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774-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y tres minutos del da cinco de julio de dos mil cinco.
El presente proceso de amparo ha sido incoado por el licenciado Jorge Antonio Lpez
Claros, actuando en su calidad de Procurador de Trabajo en representacin del seor
Abraham Martnez, de cuarenta y nueve aos de edad al inicio de este proceso, empleado,
del domicilio de Sonsonate, contra actos del Presidente de la Comisin Ejecutiva Portuaria
Autnoma, los cuales, considera, vulneran sus derechos constitucionales.
Han intervenido en el presente proceso, adems de la parte actora, la autoridad demandada
y el Fiscal de la Corte.
I. De la lectura del proceso se tiene que el acto reclamado es la supuesta destitucin del
demandante de su cargo como Bombero, ya que en el escrito de demanda se expres: " (...)
pero es el caso que el da veinticinco de mayo del dos mil tres, como a eso de las tres y
treinta de la tarde, el ingeniero JOSE MAURICIO RIVERA, JEFE DEL DEPTO. DE
RECURSOS HUMANOS de la COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA, le
manifest a mi representado que por ordenes (sic) del Presidente seor RUY CESAR
MIRANDA a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, no promovindosele
procedimiento previo alguno donde se le garantizara (sic) sus derechos constitucionales
(...), por encontrarse el mismo bajo el rgimen de contrato por Servicios Profesionales o
Tcnicos, con un plazo de un ao comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil tres (...).
II. Expuesto de manera breve el fondo de la queja constitucional incoada, esta Sala
considera imprescindible hacer una resea acerca de la titularidad del derecho que la parte
actora aduce le ha sido vulnerado, as como del tipo de pronunciamiento que genera la
ausencia de comprobacin de aquella titularidad (1), posteriormente retomar lo que en
reiterada jurisprudencia se ha sostenido en lo que respecta a los empleados que prestan
servicios al Estado por contrato (2) y, a partir de todo lo expuesto, concretar en el caso
sometido a control constitucional (3).
1. El artculo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito
formal esencial para la admisin de una demanda de amparo que el actor se autoatribuya la
titularidad de una categora jurdica subjetiva protegible constitucionalmente, la cual
considera violada u obstaculizada en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.
Es as que el demandante, a lo largo del proceso constitucional y antes de la sentencia,
tendr que demostrar objetivamente dicha titularidad, ya que slo de esa manera puede
entrarse vlidamente a conocer la posible violacin alegada. Es decir, que esta Sala no
puede conocer si existe o no violacin a la categora constitucional, cuando el supuesto
agraviado no ha comprobado ser titular de la misma, debido a que si no ostenta dicha
titularidad, no puede haber ningn acto de autoridad que la vulnere.
Por lo anterior, segn lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en resoluciones
pronunciadas a las doce horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y a las
once horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero del ao dos mil, en los procesos con
referencia nmero 123-98 y 586-98, respectivamente; aunque el artculo 31 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales no indique textualmente dicha circunstancia como causal
de sobreseimiento, el espritu de la disposicin es ilustrativo, no taxativo; lo cual implica
que, atendindose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento en la ley
mencionada, puede constitucionalmente interpretarse que el legislador estableci la misma
como mecanismo de rechazo para todas aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no
pueden ser capaces de producir terminacin normal del proceso, como por ejemplo la no
comprobacin de la titularidad del derecho que se alega vulnerado.
2. Aclaradas las anteriores nociones, corresponde ahora examinar -para la mejor y ms
clara comprensin de la decisin a adoptar- el criterio sentado por este Tribunal en la
sentencia pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del da doce de julio de mil
novecientos noventa y nueve, en el proceso de amparo nmero 128-98, por tratarse en este
caso evidentemente de una situacin anloga -en sus aspectos objetivo y causal- a la
situacin ya debatida y resuelta en el antedicho proceso.
En la sentencia mencionada se declar la obligatoriedad de la tramitacin de un
procedimiento previo a la destitucin o remocin de las personas que prestan servicios al
Estado en virtud de un contrato, y con mayor exactitud, la estabilidad laboral de la que
gozan los empleados pblicos comprendidos en tal categora. Y es que, no obstante el
reconocimiento de la calidad de empleado pblico a aquel sujeto vinculado con la
administracin a travs de contrato por la realizacin de labores pblicas permanentes, el
mbito jurdico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del
empleado pblico cuyo vnculo laboral depende de un acto de nombramiento.
As, los empleados pblicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad
que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores pblicos a
impedir su remocin arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro del plazo
de vigencia del contrato, por lo que, una vez finalizado el mismo -es decir, extinguido su
marco jurdico referencial-, esta clase de empleado pblico deja de tener estabilidad laboral,
pues no incorpora dentro de su esfera jurdica un derecho subjetivo a ser contratado otra
vez o a ingresar forzosamente a la administracin a travs de plaza.
En conclusin, el empleado pblico vinculado al Estado a travs de contrato es titular del
derecho a la estabilidad laboral nicamente durante la vigencia de dicho instrumento, por lo
que si durante el mismo se le quisiera "destituir", tal accin deber hacerse con respeto al
contenido esencial del derecho de audiencia; pero vencido el contrato, no es
constitucionalmente titular de tal derecho.
Es por ello que, an cuando anteriormente el tipo de resolucin que se pronunciaba era
sentencia desestimatoria, como por ejemplo las dictadas en los procesos de amparo 128-98
y 180-98 del doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y del veintisis de abril de
dos mil, respectivamente; al advertir que de lo que realmente se trata es de una falta de
titularidad, esta Sala considera que lo que procede, en estricto sentido procesal, es un
sobreseimiento y no una sentencia de fondo mediante la cual se desestime la pretensin,
pues no existe categora material constitucional que presumiblemente pueda ser violada con
el acto de autoridad.
3. A partir de las consideraciones precedentes, corresponde ahora adecuarlas al caso en
estudio.
Para tal efecto, conviene reiterar que, tal como se seal en acpites precedentes, el derecho
a la estabilidad laboral que asiste a un empleado pblico especie del gnero servidor
pblico-, vinculado laboralmente con la Administracin Pblica por va contractual,
coincide con el plazo de vigencia estipulado en el respectivo contrato.
Partiendo de la premisa anterior, es menester precisar si efectivamente el seor Abraham
Martnez ostenta o no la calidad de empleado pblico que se autoatribuye. En ese sentido,
resulta imprescindible determinar si el vnculo de derecho que une al demandante con el
Estado encuentra su origen en un contrato administrativo, o si por el contrario, deriva de la
celebracin de un contrato de derecho privado. Y es que, slo verificado el primero de los
supuestos, esto es, la celebracin de un contrato administrativo que dote al pretensor de la
calidad de empleado pblico, se habra configurado el presupuesto que habilite a este
Tribunal para entrar al anlisis de la vigencia del contrato que constitua su vnculo de
derecho con la Administracin Pblica, y especficamente, con el Estado y Gobierno de El
Salvador.
Respecto de este punto, la doctrina se ha preocupado por sostener mltiples teoras en
atencin a las cuales un contrato puede calificarse como administrativo -situacin que, para
el caso particular, sera la condicionante para calificar al actor como empleado pblico-; sin
embargo, las flaquezas de cada una de tales teoras, aunadas a la aplicacin arbitraria del
artculo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos por parte de algunas entidades
estatales, al incluir indistintamente dentro de los contratos de servicios personales clusulas
propias de las ramas pblica y privada del derecho lo que vuelve ininteligible la
competencia a la que habr de someterse la solucin de los conflictos contractuales que
puedan generarse-, han sido las que, en la actualidad, han llevado a la necesidad de analizar
cada una de las clusulas contractuales a efecto de determinar, en atencin al contenido de
las mismas, el carcter administrativo o privado del contrato.
Expuesto lo anterior, y dadas las particularidades del caso sujeto a estudio, es necesario
referirse a ciertas clusulas contenidas en el contrato celebrado entre el Estado y Gobierno
de El Salvador y el peticionario, cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 6 y fs. 26 de
este expediente judicial. As, debe aludirse a la clusula tercera del aludido contrato que
literalmente reza: "TERCERA: HONORARIOS POR LOS SERVICIOS Y FORMA DE
PAGO. Los honorarios por los servicios prestados por el Contratista, de conformidad con
este contrato, son de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMRICA mensuales, ms el impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y
la Prestacin de Servicios (IVA), pagaderos quincenalmente".
Asimismo, constan a folios 65 de este expediente judicial, los recibos correspondientes a
los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, todos del ao dos mil tres, suscritos por el
seor Abraham Martnez en los cuales se establece que l recibi cantidades de dinero en
concepto de honorarios por servicios profesionales de carcter tcnico con funciones de
bombero.
De la clusula y documentacin antes sealada, se infiere que el trmino que las partes han
utilizado para referirse a la remuneracin que el peticionario habra de percibir por los
servicios profesionales prestados como Bombero, es el de "honorarios". Dicho trmino,
segn Guillermo Cabanellas de las Cuevas, se refiere a: "Remuneracin, estipendio o
sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones
liberales, en que no hay relacin de dependencia econmica entre las partes, y donde fija
libremente su retribucin el que desempea la actividad o presta los servicios".
A partir de la definicin anterior, y tomando en cuenta la clusula y documentacin
previamente citada, esta Sala colige que el trmino "sueldo" como retribucin en dinero
que el Estado abona peridicamente al funcionario o empleado por la tarea que se le ha
encomendado, y cuya existencia es decisiva en el funcionario o empleado "profesional" es
decir, el servidor pblico que tiene al cargo o empleo como su medio normal y ordinario
de vida-, no ha sido aplicado en el contrato ni en los recibos en estudio; y, por consiguiente,
esa circunstancia impide calificar al acuerdo de voluntades en mencin, como un contrato
de ndole administrativa cuyo objeto haya sido, entre otros, dotar al pretensor de la calidad
de empleado pblico.
Por otro lado, es importante sealar que la misma clusula tercera establece el pago por
parte del contratista del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de
Servicios.
Al respecto, y con el fin de robustecer la tesis sostenida supra, referida a la imposibilidad
de considerar al peticionario comprendido dentro de la categora de empleado pblico, es
necesario remitirse a lo dispuesto en la letra c) del artculo 46 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, que literalmente dice:
"Estarn exentos del impuesto los siguientes servicios: (...) c) Aquellos prestados en
relacin de dependencia regidos por la legislacin laboral, y los prestados por los
empleados pblicos, municipales y de instituciones autnomas;".
De la disposicin parcialmente transcrita se advierte claramente que los empleados pblicos
se encuentran exentos del pago del aludido impuesto, circunstancia que no acontece
respecto del seor Abraham Martnez, pues segn consta en el contrato suscrito entre ste y
la Administracin Pblica, el actor deba pagar el respectivo Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios. De ah que, cabe concluir nuevamente, que
el demandante no puede ser considerado como empleado pblico; y que, por consiguiente,
no puede ser titular del derecho a la estabilidad laboral cuya transgresin invoca.
Y es que, tal como antes se apunt, el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los
empleados pblicos por contrato consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen
como servidores pblicos a impedir su remocin arbitraria y discrecional dentro del plazo
de vigencia del contrato. En tal sentido, y ante la imposibilidad de incluir al seor Abraham
Martnez dentro de la calidad relacionada, queda al margen del contenido de la presente
decisin cualquier consideracin que pueda efectuarse respecto del derecho a la estabilidad
laboral cuya titularidad alega el actor, el cual podr invocar ante la autoridad judicial
competente.
Determinada as la falta de titularidad del derecho antes indicado por parte del seor
Abraham Martnez, y siendo la misma necesaria para el anlisis de fondo respecto de la
violacin cometida, es imposible pronunciar sentencia definitiva desde el punto de vista
constitucional; debiendo esta Sala, de conformidad con el marco terico apuntado en la
presente y al espritu del artculo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
sobreseer el presente proceso.
Por consiguiente, con base en las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales
anotadas, esta Sala RESUELVE: (a) Sobresese el presente proceso de amparo, y (b)
Notifquese. ---J. E. TENORIO---M. CLAR---M. E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS
SEORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAO---
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