Post on 28-Oct-2018
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH
"Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 1
C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00 Fax 965 93 75 54 www.elsindic.com Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es
SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA
REGISTRE GENERAL
16/03/2018
EIXIDA NÚM.
07296
Conselleria de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte
Hble. Sr. Conseller
Av. Campanar, 32
València - 46015 (València)
==================
Ref. queja núm. 1709669
==================
(Asunto: Educación Inclusiva).
(S/Ref. Informe de la Subdirectora General del Gabinete Técnico de fecha 2/08/2017.
Registro general de salida nº 21742/406-SD de 4/08/2017).
Hble. Sr. Conseller:
Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de
referencia, formulada por Dña. (…).
La autora de la queja en su escrito inicial de fecha 31/05/2017, sustancialmente
manifestaba los hechos y consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que somos padres de la menor (…), de 8 años de edad, que
cuenta con la siguiente historia escolar:
En 2012, cuando la niña tenía sólo 3 años, el SPE de Penyeta Roja en
Castellón emitió un dictamen psicopedagógico de nuestra hija con un
diagnóstico equivocado de autismo que la obligó a su escolarización en el
CEIP Penyagolosa de Burriana en aula CYL en modalidad A. En este
procedimiento no existió entrevista previa con los padres. Además, los
padres no estuvimos presentes en la valoración realizada a nuestra hija ni se
nos dio a conocer el contenido del informe.
En el primer trimestre de su escolarización, (la menor) fue forzada
físicamente por tres educadoras a diario para darle de comer, hecho que
provocó en la niña un trauma emocional y una lesión física en la boca. La
Inspectora de área (…), lejos de solucionar el problema, negó los hechos (a
pesar de que el colegio los había ratificado) y obligó a (la menor)
permanecer en el mismo centro educativo con las mismas educadoras.
El 22/01/2013 solicitamos revisión del dictamen psicopedagógico, puesto
que el diagnóstico emitido en el previo era erróneo. La orientadora del CEIP
Penyagolosa (…) emitió un nuevo dictamen psicopedagógico sin tener en
Este documento ha sido firm
ado electrónicamente el 16/03/2018 a las 11:46:52
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 2
cuenta los informes médicos aportados por los padres y sin entrevistarse
con nosotros. Este dictamen obligó a mantener a la niña en las mismas
condiciones educativas (aula CYL modalidad A). Ya se nos indicó a los
padres que (su hija) no iba a precisar ningún tipo de material académico
(nunca más hemos podido comprar libros de texto).
Al inicio del curso escolar 2013/2014 los padres nos reunimos con el
director del colegio Nuestra Señora de la Consolación de Burriana, dotado
de unidad específica, que manifestó posibilidad de atender a la niña a nivel
educativo. Se realizó la solicitud a través de la comisión de escolarización
municipal y ésta denegó el cambio de centro alegando haberse presentado
fuera de plazo, carecer de suficientes vacantes y la necesidad de asegurarse
de que cuenta con los recursos que indica el dictamen.
A consecuencia de esta resolución, (su hija) quedó más de cinco meses sin
escolarizar.
Los padres conseguimos hacer llegar a la Consellera de Educación (…) un
escrito con la relación de los hechos ocurridos. Por este motivo, fuimos
citados por (…) (Inspectora General en Servicios Centrales de Educación).
Esta señora nos instó a realizar una tercera valoración del dictamen
psicopedagógico que se realizó en el SPE de Torrent (decide cambiar de
provincia para evitar contaminación de datos).
En esta valoración la orientadora del SPE (…) decidió que (su hija) presenta
un autismo y un trastorno mixto expresivo-comprensivo del lenguaje. Esta
valoración se realizó en un centro educativo de Torrent en el que la niña
nunca había estado, por personas que la niña no conocía de antemano y
sin permitir a los padres permanecer en la misma sala durante la
valoración. Por tanto, los sesgos de valoración se multiplican. Además
en la audiencia los padres ya manifestamos nuestra disconformidad y,
sin embargo, Consellería continuó con el procedimiento.
La Resolución de este dictamen obligó a (a su hija) a permanecer en un
centro ordinario en aula CYL o unidad específica en modalidad A. Los
padres, que manifestamos nuestro desacuerdo desde el inicio con la citada
resolución, presentamos recurso ante la Dirección de Centros de la
Consellería de Educación que resultó inadmitido. Nuevamente la voz de los
padres no se escuchó.
Por este motivo la Directora Territorial de Educación de Castellón (…) nos
ofertó diferentes centros con aula CYL o unidad específica, todos, fuera de
nuestra localidad de residencia (Burriana que cuenta con 10 colegios). La
niña acabó escolarizada en un aula de plurideficientes en el colegio
concertado Grans i Menuts en la ciudad de Castellón a unos 20 km de
nuestro domicilio y del colegio de su hermano.
En este colegio:
- (la menor) escolariza el 13/03/2014. Desde ese momento al final de
ese curso sólo se le permite asistir al colegio de 9:00 a 12:00h.
- Desde el primer día de escolarización y durante curso y medio, la
niña permanece en el despacho donde hasta el momento había
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 3
trabajado el fisioterapeuta. Se trata de una habitación sin ventana en
la que se coloca un pupitre para (la menor) con una silla para la
educadora. Por supuesto allí no hay ningún otro niño.
- (la menor) permanece la totalidad de la jornada escolar en el aula
específica, salvo 5 horas a la semana, en las que va a la clase
ordinaria. Dos de estas horas son clases de educación física que la
niña cursa de forma paralela al resto de alumnos. El resto de las
clases entra en el aula pero no se le permite tener el mismo material
educativo que el resto de los alumnos.
- El centro le ha prohibido acudir a las excursiones programadas.
- (la menor) en el curso 2015/2016 realizó una actividad de natación
con el resto de alumnos del aula ordinaria. Pero (la menor) se
cambiaba en un vestuario diferente al resto de los niños y nadaba
sólo con los niños del aula específica.
- El único contenido académico que se ha trabajado con ella son las
vocales, los números del 1 al 9 y los parentescos familiares. A pesar
de que los padres manifestamos que esos contenidos los tiene
adquiridos desde hace 4 años, no se le oferta un mayor nivel
educativo.
- Durante todo el curso escolar sólo se ofrece a los padres una única
tutoría (y por insistencia continua). En esta tutoría el personal del
SPE (… y …) abandonan la reunión sin que ésta haya finalizado
puesto que a las 13:00 h termina su horario de trabajo. Cabe decir
que el horario de tutoría lo establece el centro de forma unilateral,
sin preguntar disponibilidad a los padres.
En este contexto, (su hija) fue valorada en Madrid por el gabinete
psicológico Ubica-TEA (…, psicóloga experta en autismo) en junio/16.
La conclusión de su valoración fue que existen serias dudas para
ratificar que (la menor) presente autismo, que las habilidades
educativas básicas no han sido trabajadas y que la niña presenta
problemas de regulación emocional. Como medida correctora de tal
situación se plantea un cambio de modalidad educativa y, como más
importante, un cambio de entorno escolar.
En esta situación los padres nos reunimos, en julio de 2016, con (…)
(Subdirectora Territorial de Castellón), (…) (Inspectora de Educación y
antigua Directora Territorial) y (…) (Coordinador del EOPAE) para solicitar
un cambio de centro. Ellos nos instan a solicitar primero un nuevo dictamen
psicopedagógico.
El SPE-04 (…) realiza la valoración de (la menor) en septiembre de 2016.
La valoración se realiza en una cafetería. Si tener en cuenta ninguno de
los múltiples informes aportados por los padres ni tampoco valorar los
aspectos socio-familiares de la niña, este orientador resuelve que (su
hija) presenta un autismo y una discapacidad intelectual. Por este
motivo queda obligada a permanecer en el mismo centro que hasta el
momento, salvo que los padres queramos solicitar un centro de
educación especial.
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 4
En la audiencia de 30/09/2016 los padres manifestamos nuestra
disconformidad con dicha resolución. Pero el procedimiento continúa y
Consellería informa el 2/11/2016 del archivo del informe técnico.
Ante esta actuación, los padres hemos presentado ante Consellería
diferentes recursos que hasta el momento no han sido contestados.
Además, la letrada (…) que nos representa ha tenido acceso al expediente de
revisión del dictamen de escolarización y ha constatado que en dicho
expediente no figura ningún informe médico de los aportados. Sin embargo,
el dictamen alega a dos informes médicos que los padres desconocen y
cuya fecha coincide con dos analíticas de sangre.
Incidir en que (la menor), al iniciar el curso escolar 2016/2017 y volver a
verse sometida a la exclusión educativa referida, desarrolla un cuadro de
ansiedad con somatizaciones digestivas que la obliga a dejar de asistir al
colegio el 30/11/2016. El propio centro escolar emite un informe con fecha
4/11/2016 en el que recomienda remitir a la niña a la Unidad de Salud
Mental para valoración y tratamiento puesto que (la menor) presenta
ansiedad. No obstante, el Director Territorial de Educación de Castellón
envía informe con fecha 2/11/2016 indicando que las condiciones educativas
son correctas.
A su vez, los padres nos reunimos con el Director Territorial de Educación
de Castellón el 20/10/2016 para transmitirle la situación y solicitarle la
posibilidad de escolarizar a (la menor) en el centro concertado Torrenova de
Bechí con la totalidad de los recursos necesarios abonados íntegramente por
parte de los padres. El Director Territorial de Educación niega dicha
posibilidad. Plantea a los padres dos opciones: irse al extranjero o darle la
baja a la niña y dejarla en casa. Insiste en que los padres recurramos a la
justicia para solucionar nuestros problemas. Por este motivo el 25/10/2016
los padres presentamos senda denuncia ante Fiscalía de Menores.
Tras solicitar amparo al Presidente de la Generalitat Valenciana (…), éste
traslada el caso a (…) (Asesora de la Secretaría de Servicios Centrales). En
reunión mantenida el 5/12/2016 nos indica que (la menor) debe salir del
centro en el que se encuentra y no debe volver a vivir circunstancias
como las descritas. (…) propone la escolarizacion de la niña en los
centros Nuestra Señora de la Consolación, Villa Fátima o Salesianos, los
tres en Burriana y dotados de unidad específica. Para formalizar el
cambio insta a los padres a entrevistarse con el Director Territorial de
Educación de Castellón. La secretaria del Señor (…) nos informa de que
éste no nos va a recibir puesto que el proceso está en vía judicial en
Fiscalía de Menores (recurso presentado a instancia del mismo Señor…).
Posteriormente, los padres solicitamos de nuevo amparo en (…) que
transmite su ausencia de competencia en tal decisión.
Pasado todo el curso escolar 2016/2017 la situación educativa se encuentra
lejos de solucionarse.
Por todos los motivos citados con anterioridad SOLICITAMOS:
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 5
1. Que nuestra hija deje de ser tratada como una niña con
diagnóstico de autismo puesto que no lo es. Los padres
disponemos de multitud de informes médicos que clarifican
perfectamente su diagnóstico (Trastorno de procesamiento auditivo)
y que, hasta el momento, no se han valorado. Además presentamos
Certificado Oficial del Colegio de Psicólogos de la Comunidad
Valenciana en el que se evidencia que los orientadores que han
valorado a (la menor) no son psicólogos, salvo (…) que sí lo es pero
no estaba colegiada en el momento de emitir el informe. Esto
implica que dichos orientadores carecen de la formación académica
requerida por la ley para emitir diagnósticos clínicos.
2. Que se tengan en cuenta en el momento actual las necesidades
educativas derivadas de la historia escolar, ampliamente explicada
más arriba, que han ocasionado en (la menor) una clínica emocional
de rechazo al colegio con un estado de hipervigilancia y una
asociación de escolarización con segregación y maltrato.
3. Que los padres podamos ejercer nuestro derecho a elegir el modelo
educativo y centro escolar para nuestra hija Carmen. Y, en este
sentido, solicitamos la escolarizacion de nuestra hija (la menor)
en un aula ordinaria en el colegio Torrenova de Bechí, en un
nivel académico inferior al que le corresponde por edad, con el
recurso de apoyo que precise dentro del aula.
Los padres solicitamos simplemente que la Consellería de Educación aporte
los ajustes razonables y necesarios para ofrecer a nuestra hija una educación
inclusiva, en igualdad de oportunidades y sin discriminación por ningún
motivo, nada más y nada menos que aquello que la ley protege.
Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Educación,
Investigación, Cultura y Deporte que, a través de la Subdirección General del Gabinete
Técnico, nos comunicó en fecha 2/08/2017 lo siguiente:
En relació a la queixa 1709669, formulada per (autora de la queja) en relació
al diagnóstic i a l'escolarització de la seua filia (…), vist l'informe de la
Direcció Territorial de Castelló de la Conselleria d'Educació, Investigació,
Cultura i Esport, informem que:
1. Pel que fa a l'escolarització de l'alumnat en general:
En relació al dret dels pares, mares o tutors legáls a triar el model educatiu i
el centre escolar per als seus filis o filies, d'acord amb el Decret 39/1998 de
31 de marc del Govern Valencia, d'ordenació de l'educació per a l'alumnat
amb necessitats educatives especiáls, i en el marc dels criteris generáls
establerts per a l'admissió d'alumnat per a l'elaboració del dictamen
d'escolarització en l'ensenyament obligatori, els pares o tutors legáls podran
triar el centre per matricular els seus filis i filies entre els que reunisquen els
recursos personáls i materials adequats per garantir la seua atenció educativa
depenent del diagnóstic.
2. Pel que fa al diagnóstic:
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 6
L'informe psicopedagógic realitzat a la menor (…) des de l'inici de la seua
escolarització s'ha revisat en cinc ocasions per especialistes distints:
el setembre de 2011 per part dels especialistes del CEE Penyeta Roja
de Borriana.
el maig de 2012 per per part del Gabinet Psicopedagógic Autoritzat
del Centre d'Educació Especial Penyeta Roja.
el gener de 2013 per part de l'SPE C-02 de Castelló.
el gener de 2014 per part de l'SPE V-04 de Valencia.
el setembre de 2016 per part de l'SPE C03 de Borriana
La darrera petició s'atengué en el curs académic 2016-2017 i indica que la
modalitat d'escolarització procedent per a l'alumna és la de centre específic
d'Educació Especial pel fet com indica que la menor presenta necessitats
educatives permanents derivades d'un trastorn d'espectre autista. En este
sentit la modalitat d'escolarització per a atendre-la és la mateixa en totes les
ocasions. Els centres que reuneixen els requisits que necessitat l'alumna son:
Centre específic d'Educació Especial
Unitat Específica o
Unitat Específica de Comunicació i Llenguatge
La familia sempre ha mostrat la disconformitat amb el diagnóstic de
trastorn d'espectre autista entenent que la seua filia havia de ser
escolaritzada en un centre ordinari, ha sol.licitat la nullitat de l'informe
técnic elaborat pels SPE i ha demanat que es fera un nou estudi amb la
intervenció dels professionalitats de l'ámbit prívat que atenien la xiqueta, la
qual cosa no s'addiu a dret.
En este sentit cal recordar que el Decret 131/1994, de 5 de juliol del Govern
Valencia, pel qual es regulen els servéis especialitzats d'orientació educativa,
psicopedagógica i professional, en l'article 3,g), atribueix a aquests servéis la
funció de realitzar l'avaluació i la valoració sociopsicopedagógica i
logopédica de l'alumnat, per tal de terminar-ne l'escolarització mes adient i,
si escau, elaborar la proposta de diversificació curricular o d'adaptació
curricular significativa i realitzar el tractament logopédic i rehabilitador
convenient.
3. Pel que fa a diversos moments de l'escolarització de l'alumna:
3.1 En el CEIP Penyagolosa de Borriana:
Durant el període d'escolarització en aquest centre, segons manifesta la
directora (…), els pares de l'alumna manifestaren reiteradament desacords
amb el centre, referits al diagnóstic aportat pel CEE Penyeta Roja, per les
actuacions de- coordinació docenc, per la programació d'activitats escolars i
complementáries i peí procediment de l'educadora per a alimentar a
l'alumna en el menjador escolar.
Davant el trastorn alimentan de l'alumna el centre adopta mesures com ara
modificar l'horari de menjador, preparar menjar triturat o acceptar el menjar
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 7
que portava de casa.La familia no sol.licità cap entrevista amb la direcció del
centre sino que presenta queixa directament a la Inspecció d'Educació.
L'acusació de que la Conselleria d'Educació "dejó a la niña fuera del ámbito
escolar durante 5 meses" no está fonamentada, pel fet com van ser els pares
els qui decidiren no dur al centre a la menor. Pel fet com l'etapa en qué
estava escolarízada no era obligatoria, la familia podia prendre aquesta
decisió; no obstant, el seu lloc escolar seguia reservat en l'aula específica
d'audició i llenguatge del centre.
Respecte al canvi de centre, la sol-licitud de la familia per escolaritzar
l'alumna en el centre Nuestra Señora de la Consolación de Borriana no es
dugué a terme perqué el centre no compta amb els recursos personal
d'educació especial que requereix l'alumna d'acord amb el dictamen, a saber:
mestre o mestra d'Educació Especial, personal Educador i Logopeda.
3.2. En el centre concertat Grans i Menuts de Castelló:
La Direcció Territorial d'Educació de Castelló emet una nova resolució
d'escolarització en el centre Grans i Menuts de Castelló el 13 de marc de
2014 després que, des de la coordinació dels SPEs, se li oferiren a la familia
diverses possibilitats d'escolarització. A partir del curs següent l'alumna está
escolaritzada en un grup de 1r de Primaria del centre.
El 23 d'abril de 2014 la mare de (…) presenta un escrit en la Direcció
Territorial en qué sol-licita tindre accés al dictamen i a l'informe técnic de la
seua filia. La documentació se li Iliura al pare de l'alumna amb data de 20 de
maig.
El juliol de 2016 els pares s'entrevisten amb la cap de servei d'Educació de la
Direcció Territorial i manifesten la voluntat de canviar de centre a (…), al-
legant que no está ben atesa; desitgen escolaritzar-la en el centre concertat
Terranova de Betxí on també cursen estudis els altres filis. No obstant, la
sol-licitud de canvi de centre no és informada positivament pel fet com el
centre no comptava amb una unitat específica d'Educació Especial per
atendré les necessitats de l'alumna. L'inspector de zona d'aquell moment
adverteix també que l'alumna rebia una atenció adequada en el centre tenint
en compte les seues necessitats i els principis de normalització i inclusió que
asseguren la no-discriminació, tot seguint les pautes curriculars que l'alumna
admetia.
3.4. Actualment l'alumna está matriculada en el centre Grans i Menuts de
Castelló. No obstant, segons informació que la mare comunica en una carta
petició adregada a SM la Reina i que han fet arribar al Gabinet del Conseller
des de la Casa de SM el Rei, «ante consejo médico, desde el 30 de
noviembre de 2016 no asiste al colegio».
Per tot el que hem exposat fins ara, i tenint en compte la normativa aplicable,
considerem que l'administració educativa está actuant conforme a dret per tal
com ha de garantir l'adequada escolarització de l'alumnat, vetlar perqué
s'actue en peu d'igualtat i assegurar-se que cap alumne siga tractat de manera
discriminatoria. Igualment, la familia ha estat atesa pels professionals dels
centres educatius, pel personal dels servéis centráls de la Consejería i per
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 8
l'administració territorial en diverses ocasions per explicar les mesures que
s'estaven duent a terme en atenció de l'alumna (…).
Del contenido del informe dimos traslado a la autora de la queja al objeto de que, si lo
consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fechas
18/08/2017 y 12/10/2017.
Por otro lado, consta un escrito de la promotora de la queja de fecha 12/07/2017 (y, por
tanto, anterior a la remisión del informe de la administración) en el que los autores de la
queja manifiestan que en mayo de 2017 presentaron “solicitud de admisión de enseñanza
obligatorias” para el curso 2017/208 a cuatro centros. No obteniendo plaza su hija en
ninguno de los centros, consta reclamación ante la Dirección Territorial de Castellón de
la promotora de la queja de fecha 21/06/2017.
Concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos
obrantes en el expediente.
Con carácter previo, del escrito de queja de la interesada se desprendía que en octubre
de 2016 se habían presentado dos denuncias ante la Fiscalía de Menores. A este
respecto, desconocemos si, tras el procedimiento previo, se ha iniciado un proceso en
sede judicial por los mismos hechos motivo de este expediente, circunstancia que de
darse impediría continuar este expediente.
Aclarado lo anterior, le ruego considere los argumentos, que a continuación le expongo,
que son el fundamento de las recomendaciones con las que concluimos. En este sentido,
consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar
en la presente queja:
Primera. El Derecho a la Educación Inclusiva y la participación de los padres o
tutores legales
Segundo. La discrepancia de la autora de la queja con la tramitación y con las
conclusiones de varios informes psicopedagógicos realizados por distintos
Servicios de Psicopedagógicos (SPEs)
En relación al primer punto, debemos partir de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (en adelante LOE) que en su artículo 73 define al alumno con necesidades
educativas especiales en los siguientes términos:
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales,
aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda
ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de
discapacidad o trastornos grave.
Respecto a la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, la
LOE hace referencia, entre otros, al principio de normalización e inclusión, así, en su
artículo 74.1, señala:
La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 9
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse
medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se
considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o
centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún
años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser
atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los
centros ordinarios.
El principio de normalización e inclusión del alumnado con necesidades educativas
especiales, también aparece en el artículo 71.3:
Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos
precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas
específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado
anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea
identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
Por otro lado, la Convención de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por
el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de
abril de 2008, se encuentra integrada en el derecho interno español con valor formal de
ley y constituye, según se señala en el artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, un
elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos
fundamentales de las personas con discapacidad. La Convención de la ONU, en su
artículo 24 1, al igual que la LOE, reconoce:
(…) el derecho de las personas con discapacidad a la educación
y señala que:
(...) con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la
base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles.
En la Convención de la ONU no se precisa qué debe entenderse por educación
inclusiva, pero resulta posible deducir el contenido que deba darse a este concepto del
propósito de la Convención previsto en su artículo 1:
(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por
todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad
inherente.
y de la definición que realiza de las obligaciones que asumen los Estados Partes para
hacerlo efectivo (artículo 24.2.). Del análisis de este último precepto deduce esta
Institución que el derecho a una educación inclusiva, definido en la Convención, exige
que las personas con diversidad funcional:
- (…) “no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de
discapacidad”, y que “puedan acceder a una educación primaria y secundaria
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 10
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la
comunidad en la que vivan”.
De acuerdo también con la Convención, para lograr los objetivos anteriores los Estados
Partes asegurarán:
- Que se “hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales”;
- Que “se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva”;
- Que “se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que
fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo
de la plena inclusión”.
A ello ha de añadirse que en el artículo 2 de la Convención se prohíben todas las formas
de discriminación de estas personas, entendiendo que constituye discriminación por
motivos de discapacidad:
(…) cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales (…).
Esta línea interpretativa está avalada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de
27 de enero de 2014, en la que analiza los datos normativos mencionados, y concluye
que, (…) como principio general, la educación debe ser inclusiva, es decir, se
debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación
ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en
el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad.
Son, pues, diversos los instrumentos jurídicos e instancias judiciales las que defienden
el modelo de educación inclusiva como el más idóneo desde el punto de vista del
respeto a los derechos educativos de los/as alumnos/as.
En este modelo de educación inclusiva es primordial el derecho a la participación de
los padres y tutores de los menores en la educación de sus hijos/as, así, el artículo
71.4 de la LOE, dispone:
Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización,
regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones
que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.
Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los
padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento
individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la
educación de sus hijos
Por otro lado, el Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Consell, de ordenación de la
educación para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, en el
artículo 6, dispone:
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 11
Los servicios de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional y
los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados realizarán, en
aplicación de las funciones atribuidas en el Decreto 131/1994, de 5 de julio,
del Gobierno Valenciano, en estrecha colaboración con el equipo de
profesores y de los padres o tutores legales, la identificación y evaluación
de las necesidades educativas especiales para orientar, apoyar y estimular el
desarrollo y proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas.
Asimismo, el Decreto 39/1998 resalta la participación de los padres y tutores en su
artículo 31.1:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre la participación
de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales, tendrán información
continuada de las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto
en los procesos de matriculación como a lo largo del proceso educativo. En
particular, serán informados y consultados sobre las necesidades educativas
de sus hijos, las opciones y decisiones de escolarización, y sobre las
adaptaciones curriculares que correspondan.
En conclusión y de acuerdo con la normativa citada, consideramos que para hacer
operativo el modelo de Educación Inclusiva, los profesionales deben contar con los
padres o tutores legales de los menores con necesidades educativas especiales, toda vez
que estos tienen unos conocimientos sobre las temáticas que afectan a sus hijos/as que
los profesionales, muchas veces, no tienen.
Respecto a la segunda cuestión, de la documentación remitida se desprende que en
relación a la hija de la autora de la queja se han emitido varios informes de los SPEs
(cuatro según la autora de la queja y cinco según la administración educativa).
Respecto a las conclusiones de estos dictámenes, la interesada manifiesta su total
desacuerdo y hacía referencia a una serie de irregularidades en la elaboración de los
mismos.
A la vista de lo anterior, resulta evidente la discrepancia de posiciones entre la
administración educativa valenciana y la autora de la queja. A este respecto cúmpleme
informarle que no corresponde a esta institución resolver este tipo de desacuerdos o
discrepancias por tratarse de cuestiones técnicas que exceden de nuestro ámbito
competencial.
No obstante lo anterior, en relación al procedimiento de toma de decisiones que
afectan a la escolarización de menores con necesidades educativas especiales, nos
gustaría realizar algunas reflexiones.
La evaluación psicopedagógica sirve de base para la toma de decisiones sobre diferentes
situaciones del alumnado con necesidades educativas especiales, así como sobre la
organización de su entorno educativo y los recursos de apoyo necesarios. Tras esta
evaluación psicopedagógica, dichos servicios especializados han de emitir un informe
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 12
técnico psicopedagógico, con carácter previo a la adopción de las medidas educativas
que correspondan.
De lo anterior, se desprende que los Informes Psicopedagógicos tienen gran importancia
para el futuro del alumnado evaluado. A este respecto, como hemos señalado
anteriormente, el Decreto 39/1998 destaca la importancia de la participación de los
padres y tutores.
Consideramos que en los Informes Psicopedagógicos de los SPEs se establece un juicio
o, en otras palabras, se emite un dictamen que constituye la base de un diagnóstico
psicopedagógico. Efectivamente, el Decreto del Consell 131/1994, de 5 de julio, por el
que se regulan los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y
profesional establece en su artículo 3.1 letra g) como una de las funciones de este
órgano administrativo:
la evaluación y la valoración sociopsicopedagógicas y logopédicas del
alumnado, para la determinación de su escolarización más adecuada y, si
procede, elaborar la propuesta de diversificación curricular o de adaptación
curricular significativa y, en su caso, realizar el tratamiento logopédico y
rehabilitador,
En el ámbito del derecho administrativo, nos encontraríamos ante una declaración de
juicio realizada por un órgano administrativo con competencias para ello, esto es, ante
un acto de instrucción dentro de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de
parte o de oficio. A este respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 75.1:
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución (…)
Los actos de instrucción previstos en la Ley 39/2015 son las alegaciones, las pruebas y
los informes o dictámenes.
Pero, además, entendemos que la administración educativa, durante la instrucción de un
procedimiento que finalizará con una decisión que afecta a la escolarización de un
menor con necesidades educativas especiales, puede tener en cuenta otros informes o
dictámenes (no solo el del SPE) y, más aún, en los casos de controversia o discrepancia
con los padres o tutores legales de los menores. En la presente queja, y en relación a
precisar un diagnóstico clínico de la menor (la autora de la queja hace referencia a un
“diagnóstico equivocado de autismo”), resultaría de gran importancia contar con informes
de médicos especialistas.
En definitiva, consideramos que se deben realizar todos los actos de instrucción que
sean necesarios al objeto de que se adopte la mejor de las decisiones de escolarización,
todo ello en aras de garantizar el principio del interés superior de la menor.
Por último, de lo actuado se deduce que los SPEs emitieron Informes Psicopedagógicos
en relación a la hija de la autora de la queja, sin embargo, no consta que se haya dictado
una resolución administrativa en los términos previstos en el artículo 88.3 de la Ley
39/2015:
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 13
Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a
que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Asimismo, el apartado 6 del referido precepto dispone:
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Entendemos que no es suficiente la participación de los padres o tutores en la fase de
instrucción en la toma de decisiones que afecten a sus hijos/as con necesidades
educativas especiales, sino que aquellos tienen derecho a formular los recursos o
reclamaciones en vía administrativa que estimen oportunos en los casos en que
discrepen de las decisiones finalmente adoptadas por la administración educativa, todo
ello, sin perjuicio de su derecho a iniciar actuaciones en sede judicial.
El recurso administrativo constituye una garantía para los padres o tutores, toda vez que
su interposición posibilitaría que la administración educativa revisase una actuación o
decisión con la que no están de acuerdo.
Todo esto, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del artículo 82 de la Ley 39/2015,
relativo al trámite de audiencia a los interesados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 29. 1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de
Greuges, RECOMIENDO a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y
Deporte:
Primero. Que, en general, impulse las actuaciones y medidas que aseguren la
atención educativa a la personas con diversidad funcional de conformidad con el
derecho de los/as alumnos/as a la Educación inclusiva, garantizando la
participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a sus
hijos/as.
Segundo. Que, en casos como el analizado, una vez realizados los actos de
instrucción (entre ellos, los informes médicos que se estimen necesarios),
proceda a emitir resolución expresa en la que conste la decisión adoptada de
escolarización del alumno/a con necesidades educativas especiales, además de
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Tercero. Que, en la presente queja, se realicen las actuaciones y trámites que
sean necesarias al objeto de que se adopte la mejor decisión en relación a la
escolarización de la hija de la autora de la queja garantizando, en todo caso, el
interés superior de la menor.
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com
Código de validación: **************** Fecha de registro: 16/03/2018 Página: 14
Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo
de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de las
recomendaciones que se realizan, o en su caso, las razones que estime para no
aceptarlas.
Para su conocimiento, le hago saber igualmente que, a partir de la semana siguiente a la
fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web
de la Institución.
Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente,
José Cholbi Diego
Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana