Post on 02-Dec-2015
INTRODUCCION
Uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad civil es el daño causado, no
se alude a la responsabilidad civil si no se acredita que se ha generado un perjuicio, un
menoscabo a la víctima, sea este patrimonial o no patrimonial, contractual o por
inejecución de obligaciones, los cuales son indemnizables de acuerdo al daño
generado.
Por la trascendencia que vienen adquiriendo las distintas facetas de la protección a los
derechos de la persona humana, es importante profundizar en que es daño moral o
como se entiende este, su mantenimiento o su incorporación bajo el titulo de daño a la
persona o una nueva lectura como daño no material o no patrimonial y en general su
significado actual en las distintas fuentes del derecho.
El grupo realizara un resumen sucinto sobre la responsabilidad civil extracontractual
para poder determinar la importancia de la valoración de la indemnización, en
situaciones que generan daños, los cuales repercuten y por ello deberán ser
compensado económicamente, para tratar de mitigar el sufrimiento patrimonial como no
patrimonial que puede sufrir la victima de un evento dañoso.
La indemnización cumple un papel importante, ya que de alguna manera trata de
compensar el daño sufrido, calmar el dolor de la víctima o se sus familiares, es por ello
que el grupo desarrollara el presente trabajo, aclarándonos este nuevo panorama
llamado responsabilidad civil.
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ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Realizando un corto recorrido a los inicios de la era humana como se indemnizaba los
dañosnos remontamos a los primeros grupos humanos que nos antecedieron, la
venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba
daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.
La Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” daba al
ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la
víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero
literalmente aceptada. Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos1 el
momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se
estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir
el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba “Mutilado el miembro, si
no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión”
Hay que resaltar, que antiguamente se practicaba la justicia por su mano propia; es
decir, la venganza privada, causándole, al victimario, un daño idéntico al sufrido por la
victima; ya sea contra el autor directo de dicho daño, a un familiar de este, a una tribu,
etc. El que causaba un daño a otro, quedaba expuesto a la venganza del ofendido o al
de todo su clan, la cual era reconocida como licita y sin limitación alguna.
Con el tiempo, nace la responsabilidad de resarcir el daño, aplicándose el castigo al
agresor, mediante la entrega de una suma de dinero; que si era aceptada, implicaba la
renuncia al talión. Cuando el uso de esta ofrenda se generalizo y se conviritio en
obligatorio, nació la exigencia de reparar el daño aunque con características muy
diferentes a las actuales.
La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la
composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la
posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en
cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido
debía aceptar y el ofensor tenía que pagar, observándose que dé a pocos se fue
incluyendo la indemnización a cambio del daño causado.
1 ORAMOS CROSS Alfonso, Responsabilidad Civil, Orígenes y Diferencias respecto a la Responsabilidad penal, 2000.
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RESPONSABILIDAD CIVIL
DEFINICION
La palabra responsabilidad etimológicamente se remonta al termino latino “responderé”
que es una forma latina del término responder, por eso decimos que la responsabilidad
es la habilidad de “responder”.
El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar
y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de
otra causa legal.
Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es
cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su
responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus
distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito,
entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.
A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a
un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se
desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.
Juan Espinoza Espinoza señala que la responsabilidad civil: “Es una técnica de
tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tienen por finalidad
imponer al responsable (no necesariamente al autor) la obligación de reparar los daños
que éste ha ocasionado”
FINES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Son las siguientes:
a.- Sancionadora. Se trata de castigar al autor del daño.
b.- Preventiva. Disuadir de causar daño. Concerniente al papel que cumple la
responsabilidad civil en el desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o
culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros, Referida a la toma de
decisiones que permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el futuro.
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c.- Resarcimiento. Compensar a la víctima por el daño causado. Pues reacciona
contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales se ha causado el
daño.2*
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se
proyectan bajo los siguientes criterios de información:
a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus
elementos:
la determinación de la culpa por acción u omisión.
la determinación del dolo por acción u omisión.
b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas
riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se
requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo
causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al
agraviado a consecuencia de dicha actividad.
INDEMNIZACION EN LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
2 * La función de resarcimiento tiene también función preventiva. Las personas actuarán más
diligentemente sabiendo que ante una negligencia se verán obligados a compensar a la víctima
del daño.
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I- ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
a. la antijuridicidad
b. el daño
c. el nexo causal y
d. los criterios de atribución
1. LA ANTIJURIDICIDAD
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u
omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden
público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil
pueden ser:
a. Conductas Típicas .- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de
hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas .- Aquellas que no están reguladas en normas legales,
pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y
principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
un comportamiento no amparado en el derecho,
por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los
principios que conforman el orden publico o las reglas de convivencia
social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima
para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho
que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no
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será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo
licito.
No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio
regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de
lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados
por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de
conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de
indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre
previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o
contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es
reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran
predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta
será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate
de una conducta ilícita que cause daño.
2.- DAÑO.
Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay
responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente
la indemnización o resarcimiento del daño causado.
REQUISITOS DEL DAÑO
Los requisitos son:
a) Afectación personal del daño: En todo supuesto indemnizatorio se verifica
la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo
esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su
interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el
Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al
demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta
considerada como una condición de acción.
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El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con
el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no
necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo
interés se ve perjudicado.
Casuística:
“José Pérez sufre un atropello en la panamericana quedando invalido,
esta persona es trabajador de una empresa de textileria, teniendo
responsabilidades familiares para con sus hijos y sus esposa", quienes a
partir de la fecha también se ven perjudicados por el impedimento de
trabajar de José, ya que era el único que solventaba los gastos de la
casa”.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden
existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera
directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el
evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven
afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera
concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).
b). Que el daño sea injusto: Hacemos referencia con este requisito a que el
daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un
supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización
no sea “justificada” por el ordenamiento jurídico.
c). Subsistencia del Daño : Que no haya sido indemnizado con anterioridad.
Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no
debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su
satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en
un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago
doblemente por un mismo concepto.
d). Certeza: Analizándose dos aspectos de la certeza:
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Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e
implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la
realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del
sujeto pasivo u obligado.
CLASIFICACIÓN DEL DAÑO
El daño se clasifica en:
A.- DAÑO PATRIMONIAL.- En el daño patrimonial se debe determinar la
diversidad de daños. Una persona puede ser dañada en su patrimonio.
Daño patrimonial puede evitar que una persona reciba dinero
ocasionándole gastos, un interés. Viene a ser la lesión de derechos de
naturaleza económica o material que debe ser reparado,
Los daños patrimoniales son aquello daños que recaen en contra del
patrimonio de la persona, el dinero es un bien que es un patrimonio de la
persona, por ejemplo: la destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
Daño emergente .- Es aquel perjuicio económico generado por el
evento dañoso que obviamente va a producir la disminución en el
patrimonio. Cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió
o saldrá del patrimonio de la víctima. Viene a ser también la pérdida
patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un
empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los
daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser
inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera
patrimonial. Ejemplo: un daño ocasionado por accidente de vehicular
puede ocasionar daños patrimoniales emergentes, como serian los
gastos de hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
Lucro Cesante .- Va ser todo aquel perjuicio económico causado por
la imposibilidad de incrementar el patrimonio de la víctima, a
consecuencia del evento dañoso Se entiende como ganancia dejada
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de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que
en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un
impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, por la perdida
económica derivada de los días en los que el medico determino
descanso medico a la victima, imposibilitando trabajar.
B.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la
persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño a la persona.
Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en
sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial.
Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de
connotación económica-patrimonial.
Jurisprudencia
“daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto,
en concordancia con la función esencialmente reparadora o
resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del
monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de
modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su
pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo
restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba
antes del hecho dañoso..
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en
cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor
del daño.
Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios
probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios
probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba
indirecta, de indicios y presunciones.
Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas”3.
3 De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República - Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro
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El daño a la persona se divide en:
a. Daño moral .- Es el daño no patrimonial que se entiende como una
lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor,
afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como
consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal.
Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente
legitimo.
Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como
acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una
persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño
moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que
pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984
expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado
de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se
ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.
Jurisprudencia
“Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester
considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en
derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más allá
de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus
efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una
afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo
de la efectividad que al campo económico y produce una pérdida
económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el
carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el
menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el
evento dañoso no enerva la obligación de reparar”4.
4 Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984.
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“El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado
prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la
actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la
persona, las que desaparecerían de alguna manera con
operaciones quirúrgicas”5.
“El daño moral si es cuantificable patrimonialmente, aun cuando su
valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor pueda ser
patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter
patrimonial de la obligación; el perjuicio que experimenta el
acreedor no es siempre de naturaleza patrimonial, aunque con
menor frecuencia, el retardo o el incumplimiento puede afectar otro
género de derechos todavía mas valiosos como es el daño moral”6.
Finalmente el daño moral es indemnizable entendiéndose por tal a
toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque
no tenga una apreciación pecuniaria.
b. Daño al proyecto de vida.- se manifiesta en la privación de
opciones propias a la libertad ontológica del ser humano, por un
periodo indeterminado.
el daño al proyecto de vida es la consecuencia de un lapso
psicosomático de tal magnitud para el sujeto, para cierto sujeto,
que anula su proyecto futuro; es decir frustra, menoscaba o retrasa
la realización personal en lo que ella tiene de más significado.
El daño al proyecto de vida es una lesión a la libertad fenoménica,
es decir, a la realización en la vida comunitaria de una decisión
personal sobre el destino mismo de la existencia. Toda persona
posee un proyecto, el que traduce en lo medular lo que la persona
decide ser y hacer con y en su vida. Los valores que el encarna, le
otorgan sentido y razón de ser a la vida humana.
5 Exp. Nº 4347-1998
6 Cas. N° 949-95-Arequipa, El Peruano, 12-05-1998, p. 1006.
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El daño al proyecto de vida no tiene nada que ver con las lagrimas,
los sufrimientos, los dolores, los padecimientos del alma. El daño
moral es esencialmente un sentir; el daño existencial es sobre todo
un no hacer, es decir, un no poder mas hacer, un deber actuar de
otra forma, un relacionarse de manera diferente.
El daño al proyecto de vida se revela, entonces, como una tensión
presente entre el pasado y la resignación de un futuro esperable y
legitimo.
CASUSITICA:
Un joven atleta con grandes posibilidades que realice una
carrera profesional como deportista, sufre un accidente, el
cual lo deja paralitico, originado por un persona que
manejaba en estado de ebriedad su vehiculo. Este joven
no podrá desarrollar su vida profesional el cual se siente
frustrado por el daño sufrido”.
3.- EL NEXO CAUSAL
El nexo causal es el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es
una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos
susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que
ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de
daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados.
Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación
causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y está presente también en
nuestra jurisprudencia.
“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el
accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas”7.
7 Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97
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Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
3.1.-CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil
extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es
necesario que concurran dos aspectos:
a).- factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de
causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta
debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia
fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no
basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del
segundo aspecto.
b).- Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada,
este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente
considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según
el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de
producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal,
aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.
En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se
configure una relación de causalidad adecuada.
Jurisprudencia
“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres
presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del
daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el
ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada
entre el hecho causante y el daño causado”8.
3.2.- FRACTURA CAUSAL
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho
determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos
8 Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98
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ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el
presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas,
no será obligado a la reparación del daño.
La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta
un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el
cual será resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá
producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido
consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial
mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa
ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la
causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo
ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer
que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial
justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la
causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una
responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño,
este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que
el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena
(es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o
del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.
Deberán concurrir según el artículo 1972 los siguiente supuestos la librarse de
responsabilidad:
a).- caso fortuito o fuerza mayor.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no
imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.
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Fernando de Trazegnies9 la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es
relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de
responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso
fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que
carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo
responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no
será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta
demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.
JURISPRUDENCIA:
“….el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento
extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para
calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse, o que
previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y
precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para el caso
concreto”
“…no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso
fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible”10.
b.- hecho determinante de tercero.- La regla contenida en él articulo 1972 ha
querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es
decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue
un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de
responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.
En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de
tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso
fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el
hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este
9 DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad Extracontractual, fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Perú 1999
10 CAS. N° 823-2002 LORETO Lima, 29.09.03 SALA CIVIL PERMANENTE.
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carácter de “hecho de autor” da lugar a que no se cancele la responsabilidad
extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al
verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de
responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante,
pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es
identificada como el "autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la
institución de la responsabilidad extracontractual.
CASUISTICA:
“Juan Pérez se encuentra manejando su moto por la panamericana,
cuando intempestivamente cruza la panamericana sin mirar María Ríos,
chocando contra Juan, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un
camión que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el
accidente se produjo por negligencia de Maria, pues intenta cruzar la
panamericana sin mirar sin asegurarse si se encontraba libre”.
c.- hecho determinante de la víctima.- se libera al presunto autor no cuando
ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de
ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la
advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.
CASUISTICA:
“Si en plena avenida, María decidiera quitarse la vida y se arroja debajo
de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el
conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues
fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño”.
3.3.- CONCAUSA.
Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre
consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de
la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura
causal.
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Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio
comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este
caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino
que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización
del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de
la propia víctima.
CASUISTICA:
“Juan Pérez conduce su bicicleta por la pista de la Av. San Martin y no en las
ciclovías existentes, existirá concausa en el supuesto de que un conductor de
esta vía rápida atropelle a Juan Pérez. No se trata de una fractura causal
puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es
suficiente en si misma para sufrir un accidente de tránsito, pero si se tratará
de una concausa por cuanto con este comportamiento Juan Pérez está
contribuyendo objetivamente a la producción del daño”.
Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la
concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente
pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción
del daño?
Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una
fractura causal.
El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del
autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la
reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.
3.4.- CONCURRENCIA DE CAUSAS.-
Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado
también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos,
mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un
mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es
consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios
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sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es
que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o
distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre
ellos en partes iguales.
4.- CRITERIOS DE IMPUTACION.
Fundamentalmente, la doctrina utiliza dos criterios para atribuir a un sujeto distinto de la
víctima el daño sufrido por ésta: la culpa, a la que se acompaña la negligencia y el
criterio de la actividad desplegada. Entre estos se coloca el riesgo.
BIEN Y ACTIVIDAD RIESGOSA O PELIGROSA
“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Analizando lo
señalado por el Código Civil, notamos que el artículo 1970, aplica el factor de atribución
objetiva de la responsabilidad, es decir, se basa en el riesgo creado ya sea por la
actividad a realizar o los bienes a utilizar, siendo que estos tienen una naturaleza
peligrosa o riesgosa y por ello se le atribuye la responsabilidad a sus propietarios,
usuarios y/o responsables de su desenvolvimiento a priori, sin necesidad de determinar
la culpa. En otras palabras, para que haya responsabilidad basta con acreditar el daño
causado, la relación de causalidad y el factor atribución en el sentido que deba tratarse
de un bien o de una actividad riesgosa o peligrosa.11
El artículo 1970 se refiere a las actividades que están destinadas a generar daños con
un grado de probabilidad particularmente alto, pero ¿cuándo una actividad es
riesgosa o peligrosa? Cuando el peligro no deriva de un acto aislado u ocasional, sino
de un acto que por sí mismo resulta peligroso en cualquier momento. Renato
Scognamiglio, asiente en señalar que el término “actividad”: “(…) refuerza el mismo
11Responsabidad Civil en los Accidentes de Transito Posted de Jorge Aguirre Montenegro en agosto 30, 2007 http://lawiuris.wordpress.com/2007/08/30/responsabidad-civil-en-los-accidentes-de-transito/
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concepto en su derivación prácticamente de acto, respecto del cual presupone una
continua repetición en una serie de actos, ligados y coordinados a un fin orgánico y
sistemático, como la explotación industrial (…)”. Pero además, esa actividad debe ser
“riesgosa o peligrosa”, es decir, no estamos en los supuestos de meras actividades,
sino que cuentan con ciertas cualidades. El plus con el que cuentan esas actividades,
es que son potencialmente dañinas. Una clave para poder distinguir una actividad
peligrosa de la que no lo es, es el tratamiento legislativo especial que lo determine
como tal, como por ejemplo en la actividad minera o la distribución de electricidad.
“Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en
movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es
criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como
por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas
realizadas por medio de transporte”12
“Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a
la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe
aplicarse el artículo 29 de la Ley N° 27181 Ley General de Trasporte y
Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en
virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto
en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión
volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en
tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado,
independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la
producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto
reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa
que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción
del monto indemnizatorio”13.
INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL
12 Cas. N° 12-2000 pub. 25.08.0013 Cas. N° 630-2004-CAJAMARCA Lima, 14.06.05.
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El daño moral es el menoscabo o lesion a interes no patrimoniales provocado por el
evento dañoso.
El daño moral es aquel daño que causa una lesion a la persona en su integra armonia
psiquica, en sus afecciones, en su reputacion y en su buena fama.
Para Lizardo Taboada Cordova señala que : “El daño moral es pues la lesion a
cualquier sentimiento de la vicitma considerado socialmente legitimo”14
Cabe discutir ademas, en el daño moral objetivo y el subjetivo. El primero seria el
menoscabo que sufre la persona en su consideracion social, al honor, a la honestidad,
etc. De otro lado, el daño moral subjetivo consiste en el dolor fisico, las angustias o
aflicciones que sufre como persona, en su individualidad, a su integridad fisica.
A nivel jurisprudencial existen ejecutorias que se pronuncian sobre el daño moral, pero
casi siempre ligados con indemnizacion fijada por daño material; asi De Trazegnies,
señalo: “Es posible encontrar un numero importante de sentencias que otorgan una
indemnizacion por daño moral, conjuntamente con la indemnizacion por el daño
material correspondiente”15 Con mayor frecuencia los pronunciamientos judiciales sobre
el daño moral, se ha dado con ocasion de las demandas de indemnizacion por lesiones
sufridas de por vida a consecuencia de accidentes de transito o demandas instauradas
por los deudos solicitando no solo la indemnizacion que les compense la ausencia de
los ingresos economicos que aportaba el finado, sino tambien una satisfaccion al
sufrimiento que ocasiona la desaparicion del familiar amado.
El articulo 1985 del codigo civil señala que: “la indemnizacion comprende las
consecuencias que deriven de la accion u omision generadora del daño, incluyendo el
lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir uan relacion de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnizacion
devenga de interes legales desde la fecha en que se produjo el daño”
14 TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Segunda edicion. Lima 2003, grijley, p.66.15 De Trazegnies, Fernando, (1995), la responsabilidad Extracontractual, tomo I, Volumen IV, Lima; Pontificia Universidad Católica del Perú. P. 101
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Algunos casos muy conocidos muestran estos puntos de tensión ¿Debe pagarse una
indemnización a una víctima que queda en estado vegetativo y que no puede percibir
ninguna sensación? Ese tipo de situaciones sirve para mostrar la tendencia empírica a
la ampliación del concepto. Si se tiene en mente que se paga el precio del dolor, no
tendría sentido conferir una indemnización cuando no hay dolor que se pueda percibir.
Sin embargo, la tendencia en todos los sistemas jurídicos es favorable a esa
ampliación, aún cuando algunos son abiertamente más favorables a la reparación que
otros.
Asi tenemos que para el doctor Fernando de Trazegnies: “La indemnizacion del daño
moral se asemeja mas –conciente o inconcientemente- a una multa privada que a una
reparacion de perjuicio”16, este autor explica que el daño moral es en realidad un daño
patrimonial economico, pero cubre todos esos aspectos en lo que el menoscabo es
dificil de probar cuantificablemente.
Asi la apreciacion pecuniaria no se hace con fines de compensacion propiamente
dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor
patrimonial destruido, dañado, sustraido, etc; pues no puede mediarse la cantidad del
daño moral, no hay unnidad de medida que pueda valorizar el daño moral. Pues no es
posible reponer el honor lesionado entregando otro honor que seria la unica verdadera
unidad de medida, sino el rol que cumple, es mas bien satisfactivo, en el sentido de que
se repara el mal causado aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso,
cuando se acuerda al ofendido el medio de procurarse satisfacciones equivalentes a
las que le fueron afectadas.
Por lo expuesto, coeincidimos en señalar que el derecho no resarce cualquier dolor,
humillacion, afliccion o padecimient, sino aquellos que sean consecuencia de la
privacion de un bien juridico sobre el cual el dolorido, humillado, padeciente o afligido
tenia un interes reconocido juridicamente.
Pero hay dos excepciones en donde el daño puede repararse en dos formas:
16 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo II Quinta Edición. Lima 2003. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 94.
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A. La restitucion en especie.- consistente en volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de acaecer el hecho dañoso y consistente en una obligacion
de hacer.
B. La indemnizacion pecuniaria.- consistente en pagar una suma dineraria, que
represente el valor del daño experimentado y se resuelve en una obligacion de
dar.
Vale decir; si una persona desea solicitar una indemnizacion por daño moral, no
encontrara respuesta respecto al monto que presumible deberia recibir tomando en
cuenta las circunstancias de su caso, ni los elementos de prueba que debe recabar
conforme a las exigencias del juez, ya que no tiene elementos para determinar
eficientmente si vale la pena o no afrontar un proceso judicial.
Segun la doctrina existen dos formas de valoracion y cuantificacion del daño, una que
determina la ley y la otra que la determina el juez dentro de un proceso judicial. En el
caso peruano lo determina el juez ya que no existen tablas de valoracion.
CONCLUSIONES
La indemnizacion en la responsabilidad civil extracontratual es muy importante
ya que llega de alguna manera a equilibrar el daño sufrido por la victima, claro
esta que de acuerdo a caso; el grupo llega a la conclusion de que la
indemnizacion es el pago dinerario o en especie que realiza el dañante al
dañado, a fin de compensar el daño generado; y muy por el contrario el
resarcimiento es la restitucion del bien afectado, es decir se realiza en su
totalidad, orientada principalmente a bienes o materias de facil cuantificacion,
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mientras que la indemnizacion busca un aproximado al valor perdido por la
victima.
Los ejemplos clasicos seria la muerte de una persona no encajaria la figura del
resarcimiento ya que la vida humana no tiene precio, lo unico que se prodria
hacer es dar una indemnizacion los familiares de la victima; donde si encaja el
resarcimiento es en un accidente de transito la restitucion o reparacion de un
vehiculo el cual es cuantificable, voviendo el vehiculo al estado que se
encontraba antes del choque.
En nuestro sistema juridico indemnizar el daño moral es aun muy amplia la
interpretacion, ya que no hay forma de cuantificar el dolor sufrido por las
victimas, quedando a criterio del juez, determinar el monto de la indemnizacion,
siendo algunas vez muy bajos como en ocasiones muy excesivos los montos
indemnizatorios.
BIBLIOGRAFIA
- ORAMOS CROSS Alfonso, Responsabilidad Civil, Orígenes y Diferencias
respecto a la Responsabilidad penal, 2000.
- DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad Extracontractual, fondo
editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Perú 1999
23
- Responsabidad Civil en los Accidentes de Transito Posted by Jorge Aguirre
Montenegro en agosto 30, 2007
- TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil.
Segunda edicion. Lima 2003, grijley.
- DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual.
Tomo II Quinta Edición. Lima 2003. Fondo editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú.
INDICE
Pag.
INTRODUCCION…………………………………………………………………..………..01
Antecedentes de la responsabilidad civil.......................................................................02
Responsabilidad civil…………………………………………………………………….03
Indemnizacion en la responsabilidad extracontractual
24
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual……………….....….05
1. La antijuridicidad …………………………………………………………………………05
2.- El daño. …………………………………………………………………………………..06
3.- El nexo causal ……………………………………………………………………………12
3.1.- Causalidad adecuada.- …………………………………………………………….13
3.2.- Fractura causal………………………………………………………………………14
3.3.- Concausa…………………………………………………………………………….17
3.4.- Concurrencia de causas………………………………………..
4.- Criterios de imputación………………………………………………………….
Bien y actividad riesgosa o peligrosa……………………………..
Indemnizacion del daño moral...............................................................
CONCLUSIONES..........................................................................
Bibliografia.........................................................................................
25