Responsabilidad

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PONENCIA de Gonzalo Montory. Derecho Civil II: CONTRATOS - Hernan Osorio Opazo http://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria 2010

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EL HECHO IMPUTABLE EL HECHO IMPUTABLE COMO ELEMENTOCOMO ELEMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CIVIL

EXTRACONTRACTUALEXTRACONTRACTUAL

2 Y 3 DE OCTUBRE DE 20092 Y 3 DE OCTUBRE DE 2009

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Gonzalo Montory BarrigaGonzalo Montory Barriga

Profesor de Derecho CivilProfesor de Derecho CivilUniversidad Católica Universidad Católica

de la Santísima Concepciónde la Santísima Concepcióngmontory@ucsc.clgmontory@ucsc.cl

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I.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO Y LIBRE.

II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORESDE RESPONSABILIDAD

III.- LA INDEPENDENCIA DEL HECHO IMPUTABLE

IV.- LA OMISION COMO HECHO IMPUTABLE

V.- ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CAPACIDAD EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL

VI.- RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS INCAPACES

VII.- ALGUNAS SITUACIONES DE CONCURRENCIA

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I.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO Y LIBRE.

• Sólo puede concebirse la responsabilidad cuando existe un hecho que proviene de una voluntad humana libre, capaz de determinar sus propios comportamientos en relación a una finalidad.

• De ahí que pueda definirse la responsabilidad, en términos muy generales como “la necesidad en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencia gravosas de un acto que se le atribuyecomo propio”.

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Este principio no se ve alterado en supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno o por el hecho de las cosas.

Así, se ha fallado que el tercero civilmente responsable debe indemnizar el daño “no propiamente por el hecho ilícito ajeno, sino por su descuido personal como cuidador o empleador que debería estar vigilante de la capacidad o correcto desempeño de las labores de sus protegidos o dependientes en el ejercicio de sus actividades respectivas o en las tareas específicas que por razón del empleo se les hubiere encomendado” (CS,

29.8.1974, RDJ, t. LXXI, sec. 4ª, pg. 261).

I.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO Y LIBRE.

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En otro fallo, la CS ha sostenido que el art. 2320 del Código Civil impone “una responsabilidad directa y exclusiva a quién tiene a su cuidado o bajo su dependencia a una o más personas…ello en razón de no haber empleado la debida diligencia, cuidado o autoridad para impedir el hecho…” (CS, 27.4.1999, RDJ, t. XCVI, sec. 1ª, p. 68).

I.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO Y LIBRE.

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Un autor colombiano (Tamayo Jaramillo) cita un fallo donde se exprese que “aun la llamada responsabilidad por el hecho de los animales o de las cosas, remonta su causa eficiente a la voluntad del propietario, quién con su acción u omisión, se colocó en la hipótesis fáctica prevista en la ley”.

I.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO Y LIBRE.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• En un primer momento los hechos generadores de responsabilidad se confundían con los que provocaban la responsabilidad penal.

• El día en que la acción represiva pasa de manos de la víctima a manos del Estado, nace la acción por daños

y perjuicios.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• En el Derecho romano no va a existir un texto legal de alcances generales que establezca el principio de que quién causa un daño a su prójimo, en determinadas condiciones, debe repararlo.

• la Lex Aquilia, sólo se refería a daños muy particulares: muerte de un esclavo, o de una cabeza de ganado, heridas causadas a un esclavo o a un animal; destrucción de cosas corporales, etc.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• Fue en el antiguo derecho francés, donde se estableció, a diferencia del derecho romano, un principio general de responsabilidad civil basado en la culpa.

• Afirma Domat que la responsabilidad civil es “una consecuencia natural de todas las especies de compromisos particulares (se refiere al la contractual) y del compromiso general de no causar mal a nadie (alterum non laedere). Quién falte a cualquiera de ellos, estará obligado a reparar el mal causado”.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• Art. 1.382 del Código Civil francés: “Cualquier hecho de la persona que cause a otro un daño, obligará a aquella por cuya culpa se causó, a repararlo”.

• Art. 2314 del Código Civil chileno: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…..”;

• Art. 2329: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe

ser reparado por ésta”.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• De esta forma la evolución de la responsabilidad civil nos lleva desde un sistema cerrado de hechos tipificados, similar al Derecho Penal, hasta un sistema abierto, en que los hechos generadores de responsabilidad civil son ilimitados.

• Cualquier perjuicio que la víctima no se haya causado a si misma plantea hoy un problema de responsabilidad civil

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• Hoyos en las calles, resbalones en supermercados o grandes tiendas, el estallido de una bebida gaseosa (productos defectuosos), qué decir de aquellos casos en que confiamos nuestro cuerpo como es el de la actividad médica, los accidentes del trabajo, de tránsito, los vicios en la construcción, las inmisiones en las relaciones de vecindad, el daño ambiental, los actos terroristas,

incluso, el perjuicio de nacer.

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II.- LA EVOLUCION DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

• Esto ha acarreado una sectorización del derecho de daños (vehículos motorizados, uso de la energía nuclear, navegación aérea, daños medioambientales, fabricación defectuosa de de productos manufacturados, obras de construcción, actuación del Estado, etc.)

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III.- LA INDEPENDENCIA DEL HECHO

IMPUTABLE

• Esto en dos sentidos:

• a) porque el hecho se ha independizado de la culpa.

• b) porque el hecho se ha independizado de su autor.

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a) El hecho se independiza de la culpa.

• Los principales elementos que han contribuido a este fenómeno son los

siguientes:

• a.1) La objetivación del concepto de culpa

• a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

• a.3) El surgimiento de una verdadera responsabilidad vicaria por el hecho

ajeno

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• La objetivación del juicio de la culpa implica que él no atiende a las peculiares circunstancias personales del autor del daño, sino a la conducta que de éste puede esperarse, según las circunstancias en que se encontraba.

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• No es necesario escudriñar en la conciencia psicológica del agente, sino que basta comparar su comportamiento con un estándar objetivo:

• El del hombre medio razonable

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• En su forma más extrema, la objetividad del juicio de culpa lleva a prescindir de toda consideración subjetiva:

– Se elimina el requisito de la capacidad

– Responden civilmente los niños y los dementes

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• Aunque nuestro ordenamiento civil haya conservado los elementos subjetivos básicos de la capacidad y la libertad en la acción (art. 2319 CC), la determinación de la negligencia siempre se efectúa sobre la base de un estándar de conducta objetivo, que excluye del análisis las circunstancias personales más precisas del autor del daño.

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• Esto se resume en la ecuación:

• “acción humana y deberes objetivos de cuidado”

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• En tal sentido, la responsabilidad se desdobla en un aspecto subjetivo fundamental, que supone que la acción sea imputable al demandado, y en un aspecto objetivo que se refiere al estándar de cuidado con que la conducta es medida.

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a.1) La objetivación del concepto de culpa:

• La capacidad y la libertad constituyen, por tanto, las más básicas condiciones subjetivas de imputabilidad en la responsabilidad civil.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• La presunción general de culpabilidad por el hecho propio ha sido construida en el derecho chileno a partir de la norma del artículo 2329 del Código Civil

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

• Art. 2329 inciso 1°:

• “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

• Art. 2329 ic. 2°:• “Son especialmente obligados a esta reparación:

• 1° El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

• 2° El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

• 3° El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los transitan por él”

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

• “El [artículo] 2329 en su inciso primero se limita, en verdad, a repetir en otra forma pero en términos más absolutos, la regla que se contiene en la primera parte del artículo 2314” (CS, 3.8.1932, RDJ, t. XXIX, sec. 1ª, p. 549; y CS, 24.7.1905, RDJ, t. III, sec. 1ª, p. 60).

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Tesis Ducci:

Desestima que se tratara de una simple reiteración, sosteniendo que el precepto establece efectivamente una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de “actividades caracterizadas por su especial peligrosidad”.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Tesis Alessandri:

Amplió aun más la interpretación del artículo, extendiendo el ámbito de la presunción a todo daño proveniente de un hecho “que por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente”.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

• La jurisprudencia ha coincidido en señalar que la regla del artículo 2329 inc. 1° contiene una presunción general de responsabilidad por el hecho propio, y además, que la enumeración del inc. 2° NO es exhaustiva.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• CA de Valparaíso señaló que “el citado artículo 2329 no se limita a dogmatizar acerca de la necesidad de los elementos subjetivos de malicia o negligencia para imponer responsabilidad, sino que se anticipa a dar por establecida la concurrencia de los elementos necesarios para imponer dicha responsabilidad cada vez que una persona sufra un daño que constituya la razonable consecuencia de haberse ejecutado un hecho o dejado de cumplir un deber y tal acción u omisión es susceptible de perjudicar a terceros” (CA Valparaíso, 3.12.1948, confirmada CS 4.8.1952, RDJ, t. XLIX, sec. 1ª, p. 281)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

La Corte de Concepción ha dicho que “este precepto no solo cabe aplicarlo a los tres casos que enumera, pues éstos están señalados sólo a vía ejemplar y sin excluir otras situaciones” (CA Concepción, 25.01.2002, confirmada CS, 7.5.2002, RDJ, t. XCIX, sec 5ª, p. 104)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

El precepto se ha aplicado cada vez que hay un caso que puede ser considerado revelador, por sí mismos, de culpa, aun cuando no esté comprendidos en la enumeración.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• Ejemplos:

• Derrumbes que durante la demolición de un edificio causan daños a terceros;

• Muerte de un transeúnte causada por una línea eléctrica extendida en condiciones peligrosas;

• Accidente provocado por un pozo descubierto sin señales de prevención; y el

• Volcamiento de un carro de ferrocarril por mal estado de la línea férrea, etc

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• CA de Santiago que sostuvo que “la disposición [art. 2329] no puede constituir una repetición de la regla contenida en el artículo 2314 del Código Civil, tanto porque ello supondría una redundancia poco frecuente en la obra del legislador civil, cuanto porque la norma se encuentra precisamente inserta al final de las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, lo que sugiere que ella ha querido instituir la regla general en materia de presunción de responsabilidad por el hecho propio”. (CA Santiago, 7.9.2000, RDJ, t. XCVII, sec. 2ª, p. 65)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Un fallo ha sostenido que “al utilizarse por el legislador la expresión subjuntiva “pueda”, se está queriendo aludir, en general, a cualquier daño que sea posible, probable o racional de imputar a malicia o negligencia”. (CA Santiago, 7.9.2000, RDJ, t. XCVII, sec. 2ª, p. 65)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• Barros sostiene que la presunción general de culpa por el hecho propio del art. 2329 del CC operará cada vez que se trate de daños provocados por cosas peligrosas o que razonablemente y de acuerdo a la experiencia, puedan atribuirse a negligencia.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• De esta forma, el ámbito de la presunción se ha ampliado considerablemente, en especial cuando concurren estos dos elementos:

• La anormalidad del daño; y

• la especial peligrosidad de la acción o del hecho, requisito común a los casos señalados en el inciso 2° del art. 2329.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• Aplicando este criterio se ha fallado que:

• “…cualquier perjuicio que provenga de haberse alterado el normal, rutinario y consecuencial desenvolvimiento de un determinado quehacer, trabajo o actividad, debe presumirse que proviene de dolo o culpa del agente”.

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

El mismo fallo señala que:

“en materia de excavaciones profundas que se realizan para la construcción de edificios en zonas urbanas, sobretodo en los suelos adyacentes a una construcción, la normalidad está constituida por el hecho de que no se produzcan daños en las construcciones colindantes con la excavación; y la anormalidad está constituida por la producción de dichos daños. […]

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Y termina:

De esta manera, es posible presumir, al tenor de la norma descrita [art. 2329] que si se produjo daño en la construcción de la demandante, es debido a que la Constructora demandada no actuó con la debida diligencia, debiendo ella probar que se adoptaron las medidas adecuadas según lo habría hecho aquel que debe imprimir a su actuar aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” (CA Santiago, 7.9.2000 RDJ, t. XCVII, sec. 2ª, p. 65).

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• A la corporación demandada “le afecta la presunción de culpa resultante del artículo 2329 del Código Civil”, agregándose que el citado artículo “se anticipa a dar por establecida la concurrencia de los elementos necesarios para imponer dicha responsabilidad, cada vez que una persona sufra un daño que constituya la razonable consecuencia de haberse ejecutado un hecho o dejado de cumplir un deber y tal acción u omisión es susceptible de perjudicar a terceros”. (CA Valparaíso, 3.12.1948 ya citada)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio

“…en relación a las características, ya anotadas, de la acera en la que acaeció el accidente del demandante, resulta indefectible que el hecho de haber mantenido la citada arteria en mal estado y sin resguardo alguno, es una circunstancia que por su naturaleza ínsita es susceptible de atribuirse a lo menos a culpa del agente, porque con un razonamiento medio no puede sino concluirse que el mismo estaba en situación de provocar caídas de los peatones y, por ende, denota sin duda culpabilidad del autor, o, lo que es lo mismo, se trata de un hecho de aquellos que provienen ordinariamente de negligencia. Esto no significa otra cosa, entonces, que en el caso sub júdice procedería aplicar la presunción de culpabilidad que establece el art. 2329 del Código Civil” (CA Concepción, 25.1.2002, confirmada CS 7.5.2002, RDJ, t. XCIX, sec. 5ª, p. 104).

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Resurgimiento de la tesis Ducci:

“…la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sido reiterativa en cuanto a establecer una verdadera presunción de responsabilidad en el desarrollo de actividades peligrosas, concordando con la opinión de los tratadistas, como es el caso del profesor Ducci, y por ello el artículo 2329 es aplicable cada vez que una persona sufre un daño que constituye la razonable consecuencia de haberse dejado de cumplir un deber (como en el caso en estudio) y que tal omisión es susceptible de perjudicar a terceros” (CA Concepción, 4.11.1997, confirmada CS, 3.11.1998, F. del M. N° 481, p. 2600).

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• En otro caso en Concepción debido a un hoyo profundo, contiguo a un colector de aguas lluvia, no existiendo protección ni señalización que advierta del peligro a los transeúntes, la CS sostuvo que “para rechazar el recurso bastaría tener en cuenta que la sentencia de primera instancia […] ha dado por establecida, a partir de los hechos referidos, una presunción de culpabilidad de la demandada por su hecho propio, según el art. 2329 del Código Civil, que se infiere de la circunstancia de haber tenido la municipalidad la acera en estado de causar peligro a quienes transitaban por ella”. (CS, 7.5.2001, RDJ, t. XCVIII, sec. 1ª, p. 88)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

• Una quema autorizada puede presumirse culpable si el fuego se expande al predio vecino, por efecto del viento, en zonas donde es usual que éste se levante, y atendido al peligro que ello significaba para los predios forestales colindantes. (CA Concepción, 23.7.1993)

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a.2) La ampliación de los supuestos de presunción de culpa por el hecho propio:

Como se puede apreciar, el fundamento de la responsabilidad se asemeja aquí ostensiblemente al que sirve para explicar las hipótesis de responsabilidad objetiva, esto es, la actuación del agente en ámbitos particularmente riesgosos, respecto de quienes existe una obligación “reforzada” en orden a adoptar extremos resguardos para evitar que ocurra un accidente que amenace daño probable.

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad

vicaria por el hecho ajeno.

La responsabilidad por el hecho ajeno, se caracteriza por la “presunción de culpa”, en donde el hecho culpable o doloso del dependiente hace presumir la culpa del empresario (en la elección o en la vigilancia).

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

Siempre le queda a salvo al empresario o al guardián la facultad de descargar la presunción probando que aun con la debida diligencia o cuidado no se habría podido evitar el hecho lesivo.

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

Lo cierto es que la jurisprudencia ha fortalecido la presunción a tal extremo, al juzgar la procedencia de la excusa, que hoy asistimos a la casi total objetivación de esta clase de responsabilidad. (responsabilidad vicaria)

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

Para desvirtuar la presunción, el tercero debe probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido “imposible” impedir el hecho, lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor.

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

En el caso de la presunción de culpabilidad de los padres y guardadores por el hecho de los menores, se exige un cuidado permanente de dichos menores, lo que en la práctica conduce a que la responsabilidad sea inexcusable.

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

El padre no queda relevado de responsabilidad por el hecho de probar que no autorizó a su hijo para conducir su automóvil y que tal acto se verificó en su ausencia, si no acredita además que “siempre y en todo momento ha ejercido sobre el reo una vigilancia acuciosa y constante” (CA Santiago, 25.3.1958, RDJ, t. LVI, sec. 4ª, p. 195).

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

• En la responsabilidad del empresario por el hecho del dependiente, se aprecia la misma tendencia:

• Se ha dicho que no basta con demostrar que el empresario tomaba algunas medidas de prudencia para evitar hechos dañosos de su dependiente, sino que es necesario que demuestre que tomó toda clase de precauciones y cuidados especiales. (CS, 24.3.1958, RDJ, t. LV, sec. 1ª, p. 27)

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

“A pesar de la instrucción y vigilancia que el empresario realizaba respecto de su personal, incurren estos en actos que causan daños, significa que ellas son insuficientes o desobedecidas, y no concurren, por tanto, al deber de evitarlos que tiene la empresa”. (CA Valparaíso, 14.11.1927, confirmada CS7.1.1931, RDJ, t. XXVIII, sec. 1ª, p. 461)

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

El derecho comparado se ha inclinado en esta materia, decididamente hacia la responsabilidad vicaria de los empresarios por el hecho de sus dependientes (responsabilidad estricta).

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a.3) El surgimiento de una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno.

Razones:

• a) Parece justo que quién goza de los beneficios de la actividad de sus dependientes asuma también la responsabilidad por sus errores.

• b) Desde la perspectiva de las expectativas de reparación de la víctima, la responsabilidad estricta del empresario es una garantía

• c) Finalmente hay razones de eficacia preventiva

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a.4) La responsabilidad objetiva:

• En este sistema , la responsabilidad debe ser construida al margen de la culpa, bastando la concurrencia de un hecho, un daño y un nexo causal entre ambos.

• Nace el riesgo como factor de atribución.

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a.5) Una tendencia a la socialización de los

daños

• Se trata de imputar los daños a aquellos agentes que están en mejores condiciones de efectuar una distribución del costo de los accidentes;

• Esta tendencia está influida por el análisis económico del derecho; y

• Es fronteriza con la seguridad social.

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b) El hecho se independiza de su autor

• El estándar de conducta se le exige al demandado organizado como empresa.

• Se le denomina “culpa en la organización” o “culpa empresarial”

• De esta forma se prescinde de la acción humana individual.

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b) El hecho se independiza de su autor

Casos típicos de culpa organizacional:

• Daños que se producen en materia ambiental;

• Por productos defectuosos;

• Por descoordinación en el funcionamiento de hospitales y clínicas;

• En general, donde no sea posible la determinación precisa del autor del daño.

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b) El hecho se independiza de su autor

“…la no adopción de tales medidas mínimas de precaución es cosntitutiva de culpa de la sociedad demandada, sin que sea necesario que la demandante acredite la existencia de acción u omisión alguna de los dependientes de la demandada. No estamos aquí en presencia de un caso de responsabilidad del amo por actos de sus dependientes, sino en presencia de un caso de responsabilidad por omisión propia (directa), en el que la sociedad demandada, a través de sus órganos societarios, debió adoptar las medidas de precaución pertinentes y no lo hizo” (CA Santiago, 17.7.1998, RDJ, t. XCV, sec. 2ª, p. 48).

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b) El hecho se independiza de su autor

“…la jurisprudencia ha señalado que no es necesario que la víctima identifique y demande al concreto dependiente o agente sanitario que con dolo o culpa causó el daño respectivo. Para condenar civilmente al Hospital demandado no es necesario acreditar cual fue el específico dependiente culpable del daño, pues basta probar que alguien dentro de la organización hospitalaria incurrió en culpa y que dicha negligencia fue la causa del daño” (CA Concepción, 10.8.2000, confirmada CS, 24.01.2002 GJ, N° 259, p. 38)