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Restricción de los Principios Constitucionales Colombianos en la aplicación de la
Prueba de Alcoholemia de la ley 1696 del 2013 en el periodo 2013 a 2015
Trabajo de grado para optar por el título de Abogado
Camilo Grisales Acosta
Asesor
Fredy Alonso Mazo Chavarría
Abogado y Especialista en Derecho Administrativo
Especialista y Magíster en Derecho Penal
Corporación Universitaria Lasallista
Facultad de Ciencias Sociales y Educación
Derecho
Caldas-Antioquia
2016
1
Contenido
Introducción ..................................................................................................................... 9
Justificación ................................................................................................................... 10
Objetivos ....................................................................................................................... 11
Objetivo General ........................................................................................................ 11
.Objetivos Específicos: ........................................................................................... 11
Planteamiento del Problema ......................................................................................... 12
Marco Teórico ............................................................................................................... 13
Capítulo I: surgimiento de la ley 1696 de 2013 ............................................................. 13
Antecedentes normativos de la ley 1696 de 2013 ..................................................... 13
Trámite legislativo de la ley 1696 de 2013 ................................................................. 16
Objetivo del proyecto de ley 90 de 2013 ................................................................. 17
Motivaciones del proyecto de ley 90 de 2013 ......................................................... 17
Un alto índice de mortalidad en accidentes de tránsito en los que participa un
conductor ebrio: ................................................................................................... 18
Incremento del parte automotor en el país: ......................................................... 20
Ineficacia de las sanciones y normas preventivas de alcoholemia: .................... 21
Presión social y de medios de comunicación: ..................................................... 22
Contenido de la ley 1696 de 2013 ............................................................................. 23
Grados de embriaguez de la ley 1696 de 2013 ...................................................... 25
Sanciones de la ley 1696 de 2013 .......................................................................... 26
Estudios constitucional de la ley 1696 de 2013 ......................................................... 30
Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014 ....................................................... 30
Consideraciones de la Corte en la sentencia ...................................................... 31
Sentencia C959 de 2014 ........................................................................................ 35
Consideraciones de la Corte en la sentencia: ..................................................... 36
Sentencia C-961 de 2014 ....................................................................................... 36
Consideraciones de la Corte en la sentencia ...................................................... 36
Capitulo II: principios constitucionales del debido proceso, no auto criminación y
dignidad humana ........................................................................................................... 38
Principio del debido proceso ...................................................................................... 38
Consagración legal ................................................................................................. 38
Aproximación a su Definición ................................................................................. 39
2
Necesidad de protección ........................................................................................ 41
Principio de no autoincriminación .............................................................................. 42
Consagración.......................................................................................................... 42
Aproximación a la definición ................................................................................... 42
Necesidad de protección. ....................................................................................... 45
Principio de Dignidad Humana ................................................................................... 46
Consagración.......................................................................................................... 46
Aproximación a la definición ................................................................................... 47
Necesidad de protección ........................................................................................ 48
Capítulo III: relación de los principios de Debido Proceso, Dignidad Humana y No
autoincriminación con la ley 1696 de 2013 .................................................................. 49
Relación entre el principio debido proceso y la ley 1696 de 2013 ............................. 49
Relación entre el principio de no autoincriminación y la ley 1696 de 2013 ................ 51
Relación del principio de dignidad humana y la ley 1696 de 2013 ............................. 52
Capitulo IV: límites impuesto a los principios constitucionales de no auto incriminación,
debido proceso y dignidad humana por la ley 1696 de 2013 ....................................... 54
Generalidades del test de proporcionalidad ............................................................... 54
Estructura del test o principio de proporcionalidad ................................................. 55
Subprincipio de idoneidad ................................................................................... 55
Subprincipio de necesidad .................................................................................. 56
Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto .......................................... 56
Origen del Test ....................................................................................................... 57
Aplicación del Test en una ley ................................................................................ 57
Primer paso (examen de idoneidad) ................................................................... 58
Segundo paso (examen de necesidad) ............................................................... 58
Tercer paso (examen de proporcionalidad en sentido estricto) ........................... 59
Ejemplos de aplicación del test............................................................................... 59
Aplicación del test de proporcionalidad a la ley 1696 de 2013 ............................... 63
Primer paso: examen de idoneidad ..................................................................... 63
Segundo paso: examen de necesidad ................................................................ 67
Tercer paso: examen de proporcionalidad en sentido estricto ............................ 68
Metodología .................................................................................................................. 74
Cronograma .................................................................................................................. 75
3
Resultados .................................................................................................................... 76
Conclusiones y Recomendaciones ............................................................................... 79
Referencias ................................................................................................................... 81
4
Glosario
Alcoholemia:
Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.
Alcoholometría:
Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol
etílico en la sangre.
Alcoholuria:
Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel l de
alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor:
Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
Conductor:
Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.
Infracción:
Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones:
simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será
compleja si se produce un daño material.
Licencia de conducción:
5
Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad
competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con
validez en todo el territorio nacional
Organismos de tránsito:
Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por
reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en
su respectiva jurisdicción
Retén:
Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente
constituidas de la Nación.
Retención:
Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente
Tránsito:
Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada
abierta al público.
Vehículo:
Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o
cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vía:
6
Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos,
personas y animal.
Fuente: (Congreso de la Republica de Colombia.2002, 2)
7
Abreviatura
BID: Banco Interamericano de Desarrollo
CIA: Centro Integral de Atención
COP: pesos colombianos
OMS: Organización Mundial de la Salud
SIMIT: Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de
tránsito.
SMLDV: Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes
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Resumen
La ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 por la cual se aumenta las multas para
los conductores ebrios y que contempla dentro su articulado una presunción negativa
para el que se niegue a su práctica, surge como consecuencia de factores como el alto
índice de mortalidad en accidentes de tránsito en los que participa un conductor ebrio,
el crecimiento del parte automotor en el país, la ineficacia de las sanciones y normas
preventivas que regulaban la alcoholemia.
Esta ley restringe la aplicación de los principios de debido proceso, no
autoincriminación y dignidad humana al presumir de manera objetiva que la negación a
la práctica supone la culpabilidad en el conductor.
Esta presunción es justificada en la necesidad de eficacia del control y
prevención a los conductores ebrios, haciendo que el legislador tuviese que limitar
estos principios en búsqueda de la protección del derecho a vida y a supremacía del
interés general.
Tal situación Presenta una aparente contradicción entre la ley y la constitución,
la cual se puede discernir a partir su estudio a través del método de ponderación. Tal
análisis permite comprender además, que la ley pese a que desarrolla estos principios
de una manera limitada, garantiza su cumplimento al disponer la presunción como
último recurso, escudada en un fin constitucional superior.
Palabras claves: alcoholemia, restricción, principio, ley, prueba, constitución
9
Introducción
Colombia, un país marcado por los extremos, donde el alto índice de consumo
de licor sumado a la irresponsable práctica de tomar el volante bajos sus efectos, han
sido culpables de bochornosos y lamentables accidentes. Ejemplo de ello fue el caso
del ex senador Eduardo Merlano o el caso del joven Fabio Salamanca, que a su vez
también se convirtieron en detonante para que el legislador estudiara y aprobará una
ley, que ha significado una restricción a los principios constitucionales colombianos
dada su aplicación y sanción.
El presente trabajo pretende explorar la restricción a los principios
constitucionales colombianos de no autoincriminación, debido proceso y dignidad
humana en la aplicación de la prueba de alcoholemia de la ley 1696 de 2013 a partir
del estudio de sus fundamentos, la relación existente entre ambos conceptos y la
aplicación del Test de proporcionalidad con la finalidad de determinar si esta
restricción se ajusta a las exigencias de la realidad social o si por el contrario, supone
una extralimitación innecesaria de derechos y garantías de los ciudadanos.
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Justificación
El trabajo busca determinar que restricción encuentran los principios
constitucionales colombianos en la aplicación de la prueba de alcoholemia de la ley
1696 del 2013, objetivo que nos llevará a adentrarnos en los motivos sociales, la
necesidad y la argumentación que se le ha otorgado por parte de legislador para limitar
estos principios constitucionales. Tal asunto resulta de gran importancia y
trascendencia en nuestro medio al observar que el fenómeno del alcohol al volante ha
sido uno de los más grandes nervios sociales de la población colombiana, pues su
ocurrencia se da entre los diferentes estrato social, posición políticas o situación
demográficas, presentándose dicho fenómeno en todo el país.
El controversial tema es motivo de discusión en Redes sociales, medios de
comunicación, debates universitarios, apuntando apresuradamente en señalar que el
comportamiento irresponsable de algunas personas no puede ser justificación
suficiente para expedir una ley con un carácter severo. Otros por su parte, encuentra
acertada la medida e inclusive, apoyan la presunción desfavorable como así lo dio a
conocer el procurador Ordoñez en concepto 5752 de la Procuraduría General de la
Nación. El resultado del trabajo permitirá arrojar las conclusiones y criterios para
responder, si la ley 1696 de 2013 extralimita a la constitución como norma suprema a
ésta, evento en el cual de ser positiva la respuesta el trabajo serviría de sustento para
vislumbrar la posibilidad de presentar una demanda de inconstitucionalidad frente el
parágrafo 3 de art 153 de la ley 1696, que contiene la presunción, o de ser negativa
su respuesta, permitirá sentar las bases para la discusión en un tema en el que hasta
el momento poco se ha abordado.
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Objetivos
Objetivo General
Fundamentar la manera en que la aplicación de la prueba de
alcoholemia de la ley 1696 del 2013, limita los principios de No
autoincriminación, dignidad humana y debido proceso de la constitución
colombiana.
.Objetivos Específicos:
Mencionar los antecedentes normativos, el trámite legislativo,
contenido y examen constitucional de la ley 1696 de 2013.
Extraer, desde la jurisprudencia de la corte constitucional, la
caracterización y definición de los principios constitucionales de no auto
incriminación, debido proceso y dignidad humana.
Establecer la relación de los principios constitucionales
colombianos de no auto incriminación, debido proceso y dignidad humana con
la aplicación de la prueba de alcoholemia de la ley 1696 de 2013.
Identificar los límites que supone la aplicación de la prueba de
alcoholemia de la ley 1696 de 2013 a los principios constitucionales colombianos
de no auto incriminación, debido proceso y dignidad humana.
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Planteamiento del Problema
El problema del trabajo surge a partir del análisis de la ley 1696 de 2013 que
modificó el Código Nacional de Trasporte Terrestre en su art 152, dicha ley endurece
la sanción y la práctica de la prueba de alcoholemia, contemplando dentro de su
apartes un parágrafo que consagra una presunción desfavorable para aquel que se
niegue a realizar la prueba de alcoholemia. Parágrafo que al parecer supone una
restricción e inclusive una contrariedad a los principios constitucionales de No
autoincriminación, debido proceso y dignidad humana que consagra la constitución
colombiana; argumento el cual se debe analizar teniendo en cuenta que Colombia
como un estado social de derecho y de tendencia neo constitucionalista, posee en su
primer nivel jerárquico normativo a la constitución política colombiana. Razón por la
cual, el estado colombiano debe dar prioridad y prevalencias a los principios y
disposiciones consagradas en ella, sobre otras disposiciones normativas como lo son
las leyes.
Dicho planteamiento lleva a preguntarnos ¿Qué restricción encuentran los
principios constitucionales colombianos en la aplicación de la prueba de alcoholemia
de la ley 1696 del 2013?
13
Marco Teórico
Capítulo I: surgimiento de la ley 1696 de 2013
Para comenzar con este trabajo investigativo se hace recomendable indagar
sobre la naturaleza que tiene la ley 1696 de 2013 que modificó la aplicación y
sanciones de la prueba de alcoholemia en Colombia, lo que implica el estudio de sus
antecedentes, motivaciones, trámite legislativo y examen constitucional, todo lo cual
fundamenta su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.
Antecedentes normativos de la ley 1696 de 2013
Anterior a la ley 1696 de 2013 en el ordenamiento jurídico colombiano la
disposición normativa que regulaba la aplicación de la prueba de alcoholemia y
sanciones a conductores ebrios era la ley 769 de 2002, ley correspondiente al actual
Código Nacional de Tránsito; dicha normativa hacía mención de la temática planteada,
aduciendo originalmente en su capítulo VIII artículos 150 y 152 que las autoridades de
tránsito podían solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen
de embriaguez, con el fin de permitir determinar si se encontraba bajo efectos
producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o
hipnóticas, y se establecían sólo dos grados de alcoholemia como sancionables que
eran el segundo y tercer grado, asignándole sanción a cada uno de ellos partiendo de
la multa, pero además adicionándole la suspensión de la licencia –de 2 a 3 años y de 2
a 10 años respectivamente- y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios
en establecimientos que determine la autoridad -20 horas y 40 horas respectivamente-.
En ambos casos se establecía como criterio para fijar la sanción, la reincidencia, haber
14
causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a
la fuga (Congreso de la Republica de Colombia.2002, 150 - 152).
Es de precisar que esta ley no contemplaba por si misma los rangos de medición
para determinar los niveles de embriaguez, dejando encargado el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses para que mediante Resolución estableciera estos
criterios quien en esta dirección expidió un acto administrativo que reguló el tema
diciendo que los grados inferiores a 40 ml de etanol en 100 ml del alcohol en la sangre
serian grado negativo de alcoholemia, 40 a 99 ml serian el primer grado de alcohol , de
100 a 149 seria segundo grado y de 150 a superior ml será el grado tercero de
embriaguez (Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.2002).
Posteriormente el Código Nacional del Tránsito sufre reformas, la primera de
ellas mediante la ley 1383 del 16 de marzo de 2010, siendo relevante para esta
investigación su artículo 25 por el cual se modifica el artículo 152 ya mencionado,
cambiando la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios por la realización de
un curso de sensibilización (Congreso de la Republica de Colombia.2010, 25).
En el año 2012 nuevamente se hace una reforma en temas relativos a la sanción
a los conductores sorprendidos en estado de embriaguez, mediante la ley 1548 del 5
de julio de ese año. En dicha norma se contempla la sanción al grado 1 de alcohol y a
un grado anterior a este, al cual no se le asigna nombre, también contempló la
posibilidad de la renuencia a la práctica de la prueba, con una consecuencia
desfavorable para quien se rehusé, como lo es una presunción negativa.
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Esta la ley contempló puntualmente que entre los 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de
sangre se sancionaría además de la multa, con la suspensión de la licencia de
conducción entre seis (6) y doce (12) meses.
Consagró además que el primer grado de embriaguez estaría entre los 40 y 99
mg de etanol/100 ml en la sangre y adicionalmente a la sanción multa, se decretaría la
suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años para este grado.
El Segundo grado de embriaguez estaría entre los 100 y 149 mg de etanol/100
en la sangre y su sanción adicional a la multa seria decretar la suspensión de la
Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso
de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en
centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40)
horas.
Finalmente consagro el tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de
etanol/100 ml en la sangre en adelante, y para éste, adicional a la sanción de la
sanción de multa, se decretaría la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la
Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización,
conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de
rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. En esta
ley expresamente se dijo, en el parágrafo tercero del artículo primero, lo siguiente:
Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser
requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud
de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas
16
o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada
con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de
conducción entre cinco (5) y diez (10) años [...] (Congreso de la Republica
de Colombia.2012, 1° parágrafo 3).
Así pues, puede evidenciarse que antes de la ley 1696 de 2013, existían la
sanciones a grados inferiores al dos y la presunción desfavorable al renuente,
permitiendo afirmar que no es un tema nuevo de ley 1696 de 2013.
Finalmente la ley 1548 de 2012 es modificada por la ley 1696 del 19 de
diciembre de 2013, ley que es el objeto del presente estudio y por medio de la cual se
dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el
influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
Trámite legislativo de la ley 1696 de 2013
La norma encuentra su génesis en el proyecto de ley 90 de 2013, presentado el
16 Septiembre del mismo año por los Honorables Congresistas Marco Anibal Avirama,
Carlos Alberto Baena, Gloria Stella Diaz, German Carlosama Lopez, Juan Manuel
Corzo, Carlos Ferro Solanilla, Daira Galvis Mendez, Jorge Eliecer Guevara, Hemel
Hurtado Angulo, Camilo Romero, Jhon Sudarsky y Luis Fernando Velasco (Congreso
de la República de Colombia. 2013 a).
El proyecto de ley es aceptado y es asignado a la comisión primera del senado
para dar inicio a los 4 debates necesarios al tener el carácter de ley ordinaria de la
siguiente manera:
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Debate Órgano Fecha aprobación Gaceta
Primero senado 04 Diciembre 2013 963/13
Segundo Cámara 04 Diciembre 2013 963/13
Tercero Senado 13 Diciembre 2013 1032/13
Cuarto Cámara 16 Diciembre 2013 1039/13
Acto seguido el proyecto de ley pasa a sanción presidencial el 17 de diciembre
de 2013, para finalmente ser sancionada como ley por el presidente de la Republica
Juan Manuel Santos el 19 de Diciembre del mencionado año y publicada en el Diario
Oficial 49009 de la misma fecha.
Objetivo del proyecto de ley 90 de 2013
El objetivo primordial es [...] “disminuir en Colombia las muertes y lesiones de
personas en siniestros viales por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” [...] (Congreso de la
República de Colombia. 2013 a).Insinuando que con este proyecto se busca combatir
temas de seguridad y salud pública que han causado gran estupor y rechazo en el
país.
Motivaciones del proyecto de ley 90 de 2013
De los debates y argumentos que respaldaron el proyecto de ley, podemos
extraer 3 motivos contundentes que impulsaron la viabilidad de la ley como el alto
índice de mortalidad en accidentes de tránsito en los que participa un conductor ebrio,
18
el crecimiento del parte automotor en el país, y la ineficacia de las sanciones y normas
preventivas de alcoholemia.
Un alto índice de mortalidad en accidentes de tránsito en los que participa
un conductor ebrio:
Según datos de la Organización Mundial de la Salud, el 50% de la mortalidad en
accidentes de tránsito están relacionados o tiene como protagonista al alcohol
(Organización Mundial De La Salud {OMS}.2013).
El alcohol al ser ingerido por el cuerpo humano desde una perspectiva biológica,
produce alteraciones en la actividad Neuro-motriz, es así como en el conductor se
producen diferentes efectos, tales como el retraso al periodo de reacción ante
obstáculos y frenado, sensibilidad a las luces y alteraciones auditivas que hacen aún
más peligrosa esta actividad.
Una de las alteraciones más peligrosa producto de ingerir alcohol para un
conductor es la perdida de la sensación de tiempo- espacio, que lo hace calcular de
forma errática el tiempo que le cuesta atravesar una calle, los espacio por los que
puede pasar, la velocidad a la que circula y la distancia de frenado necesarias al
conducir.
El alcohol también produce segregaciones endocrinas, que influyen en el
comportamiento del conductor variando su estado de ánimo desde una persona muy
pasiva (lo cual puede conducir a una persona somnolienta) a una muy agresiva (lo
cual puede conducir a una persona impulsiva y precipitada), ambos extremos
significan un riesgo para los demás conductores e inclusive para sí mismo.
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Vale la pena resaltar que los comportamientos agresivos de conductores no
implica el estado de embriaguez, pues el estado de agresividad tiene distintos
orígenes como el estrés, el afán entre otras, siendo el alcohol solo una de ellas. Ni
tampoco quiere decir ello, que todos los accidentes de tránsito en los que se ve
involucrado una persona en estado de embriaguez es un conductor, pues muchos
peatones también son arroyados por cruzar calles en este estado (Consejo de
Empresas Americanas {CEA}.sf).
A continuación podrá apreciarse como se afecta las activadas neuromotoras de
acuerdo al grado de alcohol en el organismo:
(Tabla 1)
Gramos de alcohol por
litro de sangre
Estado mental
Conducta
Movimientos y
percepciones
0-0,5 Leve alegría Apropiada Leve lentitud y/o torpeza
0,5-1 Alegría, menor juicio, menor concentración
Desinhibición social
Lentitud, torpeza, disminución del campo visual
1-1,5 Emociones inestables, Confusión
Descontrol (mal genio), agresividad
Dificultades en la dicción (habla) y en los movimientos, visión doble
1,5- 2 Incoherencia, tristeza, Rabia
Mayor descontrol, mareo / vómitos
Dificultad para hablar y Caminar
2-3 Escasa conciencia
Apatía e inercia. Incontinencia de esfínteres
Incapacidad de hablar y Caminar
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3-4 Coma (inconsciencia)
Ausente
Ausencia de reflejos y Sensibilidad
Fuente:(Cubillos. 2013,6)
Incremento del parte automotor en el país:
Según análisis de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
[...] “la evolución del PIB, el incremento de los ingresos, las perspectivas de crecimiento
de la economía colombiana permitirán que el parque automotor del país pase de 3 a 12
millones de unidades entre 2010 y 2040” [...] (Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia {ANDI}. 2012, 21).
Este aumento puede atribuirse a que en Colombia las leyes de la oferta y
demanda de automotores facilitan la existencia de flexibilidad en los pagos, planes de
financiamiento diferidos a largo plazos sumados a una cultura de endeudamiento, que
hace un perfecto coctel para la adquisición de automotores.
Este fenómeno de endeudamiento se convierte en una posible explicación de las
tempranas edades en que la población comienza a conducir, dado a que es frecuente
observar como adolecentes reciben a modo gratificación por sus logros obtenidos
vehículos nuevos o usados. cobrando relevancia para la investigación este hecho al
especular que los adolescentes se encuentran dentro de la población que es más
propensa a ingiere licor por su activa vida social y en consecuencia aplicárseles la
respectiva sanción.
21
Ahora bien, la verdadera importancia del incremento de parte automotor para la
ley es que se establece una relación de crecimiento proporcional de conductores, es
decir entre más vehículos, más conductores, razón por la cual es necesario prevenir y
protegerlos de los riesgos del alcohol al volante mediante una ley más estricta, debido
a la reducida eficacia de las anteriores normativas.
Ineficacia de las sanciones y normas preventivas de alcoholemia:
En este punto se hace referencia a la ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Trasporte) modificada por la ley 1383 de 2010, las cuales regulaban anteriormente la
prevención y sanciones a los conductores en estado de embriaguez.
En estas normativas, solo se contemplaban sanciones de tipo administrativo que
iban desde las multas pecuniarias de mediano costo y en el peor de los casos la
pérdida de la licencia de conducción de los conductores sorprendidos en estado de
embriaguez. Pese a existir dichas sanciones, las estadísticas de muertes en
accidentes de tránsito aumentaban, permite dimensionar como solo se afectaban el
bolsillo del infractor, y no significaban el espíritu resarcitorio y correctivo que se quería
con la ley, pues no afectaban otros aspectos como el comportamiento del individuo ni
su vida social de lleno.
Las normativas referidas también permitían un bajo grado de presencia de
alcohol en la sangre, que en su momento no significaba un riesgo potencial en la
accidentalidad.
Es por ello que se hizo necesario replantear las sanciones y tocar otras esferas
de la vida del individuo como lo es su libertad, además de pensar no solo en el castigo
22
de la conducta sino en su prevención; evento por la cual surge la modificación
realizada por la ley 1548 del 5 de julio de 2012, la cual es una normativa más drástica e
integral en contra de esta práctica.
Si bien, la ley 1548 de 2012, redujo los casos de resultados positivos en la
prueba de alcoholemia y adicionó un parágrafo con una presunción negativa para
quien se negara a realizar la prueba, su resultado fue parcial, pues nuevamente la
mortalidad en incidentes y la práctica de manejar en estado de embriaguez no se
erradicando lo que hizo necesario replantear las sanciones y políticas nuevamente,
obtenido como resultado la ley objeto de estudio.
A estos tres ítems motivo de la creación de la ley 1696 de 2013, pero podría
sumársele uno más que justifica el momento, celeridad y atención que se le dio a la
creación de la norma.
Presión social y de medios de comunicación:
Los medios de comunicación centraron su atención y pusieron en el ojo del
huracán a los conductores ebrios, estos le hicieron publicidad reiterada a varios
accidentes de tránsito en los que eran protagonistas conductores ebrios y pusieron una
opinión crítica en el televidente.
Esta opinión crítica se fue evidenciando en redes y círculos sociales, donde cada
persona brindaba en la mayoría de los casos, su percepción negativa de los
conductores ebrios y evidenciando una percepción subjetiva desfavorable de la eficacia
de las sanciones.
23
Contenido de la ley 1696 de 2013
La ley se encuentra constituida por 10 artículos divididos en cuatro capítulos; el
primero de ellos hace referencia al objetivo que tiene la ley en el ordenamiento jurídico
colombiano, el cual es [...]”establecer sanciones penales y administrativas a la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” (Congreso de la
Republica de Colombia. 2013 b, 1).
El capítulo segundo hace referencia a una de las cuestiones innovadoras que
introdujo la ley y son las medidas de tipo penal a los conductores sorprendidos bajo el
efecto de alcohol en grados “0” y 1, pues si bien anteriormente existía un agravante en
el homicidio culposo a las personas que cometieran este delito bajo el efecto estas
bebidas, era laxa su aplicación dado que las anteriores normativas no concebían estos
grados (0 y 1) como peligrosos o significativos para el estado de embriaguez.
Es así como este capítulo adiciona a las circunstancias de agravación del
Homicidio culposo del artículo 110 ley 599 de 200 (Código Penal Colombiano) otro
literal y quedando consagrado de la siguiente manera:
Artículo 110 [...]
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese
conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o
superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca
dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su
ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en
24
la pena principal y accesoria (Congreso de la Republica de
Colombia.2000, 110).
La adición de este nuevo agravante al tipo penal del homicidio culposo del
artículo 109 del Código Penal Colombiano ha traído confusiones dada la similitud con
el agravante primero del mismo delito, pues ambos contemplan la posibilidad de
cometer un homicidio culposo bajo el efecto del alcohol, pero su diferencia radica como
lo explican los profesores Juan Oberto Sotomayor y Juan Carlos Alvarez en un criterio
de especialidad, pues el agravante del numeral 1° del artículo 110 contempla los
homicidios culposos cometidos bajo el influjo de alcohol mientras que el numeral 6° se
contempla exclusivamente para los homicidios culposos cometidos con un automotor
bajo el influjo del alcohol.( Álvarez y Sotomayor.2014,129 -135), es decir La similitud
es pues que en ambos escenarios se habla de Homicidio Culposo en donde el influjo
de alcohol está presente, y la diferencia radica en que en un evento es en cualquier
escenario y en el otro es sólo cuando hay presencia de un automotor.
El capítulo tercero de la ley 1696 de 2013 es el de mayor desarrollo normativo
pues hace referencia las sanciones de tipo administrativo; la ley en este capítulo
comienza por hacer precisiones sobre el alcance de las multas y la cancelación de la
licencia de conducción, como son el incremento del doble de la multa cuando son
conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de
conducción o la cancelación de la licencia de conducción por 25 años que son
evidencias de la severidad que trajo consigo esta ley.
Como elemento particular y diferenciador de las otras leyes que han regulado
este tema, trae de forma clara y taxativa los grados de alcoholemia desde su cuerpo
25
normativo y no los deja para que sean determinados por resolución posterior de otra
entidad.
Grados de embriaguez de la ley 1696 de 2013
Los grados de embriaguez son los siguientes:
Grado Presencia de etanol por cada 100 ml
de sangre
Cero 20 a 39 mg
Primero 40 a 99 mg
Segundo 100 a 149 mg
Tercero 150 mg en adelante
La ley contempla y sanciona un llamado grado cero, que es nuevamente prueba
de la severidad impregnada con la ley; el grado cero contempla y sanciona la
presencia mínima de alcohol en la sangre, como la producida por el consumo de una
cerveza e inclusive el uso de algunos productos a base del alcohol como lo son los
enjuagues bucales, creando consigo multitudinarios mitos.
El primer grado de alcohol también significo un cambio sustancial en materia de
sanciones administrativas, toda vez que sigue siendo un estándar de baja presencia de
alcohol en la sangre, pero que no por ello significa dejar pasar por alto su sanción,
evento que sucedía en la vigencia de anteriores normativas.
El tercer y cuarto grado de alcohol contemplan los eventos en los cuales el
conductor en estado de embriaguez significa el mayor riesgo de accidentalidad en las
26
calles, razón por la cual la norma contempla las sanciones más drásticas para el
infractor.
Es de aclarar que si bien la ley 1548 de 2012 contemplaba los parámetros de los
grados de alcoholemia y son similares a los de la ley 1696 de 2013, distan en sus
sanciones y en lo taxativo de los eventos de reincidencia en la infracción, siendo esta
última más clara y especifica.
Sanciones de la ley 1696 de 2013
Respecto a las sanciones, esta ley es más rigurosa al rebajar los límites
permitidos de presencia del alcohol en el cuerpo, aumentar el valor de las multas y dar
severidad a las sanciones adicionales a ella contemplando:
En grado cero la multa mínima es de 90 smldv ($2´068.362 Cop) y el máximo es
de 180 smldv ($4´159.705 Cop) en reincidencia, la suspensión en la licencia de
conducción puede estar entre 1 año y 3 años y la retención del vehículo será de 1 a 3
días hábiles.
En primer grado la multa mínima es de 180 smldv ($4´159.705 Cop) y el máximo
es de 360 smldv ($8´273.448 Cop) en reincidencia, la suspensión en la licencia de
conducción 3 a 6 años o la cancelación de la misma y la retención del vehículo será de
3 a 10 días hábiles.
En segundo grado la multa mínima es de 360 smldv ($8´273.448 Cop) y el
máximo es de 720 smldv ($16´546.896 Cop) en reincidencia, la suspensión en la
licencia de conducción 5 a 10 años o la cancelación de la misma y la retención del
vehículo será de 6 a 20 días hábiles
27
En tercer grado la multa mínima es de 720 smldv ($16´546.896 Cop) y el
máximo es de 1440 smldv ($33´093.792 Cop) en reincidencia, la suspensión en la
licencia de conducción es de 10 años o la cancelación de la misma y la retención del
vehículo serán de 10 a 20 días hábiles.
Todos los grados retoman la idea de adicionar a la multa, la suspensión de la
licencia y el trabajo social comunitario del infractor, el cual variará en su intensidad de
acuerdo al grado de embriaguez con el que es sorprendido.
Aunque la recolección de dinero no sea el objetivo buscado por la ley, es notorio
el ostensible incremento que se efectuó a las multas por conducir en estado de
embriaguez, afectado el bolsillo de los infractores, y que también cumple las funciones
persuasivas de la riesgosa práctica. Pese a ello como lo manifestó Sandra Milena
Tapias directora Nacional del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE
MULTAS Y SANCIONES (Simit) “los infractores no están pagando las multas y que de
los más de 462 mil millones de pesos adeudados, apenas se han recaudado
aproximadamente 6 mil millones de pesos.”[...] (Sistema Integrado De Información
Sobre Multas Y Sanciones {SIMIT}.2015).
Este tercer capítulo también consagra el escollo objeto de la presente
investigación, el cual se trata del artículo 5º de la ley 1696 de 2013 que modifica el
artículo 1º de la ley 1548 de 2012, norma que a su vez modifico al artículo 152 de la ley
769 de 2002. Dicho artículo adiciona un parágrafo sancionatorio de aquellos
conductores que se nieguen a practicar la prueba de alcoholemia.
Este parágrafo fue consagrado de la siguiente manera:
28
[...] Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la
realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente
ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa
correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos
diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo
por veinte (20) días hábiles (Congreso de la Republica de Colombia.2013
b, 5 parágrafo 3).
Al dar lectura de esta disposición, resalta a la vista como el legislador opta por
consagrar una presunción negativa de aquel conductor que se niegue a practicarse
alguna prueba de alcoholemia y castigando esta actitud con la misma severidad que
tendría un conductor sorprendido con tercer grado de embriaguez, esto es la máxima
multa, la cancelación de licencia de tránsito y el máximo tiempo de inmovilización.
La imposición de esta sanción administrativa estaría entonces en contravía de
un debido proceso administrativo que asegurara la correcta imposición de la sanción,
pues el negarse a la realización de la prueba convencional no puede suponer un
estado de embriaguez o en otras palabras, negarse supondría la autoincriminación
para la autoridad.
Finalmente el cuarto capítulo de la ley 1696 de 2013 habla de unas
disposiciones finales que complementan al cuerpo normativo anterior, siendo
relevantes para la investigación, las medidas especiales para procedimientos de
transito; respecto a este tema dice la norma:
29
El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos
necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito,
adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en
video y/o audio que permita su posterior consulta. (Congreso Nacional de
la Republica.2013, 6)
Es obligación entonces del Gobierno brindar los medios tecnológicos idóneos
para la práctica de la prueba de alcoholemia, tales como los alcoholímetros, los
laboratorios móviles entre otros, con el fin de asegurar una buena práctica de la
prueba.
En este tema, es de indicar que la prueba realizada por alcoholímetro o
alcohosensor como también se le llama, no es el único medio para detectar alcohol en
el organismo ya que existen otro medios como la prueba de sangre o de orina que de
una manera más fidedigna aseguran el resultado, pero que cuyo costo, desplazamiento
logístico y personal calificado lo hacen más dispendioso.
La prueba realizada con alcoholímetro es el medio estándar practicado en
Colombia dado su facilidad de transporte, manejo y economía comparada con otros
métodos, razón por la cual se ha dotado a las autoridades administrativas con estos
equipos, advirtiendo de ante mano que su resultado es preliminar, razón por la cual de
arrojar un resultado positivo el conductor debe ser dirigido a realizar de nuevo la prueba
en un medidor RBT IV, instrumento el cual es el único avalado por Medicina Legal para
probar al grado de embriaguez de un infractor o las respectivas pruebas en laboratorio
toxicológico que cumplen con el reglamento técnico Forense para la determinación
clínica del estado de embriaguez y teniendo como finalidad este segundo examen
30
garantizar "la consolidación e interpretación de los resultados en el contexto del caso
en investigación, y el correcto manejo, preservación, documentación y custodia de los
elementos de prueba" (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.2005,16).
Estudios constitucional de la ley 1696 de 2013
Desde su entra en vigencia la norma ha resultado polémica dentro el ámbito
social siendo atribuible este fenómeno a las drásticas sanciones que contempla y a la
sanción que prevé para el conductor que se niegue a la práctica a tal punto de
considerar que contraría la constitución. Es por ello que a la fecha y en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad se han presentado y fallado 3 acciones donde la
Corte Constitucional ha mantenido íntegras las disposiciones.
Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014
La primera de ellas es la sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014 y
magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
Los actores acusaron los parágrafos 2 y 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013
que modificó el artículo 1º de la ley 1548 de 2010 -dichos parágrafos consagran la
potestad de retención de la licencia de conducción y la sanción al conductor que se
niegue a la práctica de la prueba-; también acusaron al artículo 8º de la ley 1696 de
2013 que consagra el tratamiento integral de salud a los conductores que cometan
homicidios en estado de embriaguez, de acuerdo a ellos el parágrafo 3 del artículo 5
de la ley 1696 de 2013 es violatorio al derecho fundamental al debido proceso del
artículo 29 de la constitución política y en especial a uno de sus componentes como lo
31
es el derecho a la defensa, toda vez que con este parágrafo se impone una sanción de
carácter objetivo sin que intermedie un proceso administrativo que justifique la
imposición de la sanción.
Lo actores también acusan a este parágrafo de ser violatorio de la presunción de
inocencia que tienen los particulares, pues según ellos de manera arbitraria se
presume el estado de embriaguez.
Frente al parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013 los actores
argumentan que es violatorio de los derechos constitucionales a la libre locomoción y el
trabajo, con ocasión a que la retención de la licencia de conducción por parte de una
autoridad administrativa sin que medie una sentencia o acto administrado, no permite
que la persona pueda desplazarse fácilmente por el territorio o ejerza su actividad
económica mientras se resuelve su situación dentro de la investigación.
Finalmente frente al artículo 8 de la ley 1696 de 2013 los actores lo acusan de
ser violatorio del derecho a la igualdad y a la salud integral, pues este articulo solo
consagra la obligación de brindar tratamiento de salud integral (rehabilitación) a los
conductores que en estado de embriaguez hayan cometido un homicidio y no brinda
este tratamiento para aquellos conductores que simplemente fueron sorprendidos
ebrios sin causan un daño, quienes también pueden ser dependientes a una sustancia
sicoactiva o bebida embriagante.
Consideraciones de la Corte en la sentencia
El primer análisis que hace la Corte es el cargo contra el artículo 8 de la ley 1696
de 2013, frente a éste, la Corte se declara inhibida de fallar toda vez que los actores
32
carecen de certeza en la acusación debido a que interpretan de manera aislada la
normativa, pues si bien este articulo solo impone obligación de dar tratamiento integral
en salud a conductores que cometan homicidios en estado de embriaguez, estos
desconocen que el Sistema de Seguridad Social por medio de las Instituciones
Prestadoras de Servicio (IPS) se encuentran facultadas y obligadas
constitucionalmente a brindar tratamiento integral de salud a personas con
dependencia a sustancias embriagantes o bebidas alcohólicas sean o no conductores o
hayan sido autores o no de un homicidio bajo el efecto de las mismas. Es por ello que
la Corte indica la carencia de sustento y certeza de la pretensión.
El segundo análisis de cargos se hace frente al parágrafo del artículo 5 de la
ley 1696 de 2013 referente a la retención de la licencia por la autoridad administrativa.
La Corte indica que en reiterada jurisprudencia reconoce la libertad configurativa del
legislador que propende por la búsqueda del interés colectivo e indica que es por esta
facultad que la ley asigna competencias especiales a las autoridades administrativas
para mantener el orden y la seguridad en el territorio. La retención de la licencia de
conducción por parte de una autoridad administrativa es una de estas facultades
especiales de carácter preventiva concedida a los agentes de tránsito o policía de
carreteras con la finalidad de salvaguardar la seguridad vial el cual es un bien de
interés colectivo, motivo por el cual la Corte encuentra acorde y pertinente dicha
medida para prevenir que el infractor realice nuevas conductas que afecten dicho bien
hasta que se determine su responsabilidad .Adicional a ello la Corte reitera que la
conducción por si sola es una actividad riesgosa y que el tránsito es por mandato
33
constitucional la autoridad encargada de dirigir y controlar el tráfico terrestre, lo que
afirma la procedencia de la facultad de retención.
El último análisis que hace la Corte es sobre el parágrafo 3 de la ley 1696 de
2013, frente a este:
La Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se
funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es
una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa
por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de
especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que
permite la imposición de obligaciones especiales (Corte Constitucional de
Colombia.2014 a).
Es decir que la Corte encuentra ajustado el parágrafo al considerar que una
autoridad administrativa puede imponer la obligación de cumplir sus órdenes por
mandato del artículo 6 de la constitución, de igual manera el particular es obligado a
cumplirla por mandato constitucional del artículo 95 de este mismo cuerpo normativo y
los hace responsables de su incumplimiento. Cuando las personas desean manejar un
automotor y sacan su licencia, también se someten a cumplir las órdenes de la
autoridad que dirige la materia.
La sanción que contempla el mencionado parágrafo de la ley a juicio de la Corte
Constitucional se convierte en una medida necesaria para garantizar el cumplimiento
de los particulares de las órdenes dispuestas por la autoridad administrativa en su
34
función director del tránsito terrestre y la cual busca salvaguardar un bien colectivo
como es la seguridad vial por encima de bienes particulares.
Dicha amonestación impuesta al conductor solo será procedente cuando a este
se le ha asegurado plenas garantías para la práctica y este se muestra renuente,
evidenciando entonces la posibilidad de un debido proceso administrativo. La Corte
también aduce que no se presenta una violación a la No autoincrimación por que el
parágrafo no implica una declaración o manifestación sobre unos hechos, sino que se
trata de un actuar omisivo sancionado y tampoco significa una agresión al derecho de
defensa pues el conductor podrá controvertir la suposición de embriaguez.
Finalmente la Corte considera que si bien el parágrafo no permite el ejercicio de
comportamientos pasivos como forma de defensa, es una medida necesaria para la
protección de la vida y la integridad de todos los conductores, y un fuerte incentivo para
someterse a la práctica de la prueba, cumpliendo una función de protección acorde a
la Constitución.
La Corte decidió frente al artículo 8 de la ley 1696 de 2013 declarase inhibida
para fallar dada la falta de claridad en los cargos de los accionantes.
Frente a los parágrafos 2 y 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013, la Corte
decidido su exequibilidad por las razones anteriormente expuestas.
Como hecho peculiar y llamativo de la sentencia, es que dentro de los conceptos
brindados, el del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad
encargada del manejo de la prueba de alcoholemia, su concepto se inclinó por buscar
la inexequiblidad del articulado aduciendo que:
35
[...] El parágrafo tercero desconoce la presunción de inocencia y el derecho de
defensa debido a que la decisión de no practicarse la prueba conduce a dar por cierto
que se ha conducido bajo el influjo del alcohol sin dar la oportunidad de defenderse. Es
necesario considerar que en el supuesto de la norma pueden estar comprendidos los
casos en los que una persona no se realiza la prueba debido a que desconfía del
procedimiento
[...] la presunción establecida les impide a los conductores, infractores o no,
defenderse efectivamente. Ello infringe el artículo 29 de la Carta y los tratados en
materia de derechos humanos. En atención a lo señalado, la ley ha debido conferir a
los conductores la posibilidad de realizar otro tipo de pruebas como la muestra de
sangre (Corte Constitucional de Colombia,.2014 a).
Sentencia C959 de 2014
La segunda acción de inconstitucionalidad frente a la ley 1696 de 2013 es la
sentencia C-959 del 10 de diciembre de 2014 y magistrado ponente Luis Ernesto
Vargas Silva.
Las accionantes acusan el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013
afirmando que este parágrafo desconoce principios y derechos constitucionales
(artículos 1,2,4,5,13,29,33 y 209 de la Constitución) dada la imposibilidad que
representa para el conductor controvertir en un proceso las sanción impuesta por la
referida norma, y cobrando mayor relevancia la defensa cuando dicha sanción significa
la más drástica contemplada por la mencionada ley.
36
Consideraciones de la Corte en la sentencia:
La Corte considera impertinentes los cargos presentados en la acción, puesto
que se trata de una interpretación subjetiva de las normas demandas a partir de un
caso particular y además que dicha discusión, ya se había tratado en la sentencia
C633 de la misma anualidad por lo que existía cosa juzgada constitucional concebida
en el artículo 243 de la constitución política.
Razón por la cual la Corte decidido declarar exequible el parágrafo 3 del artículo
5 de la ley 1696 de 2013.
Sentencia C-961 de 2014
La última acción de inconstitucionalidad propuesta con relación a la normativa de
embriaguez es la resuelta en sentencia C-961 del 10 de diciembre de 2014 con
magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Si bien no fue oportuna dado que se
presentó cuando la ley había sido derogada, su solución resulta relevante porque la
Corte analiza puntualmente la distención del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de
2013 con el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 1548 de 2013.
La acciónate acusa al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 de ser
violatorio al debido proceso toda vez que supone una contrariedad a la presunción de
inocencia y a la vez compone un acto de constreñimiento de la autoridad con el fin de
que el conductor declare su culpabilidad, atentando así contra la Convención
Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia.
Consideraciones de la Corte en la sentencia
37
La Corte señala que el parágrafo 3º artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 no se
encuentra vigente pues fue subrogado por el parágrafo 3º del artículo 5 de la ley 1696,
pese a tener similitudes la corte concluye que:
{...} La Ley 1696/13, adicionó a los elementos de la conducta sancionable,
la fuga del conductor como parte del tipo y frente a las consecuencias de
la comisión de la falta, determinó la cuantía de la multa, sustituyó la
suspensión de la licencia por la cancelación de la misma y,
adicionalmente, dispuso la inmovilización del vehículo por veinte (20) días
hábiles (Corte Constitucional de Colombia.2014 b).
Ahora bien, pese a que la norma no se encuentra vigente, tiene efectos
ultractivos para aquellos conductores sancionados bajo esta ley y que aún no se hallan
falladlo; la Corte continua su análisis constitucional argumentando que el parágrafo no
es violatorio de disposición constitucional y que por el contrario se hace en el ejercicio
de las mismas, pues la autoridad administrativa se le delegó la función de controlar el
tránsito terrestre y es obligación del particular someterse a la ley como lo indica el
artículo 90 de la Constitución, razón por la cual la Corte procede a declarar la
exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 1548 de 2013.
38
Capitulo II: principios constitucionales del debido proceso, no auto criminación y
dignidad humana
De acuerdo al diccionario jurídico un principio en derecho administrativo se
define como una “Fuente principal, no escrita, del derecho administrativo, representada
por normas de derecho obligatorias para la administración y cuya existencia es
afirmada jurisprudencialmente por el juez” (Guillien.y Vicent.2008, 310). Estos
principios rigen y conducen la actividad de la administración razón por la cual es
indispensable su estudio.
A continuación se hará un análisis de los referidos principios constitucionales,
una aproximación a su significado, consagración y deber de protección a partir de los
pronunciamientos de la Corte constitucional Colombiana.
Principio del debido proceso
Consagración legal
El Debido proceso, como una de las máximas del Estado
colombiano se encuentra consagrado en el art 29 de la constitución
política colombiana de la siguiente manera:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
39
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y
a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (Constitución Política Colombiana.1991a, 29).
De la consagración anterior podemos inferir que el debido proceso está
compuesto por una serie de garantías mínimas, entre ellas:
A un juez natural, unas formas propias del juicio, posibilidad de ser
escuchado, posibilidad de controvertir, posibilidad de aportar pruebas, existencia
de una ley preexiste al acto y una presunción de inocencia.
El debido proceso también se encuentra consagrado en la convención
interamericana de derechos humanos en su artículo 8°, lo que evidencia el grado
de importancia que tiene este principio en la esfera de prerrogativas con que debe
gozar indispensablemente el individuo.
Aproximación a su Definición
Pese a ser un principio de carácter general y abstracto podemos definir al
debido proceso como la garantía que permiten hacer un control de legalidad e
40
imparcialidad a las actuaciones de los órganos judiciales y administrativos, en sus
actuaciones.
El debido proceso ha sido objeto de estudio en las diferentes ramas del
derecho, sin embargo la corte Constitucional en sentencia C-089/11, se ha
pronunciado de manera precisa sobre la aplicación de este principio en el ámbito
del Derecho administrativo, entendiendo así que su aplicación se da en 2
momentos, el primero de ellos es la aplicación de garantías mínimas previas
referentes a la expedición de actuación administrativa y el segundo momento, en
la aplicación de garantías mínimas posteriores a la actuación.es decir, la vía
gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa (Corte Constitucional de
Colombia.2011 a).
Respecto a ello entonces, la Corte analiza que el Debido proceso reviste
las manifestaciones y actividad de la Administración, tanto en su proceso de
formación hasta su ejecución, asegurándole al administrado un mínimo garantías
procesales y sustanciales.
En esta sentencia también precisa la Corte que el debido proceso
administrativo en momento posterior no es vulnerado cuando se impone una
multa de carácter objetiva en ejercicio del poder sancionatorio del Estado, como lo
son las multas de tránsito, cuando dicha multa cumple con tres condiciones:
Sea de carácter monetario, se trate de un tipo de sanción que no afecte de
manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera
directa o indirecta a terceros y por último se trate de una sanción de menor
entidad.
41
De no cumplir con alguno de estos requisitos, se estiraría vulnerado al
debido proceso administrativo, pues si en la multa se modifica alguno de estos
criterios requerirá para su sanción de un proceso de mayor complejidad y entidad
que la simple expedición del comparendo.
Respecto al debido proceso administrativo aplicado en el momento previo,
la corte señala que entre los requisitos para la creación e imposición de sanciones
administrativas vía administrativa, el debido proceso se enmarcan en la aplicación
de los demás principios constitucionales y exigencias de la legalidad en el
proceso.
Necesidad de protección
La corte en sentencia C-034 de 2014 ha precisado que:
El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura
compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser
observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en
los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad
del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el
debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho,
cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo
parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la
arbitrariedad (Corte constitucional de Colombia.2014 c).
42
Una deducción de la anterior afirmación, permite entonces justificar que la
necesidad de protección y jerarquía otorgada al Debido proceso se encuentra ligada al
amparo que deber goza un individuo para evitar una actuación arbitraria e injustificada
de una autoridad a la que se encuentra subordinado.
Este principio se materializa, en el reconocimiento expreso por parte de la
autoridad o Estado, de un mínimo de garantías procesales y sustanciales, el cual
puede ser consagrado dentro del cuerpo de una norma fundamental como lo es la
Constitución política colombiana o en un texto supraconstitucional como la Declaración
Universal de Derecho Humanos suscrito por Colombia.
Esta consagración internacional denota la relevancia y necesidad de protección
que tiene el Debido proceso para el individuo, a tal punto que su custodia está por
encima inclusive del mismo Estado a través de instituciones como la Corte
Interamericana de Justicia.
Principio de no autoincriminación
Consagración
El principio de No autoincriminación se encuentra consagrado en el art 33 de la
Constitución Política Colombiana de la siguiente manera: “Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
(Constitución política Colombiana.1991 b, 33).
Aproximación a la definición
43
De su consagración Constitucional puede sustraerse que el principio de No
autoincriminación se define como la garantía entregada al ciudadano, de no ser
obligado a declarar de manera desfavorable en contra de sí mismo o un pariente en
un proceso judicial en el que sea parte o sea llamado a comparecer, entregándosele a
su vez, la facultad de guardar silencio y utilizar este silencio, como estrategia de
defensa, mientras este silencio no constituya un fraude para la administración.
Este principio y su necesidad, son atribuible al área de Derecho Penal en el cual
el Estado ejerce en mayor medida la potestad del Ius puniendi y en el cual a su vez,
tiene un mayor protagonismo las declaraciones, dadas las consecuencias que puede
tener.
El principio de no autoincriminación pese a tener carácter de derecho
fundamental, en su ejercicio se convierte en un derecho facultativo, es decir el
individuo puede renunciar a este por manifestación expresa y verificadas las garantías
para hacerlo.
Su materialización en la mayoría de eventos se da a través de un no hacer,
como lo es guardar silencio frente a esto la Corte se ha referido en Sentencia C 258 de
2011 manifestando:
[...] que a partir de la proscripción de la posibilidad de obligar a alguien a
auto-incriminarse, se configura un derecho a no declarar contra sí mismo,
de manera tal que la omisión de declaración resulta legítima a la luz de la
Constitución. Si ello es así, no es constitucionalmente admisible que a
esa conducta legítima se le atribuya una consecuencia negativa, no sólo
44
porque se desvirtúa, ex post, el carácter del derecho a no declarar, sino
porque, como se ha sostenido por la jurisprudencia, a priori, esa previsión
del ordenamiento se tornaría en una forma de coacción sobre el
procesado, quien se vería compelido a renunciar a su prerrogativa de no
declarar, por la eventualidad de una consecuencia negativa que se
derivaría del ejercicio de la misma (Corte Constitucional de Colombia.
2011 b).
Este principio ha tenido cambios sustanciales en su aplicación durante la
existencia de la Corte Constitucional; en sentencia C426 de 1997 la Corte
Constitucional limitó la aplicación del principio de No contradicción a materia punitiva y
policial, debido a que son materias de carácter sancionatorio y que en estas, la
autoincriminación significa un gran e injustificado perjuicio para el procesado (Corte
Constitucional de Colombia.1997).
Años más tarde en la sentencia C422 de 2002 de la misma Corte, se extiende y
aclara que el principio de No autoincriminación es aplicable a todos los ámbitos de
actuación del individuo, incluyendo en estos, el ámbito de lo contencioso-administrativo.
Razón por la cual podría afirmarse que el principio de No autoincriminación es
aplicable, en materia administrativa y en especial cuando esta ejerce su facultad
sancionatoria, como es el caso de las multas de tránsito (Corte Constitucional de
Colombia, 2002 a).
En sentencia 782 de 2005 de la Corte Constitucional regula nuevamente la
aplicación del principio de No contradicción, aclarando que la aplicación de este
principio, deberá ser ponderada con el interés que se tenga de su limitación, debido a
45
que este principio constituye en parte el núcleo esencial de otro principio como lo es el
Debido Proceso, manifestando entonces la Corte, que el principio no es de plena
garantía en todos los procesos y que algunos casos la prevalencia de un interés
superior implica la obligación de declarar ( Corte Constitucional de Colombia.2005 b).
Necesidad de protección.
Su necesidad de protección radica en el reconocimiento al individuo de lazos de
consanguinidad y convicciones morales razonables que contraponen la obligación de
declarar, sin que ello signifique una consecuencia desfavorable.
Este principio ha tenido gran desarrollo doctrinal como lo explica la Corte
Constitucional en Sentencia C-961 de 2014 en autores como, Framarino Dei Malatesta,
Francesco Carrrara y Cesare Beccaria , siendo relevante este último para la resaltar
su necesidad al analizar que:
[...] Una contradicción entre las leyes y los sentimientos naturales del
hombre nace de los juramentos que se exigen al reo, para que sea un
hombre veraz precisamente cuando mayor interés tiene en ser falso;
como si el hombre pudiese jurar sinceramente que ha de contribuir a su
propia destrucción [...] (Beccaria.2011, 93).
Esto implica además que es necesario para el Estado salvaguardar la veracidad
de declaraciones rendidas y las garantías con que estas son brindadas, convirtiéndolo
en una garantía para ambos bandos.
46
Principio de Dignidad Humana
Consagración
El principio de dignidad humana se encuentra inmerso dentro del artículo 2 de la
constitución política colombiana de la siguiente manera:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que
la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política de
Colombia.1991 c,1).
Al respecto de esta consagración la Corte Constitucional ha indicado en
sentencia C -143 de 2015 lo siguiente:
La dignidad humana, según se desprende del art. 1 Superior, es el
fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto es un
pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia
constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos
fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda
autoridad. (Corte Constitucional de Colombia. 2015).
Así pues pese a no tener un artículo independiente que lo desarrolle, es
innegable el carácter vinculante que posee este principio en el ordenamiento jurídico
Colombiano al ser un fundamento del estado.
47
Un hecho relevante y afín a la consagración es la perspectiva internacional de
este principio, pues al igual que en el Estado colombiano, los tratados internacionales
como lo es la Declaración de los Derechos Humanos y la Convección Interamericana
de Derechos Humanos consagran la dignidad humana dentro de sus respectivos
preámbulos, al considerarla el eje articulador del resto de disposiciones.
Aproximación a la definición
Principio definido por La Corte Constitucional en tutela 881de 2002 en 3
criterios: entendida como la autonomía o como posibilidad de diseñar un: plan vital y
de determinarse según sus características. (Vivir como quiera), entendida como ciertas
condiciones materiales concretas de existencia. (Vivir bien), entendida como la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir
sin humillaciones). (Corte Constitucional de Colombia.2002 b).
De la definición propuesta por la Corte podemos condesarla como el
reconocimiento de atributos que hace el Estado al individuo para el desarrollo propicio
de su vida y honra.
Otra perspectiva de la acepción al principio de dignidad humana es la brindada
por la profesora del Observatorio de Bioética y Derecho de la Universidad de
Barcelona Doctora María Luisa Marín Castán quien ha catalogado este principio como
“la cualidad esencial del ser humano, su cualidad específica y exclusiva, en virtud de la
cual se distingue lo humano de lo no-humano” (Marín. 2007,1).
48
Necesidad de protección
Si bien es uno de los principios que más ha tenido desarrollo doctrinal y
jurisprudencial, su necesidad de protección radica en una sencilla razón y es el
reconocimiento de autonomía y honra al individuo frente al Estado u otros individuos a
lo largo de su vida.
Que un Estado valore la dignidad humana implica su respeto por el ser humano
y con ello, los derechos afines a este, haciendo posible imponer límites a sus
actuaciones y consagrando mínimos inviolables para sí mismo.
Es así como en sentencia T- 645 de 1996 indica la Corte Constitucional la
prevalencia que tiene la dignidad humana en nuestro ordenamiento así:
"La consagración constitucional del principio de la dignidad humana como
fundante en nuestro ordenamiento (art. 1º), exige un trato especial para el
individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el
Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos” (Corte
Constitucional de Colombia.1996 a).
49
Capítulo III: relación de los principios de Debido Proceso, Dignidad Humana y
No autoincriminación con la ley 1696 de 2013
La ley funge como instrumento de regulación de la sociedad, todas las leyes
reciben subordinación jerárquica de la Constitución Política desde su proceso de
creación hasta su pérdida de vigencia, en ellas se desarrollan principios y derechos de
orden constitucional, guardando relaciones. La ley 1696 de 2013 no es la excepción y
en ella se guarda una estrecha relación con los principios de Debido Proceso, Dignidad
Humana y No autoincriminación.
Relación entre el principio debido proceso y la ley 1696 de 2013
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
que rigen las actuaciones administrativas dispone al debido proceso como un principio
rector de la siguiente manera:
Artículo 3 [...] .Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción [...] (Congreso de la Republica de
Colombia.2011a, 3)
50
Es así como puede inferirse que La ley 1696 de 2013 está íntimamente
relacionada con este principio al consagrar aspectos procesales, sanción y presunción
de una actuación administrativa como lo es la vigilancia y control del tráfico terrestre y
específicamente el control de embriaguez; ello implica que toda actuación surtida bajo
el amparo de esta ley debe estar revestida de las garantías procesales y sustanciales
que atañen al individuo y al proceso de expedición del acto administrativo
sancionatorio.
La relación más notoria que guarda este principio con la ley se da en el proceso
de aplicación de la prueba de alcoholemia por parte de las autoridades, el cual es a su
vez complementado por la Resolución 414 del 27 de agosto de 2002.
Este proceso lo describe el subintendente Alfonso Chaparro Landines de la
Policía de Carreteras de Bolívar en una entrevista para el diario el universal de la
síguete manera:
En la mayoría de los casos se hace bajar a los conductores y se les piden sus
documentos y los del vehículo para determinar si están en regla.
En este contacto inicial, los policías interactúan con los choferes y evalúan su
condición física o signos que indiquen si están tomados o no.
Posteriormente, las personas son sometidas a una prueba mediante un
alcohosensor de bolsillo que tienen todos los agentes de tránsito de la Policía.
Este dispositivo de bolsillo sólo sirve para una evaluación preliminar, la cual da
un resultado que debe ser verificado por otro aparato (RBT IV) pero en ningún caso es
prueba suficiente para imponer un comparendo, aclara Chaparro.
51
Cuando el conductor evaluado da positivo en alcoholemia, es conducido a un
sitio a pocos metros de su vehículo donde se le hace una prueba nueva con un aparato
llamado RBT IV, el cual es el único avalado por Medicina Legal para probar al grado de
embriaguez de un infractor. (Montes.2011).
Relación entre el principio de no autoincriminación y la ley 1696 de 2013
Este principio guarda relación al ser la ley 1696 de 2013 una muestra del
ejercicio de la facultad sancionatoria que posee el Estado y en sentido más estricto al
tratarse de un proceso administrativo por el cual se impone una sanción o multa aun
administrado que deber ser revestido por garantías.
Al tratarse de un proceso sancionatorio implica en virtud del debido proceso un
juicio de responsabilidad anterior en el que se discute la culpabilidad del conductor; así
pues al ser un juicio de responsabilidad se debe asegurar la existencia de la garantía
de no declarar desfavorablemente contra sí mismo a través de medios legítimos, sin
perjuicio de las pruebas practicadas.
El conductor puede hacer uso del principio de No autoincriminación a través de
un actuar negativo como lo es guardar silencio a la pregunta de la autoridad
administrativa sobre su estado cognoscitivo, sin que por este solo actuar se acarree la
imposición de una sanción. También dicho principio impone el deber a la autoridad
administrativa de no exhortar al conductor a declarase culpable mediante el uso
preguntas (Pérez. 2009).
Doctrinariamente se discute si el principio de no autoincriminación pueda
materializarse a través de un actuar omisivo como es el caso de negarse a practicar
52
prueba de alcoholemia por alcohosensor bajo la premisa de que no se puede utilizarse
un fluido corporal de sí mismo, para utilizarse en su contra y si constituye un medio
legítimo del ejerció de este derecho.
En contraposición existe la concepción de que esta negación es un actuar
fraudulento e ilegitimo del proceso administrativo sancionatorio, pues la no
autoincriminación se limita a declarar contra sí, es decir guardar silencio posición que
se evidencia en la sentencia C-782 del 2005 de la por la Corte Constitucional.
Relación del principio de dignidad humana y la ley 1696 de 2013
Frente a este principio la ley guarda relación en los métodos de aplicación de la
prueba y en especial al utilizar al cuerpo humano como herramienta probatoria, que en
el caso concreto refiere a la utilización del aliento y la sangre en la medición de
presencia de alcohol en el cuerpo.
La dignidad humana en su esfera de protección de mínimos de honra y decoro
del individuo protege al cuerpo humano del uso de métodos y tratos que resulten
lesivos para este como la tortura, también lo protege del actos que contraríen
convicciones morales como lo es la donación de órganos no consentida,.
La ley 1696 de 2013 utiliza métodos que implican la utilización del cuerpo y sus
fluidos los cuales son medios idóneos para determinar el estado de embriaguez, pero
que pueden significar un agravio al cuerpo en algunos casos pues la dignidad humana
suponen el reconocimiento de la autonomía ética de la persona y por tanto como lo
53
indican los profesores Gilberto Ramírez Villanueva y Carlos Eduardo Meneses Cudriz
este reconocimiento:
[...]Implica dar vigencia al imperativo kantiano de que la persona es un fin
en sí misma y, por tal razón, ella no puede ser instrumentalizada en aras
de ningún otro fin, objetivo o interés, social o estatal, por loable y altruista
que este sea [...] (Ramírez y Meneses.2010, 6)
Argumento contrapuesto a los de la Corte Constitucional, que si bien reconoce
la autonomía ética del individuo, también reconoce que este no es pleno pues reconoce
también que algunos eventos donde el juez de control de garantías puede autorizar la
toma de muestras invasivas contra la voluntad del individuo (Corte Constitucional.2005
c).Inclusive las considera el medio idóneo como en la tarifa legal del ADN para la
paternidad “en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el
juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella”(Corte Constitucional de
Colombia.2005 a).
54
Capitulo IV: límites impuesto a los principios constitucionales de no auto
incriminación, debido proceso y dignidad humana por la ley 1696 de 2013
Nuestro legislador goza de una gran libertad configurativa que le permite a éste,
facultades como la de regular y sancionar a través de leyes, conductas que considera
ser lesivas para la población y los bienes jurídicamente reconocidos por ella. Dicha
libertad configurativa solo se encuentra limitada por los principios y derechos
consagrados en la Constitución a los cuales se debe ceñir (Corte Constitucional
Colombia.2009).
En el ejercicio de esta libertad configurativa el legislador puede imponer límites a
estos principios y derechos constitucionales, los cuales pueden ser necesarios o en
ocasiones perjudiciales para estos, siendo justificación para ello la búsqueda de un fin
superior. Para verificar que una ley proferida en ejercicio de la libertad configurativa no
suponga un límite incensario para un derecho o principio constitucional, se acude a una
herramienta argumentativa que permite este análisis llamada test de proporcionalidad o
principio de proporcionalidad.
Generalidades del test de proporcionalidad
Se entiende como una herramienta jurisprudencial de carácter analítico y
argumentativo que permite a un operador jurídico ponderar principios constitucionales
que entran en colisión producto de la intervención legislativa, administrativa, judicial.
La Doctora Gloria Patricia Mesa Lopera precisa que este principio se constituye
como " el respeto a la libertad de configuración del legislador con un control material
de sus decisiones que procure la máxima efectividad de los derechos fundamentales"
55
(Lopera.2013,29); pues con esta herramienta puede observarse y analizarse de
manera precisa y detallada la manera como una ley emitida por el legislador en
ejercicio de la libertad configurativa establece restricciones al ejercicio pleno de
derechos y principios fundamentales; también examina la necesidad , idoneidad y
proporcionalidad de estos límites o restricciones.
Estructura del test o principio de proporcionalidad
De acuerdo al Doctor Carlos Bernal Pulido el test se compone de 3
subprincipios: subprincipio de idoneidad, subprincipio necesidad y subprincipio
proporcionalidad en sentido estricto. (Bernal.s.f,16).
Subprincipio de idoneidad
Refiere al análisis de medio- fin, esto quiere decir que con este subprincipio se
busca examinar cual es el fin constitucional perseguido por la ley y si la ley misma
constituye el medio adecuado para alcanzar dicho fin.
Bernal Pulido indica que el fin perseguido por una la ley debe enmarcarse en la
protección de un bien jurídico, generalmente un derecho fundamental y que esta
condición le asigna su legitimidad. (Bernal. 2007, 644)
Respecto al medio la medida tomada debe guardar una relación fáctica con el
fin, es decir que la ley debe guardar una estrecha correspondencia por la protección o
realización de ese bien protegido, lo que le da el carácter de “adecuada para el fin”.
56
Subprincipio de necesidad
Este subprincipio corresponde al análisis de medios, es decir que trata de
examinar si la medida debe ser necesaria para la concreción del fin, ante la
inexistencia de otra que también sea idónea para alcanzar el fin y a su vez, sea menos
lesiva para los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
Este examen implica comparar hipotéticamente la medida con otras que
pudiesen alcanzar el mismo fin para determinar su necesidad, es decir que presenten
igual idoneidad. Posterior a ello se estudia la intervención de la medida con el bien
jurídico protegido con el fin y los bienes jurídicos relacionados con éste, con el fin de
determinar si ésta nueva medida resulta más benigna para el bien jurídico y los
relacionados a éste, implicando ello una menor intervención.
En síntesis la Corte Constitucional interpreta este subprincipio “en el sentido de
que no exista un medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales para alcanzar el fin buscado” (Corte Constitucional de Colombia.2005
c).
Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto
Este subprincipio radica en el ejerció de ponderar. La Real Academia de la
lengua define ponderar como “Determinar el peso de algo” (Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, {RAE}.2014), así pues, ponderar en este
método refiere al ejercicio de determinar el peso que tiene la protección de un
bien jurídico (un fin) frente a las consecuencias lesivas que tiene su medida.
57
Bernal Pulido explica este subprincipio diciendo que “las ventajas que
se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben
compensar los sacrificios que ésta implica para su titular y para la sociedad
en general” (Bernal.2011,.2) entre ellas la limitación a otros principios
fundamentales, suponiendo a la vez que la ponderación implica una
comparación entre los beneficios obtenidos con la protección de un derecho
fundamental frente al sacrificio efectuado a otro.
Origen del Test
Arnold Rainer, Jose Ignacio Martinez y Franciso Uribina atribuyen el origen del
test en las acciones policivas de la antigua Prusia (Alemania), en donde se analizaba la
intervención de las leyes policivas en contraposición a las libertades individuales de los
ciudadanos para prevenir excesos de la ley por el poder ejecutivo. Con el paso del
tiempo y dado el impacto que tuvo para el análisis de la colisión de principios y
derechos fundamentales fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional Alemana
aplicada a todas la esferas del poder público, para luego expandir su aplicación en el
ámbito europeo a mediados del siglo XX en la colisión de los Derechos Fundamentales
Universales. Posteriormente llega al sistema americano de derechos humanos a finales
del siglo XX con la adopción de jurisprudencia para el desarrollo de la Convención
Interamericana de San José de Costa Rica y a su vez a los diversos países de
Latinoamérica.(Arnold, Martinez y Zuniga. 2012, 4 -7).
Aplicación del Test en una ley
58
El test de proporcionalidad posee una aplicación escalona y discriminatoria, por
la cual se hace un examen constitucional exhaustivo de la norma y su finalidad
perseguida. Cuando una norma falla en alguno de los criterios evaluados puede decaer
en una eventual acción pública de inconstitucionalidad.
El test posee 3 pasos, cada uno de ellos directamente relacionado a un
subprincipio:
Primer paso (examen de idoneidad)
Se debe identificar el fin constitucional de la norma, es decir el bien jurídico que
se busca proteger con ella, al igual que identificar los bienes que se le contraponen o
afectan con su aplicación.
En este paso también se analiza la pertinencia de la ley para la consecución de
la protección del bien, determinando si lo consagrado en la ley es lo adecuado para
satisfacer plenamente el cuidado del bien.
Una vez identificado los bienes jurídicos protegidos (fin constitucional) y
encontrarse adecuado el medio para su protección se pasa al segundo examen.
Segundo paso (examen de necesidad)
En este paso se mira el fin buscado, a partir de ello se formulan hipótesis de
medios para conseguir el mismo fin (protección de ese bien jurídico identificado) y
posterior a ello, se confronta con el medio analizado anteriormente.
59
Esta confrontación implica mirar si las hipótesis de medios formuladas satisfacen
en igual medida la protección del bien como lo hace el medio estudiado, además de
observar si afectan en menor grado los bienes jurídicos contrapuestos.
Si del examen no se halla un medio más benéfico o con igual eficacia se predica
la necesidad de la ley y se continúa con el test, de lo contrario se encontrarían razones
para el decaimiento de la misma al encontrar un medio más pertinente y menos lesivo
para conseguir el fin.
Tercer paso (examen de proporcionalidad en sentido estricto)
Se determina los beneficios e importancia que tiene el fin perseguido
(protección del bien jurídico) y de igual manera se determinan las desventajas y límites
a bienes jurídicos contrapuestos o relacionados que intervienen con dicha protección.
Una vez identificados se balancea su peso, logrando determinar así cual tiene
mayor valor para el ordenamiento jurídico y la sociedad.
Ejemplos de aplicación del test
En determinado estado se consagra dentro de su carta constitucional los
derechos al trabajo y al ambiente sano. El legislador de aquel estado al visualizar lo
altos índices auditivos y el descontento de los hogares geriátricos aledaños a las
zonas a bares, en ejercicio de la facultad configurativa decidió proferir una ley por la
cual se prohíbe la apertura de bares el día domingo a bares cercanos a hogares
geriátricos.
60
La medida es demandada por la asociación de comerciantes ante el tribunal
constitucional de ese estado por considerarla restrictiva del derecho al trabajo, al no
permitirle abrir a los establecimientos uno de los días de mayor concurrencia de
clientes.
El tribunal entonces admite la demanda y en su examen preliminar advierte la
existencia de la colisión de derechos fundamentales, razón por la cual procede a
discernir la cuestión a través de la aplicación Test de proporcionalidad y sus
respectivos pasos a la ley demandada.
Paso uno: examen de idoneidad
El tribunal examina la norma a través de su proyecto de ley y su justificación
encontrando que el fin constitucional perseguido por ella, es la protección del bien
jurídico de un ambiente sano de los pobladores circundantes a las zonas de bares que
con ocasión a los niveles acústicos que contamina el ambiente se ven afectados y en
especial de aquellos que necesitan de reposo como los habitantes de hogares
geriátricos. También se observa que en contra posición se limita a los bares la
posibilidad de ejercer su actividad económica con la no apertura siendo afectados por
la medida.
Posteriormente a determinar esto se analiza la ley como medio para obtener el
fin, dicha medida opta por impedir la apertura de bares el día domingo, uno de los días
donde confluyen la mayor cantidad de personas y el mayor volumen de contaminación
auditiva generada por equipos de sonido al ambiente al buscar satisfacer estados
anímicos de los clientes y la atención de otros. En consecuencia si se restringe la
61
apertura de los bares en el referido día, los bares no harán uso de volumen excesivo de
sus equipos y no habrá contaminación auditiva para el ambiente, encontrándose
adecuada la medida.
Paso dos: examen de necesidad
El tribunal procede a formular medias hipotéticas que puedan conseguir el
mismo fin de protección del ambiente sano, como la instalación de medidores y
controles auditivos el día domingo o los cierre programados por horas de los
establecimientos el día domingo.
Respecto a la instalación de controles auditivos las reglas de la experiencia han
mostrado que el control que hace una autoridad administrativa del volumen emitido por
los bares es provisional, pues una vez efectuados, los bares aumenta los niveles razón
por lo cual no goza con igual idoneidad que la ley analizada.
Frente a los cierres programados por horarios el día domingo, es una medida
parcial, pues solo reduce en una menor medida la contaminación auditiva de la forma
en que lo haría el cierre total en estos días.
Es de resaltar que ambas medidas hipotéticas suponen una menor afectación al
derecho del trabajo de los comerciantes pero no cumplen con la idoneidad para
proteger eficazmente el fin constitucional de proteger el ambiente sano como lo hace la
ley examinada.
Paso tres: proporcionalidad en sentido estricto
62
La Corte procede ponderar la importancia que tiene la protección del ambiente
sano para los vencimos cercanos a los bares, en especial frente a los hogares
geriátricos y el derecho a ejercer una actividad económica que tienen los comerciantes
dueños de bares.
La intervención o limitación que se hace en la actividad económica de los
comerciantes es leve , ya que solo se limita un día a la semana el derecho a ejercer el
trabajo implicando ello un sacrifico menor comparado con los beneficios que el cierre el
día domingo trae para los habitantes cercanos a los bares, pues el descanso y la
tranquilidad que pueden recibir le es benéfico para su calidad de vida y el
esparcimiento con sus familias, al igual que la importancia que tiene el reposo y la
tranquilidad en la etapa de vejez.
Una vez analizado este aspecto encontramos que la ley es proporcional y si
bien limita un derecho fundamental levemente se justifica en la protección de fin
constitucional mayor para el caso, resolviendo así la exequiblidad de la ley.
Otro ejemplo es el aplicado por la Corte Constitucional Colombiana en la
sentencia C-022 de 1996, en ella se estudió la constitucionalidad del artículo 40, literal
b, de la Ley 48 de 1993 por medio del cual se establecía un trato desigual en el ingreso
a una entidad educativa superior entre un aspirante bachiller que presto servicio militar
y uno que no, siendo beneficiado el primero con incremento del 10 % en el puntaje de
los ICFES.
La corte procedió al primer análisis el test determinando que el fin que la norma
buscaba era estimular la incorporación de los jóvenes a las Fuerzas Armadas,
63
traducida en el bien jurídico de mantenimiento del orden público, la convivencia,
justificando así el trato desigual entre los bachilleres.
La corte procede a analizar en la adecuación de la medida para el fin,
encontrado que entre ellos no existe una relación directa pues los ICFES consisten en
una prueba de mediación académica estandarizada que sirve de referencia para el
ingreso a entidades de educación superior, y el servicio militar en una obligación
ciudadana que no infiere en la formación académica.
Adicionalmente la Corte pese a no hallarla adecuada y teniendo en cuenta la
aplicación sistemática del test , pasó al segundo análisis que es el de necesidad para
afianzar su postura, allí precisó que existen diferentes medios para conceder
prerrogativas y estímulos a los bachilleres que prestaron servicio militar para acceso a
la educación superior sin que impliquen un trato desigual frente a los otros aspirantes
al ingreso, como lo son las compensaciones económicas para el ingreso a
universidades privadas, resumiendo así que el sacrifico efectuado al derecho de
igualdad es desproporcionado a las ventajas obtenidas frente orden público y
declarando así la inconstitucionalidad de la norma (Corte Constitucional de
Colombia.1996 b).
Aplicación del test de proporcionalidad a la ley 1696 de 2013
Primer paso: examen de idoneidad
Tal y como se estudió en el acápite sobre la naturaleza de la ley 1696 de 2013 el
fin constitucional perseguido es el de disminuir en Colombia las muertes y lesiones de
personas en siniestros viales por conducir en estado de embriaguez.
64
Tal finalidad se traduce en la protección de los bienes jurídicos a la vida, la salud
y el libre desplazamiento por el territorio manifestado en la seguridad vial, toda vez que
con la reducción y control de conductores bajo el influjo de alcohol se reducen las
probabilidades de ocasionar incidentes donde se comprometa la integridad o la vida de
los ciudadanos y la del mismo conductor, en consecuencia también se protegería la
seguridad vial de todas las personas dada la reducción en el número de peligros en la
vía asegurando el libre desplazamiento por estas.
Es decir que la norma protege dos bienes que corresponden a la esfera personal
del individuo, el primero de ellos es la vida, consagrado en el artículo 11 de la
constitución política colombiana y máxima del Estado Social Colombiano que goza de
especial protección al considerarse que “la vida constituye la base para el ejercicio de
los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que
haya titularidad de derechos y obligaciones” (Corte Constitucional de Colombia. 1993) y
que como se indica en sentencia T- 728 de 2010 es obligación de toda autoridad
administrativa velar por su protección (Corte Constitucional de Colombia.2010) como lo
es el Tránsito Nacional.
El segundo bien jurídico de la esfera personal protegido es la salud que si bien
no está puntalmente consagrado en la Constitución política, gozaba de la jerarquía de
Derecho fundamental en conexidad con el derecho a la vida, pues la salud compone
uno de los elementos necesarios para el ejercicio de este derecho, considerándolo así
dentro de su núcleo esencial (Corte Constitucional de Colombia. 1994).
En la actualidad y con la entrada de en vigencia de la ley Estatutaria 1751 del
2015 se le otorga autónomamente el carácter de derecho fundamental a la salud y se
65
obliga al estado a promover políticas de protección (Congreso de la Republica de
Colombia.2015, 1-5)
La ley 1696 de 2013 también protege el derecho a la libre circulación, que si bien
se concibe como un derecho fundamental personal en el artículo 24 de la Constitución
el cual implica la posibilidad de desplazarse libremente por el territorio, está
íntimamente ligado a un interés colectivo como lo es uso de vías, medios de transporte
y reglas de comportamiento que limitan su ejercicio. Argumentos que se reducen a la
seguridad vial la cual es obligación de protección dentro de los fines del Estado
(Constitución Política Colombiana.1991d, 2)
A su vez la ley también involucra una intervención negativa en otros principios y
derechos constitucionales, puntualmente los principios de no auto incriminación del
artículo 33, debido proceso del artículo 29 y dignidad humana del artículo 2 de la
constitución política Colombiana.
Frente al principio del debido proceso, la ley 1696 de 2013 interviene al aplicar
la presunción consagrada en su artículo 5 parágrafo 3 puesto a que dicha presunción
elimina las formas y procedimientos necesarios para determinar el estado de
embriaguez de un conductor y lo reduce a una simple aseveración objetiva de
culpabilidad.
Este principio también es intervenido por la ley en una de las garantías mínimas
que lo integran, la cual es la presunción de inocencia que poseen todos los individuos
en los procesos sancionatorios y la cual al parecer es contrariada por la mencionada
66
presunción traída en la ley, al indicar en vez de la inocencia del conductor, su
culpabilidad.
Frente al principio de dignidad Humana, el cual busca proteger y respetar al
individuo tanto en las condiciones físicas como mentales que posee, se hace factible
suponer que una persona podría negarse a la utilización de su cuerpo como un
elemento material probatorio por considerarlo invasivo a su esfera personal. Así pues,
partiendo de dicha lógica la ley interviene utilizando al cuerpo como un elemento
probatorio, al utilizar fluidos corporales como el aliento o la sangre como insumo para
la práctica del examen de presencia de alcohol en su organismo, creando consigo una
excepción de la protección de este principio.
Respecto al principio de No autoincriminación la ley 1696 de 2013 hace su
intervención nuevamente con su parágrafo, puesto que presume que el ejercicio del
derecho fundamental como lo es guardar silencio o negarse a la práctica de una
prueba, implicaría a su vez presumir su culpabilidad y daría cabida a una sanción,
derivando entonces en la imposibilidad de ejercicio del principio, al no poder ejercer
medios legítimos para no incriminarse por sí mismo.
Una vez extraído el fin constitucional, se examina la idoneidad del medio para
alcanzar el fin, para el caso en concreto el medio es la ley 1696 de 2013, esta ley
consagra medidas de tipo sancionatorio como lo son multas, la suspensión de la
licencia y cursos de sensibilización que pretenden que conductores se abstenga de
ingerir licor antes de conducir (función preventiva) y castigar fuertemente a quienes lo
hagan (función represiva).
67
Dicha función preventiva y represiva es adecuada, dado a que reduce los casos
de conductores ebrios en las carreteras por el miedo a la sanción y con ello las
posibilidades de presentarse incidentes que comprometan la vida y salud de las
personas (fin constitucional perseguido).
Así pues, partiendo desde el estudio de los subprincipio de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto, se afirmaría para el primero de ellos que la ley
confrontada resulta idónea para el fin perseguido.
Segundo paso: examen de necesidad
Para conseguir el mismo fin podemos considerar otros medios, como lo son
leyes de carácter preventivo o de carácter sancionatorio de menor entidad que no
impliquen intervenciones o que lo haga en menor medida en los principios de no auto
incriminación, debido proceso y dignidad humana.
Sin embargo las reglas de la experiencia han mostrado como Leyes de carácter
preventivo como lo fue la ley 1503 de 2011 por la cual se “promueve la formación de
hábitos, comportamientos y conductas seguros (SIC) en la vía ”[...] (Congreso Nacional
de la Republica.2011 b) no fueron contundentes para reducir significativamente los
incidentes de transito que tenían como protagonista el alcohol, por que como lo afirma
un estudio del plan de seguridad vial para el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID):
No hay nada reglamentado sobre los cursos voluntarios
68
El legislativo ha creado los Centros de Atención Integral, los cuales se alimentan del
25% del comparendo pagado. Estos CIAs son privados y nada se sabe de la calidad de
la educación que imparten. (Ferrer.2012,20).
Ahora bien, las medias de carácter sancionatorio de menor entidad como lo fue
en su momento la ley 769 de 2002 y la ley 1383 de 2010 que regulaban a los
conductores en estado de embriaguez, no alcanzaron su objetivo y como fue analizado
anteriormente, su ineficacia fue uno de los factores que dieron origen a la ley 1696 de
2013.
Estas medidas pese a que no implican intervenciones o lo hacen de menor
medida en los principios de no auto incriminación, debido proceso y dignidad humana,
no gozan del carácter de idóneas para alcanzar de igual manera el fin constitucional
perseguido por la ley analizada.
En sede del subprincipio de necesidad, afirmaría que la ley en estudio termina
siendo necesaria para el cumplimiento del fin que persigue.
Tercer paso: examen de proporcionalidad en sentido estricto
En el ejercicio de ponderación encontramos por un lado la protección especial a
la vida, la salud y el libre desplazamiento por el territorio manifestado en la seguridad
vial y del otro lado de la balanza encontramos el sacrifico efectuado a los derechos y
principios de Debido proceso, Dignidad Humana y No autoincriminación.
Resalta a la vista de este ejercicio la relevancia que tiene el derecho
fundamental a la vida para el resto de los demás derechos, pues sin la presencia de
69
ésta, se imposibilita ejercer los otros, cobrando peso la búsqueda del fin constitucional
sobre el sacrifico efectuado.
Sin embargo no se puede hacer un juicio anticipado de proporcionalidad, debido
al valor que tiene para el individuo el derecho fundamental al Debido proceso, Dignidad
Humana y a la no Autoincriminación en el ejercicio de otro derecho fundamental como
lo es la vida. Como se evidenció anteriormente existen otros métodos de protección a
la vida que no intervienen a los principios y que el sacrifico efectuado en la ley a dichos
principios obedece más a la ineficacia de las anteriores sanciones.
Frente a este planteamiento se debe considerar que los derechos y principios
de Debido proceso, Dignidad Humana y No autoincriminación pese a tener rango
internacional y constitucional de protección, no son garantías plenas, ya que en
algunos casos se pueden limitar. Es así como la Corte Constitucional ha permitido la
recolección de material del cuerpo pese a no existir voluntad de su titular, cuando
medie la autorización de un juez de control de garantías en procesos penales, también
la interpretación restrictiva del principio de No autoincriminación de la Corte
Constitucional que lo limita a un actuar negativo como lo es guardar silencio y el cual
no puede ser un fraude procesal, inclusive al debido proceso como lo indica Bernardo
Carvajal se puede limitar, cuando se presentan reducciones en su pliego de garantías
(Carvajal.2010,18-22).
Para continuar con la ponderación se analiza el grado de intervención que la ley
1696 de 2013 hace sobre estos principios:
70
Frente al principio del Debido proceso se debe reflexionar que si bien la ley
contempla un parágrafo que supone sancionar al conductor de manera objetiva sin que
medie un proceso para ello, su aplicación se da como última medida para ejercer
control y ante la renuncia manifiesta del conductor a practicarse otro tipo de prueba con
el pleno de garantías que la autoridad administrativa debe concederle tales como el
examen de sangre u orina. Dicho parágrafo se hace necesario para evitar que se
encuentre un vacío legal por el cual los conductores puedan evadir el control, al no
aceptar el proceso legal establecido en la ley y el cual se encuentra revestido de las
garantías que comprenden debido proceso para controvertir y defenderse de su
resultado.
Es de resaltar que el conductor sancionado con tal parágrafo, cuenta con “cinco
(05) días hábiles a partir de la comisión de la presunta infracción de acuerdo con el
artículo 136 del C.N.T.T” (Dávila.2014, 12), para controvertir su presunto estado de
embriaguez, reactivándole la posibilidad de ejercer su defensa.
Respecto a la intervención de la ley 1696 de 2013 en el principio de dignidad,
debemos considerar que la utilización del cuerpo como medio probatorio se da para
establecer algún hecho bilógico, psíquico o físico relevante en un proceso a través de
prácticas e inspecciones.(Acevedo,Cordoba ,Sanchez y Sanchez.2003, 69 y 79).
Estas inspecciones pueden variar su rigor, partiendo de medios que supongan
lesiones a tejidos, como en la toma de sangre o de ADN, afectando con ello la
integridad personal, hasta aquellas inspecciones superficiales que no suponen una
intromisión dañosa en el cuerpo como lo son los exámenes visuales, sicomotrices y la
misma prueba de aliento.
71
Las razones para negarse a practicar la prueba de alcoholemia mediante
alcohosensor obedecen más a convicciones morales que a la posibilidad de sufrir
lesiones en el cuerpo con ocasión al examen, dada la intervención física mínima que
tiene la prueba de alcohosensor en el cuerpo. Estas razones se enmarcan más en la
creencia subjetiva de que el cuerpo en ningún caso pueda ser utilizado como medio
probatorio, pero que como se evidencio existen límites jurisprudenciales que
comprueban lo contrario; correspondería entonces al individuo demostrar mediante un
medio idóneo su estado de lucidez a la autoridad, con el fin de que dicha creencia no
sirva de escudo para ocultar tras ella un estado de embriaguez de un conductor.
Es de distinguir que la prueba de alcoholemia mediante alcohosensor se rige
mediante un debido proceso, implicando entre otros que se deba garantizar la higiene
en la recolección de la prueba, la verificación del resultado y que “cómo todo aparato
electrónico, el alcoholímetro requiere mantenimiento preventivo con el fin de garantizar
su idoneidad” (Orduz.2007).
Frente al principio de No autocriminación la intervención efectuada por la ley
1696 de 2013 puede entenderse bajo dos argumentos traídos en la Sentencia C-633 de
2014 (Corte Constitucional de Colombia.2014 a), el primero de ellos expuesto por la
Corte Constitucional en el sentido de interpretar que el principio de No
autoincriminación se manifiesta exclusivamente a través del silencio en un
interrogatorio judicial, y debido a que el proceso de imposición de una multa por
embriaguez no implica dicho interrogatorio, no habría cabida a la aplicación del
principio y con ello no habría intervención alguna.
72
El segundo argumento esgrimido en la sentencia es el del actor, en el sentido de
entender que la manera de manifestación del principio de no autoincriminación va más
allá del guardar silencio, comprendiendo toda actuación legitima que suponga el hecho
de que una persona no pueda dar por si misma las pruebas para incriminarse, como
lo sería practicarse el examen de alcoholemia. Si se acepta tal argumento nos
encontraríamos en un dilema legal, toda vez que toda prueba practicada en cuerpo
seria violatoria de este principio, suponiendo así una total intervención de la ley en el
principio.
Las dos posiciones concuerdan en que el principio no autoincriminación no
puede suponer un medio fraudulento para evadir un control de embriaguez por parte de
un conductor, pues al no poseer un medio de control eficaz para estos, se
incrementaría las posibilidades de conductores ebrios y con ello de accidentes viales.
La posición vigente en nuestro ordenamiento jurídico es la expuesta por la Corte,
razón por la cual no existiría intervención alguna de la ley 1696 de 2013 en el principio
de no autoincriminación.
Finalmente podemos ponderar que los beneficios que trae la aplicación de la ley
1696 de 2013 para la protección de un bien constitucional superior como es la vida,
prevalecen sobre los sacrificios efectuados por la intervención de grado medio que la
ley hace sobre los principios de Debido proceso, Dignidad Humana y No
autoincriminación, toda vez que dicha dicotomía recae sobre una de las máximas del
Estado Social de Derecho donde “una ley expedida por motivos de utilidad pública o
interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
73
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social”(Constitución Política de Colombia,1991e, 58).
En suma, la norma termina siendo proporcional en sentido estricto y de suyo
termina superando el test de proporcionalidad, permitiendo concluir entonces que si
bien la ley de la práctica de alcoholemia impone límites a los principios al Debido
Proceso, Dignidad Humana y No autoincriminación no constituyen estos, violaciones
ostensibles que comprometan la integridad y ejercicio de los mismo al particular ,
desistiendo entonces de la pretensión de inexiquiblidad de la norma, y fundamentado
que estos límites son necesarios para responder a la necesidad de buscar
salvaguardar un bien jurídico de mayor entidad como es la vida y con ella contribuir a
proteger la salud y la seguridad vial.
74
Metodología
El trabajo posee un método investigativo de tipo explicativo que contiene
descripción y análisis, es decir que el trabajo pretende analizar cada una de las
variables independientemente, como lo es la ley 1696 de 2013 y los principios
constitucionales de No autoincriminación, debido proceso y dignidad humana por
separado, para posteriormente, confrontar la manera en que estos conceptos
relacionan y limitan entre sí.
El trabajo inicia estudiando lo antecedentes normativos, el trámite legislativo,
contenido y examen constitucional de la ley 1696 de 2013, a continuación de esto se
extrae de la jurisprudencia perteneciente a la Corte Constitucional Colombiana una
aproximación la definición, la consagración y deber e protección a los principios
constitucionales de debido proceso, no autoincriminación y dignidad humana. Posterior
a ello se estable la relación existente entre la ley y los referidos principios para
finalmente aplicar el test de proporcionalidad y hallar las restricciones pretendidas.
75
Cronograma
tiempo estimado de duración:
La investigación se pronostica en un tiempo de duración de 6 meses
Cronología
Actividad Duración aproximada
estudio de los antecedentes normativos, el trámite
legislativo, contenido y examen constitucional de la
ley 1696 de 2013
2 meses
extracción de la consagración, deber de
protección y aproximación a la definición de los
principios constitucionales de debido proceso, no
autoincriminación y dignidad humana en la
jurisprudencia perteneciente a la Corte
Constitucional Colombiana
2 meses
relacionar la ley 1969 de 2013 con los principios
constitucionales de No autoincriminación, debido
proceso y dignidad humana
1 mes
Aplicación del test de proporcionalidad a la ley
1696 de 2013.
1 mes
76
Resultados
° La ley 1696 de 2013 interviene restringiendo el campo de acción de los
principios y derechos constitucionales de no auto incriminación, debido proceso y
dignidad humana.
Frente al debido proceso la restricción que impone dicha ley es la constitución de
una excepción al proceso sancionatorio ordinario de la prueba de alcoholemia, por el
cual se sanciona objetivamente y sin proceso entreacto que lo respalde, a ello
conductor renuente a la práctica, presumiendo en él un estado de embriaguez y
castigándolo con la sanción más severa para esto.
Es de resaltar que si bien la sanción es drástica, se presenta como última
instancia ante la imposibilidad de la autoridad de conocer el estado cognoscitivo de un
conductor y la indisposición de este último a realizarse otra prueba con el pleno de
garantías legales; la sanción presiden de un proceso que respalde decisión, pero no
por ello desconoce el ejerció del derecho defensa ya que una vez impuesta, se goza
de 5 días hábiles para controvertir por un medio idóneo la decisión y así mismo la
autoridad administrativa debe brindar al conductor renuente la posibilidad del ejercicio
de otro tipo de prueba idónea a la de alcohosensor ,antes de imponer la sanción
objetiva en referencia.
Frente al principio de dignidad humana la ley restringe su aplicación al utilizar al
cuerpo como una herramienta probatoria y más específicamente los fluidos corporales
como la sangre o el aliento para indagar en el conductor su estado de embriaguez
77
utilizando herramientas invasivas (como la muestra de sangre) y no invasivas como el
alcohosensor.
Dicha práctica puede considerarse moralmente inaceptable por convicciones
religiosas y de salubridad para algunos individuos, pero como se estudió en el acápite
de este principio, la Corte Constitucional ha indicado que su aplicación no es plena y
existen eventos donde un interés superior o una decisión judicial pueden restringe su
aplicación, así pues y para el caso concreto, se hace pertinente utilizar al cuerpo como
medio probatorio idóneo para garantizar la confiablidad y exactitud de la prueba y con
ello proteger la vida e integridad del conductor.
Frente al principio de no auto criminación la ley restringe teóricamente su
aplicación al no permitir guardar silencio sobre su estado cognoscitivo al conductor y no
permitirle un medio legítimo que materialice el principio como es negarse a la práctica
que lo auto incrimine; se habla de una restricción teórica ya que bajo el entendido que
tiene a Corte Constitucional de este principio, no habría límite alguno, pues la Corte
indica que este principio se ciñe exclusivamente a una actividad de procesal del
interrogatorio y que su forma de manifestación es a través de guardar silencio, razón
por la cual la práctica de una prueba de alcoholemia no le aplicaría este proceso toda
vez que ella no contiene interrogatorio alguno y que la negatoria a la práctica de la
prueba podría considerase como ser una actuar fraudulenta para esquivar el
conocimiento del estado de embriaguez del conductor.
° Al aplicar el test de proporcionalidad a ley 1696 de 2013 como herramienta
para ponderar derechos contrapuestos, se obtiene que el fin constitucional perseguido
por la ley referente a la protección al derecho a la vida, posee un mayor valor para el
78
ordenamiento jurídico que el sacrificio efectuado frente a los principios de no auto
incriminación, debido proceso y dignidad humana, toda vez que los beneficios
obtenidos por la prevención y sanción drástica a la práctica de conducir bajo los efectos
del alcohol, protegen el mayor bien jurídico que es la vida, y en especial la de los
actores viales, al igual que atacan de raíz un problema de gran magnitud en el país
siendo el medio idóneo y necesario para ello.
°Si bien la ley restringe los principios de manera colateral, dicha restricción
supone una intervención degrado medio de intensidad, pues no desconoce su
existencia si no que reduce su campo de acción, con el fin de evitar vacíos legales que
permitan a conductores ebrios esquivar los controles y asegurar la eficacia de los
mismos.
° Dado el interés general e importancia que tiene la reducción de muertes en
accidentes viales en los que se tienen como protagonista a un conductor ebrio se
justificó la creación en el Congreso de una ley como es la 1696 de 2013 en la que se
constriñen garantías a particulares como fórmula final para combatir esta realidad
social.
79
Conclusiones y Recomendaciones
La protección concedida por la ley 1696 de 2013 a la vida, la salud, y la
seguridad vial obedece al impacto que ha tenido en nuestra sociedad los incidentes de
transito causados por conductores ebrios y pese a que existía normativa sobre ello, no
fue eficaz, razón por la cual el legislador se vio obligado a estudiar una nueva norma
que regulara de manera más severa e idónea la práctica como lo es la mencionada ley.
°Las restricciones a los principios podrían suponer a simple vista una
contrariedad a la constitución por parte de la ley, pero bajo el examen del test de
proporcionalidad aplicado a la norma se evidencia como la protección constitucional a
un bien jurídico relevante como es la vida, resulta prevalente y necesaria sobre las
restricciones a principios constitucionales derivados de la misma. También puede
observarse que pese a existir otros medios para conseguir la protección al mismo bien,
estos carecen de idoneidad al no gozar de igual eficacia que lo hace la ley.
° Los principios de no auto incriminación, debido proceso y dignidad humana, si
bien son concebidos en el ordenamiento jurídico como de orden constitucional, no son
plenos, pues existen eventos y circunstancias en que el legislador puede limitar su
campo de acción, sin que dicha restricción sesgue e impida gravemente su
reconocimiento y ejecución, ejemplo de ello es la aplicación de la ley 1696 de 2013.
°Se recomienda crear campañas de información sobre los mecanismos, medios
y pruebas a los que tiene lugar un conductor ante la práctica de la prueba
alcoholemia, con el fin de que estos ejerzan su defensa por medios legales efectivos y
no acudan a vías de hecho lesivas para ambos bandos.
80
° Se recomienda crear y fortalecer agentes internos o externos, tales como
defensores del pueblo ,veedores u otros que acompañen los controles y puesto donde
se practica la prueba de alcoholemia , al igual que verifiquen el procedimiento y los
medios con que este se ejerce garantizando el cumplimento de la ley.
° Fortalecer las capacitaciones y seguimientos efectuados a conductores
sorprendidos bajo estado de embriaguez, al igual que a los funcionarios que practican
la prueba, haciendo hincapié en los elementos jurídicos que interviene en la práctica.
81
Referencias
Alvarez, J. y Sotomayor, J. (2014) El homicidio imprudente agravado por la embriaguez o
el influjo de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica: Nuevo foro
penal 83 volumen 10; editorial Arte y Letra S.A.S. Medellín: Colombia.
Acevedo, J., Cordoba, M., Sánchez, A.L. y Sanchez, A.G. (2002) tesis: El Cuerpo Humano
Como Evidencia Probatoria; Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá: Colombia
recuperado de: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere5/TESIS22.pdf.
Alexy, R. (2007) Teoría de los derechos fundamentales; editorial Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales. Madrid: España.
Arnold, R. Martinez Estay, J. Zuniga Urbina, F. (2012) El principio de proporcionalidad en
la jurisprudencia del tribunal constitucional: Estudios Constitucionales; Santiago de
Chile: Chile. Recuperado de: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82024258003.
Asamblea Nacional Constituyente. (1991) Constitución política de Colombia; Bogotá:
Colombia.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. (2012) Caracterización de industria de
vehículos; Recuperado de
http://www.andi.com.co/cinau/Documents/Documento%20de%20Caracterizaci%C3
%B3n%20Industria%20de%20Veh%C3%ADculos.pdf.
Beccaria, C. (2011) De los delitos y las penas; editorial Trotta. Madrid: España.
Bernal, C. (2011) Diccionario de Derechos Humanos: Proporcionalidad; recuperado de:
http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/to_pdf/114.
Bernal, C. (sf) El Juicio De La Igualdad En La Jurisprudencia De La Corte Constitucional
Colombiana; Bogotá: Colombia. Recuperado de:
http://portal.uexternado.edu.co/pdf/2_icrp/elJuicioDeLaIgualdadEnLaJurisprudencia.
pdf.
Carvajal, B. (2010) Alcance y limitaciones del debido proceso en el procedimiento
administrativo; Colombia. Recuperado de:
http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0ah
82
UKEwiP36mD483MAhWI0h4KHUmiAEQQFggaMAA&url=http%3A%2F%2Frevistas.
uexternado.edu.co%2Findex.php%2FDeradm%2Farticle%2Fdownload%2F2765%2
F2449&usg=AFQjCNHF6_8wj_yordHGYKmpqPN-cu34Bg.
Congreso de la Republica de Colombia. (2000) Ley 599 del 24 de junio de 2000; Bogotá:
Colombia.
Congreso de la república de Colombia. (2002) Ley 769 del 5 de agosto del 2002; Bogotá:
Colombia.
Congreso de la Republica de Colombia. (2010) Ley 1383 del 16 de marzo de 2010;
Bogotá: Colombia.
Congreso de la Republica de Colombia. (2011 a) Ley 1437 del 18 de enero de 2011;
Bogotá: Colombia.
Congreso Nacional de la Republica. (2011b) Ley 1503 del 29 de diciembre de 2011;
Bogotá: Colombia.
Congreso de la Republica de Colombia. (2012) Ley 1548 del 5 de julio de 2012; Bogotá:
Colombia.
Congreso de la república de Colombia. (2013 a) Proyecto de ley 090 del 2013; Bogotá:
Colombia.
Congreso de la Republica de Colombia. (2013 b) Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013;
Bogotá: Colombia.
Congreso Nacional de la Republica. (2015) Ley 1751 del 16 de febrero de 2015; Bogotá:
Colombia.
Consejo de Empresas Americanas [Cea]. (sf) seguridad vial: El alcohol y la conducción;
Madrid: España. Recuperado de: http://www.seguridad-vial.net/conductor/seguridad-
en-la-circulacion/42-el-alcohol-y-la-conduccion.
Corte Constitucional Colombiana. (1993) Sentencia T- 102 del 10 de Marzo de 1993;
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (1994) Sentencia T-123 del 14 de Marzo de 1994;
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Bogotá: Colombia.
83
Corte Constitucional de Colombia. (1996 b) Sentencia C- 022 del 23 de Enero de 1996;
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (1996 a) Sentencia T-645 del 26 de Noviembre de 1996;
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (1997) Sentencia C-426 del 04 de septiembre de 1997;
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2002 a) Sentencia C-422 del 28 de mayo de 2002;
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2002 b) Sentencia T- 881 del 17 de octubre de 2002;
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (2005 a) Sentencia C-202 del 8 de marzo del 2005;
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Bogotá: Colombia
Corte Constitucional de Colombia. (2005 b) Sentencia C-782 del 28 de julio de 2005;
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (2005 c) Sentencia C-822 del 10 de Agosto del 2005;
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (2009) Sentencia C-575 del 26 de Agosto de 2009;
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional Colombiana. (2010) Sentencia T-728 del 13 de Septiembre de 2010;
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2011 a) Sentencia C-089 del 16 de febrero del 2011;
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2011 b) Sentencia C-258 del 6 de abril de 2011;
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá: Colombia.
Corte constitucional de Colombia. (2014 c) Sentencia c-034 del 29 de enero del 2014;
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. Bogotá: Colombia.
84
Corte Constitucional Colombiana. (2014 a) Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014;
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2014 b) Sentencia C-961 del 10 de diciembre de 2014;
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Bogotá: Colombia.
Corte Constitucional de Colombia. (2015) Sentencia C-143 del 6 de abril de 2015;
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá: Colombia.
Dávila, J.J. (2014) tesis: El Proceso Administrativo De Impugnación Frente A Las
Contravenciones De Tránsito; Bogotá: Colombia. Recuperado de:
http://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/10654/12063/1/EL%20PROCESO%20D
E%20IMPUGNACI%C3%93N%20FRENTE%20A%20LAS%20CONTRAVENCIONE
S%20DE%20TRANSITO%20FINAL.pdf.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (2014)”ponderar”; Madrid:
España, Recuperado de: http://dle.rae.es/?id=TdX1luM.
Ferrer, A. y Riu, A. (2012) BID: Del Plan Nacional de Seguridad Vial de Colombia a la
propuesta de Plan de Acción: Educación y concienciación. Informe I; Bogotá:
Colombia. Recuperado de:
http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=37527961.
Guillien, R. y Vicent, J. (2008) “principio”: Diccionario jurídico; Editorial Temis. S.A. Bogotá:
Colombia.
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (2002) Resolución 414 del 27 de Agosto
de 2002; Bogotá: Colombia.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (2005) Reglamento técnico
forense para la determinación del estado de embriaguez agudo: Aspectos
generales; Bogotá: Colombia. Recuperado de:
http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R3.pdf/105396f9-9e93-
4cb8-b36c-0b1e9b403ade.
Lopera, G. P. (2005) Intensidad del control de constitucionalidad de las leyes penales:
Principio de proporcionalidad y control constitucional de las leyes penales;
Medellín: Colombia. Recuperado de:
85
http://angelduran.com/docs/Cursos/CCDC2013/mod11/11-022_L1-lopera-mesa-pp-
proporcionalidad-penal.pdf.
Marín, M. L. (2007) La dignidad humana, los Derechos Humanos y los Derechos
Constitucionales; Revista de Bioética y Derecho número 9. Madrid: España.
Recuperado de: http://www.ub.edu/fildt/revista/pdf/RByD9_ArtMarin.pdf
Montes, M. (2011) Abecé de pruebas de alcoholemia; Diario el Universal Barranquilla:
Colombia. Recuperado de:
http://www.eluniversal.com.co/cartagena/local/abec%C3%A9-de-pruebas-de-
alcoholemia-3759.
Orduz, M. (2007) Así funciona el alcoholímetro al que se enfrentan los conductores
'borrachitos'; Diario el Tiempo. Bogotá; Colombia. Recuperado de:
http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3478978.
Organización Mundial De La Salud. (2013) informe sobre la situación mundial de la
seguridad vial 2013: apoyo al decenio de acción; Ginebra: Suiza recuperado de
http://www.who.int/violence_injury_prevention/road_safety_status/2013/report/summ
ary_es.pdf.
Pérez, J. A. (2009) El derecho a la no autoincriminación y sus expresiones en el derecho
procesal penal, Derecho y Cambio Social; Lima: Perú. Recuperado de:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/autoincriminacion.htm#_ftn12.
Ramírez,G. y Meneses, C. E. (2010) Consideraciones sobre el principio de Dignidad
Humana en el Ámbito del derecho penal y del procedimiento penal acusatorio;
Revista Advocatus, Edición especial N° 14. Barranquilla: Colombia. Recuperado de
http://www.unilibrebaq.edu.co/unilibrebaq/revistas2/index.php/advocatus/article/view
File/9/7
Segura, L. M. (2013) Legalidad De La Prueba De Alcoholemia Como Material Probatorio;
Bogotá: Colombia. Recuperado de:
http://repository.udem.edu.co/bitstream/handle/11407/182/Legalidad%20de%20la%
20prueba%20de%20alcoholemia%20como%20material%20probatorio.pdf?sequenc
e=1.
86
Sistema Integrado De Información Sobre Multas Y Sanciones [SIMIT]. (2015) Más de 462
mil millones de pesos deben los colombianos por infracciones de embriaguez,
advierte el SIMIT; Bogotá: Colombia. Recuperado de:
https://www.simit.org.co/ServiciosDeInformacion/SaladePrensa/Paginas/M%C3%81
S-DE-462-MIL-MILLONES-DE-PESOS-DEBEN-LOS-COLOMBIANOS-POR-
INFRACCIONES-DE-EMBRIAGUEZ,-ADVIERTE-EL-SIMIT.aspx.