Post on 31-Mar-2020
SENTENCIA NÚMERO:
En la ciudad de Córdoba, a veintiocho días del mes de
marzo de dos mil diecisiete, siendo la oportunidad prevista por el
C.P.P., art. 409, 2do. párrafo, se constituyó en la Sala de
Audiencias de la Cámara Tercera en lo Criminal y
Correccional, el Tribunal en Colegio, integrado por los señores
Vocales Dr. Alejandro Guillermo Weiss –en ejercicio de la
Presidencia- Dra. María de los Angeles Palacio y Dr. Gustavo
Ispani, a fin de dar lectura integral a los fundamentos de la
Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil diecisiete, en
estos autos caratulados “Roqué, Sebastián Guillermo p.s.a.
desobediencia a la autoridad reiterado y etc.” (Expte.
2388692)”, en el que se encuentra imputado Sebastián
Guillermo Roqué, argentino, soltero, empleado, de treinta y
nueve años de edad, nacido en la Ciudad de Córdoba Capital el
día primero de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
domiciliado en calle Gervasio Méndez n° 2876 de Barrio Cerro
Chico de esta Ciudad; hijo de Iván Lucas Roqué (f) y de Lilian
Amelia Ceballos (v), D.N.I. nºº 24.615.225, Prio. n° 580.407,
Secc. A.G..
En el debate intervinieron: como Fiscal de Cámara el Dr.
Marcelo Hidalgo, como querellante particular lo hizo la Sra. M.
J. C. con su apoderado el Dr. Julio Antonio Loza y como
defensor del acusado el Sebastián Guillermo Roqué, el Dr.
Héctor Hugo Meli, y el Sr. Asesor Letrado –Dr. Aníbal
Zapata- conforme lo prescripto por el C.P.P., art. 126, segundo
párrafo in fine.
Al acusado se le atribuye los siguientes hechos contenidos
en la acusación de fs. 678/693:
Primer Hecho: “Con fecha uno de junio de dos mil
quince, entre las 9.35 hs. y las 13.58 hs., el imputado Sebastián
Guillermo Roqué se comunicó telefónicamente en ocho
oportunidades desde el número 03517473189 al celular n° --------
---------- de M. J. C. Que así las cosas, con su accionar el
encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden
judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada
del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado
y se encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Segundo Hecho: “Con fecha dos de junio de junio de dos
mil quince, siendo las 16.23 hs., el imputado Sebastián Guillermo
Roqué comunicó telefónicamente, en una oportunidad, desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Tercer Hecho: “Con fecha siete de junio de dos mil quince,
siendo las 16.56 y las 16.58 hs., el imputado Sebastián Guillermo
Roqué se comunicó telefónicamente desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C. y le
manifestó a la nombrada en una de las comunicaciones: “… no
hagas la denuncia porque te voy a matar, lo único que quiero es
hablar con vos, me voy a meter de nuevo en el patio de tu
casa…”, mientras que en el resto de las llamadas, cortaba
cuando la Sra. M. J. C. atendía. Que así las cosas, con su
accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la
orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación
emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de
Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil catorce, que le fuera debidamente
notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del
hecho”.
Cuarto Hecho: “Con fecha siete de junio de junio de dos
mil quince, en horario comprendido entre las 16.59 y las 17.26
hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en seis oportunidades desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C.. Que así
las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Quinto Hecho: “Con fecha ocho de junio de junio de dos
mil quince, en horario comprendido entre las 12.23 y las 14.16
hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en dieciséis oportunidades desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C. Que así las
cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo
desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y
comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y
Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que le fuera
debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la
fecha del hecho.
Sexto Hecho: Con fecha nueve de junio de dos mil quince,
en horario comprendido entre las 08.03 y las 14.17 hs., el
imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en quince oportunidades desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C.. Que así
las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Séptimo Hecho: “Con fecha diez de junio de junio de dos
mil quince, en horario comprendido entre las 7.42 y las 20.21 hs.,
el imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en veintinueve oportunidades desde el número
03517473189 al celular n°------------------ de M. J. C. Que así las
cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo
desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y
comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y
Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que le fuera
debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la
fecha del hecho”.
Octavo Hecho: “Con fecha once de junio de dos mil
quince, en horario comprendido entre las 13.46 y las 21.20 hs., el
imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en dieciocho oportunidades desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C. Que así las
cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo
desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y
comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y
Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que le fuera
debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la
fecha del hecho”.
Noveno Hecho: “Con fecha doce de junio de dos mil
quince, siendo las 18.44 horas, el imputado Sebastián Guillermo
Roqué se comunicó telefónicamente en una oportunidad desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Décimo Hecho: “Con fecha trece de junio de dos mil
quince, a las 00.02 horas, el imputado Sebastián Guillermo
Roqué se comunicó telefónicamente en una oportunidad desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho”.
Undécimo Hecho: “En fecha trece de junio de dos mil
quince, siendo las 15:25 horas aproximadamente, en oportunidad
en que el Sargento de Policía Darío La Fuente y el Oficial
Principal de Policía Juan Carlos Gutiérrez se encontraban
diligenciando la orden judicial de allanamiento FR3 emanada del
Juzgado de Control Número Cuatro de esta Ciudad, en el
domicilio sito en calle Gervasio Méndez n° 2876 de Barrio
Centenario de esta Ciudad de Córdoba, a los fines de procurar la
detención de Sebastián Guillermo Roqué, momento en el que
advierten que el mismo, se dio a la fuga por los techos de la
vivienda y posteriormente el nombrado ingresó contra la
voluntad expresa de quien tenía derecho a excluirlo, al domicilio
sito en calle Pío Collivadino n° 4117 del mencionado Barrio de
propiedad de Ema María Neuman de Sánchez, descendiendo del
techo, bajando al patio y posteriormente, por la puerta del
quincho, ingresó al interior del mencionado domicilio, para luego
salir por la puerta principal al jardín de la vivienda, siendo
perseguido en todo momento por el Oficial Principal Juan Carlos
Gutiérrez, quien logra darle alcance en el jardín de la vivienda
mencionada, procediendo a su inmediata aprehensión”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Existieron los hechos y es su autor penalmente
responsable el acusado? Segunda: En su caso, ¿qué calificación
legal corresponde aplicar? Tercera: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictarse y procede la imposición de costas?
A continuación, y de acuerdo al orden establecido a la
finalización del debate, los señores Vocales emiten su voto en la
siguiente forma, haciéndolo en primer término el señor Vocal Dr.
Alejandro Guillermo Weiss, en segundo lugar la señora Vocal
Dra. María de los Angeles Palacio y por último el señor Vocal
Dr. Gustavo Ispani.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR
VOCAL DR. ALEJANDRO GUILLERMO WEISS, DIJO:
I. 1.- La exigencia impuesta en el C.P.P., art. 408, inc. 1°,
ha sido satisfecha con la enunciación al comienzo de la sentencia
de los hechos contenidos en la acusación de fs. 678/693, que
confirma el Requerimiento Fiscal de Citación a juicio de fs.
627/662, los cuales doy por reproducidos a los fines de la
brevedad y en los cuales se atribuye al imputado Sebastián
Guillermo Roqué, la calidad de autor de los delitos de
Desobediencia a la autoridad reiterada (ocho hechos) –hecho
nominado primero- (C.P., arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la
autoridad –hecho nominado segundo- (ibídem. arts. 45 y 239);
Amenazas y Desobediencia a la autoridad –hecho nominado
tercero- (ibídem. arts. 45, 149 bis primer supuesto, 239 y 55);
Desobediencia a la autoridad reiterada (seis hechos) –hecho
nominado cuarto- (ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a
la autoridad reiterada (dieciséis hechos) –hecho nominado
quinto- (ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la
autoridad reiterada (quince hechos) –hecho nominado sexto-
(ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad
reiterada (veintinueve hechos) –hecho nominado séptimo- (arts.
239 y 55 del C.P.); Desobediencia a la autoridad reiterada
(dieciocho hechos) –hecho nominado octavo- (C.P., arts. 45, 239
y 55); Desobediencia a la autoridad –hecho nominado noveno-
(ibídem. arts. 45, 239); Desobediencia a la autoridad –hecho
nominado décimo- (ibídem. arts. 45 y 239); y Violación de
domicilio –hecho nominado undécimo- (ibídem. arts. 45 y 150),
todo en concurso en real (C.P., art. 55 del C.P.)
2.- Hecho Diverso: Durante la substanciación del debate,
el Sr. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo prescripto por el
C.P.P. arts. 389, procedió a acusar sobre el hecho diverso que
surgiría de la Pericia interdisciplinaria realizada a M. J. C., al
haber una mutación fáctica que tiene como base los diez primeros
hechos originarios. Por ello deja plasmado el hecho al que
denomina primero, de la siguiente manera: “En el período de
tiempo comprendido entre los días uno de junio y trece de junio
de dos mil quince, desde distintos barrios de esta ciudad de
Córdoba, con el fin de reanudar la relación, el imputado
Sebastián Guillermo Roqué, acosó, persiguió, aterrorizó y
hostigó a su ex pareja, M. J. C., realizando comunicaciones
telefónicas a la nombrada, desde el teléfono móvil que al
momento utilizaba, n° 0351-157473189, registrado a nombre de
su tío Federico Roqué, a saber: 1) Con fecha uno de junio de
dos mil quince, entre las 9.35 hs. y las 13.58 hs., el imputado
Sebastián Guillermo Roqué se comunicó telefónicamente en ocho
oportunidades desde el número 03517473189 al celular n° --------
---------- de M. J. C.. Que así las cosas, con su accionar el
encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden
judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada
del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado
y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 2) Con fecha dos de
junio de junio de dos mil quince, siendo las 16.23 hs., el imputado
Sebastián Guillermo Roqué comunicó telefónicamente, en una
oportunidad, desde el número 03517473189 al celular n° ---------
--------- de M. J. C. Que así las cosas, con su accionar el
encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden
judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada
del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado
y se encontraba vigente a la fecha del hecho.- 3) Con fecha siete
de junio de dos mil quince, siendo las 16.56 y las 16.58 hs., el
imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente desde el número 03517473189 al celular n° ------
------------ de M. J. C. y le manifestó a la nombrada en una de las
comunicaciones: “… no hagás la denuncia porque te voy a
matar, lo único que quiero es hablar con vos, me voy a meter de
nuevo en el patio de tu casa…”, mientras que en el resto de las
llamadas, cortaba cuando la Sra. M. J. C. atendía. Que así las
cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo
desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y
comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y
Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que le fuera
debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la
fecha del hecho.- 4) Con fecha siete de junio de junio de dos mil
quince, en horario comprendido entre las 16.59 y las 17.26 hs., el
imputado Sebastián Guillermo Roqué se comunicó
telefónicamente en seis oportunidades desde el número
03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C.. Que así
las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho.- 5) Con fecha ocho de
junio de junio de dos mil quince, en horario comprendido entre
las 12.23 y las 14.16 hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué
se comunicó telefónicamente en dieciséis oportunidades desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho.- 6) Con fecha nueve de
junio de dos mil quince, en horario comprendido entre las 08.03 y
las 14.17 hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué se
comunicó telefónicamente en quince oportunidades desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho.- 7) Con fecha diez de
junio de junio de dos mil quince, en horario comprendido entre
las 7.42 y las 20.21 hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué
se comunicó telefónicamente en veintinueve oportunidades desde
el número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho.- 8) Con fecha once de
junio de dos mil quince, en horario comprendido entre las 13.46 y
las 21.20 hs., el imputado Sebastián Guillermo Roqué se
comunicó telefónicamente en dieciocho oportunidades desde el
número 03517473189 al celular n° ------------------ de M. J. C..
Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián
Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de
acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez
Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación,
Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado y se
encontraba vigente a la fecha del hecho.- 9) Con fecha doce de
junio de dos mil quince, siendo las 18.44 horas, el imputado
Sebastián Guillermo Roqué se comunicó telefónicamente en una
oportunidad desde el número 03517473189 al celular n° ----------
-------- de M. J. C.. Que así las cosas, con su accionar el
encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden
judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada
del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado
y se encontraba vigente a la fecha del hecho.- 10) Con fecha trece
de junio de dos mil quince, a las 00.02 horas, el imputado
Sebastián Guillermo Roqué se comunicó telefónicamente en una
oportunidad desde el número 03517473189 al celular n° ----------
-------- de M. J. C.. Que así las cosas, con su accionar el
encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden
judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada
del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación, Secretaría N° 1 de fecha dieciocho de noviembre de
dos mil catorce, que le fuera debidamente notificada al imputado
y se encontraba vigente a la fecha del hecho.
Asimismo, con idéntica finalidad, desde el teléfono móvil
ya citado, hizo lo propio a través de familiares de la víctima M. J.
C.; así con A. V., madre de la nombrada, se comunicó al menos
en ocho oportunidades al número de telefonía móvil ----------------
--------; con Enrique Buteler, pareja de A. V., aproximadamente
en tres ocasiones al número ----------------------, y con los abuelos
maternos de M. J. C., Carlos Viberti y Mabel Perrone,
aproximadamente en once, al número --------------------; en tanto
que otras catorce llamadas ingresaron a las casillas de voz.
Entre iguales fechas y siempre con el fin de hostigamiento
señalado, el incoado Sebastián Guillermo Roqué envió servicios
de transporte, comida y helados a través del sistema de entrega a
domicilio, conocido como delivery, al que tenía M. J. C. en
aquellos momentos, sita en calle Domingo Albariños n°8332,
Casa 11, barrio Argüello, de esta ciudad de Córdoba, todo para
ejercer presión psicológica sobre ella, con motivo de su
desacuerdo con la ruptura de la relación sentimental y de pareja
que había decidido en el año 2013 M. J. C..
De esta manera, Roqué degradó la condición de mujer
de la nombrada, cosificándola, en miras a subordinar su voluntad
para imponerle la reanudación del vínculo, generando sobre su
psiquis temor, inseguridad, miedo y permanente estado de
zozobra y alteración; ocasionando en ella lesiones psicológicas,
presentando un Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT),
cuyas secuelas tienen entidad para producir daño psíquico grave,
crónico y permanente con síntomas disociativos que ponen en
riesgo su salud psíquica, que la inhabilita no solo por más de un
mes, siendo una enfermedad parcialmente remisible,
proyectándose hacia el resto de su vida”..
Atento a ello, el Titular de la Acción Penal, consideró que
debía achacarse al inculpado el delito de lesiones gravísimas
calificadas y coacción, en concurso real (C.P.; arts. 45, 90, en
función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11, 149 bis, segundo párrafo, y
55).
Luego, el Sr. Fiscal de Cámara denominó como segundo
hecho, al nominado undécimo de la acusación originaria, al que
calificó como violación de domicilio, todo en concurso
material (C.P., arts. 45, 150 y 55).
Acto seguido, el acusado fue debidamente intimado de
conformidad al hecho diverso aludido supra.
II. 1.- Identificación: En el interrogatorio de
identificación, el acusado Roqué a sus datos personales ya
consignados agregó: que se apoda “Pucho”, soltero, tiene un hijo
con M. J. C. de nombre G., de cinco años, el que vive con su ex
pareja, desconociendo si asiste al colegio. Que mientras estuvo en
libertad, aportaba económicamente para sus gastos pero
actualmente no lo hace porque se encuentra preso, aunque hizo un
ofrecimiento monetario a la madre de su hijo, en el régimen de
visita tramitado. Nació el 01/11/1975 en Córdoba capital,
domiciliado –antes de su detención- en la casa de sus padres, sita
en Gervasio Méndez n° 2876 de Barrio Cerro Chico de esta
Ciudad. La habita desde 1981, fecha en que su mudaron sus
padres. Estudió hasta quinto año de abogacía, abandonando
porque “no era lo suyo”. En cuanto a sus ingresos, trabajó como
productor de auto planes de manera independiente, con ingresos
aproximados antes de su detención, entre $ 65.000 y $ 70.000 y a
valores actuales $ 120.000, lo que le alcanzaba para vivir. Su
padre era Iván Lucas Roqué (f) quien se desempeñaba como
administrador de compañías de seguro; y su madre, Lilian Amelia
Ceballos, jubilada como docente de lenguas, con conocimiento de
varios idiomas. En cuanto a sus hermanos, dijo que eran cuatro en
total, ubicándose el imputado en el tercer lugar, es sano y sin
adicciones. No cuenta con antecedentes penales, registra conducta
7 y recibe la visita de su familia y amigos.
2.- Defensa material: a) Informado el acusado de los
hechos que se le atribuyen, de las pruebas existentes en su contra
y de los derechos que por las normas constitucionales y legales le
asisten, Sebastián Guillermo Roqué, luego de consultar con su
abogado defensor, expresó su voluntad de declarar y responder
preguntas.
Manifestó que solicitaba su absolución porque –dijo- se
encontraba coaccionado por la Srta. M. J. C. con quien tuvo una
relación desde marzo de 2010 y finalizó en julio de 2013. Que la
familia de M. J. C.- su madre Sra. Viberti, el Sr. Buteler, pareja de
ésta y otros- tiene problemas con él. Que M. J. C. siempre lo
denuncia. En un primer momento la familia de la querellante
estaba de parte de él pero por cansancio, terminó con ella.
Recordó que la denunció a M. J. C. por el delito de aborto, aunque
ella le dijo que había perdido el embarazo, sin embargo, su
médico le dijo que debería haberse realizado un legrado, para
evitar una posterior infección. Por ser –M. J. C.- la mujer que
más quiso en su vida, le perdonó todas las denuncias que realizó
en su contra. Luego, se refirió a su imputación de violación de
domicilio y dijo que la misma se origina en la cantidad de
allanamientos ilegales que sufrió su domicilio. Que él tenía
permiso de su vecina Ema Neuman de Sánchez y de su marido.
Los allanamientos que le hicieron, siempre fueron violentos
aunque la policía le hacía firmar a su madre que habían entrado
con su consentimiento, lo que era mentira. Cuando huía a lo de
sus vecinos, la familia Sánchez lo ocultaba en un cuarto de
herramientas, por lo que le sorprendió a su familia que Ema dijera
que entró sin su permiso, ya que él creía tener un permiso tácito.
Tiene buena relación con sus vecinos, incluso, Ema lo hizo pasar
y le abrió la puerta. Siempre que pasaba a la casa de su vecina,
tiraba el celular en esa casa y luego Ema se lo daba a su madre.
Reiteró que en todas las oportunidades anteriores entró a la casa
de su vecina de igual manera porque ellos estaban al tanto de los
allanamientos. Admitió que el hecho existió, que entró a la casa
de su vecina porque estaba autorizado por Ema. Luego se refirió a
las amenazas que se le imputan y dijo que las llamadas del día
siete de junio de 2015, fueron tres o cuatro y se las hace M. J. C..
Explicó que M. J. C. nunca tenía crédito en su teléfono, por eso
ella le mandaba un whatsapp y él la llamaba. Que las llamadas
estaban motivadas en una próxima audiencia en el Juzgado de
Familia. Luego, reconoció que él le llamó varias veces a M. J. C.
y que se irrita mucho cuando M. J. C., producto de discutir entre
ambos, le corta la comunicación. Que a él, lo que menos le
preocupa es la desobediencia a la autoridad porque tenían
relaciones constantes con M. J. C., no pensaban en las
restricciones. Negó que le hubiera proferido amenazas a la
víctima, por el contrario, dijo que es M. J. C. quien lo coacciona a
él, para que se case con ella. Luego, dijo que ese día le llamó
varias veces a M. J. C., incluso del teléfono fijo de su casa y por
whatsapp. Roqué se preguntó por qué M. J. C. sigue hablando con
él si tanto miedo le tiene y la amenaza?
Para aclarar su relato, el Fiscal lo interrogó sobre cuánto
tiempo duró la llamada relacionada con el tercer hecho,
respondiendo que unos cinco o seis minutos, cada una, porque
hizo varias desde su celular, desde su fijo y por whatsapp.
También lo interrogó sobre las declaraciones que realizó en
instrucción y concretamente, sobre la realizada el cuatro de marzo
de 2016, le pidió que le explicara qué significaba cuando dijo que
no le quedaba otra que desobedecer, a lo que Roqué respondió
que se refiere a la desobediencia en general, se refería a que él
había ido contra sus principios al contactarse con M. J. C. porque
ella “mató” un hijo suyo –en referencia al supuesto aborto- pero
lo mismo la llamó para saber de G. –su hijo-, a quien llevaba
dieciocho meses sin ver.
Ante la pregunta de su defensor, Roqué dijo que él hizo una
denuncia por los llamados recibidos de parte de M. J. C. el día 9
de junio, incluso le sacó una fotografía, colocando el aparato de
teléfono sobre el diario del día para tener certeza sobre la fecha.
b) Al finalizar la segunda audiencia, y luego de la recepción
de la declaración del testigo Enrique Buteler, el imputado solicitó
declarar nuevamente, expresando que iba a constatar preguntas.
Es así que fue rebatiendo distintos pasajes de la declaración de los
testigos y aportando otras circunstancias. Dijo que en el debate lo
han calumniado, también a su madre. Que Buteler está imputado
por la fiscalía de la Dra. Croppi. Que el hecho del golpe existió
pero no fue con un palo. Dio su versión del episodio y dijo que el
día nueve de agosto de dos mil quince, tanto A. V. como Buteler
increparon a su madre, mientras que a su hermana que es
arquitecta, A. V., le tomó a golpes con un palo el automóvil. Al
domingo siguiente de este hecho, Buteler llegó a su casa gritando
y golpeando el portón por lo que llamó a la policía, la que se hizo
presente en el lugar. Que no conoce a la madre de Buteler y ese
día él –el imputado- quería salir “a romperle la cara a trompadas”
porque además, él “es hábil para pelear”, pero su madre le pidió
que no saliera. Que los policías que llegaron al lugar son amigos
de Buteler, por ese motivo no lo detuvieron. Que cuando vio a
Buteler pateando y golpeando el portón, se dijo a sí mismo: “si no
hago nada, sigue; si peleo, la complico” y le pegó dos golpes de
puño a Buteler. Manifestó que todos los testigos mintieron, que
su relación con M. J. C. comenzó en marzo de 2010 y que no fue
seductor “de entrada” porque su familia con la familia de M. J. C.
se conocen porque el padre y el abuelo de M. J. C. son
productores de seguros de compañías que administraba su padre.
Que “de entrada” le dijo lo que él era, “nadie le puso una pistola a
M. J. C. para que comenzara una relación con él”. Que en una
oportunidad M. J. C. lo mordió, fue junio de 2010. Que a él le dio
vergüenza esa situación porque tenía marcada la mano, además de
tocarle los tendones. Que M. J. C. le contó sobre las
manipulaciones de su madre en las causas penales. Esa
conversación la grabó pero luego borró el audio porque estaba
muy enamorado de Josefìna y ella, entre llantos, se lo pidió. Que
en la tramitación de causas penales anteriores, en la Fiscalía se
asombraron que M. J. C. fuera a declarar junto con él. A esas
declaraciones las tiene grabadas. Agregó que sabe cómo tratar a
una mujer. Que el padre de M. J. C. es amigo del periodista
Panero. Recordó una salida que hizo con M. J. C. al cine del Dino
de la calle Rodríguez del Busto, que en ese momento, ella recibió
en su celular un mensaje de su padre que le decía “zorra hija de
puta, sos tan puta como tu madre”. Que a él se le desfiguró la cara
de la bronca, lo quería “cagar a trompadas”. La llevó a la casa del
padre en el Complejo Milénica y cuando bajó M. J. C. con su
padre, él lo increpó y le dijo “si la tratás de nuevo así, no te dejo
hueso sano”. Aseguró que M. J. C. quería huir de la casa de sus
padres y las causas penales que pesan sobre él, las armó el padre
de M. J. C.. Con respecto a A. V., dijo que la tuvo de enemiga, de
entrada.
Que escuchó a M. J. C. decir que él era controlador pero en
realidad, él es el acosado por la familia de M. J. C. que, también,
acosa a su familia y compañeros de trabajo. Manifestó que no
reniega de su pasado cuando trabajaba en coordinador de turismo
estudiantil y mantenía relaciones con las estudiantes. Que la
psicóloga le dijo que él nunca amó a nadie y no está de acuerdo
con esa afirmación ya que M. J. C. fue el amor de su vida.
Recordó que cuando fue el ETER a detenerlo, M. J. C. estaba
viviendo en su casa. En cuanto a A. V., dijo que los vecinos de
ésta nunca dijeron que lo vieron a él, tampoco lo escucharon
gritar, sí, en cambio a A. V.. Que la novia del señor M. J. C.,
también lo amenazó. Que lo llamó el periodista Panero y le dijo
que estaba con M. J. C. Reconoció que fue verdad que llamó a
Enrique Buteler para pedirle que le dejara ver a su hijo G., pero
cuando lo vio, el pequeño se puso mal. Que la última vez que lo
vio fue en el auto, cuando M. J. C. le “partió la boca a trompadas”
–al imputado-. Reflexionó sobre el pequeño y dijo: “debe haber
creído que era un monstruo”. Que A. V. “la echó” a M. J. C. de la
casa por lo que ella le pidió que le alquilara un departamento. En
un extenso relato, dio detalles del departamento que fueron a ver,
de lo hablado con la persona que se los mostró y pidió que se
vieran la grabaciones de las cámaras de seguridad de playa de
estacionamiento donde dejaron el auto, para probar que mantenía
una buena relación con M. J. C..
Habló de M. J. C. y dijo que ella maneja los medios
electrónicos para hacer daño y puso en su Messenger: “te va a
salir caro pegarle a una mujer”. Que no es cierto que sus novias se
fueran a vivir a otras provincias, sí, en cambio, él se fue a vivir a
San Luis porque lo buscaban por abuso sexual, pero luego quedó
aclarado que no fue así. Se refirió a sus sobrinas y dijo que asisten
al colegio Madres Escolapias y en el año 2012 encontraron una
pegatina de carteles que hablaban en contra de él, razón por la
cual tuvieron que ir a hablar con la Superiora del colegio. M. J. C.
le dijo que lo había hecho a propósito. Manifestó que es muy
difícil llevarse bien con la gente de M. J. C. En otra oportunidad,
apretó el botón anti pánico en el Shopping y lo detuvieron. Que
M. J. C. dijo que el 8 de julio, él la golpeó pero si él la hubiera
golpeado, la hubiera matado e hizo una comparación entre la
estructura física y peso de ambos para afirmarlo. Luego relató que
en un boliche, les desfiguró, a trompadas, la cara a cuatro jóvenes
de entre 20 y 25 años, como forma de reafirmar su capacidad
física y de combate. Que él nunca le tocó un pelo, aseverando que
en esta causa, mintieron. Se refirió a su inimputabilidad y dijo que
no le gusta que digan que él se jacta de esta circunstancia. Que M.
J. C. apretó el botón anti pánico unas veinte o veinticinco veces,
pero a él no lo detuvieron todas. Luego relató una “jugada” que
hizo con un médico del establecimiento en donde se encontraba
alojado, en donde dijeron que él saldría con permiso de la
internación, pero no salió realmente y resultó que lo denunciaron
lo mismo, no preguntando si él había salido, situación que
confirma –dio- que sus denuncias son falsas. Que siempre
digitaban con M. J. C. para verse sin que se enteraran los padres,
es decir que no pueden decir que él “se le cruzó” a su hija. Que
haría cualquier cosa si quisiera matarla porque nada lo detiene
pero no quiere dejar a su hijo sin madre ni abuelos porque son su
sangre, y tienen su “inmunidad”. Sobre el segundo hijo de M. J.
C. dijo que no le gusta que G. tenga un medio hermano.
Sobre las llamadas, agregó que Federico Roqué es su
padrino, y era el titular de la línea telefónica pero el dicente era el
dueño del celular y de la línea ya que fue quien lo compró
poniéndolo a nombre de su tío, razón por la cual las llamadas eran
todas efectuadas por imputado. Reconoció haber realizado
noventa y siete llamadas.
A preguntas del Fiscal de Cámara dijo que M. J. C. le
bloqueaba las llamadas y pasaban directamente al contestador
pero el insistía para que lo atendiera porque quería visitar a su
hijo G. Afirmó que él no cometió ningún delito, tampoco sabe
quién le enviaba los remis y delíverys, asegurando que él no fue.
Con relación a las fotos en que aparecía M. J. C. desnuda, dijo
que él no “truchó” ningunas fotografías.
El abogado de la querella le pidió que explicara que
significa que la familia de M. J. C. tiene “inmunidad”,
respondiendo que no “les tocaría un pelo a esa familia”, que eso
evita que sea persistente con las denuncias, que no relaciona
muerte con inmunidad. Finalizó diciendo que le quedó claro que
lastimó a M. J. C. y por eso, esta despechada.
3.- Intimado por el hecho diverso, Roqué, solicitó
nuevamente declarar, manifestando que le quieren endilgar
lesiones gravísimas pero lo que él siempre quiso fue cuidar a M.
J. C.. Que no es violento, que la relación con M. J. C. fue
consentida entre ambos. Que la imputación de lesiones gravísimas
le parece un mamarracho, niega las amenazas, y en cuanto a la
violación de domicilio, reiteró que creía que tenía permiso para
entrar a la casa de su vecina. Finalmente, dirigiéndose al Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal, le dijo que debido a
su proceder en el juicio su persona le generaba asco, motivo por el
que fue advertido por parte de Presidencia, de ser apartado de la
Sala de audiencias, si repetía su actitud (C.P.P., art. 377 in fine).
4.- En oportunidad de concederle el Tribunal la última
palabra, dijo que le pedía disculpas a la madre de su hijo y aclaró
que no la acosó pero entendía que estaba lastimada. Aseveró que
aun la ama. También pidió disculpas a su madre, hermanos,
sobrinas por sus conductas, reconociendo que se equivocó, que
debió hacer las cosas de otra manera. Que se siente muy mal
porque lo han comparado con el condenado en el caso de Paola
Acosta, cuando lo que él quiere, solamente, es ver a su hijo. Que
de ahora en más, quiere acordar con la víctima, por su hijo G.
Afirmó que este juicio fue un bochorno y que tiene la conciencia
tranquila.
III. Prueba: Los elementos de prueba legalmente
incorporados al debate están conformados por los siguientes
medios de prueba: 1. Testimonial: a. Sargento Darío La Fuente
(fs. 39). Durante el debate, La Fuente dijo conocer a Roqué por el
hecho que aquí se ventila pero que no le comprenden las
generales de la ley. Tiene 16 años en la fuerza y trabaja en
Investigaciones de la Comisaría 39. Sobre el día de la detención
de Roqué, recordó que era un fin de semana cuando recibió la
orden desde la Fiscalía. Le pidió colaboración al Oficial Gutiérrez
por los antecedentes del caso, ya que Roqué había sido
denunciado varias veces en la Comisaría 15 bis. Llegaron al
domicilio indicado con otros policías y fueron atendidos por la
madre del imputado. Anoticiada del requerimiento, les dijo que
llamaría a su hijo, ingresando a la vivienda, nuevamente. Pasó un
minuto y el Oficial Gutiérrez dudó de la actitud de la señora,
razón por la cual trepó a la tapia colindante y vio a un hombre
corriendo por el patio trasero. Le dio la voz de alto a la vez que
saltó al interior de la vivienda. Por su parte, el testigos salió
corriendo hacia la esquina en tanto que escuchó disparos,
dirigiéndose hacia allí encontrando a Roqué boca abajo y
reducido. Que su dupla, Gutiérrez, le contó que saltó una primera
tapia, luego otra, quedando en el interior de la vivienda vecina en
donde estaba la dueña de casa y a quien Roqué empujó para entrar
a esa vivienda colindante. Cuando el imputado se dirigió hacia la
puerta principal de la casa vecina vio que se ponía la mano en la
cintura y pensó que podría tener un arma, por ese motivo realizó
un disparo en el momento que trataba de trepar la reja y ganar la
calle. Para aclarar su relato y a preguntas del Fiscal de Cámara,
La Fuente manifestó que la vecina de Roqué, en ese momento se
encontraba limpiando el patio y el acusado se le cruzó en su
camino, por ello la empujó pero entiende que fue producto del
cruce entre las dos personas, es decir, que fue sin intensión.
Luego, entrevistó a la vecina quien se encontraba sola y
conmocionada. En ese momento no se secuestró ningún arma,
solamente se intuyó que podría tenerla. Permanecieron muchas
horas entregando el procedimiento porque Roqué no quería
ficharse. Estaba verborrágico tratando de convencerlos de que
nada tenía que ver.
b. M. J. C. (fs.1, 147). Víctima en autos y constituida en
querellante particular, M. J. C. dijo no tener problemas en que
Roqué esté presente en su declaración, estando comprendida en
las generales de la ley. Con su ánimo conmocionado, manifestó
que inició una relación sentimental con el acusado en el año 2010.
En aquel momento se presentó como un hombre seductor, cordial,
por lo que confió en su persona. Con el tiempo comenzó a
mostrarse tal cual era, un controlador que la alejó de su familia y
amigos y que destruyó su autoestima. Cuando se dio cuenta de
ello, quiso salir pero le costó mucho porque la acosaba y
amenazaba constantemente, logrando que no se alejara de él. Que
le decía cosas como: “si no me llamás, voy a mandar deliberys”.
También acosaba a su familia para que cediera y no sabían cómo
pararlo. Actualmente su hijo G. del cual es padre el acusado,
siente el timbre de la casa y se pone nervioso, por el recuerdo de
los constantes timbres que sonaban cuando Roqué le enviaba
deliberys, a su domicilio, de distintos locales de comida y
constantes remis. Envuelta en llanto, dijo que Roqué le decía “o
me atendés o pongos fotos tuyas desnuda en el WhatsApp”, y así
lo hacía.
Se refirió a las llamadas del día 7 de junio y dijo que, aun
cuando venía recibiendo llamadas de Roqué que no atendía,
debido a que su madre -la Sra. Viberti- se encontraba de viaje,
atendió una comunicación con número privado y lo hizo por las
dudas fuera su madre pero resultó que era Roqué quien le gritó
que si no lo atendía, la mataría, repitiéndoselo varias veces.
Serían, aproximadamente, las cinco, cinco y treinta horas. Roqué
sabía todos sus movimientos y le dijo “¿viste qué fácil es matarte?
Siguió molestándola y diciéndole que cuando saliera la iba a
matar. También le decía que si lo denunciaba, la mataría. Frente a
esta situación dado el temor generado, llamó a su madre que,
como dijo, estaba de viaje razón por la cual Viberti le llamó a su
pareja, el Sr. Buteler y le pidió que fuera a acompañarla. A la
media hora llegó Buteler, el que se quedó en su casa hasta la una
de la madrugada. Todo ese tiempo recibía llamadas, deliverys de
la heladería Grido, empanadas, pizas etc. y remis. Su vivienda, en
ese entonces, estaba dentro de un complejo cerrado de varias
casas por lo que por consejo de Buteler terminaron por
desconectaron el portero eléctrico ya que G. se alteraba por el
timbre, se angustiaba, lo ponía muy nervioso por el acoso que
sufrían, así como la dicente, no pudiendo conciliar el sueño.
Como ella no contestaba por haberlo desconectado, el resto de los
vecinos a quienes los deliverys les tocaban el timbre, venían a su
casa para avisarle que había en el portón de entrada, deliberys y
remis buscándola a ella.
En una ocasión, ella misma pidió un remis para trasladarse y
de la empresa no se lo quisieron enviar por la cantidad de pedidos
en su nombre que hacía Roqué para acosarla y que luego no eran
utilizados.
Ante preguntas que le fue formulando el Tribunal, respondió
que tiene botón antipánico y que antes del día 7 de junio, Roqué
la llamó varias veces a pesar de la orden de restricción. La
llamaba a su teléfono fijo y a su celular, bloqueándolo en algunas
ocasiones. También recibía llamadas su madre. Otros acosados
fueron sus abuelos a quienes Roqué los llamaba permanentemente
y les enviaba, también deliverys, y en otra ocasión les cortó el
teléfono, logrando alterarlos sobre manera ya que son personas
mayores. Causando todo ello malestar en la dicente.
Que en una oportunidad se cruzó con Roqué y éste le dijo
que su madre estaba enferma y por ese motivo quería ver a su hijo
G.. Acordaron reunirse en el Shopping de Patio Rivera, pero
como la trató mal, se fue.
Actualmente, a pesar que se encuentra preso, sigue
llamándola. Negó que Roqué le pagara el teléfono o que le
hubiera dado un celular. Afirmó que esta situación la afectó
muchísimo por lo que recibió ayuda psicológica (tratamiento) y
continúa con la misma. Actualmente tiene pareja, quien le ayuda
mucho a superar éste calvario. Recordó que tuvo que denunciar a
la madre de Roqué porque la vio intentando entrar a su casa,
forcejeando la reja, razón por la cual llamó a la policía. Por ello se
siente perseguida. Que Roqué le dijo que adentro de la cárcel
tiene amigos para hacerle daño a ella, infundiéndole miedo por lo
que vive mirando para atrás, con paranoia, dolor y tristeza. Que
quiso declarar para que se conozca la verdad porque Roqué ha
tenido relación con otras mujeres que se han tenido que ir a otra
provincia para vivir tranquilas.
Recordó que su madre –Viberti- y la pareja de ésta -
Buteler- lo denunciaron en varias oportunidades a Roqué por
acoso pero siempre resultaba sobreseído por inimputable. La
madre de Buteler también sufrió el acoso de Roqué y por ese
motivo Buteler fue a la casa de la madre de Roqué –Ceballos-
para que intercediera ante su hijo. Cuando estaba hablado con la
señora, el imputado salió de atrás del auto, con un palo y le
propinó un fuerte golpe en la cabeza, en la zona del ojo. Debido a
un antiguo accidente que sufriera Buteler, del costado que recibió
el golpe tiene una prótesis ocular, lo que paradójicamente lo salvó
de perder la visión, si no hubiera tenido tal infortunio anterior.
Sobre la familia del acusado, M. J. C. dijo que siempre lo
defienden. Manifestó M. J. C. que ella tiene otro domicilio y no
quiere que sepan cuál es, por el pánico que siente y por el acoso y
vigilancia que ejerce Roqué sobre ella. Que ella nunca reanudó la
relación luego de finalizarla y no volvería más con el acusado.
El día 8 de junio fue a los Tribunales de familia por una
citación a raíz del régimen de visita que allí se tramita. Roqué no
se presentaba a las citaciones porque estaba preso, pero ese día le
dijeron que un ratito antes se había retirado del Tribunal, Roqué.
Debieron avisarle de esas circunstancias por su seguridad,
acompañándola un policía a su domicilio. Todo lo ocurrido ese
día lo denunció el día 10, pidiendo nuevamente una restricción en
el Juzgado de Violencia Familiar.
Actualmente vive en pareja con un hombre que le da lo que
necesita, con quien tuvo su segundo hijo y vela por ellos. Está
segura que cuando Roqué quede en libertad la va a buscar.
Recordó que a una amiga suya de nombre Micaela, el acusado le
envió un audio donde le decía que G. –su hijo-, “no va a tener un
hermano”. A Buteler le envió otro audio en donde lo amenazaba
que cuando saliera “iban a pasar cosas”. Todo esto lo denunció,
no recordando las fechas en que las hizo.
A preguntas que le formuló la defensa, M. J. C. dijo que su
hijo G. no tiene contacto con la familia de Roqué, incluso no
saben su nuevo domicilio porque teme por la seguridad de ella y
sus hijos. Luego que la defensa le señalara a la testigo M. J. C.
que advirtió una contradicción en sus declaraciones ya que en
Fiscalía dijo que se lo había cruzado a Roqué en el Shopping, en
tanto que en el debate dijo que había pactado el encuentro, le
preguntó en qué consistieron las amenazas en esa oportunidad,
respondiendo M. J. C. que le dijo “atenete a las consecuencias”.
Le pidió que explicara el episodio de las fotos de ella,
desnuda, a lo que M. J. C. narró que Roqué le envió esas fotos a
tres grupos de whatsapp. Los contactos los obtuvo jaqueando los
teléfonos de su madre –Viberti- y de su padre, de donde sacó la
lista de familiares y amigos de ellos.
Se preguntó sobre el tratamiento psicológico que recibió,
respondiendo M. J. C. que hace dos meses que no asiste a terapia
porque su psicóloga está de viaje pero asistió hasta tres veces por
semana, desde hace tres años y medio. En cuanto a su relación
con Roqué, dijo que comenzó en marzo de 2010 hasta,
aproximadamente 2012.
El Tribunal insistió en relación a su hijo G., habida cuenta
que narró que el pequeño se encontraba angustiado y alterado por
la situación, respondiendo que, efectivamente, así era. Se alteraba
por la sucesión de timbres producto de los deliverys que Roqué
enviaba a lo largo del día, lo que la llevó a consultar por su salud.
Le llevó tiempo que se calmara y que volviera a la normalidad,
ayudó mucho el formar una familia con un hombre que la quiere,
que la ama, eso lo tranquilizó.
c. A. V. (fs.109). Dijo conocer a Roqué porque fue la pareja
de su hija M. J. C. y en relación al cual se considera comprendida
entre las generales de ley, por causal de enemistad. El Tribunal le
pidió que relatara qué sabía sobre las amenazas sufridas por su
hija, respondiendo que en oportunidad de encontrarse de viaje se
entera por su hija, vía whatsapp, que Roqué la había amenazado,
concretamente le dijo que la iba a matar, como se lo dijo muchas
otras veces. Por ello es que llamó a su pareja Enrique Buteler
pidiéndole que fuera a acompañarla a su casa, lo que así hizo
hasta la una de la madrugada. Supo, también, que el imputado la
llamaba al celular, al teléfono fijo, le enviaba deliverys y remis a
su casa, e inclusive a la casa de los padres de la dicente, es decir,
a la casa de los abuelos de M. J. C.. Que Roqué tenía esa
conducta, siempre, y lo describió como un compulsivo, que no
tiene frenos, grita, es un desaforado. Que en varias ocasiones ella
misma escuchó las amenazas que recibía su hija. En algunas
ocasiones, Roqué llamaba cien veces al teléfono fijo, otras,
doscientas veces, todo en un día, era “hartante”. Ella lo atendía
para maldecirlo. Los perseguía cuando iban a trabajar, les robaba
las claves del Facebook, incluso a los vecinos, era un constante
acoso. Con mucho angustia, Viberti dijo que le es muy difícil
recuperarse de eso.
A las preguntas formuladas por la Fiscalía, Viberti dijo que
no sabía cómo hacía, pero Roqué les sacaba los contactos
telefónicos de ellos. Que había un Facebook con fotos plagiadas
de su hija, nadie sabe cómo lo hizo. Que hasta su psicóloga
recibió llamadas amenazantes de Roqué, con la intención de
sacarle datos. Que ella tiene 30 años de antigüedad en el Banco y
nunca faltó, pero con la situación vivida con el acusado, tuvo que
sacar carpeta psiquiátrica.
A preguntas formuladas por la querella, Viberti dijo que
todo el acoso al que los sometía Roqué era denunciado, pero
llegaba un momento que si tenían que denunciar otros hechos de
los cuales eran víctimas, tendrían que convivir con la policía.
Manifestó la testigo que no duerme por las noches, con
temor que Roqué entre, nuevamente, a su casa ya que le reventó
una goma de su auto produciendo una explosión destacando que
su auto estaba en el interior de un terreno común donde hay doce
viviendas, lo que motivo que se despertara y lo viera.
También lo vieron los vecinos, huyendo como un ladrón.
Lo siguió y resultó que Roqué, luego de ese episodio, se fue al
boliche donde estaba esa noche, a seguir bailando. En otra
ocasión, ella salió a su patio a levantar la ropa que tenía colgada,
secándose y encontró a Roqué, en su jardín, escondido debajo de
una reposera, asustándose la dicente, no encontrando forma o
manera de vivir en paz.
Con mucha congoja, la testigo siguió relatando que Roqué
se jactaba de ser inimputable y le decía que si le pegaba un tiro a
ella, en dos semanas estaría libre. Que tiene pánico porque el
imputado no tiene límites, que si ella o su familia salen, se tienen
que esconder porque tienen miedo que los mate o que le robe a
G., a su hija. Que Roqué es agresivo, le pegó a su pareja –Enrique
Buteler- con un palo y cuando cayó al suelo, le seguía pegando
patadas, que es una persona sin ningún sentimiento.
A preguntas formuladas por la defensa, la señora Viberti,
relató que el día de su cumpleaños, Roqué le cortó el teléfono el
que luego denunciaba como robado y le tomaba todas las
llamadas. Que Roqué amenazó a su madre –la abuela de M. J. C.-
y a la madre de su pareja, Enrique Buteler. Con motivo de este
último episodio, Buteler fue a la casa de Roqué, a pedirle que no
molestaran a su madre porque es una persona de mucha edad. Que
Buteler es una persona muy calma e iba en buenos términos. En
esa ocasión, Roqué salió de atrás de un auto y con un palo le pegó
en la cabeza a su pareja, en el costado en donde ya tiene una
prótesis por un accidente antiguo. El médico que lo atendió le dijo
que si no hubiera tenido esa prótesis, hubiera perdido el ojo.
Respecto de las amenazas a su hija M. J. C., Viberti dijo
que fueron de muerte. La relación entre M. J. C. y Roqué terminó
en el 2014, aproximadamente, aunque no recordaba bien la fecha.
A preguntas formuladas por el Fiscal de Cámara, la testigo
dijo que está angustiada, que vive una película de terror, que
Roqué les jaqueó los e-mails de amigos de su hija, que es un
constante acoso, que es “espantoso” y “desesperante”.
A preguntas de la querella, Viberti dijo que durante el 2016
Roqué les siguió llamando y molestando. Que Roqué no se
preocupa por su hijo G., y que formularon otras denuncias por la
amenazas a Buteler. Una amiga de su hija M. J. C., publicó en su
Facebook unas fotos en donde estaba G. y su hermanito,
recibiendo una llamada de Roqué amenazándola para que quitara
esa foto diciéndole que G. “no va a tener un hermanastro”. Al
tiempo de este episodio, Roqué se encontraba detenido, razón por
la cual formuló la correspondiente denuncia.
Se llamó a declarar nuevamente a A. V. a fin de que
respondiera puntualmente lo solicitado por el Dr. Hidalgo,
respondiendo que el número telefónico 351- 4822154,
corresponde al teléfono de la casa de sus padres, los que viven en
el domicilio -al que pertenece dicho teléfono- desde hace seis
años. Recordó que ni bien se mudaron sus padres, cambiaron el
número telefónico, y se les asignó el número en cuestión pero a
menos de una semana de dicho cambio, Roqué ya sabía cuál era el
número que le habían asignado y comenzó a molestar a sus
padres. En cuanto al número 351 – 2821832, Viberti dijo que
pertenecía al celular de su madre, la Sra. Mabel Perrone. Sobre las
remiserías que le enviaban remis, dijo que eran varias, pero
recordaba el nombre de Remis Top, reiterando que no era la única
que les enviaban remis.
d. Oficial Principal Juan Carlos Ramón Gutiérrez (fs.
43). Durante el debate dijo conocer al imputado por el hecho que
se ventila. Tiene 15 años en la fuerza y presta servicio en la UJ
16. Con anterioridad, en el CAP 5. Sobre su actuación en el
hecho, Gutiérrez relató que lo contactó el Sargento La Fuente para
llevar a cabo una detención, ya que se había solicitado la
participación del ETER, por los antecedentes del caso, pero no
estaba disponible.
Llegaron al domicilio indicado para proceder a la detención
de Roqué y fue atendido por su madre, quien impuesta de su
objetivo manifestó que llamaría a su hijo. Sospechando que algo
pasaba porque nadie se hacía presente, subió a la tapia, tomó los
techos y vio a un sujeto huyendo. Lo persiguió porque saltó una
tapia en dirección a una casa vecina en donde había una mujer
que se asustó frente a esta situación. Roqué entró a la casa de la
vecina y la recorrió toda hasta el living para tomar luego el jardín
delantero intentando saltar por la reja que daba a la calle. Que le
hizo un disparo intimidatorio antes de que tomara la reja externa
desistiendo, entonces, de su actitud logrando reducirlo. Roqué
estaba solo y por el frente de la vivienda de la vecina llegaron
otros móviles en apoyo, no pudiendo entrar el personal policial
porque esa reja estaba con llave, razón por la cual, la dueña de
casa procedió a abrirles.
El Tribunal lo interrogó al respecto del ademán de ponerse
la mano en la cintura que relató La Fuente, respondiendo
Gutiérrez que no vio ningún ademán, que le dio la voz de alto y
Roqué hacía caso omiso de ello.
Por su parte, el Fisca de Cámara lo interrogó sobre el empujón
que le diera Roqué a la vecina, situación que no recordaba
Gutiérrez por lo que, una vez leía su declaración en la parte
pertinente, el testigo lo rememoró y aclaró que en realidad no la
empujó, lo que ocurrió fue que Roqué la desplazó, la corrió
porque su objetivo era tomar la calle y la mujer interfería su
camino. Recordó que algo se dijeron –entre Roque y la vecina-
pero, en ese momento, no escuchó qué.
Que le dio la voz de alto varias veces y Roqué no la acataba.
Cuando se leyó su declaración en cuanto a que el acusado “tenía
la mano derecha dentro de la campera”, el testigo recordó que así
era. El pedido de colaboración al ETER, aclaró que se hizo debido
a sus antecedentes, ya que pudieron constatar que el sujeto tenía
60 denuncias de la víctima. Esta circunstancias de los
antecedentes, fue lo que lo llevó a realizar los disparos
intimidatorios porque pensó que podía tener un arma.
Respecto a la vecina, la Sra. de Sánchez, recordó que estaba
sola en su casa y la situación la puso sumamente nerviosa porque
Roqué es su vecino y temía por las represalias que éste pudiera
hacerle, al punto tal que no quería identificarse.
e. Ema María Neuman de Sánchez. Manifestó que
conocía a Roqué porque es su vecino, no encontrándose
comprendida dentro de las generales de la ley. Invitada a declarar
sobre el hecho dijo: Recordó que ése día, ella estaba limpiando su
casa con las puertas abiertas, destacando que la casa de Roqué es
colindante a la suya, con una tapia no muy alta. Cuando ella
estaba en el jardín vio a Roqué y a la policía en los techos.
Recordó que en ese momento se anuló y vio que ambos pasaron
por su casa muy rápido, que todo fue muy confuso. Roqué salió
en dirección a la calle pero fue reducido por el policía.
A preguntas formuladas por el Fiscal de Cámara, la testigo
dijo que ella no autorizó el ingreso de su vecino Roqué y lo
ocurrido la asustó mucho. Que en otras oportunidades también
ingresó a su patio y ella le pidió que saliera y así lo hizo.
A preguntas de la defensa, acerca de si la testigo había sentido
temor en esa oportunidad, respondiendo que no porque Roqué
siempre ha sido correcto con ella.
Luego de la incorporación de su lectura, a pedido de partes,
el Tribunal hizo lugar a lo solicitado de conformidad a lo
prescripto por el C.P.P., art. 397 inc. 2º, ratificando la testigo sus
dichos en su totalidad. Interrogada por la defensa, en relación a la
parte en donde señala que tuvo que tomar una medicación porque
estaba alterada, si ello se debía concretamente por la presencia de
Roqué, respondiendo que por todo, porque vio policías en los
techos, por las armas, por la cara de Roqué, por la persecución,
todo eso la asustó. Que con la familia de Roqué hace unos 20
años que son vecinos y no tiene trato con ellos, solo de vecinos y
correcto. Aclaró que ese día, Roqué no le entregó nada a ella, no
tuvieron contacto.
A preguntas del Tribunal, Neuman dijo que la situación
ocurrida ese día la afectó mucho.
f. Enrique José Buteler (fs. 107). Manifestó conocer a
Roqué porque fue la pareja de M. J. C., hija de A. V., pareja del
dicente, con el que se encuentra enemistado. Invitado de prestar
declaración manifestó: Sobre el episodio vivenciado el día 7 de
junio de 2015, recordó que recibió un llamado telefónico de A.
V., su pareja, quien estaba de viaje, pidiéndole que fuera a la casa
de M. J. C. ya que estaba sufriendo amenazas por parte de Roqué.
Cuando llegó, encontró a M. J. C. muy alterada por el acoso que
sufría de parte del imputado a causa de las llamadas recibidas a
través del celular, tratando de darle contención a ella y
procurando no trasladar esa situación al bebé, el cual debido a las
vivencias padecidas junto a su madre a causa del el actuar de
Roqué, se aterroriza cuando suena, tanto el celular como el
portero eléctrico y grita, afectándose mucho. Pasaron las horas y
seguían recibiendo llamadas de Roqué a los celulares. Que el
acusado jaqueaba los celulares obteniendo así los contactos, lo
que no pudo hacer con su celular ya que él tiene uno que es
corporativo.
Buteler se definió como una persona tranquila pero dijo que
Roqué logró afectarlo porque lo provocaba constantemente. Que
ese día a partir de la tarde y la noche comenzaron a llegar a la
casa de M. J. C. deliverys llevando pizas, helados de Grido y
remis, que eran enviados por Roqué a M. J. C. alterándola y no
dejándola vivir en paz. Debido a que el bebé estaba muy alterado
por el timbre, decidieron desconectar el portero lo que originó la
molestia de los vecinos del complejo en donde se encontraba la
vivienda, ya que los remis y deliverys tocaban los porteros de las
otras casas para ser atendidos.
A preguntas formuladas por el Tribunal, Buteler recordó que
comenzó su relación con A. V. –madre de M. J. C.- por el año
2010. Allí se enteró de quién era Roqué y de las cosas que hacía.
Comenzó a rememorar solo alguna de las situaciones que le tocó
vivir y narró que el acusado jaqueo el teléfono de su madre, que
es una persona de 80 años con problemas de movilidad y quien
vive a dos cuadras de la casa familiar de Roqué. Que ha llegado a
llamarla a las 03 hs. de la madrugada a su madre, al teléfono fijo.
Su madre se levanta a atender, con toda la dificultad que tiene
para movilizarse -como ya dijo- en el convencimiento de que si
alguien llama a esa hora debe ser porque algo grave ha ocurrido,
resultando que el interlocutor es Roqué. Varias veces trató de
persuadirlo, “llevarlo bien” a Roqué y le pidió que “no la joda a
la vieja” porque le provoca un estrés que no se merece, pero “no
hay forma que entienda”. En una ocasión, el testigo fue a
almorzar a la casa de su madre y Roqué pasó por la vereda, vio su
auto estacionado y comenzó a llamarla al celular y al fijo de
madre. Decidió ir a la casa de Roqué para pedirle a la madre de
éste que le hiciera entender que no molestara más a su mamá.
Llegó a lo de Roqué, tocó timbre, salió su madre la Sra. Ceballos
y mientras estaba hablándole, la Sra. Ceballos gritó “Sebastián!” y
vio como el acusado salía de atrás de la Sra. y le pega un palazo,
cayendo de rodillas al suelo. La madre de Roqué abrió el portón y
tanto Roqué como un hermano lo patearon en el piso. Por todo
esto, terminó con la cara desfigurada, por mucho tiempo le quedó
–en la cara- la marca de la patilla de los lentes en el costado del
parietal donde recibió el golpe. El golpe fue en el costado que ya
tiene una prótesis ocular por un accidente antiguo pero si el golpe
hubiera sido del otro lado, el médico le dijo que hubiera perdido
ese ojo. Acotó que en el lugar en que estaba parado, había un
árbol, lo que impidió que Roqué tuviera mucho más “boleo” y por
eso no le pegó más fuerte de lo que lo hizo. Manifestó que el
acusado tiene, a causa de M. J. C., una obsesión con todos ellos,
la que se extiende a los padres de A. V., es decir a los abuelos de
M. J. C. incluyendo a la madre del dicente. Que en una
oportunidad, el dicente, a fin de mediar con Roqué, a fin que
dejara de acosar a M. J. C. y a ellos, que cesara en su agresión
buscando un cambio en su actitud, le dijo a Roqué que le daría
una oportunidad para ver a su hijo G., quien en ese momento
estaba en la casa del dicente, exhibiéndoselo a través de las rejas.
Recuerda que cuando el menor vio a Roqué, se desesperó y
comenzó a los gritos, razón por la que el dicente le dijo a Roqué
que se retirara.
A preguntas formuladas por el Fiscal de Cámara, Buteler
dijo que cuando conoció a A. V., en el año 2010, ya había
problemas con Roqué. Siempre mandaba deliverys y hacía
llamadas telefónicas. El testigo relató que todas las noches va a
cenar a la casa de A. V. y él cocina porque le gusta hacerlo. Su
pareja –A. V.- suele irse al jardín y en una ocasión encontró a
Roqué escondido debajo de una colchoneta, abalanzándose sobre
ella y atacándola. Por ese motivo colocó alambres alrededor de la
casa, no entendiendo cómo hacía Roqué para entrar con toda
impunidad si la casa era la última de un complejo. Les llamaba
por teléfono y les decía lo que ellos habían estado haciendo,
conocía toda la intimidad de la familia y les decía que él lo sabía
porque había estado en el patio. Una noche, le reventó la cubierta
al auto de A. V., provocando una gran explosión. En otra ocasión
le hizo dos tajos a las gomas delanteras de su camioneta –de
Buteler- que hubiera provocado un accidente por la forma en que
los hizo. Tanto M. J. C. como A. V. han estado bajo tratamiento
psicológico porque viven un infierno, un caos. A. V. trabaja todos
los días, sin faltar, porque es muy exigente con ella misma pero
terminó pidiendo carpeta psiquiátrica de lo mal que estaba con
este acoso, a causa de M. J. C.
Con respecto a él –al testigo- dijo que tiene asumida la
situación y trata de contener a la familia como puede. Dice que A.
V. se levanta destruida porque a la noche se despierta ante
cualquier ruido. Que por un mecanismo de defensa no recuerda
puntualmente lo que Roqué le dice a él cuando le llama, porque
de esa manera “puede seguir” pero siempre son amenazas.
Ante preguntas de la querella, Buteler dijo que después de las
llamadas del día 7 de junio de 2015, Roqué continuó llamando a
los horarios más inverosímiles. Saben que está preso pero no
pueden entender cómo hace para seguir llamando porque también
llama desde celulares.
Cuando nació R. –el segundo hijo de M. J. C. con su nueva
pareja- Roqué lo llamaba permanentemente para sacarle
información, quería saber quién es el padre de R. y le dijo que su
hijo G. no iba a tener un medio hermano, a la vez que,
verborrágicamente, le gritaba improperios. Que el testigo lo
atiende para mediar y hacerle entender que pueden funcionar con
M. J. C., como una pareja separada. Que le aconseja que trate de
ser buen padre ante todo, que consiga ver a su hijo G.
La prueba se completó con los restantes testimonios, los
que fueron incorporados a través de su lectura por el Tribunal a
pedido de las partes de conformidad a lo prescripto por el C.P.P.,
art. 397 inc. 1º: Cabo Juan José Vukovic (fs. 76), Cabo Alexis
Javier Merlo (fs. 97), Sub Comisario Ricardo Hernán Coronel (fs.
98), Of. Inspector Sandra Mabel Iñiguez (fs. 100), Oficial Sub
Inspector María Soledad Farías (114), Sargento Gabriel Andrés
Vázquez (fs. 115).
2. Documental, Instrumental: Denuncia Formulada por
M. J. C., víctima (fs. 01 - 06), Certificado de comunicación
telefónica con la damnificada (fs. 14), Constancia del Registro de
electores respecto al domicilio de Roqué (fs. 13), Croquis
ilustrativo del domicilio de Roqué (fs. 16).
Constancias del Sistema de Administración de Causas
Multifuero, en donde constan todas las causas que se siguieron en
contra de Roqué (fs. 17-24 y 26).
Certificado de comunicación telefónica de la Fiscalía
interviniente con el Juzgado de Control n° 6 de esta ciudad, el
Juzgado de Ejecución Penal de Cruz del Eje y personal médico
psiquiatra del Hospital Aurelio Crespo Anexo (fs. 27-28), Acta de
allanamiento con detención de Roqué (fs. 40), Croquis ilustrativo
de la vivienda de Roqué (fs. 41).
Certificado de fs. 45, que deja constancia que, luego de su
detención, Roqué se negó a ser fichado.
Acta de notificación de restricción impuesta por el Dr.
Carlos María López Pena (fs. 86), Informes del Servicio
Penitenciario en relación a Roqué (fs. 135–146, 150-152, 163-
166,176–185, 283–297, 388, 390–391 y 406), en donde se
informa que debieron aplicarle medidas de sujeción al imputado
Roqué, en resguardo de su integridad física y la de terceros, ya
que el mismo amenazaba con auto agredirse. Otros informes
dicen que debió ser prorrogado el alojamiento en el pabellón de
internos con dificultades conductuales, por tener Roqué serios
problemas de convivencia. En otros, se solicitó el traslado
definitivo a la ciudad de Cruz del Eje, por estos problemas de
convivencia.
Fichas de Asistencia Médica del Servicio Penitenciario
(fs. 188 -189, 217-219), Mapa de vista aérea del domicilio del
imputado y del domicilio de la vecina (fs. 262), Carta remitida
por el prevenido Sebastián Guillermo Roqué (fs. 302/303),
Declaración jurada de Sebastián Guillermo Roqué (fs. 305).
Certificado de fs. 311 vta., que deja constancia la falta de
colaboración de Roqué para la realización de la pericia ordenada
en autos.
Presentación del querellante particular poniendo en
conocimiento “hechos nuevos” (fs. 317), Constancia del Sistema
de Administración de Causas Multifuero del Expte. 2086961 del
Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de segunda
Nominación (fs.403/404), Copias simples de Plan Auto aportadas
por el imputado (fs. 437/570).
3.- Informativa: Planillas Prontuariales de Roqué (fs. 70,
82); Informe del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 405).
4.- Informativa Técnica Documentada: Copia facsímil de
Informe remitido por el Hospital Aurelio Crespo – Cruz del Eje -
(fs. 29), de donde surge “en la evaluación cotidiana del paciente
no se encuentran razones para considerarlo una persona
inimputable ya que conoce muy bien lo que está bien de lo que
está mal, por lo que solicitan nueva pericia para determinar
nuevamente si el paciente debe continuar internado o pude irse
de alta”.
Informe técnico médico de Roqué (fs. 50); Informe del
Centro Psico Asistencial – Unidad de crisis (fs. 61); Informe
Detalle de Consulta de restricciones de Roqué (fs. 71); Oficio del
Juzgado de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda
Nominación - Secretaría n° 1 (fs. 72);
Copia facsímil de Informe del Hospital Neuropsiquiátrico
Provincial (fs. 111) que da cuenta de lo siguiente, respecto a
Roqué: “Diagnóstico: Trastorno paranoide de la personalidad F
60.0, según CIE 10 con conductas asociales. Este trastorno de
personalidad se caracteriza por sensibilidad excesiva a los
reveses, incapacidad para olvidar ofensas, suspicacias y
tendencias a distorsionar experiencias, mal interpretando las
acciones neutras de los demás como si fueran hostiles y
despreciativas. Su baja tolerancia a la frustración o no
satisfacción de sus necesidades son interpretadas como acciones
persecutorias a su persona. Hay un sentido agresivo y tenaz de
los derechos personales. Presenta autovaloración excesiva
considerándose como el sujeto más importante de las causas
judiciales de la historia de Córdoba. Hay una excesiva auto
referencia en que las publicaciones periodísticas y judiciales
sobre su persona son para realizarle un daño. Fue medicado:
Risperidona y Nozinam a fines de tranquilizarlo ….. no ha
modificado su conducta con ninguno de los tratamiento aplicados
… es refractario a los mismos. El paciente nunca presentó signos
y síntomas que justifiquen internación en este Hospital. Siempre
fue alojado en cumplimiento de una orden judicial. … Presenta
peligrosidad para sí y para terceros.”
Informes de la División Procesamiento de las
Telecomunicaciones (fs. 122 – 134,168 – 172, 193 – 214, 358-
365 y 367-378), Informe del perito de control Dr. Quiroga (fs.
281 - 282) en donde se deja constancia que, en la primera
entrevista, Roqué manifestó que no colaboraría con la misma
porque en todas las pericias que le hacen resulta inimputable y él
no está de acuerdo con ello, que él no está loco y es imputable.
Que está detenido por el accionar del Fiscal de la causa y que
debería estar libre porque no cometió ningún delito. En la
segunda entrevista, se mostró ofuscado y requirente del informe
de los peritos oficiales en la realización del informe anterior.
Reitera que no colaborará con la pericia. El Dr. Quiroga, perito de
control, en la formulación de su análisis consigna lo siguiente:
“Hay un claro intento de manipular o manejar la situación, desde
el comienzo de la vida del otro, todas sus afirmaciones son
descalificadoras para con los demás, todos están en su contra, él
es inocente, no sabe por qué están todos en su contra y lo
declaran inimputable y él es imputable, está cansado quisiera que
lo juzguen, son algunas de las afirmaciones más en detalle de la
primera entrevista. Pero su conducta es claramente
contradictoria, esto es no hace nada para colaborar a que fuese
diferente, no responde a preguntas directas y solo lo hace sobre
el contenido de su discurso. En cuanto a la segunda, no deja de
ser significativo que intente avanzar sobre el Lic. Cardo en la
creencia de que puede exponerlo en algún punto vulnerable de
ejercicio de su profesión, esto es ponerlo en entredicho sobre la
base de alguna información periodística. Esta conducta es reflejo
de mucho de lo descripto sobre la conducta que establece sobre
sus víctimas y que obra en el expediente, “el conocer” como
herramienta de poder y como herramienta para manipular,
hacerles conocer que “él” sabe de sus vidas, que conoce y que
puede actuar sobre esa información. Estos elementos insinúan en
principio el “sesgo” psicopático de su conducta, que por
definición establece que: “para los psicópatas las personas son
cosas, objetos que sirven para satisfacer sus propios intereses. Si
su “programación” no implica lastimar al otro, no lo harán. Y
podrán vivir en comunicad porque comprenden los códigos
sociales. Se adaptan. Lo terrible sucede cuando no pueden evitar
hacer daño. Para la mayoría no comete delitos, aunque no tienen
reparos en mentir, manipular o lastimar para conseguir lo que
tienen en mente. Cuando sí delinquen, desde un punto de vista
penal, como conscientes de sus actos, son imputables. Pero a
diferencia de un reo normal, no existe posibilidad de corregir su
conducta.
El Dr. Quiroga, en su informe, marcó del listado,
aquellas conductas compatibles con las descriptas para Roqué y
que se desprenden de las entrevistas y de material obrante en
autos. Estas fueron: Faceta interpersonal 1. Tiene gran oratoria y
encanto. Son simpáticos y tiene un discurso seductor en primera
instancia. 2. Poseen una autoestima exagerada. Se creen mejores
que el resto. 3. Mienten patológicamente. Engañan sobre todo
para conseguir beneficios o justificar sus conductas. 4. Se
comportan manipuladoramente y si son lo suficientemente
inteligentes, los demás no notarán estas conductas psicopáticas.
“Faceta afectiva: 5. No sienten remordimiento o culpa. Jamás se
sienten en deuda. …… 8. Tienen una incapacidad patológica
para asumir su responsabilidad en los hechos. No aceptan sus
errores. Por ello raramente solicitan una asistencia psicológica,
ya que para ellos el problema siempre lo tienen los otros. ……
11. Actúan descontroladamente. …..13. Se comportan
impulsivamente. Con recurrentes actos no premeditados. Sumado
una falta de reflexión sobre las consecuencias de sus acciones.
Faceta antisocial: ….. 18. Cuentan con versatilidad para la
acción criminal. Tienen predilección por las estafas y los delitos
que requieren de la manipulación del otro. Culmina afirmando
que “se trataría de una Personalidad Psicopática”.
5.- PERICIAL: Pericias interdisciplinarias (psiquiátrica-
psicológica) (fs. 153, 230 y 415-419). A fs. 153 y 230, el Lic.
Duje informa que no pudo realizarse por la negativa de Roqué a
colaborar con dicho proceso. A fs. 415 obra la pericia realizada
por el Lic. Duje y Lic. Cardo, con la presencia del perito de
control, Dr. Quiroga. En ella se consignó lo siguiente: “Se
llevaron a cabo dos pedidos de pericias solicitadas por la
Fiscalía del Dr. Griffi, en la primera solicitud, el entrevistado
manifestó a lo largo de tres entrevistas propuestas y previamente
pautadas, que no iba a colaborar, lo cual fue informado
oportunamente. De todos maneras más allá de la mencionada
actitud y de la formalidad de manifestar no querer colaborar, se
expresó y se evidenció momentos fonomenológicos de relevancia.,
es decir, él habla de sí mismo, aunque no responda directamente
a las preguntas solicitadas y pertinentes al proceso pericial.
En el segundo pedido de pericia, se llevaron a cabo
dos entrevistas, en la primera de ellas, el peritado se explayó por
más de una hora, siendo participativo, imperativo, desafiante,
asimismo mal humorado y oposicionista. En la segunda
entrevista pautada, en la cual se iban a instrumentar test
proyectivos, antes del inicio de la misma, él manifiesta
nuevamente no querer colaborar, de este modo sigue, sin
embargo, hablando dos aspectos de sí mismo, mostrando facetas
de su personalidad.
Bajo el título de “examen clínico actual”, se dejó
constancia en la pericia, de lo siguiente: “Apariencia persona: se
muestra irritable, soberbio, descalificador, despectivo,
oposicionista y omnipotente y querulante. …. Actitud durante la
entrevista: de no colaboración, intenta “manejar” la entrevista.
Es controlador e imperativo. …. Lenguaje: …. Creemos que su
hablar, su elocuencia y locuacidad, de modo a veces acelerado, a
veces pausado, firme, a veces querulante y sobre todo seductor,
es una herramienta que maneja muy bien y que él dispone para
convencer, persuadir y amenazar. …. Afectividad: labilidad,
expansividad, de tonalidad displacentera. … Pensamiento: curso
acelerado y contenido de índole paranoide, en el relato de la
problemática, Ideación paranoide, donde hace una atribución al
exterior de cierta hostilidad y complot hacia su persona de un
modo persecutorio. …. Inteligencia: Se inferiría una inteligencia
superior al nivel promedio, evaluada de modo cualitativo, cabe
destacar que no se le pudo administrar técnicas psicométricas
que evalúen esta variable de modo cuantitativo. … Conducta: Se
observan déficit en sus frenos inhibitorios.
Sobre los antecedentes psicopatológicos, se dejó
constancia que Roqué tuvo numerosas internaciones y
tratamientos con medicación en diferentes Instituciones
psiquiátricas de Córdoba, por presentar conductas impulsivas,
inapropiadas, persecutorias, relacionadas a circunstancias de sus
parejas ocasionales y familiares de las misma.
Los peritos describieron diagnósticos previos de Roqué,
encontrados en diferentes pericias e informes anteriores, siendo
estos: (Síndrome pasional mórbido; delirio erotomaníaco o
trastorno delirante…. Personalidad con rasgos psicopáticos;
trastorno límite de la personalidad con rasgos paranoides y
psicopáticos; desarrollo o estado paranoide; episodios micro
psicóticos, episodios de descompensación de la personalidad;
trastornos de personalidad; trastorno delirante crónico (paranoia);
trastorno de personalidad emocionalmente inestable; trastorno
límite de personalidad, etc.). Lo hicieron para destacar que no
hubo conformidad ni consenso unánime respecto al diagnóstico y
opinión profesional sobre el imputado, variando en forma
múltiple los diagnósticos realizados por diferentes profesionales
(tanto internos como externos a la institución judicial). Agregaron
que en general, en todos los informes previos se evidenciaron
aspectos psicopáticos (trasgresión a la ley con criterio de realidad)
y psicopatológicos (posible trasgresión de la ley con posibilidades
o no de estar fuera del criterio de la realidad), predominando en la
opinión de os profesionales y dando mayor relevancia a los
aspectos psicopatológicos por sobre los psicopáticos. También
marcaron que constan en la causa informes de su historia clínica
donde se remarcan la ausencia de criterios de internación,
transcribiendo el informe del Hospital Neuropsiquiátrico
Provincial de fs. 111, al que me remito en honor a la brevedad
(ver prueba informativa técnica documentada).
Hicieron referencia a otro informe del 17 de octubre de
2011 en donde se dejo constancia: “no se comprende el objetivo
de la derivación a dicho hospital” (ver fs. 93 del cuerpo de
pruebas Sac 2615648), firmado por la Dra. Cardozo y la Lic.
Picca. Luego, se refirieron al informe de junio de 2008 de los
Dres. Castro Peña y Navarro, donde plantearon: “en el periciado
hay elementos psicopatológicos compatibles con un estado de
tipo pasional, que no implica en sí mismo un estado de desorden
mental, por lo cual se estima que a la fecha de comisión de
aquellos hechos, no le impidió comprende la criminalidad de los
actos o dirigir sus acciones”. Refirieron que estos múltiples
informes les permite inferir que están ante un caso muy particular
de difícil diagnóstico y que, esa gran variedad, puede ser el
resultado de la habilidad discusiva y envolvente que como recurso
de características psicopáticas utiliza el imputado, logrando este
efecto en los entrevistadores.
Sobre las consideraciones preliminares, los profesionales
dejaron constancia de la siguiente: “….. posee conciencia y
comprensión del sentido y objetivo de sus actos y de la situación
en la que se encuentra inmerso, si bien él puede distinguir lo que
está bien de lo que está mal, realiza un discurso proyectivo,
negando su participación en los hechos que se le imputan.
…..Como rasgos de personalidad: “baja tolerancia a la
frustración, rasgos omnipotentes, paranoides, psicopáticos y
narcisistas, una sobredimensión de su autoimagen, por el
momento sin posibilidades de alguna autocrítica. Se evidencia
una marcada sensibilidad paranoide y suspicacia con ideas
persecutorias. Se observa un funcionamiento intelectual muy
desarrollado y una agilidad mental notable. No se advierten
signos clínicos de abstinencia ni de intoxicación por sustancias
adictivas. Si bien se infiere cierto malestar subjetivo, derivaría de
su actual situación de encierro, la que el consideraría injusta. Se
evidenció en el transcurso del proceso pericial, escasa capacidad
reflexiva de autocrítica y una tendencia a transgredir lo
establecido, con pobre control de sus impulsos. Si bien en el
momento de la entrevista se infiere agresividad contenida, de la
lectura de autos se advierte que la misma, en ocasiones, habría
sido puesta en actos, conductualmente él habría tenido un
accionar impulsivo, de características persecutorias,
estereotipadas, agresiones verbales llamadas telefónicas. Al
momento de la entrevista, se infiere una modalidad de acoso
como modo de intimidar y obtener un beneficio propio. No
responsabilizándose de su situación actual. Orienta y manipula
para su beneficio personal. Él sabe dónde intervenir con el fin de
manipular, de este modo pre ordena la conducta para obtener un
beneficio propio.
Sobre su negativa a la pericia consignan: “… posiblemente
en forma defensiva, para no poder ser evaluado más
exhaustivamente. Se evidencia una modalidad “especuladora”,
en la conducta errática y contradictoria en cuanto a su decisión
de querer colaborar y someterse espontáneamente o no, a su
propio proceso pericial, buscando o evaluando una u otra
alternativa acorde a lo que él entiende sería la mejor opción para
su propio beneficio. Lo anteriormente evidenciado, dista de un
franco proceso psicopatológico que nos lleve a pensar que el
imputado tuviera una imposibilidad de comprender y dirigir sus
acciones, más bien muestra un claro pre ordenamiento
conductual, intelectual y afectivo.
Manifiestan que no advierten una convicción delirante
sino que, arma una construcción lógica para evitar el castigo. “Al
momento del examen actual, no habría una estructura delirante,
paranoica, donde aquí sí la acción sería producto del delirio y en
el armado del delirio hay algo de realidad, en el caso de tratarse
de un paciente paranoico francamente estructural; este tipo de
paciente sostendría su delirio aunque no le sea beneficiosa
determinada situación, no le importaría, no mediría las
consecuencias para su propio bien o para ganar, es decir, el
paranoico reacciona y actúa frente a la idea delirante que es
primaria y previa al actuar, en cambio, es posible pensar que en
este caso que nos ocupa, las circunstancias siguen otro orden
temporal, es decir sus argumentaciones paranoides,
argumentales son secundarias o posteriores al hecho delictivo,
como una justificación y argumentación de su conducta
desadaptada, atribuyendo la responsabilidad a los otros. Esta
idea paranoide que intenta justificar sus delitos, está contra el
mundo, contra el sistema judicial, etc., aquí el periciado, sabe
que gana y que pierde.
En sus conclusiones, los peritos manifiestan: “a) estado y
desarrollo de sus facultades mentales: Sus facultades mentales,
entendidas estas como “Funciones psíquicas superiores”, se
encuentran conservadas, si se evidencia cierta alteración como
fue manifestado reiteradamente, fundamentalmente en su
pensamiento con contenidos paranoides, que darían cuenta, al
momento del examen actual, de una Trastorno de Personalidad
Paranoide con aspectos psicopáticos. No se observa al momento
del examen actual, los llamados “fenómenos elementales” tales
como referencias al cuerpo, de tipo desorganizativas, de
despersonalización o fragmentación, no se observan
alucinaciones auditivas ni visuales, etc., la no existencia de estos
indicadores clínicos apunta a que no estaríamos frente a un
cuadro psicopatológico de tipo Psicótico desencadenado ni un
cuadro psicótico no desencadenado. b) Condición psiquiátrica
del nombrado y si dicha condición es compatible con la
insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades?: Los
profesionales dijeron que su condición psiquiátrica no es
compatible con insuficiencia (entendida esta última como
importantes déficit a nivel intelectual, fundamentalmente retrasos
mentales…) ni con alteraciones graves de la conciencia (episodios
de intoxicación con sustancias) . c) Sobre si dicha insuficiencia o
alteración morosa de sus facultades la presentaba al momento de
cometer el hecho, y si como consecuencia de ella pudo o no
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones al
momento de cometer el hecho que se investiga en forma total o
parcial, debiéndose expresar detalladamente los motivos o
justificación de sus conclusiones: Agregan: “…. Al no existir en
su examen actual ni en sus relatos signos psicopatológicos
compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de sus
facultades mentales ni alteración grave de la conciencia,
podemos inferir que a la fecha de comisión de este hecho en
particular investigado, no existen elementos que le impidieran
comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
… no podemos descartar los aspectos evidentes psicopatológicos
del imputado pero que no necesariamente implican su
inimputabilidad. Es posible pensar que no se trata de múltiples
acciones impulsivas sin mediación de la conciencia, ni
comprensión, sino más bien actos donde hay un pre
ordenamiento, una intencionalidad, un reconocimiento dirigidos
a captar la mirada o el reconocimiento del otro, evidentemente en
forma desadaptada. Asimismo, como modo hipotético podemos
pensar que el imputado se posiciona o juega a demostrar su
“impunidad”, en virtud de sus habilidades. El hace uso de ese
modo de relacionarse y ubicarse subjetivamente, ubicando a los
otros (Fiscales, Jueces, mujeres, peritos, etc.) como torpes,
ubicándolos en un lugar de profunda desvalorización, intentando
“eludir lo normativo” para afirmar su impunidad (lo resaltado
me pertenece). Advierten los profesionales que si Roqué estuviera
impedido de comprender la criminalidad de sus actos y que fuera
declarado inimputable, cometería actos delictivos en perjuicio de
terceros pero, también en perjuicio propio, pero no es lo que
vieron los profesionales, sino, más bien, sacar beneficio o rédito
personal.
En cuanto al punto d), los motivos que hubieren podido
determinarlo a delinquir, los profesionales dijeron que eran
múltiples, en especial, la baja tolerancia a la frustración, sus
aspectos paranoides, la pobre capacidad de autocrítica y reflexión,
la tendencia a proyectar su propia responsabilidad y su propia
necesidad de afecto, el déficit en la internalización de límites, etc.
etc.
El punto e), sobre su peligrosidad para sí o terceros, se
consignó que no evidencian peligrosidad de origen
psicopatológico, ni para sí o terceros, pero sí una peligrosidad o
riesgo de orden criminológico, fundamentalmente para terceros.
Sobre el punto f), su peligrosidad para el género femenino y
para la víctima en autos M. J. C., se consignó “… podría resultar
particularmente peligroso o existir riesgo de violencia (no de
origen psicopatológico) sino criminológico, particularmente para
aquellos sujetos (femenino y masculino) que por alguna
circunstancia resultaren “complementarios” para él, dada las
características subjetivas de Roqué, él requiere de un “partener”
que le permita la puesta en acto de su propia modalidad psíquica,
en donde este otro participa “activamente” de esta “dinámica
relacional” o vincular, como sería el caso de M. J. C.. Es decir,
el sí, resulta peligroso (no de origen psicopatológico) para la
Sra. M. J. C.. De todas maneras no se puede descartar la acción
impulsiva acrítica que se oriente hacia cualquier persona, en
determinada circunstancia.
Sobre el punto g), si requiere internación, los profesionales
entienden que “… Al momento actual, al no revelar riesgo cierto
e inminente de origen psicopatológico para sí ni para terceros
que haga necesaria su internación en un Hospital Psiquiátrico, se
evidencia que no reúne criterios de internación. Como
recomendación o sugerías, dijeron: “…creemos que un
tratamiento psicoterapéutico, funcionará con algún viso de logro,
solo en caso que él (solo él) lo considere necesario o sienta
angustia que lo motive a acceder a tal tratamiento a fin de querer
modificar algo en él. Creemos que el imputado estando en
condición de libertad, posteriormente a cualquier resolución
judicial que se pudiera tomar o corresponder, se cuide para no
ser nuevamente atrapado en las mismas circunstancias no indica
que esta situación por la que ha atravesado todos estos años,
haya sido subjetivada, es decir, que haya sido procesada
psíquicamente apropiándosela para implicarse en su propia
responsabilidad y generando un aprendizaje beneficioso, de todo
esto que le ha venido ocurriendo, hecho este que sería deseable y
muy fructífero para el propio imputado. “
6.- Certificaciones de los Juzgado de Niñez, Juventud y
Violencia Familiar (766/823), Constancias del Sac. (750/756);
Registro Nacional de Reincidencias (fs.825), la Planilla
Prontuarial (fs.730).
7.- Nueva Prueba: Durante el debate se incorporaron nuevos
elementos de prueba (C.P.P., art. 400), consistentes en:
a) Ofrecida por el defensor de Roqué: denuncias efectuadas
por su defendido con fecha 9 de junio de 2015, al día siguiente
una serie de llamadas efectuadas por M. J. C., en donde ella lo
extorsiona, y se encuentran incorporadas en la Historia Clínica del
Hospital Aurelio Crespo de Cruz del Eje. Con ello quiere
acreditar que era la querellante quien lo llamaba a Roqué. Al
respecto, ver IV. Incidentes 2.-
b) Ofrecida por el Sr. Fiscal de Cámara: (ver punto sobre
incidentes IV. Punto 3.-) Certificado que reza: En la Fiscalía
de Instrucción de 3er turno –Violencia Familiar-, registra
entrada la causa caratulada “Actuaciones labradas por la UJ 18
en sumario nro. 78/17, con motivo de la denuncia formulada
por M. J. C. en fecha 4 de enero 2017” (Sac nro. 3432565),
contra los hermanos de Sebastián Roqué: Carlota, Iván y
Marianelia Roqué, como así también la progenitora de los
nombrados Lidia Amelia Ceballos, sobre los cuales pesa una
orden de restricción ordenada en autos nro. 3425279 del Juzgado
de Violencia Familiar de Feria, restando notificar dicha medida
a los hermanos del imputado. También registran entrada los
autos “Roqué Sebastián Guillermo p.s.a Amenazas Reiteradas -
2 hechos- y Desobediencia a la Autoridad Reiterada”, Sac Penal
nro. 3416183, los que tuve a la vista, y de los cuales surgirían
que el imputado Sebastián Roqué habría efectuado llamadas al
teléfono fijo de Carlos Viberti el día 28/08/2016, como así
también según manifiesta la denunciante, con fecha 5 y 9 de
Noviembre del 2016, al teléfono fijo de la casa de A. V., asimismo
las Amenazas habrían sido proferidas a M. J. C. a través de
Enrique Buteler y a Micalela Martín, a raíz de una foto que le
sacó a M. J. C. con fechas 5/12/2016, causa en la cual en
momento de la notificación de la imputación y la detención se le
impuso una prohibición de contacto, respecto de las víctimas M.
J. C., A. V., Carlos Arnaldo Viberti, Mabel Griselda Perrone,
Enrique Buteler y Micaela Ayelén Martín, por lo cual se le
prohíbe contactarse o comunicarse por cualquier medio
(epistolar, telefónico, mensajes de texto, escritos, mail, facebook,
twitter, y/o cualquier otro medio tecnológico, etc.), en dicha
oportunidad comenzó a elevar el tono de voz y le manifestó a la
funcionaria actuante “usted no me va a decir lo que tengo que
hacer , a quien llamar y a quien no llamar, yo voy a seguir
llamando”. Manifestó que con ello acreditaba la conducta
reiterada de Roqué, y el estado emocional actual de la víctima y
su familia.
c) Solicitada por Dr. Julio Loza, apoderado de la querellante
particular Sra. M. J. C.: pericia psiquiátrica y psicológica
(interdisciplinaria) en la persona de la damnificada M. J. C.. La
pericia fue realizada con todas las previsiones de ley,
concluyéndose lo siguiente: “M. J. C. presenta un Trastorno por
Estrés Postraumático (TEPT) grave y crónico, con síntomas
disociativos que ponen en riesgo su salud psíquica. El TEPT
resulta ser un trastorno parcialmente remisible con técnicas
psicoterapéuticas específicamente diseñadas a tales efectos. Sin
embargo, en este tipo de alteración la personalidad y las bases
neurobiológicas que afectan el trauma quedan vulnerabilizadas
de por vida, adquiriendo por ende un 50% más de probabilidades
de volver a desarrollar trauma, trastornos de ansiedad, depresión
e inclusive trastornos del espectro disociativo. Cuando el trauma
se torna crónico, como en el caso que nos ocupa, las redes
neuronales se desarrollan e hipertrofian, generando nuevas
conexiones (sinapsis) al modo de las ramas de un árbol que
crecen y se entrelazan. El tratamiento psiquiátrico y
psicoterapéutico puede desactivar parcialmente tales sinapsis; no
obstante, las redes quedan constituidas y tienden a activarse
todas juntas ante un nuevo evento perturbador, aunque éste sea
ajeno a la temática de la presente causa. Si bien la configuración
de un trauma resulta ser un proceso dinámico y paulatino, al
momento de los hechos investigados, nos encontramos con un
psiquismo vulnerabilizado por eventos previos que fueron
minando las defensas psíquicas de la peritada, por lo que es
posible considerar que los comportamientos del imputado que
constan en autos y que son objeto de investigación, mantienen
entidad suficiente como para provocar un cuadro psicopatológico
compatible con psicotrauma, en virtud de que la influencia de
tales acontecimientos se asentaron en una base vulnerada que
habría constituido un terreno fértil para la génesis del proceso
mórbido referido. La coherencia interna del material clínico y
proyectivo administrado permiten inferir que la actual constituye
una situación de riesgo para la peritada, a la que se agrega que
se encontraría recibiendo nuevas acciones de hostigamiento que
vulneran aún más un psiquismo devastado por el trauma descrito.
Este, constituye un elemento que agrava el cuadro
paulatinamente y resulta un factor de cronificación del mismo,
como así también interfiere en las posibilidades de evolución
positiva del trastorno antes señalado. La peritada habría
realizado tratamiento psicológico (dos años) y psiquiátrico (un
año y medio) en razón de las experiencias atravesadas a manos
del imputado. Este tratamiento habría tenido efecto contenedor a
nivel emocional, pero no habría logrado la reducción
sintomatológica descrita ut supra. Las secuelas detectadas en M.
J. C. tienen entidad para producir daño psíquico, el que se
considera grave, crónico y permanente. El daño psíquico
provocado por las experiencias sufridas no solo han inhabilitado
a la peritada para el trabajo durante más de un mes, sino que
actualmente continúa interfiriendo y afectando todos los aspectos
de la vida personal y del psiquismo de M. J. C.. Se recomienda
para M. J. C. que continúe con tratamiento psiquiátrico y que
acceda a un tratamiento psicoterapéutico con un profesional que
disponga de las técnicas apropiadas para trabajar con trauma y
trastornos asociados.” Sobre el particular ver IV. Incidentes
punto 4.-
El Tribunal advirtió que la pericia interdisciplinaria -
psiquiátrico-psicológica- ofrecida como prueba nueva por el
apoderado de la Querellante particular, fundamentada en todos los
hechos que se le atribuyen a Roqué (del primer hecho hasta el
décimo), con excepción del nominado undécimo, constituyen –
prima facie- una forma de acoso que limita la libertad de
actuación de la víctima, pasando de simples molestias o
intranquilidad pasajera para M. J. C. a acciones lesivas para su
salud mental. Se determinó en la pericia que la víctima padece de
un trastorno por estrés postraumático grave y crónico, cuyas
secuelas tienen entidad para producir daño psíquico, con
inhabilitación para el trabajo por más de un mes. En definitiva, se
advierte que el asedio u hostigamiento que tienen un patrón de
conducta repetitivo y amenazante que la víctima M. J. C.
rechazaba y aún rechaza, según lo dijo en este debate, ha
provocado en ella lesiones que podrían encuadrar en los arts. 90 y
92, en función del 80 del Código Penal, delito perseguible de
oficio. Así las cosas, estando en presencia de un hecho diverso a
los diez primeros enunciados en la pieza acusatoria, se dictó el
auto pertinente y se corrió vista al señor Fiscal de Cámara para
que, en caso de no discrepar, proceda a acusar sobre el hecho
diverso (C.P.P., art. 389).
En virtud de ello, el Dr. Hidalgo ofreció: 8. –Prueba
Nueva por este hecho diverso, consistente en lo siguiente: El
cuerpo de prueba, SAC 3488402, discriminando en: Testimonial
de A. V., para que diga si conoce los titulares de las líneas
telefónicas que le sean exhibidas con relación a las que obran en
la causa, en particular: 0351-4822154; las de los deliverys.
Resoluciones dictadas por tribunales de la provincia de Córdoba,
entre los años dos mil diez a la fecha, que sin perjuicio de
declarar la inimputabilidad, de Roqué, dan cuenta de la
existencia de los hechos. Cuadro de Registro de llamadas,
elaborado la Fiscalía de Cámara, sobre los llamados efectuados
obrantes en la causa. Informe del comisionado de violencia
familiar. Páginas de internet de taxis/remises, y lugares de
comidas. Constancia de cuit de taxista particular.
V. Fundamentos: 1. Considero que de conformidad a los
elementos de prueba legalmente incorporados al debate, se
encuentran acreditados, con el estado intelectual de certeza
exigido por la ley (C.P.P., arts. 406, tercer párrafo a contrario
sensu), los hechos examinados, en sus extremos fácticos, estos
son, su existencia material y la responsabilidad penal del acusado
traído a juicio.
2. Previo ingresar a valorar los elementos de prueba
aludidos precedentemente, considero necesario aclarar que los
sucesos ventilados durante el debate, se encuentran enmarcados
dentro de la problemática denominada “violencia familiar”
(violencia doméstica y de género), “…que, … poseen
particularidades que los diferencian de otros delitos pues aquí la
víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada
de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo,
caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de
gravedad.
Precisamente, el contexto de violencia, comprendido como
un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se
extienden a través del tiempo, debe ser ponderado en su capacidad
de suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales
están configurados como sucesos que aíslan ciertos
comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico
en general, esta segmentación no puede hacer perder valor
probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el
particular contexto, en el que se entremezclan diferentes
modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos,
amenazas, e incluso modos graves de privación de la libertad.
Máxime cuando estos hechos ocurren en un marco de
vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de
terceros, porque una de las características de la dominación por
violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el
aislamiento de la víctima.
Las particulares características de los hechos de “violencia
doméstica y de género” hace que cobre especial relevancia, como
sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima, el que
adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la
medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios
siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que
conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio
razonable para el principio in dubio pro reo de base
constitucional….” (TSJ, S. n° 84, 04/05/2012, “Sánchez”).
Es sabido que el estándar de probabilidad es compatible con
la existencia de indicios anfibológicos, siempre que se cumplan
con determinados requisitos de valoración probatoria.
Recordemos, que un hecho cualquiera puede ser acreditado no
sólo mediante prueba directa, sino también con prueba indirecta.
La primera es aquella que versa directamente sobre el hecho a
probar. En cambio, a falta de esta relación, se estará ante una
prueba indirecta cuando el objeto de la prueba esté constituido por
un hecho distinto de aquel que debe ser probado por ser
jurídicamente relevante a los efectos de la decisión. En tal caso, la
prueba demuestra un ‘hecho secundario’ que sirve para establecer,
mediante un razonamiento o inferencia lógica, la verdad del
“hecho principal”.
Frente a esta problemática, no debemos olvidar la obligación
surgida de los compromisos internacionales asumidos por el
estado argentino, en la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer: “Convención
de Belem Do pará”, de asegurar el debate oral y de evitar
instancias que lo impidan, por caso, la suspensión del juicio a
prueba (T.S.J., Sala Penal, “Ponce, S. Nº 176, 25/07/2012).
Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo
Tribunal de la Nación en relación a las obligaciones que asumió el
estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará”, con
argumentos que resultan aplicables, mutantis mutandi, a casos
como el presente, particularmente en cuanto se destaca que “el
desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de
posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para
efectivizar el acceso efectivo al proceso… de la manera más
amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión
sancionatoria”. Ello impone, de acuerdo a los ya referidos
compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y,
por ende, demanda también poner especial atención a aquellas
circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. Resulta de
capital importancia poner de resalto que los Convenios
Internacionales que nuestro país ha aprobado, y que ponen en
cabeza de los estados parte la necesidad de asegurar esa tríada que
significa prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer.
Obviamente que, por esta problemática, se desnudó durante
debate la conflictiva relación de pareja que mantienen las partes,
signada por la violencia que ejerció y pretende seguir ejerciendo
el acusado Roqué sobre M. J. C. y su entorno familiar con el fin
de someterla, exigiéndole que regrese con él y que nos llevan a la
acreditación de los hechos. Fue puesto de manifiesto por la
propia víctima que en su declaración refirió -ante la pregunta
sobre su situación actual- que hoy en día está en pareja con un
hombre que le da lo que necesita y con quien tuvo su segundo hijo
y vela por ellos. Esta realidad marca un contraste entre lo
vivenciado en su relación con Roqué y su estado actual,
mostrándose temerosa a lo que ocurrirá en el futuro cuando
Roqué recupere su libertad.
3. En el punto anterior, enmarcamos la problemática sobre la
que giró el debate y, una vez más, antes de ingresar al análisis de
la prueba, me referiré sobre la acusación en torno al hecho diverso
que formuló el Sr. Fiscal de Cámara, de conformidad a lo
prescripto por el C.P.P. arts. 389 y cc.,
A poco de iniciado el debate y luego de que se intimara a
Roqué por los hechos contenidos en la pieza acusatoria de fs. 627,
el Señor Fiscal de Cámara, previo aclarar que su alocución no se
trataba de un alegato, manifestó que advertía que los hechos
nominados primero a décimo –en relación a la desobediencia a la
autoridad-, eran atípicos, toda vez que les falta un elemento
formal necesario de la figura penal, este es la debida notificación
de la medida de restricción de comunicación y acercamiento,
aunque ésta existía, no regía para el acusado al momento de
acontecer los hechos, porque al no estar fehacientemente puesto
en conocimiento de la misma o su prórroga, no puede hablarse de
desobediencia alguna no encuadrando dichas conductas en el
supuesto del art. 239 del CP. El detalle de las fechas de las
medidas de restricción y sus notificaciones, fue el siguiente: En el
período comprendido entre el 01/06/2015 al 13/06/2015, tiempo
en el que la acusación fija los hechos primero a décimo de
desobediencia, surgía lo siguiente: Con fecha 26/02/2015, la Juez
Penal Juvenil, Dra. Guastavino resolvió la prohibición y
restricción recíproca entre Sebastián Guillermo Roqué y M. J. C.,
por el término de 3 meses (fs. 780). La notificación de esta
restricción le fue realizada a Roqué el 27/02/2015 (fs. 789), como
consecuencia de ello la medida dispuesta por la Juez Penal
Juvenil, tenía vigencia –para Roqué- hasta el 27/05/2015.
Con fecha 21/04/2015, antes que venciera la restricción
referida anteriormente –un mes y seis días antes-, el Señor Juez
Penal Juvenil Dr. López Peña resolvió, en primer lugar, estar al
plazo dispuesto por la Sra. Juez Dra. Guastavino (los 3 meses ya
referidos anteriormente) y en segundo lugar, ampliar la
prohibición y restricción -en lo que restaba de tiempo- pero con
relación al menor Gregorio Roqué y el acusado (fs. 783), siendo
que se notificó al imputado esta resolución el 21/04/2015 (fs.
787).
Con fecha 08/06/2015, el Señor Juez Penal Juvenil Dr.
López Peña resolvió la prohibición y restricción recíproca entre
Sebastián Guillermo Roqué en relación a M. J. C. y su hijo
Gregorio Roqué, por el término de 3 meses (fs. 793). La
notificación de esta resolución le fue realizada a Roqué el
26/06/2015 (fs. 797), como consecuencia de ello la medida
dispuesta por la Juez Penal Juvenil, tenía vigencia –para Roqué-
hasta el 26/09/2015.
Consideró que quedaba en claro, que entre el 01/06/2015 y
el 13/06/2015, no había orden de restricción vigente (había
vencido en mayo) ni obligatoria (porque fue notificada trece días
después de acontecer el último hecho que se le atribuye al
acusado. En este contexto, y manteniendo solo la pretensión penal
en los hechos tercero, calificado según la pieza acusatoria como
amenazas, y undécimo, calificado como violación de domicilio,
pidió que el debate tenga como base principalmente estos hechos,
dejando para la oportunidad de los alegatos, la valoración
probatoria de manera acabada para todos los eventos atribuidos.
Esto originó que solicitara ceñir el debate a los hechos de
amenazas y violación de domicilio, contenidos en la requisitoria
fiscal ya mencionada.
Corrida vista a las partes, el apoderado de la parte
querellante, Dr. Loza, dijo coincidir en un todo con lo
manifestado por el Señor Fiscal, en tanto que el defensor
coincidió –en parte- con lo solicitado por el Señor Fiscal,
aclarando que su discrepancia lo es en cuanto a que consideran
que los hechos no estaban acreditados y que no fueron
reconocidos por Roqué.
Se hizo lugar a lo solicitado por el señor Fiscal de Cámara,
más allá de la causal procesal diferente sostenida por el defensor;
en la medida de lo posible, desarrollar el debate en base a los
hechos nominados tercero y once de la pieza acusatoria, sin
perjuicio del análisis que a lo largo de este juicio le pueda
corresponder a los demás hechos atribuidos a Sebastián Guillermo
Roqué. Y digo en la medida de lo posible porque nos
encontramos ante hechos que se enmarcan –como ya lo dije en el
punto 1 de los fundamentos- dentro de la problemática
denominada “violencia familiar” (violencia doméstica y de
género), que poseen particularidades diferentes a otros delitos. Si
bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan
ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien
jurídico en general, esta segmentación es muy difícil de concretar
en este tipo de delitos.
La figura de la desobediencia a la autoridad reprime “...al
que... desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones’’. En cuanto al supuesto de hecho que
contiene la norma, este concierne al incumplimiento de una orden,
la cual no sólo debe emanar de una autoridad material y
territorialmente competente sino que, además, debe ser clara,
concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y
debidamente comunicada. Es decir, que ese mandato sea
ciertamente conocido por quien (o quienes) son objeto del mismo,
lo que no ocurrió en este caso en particular.
Pero, a lo largo del debate y con la incorporación de la
pericia practicada en la persona de M. J. C., surgió claramente
una modificación en la acusación original, constituyendo un
hecho diverso, y así lo entendió el representante del Ministerio
Público, produciendo una mutación, una novación de la
acusación, con fundamentos C.P.P., art. 389.
Sabido es que el Instituto del hecho diverso, tienen su
fundamento en que configura una modalidad de justificación para,
a través de esas adecuaciones resguardar el derecho de defensa,
tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la
posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los
hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en
su conjunto, constituyen el objeto del juicio (T.S.J., Sala Penal,
"Ateca", S. n° 125, del 26/10/99; "Canepa", S. n° 40, 11/5/01).
En efecto, para hacer efectiva esta garantía constitucional
(C.N. art. 18, 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, arts. XVIII y XXVI; Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención
Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se hace
necesario que entre acusación y sentencia medie una correlación
esencial (Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", T.
II, p. 233, ed. 3ra., primera reimpresión, actualizada por los Dres.
Manuel N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982;
cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés "Tratado de Derecho Procesal
Penal", T. I, p. 507, Ediar, Bs.As. 1960).
Ello por cuanto, de nada valdría afirmar que no hay juicio
sin acusación al igual que ésta debe ser correctamente intimada, si
no se suma la exigencia que el Juez únicamente pueda condenar al
acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad
defensiva.
De esta ratio común emerge también que, para evitar
retrogradaciones del proceso hacia la etapa de la investigación
penal preparatoria para reformulaciones de la acusación, ellas
puedan realizarse en el debate. Y esto es posible porque tales
modificaciones suponen siempre la existencia de un nexo común
entre el relato de la acusación originaria con el que se variará por
agregación, supresión o sustitución de algunos accidentes de
lugar, modo o tiempo del acaecer histórico de su comisión
(diversidad), que explican que se simplifique el trámite mediante
la reformulación en el debate.
Sobra decir que se intimó al acusado conforme a la
acusación modificada y se suspendió el debate para la proposición
de nuevas pruebas, incluso, para otorgarle al nuevo defensor de
Roqué, el tiempo necesario para tomar adecuadamente la defensa
de su cliente, ya que sobre esta acusación reformulada versará la
sentencia. (TSJ Sala Penal S. 309 -“Mazzieri”)
4. Primer Hecho (nueva acusación): Entrando a la
valoración de los elementos de prueba existentes, como punto de
partida, inicio mi razonamiento analizando las manifestaciones
que conforman la defensa material del acusado –las que pueden
ser valoradas en su contra- ya que si bien son un medio de
defensa, constituyen a la vez, una fuente eventual de pruebas (cfr.
T.S.J., Cba. Sala Penal, autos “Simoncelli” citados supra).
El núcleo de la estrategia defensiva de Roqué fue reconocer
como ciertos todas los llamados a M. J. C. manifestando, incluso,
que lo que menos le preocupaba era la desobediencia a la
autoridad porque tenía relación constante con la víctima. En
particular, reconoció las llamadas del día 7 de junio de 2015, y
afirmó que la llamó no solo al celular, sino al teléfono fijo y por
whatsapp, pero nunca la amenazó ya que su intención era acordar
la próxima audiencia en el Juzgado de Familia.
Si no hubiese ocurrido la mutación de la pieza acusatoria, la
obligación de este Tribunal hubiera sido la absolución de Roqué
por los hechos de desobediencia a la autoridad porque como
vimos, el acusado no estaba formalmente notificado de las
restricciones y él lo sabía, por ello continuaba con su accionar
afirmando displicentemente en el debate, que lo que menos le
preocupaba era desobedecer la orden de un Juez.
Pero luego de la incorporación de la pericia realizada a M. J.
C., claramente surgió una conexión lógica y de conjunto -que
impone la sana crítica racial, respaldada por jurisprudencia de
nuestro Alto Cuerpo sobre cómo debe valorarse la prueba para
este tipo de hechos que involucran el ciclo de la violencia familiar
y de género- entre esa pericia y las llamadas telefónicas que, si
bien no eran delito, sí fueron acaecimientos históricos realizados
por Roqué de donde surgieron otras conductas punibles, como es
el acoso, producto de su persecución y hostigamiento y la
coacción por su amenaza de muerte, en la llamada del día 7 de
junio de 2015, que también era parte integrante del citado acoso..
¿Qué surgió de la pericia realizada a M. J. C.? Surgió su
daño sicológico. Que sufre un trastorno por estrés
postraumático (TEPT), grave y crónico, son síntomas
disociativos que ponen en riesgo su salud psíquica. Por esta
alteración de la personalidad, la persona queda vulnerabilizada de
por vida, adquirido un 50% más de probabilidades de volver a
desarrollar trauma, trastornos de ansiedad, depresión e inclusive
trastornos de espectro disociativo. Que su psiquismo
vulnerabilizando, fue por eventos previos que fueron minando las
defensas psíquicas de la peritada. Que los comportamientos del
imputado mantienen entidad suficiente como para provocar un
cuadro psicopatológico compatible con psicotrauma. Debido a
que sigue recibiendo en la actualidad acciones de hostigamiento,
se agrava su cuadro y resulta un factor de cronificación,
interfiriendo en su evolución positiva. Que las secuelas detectadas
en M. J. C., tienen entidad para producir daño psíquico, el que se
considera grave, crónico y permanente. Que el daño psíquico
provocado por las experiencias sufridas, no solo la han
inhabilitado para el trabajo durante más de un mes, sino que
continúa interfiriendo y afecta todos los aspectos de su vida
personal.
¿En qué consistieron los acosos del acusado? M. J. C. fue
acosada y hostigada de innumerables maneras y también sus
familiares (padres, abuelos, pareja de los padres, amigos) ya
que el acusado usaba una doble estrategia, acosar a la víctima
y “pegarle a la familia o amigos” con intención de lograr –por
medio de terceros- el sometimiento de M. J. C. a su voluntad
consistente en reanudar la relación con ella, cosificándola,
para lo cual no trepidó en generarle sufrimientos personales,
dolor, angustia, instalándole pánico en su psiquis, anulándola
como persona, generándole un temor por su vida, su hijo y
familiares, desembocando en la lesión psicológica grave de la
que da cuenta la pericia multidisciplinaria apuntada. No
obstante ello, Roqué esgrimió como estrategia defensiva, que el
coaccionado era él porque no había accedido a las pretensiones de
casamiento de M. J. C., que su familia era acosada por la familia
de M. J. C. y que todos los testigos mintieron.
Se hace poco creíble la posición defensiva del acusado,
puesto que supone la existencia de un complot no tan sólo de la
víctima sino además de sus familiares y amigos en su contra,
circunstancia que no se justifica en autos. Debo poner de resalto
que los testigos que pasaron por este juicio causaron muy buena
impresión, dado su buena memoria, en general, lo que sirvió para
valorar su coherencia y precisión, como así también su sinceridad,
guardando cuidado en sus palabras, aparentando ser personas a las
que no les resulta lo mismo el decir una cosa por otra, dando
cuenta de que eran plenamente conscientes de la gravedad de la
situación del acusado. Por otro lado, pusieron en evidencia –en
palabras de ellos- el “infierno” que les tocó vivir con el acoso
permanente de Roqué.
En apretada síntesis, M. J. C. declaró que el acusado la
llamaba constantemente, acosándola y amenazándola, logrando
que no se alejara de él. Envuelta en llantos, recordó que le decía
que si no le atendía los llamados, pondría fotos de ellas en el
whatsapp estando desnuda, y así lo hacía porque jaqueaba todo,
teléfonos, facebook, mails, etc., que si no lo llamaba, le enviaría
“deliverys”. También llamaba permanentemente a sus padres y a
sus abuelos, éstos últimos personas mayores y les enviaba
deliverys. Que en otra ocasión tuvo que llamar a la policía porque
encontró a la madre de Roqué tratando de forzar la reja de ingreso
a su casa. En otra oportunidad le pegó con un palo en la cabeza a
la pareja de su madre, Enrique Buteler.
Se refirió a la llamada del día 7 de junio en donde la
amenazó de muerte si no lo atendía, repitiéndoselo varias veces.
Esta circunstancia se encuentra acreditada con la declaración de
Viberti, quien dijo que al no estar en el país y recibir la llamada
de su hija, quien la anoticiaba de las amenazas sufridas, le pidió a
su pareja –Buteler- que fuera a acompañar a M. J. C.. Por su parte
Buteler relató con detalles, durante el debate, lo ocurrido ese día
en que acompañó a M. J. C. ante el estado en que la dejó la
intimidación de Roqué. También quedaron acreditados los envíos
de deliverys y remis por parte del acusado. Es que M. J. C. vivía
en un complejo de varias viviendas y el recibir constantes
deliveris y remis que alteraba el ánimo de todos pero en especial
de su hijo G. que hasta hoy llora ante el sonido del timbre, decidía
desconectar el portero eléctrico pero comenzaba a recibir a los
vecinos del complejo, en persona, quienes le avisaban que
distintos deliverys y remis la buscaban a ella en el portón de
ingreso.
Culminó manifestando que siente pánico por el acoso y
vigilancia que ejerce Roqué sobre ella. Que la alejó de su familia
y destruyó su autoestima. Que le dijo que en la cárcel tiene
amigos para hacerle daño, que por ello vive mirando para atrás,
vive paranoica y está segura que cuando Roqué quede en libertad,
la va a buscar. También teme por su segundo hijo, fruto de su
actual relación ya que Roqué le dijo que G. no tendría un
hermano.
Tiene razón M. J. C. en sentirse así ya que el acusado,
durante el debate, no hizo otra cosa que mostrar su personalidad
impulsiva, agresiva, dominante, y machista. Basta recordar
algunos de sus pasajes: que se irrita cuando M. J. C. le corta la
comunicación; reconoció la agresión a Buteler aunque aclaró que
le pegó una trompada; que es hábil para pelear; ante un
incidente entre M. J. C. y su padre, él quería “cagar a trompadas”
al Sr. C., increpándolo después, mientras le decía “si la tratas de
nuevo así, no te dejo un hueso sano”; que no reniega de su
pasado; como forma de reafirmar su capacidad física y de
combate, narró la anécdota protagonizada en un boliche en donde
les desfiguró la cara, a trompadas, a varios jóvenes de entre 20 y
25 años.
Todo esto no hace más que poner de resalto su prepotencia,
lo que hace sentirlo dueño de la situación y, en definitiva, de la
vida de su pareja, a la que “cosifica”, siendo un instrumento para
satisfacer sus necesidades, con marcada asimetría de roles, en la
que ha quedado plenamente acreditada la actitud superior,
gobernante y posesiva del acusado. Roqué, de manera continua e
insistente, con constantes llamadas, vigilancia a sus movimientos,
acceso a sus datos y fundamentalmente las constantes amenazas
de muerte, perturbó la vida de M. J. C., causándole un grave daño
psicológico .
En apoyo de sus dichos, contamos con los dichos de su
madre A. V., quien relató la pesadilla que fue Roqué en su vida,
con palabras de la testigo fue un constante acoso “espantoso” y
desesperante”, al punto tal de tener que pedir licencia psiquiátrica
en el Banco en donde trabaja, cuando en 30 años de servicio tuvo
asistencia perfecta. Basta con recordar algunos pasajes de su
declaración: lo describió como compulsivo, que no tiene frenos,
desaforado, que llamaba hasta doscientas veces por teléfono en un
día; que no tienen ningún sentimiento. Que lo encontró escondido
en el jardín de su casa; que le reventó una cubierta de su auto.
Se jactaba de ser inimputable y que si le pegaba un tiro a ella, en
dos semanas estaría libre; hasta su psicóloga recibió llamadas
amenazantes de Roqué; que ella y su familia tienen miedo que
los mate o que les robe a su nieto G.; amenazó a su madre –
abuela de M. J. C.- y a la madre de su pareja –Buteler-; que vive
una película de terror.
En términos similares fue la declaración de Buteler –pareja
de Viberti- quien narró en el debate la agresión física que sufrió
de parte de Roqué, situación que fue oportunamente denunciada.
Dijo que Roqué jaqueó el teléfono de su madre, que es una
persona de 80 años con problemas de movilidad y a la que llama
por teléfono a la madrugada, razón por la cual su madre, con toda
dificultad, se levanta pensando que si alguien llama a esa hora
debe ser por algo grave, resultando que es Roqué el interlocutor.
Que le pidió varias veces que no la moleste pero “no hay forma
que entienda”; que tiene una obsesión con todos ellos; siempre
manda deliverys, remis y hace llamadas telefónicas en “los
horarios más inverosímiles”, aun cuando está preso; que
encontraron a Roqué escondido debajo de una colchoneta en el
jardín de A. V. abalanzándose sobre ella y atacándola; que
cuando les llamaba por teléfono les relataba lo que había estado
haciendo la familia y que les decía que lo sabía porque había
estado en el jardín de ellos; que también le rompió las cubiertas
de su camioneta; que tanto A. V. como M. J. C. viven un
infierno; que A. V. se despierta por las noches por cualquier
ruido; que se refirió al segundo hijo de M. J. C. con su nueva
pareja diciendo “que G. no va a tener un medio hermano”.
Su testimonio sobre la llamada telefónica del 7 de julio de
2015 en la que amenazada de muerte, fue sin fisuras y coincidente
con el de Viberti y la propia M. J. C.. Recordó que ante el pedido
de Viberti fue a la casa de M. J. C., a quien encontró sumamente
alterada ante las amenazas de Roqué, tratando de dar contención y
tratando de no trasladar estos estados anímicos al bebé para no
empeorar el terror que éste último sentía cuando sonaba el portero
eléctrico por los deliverys y remis que enviaba el acusado.
De lo hasta aquí detallado, puede extraerse un indicio de
modus operandi, queda claro que Roqué comete hechos que
presentan a la violencia como patrón de conducta, que es
impulsivo e iracundo y que no mide las consecuencias de su
obrar, lo que produjo en la víctima el daño psicológico aludido en
la pericia interdisciplinaria. Ese modus operandi lo encontramos,
también, en las causas penales anteriores de Roqué, aportadas
como prueba por el Fiscal de Cámara, de las que resultó
sobreseído por inimputabilidad –en la mayoría- surgida de las
pericias psicológicas anteriormente practicadas sobre su persona.
Ahora, como es sabido, dichos sobreseimientos, tienen
acreditados con el estado intelectual de certeza, tanto la existencia
de los hechos, como así también, la participación penal
responsable del acusado en los mismos (C.P.P., art. 350 inc. 1º,
primera y segunda hipótesis).
Cabe aclarar que al respecto, explicaron los Licenciados
Duje y Cardo -fs.415-, quienes hicieron un raconto prolijo de los
diagnósticos aportados en cada una de esas causas: (Síndrome
pasional mórbido; delirio erotomianíaco o trastorno delirante….
Personalidad con rasgos psicopáticos; trastorno límite de la
personalidad con rasgos paranoides y psicopáticos; desarrollo o
estado paranoide; episodios micro psicóticos, episodios de
descompensación de la personalidad; trastornos de personalidad;
trastorno delirante crónico (paranoia); trastorno de personalidad
emocionalmente inestable; trastorno límite de personalidad, etc.),
que no hubo consenso sobre esos diagnósticos, pero sí, en todos
los informes se evidenciaron aspectos psicopáticos (trasgresión a
la ley con criterio de realidad) y psicopatológicos (posible
trasgresión de la ley con posibilidad o no de estar fuera del
criterio de la realidad), predominado en la opinión de los
profesionales y dando mayor relevancia a los aspectos
psicopatológicos por sobre los psicopáticos, estando ante un caso
muy particular de difícil diagnóstico. Que es posible que esa gran
variedad de diagnósticos referidos, podría ser el resultado de la
habilidad discursiva y envolvente que como recurso de
características psicopáticas utiliza el imputado, logrando ese
efecto en los entrevistados. Solo así se entiende que Roqué haya
sido declarado inimputable en otras ocasiones.
Es así que, solo basta ingresar al Sac Multifuero y verificar
en las siguientes causas n° 2352932, 2209595, 2121287,1904730,
1641088, 1563903, 1422554, 1272752, 1092305 -entre otras-, las
sentencias de sobreseimiento de Roqué cuyos hechos allí fijados,
son idénticos a los ventilados en este juicio, en donde acosó,
hostigó, agredió y amenazó de muerte a M. J. C., Viberti,
Buteler, a los abuelos de la víctima por parte de ambos padres, a
la madre y hermana de Buteler y más, porque también amenazó
de muerte a su hijo, en oportunidad en que le dijo a M. J. C. que
la mataría a ella y a su hijo G. En otras oportunidades,
desobedeció las órdenes de restricción hacia M. J. C., estando
debidamente notificado de ella, lo que demuestra su total falta de
respeto y sometimiento a la ley.
En soporte papel, el Fiscal aportó otros sobreseimientos en
donde con idéntico modus operandi se desarrollaron hechos en
donde las damnificadas fueron otras mujeres con las que,
entonces, mantenía una relación. En otra ocasión resultó
sobreseído por un abuso sexual sin acceso contra la hermana de la
que, en aquel entonces, mantenía una relación.
Todos estos indicios unívocos tienen un gran valor
probatorio y la capacidad para sostener una conclusión
condenatoria ya que cumplen con la exigencia establecida por
nuestro Alto cuerpo para ello, el ser unívocos y no anfibológicos.
(TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. n° 41, 27/12/84). Lo que a su vez,
exige que su valoración se realice en forma conjunta y no de
manera separada o fragmentaria, lo que así hemos realizado
(TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Simoncelli”, S. n° 45, 29/7/98;
“Torres”, A. n° 1, 2/2/04; “Risso Patrón”, S. n° 49, 01/06/06 -
entre muchos otros).
Contamos con la pericia psiquiátrica - psicológica (fs. 390)
de Roqué en donde, en apretada síntesis rescato lo siguiente: se lo
describe como irritable, soberbio, descalificador, despectivo,
oposicionista, omnipotente y querulante, que intenta manejar la
entrevista, es controlador e imperativo. Elocuente y locuaz,
usando estas últimas características como herramientas para
convencer, persuadir y amenazar. Déficit en los frenos
inhibitorios. Posee conciencia y comprensión del sentido y
objetivo de sus actos y de la situación en la que se encuentra
inmerso. Si bien el puede distinguir lo que está bien de lo que está
mal, con un discurso proyectivo, niega su participación en los
hechos. Baja tolerancia a la frustración, rasgos omnipotentes,
paranoides, psicopáticos y narcisistas, sobredimensiona su
autoimagen y no tiene auto crítica. Escasa autocrítica, tendencia a
trasgredir lo establecido, pobre control de impulsos. En la
entrevista, infieren una modalidad de acoso como modo de
intimidar y obtener un beneficio propio, orienta y manipula para
su beneficio personal, sabe dónde intervenir para manipular y pre
ordena la conducta para ello, en beneficio propio. Al momento del
examen, si bien contienen elementos psicopatológicos como los
aspectos paranoides y psicopáticos descritos, no son compatibles
con insuficiencia (entendida esta última como importante déficit a
nivel intelectual, fundamentalmente retrasos mentales…) ni con
alteración morbosa de sus facultades mentales …. , ni con
alteraciones graves de la conciencia …. No existen elementos
que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos y dirigir
sus acciones … Es posible pensar que no se trata de múltiples
acciones impulsivas sin mediación de la conciencia ni
comprensión, sino mas bien, actos donde hay un pre
ordenamiento, una intencionalidad, un reconocimiento, dirigidos a
captar la mirada o el reconocimiento del otro, evidentemente en
forma desadaptada. Coloca a los otros (Fiscales, Jueces, mujeres,
peritos, etc.) como torpes, ubicándolos en un lugar de profunda
desvalorización, intentando eludir lo normativo para firmar su
impunidad. Existe una peligrosidad o riesgo de orden
criminológico, fundamentalmente para terceros.
Por último, contamos con los Informes de Procesamiento de
las Telecomunicaciones de las llamadas telefónicas, de donde
surge el cúmulo de llamadas realizadas y que fueron plasmadas en
un cuadro detallado por parte de la Fiscalía de Cámara.
Vale decir, Roque tenía y tiene plena conciencia de sus
actos, de ninguna manera debe considerárselo un inimputable y
precisamente así lo dicen los Dres. Spinetta y Álvarez en su
informe del 22 de marzo de 2012 “en la evaluación cotidiana del
paciente, no se encuentran razones para considerarlo una
persona inimputable, ya que conoce muy bien lo que está bien de
lo que está mal…”.
Es por todo lo expuesto, que doy por acreditada la existencia
material de los hechos y la participación penal responsable del
imputado en los mismos, con el estado intelectual de certeza
requerido por la ley a esta altura del proceso.
b. Segundo Hecho: Al igual que con el primer hecho, como
punto de partida, inicio mi razonamiento analizando las
manifestaciones que conforman la defensa material del acusado.
En su defensa, Roqué dijo que entendía tener un permiso
tácito de su vecina Emma para ingresar a su casa, ya que siempre
lo hacía, incluso lo escondían en una piecita con herramientas
cuando la policía pretendía detenerlo. Estos argumentos quedaron
totalmente desvirtuados por la declaración de la vecina de Roqué,
Ema María Newman de Sánchez, quien al igual los demás
testigos, causó muy buena impresión por su seriedad, guardando
cuidado en sus palabras y dando cuenta de que eran plenamente
conscientes de la gravedad de la situación del acusado.
Roqué no tenía permiso para entrar a la casa de su vecina, de
hecho, Sánchez dijo que Roqué invadió su vivienda ya que no lo
había autorizado para su ingreso, proporcionándole un gran susto,
que con sus palabras dijo: “casi me infarto del susto”.
Esta situación fue corroborada por los funcionarios
policiales que intervinieron en la detención de Roqué, el Sargento
Darío La Fuente (fs. 39) y el Oficial Principal Juan Carlos
Gutiérrez (fs. 43), los que de manera coincidentes y sin fisuras
relataron la manera en que persiguieron al acusado, el que ingresó
a la casa de la vecina, sin su autorización, tratando de lograr su
huida.
Conforme el material probatorio examinado, el presente
hecho quedó acreditado tanto en cuanto a su existencia material,
así como, en relación a la participación penal responsable del
acusado en el mismo.
V. Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el C.P.P. art. 408, inc. 3º, tengo por acreditados los
hechos en idénticos términos como fueron relatados en la fijación
del hecho diverso enunciado por el Sr. Representante del
Ministerio Público Fiscal, los que doy por reproducidos a los
fines de la brevedad.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA
VOCAL DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIO DE
ARATO, DIJO:
Que votaba en iguales términos que el señor Vocal del
primer voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR
VOCAL DR. GUSTAVO ISPANI, DIJO:
Que compartía en un todo lo expresado por el Sr. Vocal
preopinante, votando de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL, DR. ALEJANDRO GUILLERMO WEISS, DIJO:
Por todo lo hasta aquí expuesto, Roqué, deberá
responder como autor penalmente responsable de los delitos de
lesiones graves calificadas y coacción en concurso ideal –hecho
nominado primero- y violación de domicilio –hecho nominado
segundo-, todo en concurso real (C.P., arts. 45, 92 en función del
90 y 80 incs. 1, 11 y 12, 149 bis, segundo párrafo, 54, 150 y 55),
contenidos en Auto de elevación a juicio de fs. 678/693, que
confirma la Acusación de fs. 627/662, e integrado por el hecho
diverso resultante en el curso del debate.
Lo dicho por cuanto, producto del hostigamiento y acoso
llevado a cabo contra su ex pareja, M. J. C. y contra su círculo
familiar y amigos, menoscabó su condición de mujer,
cosificándola, hostigándola, generando disminución en su
autoestima, en miras a subordinar su voluntad para imponerle la
reanudación del vínculo, generando sobre su psiquis temor,
inseguridad, miedo y permanente estado de zozobra y alteración;
ocasionando en ella lesiones psicológicas, presentando un
Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT), cuyas secuelas tienen
entidad para producir daño psíquico grave, crónico y permanente
con síntomas disociativos que ponen en riesgo su salud psíquica,
que la inhabilita no solo por más de un mes, siendo una
enfermedad parcialmente remisible, proyectándose hacia el resto
de su vida.
Como ya lo señaláramos, nos encontramos ante un caso que
denuncia violencia de género, en el que el varón aparece
ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que
intimida y trata con violencia, en virtud de la relación vital en que
se halla (TSJ, Sala Penal, “Agüero”, S. nº 266, 15/10/2010;
“Ferrand”, S. nº 325; 3/11/2011, “Dávila”, S. nº 178, 25/07/2012;
“Pérez”, S. n° 309, 20/11/2012; “Sánchez”, S. nº 84,
04/05/2012“Benítez, S. n° 25, 26/2/2013; entre otros).
La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer
tiene un amparo especial a nivel supranacional en la “Convención
Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém
Do Pará”, aprobada por Ley 24.632). Estas directrices
internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485
(Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales), que plantean como objetivos
promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin
violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc.
c). A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar
medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una
vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera
de su hogar y núcleo familiar.
Con ello, se pretende hacer visible la violencia sistemática
y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales,
para así combatir su aceptación y naturalización cultural. En este
orden, la citada Convención de Belém Do Pará en su preámbulo
afirma que “la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita
total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos y libertades” y preocupados “ porque
la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana
y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres” establece como deberes de
los Estados, condenar todas las formas de violencia contra la
mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso
“b”) y tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra
la mujer (art. 7 inc. e).
En ésta línea el T.S.J., Sala Penal, Cba., en los autos
“Lizarralde –Recurso de Casación-“, S. 56, de fecha 09-03-17,
aludiendo a la dimensión de lo que debe entenderse por violencia
de género, en lo que aquí interesa destacó: “…En ésa línea, la ley
26.485 ha sido lo suficientemente ilustrativa y amplia para fijar
los modos en los tipos de violencia se pueden manifestar en tanto
prevé en su art. 5 que en un hecho de estas características puede
existir o coexistir violencia ….psicológica-´que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba
el plano desarrollo personal o que busca degradar o controlar
sus acciones, comportamiento, creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción humillación,
deshonra, descrédito, manipulación aislamiento….”
Una de las particularidades de este tipo de violencia, es el
tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos
“aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una
escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor
riesgo”, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento
de gravedad (Marchiori, Hilda, Los comportamientos paradojales
de la Violencia Conyugal-Familiar, p.212, 213, Serie
Victimología, nº 8, Violencia familiar/ conyugal, Encuentro
Grupo Editor, Córdoba, 2010).
En relación al inc. 12, del art. 80 del C.P., éste Tribunal con
idéntica integración y por unanimidad, en los autos “Farías Joni
Hugo y otros p.ss.aa. homicidio agravado por el 41 bis”, S. nº 30,
de fecha 08-08-16, sostuvo que: “Por cuestiones de precisión
terminológica es que a la conducta dispuesta en el C. Penal art. 80
inc. 12, la denomino en general “homicidio calificado para
causar sufrimiento al vínculo”. Podría también denominársela
homicidio colateral, pues este adjetivo quiere significar aquello
que se deriva o es a consecuencia de otra cosa principal que se
pretende. Esto, porque el sujeto activo necesariamente tiene que
haber matado a alguien, pero de este accionar debe derivarse o
intentar conseguir un efecto principal proyectado con
anterioridad. Para el caso en que la persona muerta sea una
mujer, de acuerdo al marco jurídico arriba expresado, podrá
denominársela en particular “femicidio vinculado”. El femicidio
se da cuando la muerte es causada dolosamente por un varón en
contra de una mujer y medie violencia de género. Por
consiguiente, deberá denominarse así cuando la conducta suponga
la muerte de una mujer. Entiendo que esta calificante no debe
denominarse de manera exclusiva y excluyente como “femicidio
vinculado”, pues este término proviene de un neologismo creado
a través de la traducción del vocablo inglés “femicide” y se
refiere solo al asesinato de mujeres y por razones de género.
Pues si a esta calificante únicamente se la denominara así,
quedarían fuera de encuadre ésta y otras situaciones, en las que la
víctima fuera un varón. Es que de una lectura minuciosa de la
norma que estoy desarrollando, surge claramente que la persona a
la que se debe matar no es exclusivamente una mujer y menos aún
que la razón lo sea por violencia de género. Así lo sostuvieron
también los diputados Gambaro y Ferrari en la exposición de
motivos del acápite en cuestión, cuando sostuvieron que “…No
hay razón para dejar en este caso afuera a los hombres, ya que el
mayor desvalor del hecho no radica en el fondo, en una cuestión
de género, sino en la perversidad que supone matar a una
persona para mortificar a un tercero…”.
Haciendo aplicable estos argumentos al caso de autos, se
observa que el hostigamiento y sometimiento realizado por el
acusado Roqué para con su ex pareja M. J. C., que desembocara
en las lesiones antes descriptas, fue ejecutado con conciencia e
intención, en forma directa hacia la víctima, como así también
contra sus seres queridos- madre, abuelos maternos, pareja de la
madre, y progenitora de éste último- causándole así sufrimiento
ante el dolor vivenciado por ellos a causa suya, a fin de doblegar
su voluntad.
Respecto a la coacción ejercida por el acusado contra su ex
pareja –M. J. C.- con fecha 078-06-15, en el que le anunciaba un
mal mayor si no accedía a sus exigencias, véase que está inmerso
dentro del plan de sometimiento intentado por parte de Roqué.
De ahí, que el concurso entre las lesiones graves y la coacción
debe ser ideal, ya que esta última no es independiente “per se”,
sino que, forma parte de una estrategia de Roqué para demostrar
poder, para lograr dominación y sumisión de la víctima, M. J. C..
Finalmente, la violación de domicilio ocurrió cuando el
acusado deliberadamente a fin de huir de la autoridad policial,
superó el límite del predio de la vivienda de su madre ingresando
al patio de la vivienda de su vecina, sin contar con autorización
para ello, para luego seguir en su huida siendo aprehendido por
personal policial.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA
VOCAL DRA. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO DE
ARATO DIJO:
Que se adhería a lo manifestado por el señor vocal
preopinante, votando en igual sentido y alcance.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL DR. GUSTAVO ISPANI DIJO:
Que se adhería a los fundamentos expuestos por el señor
Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL, DR. ALEJANDRO GUILLERMO WEISS, DIJO:
I. A fin de graduar la sanción aplicable al acusado
Roqué, de acuerdo a las pautas de mensuración de la pena
previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, deben tenerse
en cuenta además de sus condiciones personales ya citadas, otras
que juegan de distinto modo.
Así, pondero a su favor, que es una persona relativamente
joven y padre de familia, con trabajo, sin antecedentes penales
computables.
En su contra valoro, la modalidad comisiva de los hechos,
en donde los mismos reflejan un plan sistemático, y sin límites, a
fin de doblegar la voluntad de su ex pareja, para reanudar la
relación, cosificándola. Digo sin límites, porque el calvario
vivenciado no se agotó en la persona de M. J. C. con quien tenía
un hijo en común de corta edad, a quien también lastimó
emocionalmente, sino que además arremetió contra la madre de la
víctima –A. V.- abuelos maternos, de avanzada edad, pareja de la
madre de la víctima –Enrique Buteler- y madre de éste último,
con llamadas telefónicas (vía celular y teléfonos fijos), una
multiplicidad de veces, todo con el fin de doblegarla a M. J. C. y
así someterla a su voluntad. Lo dicho demuestra una indiferencia
inaceptable para con el respeto elemental al ser humano,
traumatizando sus vidas, creyendo que su violencia, agresividad y
bravuconadas constituyen el camino para desenvolverse en
sociedad. Estas conductas, se patentizaban a diario, con la
modalidad ya reseñada horadando su salud y fuerzas para
ocuparse de sus quehaceres diarios. Véase el desprecio hacia la
ley y el orden, lo que incluye el respeto a los demás, cuando
expresó el acusado en el debate que lo que menos le preocupa es
la desobediencia a la autoridad, siendo éste el ejemplo de vida
ante sus pares e hijo. No deben dejarse de lado sus
manifestaciones, respecto a que Roqué no admite que su hijo
tenga un medio hermano con otro apellido, tal afirmación como lo
sostuvo la víctima, genera temor en el futuro, para cuando
recupere su libertad el acusado, tanto en cuanto a la persona de la
víctima, su pareja y el hijo en común que tienen. El daño
generado llega a tal extremo, que la víctima debe guardar en
secreto su nuevo domicilio, ya que la aterroriza pensar que Roqué
lo sepa, puesto que aún desde la cárcel se las arregla para seguirla
hostigando. No es menor el hecho que entre los llamados
telefónicos recibidos por la víctima con fecha 07-06-15, uno de
ellos consistió en que si no accedía a su propósito, ello le podía
costar la vida. En síntesis, lo expuesto sirve para evaluar el daño
moral causado en la víctima quedando patentizado en el debate
cuando al recordar lo vivenciado la víctima se quebraba, se le
humedecían sus ojos, y debía tomarse un tiempo para poder seguir
narrando sus vicisitudes y de ahí su reproche penal. Valoro en
contra, también que ha tenido otras posibilidades en su vida,
habida cuenta el nivel socio – cultural – económico de su familia,
y el entorno social en el que el imputado se desarrollaba, lo cual
hace más reprochable aun su obstinación por el delito.
Finalmente, hay que tener en cuenta, la modalidad comisiva
del segundo hecho, ya que la vecina que es la víctima, es una
persona de edad avanzada, que debido al hecho vivenciado
manifestó que debió tomar pastillas tranquilizantes, dado los
nervios que generó en su ánimo tal episodio.
Atento a ello, considero justo imponer al acusado Roqué,
para su tratamiento penitenciario, la pena cuatro años y ocho
meses de prisión, con adicionales de ley y costas, debiendo
someterse en caso de la obtención de la libertad y mientras dure
el cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar
que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de
la Mujer y Trata de Personas –Polo Integral del Hombre-, sito en
calle Rosario de Santa Fe 254, de esta ciudad, debiendo dicho
organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al
juzgado de ejecución que corresponda intervenir (CP, arts. 5, 9,
12, 40 y 41; C.P.P., arts. 389, 412, 550 y 551).
Que quede claro que la pena impuesta a Roque, lo es por
los hechos ventilados en este juicio, por lo que constituye una
pena justa por los delitos cometidos, no correspondiendo ingresar
a las acciones pasadas de Roqué que ya han tenido respuesta
judicial firme. Las apreciaciones que en esta sentencia se han
hecho sobre otras historias anteriores protagonizadas por los
mismos actores o por otros, no lo ha sido como intención
revanchista sino para poner en contexto lo ocurrido ya que nos
encontramos ante un fenómeno delictual de multi-causalidad, por
ser varios los factores que dan origen al mismo, convirtiéndolo en
una cuestión compleja que necesita de una ubicación histórica
para la valoración de su prueba.
II. Corresponde regular los honorarios profesionales del
señor Asesor Aníbal Augusto Zapata, por su intervención en el
proceso como defensor durante la instrucción y parte de este
juicio, en la suma de pesos equivalente a treinta (30) Jus (arts. 24,
32, 36, 39, 89, 2º párrafo, 90 y concordantes de la Ley 9459), los
que deberán ser asignados al Fondo Especial del Poder Judicial,
con la correspondiente notificación al Tribunal Superior de
Justicia..”.
III. Se deberá imponer al imputado Sebastián Guillermo
Roqué que deberá abonar como tasa de justicia una vez firme la
presente sentencia, en el plazo de quince días, la suma equivalente
a 20 jus, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría
a la Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la
certificación de la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos
(CP, art. 29; Código Tributario Provincial –Ley 6006, y sus
modificatorias-, arts. 5, 22, 36, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley
Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario nº 120 serie C, del
5/6/12.
Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.
VOCAL DRA. MARÍA DE LOS ANGELES PALACIO DE
ARATO, DIJO:
Que se adhería a lo manifestado por el señor Vocal
preopinante, votando en igual sentido y alcance.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL DR. GUSTAVO ISPANI, DIJO:
Que se adhería a los fundamentos expuestos por el señor
Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido.
Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, por
unanimidad el Tribunal;
RESUELVE: I. Declarar que Sebastián Guillermo Roqué, ya
filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de lesiones
graves calificadas y coacción en concurso ideal –hecho
nominado primero- y violación de domicilio –hecho nominado
segundo-, todo en concurso real (C.P., arts. 45, 92 en función del
90 y 80 incs. 1, 11 y 12, 149 bis, segundo párrafo, 54, 150 y 55),
contenidos en Auto de elevación a juicio de fs. 678/693, que
confirma la Acusación de fs. 627/662, e integrado por el hecho
diverso resultante en el curso del debate, e imponerle para su
tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y ocho meses de
prisión, con adicionales de ley y costas, debiendo someterse en
caso de la obtención de la libertad y mientras dure el
cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar
que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de
la Mujer y Trata de Personas –Polo Integral del Hombre-, sito en
calle Rosario de Santa Fe 254, de esta ciudad, debiendo dicho
organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al
juzgado de ejecución que corresponda intervenir (C.P, arts. 5, 9,
12, 40 y 41; C.P.P., arts. 389, 412, 550 y 551). II. Regular los
honorarios profesionales del señor Asesor Aníbal Augusto
Zapata, por su intervención en el proceso como defensor durante
la instrucción y parte de este juicio, en la suma de pesos
equivalente a treinta (30) Jus (arts. 24, 32, 36, 39, 89, 2º párrafo,
90 y concordantes de la Ley 9459), los que deberán ser asignados
al Fondo Especial del Poder Judicial, con la correspondiente
notificación al Tribunal Superior de Justicia..”. III. Imponer al
imputado Sebastián Guillermo Roqué que deberá abonar como
tasa de justicia una vez firme la presente sentencia, en el plazo de
quince días, la suma equivalente a 20 jus, bajo apercibimiento de
la remisión a través de Secretaría a la Oficina de Administración
en la materia del Poder judicial, la certificación de la deuda más
sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código
Tributario Provincial –Ley 6006, y sus modificatorias-, arts. 5, 22,
36, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo
Reglamentario nº 120 serie C, del 5/6/12. Protocolícese y
Notifíquese.