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Provincia de BuenosAlres
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
yLAPLATA, 4 de noviembre de 2018.
AUTOS y VISTOS: el expediente número 2360-153569/2009 caratulado
"CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE OLAVARRIA". ---------==========-
Y RESULTANDO:Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones conel
recurso de apelación interpuesto a fojas 6/12 del Alcance N*1 que obra como
fojas 72, por Mario Matías Chiozza, en carácter de apoderado letrado de la
entidad, contra la Disposición Delegada R.C. N” 596 de fecha 19 de mayode
12009, obrante a fojas 43/45 del expediente 2306-61839/2008, dictada por el
Gerente de Servicios a Organismos Estatales y Exentos de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de BuenosAires -ARBA
oQue en la Disposición supra señalada se deniega al contribuyente
CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE OLAVARRIA el beneficio de
exencióndel pago del Impuesto Inmobiliario previsto en el Código Fiscal de la
provincia de BuenosAires,artículo 177 inciso p) del Código Fiscal (t.o. 2011).--- |
--—-Que a fojas 74 del expediente 2306-153569/2009 se elevan las
actuacionesa esta instancia.
OSQue a fojas 77, se deja constancia que la presente causa ha sido
adjudicada a la Dra. Laura Cristina Ceniceros, Vocalía de la 4%. Nominación,
Sala !l, integrada por el Dr. Carlos Ariel Lapine y la Cra. Estefanía Blasco, en
carácter de Vocal subrogante. ? |
oQuea fojas 89 del expediente 2306-61839/2008, se da traslado del recurso
de apelación a la Representación Fiscal por el plazo de quince días para que
conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 122 del Código
Fiscal t.o. 2011), obrando a fojas 92/95 el escrito de réplica.
aQue a fojas 98 se tiene por contestado el traslado conferido a la
Representación Fiscal, se rechaza la prueba informativa ofrecida por
innecesaria para la resolución de la causa y se llaman autos para sentencia.-----
aQuea fojas 101 se suspendeel llamado-de autos y se deja constancia que
la causa se readjudica de forma definitiva a la Vocalía de la Gta. Nominación, a
cargo del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi para su instrucción, quedando radicada
en la Sala Il deeste Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal dela 4ta.
Nominación, la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Vocal de la 5ta. Nominación,
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el Dr. Carlos Ariel Lapine. Consentida la integración, se reanuda el plazo para
dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:|. El quejoso sostiene que la resolución apelada es nula
de nulidad absoluta e insanable.
Lon--Entiende que el Centro de Empleados de Comercio de Olavarría se
encuentra exento, por imperio del Código Fiscal, del pago del Impuesto
Inmobiliario en relación a los bienes inmuebles denunciados en autos. -------------
S--Expone que el destino de los bienes es la realización de 114 viviendas,
conforme surge de los expedientes administrativos en trámite ante los
organismos provinciales correspondientes.
oAgrega que, las entidades sindicales, creadas conforme la Ley 23.551, se
encuentran exentas del pago de todo impuesto y/o tributo nacional, provincial y
municipal. Por ende, eximidas del pago de los impuestos provinciales.-------------
Lom.Manifiesta que el Informe 11/98 de la Dirección de Técnica Tributaria de
ARBA,resulta inaplicable a la situación de autos porque la entidad sindical
desde hace más de diez años está gestionando,enel ámbito del Institutode la
Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la construcción de viviendas con
destino social, cuya adjudicación será para familias trabajadoras que carecen
de techo propio.
memoPorotra parte indica que,el acto apelado, se aparta de lo establecido en la
Ley 23.551 en su artículo 39, habiendo adherido la Provincia a dicha ley.----------
Lo.Explica la situación de la entidada nivel tributario nacional y sostiene el
carácter de exenta del Impuesto Inmobiliario por el solo hecho de que así lo
disponga la normativa, sin que sea necesario un reconocimiento administrativo.-
oo.--Plantea la inconstitucionalidad de la interpretación que efectúa el Fisco
sobre la exención de marras, citandojurisprudencia.
aOfrece prueba informativa, y hace reserva del caso federal.mami
Il.- La Representación Fiscal, a su turno, contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido.
oComenzando con el análisis de los argumentos vertidos por el apelante,
adelanta que el planteo de nulidad no puedeprosperar, al haberse respetado el procedimiento previsto en la ley.
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A | Corresponde al Expte. N*2360-153569/2009Provincia de BuenosAires “CENTRO DE EMPLEADOS DE
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN COMERCIO DE OLAVARRÍA”
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o.---Agrega que se han expuesto los argumentos del acto, traduciéndose el
agravio en una disconformidad abstracta con la disposición apelada, sin
demostrar vicio alguno, o exponer de cuáles defensasse vio privado de ejercer.
Cita jurisprudencia.
me.En cuanto a la cuestión de fondo, observa que el inciso p) del artículo 177
del Código Fiscal (t.o. 2011), contempla una exención de carácter mixta, la cual
procede en el caso que se verifique el cumplimiento del elemento subjetivo
(asociación gremial) y objetivo (destino) previsto en el mismo.
oAhora bien, señala, al igual que el juez administrativo, que si bien con la
documentación obrante en el expediente quedó acreditada la personería
gremial del apelante, no se verificó el elemento objetivo, esto es el destino de
los bienes.
mom.Respecto al bien inmueble identificado con la partida N* 2551, indica que el
solicitante, con carácter de declaración jurada (fojas 628), informó que el mismo
fue transferido a la Municipalidad de Olavarría con fecha 17 de mayo de 2002,
no correspondiendo asíel beneficio.
aPor su parte, el inmueble identificado con la partida N* 5993 que se
encuentra cedido en carácter de comodato al Grupo llusiones para la
explotación de cocheras, tampoco cumple conla totalidad de los requisitos a los
fines de gozar del beneficio en cuestión. (
onAgrega, en relación al resto de las partidas discutidas, que se
corresponden a lotes baldíos amanzanados, según se desprende de la
inspección ocular realizada el día 27 de febrero de 2009. En consecuencia el
juez administrativo receptó el criterio sostenido por la Autoridad de Aplicación
en el marco del Informe N” 11/98, en tanto se considera que los terrenos
baldíos propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores, son alcanzados
con el Impuesto Inmobiliario, toda vez que los inmuebles no están
¡aprovechados (sea con edificación, accesorios de cualquier naturaleza, cultivo,
etc.), razón por la cual no correspondeel beneficio.
mmExpone que la circunstancia de que el Fisco hubiera resuelto
expresamente enalgún supuesto que la entidad se encuentre exenta del pago
del Impuesto Inmobiliario respecto de algún inmueble puntual, seguramente lo
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habrá declarado porverificarse los requisitos objetivos y subjetivos, no siendo el
caso de las partidas discutidas en el presente.
Lo.En cuanto a la alegada ¡legalidad del acto atacado, por resultar contrario al
artículo 39 de la ley N” 23.551 sosteniendo la adhesión de la provincia a sus
previsiones, advierte que el acto impugnado noviola dicha normativa, toda vez
que los bienes no están destinados al ejercicio de las funciones de la
asociación gremial.
aoVinculado a la restante prueba informativa ofrecida, en relación al
expediente N* 2306-727751/787, indica que del sistema consultado resulta que
el mismo es inexistente. A todo evento informa que también se ha procedido a
buscar como identificación el número 2306/-727751/1987, arrojando la
búsqueda resultado negativo.
aLuego, en referencia a las quejas que dejan vislumbrar planteos de
inconstitucionalidad, advierte que se trata de una cuestión vedada en la
presente instancia revisora conforme expresa prohibición del artículo 12 del
Código Fiscal. (
.--Tiene presente la reserva de caso federal para la etapa procesal oportuna.-
II.-Voto del Cr. Rodolfo DámasoCrespi: Que en atención a los planteos de
las partes, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición Delegada N” 596,
de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Gerente de Servicios a
Organismos Estatales y Exentos de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires -ARBA, mediante la cual se le deniega al contribuyente del
¡epígrafe la exención oportunamentesolicitada.
aEn el caso de marras, habida cuenta de que el contribuyente resulta ser el
Centro de Empleados de Comercio de Olavarría, se encuentra fuera de
discusión el encuadre subjetivo del ente al que refiere el artículo 177 inciso p)
del Código Fiscal (to. 2011), en tanto contempla que están exentos del
Impuesto Inmobiliario *...los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales
de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les
pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en
”usO....”. oSin embargoresulta incumplidopara la Autoridad de Aplicación el requisito -4/10-
Corresponde al Expte. N*2360-153569/2009“CENTRO DE EMPLEADOS DE
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN COMERCIO DE OLAVARRÍA”
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objetivo contemplado en dicha norma que dispone como condición para el goce
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del beneficio que se constate: *...siempre que el uso y/o la explotación sean
realizadas exclusivamente por dichas entidades.”. Considera que el
contribuyente no aprovecha los inmuebles por los cuales solicita el beneficio, en
tanto constató que los lotes carecen de construcción alguna —baldíos-.--—--—===-
on.Por su parte, el Centro de Empleados arguye que hace más de diez años
que gestiona, ante el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la
construcción de viviendas para los trabajadores sin techo propio, lo que es
claramente un destino social.
---Dicho esto, previo a abordar el tratamiento de los agravios planteados,
considero prudente realizar las siguientes aclaraciones. En primer término si
bien la exención de marras ha sido derogada mediante la Ley 14.983 (ley
impositiva para el año 2018), debo resolver la cuestión a los fines de determinar
la procedencia del beneficio solicitado durante su vigencia.
om.Y, en segundotérmino, debo señalar que en la pieza recursiva se ha
cuestionado, únicamente, la exención de las partidas baldías destinadas a la
construcción de viviendas sociales, sin que se agravie el apelante
concretamente respecto a la partida N* 2551 transferida a la Municipalidad de
Olavarría con fecha 17 de mayo de 2002 y la partida N* 5993 cedida en
carácter de comodato al Grupo llusiones, o siquiera cuestione los argumentos
fiscales para denegar la exención respecto a las mismas, con lo cual estas
últimas no serán materia de análisis, lo que así se declara.
ceAhora bien, comenzando con los agravios introducidos corresponde que
me expida acerca del pedido de nulidad, basado en la interpretación que ha
efectuado ARBAdela exención en cuestión.
oEn este sentido, advierto que el Fisco ha desarrollado los motivos y
argumentos que respaldan su decisión, sin que nos encontremos ante un
supuesto de nulidad. Ello no implica el acierto (o no) de lo decidido por el
organismo recaudador. Surge claramente que la disconformidad del apelante se
dirige contra el criterio fiscal respecto al alcance de la exención, sin que se
plantee ningún supuesto de nulidad previsto en el Código Fiscal.--—oocmmm---
---Por los motivos expuestos, procede el rechazo de la nulidad introducida,
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tratando los agravios como cuestión de fondo, lo que así declaro.oooo=o======-
mnCorresponde entonces analizar la norma en cuestión, a los fines de
dilucidar si deviene aplicable (o no) la exención prevista en elartículo 177 inciso
p) del Código Fiscal (t.o. 2011). 0
=---Como ya indiqué, se encuentra fuera de discusión que el Centro de
Empleados de Comercio de Olavarría, cumple con el requisito subjetivo del
beneficio. Sin embargo mientras queel apelante entiende que también se cubre
la exigencia objetiva referida al uso o explotación de los bienes por parte de la
entidad, al llevarse a cabo un plan de construcción de viviendas sociales cuyo
proyecto se encuentra presentado en la Dirección de Obras Particulares de la
Municipalidad de Olavarría, ARBA considera que al tratarse de inmuebles
baldíos no se cumple dicho recaudo normativo. (
ammEn aras de desentrañar la controversia creo importante destacar que no
existe cuestionamiento alguno por parte del Fisco sobre el destino de las
partidas porlas cuales se denegó la exención y que han sido motivo de agravio
en esta instancia. Así surge de las declaraciones de fojas 603 y 619, de la
providencia de fojas 27/28 del expediente N* 2360-61839/2008, y del propio
acto administrativo apelado (vide fojas 43vta. del expediente N” 2360-
61839/2008) en las que se da por sentado que las partidas se encuentran
incluidas dentro de un proyecto de construcción de viviendas con destino social.
oe.---Asimismo, tengo presente que, en materia de exenciones tributarias, el
máximo tribunal tiene dicho que deben resultar de la letra de la ley, de la
indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas
que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61;-284:341; 286:340;
289:508; 292:129; 302:1599) y, su interpretación, debe efectuarse en el
contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322,
entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la
intención del legislador (Fallos: 302:973).
oEn este contexto, advierto que el juez administrativo ha efectuado un
razonamiento basado únicamente en la normativa catastral y, por ende, en mi
criterio, alejado de la intención de la norma, ya que si bien la situación de
“baldío” de un determinado inmueble puede representar un indicio relevante
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A SS S
AA o Corresponde al Expte. N*2360-153569/2009Provincia de BuenosAires '* “CENTRO DE EMPLEADOS DE
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN COMERCIO DE OLAVARRÍA”9 n* 687 / 689 — La Plata
sobre la falta de uso o explotación por parte de la entidad que solicite el
beneficio, ello no debe llevar a una aplicación automática y absoluta sobre
dicho criterio para todos los supuestos, ya que podría llegarse a conclusiones
desacertadas, tal como ha sido a mi entender la del presente Caso.---==mmcmo--
aEllo, por cuanto claramente existe un destino de uso de los mismosal ser
parte esencial de un proyecto de viviendas sociales, debidamente presentado
ante la Municipalidad de Olavarría para su aprobación.
oY no resulta un tema menor, que la Gerencia de Servicios Jurídicos de
ARBAopinó en igual sentido, conforme Providencia N” 241/08 de fojas 27/28
del expediente N* 2360-61839/2008. En ella expone claramente que resulta
opinión del departamento técnico que la “construcción de viviendas sociales”
que realiza la entidad gremial en los bienes por los que se solicita el beneficio,
se asimila a los conceptos de “ocupación”, “uso y/o explotación” previstos porel
artículo 151 inciso p) del Código Fiscal (Lo. 2004).
onPor lo expuesto, considero que debe revocarse el acto apelado en cuanto
ha sido materia de agravio y, por ende, debe otorgarse la exención del impuesto
inmobiliario a las partidas afectadas al proyecto de viviendas sociales.-------ww
aeVa de suyo que la exención resultará operativa en el lapso en que el
apelante haya sidoel sujeto pasivo del impuesto inmobiliario de las mismas,tal
como lo disponen las previsiones del artículo 169 del Código Fiscal y conforme
la vigencia de la norma.
S--Por lo expuesto, y el modo en que se resuelve la cuestión planteada,
resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios incoados, lo que así,
finalmente se declara.-
POR ELLO, VOTO:1- Hacer lugar al recurso de apelación incoado por Mario
¡Matías Chiozza, en carácter de apoderado letrado de la entidad apelante,
contra la Disposición Delegada N* 596 de fecha 19 de mayo de 2009. 2- Dejar
sin efecto la Disposición antes citada en cuanto ha sido materia de agravio; 3-
Disponer la remisión de las actuaciones al Organismo de origen para que dicte
nueva resolución en base a lo expuesto en el presente. Regístrese, notifíquese
a las partes y al Fiscal de Estado en su despacho. Cumplido devuélvase.---------
-7.110-
Crespi Tribunal Fiscal de Apelación o ,
Sala ll Tribunal Fiscal de Apelación
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del Cr. Rodolfo
Dámaso Crespi.
ristina Ceniceros
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ll. Tribunal FiscalMe Apelación
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la presente
causa, expreso mi adhesión a la decisión adoptada por los Vocales
preopinantes, en cuanto propician la acogida favorable del recurso de apelación
interpuesto contra la Disposición n* 596/09 -denegatoria del pedido de exención
del Impuesto Inmobiliario conforme el inciso p) del art. 177 del Código Fiscal-,
aunque estimo necesario dejar aclarado que tal solución se impone, en el caso,
teniendo especialmente en cuenta la_opinión vertida por el propio Organismo
mediante la providencia n* 241/08 obrante a fs. 27/28 del expediente 2360-
61839/2008, que se encuentra agregado al presente, y de la que da cuenta el
voto del Instructor, la cual, inexplicablemente, no ha sido recogida por el acto en
crisis.
Dr. Carlos Ariel Lapine
VocalTribunal Kiscal de Apelación
Sala ll
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o ES EE Correspondeal Expte. N*2360-153569/2009Provincia de BuenosAlres - “CENTRO DE EMPLEADOS DE
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Po COMERCIO DE OLAVARRÍA”9 n* 687 / 689 — La Plata
POR ELLO, SE RESUELVE:1- Hacer lugaral recurso de apelación incoado por
Mario Matías Chiozza, en carácter de apoderado letrado de la entidad apelante,
contra la Disposición Delegada N* 596 de fecha 19 de mayo de 2009. 2- Dejar
sin efecto la Disposición antes citada en cuanto ha sido materia de agravio; 3-
Disponerla remisión de las actuaciones al Organismo de origen para que dicte
nueva resolución en base a lo expuesto en el presente. Regístrese, notifíquese
a las partes y al Fiscal de Estado en su despacho. Cumplido devuélvase.---------
Cr. Rodolfo Dámaso Crespi
Tribuna! Fiscal dé ApelaciónSala Il
2 Cristina Ceniceros
Sala Il
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
Trbunal Fiscal de ApelaciónSala ll
Tribunal Fiscal de Apelación
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