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TÉCNICA LEGISLATIVA
E INICIATIVA DE LEY
Guatemala, marzo 2016
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INDICE
Técnica legislativa e iniciativa de ley
Introducción ……………………………….……………. 3
Funciones del Congreso ………………………………… 6
La técnica legislativa .…………………………………… 19
Proceso de formación de la ley …………………………. 31
Clases de iniciativa de ley …………………. . . . . . . . . . . 35
Epílogo ………………………………………………….. 42
3
TÉCNICA LEGISLATIVA
E INICIATIVAS DE LEY
J. Luis Mijangos C
INTRODUCCION.
El estudio del tema relacionado con la técnica legislativa en el
proceso de formación de la ley, es una tarea difícil, debido no solo a la
complejidad de éste, sino a la incidencia que sus elementos tienen en el
proceso constitucional de formación normativa, una inadecuada
aplicación de esos elementos, redundará indefectiblemente en la calidad
y consistencia de la norma legal.
El estudio de la técnica legislativa, es un proceso que pasa de la
práctica parlamentaria, por la teoría de la legislación, hasta el análisis
constitucional, para buscar la correcta aplicación de las normas
fundamentales y los procedimientos que establece la ley interna del
Congreso, su estudio requiere dedicación y esmero.
No obstante la aseveración anterior, sí es conveniente y posible
un análisis sobre su contenido, naturaleza y principales características
para contar con el conocimiento de las líneas básicas sobre dicha
materia y poner al alcance del diputado, asesor, asistente legislativo o
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ciudadano, las herramientas que hagan accesible comprender el trabajo
el Congreso, sus intrincadas vías y su complejidad.
Los antecedentes del régimen republicano y constitucional
guatemalteco se remontan a los años 1808 y 1812 con su participación
en los trabajos de redacción de las constituciones de Bayona y Cádiz
respectivamente, pero, no obstante los años de existencia del
parlamento, la experiencia guatemalteca en materia de técnica
legislativa, no puede remontarse más allá del año 1990, y si bien ha
existido actividad legislativa y de ella han derivado importantes cuerpos
legales cuya eficacia y certeza no se puede discutir, fue hasta ese
período cuando se tomó consciencia de la necesidad de establecer los
mecanismos técnicos en la elaboración de textos legales, el apoyo para
las instancias de asesoría a las comisiones de trabajo y al propio Pleno
del Congreso.
No es Guatemala el único país al que la técnica legislativa ha
llegado recientemente, ya que en la mayoría de países de
Centroamérica, su estudio y aplicación tiene más o menos el mismo
tiempo. La técnica legislativa tiene, como hemos visto, pocos años de
existencia, menos aún de experiencia y dista aún, de llegar a los niveles
que el fortalecimiento democrático e institucional requieren.
El Congreso de la República de Guatemala, al igual que una gran
mayoría de los congresos, asambleas legislativas, dietas,
representaciones o como quiera llamarse a las representaciones
populares, comparte la crisis de credibilidad, no sólo del organismo
como tal, sino del sistema representativo en general.
En las democracias modernas, dada la diversa y compleja
problemática nacional que le corresponde afrontar al Congreso y,
fundamentalmente, la poca eficiencia en algunas de las medidas que se
adoptan para resolverla, hace que los ciudadanos debido a sus grandes
necesidades, constituyan poblaciones más y más contestatarias;
poblaciones que exigen medidas efectivas a realizarse en plazos cada
vez más cortos.
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Todo lo anterior redunda en que a los ojos de sus electores o
mandatarios, el Congreso sea un órgano que no cumple las expectativas
que de él se tuvieron al momento de integrarlo en las elecciones
generales; debido a la urgencia de los problemas o a la crisis económica
o social que afronta cada pueblo o cada sociedad, más grandes son las
exigencias ciudadanas a buscar las soluciones esperadas.
Los embates y ataques que diariamente recibe el sistema
representativo y de partidos políticos, por parte de quienes no creen en
dichos sistemas y, las corrientes, cada vez más en boga, que tienden a
cuestionar las funciones generales del Estado, pretendiendo un Estado
más pequeño y débil, tienen en el Congreso a la víctima propiciatoria
más adecuada, unas veces por la falta de comprensión de su trabajo,
otras por la imposibilidad de atender todas las demandas expresadas.
El ataque abierto al Estado en su conjunto y a sus capacidades,
tiende a trasladarse con mayor énfasis al Congreso, al extremo que se
llega hasta a discutir sobre la forma de su integración, número de
representantes, calidades y la existencia misma de dicha representación
nacional.
Es necesario reafirmar la necesidad de consolidar el sistema de
partidos políticos y el reforzamiento institucional de la representación
nacional, en contra de la teoría que afirma que cuando menos
legislación, más libertad.
Es en la tarea del fortalecimiento institucional en la que la
técnica legislativa tiene una gran importancia, para lograr producir leyes
adecuadas y firmes, leyes novedosas que regulen la cambiante situación
de la sociedad guatemalteca, que sean acordes a los cambios
económicos, la globalización y las exigencias de una sociedad más
consciente de sus derechos y sus necesidades.
Ante los esfuerzos por disminuir, minimizar o atacar el papel del
Congreso, debe corresponder a este Organismo y a quienes forman parte
de él, los esfuerzos por rediseñarlo, para fortalecerlo en su organización,
funciones y procedimientos.
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El Congreso, de conformidad con las normas constitucionales
vigentes en Guatemala, está integrado por diputados electos
directamente por el pueblo en sufragio universal, mediante dos sistemas,
distrital y lista nacional; pero fundamentalmente, está integrado por
ciudadanos guatemaltecos extraídos de las distintas capas económicas,
sociales y culturales de la sociedad guatemalteca y que en este
Organismo se ve reflejada tal cual es, con sus virtudes y defectos, sus
grandezas y pequeñeces, aciertos y desaciertos. Es el Congreso un corte
transversal de la sociedad guatemalteca, este organismo está integrado
por ciudadanos que van desde los doctores en la ley, hasta el obrero, el
trabajador y el campesino, que han logrado con el voto ciudadano,
alcanzar la representación popular, la representación nacional; es ahí en
donde la técnica legislativa tiene su principal nicho, fortalecer el papel
del diputado, independientemente de su ideología, su extracción, su
cultura o formación profesional, la técnica legislativa debe, al igual que
la ley, ser general y abstracta, al servicio de la institución y la función
parlamentaria, procurando para el Congreso los mayores y mejores
resultados posibles.
FUNCIONES DEL CONGRESO:
El Congreso de la República tiene un importante papel en la
democracia representativa. Es al Congreso al que corresponde la
búsqueda del equilibrio de los distintos poderes del Estado en los que,
derivado de nuestro sistema democrático, se divide el ejercicio de la
soberanía popular.
Un poder legislativo fuerte y consolidado, con arraigo entre sus
constituyentes o electores, es requisito indispensable para el
fortalecimiento de la democracia representativa.
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Maurice Duverger1, en su obra Instituciones Políticas y Derecho
Constitucional, afirma que “para que el parlamento pueda servir de
contrapeso al gobierno, es necesario que posea poderes importantes. Si
no, sólo es una fachada como los pseudos parlamentos de los regímenes
autoritarios”, de ahí se desprende que los poderes de los parlamentos,
traducidos a las funciones que realizan, son precisamente su fortaleza.
Al Congreso, entre otras muchas funciones, le corresponden
principalmente las siguientes:
a) Función legislativa.
b) Función representativa.
c) Función presupuestaria.
d) Función financiera.
e) Función de fiscalización; y,
f) Función de control político.
a. LA FUNCION LEGISLATIVA.
La función legislativa o función de creación normativa, que la
Constitución Política de la República asigna al Congreso, consiste en la
capacidad para crear, emitir y formular normas y reformar las mismas,
en estricto apego a las reglas constitucionales y a las reglas que el
propio Organismo ha creado para su funcionamiento, dentro de su ley
de ordenamiento interno.
La función legislativa, es la que da esencia al mismo nombre del
organismo, que si bien la Constitución le nombra también Congreso de
la República, ella misma le denomina Organismo Legislativo.
La Corte de Constitucionalidad, al afirmar el principio de
división de poderes, refiere que uno de los principios básicos del Estado
de Derecho es el de la división o separación de poderes, en que se
atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear
leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en
1 Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional.
Colección Demos. Editorial Ariel. Barcelona, España 1970. p. 190.
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los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y, al
Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división
de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y
es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya
característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados.
El objetivo de la distribución o división del poder estatal en
diversos órganos, no es básicamente la de distribuir funciones entre
ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial
es, que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, los
distintos órganos se limiten recíprocamente, de manera que cada uno de
ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o
contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un
control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de
legalidad.
La Constitución Política de la República, adopta el sistema de
división de poderes y de controles entre los diversos órganos, que al
desempeñar las funciones estatales, se limitan y frenan recíprocamente,
en los sistemas constitucionales modernos, la división de poderes no
implica una absoluta separación, sino una recíproca colaboración y
fiscalización entre órganos con el objeto de que los actos producidos por
el Estado, se enmarquen dentro de una unidad jurídica y constitucional.
La Constitución Política de la República, atribuye al Congreso
de la República la facultad de emitir, reformar y derogar las leyes, esa
función le permite interpretar y dar sentido a las normas
constitucionales y en segundo término, actualizar el ordenamiento
jurídico, que como se mencionó es absolutamente dinámico y
cambiante.
Igualmente puede emitir otras disposiciones que sin llegar a
tener la jerarquía normativa de la ley, son resoluciones, acuerdos o
recomendaciones, en los cuales expresa su posición u opinión sobre
diversos aspectos sometidos a su conocimiento o, como en el caso de
los acuerdos legislativos, dan forma a procesos de decisión
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anteriormente asumidos, como el caso de las elecciones para cargos que
de conformidad con la Constitución o la ley, le corresponden.
b. FUNCION REPRESENTANTIVA.
La función representativa, esta consiste en servir a la sociedad, a
sus constituyentes, sus electores, de intérprete o intermediario, buscar y
establecer los mecanismos necesarios para recoger las ideas, temas y
problemas que plantea la sociedad, reconocer sus necesidades y
trasladarlas, en ejercicio de su facultad de representación, al plano de la
deliberación en el órgano legislativo, sea para traducirlas en una
disposición legal o normativa o para el ejercicio de cualesquiera de sus
otras funciones.
Como afirman muchos tratadistas, la función representativa, es
la que más se identifica con la naturaleza política del poder legislativo,
debido a que dentro del sistema republicano y representativo, la
representación no puede ejercerla cada persona en lo particular, como
sería en las democracias directas, ya que esto no es posible dado el
tamaño y complejidad de las sociedades modernas y la dificultad que
representaría consultar a cada ciudadano su posición u opinión sobre
cada tema de trascendencia, razón por la cual, ante esta situación, delega
en sus representantes (diputados) la porción de soberanía popular que
como ciudadano le corresponde, por medio de la expresión de su voto.
Es en el carácter representativo del Congreso en el que tiene su
asidero el principio de la representación popular; éste es la piedra
angular de las democracias liberales, en las que los ciudadanos eligen a
sus representantes entre varios candidatos, mediante elecciones
competitivas y libres.
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Dentro de las teorías de la representación popular, a manera de
recopilación, sobre las distintas teorías que recoge la doctrina, podemos
referirnos básicamente a dos:
a) Teoría de representación fraccionada, según algunos autores
la soberanía del pueblo es la suma de las diferentes “fracciones o
porciones de soberanía” que detentan o poseen todos y cada uno
de los individuos en particular, imponiendo a cada ciudadano la
obligación de participar en los procesos de elección y
reconociendo el derecho de voto del cual nadie puede privarle
legítimamente; y el electo, resulta vinculado a su elector, ya que
en alguna medida representa el poder de decisión que éste posee.
b) La teoría de la representación nacional, esta teoría nace a raíz
de la Revolución Francesa y básicamente refiere que la
soberanía no pertenece fraccionada a cada individuo en lo
particular, sino que por el contrario, pertenece a la nación en su
conjunto, a la colectividad de los ciudadanos considerada como
un ser real, distinto de los individuos que la componen.
En todo caso debemos concluir que el Estado moderno, se basa
en los principios liberales, atribuye la soberanía al pueblo, en
sentido sociológico como grupo humano coherente, bajo una
organización política y jurídica que crea el derecho que le da
vida al Estado.
Es importante hacer la cita de M. Duverger cuando menciona
“La palabra representación se aplica aquí a un fenómeno sociológico y
no a una relación jurídica., define el parecido entre las opiniones
política de la nación a las del parlamento. Los diputados representan a
sus electores no como un mandatario representa a su mandante, sino
como una fotografía representa un paisaje, un retrato a su modelo. El
problema fundamental consiste en medir el grado de exactitud de la
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representación, es decir, el grado de coincidencia entre la opinión
pública y su expresión parlamentaria”.2
La cita anterior se hace, para que cada uno al compartir esta lectura,
tome posición sobre cuál de las teorías es la más adecuada. Debido a
que en las recientes legislaturas, se ha dado movimientos inter bancadas
importantes, lo que se denomina “trasfuguismo”, y que según algunos
autores significa la traición de la voluntad del votante, quien al
momento de emitir su voto lo hace por un símbolo partidario, y el
diputado al cambiar de bancada parlamentaria o bloque legislativo, no
hace ninguna consulta sobre dicho cambio o explicación sobre si dicho
cambio, responde al interés del elector.
Los cambios referidos, provocó que el Congreso, introdujera mediante
el decreto 14-2016, importantes modificaciones sobre el mantenimiento
de los derechos de los diputados, al momento de cambiarse de bloque
parlamentario dentro del Congreso.
c. FUNCION PRESUPUESTARIA.
Por mandato constitucional, corresponde al Congreso, aprobar,
modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en
vigencia, el presupuesto de ingresos y egresos del Estado del ejercicio
fiscal que deberá iniciarse el uno de enero de cada año y finaliza el
treinta y uno de diciembre de ese mismo año; el Organismo Ejecutivo
tiene la obligación de enviar al Congreso, con ciento veinte días de
anticipación a la fecha en que principia el ejercicio fiscal, el proyecto de
presupuesto de ingresos y egresos, que debe contemplar en forma
programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado.
La Constitución reconoce al Congreso la facultad de aprobación
sin ningún límite, ya que este organismo puede modificar el proyecto
presentado por el Ejecutivo o hasta improbarlo. Cuando decida
2 Duverger, Maurice. Lo partidos Políticos. Fondo de Cultura Económica, México
2006.
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modificarlo, al hacerlo debe tomar en cuenta, señalar específicamente
las fuentes de financiamiento del mismo.
La Constitución contempla el caso cuando el Congreso, sea por
decisión política o de cualquier otra naturaleza, no aprueba el proyecto
de presupuesto presentado por el Organismo Ejecutivo, dentro del
término que establece la norma constitucional, cuando se produce este
supuesto, entra en vigencia y rige para el período fiscal respectivo, el
presupuesto del ejercicio inmediato anterior. No obstante, el propio
Congreso podrá modificarlo o ajustarlo, dentro del transcurso del año
presupuestario.
Se han señalado las distintas opciones que contempla la
Constitución de la República, ya que la facultad del Congreso no va a la
simple aprobación, sino posibilita que los diputados asuman otras
acciones más amplias, como lo es la modificación y la improbación.
Esta función en un momento determinado, se confunde con otras
funciones como la de fiscalización y la financiera, pero para efectos de
este trabajo, se tocarán en forma individualizada.
d. FUNCION FINANCIERA.
Dentro de las facultades financieras que la Constitución atribuye
con exclusividad al Congreso, están la de aprobación de impuestos
ordinarios o extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales.
Esta facultad atribuida al Organismo Legislativo, hay que
recordar, fue una de las primeras que históricamente le correspondió a
los parlamentos, ante los abusos cometidos por los monarcas al imponer
cargas tributarias excesivas a sus súbditos y fundamentalmente, en
forma inconsulta.
La fijación de impuestos o cargas tributarias, su reforma,
naturaleza, determinación del hecho generador de la relación tributaria,
las bases de su recaudación y las exenciones en su aplicación,
determinación del sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria, la base
imponible y el tipo impositivo, las infracciones y sanciones tributarias,
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debe hacerlas el Congreso tomando en cuenta básicamente los
principios de equidad, capacidad de pago de los contribuyentes, la
justicia tributaria y las necesidades del Estado.
e. FUNCION DE FISCALIZACION.
Esta función de control, está destinada a determinar el manejo de
la cosa pública por parte de los funcionarios de Estado. Aparece
claramente tipificada en la Constitución Política de la República y en la
ley, o en otros casos deriva del trabajo que realizan los diputados al
Congreso, cuando ejercen control sobre el manejo de presupuestos,
inversiones, programas y proyectos.
La Constitución Política de la República, atribuye al Congreso la
facultad de aprobar o improbar, en todo o en parte, y previo informe de
la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos
y egresos de las finanzas públicas, que le presente anualmente el
Organismo Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior; mediante esta
facultad, el Congreso puede determinar si las entidades de gobierno
cumplen con los lineamientos trazados en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado del respectivo período, pudiendo derivar
de la improbación del informe, sanciones de carácter administrativo y
aún sanciones de carácter penal, de ser comprobada la comisión de
delito, en cuyo caso el Congreso deberá certificar lo pertinente a los
órganos competentes.
La labor de fiscalización del Congreso va aún más allá de la
aprobación o no del informe a que se ha hecho referencia, ya que cuenta
con otros mecanismos para ejercer dicho control, como los informes que
deben remitir periódicamente los ministerios a conocimiento el
Congreso, así como los informes de las transferencias presupuestarias
que realiza el Organismo Ejecutivo dentro del propio presupuesto, de
los cuales, por imperativo constitucional, debe ser notificado.
Este último control, relacionado con las transferencias
presupuestarias, tiene singular importancia, ya que los diputados pueden
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dar seguimiento a los distintos movimientos presupuestarios, para
comprobar si las entidades de gobierno ejecutan o no la decisión política
previamente adoptada por el Congreso y que se ha traducido en la
aprobación del decreto que contiene el presupuesto anual del Estado.
En la actualidad los mecanismos aún son deficientes, pero existen, tanto
de rango constitucional como legal, y únicamente hace falta la
implementación de las formas para hacer efectiva dicha fiscalización.
Otra forma de ejercicio de la función de fiscalización la tienen
los dignatarios, mediante las citaciones que dirigen los bloques
legislativos, las comisiones de trabajo o el propio Pleno del Congreso,
para formular interrogatorios, sin las formalidades de la interpelación, a
los funcionarios de gobierno, en general, quienes tienen la obligación de
asistir y responder a los cuestionamientos formulados por el Congreso o
los órganos relacionados anteriormente.
f. FUNCION DE CONTROL POLITICO.
El Congreso de la República, tiene dentro de la organización del
Estado, un importante papel. Al Congreso corresponde la búsqueda del
equilibrio de los poderes estatales y el compartir el poder político y la
administración del Estado.
Como se indicó en el capítulo relacionado con las funciones del
Congreso en forma general, un poder legislativo fuerte y consolidado,
con arraigo entre sus constituyentes o electores, es requisito
indispensable para el fortalecimiento de la democracia representativa.
Por ello, el control político, es una de las funciones que cobra
importancia, debido a la independencia formal que ha adquirido el
Congreso en los últimos años, con respecto a los otros órganos del
Estado. Anteriormente, por razones de orden político e institucional,
siempre existía cierta sujeción del Organismo Legislativo a las políticas
y decisiones del Organismo Ejecutivo, situación que ha variado.
El Congreso tiene encomendada la función de establecer el
equilibrio entre la administración proba del gobierno y los abusos que
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pudieran cometerse en el ejercicio o desempeño de la administración
pública, esto se realiza por medio del ejercicio del control político y
control parlamentario.
Sobre el aspecto anterior, hay que definir que el control político
que ejerce el Congreso, es el mismo control de orden parlamentario que
refieren algunos tratadistas. Quienes pretenden hacer una diferenciación
entre ambos controles, relegando el control político a ser ejercido por
los medios de comunicación social, la sociedad civil o los grupos de
presión, incurren en una equivocación.
Respecto a la aseveración anterior, hay que hacer énfasis que el
control político por excelencia lo realiza el Congreso, como órgano
legitimado para realizarlo; los otros controles serán de fiscalización
social, auditoria social o denuncia y por supuesto, sin minusvalorar el
papel de los medios de comunicación social, que dentro de su papel
informativo-investigativo, muchas veces han sido los responsables del
conocimiento de algunos temas, que sin su intervención no hubiese sido
posible.
El control político constituye para el diputado, una herramienta
útil al desempeño de su función, por medio de este mecanismo, puede
citarse a funcionarios públicos para ser interrogados sobre el manejo de
los asuntos de interés del Estado, en celosa protección del interés de los
ciudadanos, puede llamarse a contratistas de obras que se financian con
recursos públicos y pueden integrarse comisiones especiales para la
investigación de asuntos específicos de la administración pública que
planteen problemas de interés nacional.
El control político tiene como asidero principios constitucionales
y responde a la naturaleza propia del órgano representativo, al que
corresponde velar porque el Organismo Ejecutivo y demás órganos del
Estado no sólo cumplan su función, sino que al hacerlo la encuadren
dentro de ordenamiento jurídico vigente.
El control político es un tema que debe abordarse con
especialidad y ser objeto de un trabajo distinto a éste, centrándose en el
tema en forma exhaustiva, ya que constituye uno de los mecanismos que
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fortalecen y empoderan al Organismo Legislativo frente a los otros
órganos del Estado, sin que ello signifique someterlos o subordinarlos.
La esencia de los controles políticos lo constituye la
interpelación a ministros, que por excelencia son los funcionarios con
responsabilidad política ante el Congreso, procedimiento que puede
llegar hasta la presentación de un voto de falta de confianza al ministro
o ministros interpelados, lo que significa su separación de cargo y la
posibilidad de deducir responsabilidades de otra naturaleza.
Por la interpelación, el Congreso puede examinar con profundidad y
detalle la actuación de un ministro, las políticas públicas diseñadas por
su cartera y su desempeño respecto a la política general del Estado.
En el pasado reciente, y para precisar la última legislatura (7ª.) el
procedimiento de interpelación fue utilizado como una práctica de
“filibusterismo”, para impedir el trabajo normal del Pleno del Congreso,
frenando todo el trabajo legislativo, al extremo de que se emitieron
únicamente catorce decretos, aun cuando somos de la opinión que la
actividad parlamentaria, no debe verse desde el punto de vista
cuantitativo, sino en forma cualitativa, si es importante destacar que por
esa práctica de “filibusterismo parlamentario”, no se pudieron cumplir
con otras funciones importantes asignadas al Congreso.
De lo anterior derivó que el Congreso, dispusiera aprobar el decreto
número 14-2016, por medio del cual se introducen varias reformas a la
Ley Orgánica del Organismo Legislativo, de las cuales, para efectos de
este trabajo traeremos a colación dos de ellos, en la forma siguiente:
“Artículo 141. Procedimientos en las interpelaciones.
Planteada una interpelación en el punto de la agenda de una
sesión que se refiere a despacho calificado o a mociones y
proposiciones, en el mismo acto se procederá por el Presidente
a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo
la interpelación, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro
de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes. En el
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mismo acto, la Secretaría del Congreso procederá a notificar
mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado,
citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas
deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de
interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de
anticipación.
En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación,
después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior o
habiendo hecho constar su publicación y distribución, se
procederá a dar inicio a la interpelación, salvo aquellos casos
en los que proceda conocer asuntos de orden constitucional,
caso en el cual se cederá un breve espacio para que se cumpla
con mandatos constitucionales o legales que configuraren
plazo y fecha determinados para su cumplimiento.
Si la interpelación durare más de dos sesiones el Congreso de
la República programará una sesión adicional en cualquier día
de la semana, con el objeto de tratar exclusivamente los
asuntos contenidos en la agenda legislativa, excluyendo las
interpelaciones previstas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 74 bis de esta Ley.
Durante el proceso de preguntas adicionales, si intervienen y
participan más de tres diputados del mismo bloque legislativo,
la Presidencia dará intervención a los diputados en forma
alternada y equitativa.”
De esta reforma se destacan dos puntos, el primero la posibilidad de
que el Congreso pueda, con autorización del Pleno, disponer la
celebración de sesiones adicionales, con el propósito de conocer los
asuntos contenidos en la agenda legislativa, no siendo permitido
conocer dentro de esa sesión adicional, el proceso de interpelación en
su continuación, dando de esta forma viabilidad a dicha agenda
legislativa.
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“Artículo 142. Debate en las interpelaciones. Terminada la
interpelación propiamente dicha, podrá continuar la fase del
debate para decidir sobre el voto de falta de confianza, en el
que los diputados podrán tomar la palabra hasta dos veces con
relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado,
si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces
en el uso de la palabra.
El Pleno del Congreso de la República, podrá disponer que el
debate sobre la propuesta de voto de falta de confianza, se
pueda discutir en forma inmediata o en una de las dos sesiones
siguientes, con base a lo que dispone la Constitución Política
de la República.
El Presidente del Congreso, garantizará la intervención de
todos los diputados en el proceso de interpelación y debate, en
forma alternada y equitativa.”
Al igual que la reforma anteriormente consignada, la modificación al
artículo 141, busca hacer viable el proceso legislativo, incluyendo en
forma democrática, la garantía que tienen todos los bloques
parlamentarios de expresar sus opiniones, evitando así la práctica de
que solamente una bancada parlamentaria se adueñe del tiempo de la
sesión.
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LA TECNICA LEGISLATIVA.
Previo a introducirnos al enfoque del proceso de formación de la
ley, debemos referirnos a lo que es este proceso dentro del proceso
legislativo, proceso que encuentra su fuente de legitimidad y principios
en la Constitución, fuente que se amplía y desarrolla en la Ley Orgánica
del Organismo Legislativo y los precedentes parlamentarios adoptados
de conformidad con la propia ley. Existe un campo que constituye el
objeto de estudio de la teoría de la legislación, que en su expresión y
aplicación práctica se relaciona con la técnica legislativa.
La técnica legislativa tiene su raíz en la teoría política del
parlamentarismo y el derecho parlamentario.
La teoría de la legislación, se ocupa del proceso que desemboca
en la producción de normas jurídicas, ocupándose de que este proceso
ofrezca productos normativos que posean ciertas características
formales y produzcan efectos determinados en el sistema jurídico y en
el medio social.
La técnica legislativa, que los tratadistas indican es la expresión
instrumental de la teoría de la legislación, trata de obtener como
resultado, la optimización en la producción de las normas provenientes
del Congreso, por ello, ésta se dirige básicamente a los técnicos y a los
asesores legislativos, quienes tienen dentro del proceso de formación
legislativa un importante papel, sin llegar a discutir la legitimidad del
mandato del diputado, a quien en definitiva corresponde la decisión
final y política.
La técnica legislativa, debe comprender idealmente, entre otros,
cuatro temas importantes:
- El lenguaje a utilizar en el proyecto.
- La sistemática, la redacción y la composición.
- La fase parlamentaria.
- La factibilidad y la evaluación de la ley.
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Respecto al lenguaje a utilizar en el proyecto, éste debe
redactarse con claridad, precisión y corrección gramatical, cuidando que
el sentido en que se utilizan las palabras sea el adecuado, ya que de
conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las normas jurídicas se
interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus
palabras.
El lenguaje de la norma es importante, fundamentalmente si se
toma en cuenta que actualmente se da el predominio de la norma escrita,
no pueden negarse las ventajas que derivan de la textualización y
expresión formal del derecho. La positivación del derecho, es decir, su
expresión normativa en forma escrita, favorece la certeza jurídica en
contraposición de la norma oral; ya que la expresión oral del derecho,
no permitía su conocimiento general, sino lo circunscribía a un reducido
grupo de personas. La positivación o textualización de la norma
aumenta las posibilidades de divulgación y conocimiento, lo que
justifica la exigencia posterior de su obediencia.
Dentro del proceso de escritura o textualización normativa, el
lenguaje a usarse por el legislador tiene una importancia superlativa, ya
que de su utilización, derivará la mejor comprensión de los sujetos a los
cuales está destinada la norma. Soriano3, hace una diferencia entre el
lenguaje vulgar y el lenguaje técnico a utilizarse en la redacción de una
norma.
El lenguaje vulgar o natural, está constituido por las expresiones
comunes del habla coloquial usadas y conocidas por las personas en
general, sin necesidad de una instrucción previa; el lenguaje técnico está
formado por las expresiones que tienen un significado especializado
conocido por los profesionales que tienen conocimiento en
determinadas materias científicas.
Siendo que la norma, en su estructura elemental es la
descripción de una circunstancia de la realidad social a las que se
atribuyen consecuencias o efectos jurídicos, al momento de redactar la
3 Soriano, Ramón. Compendio de Teoría General del Derecho. Editorial Ariel. 2ª. Edición.
Barcelona, España. 1993. Pags. 78 y 79.
21
norma es necesario hacer utilización de ambos lenguajes y llegar a
redactarlas en el lenguaje jurídico, que al final es con el cual el
legislador da forma a las normas jurídicas.
Las reglas enunciadas, deben seguirse igualmente en la
redacción general del texto normativo, buscando la sistemática de ésta,
claridad en la redacción y que la composición de cada una de sus partes,
reflejen el sentido de su totalidad. El texto normativo debe procurar
garantizar el acceso seguro a su contenido, la comprensión y el
conocimiento indudable del precepto, con el propósito de lograr su total
comprensión.
La fase parlamentaria se refiere a los mecanismos, a los
procedimientos legislativos en sentido estricto, lo cual ha sido abordado
en forma separada en otro trabajo similar a éste y con especificidad a la
práctica parlamentaria.
La factibilidad de la ley consiste en la revisión de la posibilidad
de su aplicación dentro de la realidad social existente y su inserción a la
estructura normativa general del Estado, que haya correspondencia entre
ésta y el sistema general normativo.
Además, hay otros aspectos que deben ser considerados, como:
- La unidad y completud del ordenamiento: se insiste en que la
norma debe corresponder al sistema general normativo y que ésta sea de
tal modo integra, que para su aplicación no necesite de normas
accesorias o recurrir a otras normas vigentes, que no tenga lagunas que
incidan en la posibilidad de hacerla positiva.
- Contradicciones o antinomias: que el texto no contenga dentro
de si mismo, contradicciones, sino que guarde armonía, debe buscarse
que el sistema jurídico no solo sea un conjunto unitario de normas,
identificables a partir de los criterios de pertenencia de las normas al
mismo sistema, sino que constituye asimismo un sistema ordenado.
El orden del sistema supone la ausencia de incompatibilidades
entre los elementos que lo conforman, es decir, que no existan
antinomias.
22
Se entiende que existe antinomia o inconsistencia entre dos
normas, según lo expresa Betegón Carrillo4, cuando se imputan efectos
jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir,
cuando en el ordenamiento existen dos o más normas que regulan de
modo diferente e incompatible un mismo supuesto hecho, por eso, al
afirmar que el derecho constituye un sistema ordenado o coherente
equivale a afirmar que en su seno no puede haber antinomias.
Las antinomias plantean siempre un problema de aplicación del
derecho, quien la aplique debe escoger entre una de las normas
incompatibles, y justificar su decisión, para lo cual habrá de contar con
un criterio que le permita efectuar esa elección. El problema de las
antinomias, es encontrar el criterio que permita optar entre una u otra
norma, no significará entonces el rechazo a priori de una de ellas, sino
buscar el criterio que permita su resolución.
Debe insistirse en el criterio de que, para que exista antinomia,
deben cumplirse dos condiciones: 1. Que las normas pertenezcan al
mismo ordenamiento, o bien, aun perteneciendo a distintos
ordenamientos éstos e hallen en relación de dependencia entre sí; y 2.
Que las dos normas compartan el mismo ámbito de validez, sea
temporal, espacial, personal y material. Con esos elementos, Betegón
afirma que, antinomia es la situación en que dos normas que pertenecen
al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez, imputan
efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas.
Los distintos criterios para resolver las antinomias son:
a) Criterio cronológico.
b) Criterio jerárquico; y,
c) Criterio de especialidad.
- Derogatorias y reformas, la técnica legislativa, adecuadamente
empleada requiere que se haga relación a qué normas, con especificidad
se derogan en el cuerpo normativo que se plantea, es decir si se deroga
4 Betegón Carrillo, Jerónimo. Lecciones de Teoría del Derecho. McGrawn Hill. Pag. 269, 270,
271.
23
un artículo de un decreto determinado, en la parte o capítulo
derogatorias de la ley, debe hacerse mención a dicha norma cuya vida
jurídica ha decidido terminarse; no puede concebirse una norma que en
forma general disponga “Se derogan todas las leyes, normas y demás
disposiciones que se opongan o contradigan a la presente ley”, debido a
que esto no arroja seguridad jurídica y va en contra de los principios de
certeza y claridad de la ley.
La Ley del Organismo Judicial, establece cuatro principios para
la derogatoria de las leyes, así:
a) Por declaratoria expresa de las nuevas leyes.
b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas
en las leyes nuevas con las precedentes.
c) Totalmente, porque la nueva ley, regule por completo, la materia
considerada en la ley anterior.
d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad,
dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.
De la mención de los principios anteriores, los cuales aparecen
contenidos en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, se
desprende que una norma general, como la que se ejemplificaba en
párrafos anteriores, no sólo atenta contra la certeza de la ley, sino que
podría discutirse su validez.
La disposición derogatoria debe señalar el párrafo, el artículo, la
sección o el capítulo que quiera suprimirse de un cuerpo normativo
vigente.
- Vigencia, conforme lo establecido por la Constitución Política de la
República, la ley entra en vigencia a los ocho días de su publicación
íntegra en el diario oficial.
La norma anteriormente mencionada, es la que de carácter
general que para la vigencia de la ley, establece la Constitución de la
República siguiendo la teoría sincrónica, según la cual, la ley entra en
vigencia en todo el territorio al mismo tiempo; sin embargo, la norma
constitucional contiene su propia excepción cuando afirma que, que la
24
ley puede ampliar o restringir dicho término de vigencia –de ocho días-
y el ámbito de su aplicación, es decir, el legislador puede disponer,
dependiendo de la complejidad de la normativa o la conveniencia de su
aplicación gradual, establecer distintos tiempos de entrada en vigencia y
ámbitos de aplicación.
- Jerarquía, dependiendo de la naturaleza de la norma y la materia que
regula, así será el sitio que le corresponde dentro de la escala de
jerarquía normativa. Según Kelsen, la norma constitucional, ocupa la
cúspide de la pirámide que él traza para explicar la jerarquización de las
normas, siguiéndole las leyes de carácter constitucional, por su origen,
las leyes ordinarias, reglamentos, disposiciones gubernativas, circulares,
etc., que están en la base final.
Dependiendo de la jerarquía o naturaleza de la norma, así será el
procedimiento para su reforma, en tanto más alta su jerarquía más
complejo el proceso de reforma y más los requisitos a cumplir, tales
como mayoría calificada o dictámenes u opiniones consultivas sobre el
contenido de la reforma. La ley ordinaria requerirá mayoría simple, la
ley de rango constitucional, mayoría calificada y opinión de la Corte de
Constitucionalidad y, la reforma constitucional propiamente dicha,
mayoría calificada y procedimiento de consulta popular, para su
adopción.
En Guatemala, un país que tradicionalmente ha padecido de altas
tasas de analfabetismo y de una ausencia casi total de los instrumentos
que permitan una preparación política y académica adecuada para el
cumplimiento de la función legislativa, es difícil pretender que sean
aprobados documentos legislativos totalmente perfectos, escritos en
lenguaje elevado, técnico y claro, y que sean capaces de llegar a toda la
población por igual y sin tropiezos.
La Ley del Organismo Judicial, como un contrasentido a lo
anteriormente enunciado, establece que contra la observancia de la ley
no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario; debe
entonces el legislador, el asesor y el técnico legislativo, pensar en
redactar cuerpos de ley que sin violentar la Constitución y las reglas que
25
anteriormente se enunciaron, sean fácilmente comprensibles y
aplicables.
La técnica legislativa, debe ser el instrumento que posibilite la
redacción de normas jurídicas técnicas, pero a la vez claras y
comprensibles, para no hacer nugatorio el precepto de la Ley del
Organismo Judicial antes relacionado.
La pretensión de los miembros del Congreso,
independientemente de su jerarquía debe ser, fortalecer al Congreso y a
sus órganos, para que en el futuro próximo, los cuerpos normativos que
emita cuenten con las características enunciadas y esos cuerpos legales
soporten cualquier examen que pudieran hacer los órganos competentes.
La existencia de la técnica legislativa, permite la formulación de
leyes en la forma más técnica y eficaz posible, y ésta, la técnica,
constituye el instrumento al alcance del legislador, para que esa
formulación sea efectiva y, siempre que pueda, contar con cuerpos de
asesoría adecuados.
Para destacar la importancia de la técnica legislativa en el
proceso de formación de la ley, tomaremos el concepto que recoge el
Manual de Técnica Legislativa5, que dice al referirse a esta disciplina:
“Técnica Legislativa es el conjunto de reglas prácticas y útiles
para la composición y redacción correcta de los textos legales,
que tiene que ver con su preparación material, con su
redacción, su lenguaje, su estilo, su ordenación y división en
artículos, incisos y apartados, así como con su clasificación en
libros títulos y capítulos, considerando a su vez el logro, en la
etapa de preparación, de la máxima coherencia con el sistema
normativo nacional.”
5 Coderch, Pablo Salvador, Problemas de la Calidad de la Ley y cómo afrontarlos. Manual de
Técnica Legislativa. Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Ad. De Justicia. San José Costa Rica.
1991.
26
El texto legislativo debe gozar, según los criterios casi unánimes
de los estudiosos de la técnica legislativa y lo que al respecto refiere la
Dra. Svetaz6, de los elementos y características básicas siguientes:
a. Integralidad: Es decir que contenga todas las normas
relacionadas y no contenga lagunas técnicas que requieran
posteriormente de la emisión de otro cuerpo normativo, para
llenar o resolver dichas lagunas.
b. Irreductibilidad: El texto no debe de expresar más de lo
necesario, de lo que se quiere regular, evitando reiteraciones y
excesos legislativos.
c. Coherencia: El texto legislativo no debe contener
contradicciones o soluciones diferentes a supuestos iguales.
d. Correspondencia: El texto legislativo debe tener en cuenta la
existencia de otras normas legales vigentes.
En igual forma se señala que existen diferentes momentos
procesales en los que se aplica la técnica legislativa, así:
a) En la fase de preparación o formulación del proyecto: En este
momento es indispensable la participación de la asesoría técnica
adecuada, para elaborar un estudio de antecedentes legislativos y
materializar la idea del legislador.
b) En la fase de redacción del proyecto: en este momento procesal
una buena técnica dispone que el proyecto de ley debe contener
un esquema claro, bien ordenado y fácil de seguir, conteniendo
frases sencillas, en forma positiva, términos concisos y precisos,
tratando de resolver el problema de la dispersión normativa.
c) En la fase legislativa: El trabajo de la técnica legislativa, supone
controlar cómo y hasta dónde se atienden las exigencias tanto
formales como de contenido.
6 Svetaz, María Alejandra. Técnica Legislativa, Marco Teórico. Serie Parlamentos y Democracia
IIDH. 2001.
27
d) En la fase posterior a la aprobación: en el estudio de impacto,
para conocer realmente cuánto incide en el ordenamiento
jurídico el texto aprobado, así como su eficacia e importancia
para la vida nacional.
Una buena técnica legislativa requiere de un conocimiento
profundo del ámbito institucional, información múltiple y
procedimientos y fórmulas estandarizadas que puedan aplicarse a la
elaboración de las leyes.
La ley contiene una decisión política que deriva de la entidad u
organismo que posee la facultad legislativa; es el producto final de un
proceso que tiene su origen en una demanda social. El diputado o
legislador, en su papel de representante del pueblo, escucha y toma la
demanda social, considera las distintas soluciones y expresa finalmente
su voluntad política.
El técnico legislativo, es el encargado de transformar en un texto
de contenido normativo esa voluntad política expresada por el diputado
o representante, creando un texto normativo que refleje con precisión y
claridad la voluntad política que le transmite el legislador; debe atender
las cuestiones técnicas pero igualmente debe analizar la
constitucionalidad de la propuesta y su correspondencia con el
ordenamiento jurídico vigente.
Es al diputado y al Congreso, en última instancia, a quien
corresponde decidir qué solución o qué medida legislativa deba adoptar
para enfrentar una determinada situación o problema, es a la
representación nacional a quien corresponde el peso de la decisión, pero
esas decisiones pueden ser más acertadas y mejor encaminadas, si en el
momento oportuno el legislador recibe la información y asesoría
necesarias.
Un proyecto de ley o de resolución, precedida de un estudio y
análisis sobre los antecedentes del aspecto que desea resolverse, así
como las implicaciones técnicas, jurídicas, sociales y económicas que
tendría una determinada medida, la base legal en que se podría fundar,
28
vería allanado el camino de su adopción o aprobación en el Pleno del
Congreso.
La necesidad de una oportuna asesoría y contar con los
mecanismos para utilizar adecuadamente la técnica legislativa, se hace
cada vez más evidente, máxime cuando esa asesoría pueda llegar
acompañada de información veraz y oportuna que permita al diputado
conocer las distintas implicaciones de su decisión.
La técnica legislativa, exige el cumplimiento de etapas básicas
para la elaboración de un texto normativo, las cuales referiré en forma
sucinta, así:
a) Cuando al asesor o al técnico, el legislador traslada lo que
inicialmente fuera una demanda de sus constituyentes, el técnico
legislativo debe esforzarse por comprender el tema sobre el cual
deba trabajar, en todos sus aspectos e implicaciones.
b) Estudio de antecedentes: este paso importante, constituye la
búsqueda de antecedentes para complementar el contenido del
proyecto, para darle base y fundamento.
c) Análisis de la demanda: el asesor o el técnico legislativo, debe
analizar la constitucionalidad de las normas propuestas, la
oportunidad, conveniencia y posibilidad efectiva de
implementación, para así resolver, en la forma más efectiva
posible, la demanda planteada.
d) Elaboración del proyecto: en esta fase el asesor o técnico, debe
formular el proyecto conforme los requisitos que establece el
ordenamiento legal interno del Congreso, para determinar el tipo
de medida legislativa o decisión que deberá adoptarse: si la
misma es procedente como ley, resolución o acuerdo legislativo.
e) Análisis final: en este momento procesal, previo, el asesor o
técnico legislativo deberá presentar al diputado, el proyecto,
quien será, después del respectivo análisis, quien lo presente
ante el Pleno de Congreso, para discutir la redacción propuesta.
29
f) Presentación: el técnico, aun cuando pareciera una cuestión
estrictamente legislativa, debe velar por el cumplimiento de los
pasos en la presentación y adecuada inclusión ante la Dirección
Técnico Legislativa del Organismo.
g) Seguimiento: una vez ingresado ante las instancias técnico-
administrativas del Congreso, debe darse seguimiento al trámite
del proyecto ante el Pleno y su curso a la comisión que
corresponda.
Para establecer y destacar la importancia de la técnica legislativa al
momento de redactar un proyecto de ley, si en la parte anterior no
hubiese tenido la claridad que esperábamos de ella, es adecuado resaltar,
que su inobservancia puede hacer incurrir al legislador en errores que
harán, si no nugatoria la aplicación de una norma, si crear un conflicto
que tenga que hacer recurrir a la interpretación de la ley, para lograr su
adecuada aplicación.
Ejemplo de ello lo tenemos en el proyecto de reformas a la Ley
Electoral y de Partidos Políticos, presentada al Congreso de la
República y la que recibiendo dictamen favorable en la mayoría de sus
artículos por parte de la Corte de Constitucionalidad, prevalece un error
de falta de técnica legislativa, el cual ejemplificaremos en la forma
siguiente:
El artículo 123 vigente de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
contiene la siguiente redacción:
ARTICULO 123. * Integración.
El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados
Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de
la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de
sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la
Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.
30
* Reformado por el Artículo 73 del Decreto Del Congreso Número 10-
04 el 26-05-2004.
Por otra parte, la literal a) del artículo 141 de la Ley indica:
ARTICULO 141. * Normas de funcionamiento.
El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas
siguientes:
a) La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de
elaborar la nómina escrita de cuarenta candidatos a
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el
Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere
el artículo 123 de esta ley. Los abogados que integren la
Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.
* Reformado por el Artículo 82 del Decreto Del Congreso Número 10-
04 el 26-05-2004.
El proyecto contiene una modificación a la literal a) del artículo 141 de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pero obvió y no consideró el
contenido del artículo 123 de la misma, el cual permanecerá sin
reforma, constituyendo así una antinomia, que deberá ser resuelta al
momento de la aplicación de la ley, ya que un artículo establece que son
veinte los candidatos propuestos por la Comisión de Postulación, y el
otro mantiene el número de cuarenta candidatos.
Este error deriva de la no aplicación de una adecuada técnica legislativa
al momento de formular el proyecto de ley por parte de los ponentes o
bien por parte de la comisión a la que se haya encomendado la
elaboración del dictamen respectivo.
31
PROCESO DE FORMACION DE LA LEY
Luego del análisis teórico de los principios relacionados con la
técnica legislativa, se debe abordar lo que en el plano de la práctica es
importante, luego de la fase de preparación del proyecto.
A pesar de la similitud en los procedimientos legislativos en el
proceso de formación de la ley, en cada Congreso aparecen
características propias en dicho proceso, por lo que es importante
detallar, cuál es el procedimiento que se sigue en el Congreso
guatemalteco.
Indefectiblemente, toda ley tiene sus orígenes en la presentación
de una iniciativa, no existe mecanismo distinto para la introducción de
un proyecto ante el Pleno del Congreso que no sea el señalado.
Una iniciativa de ley presentada, por cualesquiera de los órganos
o entes que de conformidad con la Constitución Política de la
República, están legalmente legitimados para presentar ante el Congreso
iniciativas de ley, deben formularla dividida en tres partes:
1) exposición de motivos;
2) parte considerativa y fundamentación de ley;
3) parte dispositiva o articulado.
Un aspecto que si bien la ley no contempla como parte
integrante de la iniciativa y como requisito para su presentación al Pleno
del Congreso, pero fundamental para su justificación y comprensión
integral, es que a la misma se adjunte un estudio que consiste en la
búsqueda de los antecedentes del tema y sus fundamentos, en este
estudio de antecedentes, se busca la opinión de otros organismos de
asesoramiento, los preceptos legales relacionados, y en lo posible, las
fuentes externas, mediante elementos de derecho comparado.
Un buen estudio de antecedentes permitirá al diputado presentar la
iniciativa de ley ante el Pleno de Congreso en forma tal que se refleje
cuál es su intención, qué fines se persiguen con la presentación del
32
proyecto, la filosofía que lo inspira y fundamentalmente su viabilidad.
Es pues, sin ser un requisito legalmente establecido, un requisito formal
si se quiere, por parte del técnico y así cumplir eficientemente su
función y la del diputado, que el proyecto sea viable a los escrutinios del
Congreso.
El trámite de la iniciativa de ley, se inicia al ser introducida al
Pleno y leerse su exposición de motivos, para luego ser remitida a una
de las comisiones de trabajo del Congreso, para su estudio y dictamen.
Al momento de presentarse la iniciativa y leerse su exposición
de motivos, no es objeto de calificación ni examen por ningún órgano
distinto al ponente. Son las comisiones de trabajo, que constituyen
órganos de asesoría al Congreso, las que deberán emitir dictamen sobre
el contenido del proyecto presentado a su consideración.
Realizado el estudio, la comisión o comisiones a las que se
hubiere requerido el dictamen, presentarán su opinión ante el Pleno, la
cual podrá ser en sentido afirmativo o negativo al contenido del
proyecto, el dictamen en sentido positivo da continuidad al proceso de
formación de la ley, y el dictamen en sentido negativo, desecha el
proyecto y lo remite al archivo. Cualquiera de estos trámites son
decisión del Pleno del Congreso, adoptados por la mayoría que
establece la Constitución y la ley interna.
Cumplido el requisito de presentación de dictamen, el proyecto
inicia sus primeros dos debates, en los cuales se discute su conveniencia
o inconveniencia, constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus
normas y la oportunidad de su adopción, sin entrar a votar sobre su
aprobación.
Es hasta el tercer debate, cuando la Constitución de la República
posibilita la aprobación de un proyecto en trámite ante el Congreso,
salvo el caso de la declaratoria de urgencia nacional, que requiere
mayoría calificada, cuando el proyecto se adopta en un solo debate.
Aprobado el proyecto, se inicia la discusión separada artículo por
artículo del proyecto, salvo que por razones de extensión y complejidad,
33
fuera factible discutirse por capítulos o en forma pormenorizada por
incisos.
Una vez finalizado el trámite de la discusión y aprobación por
artículos, el Pleno puede disponer la aprobación en redacción final; en
este momento procesal, aún cabe el procedimiento de revisión, por
medio del cual, si el Pleno del Congreso lo acepta, puede volver a
discutirse un artículo, un capítulo o el proyecto en sí, ya que la ley no
establece límite para dicho procedimiento.
Este procedimiento debe ser estudiado desde la óptica de su
constitucionalidad y ser objeto de discusión posterior, ya que no
obstante estar basado en la ley interior del Congreso, no cumple los
presupuestos establecidos en la Constitución Política de la República.
Finalizada la redacción final, al proyecto se le impone número, y
ya no cabe al mismo revisión alguna, salvo las cuestiones de estilo que
la ley interna del Congreso, atribuye a la Junta Directiva, que para el
efecto se constituye en comisión de estilo.
El proceso de formación de la ley, en cuanto al Organismo
Legislativo se refiere, finaliza al momento de imponérsele número al
proyecto y éste deberá enviarse al Organismo Ejecutivo, para su sanción
y promulgación por el Presidente de la República.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades
constitucionales, puede realizar varias acciones respecto al proyecto
recibido, hay una positiva, una negativa y una neutra, en la forma
siguiente:
a) Acción positiva: constituida por la sanción de la ley y su
promulgación por el Presidente de la República, la cual una vez
publicada en el diario oficial, se convierte en ley y de
conformidad con la teoría sincrónica, ésta podrá entrar en vigor
en todo el territorio nacional o en una de sus partes, siendo la
propia ley, la que determine este procedimiento y la fecha de su
vigencia.
34
b) Acción negativa: cuando el Presidente de la República dispone
no sancionar la ley, sino por el contrario, mediante Acuerdo
Gubernativo adoptado en Consejo de Ministros, resuelve su
devolución al Congreso ejercitando su derecho de veto.
c) Acción neutra: se le denomina de esta forma en este trabajo,
porque la legislación constitucional o legal ordinaria, no tipifica
con especificidad su existencia, sino que es producto de la
inacción del Presidente de la República, esta consiste en que
dicho funcionario no dispone la sanción ni el veto de la ley, sino
deja transcurrir el período que le confiere la Constitución, para
no asumir ninguna medida al respecto. La Constitución y la
legislación interna del Congreso, contempla la forma de resolver
esta situación que la tradición y otras legislaciones conocen
como “veto de bolsillo”.
Finalmente, hay que insistir en la necesidad de que el Congreso
de la República, cuente con instrumentos técnicos, personal de asesoría
y consultoría científica y académicamente bien preparado, para evitar
que las leyes que emita, sean objeto de veto del ejecutivo o la sanción
constitucional de la Corte de Constitucional, ante una declaratoria en el
sentido de que contraviene principios constitucionales.
Las leyes deben ser lo más perfecto posible dentro de las
capacidades que nuestra calidad humana, técnica y profesional nos
permita, pero el esfuerzo debe ir encaminado a procurar la emisión de
textos claros, precisos y entendibles para la mayoría de la población, y
para que las decisiones políticas de los diputados, traducidas en normas
jurídicas, procuren el bienestar de la mayoría de los ciudadanos a
quienes representa y de los cuales ha recibido un mandato de
representación.
35
CLASES DE INCIATIVA DE LEY
Como se apuntó, todas las leyes, independientemente de su
origen o el órgano de los legitimados para hacerlo, tienen su origen en
una iniciativa, en todos los casos las iniciativas no requieren de una
calificación previa para ser admitidas en el trámite del Congreso y para
ser remitidas al estudio de una comisión, que es el paso previo al inicio
del proceso de formación de la ley, salvo el caso en cuanto que son
presentadas por el Organismo Ejecutivo o la Corte Suprema de Justicia,
en los que se posibilita que un ministro o un funcionario de alto nivel
del Organismo Judicial, puedan hacer la presentación de la misma ante
el Pleno del Congreso, en forma breve.
Al ser recibida por una de las comisiones de trabajo, una
iniciativa de ley, el proyecto de decreto deberá ser estudiado por los
miembros de la comisión, sobre su factibilidad, oportunidad y demás
aspectos relacionados con su conveniencia y, sobre la constitucionalidad
o no de las normas que contiene; el análisis del diputado normalmente
va hacia el estudio de la conveniencia y oportunidad política del
proyecto, más allá, muchas veces de otras consideraciones técnicas o
jurídicas, por ello se insiste y enfatiza la necesidad de contar con
cuerpos de asesoría adecuados y oportunos, que aporten a los
congresistas elementos técnicos y jurídicos necesarios para adoptar la
decisión que finalmente deben asumir.
Conforme las normas de la Ley Orgánica del Organismo
Legislativo, las comisiones del Congreso, son órganos de asesoría y
estudio, cuya finalidad es ilustrar al Pleno con sus conocimientos y
estudios sobre los proyectos sometidos a su consideración. De lo
anterior, se desprende la importancia de que los dictámenes emitidos
por las comisiones, realmente puedan ilustrar a los diputados sobre el
contenido de las normas que se establecen en los proyectos de ley.
Las comisiones deben adoptar sus decisiones sobre dar dictamen
favorable o desfavorable al contenido de los proyectos presentados a su
conocimiento, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
36
Los miembros de las comisiones al emitir dictamen, tienen la obligación
de firmarlo; en caso de no estar acuerdo con el dictamen adoptado,
tienen el derecho de razonar su voto, manifestando las razones de su
desacuerdo.
Las iniciativas de ley pueden ir encaminadas a introducir
proyectos nuevos, reformar las leyes existentes o proponer la
derogatoria de algunas consideradas obsoletas o que ya no respondan a
las necesidades cambiantes de la sociedad guatemalteca, así serán:
a. De reforma o emisión de las leyes ordinarias: La
denominación de leyes ordinarias, únicamente obedece a la
jerarquía de la normativa a que se refiere, no implica ningún
juicio de valor o prejuzgamiento sobre la calidad o contenido de
las mismas. Estas iniciativas únicamente deberán guardar en
forma general los requisitos que establece la ley interna del
Congreso, es decir, presentarlas en forma de decreto, separando
la parte considerativa de la parte dispositiva de la misma,
debiendo acompañar, para mejor ilustración sobre la intención
del ponente, los estudios técnicos y de antecedentes necesarios o
de derecho comparado cuando estuviera a su alcance.
La iniciativa debe llenar los requisitos a que hemos hecho
referencia en párrafo anteriores sobre lenguaje y otras
características, pero hemos de hacer énfasis sobre la importancia
de contar con dos elementos que son indispensables en la
presentación de una buena iniciativa de ley, como son el estudio
de antecedentes y la exposición de motivos. El estudio de
antecedentes permite poner al alcance de todos los diputados, los
elementos de derecho comparado y estudios que existen sobre el
proyecto que se pretende introducir al Pleno del Congreso, para
que el mismo no sea considerado una “ocurrencia” del diputado,
sino por el contrario tenga un respaldo histórico y científico que
justifique su emisión. La exposición de motivos, será aquella
relación de las razones por las cuales el diputado ha presentado
al Pleno un proyecto, el cual recogerá una demanda popular o la
37
necesidad de resolver una situación social, económica o de
cualquier otra naturaleza, será la exposición de motivos la que
permita al diputado, en primer término al estudiar la iniciativa y
posteriormente, al estudiante, académico, analista político, etc.,
conocer las motivaciones y el espíritu de la norma.
b. De reforma a leyes de rango constitucional: Dentro de la
pirámide de la jerarquía normativa, encontramos en primer
término a la Constitución Política de la República de Guatemala,
como base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico
interno, e inmediatamente después, a aquellas normas que por su
origen, son consideradas normas de rango constitucional. Estas
normas han sido emitidas por los órganos constituyentes, luego
de cumplir con su misión fundamental, es decir, la emisión de la
Constitución Política.
El legislador constitucional, ha previsto para la reforma de las
normas de rango constitucional, un procedimiento diferente a las
leyes ordinarias, en primer lugar, la aplicación de la consulta
obligatoria a la Corte de Constitucionalidad y en segundo
término, la necesaria aprobación por una mayoría calificada, es
decir el voto favorable de las dos terceras partes del número total
de diputados que integran el Congreso. Concretamente, la Ley
de Orden Público, la Ley de Emisión del Pensamiento y más
recientemente, emitidas por la Asamblea Nacional Constituyente
de 1985, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
c. Iniciativas sobre la creación, reforma o supresión de entes
autónomos: La Constitución Política de la República, establece
que fuera de los casos especialmente contemplados, la
autonomía se concederá únicamente cuando se estime
indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor
cumplimiento de sus fines; para la creación de entidades
descentralizadas y autónomas, la Constitución establece que es
necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso.
38
Mediante consulta facultativa hecha a la Corte de
Constitucionalidad, esta opinó que cuando se modificara la
estructura orgánica de las entidades autónomas o
descentralizadas, era igualmente necesaria la aprobación con
mayoría calificada, es decir dos tercios del número total de
diputados, disposición que igualmente se aplica para la supresión
de dichas entidades.
d. Iniciativa de reforma constitucional: La reforma
constitucional, es uno de los temas más difíciles que debe
afrontar el Congreso, en ella se percibe, como en pocos temas
constitucionales, la colisión entre el derecho y la política, se
mezclan consideraciones normativas con las filosófico
ideológicas. La reforma constitucional es un ejercicio de la
democracia dentro del Estado, no es un ejercicio cualquiera, ya
que la actividad de reforma a la Constitución es una actividad
fundamental en la cual se modifica la “utopía concreta”, en
referencia al contenido de la Constitución, y el modelo del
diseño de vida que el constituyente previó a momento de emitir
el texto constitucional, esta tarea cuando es encomendada al
Congreso, reviste al Organismo de una importancia
trascendental, más allá de la ordinaria formulación de las leyes.
La reforma constitucional, tiene un procedimiento que adquiere
una relevancia máxima, la posibilidad de que una Constitución
sea reformada, es una de las mejores y más acabadas expresiones
de su propia legitimidad, es así como se consolida el proceso
político que permite la supervivencia de la democracia
constitucional una vez que la Constitución ha sido creada.
El hecho de que la Constitución tenga que disponer de un
procedimiento para su propia reforma parece ser algo que estuvo
fuera de dudas tanto en los procesos revolucionarios franceses
como en el americano, de los cuales el constitucionalismo actual,
es directo heredero. El artículo 28 de la Constitución francesa de
1793, ya disponía que “un pueblo tiene siempre el derecho de
39
revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación
no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras.”
La necesidad de que exista un procedimiento de reforma
constitucional, puede explicarse, por dos razones:
1. Como una forma de adaptar el texto constitucional a la
cambiante y dinámica realidad política. Esto se explica en la
razón de que si la Constitución no puede cambiarse cuando sea
políticamente necesaria su modificación, lo más probable es que
se produzca un divorcio creciente entre el proceso político y el
texto constitucional, lo cual lesionaría gravemente la
normatividad de la Constitución. En este sentido, el
procedimiento de reforma es la primera de las garantías del
mantenimiento y vigencia del texto constitucional.
2. Como una forma de ir cubriendo las lagunas que pueda tener el
texto constitucional.
Numerosos son los tratadistas del derecho constitucional, que
afirman sobre la existencia de dos tipos de lagunas dentro de la
Constitución, en la forma siguiente:
a) Lagunas descubiertas: Aquellas en las que el poder
constituyente fue consciente de la necesidad de una regulación
jurídico-constitucional, pero por determinadas razones omitió
hacerlo. Ejemplo de ello lo tenemos en la Constitución
americana de 1787, en la cual no se incluyó inicialmente
ninguna declaración de derechos, lo que obligó posteriormente
la incorporación de las primeras diez enmiendas que
incorporaron algunos derechos fundamentales.
b) Lagunas ocultas: son las que se producen cuando en el
momento de crear la constitución, no existió o no se pudo prever
la necesidad de regular normativamente una situación
40
determinada. Estos olvidos inconscientes del constituyente, se
resuelven, mediante la reforma constitucional.
Las primeras serán las lagunas del constituyente y, las segundas
lagunas de la Constitución.
La reforma constitucional, constituye o trata de constituir un
balance permanente entre las necesidades de estabilidad constitucional y
los requerimientos de cambio. Ignacio de Otto7, indica que a la hora de
regular la reforma constitucional, es preciso atener al doble objetivo de
conciliar estabilidad y cambio. La estabilidad de una Constitución es
una cualidad deseable, porque da a las conciencias de los ciudadanos
una sensación de seguridad que redunda en beneficio del orden, la
industria y la economía; y a la vez porque permite acumular
experiencias que hacen posible el mejoramiento de la Constitución, pues
si la Constitución es sometida a cambios con demasiada frecuencia, es
probable que se debilite tanto su normatividad como el consentimiento
constitucional.
La vinculación entre reforma constitucional y democracia es
notable y esa vinculación salta a la vista en el estudio de los
procedimientos formales, de los mecanismos procedimentales concretos
a través de los cuales puede realizarse una reforma constitucional. Es en
las normas de reforma donde el sistema constitucional se pone a prueba
consigo mismo y donde se valora el contenido y el alcance del propio
concepto de Constitución; el carácter de los mecanismos de reforma
permitirán sacar la conclusión del carácter del régimen, por ejemplo el
carácter de los sistemas políticos autoritarios asignarán la competencia
para iniciar la reforma constitucional, fundamentalmente al poder
ejecutivo, en el sistema guatemalteco, indistintamente se asigna la
facultad de promover la reforma constitucional al propio Congreso de la
República, mediante la presentación de la iniciativa firmada por diez o
más diputados, al Organismo Ejecutivo, a la Corte de
Constitucionalidad y mediante lo que, en otras legislaciones, se conoce
7 Otto, Ignacio de. Derecho Constitucional. 2ª. Edición. Madrid, 1989. pp. 59
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como iniciativa popular, y que para efectos de la legislación
constitucional guatemalteca, es la solicitud de por lo menos cinco mil
ciudadanos debidamente empadronados en el Registro de Ciudadanos.
El proceso para la aprobación de la iniciativa de reforma, no está
claramente regulado en la Constitución de la República ni en la Ley
Orgánica del Congreso, y ha sido tarea del propio organismo,
establecer, cuando le ha correspondido conocer reformas a la
Constitución de la República, las reglas de su aprobación, la forma de
presentar las preguntas al Tribunal Supremo Electoral, para ser
trasladadas al Pueblo y el instrumento de su aprobación, ya que si es
contemplada, como sucede en las normas de carácter ordinario, en un
decreto, este tendría que sufrir el trámite aplicable a este tipo de cuerpos
normativos, es decir remisión, sanción o veto, lo cual, sería inaceptable,
ya que la Constitución no atribuye al jefe del Organismo Ejecutivo, esa
facultad.
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EPILOGO
El célebre constitucionalista y politólogo italiano Norberto
Bobbio, indicaba que la democracia nació con la esperanza de proscribir
para siempre de la historia humana el poder invisible y de dar vida a un
gobierno cuyas acciones deberían ser realizadas en público, a la vista de
todos.
El Congreso de la República, el parlamento en términos
generales, es el órgano llamado a cumplir los esfuerzos de proscribir
esos poderes invisibles, es el encargado de realizar el gobierno a la vista
de todos y con sus atribuciones de control, hacer igualmente visibles las
acciones del gobierno.
Es al Congreso a quien corresponde evitar que las grandes
decisiones del poder se adopten a escondidas, reclama la simultánea
fundamentación y publicidad de esas decisiones a adoptar, como
momento previo a la decisión definitiva y determinar si la decisión a
tomar, reside en el bien público o el interés común.
Poder cumplir las atribuciones que le son asignadas por la
Constitución, la ley y el ejercicio de la representación en él depositada,
requiere del Congreso, contar con los elementos técnicos, políticos y
administrativos adecuados y es donde la técnica legislativa, tiene un
campo fértil de acción, apoyando a quien es la razón de su existencia, el
Organismo Legislativo, como piedra fundamental del sistema
democrático y representativo.
Poder cumplir las atribuciones que le son asignadas por la
Constitución, la ley y el ejercicio de la representación en él depositada,
requiere del Congreso, contar con los elementos técnicos, políticos y
administrativos adecuados y es donde la técnica legislativa, tiene un
campo fértil de acción, apoyando a quien es la razón de su existencia, el
Organismo Legislativo, como piedra fundamental del sistema
democrático y representativo.