Post on 18-Jan-2016
UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
“EL PAGO”
CATEDRA: TITULOS Y VALORES
CATEDRATICO: Abg. LAPA INGA, RAYMUNDO
INTEGRANTES:
CASTRO HILARIO, MIGUEL ANGEL
HILARIO MACHUCA, ELIZABETH
MATAMOROS ESPLANA, LIZBETH
ÑAHUI PAYTAN, JAKELINE
CICLO Y SECCION: VI A
HUANCAVELICA- 2015
TITULOS Y VALORES
EL PAGO
CONCEPTO:
La palabra "pago" bien del latín “pacare”, que indica apaciguar, hacer paz. Por
su parte el vocablo "Solución " equivale a desligar, soltar son términos
sinónimos y complementarios, como lo son sus significados: el deudor se
desliga a través de ponerse en paz con el acreedor.
La institución jurídica de las obligaciones está determinada por su finalidad
práctica, cual es la de asegurar el intercambio comercial de bienes y servicios
entre los asociados en orden a la satisfacción de las necesidades económicas
de estos. Tiene, por tanto, que el modo normal de extinguir los vínculos
obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar
prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento mismo de
estas prestaciones.
Para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos
respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas las
circunstancias del pago hace que éste sea válido
Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en lenguaje técnico como en
lenguaje vulgar suelen ser usados indistintamente y a menudo el pago suele
ser definido apelando al cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la
ejecución de la prestación.
REQUISITOS.
Los requisitos del pago podemos reducirlos a cinco:
1. Una obligación preexistente ya que no podría darse cumplimiento a
una obligación inexistente. Si así ocurre se nos presenta un supuesto
de pago indebido indebido, del que trataremos mas adelante.
2. El animus solvendi es decir la intención de extinguir la obligación.
3. Que se realice la misma prestación debida (integridad del pago).
4. Un sujeto que cumple con la prestación (el solvens).
5. Un sujeto que recibe la prestación: (el accipiens).
NATURALEZA JURÍDICA.
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Importa hacer constar desde ahora que, entendido el pago según quedó dicho,
cuando este se refiere a obligaciones de dar o de hacer, por regla general,
constituye un acto jurídico de la especie de las convenciones, pues supone un
acuerdo de voluntades entre el solvens, que hace la tradición de la cosa o que
ejecuta el hecho debido y el accipiens que conciente el aceptarlo y en liberar a
su deudor. En las obligaciones de no hacer el acto jurídico es unipersonal por
la abstención que cumple el solvens no requiere el concurso voluntario del
acreedor. Y lo propio sucede respecto de ciertas obligaciones de hacer v.gr. la
que ejecuta el arrendador al mantener al arrendatario en el uso de la cosa
arrendada.
DENOMINACION Y REGIMEN GENERAL.
Entendemos por pago puro y simple el que no está sujeto a modalidades
especiales, o sea el que abarca el concepto general de este modo de extinguir
las Obligaciones mediante la ejecución voluntaria y normal de la prestación
debida.
El régimen general del pago puro y simple mira a las siguientes cuestiones que
requieren examen separado:
I) la causalidad del pago; II) por quién puede hacerse; III) a quién debe
hacerse; IV) cómo debe hacerse; V) dónde debe hacerse; VI) cuándo debe
hacerse; VII) la imputación del pago; VIII) las expensas del pago; y IX) la
prueba del pago.
REQUISITOS PARA EL PAGO
1. El pago requiere, primeramente de la preexistencia de una obligación.
Este aspecto aceptado pacíficamente en la doctrina contiene un error de
ubicación. La preexistencia de la obligación se constituye más que todo
en un presupuesto del pago, y no un requisito del mismo, pues la
ejecución de una prestación no debida, no podrá denominarse pago,
puesto que la relación jurídica obligacional debe anteceder al pago.
2. De igual modo, el sujeto y el objeto deben preexistir, por lo tanto no
pueden ser considerados ni elementos ni requisitos para el pago, y, en el
peor de los casos, son componentes de la relación jurídica obligacional,
mas no del pago en sí mismo.
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3. Se exige también que la prestación se efectúe con animus solvendi, es
decir con el espíritu de liberarse de la obligación cumpliendo la
prestación debida
4. También se requiere pagar aquello que se debe. O sea, el deudor tiene
que cumplir con la prestación pactada, y en caso de efectuar otra
prestación distinta, el deudor no se libera, incluso aunque ésta última
fuese de mayor valor que la debida originalmente.
5. Conectado a lo anterior, se debe pagar íntegramente lo debido
conforme a lo convenido.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PAGO
Anotando previamente que todos estos principios son reglas generales que
dentro de la misma normatividad tienen sus propias excepciones, nos
dedicamos a señalarlas:
1. Por el principio de identidad, el acreedor no puede ser compelido a la
satisfacción de su interés con una prestación distinta de la debida.
2. Por el principio de integridad no puede compelerse al acreedor a recibir
parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o
el contrato lo autoricen.
3. El principio de localización exige cumplir con el pago a efectuarse en el
domicilio pactado, que usualmente es el del deudor, salvo estipulación
en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación
o de las circunstancias del caso.
4. Finalmente, el principio de temporalidad o puntualidad exige el
cumplimiento de la prestación en el plazo convenido. En el supuesto de
no haberse pactado plazo alguno, el acreedor puede exigir el pago
inmediatamente después de contraída la obligación.
REGULACIÓN DEL PAGO
El pago se entiende efectuado únicamente cuando se cumple el íntegro de la
prestación, en el modo y tiempo pactados.
En ese derrotero, el acreedor no podrá ser compelido -salvo que la ley o el
pacto lo autoricen- a recibir parcialmente la prestación debida, a menos que la
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TITULOS Y VALORES
deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida. Bajo este supuesto se puede
cumplir, únicamente, con la primera.
El pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero, sea que éste esté
o no interesado en el cumplimiento de la obligación. Si el tercero pagase y no
estuviese interesado en el cumplimiento puede hacerlo con el consentimiento
del deudor, o en su ignorancia, e incluso, contra su voluntad. Claro es que
estos supuestos no son de aplicación a las obligaciones estrictamente
personalísimas.
VALIDEZ DEL PAGO
El pago será válido cuando quien lo efectúe esté en aptitud de efectuarlo.
Nuestro código estipula que la obligación queda extinguida cuando el pago se
verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el
propio acreedor.
Empero, también la obligación se extingue cuando se hace a un tercero no
autorizado, y posteriormente, dicho pago es ratificado o aprovechado por el
acreedor, o cuando dicho tercero es un acreedor putativo, es decir aquél que
goza, aparentemente, de la titularidad para exigir el cumplimiento o para recibir
la prestación.
Cuando el pago se hiciere a incapaces, para su validez se requiere el
consentimiento de los representantes legales correspondientes, puesto que, en
caso contrario, la obligación persiste, excepto en todo lo que le hubiese sido
útil.
Si el deudor pagase después de notificado judicialmente para que no lo haga,
la obligación no se extingue.
PRUEBA DEL PAGO
El deudor, en quien recae la carga de la prueba, puede acreditar el pago por
cualquier medio probatorio. Lo usual es que se acredite con la expedición de un
recibo. Por ello, el deudor podrá retener el pago mientras no le sea otorgado
dicho comprobante.
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LA DACIÓN EN PAGO
En este acápite intentamos un reestudio de la dación en pago por cuanto,
aunque se ha cuestionado severamente que la entrega de títulos valores sea
una dación en pago o una novación, consideramos necesario revisar con algo
de detalle tales apreciaciones.
EFECTOS DEL PAGO CON TÍTULOS VALORES
Una vez entregados los títulos valores por el deudor al acreedor, si los mismos
se pagan, se extinguen simultáneamente dos obligaciones: la obligación
original y la obligación cambiaria.
La cancelación efectiva de los instrumentos cambiarios extingue dos
obligaciones representativas de una misma prestación (Osterling Parodi y
Castillo Freyre 1994: 476).
Acotamos, entonces, que la sola entrega de los títulos valores no puede
extinguir la obligación causal y mucho menos la cambiaria, esto en virtud del
tenor del articulado en comento.
LEY DE LOS TITULOS Y VALORES
DEL PAGO
Artículo 64º.- Fecha de pago
Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado
para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el
título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado
válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del
título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título
cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria,
más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 17.
Artículo 65º.- Pago parcial
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El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del
título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá
hacerse en el mismo título valor.
En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá
hacerse la misma anotación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el
acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.
En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien
hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del
título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito
podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le
correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.
Artículo 66º.- Lugar de pago
El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el
documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste
haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o
fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida
en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al Artículo 53, el título
debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que
rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en
el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda
conferir al titular de dicha cuenta.
A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en:
a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del
título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; y
b) el domicilio del indicado para el pago por intervención.
El pago de los valores con representación por anotación en cuenta se verificará a
través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la
forma señalada en el registro, conforme a la ley de la materia.
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Artículo 67º.- Mora del tenedor
En el caso que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha
acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa
imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier
empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor,
ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por
consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho
depósito.
Artículo 68º.- Pago de títulos valores en moneda extranjera
Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en
moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda
nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de
cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el
diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata
anterior.
Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha
posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del
título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la
que se hizo en la fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de
cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal
equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco
Central de Reserva del Perú.
Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma
moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el
extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artículo 50; y
c) en los casos previstos por la ley.
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