, desde el Comando en Jefe del Ejército esa orden fue irradiada hacia, entre otros, el
Comando del Cuerpo de Ejército III o Zona 3 de Seguridad (a cargo de Menéndez). Desde este
polo la orden se retransmitió a las dependencias bajo su mando, entre ellas a la Subzona de
Seguridad 31, Area 314 (a cargo de Perez Bataglia y Malagamba). A partir de allí se hizo lo
propio hacia Gendarmería Nacional y las fuerzas locales como la policía de la provincia, Servicio
Penitenciario, que continuaban con la retransmisión de órdenes a sus subalternos que tenían
parte en su ejecución directa. Por ello, lo que primeramente aparece como incontrovertible es
que el funcionamiento del mecanismo represivo llevado a cabo en la provincia de La Rioja,
fue el producto de un acuerdo de voluntades realizado entre un considerable número de
agentes estatales de diversas jerarquías que se asoció ilícitamente con el propósito de
llevar adelante un objetivo criminal constituido por la persecución, aprehensión, cautiverio,
tortura y eliminación física de personas. Los elementos obrantes en autos son más que
suficientes para tener por cierta la existencia de una asociación ilícita destinada a cometer los
delitos llevados adelante en La Rioja. Esta asociación estaba insertada en la estructura estatal y
respondía a una jerarquización. III.LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
ASOCIACIÓN ILÍCITA Corresponde poner de resalto que los consortes de causa de los
imputados Milani y Santacroche, los encausados Luciano Benjamín Menéndez, Roberto Catalán,
Roberto Reinaldo Ganem y Leónidas Carlos Moliné ya fueron condenados por el delito de
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asociación ilícita contemplado y tipificado en el artículo 210 del Código Penal vigente a la fecha de
los hechos. Entonces, encontrándonos ante una asociación ilícita conformada por tres o más
sujetos para perpetrar diversos delitos en un contexto represivo de persecución de personas por
razones políticas, resta definir cuál fue la participación de los nombrados en primer término para
considerarlos incursos en el ilícito mencionado. Así, cabe señalar que tanto Milani como
Santacroche pertenecían al Ejército, desempeñándose respectivamente como Subteniente y
como Teniente Primero a la época de los hechos que se investigan en autos. Asimismo, y
conforme se desprende de las pruebas contenidas en la causa, ambos estuvieron involucrados en
los hechos que tuvieron como víctimas a perseguidos políticos considerados subversivos por
quiénes llevaban adelante la represión ilegal. A tal fin cabe tener presente que esta ampliación de
imputación debe ser considerada parte integrante del requerimiento de fs. 1803/1818, en el cual
se encuentran detalladamente explicadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
aquellos hechos se habrían perpetrado, lo que exhibe un claro panorama de cuál fue su aporte
como miembros de la asociación ilícita en la cual se les reprocha haber participado, y en la que,
además, los otros consortes pasivos de causa, particularmente mencionados en el hecho
nominado dos, que habrían también intervenido en el mismo tal como lo adelanté, han sido
condenados por el delito en cuestión. Asimismo vale añadir que la atribución de responsabilidad
penal como miembros de la asociación ilícita tipificada en el artículo 210 del Código Penal a la
fecha de los hechos ello claro está, con la provisoriedad que caracteriza esta etapa del proceso,
concurre materialmente con los demás delitos que se les endilga en el requerimiento de
instrucción ya formulado por la Fiscalía. (…) V.PETITUM En virtud de los fundamentos
expresados, solicito al Señor Juez cite a prestar ampliación de declaración indagatoria a los
imputados César Milani y Alfredo Solano Santacroche, y se los imponga de los hechos y la
correspondiente sub sunción legal que se describe en el presente, y que se aneja bajo las reglas
del concurso real a las imputaciones ya intimadas en virtud del requerimiento de instrucción de fs.
1803/1818”.
IV) ACTOS DE DEFENSA:
En su acto de defensa material, a fs. 2114/2128, el imputado Cesar
Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, declara, manifestando que no contestará
78Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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preguntas, que: “En principio agradezco la posibilidad después de tres años de que se le ha
imputado no solamente en la justicia sino socialmente, mediáticamente, de hechos que ocurrieron
hace 40 años y en los cuales durante 37 años no hubo ningún tipo de querella ni de Olivera ni de
Matta, entonces lo primero que quiere referir es el contexto político de la denuncia, después de
que un equipo de producción televisivo viene a La Rioja, y toma contacto, esto está dicho por
varias personas, con los denunciantes después de que es nombrado Jefe del Ejército por el
Gobierno anterior, y en el medio de un feroz enfrentamiento entre algunos grupos mediáticos, y la
oposición con el Gobierno. Que estuvo destinado a La Rioja, a partir del grado de Subteniente con
21 años de edad, recién egresado, que durante toda su carrera militar tránsito por todos los
cargos y puestos jerárquicos, la mayoría de relevancia ascendiendo a Coronel en el 2001 y a
General en 2007, Director de inteligencia, subjefe del Ejercito y finalmente Jefe del Ejército. A
partir del 2001 sus ascensos fueron públicos, aprobados por el Congreso de La Nación, y partir
del 2007 su imagen apareció en distintos medios periodísticos y televisivos con su nombre y
apellido, una de ellas en el 2008 y durante toda la mañana, especialmente una foto suya apareció
cuando ascendió a General de División. Que en el escrito lo primero que menciono es una alusión
de un dictamen del Fiscal Salman, en donde independientemente de que ahora no esté el Dr.
Salman, y el dictamen es totalmente opuesto al dictamen del Dr. MARTINEZ, en total
contraposición. Que la historia de lo que pasaba en el Batallón está en el escrito, pero resalta su
edad, 21 años, que la diferencia de edad entre su persona y los otros integrantes era muy
importante aproximadamente 4 años, y también de jerarquía, había gente de 51 años de edad,
que menciona en el escrito que había 30 oficiales, de los cuales 10 a 15 eran subteniente y
teniente, después había algunos Tenientes primeros, Capitanes, Mayores, un Teniente Coronel y
un Coronel , también manifiesta que los cargos que ocupaban los oficiales en el Batallón,
cumplían las siguientes funciones, las planas mayores, inteligencia, logística, finanzas, en una
jerarquía más baja, los jefes de compañía, y en la última jerarquía, los tenientes y subtenientes,
no entrara en detalle sobre lo que hacia la plana mayor, si lo que hacían los subtenientes, que
repite que eran cerca de 15, que ninguno de los Subtenientes que estuvieron en La Rioja, y
ninguno de los tenientes ha sido imputado de ningún delito, sé que hay imputados y procesados
en los grados de Teniente para arriba, y esto no es producto de la casualidad, es porque los
79Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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subtenientes tenían funciones muy marcadas dentro de la unidad, funciones relativas a la
seguridad, administrativas, deserciones perdidas de armamentos etc., funciones como
instructores de los soldados, y la organización. Que era jefe de la Sección de Ingenieros de
Construcciones, y que tenía a sus órdenes 4 suboficiales y 30 soldados, para que se tenga una
idea el Batallón tenía 600 soldados, 250 suboficiales, y 30 oficiales, y la otra funciones que
cumplían eran las comisiones, relacionadas con traslados a otras provincias, de armamento,
censos, seguridad, custodia, el mundial de futbol 78, tareas comunitarias, como reparación de
caminos, escuela, comisiones a Tucumán, donde iban los subtenientes, etc.,. Concretamente y
antes de entrar en los hechos, los Subtenientes no tenían ningún tipo de participación en
procedimiento, como allanamientos, detención de personas, o cuestiones relacionadas con esos
procedimientos, y mucho menos tenían intervención dentro de la cárcel, que no conoce la cárcel ,
que nunca en su vida entro, que pide se llame a testimonial a un preso que estuvo dos años en la
cárcel y dijo que nunca lo vio en la cárcel, que es el diputado Basso, que no tenía ingreso a la
cárcel, no sabían quienes estaban detenidos , ni porque, ni tenían noción de su orientación
política, o social de las personas que estaban detenidas eventualmente. Esa declaración del año
1979, quisiera la original con su firma original, en esa declaración dice, que los subtenientes,
participaban del traslado de personas desde la cárcel al Juzgado Federal, y del Juzgado a la
Cárcel, la pregunta que hace es cual es delito de lesa humanidad, es totalmente ilógico que un
subteniente tuviera participación activa, y conociera los antecedentes en estos tipos de
procedimientos. Que la Cámara Federal en la causa 13, dice que hubo actos criminales, la
desaparición forzada, la apropiación de bebes, los centros clandestinos, la desaparición de
soldados bajo bandera, y que la responsabilidad la tenían a niveles superiores de la fuerza y en
áreas específicas como inteligencia, no entra en la lógica que un subteniente entre en el áreas de
inteligencia, ni detención de personas, ni torturas ni nada, esto lo dice la Cámara Federal y el
informe del CELS, de Mignone y profunda bibliografía, que hubo un área determinada como
inteligencia que hacia estas acciones, y las determinaba, que parece increíble que tenga que
decirlo porque lo dijo la Cámara Federal en el año 1985, que hay algunas personas que dicen que
en el país se hizo un abuso de la participación necesaria respecto de los subtenientes, en la
imputación habla de la participación necesaria de los subtenientes, que esto era ejecutado por
80Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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áreas determinadas, puede ser que haya excepciones, que esto significa que se haya condenado
1 o 2 de 1600, que es distintos que los responsables que están condenados, que los subtenientes
no tenían conocimiento. PRIMER HECHO: 12 DE MARZO DE 1977, lo que le quiere decir es que
lamenta profundamente que Olivera lo haya confundido que el 12 de marzo estaba como oficial de
servicio en el batallón 141, que explicita cuales eran las funciones del oficial de servicio, que era
una falta gravísima abandonar el cuartel por un segundo, por la responsabilidad del cuartel, que a
partir de las 20 horas, cuando se iban todos a su casa, el oficial de servicio quedaban como
responsables únicos y máximos de la seguridad del cuartel y de la disciplina, que adentro del
cuartel había 300 soldados, 20 puestos de guardia Que tuvo la suerte de encontrar en su legajo,
que el día 12 de marzo cuando estuvo de servicio una sanción disciplinaria, que Olivera se
equivoca cuando lo confunde con otra persona, y después lo asocia con el que lo trasladaba, que
lo podría haber traslado al Juzgado Federal pero no lo hizo porque la persona a la que se refiere
no es el declarante quien lo detuvo esa noche, tampoco era teniente y no tenía 30 años como
Olivera lo confundió en algún medio periodístico, tenía 21 años la suerte de aparentar menos
edad de la que tenía, a tal punto que no le creían que era oficial del ejército porque aparentaba
menos edad, así que confundirlo con 30 años , llama la atención, también llama la atención, con
una fotografía tomada 10 años después, en el año 1987, el vestido de civil y al lado de un auto,
Olivera lo menciona vagamente en el libro de la comisión, sin embargo en el extracto que hace de
lo que considera como represores no lo menciona, tampoco lo menciona Plutarco Schaler en un
libro de 1000 hojas, y relata todos los hechos, que es raro. Que pide independientemente de todo
ello ser cite a todos los suboficiales que prestaban servicio, subtenientes y tenientes, a los
suboficiales y los soldados que estaban en la compañía con él, para ver si alguno participo de
algún procedimiento con el declarante, si hace falta puede aportar la documentación que haga
falta para citar al personal mencionado, en la cárcel de La Rioja, estaba a cargo del Servicio
Penitenciario y de gendarmería, que no va a decir que no entraba personal del ejército, pero no
Subtenientes, que los subtenientes jamás le dijeron estuvo dentro de la cárcel, que vieron un
detenido, que nunca paso, esto que menciona de la sanción disciplinaria, el día 12 de marzo, que
implicaba tres días de arresto, como influyo en su calificación y en su orden de mérito, que nadie
se le puede ocurrir inventar una sanción para borrar un hecho. Que pide la certificación de los
81Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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resúmenes de legajo y los temas que va analizar. Que los subtenientes no participaban mucho
menos comandaban estos procedimientos, que era responsabilidad de otras jerarquías, y los
responsables eran otros, y las áreas que participaban era el área de inteligencia. SEGUNDO
HECHO: que dijo recién que pudo haber hecho una custodia de la cárcel al Jugado Federal, en
esa declaración que le imputan no dice que traslado a Olivera, le llama la atención del Fiscal, que
se olvida de decir que nunca entro a la audiencia, que no lo conocía a Catalán ni al Secretario,
que quedaban afuera, como pueden pensar que el subteniente entra delante del Juez Federal, si
hoy en día si hacemos esto tenemos que revisar el país. Que el subteniente con una orden de un
juez, participe de un traslado de la cárcel a un Juzgado Federal, llama la atención que hoy se
pregunten porque, que podía hacer. En este hecho porque no dice que traslado a Olivera, ni
detuvo al padre, evidentemente el lo reconoce por eso, entonces busquen al que detuvo al padre
y van a encontrar al que lo traslado ese día. TERCER HECHO: llama poderosamente la atención
que el fiscal Martínez si hace referencia, que en el legajo haya una discordancia, pero no se fijó
cuando Matta dice que la detuvieron y después dice que lo vio en la cárcel cuándo no conoce la
cárcel, por eso pide la testimonial de Basso y de otros presos políticos que digan quien lo vio
dentro de la cárcel, llama la atención que el Fiscal Martínez diga eso. Que salió de operación a
Tucumán el 20 de mayo y volvió el 17 de julio y cuando llegaban después de dos meses de
comisión, realizaban otras tareas y después licencia, sin embargo Matta dice que lo vio y el fiscal
da por veraz eso, cuando no estaba, porque estaba de comisión en Tucumán. Que la Comisión de
Tucumán estuvo llegando el 17 de julio, que eran más de 100 personas, cerca de 20 vehículos,
cerca de 10 máquinas viales y el apoyo logístico, cuando uno llegaba así, tenía una semana de
trabajo entregando los equipos, es decir desarmando la comisión, sin embargo el Fiscal Martínez
dice que él estuvo, que es verosímil lo que dice Matta. Que respecto de Matta, (ésta) lo reconoce
después de 37 años, en una fotografía de una revista, que la pasan en televisión, que la sacan 10
años después del año 1976 o 77. Que quiero decir al tribunal, que quiero dilucidar como le dijo al
Juez de Tucumán, que paso, quienes son los responsables, porque tiene familia, por la sociedad,
por todo, porque durante 40 años tuvo una trayectoria impecable, que tiene muchos amigos en La
Rioja, y estuvo 4 años destinado hasta el año 1979, y quiere manifestarlo porque tiene un hijo de
20 años. Que las cuestiones de los 20 años más allá de la dictadura militar, era cumplir la tarea y
82Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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a la tarde salir como cualquier persona de esa edad, que quiere volver a manifestar su total
ajenidad a los hechos que se le imputan, Olivera se equivocó en dos oportunidades, que durante
37 años no ha habido querella, que ese hecho le produce algún interrogante, como algunas otras
publicaciones en la que no lo nombro, y si lo nombra vagamente en un libro, y lo ha confundido en
varias oportunidades, cuando dice que era teniente con 30 años, cuando tenía 20 años y era
subteniente y es una persona que aparentaba menos edad de la que tenía, que jamás participo
mucho menos, comando procedimiento que implicaba, detención o privación de libertad y mucho
menos tortura , que era ajeno a estas cuestiones a los subtenientes, que quiere volver a remarcar
un dictamen de un fiscal que dice totalmente lo contrario a lo que dice el fiscal Martínez, y la
liviandad con que toma algunas cosas y no otra. Por ejemplo menciona que en una declaración
suya, dice que los subtenientes le daban custodia de la cárcel al juzgado federal pero en esa
misma declaración dice, que nunca tuvo acceso a la oficina del secretario del Juez, con la
liviandad que el fiscal Martínez, dice que como pertenecía al batallón de La Rioja, en julio, tenía
que haber participado en la detención y posterior hecho en la cárcel que lo acusa Matta, cuando
su legajo es absolutamente claro en eso, que pide al tribunal que llame a testimonial a todos los
suboficiales de la compañía A, a los soldados, que fueron en la compañía vial que fue a Tucumán
a efectos de corroborar cual fue el regreso de la comisión y cual fueron las actividades posteriores
a la comisión, de tal manera que en el mes de julio no estuvo en La Rioja, y cuando llego fue para
cuestiones administrativas de desactivación de los elementos que traían de Tucumán y posterior
licencia. Que pide testimonial de Gil Lavedra, y Arslanian, para que digan como valoro la cámara
la prueba testimonial y documental, pero más o menos dice que si bien es importante la prueba
testimonial, no por eso es menos importante la identificación exacta de los presuntos individuos
que hicieron un delito, y lo importante de la prueba documental, y se pregunta si estos juicios de
lesa humanidad siguen estando bajo el paraguas de la Constitución Nacional, o hay parámetros
que la constitución no los abarca, como el principio de inocencia, también de Graciela Meijide
para que diga del abuso en cuanto a la participación necesaria de los subtenientes. Que no hay
un subteniente en los años que estuvo en La Rioja que haya sido imputado de ninguno de estos
hechos. Por supuesto que mediáticamente el General Milani tenía 21 años y el General tenía 55 o
58 años, en medio de una feroz pelea política, usar un valor tan importante como los derechos
83Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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humanos, que le ha costado a la sociedad miles de muertos, usarlo con fines totalmente
subalternos. Quiero mencionar que sus padres eran un dirigente peronista que estuvo detenido en
la revolución del 55, y detenido en el año 76, e inmediatamente puesto en libertad, no así otros de
su pueblo Cosquín que están desaparecidos, que el simple hecho de ser oficial del ejército le
salvo la vida a su padre. Quiero manifestar que en base al legajo exhibido que los oficiales tienen
dos legajos, uno el legajo original y otro un legajo duplicado que yo ofrezco ofrecer como prueba
el legajo duplicado para que no se interprete de que las comisiones se fraguaron de alguna
manera. El legajo original es el que permanece en el Ejercito en el a Dirección de Personal y
cuando uno pasa a retiro ese legajo original pasa el Servicio Histórico, y el legajo duplicado es el
que se le entrega al oficial cuando se retira y se lo lleva su casa. Teóricamente, tiene que ser una
copia, uno de otro, muchas veces hay errores de transcripción. Ofrece al tribunal el duplicado que
obra en su poder. Creo honestamente que dije todo lo que debía decir, junto a lo expresado en el
escrito que se acompaña, ofreciendo ampliar su declaración indagatoria”.
En el escrito de fs. 2129/2169 que acompaña en su acto de defensa,
el encartado Milani, expresa: en “…Mayo de 2014 Dr. Michel Horacio Salman que expresó con
toda claridad, la INEXISTENCIADE DELITO, respecto de las conductas que aquí se me
reprochan… expresaba “…este representante del Ministerio Público Fiscal considera que el
requerimiento fiscal de instrucción de fs. (…) no reúne acabadamente los requisitos exigidos por
los arts. 180 y 188 del CPPN...en función de su deficiente fundamentación que acarrea la nulidad
absoluta ...".(…) Por otro lado, marcaba con claridad, la ATIPICIDAD de los hechos denunciados
al decir "...con relación al primer hecho denunciadol este Ministerio Público es de opinión que el
mismo NO fue cometido por Cesar Milani por lo que considero que no se encuentran reunidos los
elementos objetivos del tipo penal de privación de la libertad ...Los dichos del denunciante así
como los testimonios de la familia Olivera con dudoso reconocimiento del denunciado que apunta
a vincular a Milani ...no coinciden con el legajo personal del cual surge que materialmente Milani
No pudo estar fuera del Batallón y que por su jerarquía difícilmente haya podido comandar un
procedimiento como el que se le atribuye ...". Aquí, tenemos entonces que la propia Fiscalía
advierte de un reconocimiento impropio y de dudosa veracidad además del dato objetivo de que
JAMAS podría haber estado en el lugar de los hechos”.
84Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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En relación al segundo hecho Milani transcribe que: "...este
Ministerio Público Fiscal es de opinión que de la denuncia formulada por Olivera ...se desprende
que ¿César Milani NO participó ni comandó el operativo en el cual fuera detenido Pedro Adán
Olivera ...consecuentemente soy de opinión que el "teniente Milani” al que hace referencia el
denunciante Olivera ... es confundido con otra personal desde que acreditada la imposibilidad de
haber participado en el procedimiento de fecha 12/3/77, tampoco aparece como probable que
resulte la misma persona (personal perteneciente al Ejército Argentino) que trasladó al
denunciante desde el IRS a la sede del Juzgado Federal de La Rioja, en orden a que Ramón
Alfredo Olivera preste declaración indagatoria por el proceso que se le seguía en virtud de la Ley
20.840 ...el dato objetivo que se encuentra agregado en este mismo expediente es la decisión de
la acusación pública, referenciada a través de la opinión del Dr. Salman quien en el marco de una
vista conferida determinó que No correspondía responsabilizarme penalmente respecto de los dos
(2) hechos denunciados por Olivera. Esta dato, NO es menor pues, más allá de lo que luego
ocurrió en la causa y con ello, este llamado a indagatoria, lo cierto es que hubo una decisión de la
acusación pública (art. 120 CN) que propiciaba el fracaso de la imputación y por ende, el pedido
que se cerrara la causa en lo que tiene que ver con el reproche que se me formulara”.
Luego de abordar aspectos del trámite de diversos incidentes
deducidos en los presentes autos y los motivos, que según el declarante, originaron la
convocatoria a prestar declaración indagatoria, señala que: “Recién egresado del Colegio Militar
de la Nación como Subteniente del Arma de Ingenieros fui destinado al Batallón de Ingenieros de
Construcciones 141 con asiento en la Provincia de La Rioja. En el que me presenté en el mes de
febrero de 1976 a dos meses de haber cumplido 21 años de edad. (…) El Batallón se
encontraba organizado con una (1) Jefatura, (1) Plana Mayor compuesta por: el Segundo Jefe y
los responsables de las áreas de: Personal, Inteligencia, Operaciones, Logística y Finanzas.
También, contaba con una Compañía Comando y Servicios, Compañía de Ingenieros de
Construcciones "A". en la cual yo revistaba...”. Señala que la organización estaba integrada,
aparte de las máximas jerarquías, por “…los Tenientes y Subtenientes éramos oficiales
instructores en las distintas Compañías. En total, habría aproximadamente entre 10 y 15
Subtenientes y Tenientes, 4 o 5 Tenientes Primeros…”(…) En el marco de esta organización en
85Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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el año 1976 me fue asignado como destino interno la Compañía de Ingeniero de
Construcciones "A", según consta en mi legajo personal y en la documentación oficial existente,
con el rol de Jefe de Sección de Ingeniero de Construcciones y Oficial Instructor. La Compañía de
Construcciones, y en particular, la sección que yo comandaba, se dedicaba, a la instrucción de
soldados y suboficiales para que pudieran desempeñarse en los distintos roles como ingenieros
de construcciones en campaña. También, como oficial subalterno, desempeñaba funciones de
seguridad, como oficial de servicio; y administrativas, como oficial de semana, etc. Para que se
tenga idea de la correlación existente entre las jerarquías militares y la edad de los oficiales,
quisiera remarcar que el subteniente es el grado más bajo en la jerarquía militar, dicha
jerarquía comprende edades de 21 a 25 años, continuando en forma ascendente con los
tenientes de 25 a 29 años, tenientes primeros de 29 a 34 años, capitanes de 34 a 40, mayores de
40 a 46, tendiente coroneles de 46 a 50 años y Coroneles edades superior a las 50 años. De lo
antedicho, se desprende que en esa época NO podía poseer la especialidad de inteligencia,
ya que para acceder a la misma se realiza un curso cuyo requisito como mínimo, es poseer
el grado de Teniente Primero, curso que recién realice en el año 1983. Los oficiales
Subalternos en el grado de subteniente no comandábamos ni dirigíamos ni participábamos en
ningún tipo de operativo o procedimientos que involucraran allanamientos y/o detenciones de
personas. Mucho menos, conocíamos los antecedentes de personas civiles o sus posibles
vinculaciones con organizaciones políticas, sociales, sindicales, armadas, etc.”.
El encartado aborda aspectos sobre la imputación, expresando que:
“Respecto del hecho 1 (detención de Olivera padre), el 12 de Marzo de 1977, asevero que yo
no estaba en dicho lugar! En efecto, el día 12 de Marzo de 1977 me encontraba desempeñando la
función de Oficial de Servicio en dependencia de mi Unidad. según consta en la documentación
oficial, esto implicaba que debía estar vestido de combate y con el armamento correspondiente
dentro de la unidad, como Jefe de todo el servicio de guardia que me dependía, el cual duraba 24
horas, durante las cuales no estaba permitido abandonar la unidad bajo ninguna circunstancia.
Una vez finalizada las actividades diarias de la unidad, por la noche, se retiraba todo el personal y
el oficial de Servicio quedaba como autoridad máxima en la Unidad, con las responsabilidades
inherentes al funcionamiento, disciplina y seguridad del cuartel. El abandono del servicio por parte
86Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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del oficial de servicio implicaba una severa falta disciplinaria prevista en el código y
reglamentación de justicia militar vigentes en ese momento. Resulta evidente que mis superiores,
sabiendo la función que estaba desempeñando ese día, no me podían impartir ninguna clase de
orden que implicara abandonar el servicio. Ese mismo día, fui sancionado con tres días de
apercibimiento, equivalentes a arresto, por encontrarme dentro del cuartel en el casino de oficiales
y no presentarme al jefe de Batallón a tiempo para informarle las novedades de la Unidad a pesar
de haber transcurrido una hora desde que el mismo se encontraba en su despacho”.
Seguidamente indica que “…cuando Olivera realiza su denuncia
declara en programas periodísticos que quien detuvo a su padre era un teniente de
aproximadamente 30 años de edad, y dice reconocerme a través de fotografías mostradas en
programas televisivos tomadas muchos años después del año 1977. Al respecto, debo decir que
en ese momento mi edad era de 22 años y que por aspecto físico siempre aparenté menor edad,
por lo tanto el señor Olivera describió como de 30 años a una persona que no aparentaba más de
20. Quiero dejar en claro que la fotografía mostrada en los programas periodísticos y por la cual
Olivera dice reconocerme, era una fotografía publicada en una revista sin nitidez y tomada 10
años después de 1977. Quiero agregar, corroborando todo lo antedicho, que no hay ningún
Subteniente en La Rioja, de los cerca de 15 que éramos, imputado por ningún hecho de esta
naturaleza”.
Respecto del presente hecho ofrece diversa prueba testimonial,
documental e informativa.
Expresa Milani en relación al “…hecho II (denuncia del traslado de
Olivera hijo del IRS Instituto de Rehabilitación Social hacia un Juzgado Federal), quiero
dejar en claro que JAMAS participe de ese traslado y por lo tanto, Olivera me está confundiendo
nuevamente, al igual que en la detención de su padre, con otra persona. Así hubiera sido yo dicha
persona, no comprendo el delito de lesa humanidad del cual se me acusa respecto de la conducta
de trasladar a una persona desde la cárcel a un Juzgado Federal, por el contrario podría haber
sido claramente una errónea suposición sobre la legalidad de la orden, convirtiendo en todo caso
esa conducta típica, antijurídica en NO culpable, por haberse realizado en el marco de un error de
prohibición. Cabe mencionar al respecto, que esta misma posición mantuvo el Dr. Salman
87Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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cuando, a fs. 48/69 dictaminó a favor de la inexistencia de delito respecto de los hechos
imputados. De este modo se dijo "...Este Ministerio Público entiende que la conducta
presuntamente desplegada debe admitirse como un error de prohibición indirecto puesto que si se
verificara que el sujeto activo actuó antijurídicamente por encontrarse el elemento justificante, de
todas maneras el análisis del delito se interrumpe en el estrato de la culpabilidad por incapacidad
de comprensión de la antijuridicidad de la conducta porque el lógico suponer que quien cumplía
una orden judicial actuaba a resguardo de una autorización o causa de justificación tomando el
contexto de la realidad en el que se desarrolló la conducta y el sujeto activo de la misma
(individuo de 22 años y de baja jerarquía militar). Se trata de un error invencible (insuperable) que
excluye la culpabilidad…". “Por otra parte la denuncia agrega que, quien habría trasladado a
Olivera, le proliferaba acusaciones sobre su pertenencia política. Señor Juez, en este punto y
como mencioné anteriormente, los subtenientes NO teníamos ningún tipo de antecedentes o
datos de personas civiles, ni su filiación política, ni su pertenencia a agrupaciones sociales o
sindicales, etc. También quiero dejar en claro que nunca ingresé al IRS (Instituto de Rehabilitación
Social). Ninguno de los Subtenientes y Tenientes con los que me toco compartir esos años de
servicio teníamos acceso ni ningún tipo de tarea vinculada ni a la cárcel, ni a los detenidos que se
encontraban en la misma, tampoco teníamos conocimiento de las causas de detención ni de la
situación procesal de los mismos. Realizo esta aseveración ya que, en todos esos años de
compartir la vida militar con ellos, JAMAS ninguno mencionó ningún tipo de misión o tarea
relacionada con ello. Quiero dejar constancia que no conocí en forma personal al Juez federal
de ese entonces. Respecto a la denuncia que realiza Verónica Mata (hecho III), ultima acusación
que se realizó en mi contra, la misma dice haberme visto dentro de la cárcel en el mes julio del
año 1976, tiempo en el que me encontraba en comisión en la Provincia de Tucumán
cumpliendo actividades con mi compañía de construcciones en el periodo comprendido entre el
20/05/1976 al 17/07/1976, tal como consta en la documentación oficial de mi legajo personal. Es
evidente que, en una comisión como la descripta, en la cual se desplegaba toda una Compañía
de Ingenieros a realizar actividades en otra Provincia, es imposible que haya regresado a la
Provincia de La Rioja, ya que los Subtenientes nos desempeñábamos como Jefes de Secciones y
contábamos a cargo, con una gran cantidad de personal, medios y equipos. Reitero lo expresado
88Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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anteriormente, JAMAS entre al IRS y no conocía la cárcel. en este sentido solicito al Sr Juez
ordene citar en declaración testimonial al actual Diputado Provincial Basso, quien estuvo
dos años preso en esa cárcel y declaró públicamente que jamás me vió en la misma. Por último,
quiero destacar que si bien Olivera me menciona vagamente y equivocando el grado, en el libro
de la CONADEP de La Rioja, NO me incluye en el listado que la comisión considero como
represores en la provincia en esos años3. Lo mismo sucede, con el libro de Plutarco
Schalrer de más de mil fojas, en las que en ningún momento se me menciona ni en los
relatos ni en las listas. También, quiero recalcar que en el falso testimonio proporcionado por
Verónica Matta, dice reconocerme 37 años después ya través de una fotografía tomada 10 años
después de 1977. No me quedan dudas de que toda esta serie de acusaciones falsas sobre mi
persona han sido parte de una campaña política y mediática orquestada a nivel nacional, en la
que se me adjudicaron estos hechos para perjudicar la figura del Jefe del Ejército y al Poder
Ejecutivo Nacional. Llama poderosamente la atención que tanto Olivera como su familia, nunca
propiciaron una querella durante 37 años, habiendo estado mi legajo desde el año 2001 en el
Congreso de la Nación, habiendo ascendido a General en el año 2007, habiendo sido Jefe de
Inteligencia y Subjefe del Ejercito, periodo durante el cual mi imagen ya era publica por haber
salido en reiteradas oportunidades en distintos programas televisivos”.
El imputado Milani aborda en su libelo la inexistencia de delito en
cuanto al hecho I), sosteniendo que: “El Señor Fiscal, sin motivar debidamente el pedido de
indagatoria respecto de quien suscribe, ha realizado una acusación cuya descripción no cumple
con los requisitos de ser clara, precisa y circunstanciada. No existe, ningún tipo de correlación
entre las conductas señaladas por la acusación y el impacto que ellas pueden tener en una norma
penal. Se trata simplemente, de una imputación "al boleo" donde parece ser lo mismo, intervenir
en un suceso como autor, partícipe necesario o coautor. Tampoco explica el Señor Fiscal, de qué
manera seria viable sostener que debo responder por los delitos mencionados al estar
"supuestamente" encargado del grupo que “...privó ilegítimamente de la libertad a Pedro Adán
Olivera ...". Esta afirmación, no solo no se encuentra probada sino que, ha quedado demostrado
en el expediente que yo NO me encontraba en La Rioja a raíz de una actividad en comisión
según consta del informe de calificación agregado a fs. 147/152 entre los días 10/03/77
89Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Y15/06/77, permitiendo sostener la imposibilidad material de encontrarme "comandando"
un allanamiento y detención!. El Fiscal livianamente, sostiene que las 3 declaraciones de los
familiares de Olivera indican mi participación en el hecho pues ellos "...10 sindican
inequívocamente como la persona que comandaba el operativo...". En este punto, son varias las
cuestiones que hay que remarcar. En primer lugar, como adelanté, no existe verdaderamente una
motivación en las afirmaciones formuladas por el Fiscal principalmente en relación a la vinculación
normativa con los tipos penales reprochados. De ningún modo podría sostenerse, como pretende
el Fiscal, que en el caso de que se haya comprobado mi presencia en el lugar, ello,
automáticamente, me convierte en garante de la custodia y resguardo de la integridad física de la
víctima. Por otro lado, no es menos cierto que, la declaración de un testigofamiliar no puede
tener una exorbitancia frente a otras pruebas, teniendo en cuenta además que, se trata de los
propios acusadores. Tampoco, hay que olvidar que, la mayoría de los testimonios que darían
cuenta que estuve presente en el procedimiento, justifican ello, a partir de la emisión del programa
"Periodismo para todos" del año 2014, en donde se habría exhibido una fotografía mía empujando
a la audiencia a su reconocimiento. Ello, como lo adelante, claramente se trata de un
reconocimiento impropio que afecta el derecho de defensa, pues NO existió forma de controlar
esa prueba.(…) el único reconocimiento infalible que puede ser objeto de control es el
reconocimiento en sede judicial, que garantiza su control por tratarse de una prueba definitiva e
irreproducible. El reconocimiento impropio por medios televisivos a partir de una fotografía, no es
un reconocimiento que pueda ser tenido como válido en el marco de un proceso penal que se
adapta al modelo constitucional que rige nuestro país. Máxime, si se tiene en cuenta que ni
siquiera Olivera logró reconocerme expresamente, salvo, por el "contacto" días antes con la
producción, donde allí fue inducido a realizar el reconocimiento impropio.
Respecto del hecho II) expresa que: “Básicamente, el Señor Fiscal
sin definir exactamente la conducta y su correlato con la norma penal, sostiene que quien suscribe
debe responder por tormentos, por NO haber denunciado las torturas sufridas por Olivera
según sus dichos pues las mismas aparecían como señales inequívocas!!!. Esta afirmación
de por sí, ya me obliga a insistir con la falta de fundamentación del dictamen pues, más allá, de
algunos esbozos que pretende introducir el Fiscal, cierto es que, sostiene la existencia de
90Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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tormentos sobre la base de una omisión de denuncia, que técnicamente es imposible y
absolutamente infundada. Agrega el Fiscal, sin ninguna explicación, que debería responder en
calidad de coautor de la supuesta imposición de tormentos, desconociendo con ello, todas las
reglas de la dogmática penal en particular, los alcances de la autoría y participación y su relación
con el tipo penal intimado. No hay chances de poder sostener la existencia de una coautoría en el
marco de una imputación de imposición de tormentos sobre la base de una omisión de denuncia!,
sinceramente, un disparate!. Ello, teniendo en cuenta que la coautoría exige entre otras
cuestiones una distribución de tareas, un dominio funcional, un dolo codominado, entre otros
requisitos que sinceramente no se encuentran en el caso!. En conclusión, Señor Juez, ninguna de
las supuestas y deficientemente descripciones que realiza el Fiscal pueden tener impacto en la
norma penal.(…) la acusación se basa en un testimonio único, toda vez que la familia de Olivera
se suma a lo declarado por este. El testigo único, cuando es acusador, es un testigo que se torna
absolutamente parcial y al igual que lo sostiene el Dr. Sancinetti "...la pluralidad de testigos
independientes permiten correlacionar si las circunstancias aportadas por cada uno se acoplan
adecuadamente al relato de los demás...", situación que no se presenta en la causa”.
En cuanto al hecho III) expone que: “Nada que se haya acompañado
al expediente permite sostener la existencia de responsabilidad penal en cabeza de quien
suscribe este escrito, por el contrario, nuevamente nos enfrentamos a una ausencia evidente de
prueba que nos aleja de cualquier acusación!!, se trata nuevamente, de la utilización del derecho
penal para generar perjuicio en otro ámbito (el político) y con claras intenciones de perjudicar a
quienes ocuparon cargos esenciales durante el último gobierno constitucional. Por ello, Señor
Juez, voy a solicitar mi sobreseimiento en los términos del arto 336 del CPPN”.
Luego desarrolla aspectos del contexto histórico y la intervención de
sectores de inteligencia, y “…a la realidad en cuanto al margen de acción que podía llegar a tener
un subteniente del Ejército para aquella época, como lo era yo, cuando tenía 21 años de edad”;
para seguidamente reconocer la existencia de un plan sistemático, enunciando que “Dicho planes
específicos los CONCIBIÓ, PREPARÓ Y EJECUTÓ,"INTELIGENCIA" del Ejército en el marco de
un plan específico inserto en el Plan Criminal general diseñado y ordenado por los Comandantes
a partir del asalto al poder el 24/3/76…. Es decir, tanto el diseño como la ejecución de dichos
91Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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planes específicos, correspondían con exclusividad a sectores de inteligencia de las fuerzas. Está
claro que dicho sector de "inteligencia" es el que existía a la fecha de los hechos aquí
investigados y que definitivamente dicho sector del ejército jamás podría haber sido integrado por
un Subteniente, como lo era yo en el año 1977.En este sentido, debo hacer notar que de acuerdo
a lo establecido en la Ley para Personal Militar, ley 19.101, en su artículo 28 establece al cargo de
subteniente como el más bajo para la fuerza, lo cual resulta elocuente en relación a la posibilidad
de integrar sectores de inteligencia ostentado dicho cargo. Para ser claros, la posibilidad era
NULA”.
Solicita su sobreseimiento de conformidad al art. 336 o se dicte falta
de mérito a su favor como lo establece el art. 309, ambos del C.P.P.N..
A su turno, los imputados Roberto Catalán, (fs. 2170/2180) y
Alfredo Solano Santacroce (fs.2181/2191) se abstienen de declarar.
En función de la solicitud de ampliación de indagatoria de fs. 2388,
formulada por el Ministerio Público Fiscal, en su acto de defensa material, a fs. 2491 el imputado
Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, declara que: “…rechazo la imputación que
ahora se formula, es igual o más artificiosa e irreal que las imputaciones anteriores nunca forme
asociación ilícita alguna con nadie, nunca secuestre ni torture ni mate a nadie, nunca tuve
participación alguna en accionar represivo de ninguna naturaleza…la figura de la asociación ilícita
adolece de vicios de inconstitucionalidad y ha sido históricamente usada para perseguir a
opositores y disidentes y no a delincuentes. Esta imputación viene a ratificar la existencia de
circunstancias en la causa que nada tienen que ver con lo jurídico ni con la verdad
histórica….solicito que en forma urgente se disponga mi inmediata libertad y se dicte
sobreseimiento por todos los hechos por los cuales he sido indagado. Que quiere que quede
constancia del contexto general del país del gobierno constitucional elegido por la presidenta
quien lo honro con el cargo de Jefe del Ejército en ese contexto se produce la denuncia en un
enfrentamiento abierto del gobierno y un multimedio y sector de la oposición, los cuales hoy se
encuentran en el gobierno, quisiera mencionar en particular a Julio Martínez, Ministro de Defensa,
junto con sectores de inteligencia de la SIDE, el detonante fue el discurso inicial en donde
menciono a un Ejército, que debía estar consustanciado con un proyecto nacional y al servicio del
92Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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pueble a partir de ese momento y después de 40 años de trayectoria militar en el cual, nunca tuve
una denuncia, (lo que Olivera menciona en el libro no lo replica en el índice) de los hechos ni lo
replica en las organizaciones de los Derechos Humanos de La Rioja apreciaban como represores,
desde Videla hasta el último Cabo, tampoco es mencionado en el libro de la CONADEP, por eso
dice que aparecen denuncias a partir del año 2013 con medios periodísticos que aparecen en La
Rioja, del multimedia mencionado, tomando contacto, con el futuro denunciante y con nuevos
testigos, de causas inactivadas o sin querellas, porque a pesar de que Olivera lo nombra, nunca
activo desde el año 89 una querella formal, mucho menos Matta, a la cual ya se referirá, en La
Rioja, el único testigo es la familia Olivera en concreto Olivera hijo, que lo menciona en el libro,
pero no lo puso en la lista de los represores ni tampoco aparece en el libro de Plutarco Shaler
donde se menciona todos los represores desde Videla hasta el último, que nunca se menciona a
Milani, nadie nunca menciono su nombre, hasta que apareció en el Ejercito, que puede decirle al
tribunal que llame a los demás presos políticos, que todos los días recibe testimonios de gente de
La Rioja, donde le dicen que nunca jamás, sintieron nombrar a Milani, como represor, ni que
participaba en operativos ni que estaba en la cárcel, que nunca , pero nunca, que nadie lo
menciono, el tribunal no parece haber tenido en cuenta la prueba documental de su legajo, que
pidieron que testifiquen de la causa 13, los juegues como testigos, en donde si bien, valoran la
prueba testimonial, no dejan de valorar la prueba documental, que en este caso es prueba que
está en su legajo original cuya copia obra en el Senado de La Nación desde hace 17 años,
justamente en ese legajo hay dos fechas, julio del 76 en donde se encontraba volviendo de la
comisión de Tucumán, no al principio de julio, después de mediados de julio, después que Mata
dice que la detuvieron, y que la detuvo un subteniente con porte militar, que lo reconoce después
de 40 años, por una publicación periodística de una revista, mostrada en televisión, por una foto
sacada 10 años posterior al año 76 y vestido de civil, que en realidad los militares tenían todos
porte de militar, como los abogados tienen porte de abogado, como otros rubros lo tienen, es decir
el 16 de julio y posteriores días no estaba en La Rioja, llama la atención que aparece una nueva
denunciante y se la incorpora al proceso con un relato increíble, diciendo recordar la estampa del
Militar, tampoco se tuvo en cuenta la prueba documental de su legajo donde consta que el 12 de
marzo del 1977 nunca pudo estar en otro lado que no sea cumpliendo la actividad de oficial de
93Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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servicio, quiere recordad al tribunal que fueron preparados cuatro años en el Colegio Militar, y una
de las actividades más importantes que los instruían era el servicio de armas, especialmente en
esa época, recuerda cuando estaba en cuarto año del colegio militar , en pleno proceso
constitucional la Presidente Isabel Martínez de Perón, y el año anterior el General Perón, los
ataques a los cuarteles de Formosa, por organizaciones terroristas, con 10 soldados muertos,
ataque al regimiento de Azul provincia de Buenos Aires, con oficiales y suboficiales muertos,
ataques al Comando de Sanidad, con oficiales y suboficiales y soldados muertos, ataque a Monte
Chingolo, con oficiales suboficiales, soldados y civiles muertos, esta situación, hacía que en la
mente de un hombre de 20 años, que tiene hijo de 30 años, se lo formaba muy especialmente
consustanciado con la defensa de su cuartel, porque habían ocurrido hechos gravísimos, con
cientos de muertos, tomados por organizaciones terroristas, consecuentemente cuando uno
entraba como oficial de servicios armas era la tarea más importante que podía desarrollar un
subteniente, que estaba reglamento y específicamente, con sanciones muy graves para los que
hacían abandono de servicio por cualquier razón, porque quiere repetir lo que dice en la
declaración anterior, que esta tarea era sagrada, que se iban todos, y uno quedaba jefe, que
estaban las salas de armas, los polvorines, etc., que ha ofrecido prueba testimonial suficiente, no
solamente de personalidades, sino de todos los oficiales, y solados que estuvieron en el año 76 y
77, para que alguno de ello explique si participo en algún procedimiento de la naturaleza que
menciona Olivera o Mata, esto lo dice porque aparece Milani con un grupo de policías, y soldados
que entraban, que donde esta esa gente, y podrían pensar un oficial, un suboficial, pero los
soldados, que había 800 solados, que insta al tribunal a sacar una solicitada para que se
presenten a declarar si participaron en un procedimiento ilegal con el declarante, que todos los
subtenientes, y tenientes para que expliquen si con esa jerarquía participaban o comandaban ese
tipo de operativo, o si tenían conocimiento de los antecedentes de personas de La Rioja, mucho
menos de los que estaban adentro de la cárcel, que nada de esto se diligencio, y cree que es muy
importante, para que el juez decida, si merece un procesamiento o falta de mérito, que se
diligencien estas pruebas, que estos son los hechos, que las personas por las cuales se las trata
de vincular en este nuevo hecho, no las conocía, excepto los oficiales, que la fiscal podría, incluir
a todos los oficiales o suboficiales de todo el país, porque Santacroce era profesor de educación
94Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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física, que era una persona real , que todo el mundo lo conocía, Moline era el médico de la
unidad, que todo el mundo lo conocía, y algún otro oficial fuera de esas personas, policías,
servicio penitenciario, o jueces, nunca en su vida los vio, no los conoce, recién se cruzó en el
lugar de detención, con el famoso Chiarello, el me dijo Uds es Milani, nunca lo vio en su vida, que
es la única persona que está por delitos de lesa humanidad en ese pabellón, conclusión la prueba
documental no inventada, no hecha hacia 10 años, sino hace 40 años, contradice absolutamente
los dichos de olivera y mata, que quiere ser prudente al referirse a Olivera y Matta, por lo tanto
dice (que) Olivera se equivoca de persona, cualquiera puede decir Teniente pirulo, y la edad a la
que hace referencia Olivera, le da la pauta de que se equivoca con una persona mucho mayor
que él, lo que no va a ser prudente es con las declaraciones que está haciendo Olivera ahora, en
la cual, como sabe que estuvo de servicio, los que estaban de servicio hacían eso, en eso miente
descaradamente, por eso le pide al tribunal que llame a peritos del ejército, para que digan como
es el servicio de armas de hace 40 años u hoy, que es igual al día de la fecha, creo, que la fiscalía
cuando ve lo endeble de esta prueba, es que apela a tratar de involucrarme en una nueva figura,
para permitir la continuidad de su detención, hay numerosos artículos escritos últimamente, sobre
Asociación Ilícita y sobre temas, que involucran a personas sub alternas y Subtenientes en delitos
de lesa humanidad, uno de esos artículos se llama juicio que denigran a la justicia en todo ese
contexto el juez ordena su detención hace un mes, en un pabellón, en donde hay el 99 % de
delincuente comunes condenados por homicidio, femicidio, tentativa de homicidio, robos etc, en
un pabellón, donde debe ser el resto del servicio penitenciario, denigrantes para la detención
humana, pero la Constitución dice para reinsertarlos a la sociedad, para que el ex jefe del Ejército
del gobierno anterior, este un mes detenido en esas condiciones, sospecha que se está actuando
por presiones políticas, mediáticas y de sectores minoritarios de derechos humanos de la rioja,
sospecho, que el actual gobierno nacional a través de su Ministro de Defensa interviene en el
proceso judicial contra el declarante, durante cuatro años estuvo sometido a proceso, inclusive
siendo jefe del Ejército, es un hombre público, que honro al Ejército argentino, tiene residencian
en buenos aires, 4 hijos, emprendimientos comerciales y proyectos en actividades políticas, sino
hubo antes interferencias en el proceso judicial, de hecho se presentó al señor Juez, apenas salió
la denuncia en un programa televisivo, que siempre estuvo a derecho, sino interfirió antes, no hay
95Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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ninguna posibilidad que interfiera en el proceso judicial, porque no le hace falta, que está
absolutamente seguro de su inocencia, que cuando termine este procesa se demostrara lo que
dice, le aconsejaría a las asociantes de derechos humanos, que auditen y se dediquen, a ver
dónde están alojados los seres humanos en ese servicio penitenciario, un baño cada 20 presos ,
o internos, con comida confeccionas en cocinas, en donde pululan las ratas y las cucarachas.
Finalmente quiere decir que fue objeto de publicaciones periodísticas dentro de la cárcel, que han
salido dentro de la cárcel, fotografías dentro de la cárcel, pedidos de informaciones del sistema de
seguridad a enfermeros, médicos, de sus actividades en particular, es decir que aparte de las
condiciones terribles de salubridad, higiene en que se encuentra el SPP, y que considera que no
debería ser alojado en ese lugar, porque todos los habitantes son iguales ante la ley, que se
siente discriminado, porque es detenido por haber sido Jefe del Ejército del gobierno anterior, que
tiene compañeros, que están sufriendo procesos judiciales hace 4 o 5 años en libertad, por
privación ilegítima de la libertad y otros condimentos, en comodoro Rivadavia, pero no fueron
Jefes del Ejército, simplemente con esto termina, quiere únicamente que se tenga en
consideración toda la prueba aportada, para ver lo que dice es real o lo que dice tres personal o la
sociedad riojana, o cientos de oficiales o soldados. Que aspira que el juez produzca la prueba
para tener la tranquilidad de conciencia, para saber que actúa con justicia y no por presiones de
algún tipo”.
A fs.2499 Alfredo Solano Santacroce, se abstiene de prestar
declaración indagatoria.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
Hecho 1) del que resultara víctima Pedro Adán Olivera:
Se encuentra acreditado que Pedro Adán Olivera fue detenido en la
madrugada del día 12 de marzo de 1977, aproximadamente a las 04.00 horas, en su domicilio,
sito en calle Italia N° 328 (en la actualidad es N° 574) de barrio Ferroviario de esta ciudad de La
Rioja, un operativo de allanamiento y detención integrado por fuerzas militares, policías de la
provincia y de miembros Gendarmería Nacional, comandado por el entonces Subteniente Milani, y
entre sus integrantes había dos policías de la provincia uno de apellido Nievas y el otro Ruiz.
Dicha comisión se desplazaba en un vehículo (camión) tipo Unimog, una camioneta verde de
96Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Ejército y dos móviles policiales. Las personas que realizaron el allanamiento irrumpieron
violentamente en la vivienda y con un arma rompieron el vidrio de la ventana de uno de los
dormitorios que daba a la calle, ingresaron un total de 7 u 8 personas uniformados, portando
armas largas y cortas. ∙El Subteniente Milani llevaba un arma corta, la casa estaba rodeada por
militares.
En el domicilio se encontraban Pedro Adán Olivera, su mujer y sus
cinco hijos, todos durmiendo, no exhibieron ninguna orden de detención, ni allanamiento. Les
ordenaron salir al porche de la vivienda, a todos los integrantes de la familia y como estaban
vestidos o semivestidos, los empujaban con la culata de las armas, a sus hijas las sacaron a
culatazos sin dejarlas vestirse; allí afuera, estaba un escribiente con una máquina de escribir, los
pusieron en fila contra la pared, el procedimiento se prolongó durante una hora y media,
aproximadamente.
El Subteniente Milani le dijo a Pedro Alán Olivera que lo llevaba
detenido para averiguación de antecedentes, entonces lo tomaron de los brazos y lo subieron en
la parte trasera de una camioneta color verde del Ejército que estaba estacionada al frente de la
casa, luego de ello, fue trasladado al entonces Instituto de Rehabilitación Social en donde fue
víctima de torturas que consistieron en golpizas estando encapuchado.
Luego Pedro Alán Olivera fue puesto en libertad a los dos días;
siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cargado por dos personas vestidas con
uniformes de color gris o azulado, posiblemente del Servicio Penitenciario, Pedro Adán Olivera es
dejado sentado en uno de los sillones del porche de su domicilio, con un importante deterioro de
su salud que no le permitía mover la mitad de su cuerpo, no pudiendo mantenerse en pie,
denunciaba fuertes dolores, y la imposibilidad de caminar. Su estado de salud provocó su
internación en terapia intensiva del entonces Sanatorio Sindical, ubicado en la calle San Martín, no
se recuperó de esas lesiones que lo acompañaron hasta su fallecimiento.
Se encuentra acreditado que el Sr. Pedro Adán Olivera, conforme
obra en el Libro de Registro de Ingreso de Detenidos del Instituto de Rehabilitación Social
de la provincia de La Rioja, a fs. 60, ingresó como detenido con fecha 12/03/1977, leyéndose
97Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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en la columna “APODO” en escritura con lápiz negro la fecha “14377 AreA”; y en la columna
“AUTORIDAD QUE LO REMITIO”, se lee en anotación en lapicera azul “J AREA 342”.
Dichas anotaciones, permiten tener por acreditada la fecha de
detención de Pedro Adán Olivera, que fue el día 12/03/1977, siendo liberado el día 14/03/1977,
habiéndose encontrado privado de su libertad en el Institutito de Rehabilitación Social a
disposición del Jefe de Area 342 del Ejército Argentino.
Concurren para la acreditación de la existencia del hecho, los
testimonios del grupo familiar de Pedro Adán Olivera, que detallada y circunstanciadamente,
declararon sobre el hecho y las circunstancias posteriores, relativas a la identificación de quien
interviniera en la detención del mismo, y las consecuencias posteriores sobre la salud de la
víctima, una vez que recuperara la libertad. También, los testimonios de Carlos Alberto Santander
y Antonio Cano permiten afirmar la existencia del hecho.
A fs. 1278 Jesús Jerónimo Pedro Olivera, hijo de Pedro Adán
Olivera, en su testimonio, declara que “…al allanamiento llegaron durante la madrugada
golpeando puertas abriéndose paso con violencia con la culata los fusiles a las 4 y media de la
mañana. todo rodeado el patio. Fue la madrugada del 12 de marzo en el domicilio de mi padre
PEDRO ADAN OLIVERA cito en calle Italia 328 (hoy 574 del barrio Ferroviario). Estábamos todos
en la casa mis padres y los cinco hermanos, no rompieron vidrios pero algunas cosas rompieron.
Golpearon la puerta y le abre la puerta mi viejo y abren entran nos buscan a todos semis vestidos,
nos sacan. La comisión eran fuerzas militares y policía de la provincia y algunos de gendarmería,
ingresaron como 7 u 8 personas uniformados, pude reconocer al que comandaba el operativo que
era el subteniente Milani, entraron con armas largas y cortas, Milani llevaba un arma corta, la casa
estaba rodeada por militares y fuerzas de la policía y después se entera que había gente de
gendarmería, había un unimog una camioneta y dos móviles policiales. Nos ordenan salir al
porche a todos así como estábamos vestidos, semivestidos, ya estaba un escribiente con una
máquina de escribir del tipo Olivetti de esa época, nos habían puesto en fila contra la pared,
mientras el escribiente nos decía que era un procedimiento de rutina. Mientras nosotros
estábamos afuera ellos seguían adentro movieron colchones placares, rompieron algunas cosas,
una puerta de placar que había hecho mi viejo la sacaron. Decían que era un operativo de rutina,
98Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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nunca explicaron que venían hacer, estuvieron fácil una hora y media, nos empujaron con la
culata, a mis hermanas las sacaron a culatazos sin dejarlas vestirse al porch. El subteniente
Milani le dice a mi padre Pedro Adán Olivera que lo lleva detenido para averiguación de
antecedentes. En ese momento nosotros no sabíamos quién era Milani. Después de ese
momento nosotros decíamos que porque no nos llevaban alguno de nosotros y no a mi papa, ni
siquiera nos dicen a donde lo llevan y a partir de ahí comenzó el peregrinaje para saber dónde
estaba, no lo esposaron a mi papa, lo tomaron de los brazos y lo subieron a una camioneta que
estaba al frente, era una camioneta verde del ejército, en la parte trasera de la misma. Después
de que lo llevan a mi papa, mi madre era quien se movía para buscar donde estaba, fue a la
cárcel, al regimiento a la policía y nadie le decía nada”.
En cuanto a la liberación de Pedro Adán Olivera, expresó que “…a
los dos días, lo traen de regreso a mi padre al mismo domicilio, como a las 9 de la mañana, abrió
mi hermana y eran dos lo que lo cargaron, lo dejaron sentado en un sillón en el porche, yo solo vi
dos personas con uniforme gris o azulado, puede haber sido gente del servicio penitenciario”.
Respecto al estado de salud de su padre, antes de la detención y
luego de ella, dijo que “El estado era normal para la edad que el tenia (51 años
aproximadamente), no tenía ninguna enfermedad importante, cuando regresa realmente no se
podía mantener en pie, denunciaba fuertes dolores, además de la imposibilidad de caminar, tenía
dolores que no se le veían a simple vista, que después una vez internado nos dijeron que tenía
hematomas. El ejército le dice a mi madre que no lo haga ver con el Dr. Carlos Santander sino
con el Dr. Nemer. A mi padre después le diagnosticaron problemas en el corazón, de presión
sanguínea, para graficarlo él tenía una parte del cuerpo paralizado. Mi padre fue internado medio
mes en terapia intensiva y cuatro meses aproximadamente en el Policlínico ADOS, que
actualmente se encuentra cerrado por calle San Martin, luego de ello mi padre no se recupera y
se jubila por invalides, continuando con esta enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento”.
Preguntado por cómo identificó que la persona que comandaba el
operativo del domicilio era Milani, dijo que “después con el tiempo, que lo dejan a mi padre y lo
retiran a Alfredo de la municipalidad, mi vieja estaba muy superada y salía yo hacer
averiguaciones y entre esas fui al domicilio del cura Pelanda López, vivía por la Irigoyen a
99Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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preguntarle qué pasaba y él me dijo que podían ser muy pocas cosas y entre esas cosas él me
dijo que él iba a intentar hablar con el subteniente Milani para ver que se podía hacer. Él me dijo
que quien allanó mi domicilio fue Milani, y me dijo que mi hermano “algo debía haber hecho” que
por eso lo detuvieron, lo que generó mi ira. Pelanda López aprobaba todo el accionar de los
militares. Que tiempo atrás pudo ver fotografías de Milani en diversos medios de comunicación
afirmando que se trata de la misma persona que comandaba el operativo de allanamiento en el
domicilio de su padre, también por haberlo visto en el año 77 en diversas actividades públicas”.
Respecto de la detención de Ramón Alfredo Olivera, relata que “…
nos comunica mi madre, ella nos dice de había sido sacado de la municipalidad, todo fue un caos
y cada uno intentaba hacer lo que se podía, mi viejo estaba internado, había muchas cosas para
buscar, saber dónde estaba y los motivos, lo que nunca nos explicaron. Una vez por la 1ro de
Marzo para entrar a la cárcel porque yo sabía que Alfredo estaba ahí, para llevarle elementos de
limpieza y esas cosas, cuando quiero ingresar a la calle que va a la cárcel, me prohíben el
ingreso, yo me quedo ahí y después veo salir dos o tres unimog que iban cubiertos que salían por
la Primero de Marzo en dirección al Norte, yo iba en la bicicleta atrás de los unimog hasta llegar a
la calle Italia, que después me entero que era el operativo que hicieron para trasladarlo al
aeropuerto, para después trasladarlo a Buenos Aires, sabíamos que estaba en el IRS por
averiguaciones de mi madre (…) mi madre no nos contaba muchas cosas porque yo era impulsivo
y quería protegernos y si yo si tengo conocimiento de que fue traído al Juzgado Federal por
comentarios de mi madre, el juez Catalán le entrega un sobre con dinero a mi madre como ayuda
para que pueda movilizarse el cual nunca fue utilizado y después devuelto al Juez”.
Ana María Olivera, hija de Pedro Adán Olivera, declara a fs. 1282,
que en “…la madrugada del sábado 12 de marzo, alrededor de las 2 de la mañana, estábamos
todos durmiendo a esa hora, nos despertaron y nos hicieron levantar, empuñando las armas y nos
dijeron que salgamos afuera a los empujones sin dejarnos vestirnos, yo estaba embarazada, nos
sacaron a todos al patio, sacaron colchones, tiraron roperos, tiraban ropa al piso, todo lo que
había, sin decirnos que buscaban. Estaba toda la vivienda llena de fuerzas militares, del ejército,
de la policía de la provincia, nos apuntaba permanentemente con armas largas. Que pudo
identificar entre los policías de la provincia a un señor Nievas y a un señor Ruiz que yo los
100Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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conocía por que en ese tiempo yo trabaja en archivo de gobierno y estaba ahí la guardia de la
policía, del Ejercito únicamente al que estaba a cargo del operativo al Subteniente Milani, nosotros
nos enteramos de que era Milani porque a mi madre le dijeron en ese momento de que era Milani
quien estaba a cargo del operativo y que actualmente por las fotos que aparecieron en los
diferentes medios de comunicación pudo reconocerlo como la misma persona que acto a cargo
del allanamiento en la vivienda de su padre. Que en el momento que lo llevaban detenido a mi
padre sus hermanos le dijeron al subteniente Milani que en lugar de detenerlo a su padre que los
lleve a ellos y Milani les contesto que el que iba detenido por averiguación de antecedentes era su
padre PEDRO ADAN OLIVERA y que le pidieron esto porque su padre no estaba bien de salud, el
tenia problemitas de salud, del corazón y lo atendía el Dr. Carlos Santander”.
Añade en su testimonio que respecto a su padre “…pudieron saber
por Alfredo que estaba detenido en el IRS, incomunicado y mi padre fue “devuelto” el día 14 de
marzo, en horas de la mañana a su domicilio en un estado calamitoso, él fue directamente a
terapia intensiva en el sanatorio Sindical, ubicado en la calle San Martin, con un diagnóstico de
infarto pulmonar. Luego cuando recobro la memoria mi padre preguntaba por Alfredo y relata una
anécdota donde estando en el IRS fue sacado en una ambulancia en el mismo momento que
Alfredo ingresaba detenido al lugar y recuerda que a los detenidos y los que ingresaban los
“bailaban” haciéndoles gritar “estamos aquí por pelotudos”.
En cuanto a la detención de su hermano Alfredo Ramón Olivera, dijo
que “…fue el 14 de marzo, a mi papá lo devolvieron al domicilio y a mi hermano lo sacaron de la
Municipalidad aproximadamente a las 07 de la mañana, los militares fueron quienes lo
detuvieron”; manifestando que al mismo lo trajeron al Juzgado Federal y “…nos hizo llamar el
Juez Dr. Catalán por medio de un empleado de Secretaria Electoral que yo conocía por que había
trabajado con él en el año 71–72 y nos dijo “vengo en la misión de llamarlos, dicen que si quieren
ir porque ahí lo trajeron a su hermano a declarar”. Vinimos al juzgado federal y Lo pude ver a
Alfredo desde lejos, mi madre pudo acercarse y besarlo, porque ella entro donde él estaba
declarando, yo vi que también sacaron a otra persona que había venido a declarar”.
En dicho acto, el Ministerio Público Fiscal le exhibió al testigo la
página 8 del ejemplar número 96, año 31 octubre del 2013 de la revista Tiempo Latinoamericano,
101Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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incorporada a fs. 1276, con el objeto de que reconozca la fotografía allí impresa, manifestando
que no tiene ninguna duda que se trata de la misma persona que allanó el domicilio de su padre.
A fs. 1387 presta declaración testimonial Nidia Del Valle Olivera,
quien manifestó que “…yo en ese entonces tenía 14 años y por eso no tengo los recuerdos
frescos, pero con el transcurso del tiempo he tratado de borrarlas para no hacerme daño, fe muy
doloroso, muy doloroso, el 25 de marzo yo cumplía 15 años cuando Alfredo lo llevaron a La Plata,
el hecho fue el 12 como a las 4 de la madrugada nos despertamos con un fuerte ruido en la
puerta, creo que fue producto de las botas o de un culatazo, todos nos despartamos, se levantó
mi papá y abrió la puerta (se interrumpe el relato por llanto de la declarante), cuando mi papa
abrió la puerta le pusieron un arma en el pecho y lo empujaron con la misma arma, lo putean ,
“hacete un lado viejo de mierda”, entran por el pasillo, a las habitaciones, nos dicen que nos
incorporemos y nos llevamos al porche, nos pusieron uno al lado del otro, por mi inconsciencia y
porque tenía ropa de pobre, tenía un short raído y eso me hizo gracia porque me dio vergüenza y
me reí, y un tipo que estaba ahí que comandaba el grupo que por las fotos de fotos de la
televisión lo reconozco como el subteniente Milani, tocó a la persona que tenía al lado y le dijo
“mira a esa tarada o a esa pendeja de mierda como se ríe y después va a llorar”, esta gente
estaba uniformada de color verde militar, estábamos todo, los 7, no recuerdo si fuimos
amenazados o apuntados, ese hombre daba los nombres y nos pedía que nos identifiquemos.
Entraron, allanaron con violencia, rompieron cosas, buscaban cosas, no sé qué buscaban, no
tenía conciencia a esa edad, yo tenía 14, el que comandaba el operativo dijo que tenía que llevar
a mi papa por averiguación de antecedentes, nos pusimos mal, nunca pensamos que mi padre
podía terminar preso y empezó la pesadilla, eran muchos vehículos como si fuésemos asesinos,
yo veía las luces creo que eran camionetas y autos, posiblemente camiones, mucha gente.
Cuando dijeron que lo llevarían me agache y no quería mirar, me largue a llorar y no recuerdo si lo
esposaron, lo subieron a lo que creo ser una camioneta , estaba de noche , era un color oscuro
creo verde. Comenzó a peregrinar mi familia a buscar y averiguar a donde estaba, no sabíamos
exactamente porque lo negaban, mi madre lo busco por el batallón y por el Juzgado, yo no
quería preguntar nada a mi familia para decir solo lo que yo sé, lo que yo vi , supimos que
estaba en el IRS por gente de Ejercito, es probable que mi madre haya hablado con el cura
102Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Pelanda López porque éramos muy creyentes y por eso lo dubio haber buscado y creo que
mi hermano estuvo preso por estar cerca a Angelelli por ser catequista en esa época, se decía
que las monjas eran subversivas y Alfredo tenía amistad con ellas. Sabíamos que él estaba en
el IRS. Mi madre lo busco muy mucho hasta que un día lo dejaron en mi casa, yo no estuve y
cuando volví supe que habían internado a mi papá que lo habían dejado muy mal, muy golpeado
y por eso sufrió una hemiplejía, no podía mover un brazo y una pierna la arrastraba la caminar y
tenía caído un ojo y la comisura los labios, los médicos decían él estaba desahuciado. A Alfredo a
los dos días lo llevan, o lo detienen y a los dos días lo trajeron a mi papa, a mi hermano lo
detienen en la municipalidad, lo detuvieron, lo sacaron directamente de su trabajo, no quería
preguntarle por qué pensaba que lo hería con las preguntas, el entraba a las 7 de la mañana y
trabajaba hasta las 13, a mi papa le llamo la atención que Alfredo no lo viese en el hospital y no
sabíamos cómo decirle y el médico nos dijo que le contáramos, esa noticia hizo que mi padre
empeorara, a él lo atendió el Dr. Carlos Santander, él lo atendió hasta mucho después, mi papa
en un tiempo se atendió también con Walter Santander. Con respecto a Alfredo puedo decir que
la que estuvo fuerte fue mi madre, recién nos enteramos a donde estaba Alfredo porque nos llega
una carta de él, no puedo aportar mucho. A mí y a mis hermanos nos seguían, yo iba a la
polivalente y abandone la escuela por ese problema, a mí me seguía un camión del ejército casi
todos los días del colegio a mi casa, de mi casa al colegio, eso sí puedo recordarlo con
precisión…”.
Preguntada por quien comandaba el operativo, declaró que “…lo
comandaba Milani, puedo reconocerlo por las fotos que vi en la prensa (que) Alfredo lo vio, mi
padre también lo vio y lo escucho cuando llegaron del traslado, Alfredo llego con la cara
destapada, quiero dejar bien en claro que mi papá queda como un niño, mi papa era el más
fuerte, el quedo como una niño con los síntomas de la hemiplejia y queda súper sensible, el
lloraba permanentemente, ya no era la persona fuerte y por ello mi madre se hace fuerte a tal
punto de que tuvo que viajar a La Plata, porque éramos humildes y eso fue muy doloroso para mí
por la sensibilidad que queda a mi padre”.
Marta Beatríz Olivera, a fs. 1390, vierte en su testimonio que “…me
acuerdo muy poco porque me olvide de algunas cosas por problemas de salud, entraron a mi
103Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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casa como a las tres de la mañana, golpeaban con las culatas de las armas , mi papá decía
“ya va”, “ya va”, estábamos todos durmiendo y con esos golpes nos departamos, apenas abrió mi
papa entraron todos, eran varios, del ejército, de la policía, había unos a fuera, tenían una
maquinita de escribir, había gente con ropa del ejército, entraron violentamente, nos asustamos
todos, lo sacaron a mi papa primero y después a todos al Porche, a mi pieza entraron con
armas, les pedí que me dejen vestir y no me dejaron, salí semivestida con camisón, salimos al
porche, allí estaban con las armas, ellos desparramaron todo, dejaron un desastre todo adentro
cuando entraron, el que impartía las ordenes era el Señor Milani que estaba en la puerta y él era
el que dijo que tenían que llevarse a mi papa, nos decían un montón de cosas, si trabajábamos o
estudiábamos y además nos preguntaban por “qué otras cosas andábamos haciendo”, yo me
acuerdo perfectamente la cara del señor Milani, era flaquito rubiecito y puedo asegurar que era él
por las fotos que vi en los diferentes medios de prensa. A mi papá lo subieron a una camionetita
verde o gris del ejército o de la policía, y lo llevaban por averiguación de antecedentes, ahí estaba
el Sr. Milani comandando el grupo y se comunicaba con un Handy, nos dijeron que no nos
hagamos problema que le harían preguntas y lo traerían. Lo llevaron al IRS no sé cuántos días,
no me acuerdo. Lo trajeron a mi casa muy mal, ese día le avisaron a mi madre que habían
sacado a mi hermano de la municipalidad, habían soltado a mi papá y lo habían agarrado a mi
hermano, a mi papa lo trajeron en una camioneta, lo alzaban de los brazos, papá arrastraba las
piernas, yo vi eso, a mi papa lo bajaron dos personas, nos dijeron que lo devolvían así y que lo
hagamos ver con el Dr. Nemer y no con Santander porque era “revolucionario”, él era el médico
de cabecera de mi padre, no podía hablar, lloraba y se quejaba mucho, estuvo casi cuatro
meses internado en el sanatorio sindical, el quedo hemipléjico y arrastraba su pierna y no podía
mover bien la boca”.
Respecto de la detención de Ramón Alfredo Olivera, declara que “…
el mismo día que lo dejan al padre detuvieron a mi hermano en la municipalidad, no sé quién fue,
lo sacaron y lo llevaron, creo que directamente lo llevaron al IRS, antes de llevarlo a La Plata y un
amigo de mi hermana le dijo que vengamos a verlo a Alfredo que lo iban a trasladar, lo vimos en
el Juzgado y después lo llevaron a La Plata”.
104Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Carlos Alberto Santander, en su declaración testimonial de fs.
1392, declaró que “…me consta que fue detenido porque, primero me comentó la esposa que lo
habían detenido y me consultó por las precauciones debía tomar, estaba muy afligida y
luego de liberado me comentó que lo habían abandonado en la entrada de su casa y le
habían advertido de que no recurriera a mí y a raíz a de eso vino a avisarme que no iba a
poder seguir siendo asistido por mi persona, además me contó que había sufrido durante
su detención un accidente cerebro vascular que le había provocado una hemiplejia. Al tiempo vino
el mismo Pedro Adán Olivera, el volvió a mi consultorio y ahí puede constatar lo que me había
contado su señora”. Señala que le dijeron que no se atienda con el declarante “…estaba con
miedo, le habían dicho que recurra a José Nemer cardiólogo. Nemer fue funcionario durante
dictadura, evidentemente era de confianza de la dictadura”.
Expone que pasaron varios meses sin atender a Olivera “…recién
volvía ver a Pedro Adán Olivera, estaba con las secuelas de su hemiplejia. Él me dijo que lo
habían maltratado pero no puedo decir en qué consistió, él estuvo detenido muy pocos días,
menos de una semana y ahí fue la cosa de la hemiplejia”. Agrega que “…inmediatamente
posterior a mi presentación en esta Fiscalia de fs. 19 /20, del 22 de julio, como fue público, me
llamo por teléfono un profesional amigo para contarme lo siguiente: que en los días que fue
secuestrado Minué, a él y a dos de sus familiares lo detuvieron en el centro de la Rioja, él iba
en su auto a la tarde noche, había ido a comprar medicamentos en el centro a la vista de los
transeúntes, una patrulla encabezada por el Militar Cesar Milani lo llevo a la comisaria detenido,
estuvo detenido varias horas junto a sus dos familiares y después de varias horas de detención
con malos tratos verbales con la presencia del Milani, lo liberaron, me cuenta que en esa
circunstancia un oficial de policía amigo le dijo que no se preocupara que los militares lo habían
detenido por que los familiares de Minué habían denunciado que el auto que lo secuestra era un
Peugeot 404 similar al que él tenía y se trataba de una maniobra de distracción o simulacro para
confundir a los familiares”.
Respecto de quien era la persona que le relató lo transcripto, dijo que
“…no voy a dar nombres, porque su relato involucra al actual Jefe de Inteligencia del Ejército,
Comandante en Jefe del Ejército y Jefe del Estado Mayor Conjunto, designado y avalado por la
105Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner, además involucrado en crímenes
de la lesa humanidad”. En dicho acto ratificó su presentación por ante la Fiscalía Federal de fs.
19/20 en la que acompaña fotocopias del libro Historia de la Medicina Riojana, obrante a fs.
21/23 del Dr. Jorge Mercado Luna y que las copias corresponden al capítulo “Médicos y el
proceso militar”.
Antonio Cano, a fs. 2524/2529, declaró que “…fui detenido el 12 de
marzo de 1977 en mi domicilio a las 2 o 4 de la madrugada aproximadamente, por fuerzas
combinadas del ejército y policía, fui trasladado al IRS, no me mostraron orden de allanamiento ni
de detención y no recuerdo quienes me detuvieron, eran uniformados. En el instituto me alojan en
un calabozo en del primer piso y comienzo a sentir los gritos y quejidos de una persona que
estaba en el calabozo contiguo al mío, se trataba del señor Pedro Adán Olivera a quien reconozco
porque yo era compañero en la escuela de un hijo de él, de Ramón Alfredo Olivera, también
detenido, y con el cual estudiábamos juntos. Yo concurría a su casa y el a la mía, conocía a su
familia”.
Los testimonios transcriptos, resultan concordantes entre sí, y que en
el particular exceden los testimonios casi exclusivos del círculo íntimo de la víctima en este tipo de
accionar ilícito, toda vez que la especie de delitos investigados (privación ilegítima de la libertad,
allanamiento ilegal, tormentos) se caracterizan por su clandestinidad, cometidos en horas de la
noche, para infundir el terror y procurar asegurar su impunidad; todo ello, indudablemente, dificulta
la probanza por medio de testigos independientes.
Pero en el caso particular, resulta esclarecedor el testimonio de
Antonio Cano, quien narró sobre las circunstancias que vivenció al haber compartido, si bien en un
breve lapso de tiempo, su detención con Pedro Adán Olivera en el Instituto de Rehabilitación
Social, en una celda contigua, que le permitió escuchar los “gritos y quejidos” del detenido Olivera,
lo que permite inferir que eran producto de las torturas a las que fuera sometido.
En consecuencia, los elementos probatorios reseñados hasta el
momento, por su concordancia, permiten tener por “prima facie” acreditado, con el grado de
probabilidad que la presente etapa requiere, la ilicitud del allanamiento en el domicilio de Pedro
Adán Olivera, su privación ilegal de la libertad, efectivizado el día 12/03/1977 en horas de la
106Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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madrugada, su consecuente traslado al Instituto de Rehabilitación Social, ejecutado por una
fuerza “conjunta” de policía de la provincia de la provincia de La Rioja, Gendarmería Nacional y
del Ejército Argentino, comandada por el imputado Milani.
Asimismo, se encuentra acreditada, mediante el testimonio de los
familiares de la víctima y de su médico de cabera, Dr. Carlos Santander, la existencia de los
tormentos que sufriera la víctima Pedro Adán Olivera, y las severísimas consecuencias de ellos
sobre su salud, y que habrían sido infligidos durante el tiempo de su detención ilegal en el Instituto
de Rehabilitación Social de La Rioja, hasta la fecha de su liberación el día 14/03/1977, cuando
fuera prácticamente “arrojado” en un sillón del porche de su vivienda en horas de la mañana, lugar
en que fuera encontrado por su familia, siendo ello demostrativo del más absoluto desprecio por la
integridad física y espiritual de las personas.
En esta instancia corresponde analizar y valorar la postura
exculpatoria asumida por el imputado Milani.
Cabe señalar, primeramente, que el encartado ha expresamente
negado su participación en los hechos endilgados.
En relación al presente (hecho 1) y con remisión y apoyo en lo
dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs….
Sostiene el imputado Milani que los dichos del denunciante, así como
los testimonios de los restantes miembros de la familia Olivera, con dudoso reconocimiento del
denunciado que apunta a vincularlo al hecho, no coinciden con el legajo personal del cual surge
que materialmente no pudo estar fuera del Batallón y que por su jerarquía difícilmente haya podido
comandar un procedimiento como el que se le atribuye.
Sobre el argumento de que el reconocimiento fotográfico por medios
periodísticos que de su persona realizaron los testigos, y que en su escrito de fs. 2129/2169 el
imputado Milani tacha de dudoso e “impropio” porque “afecta el derecho de defensa, pues no
existió forma de controlar esa prueba”, cabe decir que tal afirmación carece de sustento, toda vez
el reconocimiento “propio” es el que pudiere disponerse por un Tribunal, en un proceso penal, y
que debe ajustarse a las reglas que establece el proceso, y sujeto al control de partes. Por lo
tanto, el reconocimiento del imputado que resultó de una publicación periodística escapa a las
107Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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reglas del proceso, y en nada lo invalidan, en tanto y en cuanto concurrieren otros elementos
probatorios de cargo, como se expondrán.
En síntesis, este reconocimiento “impropio” resulta de pleno valor, en
tanto y en cuanto permite establecer la coincidencia física con los datos filiatorios del imputado.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sentado criterio en que “El planteo
que cuestiona la validez de un reconocimiento fotográfico que no reúne los requisitos de tal
diligencia, no resulta atendible cuando el reconocimiento se ha producido en una sesión de un
juicio por el derecho a la verdad, al ser exhibida la fotografía del imputado, al cual vio
personalmente en ese ámbito. Dicha diligencia se trata de un reconocimiento impropio, una mera
constatación de hecho cuyo objeto era identificar –en el sentido de determinar los datos
personales al sujeto que ya había sido descripto por la víctima como autor de los delitos. No
corresponde dictar la nulidad de tal medida puesto que el juez de grado lo ha valorado junto a
otros elementos probatorios y, en consecuencia, no resulta el único elemento de cargo”. (CSJN
causa Miguel, Jorge A.D., 12.XII.06, LL 2007 – D. 481). (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, en
adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 5754/1; “MOLINA, GREGORIO S/ INF. ARTS. 119 Y 120 C.P.
(LESA HUMANIDAD) VTMA. C.L.B.M.”.
El imputado Milani afirma que materialmente no pudo estar fuera del
Batallón, es decir, en el lugar del hecho investigado, porque existiría una contradicción con las
constancias de su legajo; para afirmar más adelante que “…ha quedado demostrado en el
expediente que yo NO me encontraba en La Rioja a raíz de una actividad en comisión según
consta del informe de calificación agregado a fs. 147/152 entre los días 10/03/77 y 15/06/77,
permitiendo sostener la imposibilidad material de encontrarme "comandando" un
allanamiento y detención!”.
Una aclaración previa, si bien el C.P.P.N. en su art. 296, establece
que “El imputado…. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad…”, es
un imperativo para el proveyente, conforme la valoración de la prueba, establecer la verdad de los
hechos, aunque se controviertan las afirmaciones de la defensa material.
De tal forma, interpretada y valorada la prueba incorporada, las
afirmaciones defensivas resultan desvirtuadas.
108Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Ello es así, dado que en el expediente obran dos constancias
documentales que corresponden al legajo personal de Milani. La primera, parcial, que en copia
acompaña el imputado Milani a fs. 147/152. La segunda, integral, y corresponde al legajo remitido
por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Defensa a fs. 1500.
En la copia del legajo de fs. 147, y que en la parte superior se lee
“DUPLICADO”, escrito a máquina, se observa en el casillero “Servicios y destinos” que habría
salido el día 10/03/1977, en comisión a la ciudad de Catamarca OD Nº 115/77, regresando el día
15/06/1977, conforme OD Nº 116/77. Del mismo legajo, a fs. 148, consta una sanción que se le
aplica al imputado el día 12/03/1977 por encontrare en el Casino de Oficiales estando de Oficial
de Servicio, sin causa justificada, no presentándose al Jefe de Batallón para informarle las
novedades.
Entonces, cabe interrogarse, como se le pudo aplicar una sanción el
día 12/03/1977 al imputado Milani, si del mismo instrumento consta que se habría encontrado en
Catamarca, afirmación también sostenida por Milani.
Pero las contradicciones no se agotan allí. Milani en su defensa
sostuvo “…que lamenta profundamente que Olivera lo haya confundido que el 12 de marzo
estaba como oficial de servicio en el batallón 141 (resaltado agregado) que era una falta
gravísima abandonar el cuartel por un segundo, por la responsabilidad del cuartel, que a partir de
las 20 horas, cuando se iban todos a su casa, el oficial de servicio quedaban como responsables
únicos y máximos de la seguridad del cuartel y de la disciplina…”.
Siendo así, es un deber desentrañar cual es la verdad. Confrontados
los dichos del imputado Milani con las constancias del legajo por él aportado, resultan
autocontradictorios; presentándose la documental de fs. 147/152, cuanto menos en dudosa
respecto a su veracidad. Abona ello, como se verá seguidamente, que en el margen superior
derecho de la copia de fs. 147 donde se lee “Instituto Nº 212.133”.
El legajo digitalizado remitido por la Dirección Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa a fs. 1500, y que en la
parte superior se lee “ORIGINAL” confeccionado en forma manuscrita señala en el Informe de
109Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Calificación correspondiente al año 1976/1977, en el casillero “Servicios y destinos” que había
salido el día 14/06/1977, en comisión a la ciudad de Catamarca OD Nº 115/77, regresando el día
15/06/1977, conforme OD Nº 116/77.
Consta en el casillero “Castigos y penas” una sanción que se le
aplica al imputado Milani el día 12/03/1977 por encontrare en el Casino de Oficiales estando de
Oficial de Servicio, sin causa justificada, no presentándose al Jefe de Batallón para informarle las
novedades.
En el legajo personal bajo análisis, se lee en el margen superior
derecho “Instituto Nº 2212.733”.
Entonces, conforme lo señalado, puede afirmarse con el grado de
probabilidad que la presente etapa requiere, que el imputado Cesar Santos Gerardo del
Corazón de Jesús Milani , se encontraba en esta ciudad de La Rioja el día 12/03/1977 .
Ahora bien, en un pasaje de su defensa Milani expresó que “…el 12
de marzo estaba como oficial de servicio en el Batallón 141, que explicita cuales eran las
funciones del oficial de servicio, que era una falta gravísima abandonar el cuartel por un segundo,
por la responsabilidad del cuartel, que a partir de las 20 horas, cuando se iban todos a su casa, el
oficial de servicio quedaban como responsables únicos y máximos de la seguridad del cuartel y de
la disciplina…”.
Debe considerarse, que más allá de las cuestiones reglamentarias
y/o normativas a las que alude el imputado Milani respecto a la función del “Oficial de Servicio”, y
a las consecuencias disciplinarias del incumplimiento de tales disposiciones, cabe remarcar que
sobre él recaía, en el lapso de tiempo que duraba tal función, la responsabilidad máxima de la
unidad militar; y que en nada impedía que abandonar o salir de la misma.
El personal que se encontraba bajo el mando del oficial de servicio le
reportaba todas las novedades o acontecimientos ocurridos durante el tiempo de su desempeño,
cabe preguntarse porque el “oficial de servicio” no podría salir o abandonar la unidad militar, sin
que de ello existiera constancia alguna, más teniendo en cuenta que era el responsable máximo.
Si a dicha circunstancia se añade que el hecho que se le imputa a Milani, respecto de Pedro Adán
Olivera, fue un hecho cometido en la clandestinidad, en horas de la madrugada, que obedecía a
110Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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un plan sistemático destinado a una persecución ideológica, y que procuraba mantener el
anonimato y asegurar la impunidad de su ejecutores, su posición exculpatoria resulta desvirtuada.
Ha declarado el encartado Milani que por la jerarquía que detentaba
al momento de los hechos, es decir el grado de Subteniente, difícilmente hubiera podido
comandar el operativo por el que se le imputa el hecho 1), es más, dijo en su declaración
indagatoria que “…los subtenientes no participaban mucho menos comandaban estos
procedimientos, que era responsabilidad de otras jerarquías, y los responsables eran otros, y las
áreas que participaban era el área de inteligencia…”.
Sobre este último aspecto, y como punto referencial en la Resolución
Nº 470/2012 de fecha 15/08/2012, Expte. N° 1828/2000, caratulados: “MENENDEZ, Luciano
Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio, Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos, Violación de
Domicilio”, este Tribunal había destacado que “En el Informe “Destacamento de Inteligencia (ICIA)
141 (Pcia. de Córdoba) y Sección de Inteligencia La Rioja”, elaborado por el Programa Verdad y
Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que tengo a la vista se
describe en el acápite “DOCTRINA GENERAL DEL ACCIONAR REPRESIVO”, expresando: que
“las acciones llevadas adelante por las FFAA (Fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y
PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones
estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de
Defensa N° 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: ... “3. Finalidad. La presente
Directiva tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa
para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2770, 2771,
2772. ... “6. Ideas Rectoras a. Concepción Estratégica. 3. Dado que la subversión ha desarrollado
su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo
principal de la ofensiva será llevado sobre el eje TUCUMAN, CORDOBA, SANTA FE, ROSARIO,
CAPITAL FEDERAL, LA PLATA”. A su vez en el ítem 4.c la Directiva N°1/75 Consejo de Defensa
manifiesta: “...dar libertad de acción para el empleo de los medios en “zonas calientes”. Para
complementar el accionar represivo, la directiva contempla: “Aniquilar los elementos constitutivos
de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas” y “Eliminar y
111Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distintos tipos puedan brindar a la
subversión” (Ítem 6.b.3 y 4). Sólo a manera de ilustrar las circunstancias que forman parte de este
análisis, mencionaremos que también es parte de la Directiva un anexo denominado, “PLAN
FUNCIONAL DE ACCIÓN SICOLÓGICA A LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE DEFENSA N°
1/75 (Lucha contra la Subversión).”. Más adelante, en el capítulo referido a “LA INTELIGENCIA
MILITAR EN EL ACCIONAR REPRESIVO”, se indica que “El plan de represión tenía un enfoque
social, político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la
población en general y a los opositores en particular.” (subrayado agregado). Se puede inferir, sin
demasiado esfuerzo, que la actividad de “inteligencia” desplegadas por la fuerzas armadas y las
fuerzas de seguridad constituían la piedra angular en el sistema represivo montado para la
persecución de la población civil, extendiéndose, en forma sistematizada, a infundir el terror en la
generalidad de la población; estructurada dicha actividad sobre la base de personal
“especializado” en tales tareas, y que actuaban con plena impunidad. Surge, asimismo, del
informe señalado, que estructuralmente en el “…Área 311, operaba el Destacamento de
Inteligencia 141 cuya sede se encontraba en la Av. Richieri 745 de la Ciudad de Córdoba y a su
cargo estaba la Sección de Inteligencia de La Rioja.”. Si bien esta Sección Inteligencia fue
creada normativamente mediante Resolución de fecha 03/11/1977, en los hechos ya
funcionaba una Sección de Inteligencia, que si bien no dependía directamente del
Destacamento de Inteligencia 141, si respondía a la Jefatura del Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141, con asiento en esta ciudad de La Rioja”. (resaltado agregado).
Es decir, a la fecha de los hechos, en el Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141 funcionaba una sección de inteligencia “inorgánica” (de entrecasa) para
graficarlo, hasta su creación el 03/11/1977. Hasta dicha fecha, y en la causa mencionada, se pudo
establecer que entre las personas que desempeñaban tal tarea se encontraba Eliberto Miguel
Goenaga pertenecía al Ejército Argentino, ostentando el grado de Teniente Primero y prestaba
servicios en el Batallón de Ingenieros en Construcciones 141 de esta provincia, estando a cargo
de la Sección Inteligencia (S2) de dicha fuerza.
Goenaga, al momento de prestar declaración ante este Tribunal, a fs.
1383, brindó una descripción del funcionamiento de la área de inteligencia del ejército, diciendo:
112Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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sobre la función que cumplía cuando estaba a cargo de la Oficina de Inteligencia S2, respondió
que “en un principio mis tareas eran administrativas y dentro de ese tipo de tares era llevar la
carta de situación actualizada de personal detenido a disposición del PEN por infracción a la ley
20840, otras tareas anexas era acompañar a personal que concurría al IRS, entre ellos al Médico
en sus visitas programadas, requerir novedades al responsable de la seguridad (…) cuando habla
de Grupo Operacional, expresó que “…el 24 de marzo operaciones e inteligencia dependía
antes de una solo persona y después de estos hechos se refuerza con un oficial más para llevar
la parte administrativa del área de inteligencia y darle mayor espacio o libertad para manejar su
aspecto especifico de la parte operacional, estando a cargo del área operaciones el mayor creo
que era Juan Antonio Rama”. También se refirió al control selectivo de población, y que consistía
en determinar “…algún espacio un sector a controlar, se hacía un cordón de control de la parte
externa que se quería revisar generalmente los hacían algunos cuadros y soldados y el control en
sí de las personas lo hacían exclusivamente los cuadros”.
En el Expte. N° 71001828/2014, caratulados: “MENENDEZ, Luciano
Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio, Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos, Violación de
Domicilio”, Alfredo Solano Santacroce (hoy coimputado en la presente causa) en la
manifestación escrita acompañada a fs. 7364 en el expediente mencionado, expresó: “…debo
aclarar que nunca he tenido contacto alguno con ningún preso de los ahora denominados presos
políticos, los que eran manejados por personal seleccionado para ello, y el suscripto como oficial
de Educación Física no se le comunicaba ni pedía nada sobre el tema de la lucha antisubversiva,
como a la mayoría de los oficiales, salvo reitero a los que eran especialmente designado para
ello. A mayor precisión ni los oficiales de lo que podríamos denominar "Inteligencia institucional",
tenían trato con los presos, la inteligencia en esos casos era llevada cabo por personas
designadas para ello…”.
Repárese que de las declaraciones de Milani (y antes de Goenaga y
Santacroce en ese contexto descripto) los responsables de diagramar los operativos de “lucha
antisubversiva” eran “personas” del área de inteligencia, y que siempre resultaban ser “otros” los
designados especialmente para ello, salvo la circunstancia que señala Goenaga en cuanto a que
reconoce la intervención de “cuadros” y soldados en los operativos desplegados.
113Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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En síntesis, puede sostenerse que el “área de inteligencia” era la
encargada del diseño, planificación y dirección de las “operaciones” que se llevaban adelante
como parte del plan represivo trazado, pero para ello se necesitaba del brazo ejecutor, del que no
resultaron ajenos los propios “cuadros militares”, y aún soldados, que no pertenecían al área de
inteligencia, como también de la asistencia de fuerzas de seguridad (policía, gendarmería, etc.).
De tal forma, la ajenidad que postula el imputado Milani respecto del
hecho 1), y del que resultara víctima Pedro Adán Olivera, no resultaría tal. Fue reconocido por
fotografías por los testigos como la persona que dirigía el “operativo” en el que se procedió al
allanamiento ilegal y a la privación ilegítima de la libertad de Pedro Adán Olivera; se encontraba
en esta ciudad de La Rioja a la fecha de los hechos, tal como surge del legajo personal del
imputado. Los testimonios de Jesús Jerónimo Pedro Olivera (fs. 1278), Ana María Olivera (fs.
1282), Nidia Del Valle Olivera (fs. 1387), Marta Beatríz Olivera (fs. 1390) resultan concluyentes
en cuanto a la identificación del encartado Milani en la participación del hecho que aquí se le
enrostra.
En conclusión, respecto del hecho del que resultara víctima Pedro
Adán Olivera cometido el día 12 de marzo de 1977, el plexo probatorio lleva a conformar una
presunción grave y concordante sobre la participación que en el hecho se le enrostra y que
permite, con el grado de probabilidad que requiere esta instancia el dictado del correspondiente
procesamiento en contra del encartado Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani,
junto a un grupo indeterminado y no identificado de personas al día de la fecha, como coautor
directo del delito prima facie calificado como privación ilegítima de la libertad agravada (arts.
144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que remite al art. 142 inc.
1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) y allanamiento ilegal (art. 151 del Código
Penal vigente al tiempo de los hechos). A ello cabe añadir, que de la detención ilegal de Pedro
Adán Olivera devino el sometimiento a torturas en el Instituto de Rehabilitación Social (IRS),
circunstancias estas que el encartado no debía desconocer, resultando ilógico o increíble inferir lo
contrario. Esta conducta desplegada por el imputado Cesar Santos Gerardo del Corazón de
Jesús Milani lo haría partícipe necesario (art. 45 del C.P.) del delito de imposición de
tormentos agravados (art. 144 ter 1º y 2° párrafo del Código Penal vigente al tiempo de los
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hechos), encontrándose todos los delitos concursados en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo
dictarse en consecuencia su procesamiento.
Hecho 2) del que resultara víctima Ramón Alfredo Olivera:
Se encuentra acreditado que Ramón Alfredo Olivera fue privado
ilegalmente de su libertad, en la mañana del día 14 de marzo de 1977, mientras se encontraba
trabajando en las oficinas de la Dirección de Obras de Ingeniería de la Municipalidad de la Capital,
cuando se presentaron dos suboficiales de Ejército, lo detuvieron y lo introdujeron en un móvil de
la Policía en el que se encontraban América Castro y el Sargento Santacroce. Fue conducido al
I.R.S., en donde sufrió amenazas, torturas y tormentos, es alojado en un calabozo sucio.
En una oportunidad le vendaron los ojos, le ataron las manos por la
espalda, fue subido a un vehículo en donde le insinuaban que iban a matarlo, lo bajaron y
comenzaron los castigos con una goma ancha y pesada, interrogándolo si conocía a Miguel Ángel
Godoy, pudo escuchar el intenso castigo que le propinaban a otro detenido, posteriormente es
llevado a un galpón en donde lo interrogaron aplicándole golpes en el estómago y genitales,
patadas y revés de mano, para luego ser llevado de nuevo a su celda. Al día siguiente, es visto
por el Capitán Médico Moliné, quien le dio un calmante. Al cuarto día es sacado nuevamente
vendado y atado subido a una camioneta donde escuchó que a alguien le estaban pegando
fuertemente, se lo interrogó en relación a varias personas y se lo acusó de pertenecer al Ejército
Revolucionario del Pueblo (E.R.P.) Y ante su negativa comenzaron a golpearlo nuevamente.
También fue interrogado sobre si conocía a Minué a lo que respondió que sí y que había sido
secuestrado, también se lo interroga sobre Angelelli, Cooperativa de Trabajo CODETRAL, y sobre
relaciones sexuales que mantendrían cura con monjas, todas interrogaciones efectuadas con total
malicia y sadismo.
Asimismo, durante los interrogatorios escuchó permanentemente el
tecleo de una máquina de escribir, y afirma que en el I.R.S. le hicieron firmar una declaración,
situación acreditada a fs. 41 y que fuera suscripta por el Subcomisario Edmundo Nicolás Luna
(fallecido) y el Inspector Reinaldo Ganem, ambos de la Policía Federal.
El día 24 de marzo de 1977, fue llevado a declarar al Juzgado
Federal; lo transportaron en auto de la Policía Provincial en el que también iba el entonces
Subteniente Milani, al llegar es alojado en el calabozo del Juzgado y luego, a los fines de 115Fecha de firma: 27/03/2017
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receptarle declaración indagatoria, lo hacen ingresar a una sala junto con Milani quien no se retiró
en ningún momento; fueron recibidos por el Secretario Armati (fallecido) e inmediatamente el
imputado Milani comenzó a hostigar a Olivera acusándolo de pertenecer al E.R.P. y como el
denunciado no sabía que responderle, Milani le dijo que el E.R.P. era el brazo armado del P.R.T.
también le manifiesta: "nosotros a vos te cortamos la carrera justo ... " supone Olivera que Milani
se refería a la carrera de guerrillero. En esos momentos, Olivera le mostró las piernas con huellas
de las torturas que había recibido a Armati y le pidió que escriba que fue torturado, contestando el
Secretario Armati que no lo iba a hacer porque cuando regrese a la cárcel iba a ser peor. Luego
de ello, Milani se retira e ingresa el Juez Catalán para decirle que estaba comunicado, vio a su
madre y a su padre en un delicado estado de salud, era una masa uniforme de carne que él no
dominaba. Nuevamente es conducido al I.R.S., y en una oportunidad fue trasladado al aeropuerto
esposado con las manos hacia atrás y la cabeza gacha para ser introducidos en un avión
Hércules junto a otras personas que son trasladados a la Unidad Nueve de La Plata, viajaron
esposados de a dos y fueron golpeados todos sin excepción, el avión se detuvo en San Juan y
Mendoza, lugares en los que por medio de torturas subieron más detenidos.
Se encuentra acreditado que el Sr. Ramón Alfredo Olivera, conforme
obra en el Libro de Registro de Ingreso de Detenidos del Instituto de Rehabilitación Social
de la provincia de La Rioja, a fs. 60, quien ingresa detenido el día 14/03/1977, a disposición de
“J. AREA 342”.
Ramón Alfredo Olivera estuvo imputado en una causa por infracción
a la ley 20840, instruida por el Juez federal Roberto Catalán, autos Expte. N° 2902/75 y sus
acumulados, caratulados: “VERGARA, Máximo Justino y otros p.ss.aa. Infracción Ley Seguridad
Nacional 20.840 y art. 239 C.Penal – La Rioja”.
Ramón Alfredo Olivera fue indagado a fs. 1894 (declaración
preindagatoria) con fecha 16/03/1977, siendo notificado de su detención el mismo día, cuando la
privación de la libertad se había materializado con fecha 14/03/1977, lo cual si bien crea una
situación de aparente regularidad, no quita la ilicitud de la detención toda vez que la autoridad
preventora no se había ajustado a la normativa que el Código de Procedimiento Criminal de la
Nación, ley N° 2372 y sus modificatorias, le acordaba.
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El ciudadano Ramón Alfredo Olivera se encontraba a disposición del
PEN por Decreto S 831/1977, de fecha 29/03/1977, publicado en el Boletín Oficial 32.623.
De lo señalado se deduce la grave discordancia de fechas entre la
detención efectiva, su notificación por la autoridad preventora y la puesta a disposición del PEN,
que llevan a concluir que la detención de Olivera fue ilegítima “ab initio”, atento a no haberse
cumplimentado ninguna de las formas legales que habilitaban a la misma.
Establecida la materialidad de la detención ilegal de Olivera, los
vejámenes padecidos por la víctima que se acreditan con los elementos de convicción que
seguidamente se analizan.
En autos Expte. N° 2902/75 y sus acumulados, caratulados:
“VERGARA, Máximo Justino y otros p.ss.aa. Infracción Ley Seguridad Nacional 20.840 y art. 239
C.Penal – La Rioja”, y como fuera señalado a fs. 1894 se le recibió declaración preindagatoria
Ramón Alfredo Olivera con fecha 16/03/1977.
A fs. 1902 obra nota, de fecha 24/03/1977, del Jefe de Batallón de
Ingenieros en Construcciones 141 remitiendo las declaraciones de Ramón Alfredo Olivera y
Antonio Cano.
A fs. 1914 se agrega declaración indagatoria de Ramón Alfredo
Olivera, de fecha 24/03/1977 en el Juzgado Federal.
A fs. 2702 obra declaración de Ramón Alfredo Olivera, de fecha
29/06/1979, en la que denuncia las torturas a las que fue sometido señalando que “…en el
Juzgado Federal ratificó sin hacer objeción alguna a la declaración policial, lo hizo presionado por
los militares que lo tenían detenido; y en el Juzgado, cerca suyo, mientras declaraba estaba el
Teniente Milani, por lo que no pudo expresar en esos momentos ninguna rectificación a la
declaración policial. Que mientras permaneció detenido en el IRS, de La Rioja, y antes de
declarar, fue sometido a castigos brutales, porque le preguntaron si conocía a Miguel Angel
Godoy, y al responder que no lo conocía, como realmente es, le pegaron en diversas partes del
cuerpo con una goma. Que no pudo identificar a los torturadores porque le habían vendado los
ojos. Terminado el interrogatorio, le sacaron le sacaron la venda de los ojos y lo obligaron a firmar
la declaración. Pidió leerla y le negaron ese derecho.”.
117Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Ante el hecho denunciado por Ramón Alfredo Olivera, se originaron
los autos Expte. N° 4065/79, caratulado: “QUIROS DE CANO, Diana Juana y otros – Denuncian
Apremios Ilegales” y con fecha 30 de noviembre de 1979, el entonces Juez Federal, Roberto
Catalán declara la incompetencia parcial en relación a este y otros hechos denunciados, todo
ello conforme copia certificada de la Resolución N° 67/79 del protocolo de este Tribunal,
incorporada en autos Expte. Nº FCB71001828/2000 caratulados: “MENENDEZ, Luciano Benjamín
y otros p.ss.aa. Homicidio Agravado p/el conc. de dos o más personas, Privación Ilegítima de la
Libertad…”.
A raíz de la declaración de incompetencia, parcial, declara en el
Expte. N° 4065/79, caratulado: “QUIROS DE CANO, Diana Juana y otros – Denuncian Apremios
Ilegales”, cuyas copias se remiten al “Consejo de Guerra Especial Estable”, que originó la causa
“COMANDO CUERPO EJERCITO III 3JO Nº 1004/2 OBJETO: "APREMIOS ILEGALES” (Art
144 bis del CP), que “instruyó” el sumario y concluyó “Que ha sido instruido con motivo de
imputarse a personal militar, de Gendarmería Nacional y de la Policía Federal Argentina, cuerpo
policial este último que se hallaba en la oportunidad bajo control operacional de la Fuerza Ejército,
en función de lo normado por la Ley Nro 21267, la presunta comisión de " Apremios ilegales"
(artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal de la Nación), en perjuicio de OSVALDO JESUS
FRANCISCO SCARTEZINE (…), RANON ALFREDO OLIVERA (…) , AUTONIO CANO (…),
PEDRO JESUS OVIEDO (…), JUAN ADOLFO DEL SACRAMENTO (…) JACINTO ALEJANDRO
OCAMPO (…) y VICENTE RAUL VARAS (…); Que las diligencias practicadas por la Instrucción
no han permitido acreditar la existencia de delito alguno atribuible al mencionado personal militar,
de seguridad y policial, a raíz de los hechos denunciados por los aludidos civiles, integrantes
todos de las bds ENPPRT, que en la actualidad se encuentran detenidos e indagados en causa
Federal (…); Que, por lo expuesto, corresponde sobreseer definitivamente este sumario”.
Es decir, y como ya fuera expuesto al momento de referirme en el
acápite “De la actuación de la justicia federal” el común denominador de ambos procesos (tanto el
civil, como el militar) fue asegurar la impunidad de los hechos denunciado. Es decir, la justicia civil
fue absolutamente funcional a al aparato de poder del estado, asegurando la impunidad de los
118Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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gravísimos delitos denunciados, sin que se hubiera establecido la responsabilidad de los autores
del delitos denunciados.
A tal punto llegaba la impunidad, que se observa en el sumario militar
a fs. 157 que el entonces Juez Federal, Roberto Catalán informa al “Juez de Instrucción Militar
Nro. 70” (Teniente Coronel Hugo PERALTA) que “…con respecto al detenido RAMON ALFREDO
OLIVERA, la instrucción preventiva no remitió a este Tribunal el correspondiente certificado” de
control médico.
Pero aún más grave resulta lo declarado por Leonidas Carlos Moliné,
a fs. 137, “Que no había notado en el aspecto físico de las personas detenidas y mencionadas
anteriormente, en oportunidad de su traslado, referentes a algún mal tratamiento por parte de
interrogadores. Que el control médico sobre los detenidos eran permanentes…”.
Preguntado seguidamente si tomó conocimiento de que esos
interrogatorios se hayan tomado con los ojos vendados, respondió que “Que sí, que había tomado
conocimiento de esta forma de interrogatorios. Lo que aprecia era normal ese momento y en ese
lugar, por cuanto era necesario adoptar medidas de encubrimiento para efectuar los
interrogatorios, así como dar seguridad al personal de interrogadores, teniendo en cuenta que
algunos de los detenidos solamente permanecían en esa situación escasas horas, reintegrándose
posteriormente a sus actividades normales dentro de la comunidad de la que también participaban
los integrantes de las FFAA y de Seguridad y por ser un medio de escasa población eran
facilmente identificables…”.
Seguidamente agrega que “Que los interrogatorios se efectuaban en
locales destinados a esa actividad, distantes de la Enfermería de la Unidad Penitenciaria, y a los
que sólo tenían acceso personal de Inteligencia”.
Ante estas gravísimas afirmaciones de Moliné, el Juez de Instrucción
Militar Nro. 70, a fs. 144/148, concluye previo a realizar una serie de (des) consideraciones sobre
el sumario instruido a cuya lectura me remito por razones de brevedad que “Soy de opinión
sancionar disciplinariamente al Capitán Médico D CARLOS LEONIDAS MOLIKE por no haber
denunciado a sus superiores el haber tomado conocimiento de que las declaraciones a los DDTT
119Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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se tomaron con los ojos vendados durante el accionar de los integrantes del Area 342 en el año
1976”. Sanción que nunca se aplicó.
De la declaración del médico Moliné pueden extraerse numerosas
conclusiones, a saber: tenía conocimiento de interrogatorios a los detenidos con los ojos
vendados (tabicamiento); que ello era normal; con ello se brindaba impunidad a los
“interrogadores” de las fuerzas armadas y de seguridad; que los interrogatorios se
desarrollaban en un local específico del Instituto de Rehabilitación Social, y que no era otro
que el denominado “Luna Park”, descripto en el punto e) de la presente resolución.
Conclusión respecto del sumario militar: remedo, burla, simulacro de
investigación. Resultado: impunidad para los partícipes de delitos aberrantes.
A fs. 1278 Jesús Jerónimo Pedro Olivera, Respecto de la
detención de Ramón Alfredo Olivera, relata que “…nos comunica mi madre, ella nos dice de había
sido sacado de la municipalidad, todo fue un caos y cada uno intentaba hacer lo que se podía, mi
viejo estaba internado, había muchas cosas para buscar, saber dónde estaba y los motivos, lo
que nunca nos explicaron. Una vez por la 1ro de Marzo para entrar a la cárcel porque yo sabía
que Alfredo estaba ahí, para llevarle elementos de limpieza y esas cosas, cuando quiero ingresar
a la calle que va a la cárcel, me prohíben el ingreso, yo me quedo ahí y después veo salir dos o
tres unimog que iban cubiertos que salían por la Primero de Marzo en dirección al Norte, yo iba en
la bicicleta atrás de los unimog hasta llegar a la calle Italia, que después me entero que era el
operativo que hicieron para trasladarlo al aeropuerto, para después trasladarlo a Buenos Aires,
sabíamos que estaba en el IRS por averiguaciones de mi madre (…) mi madre no nos contaba
muchas cosas porque yo era impulsivo y quería protegernos y si yo si tengo conocimiento de que
fue traído al Juzgado Federal por comentarios de mi madre, el juez Catalán le entrega un sobre
con dinero a mi madre como ayuda para que pueda movilizarse el cual nunca fue utilizado y
después devuelto al Juez”.
Ana María Olivera, hija de Pedro Adán Olivera, declara a fs. 1282
En cuanto a la detención de su hermano Alfredo Ramón Olivera, dijo que “…fue el 14 de marzo, a
mi papá lo devolvieron al domicilio y a mi hermano lo sacaron de la Municipalidad
aproximadamente a las 07 de la mañana, los militares fueron quienes lo detuvieron”; manifestando
120Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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que al mismo lo trajeron al Juzgado Federal y “…nos hizo llamar el Juez Dr. Catalán por medio de
un empleado de Secretaria Electoral que yo conocía por que había trabajado con él en el año 71–
72 y nos dijo “vengo en la misión de llamarlos, dicen que si quieren ir porque ahí lo trajeron a su
hermano a declarar”. Vinimos al juzgado federal y Lo pude ver a Alfredo desde lejos, mi madre
pudo acercarse y besarlo, porque ella entro donde él estaba declarando, yo vi que también
sacaron a otra persona que había venido a declarar”.
Marta Beatríz Olivera, a fs. 1390, respecto de la detención de
Ramón Alfredo Olivera, declara que “…el mismo día que lo dejan al padre detuvieron a mi
hermano en la municipalidad, no sé quién fue, lo sacaron y lo llevaron, creo que directamente lo
llevaron al IRS, antes de llevarlo a La Plata y un amigo de mi hermana le dijo que vengamos a
verlo a Alfredo que lo iban a trasladar, lo vimos en el Juzgado y después lo llevaron a La Plata”.
Los testimonios precedentemente transcriptos, si bien no son
testimonios directos del momento de la detención de Ramón Alfredo Olivera, contextualizan las
circunstancias de la concurrencia del mismo al Juzgado Federal de La Rioja, al momento de
prestar declaración indagatoria, y de cómo habiendo transcurrido diez días desde su detención,
recién en ese momento pudo tener contacto con su familia.
En la ratificación de su denuncia penal a fs. 16 de autos, Ramón
Alfredo Olivera expresa que ratifica “…la denuncia que hiciera por ante la Comisión Provincial de
Derechos Humanos, testimonio 21, obrante a foja 169 y siguiente, del informe final de la Comisión
de Derechos Humanos, y que está incorporado a la mega causa que se tramita ante el Juzgado
Federal; que así mismo digo respecto al caso Milani; mencionado en mi testimonio, en mi
declaración, individualizando como el que fue, el responsable del operativo, que allanó mi
domicilio y se llevara detenido a mi padre, allanamiento, que se realizó sin exhibir orden judicial
alguna, esto es en la madrugada del día 12 de marzo de 1977, y mencionado además que fue él,
el que me traslado desde el IRS hasta el Juzgado Federal el día que quedo a disposición del Juez
Federal de La Rioja, es el mismo que aparece, su foto en el programa televisivo "Periodismo para
TODOS” … la foto joven de él, que Él participó activamente del interrogatorio en el Juzgado
Federal que no se separó en ningún momento de mí y que estuvo hostigándome y acusándome
de pertenecer al ERP y que solo se retiró de la sala cuando el juez Roberto Catalán irrumpió en la
121Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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sala para decir que a partir de ese momento quedaba comunicado y hace ingresar a mis
padres…”.
En la declaración que efectúa Ramón Alfredo Olivera ante la
Comisión Provincial de Derechos Humanos de La Rioja, 21/08/1984, relata
pormenorizadamente la privación de la libertad que sufriera mientras se encontraba en su lugar de
trabajo en la Municipalidad de la Capital de La Rioja, identificando a un sargento Santacroce y un
policía de nombre Américo Castro. También relató detalladamente el lugar de detención en el
Instituto de Rehabilitación Social de La Rioja, la celda donde fue detenido, las terribles torturas
que le fueron aplicadas a fin de obtener una confesión. También describió el lugar donde lo habían
torturado, tratándose de un galpón (denominado por los detenidos como “Luna Park”).
Añade en su relato que “…finalmente me comunican que al día
siguiente iría a declara ante el Juez Federal y que tendría que firmar esa tarde mi declaración, esa
tarde luego de dar por terminado el interrogatorio me llevan a otro lugar no lejos de allí de donde
estamos, me hacen sentar y me anuncian que van a quitarme la venda y que no tengo que mirar
para ningún lado de lo contrario me fusilarían y que debo firmar donde me indicarían, al quitarme
la venda me encuentro ante una mesa aue se afirma a una pared revestida de salpicret de color
rojizo que reconozco inmediatamente como las paredes del I.R.S. tal como aún hoy se
encuentran, detrás mío pegado a mis espalda esta uno de ellos, pregunto si me permite leer me
dicen que no, que yo ya debo saber lo que ellos pusieron que tengo que firmar. Al día siguiente
por la tarde iría a declarar ante el Juez Federal me transportan en un auto de la Policía Pcial. a mi
lado va el Teniente Milani al que reconozco por ser el que realizó el allanamiento y llevar detenido
a mi padre, soy alojado momentáneamente en los calabozos del Juzgado Federal y luego sería
conducido a la sala a declarar en los pasillos me sale al encuentro el Juez Federal Roberto
Catalán que luego de saludarme me indica la sala donde voy a declarar, entro a la sala y conmigo
lo hace el Teniente Milani, el que no se retiraría en ningún momento de la sala, nos recibe el
Secretario del Juzgado Armatti me invita a sentarme y al lado mío lo hace el Teniente el que
inmediatamente entramos comienza increparme acusándome pertenecer al E.R.P., en un
momento me pregunta que es el E.R.P., no sé qué responderle y él nomas contesta que es el
brazo armado del P.R.T., y no sé cuántas cosan más, el trámite de la declaración es el siguiente
122Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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el Secretario Armatti (el que me toma la declaración es el Secretario de Juzgado y no el Juez
Federal) va leyendo lo que dice que yo declaré anteriormente ante todo lo que hago es mostrarle,
levantándome la botamanga del pantalón las hueyas del intenso castigo que había recibido y le
digo que escriba que fui torturado contestándome que no lo va a hacer porque cuando" vuelva a
la cárcel sería peor y desde ese momento no me prestó atención a lo que yo podía decir
(créaseme que todo esto me sorprendió totalmente ya que cuando llegue al Juzgado creía en la
independencia Judicial, en mi derecho para denunciar los apremios que había sufrido, confiaba en
el poder del Juez Federal para defender mi inocencia, nunca pensé que estaba en un estado total
de indefensión Jurídica, es que cuando yo llegué ahí al Juzgado conocía más o menos como
inicia un proceso, como se realiza una declaración, y digo esto porque talvez si yo no hubiera
conocido todo esto no me hubiera sentido tan mal como me sentí) comenzó a escribir mientras
conversa con el Teniente preguntándole dé su ascendencia por este motivo es que se su apellido,
que luego traté de retenerlo, en seguida me lee un párrafo de la declaración que realizaran los
militares, me pregunta que tengo que decir yo de eso, pero escribe lo que quiere … El Teniente
Milani permanece a mi lado y en los momentos que Armatti escribe él podía acusarme de alguna
cosa, recuerdo algo así como "nosotros a vos te cortamos la carrera justo…” se refería supongo a
la carrera de guerrillero, pero no recuerdo otras acusaciones, pero si el gran odio con que
hablaba. La declaración termina cuando entra el Juez Catalán para decirme que desde ese
momento iba a quedar comunicado y que iba a ponerme en contacto con mis familiares,
inmediatamente entran mis padres, a la sala donde declaré, Milani todavía me estaba
hostilizándome con sus acusaciones, se retiraría luego; mi padre estaba desencajado era una
masa informe de carme y que él no dominaba, su estado de salud era muy delicado. Minutos
después regresa el Juez Roberto Catalán para decirnos que la visita había terminado por una de
las puertas de la sala se retiran mis padres por la otra soy conducido al auto que me traería a la
cárcel nuevamente. Debo decir aquí que aunque hago esfuerzo no recuerdo que haya firmado
nada en el Juzgado, aunque tenga que suponer que tengo que haberlo hecho, si realmente firmé
algo fue cuando entran mis padres en la sala y no en otro momento, es decir que en medio de
todo ese cuadro de hostigamiento y de injusticia, con mi familia muy mal, mi hayan dado la
lapicera para firmar, de otro modo puedo asegurar que no lo hice. Todavía venía por los pasillos
123Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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del Juzgado hacia el auto cuando el juez Catalán me hace la última recomendación diciéndome
"si lo sacan para declarar, hágalo, colabore porque la conducta vale mucho para salir pronto”.
Luego de un pormenorizado detalle del traslado en avión hasta la
cárcel de La Plata y los vejámenes recibidos durante el viaje, también relata las torturas que
padeció durante su permanencia en el establecimiento carcelario, señalando que en el año “…
setenta y nueve nos visitan el Secretario del Juzgado Armatti y con él también Moretti, muy
eufóricos me comunican que podía decir todo lo que quisiera, denunciar apremios ilegales,
rectificar o ratificar la denuncia anterior se disculpan de no haberlo hecho antes pero que ahora si
se podía decir que había independencia del Poder Judicial, mire, le digo a Armatti, yo cuando fui a
declarar por primera vez le mostré como tenía el cuerpo por la tortura y sin embargo no puso
nada, pero no me contestó nada, se muestra muy cortés me receptó la denuncia por apremios
ilegales …”.
Se suma al plexo probatorio la declaración testimonial de Antonio
Cano, de fs. 2524/2529, quien compartiera su detención con Ramón Alfredo Olivera, expresando
que “…a los pocos días después del interrogatorio en el IRS, el 23 de Marzo me trasladan al
Juzgado Federal de La Rioja, me conduce el señor Milani, que era subteniente, desde el IRS
hasta el Juzgado Federal, en un Ford falcón verde junto a otras personas uniformadas.”;
declarando que supo el apellido de esta persona “porque en la sala de la indagatoria él estuvo
presente, se sentó a mi lado y dijo que el actuaría de defensor, y el secretario del juzgado el señor
Armatti le preguntó a él cuál era su apellido y grado, y el respondió que se trataba del subteniente
Milani”; y que en la audiencia “estaba el Juez, el secretario Armatti y otra persona que escribía a
máquina y el Sr. Milani,(que) conversaban entre ellos…el Juez me preguntó si reconocía la firma y
luego siguió con el trámite de la indagatoria”. Luego añadió que en el traslado desde el IRS al
Juzgado Federal “…iba Ramón Alfredo Olivera, íbamos esposados” y el trato en la audiencia “…
fue normal pero intimidatorio, por la presencia de Milani para que no modificara la declaración que
hice en sede policial”. Seguidamente añadió el testigo que padeció apremios en la declaración en
sede policial “…golpes, con la intención de que firmara la declaración”; expresando que en el IRS
identificó a quienes lo interrogaban cuando “…declaré en la mega causa (FCB 71001828/2000
124Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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“MENENDEZ, …”) sobre esto yo, identifiqué a Capitán Goenaga, Marcó y el alférez Britos que
estaba a cargo de la seguridad del IRS, Capitán Moliné médico del Ejercito.
Declara respecto de las personas que iban en el vehículo, al ser
trasladado al Juzgado Federal, si pudo identificarlas que “solo sé de Milani porque él es el que
ingresa a la sala”; y el trato intimidatorio se daba “…por la presencia del militar que era de la
fuerza que me había detenido e interrogado, y porque estaba sin defensor, ante el juez, me
parecía un procedimiento irregular e ilegal”, aclara que cuando alude a la declaración policial “…
se refiere a la que se realizó en el IRS (y que) la declaración estaba hecha y me torturaron para
que la firme y constaban cosas que yo no había dicho” y que dicha acta lo incriminaba a él “…a
Olivera y a mis familiares. Ésta declaración fue rectificada en el año 1979 ante el mismo Juez
Catalán en donde denuncié los apremios ilegales. Todo consta en la mega causa donde declaré”.
También describió Antonio Cano el vehículo en el que fue
transportado, detallando las circunstancias, expresando: “…yo iba en el asiento trasero,
aparentemente tenía dos butacas adelante, y atrás era un asiento enterizo, creo que era así. Iba
manejando un uniformado del ejército y a su vez iba otro custodiándome una persona del ejército
y adelante iba sentado Milani, atrás íbamos Ramón Olivera, un uniformado y yo”; añadiendo que
el traslado fue en horas de la mañana, que “…fue personal de penitenciaría a buscarme en el
calabozo, me esposaron, y me llevaron hacia el auto (que) …estaba en el ingreso del penal, en la
planta baja donde está la guardia, me ingresan al auto, el vehículo recorrió unos metros hasta la
calle Chacha Peñaloza creo que es, y tomó hacia el juzgado. Agrega que es ingresado al
automóvil por “…el personal penitenciario, estaba el chofer, Milani, que estaba en el asiento
delantero derecho, a él lo vi de frente por que se dio vuelta a mirarme, en ese momento no sabía
que él era Milani”. Describiendo a Milani. Como “…muy joven, como de 20, 21 años a lo sumo,
rubio, cabello corto, estaba uniformado de color verde característico del ejército”. Preguntado por
la defensa técnica si se trata de la misma persona que vio después en la sala de audiencia.
Respondió: “Si”.
Al ser preguntado por donde ingresan al juzgado, dijo que “…por la
cochera. Nos bajan del auto y nos sacan las esposas y nos separan, a mí me alojan en un
calabozo en planta baja, estaba solo alojado, me custodiaba un solo personal uniformado del
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ejército”, y que luego “…me llevaron a la sala de indagatoria en el primer piso, me fue a buscar
gente del juzgado, creo que el secretario pero no recuerdo bien, me llevaron al primer piso y ahí
fue en donde estaba el juez, ingresé a una oficina más grande que esta oficina donde estoy
declarando, ingrese caminando, estaba el Juez Catalán, yo lo conocía por la detención de mi
hermano, estaba Catalán en el escritorio, estaba el que escribía y Armatti, el secretario, que
ingresa conmigo y el señor Milani que estaba sentado en el sillón, me sentaron enfrente al
escritorio y al lado de Milani y el juez me saluda amablemente , me da la mano y me invita a
sentarme, y Milani dijo que él iba a hacer de defensor y eso provocó una carcajada de todos los
presentes, yo no contaba con defensor”. Que luego “…empezó el trámite de la indagatoria, me
mostraron una declaración que no recuerdo la fecha y no pude leerla, solo me la mostraron para
que reconozca la firma”.
Preguntado por la defensa técnica sobre si desde su detención en el
IRS hasta que es conducido al Juzgado vio a Milani, dijo que “No”, expresando que “…me
traslada de vuelta al IRS, ahí lo veo, en el regreso. Después no vi a Milani a dentro del IRS”.
Que estuvo en el despacho del juez o en la oficina adonde lo llevaron
“…posiblemente una hora, pero no recuerdo”; luego se produce el traslado al IRS, describiendo
que “…salgo de la oficina con Milani, él caminaba detrás de mí, y en la puerta de la sala me
esperaban otras dos personas que me llevaron al auto, eran las mismas personas que me habían
trasladado (…) nos dirigimos hasta el auto caminando, yo iba sin esposas y sin que nadie me
sostuviese, cuando llegamos al auto me esposan, las coloca el mismo que iba en el asiento
trasero en la ida (…) me suben a mí, luego a Olivera que estaba esposado también, él llego al
auto esposado, también sube el mismo que venía atrás, también el chofer, Milani, igual que en la
ida y el traslado duró el mismo tiempo que el de ida, pero no puedo precisar, fuimos en silencio y
regresamos al IRS, sin venda pero con esposas, ingresó el mismo auto al IRS y nos bajan en el
IRS, nos entregan al personal de penitenciaría y ellos nos llevan al calabozo”. Preguntado si
recuerda si era de día, dijo que “era de día, calculo que después del mediodía”.
Luego de relatar el traslado a la unidad penal de La Plata, que
preguntado sobre si volvió a ver a Milani más allá de las veces que mencionó, a lo que respondió:
“no”.
126Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Expuestos los elementos convictivos que anteceden, conforme los
testimonios y documentos incorporados, y que observan coherencia a lo largo de prácticamente
40 años de ocurridos, permiten tener por acreditada la identidad como partícipes en el hecho de
Alfredo Solano Santacroce, Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y Roberto
Catalán.
Se advierte que el presente hecho respondía al plan sistemático
pergeñado por las más altas autoridades del gobierno de facto, y ante la particular circunstancia
de la dependencia directa de los encartados Alfredo Solano Santacroce, quien detentaba el grado
de Teniente Primero, a partir del 12/01/1976; y Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús
Milani, quien se desempeñaba, a partir del 01/02/1976, con el grado de Subteniente, ambos en el
Batallón de Ingenieros en Construcción 141del entonces Jefe del Batallón de Ingenieros en
Construcciones 141, Teniente Coronel Osvaldo Pérez Bataglia (fallecido), y este a su vez de
mandos superiores, quien respondía a los designios de los fallecidos Albano Eduardo
Harguindeguy y Jorge Rafael Videla.
Ahora bien, en la presente causa cabe tener por acreditadas las
torturas, tanto físicas como psíquicas, padecidas por Ramón Alfredo Olivera, las que resultan
coincidentes con el cuadro probatorio descripto en los autos Expte. Nº FCB71001828/2000 y
FCB71001828/2014, caratulados: “MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio
Agravado p/el conc. de dos o más personas, Privación Ilegítima de la Libertad…”.
Las torturas consistieron en golpes, tabicamiento, privación de
alimentos, de atención médica, impedimento de contacto con su familia, hacerle escuchar como
un tercero era sometido a tortura, etc..
Estas últimas, englobables en torturas psíquicas, se encaminaban a
la consecución del plan sistemático de represión estatal, y que inflingían un padecimiento, que
resultaba, en algunos casos, peor que el maltrato físico. A tal punto llegaba el quebrantamiento
psíquico, que a quienes se encontraban privados ilegalmente de su libertad, se les hizo sentir el
“desamparo institucional total” en que se encontraban.
Tal circunstancia resulta elocuente cuando Ramón Alfredo Olivera
relata, que en el Juzgado Federal cuando va a declarar “…entro a la sala y conmigo lo hace el
127Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Teniente Milani, el que no se retiraría en ningún momento de la sala, nos recibe el Secretario del
Juzgado Armatti me invita a sentarme y al lado mío lo hace el Teniente el que inmediatamente
entramos comienza increparme acusándome pertenecer al E.R.P. (…) El Teniente Milani
permanece a mi lado y en los momentos que Armatti escribe él podía acusarme de alguna cosa,
recuerdo algo así como "nosotros a vos te cortamos la carrera justo…” se refería supongo a la
carrera de guerrillero, pero no recuerdo otras acusaciones pero si el gran odio con que hablaba”.
Añadiendo que “…el Secretario Armatti (el que me toma la declaración es el Secretario de
Juzgado y no el Juez Federal) va leyendo lo que dice que yo declaré anteriormente ante todo lo
que hago es mostrarle, levantándome la botamanga del pantalón las hueyas del intenso castigo
que había recibido y le digo que escriba que fui torturado contestándome que no lo va a
hacer porque cuando "vuelva a la cárcel sería peor” y desde ese momento no me prestó
atención a lo que yo podía decir (créaseme que todo esto me sorprendió totalmente ya que
cuando llegue al Juzgado creía en la independencia Judicial, en mi derecho para denunciar
los apremios que había sufrido, confiaba en el poder del Juez Federal para defender mi
inocencia, nunca pensé que estaba en un estado total de indefensión Jurídica, es que
cuando yo llegué ahí al Juzgado conocía más o menos como inicia un proceso, como se
realiza una declaración, y digo esto porque talvez si yo no hubiera conocido todo esto no
me hubiera sentido tan mal como me sentí)” (resaltado agregado).
En concreto, Olivera al momento de su declaración judicial “vigilada”
con presencia del imputado Milani en tal acto, que actuaba como “vis compulsiva”, y
representación o proyección de la tortura de la que ya había sido objeto previamente en el I.R.S.,
afectaron la libertad de declaración de la víctima.
Sumado a ello la acometida verbal que sufriera por parte del
imputado Milani, como continuación del sometimiento indigno que ya venía padeciendo durante su
detención.
Se añade a ello un funcionario judicial (Armatti) que permanece
impertérrito, como cómplice de la situación, negándose a receptar la denuncia por torturas; un ex
juez federal(Catalán) ausente en la declaración, sin la asistencia de abogado defensor, dejando
128Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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librado a su suerte a Olivera. Indudablemente, estas circunstancias frustraron sus expectativas de
obtener del Poder Judicial la protección de sus derechos.
Pero para reforzar la situación de total desamparo institucional
Ramón Alfredo Olivera relata, que cuando era conducido nuevamente al I.R.S. “…venía por los
pasillos del Juzgado hacia el auto cuando el juez Catalán me hace la última recomendación
diciéndome "si lo sacan para declarar, hágalo, colabore porque la conducta vale mucho
para salir pronto”. (resaltado agregado).
Esta descripción de los hechos no resulta ni aislada, ni única, era
parte de la mecánica de funcionamiento del poder judicial. En la causa Expte. Nº
FCB71001828/2000 en oportunidad de abordar el “Hecho 14 del que resulta víctima Jacinto
Alejandro Ocampo: (…) en la causa Expte. N° 5793/85, caratulada: “Ocampo, Jacinto Alejandro
– su privación ilegítima de libertad – La Rioja” – Causa “Ocampo, Jacinto Acumulado N° 8 a la
causa Mecca, Gervasio”, surge que fue presentado ante el ex juez Roberto Catalán, “con los ojos
vendados y esposado. También había dos oficiales muy jóvenes del ejército. En esa oportunidad
le hicieron firmar las declaraciones que le habían tomado bajo tortura en el IRS. Ocampo le dijo a
Catalán que las declaraciones eran mentira, que había sido torturado y que quería mostrarle las
marcas, pero este le respondió "que para qué, si él era juez y no médico. Que en otras
oportunidades fue trasladado nuevamente al Juzgado, siempre en horas de la noche en alguna de
las cuales se encontraba Catalán y en otras nó, pero siempre estaba presente el Sargento
Martínez y los oficiales””. Sobre este último punto debo traer a colación que conforme surge a fs.
879 de autos Expte. N° 3073/75 y sus acumulados, caratulados: “CHUMBITA, Juan Eusebio y
otros p.ss.aa. Asociación Ilícita e Infracción Ley Seguridad Nacional N° 20.840 – La Rioja y
Chilecito”, el siguiente decreto: “LA RIOJA, Octubre 1º de mil novecientos setenta y seis. (…)
Atento, la facultad conferida por el Art. 185 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la
Nación, adscríbase a éste Juzgado Federal, para colaborar como sumariante, en la presente
causa, al señor RODOLFO FLORENCIO MARTINEZ, Sargento del Escuadrón 24 de
Gendarmería Nacional, con asiento en la ciudad de Chilecito (La Rioja), …”. La constancia
documental indicada contribuye a dar coherencia y credibilidad al relato de Ocampo en cuanto a
su descripción de la forma en que ocurrieron los hechos. También examinados los autos Expte.
129Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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N° 2902/75 y sus acumulados, caratulados: “VERGARA, Máximo Justino y otros p.ss.aa.
Infracción Ley Seguridad Nacional 20.840 y art. 239 C.Penal – La Rioja”, de la declaración
indagatoria judicial a fs. 1134 (de fecha 21/10/1976) no surge denuncia alguna sobre las torturas
que habría padecido, no obstante ello a fs. 1307 de dichos autos obra informe médico (de fecha
08/11/1976), de donde se observa que no padece “lesiones superficiales, ni profundas”. A lo
señalado cabe agregar que, con fecha 02/07/1979, a fs. 2720 y sgtes. Jacinto Alejandro Ocampo,
denuncia la existencia de tormentos, manifestando entre otras cuestiones “que si bien de parte del
Juzgado no lo presionaron, si en cambio lo hizo el personal militar antes de que lo trasladaran,
diciéndole al declarante que debía reconocer todo lo que se le imputara, manteniéndose además
un oficial presente durante la audiencia, dejando constancia además que le tomaron
declaración por la tarde y no a las nueve y cuarenta y cinco. (…) cuando se lo indagó en el
Juzgado, le tomó directamente la declaración un gendarme que ya lo había visto en la
cárcel cuyo nombre ignora”. (subrayado y resaltado agregado)”.
El común denominador en las declaraciones que prestaban las
personas sometidas a proceso penal era que las mismas fueron recibidas en audiencia por
personal de fuerzas de seguridad afectadas al Juzgado Federal y/o con personal militar
presente.
Sobre esta circunstancia ha dado cuenta acabadamente el testigo
Antonio Cano en forma coincidente con Alfredo Ramón Olivera, que fueron indagados en el
Juzgado Federal el mismo día (24/03/1977).
En su acto de defensa material el imputado Milani, a fs. 2114 y
sgtes., niega expresamente su participación en el presente hecho.
Declara el imputado que pudo haber realizado una custodia de la
cárcel al Jugado Federal, pero en la imputación no dice que trasladó a Olivera, que nunca entró a
la audiencia, que no conocía a Catalán ni al Secretario, que (quienes custodiaban) quedaban
afuera (de la sala de audiencia).
Tal afirmación de Milani resulta rebatida por lo denunciado por
Ramón Alfredo Olivera desde el año 1979, el que no solo señala que Milani fue quien realizó el
130Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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traslado, sino que, dando razones de sus dichos, manifestó circunstanciadamente el dialogo que
el imputado sostuvo con Armatti sobre el origen de su apellido.
Es más, el testimonio de Antonio Cano contradice la afirmación del
imputado Milani en cuanto que nunca había ingresado a audiencia alguna. No solo había
ingresado a la audiencia indagatoria de Ramón Alfredo Olivera, sino que también a la de Antonio
Cano.
En el memorial de fs. 2129 y sgtes., el imputado Milani, sostiene,
respecto de este hecho que “…ninguna de las supuestas y deficientemente descripciones que
realiza el Fiscal pueden tener impacto en la norma penal. En efecto, siguiendo las enseñanzas del
maestro Andrés D'Alessio, para aplicar un tormento el sujeto activo tiene que causar un
sufrimiento físico o psíquico grave y no cualquier sufrimiento. Tiene que tener cierta entidad y una
gravedad suficiente que le cause al sujeto pasivo un padecimiento. (…) Tampoco, el Fiscal pudo
explicar porque los supuestos hostigamientos entrarían en una figura penal que, en última
instancia podrían generar una lesión al bien jurídico honor, es decir, delitos de acción privada, los
que no integran el catálogo de delitos imprescriptibles (lesa humanidad) (…) Recordemos en este
punto que, la acusación se basa en un testimonio único, toda vez que la familia de Olivera se
suma a lo declarado por este. El testigo único, cuando es acusador, es un testigo que se torna
absolutamente parcial y al igual que lo sostiene el Dr. Sancinetti "...la pluralidad de testigos
independientes permiten correlacionar si las circunstancias aportadas por cada uno se acoplan
adecuadamente al relato de los demás ...", situación que no se presenta en la causa”.
Como se advierte, el andarivel defensivo del imputado Milani se
dirige a plantear una deficiente fundamentación que efectúa el fiscal al no describir el sufrimiento
físico o psíquico grave causado a la víctima, ni porque los hostigamientos configurarían delito.
Sobre este planteo defensivo, cabe recordar que el requisito
fundamental para la validez de la pieza acusatoria inicial es la descripción del hecho con
apariencia delictiva, y así lo establece el art. 188 del C.P.P.N., cuando refiere que “…El
requerimiento de instrucción contendrá: 1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se
ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer. 2°) La relación circunstanciada
131Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución. 3°) La
indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad”.
Adentrándose en el planteo que efectúa el imputado en su acto de
defensa sobre la fundamentación que realiza el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de
instrucción, trasunta una disconformidad en la forma de valorar la prueba que en nada modifica el
sustrato fáctico propuesto. Demostrativo de ello es el planteo que se efectúa respecto del “testigo
único”, olvidando el imputado que la plataforma fáctica no solo se encuentra acreditada por dicho
testimonio, sino que se suman elementos documentales y de contexto, que permiten arribar, con
el grado de probabilidad que esta instancia requiere, al dictado del pertinente auto de
procesamiento.
En consecuencia, conforme el plexo probatorio, y con el grado de
probabilidad que la presente etapa requiere, cabe atribuirle responsabilidad, dictando el pertinente
procesamiento en el presente hecho, como coautor directo al encartado Alfredo Solano
Santacroce, que “prima facie” resulta calificado como privación ilegítima de la libertad
agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que
remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), ocurrido el día
14/03/1977 en la ciudad de La Rioja.
A ello cabe añadir, que de la detención ilegal de Ramón Alfredo
Olivera devino el sometimiento a torturas en el Instituto de Rehabilitación Social, circunstancia
esta que el encartado no debía desconocer, resultando ilógico o increíble inferir lo contrario. Esta
conducta desplegada por el imputado Alfredo Solano Santacroce lo haría partícipe necesario
(art. 45 del C.P.) del delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1º y 2° párrafo
del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Ramón Alfredo Olivera;
encontrándose todos los delitos concursados en forma real (art. 55 del C.P.).
De igual forma, y estando a las probanzas colectadas y valoradas,
con el grado de probabilidad que la presente etapa requiere, corresponde atribuirle
responsabilidad, dictando el procesamiento en el presente hecho, al encartado Cesar Santos
Gerardo del Corazón de Jesús Milani, que “prima facie” resulta calificado como partícipe
secundario (art. 46 del C. Penal), facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de
132Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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dicho plan y la continuidad del mismo, y calificado como imposición de tormentos (art. 144 ter,
1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos).
En relación a la detención que padeciera Ramón Alfredo Olivera y
que de una simple confrontación de las constancias judiciales labradas, no debería haber
escapado a la autoridad judicial competente, el ex Juez Federal Roberto Catalán, que la
detención del mismo, desde un principio era ilegítima, constituyendo esta actitud omisiva,
sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que
habría tomado conocimiento durante el desempeño de su cargo, y que habrían cometido
miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, lo
harían presunto responsable, en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal),
facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del
mismo, ‘prima facie’ calificados como privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis
inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que remite al art. 142 inc. 1º del
Código Penal vigente al tiempo de los hechos)e imposición de tormentos (art. 144 ter, 1° y 2°
del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), encontrándose todos los delitos concursados
en forma real (art. 55 del C.P.).
Hecho 3) del que resultara víctima Verónica Ligia Matta :
Según el relato que efectúa en su denuncia Verónica Ligia Matta, a
fs. 1645 de autos, señala que fue privada ilegalmente de la libertad, a mediados del mes de julio
de 1976, en horas de la madrugada, cuando fue allanado ilegalmente el domicilio paterno por un
grupo de policías, al mando de un militar joven que hablaba con su papá y era el único que estaba
vestido de militar, y tenía una "parada de militar", reconociendo durante el año 2013, “…a este
joven militar al ver una foto de Alberto Ledo junto a la del General Milani”. Desde su domicilio fue
trasladada en un auto de color oscuro al Instituto de Rehabilitación Social (IRS). Allí le sacaron
todo lo que traía, y fue puesta en un calabozo muy pequeño con una ventana. Relató, la
denunciante, que ese día la revisó un médico y le hizo una especie de certificado. Estuvo detenida
en ese lugar varios días, sin recordar exactamente cuántos, ya que perdió la noción del tiempo.
Personal del IRS le hizo saber que su hermana también estaba detenida ahí. Fue trasladada a un
133Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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pabellón enorme donde estaban otras compañeras, mientras que su hermana todavía estaba
incomunicada.
En el IRS fue interrogada bajo tortura, no recordando exactamente
cuando comenzaron este tipo de procedimientos. La sacaban del calabozo y la llevaban a otro
lugar donde le preguntaban por el "Patón" Minué, por Alberto Ledo, por Adolfo del Sacramento,
por Vergara y también por los profesores del Colegio Nacional Joaquín V. González.
Durante los interrogatorios no le aplicaron picana, ni le hicieron
submarino, sino que la zamarrearon y el trato era muy intimidatorio, para lo cual le hablaban
desde atrás en el oído. En un momento intentaron hacerla firmar una declaración de un
interrogatorio, estando vendada; a lo cual ella dijo que no. Luego la dejaron levantar un poquito la
venda para leer lo que pudo, y después firmó.
En otra oportunidad, la hicieron presenciar un interrogatorio con
tortura de un compañero, que no puede precisar quién era porque estaba vendada, pero pudo
escuchar gritos y golpes mientras el compañero se quejaba. Este tipo de interrogatorios se reiteró
cuatro o cinco veces.
Que en uno de ellos vio al mismo militar jovencito que había estado
en su casa (al cual años después identificaría como Milani) manifestando que el recuerdo de su
imagen lo tenía bastante fresco.
Aproximadamente en septiembre, trasladan a Devoto a casi todas
sus compañeras, incluida su hermana. Ahí prácticamente queda sola en el pabellón, diciéndoles
las celadoras que seguramente la iban a liberar. Al tiempo, siendo de noche, la sacaron de la
celda alrededor de las tres de la mañana. Agrega que había muchos camiones militares, mucho
movimiento, y la tiraron dentro de un camión y adentro había varios compañeros, todos varones.
Empezó un recorrido en que los sacaron de la ciudad, estimando que anduvieron algunas horas.
En un momento se paró la caravana, y se escucharon los walkie talkie con órdenes y
contraordenes. Luego regresaron a la ciudad, y pararon en tribunales. A los compañeros los
llevaron a un calabozo dentro del juzgado, y a la denunciante directo al despacho de Catalán. Allí
estaba el Juez, el secretario Armatti y el padre de la denunciante. Este último le mostro una
declaración que cree que es la que ella firmo en el IRS y comenzó a corregirla. Desde ese
134Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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momento quedo legalmente detenida en el IRS y luego fue trasladada a Devoto adonde ya estaba
su hermana.
Años después, su padre le contó que había una libreta que la
incriminaba a ella y a sus compañeros, lo que ocasionó una gran disputa entre el Tercer Cuerpo y
el Ministerio del Interior, estaba la idea de desaparecernos a todos, pero hubo mucha presión por
parte de los padres de la denunciante para que ello no ocurriera, por lo que terminaron todos
legalizados.
Añade que posteriormente es traslada a la unidad carcelaria de
Devoto, en un procedimiento "espantoso", donde todas las personas detenidas, estaban tiradas en
el piso y fueron tratadas muy mal. El avión ya venía recolectando gente, porque ya estaba lleno,
estimando que venía de Tucumán. Allí les propinaron malos tratos pues las guardias les tiraban el
pelo, les pisaban las manos, solo por maltratar. En Devoto, fueron alojadas en la capilla. En esa
dependencia las hicieron apoyar las manos contra la pared, les ordenaron desnudarse y caminar
hacia los médicos y agacharse ante ellos para una revisión, provocándose un trato humillante.
Señala que estuvo detenida alrededor de dos años en Devoto,
habiendo estado privada de su libertad tres años en total. El entonces Juez Roberto Catalán la fue
a ver a Devoto y le decía que le faltaban ocho años de condena. Le dio caramelos que le enviaba
su madre porque era su cumpleaños. Allí la hizo firmar algo. Finalmente salió sobreseída.
Describe que cuando salió en libertad volvió a La Rioja, donde se
tenía que presentar en el Batallón de Ingenieros N° 141. Cuando fue allí estaba el Coronel Pérez
Bataglia (fallecido), muy borracho, quien la hizo entrar sola. Allí la incriminó diciéndole que "tus
padres creen que sos un pichoncito pero entre vos y yo sabemos muy bien quién sos; a quién
conoces y qué haces y pensás. Pero como sos muy jovencita y todavía te podes rectificar te voy a
dar esta oportunidad". Que posteriormente Pérez Bataglia, su mujer, varios militares más y una
psicóloga se dirigieron a la casa de sus padres a compartir un asado al que se "autoinvitaron",
siendo horrible para la denunciante soportar ese momento, pues pensaba que de ello dependía
que le levantaran la libertad condicional.
Que en el año 2013, vio en internet la foto de Alberto Ledo y de
Milani juntos, reconociendo a Milani como al jovencito militar que había estado en su casa y en el
IRS. Como necesitaba pruebas buscó el expediente que su padre había conservado. En esas 135Fecha de firma: 27/03/2017
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circunstancias dio con un escrito en el que se solicitaba el sobreseimiento de la denunciante y de
su hermana. Tomó conocimiento que el entonces Juez Catalán respondió la solicitud y puso todos
los datos del expediente original, lo que le permitió encontrar su declaración del año 1976, donde
dijo que la habían detenido ilegalmente un grupo de policías y un militar, quienes se habían
presentado y requisado la casa.
a) El hecho del allanamiento ilegal y la privación ilegítima de la
libertad descriptos en relación a Verónica Ligia Matta, se acreditan con las constancias obrantes
en el Registro de Ingresos y Egresos de Detenidos al Instituto de Rehabilitación Social,
constando a fs. 41 su ingreso con fecha 16/07/1976.
Asimismo surge del Boletín Oficial Nº 32.620, que la ciudadana
Verónica Ligia Matta se encontraba a disposición del PEN por Decreto S Nº 1986/1976, de fecha
10/09/1976.
A ello cabe agregar las actuaciones judiciales que seguidamente se
indican.
Que de las constancias obrantes a fs. 1005 de autos Expte. N°
2902/75 y sus acumulados, caratulados: “VERGARA, Máximo Justino y otros p.ss.aa. Infracción
Ley Seguridad Nacional 20.840 y art. 239 C.Penal – La Rioja” obra “acta inicial” de fecha
15/09/1976, donde el Coronel Osvaldo Héctor Pérez Bataglia comunica que entre otras personas
que ingresan detenidas, se encuentra Verónica Ligia Matta y ordena la instrucción de sumario
atento a contarse con “información confidencial” de que estas personas tendrían participación que
las “encuadraría” en la ley 20840 de Seguridad Nacional.
A fs. 1089/1091, con fecha 30/09/76, la autoridad preventora notifica
a la ciudadana Matta, que permanece detenida a disposición del Juez Federal.
A fs. 1099 obra acta de fecha 05/10/1976 confeccionada por la
Delegación La Rioja de Policía Federal Argentina de recepción de declaraciones indagatoria
tomadas en el Instituto de Rehabilitación Social a diversos detenidos, entre ellos Verónica Ligia
Matta, y remitidas por el Jefe de Area 314.
136Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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A fs. 1099bis obra Informe de Delegación La Rioja de Policía Federal
Argentina al Jefe de Area 314. A fs. 1105, con fecha, 15/10/1976 el Jefe de Area 314 ordena que
se remitan las actuaciones a la Justicia Federal.
Analizada la prueba documental antes indicada se encuentra
acreditado el allanamiento ilegal ocurrido el día 16/07/1976, en horas de la madrugada, en el
domicilio de la víctima, y la detención ilegítima de la menor Verónica Ligia Matta ocurrida en la
fecha indicada, cuando fue privada de su libertad por personal que habría pertenecido a Policía
Federal Argentina, en un operativo encabezado por un “Teniente” del Ejército (declaración de fs.
1090), para luego ser trasladada al IRS, donde luego de varios días de detención comenzó a ser
sometida a tormentos por personas desconocidas. También se encuentra acreditado que recién
con fecha 10/09/1976 fue puesto a disposición del PEN, y luego fue notificada formalmente de la
detención a disposición de la justicia federal recién con fecha 30/09/1976, observándose que la
detención de dicha ciudadana fue ilegal desde su inicio. Igualmente, se encuentra probado que
Verónica Ligia Matta ingresó detenida al IRS en la fecha indicada primeramente, a disposición del
“Jefe de Area 314”, el entonces Jefe del Batallón de Ingenieros en Construcciones 141, Teniente
Coronel Osvaldo Pérez Bataglia, ello conforme Registro de Ingresos y Egresos de Detenidos al
Instituto de Rehabilitación Social (obrante en Secretaría del Tribunal);
Cabe añadir al plexo probatorio las graves particularidades respecto
de la víctima Verónica Ligia Matta, a saber: al momento de su detención la víctima era menor de
edad, tenía 17 años; a fs. 1106 de la causa N° 2902/75 y sus acumulados, caratulados:
“VERGARA, Máximo Justino…”, el ex juez federal Roberto Catalán dispuso la incomunicación de
los detenidos; a fs. 1120, en fecha 21/10/1976 en su declaración indagatoria judicial Verónica Ligia
Matta, en un caso de verdadera excepción, pudo designar abogados defensores y que revestían
tal carácter a su padre el Dr. Camilo Orlando Matta, y su madre la Dra. Ligia Da Costa Oliveira de
Matta asistiendo a su declaración indagatoria su padre, el Dr. Camilo Orlando Matta; a fs. 1615 y
sgtres. obra solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. Camilo Orlando Matta, progenitor de
sus defendidas Verónica Ligia y Elena Beatríz Matta, donde expresa que “…la menor Ligia
Verónica Teresa Matta entonces de 17 años de edad fué detenida en esta ciudad en el domicilio
de sus padres el día 16 de julio de 1976 a las tres de la mañana, siendo trasladada de inmediato
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por fuerzas policiales a órdenes de un Oficial de la Guarnición Militar local al Instituto de
Rehabilitación Social de la Provincia. Como también se requería, en dicho acto la detención de la
hermana también menor Elena. Beatriz Matta quien se encontraba estudiando en la Capital
Federal, la autoridad militar dispuso la detención de la misma en la Ciudad de Buenos Aires por
medio de la Policía Federal; pero sin necesidad de llegar a ese extremo, dispusimos presentarla,
a la citada autoridad en forma espontánea para someterla a la investigación que fuere menester
(…) Esta presentación se concretó con aviso previo al Señor Jefe del Batallón N°141 de
Construcciones, el día 20 de julio del mismo año también en el Instituto de Rehabilitación Social
de la Provincia. Desde entonces no habíamos tenido contacto, con las incomunicadas, no
teníamos conocimiento que hubieran sido puestas a disposición de V.S….”.
La víctima, Verónica Ligia Matta, en su denuncia ha señalado al
imputado Milani como uno de los partícipes del allanamiento ilegal al domicilio de sus padres, y su
consecuente privación ilegítima de la libertad; para luego situarlo en una sesión de tortura que
sufriera en el Instituto de Rehabilitación Social.
Respecto del hecho imputado, el encartado Milani, a fs. 2114/2128,
declaró que había salido de operaciones a Tucumán el 20 de mayo de 1976, habiendo regresado
el 17 de julio de 1976. Que a su regreso después de dos meses de comisión, realizaban otras
tareas y después salían de licencia; añadiendo que la comisión de Tucumán estuvo llegando el 17
de julio, que eran más de 100 personas, cerca de 20 vehículos, cerca de 10 máquinas viales y el
apoyo logístico, una vez que llegaban tenían una semana de trabajo entregando los equipos.
Examinado el legajo personal del imputado, remitido por la Directora
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa
Sra. Stella Segado, puede observarse que el imputado Milani prestaba servicios en el Batallón de
Ingenieros en Construcción 141 con asiento en la ciudad de La Rioja, constando en el Informe de
Calificación correspondiente a los años 1975/1976, en el rubro “Servicios y Destinos” que el “Sale
en comisión a ZO Tucumán OD Nº 95/76” el 20/05/1976 y a renglón seguido “Regresó de
Comisión ON Nº 134/76” el día 17/07/1976. Luego en el rubro “Licencias” se lee 20/07/1976,
“Tiempo (en días) 10, Lugar de la licencia Buenos Aires”.
138Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Esta referencia documental sobre la que se apoya la defensa del
imputado Milani, si bien no constituye en sí misma una verdad absoluta, no es menos cierto que
pueda restársele verosimilitud al Legajo Personal del encartado sin la concurrencia de otros
elementos probatorios que la desvirtúen o contradigan.
El testimonio de la víctima ha situado al imputado Milani como quien
dirigía el “operativo” desarrollado en el domicilio de la víctima el día 16/07/1976, en tanto las
constancias documentales del Legajo Personal lo sitúan en dicha fecha en la provincia de
Tucumán.
Estas circunstancias que se presentan como contradictorias o
dicotómicas, sobre la presencia del encartado en esta ciudad y en la provincia de Tucumán al
mismo tiempo, generan un estado de duda en el proveyente sobre la participación del prevenido
en tales sucesos y en los términos expuestos; por lo que impedido de realizar un juicio
probabilístico que permita superar tal estado intelectual para definir la situación procesal del
imputado Milani, postulando un mérito incriminatorio o desincriminatorio suficiente a su respecto,
cabe adoptar la solución prevista por el art. 309 del C.P.P.N., hasta tanto el Ministerio Público
Fiscal, en quien fuera delegada la dirección de la investigación, incorpore nuevas probanzas que
permitan supera el estado de duda generado.
b) En relación al segundo tramo de los hechos denunciados, esto es
los interrogatorios bajo tortura a los que fuera sometida Verónica Ligia Matta, durante su detención
en el Instituto de Rehabilitación Social.
Relató sus vivencias manifestando que no recordaba con precisión
cuando comenzaron este tipo de interrogatorios, pero si señala que era sacada del calabozo y la
llevaban a otro lugar donde le preguntaban por el "Patón" Minué, por Alberto Ledo, por Adolfo del
Sacramento, por Vergara y también por los profesores del Colegio Nacional Joaquín V. González.
Sobre este particular, y como elemento coadyuvante a brindar
coherencia y certidumbre a lo manifestado por la víctima, hay que remitirse a las constancias de
fs. 1099 bis y sgtes. de la causa N° 2902/75 y sus acumulados, caratulados: “VERGARA, Máximo
Justino…”. En ella, se deja constancia de un “minucioso” estudio de las declaraciones recibidas a
139Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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los detenidos no judicializados, y que ratifican el eje de los interrogatorios a los que se sometía a
los detenidos, tal como ha referido Verónica Ligia Matta.
También ha declarado al momento de efectuar su denuncia de fecha
31/07/2014 (fs. 1645) que “no le aplicaron picana, ni le hicieron submarino, sino que la
zamarrearon y el trato era muy intimidatorio… En un momento me quisieron hacer firmar la
declaración de un interrogatorio vendada, dije que no, me dejaron levantar un poquito la venda, leí
lo que pude, y firmé. En otra oportunidad, me hicieron presenciar un interrogatorio con tortura de
un compañero, no puedo precisar quién es, porque estaba vendada, pero pude escuchar gritos y
golpes mientras el compañero se quejaba. En uno de esos interrogatorios, que fueron alrededor
de cuatro o cinco, vi al mismo militar jovencito que había estado en mí casa, el recuerdo de su
imagen la tenía bastante fresca.
A fs. 1768, Verónica Ligia Matta declaró que “…cuando era
trasladada le vendaban los ojos y le ataban las manos, por lo que no puede precisar quiénes eran
las personas que la trasladaban. Muchas veces tenía la sensación de que eran varias personas,
pero sólo hablaba una, pudiendo determinar que en algunas oportunidades allí había por lo
menos otra persona por el sonido de las teclas de la máquina de escribir mientras prestaba
declaración. Agregó a su vez, que en una oportunidad se levantó la venda que tenía sobre sus
ojos, pudiendo reconocer entre los allí presentes al militar joven que ingresara a su casa en el
momento de su detención, y que posteriormente reconoció como Milani”.
Estas “técnicas” de interrogación utilizadas, que incluyeron
incomunicación (“desaparición”), aislación, malos tratos verbales, “tabicamientos”, presenciar el
sometimiento a torturas de otros detenidos, etc. y que no necesariamente incluían golpes físicos
a la víctima constituyen torturas dirigidas al quebrantamiento psicológico de la víctima, que
resulta coherente con el mecanismo general de interrogatorios que fueran utilizados con personas
privadas de su libertad. En el caso particular, la víctima, si bien sitúa al imputado Milani en el
Instituto de Rehabilitación Social como presenciando las torturas a que fuera sometida, cabe tener
presente que Verónica Ligia Matta manifestó haber perdido la noción del tiempo como para
brindar una fecha aproximada en la que fuera sometida a torturas. Ello genera una dificultad como
para acreditar la circunstancia de la concurrencia de Milani al establecimiento penitenciario
140Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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aludido, que podría verse superada con otros elementos probatorios (testimonios, documentos,
etc.) que permitieran inferir su presencia en el Instituto de Rehabilitación Social, siempre con el
grado de probabilidad que esta etapa requiere.
De tal forma, esta duda que se genera sobre la participación en el
evento investigado, impide realizar un juicio de probabilidad que permita superar tal estado
intelectual para definir la situación procesal del imputado Milani, postulando un mérito
incriminatorio o desincriminatorio suficiente a su respecto, cabiendo adoptar la solución prevista
por el art. 309 del C.P.P.N., hasta tanto el Ministerio Público Fiscal, en quien fuera delegada la
dirección de la investigación, incorpore nuevas probanzas que permitan superar el estado de duda
generado, a fin de definir la situación de responsabilidad sobre los hechos aquí imputados;
requiriéndose al Ministerio Fiscal una pronta diligencia atento el tiempo transcurrido desde el inicio
de la presente causa.
En conclusión, respecto del hecho del que resultara víctima Verónica
Ligia Matta, en su primer tramo, cometido en horas de la madrugada del día 16 de julio de 1976,
cabe adoptar la solución prevista por el art. 309 del C.P.P.N., sin perjuicio de la continuidad de
la investigación, respecto de Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, como
coautor directo del delito prima facie calificado de privación ilegítima de la libertad agravada
(arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que remite al art.
142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) y allanamiento ilegal (art. 151 del
Código Penal vigente al tiempo de los hechos).
Respecto del segundo tramo del hecho cuya víctima resulta
Verónica Ligia Matta, esto es la aplicación de torturas a la misma luego de su detención ilegal en
el Instituto de Rehabilitación Social (IRS), también cabe adoptar la solución prevista por el art.
309 del C.P.P.N., sin perjuicio de la continuidad de la investigación, respecto de Cesar
Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani como partícipe necesario (art. 45 del C.P.) del
delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1º y 2° párrafo del Código Penal
vigente al tiempo de los hechos).
En cuanto a la conducta atribuible al encartado Roberto Catalán, y
conforme lo hasta aquí expuesto, en relación a la detención que padeciera Verónica Ligia Matta
141Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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de una simple confrontación de las constancias judiciales labradas, no debería haber escapado a
la autoridad judicial competente, el ex juez federal Roberto Catalán, que la detención de la
misma, desde un principio era ilegítima, constituyendo esta actitud omisiva, sistemática y
prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos que habría tomado
conocimiento durante el desempeño de su cargo, y que habrían cometido miembros de las fuerzas
armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, lo harían presunto responsable,
en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), facilitando de tal modo, la impunidad de
los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, ‘prima facie’ calificado como privación
ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último
párrafo de la norma que remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los
hechos), debiendo dictarse en consecuencia su procesamiento.
De los delitos investigados en autos.
En relación al delito de imposición de tormentos, cabe señalar que
los hechos probados hasta el presente, conforme describen las víctimas en forma coincidente
tabicamientos (vendas en los ojos), golpes, “picaneos”, severidades en el trato y en las
condiciones de su detención, amenazas, privación de agua y alimentos, etc. y que se
prolongaron a lo largo de su privación de la libertad, como la indicación de quienes habrían sido
sus ejecutores, al ser reconocidos por algunos de aquellos, llevan a la formación de convicción
suficiente, con el grado de provisoriedad de la presente etapa, para tener por acreditado, en forma
clara, precisa y concordante, la existencia de los hechos investigados; a lo que se agrega la
prueba documental incorporada en autos (Registro de Detenidos y Legajos Personales de algunos
de los imputados) que dan cuenta de la detención de las víctimas del presente proceso, durante la
cual sufrieron las torturas que se describieron en los respectivos hechos.
Así, “por tortura debe entenderse aquel sufrimiento que supera en su
gravedad a las severidades y vejaciones siendo ya indiferente que se persiga o no alguna
finalidad. A su vez, la intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la
característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras figuras de maltratos o
mortificaciones.”. (Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala V, 20 de octubre 1992, JA, 1993III, p. 548).
142Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Referente al delito de “tormentos” se ha dicho: “Para la ley vigente es
indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles
sujetos activos del delito, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho
sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de
‘tortura’, declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta
gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)”
(BREGLIA ARIAS, GAUNA, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As.
2001, pág. 1053).
La imposición de tan aberrantes conductas estaban dirigidas a lograr
el sometimiento de las víctimas, tenían el fin de quebrantar su resistencia moral, ideológica y
psicológica y obtener de ellos los datos que pudieran poseer sobre distintos tópicos, personas,
lugares, actividades, etc., tal como se ha explicado supra.
Cabe entonces decir que, las conductas aquí investigadas debe ser
encuadradas en el art. 144 ter 1º y 2° párrafo del Código Penal, conforme ley N° 14.616,
estableciendo dicha norma que: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e
inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde,
cualquier especie de tormentos. El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta
quince años si la víctima fuese un perseguido político. …”.
Los hechos analizados también son subsumibles en la figura penal
de allanamiento ilegal establecida por el art. 151 del Código Penal, el que establece que “Se
impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la
ley o fuera de los casos que ella determina”.
Resulta indudable que la norma tutela una garantía de rango
constitucional como la constituye la inviolabilidad del domicilio establecida en el art. 18 de la
Constitución Nacional y cuyo sentido es proteger en la especie más contra los avances del poder
que contra las lesiones de los particulares, consumándose el hecho criminoso al momento de
ingresar o penetrar en el domicilio, resultando sujeto activo de este delito todo funcionario público
143Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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o agente de la autoridad que actúa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones
públicas.
Sentado ello, cabe agregar que “la antijuricidad del hecho está
indicada por la ley con los términos allanar un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o
fuera de los casos que ella determina. Se trata de la violación de las exigencias de forma o de las
de fondo. Se dirá que el allanamiento ha tenido lugar sin las formalidades prescriptas, cuando no
obstante ser procedente la medida en el caso, ella se ha cumplido sin observar los requisitos
legales correspondientes. (…), el allanamiento sólo procede de acuerdo con las prescripciones
contenidas en los códigos de procedimientos. Estos textos legales regulan la materia, imponiendo
requisitos que constituyen formalidades prescriptas por la ley, y cuya inobservancia torna para el
funcionario la entrada en un domicilio en allanamiento ilegal”. (Fontán Palestra, Carlos.
“TRATADO DE DERECHO PENAL”, Tomo V, Parte Especial,. pag. 353/354, Ed. Abeledo Perrot,
1969).
También los hechos son subsumibles en el delito de privación
ilegítima de la libertad calificada, que, en su forma básica, reprime al que ilegítimamente privare
a otro de su libertad personal (art. 141 del Código Penal), y como agravante de esta la descripta
como privación ilegítima de la libertad agravada, en el arts. 144 bis inc. 1º, con el agravante
previsto en el último párrafo de la norma que remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al
tiempo de los hechos, y que en torno de ella se elaboran varias otras figuras que agravan la
misma, y que contienen mayores requisitos, dado que se han tomado en cuenta diversas
circunstancias para ello; pero la materialidad de la acción consiste en privar a otro de su libertad
personal o ambulatoria.
El art. 144 bis del C.P., referido a la privación ilegal de la libertad,
dispone: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1º) El
funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,
privase a alguno de su libertad personal...”. Como puede verse, el bien jurídico tutelado por la
norma prevista es la libertad individual. Ésta se encuentra protegida en nuestra Constitución
nacional y por ello resulta ser uno de los derechos esenciales de las personas.
144Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Que el rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe
sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos
empleados en el código) establece que: “Por los términos ‘funcionario público’ y ‘empleado
público’, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente
del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente”.
No cabe duda que los imputados cuya situación procesal se
resuelve, siendo miembros de las fuerzas de seguridad y/o fuerzas armadas, eran “funcionarios
públicos”, como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.
En cuanto a la asociación ilícita, y conforme la calificación
propuesta en la ampliación de requisitoria fiscal de instrucción (fs. 2380 y sgtes.), y la directriz
sentada en los autos Expte. Nº FCB71001828/2000 y FCB71001828/2014, caratulados:
“MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Homicidio Agravado p/el conc. de dos o
más personas, Privación Ilegítima de la Libertad…”, y confirmada por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba, los hechos aquí investigados caen bajo las previsiones del
art. 210 Código Penal, según la ley 20.642 (B.O. 29/01/74), en donde la figura básica conmina una
pena de tres a diez años prisión o reclusión, y en su forma agravada para los jefes u
organizadores, eleva el mínimo a cinco años de prisión o reclusión.
El art. 210 del Código Penal en su redacción al momento de los
hechos, según ley 20.642 (B.O. 29/01/74), establece: “15. Auméntase la escala penal
correspondiente al art. 210 del Cód. Penal, fijándose la misma en prisión o reclusión de tres a diez
años. Y agrégase a dicho artículo, como párrafo final, el siguiente: Para los jefes u organizadores
de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”; habiéndose
mantenido la redacción del art. 210 establecido por la ley N° 11.179 que normaba en su parte
pertinente: “…el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas
a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.”.
La razón de ser de la prohibición de la norma y, por ende, de la
tutela legal respecto del orden público, desde el ángulo normativo reside esencialmente en la
idea según la cual, el orden es a la sociedad como ésta es al Estado; preexisten uno al otro para
145Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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funcionar armónicamente, con el objeto de que el Estado logre sus verdaderos fines, en este caso,
el afianzamiento del vínculo jurídico en la sociedad, asegurando la paz social. (cfr. Abel Cornejo,
Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público, Rubinzal Culzoni Editores, p. 15).
El delito previsto en el art. 210 del Código Penal, consiste en tomar
parte en una asociación, lo que pone a la vista su carácter mediato, secundario y complementario.
No se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o
banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos
planeados o propuestos. (Cfr. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. IV, Editorial t.e.a., 4°
ed. Parte especial, 1987, p.711).
En cuanto a los elementos integrantes de este injusto, en primer
término debe tratarse de un acuerdo entre tres o más personas en forma organizada y
permanente para cometer delitos.
Se requiere así, un mínimo de organización o cohesión entre los
miembros del grupo, sin necesidad de que esa asociación se forme por el trato personal y directo
de los asociados. Basta que el sujeto sea consiente de formar parte de una asociación cuya
existencia y finalidades le son conocidas.
En efecto, tratándose de un delito colectivo o de pluralidad de
personas, el número de integrantes reviste particular interés debido a que el propósito asociativo
cometer delitos se nutre en el número de integrantes de la asociación para lograr una mayor
eficacia delictiva, ya que la reunión de tres o más personas antecede a cualquier delito que se
proponga cometer per se, razón por la que a cada integrante de la organización le tocará cumplir
un rol determinado.
Al respecto, enseña Soler que el número mínimo exigido por la ley
tres asociados debe cumplirse no sólo en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el
partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. (Soler,
Sebastián, ob. cit, p. 712). Asimismo, destaca el citado maestro, que no es necesaria la presencia
simultánea de tres imputados en el proceso; pero es preciso que la acción esté dirigida, al menos,
contra tres o que lo haya estado. En similar dirección se expresan también otros autores. (Fontán
Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo VI, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Ed. p. 472).
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Entre los elementos subjetivos del tipo, uno de fundamental
importancia es el acuerdo previo que debe existir entre sus miembros. Dicho acuerdo debe llevar
a que los integrantes de la asociación actúen en forma organizada y permanente, debe existir un
nexo funcional que denote en los actos que lleve a cabo la sociedad criminal una estructura
delictiva estable.
Se es parte porque se conoce que la asociación va a cometer delitos
y además se integra con esa voluntad, o sea, se es parte para cometer delitos.
La estabilidad se refiere a la estructura de la asociación, mientras
que la permanencia alude al grado de pertenencia o adhesión de sus miembros para con la
sociedad criminal.
El autor alemán Urs Kindhauser, en su obra “Handlungsund
normtheoretische Gundfragen der Mittaterschaft” (cita de Miguel Polaina Orts en “Delitos de
Organización como Derecho Penal del enemigo” en Jakobs Gunter y PolainoOrts Miguel, “Delitos
de organización: un desafío del Estado”, Editora Jurídica Grijley, 2009, pág. 68) señala: “coautoría
es la intercalación de acciones de diversos actores en un (deseado) esquema de interpretación
congruente de una esfera de organización unida”.
De otra parte, ErnstJoachim Lampe (citado por M. Polaino Orts, en
ob. cit. págs. 8990), define los sistemas del injusto jurídico penal diciendo que son las relaciones
entre individuos organizados hacia fines injustos. Para él, los sistemas del injusto constituido, no
sólo son más que la suma de las partes como los sistemas simples (coautoría) sino que además,
como instituciones, son independientes del cambio de sus partes. Como ejemplo menciona las
agrupaciones criminales, las empresas económicas con tendencia criminal y los Estados y
estructuras estatales criminalmente pervertidos. En esta misma línea de pensamiento, Hans
Joachim Rudolphi (citado en la obra referenciada, pág. 104) al hablar de los delitos de
organización como injusto anticipado, apunta que estas organizaciones desarrollan generalmente
una dinámica propia que consiste en la comisión de los hechos proyectados, disminuyendo, o
incluso anulando, el sentimiento de responsabilidad de los miembros individuales.
Por su parte el español Jesús María Silva Sánchez (referido por M.
Polaino Orts en esa misma obra, pág. 105) sostiene que con el criterio del injusto anticipado, a los
147Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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miembros y colaboradores de la organización se los debe hacer responsables por sus propias
actuaciones y no por ser parte en un sistema asocial.
Teniendo en cuenta estas referencias dogmáticas, cabe afirmar que
la organización criminal gestada en nuestro país y, específicamente, en nuestra provincia, se
sustentó en la cadena de mandos con jerarquías que la estructura de las fuerzas armadas y de
seguridad habilitaba, y que fue utilizada para la realización de procedimientos al margen de la ley,
con la finalidad expresa de perseguir y aniquilar a los oponentes políticos o ideológicos, los que
fueron considerados a tales efectos subversivos o vinculados a la subversión.
En efecto, la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la
Causa 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal, (denominada “Causa incoada en virtud del decreto 280/1984 del Poder
Ejecutivo Nacional”) estableció que para llevar a cabo el plan clandestino de represión, el gobierno
militar dividió al país en cinco zonas –que a su vez se dividían en subzonas– que se
correspondían cada una con un Cuerpo de Ejército.
Además de las nuevas funciones institucionales que se arrogaron las
Fuerzas Armadas a partir del 24 de marzo de 1976 que se describían en las Actas y Reglamentos
del Proceso de Reorganización Nacional se estableció en el país un sistema de represión
clandestino mediante el cual se llevaron a cabo procedimientos paralelos e ilegales para reprimir a
toda forma de oposición al régimen de facto.
En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en el
denominado “Juicio a las Juntas”, la Cámara Federal en pleno sostuvo: “En suma, puede
afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el
terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad
para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como
vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los
sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en
cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el
ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la
eliminación física”.
148Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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En la ya mencionada “Causa 44” en la que se juzgaron delitos
ocurridos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las fuerzas
armadas y de seguridad, con relación a las órdenes dictadas para llevar adelante el plan criminal,
se estableció que éstas eran impartidas por el comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena de
mandos, por el jefe de Policía de la Provincia y por el director general de Investigaciones.
En el marco de esta organización, es claro que existía una cadena
de mandos que nacía en la Junta Militar, con el Comandante en Jefe del Ejército (Jorge Rafael
Videla fallecido), el Ministerio del Interior (Albano Eduardo Harguindeguy fallecido), el Jefe del
III Cuerpo (Luciano Benjamín Menéndez), el Jefe del Batallón de Ingenieros en Construcciones
141 (Osvaldo Pérez Bataglia fallecido), que actuaba coordinadamente con el personal de la
Policía de la Provincia de La Rioja, que a la sazón estaba a cargo de un oficial militar del Ejército
(Edilio Cristóbal Gabriel Di Cesare), y en donde Juan Carlos Romero fallecido era el Jefe del D2
(Departamento de Inteligencia); todos ellos conformaban el mando superior dentro de la estructura
del tipo penal bajo análisis.
De esta manera, se puede afirmar que tanto el accionar de las
fuerzas de policía provincial, federal, Gendarmería Nacional, Ejército, Fuerza Aérea se manejaban
en connivencia y coordinación con la estructura militar, donde, cada miembro contaba con la
actividad y participación de los otros. Así por ejemplo, los “operativos” o “procedimientos” en los
domicilios particulares y en la vía pública, contaban con la intervención de varias personas, con
despliegue de vehículos, el auxilio y la logística de las diversas fuerzas. Los jefes, los
organizadores y los simples miembros, sabían que contaban con el otro, que había una reunión
subinstitucional subterránea en cuanto a la legalidad del Estado para cometer los ilícitos que
perpetraban; acuerdo que les permitía efectivizar las acciones y al mismo tiempo garantizar su
impunidad. Destáquese en este sentido, que la documentación de la “Dirección de Coordinación y
Enlace” y los Prontuarios Policiales entregados por la Dirección de Planeamiento Estratégico de la
Policía de la provincia de La Rioja, correspondientes a diversas víctimas aportadas en el
transcurso de la investigación dan cuenta del funcionamiento del “aparato de inteligencia” que
incluía el seguimiento, control ideológico y vigilancia de los ciudadanos, todo ello en modo
sistemático, clandestino, oculto y subterráneo como parte del accionar descripto.
149Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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La circunstancia de que, Videla, Harguindeguy y Menéndez,
integraran ese acuerdo previo, hayan sabido y querido integrarlo, exhibe el dolo requerido para el
tipo subjetivo, tal como lo fuera expuesto en autos EXPTE. Nº 5144/06, caratulado: “ANGELELLI,
ENRIQUE ÁNGEL S/ HOMICIDIO”.
Para una cabal dimensión de la asociación ilícita analizada, cabe
mencionar que Videla, Harguindeguy y Menéndez se ubicaban en un “primer nivel” ya que eran
los jefes, y quienes planificaban y organizaban los sucesos criminales.
En un “segundo nivel” o “jerarquía intermedia” se puede ubicar a
quien entonces ostentaba la Jefatura del Batallón de Ingenieros en Construcciones 141 (Area 314)
el ya fallecido Teniente Coronel Osvaldo Pérez Bataglia, al encartado Di Cesare recuérdese que
era oficial del ejército quien ejercía al momento de los hechos la Jefatura de la Policía de la
provincia de La Rioja; en este mismo nivel se ubica el imputado Romero, quien era Jefe de
Inteligencia (D2) de la Policía de la Provincia.
El profesor alemán Kai Ambos señala que es evidente que la
organización criminal como un todo, sirve como punto de referencia para la imputación de los
aportes individuales al hecho, los que deben apreciarse a la luz de sus efectos en relación con el
plan criminal general o en función del fin perseguido por la organización criminal; de tal manera,
puede hablarse de un dominio organizativo en escalones, de donde dominio del hecho presupone,
por lo menos, alguna forma de control sobre una parte de la organización. Y afirma el citado autor,
que la distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de
participación: “el primer nivel, más elevado, está compuesto por los autores que planifican y
organizan los sucesos criminales, esto es, los que como autores por mando (Führungstäter)
pertenecen al estrecho círculo de conducción de la organización; en el segundo nivel,
encontramos a los autores de la jerarquía intermedia, que ejercitan una forma de control sobre
una parte de la organización y por esto puede designárselos como autores por organización
(Organisationstäter); finalmente en el más bajo nivel, el tercero, están los meros autores ejecutivos
(Ausführungstäter) que aparecen sólo como auxiliares de la empresa criminal global” (Kai Ambos,
ob. cit. pág. 233).
Explica Núñez que son “jefes” los que comandan la asociación,
cualquiera sea la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando, y son 150Fecha de firma: 27/03/2017
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“organizadores” los que han participado en las tareas del establecimiento u ordenamiento de la
asociación. (Núñez, R. C., Tratado de Derecho Penal, Lerner, Buenos Aires, 1971, t. V, pág. 190,
citado por Abel Cornejo, ob. cit., pág. 82).
Habiendo realizado estas consideraciones previas, resta establecer
la participación que les podría caber al resto de encartados en los presentes como parte
integrante de la asociación ilícita.
Creus expresa que “jefes son los que mandan a otros miembros de
la asociación, sea a la totalidad de ellos o a una parte. Debe tratarse de un mando realmente
ejercido, o sea, el autor debe recibir efectivamente obediencia en lo que atañe a los objetivos de la
asociación de parte de sus miembros…” (Creus Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 2° ed.
Actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1988, p.101. Citado por Abel Cornejo, ob. cit., pág. 83).
Por último, se puede establecer, siempre con el grado de
probabilidad que la etapa requiere, que los imputados Cesar Santos Gerardo del Corazón de
Jesús Milani y Alfredo Solano Santacroce, ocupaban el más bajo nivel dentro de la estructura
de la asociación ilícita, como meros autores ejecutivos que aparecen sólo como auxiliares de la
empresa criminal, en palabras del Profesor Kai Ambos, y a cuyo respecto les cabe el reproche
penal en calidad de “miembros” de la asociación ilícita, todo ello bajo los términos del art. 210
primer párrafo del Código Penal, conforme ley N° 20.642, respecto de quienes corresponde dictar
auto de procesamiento, en orden a tal delito.
De las medidas de coerción personal:
No debe perderse de vista que los delitos aquí investigados han sido
caracterizados como delitos de “lesa humanidad”, razón por la cual el Estado debe garantizar el
sometimiento a proceso de los imputados, adoptando las previsiones indispensables para evitar
todo intento de eludir el accionar de la Justicia que aquellos pudieran procurar.
Así, la situación de autos y dada la multiplicidad delictiva atribuida
respecto de los encartados que se dicta auto de procesamiento, y teniendo en cuanta que el límite
impuesto por el art. 316 del C.P.P., que en caso de corresponder pena privativa de la libertad
supera el tope punitivo previsto por la ley ritual, que es de ocho años; y ante una eventual
declaración de culpabilidad de los imputados en los presentes no correspondería condena de
151Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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ejecución condicional por la naturaleza del ilícito que se les imputa. A lo que se suma la gravedad
de los hechos que se les enrostran no sólo por las extraordinarias condiciones de modo, tiempo y
lugar en que se llevaron a cabo sino además por multiplicidad de hechos que fueran calificados
como imposición de tormentos, privación ilegítima de la libertad, allanamientos ilegales y
asociación ilícita, existe el riesgo cierto de que los encartados traten de eludir la acción de la
justicia o se entorpezca la investigación, según su particular situación procesal que se analizará.
La jurisprudencia ha sostenido que: “... el derecho de gozar de
libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena no constituye una salvaguarda
contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo
constitucional en la medida que tiendan a la efectiva realización del proceso penal a través de
presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado evitando su
entorpecimiento, pauta valorativa positiva que, de concurrir, lleva a hacer una excepción al
principio general que consagra el derecho de estar en libertad durante el proceso ...” (CAMARA
NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL , CAPITAL FEDERAL, Sala
02 (Cattani Luraschi Irurzun. J. 4. S. 8.) "GUERRIERI, Pascual s/ próroga pris. prev.".
SENTENCIA del 4 de Octubre de 2005).
Corresponde tener en cuenta el pronunciamiento de la Excma.
Cámara Nacional de Casación Penal del 30 de octubre del 2008, al dictar el Plenario N° 13: “DIAZ
BESSONE, Ramón Genaro s/ recurso de casación” en el que señala respecto a la posibilidad de
conceder el beneficio de la excarcelación materia aplicable al análisis en este punto referido a la
posibilidad de ordenar en el particular la prisión preventiva de los causantes que: “… y en lo que
concierne puntualmente a la naturaleza del crimen investigado como pauta indicativa de la
viabilidad del beneficio, no puedo dejar de mencionar que – en el caso que diera origen a la
presente convocatoria plenaria – los hechos que se le atribuyen al encausado se encuentran
comprendidos en la categoría de los denominados delitos de lesa humanidad, razón por la cual
adquiere vocación aplicativa la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Nicolaides,
Cristino s/incidente de excarcelación” – CSJN N° XXXVIII, rta. El 16/06/04 (fallos 327:496),
donde señaló que la desaparición forzada de personas –y los hechos colaterales eran
considerados ya para la época de su comisión, tanto en el derecho interno como en el
152Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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internacional, delitos de lesa humanidad, no resultando pues arbitraria la presunción de los
tribunales inferiores de que quien está imputado de estos delitos gravísimos, en caso de ser
puesto en libertad atentará contra los fines del proceso, conjetura que encuadra su debido
fundamento – tal como lo exige el artículo 319 del C.P.P.N., en el indicio que si se buscó al
cometerse los hechos una modalidad que asegurara la impunidad futura, este mismo afán de
sustraerse al juzgamiento podría tener una posterior secuela al otorgarse la libertad al procesado”.
(Voto del Dr. Juan E. Fégoli).
Es por ello que, en función de todo lo expuesto se puede considerar
que el probable riesgo de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos o evitar eventuales
condenas es actual, concreto e inminente, y que a la fecha no han variado las condiciones que
determinaron a ordenar su detención, por lo que procede en consecuencia ordenar la prisión
preventiva de Cesar Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, medida que deberá
cumplimentarse en el actual lugar de detención del mismo, donde permanecerá alojado a
disposición de este Juzgado Federal.
En relación al imputado Alfredo Solano Santacroce, se consideró
que realizado el análisis de la pena en expectativa que le cabe por los delitos en relación al que
resulta procesado, corresponde el dictado de auto de procesamiento con prisión preventiva, sin
perder de vista que se suma la multiplicidad delictiva en razón de haberse dictado el
procesamiento con prisión preventiva del encartado en los autos Expte. Nº FCB 71001828/2014,
caratulados: “MENENDEZ, LUCIANO BENJAMÍN Y OTROS P.SS.AA. HOMICIDIO,
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, TORMENTOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO”, causa
actualmente elevada a juicio oral.
Pero, también cabe considerar que en autos Expte. N° FCB
71001828/2014/7, caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE SANTACROCE,
ALFREDO SOLANO”, el 22/02/2016, se resolvió hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria
del encartado Santacroce.
Bajo las pautas señaladas, entiendo que corresponde dictar el
procesamiento con prisión preventiva del imputado Alfredo Solano Santacroce, bajo la
153Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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modalidad de detención domiciliaria, la que será verificada cada treinta días (30) por el Patronato
de Liberados correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
En cuanto al encartado Roberto Catalán, cabe considerar que por
los delitos cuye mérito ha sido considerado precedentemente, y por la gravedad que detentan los
mismos, corresponden el dictado del pertinente procesamiento con prisión preventiva, cuyo
cumplimiento quedará sujeto a las resultas del incidente “CATALÁN ROBERTO S/PRISIÓN
DOMICILIARIA” (Expte. N° FCB 71007438/2011/1), en tramitación ante el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de La Rioja, manteniendo la modalidad de detención domiciliaria, la que será
verificada cada treinta días (30) por el Patronato de Liberados correspondiente a la jurisdicción de
su domicilio.
De la medida de coerción real:
Con relación a la medida de índole real contemplada en el artículo
518 del Código Procesal Penal de la Nación, debe atenderse a las pautas de determinación
establecidas en el artículo 533 de dicho plexo normativo.
El embargo preventivo que se dispondrá a la luz de dicha normativa
tiende, en tanto medida cautelar, a asegurar el resultado del proceso en lo que se refiere a la
ejecución de eventuales condenas pecuniarias: restitución o indemnización civil, multa y costas
(conf. Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", Tomo II, RubinzalCulzoni Editores,
Santa Fe, 1998, página 387).
Sobre este punto, se impone destacar que esta finalidad de asegurar
la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y la producción de los gastos que significa
poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional, se ve complementada por los futuros
honorarios de las defensas particulares designadas por los encartados cuya vinculación se
sostiene en esta resolución.
A estos efectos, no debe perderse de vista que la mensuración del
monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con el perjuicio causado, que en
principio surge de la maniobra delictiva desplegada (conf. CCCFed., Sala I, causa Nº 30.629
"Giuseppucci, Carlos s/procesamiento", registro Nº 267, 22/04/1999; y causa Nº 33.010 "Ribelli,
Juan José s/procesamiento", registro Nº 842, 21/09/2001).
154Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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Sustentando esta postura, y en relación a la determinación exacta de
la cifra a imponer, tiene dicho el Superior que "sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la
imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al
momento de la sentencia final del proceso" (CCCFed., Sala I, causa Nº 42.495, "Dukarevich,
Pablo s/embargo", 28/05/2009).
Por ende, ponderando la totalidad de las consideraciones aquí
vertidas, se concluye que deberá trabarse embargo sobre los bienes y dinero de los encartados
cuyo procesamiento se dispone en el presente, hasta cubrir la suma de Pesos Cuatrocientos Mil
($ 400.000,00), por cada uno de los hechos por el que resultan procesados, conforme lo dispone
el art. 518 del C.P.P.N.
Por todo ello;
RESUELVO:
1) Dictar PROCESAMIENTO, CON PRISION PREVENTIVA, en
contra de CESAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI, ya filiado en autos,
y con el grado de probabilidad que la presente etapa requiere (art. 306 del C.P.P.N.), en relación
al Hecho 1 (Pedro Adán Olivera) como coautor directo del delito de privación ilegítima de la
libertad agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma
que remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos); allanamiento
ilegal (art. 151 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) y partícipe necesario (art. 45
del C.P.) del delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1º y 2° párrafo del
Código Penal vigente al tiempo de los hechos); y al Hecho 2 (Ramón Alfredo Olivera) como
partícipe secundario (art. 46 del C. Penal) del delito de imposición de tormentos (art. 144 ter,
1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos); y como miembro de una asociación
ilícita, (art. 210 primer párrafo del Código Penal conforme ley N° 20.642 vigente al tiempo de los
hechos); encontrándose todos los delitos concursados en forma real (art. 55 del C.P.); debiendo
continuar detenido cumpliendo la detención conforme lo considerado, y de conformidad a lo
establecido por el art. 312 inc. 1° y 314 del C.P.P.N..
155Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
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2) Dictar FALTA DE MERITO, respecto del imputado CESAR
SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI, ya filiado en autos, en relación al
Hecho 3 (Verónica Ligia Matta) como coautor directo del delito de privación ilegítima de la
libertad agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma
que remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), allanamiento
ilegal (art. 151 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) y como partícipe necesario
(art. 45 del C.P.) del delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter 1º y 2° párrafo
del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), de conformidad a lo establecido por el art. 309
del C.P.P.N., todo ello sin perjuicio de continuar con la investigación.
3) Trabar embargo sobre bienes del procesado CESAR SANTOS
GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI, hasta cubrir la suma de PESOS UN MILLON
DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00) de conformidad a lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..
4) Dictar PROCESAMIENTO, CON PRISION PREVENTIVA, en
contra de ALFREDO SOLANO SANTACROCE, ya filiado en autos, y con el grado de probabilidad
que la presente etapa requiere (art. 306 del C.P.P.N.), en relación al Hecho 2 (Ramón Alfredo
Olivera) con coautor directo del delito de privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 144
bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que remite al art. 142 inc. 1º
del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), como partícipe necesario (art. 45 del C.P.)
del delito de imposición de tormentos agravados; y como miembro de una asociación ilícita,
(art. 210 primer párrafo del Código Penal conforme ley N° 20.642 vigente al tiempo de los
hechos); encontrándose todos los delitos concursados en forma real (art. 55 del C.P.); debiendo
continuar detenido cumpliendo la detención conforme lo considerado, y de conformidad a lo
establecido por el art. 312 inc. 1° y 314 del C.P.P.N..
5) Trabar embargo sobre bienes del procesado ALFREDO SOLANO
SANTACROCE, hasta cubrir la suma de PESOS OCHOSCIENTOS MIL ($ 800.000,00) de
conformidad a lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..
6) Dictar PROCESAMIENTO, CON PRISION PREVENTIVA, en
contra de ROBERTO CATALAN, ya filiado en autos, y con el grado de probabilidad que la
presente etapa requiere (art. 306 del C.P.P.N.), en relación al Hecho 2 (Ramón Alfredo Olivera)
156Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO
#8750615#174832221#20170327212201933
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJAFCB 11873/2013
como partícipe secundario (art. 46 del C. Penal) del delito de privación ilegítima de la libertad
agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último párrafo de la norma que
remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos) e imposición de
tormentos (art. 144 ter, 1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos); y al Hecho 3
(Verónica Ligia Matta) como partícipe secundario (art. 46 del C. Penal) del delito de privación
ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis inc. 1º con el agravante previsto en el último
párrafo de la norma que remite al art. 142 inc. 1º del Código Penal vigente al tiempo de los
hechos); encontrándose todos los delitos concursados en forma real (art. 55 del C.P.); debiendo
continuar detenido cumpliendo la detención conforme lo considerado, y de conformidad a lo
establecido por el art. 312 inc. 1° y 314 del C.P.P.N..
7) Trabar embargo sobre bienes del procesado ROBERTO
CATALAN, hasta cubrir la suma de PESOS OCHOSCIENTOS MIL ($ 800.000,00) de
conformidad a lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N..
8) Regístrese, notifíquese, firme y consentida que fuera la presente,
dése cumplimiento a la ley n° 22.117.
ANTE MI:
157Fecha de firma: 27/03/2017Firmado por: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA, JUEZ FEDERAL DE 1ra. INSTANCIAFirmado(ante mi) por: VICTOR DARDO HERRERA, SECRETARIO DE JUZGADO