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TECNICO ADMINISTRACIONGRAL. AYTO. ALMERIA 2019
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TEMA 66. LOS
IMPUESTOS
LOCALES
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El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo, de
carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor
catastral de los bienes inmuebles. Se trata de un impuesto de devengo periódico
y de gestión compartida con la Administración del Estado.
Se encuentra regulado en los Art. 60-77 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo.
NOVEDADES: Los PGE 2017, reconocen una bonificación en el IBI para
Lorca (Murcia), del 50% de las cuotas del impuesto correspondientes al ejercicio
2017, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en el Art.
12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo.
Constituye el hecho imponible del IBI la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles
de características especiales: Art. 61 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004,
de 5 de marzo
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre
los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
No están sujetos al IBI:
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a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del
dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que
estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos
a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Serán sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas
naturales y jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Art. 63 ,REAL
DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo
La base imponible del IBI estará constituida por el valor catastral de los
bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
inmobiliario. Art. 65 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo
El IBI se devengará el primer día del período impositivo, coincidiendo éste
con el año natural. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia
exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento
y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones
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conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los
documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos
indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y
actuaciones para la asistencia e información al contribuyente. Art. 75 ,REAL
DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo
El tipo de gravamen mínimo y supletorio será del 0,4% cuando se trata
de bienes inmuebles urbanos y e 0,3% cuando se trate de bienes inmuebles
rústicos, siendo el tipo de gravamen máximo del 1,10% para los urbanos y del
0,90% para los rústicos. Art. 72 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5
de marzo
El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de
características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6%. Los
ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el
municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni
superior al 1,3%.
Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el
apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes.
En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del
incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
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A) Municipios que sean capital de provincia
o comunidad autónoma
0,07 0,06
B) Municipios en los que se preste servicio
de transporte público colectivo de superficie
0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten
más servicios de aquellos a los que están
obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril
0,06 0,06
D) Municipios en los que los terrenos de
naturaleza rústica representan más del 80 por
ciento de la superficie total del término
0,00 0,15
Hecho Imponible IBI: Constituye el hecho imponible del impuesto sobre
bienes inmuebles, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características
especiales:(Art. 60 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo)
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre
los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
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La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos
en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción
del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación,
salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble
no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el
hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no
afectada por una concesión.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes
inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de
características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece
a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término
municipal.
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del
dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que
estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
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Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos
a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Los inmuebles exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) son los
contemplados en el Art. 62 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de
marzo
a. Los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las CC.AA o de las
Entidades locales que sean directamente afectos a la seguridad ciudadana y a
los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la
defensa nacional
b. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.
c. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre
el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de
1979 y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 ,Constitución
Española.
d. Los de la Cruz Roja Española.
e. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de
convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los
Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a
sus organismos oficiales.
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f. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones,
almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas
líneas.
Previa solicitud también estarán exentos:
a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros
docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en
cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el
Art. 9 ,Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos
en el registro general a que se refiere su Art.12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las DA1,DA2,DA5 ,Ley
16/1985, de 25 de junio.
c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales
o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una
duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
Estarán exentos cuando así lo determinen las ordenanzas fiscales los
bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre
que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los
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referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales
de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y
economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles
rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine
mediante ordenanza fiscal.
Se excluye de la exención prevista en el IBI para los inmuebles integrantes
del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas
explotaciones económicas.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario. Mientras que, la base liquidable será el resultado de practicar sobre
la imponible, la reducción prevista en los Art. 66 ,REAL DECRETO
LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo y siguientes.
Valor catastral = valor catastral del suelo + valor catastral de las
construcciones
El valor catastral no podrá superar el valor de mercado, a cuyo efecto se
fijará mediante orden ministerial un coeficiente de referencia al mercado para los
bienes de una misma clase.
Este coeficiente aplicable a todas las valoraciones de bienes inmuebles
urbanos y de características especiales está establecido en un 0,5%. En los
bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor
catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
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La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de
la correspondiente ponencia de valores, que es un documento administrativo en
el que se recogen, según los casos, los criterios, módulos de valoración,
planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha
determinación, y que se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación
de valores.
El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se
determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma
individualizada.
Procedimiento de valoración colectiva
El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una
misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento
correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se
pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los
que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes,
ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico
o de otras circunstancias. El procedimiento de valoración colectiva puede, a su
vez, ser:
De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de
valores total. Sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años
desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y se realizará, en todo
caso, a partir de los diez años desde dicha fecha.
De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de
valores parcial.
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De carácter simplificado, cuando se produzca una modificación de
planeamiento que determina la variación del aprovechamiento urbanístico de los
bienes inmuebles manteniendo el uso de los bienes inmuebles y cambios de
naturaleza del suelo por incluirlos en ámbitos delimitados.
Los acuerdos adoptados en los procedimientos de valoración colectiva de
carácter general y parcial tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente
a aquel en que se produzca su notificación.
La notificación del procedimiento simplificado tendrá efectividad el día 1 de
enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del
planeamiento del que traiga causa, con independencia del momento en que se
inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución.
Procedimiento de valoración individual
El procedimiento de valoración individual se utiliza cuando sea necesaria
la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado., de
acuerdo con sus nuevas características. Se trata de valoraciones que derivan de
la formalización de declaraciones, comunicaciones y solicitudes, de
procedimientos de subsanación de discrepancias o de actos de inspección
catastral.
Procedimiento de valoración de bienes inmuebles de características
especiales
La valoración de los bienes de características especiales se determinará
mediante un procedimiento que se iniciará con la aprobación de la
correspondiente ponencia especial. La notificación, efectividad e impugnación de
los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo
dispuesto para el procedimiento de valoración colectiva general y parcial.
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La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la
base imponible la reducción a que se refieren los Art. 66 ,REAL DECRETO
LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo y siguientes:
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en
los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la
motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que
corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la
base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este
impuesto.
En los procedimientos de valoración de carácter parcial y simplificado, la
motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo
anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no
se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a
formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de
bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible
ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes
inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de las dos
situaciones previstas en el Art. 67 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de
5 de marzo
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A. Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se
aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años.
B. Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una
ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista
en el párrafo a anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo
de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general: En este
caso se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el
derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial: En este
supuesto y en los dos siguientes no se iniciará el cómputo de un nuevo período
de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará
el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por
los sujetos pasivos del impuesto.
La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del
incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización
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de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles
clasificados como de características especiales.
Duración y cuantía de la reducción.
La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde
la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 70 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo.
La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente
reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un
componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación
e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia
positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer
ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último
coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Art. 67 ,REAL
DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, apartado 1.b).2.º, y b).3.º.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de
los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado
determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
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No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales
el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio
de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el Art. 67 ,REAL DECRETO
LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo apartado 2que, a estos efectos, se tomará
como valor base.
El valor base de la reducción, será la base liquidable del ejercicio inmediato
anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran
las circunstancias previstas en el Art. 69 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo
Existen en el REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, dos
tipos de bonificaciones: Obiligatorias (Art. 73 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo) y Potestativas (Art. 74 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo)
NOVEDADES: Los PGE 2017, reconocen una bonificación en el IBI para
Lorca (Murcia), del 50% de las cuotas del impuesto correspondientes al ejercicio
2017, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en el
Art. 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo.
Bonificaciones obligatorias.
Empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria
1. Cuantía; entre el 50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto. Si no hay
acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima
del 90%.
2. Requisitos.
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- Siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las
obras
- Se aplica sobre los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de
las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de
obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los
bienes de su inmovilizado.
3. Plazo de aplicación; desde el período impositivo siguiente a aquel en
que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante
ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que,
en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
4. Viviendas de protección oficial; Tendrán derecho a una bonificación del
50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos
siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de
protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa
de la respectiva comunidad autónoma. Los ayuntamientos podrán establecer
una mayor duración para esta bonificación.
Bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria
de la tierra.
- Cuantía; 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo sobre el IBI a
que se refiere el Art. 153 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de
marzo.
- Se aplica sobre los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de
explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley
20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Bonificaciones potestativas.
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1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90
por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles
urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación
y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de
carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de
un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos
colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio,
siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas
o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo
necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y
demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a
los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto
equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota
líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de
incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal
para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de
las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de
las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes
inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres
períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos
valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal.
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Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta
bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que
la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior
a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a
que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el
coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio
anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta
bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles,
resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de
clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la
modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se
considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el
tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo
dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta
bonificación se regirán por lo previsto en el 102.3 ,Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en
los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como
consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de
inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza
universitaria.
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2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de
los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo
de la letra b) del 62.2 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo.
2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de
inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean
declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.
3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación
de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo
de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá
especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales
relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90
por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos
que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes
inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y
formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con
otros beneficios fiscales.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50
por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que
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se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la
Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta
bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) será competencia
exclusiva de los ayuntamientos. (Art. 77 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo).
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período
impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o
comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de
este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos
catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los
procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de
los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los
ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación
de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a
la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro,
resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución
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de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la
asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas
en este apartado.
Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas
las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate
de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base
imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración,
comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral
previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias
en los supuestos en que, de conformidad con el Art. 65 ,DECRETO
LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo y siguientes, se hayan practicado
previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en
los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas
notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán
consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan
ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón
catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados
al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia
municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.
Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal,
contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para
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los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del
1 de marzo de cada año.
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos
citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias,
documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la
emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no
coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que
respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del
impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser
inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en
que por ésta se determine.
Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de
delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local
correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del
Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que
comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso,
liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles
se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por
aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se
celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos
previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en la Ley del Régimen
22
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes
y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los
respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias
cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezcan.
La gestión catastral es realizada directamente por la Administración del
Estado a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación tributaria,
directamente o a través de los Convenios de colaboración que se celebren con
las entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca y
sin perjuicio de la superior función de coordinación de valores que se ejercerá,
en todo caso, por el citado Centro.
Concretamente, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77.8
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la
Administración estatal tiene competencias en relación con la elaboración de las
Ponencias de valores así como la fijación, revisión, y modificación de los valores
catastrales y la formación del Padrón del impuesto.
También es competencia del Estado, la inspección catastral del impuesto,
sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los
Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o
Consejos Insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes, de
acuerdo con los mismos.
Asimismo el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de
23
valores y contra los valores catastrales corresponderá a los Tribunales
Económico- Administrativos.
En cuanto a la gestión tributaria, que comprende la liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos dictados en dichos
procedimientos, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá,
concretamente, las funciones de concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación
de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los
expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que
se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e
información al contribuyente.
En Historia del Derecho se enseña que catastro era la contribución que
debían pagar al rey todos sus súbditos en virtud de las rentas fijas percibidas
anualmente. En términos financieros y tributarios se define el catastro como el
catálogo de la riqueza territorial, en el que se determinan las fincas, rústicas o
urbanas, mediante su descripción o expresión gráfica, así como su evaluación o
estimación económica. Tales definiciones muestran, sin lugar a duda, el carácter
eminentemente fiscal del catastro en España.
Ciertamente, el catastro español responde, tanto en su origen como en su
posterior evolución, al sistema latino, cuya función principal es la de sustento de
la gestión de tributos de base inmobiliaria, frente al modelo germánico, que se
ocupa del apoyo a la seguridad del tráfico jurídico, a través de la identificación
de las fincas y la conexión con los registros de la propiedad de inscripción
constitutiva. Esta naturaleza o carácter fiscal se reconocía en la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, al comenzar su Exposición de Motivos
afirmando que "La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento
y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación
24
han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha
atravesado la Hacienda Pública.
Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los
siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de
nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación
catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella
centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa
exacción del impuesto territorial".
Sin embargo, la nueva tecnología en el campo del tratamiento y
transmisión de la información ha hecho sentir a lo largo de estos últimos años la
necesidad de que la información que contiene el catastro sea utilizada para otras
muchas actividades, tanto públicas como privadas, configurando al mismo como
un sistema de información territorial, que permite disponer de amplias bases de
datos alfanuméricos ligados a una información cartográfica, de gran potencial
como instrumento de planificación urbanística, agrícola o de infraestructuras.
Es por ello que el vigente Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-
define al mismo, en su artículo 1, como un registro administrativo dependiente
del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se describen los bienes
inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales.
La descripción catastral de los inmuebles comprenderá sus características
físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la
referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o
aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el
valor catastral y el titular catastral. De esta manera y por primera vez se dispone
de una definición objetiva de lo que realmente es el catastro, esto es, un registro
25
administrativo puesto al servicio de los principios de generalidad y justicia
tributaria, para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos.
Mas, de estos principios -que expresamente quedan recogidos en el
artículo 2 del Texto Refundido- se derivan a su vez los siguientes:
- Principio de descentralización administrativa de la gestión catastral, lo que
supone la participación de las administraciones territoriales y el acercamiento de
los agentes que intervienen en el tráfico jurídico inmobiliario.
- Principio de colaboración inter-administrativa, lo que se lleva a cabo a
través de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro,
instrumentalizándose en los convenios de colaboración y las nuevas fórmulas
que se arbitren.
- Principio de polivalencia o multifuncionalidad del catastro, lo que implica
y propicia la explotación del catastro como una gran infraestructura de
información territorial, sin desvirtuar con ello la naturaleza tributaria de la
institución.
II. COMPETENCIAS
El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que
"la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión
de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado" y que estas
funciones "se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a
través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las
diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas". Así lo había
señalado también el Tribunal Constitucional al concluir que la organización del
Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para
la gestión de alguno de los impuestos más relevantes, es una competencia que
26
ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de la Hacienda general del artículo
149.1.14 de la Constitución Española -Sentencia 233/1999, de 16 diciembre.
Sin perjuicio de lo dicho no puede olvidarse que el Catastro es un banco
de datos territorial, por lo que su mantenimiento y contínua formación y
actualización será más eficaz cuanto mayor sea la proximidad con los lugares
donde se genera la información. Es por tal motivo que se optó por un modelo
centralizado en cuanto al diseño y control del proceso, pero fuertemente
desconcentrado en lo que a gestión y mantenimiento de la base de datos
catastral se refiere. De ahí que esa dirección única ejercida por la Dirección
General del Catastro, sea compatible con un alto grado de descentralización en
la gestión y ejecución de las tareas concretas de producción y difusión de la
información, realizadas, en una primera etapa, por las Gerencias del Catastro en
sus respectivos ámbitos territoriales, y posteriormente, por éstas y los entes
locales a través de los convenios de colaboración.
III. ORGANIZACIÓN
La Dirección General del Catastro es un órgano directivo dependiente de
la Secretaría General de Hacienda, dentro de la Secretaría de Estado de
Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda. Sus
principales funciones son:
- La formación, conservación y revisión de los catastros inmobiliarios.
- El estudio y coordinación de los sistemas de valoración de los bienes
inmuebles.
- El estudio y propuesta de normas sobre el catastro inmobiliario.
- La inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
27
- La información y asistencia a los ciudadanos, así como la gestión y
custodia de bases de datos catastrales.
El ámbito de la Dirección General del Catastro se extiende a todo el
territorio nacional a excepción del País Vasco y Navarra. Sus órganos centrales
se hallan en Madrid. Su organización puede esquematizarse de la siguiente
manera:
a) Adscritos a la Dirección General existen cuatro órganos colegiados:
• El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria: Está presidido por el
Secretario de Estado de Hacienda, que estudia los criterios generales para la
colaboración inter-administrativa en temas catastrales, así como las propuestas
de modificaciones normativas en materia catastral y de fiscalidad inmobiliaria.
• Las dos Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Urbana
y Rústica, presididas por el Director General del Catastro, que proponen al
Ministro de Hacienda los módulos y criterios de valoración, así como las
directrices técnicas para la realización de los trabajos catastrales, y también se
encargan de aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores.
• La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, presidida por el Director
General del Catastro o, en su caso, el funcionario en quien delegue. En esta
comisión sólo hay representantes de la Dirección General del Catastro y de la
asociación de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Se
ocupa fundamentalmente del desarrollo de las fórmulas de colaboración en la
gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles.
b) Existen quince Gerencias Regionales. Una por cada comunidad
autónoma del ámbito espacial de la Dirección General del Catastro. Son
dependencias que forman parte de las Delegaciones Especiales de Economía y
Hacienda, pero funcionalmente dependen de la Dirección General. Su función
28
es supervisar, impulsar y coordinar todas las actuaciones de las Gerencias
Territoriales ubicadas en su ámbito.
c) Adscrita a cada una de las precitadas Delegaciones Especiales, existe
una Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, que es única para
rústica y urbana. Esta Junta es un órgano colegiado, de carácter técnico, que
coordina la aplicación de los módulos de valoración e informa las ponencias de
valores en su ámbito territorial.
d) Existe una Gerencia Territorial en cada provincia, exceptuando aquéllas
que cuentan ya con Gerencia Regional, y cuatro Subgerencias en las ciudades
de Cartagena, Jerez, Gijón y Vigo. Son dependencias de las Delegaciones de
Economía y Hacienda, aunque funcionalmente dependen de la Dirección
General del Catastro. Realizan todas las tareas de formación y mantenimiento
de los catastros inmobiliarios rústicos y urbanos, así como todas las actuaciones
en materia de gestión y difusión de la información catastral en su ámbito.
e) Existe un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria adscrito a cada
Delegación de Economía y Hacienda. El Consejo es un órgano colegiado, entre
cuyas funciones se halla la de informar los convenios de colaboración, así como,
en general, conocer los resultados de la gestión anual realizada por la Gerencia
y su grado de colaboración con las corporaciones locales.
f) Por último, cada municipio tendrá una Junta Pericial que, como órgano
asesor, podrá intervenir en la tramitación de los procedimientos catastrales que
afecten a bienes inmuebles rústicos.
IV. EL CATASTRO COMO SISTEMA DE INFORMACIÓN
El Sistema de Información Catastral consiste en flujos de información,
bases de datos y procedimientos informatizados, cuyo fin es almacenar,
actualizar y procesar datos referentes a los bienes inmuebles para
29
transformarlos en información útil y lista para su distribución. El sistema de
información catastral está compuesto por cuatro subsistemas:
1. Sistema de Gestión Catastral, SIGECA. Permite realizar de forma
completamente automatizada todos los trámites y procedimientos catastrales,
desde el registro inicial de cualquier documento, requerimiento y solicitud
presentado en las oficinas del Catastro, hasta la emisión de toda clase de
documentos catastrales. Permite igualmente la valoración de los bienes
inmuebles y la emisión de padrones con las bases liquidables del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Las bases de datos que alimentan este sistema se localizan
en servidores departamentales en cada una de las Gerencias Territoriales y
Subgerencias del Catastro, responsabilizándose de las mismas.
2. Sistema de Información Geográfico Catastral, SIGCA. Facilita la carga,
depuración, actualización y visualización de la cartografía catastral rústica y
urbana. Con él se localizan e identifican los bienes inmuebles, se asigna la
referencia catastral y se calculan las superficies de las parcelas y construcciones.
Las bases de datos asociadas se encuentran almacenadas en los mismos
servidores departamentales antes señalados.
3. Base de Datos Nacional del Catastro, BDNC. Es un sistema de ámbito
nacional con datos básicos de bienes inmuebles y titulares consolidados.
Permite realizar consultas agregadas, análisis estadísticos y conocer las
propiedades de un titular en el ámbito nacional. La Base de Datos Nacional se
nutre de las bases de datos territoriales de cada una de las Gerencias y
Subgerencias a través de la red de comunicaciones del Catastro. Se encuentra
almacenada en dos servidores con sede en los servicios centrales de la
Dirección General del Catastro.
4. Oficina Virtual del Catastro, OVC. Este sistema proporciona servicios
catastrales y suministra información por Internet.
30
Los usuarios principales del Sistema de Gestión Catastral, del Sistema de
Información Geográfico Catastral y de la Base de Datos Nacional son los propios
funcionarios del Catastro, aunque a ellos se pueden conectar también
Ayuntamientos y otras administraciones públicas para aportar o demandar
información. Por su parte, la Oficina Virtual del Catastro se ofrece a todos los
ciudadanos, así como a organizaciones públicas y privadas, y establece
mecanismos de intercambio de información con titulares catastrales, Notarios y
Registradores, Ayuntamientos y otras administraciones públicas.
V. EL CATASTRO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, tienen un claro
punto de conexión, la finca, pero contenidos diversos y complementarios. El
Catastro trata de reflejar fielmente la realidad territorial de la propiedad
inmobiliaria mediante la localización de las fincas en el espacio, la descripción
de sus características físicas y su valoración, con una finalidad original y
fundamentalmente fiscal. El Registro, en cambio, está destinado a salvaguardar
la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario mediante la publicidad de los actos
de constitución, modificación y extinción de la propiedad y demás derechos
reales sobre las fincas.
A este respecto la Exposición de Motivos del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario subraya que el Catastro es "un registro administrativo
puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del
conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin
perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad,
único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales
sobre bienes inmuebles".
El Registro necesita expresar, en todas las inscripciones que se hagan, la
naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca con objeto de identificarla,
31
pero no puede por sí mismo dar prueba de su existencia y características, pues
solo constata las vicisitudes jurídicas del derecho inscrito. Sin embargo, el
Catastro puede suministrar las características que determinan, delimitan e
identifican el objeto material sobre el que recaen los derechos reales que se
inscriben, y a su vez, recibir del Registro la certeza de las titularidades de los
derechos inscritos, cuestión esta fundamental para la explotación fiscal del
Catastro.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se configura como un
tributo de carácter directo, real, periódico, municipal y obligatorio. Su hecho
imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de
actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local
determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se encuentra regulado en los Art. 78-91 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo.
NOVEDADES: Resolución de 19 de Jun de 2017 (Modificación del plazo
de ingreso en periodo voluntario de los recibos del IAE 2017) (BOE
26/06/2017)Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre
Actividades Económicas del ejercicio 2017, se establece que su cobro se realice
a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el
documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.
En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se
hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se
32
recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del
contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la
provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de
clase provincial.
Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre
Actividades Económicas del ejercicio 2017 cuando se trate de las cuotas a las
que se refiere el apartado anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá
desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2017, ambos inclusive.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se contempla en el Art. 2 ,Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, conjuntamente con otros recursos de
las entidades locales. Sus características son las siguientes:
Directo: grava un elemento de riqueza.
Real: es subjetivo, no tiene en cuenta las circunstancias personales del
sujeto pasivo.
Periódico: el periodo impositivo coincide con el año natural.
Municipal: es posible la aplicación de recargos provinciales.
Obligatorio: es obligatorio para los entres locales.
La titularidad de estos recursos pertenece a los ayuntamientos, a
excepción de la competencia sobre la gestión e inspección censal del Impuesto,
cuya competencia se reserva la Administración del Estado.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el 35.4 ,Ley General Tributaria, siempre que realicen
en territorio nacional cualquiera de las actividades que origina el Hecho
Imponible. Ver sentencia nº TSJ Canarias, de 07/03/1996. Se considera que una
33
actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando
suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate
de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de
la actividad hasta el final del año natural.
El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas
serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad coicida con el año natural, en cuyo caso se calcularán
proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el
año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
En el supuesto de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas
serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se
produzca dicho cese. Los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la
parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se
hubiera ejercido la actividad.
En el caso de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por
actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de
ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que
se establezca reglamentariamente.
Gestión del Impuesto.
Las competencias son compartidas entre la Administración tributaria del
Estado, que tiene atribuida la gestión censal del impuesto, y la Administración
tributaria local, que tiene atribuida la gestión tributaria del mismo. Los sujetos
34
pasivos estarán obligados a:Presentar las correspondientes declaraciones de
alta.
Comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se
produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan
trascendencia a efectos de este impuesto.
Presentar las correspondientes declaraciones de alta.
Modelos de declaración.
Modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Para presentar declaraciones del impuesto de alta, baja o variación. No
obstante, en el caso de cuotas municipales, cuando la gestión censal del
impuesto esté delegada en alguna entidad local, las declaraciones se
presentarán en la entidad que tiene delegada la gestión censal y en el modelo
que éstas tengan aprobado.
Modelo 848 de comunicación del importe neto de la cifra de negocios.
Los sujetos pasivos que tributen efectivamente por el impuesto deben
presentar dicho modelo para consignar el importe neto de su cifra de negocios,
salvo que hayan hecho constar dicho importe en la declaración del Impuesto de
Sociedades, la del Impuesto sobre la Renta de No Residentes o en el modelo
184 de declaración informativa de entidades en régimen de atribución de rentas.
Otras obligaciones censales (modelos 036-037)Todas las personas y
entidades incluidas en el censo de empresarios, profesionales y retenedores
deben declarar todas las actividades económicas que desarrollen, así como, en
su caso, la relación de los establecimientos o locales en los que las lleven a cabo,
mediante la declaración censal, modelos 036 o 037. Esta obligación es
independiente de que, además y en su caso, la entidad pueda estar obligada al
35
pago del Impuesto sobre Actividades Económicas y deba presentar las
correspondientes declaraciones del IAE.
Plazos de declaración
Declaración de alta:
Por iniciar una actividad, en el transcurso de un mes desde el inicio de la
misma.
Por dejar de disfrutar de exención, durante el mes de diciembre inmediato
anterior al año en que estén obligados a tributar.
Declaración de variación:
En el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo la
circunstancia que motivó la variación.
Declaración de baja:
Por cesar en el ejercicio de la actividad, en el plazo de un mes desde el
cese.
Por pasar a disfrutar de exención por el impuesto por el conjunto de
actividades, en el mes de diciembre anterior al año en que dejen de estar
obligados a tributar por haber accedido a una exención.
Declaración de comunicación del importe neto de cifra de negocios:
Se presenta entre el día 1 de enero y el 14 de febrero del ejercicio en que
deba surtir efectos dicha comunicación en el IAE.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es un tributo directo de
carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio, en territorio
36
español, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o
no en un local y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera
actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se
considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o
artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este
Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la
Sección 1ª de las Tarifas.
Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la
Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando
una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el Art. 33 ,LGT, ejerza
una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y
tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la
Sección 3ª de las Tarifas.
No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios
de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través
de unos y otros no se presten servicios a terceros.
Supuestos de no sujeción al Impuesto (Art. 81 ,REAL DECRETO
LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo)
No constituye hecho imponible las siguientes actividades:
37
Enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que
hubieran figurado, debidamente inventariados, como tal inmovilizado con más
de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso
particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual
periodo de tiempo.
La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales
o servicios profesionales.
La exposición de artículos con el fin exclusivo de declaración o adorno del
establecimiento.Sin embargo, estará sujeta al impuesto la exposición de
artículos para regalo a los clientes.
Cuando se trate de venta al por menos, la realización de un solo acto u
operación aislada.
El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente,
de acuerdo con la Regla 5ª contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
1- Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de
realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté
situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las
actividades siguientes:
Las actividades industriales, en general.
Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo
disponga de establecimiento.
Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los
mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se
38
considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya
prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción
mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas,
contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados
en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento
permanente.
2- Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de
realización de las mismas será el término municipal correspondiente. A estos
efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades
siguientes:
Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la
captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el
que radique el respectivo yacimiento o explotación.
La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en
el término municipal en el que radique la respectiva central.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como
las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, y vapor; estas
actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté
ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos
urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se
distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de
la misma.
Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término
municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y
montajes.
39
Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan
de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el
que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende
que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal
al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se
presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera
que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya
prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción
mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas,
contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados
en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento
permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se
presten efectivamente los respectivos servicios.
Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar
de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes
objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes
inmuebles satisfarán:
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana destinados a vivienda, sitos en el mismo término municipal, acumulando,
a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, sitos en el mismo
término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes
a todos ellos; y,
40
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
rústica, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos
ellos.
3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:
Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término
municipal en el que dicho local radique.
Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término
municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El lugar de realización de las actividades artísticas será el término
municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
Exenciones Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): Art. 82 ,REAL
DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo
Estarán exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así
como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio
español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que
se desarrolle aquella.
No tendrá la consideración de comienzo de actividad, cuando ésta haya
sido realizada, con anterioridad, en territorio español, bien bajo otra titularidad
como sucede en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de
actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos: (1)
41
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades
civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante
establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de
previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de
enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado,
de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones
declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen
de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de
escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque
por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres
dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico,
científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación,
42
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de
los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin
utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud
de tratados o convenios internacionales.
Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado
anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del
impuesto.
El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la
exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación
de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho
párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en
ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo
b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año
siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) tendrán carácter rogado y
se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
(1) Se deberán tener en cuenta, a los efectos de la aplicación de esta
exención, las reglas contenidas en párrafo c) del Art. 82 ,REAL
DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo
43
La cuota tributaria será el resultado de aplicar las tarifas del Impuesto
acordados por cada ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas
Fiscales respectivas. Art. 84-87 ,REAL DECRETO LEGISLATIVO
2/2004, de 5 de marzo
Las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado, podrán modificar
las tarifas del impuesto, así como la introducción para su aplicación y
actualización de las cuotas.
La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las siguientes bases:
Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con
las características de los sectores económicos, tipificándolas, con
carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el
momento del devengo del impuesto.
Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se
ordenarán, en lo posible, con arreglo a la clasificación nacional de
actividades económicas.
Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a
las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder
del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada y en su
fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera
anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las
actividades gravadas.
Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o
nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán
tributar por dichas cuotas y fijando su importe teniendo en cuenta su
respectivo ámbito espacial.
44
La gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen
las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del
Estado.
Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a
las siguientes normas:
La exacción de las cuotas municipales se llevará a cabo por el
Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de
las respectivas actividades.
La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la
Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las
actividades correspondientes.
La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la
Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto
pasivo.
Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales se aplicará, en
todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del
importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto de la
cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto
de actividades económicas ejercidas por el mismo.
Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de
ponderación, los ayuntamientos podrán establecer una escala de
coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada
término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
Coeficientes de ponderación
Como se dijo anteriormente, sobre las cuotas municipales, provinciales
o nacionales, se aplicará un coeficiente de ponderación, que se
45
determina en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo.
El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el
correspondiente al conjunto de actividad económica ejercida por éste.
Coeficiente de situación
Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de
ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán
establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física
del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría
de la calle en que radique, siguiendo las siguientes reglas:
- Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
- A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de
categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser
inferior a 2 ni superior a 9.
- En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una
categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
46
- La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con
respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser
menor de 0,10.
Sobre la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, en todo
caso, se aplicarán las bonificaciones previstas en el Art. 88 ,Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Bonificaciones obligatorias:
a. Cooperativas: Bonificación del 95% a las cooperativas, así como las
uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades
agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
b. Inicio de actividad: Una bonificación del 50 % de la cuota
correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad
profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la
conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla. El
período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco
años desde la finalización de la exención prevista en el 82.1 ,Ley
Reguladora de las Haciendas Locales para inicio de actividad.
Bonificaciones potestativas, que deben establecerse mediante
ordenanza fiscal por el correspondiente ayuntamiento:
Inicio de actividad: bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota
correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad
empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de
actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de
desarrollo de aquélla.La aplicación de la bonificación requerirá que la
actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra
titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente
bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o
47
aportación de ramas de actividad.El período de aplicación de la
bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de
la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del Art. 82 ,Ley
Reguladora de las Haciendas Locales. La bonificación se aplicará a la
cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el
coeficiente establecido en el Art. 86 ,Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el
Art. 87 ,Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el supuesto de
que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del
apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará
a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del
apartado 1.
Creación de empleo: bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota
correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota
municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de
trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo
inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con
el período anterior a aquél. La ordenanza fiscal podrá establecer
diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo
fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio
de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
Energías renovables o sistemas de cogeneración: Una bonificación de
hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos
pasivos que tributen por cuota municipal y que:
utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el
aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para el
aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y
definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías
48
Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e
instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y
energía térmica útil.
Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o
por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas
más pobladas del término municipal.
Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por
objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el
desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de
los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o
el compartido.
Renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o
inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal: bonificación
de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos
pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o
rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la
cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes
porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división,
agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la
actividad económica realizada. La bonificación se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren
el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
Actividades económicas que sean declaradas de especial interés o
utilidad municipal: bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota
correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota
municipal y que desarrollen actividades económicas que sean
declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir
circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del
empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha
49
declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud
del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,
las bonificaciones anteriores.
Período impositivo y devengo.
El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se
trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha
de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las
cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración
de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año
natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente
al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año,
incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
En el supuesto de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las
cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en
el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán
solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los
trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por
actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada
una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones
en la forma que se establezca reglamentariamente.
Los Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se
encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas. (Ver:Tabla de epígrafes del
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) )
50
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas,
clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas
mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios
regulados en las Tarifas y en la Instrucción prevista en el Anexo III del
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las
tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de
carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en
aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente
declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la
presente Instrucción contenida en el Anexo III citado anteriormente,
disponga otra cosa.
El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en
territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y
artísticas, se ejerzan o no en local determinado.
LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de
realización de las mismas será el término municipal en el que el local
esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las
actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto
pasivo disponga de establecimiento.
51
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que
los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A
estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento
aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos
materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles,
barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de
agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las
Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento
permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades
a que se refiere esta letra A) se entienden realizadas en los locales
correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar
de realización de las mismas será el término municipal
correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado
las actividades siguientes:
a) Las actividades mineras y las extractivas, en general, incluyendo la
captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal
en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se
ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.
c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así
como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad
y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo
vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de
suministro, oleoductos, gasoductos, etc.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos
urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que
52
se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de
tratamiento de la misma.
d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el
término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las
instalaciones y montajes.
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que
carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el
término municipal en el que se celebren las operaciones
correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta
por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se
destinen las mercancías objeto de tal comercio.
f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se
presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se
considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos
servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales
como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves,
autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y
electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como
servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas
actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten
efectivamente los respectivos servicios.
Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el
lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que
radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la
actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores
catastrales correspondientes a todos ellos.
53
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana destinados a locales industriales y otros alquileres,
acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos
ellos; y,
Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza
rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes
a todos ellos.
El lugar de realización de las actividades profesionales será:
a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término
municipal en el que dicho local radique.
b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término
municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El lugar de realización de las actividades artísticas será el término
municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(IAE)
SECCIÓN PRIMERA. ACTIVIDADES EMPRESARIALES:
GANADERAS, MINERAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE
SERVICIOS
DIVISIÓN 0. GANADERÍA INDEPENDIENTE
Agrupación 01. Explotación de ganado bovino
Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino
Agrupación 03. Explotación de ganado porcino
Agrupación 04. Avicultura
Agrupación 05. Cunicultura:
Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP
Agrupación 07. Explotaciones mixtas:
DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA.
54
Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de
combustibles sólidos y coquerías.
Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural.
Agrupación 13. Refino de petróleo.
Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y
fabricación de hielo.
DIVISIÓN 2. EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES
NO ENERGÉTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. INDUSTRIA
QUÍMICA.
Agrupación 21. Extracción y preparación de minerales metálicos.
Agrupación 22. Producción y primera transformación de metales.
Agrupación 23. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos:
Turberas.
Agrupación 24. Industrias de productos minerales no metálicos.
Agrupación 25. Industria Química.
DIVISIÓN 3. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS
METALES. MECÁNICA DE PRECISIÓN.
Agrupación 31. Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas
y material de transporte).
Agrupación 32. Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
Agrupación 33. Construcción de máquinas de oficina y ordenadores
(incluida su instalación).
Agrupación 34. Construcción de maquinaria y material eléctrico.
Agrupación 35. Fabricación de material electrónico (excepto
ordenadores).
55
Agrupación 36. Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de
repuesto.
Agrupación 37. Construcción naval, reparación y mantenimiento de
buques.
Agrupación 38. Construcción de otro material de transporte.
Agrupación 39. Fabricación de instrumentos de precisión, óptica y
similares.
DIVISIÓN 4. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.
Agrupación 41. Industrias de productos alimenticios y bebidas.
Agrupación 42. Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y
tabaco.
Agrupación 43. Industria textil.
Agrupación 44. Industria del cuero.
Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones
textiles.
Agrupación 46. Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel;
artes gráficas y edición.
Agrupación 48. Industrias de transformación del caucho y materias
plásticas.
Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.
DIVISIÓN 5. CONSTRUCCIÓN.
Agrupación 50. Construcción.
DIVISIÓN 6. COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE,
REPARACIONES.
Agrupación 61. Comercio al por mayor.
Agrupación 62. Recuperación de productos.
Agrupación 63. Intermediarios del comercio.
56
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios,
bebidas y tabacos, realizado en establecimientos permanentes.
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no
alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor
fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia,
mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en
régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos;
comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.
Agrupación 67. Servicio de alimentación.
Agrupación 68. Servicio de hospedaje.
Agrupación 69. Reparaciones.
DIVISIÓN 7. TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Agrupación 71. Transporte por ferrocarril.
Agrupación 72. Otros transportes terrestres.
Agrupación 73. Transporte marítimo y por vías navegables interiores.
Agrupación 74. Transporte aéreo.
Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.
Agrupación 76. Telecomunicaciones.
DIVISIÓN 8. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS,
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES.
Agrupación 81. Instituciones financieras.
Agrupación 82. Seguros.
Agrupación 83. Auxiliares financieros y de seguros. Actividades
inmobiliarias.
Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.
Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles.
DIVISIÓN 9. OTROS SERVICIOS.
57
Agrupación 91. Servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros.
Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares.
Servicios contra incendios y similares.
Agrupación 93. Educación e investigación.
Agrupación 94. Sanidad y servicios veterinarios.
Agrupación 95. Asistencia y servicios sociales.
Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales.
Agrupación 97. Servicios personales.
Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados
con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos
feriales.
Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
SECCIÓN SEGUNDA. ACTIVIDADES PROFESIONALES
DIVISIÓN 0. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA
AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.
Agrupación 01. Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas,
Ingenieros Agrónomos y de Montes.
Agrupación 02. Ingenieros Técnicos Agrícolas y Forestales, Técnicos
en Biología, Agronomía y Silvicultura y otros técnicos similares.
Agrupación 09. Otros profesionales relacionados con la agricultura,
ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.
DIVISIÓN 1. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS
ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENERGÍA, AGUA, MINERÍA Y DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA.
Agrupación 11. Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, en
Ciencias Geofísicas y en Ciencias Geológicas, Ingenieros de Minas.
Agrupación 12. Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas.
Agrupación 13. Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos.
58
Agrupación 19. Otros profesionales relacionados con las actividades
propias de la energía, agua, minería e industria química, n.c.o.p.
DIVISIÓN 2. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS
INDUSTRIAS DE LA AERONÁUTICA, DE LA TELECOMUNICACIÓN
Y DE LA MECÁNICA DE PRECISIÓN.
Agrupación 21. Ingenieros Aeronáuticos y Navales, Ingenieros de
Telecomunicación e Ingenieros de Armamento y Construcción y
similares.
Agrupación 22. Ingenieros Técnicos y Ayudantes de la Aeronáutica y
Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.
Agrupación 29. Otros profesionales relacionados con las industrias de
la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión,
n.c.o.p.
DIVISIÓN 3. PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTRAS
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.
Agrupación 31. Ingenieros Industriales y Textiles.
Agrupación 32. Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles y Técnicos
en Artes Gráficas.
Agrupación 39. Otros profesionales relacionados con otras industrias
manufactureras, n.c.o.p.
DIVISIÓN 4. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA
CONSTRUCCIÓN.
Agrupación 41. Arquitectos e Ingenieros Superiores de Caminos,
Canales y Puertos.
Agrupación 42. Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos en la
Construcción.
Agrupación 43. Delineantes y decoradores.
Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos
Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
59
Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.
Agrupación 49. Otros profesionales relacionados con la construcción,
n.c.o.p.
DIVISIÓN 5. PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL
COMERCIO Y LA HOSTELERÍA.
Agrupación 51. Agentes Comerciales.
Agrupación 52. Técnicos en hostelería.
Agrupación 59. Otros profesionales relacionados con el comercio y la
hostelería, n.c.o.p.
DIVISIÓN 6. PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL
TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES.
Agrupación 61. Gestores o intermediarios en las operaciones de
transporte y conductores de vehículos terrestres.
Agrupación 69. Otros profesionales relacionados con el transporte y las
comunicaciones, n.c.o.p.
DIVISIÓN 7. PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS
ACTIVIDADES FINANCIERAS, JURÍDICAS, DE SEGUROS Y DE
ALQUILERES.
Agrupación 71. Profesionales relacionados con los seguros.
Agrupación 72. Gestores de asuntos públicos y privados.
Agrupación 73. Profesionales del Derecho.
Agrupación 74. Profesionales de la Economía y de las Finanzas,
Especialistas en Inversiones y Mercados y otros técnicos similares.
Agrupación 75. Profesionales de la Publicidad.
Agrupación 76. Profesionales de la Informática y de las Ciencias
Exactas.
Agrupación 77. Profesionales de actividades diversas.
Agrupación 79. Otros profesionales relacionados con las actividades
financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.
60
DIVISIÓN 8. PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTROS
SERVICIOS.
Agrupación 81. Profesionales que prestan servicios de limpieza.
Agrupación 82. Profesionales de la enseñanza.
Agrupación 83. Profesionales de la Sanidad.
Agrupación 84. Profesionales relacionados con actividades
parasanitarias.
Agrupación 85. Profesionales relacionados con el espectáculo.
Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas y literarias.
Agrupación 87. Profesionales relacionados con loterías, apuestas y
demás juegos de suerte, envite y azar.
Agrupación 88. Profesionales diversos.
Agrupación 89. Otros profesionales relacionados con los servicios a
que se refiere esta división.
SECCIÓN TERCERA. ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
Agrupación 01. Actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo.
Agrupación 02. Actividades relacionadas con el baile.
Agrupación 03. Actividades relacionadas con la música.
Agrupación 04. Actividades relacionadas con el deporte.
Agrupación 05. Actividades relacionadas con espectáculos taurinos.
61