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UNIDAD III
UNIDAD III
1- Jurisdicción. [1]
1.1. Forma republicana de gobierno: significado.
El art. 1º de la Constitución Nacional proclama que la nación adopta
para su gobierno la forma representativa republicana federal, mientras que el art.
5º establece que las provincias al dictar sus propias constituciones deben
sujetarse a la forma republicana de gobierno.
¿Cuáles son las notas caracterizantes de la forma republicana de
gobierno?
Son: a- división de poderes; b- elección popular de los
gobernantes; c- periodicidad de funciones (renovación periódica); d- publicidad de
los actos de gobierno; e- responsabilidad de los gobernantes; f- igualdad ante la
ley.
La concepción de la división de poderes (que abreva
ideológicamente en Montesquieu, "El espíritu de las leyes") responde a la
necesidad de debilitar el poder para resguardar la libertad de los individuos
evitando los excesos que suelen acompañar a la concentración del poder.
El art. 29 de la Constitución Nacional regla que el Congreso no
puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Y el
art. 109 edicta que en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse le conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Como primera aproximación, salta a la vista que los tres poderes
divididos son, como es sabido, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
Ahora bien. Desde una perspectiva más minuciosa se advierte
que el poder del Estado, como fuerza social para cumplir sus fines, es uno solo,
con pluralidad de funciones y órganos. De manera que lo que se divide no es el
poder, sino las funciones y los órganos que las cumplen. Por tanto, cuando se
habla de poderes en realidad se alude a órganos con sus respectivas funciones,
funciones que serían tres: legislativa, administrativa y jurisdiccional.
Para distinguir las funciones se han esbozado tres criterios: a- el
orgánico (según el órgano que cumple la función); b- el formal (según la forma del
acto que exterioriza el ejercicio de la función); c- el material (según el contenido o
la esencia del acto, allende el órgano de que emane y su forma). Los dos
primeros criterios, muy simples y lineales, no tienen acogida, a diferencia del
último que, no obstante, genera no pocas dificultades cada vez que se lo intenta
aplicar para caracterizar una función determinada. Por ejemplo, si por ley en
sentido material se entendiera toda norma de carácter general y obligatorio,
quedarían involucrados en la función legislativa los reglamentos del poder
ejecutivo y los fallos plenarios del poder judicial. De manera que, en este último
caso, el poder judicial ejercería función legislativa (a menos que por ley en sentido
material se entendiera norma general y obligatoria que dé origen a derecho
nuevo u originario: el fallo plenario no da lugar a derecho nuevo); así como
ejercería función administrativa en los llamados procesos voluntarios.
1.2. Jurisdicción: concepto.
El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción" diversos
significados.
En una primera acepción normalmante se la utiliza para denotar
los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los
órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos.
Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción -al
igual que la legislación y la administración- como una de las funciones estatales,
definiéndosela como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado
administran justicia (o mejor, aplican el ordenamiento jurídico) en los casos
litigiosos.
No obstante, la función jurisdiccional no está depositada
íntegramente en el Poder Judicial.
La función jurisdiccional es ejercida además por numerosos
organismos administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo del primer
supuesto lo constituyen las sanciones que imponen vgr. los tribunales de faltas
comunales cuando se infringen determinadas ordenanzas. En cuanto a la
segunda hipótesis, se impone la misma conclusión respecto del Senado, en el
caso del juicio político.
A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad
juridiccional (reglamentaciones judiciales, designación de funcionarios o
empleados, intervención en los casos de jurisdicción voluntaria, etcétera).
Por ello, corresponde atender el acto jurisdiccional en sí mismo,
colocando en un segundo plano su aspecto orgánico o formal.
La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la
jurisdiccional, porque la primera tiene por objeto crear normas abstractas y
generales, en tanto que la segunda se traduce en la creación de normas
individuales, rasgo éste que también es común a la función administrativa, por
eso, la principal dificultad consiste en distinguir adecuadamente el acto
jurisdiccional del administrativo.
1.3. Los jueces.
1.3.1. Deberes y poderes-deberes.
1.3.1.1. Concepto.
Señalaba Couture en la Exposición de motivos de su Proyecto de 1945
que el juez "no debe de ningún modo ser el sujeto pasivo, espectador impasible,
que deja transcurrir el litigio sin interesarse por él hasta el momento en que su
secretario pone los autos al despacho para sentencia. De acuerdo con la
orientación publicística de derecho procesal moderno, punto sobre el cual ya no
hay discusión, pues el consenso es unánime, el juez debe participar del proceso
desde el día mismo de su promoción."
La instalación del juez como "director del proceso" significa que
los poderes que le confieren las leyes vigentes deben ser actuados en la medida
que lo exige el rendimiento público del servicio de justicia, y desde la misma
iniciación del proceso. Se trata de poderes-deberes, en el sentido que el juez
debe hacer todo aquello que, pudiéndolo hacer, conduzca al mejor resultado del
proceso.
Ello debe ser así porque el juez integra uno de los Poderes del
Estado y el Estado tiene, al igual que las partes, un interés propio en el pleito: que
la jurisdicción cumpla su cometido.
La inobservancia de deberes a cargo de los jueces puede
acarrearles responsabilidades y sanciones (ver arts. 32, 159 y 160 del CPCC o
sometimiento al jurado de enjuiciamiento por mal desempeño, arts. 113 y sgtes.
Const de La Pampa)
1.3.1.2. Algunos de los principales deberes.
De acuerdo al art. 35 del CPCC son deberes de los jueces:
* Asistencia a las audiencias.
El juez debe asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad y
a las de prueba, también bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes
lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración (art. 35 inc. 1
párrafo 1º CPCC).
Es decir que el deber de que se trata –en el caso de las audiencias
de prueba- aparece debilitado, en tanto condicionado al requerimiento de
cualquiera de las partes.
En cambio, las audiencias preliminares y las de divorcio o
separación personal son de asistencia obligatoria también para el juez (arts. 35
inc. 1º párrafo 2º CPCC y 236 del Código Civil). En las primeras, la inasistencia
del juez acarrea la nulidad absoluta del acto, única nulidad de éste tipo prevista en
el Código Procesal (art. 344 inc. 1º CPCC)
* No delegación de tareas.
El juez debe realizar personalmente las diligencias que el CPCC u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviera autorizada.(art. 35, inc. 2º)
La delegación de tareas del juez hacia sus colaboradores aparece
autorizada p.ej. en las siguientes disposiciones del CPCC:
Art. 40: (Constituyen deberes y funciones de los Secretarios...)
5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al
Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado
a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen
irreparable. (...)” (inciso 5º); Asistir, a pedido de parte, a las diligencias de prueba
cuando no se haya requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del
Tribunal. (inciso 6º)
Art. 420: Los testigos serán libremente interrogados, por el juez
o el secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos podrá
pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Art. 455: Al reconocimiento judicial asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine.
No obstante, en la práctica judicial se observa que la
delegación de tareas en los colaboradores del juez se ha generalizado, teniendo
en cuenta el volumen y la diferente complejidad de las mismas.
Por último, sin perjuicio de que la competencia es indelegable,
puede el juez de la causa encomendar a jueces de distintas jurisdicciones o
localidades la realización de diligencias determinadas (ver v.gr. arts. 3, 365, 406 y
431 del CPCC).
* Decisión de las causas, tempestivamente.
Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 Código Civil). El juez que se negare
a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, comete delito
(art. 273 Código Penal).
Además, de acuerdo al art. 35 inc. 3 del CPCC el juez debe
decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado (es decir, en situación de recibir sentencia), salvo las preferencias que
establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.
Según la naturaleza de la resolución, dispone el juez de diferentes
plazos para expedirse (art. 35 inc. 4 CPCC):
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en
el artículo 37 inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario,
dentro de los 10 días o 15 días de tener por contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario y bajo
apercibimiento de lo reglado en el art. 159 del CPCC, dentro de los 40 o 60 días
(10 y 15 días tratándose de proceso sumarísimo, art. 462, inc. 5º CPCC), según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Tratándose de un tribunal
colegiado (v.gr. cámara de apelación), el plazo comienza a computarse desde la
fecha de sorteo del expediente (art. 34.5.c párrafo 2°); en el caso del juez (órgano
judicial unipersonal) el plazo comenzará a correr desde las oportunidades regladas
en los arts. 342 y 459 CPCC.
* Fundamentación de las sentencias. Congruencia.
El juez debe fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo
pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia (arts. 35 inc. 5, 153, 155 inc. 5ª y 257 del CPCC).
Esto es, el juez debe apoyar en derecho sus principales
decisiones (sentencia definitiva, interlocutorias) y no debe emitir pronunciamiento
en medida menor, ni mayor ni más allá de lo pretendido por las partes, debiendo
resolver secundum allegata et probata, esto es, sólo en base a todos los hechos
alegados y de las pruebas adquiridas por el proceso (ver en Unidad II, los
principios procesales dispositivo y de adquisición).
Una sentencia que no respetara tales límites y condiciones, sería
arbitraria, entendiendo por tal, según la elaboración pretoriana de la Corte
Suprema de la Nación, aquélla que "no constituye derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa".
Y si bien las partes han de fundar en derecho sus postulaciones
(art. 313, inc. 5 CPCC), los jueces no están constreñidos a aplicar el derecho
propuesto por ellas, pudiendo aplicar el que estimen corresponder (iura novit
curia).
* Dirección del procedimiento.
El juez debe asumir un rol activo como director del proceso.
Debe entonces dirigir el procedimiento, cupiéndole según el art.
35 inc. 6 del CPCC:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije,
y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe (v.gr. debe declarar, en oportunidad de dictar las sentencias
definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes, ver arts. 35 inc. 7º, 49, 155 inc. 8, 520 y 548 del
CPCC).
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
1.3.1.3. Actos debidos.
Otras normas imponen deberes más allá de la función estrictamente
procesal del juez: deber de residencia, deber de concurrencia diaria al despacho
(art. 10 de la ley orgánica del Poder Judicial –Nº 2574-), incompatibilidades (no
ejercer profesión ni desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o
fuera de la Provincia, excepto la docencia, art. 94 de la Constitución Provincial) .
Se los conoce como actos debidos.
1.3.2. Facultades.
1.3.2.1. Ordenatorias e instructorias.
El art. 37 del CPCC expresamente reconoce al juez una serie de
posibilidades ordenatorias e instructorias tendientes a permitirle prestar el
servicio judicial más efectivo posible.
Las facultades ordenatorias hacen a la buena (regular, sana y
útil) marcha del proceso, pudiendo el juez:
* Impulso de oficio (art. 37 inc. 1): tomar medidas tendientes a
evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido
o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
* Aclaratoria de oficio (art. 37 inc. 3): corregir algún error
material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo
sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes (ver art.
166 incs. 1 y 2 CPCC).
* Citación oficiosa de las partes (art. 37 inc. 4): citar de oficio a las partes para intentar una conciliación en cualquier momento; la mera proposición de fórmulas conciliatorias no implica prejuzgamiento. Asimismo, la ley orgánica dispone que los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite (art. 80)
Las facultades instructorias tienden al esclarecimiento de la
verdad material de los hechos controvertidos, pudiendo en particular el juez:
* Ordenar las diligencias necesarias a tal efecto, respetando el
derecho de defensa de las partes (art. 37 inc. 2);
* Citar oficiosamente en cualquier momento a las partes para
pedirles explicaciones atinentes al objeto del pleito (art. 37 inc. 4;);
* Disponer en cualquier momento la comparecencia de los
peritos y testigos (inclusive a quienes no hubieran sido ofrecidos como testigos
por las partes, siempre que se tratare de personas al menos nombradas por las
partes en sus escritos postulatorios -demanda y contestación-), para interrogarlos
sobre lo que consideren necesario (art. 37 inc. 5; ver art. 430 CPCC);
* Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de
las partes o de terceros, en los términos de los arts. 369 a 371 (art. 37 inc. 6).
1.3.2.2. Disciplinarias.
Los jueces se hallan investidos de facultades disciplinarias para
salvaguardar el principio de autoridad. Ejerciendo tales facultades pueden
sancionar a las partes y a sus auxiliares cuando su comportamiento afectase el
buen orden y decoro en los juicios.
En ese sentido los jueces pueden (art. 36 CPCC):
* Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos;
* Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente
su curso;
* Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el
Código Procesal y la Ley Orgánica que, no obstante, no enumera ni el primero ni
el segundo.
Cabe acotar que los Colegios de Abogados tienen potestad
disciplinaria en relación a sus colegiados (Dec-ley 3/62), quienes se hallan sujetos
a las Normas de Ética, Decoro y Disciplina (ley 456) correspondientes al código de
esa materia vigente en la provincia de Buenos Aires, según lo establecido por el
Reglamento Interno del Colegio que regula el Decreto Ley 3/62.
1.3.2.3. Implícitas.
Pero al lado de las facultades que expresamente la ley confiere a los
jueces, en doctrina y jurisprudencia se les reconoce también facultades
implícitas, que lejos de ampliar su competencia únicamente permiten
salvaguardar el pleno ejercicio de la misma en orden a la eficiencia de la
administración de justicia, principalmente en cuanto se refiere a proteger los
derechos y garantías constitucionales (doct. de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 1977, "Pérez de Smith, Ana María y otros" Fallos 297-338; cit. así en
disco láser JA y también por QUIROGA LAVIÉ, Humberto en "Derecho
Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y Cs.Sociales, Bs.As., pág. 897). Por
ejemplo, podrían invocarse y ejercerse para integrar, por vía interpretativa, el
ordenamiento procesal en caso que éste no contemplara expresamente alguna
alternativa, si la laguna pudiera conducir a la frustración del derecho esgrimido
por un justiciable, y siempre, claro está, respetando el derecho de defensa de
todas las partes comprometidas [2]: no olvidar que el amparo nació
pretoriamente, sin reglamentación legal (Corte Suprema de la Nación: 1957 "Siri,
Angel" Fallos 239-459, y 1958 "Samuel, Kot S.R.L.", en Fallos 241-291; ambos
así cits. en disco láser de Jurisprudencia Argentina).
1.4. Auxiliares del órgano jurisdiccional: funcionarios y
empleados.
1.4.1. Concepto.
El juez no trabaja solo, sino que se halla secundado por colaboradores,
a los que genéricamente puede designarse como "auxiliares".
Claro que la voz "auxiliares" encierra varios significados posibles
que es preciso deslindar.
Es dable distinguir entre, por un lado, los auxiliares exclusivos del
juez (los que se desempeñan bajo sus órdenes en el juzgado: secretario/a,
auxiliar letrado y empleados, oficiales, auxiliares y ayudantes, de acuerdo a la
jerarquía escalafonaria) y los que, por otro lado, aún siendo dependientes del
poder judicial no se desempeñan en un único juzgado determinado (por ej. los
peritos oficiales, o los oficiales de justicia de las oficinas de mandamientos y
notiticaciones que existen en cada circunscripción). Todos ellos son empleados
públicos, que, a su vez, deben distinguirse de otros auxiliares: los profesionales
que actúan judicialmente pero en ejercicio privado de su incumbencia (es decir,
sin relación de dependencia con el Estado); establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial pampeano (nº 2574) que son profesionales auxiliares de la
Administración de Justicia los Abogados, Procuradores, Escribanos, Médicos,
Ingenieros, Agrimensores, Contadores, Martilleros Públicos, Tasadores,
Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en general y los funcionarios,
empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención , estando
regidos en su actividad judicial por las disposiciones de las respectivas leyes
profesionales reglamentarias (arts. 3 y 96).
El vocablo "funcionarios" también encierra cierta ambigüedad,
pues con él se designa tanto a un género de magistrados que no son jueces ni
auxiliares de jueces (los miembros del Ministerio Público), como a los secretarios
y auxiliares letrados (llamados también pro- secretarios) que no son magistrados
pero sí son auxiliares directos de los jueces, como también a los síndicos en los
procesos concursales (arts. 251 y sgtes. Ley 24.522), que no son magistrados, ni
cobran sueldo del Estado, ni son peritos.
En suma, no todos los llamados "funcionarios" son auxiliares del
juez (v.gr. no lo son los miembros del Ministerio Público), ni sólo los empleados
del juzgado del que el juez es titular son sus auxilares (v.gr. también lo son los
empleados de otras dependencias del poder judicial que prestan servicios
comunes a varios juzgados, o los peritos de lista sorteados y designados en cada
causa).
1.4.2. Secretarios.
Los secretarios son los principales auxiliares de los jueces. En el
ámbito provincial deben ser letrados.
Sus funciones están regladas tanto en el Código Procesal, como
en diferentes normas legales y reglamentarias (p.ej. Ley Orgánica del Poder
Judicial). El CPCC en su art. 40 dispone que son sus deberes:
1º) Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas mediante oficios firmados por el juez.
2º) Firmar mandamientos y giros judiciales. 3º) Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las
actuaciones judiciales. 4º) Conferir vistas y traslados. 5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas
al Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega de fondos, así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.
6º) Asistir a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal.
7º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario.
8º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias
de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.
9º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan.
10º) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.
11º) No retener los escritos o expedientes por mas de (24) horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare demora, salvo impedimento justificado.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden pedir al juez que
deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o Prosecretario. La petición se
tramitará en igual forma que el recurso de reposición y será aplicable lo dispuesto
por el artículo 235 (art. 43 del CPCC)
Además, corresponde a los secretarios custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan; exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley y el reglamento; cuidar que la entrega del expediente o suministro de informes no se efectúen a otra persona que las partes, abogados, procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes procesales y el reglamento judicial; vigilar por sí o por medio de los Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga; darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales. (art. 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Desde otro punto de vista, el secretario suele desempeñarse
como jefe de personal, a modo de nexo administrativo entre el juez y el resto de
sus colaboradores y, además, en la práctica también participa en la actividad
decisoria, sea como relator, sea como autor de proyectos de resolución que más
tarde el juez revisará, lo cual permite que aquél vaya formando su propia
experiencia.
El Código Procesal prevé la participación del secretario en las
audiencias (arts. 117 inc. 5, 436).
1.4.3. Prosecretarios.
En el órden jerárquico le siguen los prosecretarios, que como los
Secretarios, "Tienen firma", siendo sus deberes (art. 42 CPCC):
1º) Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, oficios y otros documentos o actuaciones similares.
2º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren.
3º) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan.
4º) Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado o con copias simples, en los casos en que así corresponda.
5º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado.
2. La competencia. [3]
2.1. Concepto. Clases.
Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal
para ejercer la función jurisdiccional en relación con una determinada categoría
de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.
La competencia es la medida de la función judicial.
Si la administración de justicia estuviera en manos de un único
organismo jurisdiccional, carecería de sentido la noción de competencia.
Pero sucede que por la diferente índole de la sustancia de los
conflictos (materia), por su diferente significación pecuniaria (valor), por la
extensión territorial del Estado (territorio) y por la conveniencia de implementar un
sistema de revisión de las resoluciones judiciales a través de diferentes instancias
(grado), se establecen varios órganos jurisdiccionales, cuyo ámbito o medida o
posibilidad de actuación debe delimitarse del resto.
De manera que el presupuesto objetivo de la competencia es la
pluralidad de órganos jurisdiccionales, lo cual hace necesario delimitar sus
funciones.
En otras palabras, para mejorar la calidad del servicio de justicia,
es menester atender a criterios de diversificación, especialización y
descentralización, que conducen a dividir el trabajo judicial entre varios órganos
jurisdiccionales, lo cual torna necesario regular y delimitar el grado de aptitud de
cada uno de ellos, pues de los contrario podría ocurrir que un mismo asunto
tuviera dos o más jueces competentes, o peor aún, que todos los jueces fueran
competentes o incompetentes.
Es necesario, pues, delimitar la competencia.
Precisamente, en abstracto pueden ser criterios para delimitar la
competencia
a) la materia: hay jueces con competencia civil , comercial ,
laboral, de paz, contencioso administrativo, penal, etc.;
b) el valor (cantidad) que reclama el actor;
c) el territorio: se vincula con la circunscripción territorial asignada
por la ley a la actividad de cada órgano judicial. La atribución de la competencia
territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el
lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la petición o pretensión
que constituye el objeto del proceso, y persigue aliviar a las partes y peticionarios
los inconvenientes derivados de la distancia.
d) el grado: toma en cuenta la diversa índole de las funciones que
deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias (1ra. instancia
ordinaria, 2da. instancia ordinaria, instancia extraordinaria local, instancia
extraordinarias federal) de un mismo proceso.
2.2. Oportunidad para su examen.
La competencia se ha de determinar con arreglo a los términos de la
demanda, esto es, con prescindencia del contenido de los hechos o argumentos
jurídicos que pueda oponer el demandado. Por ejemplo, el proceso de desalojo
será competencia del fuero laboral si el actor en su demanda alega haber
entregado al demandado en su momento el inmueble en el marco de un contrato
de trabajo; o será competencia del fuero civil si el accionante aduce haberlo
entregado con motivo de un contrato civil (v.gr. locación) o si atribuye al
accionado la condición de intruso.
El juez civil dispone de dos oportunidades para declararse
incompetente:
a) antes de conferir traslado de demanda (art. 4 CPCC), in
límine litis (es decir, de entrada y prima facie): pero siendo prorrogable la
competencia territorial, no puede hacerlo de oficio por esta circunstancia;
b) después, con motivo de la excepción interpuesta por el
accionado.
Pasadas esas ocasiones ya no podrá declarar su incompetencia,
debiendo resolver sobre el fondo del asunto (art. 334 CPCC).
2.3. Caracteres.
Los caracteres de la competencia son los siguientes:
a) Improrrogabilidad (arts. 1 y 2 del CPCC): La competencia
atribuida a los jueces por razón de la materia, valor o grado es improrrogable y
puede ser verificada de oficio e in límine por el órgano jurisidicional. Se dice que
la incompetencia de un órgano jurisdiccional es absoluta cuando no le
corresponde entender en un asunto sea por la materia, el valor o el grado. Pero
cuando se trata de la competencia por razón del territorio es prorrogable por
voluntad expresa (por acuerdo explícito) o tácita de las partes (para el actor, por
entablar la demanda; para el demandado, por no articular excepción de
incompetencia), de manera que aunque según las normas aplicables no sea
competente no puede el órgano jurisdiccional declararse incompetente de oficio e
in límine (es una incompetencia relativa). Excepcionalmente, también es
improrrogable la competencia por razón del territorio cuando se trata de la Justicia
Regional Letrada (ver UNIDAD IV.1).
b) Indelegabilidad (art. 3 del CPCC La Pampa): La competencia
tampoco podrá ser delegada; pero por razones de auxilio judicial pueden
encomendarse a jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.
c) Orden público: La disponibilidad de la competencia por los
particulares es relativa y excepcional (como regla general, sólo lo es por el
territorio, art. 1 del CPCC La Pampa; ver UNIDAD IV.1).
3. Competencia local. [4]
3.1. Organización general.
3.1.1. Órganos
El art. 88 de la Constitución de la Provincia de La Pampa -en adelante
CLP- determina que el Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales inferiores que la ley establezca.
Es la Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 2574) –en adelante LOPJ- la
que en su artículo 1º establece los demás tribunales inferiores, los que, en cuanto
nos interesa aquí (ver nota 1), son:
* Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; * Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial,
Laboral o de Minería; * Los Juzgados de la Familia y del Menor;* Los Juzgados Regionales Letrados; * Los Juzgados de Paz.
3.1.2. División territorial.
Según el art. 4 de la LOPJ, a los fines del ejercicio de la función jurisdiccional, el territorio de la provincia se halla dividido en 4 Circunscripciones:
La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó y parte de los Departamentos de Toay y Conhelo;
La Segunda abarca los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y parte del Departamento de Conhelo.
La Tercera contiene los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay, Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu.
La Cuarta incluye los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y parte de los Departamentos de Conhelo y Toay.
La Primera tiene su cabecera en la ciudad de Santa Rosa; la Segunda
tiene su asiento en General Pico; la Tercera, en General Acha; y la Cuarta, en
Victorica.
Ver el dibujo de las circunscripciones en:
http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/informacion/circunscipciones.php.
3.2- Superior Tribunal de La Pampa
3.2.1. Asiento y competencia territorial.
El asiento del STJ debe estar en la ciudad capital de la provincia (art. 35 LOPJ).
Tiene competencia en todo el territorio de la provincia (art. 35 LOPJ)
3.2.2. Integración
Según el art. 89 de la CLP el Superior Tribunal de Justicia –en adelante el STJ- tiene que contar con un número impar de ministros (así se suele denominar a los jueces de los tribunales superiores), no menor de 3, que la LOPJ en su art. 35 ha precisado en 5.
3.2.3. Designación, duración y remoción de los ministros
Para ser juez del STJ, según el art. 91 de la CLP y el art. 36 de la LOPJ sintéticamente se requiere:
Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio; No menos de 28 años de edad; Título de abogado, con no menos de 5 años de ejercicio en la profesión o en
funciones judiciales.Los jueces del STJ son designados por el Poder Ejecutivo –sin atravesar
previamente ningún concurso de oposición y antecedentes ante el Consejo de la Magistratura- con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces, los ministros del STJ son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser destituidos a través de Juicio Político.Cualquier habitante de la provincia puede denunciarlos ante la Cámara de
Diputados por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se inicie el Juicio Político (art. 110 CLP).
El Juicio Político se halla reglamentado a través de la ley nº 1.246, que se puede ver en: http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_1246-Reglamentaria_del_Juicio_Politico.pdf
3.2.4. Funcionamiento
El STJ podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal (art. 37 LOPJ).
El art. 37 de la LOPJ dispone que el STJ ha de funcionar dividido en salas cuya integración, organización y competencia la tiene que disponer el propio Tribunal mediante Acordada. Obviamente, sin el dictado de esa acordada, el STJ sólo puede funcionar en pleno.
No obstante, para algunos asuntos aunque hubiera salas el STJ debe funcionar en pleno, a saber:
a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y
b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial.
La presidencia del STJ se turnará anualmente entre sus miembros (art. 89 CLP; art. 40 LOPJ).
3.2.5. Competencia
Según el art. 97 de la CLP y el art. 38 de la LOPJ, el Superior Tribunal tiene competencia:
I- de primer y único grado (originaria):
* demandas declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial (art. 97.1 Const. LP; art. 38.a LOPJ);
* causas sobre conflictos de poderes (art. 97.2.a y 97.2.b Const. LP; art. 38.b.1 LOPJ);
* acciones de revisión (art. 97.2.c Const.LP; art. 38.b.1 LOPJ);* causas contencioso administrativas (art. 97. 2.d Const.LP; art. 38.b.2 LOPJ);* juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de
acuerdo al artículo 12 de la Constitución (art. 38.b.3 LOPJ);
II- de ulterior grado (recurrida):
* recurso de casación (art. 38.c.1 LOPJ);* recursos extraordinarios locales (art. 38.a y 38.c.1 LOPJ);
III- otras
cuestiones de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones o fueros que no tengan un órgano superior común (art. 38.b.4);
Excusaciones y recusaciones de los miembros del Superior Tribunal (art. 38.b.4;
quejas contra los tribunales y jueces inferiores por retardo o denegación de justicia, de acuerdo a las leyes procesales. (art. 38.c.2.; no obstante, ver arts. 159, 160 y 273 CPCC LP);
3.2.6. Otras atribuciones
Entre otras mencionadas en el art. 39 de la LOPJ, es dable destacar que el Superior Tribunal de Justicia, como Tribunal Supremo de la provincia de La Pampa, ejerce la superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial, correspondiéndole también el ejercicio de la dirección administrativa general.
Pero particularmente es relevante indicar que el Superior Tribunal puede dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de la LOPJ (art. 39.d LOPJ). Es decir, puede emitir normas generales regulatorias del proceso, complementarias al CPCC y a la LOPJ.
3.3- Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
3.3.1. Asiento y competencia territorial.
Hay dos Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, una con asiento en Santa Rosa y otra con asiento en General Pico.
La Cámara con asiento en Santa Rosa es competente en la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones judiciales, mientras que la Cámara con asiento en General Pico lo es en la Segunda Circunscripción Judicial.
3.3.2. Integración.
El art. 48 de la LOPJ prevé que cada cámara esté conformada por 5 Jueces, divididas en 2 salas de 2 miembros cada una, con 1 Presidente común a ambas, cuando así lo disponga el STJ; mientras así no lo disponga el STJ, cada cámara puede funcionar sólo con 3 jueces, obviamente sin salas. De hecho, actualmente (mediados de 2011) la cámara con asiento en Santa Rosa tiene 5 jueces, mientras que la de Gral. Pico, 3.
3.3.3. Designación, duración y remoción de los camaristas.
Para ser juez de cámara –se lo suele denominar camarista- según el art. 91 de la CLP y el art. 49 de la LOPJ sintéticamente se requiere:
Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio; No menos de 28 años de edad; Título de abogado, con no menos de 4 años de ejercicio en la profesión o en
funciones judiciales.Los jueces de cámara son designados por el Poder Ejecutivo –que debe elegir
entre una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de oposición y antecedentes- con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces, los camaristas son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser destituidos por mal desempeño o por desorden de conducta a través de un jurado de enjuiciamiento (art. 113 CLP).
El jurado de enjuiciamiento se halla reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:
http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_313-Jurado_de_Enjuiciamiento.pdf
3.3.4. Funcionamiento
Establece el art. 51 de la LOPJ: “Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo. Las disidencias serán resueltas por el restante Camarista.”
Es decir que cuando los dos primeros jueces de la sala (por lo general, los dos que no ocupan la presidencia) o de la cámara (los dos primeros elegidos por sorteo) que voten estén de acuerdo, no tendrá que votar el tercero: éste (por lo general, el presidente en la sala, o el sorteado en tercer lugar en la cámara) sólo debe votar para dirimir una disidencia entre los dos primeros votantes.
La presidencia se turnará anualmente entre los camaristas (arts. 50 y 40 LOPJ).
3.3.5. Competencia
Según el art. 52 de la LOPJ, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tienen competencia para decidir:
* en los recursos de apelación contra resoluciones de los Jueces del fuero, los jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras y los Jueces Regionales Letrados;
* en las quejas por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces del fuero, los jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, los Jueces Regionales Letrados o los propios miembros de la cámara (ver no obstante arts. 159, 160 y 277 y sgtes. CPCC LP);
* de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal;* de las cuestiones de competencia entre los Jueces del fuero y Jueces
Regionales Letrados;* de los recursos previstos en las leyes de protección a la Familia y al Menor.
3.4- Juzgados ordinarios de primera instancia.
3.4.1. Designación, duración y remoción de los jueces.
Para ser juez de primera instancia según el art. 91 de la CLP y el art. 79 de la LOPJ sintéticamente se requiere:
Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio; No menos de 28 años de edad; Título de abogado, con no menos de 3 años de ejercicio en la profesión o en
funciones judiciales.Los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo –que
debe elegir entre una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de oposición y antecedentes- con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces, los de primera instancia son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser destituidos por mal desempeño o por desorden de conducta a través de un jurado de enjuiciamiento (art. 113 CLP).
El jurado de enjuiciamiento se halla reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:
http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_313-Jurado_de_Enjuiciamiento.pdf
3.4.2. Con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Hay 10 en todo el territorio provincial: 6 con asiento en la ciudad de Santa Rosa y competencia sobre la Primera y
Cuarta Circunscripciones Judiciales; 3 con asiento en lo ciudad de General Pico y competencia sobre la Segunda
Circunscripción Judicial; 1 con asiento en la ciudad de General Acha y competencia sobre la Tercera
Circunscripción Judicial. Deben entender según el art. 81 de la LOPJ:a) En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le
estén asignadas a otro juzgado por la LOPJ; es decir, les corresponde “residualmente” todo lo que no les corresponde por la materia a otros juzgados, como ser a los laborales –cuando sean creados y entonces donde los haya-, a los de ejecución, concursos y quiebras –allí donde los hay-, a los de la familia y el menor –allí donde los hay- y a los regionales letrados –allí donde los hay-.
b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y
c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.
3.4.3. Con competencia laboral.
Al publicarse “Organización del Poder Judicial de La Pampa” (en La Ley Patagonia, 8/2/2012) estaba previsto el funcionamiento futuro de dos Juzgados con competencia exclusivamente laboral, uno con asiento en Santa Rosa y con competencia
sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción judicial.
Hoy, a diciembre de 2013, esos dos juzgados ya han sido puestos en funcionamiento y, al hacerlo, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perdieron su competencia en lo laboral a favor del Juzgado específico.
Ver art. 78 de la LOPJ.
3.4.4. Con competencia en ejecuciones, concursos y quiebras.
El 7/10/2004, a través del Acuerdo 1974, el STJ dispuso la creación de las secretarías de ejecución nros. 1 y 2 en la Primera Circunscripción Judicial, para centralizar en ellas todos los procesos ejecutivos individuales y así descongestionar la carga de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil, comercial, laboral y minería.
Un año después, el 17/10/2005, a través del Ac. 2062 el STJ ordenó que dichas secretarías comenzaran su labor, primero dentro del ámbito de competencia material del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial (Ac. 1988/2004) y luego (desde el 16/6/2008) bajo la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería n° 2 de la Primera Circunscripción Judicial (Ac. 2381/2008).
Conforme al texto del art. 54 de la Ley Nº 1675 –ex ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de la Pampa- dado por Ley Nº 2439, se creó el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, en cuyo ámbito pasaron a desempeñarse las secretarías de ejecución nro. 1 y 2, a partir de su puesta en funcionamiento el 9/12/2008 (Ac. 2474/2008). Recién fueron radicados en el nuevo Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras los procesos de concursos y de quiebras iniciados con posterioridad al día 20 de noviembre de 2009 –fecha en que asumió el primer juez a su cargo- (Ac. 2705/2010).
Por fin, el art. 78 de la LOPJ, texto según ley 2615, establece dos Juzgados con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción judicial.
3.4.5. Con competencia en los asuntos de la Familia y el Menor.
Están previstos 3: uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Acha (no estaba puesto en funcionamiento a comienzos de 2011), con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial. Por la materia tienen una competencia mixta: penal, civil, tutelar y asistencial.
En la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural; no obstante, la ley deslinda expresamente que la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal, respectivamente.
Para mayor información, ver arts. 83 y 84 de la LOPJ.
3.5-Juzgados Regionales Letrados.
3.5.1. Asiento y competencia territorial.
Según el art. 85 de la LOPJ están previstos 5, con asiento en Realicó, en Eduardo Castex, en Guatraché, en 25 de Mayo y en Victorica.
El de Victorica, en la Cuarta Circunscripción, es el único en funcionamiento –al tiempo de escribirse estas notas, en mayo de 2011-, ejerciendo su competencia territorial en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó.
3.5.2. Designación, duración y remoción de los jueces.
Los requisitos para ser designado Juez Regional Letrado son los mismos que para juez ordinario de primera instancia (ver supra 4.1.; art. 85 LOPJ).
En cuanto a duración y remoción, parece regir lo mismo que para los jueces ordinarios de primera instancia.
3.5.3. Competencia.
Con arreglo a lo dispuesto en la ley nº 1641 (reformada en su art. 2 por la ley 1777), la competencia de la justicia regional letrada es heterogénea [5], a saber:
3.5.3.1. En algunos asuntos civiles, comerciales, laborales, de minería y de
familia:
3. 5.3.1.1. Con contenido patrimonial -susceptibles de apreciación
pecuniaria- y de menor cuantía -que no excedan de $ 100.000- (artículo2, inciso 1,
subincisos a,b,e, h,i) :
* obligaciones de dar sumas de dinero, de dar cosas ciertas y de hacer; * conflictos entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o
consorcistas * en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal
Civil y Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela; * Alimentos; * Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
3. 5.3.1.2. Con contenido patrimonial, cualquiera sea su monto (art. 2, inc.
1, último párrafo).
* Alimentos y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando el juzgado regional letrado sea competente en la tramitación del divorcio.
* procesos sucesorios;* ejecuciones por apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes
Autárquicos. .
3. 5.3.1.3. Sin contenido patrimonial.
* causas que se susciten entre vecinos, condóminos o consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos (art.2, inc.1, subinc. d);
* Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación (art.2, inc. 1. subinc. f);
* Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores (art.2, inc.1, subinc. g).
3.5.3.2. En cualquier asunto civil, comercial, laboral, de minería y de
familia, con contenido patrimonial, que no exceda de $ 100.000, mientras que sea
planteado por las partes en presentación conjunta (art. 2, inc. 1, subinc. c; ver art. 318
CPCC La Pampa).
3.5.3.3. En cualquier asunto civil, comercial, laboral, de minería y de
familia, con contenido patrimonial pero de monto que “no se pudiere determinar”,
mientras que sea planteado por las partes en presentación conjunta (art. 4; ver art.
318 CPCC La Pampa).
Si el monto se pudiere determinar, el asunto será competencia del Juzgado Regional Letrado si encuadrara entre los asuntos de menor cuantía que le corresponden (ver supra 3.5.3.1.1.).
Si al asunto con contenido patrimonial corresponde a la competencia del Juzgado Regional Letrado cualquiera sea su monto (ver supra 3.5.3.1.2.), le corresponderá pese a la indeterminación del monto, es decir, pese a la indeterminación del monto no será necesaria la presentación conjunta de las partes para que la causa corresponda al Juzgado Regional Letrado cuando se trata de un asunto asignado a éste cualquiera sea su monto.
Si el monto no se pudiere determinar y no hay presentación conjunta de las partes, el asunto será de competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Primera Instancia que corresponda (art. 4).
Pero “determinación” del monto no equivale a “estimación” del monto: que el demandante deba estimar el monto de su reclamo por mandato de la ley procesal (art. 313 último párrafo CPCC La Pampa), no convierte a ese monto –así imperativamente estimado- en monto determinado.
Si, antes de llegar al punto de estimar el monto, el demandante debe justificar la imposibilidad de determinarlo (art. 313 cit.), se sigue que mal puede ser lo mismo estimar que determinar el monto, cuando precisamente para llegar a estimarlo hay que justificar que no se lo puede determinar. Si para llegar al accionar posterior (estimar) hay que justificar la
imposibilidad del accionar anterior (determinar), estimar y determinar no pueden ser un mismo y único accionar
De todo lo cual se extrae que, si el monto no se pudiere determinar y no hay presentación conjunta de las partes, el asunto será de competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Primera Instancia que corresponda (art. 4) aunque por imperativo ritual el demandante estimare el monto y éste, así estimado, encuadrase entre los asuntos de menor cuantía que son competencia de la justicia regional letrada (ver supra 3.5.3.1.1.).
En caso de acumulación de pretensiones con montos diversos, rigen las siguientes reglas:
a- si median demanda y reconvención, los montos reclamados en cada una no se suman, es decir, que para la determinación de la competencia, demanda y reconvención se consideran en forma independiente (art. 3 ley 1641);
b- si se trata de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones -en una misma demanda o reconvención-, según el art. 3 de la ley 1614 debe sumarse el monto de los “créditos” en juego, que no siempre ha de coincidir con la suma del monto de las pretensiones acumuladas. Por ejemplo, si se trata de una obligación pasivamente solidaria por $ 100, la deuda es una sola pero con varios deudores –supongamos 3- por el total de la prestación debida; la demanda puede ser dirigida contra uno, dos o tres codeudores (arts. 699 y 705 cód. civ.); si lo es contra dos o tres, habrá una acumulación subjetiva de pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa), que incluso podrían tener suerte diversa (v.gr. la intimación de pago extrajudicial podría suspender la prescripción sólo respecto del co-deudor intimado y no respecto del resto de los co-deudores para quienes al tiempo de la demanda la acción podría estar prescripta, arts. 3981 y 3986 2º párrafo cód. civ.). Si hay pretensiones acumuladas y si cada una es por $ 100, en caso de 2 codemandados la suma del monto de las pretensiones es $ 200 y si hay 3 codemandados la suma del monto de las pretensiones es $ 300, pero el crédito es uno solo y vale sólo $ 100.
3. 5.4. Declaración de incompetencia.
La más precisa posible delimitación de la competencia de la Justicia Regional Letrada es importante si se tiene en cuenta que:
a- toda la competencia de la Justicia Regional Letrada es improrrogable, incluso por el territorio, de modo que cualquier incompetencia puede y debe ser declarada de oficio (arts. 1 y 5 ley 1641);
b- la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por un Juez Regional Letrado es irrecurrible (art. 5 ley 1641).
La recurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia hecha por un Juez Regional Letrado no puede fundarse en el CPCC La Pampa, toda vez que, por más ley posterior que el código procesal fuera respecto de la ley 1641, es ley general que no abroga la ley especial rectora de la Justicia Regional Letrada y menos aún en cuanto al tratamiento específico que la ley especial hace acerca de la chance de recurrir la declaración de incompetencia realizada de oficio. Es decir, el tratamiento específico sobre la recurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia que lleva a cabo la ley especial 1641, no puede
considerarse abrogado por ninguna solución genérica contraria contemplada en la ley general (en el CPCC).
Pero como la irrecurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia del Juez Regional Letrado es una solución excepcional prevista específicamente por una ley especial, su interpretación no debe ser extensiva sino antes bien debe ser estricta. Así que si la declaración de incompetencia del Juez Regional Letrado no fuera oficiosa, sino el resultado de una declinatoria (excepción de incompetencia), o de una inhibitoria planteada ante y estimada por un juez de diferente Circunscripción Judicial, entonces sí sería apelable según lo reglado en el CPCC La Pampa (arts. 10 párrafo 2º y 335).
Lo que prevé el CPCC La Pampa y sí es aplicable en el ámbito de la Justicia Regional Letrada a falta de norma que específicamente lo regle de modo diverso, es la oportunidad procesal hasta la cual es dable declarar oficiosamente la incompetencia. En efecto, establece el último párrafo del art. 334 CPCC La Pampa: “Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió la radicación del proceso.”
Como principio, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio de oficio (art. 4 CPCC La Pampa) o más tarde al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 335 CPCC La Pampa) o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art. 10 CPCC La Pampa).
De manera que si se plantease ante un juez regional letrado una causa que no es de su competencia, sea por el territorio, la materia o el valor, y si no declarase su incompetencia en esas ocasiones, la causa quedará radicada ante él y deberá seguir conociendo de ella, aunque según la ley en abstracto no fuera de su competencia. Por ende, la competencia de la justicia regional letrada es relativamente improrrogable (ver UNIDAD IV.1).
3.5.5. Trámite procesal.
Dado que la ley 1.777 derogó los arts. 6 a 29, correspondientes a los capítulos II y III de la ley 1641, titulados “Procedimiento” y “Disposiciones complementarias”, para el procedimiento rigen las normas procesales comunes según el tipo de causa de que se trate (ej. para una causa civil y comercial, rige el CPCC La Pampa).
3.6- Juzgados de Paz.
La Justicia de Paz de La Pampa es lega, no letrada, es decir que para ser juez no se requiere título de abogado.
En la actualidad existen 61 Juzgados de Paz en la Provincia. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podría crear nuevos Juzgados de Paz, cuando razones de buena justicia así lo aconsejaren (art. 38 decreto ley 2229/56).
El art. 100 de la CLP dispone que “Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.”
La LOPJ incluye a los Juzgados de Paz dentro de los órganos que ejercen la administración de justicia (art. 1º) y establece que continúan en vigencia las normas del capítulo V del D-Ley 2229/56 –con sus modificaciones- hasta que se dicte la ley a que se refiere el art. 100 de la CLP (art. 168).
Algunas modificaciones al D-Ley 2229/56 fueron introducidas por la ley nº 270 y por la ley nº 313; la LOPJ y el CPCC también lo modifican o complementan.
Según el art. 45 del D-Ley 2226/56 los Jueces de Paz debían ser designados por el Poder Ejecutivo, pero por la ley nº 270 del año 1961 se dispuso su designación a través de elección popular, simultánea a la elección de autoridades comunales. Es por esta razón que, a diferencia de los restantes magistrados del Poder Judicial, los jueces de paz los Jueces de Paz podrán ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo (art. 8 LOPJ).
De acuerdo con el art. 2 de la ley nº 270, para poder ser electo como Juez de Paz, se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, saber leer y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad cumplidos y ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha de la elección.
Cada Juzgado de Paz debe contar con un Juez Titular y un Suplente (art. 39 decreto ley 2229/56). Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos (art. 2 ley nº 270). Por su parte, los Secretarios que acompañan a los Jueces de Paz son designados por el Superior Tribunal de Justicia (art. 12 LOPJ; art. 45 decreto 2229/56). Aunque en el caso de vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia del Secretario, el Juez designará en cada caso uno ad-honorem (art. 42 d-ley 2229/56).
Pese a que según el art. 45 del d-ley 2229/56 podían ser removidos por el Poder Ejecutivo, prevalece la ley mº 313 en virtud de la cual los jueces de paz son removibles por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento, en función de las causales de mal desempeño de sus funciones, desorden de conducta o comisión de delitos (art. 13 LOPJ).
Los Jueces de Paz podrán ser recusados por justa causa, y en caso de excusación, recusación, impedimento, licencia o vacancia, el conocimiento de los asuntos corresponderá al suplente, y éste a su vez, por las mismas causales, será suplido por el Juez de Paz más inmediato (art. 46 D-Ley 2229/56). El juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería es competente para entender de esas recusaciones y excusaciones (art. 81 inciso c, LOPJ).
En cuanto a la competencia, de un simple repaso del art. 40 del d-ley 2229/56, se desprende de sus incisos a, c y h que los juzgados de paz tendrían incumbencia en materia contenciosa para conocer de los siguientes asuntos:
a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúase los juicios de quiebra, convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias, asuntos de familia y en todos aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a los jueces de Primera Instancia;…
c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la causal invocada sea la falta de pago. …
h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de mensualidades vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite de su competencia.
No obstante, en las cuestiones de menor cuantía de los incisos a y h, la falta de actualización del tipo de moneda ($ m/n) y del monto (10.000) tornaría de casi [6] imposible aplicación esa competencia.
En las restantes cuestiones de tipo contencioso [7], tal parece que la Justicia de Paz de hecho no se ocupa [8]. De todas formas, la LOPJ, que sí ha contemplado expresamente a la Justicia de Paz (art. 1.k), debe prevalecer sobre el d-ley 2229/56 por posterior en el tiempo; así, las cuestiones mencionadas en los incisos a, c y h del d-ley 2229/56, como no fueron adjudicadas por la LOPJ a la Justicia de Paz, si no corresponden a la competencia de otro juzgado letrado, corresponden a la competencia de la justicia de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de minería (art.81 inc. a LOPJ [9]). Si la LOPJ hubiera querido mantener esas cuestiones dentro del ámbito de competencia de la justicia de paz, así lo habría podido disponer expresamente, dado que, se insiste, no soslayó a la justicia de paz y antes bien ubicó a los juzgados de paz entre los órganos de administración de justicia provinciales.
Es una pena, porque, tratándose de las cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria del inciso a del art. 40 d-ley 2229/56, la justicia de paz podría llevar a cabo una función social relevante, ya que entre ellas podrían ser incluidas las cuestiones de convivencia y de vecindad, en la que los jueces de paz podrían propiciar conciliaciones actuando como amigables componedores (art. 41 in fine d-ley 2229/56), haciendo excepción así a la restricción del art. 742 CPCC.
De tal guisa que la justicia de paz parece estar limitada a tareas parajurisdiccionales (diligencias encomendadas por jueces letrados: art. 49 d-ley 2229/56 y arts. 3, 72, 365, 406, 665, 695 y 696, CPCC) o extrajurisdiccionales (certificación de firmas, art. 40 inc. e d-ley 2229/56); en este último renglón, la justicia de paz hasta actúa como registro civil (ley 188 del año 1955 y decreto 711 del interventor nacional del 27/12/55).
En cuanto a la forma de proceder, el artículo 41 del d-ley 2229/56 establece que el procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado. Ese mismo precepto edicta que las decisiones de los jueces de paz son pasibles de recurso de apelación del siguiente modo: en relación cuando el asunto no baje de cien pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional y libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en relación. La obsolescencia de esas cantidades monetarias parecería conducir a que las apelaciones deban ser concedidas libremente salvo pedido de los interesados para que lo sean en relación, pero por aplicación del CPCC [10] deben ser concedidas siempre en relación. El órgano de alzada es el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, el que también ha de conocer en las cuestiones de competencia que se susciten entre jueces de paz, en las quejas contra los jueces de paz por retardo o denegación de justicia y para entender de sus recusaciones y excusaciones (art. 81 incisos b y c, LOPJ).
Por último, el artículo 43 del d-ley 2229/56 autoriza a los Jueces de Paz a corregir las faltas a su autoridad o decoro en que incurran los litigantes y profesionales en los juicios, con apercibimientos y multas que no excedan de cincuenta pesos moneda nacional. La desactualización del importe de las multas esteriliza prácticamente su aplicabilidad, restringiendo la potestad correctiva a los apercibimientos; no obstante, si
los jueces de paz forman parte del Poder Judicial (art. 1.k LOPJ), cuentan con las mismas potestades correctivas de los restantes magistrados, entre las que se hallan las multas por hasta un 50% del sueldo de juez de primera instancia (arts. 29 a 32 LOPJ). Esas correcciones serán susceptibles del recurso de reposición y de apelación en subsidio (art. 43 d-ley 2229/56).
3.2. Competencia por el territorio: reglas generales y especiales.3.2.1. Reglas generales.
El art. 5 del CPCC contiene las reglas de competencia de carácter
general.
En los incisos 1 a 5 se establecen las reglas básicas que rigen
tratándose de acciones reales o personales, en defecto de otras expresas o de
prórroga expresa o tácita:
3.2.1.1. Acciones reales (incs. 1 y 2):
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles,
es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa (forum rei
sitiae).
Si los inmuebles litigiosos fuesen varios o uno sólo situado en
diferentes jurisdicciones judiciales, será competente el juez del lugar de
localización de cualquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí
tenga su domicilio el demandado; y si el demandado no tiene su domicilio en
ninguno de los lugares donde están los inmuebles litigiosos, entonces puede
entender el juez del lugar en que esté situada cualquiera de ellos, a elección del
actor.
Las mismas pautas que regulan la competencia tratándose de
acciones reales son aplicables también respecto de las acciones posesorias,
interdictos, restricciones y límites al dominio, medianería, usucapión, mensura y
deslinde, y división de condominio.
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,
resulta competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, es competente el juez del lugar donde estuvieran
situados estos últimos.
3.2.1.2. Acciones personales (incs. 3, 4 y 5):
* Cuando se ejerciten acciones personales, es competente el
juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (forum solutionis), el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato a elección del actor .
* Si el demandado no tuviere un domicilio fijo, puede entender
el juez del lugar en donde se encuentre o el juez del sitio de su última residencia.
* Si la acción personal dimana de delito o cuasidelito, debe
entender el juez del domicilio del demandado o el del lugar del hecho.
* En las acciones personales, cuando sean varios los
demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será juez
competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
Como apostillas es dable señalar que la acción por cobro de
dinero derivada de un mutuo hipotecario no es de carácter real, sino personal, y
que, si bien la acción de desalojo es personal, se ha entendido que, al igual que
las acciones reales, concierne al lugar donde se encuentran situados los bienes
objeto de la pretensión.
3.2.2. Reglas especiales.
Luego de las generales, el CPCC prevé en su art. 6 reglas especiales
atributivas de competencia, asentadas en la noción de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal y en la idea de conexidad, que rigen a falta de otras
disposiciones puntuales.
Así, corresponde al juez del proceso principal conocer en los
medidas preliminares y precautorias, incidentes, tercerías, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios, etc..
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis
expensas, ha de entender el juez que lleva el juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Atinente a alimentos,
debe tenerse presente que según el art. 228 del Código Civil (según Ley 23515),
es competente: 1º) el juez que hubiere entendido en el juicio de separación
personal, divorcio vincular o nulidad; 2º) a opción del actor el juez del domicilio
conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor
alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de
celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia
del demandado, si se planteare como cuestión principal.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, corresponde conocer al juez del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba
conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
4- Competencia federal.
4.1. Concepto.
Sabido es que la forma de estado federal implica una distribución de
poder entre el estado central y los estados locales.
En nuestra organización histórico-política las provincias fueron
preexistentes al estado nacional, de manera que para crearlo le delegaron
atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes no delegados.
Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las
provincias entendieron conveniente delegar en el estado central la administración
de justicia en ciertos y determinados asuntos, reservándose para sí dicha función
en todos los demás. Por eso se sostiene que la competencia federal es de
excepción y que la local es ordinaria.
La competencia federal es excluyente de la local. Es, además,
improrrogable, salvo cuando es ratione personae.
4.2. Clases.
Sobre cada palmo del territorio nacional coexisten dos
administraciones de justicia: la federal y la local o provincial, determinándose la
competencia del poder judicial federal por razón de la materia, del lugar y de las
personas.
Hay jueces y cámaras federales a lo largo y a lo ancho de todo el
país y que cuentan con competencia territorial dentro de las provincias, siempre
por razón de la materia, del lugar y de las personas.
Por razón del lugar corresponde a la justicia federal conocer en
las causas suscitadas en establecimientos de utilidad nacional situados en
territorio provincial, los cuales se hallan sujetos a la legislación exclusiva del
Congreso nacional (salvo en materia de poder de policía e imposición, y en tanto
éstos no interfieran con el fin de utilidad nacional; art. 75 inc. 30 Const.Nacional,
ex art. 67 inc. 27). No obstante, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de la
Nación que la mera circunstancia de que los hechos tengan lugar dentro de
perímetros reservados exclusivamente al Estado Nacional no atribuye por sí, al
fuero de excepción, el juzgamiento de tales hechos si éstos no afectan intereses
federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional ("Rodríguez,
Ramón Jacinto s/ lesiones leves", 9/8/88, Fallos T.311-1389; "Haye, Néstor Jaime
y otra s/ querella por calumnias e injurias.", 27/7/89, Fallos T.312-1220; etc.;
fallos cits. en disco láser de Jurisprudencia Argentina; sin embargo, ver art. 3 inc.
4ª de la Ley 48).
Dentro de este esquema, la Justicia Nacional de la Capital Federal tiene la especial característica de que pertenece a la órbita nacional (federal), pero entiende en las causas que usualmente son de competencia local por tratarse de la aplicación del derecho común del art. 75.12 de la Const.Nacional. Es una competencia federal en razón del lugar, y, luego de la reforma constitucional del año 1994, con la expresa reserva del art. 129 de la Constitución Nacional, es decir, con perdurabilidad hasta tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con su propia justicia de derecho común [11].
Por razón de la materia, básicamente, compete a la justicia
federal entender en las causas regidas por el derecho federal (art. 116 de la
Constitución nacional; art. 2 inc. 1º Ley 48), esto es, regidas:
* directa e inmediatamente por la Constitución nacional: es
decir, cuando la cuestión articulada esté regida especialmente por alguna de las
disposiciones de la carta magna federal; cuando ello no ocurra no debe perderse
de vista que las distintas leyes y códigos tienden a reglamentar los derechos y
garantías constitucionales, de manera que una interpretación muy amplia de qué
es lo que se considera regido por la Constitución nacional podría vaciar de
contenido a la justicia provincial, la cuestión constitucional nacional deberá
ventilarse ante la justicia local, para recién llegar a la órbita federal a través del
recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48;
* por leyes del Congreso nacional, salvo las de derecho común
previstas en el art. 75 inc. 12 de la Constitución que son aplicables por la justicia
provincial o federal "(...) según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones."
* por tratados con potencias extranjeras: tratándose de
convenios internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional (art.
75 inc. 22 Constitución Nacional), es aplicable lo expuesto más arriba; en cuanto
a los demás tratados, no debe entender la justicia federal cuando se trate de
pleito entre particulares y las disposiciones del tratado funcionen como de
derecho común.
Por razón de las personas incumbe a la justicia federal intervenir
en las causas en que sea parte la nación (o entidades autárquicas o empresas del
estado nacional), sea como parte actora o como demandada; también cuando se
trata de causas suscitadas entre dos o más provincias, o entre una provincia y los
vecinos de otra, o entre vecinos de diferentes provincias, o entre una provincia (o
sus vecinos) y un estado o ciudadano extranjero (art. 116 Constitución nacional).
En las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre una
provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero, o entre
vecinos de diversas provincias, para surtir efecto el fuero federal, es preciso que
el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato,
a ciudadanos extranjeros o vecinos de otras provincias respectivamente (art. 8
Ley 48).
La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos del
fuero federal, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella
propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o por
hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer (art. 11 Ley
48).
No es competente la justicia federal en causa entre una provincia
y sus propios vecinos.
Tiene reiteradamente decidido la Corte Suprema nacional que la
competencia federal por vecindad debe ser invocada por el vecino de la provincia
extraña, porque nadie puede declinar los jueces de su propio fuero [12].
Cuando una provincia es parte, el conocimiento de la causa
corresponde a la Corte Suprema de la Nación en instancia originaria y exclusiva
(art. 117 Constitución Nacional; ver infra 5-).
4.3. Deslinde entre la competencia federal y la local.
El deslinde entre la competencia federal y la ordinaria es lo primero que
debe analizarse. Una vez que se haya elucidado ese extremo, sea que se
concluya que un asunto es de competencia federal u ordinaria, dentro de cada
órbita recién habrá de atenderse a los criterios más arriba analizados de división
del trabajo (materia, valor, grado, territorio).
Para realizar ese deslinde hay que tener en cuenta que la competencia
federal es limitada, de excepción y su interpretación de carácter restrictivo ya que
pertenece al ámbito de lo delegado por las provincias a la Nación: siendo
limitados los poderes que las provincias delegaron en el gobierno federal,
estando entre ellos las atribuciones jurisdiccionales que delegaron, tambíen éstas
deben ser entendidas como limitadas.
5- Competencia de la Corte Suprema de la Nación.5.1. Originaria. Cuando la Corte Suprema de la Nación (en adelante CSN) decide controversias
sin que medie la intervención anterior de ningún otro órgano judicial, se dice que ejerce “competencia originaria y exclusiva”.
La competencia originaria y exclusiva está prevista en el art. 117 in fine de la Constitución Nacional (en adelante CN), en razón de las personas que intervienen en el pleito: “…en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte…”.
Esta competencia no puede ser ampliada ni restringida por la ley [13].(Ver en entrada separada la competencia originaria y exclusiva de la CSN
cuando una provincia es parte).
5.2. Apelada. Cuando la CSN decide controversias que ya han sido resueltas por tribunales
inferiores, se dice que ejerce su “competencia apelada”.Para acceder a la “competencia apelada” de la CSN, la legislación vigente prevé
dos recursos:a- el recurso ordinario de apelación (en adelante, ROA);b- el recurso extraordinario federal (en adelante, REF).La competencia apelada puede ser ampliada o restringida por la ley.Tanto el trámite del recurso ordinario de apelación ante la CSN, como el del
extraordinario federal, están reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPN).
Para el análisis de los recursos extraordinario y de apelación ordinario, remisión a la UNIDAD XXIX.
[1] BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 124 y 179 y sgtes.
Diccionario jurídico El Derecho en Disco Láser
MORELLO, Augusto M.- SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed., t.II-A, pág. 556 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.
PALACIO, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.
QUIROGA LAVIÉ, Humberto "Derecho Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y Cs.Sociales, Bs.As.
[2] Consultar a PEYRANO, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-931, ap. IV)
[3] BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 785 y sgtes.
MORELLO, Augusto M.- SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed., t.II-A, pág. 6 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.
PALACIO, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.
[4] SOSA, Toribio E. “Organización del Poder Judicial de La Pampa”, en La Ley Patagonia 2012 (febrero), 8
[5] Incluso en materia contravencional (en las cuestiones dispuestas en el Código de Faltas de la Provincia y en la Ley de Explotación de los Juegos de Azar, inciso 2) y penal (en las causas, cuya competencia en razón de la materia, se asigna en el Código Procesal Penal a los Jueces en lo Correccional,
para cuyo ejercicio tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Leyes asignan a estos últimos con exclusión de los delitos del artículos 302 del Código Penal, inciso 3).
[6] SOSA, Toribio E. "Moneda y desuetudo procesal", rev. Jurisprudencia Argentina del 18/V/94.
[7] Recordemos que para algunos supuestos de desalojo el CPCC La Pampa prevé un proceso de estructura monitoria (restitución de la cosa inmueble dada en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; art. 463) y que, para los restantes casos (ej. intrusión) o cuando tratándose de proceso monitorio media oposición admisible del demandado, el tipo procesal aplicable es el sumarísimo (art. 653).
[8] RODRIGUEZ SALTO, Pablo Daniel “Nueva ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa”, en Anales de Legislación Argentina del 18/11/2010 y en La Ley Patagonia de diciembre de 2010.
[9] Artículo 81: “Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
entenderán: a) En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le estén
asignadas a otro juzgado por esta ley; …”[10] Según el art. 237 CPCC, el recurso de apelación será concedido libremente
cuando la atacada sea la sentencia definitiva en el juicio ordinario, y, en los demás casos, se concederá en relación.
[11] Ver RAMÍREZ BOSCO, Lucas, “Competencia en reclamos de derecho común contra YPF luego de su expropiación”, en LA LEY 09/12/2013 .
[12] CSN: "Spezzano de Martín, Rosa María y otra c/ Bonardo de Martín, Catalina", 23/4/87, Fallos 310:85; "Barros, Hugo Vicente c/ Boroquímica S.A.M.I.C.A.F." 24/9/87, Fallos 310:1899.
[13] “La competencia originaria de la Corte Suprema ha sido taxativamente determinada por el artículo 101 de la Constitución, y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley, a diferencia de la jurisdicción de apelación que será ejercida "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (CSN, “Gobierno de la Nación y La Unión de Fabricantes de Tejidos de Yute de España”, año 1925, Fallos 143:191).
Publicado por Toribio Enrique Sosa en 18:18