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Toca Civil 64/2019
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Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil
número 64/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer
por la actora ********** por conducto de su autorizado ********** en contra de la
sentencia definitiva de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por la
Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic,
Nayarit, dentro del juicio civil ordinario expediente número 483/2016,
promovido por el hoy recurrente en contra de ********** haciendo valer
reconvención la primera de las mencionadas en contra de la parte actora y
de los terceros llamados a juicio, persona moral **********, así como en
contra **********, y;
R E S U L T A N D O:
1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. En la acción reconvencional **********, acreditó los elementos
constitutivos de su reconvención y los demandados **********,**********
representada por su Administrador único y Apoderado General para Actos de
Dominio Licenciado ********** no justificaron sus excepciones, en cuanto al
********** no comparecieron al juicio.
SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la
escritura pública número ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** Licenciado
**********, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********
representada en ese acto por su Administrador único y Apoderado General
para Actos de Dominio Licenciado **********(parte vendedora), con **********,
(parte compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y
colindancias ya quedaron establecidas, la cual quedo inscrita en el Registro
Público de la propiedad y del comercio de esta ciudad, inscrita en el **********,
y por ende:
TERCERO.- Se condena a la CANCELACIÓN de su inscripción en el
**********, de la escritura ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** **********.
CUARTO. Se hace innecesario entrar al estudio de la acción principal
reivindicatoria, en virtud de que se declaró procedente la acción
reconvencional de nulidad de escritura planteada por la demandada.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de ********** para el saneamiento por
la evicción, en términos del artículo 1500 y 1501 del código civil vigente en la
entidad, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.”
2. Inconforme con dicha sentencia la parte actora por conducto de su
autorizado ********** interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mismo
que fue admitido en ambos efectos por el Juez Primario, lo que fue
confirmado por esta Sala en auto del día catorce de marzo de dos mil
diecinueve. En el propio auto se tuvo a la parte recurrente ofreciendo de
manera oportuna los agravios que en su opinión le deparó la determinación
impugnada y se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia,
y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo
expuesto por esta Sala mediante auto de fecha catorce de marzo de dos mil
diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra de
la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el artículo
651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no
actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el
artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para
conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo
expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con
relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Nayarit.
TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que
la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el ocho de
agosto de dos mil dieciocho, y que interpuso su recurso de apelación el día
veintiséis de agosto del mismo año, transcurriendo entre ambas fechas ocho
días hábiles, por lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil,
en el sentido de considerar oportuna su interposición, en términos del artículo
641 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
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CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente
juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de
Primer Grado, los siguientes:
“CONSIDERANDO V. ACCIÓN RECONVENCIONAL. Por su parte la actora
reconvencionista **********, interpone demanda reconvencional, el cual reclama
la siguientes PRESTACIONES: “… A).- De la señora **********, demando la
declaración judicial que haga este Juzgado de que ha operado en mi favor la
PRESCRIPCIÓN POSITIVA O USUCAPIÓN y consecuentemente se declare
que soy legitima propietaria respecto del inmueble que a continuación se
describe: “Finca urbana marcada con el ********** ********** de esta ciudad, con
una superficie aproximada de ********** metros cuadrados, con las siguientes
medidas y colindancias: **********. La escritura pública que contiene la
compraventa a favor de la actora, se encuentra inscrita en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, a partir del día ********** en el
********** B).- Demando de la anterior, conjuntamente con la Persona **********
por conducto de su representante legal el Licenciado ********** **********, la
nulidad y cancelación de la escritura pública Numero ********** asentada en el
********** de fecha **********, que contiene el contrato de compraventa del
inmueble identificado anteriormente. C).- Del **********, ambos de esta ciudad,
demando la cancelación de los registros de la escritura pública número
********** pasada ante la fe del Notario Público ********** de la
**********Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, asentada en la primera
dependencia señalada, en el ********** con fecha **********, y en la segunda
dependencia se tramitó y registro con fecha **********. El documento registrado
contiene el contrato de compraventa del inmueble identificado anteriormente,
celebrado entre la ********** por conducto de su representante legal el
Licenciado **********.” Narrando los siguientes HECHOS: “…1.- Como lo
acredito con las copias al carbón de una notificación que hace la **********, con
fecha **********, que en ese tiempo recibió una persona de nombre **********
que laboraba en el domicilio ubicado en ********** que es el inmueble motivo de
este juicio, se notificó al ********** un adeudo por concepto de impuesto predial
correspondiente a los años dos mil a dos mil ocho. La persona que se encarga
del aseo doméstico y se encontraba en ese momento, me hizo entrega de
dicha notificación, que he conservado como prueba de que desde ese tiempo
ya se encontraba registrada esa persona moral como dueña del inmueble
litigioso, y desde tiempo anterior la suscrita mantenía una posesión que se
retrotrae al día 15 de octubre del año 1995, fecha en que estoy precisando
obtuve una legal posesión del inmueble identificado con anterioridad la que he
conservado por más de veintiún años, en forma pacífica, publica y continua,
posesión que me fue otorgada precisamente por la Institución ********** el día
señalado, en virtud de que el Banco a través del personal autorizado que fue
un ejecutivo, me propuso la venta mediante un crédito que me iba a otorgar,
de lo cual se habían iniciado algunos trámites, dándome la posesión física en
forma inmediata, pero al poco tiempo de estar ocupando el inmueble tuve
conocimiento por algunos vecinos del fraccionamiento, que había problemas
legales del Banco, razón por la cual acudí a la institución para tener una
explicación y como respuesta fue que no habría de que preocuparme, que
todo se iba a resolver, pero paso el tiempo y el Banco no me aclaraba cual era
el problema y así transcurrió el tiempo señalado, durante el cual yo he tenido
la posesión a título de dueña, en forma pacífica, publica y continua, he hecho
mejoras en el inmueble lo que se puede constatar al estar en condiciones de
habitarse y durante ese tiempo he rentado a diversas personas, estando como
último arrendatario el señor **********, con quien he celebrado un contrato de
arrendamiento con fecha **********, mismo que también estoy anexando en
original, demostrando que me he conducido como dueña y quien tiene
domicilio sobre dicho bien. Así mismo, estoy precisando que al otorgarme la
posesión el ********** empezó a habitar el inmueble de que se trata, mi hija de
nombre **********, ya que precisamente lo adquirí para que ella lo habitara
junto con su menor hijo de nombre **********, y estuvo habitando durante
aproximadamente cinco años, pero por necesidad laboral tuvo que ausentarse
de esta ciudad y por esa razón empecé a rentar a diversas personas el
multireferido inmueble. Como parte completamente de este argumento, ya
manifesté al contestar la demanda principal que después de algunos años,
tuve conocimiento que la Institución Bancaria que fue la que me otorgo la
posesión desapareció lo que fue público y notorio, y yo ya no tuve manera de
concretar lo que se había convenido, como seria formalizar el contrato de
mutuo y demás documentos de propiedad, pero eso de ninguna manera afecto
mi posesión a título de dueña porque jamás fue derivada de algún otro acto
jurídico un tuve molestias en mi posesión ni por el Banco ni por alguna
persona en más de veintiún años como lo he reiterado y en la etapa procesal
probatoria acreditare. También estoy precisando que la nulidad de la escritura
que la actora exhibe como documento fundatorio de su acción, resulta en
primer lugar de mi mejor derecho posesorio para adquirir la prescripción
positiva del bien litigioso y en segundo lugar por las irregularidades que
presenta, mismas que quedaron asentadas en la contestación de la demanda
y en esta parte tengo por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
2.- Dejo precisado que durante más de veintiún años nunca fui molestada en
mi posesión señalada, por lo tanto esta ha sido pacifica, además pública
porque no ha sido clandestina y ha sido del conocimiento de todos y también
continua porque no existe causa alguna jurídica ni extrajudicial que la haya
interrumpido, siendo procedente la prescripción en mi favor en atención a que
justifico el justo título como causa generadora de la misma, teniendo aplicación
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los siguiente numerales del Código Civil vigente para el Estado de Nayarit:
Articulo 778, 782, 794, 811, 812, 813, 814, 815, 1135, 1136, 1140, 1141.- (se
cita texto). COMPETENCIA DEL JUEZ.- De acuerdo a lo que ordena el artículo
30 fracción III del Código de Procedimientos Civiles es competente para
conocer ese Juzgado, por ser el de la ubicación del inmueble que se pretende
prescribir.” A lo que la demandada reconvenida **********, al dar contestación a
la reconvención, en cuanto a las PRESTACIONES manifestó: “… B).- Se niega
por infundada e improcedente la acción de nulidad de la escritura pública
numero ********** pasada ante la fe del Notario Público ********** Licenciado
**********, Asentada en el **********. Que contiene el contrato de compra venta
celebrada entre **********.” Y con relación a los HECHOS contestó: “… 1.-
En relación a lo que establece, la actora en la reconvención, manifestó que
son infundados e improcedentes los argumentos que esgrime, la parte actora
en la reconvención, y con los que trata de justificar su acción de NULIDAD, ya
que como lo señalo en la acción principal, la suscrita soy legal propietaria del
inmueble origen del presente juicio, y dicho inmueble lo adquirí con las
formalidades legales correspondientes, como lo acredito con la copia
certificada que anexo como prueba y con la que fundó mi acción, y que
consiste en la escritura pública numero **********, pasada ante la fe del Notario
Público ********** Asentada en el **********. Instrumento Notarial que data del
día **********, donde constan, primeramente, los antecedentes de propiedad,
que acompaño y con la que se justificó por la parte vendedora, denominada
********** a través de Administrador Único y Apoderado General para Actos de
Dominio. Ser la legítima propietaria del bien enajenado a mi favor. Lo cual fue
debidamente constatado tanto por el Fedatario Público al momento de la
elaboración de la escritura correspondiente, como por las autoridades
Registrales y Catastrales, ante quien quedo debidamente registrado dicho
inmueble a mi nombre, como se acredita en el mismo instrumento Notarial,
donde aparecen registrados los sellos respectivos de cada una de las
dependencias, y donde se asienta que ante la Dirección de Catastro e
Impuesto Predial se hizo la inscripción de dicho inmueble a mi favor el día
**********. Asimismo se acredita que ante la Dirección del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, dicho inmueble quedo registrado a mi nombre el
día 28 (veintiocho) de Octubre de la mima (sic) anualidad, incorporándose
dicha inscripción en el libro **********. Por lo tanto considero que carece de
razón y de derecho la demandada y actora en la reconvención para demandar
sin pruebas y sin fundamentos legales procedentes su acción de NULIDAD DE
LA ESCRITURA, ya que de la simple lectura de su escrito de reconvención, no
se precisa ninguna causa fundada, para demandar dicha nulidad, y por el
contrario, se ha demostrado, que la escritura si reúne las formalidades legales,
que me acreditan como legal propietaria, del inmueble que ilegalmente
mantiene en posesión y sin derecho alguno la demandada de la acción
principal y actora en la reconvención **********. Como se acreditara con las
pruebas correspondientes en la presente reconvención. Con el que se
demuestra que el contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y la
empresa ********** quedo perfeccionado con la escritura pública
correspondiente otorgada ante el fedatario público.” Por lo que ve al
demandado reconvenido tercero llamado a juicio ********** al dar contestación,
manifestó lo siguiente: “… B).- Se niega por infundada e improcedente la
acción de nulidad de la escritura pública numero ********** pasada ante la fe
del Notario Público ********** Licenciado **********, Asentada en el **********.
Que contiene el contrato de compra venta celebrada entre ********** y la
suscrita **********.” Y con relación a los HECHOS contestó: “… LA CIUDAD
DE **********, con la Institución denominada **********, CONVENIO QUE DATA
DE FECHA **********, tal y como se acredito ante el Fedatario Público que
protocolizo el acto de compraventa, registrándose la misma ante las
autoridades Registrales y Catastrales, como consta en el mismo instrumento
Notarial, donde aparecen registrados los sellos respectivos de cada una de las
dependencias, y donde se asienta que ante la Dirección de Catastro e
Impuesto Predial, dependencias ante quien se hizo la inscripción de dicho
inmueble a nombre de la compradora el día **********. Asimismo se acredita
que ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
dicho inmueble quedo registrado a nombre de ********** el día ********** de la
misma anualidad, incorporándose dicha inscripción en el **********. Por lo tanto
considero que carece de razón y de derecho la demandada y actora en la
reconvención para demandar sin pruebas y sin fundamentos legales
procedentes su acción de NULIDAD DE LA ESCRITURA, ya que de la simple
lectura de su escrito de reconvención, no se precisa ninguna causa fundada,
para demandar dicha nulidad. Siendo igualmente infundados los argumentos
de que existe una oscuridad jurídica, ya que contrariamente a lo expuesto por
la actora en la reconvención, existen y se acompañaron como antecedentes de
propiedad los documentos precisados en la escritura correspondiente, como
consta en la misma. Y el hecho de que el convenio judicial no se haya inscrito
en el registro público o en catastro y el inmueble en cuestión siga apareciendo
a nombre de ********** ni ilegitima dicho contrato de compraventa, celebrado
entre mi representada y la codemandada **********, Siendo aplicable la
siguiente tesis de jurisprudencia. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA
TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA
PUBLICA NI SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD. (SE CITA TESIS).” A sus autos, se advierte que los
demandados reconvenidos terceros llamados a juicio ********** no hicieron
manifestación alguna, por lo que se les declaro la correspondiente rebeldía.
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CONSIDERANDO VI. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. EN LA ACCIÓN
RECONVENCIONAL. Establecido lo anterior, y previo al análisis de la acción
REIVINDICATORIA principal, se hace necesario pronunciarse respecto a la
ACCIÓN RECONVENCIONAL ejercitada por ********** en contra de **********,
********** por conducto de su representante legal el Licenciado **********
Notario Público ********** de la ********** Demarcación territorial del Estado de
Nayarit, la nulidad y cancelación de la escritura pública Número **********
asentada en el ********** de fecha **********, que contiene el contrato de
compraventa del inmueble identificado anteriormente. Al **********, ambos de
esta ciudad, demandando la cancelación de los registros de la escritura
pública numero ********** pasada ante la fe del Notario Público ********** de la
********** Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, asentada en la
primera dependencia señalada, en el ********** con fecha **********, puesto que
de resultar procedente tal nulidad, quedaría sin materia la primera de las
acciones ejercitadas, al desaparecer el derecho de propiedad del reivindicante,
de ahí que sea imperativo analizar lo relativo a la nulidad del contrato de
compraventa, y así determinar si es válido, apto o no, para declarar la
procedencia o improcedente la acción reconvencional. Tiene aplicación al
presente razonamiento la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/313, sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
publicada en la página 1155, Tomo: XXX, del mes de Octubre de 2009 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y
texto es: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA NULIDAD DEL TÍTULO
FUNDATORIO PUEDE HACERSE VALER COMO EXCEPCIÓN O COMO
ACCIÓN RECONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La nulidad de un título de propiedad no solamente puede hacerse valer como
acción principal, sino también como excepción al contestar la demanda en un
juicio reivindicatorio, o bien como acción reconvencional, en virtud de que en
principio, los artículos 245, 248, 248 bis y 249 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla abrogado, establecen que el demandado
formulará su contestación de demanda refiriéndose a cada uno de los hechos
expuestos por la parte actora en su libelo, y que de existir objeción a los
documentos exhibidos por su enjuiciante, expresará el motivo o causa de la
objeción, anunciando las pruebas que la justifiquen, pudiendo reconvenir al
actor en el mismo ocurso; asimismo, el numeral 454 del mismo cuerpo legal,
prevé que la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de
las excepciones opuestas; y, por otra parte, no se advierte impedimento
alguno para hacer valer la nulidad aludida por vía de excepción o de acción
reconvencional, aunque los efectos en uno y otro caso difieran, ya que si se
hace valer como excepción y resulta procedente, se tendría por no demostrado
el primer elemento de la acción reivindicatoria, en tanto que la acción
reconvencional de nulidad traería como consecuencia la declaración judicial de
ser nulo el título de propiedad correspondiente. De igual forma, resulta
ilustrativa la tesis asilada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, publicada en la página 319, Tomo XII, del mes de
Agosto de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época de
rubro y texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA, NULIDAD DEL TITULO BASE
DE LA. PUEDE INTENTARSE COMO ACCIÓN RECONVENCIONAL U
OPONERSE COMO EXCEPCIÓN. El demandado en reivindicación está
legitimado para oponer las excepciones y defensas que tiendan a demostrar la
improcedencia de la acción de dominio, razón por la que la nulidad del título
exhibido por el actor puede hacerse valer como tal o bien como acción
reconvencional, siendo diversos los efectos procesales de una y otra, en caso
de que al examinarse se considerarán fundadas, pues en la excepción, el
órgano jurisdiccional, al no estar demostrado el primero de los elementos de la
acción reivindicatoria intentada, referente a la propiedad de la cosa
perseguida, declarará su improcedencia, en tanto que en la reconvención, la
nulidad del título en cuestión.” En este caso, **********, reconviene a **********,
así como a la persona moral ********** ********** la nulidad y cancelación de la
escritura pública número **********, que contiene el contrato de compraventa
celebrado por ********** como parte vendedora y ********** como parte
compradora del inmueble materia del presente juicio, aduciendo que el
documento de compraventa se encuentra viciado de nulidad y presenta
irregularidades. A lo que la parte reconvenida **********, se opuso, afirmando
que la acción reconvencional es improcedente, en razón de que ella es la legal
propietaria del inmueble materia del presente juicio, toda vez que dicho
inmueble lo adquirió con las formalidades legales, ante el Notario Público
número ********** **********, Licenciado ********** de la cual obtuvo la escritura
pública número **********, con la cual justifica ser la legitima propietaria del
bien inmueble enajenado a su favor a través de **********. En relación al
demandado reconvenido ********** manifiesta que la misma es improcedente
en contra de su representada, ya que dicho inmueble fue adquirido por su
representada mediante convenio judicial celebrado ante el Juez Noveno de lo
Civil de la Ciudad de **********, con la Institución denominada **********
convenio que data de **********. En atención a ello, y para estar en condiciones
de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la
acción reconvencional, se parte de lo establecido por el artículo 173 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que señala: “El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus
excepciones”, precepto del que deriva que la carga de la prueba para
acreditar la pretensión principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal, recae en el demandado para la justificación de sus
excepciones; siendo entonces, indudable que cuando el actor no acredite los
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hechos en que funda su acción, esta no puede prosperar, independientemente
de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas,
precepto que impone a la actora la carga de la prueba para acreditar los
hechos constitutivos de la acción, que en este caso, esa carga procesal
corresponde a la parte actora reconvencionista, **********. Ahora bien, para
que proceda la nulidad del acto, es necesario que se demuestre la existencia
del contrato y si el mismo ha sido afectado con la causa de nulidad invocada,
para lo cual, se parte de lo preceptuado por el artículo 1167 del Código Civil
vigente en el Estado, que establece: Para la existencia del contrato, se
requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que puede ser materia del
contrato; asimismo el numeral 1168 señala: El contrato puede ser
invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.-
Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin
sea ilícito; IV:- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la
forma que la ley lo establece; en cuanto a la capacidad, el artículo 1171
señala: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas
por la ley; en tanto que el artículo 1176 del mismo ordenamiento, con relación
al consentimiento precisa: “El consentimiento puede ser expreso o tácito.
Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos. El tácito resulta de hechos o actos que lo presuponga que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley, o por
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”. Por su parte, el
artículo 1197 del ordenamiento antes invocado dispone: Son objeto de los
contratos: La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado
debe hacer o no hacer”; en otros términos, el artículo 1198 señala: La cosa
objeto del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza; 2. Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie; 3. Estar en el comercio. Por lo que
precisado lo anterior, ahora se entra al análisis de la pretensión
reconvencional, y al efecto, del estudio de las constancias procesales resulta,
que **********, contrademanda por la nulidad de la escritura pública número
**********, de fecha **********, pasada ante la fe del Licenciado ********** que
contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********, representada
por su Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado **********
(vendedor) y **********, (compradora) respecto de la finca marcada con el
**********, la cual quedó inscrita en el **********, el día **********, en el **********;
aduciendo como causa de nulidad que dicho inmueble no pertenece a la
persona moral de referencia sino al ********** y que si bien dentro de la
escritura el Notario hace mención al hecho de que entre las manifestaciones
del Apoderado de la Inmobiliaria, tiene la propiedad y está en legitima
posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado
dentro del expediente ********** ante el Juzgado Noveno Civil de la Ciudad de
********** de fecha **********, lo cierto es que dicho protocolo no se encuentra
contemplado el traslado de dominio del ********** por ende no se encuentra
establecida la relación contractual entre ambos, respecto del bien inmueble
materia de la litis. Para lo anterior, se parte de lo preceptuado por los artículos
1642 y 1643, del Código Civil Vigente en el Estado, que en su orden
establecen: Artículo 1642.- Ninguno puede vender sino lo que es de su
propiedad. Artículo 1643.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es
responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo
tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público
para los adquirentes de buena fe. Preceptos legales que encuadran en el caso
en análisis, toda vez en el caso la actora en la reconvención funda su
pretensión en el hecho de que el inmueble objeto de la compraventa en la
escritura cuya nulidad se demanda, aunado a que señala que la escritura se
encuentra viciada y con irregularidades, por lo que en ese tenor los elementos
constitutivos de la acción a acreditar son: 1.- La existencia de una
compraventa. 2.- Que la cosa objeto de la compraventa sea ajena, es
decir, que no pertenezca al vendedor. Por otro lado, es de observarse el
contenido del artículo artículos 1599 del Código Civil para la entidad, que a la
letra disponen: “Artículo 1599.- La nulidad absoluta por regla general no
impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será
destruidos retroactivamente, cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la
prescripción.” De lo señalado, en este artículo se obtiene que la nulidad de un
acto puede ser invocada por todo interesado, es decir, no es necesario que
quien la invoque haya sido parte de dicho acto, sino que sólo deberá acreditar
su interés jurídico en que dicha nulidad se pronuncie. Por lo que en este caso
se introduce un tercer elemento, consistente en interés jurídico de la
persona que demanda la nulidad, es decir, la parte actora deberá además
justificar que en oposición a su demandado, reúne los requisitos legales para
ser considerada como titular del derecho a la nulidad y cancelación de las
inscripciones del objeto litigioso; y solo en este caso, se estará en condiciones
de analizar la licitud o ilicitud del contrato cuya nulidad se pretende, pues de lo
contrario, ningún sentido lógico ni jurídico tendría obtener una declaración que
en nada favorezca o beneficia al accionante. Sirve de apoyo a lo anterior y al
efecto se cita la Tesis: 8, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, publicada en el Informe de 1988, parte III, página 744, Octava
Época, cuyo rubro y texto señalan: “COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DE
NULIDAD PUEDE INTENTARLA UN TERCERO AJENO A LA MISMA.
(LEGISLACIÓN DE PUEBLA). El artículo 1523 del Código Civil para el Estado
de Puebla, anterior al vigente previene que: "La acción y excepción de nulidad
competen a las partes principales y a sus fiadores; exceptuándose aquellos
casos en que la ley dispone expresamente otra cosa", en relación con este
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artículo 2679 del mismo ordenamiento dispone que nadie puede vender sino lo
que es de su propiedad o aquellas a que tiene algún derecho legítimo, y el
diverso 2680 de la misma ley preceptúa que la venta de la cosa ajena es nula.
En estas condiciones, es indudable que quien se repute como propietario de
una cosa, puede ejercitar la acción de nulidad de una compraventa que
recaiga sobre la misma, sin que importe que en esa operación no haya sido
parte, pues de lo contrario estaría imposibilitado para defender su derecho de
propiedad en contra de terceros.” Para acreditar su pretensión la actora
reconveniente, ofertó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL
PÚBLICA: Consistente en copia certificada de la escritura pública número
********** pasada ante la fe del notario público número ********** Licenciado
**********, probanza que fue aportada por la actora ********** y que obra en
autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el
artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento Civil en Vigor, de la que se
desprende en el apartado de ANTECEDENTES, que el Notario asienta:
Manifiesta el señor Licenciado ********** que su representada ********** tiene la
propiedad y está en legítima posesión de varios inmuebles que adquirió por
convenio judicial celebrado ante el Honorable Juzgado Novena de lo Civil de la
ciudad de ********** con fecha **********, que se elevó a la categoría de cosa
juzgada al condenar el Tribunal a la partes ********** y la empresa ********** a
estar y pasar por él, formalizándose la transmisión de la propiedad de un
inmueble, mediante Escritura Pública número **********, otorgada ante el
suscrito Notario con fecha de hoy que por lo reciente de su otorgamiento está
pendiente de inscripción en el Registro Público de esta ciudad que se identifica
como sigue: **********, que tiene una superficie total aproximada de: ********** y
las siguientes medidas y colindancias: **********. Le correspondió la CLAVE
CATASTRAL NÚMERO ********** Prueba que favorece a la demandada, pues
con ello queda de manifiesto que fue expedida la escritura materia de la
presente reconvención a nombre de la actora ********** en virtud de un contrato
de compraventa que celebro con ********** DOCUMENTAL PÚBLICA:
Consistente en copia certificada de la escritura pública número **********
pasada ante la fe del ********** probanza que obra en autos, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI
de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, misma prueba que favorece a la oferente
ya que demuestra el antecedente de propiedad del inmueble materia de la litis,
del cual nos arroja que perteneció a el **********, ello en virtud de celebrar la
dación en pago que ofrecieron los señores **********. DOCUMENTAL:
Consistente en tres recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad
a nombre de **********, probanza que se encuentra agregada a autos. Se le
otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI
de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, mismos que demuestran ser eficaces para
demostrar que tiene años en posesión del inmueble materia de la litis,
advirtiendo esta juzgadora que los mismos se encuentran a nombre de
********** quien es hija de la actora como quedo de manifiesto en líneas
precedentes específicamente en la testimonial que ya fue valorada, servicio
que se encontraba a su nombre por ser ella quien habitaba el domicilio.
DOCUMENTAL: Consistente en doce recibos expedidos por Teléfonos de
México S.A. de C.V. a nombre de **********, probanza que se encuentra
agregada a autos. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el
artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, recibos los cuales
son idóneos para demostrar que desde el año de mil novecientos noventa y
nueve la demandada se encuentra en posesión del inmueble materia de la litis.
DOCUMENTAL: Consistente en un recibo expedido por el Sistema de Agua
Potable y Alcantarillado a nombre de **********, probanza que se encuentra
agregada a autos. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el
artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, mismo que resulta
ser eficaz ya que con el mismo comprueba que se pagaron en tiempo los
servicios y que dicho recibo está a nombre de la hija de la parte demandada
quien es la que habitaba el domicilio. DOCUMENTALES: Consistente en
constancia de notificación, invitación de pago de impuesto predial y estado de
adeudo, las cuales están acompañó la demandada en el escrito de
contestación a la demanda. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo
establece el artículo 238 fracción VIII del Enjuiciamiento Civil en Vigor,
probanza que resulta de relevancia, ya que de la misma se desprende que el
adeudo motivo del requerimiento, se encuentra a nombre de **********
institución con la cual la demandada celebró un contrato de compraventa
respecto del bien inmueble multicitado. TESTIMONIAL: A cargo de **********
quien en audiencia de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete
manifestó lo siguiente: “Que la señora ********** es dueña de la casa ubicada
en **********. Yo a ********** la conozco desde la universidad, y cuando ella
estaba estudiando en la universidad vivía en esa casa, y me tocó ir a visitar
varias veces ahí, a partir del como del año 95, 96, ahí yo vi que propiedad era
de la mamá de ********** y que ella habitaba ahí, en algunas ocasiones que la
visité me di cuenta que se hacían reparaciones, la pinturita, a la casa, y me
tocó estar de visita en compañía de la señora que llegaba a visitar a su hija y
estar al pendiente de la propiedad. Sin tener nada más que agregar **********.
Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora
manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA LA TESTIGO SI ELLA
PERSONALMENTE TUVO A LA VISTA ALGÚN DOCUMENTO LEGAL
PARA AFIRMAR COMO SEÑALA EN SU DECLARACIÓN QUE LA
DEMANDADA ********** ES DUEÑA DEL INMUEBLE ORIGEN DEL
PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: documentos no vi. A LA
SEGUNDA, QUE DIGA LA TESTIGO ENTONCES POR QUÉ AFIRMA EN SU
Toca Civil 64/2019
13
DECLARACIÓN QUE LA SEÑORA ********** ES LA DUEÑA DEL INMUEBLE
ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: cuando
********** iba a habitar ese domicilio me hizo el comentario de que se mudaba
a una casa propiedad de su mamá y desde momento ellas han tenido la
posesión de ese inmueble, como comenté me tocó visitar a ********** mientras
estuvo viviendo en ese domicilio, siempre conduciéndose como propietaria del
inmueble, haciéndole reparaciones al mismo, mejoras, uno como invitado por
supuesto no solicita ver documentación ni mucho menos que se le muestre,
pero siempre ella conduciéndose como hija de la dueña y señora **********
conduciéndose como propietaria. A LA TERCERA, QUE DIGA LA TESTIGO
SI SABE Y LE CONSTA SI ANTE LAS DEPENDENCIAS REGISTRALES O
CATASTRALES SE ENCUENTRA REGISTRADO EL INMUEBLE DE
ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO A NOMBRE DE LA DEMANDADA PARA
QUE ELLA AFIRME QUE LA SEÑORA ********** ES LA DUEÑA DE DICHO
BIEN INMUEBLE. Reprobada, en virtud de que la misma fue contestada
en la pregunta anterior al señalar la testigo que ella no vio ningún
documento ni pidió ver algún documento porque iba como visita. Prueba
que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 239 fracción
III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: que la
parte demandada estaba en posesión del inmueble desde el año 1995 o 1996,
y que ella afirmaba ser la dueña de dicho bien inmueble, ya que todo el tiempo
se expresó de esa manera. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en
audiencia de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo
siguiente: “Que yo sé la señora ********** ha tenido la posesión del inmueble
que está en la **********, porque yo la he visto desde finales del año 95, ya que
yo estuve viviendo en ese domicilio aproximadamente como un año y medio,
junto con ********** hija de ella y mi hija, porque estuve casado con ella. Y en
ese tiempo yo las acompañé en una ocasión para realizar un trámite en
**********, y escuché que hablaban ellas de la compra de la casa por una
cantidad de **********, más ya no supe como término ese trámite, pero lo que si
se es que desde esa fecha, después de salirme de ese domicilio ella ha estado
viviendo ahí, haciendo arreglos, incluso en una ocasión ella me pidió que
cambiará unos apagadores de esa casa, sin tener nada más que agregar” Y al
interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora manifestó lo
siguiente: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA
SI LA SEÑORA ********** TIENE ALGÚN DOCUMENTO LEGAL QUE LA
ACREDITE COMO POSESIONARIA O PROPIETARIA DEL INMUEBLE
ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: que no. A
LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LA
UBICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DENOMINADA ********** A DONDE DICE
QUE ACOMPAÑÓ A LA DEMANDADA A HACER LOS TRÁMITES QUE
REFIERE EN SU DECLARACIÓN: aprobada de legal contesta: Es por la
********** a un lado de **********, agregando que actualmente ese banco supe
que ya no existe, que desapareció aproximadamente dos años sin precisar
exactamente la fecha. Prueba que se le otorga valor probatorio en los términos
del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que
interesa, declaró: que la parte demandada ha estado en posesión del inmueble
desde el año mil novecientos noventa y cinco y que la acompaño a realizar un
trámite que tenía que ver con dicho inmueble, al ********** tratándose de una
compraventa del inmueble materia de la litis . Pero que no supo en que
termino dicho trámite, prueba que beneficia a la oferente ya que demuestra
que estuvo en posesión del inmueble desde el año mil novecientos noventa y
cinco. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en audiencia de fecha trece
de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo siguiente: “Que yo sé que
aproximadamente en el año 1995, a finales de octubre, nos cambiamos al
domicilio **********, el que era mi esposo ********** y yo, toda vez que mi mamá
había realizado trámites ante el ********** para adquirir una vivienda,
precisamente la antes mencionada, habité ese domicilio tanto con mi esposo
como con mi hijo, pues aproximadamente como un año y medio sino es que un
poquito más, y después nada más mi hijo y yo porque nos divorciamos, y yo
seguí viviendo en ese domicilio, en total como unos cinco años
aproximadamente viví en ese domicilio, eso le consta a todos los vecinos de
esa calle y de la vuelta, posteriormente me salí de ese domicilio por cuestiones
laborales cambié de residencia. Sin tener nada más que agregar **********. Y al
interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora manifestó lo
siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA
SI LA DEMANDADA ********** TIENE ALGÚN DOCUMENTO QUE LA
ACREDITE COMO LEGAL POSESIONARIA O PROPIETARIA DEL
INMUEBLE ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó:
como propietaria no sé, no he visto y en cuanto a ser posesionaria han sido
veinte años aproximadamente, no recuerdo si alguno de los servicios está
actualmente a nombre de ella o se quedaron a nombre mío. Prueba que se le
otorga valor probatorio en los términos del artículo 239 fracción III del
Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: tener
conocimiento que la señora ********** es posesionaria desde hace veinte años
del inmueble mencionado, toda vez que ella habitó ese domicilio con su
esposo, pero después se divorció y siguió habitándolo con su hijo.
CONFESIONAL: A cargo de ********** desahogada en audiencia de fecha
trece de septiembre de dos mil diecisiete, probanza a la cual se le otorga valor
probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción I del
Enjuiciamiento Civil en Vigor, de la cual se desprende que en la posición
décima confeso, que a su escrito de demanda no adjunta algún documento
que acredite que la ********** sea propietaria del inmueble en litigio, confesión
Toca Civil 64/2019
15
que sin lugar a dudas favorece a la oferente de la prueba, ello en virtud de que
de ese reconocimiento por parte de la actora, no se justifica la relación
contractual y el traslado de dominio entre el **********. INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos de los artículos los
artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor, resultan ser las idóneas y eficaces, que favorecen a su
oferente, ello en virtud del análisis de las constancias procesales y del cúmulo
probatorio aportado, desahogado y valorado, se advierte que efectivamente la
demandada celebró un contrato de compraventa con ********** Institución que
desapareció y por lo tanto no pudo obtener las escrituras la demandada, sin
embargo durante más de dieciséis años se conduce como dueña del inmueble.
Por su parte la demandada reconvenida ********** ofreció y le fueron
desahogados los siguientes medios de prueba: CONFESIONAL: A cargo de
********** y desahogada en la audiencia del día trece de septiembre de dos mil
diecisiete, probanza a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo
establece el artículo 238 fracción I de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, del cual
se desprende que la demanda confeso que no tiene ningún documento que la
acredita como propietaria del bien inmueble ubicado en ********** de igual
manera confeso que sabe que ante el ********** el inmueble origen del
presente juicio se encuentra inscrito a nombre de la señora ********** en la cual
agrego que a partir de un año, asimismo confeso que a pesar de no tener
ningún título de propiedad ni documento que la acredite como dueña, está
rentando el inmueble al codemandado ********** de igual manera confeso que
si es cierto que nunca acreditó a su arrendatario con documento legal alguno
que fuera la propietaria del inmueble materia del presente juicio, que el tiene
en posesión derivado del contrato de arrendamiento. Sin embargo de dicho
reconocimiento del cual la demandada no tiene documento alguno que la
acredite como dueña del inmueble, lo anterior quedo de manifiesto al quedar
asentado que ********** desapareció por lo tanto no pudo obtener las escrituras
que la avalen como dueña, pero por más de dieciséis años tiene la posesión
del mismo. TESTIMONIAL: A cargo de **********, quien en audiencia de trece
de septiembre de dos mil diecisiete dijo: “que yo hace varios años me invitó
********** el esposo de la señora ********** para ver si le hacía un avaluó de la
casa, en **********, sin recordar bien la calle, me dijo que se la había comprado
a una persona de nombre ********** de la **********, fui a verla y le hice un
avaluó, y que la compró, inclusive yo le ofrecí que yo se la compraba para mí.
Sin tener nada más que agregar **********. Y al interrogatorio formulado por el
autorizado legal de la parte demandada manifestó lo siguiente: A LA
PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR
********** COMPRÓ EL INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ:
QUE SÍ. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN QUE SE
LLEVÓ A CABO ESA COMPRAVENTA. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ:
NO RECUERDO, LO QUE YO RECUERDO ES QUE YO FUI CON EL
**********, PARA VER SI YA HABÍA REGISTRADO LA CASA PORQUE NO
APARECÍA EN EL REGISTRO PÚBLICO. A LA TERCERA, QUE DIGA EL
TESTIGO QUIEN LE PIDIÓ HACER EL AVALÚO DEL INMUEBLE LITIGIOSO,
REPROBADA EN VIRTUD DE QUE EL TESTIGO AL INICIO DE SU
DECLARACIÓN SEÑALÓ QUIEN LE SOLICITÓ HACER EL AVALÚO. A LA
CUARTA, QUE DIGA EL TESTIGO EXACTAMENTE CUANDO HIZO EL
AVALÚO. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: QUE YO ME DEDICO A LOS
BIENES RAÍCES Y NO A HACER AVALÚOS, SÓLO QUE YO ME OFRECÍ
PARA DECIRLE CUANDO COSTABA LA CASA, Y POR ESO QUE DIJE QUE
ERA AVALÚO, SIN RECORDAD CUANDO LO HICE, ESO FUE HACE AÑOS.
Prueba que se le otorga valor probatorio de indicio en los términos del artículo
239 fracción III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa,
declaró: saber que la parte actora realizó la compraventa del inmueble a la
inmobiliaria ********** por conducto de **********. TESTIMONIAL: A cargo de
********** quien en audiencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete dijo:
“que me comentó ********** y su esposo que habían adquirido una casa por el
rumbo de **********, creo que la calle es **********, no sé cómo se llame abajo,
sólo sé que se adquirió nada más, sin tener nada más que agregar **********. Y
al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte demandada
manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE
EL INMUEBLE MOTIVO DEL JUICIO, REPROBADA, EN VIRTUD DE QUE EL
TESTIGO AL DECLARAR LA RAZÓN DE SU DICHO SEÑALÓ QUE FUE AL
INMUEBLE PORQUE LO LLEVARON ********** Y SU ESPOSO PARA QUE
LO CONOCIERON. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA
DISTRIBUCIÓN DEL INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: NO,
POR FUERA ÚNICAMENTE. A LA TERCERA, QUE DIGA EL TESTIGO QUE
FUE LO QUE LE COMENTÓ EL MATRIMONIO QUE DICE ADQUIRIÓ EL
INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: PASAMOS POR EL
DOMICILIO Y ME SEÑALÓ LA CASA EN MENCIÓN, COMENTÁNDOME
QUE ESTABA OCUPADA Y QUE ALGUIEN LE ESTABA RENTANDO A LA
PERSONA QUE ESTABA EN LA CASA OCUPANDO EL INMUEBLE. A LA
CUARTA, QUE DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN QUE TUVO
CONOCIMIENTO DE LO QUE HA MANIFESTADO, ES DECIR, EN QUE
FECHA HICIERON EL COMENTARIO: NO RECUERDO, HACE
APROXIMADAMENTE MÁS DE UN AÑO. Prueba que se le otorga valor
probatorio de indicio en los términos del artículo 239 fracción III del
Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: saber que el
inmueble de la Litis fue adquirido por la parte actora, y que tenían
conocimiento que el inmueble estaba siendo habitado, que estaba en
Toca Civil 64/2019
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arrendamiento. DOCUMENTAL: Consistente en copia certificada de la
escritura pública número ********** de fecha ********** pasada ante la fe del
notario público número ********** **********, probanza a la cual se le otorga
valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor, ya que demuestra el acto de
compraventa entre la Actora ********** **********, apoderado general para actos
y dominio de la sociedad mercantil que actúa bajo dominio de **********, sin
embargo no resulta tener los alcances jurídicos, al no quedar demostrada la
relación contractual que une al Apoderado de dicha inmobiliaria con **********
es decir no se acredita la traslación de dominio. CONFESIONAL FICTA:
Consistente en la aceptación que hace los demandados **********, quienes
confiesan de manera expresa, la primera estar rentando, y el segundo estar en
posesión derivada del contrato de arrendamiento. PERICIAL: A cargo del
perito ********** quien al momento de rendir su dictamen, concluyó: que se
determina que el inmueble descrito en la escritura pública número **********,
**********, es la misma que se encuentra descrita en la escritura pública antes
citada. Probanza que al ser valorada en términos de lo dispuesto por el artículo
239 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
adquiere valor probatorio pleno, pues dicha pericial nos arroja que
efectivamente el perito se constituyó en el domicilio en el cual se encuentra
ubicado el inmueble materia de la litis y pudo constatar que la ubicación es la
misma que se encuentra contenida dentro de la escritura pública número
**********. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Probanzas a las que se les concede
valor pleno conforme lo establece los artículos 238 fracción XII y 239 fracción
IV del código de procedimientos civiles, pues de las actuaciones del presente
juicio, advierte la esta autoridad, que por tratarse de las actuaciones en el
propio juicio, así como para la apreciación de presunciones que derivan del
documento base de la acción, lo cual en su enlace más o menos necesario
entre la verdad conocida y la que se busca llevan a la deducción de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, lo que resulta
aplicable al caso en cuestión. El demandado ********** por su parte ofreció
medios de convicción, relativos a la: DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente
en el original del contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio del año dos
mil catorce, probanza que se encuentra agregada en autos, probanza que en
términos del numeral 238 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit adquiere valor probatorio pleno en cuanto a su
contenido, misma que no beneficia ni perjudica al oferente ya que solo se
demuestra la existencia del contrato de arredramiento que celebro con la
codemandada en el presente juicio desde el año dos mil catorce.
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en 31 recibos de renta expedidos por
la señora **********, probanza que se encuentra agregada a autos. Probanza
que en términos del numeral 238 fracción VIII del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit adquiere valor probatorio pleno en cuanto a
su contenido, sin embargo la misma no beneficia ni favorece al oferente, solo
demuestran el pago por la mensualidad de la renta del bien inmueble materia
de la Litis. CONFESIONAL EXPRESA: Respecto del reconocimiento que
efectúa la parte actora desde el planteamiento de su demanda, en el que
reconoce que en el oferente de la prueba tiene el carácter de simple
arrendatario, respecto al inmueble materia del presente juicio.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE
ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos
de los artículos los artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del código de
procedimientos civiles, sin embargo con estas probanzas únicamente justifica
la relación que tiene de arrendatario con la codemandada ********** El
demandado reconvenido ********** por su parte ofreció medios de convicción,
relativos a la: CONFESIONAL: A cargo de ********** desahogada en audiencia
de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, probanza que al ser
valorada en términos del artículo 238 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit; de la cual se desprende que la demandada
en las posiciones cuarta y quinta reconoció en la primera de ellas que el
inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a
nombre de ********** agregando que a partir de un año, de igual manera en la
posición quinta reconoció que la única persona que cuenta con escrituras del
inmueble materia de la litis es ********** agregando que a partir de un año,
probanza que no le favorece a su oferente, advirtiendo esta autoridad que si
bien es cierto la demandada reconoce las anteriores posiciones, también lo es
que ella se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de dieciséis
años. CONFESIONAL: A cargo de ********** y desahogada en la audiencia del
día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, probanza que al ser valorada en
términos del artículo 238 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Nayarit, adquiere valor probatorio pleno sin embargo la misma no
beneficia a su oferente, ya que de la misma se desprende que el absolvente
únicamente se encuentra en el inmueble en calidad de arrendatario en virtud
de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandada en el
presente juicio. TESTIMONIAL: A cargo de **********, quien en audiencia de
fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo siguiente:
********** que yo el juicio lo único que sé es que me trajeron para atestiguar de
un compraventa de un inmueble, de una casa que está en calle **********,
número ********** de la colonia **********, es todo lo que sé, sin tener nada más
que agregar **********. Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de
la parte demandada manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL
TESTIGO QUE PERSONAS CELEBRARON LA COMPRAVENTA A QUE SE
Toca Civil 64/2019
19
HACE REFERENCIA. Aprobada contestó: el señor ********** pero yo nunca
estuve en ninguna compraventa, nada más me señalaron y fue una plática que
tuvimos. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO TUVO
CONOCIMIENTO DE ESA COMPRAVENTA. Aprobada de legal contestó:
Aproximadamente más de un año o año y medio. Prueba que se le otorga
valor probatorio de indicio en los términos del artículo 239 fracción III del
Enjuiciamiento Civil en Vigor, probanza que no le beneficia a su oferente, ello
en razón de que el testigo no refiere de manera clara, precisa y sucinta el
origen del presente juicio, lo que evidencia un total desconocimiento del
negocio que nos ocupa. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en
audiencia del día trece de septiembre del dos mil diecisiete declaró: **********.
Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte demandada
manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO QUE
USTED AFIRMA DARSE CUENTA DE LO QUE MANIFIESTA POR
COMENTARIO QUE LE HIZO EL SEÑOR **********. Aprobada de legal
contesta: Que sí, me consta porque inclusive vi la documentación ahora que
hicieron los trámites, por eso me consta porque él me habló. A LA SEGUNDA,
QUE DIGA EL TESTIGO QUE DOCUMENTACIÓN TUVO A LA VISTA.
Aprobada de legal contestó: Me enseño los trámites que se hacen de una
escritura, superficialmente porque no le puse interés, me comentaron los dos
pero ahí estaba uno había vendido y el otro le había comprado.
Aproximadamente más de un año o año y medio. Prueba que se le otorga
valor probatorio en los términos del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento
Civil en Vigor, que en lo que interesa, declararon: saber de qué si hubo un
contrato, y que el señor ********** puso todo a nombre de su esposa, pero que
no sabe a detalle ya que lo que vio fue superficialmente, mismas pruebas
benefician al oferente ya que demuestra que hubo una compraventa entre el
demandado reconvenido y el señor **********. DOCUMENTAL: consistente en
copia certificada de la escritura pública número **********de fecha cuatro de
octubre de dos mil dieciséis, pasada ante la fe del notario público número
**********, **********. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece
el artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, misma prueba
favorece al oferente ya que se demuestra el contrato de compraventa basado
ante la Fe de notario público en donde el Demandado Reconvenido en su
carácter de apoderado legal de ********** se obligaron a vender y el otro a
comprar, por la cantidad de **********. Sin embargo esta documental no tiene el
soporte jurídico necesario para considerase idónea y eficaz, se dice lo anterior
porque el demandado reconvenido en su carácter de tercero llamado a juicio,
no justifica y menos acredita el traslado de dominio del bien inmueble del que
la demandada tiene la posesión, aunado a que el Notario Público no asentó en
el protocolo haber tenido a la vista el convenio judicial del que el demandado
reconvenido manifiesta tener la propiedad y posesión del inmueble materia de
la litis, máxime que no fue acompañado en ninguna etapa del procedimiento
para tener por acreditado el traslado de dominio entre el ********** multicitada.
CONFESIONAL FICTA: Consistente en la aceptación que hace los
demandados **********, la primera de estar rentando y el segundo de estar en
posesión derivado del contrato de arrendamiento. INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos de los artículos los
artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del código de procedimientos
civiles, sin embargo las actuaciones sometidas a estudio no evidencian la
relación contractual de ********** es decir el únicamente hace alusión que
adquirió el inmueble en virtud de convenio judicial ante el H. Juzgado Noveno
Civil de la Ciudad de **********, en fecha veinte de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, en el cual se condena al ********** a estar y pasar por él, lo
cual no queda justificado como ya se indicó en líneas anteriores la relación
contractual entre ambos. En otro orden de ideas, esta juzgadora advierte de
las constancias procesales que han sido analizadas y del material probatorio
aportado, el cual fue valorado en términos de ley, que el inmueble objeto de la
controversia, del cual ********** vendió a través de su Administrador Único
**********, quedó demostrado que la compraventa no pertenecía al vendedor,
ello en virtud de que en el presente juicio no quedó acreditado ni justiciado por
parte de la actora reconvenida **********, ni del tercero llamado a juicio
**********, que efectivamente haya existido la relación contractual entre la
Inmobiliaria en comento con ********** para poder acreditar la traslación de
dominio, pues como ya se expresó, en el instrumento público que expido el
Notario Público número ********** Licenciado **********, en el cual nunca se
manifiesta por parte del Notario el tener a la vista el convenio judicial del cual
el tercero llamado a juicio manifiesta tener la propiedad del inmueble en
conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso se hizo llegar a esta
autoridad dicho documento que tenga por acreditado que la Inmobiliaria
adquirió el inmueble de **********. Por otra parte de las pruebas aportadas por
la actora reconveniente, quedó plenamente demostrado que tiene la posesión
del inmueble objeto de la controversia, asimismo se demostró que la actora en
la reconvención adquirió por parte de ********** dicho inmueble, el cual
desapareció, motivo por el cual ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y
como se analizaron las constancias procesales se arriba a que la actora
reconveniente tiene la posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la
propiedad de **********, aún y cuando no cuente con justo título que así la
ampare por los motivos que ya quedaron asentados en la presente resolución.
De lo que se desprende que queda plenamente demostrado que el inmueble
era ajeno a **********, es decir que no pertenecía al vendedor y como
consecuencia de ello, en el caso sometido a estudio la compraventa celebrada
Toca Civil 64/2019
21
con la actora reconvenida **********, es nula. En ese tenor se tiene que la
actora reconveniente si acredito y justico los elementos constitutivos de la
reconvención de nulidad de escritura, ello en base al material aportado,
desahogado y valorado por esta juzgadora. Por lo que bajo las circunstancias
anotadas, se declara que la reconveniente **********, acreditó los hechos
constitutivos de su acción y los reconvenidos **********, ********** no justificaron
sus defensas, así como el ********** se les declaró la correspondiente rebeldía;
como consecuencia: Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y
CANCELACIÓN de la escritura pública número ********** de fecha **********,
del protocolo del Notario público número ********** Licenciado **********, que
contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** representada en
ese acto por su Administrador único y Apoderado General para Actos de
Dominio Licenciado ********** (parte vendedora), con **********, (parte
compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y
colindancias ya quedaron establecidas, la cual quedo inscrita en el Registro
Público de la propiedad y del comercio de esta ciudad, inscrita en el **********,
y por ende, es procedente la CANCELACIÓN de su inscripción en el
**********; por lo que: Se CONDENA a ********** **********, a la NULIDAD Y
CANCELACIÓN de la escritura pública número ********** de fecha **********,
del protocolo del Notario público número ********** Licenciado **********, que
contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** representada en
ese acto por su Administrador único y Apoderado General para Actos de
Dominio Licenciado ********** (parte vendedora), con **********, (parte
compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y
colindancias ya quedaron establecidas. Se dejan a salvo los derechos de
********** para el saneamiento por la evicción, en términos del artículo 1500 y
1501 del código civil vigente en la entidad, para que los haga valer en la vía y
forma que corresponda. Como consecuencia de lo anterior, se hace
innecesario entrar al estudio de la acción principal Reivindicatoria, en virtud de
que al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa,
desaparece el derecho de propiedad de la actora.”
Por lo que hace a los agravios expresados por la parte actora por
conducto de su autorizado, esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio
de repeticiones, y además porque ninguna disposición jurídica obliga a su
trascripción, siempre y cuando sean valorados, conforme a derecho
corresponda, por este Tribunal de Alzada, tal como lo ha interpretado el
Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII,
correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del
Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA
SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de
que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo
valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea
violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a
transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo
81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y
congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones
deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como
decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Atendiendo a la orientación de los
agravios se procede estudiarlos, los cuales devienen en parte infundados y
por la otra inoperantes, como aquí se explica:
El disconforme expresa como primer motivo de inconformidad los
puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia que se revisa y
se trascriben:
“PRIMERO. En la acción reconvencional **********, acreditó los elementos
constitutivos de su reconvención y los demandados **********,**********
representada por su Administrador único y Apoderado General para Actos de
Dominio Licenciado ********** no justificaron sus excepciones, en cuanto al
********** no comparecieron al juicio.
SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la
escritura pública número ********** de fecha **********, del protocolo del Notario
público número ********** Licenciado **********, que contiene el contrato de
compraventa celebrado entre ********** representada en ese acto por su
Administrador único y Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado
********** (parte vendedora), con **********, (parte compradora), respecto de la
finca urbana ********** cuyas medidas y colindancias ya quedaron establecidas,
la cual quedo inscrita en el Registro Público de la propiedad y del comercio de
esta ciudad, inscrita en el **********, y por ende:
TERCERO.- Se condena a la CANCELACIÓN de su inscripción en el
**********, de la escritura ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** **********”.
Toca Civil 64/2019
23
Asimismo, señala que la Natural en su infundado análisis de la acción
reconvencional y previo análisis equívoco de los medios de convicción
ofertados por las partes, manifestó llanamente:
“...Esta juzgadora advierte de las constancias procesales que han sido
analizadas y del material probatorio aportado, el cual fue valorado en términos
de ley, que el inmueble objeto de la controversia, del cual ********** vendió a
través de su Administrador Único **********, quedó demostrado que la
compraventa no pertenecía al vendedor, ello en virtud de que en el presente
juicio no quedó acreditado ni justiciado por parte de la actora reconvenida
**********, ni del tercero llamado a juicio **********, que efectivamente haya
existido la relación contractual entre la Inmobiliaria en comento con **********
para poder acreditar la traslación de dominio, pues como ya se expresó, en el
instrumento público que expido el Notario Público número ********** Licenciado
**********, en el cual nunca se manifiesta por parte del Notario el tener a la vista
el convenio judicial del cual el tercero llamado a juicio manifiesta tener la
propiedad del inmueble en conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso
se hizo llegar a esta autoridad dicho documento que tenga por acreditado que
la Inmobiliaria adquirió el inmueble de **********...”.
Considerando que la Natural no valoró, mucho menos examinó
exhaustivamente el contenido del instrumento público número ********** de
**********, del protocolo del notario público número ********** que se aportó
como documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de
compraventa celebrado entre la **********, representada en ese acto por su
administrador y apoderado general para actos de dominio Licenciado
********** –parte vendedora- con **********–parte compradora- del bien inmueble
materia de la litis, misma que quedó inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del comercio de esta ciudad, ********** del día **********,
asentando el fedatario en el capítulo de antecedentes: “I. Manifiesta el señor
**********, que su representada **********, tiene la propiedad y está en legítima
posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial, celebrado en el H.
Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha ********** que se
elevó a categoría de cosa juzgada al condenar el tribunal a las partes ********** a
estar y pasar por él, formalizándose la trasmisión de la propiedad del inmueble
mediante escritura pública número ********** otorgada ante el suscrito notario, con
fecha de hoy, señalando que por lo reciente de su otorgamiento está pendiente su
inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad,” señalando el
disconforme que no se le otorgó valor probatorio alguno no obstante
que el notario certificó y dio fe de la veracidad del acto y que se identificó
ante los comparecientes con la credencial expedida por la Dirección Estatal
de Notarios, discrepando que al asentar el Notario que lo insertó y
relacionándolo que concuerda fielmente a su original que ha tenido a la vista,
se entiende que se tuvo a la vista el antecedente de propiedad, es decir, la
escritura pública número ********** demostrando que con ello la ********** tiene
la propiedad y que además está en legítima posesión de varios inmuebles,
entre ellos el inmueble origen de la acción reivindicatoria y motivo del juicio
que adquirió por convenio judicial, como ya se asentó.
Asimismo, el disconforme cita la tesis XXII.1º 3C (10a), con número de
registro 2005278, bajo el rubro: CERTIFICACIÓN NOTARIAL, PARA
OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE DE CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS QUE LA LEY DE NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN
COMPATIBLES CON SU NATURALEZA, así como la tesis XXI. 1º 39C, con
número de registro 201198, bajo el rubro: NOTARIOS, PODER OTORGADO
ANTE ELLOS. FACULTADES DE LOS.
También expresa el disconforme como motivo de inconformidad, que el
Natural al resolver pone en duda la veracidad del acto notarial, así como de
los antecedentes de propiedad descritos en el mismo siendo los que refiere el
fedatario público que emitió a favor de su representada ********** ya que de
tener duda debió hacer uso del artículo 184 del Código de Procedimientos
Civiles para el estado de Nayarit que establece:
“Artículo 184. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere
la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez
obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin
lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad”.
En otro punto de agravios, el inconforme explica que le causa agravio la
resolución que se impugna, al no ser acorde con el artículo 249 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al no ser congruente entre
sí, además, al no haberle dado el valor correspondiente al instrumento
público, en la que el fedatario da fe del antecedente de propiedad del
inmueble origen del juicio, arguyendo que con eso se acredita lo expuesto por
Toca Civil 64/2019
25
la juzgadora, en razón que la vendedora **********, si es legítima propietaria
del inmueble vendido a su autorizante, al constar en la escritura pública
número ********** pasada ante el notario público número ********** **********.
El segundo motivo de inconformidad que expresa el recurrente, es el
punto resolutivo cuarto de la resolución que se combate, al omitir el natural
entrar al estudio de la acción de reivindicatoria, bajo el argumento de:
“...Por otra parte de las pruebas aportadas por la actora reconveniente, quedó
plenamente demostrado que tiene la posesión del inmueble objeto de la
controversia, asimismo se demostró que la actora en la reconvención adquirió
por parte de ********** dicho inmueble, el cual desapareció, motivo por el cual
ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y como se analizaron las
constancias procesales se arriba a que la actora reconveniente tiene la
posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la propiedad de **********,
aún y cuando no cuente con justo título que así la ampare por los motivos que
ya quedaron asentados en la presente resolución...”.
Arguyendo que con eso queda demostrado, que la Natural actuó de
manera parcial e infundada, al conceder mayor valor probatorio al dicho de la
actora en la reconvención, al señalar que ella adquirió el inmueble del
**********, violentando con ello los artículos 237, 238, 240, 241, 242 y 249 del
Código Procesal Vigente. Al no haber valorado los medios de pruebas
ofertados por las partes.
Analizados y estudiados los agravios que hace valer el
disconforme, esta Sala los resuelve como sigue:
El primer motivo de inconformidad que expresa el disconforme son los
puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de la resolución que se
inconforma, agravios que son inoperantes, toda vez, que el impetrante es
ambigüo y superficial, en tanto que no señala, ni concreta algún
razonamiento capaz de ser analizado, por lo que, tal pretensión es
inatendible, al no lograr construir y proponer la causa de pedir, en la medida
que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y el
porqué de su reclamación, ya que sólo precisa que le causa agravio el
primero, segundo y tercer punto resolutivo de la resolución que impugna, por
ello, es inoperante su agravio.
Encuentra apoyo en lo expuesto la jurisprudencia I.4o.A. J/48, del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable a foja 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES
CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL
RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad
y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser
destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es
ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento
capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto
no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude
referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su
reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo
pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni
justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos
o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la
demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente,
estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones
en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las
manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano
colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante
argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”.
Igualmente cobra aplicación la jurisprudencia J/21, del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 1051, Tomo
XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, de texto y rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SINO
CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS
NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO
RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los
razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la
quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan
inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o
formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos
necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal
Toca Civil 64/2019
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manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados
por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”
En otro punto de agravio que expresa el recurrente, en que el Natural en
su infundado análisis de la acción reconvencional y previo análisis equívoco
de los medios de convicción ofertados por las partes, que la A quo manifestó
llanamente:
“...Esta juzgadora advierte de las constancias procesales que han sido
analizadas y del material probatorio aportado, el cual fue valorado en términos
de ley, que el inmueble objeto de la controversia, del cual ********** vendió a
través de su Administrador Único **********, quedó demostrado que la
compraventa no pertenecía al vendedor, ello en virtud de que en el presente
juicio no quedó acreditado ni justiciado por parte de la actora reconvenida
**********, ni del tercero llamado a juicio **********, que efectivamente haya
existido la relación contractual entre la Inmobiliaria en comento con **********
para poder acreditar la traslación de dominio, pues como ya se expresó, en el
instrumento público que expido el Notario Público número ********** Licenciado
**********, en el cual nunca se manifiesta por parte del Notario el tener a la vista
el convenio judicial del cual el tercero llamado a juicio manifiesta tener la
propiedad del inmueble en conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso
se hizo llegar a esta autoridad dicho documento que tenga por acreditado que
la Inmobiliaria adquirió el inmueble de **********...”.
Argumentando que la determinación realizada por la Juzgadora le causa
agravio, al considerar que no se valoró, ni mucho menos examinó
exhaustivamente el contenido del instrumento público número **********
de **********, del protocolo del notario público número ********** que se aportó
como documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de
compraventa celebrado entre la **********, representada en ese acto por su
administrador y apoderado general para acto de dominio Licenciado **********
********** –parte vendedora- con ********** –parte compradora- del bien inmueble
materia de la litis, misma que quedó inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del comercio de esta ciudad, ********** del día **********, al haber
asentado el fedatario en el capítulo de antecedentes: “I. Manifiesta el señor
**********, que su representada **********., tiene la propiedad y está en legítima
posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial, celebrado en el H.
Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha ********** que se
elevó a categoría de cosa juzgada, al condenar el tribunal a las partes ********** a
estar y pasar por él, formalizándose la trasmisión de la propiedad del inmueble
mediante escritura pública número ********** otorgada ante el suscrito notario con
fecha de hoy, que por lo reciente de su otorgamiento está pendiente su inscripción
en el registro público de la propiedad de esta ciudad”, agravio que es
infundado, toda vez, que contrario a lo expresado por el disconforme, la
natural al resolver la acción reconvencional si valoró el instrumento público
número ********** de **********, del protocolo del notario público número
********** que se aportó como documento fundatorio de la acción y que
contiene el contrato de compraventa celebrado entre la **********
representada en ese acto por su administrador y apoderado general para
acto de dominio Licenciado ********** Reyes –parte vendedora- con ********** –
parte compradora- del bien inmueble materia de la litis, y que además le
otorgó valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 del
Código de Procedimientos Civiles del estado de Nayarit, asimismo, examinó
su contenido al señalar que en el apartado de antecedentes el notario
asienta que el Licenciado ********** manifestó que su representada **********
que tiene la propiedad de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial,
celebrado ante el ********** de la ciudad de **********, el **********, elevándose
el mismo a categoría de cosa juzgada condenando a las partes estar y pasar
por el convenio, justificándose con ello, que efectivamente se expidió la
escritura a favor de la demandada en la reconvención ********** derivado de
un contrato de compraventa realizada con ********** por conducto de su
apoderado **********, sin embargo, contrario a lo expresado por el
recurrente, el Notario, si bien, certifica y da fe de la veracidad del acto, no
asentó que haya tenido a la vista los antecedentes de propiedad, como
equivocadamente lo refiere el inconforme, toda vez, que de la propia
trascripción del apartado de antecedentes de la escritura ********** que se
revisa, manifestó **********, en su carácter de representante de **********., que
si bien tiene la propiedad y posesión de varios inmuebles y por ello, está en
legítima posesión de los mismos al adquirirlos por convenio judicial,
celebrado en el ********** el **********, el cual se elevó a categoría de cosa
juzgada, condenando el Tribunal a las partes ********** a estar y pasar por él,
sin embargo, también refiere el inconforme que la trasmisión de propiedad
se realizó mediante escritura pública número ********** otorgada ante el
mismo notario que expide la escritura de propiedad de la demandada en esta
reconvención, haciéndose la anotación en la misma escritura que al ser
reciente su otorgamiento queda pendiente su inscripción en el registro
público de la propiedad de esta ciudad, es decir, que la escritura que contiene
la transmisión de propiedad a favor de la **********, aun no se encontraba
Toca Civil 64/2019
29
registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, acto jurídico
que al no encontrarse registrado, no surte efectos contra terceros, por ello,
lo infundado de su agravio.
En cuanto a las tesis aisladas que cita el disconforme y que aquí se
trascriben:
Tesis XXII.1º 3C (10a), con número de registro 2005278, bajo el rubro:
CERTIFICACIÓN NOTARIAL, PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE
DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DE NOTARIADO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS
NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA y la
tesis XXI. 1º 39C, con número de registro 201198, bajo el rubro: NOTARIOS,
PODER OTORGADO ANTE ELLOS. FACULTADES DE LOS.
Criterios que al ser aislados, no obliga su observancia a este órgano
colegiado, al no constituir jurisprudencia, al no poder invocarse como un
derecho adquirido por alguna de las partes y, por tanto, los tribunales cuentan
con la facultad de adherirse o diferir de aquél, sirve de apoyo la tesis
jurisprudencial emitida 2a./J. 195/2016 (10a.), de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, para su localización con número de registro
2013380, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Página: 778, que su rubro reza:
“TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO
GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE
IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218,
primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de
manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia,
particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los
fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a
lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden
invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al
principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a
falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un
criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto,
debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el
principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos
jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de
las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente
y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío
resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional”.
En lo que ve, al motivo de inconformidad que señala el disconforme, en
que la Natural al momento de dictar su resolución que aquí se apela, pone en
duda la veracidad del acto notarial, así como de los antecedentes de
propiedad descritos en el mismo, siendo los que refiere el fedatario público
que emitió a favor de su representada ********** ya que de tener duda, debió
hacer uso del artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles para el
estado de Nayarit que establece:
“Artículo 184. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere
la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez
obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin
lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad”.
Resulta inoperante el anterior motivo de disenso, toda vez, que el
impetrante no expresa razonamiento alguno que pueda ser analizado, al solo
expresar que le causa agravio la resolución emitida por la Natural, en la que
pone en duda la veracidad del acto notarial y los antecedentes de propiedad
descritos por el fedatario público que emitió a favor de su representada
********** arguyendo que de tener duda debió hacer uso del artículo 184 del
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit argumentos que
al no lograr construir su expresión de agravios, en la medida que elude referir
los argumentos necesarios que justifiquen las trasgresiones que le ocasiona
la resolución que impugna, al omitir expresar el fundamento, las razones
decisorias o argumentos del porqué de su reclamación, por ello, su agravio
es inoperante.
Encuentra apoyo lo expuesto en la jurisprudencia I.4o.A. J/48, del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable a foja 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES
CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL
Toca Civil 64/2019
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RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad
y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser
destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es
ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento
capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto
no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude
referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su
reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo
pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni
justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos
o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la
demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente,
estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones
en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las
manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano
colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante
argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”.
A este tenor, también cobra aplicación la jurisprudencia J/21, del Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 1051,
Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de texto y rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SINO
CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS
NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO
RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los
razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la
quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan
inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o
formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos
necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal
manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados
por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”
Por otra parte, aduce el inconforme que le causa agravio la resolución
que se impugna, por no ser acorde con el artículo 249 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al no ser congruente,
agravio que es infundado, toda vez, que esta Sala Civil al analizar la
resolución que se revisa, se desprende que la litis se integró como acción
principal la reivindicatoria y en la reconvencional la acción de nulidad,
resolviendo acertadamente la Natural que previo al análisis de la acción
reivindicatoria -acción principal-, se hizo necesario pronunciarse primeramente
respecto a la acción reconvencional ejercitada, resolviendo los puntos de
litigios en el debate, analizando las pruebas aportadas, cumpliendo así con el
principio de congruencia en las sentencias, y con lo establecido en el artículo
249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que se
deriva, a su vez, del principio de completitud de las resoluciones establecido
por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por ende, la Juzgadora, al resolver la contienda, atendió y decidió
sobre los puntos litigiosos materia del debate, el cual se fija de acuerdo con
los artículos 145 al 155 de la ley adjetiva civil en vigor, con los escritos de
demanda y de contestación y en su caso de reconvención y contestación a
ésta, por ello, lo infundado de este agravio.
Asimismo, es infundado el agravio expresado por el inconforme donde
señala que no se le otorgó valor probatorio que le corresponde al instrumento
público, en la que el fedatario da fe del antecedente de propiedad del
inmueble origen del juicio, con lo que se acredita contrariamente lo
expresado por la juzgadora, ya que la vendedora **********. si es legítima
propietaria del inmueble vendido a su autorizante, al constar en la escritura
pública número ********** pasada ante el notario público número **********
********** en razón que, contrario a lo argumentado por el disconforme, la
Natural al dictar la resolución definitiva si le otorgó valor probatorio al
instrumento público número ********** de cuatro de octubre de dos mil
dieciséis, del protocolo del notario público número ********** que aportó como
documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de compraventa
celebrado entre la **********, representada en ese acto por su administrador y
apoderado general para acto de dominio Licenciado ********** –parte
vendedora- con ********** –parte compradora- del bien inmueble materia de la
litis, al haberle otorgado valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nayarit, y que además, contrario a lo expresado por el inconforme la Natural
al resolver acertadamente determinó que en el apartado de antecedentes el
Notario hace constar que el señor Licenciado ********** manifestó que su
representada ********** tiene la propiedad y está en legítima posesión de
varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado ante el
Honorable Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha
Toca Civil 64/2019
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**********, que se elevó a la categoría de cosa juzgada al condenar el Tribunal
a la partes ********** y la empresa ********** a estar y pasar por él, es decir,
todo fue una manifestación, ya que del instrumento que se analiza,
efectivamente el fedatario no da fe de haber tenido a la vista los
antecedentes de propiedad, sino, únicamente asentó: “Manifiesta el señor
Licenciado ********** que su representada ********** tiene la propiedad y está en
legítima posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado
ante el Honorable Juzgado Novena de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha
**********, que se elevó a la categoría de cosa juzgada al condenar el Tribunal a la
partes ********** y la empresa ********** a estar y pasar por él…” y no, como
equivocadamente lo señala el inconforme, por ello, lo infundado de su
agravio.
En lo que respecta a su segundo motivo de inconformidad, en el que
expresa el recurrente que le causa agravio el punto resolutivo cuarto de la
resolución, al haber omitido la Natural entrar al estudio de la acción de
reivindicatoria, bajo el argumento de:
“...Por otra parte de las pruebas aportadas por la actora reconveniente, quedó
plenamente demostrado que tiene la posesión del inmueble objeto de la
controversia, asimismo se demostró que la actora en la reconvención adquirió
por parte de ********** dicho inmueble, el cual desapareció, motivo por el cual
ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y como se analizaron las
constancias procesales se arriba a que la actora reconveniente tiene la
posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la propiedad de **********,
aún y cuando no cuente con justo título que así la ampare por los motivos que
ya quedaron asentados en la presente resolución...”.
Señalando el inconforme que con ello, se demuestra que la Natural
actuó de manera parcial e infundada, al conceder mayor valor probatorio al
dicho de la actora en la reconvención, al señalar que ella adquirió el inmueble
del **********, violentando con ello los artículos 237, 238, 240, 241, 242 y 249
del Código Procesal Vigente, al no haber valorado los medios de pruebas
ofertados por las partes, agravio que es inoperante, ya que el inconforme
no expone argumento tendiente a desvirtuar las consideraciones que tuvo la
juez de primer grado, para considerar que al resultar procedente la acción de
nulidad, era innecesario entrar al estudio de la acción principal reivindicatoria,
en virtud, de que al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de
compraventa, desaparece el derecho de la propiedad de la actora,
concretándose el recurrente únicamente en mencionar que se demostró que
la Natural actuó de manera parcial e infundada, al conceder mayor valor
probatorio al dicho de la actora en la reconvención, señalando que ella
adquirió el inmueble del **********, se dice esto, toda vez, que la causa
petendi, se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique
la ilegalidad aducida y al no actualizarse una narración de hecho y un
razonamiento que explique la ilegalidad aducida, ya que solo se concreta el
recurrente en expresar que con el punto cuarto resolutivo de la sentencia de
primera instancia se demostraba que la Natural actuó de manera parcial e
infundada, al haberle concedido mayor valor probatorio al dicho de la actora
en la reconvención, es por ello, que su agravio resulta inoperante.
En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia
número J/1 sustentada por segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la página 1683 del Libro 22,
Septiembre de 2015, Tomo III del Libro 22, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro
y texto rezan:
“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR
PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización
que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los
elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y
un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es
acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no
implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras
afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en
los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,
razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que
reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué
debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados
han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico
presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas
interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o
pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las
premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo
judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero
razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice),
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se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto
reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la
confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable
(de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o
conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y
fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de
estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin
sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un
verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que
sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se
conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido
por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que
el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento
correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de
modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta
ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga
esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados,
lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los
que dicha figura está vedada”.
Por tanto, en ese tenor y tomando en cuenta que en la especie, se
actualiza la hipótesis que prevé el artículo 283 Fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que siempre
serán condenados en costas, quienes interpongan el recurso de apelación,
cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primer grado,
en cuyo supuesto la condenación comprenderá ambas instancias con
independencia de que se hubiere hecho o no pronunciamiento alguno en
relación a las costas en la sentencia de primera instancia.
En efecto, si como ya se vio el recurso de apelación materia de éste
análisis, interpuesto por ********** por conducto de su autorizado **********,
resultó infructuoso, se ubicó en los extremos normativos previstos por el
dispositivo invocado, es decir, que aún sin existir pronunciamiento alguno, y
desde luego condena en Primera Instancia al pago de gastos y costas
procesales, por el sólo hecho de no haber obtenido resolución favorable en la
Segunda Instancia, al haber sido confirmada la resolución impugnada, de
conformidad a la disposición invocada, debe en consecuencia hacerse
responsable de cubrir los gastos y costas procesales erogados por su
colitigante en ambas instancias las que en su caso deberán ser acreditadas y
cuantificadas en el Incidente respectivo, por tanto se condena a ********** al
pago de gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente
expuestas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,
249, 250, 258, 637, 643, 651 Fracción V y 653 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, se resuelve el presente toca de acuerdo con los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Los agravios expresados por la parte actora ********** por
conducto de su autorizado **********, se califican unos de inoperantes y otros
de infundados, por tanto;
SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha doce de julio
de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del
Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit.
TERCERO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas
procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de
origen, junto con los autos originales del expediente número 483/2016, en
seiscientos un fojas útiles (dos tomos), para su conocimiento y fines legales.
Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente
toca.
Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos
Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío
Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;
por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe.