Post on 13-Oct-2020
Sentencia C-210/97
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derogación de disposiciones
anteriores/ACOSO SEXUAL POR DOCENTE-Responsabilidad
El artículo 125 de la ley 115 de 1994 está derogado, por haber entrado a
regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal
docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por
consiguiente, la Corte se inhibirá de pronunciarse. Por las mismas
razones, los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a
la ley 200 de 1995, también se encuentran derogados y las disposiciones a
las que el artículo 125 remitió corren igual suerte, por ser anteriores al
Código Disciplinario Único. Sin embargo, lo anterior no significa que la
conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de
violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los
alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción
disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar
contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus
artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda
incurrir. En el ámbito disciplinario están previstas normas encaminadas a
investigar y sancionar a los docentes que incurran en cualquier forma de
violencia contra sus alumnos, haciendo una interpretación armónica de
las normas contenidas en el Código Disciplinario Único y la Constitución.
Cuando alguien es víctima de conductas como las descritas, el Estado
cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc.,
que, aunque no mencionan en forma expresa la conducta denominada
"acoso sexual", sí permiten investigar y sancionar a quien incurra en
abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente
a menores de edad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Prioridad para el ingreso y estudio
gratuito de hijos/DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad
La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio
gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de
algunos servidores públicos. Se consagra un privilegio para acceder a
los establecimientos educativos estatales, por razones que no
corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a
una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores,
directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un
privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución,
pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes
merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos. El
estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a
servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales
establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el
artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores
públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma
constitucional. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186
inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un
desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la
sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden
llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que
han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma
consagra una distinción que la Constitución no hace.
Referencia: Expediente D-1442
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 125 y 186 de la ley 115 de 1994,
“por la cual se expide la Ley General de
Educación”.
Demandante: Martha Patricia Ayala Romero.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en el acta número
diez y siete (17), a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Martha Patricia Ayala Romero, en uso del derecho consagrado en
los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y
186 de la ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de
Educación”.
Por auto del 10 de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge
Arango Mejía, admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, y
dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al
del Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Según informe secretarial del 29 de octubre de 1996, en el término establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, no fue
presentado ningún escrito.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el
concepto del Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas demandadas:
“Ley 115 de 1994
(febrero 8)
“Por la cual se expide la Ley General de Educación
“Artículo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta
establecidas en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y,
en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el
artículo 53 del mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del
escalafón, de conformidad con el estatuto docente."
“Artículo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos
estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo
del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el
ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de
educación básica, media y superior”.
B. La demanda.
La demandante explica las razones de inexequibilidad de los artículos, así:
El artículo 125, al incluir entre las causales de mala conducta de los docentes, el
acoso sexual, viola los artículos 16 y 18 de la Constitución, porque desconoce
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad
de conciencia de éstos. La demandante se limita a afirmarlo así, sin entrar a
explicar la forma cómo la norma viola estos artículos. Observa que el Código
Único Disciplinario derogó las disposiciones en materia disciplinaria contenidas
en el decreto 2277 de 1979, al que remite el artículo demandado.
Sobre el artículo 186, la demandante estima que es violatorio del principio de la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues establece un
trato preferencial a favor de un grupo de servidores del Estado, sin ninguna
justificación razonable.
Sustenta su afirmación con la sentencia T-330 de 1992, de la Corte
Constitucional, en lo relacionado con los requisitos que justifican un trato
diferente. Y se refiere a la sentencia correspondiente al expediente 3275, del
Consejo de Estado, en la que dicho Tribunal inaplicó el artículo 186
demandado.
C. Concepto del Procurador.
En oficio No. 1153, de noviembre 27 de 1996, el señor Procurador General de
la Nación (E), pidió declarar exequibles las normas demandadas. Las razones se
pueden resumir así:
1o.- Sobre el artículo 125, estima necesario despejar el planteamiento de la
demandante, en el sentido de si el Código Disciplinario Único, ley 200 de 1995,
derogó el artículo 125 de la ley 115 de 1994.
Al respecto, estima que esta norma se encuentra derogada por el mencionado
Código, pero que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el asunto. Sin
embargo, en el evento de que la Corte llegue a esta conclusión, tendría que
referirse al fondo del tema, pues esta disposición está produciendo efectos
jurídicos.
Por consiguiente, a pesar de las lacónicas razones expresadas por la demandante
sobre la forma como el artículo 125 vulnera los artículos 16 y 18 de la
Constitución, el Procurador señala que estos derechos no son absolutos.
Además, la conducta de acoso sexual por parte de un docente, no puede
circunscribirse a la perspectiva simplista de tratarse de un asunto que tiene que
ver sólo con el libre albedrío o la intimidad del propio docente. Por el contrario,
este tema afecta todo el entorno, más tratándose de quien ostenta la condición
de educador.
2o.- En relación con el privilegio consagrado en el artículo 186, sobre el ingreso
y estudio gratuito para los hijos de algunos los servidores estatales, el
Procurador hace las siguientes precisiones.
En primer lugar, el artículo no hace distinciones en el sentido de que la
educación en establecimientos públicos sea gratuita para los hijos de unos
servidores públicos y para otros no, pues no es éste el objeto de la norma ni el
derecho que se pone en entredicho, además, el artículo no desconoce el deber
estatal de promover el acceso a la cultura y a la educación a todas las personas.
El artículo 186 está regulando, más que un derecho, la oportunidad para su
disfrute en condiciones especiales y excepcionales, que se justifican dando
cierto tratamiento preferencial.
El Procurador distingue la situación de los hijos del personal de educadores,
administrativo y directivo, y la situación de los hijos de miembros de la fuerza
pública, muertos en cumplimiento de sus actividades. En relación con éstos
últimos, considera indudable el derecho al trato preferencial.
Respecto de los hijos del personal de educadores, administrativo y directivo del
sector educativo estatal, estima que si bien no se encuentran en iguales
circunstancias de desamparo y especial necesidad que los hijos de los miembros
de la fuerza pública, cuyos padres han perdido su vida en cumplimiento de sus
actividades, esta situación obedece a un privilegio o derecho adquirido de vieja
data, por parte de tal personal de educadores, que se remonta a principios del
siglo, por lo que se puede hablar de una conquista laboral, de carácter
prestacional.
Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
normas demandadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución, pues se demandan artículos contenidos en una
ley.
Segunda.- La conducta denominada "acoso sexual" como causal de mala
conducta para los docentes de establecimientos educativos públicos.
El texto del artículo 125, es el siguiente:
“Artículo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta
establecidas en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y,
en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el
artículo 53 del mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del
escalafón, de conformidad con el estatuto docente."
La demandante estima que la causal de falta disciplinaria para el personal
docente, contenida en el artículo 125 de la ley 115 de 1994, quedó derogada con
la expedición de la ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario. En el mismo
sentido se pronunció el señor Procurador, pero considera que por estar
produciendo efectos jurídicos, la Corte debe referirse al fondo del asunto.
Cabe advertir que la norma demandada se refiere a los servidores públicos que
se desempeñan como docentes en establecimientos educativos del Estado.
Se examinará, en primer lugar, si el Código Único Disciplinario -CUD-,
contenido en la ley 200 de 1995, se aplica al personal docente en los
establecimientos educativos del Estado y si las disposiciones disciplinarias
específicas para este personal, dictadas con anterioridad a la ley 200, están
vigentes. Para tal efecto, se transcribe el artículo 177 de la ley 200, sobre el
campo de aplicación del Código Disciplinario y lo que dijo la Corte
Constitucional, en la sentencia C-280 de 1996, en relación, precisamente, con
los dos asuntos planteados.
El artículo 177 de la ley 200 de 1995, señala:
“Artículo 177.- Vigencia. Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después
de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por
los personeros, por las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que
tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores
públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o
especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional,
departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los
regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 175 de este código.
“Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190
de 1995 tienen plena vigencia”.
Las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” contenidas en el
artículo transcrito, fueron demandadas ante la Corte Constitucional. En la
sentencia C-280 de 1996, que declaró la exequibilidad de lo demandado,
definió, en consecuencia, los temas sobre el campo de aplicación del CDU, en el
sentido de que se aplica a todos los servidores públicos, salvo los miembros
de la fuerza pública, y que deroga los regímenes especiales.
Señaló la providencia:
“Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo
establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin
excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que
regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital,
Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la
fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este
código." En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar
el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se
apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes
especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia
Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero
disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara
de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública,
pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un
régimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las
particularidades de la función que ejercen. En relación con los
funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya
ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no
haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la
Judicatura” (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996. Magistrado
ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Además, en reciente sentencia de tutela, que fue debatida en la Sala Plena de
esta Corporación, se volvió a plantear el asunto en relación con la vigencia de
procedimientos especiales anteriores a la ley 200, aplicables a un determinado
sector de servidores públicos, en ese caso, concretamente, a un juez de la
República. En la sentencia SU-637 de 1996, la Corte se basó en la decisión de
exequibilidad adoptada en la sentencia C-280 mencionada, y determinó que en
el caso objeto de tutela, correspondiente a un proceso disciplinario, debió
aplicársele, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción prevista
en el Código Disciplinario Único, Código que ya se encontraba vigente al
momento de iniciarse el correspondiente proceso, y no las normas especiales,
contenidas en el decreto 1888 de 1989, por estar derogadas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 177 de la ley 200. Respecto al punto concreto de
normas disciplinarias específicas, la sentencia SU-637 mencionada, consideró
que éstas se pueden dictar pero teniendo como marco de referencia la ley 200.
Dijo, en lo pertinente, la sentencia:
“La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los
servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública,
no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan
dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de
sus funciones. La ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen
disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de
acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las
funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Justicia en los
artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los
funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades,
derechos, deberes y prohibiciones”. (Corte Constitucional, sentencia
SU-637 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
No sobra advertir, que las anteriores consideraciones no desconocen el poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, para investigar
la conducta oficial de todos los servidores del Estado. Poder disciplinario
preferente, contemplado en la Constitución, cuyo alcance la Corte ha
examinado, en varias oportunidades, pero que se precisa en la sentencia C-244
de 1996, cuando ya se encontraba vigente la ley 200. Dijo la Corte:
“El punto que aquí se discute ha sido analizado por esta Corporación en
múltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la
competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la
Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y
empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al
cual presten sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se
conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado
control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato
del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.” (Corte
Constitucional, sentencia C-244 de 1996. Magistrado ponente, doctor
Carlos Gaviria Díaz).
De acuerdo con lo anterior, el artículo 125 de la ley 115 de 1994 está derogado,
por haber entrado a regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable
al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por
consiguiente, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad
del artículo demandado.
Por las mismas razones, los reglamentos específicos en materia disciplinaria,
anteriores a la ley 200 de 1995, también se encuentran derogados y las
disposiciones a las que el artículo 125 remitió corren igual suerte, por ser
anteriores al Código Disciplinario Único.
Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que,
abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra
la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de
investigación y sanción disciplinaria. Por el contrario, esta clase de
comportamientos puede estar contemplada en el Código Disciplinario Único, en
algunos de sus artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que
pueda incurrir, en la forma como se verá más adelante.
A.- Responsabilidad disciplinaria.
A continuación, y sólo a modo de ejemplo, se pueden citar algunos artículos
contenidos en el Código Disciplinario Único, encaminados a sancionar
conductas como las descritas.
"Artículo 38.- La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por
lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos
y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de intereses." (se subraya)
Según este artículo, la falta disciplinaria se puede presentar, entre otras, por
incumplimiento de los deberes, abuso de los derechos y funciones, o por la
incursión en las prohibiciones. Se verá cada caso.
a) Cumplimiento de los deberes :
"Artículo 40.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los
siguientes :
"1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos
ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los
acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los
manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la
naturaleza de las funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades y conflictos de intereses.
“…
“6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que
tengan relación con motivo del servicio.”
b) Sobre las prohibiciones:
“Artículo 41.- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores público:
“…
“6.- Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra
superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
“…
“11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres.”
c) Además, siguiendo con el análisis sistemático del Código, se encuentran los
principios rectores de la ley disciplinaria en el artículo 18. Dice la norma:
“Artículo 18.- Prevalencia de los principios rectores. En la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores que determina este código, la Constitución Política y
las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso
Administrativo."
Con base en los deberes y principios rectores de la ley disciplinaria, transcritos
anteriormente, es pertinente la remisión a normas constitucionales, en asuntos
relativos a los derechos fundamentales, al abuso de los propios derechos y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, temas que deben interpretarse,
cuando están de por medio los derechos de los niños, en la forma como lo
establece el artículo 44 de la Constitución. Se citan algunos de estos artículos :
"Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
"La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores."
"Artículo 95.-
". . .
"Son deberes de la persona y del ciudadano :
"1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;"
"Artículo 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden público."
Como se observa, en el ámbito disciplinario están previstas normas
encaminadas a investigar y sancionar a los docentes que incurran en cualquier
forma de violencia contra sus alumnos, haciendo una interpretación armónica de
las normas contenidas en el Código Disciplinario Único y la Constitución.
B.- Algunas precisiones sobre la conducta denominada "acoso sexual"
desde el punto de vista del derecho penal y laboral.
a) En primer lugar, en nuestra legislación no está consagrada la conducta
denominada "acoso sexual" como delito. Ha habido en el Congreso algunos
intentos para ello, pero no culminaron la etapa legislativa. El último
correspondió al proyecto de ley Nro. 041 de 1994, en la Cámara, "por el cual se
expiden disposiciones penales en materia de acoso u hostigamiento sexual". Allí
se establecía :
"Artículo 1o. El empleador, su representante, el superior jerárquico o todo
aquel que por razón de su cargo, profesión u oficio, abusando de su poder,
autoridad o influencia imparta órdenes, constriña o ejerza presiones de
cualquier naturaleza sobre su subordinado, o le ofrezca incentivos o
beneficios de cualquier índole, con el fin de obtener favores de naturaleza
sexual en su provecho o el de un tercero, incurrirá en prisión de seis (6)
meses a un (1) año."
b) En materia laboral, el proyecto Nro. 020 de 1994, en la Cámara, "por la cual
se dictan normas en materia de acoso sexual u hostigamiento sexual en el
trabajo", señalaba en el artículo 1o. :
"Artículo 1o.- Ningún trabajador puede ser sancionado, ni removido de su
empleo por haber sufrido o rechazado el acoso sexual de su patrono, su
representante o de cualquier persona que abusando de al autoridad que
confieren sus funciones, imparta órdenes, amenazas o presiones de
cualquier naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero.
"Ningún trabajador puede ser sancionado, ni removido de su cargo por
haber servido como testigo acerca de los comportamientos descritos en el
inciso anterior o por haberlos relatado.
". . ."
Los anteriores proyectos, se repite, no culminaron su tránsito legislativo, e
independiente del análisis de constitucionalidad sobre el contenido de ellos, que
no corresponde hacer a la Corte, constituyen un ejemplo de la preocupación del
legislador sobre este asunto, y explican porqué en la Ley General de Educación,
ley 115 de 1994, se incluyó como causal de mala conducta el "acoso sexual".
No obstante no estar consagrada la conducta tantas veces mencionada como
delito, en el Código Penal se pueden encontrar normas que sancionan conductas
que entrañen violencia o que limiten la libertad de las personas. Por ejemplo, el
delito de "constreñimiento ilegal", descrito en el artículo 276, dice :
"Artículo 276. Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer,
tolerar u omitir alguna cosa incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2)
años."
Además, en el caso concreto del educador que incurra en comportamientos que
signifiquen maltrato a un menor, podría aplicársele algunas normas del Código
del Menor, especialmente la contemplada en el artículo 272 de dicho Código.
Dice la norma :
"Artículo 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en
el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a
cien (100) días de salario mínimo, convertible en arresto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas
de protección que tome el Defensor de Familia.
"Parágrafo. Para efectos del presente artículo un menor se considera
maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le
obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o
mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los
establecimientos educativos." (se subraya)
Todo este rápido repaso de las normas se hace para demostrar que cuando
alguien es víctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los
mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que, aunque no
mencionan en forma expresa la conducta denominada "acoso sexual", sí
permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos,
especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad.
Tercera.- Prioridad para el ingreso en establecimientos educativos
estatales, para los hijos de algunos servidores públicos.
El artículo 186 establece lo siguiente:
“Artículo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos
estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo
del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el
ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de
educación básica, media y superior”.
La actora estima que esta norma consagra un privilegio para los hijos de una
clase de servidores públicos, privilegio que no está justificado en forma
razonable, y que, por consiguiente, vulnera el artículo 13 de la Constitución.
En relación con este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas.
La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio
gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos
servidores públicos.
Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se
encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente,
los incisos primero y cuarto, que dicen:
"Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social : con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."
a) Sobre la prioridad en el ingreso.
La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al
señalar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al
mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.
En efecto, en la sentencia C-022 de 1996, la Corte estimó que la suma de puntos
equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado
realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar,
constituía un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás
aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos
educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declaró inexequible la norma
que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia
se transcriben a continuación:
"Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría
no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato
desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de
educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la
misma Ley 48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de
proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato
desigual y los principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa
otorgada por la disposición demandada busca la satisfacción de un
principio constitucionalmente relevante, representado en las funciones
que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 C.P.);
sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categoría de
derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad,
establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica...” (cursivas fuera del texto)
"Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una
diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación
superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y
que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa
superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio
otorgado por la norma demandada. Esta disposición, en fin, produce en la
práctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de
1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres
(artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (artículo 19)
y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo 28)"
(sentencia C-022 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
En el estudio del artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son
totalmente aplicables a este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para
acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no
corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una
situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo
o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas
circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros
aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el
ingreso a dichos establecimientos.
b) Sobre el derecho a la educación gratuita en los establecimientos
educativos estatales.
El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal
de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas
armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos
educativos del Estado.
Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo
siguiente :
"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." (se
subraya)
Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El
estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a
servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos
educativos.
Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este
privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción
no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo
demandado será declarado inexequible.
Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por
ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que
desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la
situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las
fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que
la norma consagra una distinción que la Constitución no hace.
Además, cabe recordar que el artículo 222 de la Constitución establece que "La
ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los
miembros de la Fuerza Pública." Es decir, que la ley que desarrolle esta norma
constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los
hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo.
Sólo cabría recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de
protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso
omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la
sentencia C-022 de 1996 citada.
Dadas las anteriores explicaciones, el artículo 186 de la ley 115 de 1994 se
declarará inexequible.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHÍBESE de pronunciarse sobre el artículo 125 de la ley 115 de
1994, por encontrarse derogada.
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 186 de la ley 115 de 1994,
por las razones expuestas en esta sentencia.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-210/97
JUEZ-Prohibición de establecer distinción que la ley no hace
(Salvamento parcial de voto)
En general se dice que allí en donde la ley no distingue, no le cabe al
intérprete establecer diferenciaciones. El fundamento de esta máxima
hermenéutica es el siguiente: la interpretación de una ley no debe ser un
acto volitivo sino de conocimiento, ya que la labor del juez es simplemente
aplicar al caso concreto la máxima general contenida en la ley. Por ende,
si el Legislador, que es el que tiene la legitimidad democrática para
producir las reglas generales, no ha efectuado distinciones en el ámbito de
aplicación de la norma, debe entenderse que ella se aplica a todos los
casos previstos por la disposición. No puede entonces el juez, que carece
de origen democrático, establecer una distinción que la ley no hace, ya
que estaría desfigurando el mandato legal.
JUEZ-Aplicación y sujeción a leyes/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Desarrollo de la Constitución/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Diferencias de trato carente de fundamento objetivo y
razonable (Salvamento parcial de voto)
La función del juez ordinario es decidir casos con base en el ordenamiento
legal, por lo cual se puede decir que los jueces aplican las leyes y están
sujetos a ellas. En cambio, la función del Congreso no es "aplicar" la
Constitución sino desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia
que tengan las mayorías del momento. Toda la teoría del
constitucionalismo democrático coincide en afirmar que el Legislador, si
bien está sujeto a la Constitución, es un órgano libre, pues tiene la
capacidad de optar por diversas regulaciones posibles dentro del amplio
marco que le ofrece la Carta. Por ello el Congreso constantemente
consagra diferencias que no están en la Constitución. Eso es lo que se
conoce como la libertad de configuración del Legislador. Este no puede
desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es
norma de normas. Pero, en función del pluralismo y la participación
democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del
marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada
ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la
libertad de configuración política del Legislador. No es un argumento de
recibo, ni viola la igualdad, mostrar que la ley ha establecido una
distinción la Constitución no hace, pues la mayoría de las leyes tienen
precisamente ese cometido: desarrollar la Constitución y tomar opciones
políticas dentro del marco que ella ofrece, para lo cual es necesario que el
Congreso establezca diferenciaciones que la Constitución no hace. Lo que
es violatorio de la Carta, y en particular del principio de igualdad, no es
que la ley consagre diferencias de trato sino que tales diferencias estén
desprovistas de fundamento objetivo y razonable, y sean por ende
incompatibles con principios y valores constitucionales.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO-Gratuidad por
carencia de capacidad de pago (Salvamento parcial de voto)
La gratuidad en los establecimientos públicos se establece "sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos". Esto
significa que la propia norma está consagrando una distinción, pues está
claramente autorizando a las autoridades correspondientes a que cobren
derechos académicos, cuando las personas tienen la posibilidad de
pagarlos. Por consiguiente no es cierto que el artículo 67 esté ordenando
que haya educación gratuita en los establecimientos estatales en todos los
casos sino que más bien el principio que consagra es el opuesto: la Carta
está autorizando que se cobren derechos académicos a quienes tengan la
capacidad económica, y sólo ordena la gratuidad para quienes carezcan
de tal capacidad de pago.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO-Cobro derechos
académicos a quien pueda sufragarlos (Salvamento parcial de voto)
La Constitución autoriza que se cobren derechos académicos a quienes
puedan sufragarlos, derechos que deben ser en general proporcionales a
esos ingresos, por lo cual no es exacto decir que "el estudio gratuito en los
establecimientos del Estado ... se refiere ... en general a quienes ingresen
a tales establecimientos educativos". En efecto, es perfectamente legítimo,
es más, podría uno decir que armoniza mucho mejor con el Estado social
de derecho, que una institución educativa estatal exija el pago de pensión
y matrícula a todo aquel que pueda pagarla, y en un monto proporcional a
su capacidad de pago, y sólo se abstenga de cobrar esos derechos
académicos a aquellas personas y familias para quienes resultaría una
carga excesiva y desproporcionada el pago de los mismos.
TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Estímulo económico a
servidores del sector educativo/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PUBLICO-Exclusión pago de derechos académicos
(Salvamento parcial de voto)
El trato diverso conferido por la disposición acusada es exequible, pues
tiene un fundamento objetivo y razonable. Así, la norma persigue una
finalidad constitucional legítima, como es conferir un estímulo económico
a los servidores del sector educativo y una retribución a aquellos
miembros de la Fuerza Pública que han muerto en ejercicio de sus
funciones. Estas finalidades no sólo no vulneran la Carta sino que tienen
expreso fundamento constitucional, pues la ley debe dignificar la actividad
docente y promover y retribuir a los miembros de la Fuerza Pública y a
quienes presten el servicio militar. El trato diferente es además adecuado
para alcanzar esas finalidades, pues la exclusión del pago de derechos
académicos constituye un estímulo para los docentes y una compensación,
al menos mínima, para los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en
ejercicio de sus funciones. Finalmente, es una medida que no afecta en
forma desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye un
trato discriminatorio para el resto de la población, pues ese beneficio
económico para estos servidores no incide en manera alguna en el acceso
a la educación de las otras personas, ya que éste sigue siendo guiada
exclusivamente por méritos.
Referencia: Expediente D-1442.
Con el respeto que me acostumbra, disiento parcialmente de la presente decisión
que declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1984 o Ley General de
Educación. Esta disposición establecía dos beneficios en favor de los hijos del
personal del sector educativo y de los miembros de la Fuerza Pública muertos
en servicio activo De un lado, les confería prioridad para el ingreso en los
establecimientos públicos oficiales y, del otro, señalaba que estas personas
tenían derecho al estudio gratuito en tales establecimientos. Según la sentencia,
ambos beneficios son inconstitucionales por violar el principio de igualdad (CP
art. 13).
Comparto integralmente la decisión de la Corte en relación con la prioridad en
el ingreso ya que, como lo estableció la sentencia C-022/96, el acceso a la
educación tiene como criterio esencial el mérito de los candidatos, por lo cual la
preferencia que consagraba la disposición resultaba a todas luces irrazonable y
desproporcionada. Por el contrario, y por las razones que a continuación
expongo, considero que el otro beneficio -a saber la posibilidad de estudiar
gratuitamente en esos centros educativos- no vulneraba la igualdad, ni ninguna
otra disposición constitucional, por lo cual debió ser declarado exequible.
1- Según la Corte, este beneficio de educación gratuita es incompatible con la
Carta porque el inciso cuarto del artículo 67 de la Carta habría establecido el
estudio gratuito en todos los establecimientos del Estado, por lo cual la norma
es inexequible ya que “consagra una distinción que la Constitución no hace.”
Como vemos, el fundamento de la sentencia reposa en dos premisas de la cual
se deriva una conclusión, argumentación que podríamos formalizar así:
Premisa 1 : La educación es gratuita en todas las instituciones estatales para
todas las personas que accedan a ella.
Premisa 2 : El Legislador no puede consagrar distinciones que la Constitución
no hace.
Conclusión : Es inexequible establecer el beneficio de educación gratuita para
unos determinados servidores públicos.
El argumento me parece lógicamente convincente, pues si se admiten las
premisas, la conclusión es inevitable, ya que la ley estaría estableciendo una
distinción -pues confiere el derecho de educación gratuita únicamente a
determinados servidores públicos- que no se encuentra en la Constitución. Sin
embargo, la argumentación es equivocada por cuanto, como lo mostraré a
continuación, las dos premisas son incorrectas.
Distinciones legales y principio de igualdad.
2- La segunda premisa es una indebida extrapolación de un principio de
interpretación legal al análisis constitucional sobre la legitimidad de las
regulaciones legales. Así, en general se dice que allí en donde la ley no
distingue, no le cabe al intérprete establecer diferenciaciones. El fundamento
de esta máxima hermenéutica es el siguiente : la interpretación de una ley no
debe ser un acto volitivo sino de conocimiento, ya que la labor del juez es
simplemente aplicar al caso concreto la máxima general contenida en la ley. Por
ende, si el Legislador, que es el que tiene la legitimidad democrática para
producir las reglas generales, no ha efectuado distinciones en el ámbito de
aplicación de la norma, debe entenderse que ella se aplica a todos los casos
previstos por la disposición. No puede entonces el juez, que carece de origen
democrático, establecer una distinción que la ley no hace, ya que estaría
desfigurando el mandato legal.
Según mi criterio, esta regla de interpretación legal es en muchos casos
razonable pues puede ser considerada un desarrollo del principio de la sujeción
del juez a la ley y al imperio del derecho (CP art. 230). Sin embargo, no sólo
esta máxima se encuentra bastante cuestionada por la mayoría de las teorías
contemporáneas de la interpretación legal, que reconocen el inevitable carácter
creativo de toda decisión judicial, sino que su aplicación al análisis de la
legitimidad constitucional de una regulación legal es equivocada, ya que
equivale a asimilar la relación entre el juez y la ley a la relación entre el
Legislador y la Constitución, cuando se trata de casos totalmente diferentes. En
efecto, la función del juez ordinario es decidir casos con base en el
ordenamiento legal, por lo cual se puede decir que los jueces aplican las leyes y
están sujetos a ellas. En cambio, la función del Congreso no es “aplicar” la
Constitución sino desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia que
tengan las mayorías del momento. Toda la teoría del constitucionalismo
democrático coincide en afirmar que el Legislador, si bien está sujeto a la
Constitución, es un órgano libre, pues tiene la capacidad de optar por diversas
regulaciones posibles dentro del amplio marco que le ofrece la Carta. Por ello el
Congreso constantemente consagra diferencias que no están en la Constitución.
Eso es lo que se conoce como la libertad de configuración del Legislador, tesis
que ha sido ampliamente aceptada por esta Corporación. Así, por no citar sino
algunos ejemplos, la sentencia C-038 de 1995 señaló que “el Legislador tiene
frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de
libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP
art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto
es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del
Legislador”. Igualmente, en otra oportunidad la Corte dijo:
Es propio de una constitución democrática y pluralista como la
Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio,
puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas
de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser
eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la
materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la
integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la
realidad.
La relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser
análoga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en
estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta
libremente políticas legales - que en el tiempo pueden incluso ser
contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del pluralismo - y lo
hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la Carta habilita
para el efecto y siempre que no la quebrante1.
3- Conforme a lo anterior, no sólo no es inconstitucional que la ley establezca
distinciones que la Carta no ha efectuado sino que tal es la tarea propia del
Congreso. Por ello no es un argumento de recibo, ni viola la igualdad, mostrar
que la ley ha establecido una distinción la Constitución no hace, pues la
mayoría de las leyes tienen precisamente ese cometido: desarrollar la
Constitución y tomar opciones políticas dentro del marco que ella ofrece, para
lo cual es necesario que el Congreso establezca diferenciaciones que la
Constitución no hace. Por ende la segunda premisa es falsa, pues lo que es
violatorio de la Carta, y en particular del principio de igualdad, no es que la ley
consagre diferencias de trato sino que tales diferencias estén desprovistas de
fundamento objetivo y razonable, y sean por ende incompatibles con principios
y valores constitucionales.
4- Con todo, se podría sostener que la segunda premisa está mal redactada, y
que ella debe entenderse en el sentido de que la disposición acusada ha
establecido una distinción que la Constitución no permite. Según esta
reformulación del fundamento de la decisión, la Carta estaría ordenando que en
todo caso la educación en los establecimiento estatales debe ser gratuita, por lo
cual no puede la ley señalar que los hijos de algunos funcionarios tienen
derecho a educación gratuita en esas instituciones, pues la norma en el fondo
estaría diciendo que el resto de los colombianos no gozan de ese beneficio, con
lo cual se estaría introduciendo una restricción contraria al mandato general
sobre la gratuidad de la educación pública. Según mi criterio, ese argumento, así
reformulado, sería impecable si, y sólo si, la Constitución ordena que la
educación debe siempre ser gratuita en los establecimientos del Estado. Sin
embargo, esa premisa es falsa, pues la sentencia efectuó una interpretación 1Corte Constitucional. Sentencia C-531/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes
Muñoz.
equivocada del alcance del inciso cuarto del artículo 67 de la Carta, tal y como
lo mostraré a continuación.
La gratuidad de la educación y el cobro de derechos académicos.
5- El inciso cuarto del artículo 67 superior señala que “la educación será
gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos”. La Corte subraya la palabra gratuita y concluye que el “mandato
constitucional es claro y no hace distinciones”, con lo cual da a entender que la
Carta está ordenando la gratuidad en todos los establecimientos educativos
oficiales. Sin embargo, esa conclusión es inaceptable por las siguientes
consideraciones literales, históricas, sistemáticas y teleológicas.
Desde el punto de vista literal, el inciso estudiado señala que la gratuidad en los
establecimientos públicos se establece “sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos”. Esto significa que la propia norma
está consagrando una distinción, pues está claramente autorizando a las
autoridades correspondientes a que cobren derechos académicos, cuando las
personas tienen la posibilidad de pagarlos. Por consiguiente no es cierto que el
artículo 67 esté ordenando que haya educación gratuita en los establecimientos
estatales en todos los casos sino que más bien el principio que consagra es el
opuesto: la Carta está autorizando que se cobren derechos académicos a quienes
tengan la capacidad económica, y sólo ordena la gratuidad para quienes
carezcan de tal capacidad de pago.
Esta conclusión se confirma si se analizan los antecedentes de esta disposición,
pues ella aclara el sentido de la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos”. Así, el texto aprobado en primer
debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente señalaba:
“En las instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin
embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá
exigir el pago de matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos.
(subrayas no originales)2.”
La Comisión Codificadora, que no tenía en esencia funciones normativas,
sustituyó la segunda frase por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos”. Pero en el fondo ambas
redacciones establecen lo mismo: el mandato sobre la gratuidad de la enseñanza
pública no excluye sino que presupone la posibilidad de que las autoridades
cobren matrícula y pensión a quienes tengan la capacidad económica suficiente
para pagarlas.
Estas consideraciones literales e históricas coinciden además con un análisis
sistemático y finalístico de la gratuidad de la enseñanza pública. Así, la Carta
señala que no sólo el Estado sino también la familia es responsable de la
2 Ver Gaceta Constitucional No 9 pag 4.
educación (CP art. 67). Además, toda la Constitución está irradiada por una
concepción material del principio de igualdad (CP art. 13), según la cual las
autoridades están obligadas a tratar de la misma manera a quienes se encuentran
en una situación igual, pero debe tratar en forma distinta a quienes se
encuentran en situación diversa, conforme a un criterio relevante de
comparación para el caso específico. Ahora bien, es obvio que frente al
problema de los derechos académicos, el elemento relevante de comparación es
la diversa capacidad de pago de las familias respectivas, pues no parece
conforme al principio de igualdad, ni a la responsabilidad que compete a las
familias en materia educativa, que se brinde educación estatal gratuita -la cual
es sufragada por el fondo común de los impuestos- tanto a los sectores
pudientes como a los grupos de menores ingresos. Por ello, como lo han
mostrado muchos estudios empíricos, una política de absoluta gratuidad de la
educación estatal no sólo no es redistributiva sino que puede incluso ser
regresiva, pues sectores pudientes terminarían beneficiándose de un servicio
que es financiado con contribuciones fiscales del conjunto de la sociedad.
6- Por todo lo anterior, considero que la Constitución autoriza que se cobren
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, derechos que deben ser en
general proporcionales a esos ingresos, por lo cual no es exacto decir, como lo
hace la sentencia, que “el estudio gratuito en los establecimientos del Estado ...
se refiere ... en general a quienes ingresen a tales establecimientos educativos”.
En efecto, es perfectamente legítimo, es más, podría uno decir que armoniza
mucho mejor con el Estado social de derecho, que una institución educativa
estatal exija el pago de pensión y matrícula a todo aquel que pueda pagarla, y en
un monto proporcional a su capacidad de pago, y sólo se abstenga de cobrar
esos derechos académicos a aquellas personas y familias para quienes resultaría
una carga excesiva y desproporcionada el pago de los mismos.
Así interpretado el mandato constitucional, la norma acusada adquiere su
verdadero sentido, puesto que ella confiere a los hijos de determinados
funcionarios que en principio, conforme a su capacidad económica, deberían
pagar derechos académicos, la posibilidad de cursar gratuitamente estudios en
un establecimiento estatal. La norma impugnada no está entonces ordenando,
como equivocadamente lo sugiere la sentencia, que aquellos colombianos que
no tengan recursos económicos suficientes no tienen derecho a la gratuidad en
tales establecimientos si no son hijos de personal docente o de miembros de la
Fuerza Pública muertos en servicio. Si eso dijera la norma acusada, la Corte
hubiera tenido razón en declararla inexequible, pues la sentencia tiene razón en
sugerir que todos los colombianos que no tengan recursos económicos
suficientes tienen derecho a educación gratuita en los establecimientos
educativos estatales. Sin embargo, el sentido de la norma acusada es otro, por lo
cual concluyo que la interpretación de la misma tácitamente adelantada por la
sentencia, y que constituye la ratio decidendi del fallo, es equivocada, ya que
la disposición se limita a conferir el beneficio de tener educación gratuita a los
hijos de determinados servidores públicos que en principio, por su capacidad
económica, deberían pagar derechos académicos. Por ende el interrogante que
debió plantearse la Corte es si ese beneficio de exclusión de pago de derechos
académicos viola o no la igualdad.
Pago de derechos académicos, beneficio de educación gratuita y principio
de igualdad.
7- A mi juicio el trato diverso conferido por la disposición acusada es
exequible, pues tiene un fundamento objetivo y razonable. Así, la norma
persigue una finalidad constitucional legítima, como es conferir un estímulo
económico a los servidores del sector educativo y una retribución a aquellos
miembros de la Fuerza Pública que han muerto en ejercicio de sus funciones.
Estas finalidades no sólo no vulneran la Carta sino que tienen expreso
fundamento constitucional, pues la ley debe dignificar la actividad docente (CP
art. 68) y promover y retribuir a los miembros de la Fuerza Pública y a quienes
presten el servicio militar (CP arts 216 y 222). El trato diferente es además
adecuado para alcanzar esas finalidades, pues la exclusión del pago de derechos
académicos constituye un estímulo para los docentes y una compensación, al
menos mínima, para los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en ejercicio
de sus funciones. Finalmente, es una medida que no afecta en forma
desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye un trato
discriminatorio para el resto de la población, pues ese beneficio económico para
estos servidores no incide en manera alguna en el acceso a la educación de las
otras personas, ya que éste sigue siendo guiada exclusivamente por méritos.
Es cierto que algunos podrían argumentar que esta exención de pago viola la
igualdad, ya que de esa manera disminuyen los ingresos de las instituciones
públicas, lo cual podría implicar un aumento de los derechos académicos o de
los impuestos para el resto de la población. Sin embargo, un tal análisis implica
un examen muy estricto de igualdad que no es procedente en este caso,
conforme a los criterios desarrollados por esta Corporación sobre la diversa
intensidad de los juicios de igualdad3. En efecto, el trato diferente en este caso
no se funda en categorías potencialmente discriminatorias, ni desconoce
mandatos específicos de igualdad, ni afecta a poblaciones débiles, ni condiciona
el goce de derechos fundamentales. Se trata de un típico problema de regulación
económica y de asignación de recursos, frente a los cuáles procede un juicio de
igualdad débil, con base en el cual “son legítimas todas aquellas clasificaciones
que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida,
esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional” (Sentencia C-445/95,
Fundamento 15). Y para mi es obvio que la diferencia de trato consagrada por la
norma acusada cumplía ampliamente esos requisitos, por lo cual debió ser
declarada exequible.
Por todo lo anterior considero que la Corte debió declarar la exequibilidad que
del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, con excepción de la expresión
“prioridad para el ingreso y”, que tuvo la Corte razón en declarar inexequible.
La declaratoria de inexequibilidad del resto del artículo fue entonces
3 Ver Sentencia C-445/95, Fundamento 15.
equivocada, por cuanto la sentencia no interpretó correctamente el alcance de la
norma impugnada, ni aplicó adecuadamente en el caso concreto el sentido que
debe tener la educación pública gratuita.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado