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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05001-2013-11-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico
Salinas en representación sin mandato de Marco Boris Echalar Céspedes y Oscar
Ramiro Arandia Hinojosa contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de
Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el
representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2013, sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por
la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332
inc. 2) del Código Penal (CP); habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo
Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, en igual fecha, su detención
preventiva. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, solicitaron la cesación
de dicha medida restrictiva de su libertad, fijándose audiencia a efectos de su
consideración para el 30 de ese mes y año, a cuya conclusión, la autoridad
jurisdiccional demandada, declaró la improcedencia de su petición; decisión que fue
sujeta de recurso de apelación incidental -a través del memorial respectivo-, en la fecha
citada, a horas 15:53.
Agrega que, no obstante de la interposición del referido medio de impugnación, hasta la
formulación de la presente acción de defensa, por información de la Auxiliar del
Juzgado Primero cautelar, no se procedió a su remisión al tribunal de alzada, en
contravención de lo determinado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal
(CPP), que compele al demandado, a enviar los antecedentes pertinentes en el plazo de
veinticuatro horas; habiendo transcurrido más de catorce días sin haberse observado la
exigencia mencionada, advirtiéndose en consecuencia, una “lenta” y “notoria
retardación”, que afecta el principio de celeridad, sin considerar que toda solicitud
vinculada con la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún si
los imputados se hallan detenidos. Defiriendo en el caso de los accionantes, de manera
indefinida, el debate para resolver su apelación, “postergación condicionada a la
voluntad de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada”(sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración del derecho de los accionantes a la libertad y del principio de
celeridad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que la autoridad judicial
demandada, remita ante el tribunal de alzada que corresponda -previo sorteo legal-, el
recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, en el plazo de
veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 15
de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado
representante y de la autoridad judicial demandada, ausente el representante del
Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, produciéndose los
siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado representante de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de
defensa presentada, enfatizando que la justicia boliviana reconoce el principio de
gratuidad, por el que no se puede imponer a los sujetos procesales, valores, tasas ni
condiciones, a efectos que sus impugnaciones sean revisadas por las instancias
superiores de ley; a más que en el memorial que presentaron sus defendidos, planteando
la apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de
detención preventiva, dejaron constancia de “adjuntar el material que se requiere”,
teniéndose presente aquello por proveído de la autoridad judicial; sin embargo, el
recurso nunca fue remitido al tribunal de alzada, al haber permanecido por más de diez
días en el despacho del Juez demandado, en vulneración de los principios de celeridad y
de gratuidad, imponiendo condiciones pese a que ya se habían provisto los recaudos
necesarios conjuntamente la formulación de la apelación.
Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que el informe del Juez demandado, carece
de una serie de contradicciones, siendo claro que el Juzgado Primero de Instrucción en
lo Penal, tiene publicada en su ventanilla, la cantidad de material que debe ser provista
por los justiciables para hacer efectiva la remisión de su apelación, aspecto que
cumplieron los accionantes, al adjuntar lo requerido juntamente a su memorial. Por otra
parte, resaltó que se transgredió a todas luces el principio de celeridad, por causas
plenamente atribuibles a la autoridad judicial hoy demandada, no a su personal
subalterno, siendo que fue el Juez cautelar, es quien retuvo por más de diez días en su
Despacho, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de sus
defendidos, impidiendo de esta manera, el envío oportuno de antecedentes ante el
tribunal de alzada respectivo, para que resolviera en segunda instancia, su situación
jurídica. Finalmente, aludió que existen muchos casos en los que las partes no proveen
los recaudos de ley; empero, se remiten las apelaciones dentro del plazo de veinticuatro
horas establecido por la norma procesal penal, defiriendo el cumplimiento del material,
para un momento posterior; no siendo justificable bajo ninguna circunstancia afirmar
que, los justiciables son los causantes de su propia retardación, más aún si son los
jueces quienes demoran en la elaboración de sus propios fallos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del
departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Su
autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por los
accionantes, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales por los que se impuso
dicha medida restrictiva de libertad; decisión que si bien fue impugnada por la parte
agraviada, estableciendo el art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes al tribunal de
alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, la parte apelante está compelida también a
cumplir ciertos trámites previos para el envío respectivo, siendo que debe faccionarse el
cuaderno testimonial de apelación, que requiere de la observancia de los recaudos de
ley pertinentes al efecto; b) La remisión de antecedentes, responde a la necesidad
derivada del tribunal de apelación, de contar con los elementos necesarios para emitir su
decisión, siendo inviable enviar los originales, ya que ello implicaría dejar la causa sin
control jurisdiccional; argumento lógico y razonable que impone esa obligación, no
aplicada a su simple criterio y arbitrio; c) Los accionantes, no obstante de señalar en su
recurso de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión
correspondiente, únicamente proveyeron una “cinta de scochs, más cierta cantidad de
papel bon tamaño oficio”(sic), olvidando que les compelía acompañar las fotocopias de
los antecedentes para conformar el cuaderno testimonial de apelación; habiendo
recibido el Auxiliar de su Despacho, la “cantidad de dinero”(sic), respectiva, a ese fin,
recién el 10 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de consideración de la presente
acción de defensa, el trámite se encontraba en proceso de elaboración del cuaderno
citado; d) La dilación denunciada no es atribuible a su autoridad, respondiendo -reitera-
a la exigencia de las salas penales que tramitan las apelaciones, de contar con los
antecedentes necesarios para la resolución concerniente; asimismo, su fallo fue
pronunciado en la audiencia, y si bien éste fue registrado en el libro propio el 10 del
mes y año mencionados, ello es de exclusiva responsabilidad de sus funcionarios
subalternos, determinando la Ley del Órgano Judicial, las obligaciones atinentes a los
secretarios, que no pueden ser endilgadas a la autoridad judicial, quien tiene
obligaciones específicas que emanan de las competencias establecidas por ley; y, e) La
acción de libertad se caracteriza por la subsidiariedad excepcional, no habiendo
cumplido aquello los accionantes, toda vez que dictado el proveído de 1 de octubre de
2013, por el que dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, no
efectuaron observación alguna; reclamando recién con la interposición de la acción
tutelar, las exigencias impuestas para el envío de la apelación al tribunal de alzada, que
no responden además a una disposición suya sino a la de dichos tribunales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza
de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36
vta., por la que concedió la tutela impetrada por los accionantes, ordenando el
restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo que el Juez demandado,
remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes a la
apelación interpuesta por los citados dentro del proceso penal seguido en su contra, ante
el Tribunal Departamental de Justicia. Determinando asimismo en cuanto a la solicitud
expresa sobre el pronunciamiento respecto a lo considerado como “estrictamente
necesario”, para la remisión de apelaciones incidentales, que a partir de esa fecha, todos
los juzgados publiquen en sus ventanillas “el material” preciso al efecto, así como la
circular y la normativa interna pertinente.
El fallo asumió como fundamentos de su determinación, los siguientes: 1) De los arts.
115.II y 178.I de la CPE, se establece que, la administración de justicia debe ser rápida
y eficaz, no solo en la tramitación de las causas sino también en su resolución, más aún
si involucra la definición de la situación jurídica de un imputado, quien al estar
comprometido su derecho a la libertad, merece una atención oportuna. En ese sentido,
el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la celeridad comprende el
ejercicio debido y sin dilaciones en la administración de justicia; 2) La jurisprudencia
constitucional, ha sido uniforme y reiterativa, al determinar que en el caso de solicitudes
vinculadas con el derecho a la libertad, éstas deben ser resueltas céleremente o cuando
menos dentro de los plazos razonables, ya que de no hacerlo, se estaría frente a una
restricción indebida de este derecho, lo que no implica siempre atender positivamente la
petición; así, el Tribunal Constitucional consideró como una actitud dilatoria que,
interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que rechace la cesación de la
detención preventiva impetrada, los antecedentes respectivos no sean remitidos por el
juez cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, el que
se extiende a tres días, en el caso de recargadas labores o suplencias legales, no siendo
viable exceder dicho plazo; 3) El primer párrafo del art. 130 del CPP, estipula que los
plazos son improrrogables y perentorios, norma concordante con la jurisprudencia
citada, que exige la celeridad debida a los administradores de justicia en los asuntos
sometidos a su conocimiento, obligación aún más apremiante en situaciones
relacionadas con la libertad personal; 4) En el caso de exégesis, la Resolución de 30 de
septiembre de 2013, fue apelada en esa fecha, concediéndose el recurso por proveído de
1 de octubre de igual año, notificado el 4 de ese mes y año; evidenciándose que no
obstante aquello, el fallo citado recién fue registrado en auxiliatura del despacho, diez
días después de la celebración del acto, incurriendo en una retardación injustificada,
dado que el mismo debió ser registrado ese día o máxime al día siguiente; al actuar
contrariamente, se imposibilitó la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, aún se
hubiere provisto el material necesario. Cuestiones que además, no pueden ser atribuidas
al personal subalterno del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, al ser el
demandado, quien en su condición de juez, es el director del proceso, encargado de
velar por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así
como del respeto de los plazos procesales; 5) De lo expuesto, se advierte que
transcurrieron más de las veinticuatro horas dispuestas en la norma procesal penal, para
el envío de antecedentes en grado de apelación incidental, constando también un retraso
en la notificación con la providencia que concedió el recurso y ordenó la remisión
citada, influyendo también negativamente en la celeridad a la que estaba compelida la
autoridad judicial demandada; 6) La Sentencia Constitucional adjuntada por la parte
accionante, reconoce la obligación de las partes interesadas en proveer los recaudos de
ley para hacer efectivo el envío del recurso de apelación; no obstante, se refiere a lo
“estrictamente necesario”, no debiendo ser la falta de provisión citada, una excusa para
no cumplir el plazo inserto en el Código de Procedimiento Penal; 7) Enfatizó y reiteró
que, el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, es la autoridad
judicial cautelar, quien debió velar por la observancia de los plazos procesales por parte
de sus dependientes a fin de dar agilidad al proceso en cumplimiento de la celeridad
debida. Así, si la parte no hubiera proveído las fotocopias legalizadas, le compelía hacer
uso del poder imperativo que le atañe y en ese sentido, conminar a consumar esa
obligación; no siendo posible remitir el cuaderno original en su integridad; y, 8) Lo
expresado, conduce a la viabilidad de la tutela impetrada, al estar demostrado que el
Juez demandado, actuó pasivamente tanto con su personal como con las partes
procesales, inobservando los plazos previstos en la norma, incurriendo en una dilación
indebida, que atentó contra las formalidades legales y el derecho a la libertad de los
accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se
establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Boris
Echalar Céspedes y Oscar Ramiro Arandia Hinojosa, hoy accionantes, por la
supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto por el art. 332 inc. 2),
en relación al art. 331, ambos del CP; el 14 de julio de 2013, el Fiscal de
Materia, Rando Luciano Chambi Mamani, presentó imputación formal e
informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno,
solicitando asimismo, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal,
consistente en la detención preventiva de los imputados (fs. 2 a 5).
II.2. Resuelta la detención preventiva de los accionantes -no consta la Resolución
respectiva en antecedentes-; por memorial presentado el 16 de septiembre de
2013, los accionantes solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal,
ahora demandado, la cesación de su detención preventiva, impetrando el
señalamiento de la audiencia respectiva para considerar su petición,
manifestando que en dicho actuado presentarían los nuevos elementos de
convicción que viabilizarían la misma (fs. 6).
II.3. La audiencia respectiva, se celebró el 30 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 40);
dictando la autoridad judicial demandada, a su conclusión, la Resolución
1223/2013, por la que rechazó la solicitud de cesación impetrada (fs. 41 a 42
vta.).
II.4. La decisión asumida por el Juez demandado, fue sujeta a recurso de apelación
interpuesto por los accionantes en la misma fecha, impetrando en el memorial,
la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia
de Oruro, a objeto que, a través de su Sala Penal de turno, se considere y
pronuncie sobre los agravios de la fundamentación a esgrimirse. En el otrosí
primero del recurso, se indica: “A los fines de la remisión en el plazo de 24
horas, adjunto al presente, el material que es requerido para la remisión de
aquellos antecedentes al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas” (fs. 43).
II.5. Mediante proveído de 1 de octubre de 2013, el Juez demandado, dispuso la
remisión de todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas
ante el Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado, con nota de
cortesía y demás formalidades de ley, ordenando a ese efecto que, la parte
recurrente provea el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro
horas de su notificación, para así poder faccionar el cuaderno testimonial de
apelación respectivo (fs. 43 vta.). Decreto notificado a la parte accionante el 4
de ese mes y año (fs. 47).
II.6. Del informe de 14 de octubre de 2013, signado por el Auxiliar del Juzgado
Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, Sergio
Armando Gutiérrez Molina, se constata que en el memorial del recurso de
apelación, los accionantes indicaron que proveían el material requerido; sin
embargo, no entregaron fotocopias de las piezas del cuaderno de control
jurisdiccional para la facción del cuaderno testimonial de apelación; habiendo
“dejado dinero” recién el 10 de ese mes y año, encontrándose en consecuencia
a esa fecha, en elaboración del cuaderno testimonial de apelación
correspondiente (fs. 27).
II.7. A la fecha de interposición de la presente acción de defensa -14 de octubre de
2013-, transcurrieron catorce días sin que se hubiere comprobado la remisión
de antecedentes al tribunal de alzada para la consideración del recurso de
apelación formulado por los accionantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de los mismos a
la libertad y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que se les
sigue por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 16 de septiembre de
2013, solicitaron la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 30
de igual mes y año, en la que se denegó su petición; por lo que, interpusieron recurso de
apelación incidental, que no fue considerado aún por el tribunal de alzada, por la
dilación y retardación de justicia en la que incurrió el Juez demandado, quien no remitió
los antecedentes respectivos en el plazo de veinticuatro horas determinado por el art.
251 del CPP, obviando que toda solicitud vinculada con la libertad merece una
tramitación célere y oportuna; transcurriendo a la fecha de formulación de la presente
acción de defensa, catorce días, impidiendo con ello la revisión de la situación jurídica
de sus defendidos.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de
conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de
libertad: Presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de
Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en
instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de
constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Norma Suprema-,
precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que
es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de
libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral
o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y
solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se
restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”
(art. 125). En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o
tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de
circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está
en peligro”.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se
estableció en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP
0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares
esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por
una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela,
informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores
públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El
segundo, alusivo a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos
en cuatro de acuerdo al art. 125 de la Ley Fundamental, consistentes en: i)
Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la
libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan
procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones
indebidas.
En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la
acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su
vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente
procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de
las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a
frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo
que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a
efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en
virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su
contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que
resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como
consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios
inherentes a la misma que se vulneran en supuestos de dilación en
peticiones que involucran el derecho a la libertad
Desplegados la naturaleza jurídica, los alcances, el ámbito de protección y los
presupuestos de activación de la acción de libertad; concierne referirse a su
tipología, en la que se identifica, la traslativa o de pronto despacho,
desarrollada por la jurisprudencia constitucional dictada por el antes
denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las
partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o
administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en
restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la
libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica
de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la
obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o
administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios
constitucionales insertos en la Norma Suprema. En ese marco, la presente
garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela,
para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las
personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de
celeridad y el “ama quilla”, que rigen en la actualidad como máximas que
deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que
deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la
libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su
efectivización. Resulta imprescindible además precisar que, la exigencia de
conocer céleremente las peticiones de los privados de libertad, se incrementa
aún más cuando se advierte que está en riesgo también el derecho a la vida,
tutelado también por esta acción de defensa, o indistintamente por la acción de
amparo constitucional, por el gran valor que merece, que obliga a un actuar
más diligente de parte de las autoridades judiciales y administrativas, ante una
amenaza inminente que la ponga en peligro.
Así las cosas, habiéndose determinado que las acciones que incurren en demora
en la resolución de las peticiones que involucran el derecho a la libertad física,
transgreden de igual manera el principio de celeridad y el “ama quilla”, cabe
hacer referencia a los mismos a continuación.
III.2.1. El principio de celeridad
El art. 178.I de la CPE, establece: “La potestad de impartir justicia
emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía
social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto
constitucional, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta
en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia,
oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso
e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la
Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las
negrillas son añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que,
los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a
evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en
desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén
vinculados al mismo -ahondándose más la exigencia en el caso de
personas cuya vida corre una amenaza inminente por un deterioro en
su salud-, más aun considerando que por lógica, las personas que
intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su
situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas
cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de
cesación a la detención preventiva-.
Este principio encuentra también regulación en diversos instrumentos
internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que instituyen el derecho que tiene
toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su
inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad,
consagrado en el art. 23.I de la Ley Fundamental, al no imprimir la
celeridad oportuna a una solicitud que involucra este derecho de vital
importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema,
presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del
proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la
detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura
en desmedro de los derechos de los implicados.
III.2.2. El “ama quilla” como principio ético - moral
En relación al principio de celeridad, se encuentra el “ama quilla”,
establecido en la Ley Fundamental, en el Capítulo Segundo del título
de su primera Parte “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I,
al determinar que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia:
“…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad
plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas
mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida
armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y
qhapaj ñan (camino o vida noble)” (las negrillas son agregadas);
máximas milenarias que conforme puntualizó la SCP 0015/2012 de
16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera
extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe
practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en
el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida
diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un
servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud
acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta
a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético
morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa',
vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia
por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías
constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser
director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo
responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando
la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas
son nuestras).
Como lógica de dicho razonamiento, resulta claro que el “ama
quilla” o no seas flojo, cuya aplicación es directa en la jurisdicción
indígena originaria campesina, se relaciona también con los
principios de la administración de justicia y de la jurisdicción
ordinaria, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las
autoridades de la misma, en el desempeño de sus funciones, estando
éstas compelidas a lograr la materialización y efectivización de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales de los
justiciables. En consecuencia, todo administrador de justicia debe
dirigir su conducta y sus labores, prescindiendo de cualquier gestión
que provoque dilación en desmedro de los derechos de los
involucrados, con actitudes de desgano, pereza, desidia, etcétera;
dado que dichos comportamientos no condicen con los principios
proclamados en nuestra Norma Suprema y la adecuada
administración de justicia a la que se aspira en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación
interpuesto contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan
medidas cautelares
Se denuncia en el presente caso, la omisión y consiguiente dilación, en la
remisión de antecedentes del recurso de apelación formulado por los
accionantes, contra la Resolución que rechazó la cesación de su detención
preventiva, sin considerar que de acuerdo al art. 251 del CPP, la autoridad
judicial se hallaba compelida a enviar la impugnación en el plazo de
veinticuatro horas; lo que hubiera ocasionado, según refiere su representante en
la acción tutelar, la restricción de su derecho a la libertad y en consecuencia del
principio de celeridad; concerniendo aludir por ende, a la normativa aplicable y
a la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano de constitucionalidad,
en aquellos asuntos en los que se denunció un retraso o demora en la remisión
de actuados a la instancia superior; es decir, al tribunal de alzada, a objeto del
conocimiento del recurso y de la revisión de la situación jurídica del imputado.
III.3.1. Marco normativo
El art. 250 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter
personal, son revisables y modificables, aún de oficio;
estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos
reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la
CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos
judiciales-, en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de
apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que las
dispone, modifica o rechaza, otorgando a las partes a ese fin -en el
primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a
continuación que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones
pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación
resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días
siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las
negrillas nos corresponden).
Normas procesales penales que de manera incontrastable determinan
que, interpuesta la apelación, la autoridad judicial cautelar, está
constreñida a remitir los antecedentes procesales necesarios al
tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas;
encontrando cause dicha obligación, en los derechos en juego, como
es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones
tendentes a retardar la definición de su situación jurídica, más aún si
se considera conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior,
que la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una
condena prematura, por el reconocimiento del derecho a la
presunción de inocencia emergente de la Norma Suprema.
III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se
deben remitir antecedentes al tribunal de alzada y la
imposibilidad de paralizar la causa por omisión en la provisión
de recaudos de ley en mérito al principio de gratuidad
establecido en la Ley Fundamental
La jurisprudencia constitucional dictada sobre el particular, ha sido
constante y reiterativa, en determinar que las peticiones que
involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser
resueltas céleremente, o dentro de plazos razonables, en observancia
precisamente de lo señalado ut supra, en sentido que la detención
preventiva, no constituye de modo alguno una condena anticipada en
desmedro de la presunción de inocencia del procesado; razones por
las que, la diligencia pronta y oportuna que se requiere de los
operadores de justicia, no abarca únicamente el señalamiento de la
audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de cesación
de detención preventiva u otros, sino también el trámite posterior de
impugnación, circunstancia que denota que de provocarse una
demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la
justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción
del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad y al
ama quilla, inherentes al imputado. Sin que concurra justificativo
alguno que explique una demora en ese sentido, en desmedro de los
intereses del agraviado, quien por lógica espera una pronta resolución
y revisión de su situación jurídica.
Al respecto, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que: “…una vez
interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser
tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal
penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán
remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de
veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y
en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las
actuaciones, sin recurso ulterior.
Ahora bien, (…) 'El Código de Procedimiento Penal no prevé
explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar,
interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de
febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece
que si el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación
planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que
el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos
correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo;
empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en
cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente
necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no
puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la
tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta
muy especialmente la situación jurídica de la imputada…'.
En ese sentido, (…): 'No obstante que corresponde al imputado
proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la
apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de
su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo
del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto
formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la
apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a
ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha
formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice
para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese
motivo postergando su consideración. En estas circunstancias,
corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme
a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal
de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad
previa notificación a las partes en el juzgado de origen'.
Por ello, es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto
a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de
una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado
superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un
impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se
dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido.
(…)
De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en
uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no
puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión
de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso
dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría
directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías
de los particulares” (las negrillas nos pertenecen).
En igual sentido, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sobre la misma
temática, precisó que: “En virtud a dicha comprensión y a lo
estipulado por el art. 7 de la Ley 212, a partir del 3 de enero de
2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es
exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante
ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas
de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace
presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano
judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en
ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas
de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros,
signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional,
pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro,
porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación
procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para
cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos
devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de
apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la
impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra
de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los
cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como
reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la
remisión del expediente” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos coincidentes que fueron reiterados por la SCP
0381/2013 de 25 de marzo, que expresa: “…los recaudos de ley, no
pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad
en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución
que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón
a que la norma fundamental ha introducido el principio de
gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva,
ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la
autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida
diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en
el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u
omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el
tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad
personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se
plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a
la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a
cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes,
concretamente al apelante, para que todas las actuaciones
necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que
deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se
remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma
procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una
conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de
celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de
administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos
referidos.
En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en
proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta
convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento
rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con
la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la
autoridad judicial competente adoptar todas las medidas
conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de
manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la
autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de
apelación en atención al principio de celeridad procesal y en
resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de
evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de
actuados por parte del juez a quo ante el tribunal de alzada, cumple
a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas,
conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a
efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En
caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios,
mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a)
Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del
Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del
mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos
de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el
trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar
curso a la tramitación de la apelación formulada de manera
inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para
exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
A su vez la parte apelante:
1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones
que correspondan a la apelación.
2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la
apelación formulada.
Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que
corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la
apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad
y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades
conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en
el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no
proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la
autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la
tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de
su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida
e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al
provocar un estado de indefinición jurídica, sino una
obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos
con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, cabe hacer alusión a la SCP 2149/2013 de 21 de
noviembre, que con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los
justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal
sobre este tema, concluyendo lo siguiente:
“…i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que
resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser
remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del
CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las
autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo
de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera
excepcional, y en situaciones en que exista una justificación
razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad
jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es
posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión
del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP,
sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la
autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de
conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se
computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral,
corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en
audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el
plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios
debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del
recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la
provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y
menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en
el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos
recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los
derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al
tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en
consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en
los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del
citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las
partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de
veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera,
el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión
dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la
remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la
otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso en concreto
Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes,
son aplicables a la problemática planteada, en la que el representante de los
accionantes denuncia que el Juez demandado, no remitió antecedentes del
recurso de apelación interpuesto por sus defendidos contra la Resolución que
rechazó la cesación de su detención preventiva, en el plazo establecido por el
art. 251 del CPP, de veinticuatro horas; reteniendo además el cuaderno procesal
en despacho por diez días, a cuyo fin recién se registró el fallo impugnado, lo
que derivó en la lesión del derecho a la libertad y del principio de celeridad
procesal de los accionantes, toda vez que transcurrieron hasta la fecha de
formulación de la presente acción de defensa, catorce días, sin que se hubiera
enviado la apelación planteada.
Por su parte, la autoridad judicial demandada, refirió en su informe oral
brindado en audiencia que, rechazó la petición de cesación de la detención
preventiva de los accionantes al no haberse desvirtuado los riesgos procesales
que motivaron la imposición de dicha medida; formulándose apelación contra
esa decisión, la que no remitió siendo que la parte ahora accionante estaba
compelida, en su propio interés, a cumplir ciertos requisitos previos para la
remisión con la provisión de los recaudos de ley pertinentes, obligación
derivada de la exigencia impuesta por los tribunales de alzada, siendo necesario
contar con todos los elementos para considerar la apelación formulada, no
pudiendo enviar los originales del cuaderno procesal dado que ello involucraría
dejar la causa sin control jurisdiccional. Asimismo, señaló que si bien los ahora
accionantes, indicaron en su memorial de apelación, que adjuntaban el material
necesario para la remisión respectiva, sólo proveyeron “cinta de scochs, más
cierta cantidad de papel bon tamaño oficio” (sic), sin acompañar las fotocopias
pertinentes del proceso, entregando recién la cantidad de dinero necesaria al
efecto, el 10 de octubre de 2013, lo que derivó en la dilación en la remisión de
la alzada. Finalmente, aludió que dicho retraso no es atribuible a su autoridad,
sino a los accionantes, así como a su personal subalterno, siendo de exclusiva
responsabilidad de éstos, el registro de la Resolución en el libro
correspondiente, no pudiendo endilgársele a él, obligaciones específicas e
inherentes a aquello. Así también, resaltó que el proveído por el que concedió
la apelación, sujetó a las exigencias de provisión de los recaudos de ley, sin que
hubiere sido impugnado por la parte apelante, operando la subsidiariedad
excepcional de esta acción.
Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se
evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público
contra los hoy accionantes, por la presunta comisión del delito de robo
agravado, se dispuso la detención preventiva de los imputados; quienes por
memorial de 16 de septiembre de 2013, solicitaron la cesación de esa medida
restrictiva de su libertad, denegada por la autoridad judicial demandada;
decisión que impugnaron por escrito de 30 de igual mes y año, pidiendo que a
ese efecto, se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de
Justicia de Oruro, para que su Sala de turno, considere y se pronuncie sobre los
agravios consumados; señalando asimismo que, adjuntaban para ese fin, el
material requerido. En observancia a dicho recurso, el Juez demandado, dictó el
proveído de 1 de octubre de 2013, concediéndolo, ordenando de igual manera
la remisión de “todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias
legalizadas” ante el Tribunal citado, disponiendo a ese objeto que, los apelantes
provean el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro horas de su
notificación, decreto que se diligenció el 4 del mes y año mencionados.
Posteriormente, de acuerdo al informe suscrito por el Auxiliar del Juzgado, los
ahora accionantes, proveyeron recién la cantidad de dinero suficiente para las
fotocopias del cuadernillo de apelación, el 10 de ese mes y año, encontrándose
el trámite de alzada, a momento de la interposición de la acción de libertad, en
elaboración del mismo para su posterior remisión al tribunal de apelación.
Así las cosas, se comprueba tanto del informe vertido por la autoridad judicial
demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa,
así como de los antecedentes del expediente tutelar que, efectivamente hasta la
fecha de su interposición, no se procedió a la remisión de los actuados
pertinentes al tribunal superior, dentro del plazo previsto por el art. 251 del
CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán
remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de
veinticuatro (24) horas” -computado para el caso de la apelación escrita,
conforme a la subregla iii) de la SCP 2149/2013, a partir de la providencia de
concesión del recurso dictado por la autoridad judicial, que a su vez debe ser
emitido también en el plazo de veinticuatro horas-; impidiendo de esa forma,
que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por los
ahora accionantes, lo que a su vez imposibilitó la revisión de su situación
jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad,
más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia
consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de
modo alguno, una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la
misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Razón por la que
precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al
fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta
de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia
que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del
pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento
penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en este
caso, de la apelación a una decisión que rechazó la petición de cesación de
detención preventiva de los procesados, siendo que precisamente lo que se
impetra se revise, es su situación jurídica, la que, podría cambiar
posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.
Conforme a lo expuesto, el Juez demandado, estaba compelido a actuar con la
celeridad debida, dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a
la libertad de los ahora accionantes; por lo que, era exigible en primera
instancia que, la autoridad judicial demandada, fije la audiencia de
consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el plazo
establecido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; es decir, providenciar el
memorial que contenía dicha petición dentro de las veinticuatro horas de su
presentación y fijar audiencia a desarrollarse en un plazo no mayor a tres días
hábiles; circunstancia que de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones II.2 y
II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue observada, al
realizarse la audiencia con una dilación de catorce días, del 16 de septiembre de
2013, al 30 de ese mes y año, obrando en ese sentido, sin la debida diligencia
requerida en solicitudes que abarcan el derecho a la libertad de los procesados.
La demora en la celebración de los actuados procesales, ahondó más en el
envío del recurso de apelación, dentro del plazo establecido por la norma
procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales. No siento justificativo el que se dilate la remisión aludida, por
falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta que en mérito al
principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un
equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, la jurisprudencia
constitucional determinó en problemáticas similares que este principio debe ser
reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si
bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos
necesarios para la remisión de su apelación ante el ad quen; el juez cautelar, no
puede bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya
concedido, aludiendo ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido,
significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso, en
desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el
envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el
principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego.
Lo expuesto, amerita la viabilidad de la tutela impetrada, por cuanto el
demandado, indiscutiblemente, además de celebrar la audiencia de
consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los
accionante, fuera del plazo consignado en la jurisprudencia constitucional,
pospuso la remisión de antecedentes de la apelación, hasta que éstos provean
los recaudos de ley, olvidando que le compelía dar continuidad al trámite en sí,
sin perjuicio de ejercer posteriormente las facultades que le atañen, para lograr
el cumplimiento de los mismos. Así, este Tribunal indicó que el juez cautelar
debe cumplir el art. 251 del CPP, dentro del plazo de veinticuatro horas de
emitido el proveído respectivo en relación a las apelaciones escritas,
independientemente que después el tribunal de alzada pueda imponer la
observancia de la formalidad omitida, previa notificación a las partes, en el
juzgado de origen, o que la causa prosiga con cargo a reintegro; es decir, sujeta
a regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente. Por lo que,
no existe justificativo para que el juez cautelar no envíe los antecedentes
entorpeciendo la apelación presentada; teniendo a su alcance, las medidas
conducentes para lograr la posterior provisión de los recaudos necesarios de
ley. Actuar contrariamente, conlleva un desconocimiento total de la norma
procedimental penal, así como de la jurisprudencia constitucional, en
inobservancia del derecho de los procesados de contar con una justicia pronta,
oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores,
derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que
toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los
principios que rigen la función de impartir justicia.
Finalmente, cabe enfatizar y recalcar que es el Juez demandado, quien debió
velar por el cumplimiento de los plazos procesales en su despacho, al ser el
director del proceso y a quien se le obliga a velar por el respeto de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales; no pudiendo soslayar su
responsabilidad en sus funcionarios subalternos, cuya conducta y funciones
deben estar siempre supervisadas por las autoridades judiciales, a fin de
observar y asegurar el real cumplimiento de los derechos de los justiciables.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías, al conceder la tutela
impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta.,
pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en
consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el
Tribunal de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO