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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DERECHO AMBIENTAL
TU DECIDES CUAL TE MERECES POR TU APORTE
Director. Reinaldo Niño Coronado C.I: V-12251647. EXP. CJP-14100061V
SAN CRISTOBSL JULIO 2.016
EL DELITO AMBIENTAL
La legislación venezolana contiene la denominación como delito tipificado sobre los
elementos que conforman los recursos naturales, en
cualquiera de sus componentes como son la flora, el
suelo, el agua, los hidrocarburos, la flora y la fauna;
siendo delitos todas aquellas acciones que afectan
de manera profunda o grave dichos componentes y
que son producto de las acciones ejecutadas por las
personas y la actividad industrial que ellas realizan.
En este orden de ideas es importante resaltar
la existencia de leyes y reglamentos que en materia
de ambiente rigen en el establecimiento de las
acciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; entre ellas la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística, Ley orgánica para la
ordenación del territorio, LOPA, Reglamento sobre guardería ambiental, Ley de Protección a
la Fauna Silvestre, Ley de Minas, Ley de Pesca, Ley de Diversidad Biológica, Ley de
Conservación y Saneamiento de Playas y la Ley Penal del Ambiente para el conocimiento de
los delitos del Ambiente ; la cual contiene las sanciones penales acordes a la tipificación del
delito ambiental.
De lo antes expuesto vale deducir, la existencia de una diversidad de Delitos
Ambientales: Degradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades
que capaces de causar daños a las aguas: El vertido ilícito, que no es más el verter o arrojar
materiales no biodegradables, objetos o cualquier sustancia en los cuerpos de las aguas, es
decir, ríos, caudales, lagos entre otros, alteración Térmica; es el verter en los cuerpos de
aguas todas aquellas aguas que son utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas
industriales. El Cambio de flujos y sedimentación,
que es el cambio u obstrucción del sistema de
control de aguas o el hecho natural de los ríos.
Es Delito Ambiental la extracción ilícita de
materiales, es extraer material granular
contraviniendo las normas técnicas vigentes, contaminación de Aguas Subterráneas, es
alteración o contaminación de aguas subterráneas o fuentes de aguas minerales, daños a las
defensas de aguas, rompimiento de diques a las defensas común de las aguas, permisos o
autorizaciones ilícitas, consiste en autorizaciones que otorguen los funcionarios de forma
ilícita, deterioro, envenenamiento, contaminación y demás acciones que sean capaces de
causar daño al medio lacustre, marino y costero que son las descargas contaminantes,
construcción de obras contaminantes, degradación de las playas, contaminación por fuga o
descarga , la omisión de aviso, el
vertido de hidrocarburos, y la pesca
Ilícita.
Esta diversidad de Delitos
Ambientales descritos por constituir
acciones imputables está sujeta a
sanciones civiles o penales. Las
sanciones civiles, que acarrea la
comisión de un delito ambiental, están
descritas en las leyes que determinan
la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente
prohibiendo aquellas que puedan causar un daño. Las sanciones penales, que acarrea la
comisión de un delito ambiental, están señaladas en la Ley Penal Ambiental, la cual tipifica
como delito los hechos que violen las disposiciones establecidas como prohibidas en las leyes.
EL MINISTERIO PÚBLICO EN FUNCIONES DE MATERIA AMBIENTAL
El Ministerio Público tiene entre sus funciones la Defensa Integral del Ambiente y el
tratamiento del Delito Ambiental, mediante la Fiscalías; es así como actúa frente a las
acciones que se realizan en perjuicio del ambiente, como son los incendios en áreas
naturales, la tala descontrolada, la contaminación de ríos, playas, lagos y mares. La Función
que ejecuta el Ministerio Publico la realiza de manera cómo dependencia adscrita a la
Dirección General de Actuación Procesal, coadyuva en el ejercicio de las acciones penales y
civiles vinculadas con la protección y conservación del ambiente
.
En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio
Público a través de las fiscalías nacionales de defensa
ambiental, conjugó la representación de un doble interés
público, de actor en algunos casos y como garante de la
legalidad que le correspondía ejercer en otros y es así
como, conforme con las atribuciones asignadas actuaba
tanto en lo jurisdiccional, como en sede administrativa,
es decir, las Fiscalías Nacionales de Defensa Ambiental, además de cumplir con las funciones
establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, debían, recibir y tramitar las denuncias de
actividades capaces de degradar el ambiente, vigilar la legalidad y el debido impulso de los
procedimientos administrativos ambientales, coordinar la actuación con los representantes del
Ministerio Público en las diversas circunscripciones judiciales e instar y orientar a los órganos
administrativos competentes para la apertura de las averiguaciones correspondientes por presuntos
ilícitos ambientales.
Además de intervenir en el servicio de guardería ambiental, con
el fin de abordar y prevenir problemáticas ambientales, también pueden
actuar ante la comisión de hechos punibles vinculados con delitos
contra la ordenación del territorio; en caso de “ocupación ilícita de áreas
naturales protegidas; diversidad biológica; degradación,
envenenamiento y contaminación del mar, playas, lagos, ríos o la
atmósfera; tala indiscriminada; incendio y destrucción de vegetación
natural; aprovechamiento ilícito de especies del patrimonio forestal;
contaminación o deterioro de los suelos, la topografía y el paisaje;
destrucción y otras acciones capaces de causar daño a la flora y la
fauna; disposición indebida de residuos y
desechos sólidos peligrosos y no peligrosos; y
generación de ruidos molestos.”
Estas actuaciones van realizadas con basamentos en las investigaciones se efectúan
de acuerdo a lo establecido en la ley penal del ambiente; también el Ministerio Publico tiene
una función que realiza con un alcance que a escala nacional, la cual ejerce mediante los
comités conservacionistas ambientales, promoviendo así la participación protagónica de los
ciudadanos en la conservación; esto lo realiza mediante la actividad o trabajo comunitario,
orientador y preventivo, integrando entes comunitarios como son las
instituciones educativas.
Es importante hacer referencia a la información sobre los
antecedentes de la función del Ministerio Público, siendo que desde el
1961(Constitución de la República de Venezuela ) en su artículo 220 entre
otros , le asignaba una discreta actuación en la materia ambiental, e
igualmente las atribuciones de velar por el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, y el ejercicio de la acción penal en aquellos casos en que para intentarla no
se requiere instancia de parte, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley
Orgánica del Ambiente, que en su artículo 33, lo faculta para el ejercicio de la acción penal en
los juicios que se prosigan por violación de las disposiciones sobre conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
Entre las funciones de competencia ambiental, el
Ministerio Público se encarga de: Fiscalizar el
cumplimiento de las normas medio ambientales
y aquellas referidas a los residuos industriales
líquidos, proponiendo programas y
procedimientos de control, participar en la
proposición y estudio de normas de relevancia
ambiental, sus modificaciones y actualizaciones,
participar como entidad con competencia
ambiental en los estudios y declaraciones de
impacto ambiental, en la formulación de las
resoluciones de calificación ambiental y
aplicación de resoluciones de monitoreo,
establecer protocolos con otros organismos de
competencia ambiental, para el cumplimiento de
las tareas de fiscalización de las entidades bajo
supervisión de la SISS (La Superintendencia de
Seguridad)
El Ministerio Público requiere información en el ejercicio de la tarea de fiscalización de los
establecimientos industriales, respecto del cumplimiento de las resoluciones de monitoreo y Normas
de Emisión y debe responder a simples requerimientos de información, sin emitir juicios o
resoluciones, estos enunciados corresponden a las acciones generales en materia de Competencia
Ambiental, ejercidos por el Ministerio Publico, los cuales se analizaran en los siguientes ámbitos:
Ámbito Penal. Es la actuación del Ministerio Público, que se fundamenta en la Carta Magna,
Artículo 285, numeral 4, el cual expresa las atribuciones del Ministerio Público: “Ejercer en nombre
del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...”
Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículos 11, numeral 4 y 34, ordinales 3° y 5°.
Artículo 11.- “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: “Ejercer la acción penal en los
términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;...”
Artículo 34.- “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: ordinal
3° Ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;
También se encarga de coordinar la acción
de la SISS, en aquellas temáticas de las
plantas de tratamiento de aguas servidas de
las concesionarias que requieran un trabajo
conjunto y coordinado con uno o más
servicios públicos con competencias
ambientales, actuando coordinadamente
con la División de Fiscalización, proponer
sanciones a las empresas fiscalizadas por
incumplimiento de las normas respectivas.
En virtud de las funciones antes señaladas como competencias que le corresponde a Ministerio Publico
realizar en materia Ambiental, debe también ejercer las siguientes atribuciones que le son delegadas:
Requerir la información necesaria, respecto de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental. Que hayan sido remitidos por la CONAMA o los COREMAS (El Congreso Nacional del
Medio Ambiente) respectivos. Informar y pronunciarse sobre los proyectos que sean requeridos en el
contexto del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental (SEIA), emitiendo reportes periódicos a la
Superintendente acerca de los proyectos ingresados y los pronunciamientos otorgados.
5° Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión
de algún hecho punible de acción pública;...”
Ley Penal del Ambiente. Artículo 20. “Acciones derivadas del delito. De todo delito
contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La
acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de oficio, por
denuncia o por acusación.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 11,24 y 108: Artículo 11.- “Titularidad de la
acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien
está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Artículo 24.- “Ejercicio. La acción
penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio
Público...”Artículo 108. “
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal entre otras atribuciones las
siguientes: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la
actividad de los órganos de policía de investigaciones para
establecer la identidad de sus autores y partícipes; Ordenar y
supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y
conservación de los elementos de convicción; Formular la
acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad
correspondiente; Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación; Solicitar, cuando corresponda,
el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...”
En el ámbito Civil el Ministerio Publico ejecuta sus acciones fundamentándose en: El
COPP, artículo 108, la Ley Penal del Ambiente (Artículos 20 y 21), Código Orgánico Procesal
Penal sus artículos 50, 51 y 422, siendo estos las fuentes del Ministerio Publico para el
ejercicio de la acción civil derivada del Delito ambiental.
Ley Penal del Ambiente Artículo 20. “Acciones derivadas del delito. De todo delito
contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley...”.
Artículo 21. “Obligación del Ministerio Público. Los Fiscales del Ministerio Público tendrán la
obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley”.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 50. “Intereses Públicos y Sociales. Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el
Ministerio Público...” Artículo 51.- “Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas
establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del
derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.” Artículo 108.- “Atribuciones del
Ministerio Público.
Correspo
nde al
Ministerio
Público en el
proceso penal:
“...9. Ejercer la
acción civil
derivada del
delito, cuando
así lo disponga
este Código y
demás Leyes
de la
República;...”
Artículo 422.-
“Procedencia.
Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán
demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la
reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
En el Ámbito Administrativo la función del Ministerio Publico esta prevista en el artículo
285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con su
artículo 49, además con base a lo establecido en los artículos 2, 4, numeral 1, 17 y 32 del
Reglamento sobre Guardería Ambiental, Decreto 1.221 del 02-11-1990.
Finalmente puede decirse que las acciones del Ministerio Público en materia Protección
Ambiental tiene una fundamentación constitucional y legalmente un rol de mucha importancia,
por cuanto está facultado para ejercer tres acciones
fundamentales a saber: Acción Penal, Acción Civil y
Acciones de Prevención (Servicio de Guardería
Ambiental).
También para ejercer dichas funciones el Ministerio
Publico se apoya en diversos órganos con la finalidad de
realizar las investigaciones Ambientales, estos son los
llamados órganos de apoyo: Las policías estatales,
municipales y los servicios mancomunados de policía , los
órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de
la protección
civil y
administración de desastres, los cuerpos de
Bomberos y administración de emergencia, los
cuerpos policiales de inteligencia, las unidades de
servicio autónomo, secciones, departamentos y
demás dependencias de las universidades e
institutos universitarios tecnológicos y científicos de
carácter público y privado dedicados a la
investigación y desarrollo científico. Además de la Fuerzas Armada Nacional y otras
instituciones del Estado y otros entes a los cuales se les atribuye esta competencia mediante
ley especial.
DAÑO DE LAS AGUAS
Este delito consiste en degradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones
o actividades capaces de causar daños en las aguas, (Ley Penal del Ambiente) Titulo II,
capítulo I, Artículo 28 (Vertido ilícito) “El que vierta o arroje materiales no biodegradables,
sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según
las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier
naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos,
lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas,
capaces de degradarlas, envenenarlas o
contaminarlas, será sancionado con prisión de
tres (3) meses a un (1) año y multa …”
Sobre el delito de Alteración térmica;
el Articulo 29; reza “El que provoque la
alteración térmica de cuerpos de agua por
verter en ellos aguas utilizadas para el
enfriamiento de maquinarias o plantas
industriales, en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, será sancionado
con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
La Ley Penal del Ambiente, en su Artículo 30. Cambio de flujos y sedimentación. “El
que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho
natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas
técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres
(3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario
mínimo.”
Con respecto a la Extracción ilícita de materiales, el Articulo 31, “El que
contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente,
extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días
de salario mínimo.” Artículo 32. Contaminación de aguas subterráneas “El que realice
trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de
las fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa
de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.”
DAÑO AL MEDIO LACUSTRE MARINO Y
COSTERO
En el mismo Título II, de la Ley Penal del Ambiente se
contemplan los aspectos sobre el Deterioro, Envenenamiento,
Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces de
causar daño al Medio Lacustre, Marino y Costero.
Enunciados contenidos desde el Articulo 35 al 41.
Artículo 35. Descargas contaminantes. “El que
descargue al medio lacustre, marino y costero, en
contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no
biodegradables o desechos de cualquier tipo, que
contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud
de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de tres (3)
a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
Los daños causados al medio lacustre,
marino y costero; son los delitos cometidos en las
playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho
marino y Zona Económica Exclusiva. Para su
tratamiento la Ley Penal del ambiente contempla:
Artículo 36. Construcción de obras
contaminantes. “El que construya obras o utilice
instalaciones, sin las autorizaciones y en
contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a
seiscientos (600) días de salario mínimo.”
Artículo 37. Degradación de las playas. “El que, con peligro o daño o degradación del
medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras
u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.”
Artículo 38. Contaminación por fugas u descargas. “El capitán de buque que haya
provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del
medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.”
Artículo 39. Omisión de aviso.- El capitán de buque que no diere aviso de un accidente
de mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio
lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será sancionado con arresto
de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de
salario mínimo.
Artículo 40. Vertido de hidrocarburos. “El que vierta hidrocarburos o mezcla de
hidrocarburos directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o
explotación de la Plataforma Continental y la Zona
Económica Exclusiva, de modo que pueda causar
daños a la salud de las personas, a la fauna o flora
marinas o al desarrollo turístico de las regiones
costeras, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a dos (2) años y multa de trescientos (300)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo.”
Sobre el Delito de Pesca ilícita. Artículo 41 “El capitán de barco pesquero que ejecute
actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4)
a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los
pescadores artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca
conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS:
Material de apoyo de la
UNIVERSIDAD YACAMBU
http://www.monografias.com/trabajos8
2/ley-penal-del-ambiente/ley-penal-
del-ambiente2.shtml
http://www.terraquatica.org/bioteca/co
mo_denunciar_un_ilicito_ambiental.ht
m
http://www.vidaen360grados.com/2013/08/diversidad-de-delitos-ambientales
Recursos Presentados por la docente.
DICEÑO. REINALDO NIÑO
Diagramación. Reinaldo Niño Coronado.