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San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil
diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los
autos del expediente número 413/2017 relativo al Juicio Extraordinario
Civil por Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO y R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de
marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO demandando
en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO , el otorgamiento y firma de la
escritura del predio ubicado en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO actualmente ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ahora
Instituto Registral y de Catastro de San Luis Potosí S.L.P, así como las
costas del juicio, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de
los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso. En 3 tres de abril del presente año, se radicó la demanda,
ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término
de tres días produjera su contestación, apercibida legalmente. Una vez
emplazada, por auto de 2 dos de octubre del año en curso, se le acusó la
correspondiente rebeldía, decretándose el período de ofrecimiento de
pruebas por el término común de cinco días. Mediante proveído de 9
nueve de octubre del año que trascurre se tuvo a la parte actora por
anunciando pruebas de su intención. Por auto de 16 dieciséis de octubre
de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término común de 15 quince días
para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la actora,
calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo
ameritaron. En 15 quince de noviembre del año en curso, se pusieron los
autos a la vista de los litigantes por el término común de tres días para que
alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para resolver; y,
Considerando Primero.- Este juzgado es competente para conocer del
presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y
155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el
inmueble vendido por la parte demandada a la actora, se encuentra
situado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO actualmente
ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, es decir, en este primer
distrito judicial con residencia en la capital del estado. Segundo.- La
parte actora compareció a juicio por sus propios derechos, mientras que
ELIMINADO , fue demandado a juicio por su propio derecho, ambos en
los términos de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal
Civil vigente en el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada
por el actor es la correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414
fracción IV de la ley Adjetiva Civil en consulta.
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Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama del
demandado, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La acción
ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27 del Código de
Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de
título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del
Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son
los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y, c).- La falta
de otorgamiento de la escritura correspondiente. Como hechos de la
demanda alegó los siguientes: ELIMINADO Para acreditar los anteriores
hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba:
1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de
compraventa celebrado el 24 veinticuatro de mayo de 1986 mil
novecientos ochenta y seis, por ELIMINADO , como comprador y
ELIMINADO como vendedor, respecto del inmueble ubicado en el interior
número ELIMINADO de la calle ELIMINADO actualmente ELIMINADO
del municipio de Soledad Díez Gutiérrez ahora Soledad de Graciano
Sánchez. Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue
objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida
para los efectos legales conducentes. 2.- Documental Pública.-
Consistente en un avaluó número 266/88 de fecha 3 tres de agosto de
1988 mil novecientos ochenta y ocho, suscrito por el Director de Catastro
Municipal de Soledad Díez Gutiérrez, el ELIMINADO. Probanza que tiene
pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada
ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente de la prueba.
3.- Documental Pública.- Consistente en una copia certificada del permiso
de subdivisión a favor de ELIMINADO de fecha 8 ocho de marzo de 2016
dos mil dieciséis, expedido por la sección de Desarrollo Urbano y Catastro
Municipal de Soledad de Graciano Sánchez. Probanza que tiene pleno
valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de
falsa por la parte contraria al oferente de la prueba. 4.-
Documentales Privadas.- Consistentes en un recibo de pago, suscritos
por tesorería municipal de Soledad Diez Gutiérrez por concepto de
Traslado de Dominio. Medios de prueba que tienen pleno valor probatorio
ya que no fueron objetados, y por lo tanto, con fundamento en el artículo
392 del Código de Procedimientos Civiles, se tienen por reconocidos por
la parte contraria al oferente de la prueba. 5.- Testimonial
consistente en las declaraciones de los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO -
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Testimonios que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del Código de
Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon sin dudas
ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por referencias
de otras personas, y además, dieron razón fundada de su dicho.
Además, en autos obran las siguientes pruebas: 1.- Confesión
ficta.- Producida por falta de contestación a la demanda, ya que conforme
a los artículos 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de
radicación, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para que
dentro del término de tres días produjera su contestación, y además se
ordenó apercibirla de tenerla por presuntivamente confesa de los hechos
de la misma para el caso de no contestarla; emplazamiento y
apercibimiento que el diligenciarlo le hizo saber en sus términos, tal y
como consta en la diligencia de fecha 18 dieciocho de septiembre del
presente año, y como la parte demandada no dio contestación, se le tiene
por reconociendo tácitamente los hechos que el actor alega en el escrito
de demanda.
2.- Presunción Legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de
Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son
susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los
hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y
firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la
presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura
pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió
demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente,
pero como no contestó la demanda entablada en su contra, menos
destruyó la presunción legal en estudio. Ahora bien, la actora
demuestra el primero y segundo de los elementos de la acción, con la
documental privada relativa al contrato de compraventa, de la cual se
desprende que el 24 veinticuatro de mayo de 1989 mil novecientos
ochenta y seis, ELIMINADO , le vendió a ELIMINADO , el inmueble
marcado con el interior del número 420, de calle ELIMINADO del
municipio de Soledad Díez Gutiérrez, actualmente ELIMINADO de la calle
ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez, en la cantidad de $10,000.00
(diez mil pesos 00/100 moneda nacional). Que ELIMINADO confeso en la
cláusula segunda, tener ya recibido esa cantidad con anterioridad, a su
entera satisfacción. Enlazado con la testimonial a cargo de
ELIMINADO y de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en afirmar
que ELIMINADO y ELIMINADO celebraron un contrato de compraventa
de un terreno ubicado en la ELIMINADO número ELIMINADO Soledad
de Graciano Sánchez, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos
00/100 m.n.), con una superficie de 186 ciento ochenta y seis metros
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cuadrados como superficie. Reforzado con la confesión ficta
de la parte demandada producida por la falta de contestación, a quien se
le tuvo por reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo
a la celebración del contrato de compraventa y el pago del precio.
Adminiculado con los recibos de pago de la compraventa, pues el
hecho de que la compradora los haya aportado a juicio, se debe a que los
pagó contra su entrega, pues de no haberlos pagado, ella no los tuviera en
su poder, o bien, la demandada los hubiera aportado a juicio como prueba
de la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 1921 del Código
Civil.
En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción, relativo
a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa
es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en
el caso que nos ocupa, la actora demostró la falta de ésa escritura, con la
confesión ficta del demandado producida por la falta de contestación, a
quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el
relativo a la falta de escrituración del contrato de compraventa que celebró
con la parte actora del juicio. Enlazado con la confesión ficta del
demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por
reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de
escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora
del juicio. Así como, como por ser un hecho negativo derivado de la
falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de
cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, la
carga de la prueba pesa sobre el demandado a fin de demostrar su
cumplimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: “
ELIMINADO Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273
del Código de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del
juicio probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de
otorgamiento de escritura y que la parte demandada no dio contestación a
la demanda entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su
rebeldía En consecuencia, se condena a ELIMINADO al otorgamiento
de la escritura de propiedad del predio rústico ubicado en el interior del
número ELIMINADO , de la calle ELIMINADO perteneciente al
ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, actualmente
ELIMINADO de la calle ELIMINADO número ELIMINADO , con las
medidas y colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante la
notaría pública de elección del demandante.
Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá
conceder al demandado el término de cinco días, para que
voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad
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y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la
ejecución forzosa de la misma. Resulta procedente ordenar al
ELIMINADO , inscribir el título de propiedad emanado de la presente
resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de
tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para
su registro.
Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada ELIMINADO
al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de
sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para
conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora compareció a
juicio por sus propios derechos, mientras que ELIMINADO , fue
demandado a juicio por su propio derecho. Tercero.- La vía
extraordinaria civil invocada por el actor fue la correcta. Cuarto.- La
parte actora del juicio, probó la acción de otorgamiento de escritura y el
demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por
lo que se siguió el juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se
condena a ELIMINADO otorgar a favor de ELIMINADO , de la escritura
de propiedad del predio rustico ubicado en el interior del número
ELIMINADO , de la calle ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO del
municipio de Soledad de Graciano Sánchez, actualmente ELIMINADO de
la calle ELIMINADO número ELIMINADO , con las medidas y
colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante la notaría pública
de elección del demandante. Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, se deberá conceder al demandado el término de cinco
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días, para que voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura
de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se
procederá a la ejecución forzosa de la misma.
Séptimo.- Resulta procedente ordenar al ELIMINADO , inscribir el
título de propiedad emanado de la presente resolución, en la forma que
corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título
reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su registro.
Octavo.- Se condena al demandado al pago de las costas del
juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. Noveno.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria
estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Décimo.- Acorde a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción Décimo Primero.- Notifíquese
personalmente. Así lo resolvió la C. Juez Tercero Civil de ésta ciudad,
licenciado Ildefonso Gil Gil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos
licenciada Alma Rosa Barajas Blanco.- Doy fe.
San Luis Potosí, S.L.P, 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos
mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente
429/2017 relativo al Juicio Extraordinario Civil por Pago de Rentas,
promovido por ELIMINADO su carácter de Administrador único de la
empresa ELIMINADO en contra de la moral ELIMINADO por conducto
de su Representante Legal, ELIMINADO ELIMINADO y, R e s u l t a n
d o
Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de abril
de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , en su carácter de
Administrador único de la empresa ELIMINADO a demandar a
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ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de la moral
ELIMINADO en su calidad de Arrendatario, en la Vía Extraordinaria Civil,
el pago de las pensiones rentísticas a razón de $7,000.00 (siete mil pesos
00/100 m.n.), cada una desde el mes de mayo al mes de diciembre de
2016 dos mil dieciséis, siendo un total de $56,000.00 (cincuenta y seis mil
pesos 00/100 m.n.) como suerte principal el pago de intereses que se
genera cada pensión rentística, así como el pago de los gastos y costas
del juicio. El 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la
demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro
del término de tres días produjera su contestación, bajo apercibimiento
que de no hacerlo sería declarada rebelde y presuntivamente confesa de
los hechos de la misma; en 3 tres de junio del presente año, se desahogó
la diligencia de notificación y emplazamiento con la demandada la moral
ELIMINADO por conducto de su presentante legal ELIMINADO ,
diligencia que llevó a cabo el Actuario Judicial con las formalidades de
Ley. En 20 veinte de junio del año en cita, se le acusó la correspondiente
rebeldía, decretándose el ofrecimiento de pruebas. Por auto de 21
veintiuno de agosto del año que trascurre, se decretó el término común de
15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas
por la actora, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria
las que así lo ameritaron. En 6 seis de noviembre del 2017 dos mil
diecisiete, se pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término
común de tres días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se
citó para resolver; y, C o n s i d e r a n d o
Primero.- Éste Juzgado Tercero del Primer Distrito Judicial, es
competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144, y 155 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado. Segundo.- Las parte actora compareció a juicio como
Administrador único de la empresa ELIMINADO Mientras que la parte
demandada la moral ELIMINADO fue demandada a juicio a través de su
representante legal ELIMINADO anterior en términos de los artículos 44,
45 y 46 de la Ley Adjetiva Civil. Tercero.- La Vía Extraordinaria Civil
elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el
artículo 414 fracción III, 448 y 448 bis del Código Adjetivo Civil en vigor.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora reclama
de la demandada, las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO El pago
de las pensiones rentísticas de un contrato de arrendamiento tiene su
fundamento en los artículos 2254 fracción I de Código Civil del Estado
cuyo texto es el siguiente: “.Artículo 2254. El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.” Los elementos
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de las prestaciones son los siguientes: a) la existencia de un contrato de
arrendamiento, y b) la falta de pago de las pensiones rentísticas. Como
apoyo sus pretensiones, la actora alegó los siguientes hechos: “
ELIMINADO Para acreditar los anteriores elementos y hechos, aportó a
juicio los siguientes medios de prueba: 1.- Documental Privada.-
Consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1° primero de marzo
de 2015 dos mil quince, firmado por ELIMINADO , como arrendadora,
ELIMINADO , como arrendataria, respecto inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad. Esta documental
tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la parte
demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 2.- Documental
Privada.- Consistente en la carta suscrita por ELIMINADO en su calidad
de Representante Legal de la empresa ELIMINADO en la que solicita una
prórroga para el pago de las rentas vencidas por los meses de mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del 2016 dos mil dieciséis. Esta
documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 3.-
Documentales Privadas.- Consistentes en ocho facturas de arrendamiento
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2016 dos mil dieciséis . Esta
documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 4.-
Reconocimiento y firma.- Consistente en el reconocimiento y firma por
parte del representante legal de la parte demandada, tanto del documento
fundatorio como de la carta que se ofrece como prueba, a la cual, al no
haber asistido a su desahogo la demandada, por auto de 17 diecisiete de
octubre del año en curso, se tuvo a ELIMINADO por reconociendo el
contenido y firma de los documento aludidos en líneas que anteceden.
Esta probanza tiene pleno valor probatorio en término de los dispuesto por
los artículos 353 y 399 de la Ley Adjetiva Civil.
5.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien en la
diligencia de 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le declaró
confesa fictámente de todas las posesiones, calificadas de procedentes en
dicha diligencia y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte
demandada no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar
que fue citada y apercibida de tenerla por confesa para el caso de
inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento
en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa
fictámente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron
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calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos
propios de la parte demandada. Además, en autos obran los siguientes
medios de prueba: 1.- Confesión ficta.- Producida por falta de
contestación a la demanda, ya que conforme al artículo 448 Bis, de la Ley
Adjetiva Civil, en el auto de radicación de la demanda, se ordenó emplazar
a juicio a la parte demandada para que dentro del término de tres días
produjera su contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por
presuntivamente confesa de los hechos de la demanda para el caso de no
contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo
saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 8 ocho
de junio de 2017 dos mil diecisiete, y como la demandada no dio
contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que el
actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción legal.- Prevista en
el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual los
hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que nadie está
obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta
de pago. En consecuencia, la actora tiene a su favor la presunción legal
de que su contraparte ha dejado de pagarle las pensiones rentísticas en
que sustenta la demanda; así que a la parte demandada correspondió
demostrar que hizo el pago o que tuvo motivo legal para dejar de pagar,
pero no dio contestación a la demanda ni aportó a juicio ningún elemento
de prueba tendiente a tal fin. Sirve de apoyo a esta consideración, la
jurisprudencia siguiente: “Arrendamiento. Pago de Rentas.
Corresponde al Arrendatario Demostrar su Cumplimiento. Cuando el
arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en
la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago
de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación
contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con
sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del
pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de
la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho
positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto,
probar los hechos que justifiquen el impago.” Tesis I.11º. C. J/18,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados
de Circuito, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Pág. 1258,
número de registro, 166732.
Ahora bien, la actora demuestra el primer elemento de las
prestaciones, con la documental privada valorada en el considerando
cuarto de la presente resolución, y de la cual se desprende que el día 1°
primero de marzo de 2015 dos mil quince, ELIMINADO como arrendador
y ELIMINADO como arrendatario, celebraron un contrato de
arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
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número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad, en la
cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional), incluido
I.V.A. Adminiculado con la confesional de la demandada, a quien se le
tuvo por reconociendo fictamente que el 1° primero de marzo de 2015 dos
mil quince, celebró contrato de arrendamiento con y ELIMINADO , como
arrendador y ELIMINADO , como arrendatario, respecto del inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia
ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad de 7,000.00 (siete mil pesos
00/100 moneda nacional), incluido I.V.A., por el plazo de un doce meses.
Enlazado con la confesión ficta de la demandada producida por la falta de
contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda entre ellos el relativo a la celebración del contrato de
arrendamiento. El segundo de los elementos lo demostró con la
confesional del demandado, a quien se le tuvo por reconociendo
fictamente que adeuda las pensiones rentísticas desde mayo del 2016 dos
mil dieciséis, y de las que se ha negado a pagar, que la renta del inmueble
fue por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda
nacional). Reforzado con el reconocimiento y firma por parte del
representante legal de la parte demandada, tanto del documento
fundatorio como de la carta que se ofrece como prueba, a la cual, al no
haber asistido a su desahogo la demandada, por auto de 17 diecisiete de
octubre del año en curso, se tuvo a Alfredo Soto Juárez por reconociendo
el contenido y firma de los documento aludidos en líneas que anteceden.
Unido con la confesión ficta de la parte demandada producida por la falta
de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda entre ellos el relativo a la falta de pago de las pensiones
rentísticas vencidas. Además, el hecho de que el actor haya aportado a
juicio las facturas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016 dos
mil dieciséis, se debe a que no los ha pagado la demandada, pues de
haberlos pagado, ella los tuviera en su poder y los hubiera mostrado en la
diligencia de fecha 8 ocho de junio del 2016 dos mil dieciséis, o bien, los
hubiera aportado a juicio como prueba de sus afirmaciones, tal y como lo
establece el artículo 1921 del Código Civil. Así las cosas, con
fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se
establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos
constitutivos para el pago de la pensiones rentísticas como obligación del
arrendatario, vencidas desde el mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis,
hasta el mes de diciembre de ese mismo año, en tanto; al demandado se
le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda
entablada en su contra.
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En consecuencia, se condena al demandado al pago de $56,000.00
(cincuenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de las
pensiones rentísticas adeudadas desde el mes de mayo del 2016 dos mil
dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año, a razón de la
cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional.)
mensual.
De igual forma, con fundamento en los artículos 1950 y 2224 del
Código Civil del Estado de San Luis Potosí se condena a la parte
demandada al pago de los intereses que genera cada pensión rentística,
desde el día siguiente al vencimiento de cada una de ellas hasta la total
liquidación del adeudo, a razón 9% nueve por ciento anual, previa
regulación en ejecución de sentencia, toda vez que las partes del juicio no
pactaron interés convencional y rige el interés legal. Finalmente, con
fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles, se condena al demandado al pago de las costas del juicio, previa
su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo
sentencia favorable. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez
que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de
archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que
una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
con apoyo además en los artículos 78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: Primero.- Este Juzgado
resultó competente para conocer del presente asunto. Segundo.- La
parte actora ocurrió a juicio por conducto de su Administrador único, en
tanto que la parte demandada fue demandada por conducto de su
Representante Legal. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por
el accionante es la correcta.
Cuarto.- El actor ELIMINADO , Administrador único de la moral
ELIMINADO probó sus acciones y la demandada ELIMINADO por
conducto de su representante legal ELIMINADO , no dio contestación a la
12
demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su
rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se condena al demandado al pago
de $56,000.00 (cincuenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de las pensiones rentísticas adeudadas desde el mes de mayo
del 2016 dos mil dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año.
Sexto.-. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses
que genera cada pensión rentística, desde el día siguiente al vencimiento
de cada una de ellas hasta la total liquidación del adeudo, a razón 9%
nueve por ciento anual, previa regulación en ejecución de sentencia, toda
vez que las partes del juicio no pactaron interés convencional y rige el
interés legal.
Séptimo.- Son a cargo del demandado las costas del juicio, previa
su regulación en ejecución de sentencia. Octavo.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. Noveno.- Acorde a
lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Décimo.- Notifíquese personalmente. Así
lo resolvió la C. Juez Tercero Civil de ésta ciudad, licenciado Ildefonso Gil
Gil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos licenciada Alma Rosa Barajas
Blanco.- Doy fe.
San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 437/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil, ELIMINADO
que promueve ELIMINADO en contra del ELIMINADO ; y
R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17
diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO
demandando en la vía extraordinaria civil al ELIMINADO , la inscripción definitiva
de la escritura privada, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de
los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso.
En 21 veintiuno del citado mes y año, se radicó la demanda, ordenándose
13
emplazar al demandado para que dentro del término de tres días produjera su
contestación, apercibido legalmente. En 16 dieciséis de junio del año en curso, se
emplazó a la parte demandada en términos de ley. Por acuerdo emitido en 26
veintiséis de junio de la presente anualidad, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO
por contestando la demanda entablada en su contra; por otro lado, se decretó el
período de ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Fenecido
el término de ofrecimiento de pruebas, se admitieron y calificaron de legales las
ofrecidas por la parte actora; por consiguiente, se decretó el término común de 15
quince días para el desahogo las mismas. El 19 diecinueve de octubre del año en
curso, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de tres
días para que alegaran de buena prueba. Finalmente, el 17 diecisiete de
noviembre del año en cita, se citó para resolver el presente asunto; y, C o n s i
d e r a n d o Primero.- Este juzgado es competente para conocer del
presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- El promovente
ELIMINADO , compareció en sus propios derechos ELIMINADO atento a lo
dispuesto por el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que la
ELIMINADO , compareció a juicio en su calidad de ELIMINADO en términos de
lo preceptuado por el referido numeral 46 y 152 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.
Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al artículo 414
fracción XIX de dicho ordenamiento legal.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capitulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama de los
demandados, las siguientes prestaciones: ELIMINADO
La acción ejercitada por la actora encuentra su fundamento en los
artículos 13 fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,
preceptos legales que al texto señalan: “ ELIMINADO .” Por tanto, en
observancia del numeral 273 del Código Procesal Civil en vigor, se tiene que la
parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las
de sus excepciones y defensas; Así, en los términos del artículo en mención, los
elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia
de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, sea pública o privada; b).-
Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por
ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto; y, c).- Se justifique
que el documento materia de la inscripción se ajusta a los principios de certeza
jurídica y tracto sucesivo. Como hechos de la demanda alegó los siguientes:
ELIMINADO . Para demostrar tales hechos, ofreció y desahogó los siguientes
medios de prueba: 1.- Documental Privada, consistente en el contrato
de compraventa celebrado el 1o primero de enero de 1982 mil novecientos
ochenta y dos, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO , como
comprador, ELIMINADO Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez
14
que no fue objetada ni redargüida de falsa. 2.- Documental Pública,
consistente en original del recibo de pago predial respecto al inmueble ubicado
en ELIMINADO, S.L.P., emitido por el departamento de catastro municipal de
Villa de Zaragoza, S.L.P. a nombre de ELIMINADO , respecto al pago de predial
2017 dos mil diecisiete ELIMINADO Documental a la que se le confiere el valor
probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 388 del Código
Adjetivo Civil vigente en el Estado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, S.L.P.,
emitido por la dirección de catastro municipal de Villa de Zragoza, S.L.P.
Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni
redargüida de falsa. 4.- Documental privada, consistente el recibo de
agua, respecto a los meses de agosto y septiembre de 2014 dos mil catorce, del
inmueble ubicado en Avenida Rioverde Número 2, Xoconostle, Zaragoza, S.L.P.
Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni
redargüida de falsa. ELIMINADO A su vez, la ELIMINADO en su carácter de
ELIMINADO , al dar contestación a la demanda realizó las siguientes
manifestaciones: “… ELIMINADO ” ELIMINADO Al respecto se estima que en
autos están plenamente demostrados dichos elementos, con los medios de
prueba descritos, en la medida a detallar: Con la documental privada
relativa al contrato de compraventa celebrado el 1o primero de enero de 1982 mil
novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO ,
como comprador, y ratificado ante la fe del Alcalde de Villa de Zaragoza, S.L.P.
ELIMINADO . Con dicha documental también se colma el segundo de los
extremos de la acción intentada, al contener una operación contractual de
compraventa, llevada a cabo ante la fe de dos testigos, y al ser formalizado ante
el Presidente municipal de Villa de Zaragoza, S.L.P, de ese modo, le confiere la
calidad de documento con certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de
dominio, constatando en dicha escritura que se cubrieron los derechos de
traslado de dominio. De suyo que sean datos relevantes para dar certeza
a la existencia de tracto sucesivo, por contener una sucesión de los derechos que
recayeron sobre el inmueble, que sirve para dilucidar la correlación entre los
distintos titulares regístrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar
certeza y seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la
circunstancia primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por
objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.
Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar
contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad
asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción contra
este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto 54 de la
vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, se declara que ELIMINADO sí acreditó su
acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que resolviese este
resolutor. En consecuencia, y por tener una inscripción sólo efectos
publicitarios no constitutivos de derechos y sin perjuicio de mejor derecho de
15
tercero, se ordena inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad
presentada en este juicio por ELIMINADO relativa a la escritura del contrato de
compraventa celebrado el ELIMINADO En otro aspecto, no obstante que el
actor obtuvo resolución favorable a sus intereses, no procede realizar condena
alguna en cuanto al pago de costas en esta instancia, en razón de que, del
estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de
Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo
procede cuando existe una controversia entre las partes de la misma, cuya
sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede
generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este
concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales;
sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción de títulos
en el Registro Público de la Propiedad, en el que es demandado el Director de
esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las
controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en los
asuntos como el que nos ocupa, se fija entre la parte actora y el Registrador del
Registro Público de la Propiedad de este Tercer Distrito Judicial, en términos de
lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, corresponde al juzgador
calificar el título que se pretende inscribir por vez primera; de ahí que, al no
tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un
funcionario al servicio del Estado, quien carece de interés directo en la
controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar que su
título de escritura privada es fehaciente, para lograr su inscripción; por
consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas; razones las
anteriores, por las que en el caso en estudio no se hace especial condena a
costas y gastos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que
al respecto opera a su favor. Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del
reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30
treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
Primero.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente
juicio. Segundo.- La vía extraordinaria civil, ejercitada por la parte actora,
fue la correcta. Tercero.- El actor ELIMINADO sí probó su acción; en
tanto que la Licenciada ELIMINADO ELIMINADO , se sometió a lo que
16
resolviese este resolutor; en consecuencia: Cuarto.- Se ordena inscribir
de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este juicio
por ELIMINADO relativa a la escritura del contrato de compraventa celebrado el
ELIMINADO Quinto.- No se hace especial condenación en costas. Sexto.-
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso. Séptimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82
del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30
treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al
procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Octavo.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado
Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Noviembre de 2017 dos
mil diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los
autos del expediente número 545/2017 relativo al Juicio Extraordinario
Civil por Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de mayo de
2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía
extraordinaria civil, a ELIMINADO , el otorgamiento y firma de la escritura
del lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO de la ciudad de
Zacatecas, Zac,, el pago de daños y perjuicios que se le han ocasionado,
así como las costas del juicio, concluyendo su exposición haciendo un
relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso. En 9 nueve de mayo del presente año, se
radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que
dentro del término de tres días produjera su contestación, apercibida
legalmente. Una vez emplazada, por auto de 17 diecisiete de agosto del
año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el
período de ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días.
Mediante proveído de 28 veintiocho de agosto del año en curso, se tuvo a
la parte actora por anunciando pruebas de su intención. Por auto de 12
doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término
común de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las
17
ofrecidas por la actora, calificándose legales y recibiéndose con citación
contraria las que así lo ameritaron. En 20 veinte de octubre del año en
curso, se pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término
común de tres días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se
citó para resolver; y, Considerando Primero.- Este juzgado es
competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 149, 150, y 151 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, toda vez que a las partes renunciaron clara y terminantemente al
fuero que la ley les concede y se sometieron expresamente a los
tribunales del Primer Distrito Judicial.
Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios
derechos, mientras que la C. ELIMINADO, fue demandada a juicio por su
propio derecho, ambos en los términos de lo establecido en los artículos
44 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado. Tercero.- La vía
extraordinaria civil invocada por el actor es la correcta, conforme a lo
establecido en el artículo 414 fracción IV de la ley Adjetiva Civil en
consulta.
Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capitulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama de
la demandada, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La acción
ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27 del Código de
Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de
título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del
Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son
los siguientes: a).- La existencia de un contrato, y; b).- La falta de
otorgamiento de la escritura correspondiente. Como hechos de la
demanda alegó los siguientes: “ ELIMINADO. Para acreditar los anteriores
hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba:
1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de
donación a título gratuito, celebrado el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil
dieciséis, por ELIMINADO, como donadora y ELIMINADO, como
donatario, respecto del 50% cincuenta por ciento que le corresponde, del
lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO, de la Ciudad de Zacatecas,
Zac. Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392
del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos
legales conducentes. 2.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte
demandada, a quien mediante auto de 13 trece de octubre de 2017 dos
mil diecisiete, se le declaró confesa fíctamente de todas las posiciones
que fueron calificadas de procedentes y que constan en el pliego
18
respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la diligencia de
absolución de posiciones, a pesar que fue citada y apercibida de tenerla
por confesa para el caso de inasistencia al desahogo de la prueba. En
consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de la Ley
Adjetiva Civil, se le tiene por confesa fíctamente de las posiciones
formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,
puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte
demandada. Además, en autos obran las siguientes pruebas:
1.- Confesión ficta.- Producida por falta de contestación a la
demanda, ya que conforme a los artículos 264 párrafo final de la Ley
Adjetiva Civil, en el auto de radicación, se ordenó emplazar a juicio a la
parte demandada para que dentro del término de tres días produjera su
contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por
presuntivamente confesa de los hechos de la misma para el caso de no
contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo
saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 14
catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, y como la parte demandada no
dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que
el actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción Legal.-
Prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme
al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que
nadie está obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como
es la falta del otorgamiento y firma de la escritura. En consecuencia, el
actor tiene a su favor la presunción legal de que su contraparte no le ha
otorgado la escritura pública que le reclama, así que a la parte demandada
correspondió demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad
correspondiente, pero como no contestó la demanda entablada en su
contra, menos destruyó la presunción legal en estudio. Ahora bien, el
actor demuestra el primero de los elementos de la acción, con la
documental privada relativa al contrato de donación a título gratuito, de la
cual se desprende que el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,
ELIMINADO, le donó a ELIMINADO, el 50% cincuenta por ciento que le
corresponde del lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO, de la
Ciudad de Zacatecas. Zac. Adminiculado con la confesional de
posiciones de la parte demandada, a quien se le tuvo por reconociendo
fíctamente que el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, donó a
ELIMINADO, el 50% cincuenta por ciento que le corresponde
ELIMINADO, de la Ciudad de Zacatecas. Zac.. Reforzado con la
confesión ficta de la parte demandada producida por la falta de
contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato de donación a
título gratuito. En cuanto al segundo de los elementos que integra la
19
acción, relativo a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2173 del Código Civil del Estado,
la donación es un contrato que por la cuantía del inmueble donado, para
su validez debe constar en escritura pública, y en el caso que nos ocupa,
el actor demostró la falta de ésa escritura, con la confesional de la
demandada, a quien se le tuvo por reconociendo fíctamente que en un
término de 20 veinte días a partir de la firma del contrato acudiría con
fedatario público a otorgar en escritura pública dicho contrato y que a la
fecha no lo ha hecho. Enlazado con la confesión ficta de la
demandada producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por
reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de
escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora
del juicio. Así como, como por ser un hecho negativo derivado de la
falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de
cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, la
carga de la prueba pesa sobre el demandado a fin de demostrar su
cumplimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: “
ELIMINADO .” Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273
del Código de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del
juicio probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de
otorgamiento de escritura y que la parte demandada no dio contestación a
la demanda entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su
rebeldía En consecuencia, se condena a ELIMINADO, al otorgamiento
de la escritura de propiedad del 50% cincuenta por ciento que le
corresponde del lote de terreno urbano ELIMINADO, de la Ciudad de
Zacatecas. Zac., con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito
de demanda, ante la notaría pública de elección del demandante, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
para su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado. En lo
referente al inciso 2) del capítulo de prestaciones, de acuerdo a los
artículos 1941 y 1942 del Código Civil del Estado, se entiende por daño la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento
de una obligación, y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita,
que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, de tal
manera que de acuerdo al diverso numeral 273 del la Ley Adjetiva Civil, el
actor no demostró cual fue el menoscabo sufrido en el inmueble ni la
privación de cualquier ganancia lícita que hubiera obtenido de haberse
dado el cumplimiento de la obligación. Motivo por el cual, se absuelve a
ELIMINADO, de lo peticionado por el actor en su inciso 2) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, se deberá conceder a la demandada el
término de cinco días, para que voluntariamente firme a favor de la parte
20
actora, la escritura de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso
de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la misma.
Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada ELIMINADO
al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de
sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para
conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora
compareció a juicio por sus propios derechos, mientras que
ELIMINADO,En fue demandada a juicio por su propio derecho.
Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue la
correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de
otorgamiento de escritura y la demandada, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su
rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se condena a ELIMINADO, al
otorgamiento de la escritura de propiedad del 50% cincuenta por ciento
que le corresponde del lote de terreno ELIMINADO, de la Ciudad de
Zacatecas. Zac., con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito
de demanda, ante la notaría pública de elección del demandante, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
para su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado.
Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá
conceder a la demandada el término de cinco días, para que
voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad
y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la
ejecución forzosa de la misma. Séptimo.- Se absuelve a la
21
demandada del pago de daños y perjuicios peticionados por el actor en el
inciso 2) de su escrito inicial de demanda. Octavo.- Se condena a la
demandada al pago de las costas del juicio, previa su regulación en
ejecución de sentencia. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público
para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso. Décimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del
reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción. Décimo Primero.-
Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Lic.
Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria
que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.
San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Noviembre de 2017
dos mil diecisiete. V i s t o s para resolver los autos del
expediente 782/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Civil promovido por el
Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General Para
Pleitos Y Cobranzas ELIMINADO en su carácter de cesionario de
derechos de crédito en contra de ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o
Único.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a
los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado en 20
veinte de Junio de 2017 dos mil diecisiete, remitido a Juzgado el 21
veintiuno del referido mes y año, ocurrió el Licenciado ELIMINADO , en
su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
22
ELIMINADO, en su carácter de cesionario de derechos de crédito, a
demandar en la vía Ejecutiva Civil a ELIMINADO , por el pago de
ELIMINADO por concepto de saldo de capital vencido por anticipado del
plazo del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria
celebrado el ELIMINADO con ELIMINADO , así como diversas
prestaciones; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los
hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso. Mediante proveído emitido en 22 veintidós de Junio del año 2017
dos mil diecisiete, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía
propuesta; por otro lado, se ordenó requerir a la parte demandada por el
pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizar la
cantidad adeudada, y de no hacer una u otra cosa se ordenó trabar
ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su responsabilidad
señalara la parte actora; asimismo, con las copias simples de ley, se le
mandó emplazar para que dentro del término de 3 tres días diera
contestación a la instancia incoada en su contra, si para ello tuviere
excepciones y defensas que hacer valer. Es el caso que en 16 dieciséis de
Agosto del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento,
requerimiento de pago y embargo respecto de los demandados
ELIMINADO , en términos de ley. Consta en autos que en 29 veintinueve
de Agosto de la presente anualidad, se acusó la correspondiente rebeldía
a los antes mencionados, teniéndoseles por perdido el derecho que en
tiempo pudieron haber ejercitado y por presuntamente confesos de los
hechos de la misma; por consiguiente, se citó a las partes para oír
sentencia. C o n s i d e r a n d o Primero.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 144, 150, 155 fracciones I y II de Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, dada la naturaleza del asunto de mérito; máxime si se toma en
cuenta que en la cláusula vigésima segunda del contrato de apertura de
crédito base de la acción, quedó establecido que para la interpretación y
cumplimiento del contrato, las partes se sometieron a las leyes y tribunales
de esta Capital o de la ciudad de México, Distrito Federal, a elección de la
parte actora, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiese
corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro o cualesquier
otra causa. Segundo.- La vía Ejecutiva Civil invocada por la parte
actora fue la correcta, por así estipularlo los numerales 418 fracción I y III,
421 y 423de la Ley Adjetiva Civil en consulta. Tercero.- La
representación legal ostentada por el profesionista que intervino en el
procedimiento quedó acreditada en autos en términos de lo establecido
por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, toda vez
23
que para ello exhibió copia fotostática certificada del instrumento número
ELIMINADO , volumen ELIMINADO que contiene Poder General para
Pleitos y Cobranzas otorgado por ELIMINADO , ante la fe del
ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta
capital, en su calidad de cesionario oneroso de derechos de crédito,
hipotecarios y litigiosos, otorgado por el Licenciado ELIMINADO , ante la
fe del citado notario bajo el instrumento número ELIMINADO volumen
ELIMINADO ; instrumentos que poseen valor pleno probatorio al tenor de
lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley
en consulta; en tanto que los demandados ELIMINADO , no dieron
contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de
mérito se siguió en su rebeldía. Cuarto.- La acción Ejecutiva Civil
ejercitada por el accionante, emana del contrato de apertura del contrato
de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que celebró de
una parte en su carácter de acreedor, ELIMINADO , representada por sus
apoderados los señores ELIMINADO , y de otra parte en su calidad de
deudores ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Licenciado
ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta
capital, la cual se encuentra prevista en los artículos 12, 418 fracción I y
481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Al respecto, es pertinente establecer que de fojas 32 treinta y dos a
la 57 cincuenta y siete de autos, constan: el contrato de fecha
ELIMINADO en el que ELIMINADO cede onerosamente los derechos del
crédito hipotecario mencionado en el párrafo que antecede a favor de
ELIMINADO bajo el instrumento número ELIMINADO tomo ELIMINADO
protocolo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número
ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital; quien a su vez mediante
contrato de cesión de derechos de fecha ELIMINADO cede los derechos
del crédito que nos ocupa al Licenciado ELIMINADO , ante la fe del
Notario Público número ELIMINADO bajo el instrumento número
ELIMINADO volumen ELIMINADO ; quien a su vez, mediante contrato
oneroso de cesión de derechos de crédito, hipotecarios y litigiosos cede
los derechos del crédito fundatorio de la acción a favor de ELIMINADO ,
ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con
ejercicio en esta capital, de bajo el instrumento número ELIMINADO
volumen ELIMINADO
Por su parte, el Licenciado ELIMINADO , con el carácter que tiene
reconocido en autos, reclama a los demandados ELIMINADO las
siguientes prestaciones: “ ELIMINADO ”. Basándose para ello en los
argumentos que hace valer en su escrito inicial de demanda, todo lo cual
se tiene aquí por reproducido para todos los efectos legales consiguientes.
24
Previo al estudio de los elementos que integran la acción ejercitada
por la parte actora, es dable acotar que la máxima ley de los contratos es
la voluntad de las partes, lo anterior en concordancia a lo dispuesto por el
artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, que al texto establece:
“Artículo 1668.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del
contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la Ley”. Por su parte el artículo 418,fracción
I del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, señala:
“Artículo 418.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un titulo
que lleve aparejada ejecución…I.- La primera copia de una escritura
publica expedida por el notario ante quien se otorgo o por el que lo
sustituya conforme a la ley”. Ahora bien, en términos de lo estipulado
en el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, tenemos
que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones
y el reo las de sus excepciones y defensas; por tanto, los elementos a
demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes: a).-
Que el crédito conste en escritura pública debidamente registrada; y, b).-
Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato
de origen o a la ley.
En la especie, el suscrito Juzgador considera que el primero de los
anteriores presupuestos procesales se encuentra acreditado de manera
plena y legal, habida cuenta que el litigante adjuntó a su escrito inicial de
demanda el acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , el cual
contiene entre otros actos jurídicos, el contrato de apertura de crédito con
interés y garantía hipotecaria que celebraron por una parte en su carácter
de acreeditante ELIMINADO , representado por sus apoderados los
señores ELIMINADO , y de otra parte como acreditada los señores
ELIMINADO ; documento público que posee eficacia probatoria plena al
tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388
del Código de Procedimientos Civiles, quedando con ello de manifiesto
que la acreditante le otorgó a la parte acreditada un crédito hasta por la
cantidad de ELIMINADO a la fecha de la firma de la escritura, crédito que
en términos de lo estipulado por los contratantes en la estipulación tercera
con relación a la primera del referido acuerdo de voluntades, sería
destinado para la adquisición de una casa ubicada en la calle
ELIMINADO , inmueble que le corresponde una superficie de
ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO . Por otro lado, ha quedado evidenciado que el plazo
máximo para el pago del crédito, fue de veinte años a partir de la firma del
contrato, circunstancia que se colige de lo establecido en la cláusula
octava del instrumento; además, la parte acreditada se obligó a cubrir una
25
tasa de interés anual igual a la estimación del costo porcentual promedio
de captación que mensualmente da a conocer el Banco de México a
través del Diario Oficial de la Federación; así como un interés moratorio a
razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa
ordinaria del crédito, sobre el saldo insoluto, acuerdo a lo pactado por los
contratantes en la cláusula décima; estableciéndose en la cláusula décima
octava, que el acreditante sin necesidad de declaración judicial dará por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, y, en su caso,
hará efectiva la garantía hipotecaria: “…a).- Si LA PARTE ACREDITADA
faltare al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales…”.
En tal virtud, se arriba a la conclusión de que el crédito se hizo
constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, que el mismo resulta de plazo cumplido y exigible en los
términos pactados, ajustándose al contenido de la fracción I del artículo
418, de la Ley Adjetiva Civil en vigor. Ahora bien, por lo que toca al
segundo de los elementos a estudio, se demuestra con lo previsto en el
contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria,
celebrado por una parte entre ELIMINADO , representado por sus
apoderados los señores ELIMINADO , y por la otra parte los señores
ELIMINADO , anteriormente valorado, del que se desprende que en la
cláusula décima octava se estableció que el acreditante sin necesidad de
declaración judicial dará por vencido anticipadamente el plazo para el
pago del crédito, y hará exigible en una sola exhibición la totalidad del
capital adeudado: “…a).- Si LA PARTE ACREDITADA faltare al puntual
cumplimiento de alguno de los pagos mensuales…”; lo que ocurrió a partir
del día 1º primero de enero de 2003 dos mil tres. Lo anterior se afirma,
toda vez que en autos obra el estado de adeudo certificado de fecha 31
treinta y uno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el
Licenciado en Contaduría ELIMINADO , en el que figura como deudores
los señores ELIMINADO mediante el cual se hace constar el adeudo que
éstos tienen con el ahora actor y cesionario ELIMINADO , de acuerdo al
desglose detallado las diversas prestaciones requeridas en su escrito
inicial de demanda; documento privado que adquiere pleno valor
probatorios conforme a los artículos 330 y 392 del Código Adjetivó Civil.
Además, en autos obra la presunción legal prevista en el artículo
274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos
negativos no son susceptibles de prueba, debido a que nadie está
obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta
de pago. En consecuencia, la actora tiene a su favor la presunción legal
de que su contraparte ha dejado de pagarle las amortizaciones del crédito
en que sustenta la demanda; así que a la parte demandada correspondió
demostrar que hizo el pago o que tuvo motivo legal para dejar de pagar,
26
máxime si se toma en consideración que tal presunción no fue desvirtuada
a través de medio de prueba alguno, por tanto, se le tiene por
reconociendo que no cubrió oportunamente el importe de las obligaciones
contraídas en el documento fundatorio de la acción; y más aún si se toma
en cuenta que en todo caso le corresponde a la parte demandada,
acreditar el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto a los
pagos de las amortizaciones correspondientes en los términos que se
establecen en el mismo.
Sobre el caso particular, el segundo tribunal colegiado del sexto
circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la tesis VI.2o.28
K, visible en la página 982 del semanario judicial de la federación y su
gaceta, tomo III marzo de 1996, materia común, novena época, cuyo texto
y rubro dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al
obligado y no al incumplimiento del actor” Así las cosas, con
fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se
establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos
constitutivos de la acción apoyado en el vencimiento anticipado de
contrato por la falta de pago; en tanto a la parte demandada se le acusó la
correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda entablada
en su contra. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado
del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria
celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario Público número
ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, mediante el acta número
ELIMINADO de fecha ELIMINADO , entre ELIMINADO y los
demandados ELIMINADO , respecto del lote de terreno numero
ELIMINADO . Por tanto, se condena a los demandados al pago de la
cantidad de $69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos
00/100 m.n.) y no la pretendida por la parte actora de ELIMINADO , por
concepto de suerte principal, en virtud de que es la cantidad que se
desprende del contrato base de la acción. Igualmente, se condena a
los demandados al pago de ELIMINADO por concepto de erogación neta
mensual vencida y no pagada al ELIMINADO más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a la cláusula
QUINTA del contrato de apertura de crédito, previa regulación en
ejecución de sentencia. Se condena a los demandados al pago de la
cantidad que resulte ELIMINADO por concepto de intereses moratorios
generados del ELIMINADO a razón de una tasa anual igual a una
veinteava parte de la tasa ordinaria, más los que se sigan venciendo hasta
la total liquidación del adeudo a razón de una tasa anual igual a una
veinteava parte de la tasa ordinaria conforme a la cláusula décima del
contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia,
27
sin que pueda servir para su cuantificación el estado de cuenta emitido por
el Contador Público certificado, toda vez que la parte actora no es una
institución bancaria.
Es así que subsiste el embargo trabado en el inmueble propiedad
de los demandados ELIMINADO el cual consta en las diligencias de
fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete. Finalmente,
con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles, se condena a los demandados al pago de las costas del juicio,
previa su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no
obtuvieron sentencia favorable. En términos de lo dispuesto por el
articulo 982 del Código Adjetivo Civil en vigor, se concede a la parte
demandada un plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de
que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria
cubran el importe total de las prestaciones liquidas a las que fueron
condenados, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá
de acuerdo al articulo 431 del Código Procesal en consulta. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria
estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. En estricta
observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder
Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste
para recoger los documentos personales que obran en el expediente en
que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la
presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el
tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Por lo
anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción
III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto. Segundo.- El Licenciado ELIMINADO , compareció a
juicio en su calidad de diverso Apoderado del Cesionario ELIMINADO en
tanto que los C.C. ELIMINADO fueron demandados a juicio por su propio
derecho. Tercero.- La vía Ejecutiva Civil invocada por el accionante es
la correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó su acción y
los demandados no contestaron la demanda entablada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se
declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con
interés y garantía hipotecaria celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario
Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, mediante el
28
acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO , entre ELIMINADO y
los demandados ELIMINADO , respecto del lote de terreno numero
ELIMINADO .
Sexto.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de
$69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos 00/100 m.n.),
por concepto de suerte principal. Séptimo.- Se condena a los
deudores al pago de ELIMINADO por concepto de erogación neta
mensual vencida y no pagada al ELIMINADO más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a la cláusula
quinta del contrato fundatorio de la acción, previa regulación en ejecución
de sentencia. Octavo.- Asimismo, se les condena al pago de la
cantidad que resulte ELIMINADO por concepto de intereses moratorios
generados del ELIMINADO a razón de una tasa anual igual a una
veinteava parte de la tasa ordinaria, más los que se sigan venciendo hasta
la total liquidación del adeudo a razón de una tasa anual igual a una
veinteava parte de la tasa ordinaria conforme a la cláusula décima del
contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia,
sin que pueda servir para su cuantificación el estado de cuenta emitido por
el Contador Público certificado, toda vez que la parte actora no es una
institución bancaria.
Noveno.- Es así que subsiste el embargo trabado en el inmueble
propiedad de los demandados ELIMINADO el cual consta en las
diligencias de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete.
Décimo.- Son a cargo de la parte demandada las costas del juicio,
previa su regulación en ejecución de sentencia. Décimo Primero.-
Se concede a los deudores el plazo improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de
manera voluntaria cubran el importe total de las prestaciones líquidas a las
que fueron condenados, con el apercibimiento legal respectivo. Décimo
Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio
de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Décimo
Tercero.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de
archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el
derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran
en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no
mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha
causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de
no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
29
Décimo Cuarto.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió
y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que
actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado José Juan
Velázquez García. Doy fe.
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil
diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 825/2017 relativo al Juicio Extraordinario Civil,
ELIMINADO que promueve ELIMINADO en su carácter de Apoderado
Legal de ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y R e s u l t a n d
o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 03 tres de junio
de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter de
Apoderado Legal de ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria
civil al ELIMINADO , la inscripción definitiva del segundo testimonio
expedido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario Público número 8 en
Ejercicio de esta Cuidad capital, número de registro treinta y dos mil
cuatrocientos setenta y uno del tomo 1507 mil quinientos siete,
concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y
citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 03
tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,
ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de tres
días produjera su contestación, apercibido legalmente. En 7 siete de mayo
del año en mención, se emplazó a la parte demandada en términos de ley.
Por acuerdo emitido en 13 trece de julio de la presente anualidad, se tuvo
a la Licenciada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su
contra; por otro lado, se decretó el período de ofrecimiento de pruebas por
el término común de cinco días. Fenecido el término de ofrecimiento de
pruebas, se admitieron y calificaron de legales las ofrecidas por la parte
actora; por consiguiente, se decretó el término común de 15 quince días
para el desahogo las mismas. En 26 veintiséis de septiembre del año en
curso, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común
de tres días para que alegaran de buena prueba. Finalmente, en 13 trece
de diciembre del año que trascurre, se citó para resolver el presente
asunto; y, C o n s i d e r a n d o Primero.- Este juzgado es
competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 143, 144, 155 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado. Segundo.- El promovente ELIMINADO en su
carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO acreditando su
personalidad con el instrumento número ELIMINADO libro número
30
ELIMINADO de fecha ELIMINADO protocolo del Licenciado
ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO atento a lo dispuesto
por el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que la
ELIMINADO , compareció a juicio en su calidad de ELIMINADO en
términos de lo preceptuado por el referido numeral 46 y 152 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luís Potosí. Tercero.- La vía extraordinaria
civil resultó correcta, acorde al artículo 414 fracción XIX de dicho
ordenamiento legal. Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción,
cabe decir que en el capitulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda ELIMINADO demanda al ELIMINADO la siguiente prestación:
“… ELIMINADO La acción ejercitada por la actora encuentra su
fundamento en los artículos 13 fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley
del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luís Potosí, preceptos legales que al texto señalan: “
ELIMINADO .” Por tanto, en observancia del numeral 273 del Código
Procesal Civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga
de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y
defensas; Así, en los términos del artículo en mención, los elementos que
la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia de una
escritura traslativa de dominio de un inmueble, sea pública o privada; b).-
Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente
(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;
y, c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se ajusta a
los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo. Como hechos de la
demanda alegó los siguientes: ELIMINADO Para acreditar los anteriores
hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba 1.-
Documental Pública.- Consistente en el segundo testimonio del acta
32471 tomo 1507, expedido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario
Público número 28 veintiocho en ejercicio de esta Cuidad Capital a favor
de Rolando Torres Díaz de León. Probanza que tiene pleno valor
probatorio conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa
por la parte contraria al oferente de la prueba. 2.- Documental Pública.-
Consistente en Oficio número ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de
mayo del año en curso, escrito por la Lic. Josefina Lara Saucedo mediante
el cual le informa a ELIMINADO que no es posible registrar su tramite, en
atención a los artículos 15, 56 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
así como el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado. Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo
388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez
31
que no fue objetada ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente
de la prueba. 3.- Documental Privada.- Consistente en recibo de pago,
emitido por la Dirección General de Ingresos referente al pago de
impuesto predial urbano de fecha 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil
diecisiete del predio ubicado en ELIMINADO Esta documental tiene pleno
valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo
tanto se tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 4.-
Documental Privada.- Consistente en recibo de pago, emitido por la
Dirección General de Ingresos referente al pago de impuesto predial
urbano de fecha 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete del
predio ubicado en ELIMINADO Esta documental tiene pleno valor
probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se
tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 5.-
Documental Privada.- Consistente en un Avalúo Pericial Urbano, emitido
por la Dirección de Catastro respecto del predio ubicado en A ELIMINADO
Villa de Arriaga de fecha 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete.
Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos
legales conducentes. 6.- Documental Privada.- Consistente en un
Avalúo Pericial Urbano, emitido por la Dirección de Catastro respecto del
predio ubicado en ELIMINADO Villa de Arriaga de fecha 20 veinte de
enero del 2017 dos mil diecisiete. Esta documental tiene pleno valor
probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se
tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 7.-
Confesional ficta.- Que desahogo la Lic. Josefina Lara Saucedo,
contestando por escrito mediante el oficio ELIMINADO, se le declaró
confesa de las posiciones ELIMINADO , calificadas de procedentes y que
constan en el pliego respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la
diligencia de absolución de posiciones, a pesar que fue citada y apercibida
de tenerla por confesa para el caso de inasistencia al desahogo de la
prueba. En consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de
la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa fíctamente de las posiciones
formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,
puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte
demandada. A su vez, la ELIMINADO en su carácter de
ELIMINADO , al dar contestación a la demanda realizó las siguientes
manifestaciones: “… ELIMINADO ”. ELIMINADO Al respecto se estima
que en autos están plenamente demostrados dichos elementos, con la
32
documental pública relativa al segundo testimonio acta 32471 tomo 1507
mediante el cual se consignó el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes
de ELIMINADO emitido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario Público
8 ocho, en ejercicio de esta Cuidad Capital, de fecha 5 cinco de octubre
de 2009 dos mil nueve. Reforzado con el Oficio ELIMINADO de fecha
29 veintinueve de mayo del año en curso, escrito por la Lic. Josefina Lara
Saucedo mediante el cual le informa a ELIMINADO que no es posible
registrar su trámite, en atención a los artículos 15, 56 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, así como el artículo 414 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado Adminiculado con dos
recibos de pago, emitidos por la Dirección General de Ingresos referente
al pago de impuesto predial, respecto de los predios ubicados el primero
en ELIMINADO y el segundo respecto del predio ubicado en ELIMINADO
del ambos de fecha 8 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete. Y
vinculado con las dos Avalúos Periciales, emitidos por la Dirección de
Catastro respecto, respecto de los predios ubicados el primero en
ELIMINADO, del municipio Villa de Arriaga y el segundo del predio
ubicado en ELIMINADO, del municipio Villa de Arriaga, ambos de fecha
20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete. Con dichas
documentales también se colma el hecho de que el título o escritura a
estudio tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por ser eficaz para
demostrar la existencia de un hecho o acto, adquiriendo tal carácter al
haberse celebrado ante la presencial del Presidente Municipal de Villa de
Arriaga, S.LP., constatando en dicha escritura que se cubrieron los
derechos de traslado de dominio. De suyo que sean datos
relevantes para dar certeza a la existencia de tracto sucesivo, por
contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble,
que sirve para dilucidar la correlación entre los distintos titulares
regístrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar certeza y
seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la circunstancia
primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por objeto
preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.
Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar
contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad
asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción
contra este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto
54 de la vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro
para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se declara que
ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO si
acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que
resolviese este resolutor. En consecuencia, y por tener una
33
inscripción sólo efectos publicitarios no constitutivos de derechos y sin
perjuicio de mejor derecho de tercero, se ordena inscribir de manera
definitiva la escritura de propiedad presentada en este juicio por
ELIMINADO relativa a la escritura del segundo testimonio expedido por el
Lic. Roberto Castañón Ruiz, Notario Público número 8 ocho en Ejercicio
de esta Cuidad Capital, acta 32471 treinta y dos mil cuatrocientos setenta
y uno del Tomo 1507 mil quinientos siete, relativo al Juicio Sucesorio
Intestamentario número ELIMINADO a bienes del ELIMINADO s,
mediante el cual se adjudicó a favor de ELIMINADO dos inmuebles: 1.-
Finca Urbana ubicada en ELIMINADO de Villa de Arriaga, Municipio de
San Luis Potosí, misma que tiene una superficie de 3,296.07 (tres mil
doscientos noventa y seis metros siete centímetros cuadrados), con las
siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve: Primero.- Este juzgado resultó
competente para conocer del presente juicio. Segundo.- La vía
extraordinaria civil, ejercitada por la parte actora, fue la correcta.
Tercero.- El actor ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal
de ELIMINADO sí probó su acción; en tanto que la ELIMINADO
ELIMINADO , se sometió a lo que resolviese este resolutor; en
consecuencia, Cuarto.- Se ordena inscribir de manera definitiva y sin
perjuicio de mejor derecho de tercero, la escritura de propiedad
presentada en este juicio por ELIMINADO relativa a las escritoras del
segundo testimonio expedido por el Lic. Roberto Castañón Ruíz, Notario
Público número 8 ocho en Ejercicio de esta Cuidad Capital, acta
ELIMINADO del Tomo ELIMINADO mil quinientos siete, relativo al Juicio
34
Sucesorio Intestamentario ELIMINADO a bienes del Señor ELIMINADO,
mediante el cual se adjudicó a favor de ELIMINADO dos inmuebles: 1.-
Finca Urbana ubicada ELIMINADO de Villa de Arriaga, Municipio de San
Luis Potosí, misma que tiene una superficie de 3,296.07 (tres mil
doscientos noventa y seis metros siete centímetros cuadrados), con las
siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Quinto.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria
estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Sexto.- Acorde a lo preceptuado
en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del
Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras,
que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Séptimo.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el
Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con
Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas
Blanco. Doy fe.
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil
diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 850/2017 , relativo al Juicio Extraordinario Civil, que
promueve ELIMINADO, por sus propios derechos, en contra de
ELIMINADO, al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y
al Director de Catastro Municipal de San Luis Potosí, S.L.P; y R e s u l t
a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de
julio del año en curso, compareció ELIMINADO, demandando en la vía
extraordinaria civil al Director del Registro Público de la Propiedad del
Estado y al Director de Catastro Municipal de San Luis Potosí, S.L.P,, la
firma y otorgamiento de Escrituras, del 50% cincuenta por ciento de los
derechos de propiedad que detenta del inmueble casa ELIMINADO de
esta Ciudad, la anotación y/o inscripción de los derechos de propiedad
35
consistentes en el 50% cincuenta por ciento del inmueble antes descrito,
la anotación, alta y/o empadronamiento de los derechos de propiedad
consistentes en el 50% cincuenta por ciento del inmueble, En 7 siete de
julio del año que trascurre, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a
los demandados para que dentro del término de tres días produjera su
contestación, apercibido legalmente. En 11 once de agosto de 2017 dos
mil diecisiete, se emplazó al demandado el Director del Instituto Registral y
Catastral del Estado en términos de ley. En 18 dieciocho de septiembre de
2017 dos mil diecisiete, se emplazó por medio de cedula al Director de
Catastro Municipal de San Luis Potosí. Mientras que en 22 veintidós de
septiembre, se emplazó por medio de cedula a ELIMINADO. Por acuerdo
emitido en 27 veintisiete de septiembre de la anualidad en mención, se
tuvo a la Licenciada Josefina Lara Saucedo, Subdirectora del Registro
Público de la Propiedad, por contestando la demanda entablada en su
contra. Por acuerdo emitido el 28 veintiocho de septiembre de la presente
anualidad, se le tuvo a Lic. ELIMINADO, Titular de la Dirección de
Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por
contestando la demanda entablada en su contra, mientras que al
demandado ELIMINADO se le acuso la correspondiente en rebeldía, por
otro lado, se decretó el período de ofrecimiento de pruebas por el término
común de cinco días. Por auto del 5 cinco de octubre de 2017 dos mil
diecisiete, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por
la parte actora, decretándose el término común de 15 quince días para el
desahogo de pruebas. En 17 diecisiete de noviembre del presente año, se
pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de tres
días para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho
únicamente la parte actora. Finalmente, en 6 seis de diciembre del año
que trascurre, se citó para resolver el presente asunto; y, C o n s i d e r
a n d o
Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- La parte actora
compareció a juicio por su propio derecho tal como lo estipula el artículo
44 del Código de Procedimientos Civiles; mientras que ELIMINADO, fue
demandado a juicio por su propio derecho; en tanto que el Director del
Registro Público de la Propiedad del Estado y el Director de Catastro
Municipal a través de su representante legal, en los términos de lo
establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en
el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al
artículo 414 fracción XIX de dicho ordenamiento legal. Cuarto.- En
cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de
36
prestaciones del escrito inicial de demanda la parte actora reclama de los
demandados, las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO. La
acción ejercitada por la actora está contemplada en el artículo 27 del
Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado
por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda
el documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del
Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son
los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y, c).- La falta
de otorgamiento de la escritura correspondiente.
Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “ ELIMINADO
Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los
siguientes medios de prueba: 1.- Documental Privada.- Consistente en
el contrato privado de compraventa celebrado el 10 diez de febrero de
2005 dos mil cinco, por ELIMINADO, como comprador y ELIMINADO,
como vendedor, respecto del 50% cincuenta por ciento del inmueble
ELIMINADO de esta Ciudad. Esta documental tiene pleno valor probatorio
conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez
que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por
reconocida para los efectos legales conducentes. 2.- Documental
Pública.- Consistente en el primer testimonio de la escritura que se
consignó en el contrato de compraventa de la casa ELIMINADO de esta
Ciudad; otorgado ante la fe del Notario Público número 13, el Lic.
ELIMINADO, acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO. Probanza
que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada
ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente de la prueba.
3.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien
mediante auto de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le
declaró confesa fíctamente de las todas las posiciones, calificadas de
procedentes y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte
demandada no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar
que fue citada y apercibida de tenerla por confesa para el caso de
inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento
en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa
fíctamente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron
calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos
propios de la parte demandada. 4.-Testimonial consistente en las
declaraciones de los C.C. ELIMINADO.- Testimonios que tienen pleno
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400
fracciones II, III y V del Código de Procedimientos Civiles, puesto que
dichas personas declararon sin dudas ni reticencias, los hechos les
constaron por sí mismas y no por referencias de otras personas, y
37
además, dieron razón fundada de su dicho. Además, en autos obran las
siguientes pruebas: 1.- Confesión ficta.- Producida por falta de
contestación a la demanda, ya que conforme a los artículos 264 párrafo
final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de radicación, se ordenó emplazar
a juicio a la parte demandada para que dentro del término de tres días
produjera su contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por
presuntivamente confesa de los hechos de la misma para el caso de no
contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciarlo le hizo
saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 18
dieciocho de septiembre del presente año, y como la parte demandada no
dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que
el actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción Legal.-
Prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme
al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que
nadie está obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como
es la falta del otorgamiento y firma de la escritura. En consecuencia, la
actora tiene a su favor la presunción legal de que su contraparte no le ha
otorgado la escritura pública que le reclama, así que a la parte demandada
correspondió demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad
correspondiente, pero como no contestó la demanda entablada en su
contra, menos destruyó la presunción legal en estudio. A su vez, la
Licenciada Josefina Lara Saucedo, en su carácter de Encargada de
Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado
por ministerio de ley, al dar contestación a la demanda realizó las
siguientes manifestaciones: “…que el tomo ELIMINADO de Escrituras
Públicas le corresponde de la inscripción ELIMINADO no la que indica el
actor en su escrito inicial de demanda ELIMINADO por lo que esta
Dependencia se atiene a lo que esta Autoridad Judicial resulva…”
Ahora bien, la actora demuestra el primero y segundo de los
elementos de la acción, con la documental privada relativa al contrato de
compraventa, de la cual se desprende que el 10 diez de febrero de 2005
dos mil quince, ELIMINADO, le vendió a ELIMINADO, el 50% cincuenta
por ciento de derechos de propiedad del bien inmueble ubicado
ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, en la
cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).
Suma que la parte vendedora manifiesta tener recibida a su entera
satisfacción en efectivo y moneda nacional. Enlazado con la
testimonial a cargo de ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en
afirmar que ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron un contrato de
compraventa de una propiedad ubicada ELIMINADO, de esta Ciudad, por
la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.).
Reforzado con la confesión ficta de la parte demandada producida por la
38
falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato de
compraventa y el pago del precio. En cuanto al tercero de los
elementos que integra la acción, relativo a la falta de otorgamiento de
escritura, se establece que de acuerdo con lo establecido en el artículo
2148 del Código Civil del Estado, la compraventa es un contrato que para
su validez debe constar en escritura pública, y en el caso que nos ocupa,
la actora demostró la falta de ésa escritura, con la confesión ficta del
demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por
reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de
escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora
del juicio. Enlazado con la confesión ficta del demandado producida por
la falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de
la demanda, entre ellos el relativo a la falta de escrituración del contrato de
compraventa que celebró con la parte actora del juicio. Así como, como
por ser un hecho negativo derivado de la falta de otorgamiento de la
escritura de propiedad, y con ello la falta de cumplimiento de la obligación
derivada del contrato base de la acción, la carga de la prueba pesa sobre
el demandado a fin de demostrar su cumplimiento. Sirve de apoyo a lo
anterior la tesis aislada: “HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE
DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA
CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE
INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL). El artículo 282 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega
está obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento
constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse literalmente,
sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción
como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser
demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no
existe (hecho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hipótesis
normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia de que no puede
pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos
negativos y pretende acreditar los mismos con su dicho, para así arrojar la
carga de la prueba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo
caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se
reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una
obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber
procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de
demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no
así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que
39
éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser
demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de
una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado
por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y
facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción
ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,
Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299, registro número 170306.”
Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de
Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó
los hechos y elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de
escritura y que la parte demandada no dio contestación a la demanda
entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su rebeldía En
consecuencia, se condena a ELIMINADO, al otorgamiento y firma de
escrituras respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos y
propiedad que detenta el inmueble ubicado ELIMINADO, de esta Ciudad,
con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante
la notaría pública de elección del demandante. Una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, se deberá conceder al demandado el
término de cinco días, para que voluntariamente firme a favor de la parte
actora, la escritura de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso
de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la misma. Resulta
procedente ordenar al Director del Registro Público de la Propiedad del
Estado ahora Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, la
inscripción y/o anotación que se haga de los derechos de propiedad
consistentes en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad
emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
intrínsecos y extrínsecos para su registro. Resulta procedente ordenar al
Director de Catastro Municipal, la anotación, alta y/o empadronamiento
que se haga de los derechos de propiedad consistentes en el 50%
cincuenta por ciento del título de propiedad emanado de la presente
resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de
tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para
su registro. Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada,
al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de
sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
40
conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para
conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora compareció a
juicio por sus propios derechos, mientras que ELIMINADO, fue
demandado a juicio por su propio derecho. en tanto que el Director del
Registro Público de la Propiedad del Estado y el Director de Catastro
Municipal a través de su representante legal, en los términos de lo
establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en
el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue
la correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de
otorgamiento de escritura y el demandado ELIMINADO, no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el
juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- se condena a
ELIMINADO, al otorgamiento y firma de escrituras respecto del 50%
cincuenta por ciento de los derechos y propiedad que detenta el inmueble
ubicado en ELIMINADO, de esta Ciudad, con las medidas y colindancias
anunciadas en el escrito de demanda, ante la notaría pública de elección
del demandante. Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, se deberá conceder al demandado el término de cinco días,
para que voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de
propiedad y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se
procederá a la ejecución forzosa de la misma. Séptimo.- Resulta
procedente ordenar al Director del Registro Público de la Propiedad del
Estado ahora Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, la
inscripción y/o anotación que se haga de los derechos de propiedad
consistentes en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad
emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
intrínsecos y extrínsecos para su registro. Octavo.- Resulta procedente
ordenar al Director de Catastro Municipal, la anotación, alta y/o
empadronamiento que se haga de los derechos de propiedad consistentes
41
en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad emanado de la
presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor
derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su registro. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público
para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso. Décimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del
reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier
razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al
juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no
realizarse, se procederá a su destrucción Décimo Primero.- Notifíquese
personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil
Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe Licenciado José Juan Velásquez García.
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil
diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 875/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Otorgamiento de Escrituras, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Apoderado de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado
con fecha 11 once de Julio de 2017 dos mil diecisiete, compareció el
Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado de ELIMINADO ,
demandando en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el
otorgamiento de la escritura pública de la parte del lote ELIMINADO y
diversas prestaciones; concluyendo su exposición haciendo un relato
breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró
aplicables al caso. En 12 doce de Julio de 2017 dos mil diecisiete, se
radicó la demanda, ordenándose correr traslado a los demandados, para
42
que dentro del término de tres días, produjeran su contestación,
apercibidos legalmente. Consta en autos que los días 07 siete y 08 ocho
de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a los demandados
ELIMINADO , respectivamente. En 25 veinticinco de Septiembre del
referido año, se tuvo a la Autoridad Registral por contestando en tiempo y
forma la demanda entablada en su contra; por otro lado, se acusó la
correspondiente rebeldía al diverso demandado ELIMINADO ,
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
decretándose el término común de cinco días para el ofrecimiento de
pruebas. Mediante proveído de 16 dieciséis de Octubre de la presente
anualidad, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora,
calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo
ameritaron. Por acuerdo de 15 quince de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete, se pusieron los autos a la vista de las partes por tres días
comunes, para que alegaran de buena prueba; finalmente, en 04 cuatro de
Diciembre del año actual, se citó para resolver. C o n s i d e r a n d o
Primero.- Es competente este Juzgado para conocer del presente
juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción
III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- La parte
ELIMINADO , acudieron a juicio en términos del artículo 46 de la Ley
Adjetiva Civil, es decir, por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO , personalidad que justificó
en juicio con la documental pública que obra de la foja 8 ocho a la 11 once
de autos; documento público el cual tiene pleno valor probatorio en juicio
conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del Código Procesal Civil del
estado; en tanto el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su
rebeldía. Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el
accionante es la correcta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414
fracción IV de la Ley Adjetiva Civil en consulta. Cuarto.- En cuanto al
estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, el actor reclama de los demandados, las
siguientes prestaciones: “ ELIMINADO ”. La acción ejercitada por la
actora está contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos
Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de título legal tiene
acción para pedir que el obligado le extienda el documento
correspondiente.” Por tanto, en observancia del numeral 273 del
Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son:
a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y c).- La falta de
otorgamiento de la escritura correspondiente. El actor apoyó sus
pretensiones en los siguientes hechos: “ ELIMINADO . Para acreditar
43
los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de
prueba: 1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado
de promesa de compraventa, celebrado el ELIMINADO , entre el señor
ELIMINADO como prominente vendedor y los señores ELIMINADO ,
respecto de una parte del ELIMINADO , siendo la parte del terreno que se
enajena mide ELIMINADO ; fijando como precio de la operación la
cantidad de ELIMINADO . Esta documental tiene pleno valor probatorio
conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez
que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por
reconocida.
2.- Documental Privada.- Consistente en recibo de dinero a nombre
de ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO por concepto de “Pago
Total del Contrato de Compraventa respecto del Lote No. ELIMINADO de
fecha ELIMINADO firmando de conformidad por ELIMINADO . Esta
documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la
parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. ELIMINADO
3.- Confesional Ficta.- A cargo del demandado, a quien mediante
auto de 10 diez de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete se le declaró
confeso fictamente de las 9 nueve posiciones, calificadas de procedentes
y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte demandada no
acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar que fue citado
y apercibido de tenerlo por confeso para el caso de inasistencia al
desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento en el artículo
317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confeso fictamente de
las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de
procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la
parte demandada. 4.- Testimonial consistente en las declaraciones
de los C.C. ELIMINADO Testimonios que tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del
Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon
sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por
referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su
dicho. 5.- .- Presunción legal.- Prevista en el artículo 274 del Código
de Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son
susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los
hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y
firma de la escritura. En consecuencia, el actor tiene a su favor la
presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura
pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió
demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente.
Además, en autos obran la confesión ficta del demandado
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ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que
conforme a los artículos 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el
auto de radicación, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para
que dentro del término de tres días produjera su contestación, y además
se ordenó apercibirlo de tenerlo por presuntivamente confeso de los
hechos de la misma para el caso de no contestarla; emplazamiento y
apercibimiento que el diligenciario le hizo saber en sus términos, tal y
como consta en la diligencia de fecha 08 ocho de Septiembre de 2017 dos
mil diecisiete, y como la parte demandada no dio contestación, se le tiene
por reconociendo tácitamente los hechos que el actor alega en el escrito
de demanda. Ahora bien, la parte actora demuestra el primer y
segundo de los elementos de la acción, con la documental privada relativa
al contrato de promesa de compraventa, del cual se desprende que el
ELIMINADO el señor ELIMINADO le vendió a ELIMINADO una parte del
ELIMINADO y que éstos pagaron la cantidad de ELIMINADO y el
vendedor tuvo por satisfecho el pago del precio fijado, lo cual reúne las
exigencias previstas por el artículo 2081 del Código Civil del Estado,
precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081. Habrá compra-venta
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un
precio cierto y en dinero.”. Adminiculado con el recibo de pago de la
compraventa, pues el hecho de que la parte compradora lo haya aportado
a juicio, se debe a que lo pagó contra su entrega, pues de no haberlo
pagado, ella no lo tuviera en su poder, o bien, el demandado lo hubiera
aportado a juicio como prueba de la falta de pago, tal y como lo establece
el artículo 1921 del Código Civil. Enlazado con la confesional ficta del
demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por
reconociendo los hechos de la demanda entre ellos el relativo a la
celebración del contrato de compraventa y el pago del precio. En cuanto
al tercero de los elementos que integra la acción relativo a la falta de
otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa es un
contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en el
caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la
confesión ficta del demandado ELIMINADO , producida por la falta de
contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la
demanda, entre ellos el relativo a no haber otorgado el título de propiedad
correspondiente. Así como, como el hecho negativo derivado de
la falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de
cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que
pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento. Sirve de apoyo
a lo anterior la tesis aislada: “ ELIMINADO .” Así las cosas, con
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fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se
establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos
constitutivos de la falta de título legal y demostrada la obligación para
extenderlo, en tanto que al demandado ELIMINADO , se le acusó la
correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda entablada
en su contra. Y la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad,
al contestar la demanda, manifestó: “…por lo que esta Dependencia
asumirá lo que esa Autoridad Judicial resuelva…”. En
consecuencia, se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de la escritura
de propiedad respecto de una parte del ELIMINADO , siendo la parte del
terreno que enajenó la cual mide ELIMINADO , con las medidas y
colindancias establecidas en su escrito de demanda, en la notaría pública
de elección de la demandante. Se concede al demandado el término de
cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, para su
cumplimiento, bajo apercibimiento legal que de ser omiso, este órgano
judicial lo hará en su rebeldía, tal y como lo autorizan los artículos 982,
993 fracción III y 1086 del Código Procesal Civil. Resulta procedente
ordenar al ELIMINADO , inscribir el titulo de propiedad emanado de la
presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor
derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su registro. Por último, con fundamento en el artículo
135 fracción I de la Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO , al
pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación en ejecución de
sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se
hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya
causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición
del público para su consulta. Finalmente, en estricta observancia a lo
preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del
Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les
asiste para recoger los documentos personales que obran en el
expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor
de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado
ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no
hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente asunto. Segundo.- El Licenciado ELIMINADO ocurrió a juicio
en representación de sus poderdantes ELIMINADO , en tanto que el
demandado ELIMINADO , fue declarado rebelde. Tercero.- La vía
Extraordinaria Civil invocada por el accionante es la correcta,
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Cuarto.- El Licenciado ELIMINADO , probó su acción y el
demandado ELIMINADO , fue declarado rebelde, y el ELIMINADO , se
supeditó al resultado del juicio. En consecuencia: Quinto.- Se condena
a ELIMINADO , al otorgamiento de la escritura de propiedad respecto de
una parte del ELIMINADO , siendo la parte del terreno que enajenó la
cual mide ELIMINADO , con las medidas y colindancias establecidas en
su escrito de demanda, en la notaría pública de elección de la
demandante. Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco
días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido
legalmente que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,
Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO , inscribir el titulo de propiedad
emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin
perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos
intrínsecos y extrínsecos para su registro. Octavo.- Se condena a
ELIMINADO , al pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación
en ejecución de sentencia. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia, una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se
publicará y pondrá a disposición del público para su consulta.
Décimo.- Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en
el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del
Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger
los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa,
lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a
partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente
resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo
señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Décimo Primero.-
Notifíquese personalmente, Así, lo resolvió y firma el Licenciado
Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria
de Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy
fe.
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San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de enero de 2018 dos mil
dieciocho.
V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del
expediente número 1063/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil,
ELIMINADO que promueve ELIMINADO por su propio derecho, en
contra del ELIMINADO ; y R e s u l t a n d o Único.- Mediante
escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO por su propio derecho ELIMINADO
demandando en la vía extraordinaria civil al ELIMINADO , la inscripción
definitiva de la escritura privada fehaciente de fecha ELIMINADO ,
concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y
citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 5
cinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,
ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de tres
días produjera su contestación, apercibido legalmente. En 3 tres de
octubre del año en mención, se emplazó a la parte demandada en
términos de ley. Por acuerdo emitido en 9 nueve de octubre de la presente
anualidad, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO por contestando la
demanda entablada en su contra; por otro lado, se decretó el período de
ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Fenecido el
término de ofrecimiento de pruebas, se admitieron y calificaron de legales
las ofrecidas por la parte actora; por consiguiente, se decretó el término
común de 15 quince días para el desahogo las mismas. En 1° primero de
diciembre del año en curso, se pusieron los autos a la vista de las partes
por el término común de tres días para que alegaran de buena prueba.
Finalmente, en 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se citó
para resolver el presente asunto; y, C o n s i d e r a n d o
Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente
juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- El
promovente ELIMINADO , ocurrió a juicio por sus propios derechos, en
términos de lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil
vigente en el Estado; en tanto que la ELIMINADO , compareció a juicio en
su calidad de ELIMINADO en términos de lo preceptuado por el referido
numeral 46 y 152 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.
Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al
artículo 414 fracción XIX de dicho ordenamiento legal. Cuarto.- En
cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda ELIMINADO demanda al
ELIMINADO la siguiente prestación: “ ELIMINADO . La acción
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ejercitada por la actora encuentra su fundamento en los artículos 13
fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,
preceptos legales que al texto señalan: “ ELIMINADO .” Por tanto, en
observancia del numeral 273 del Código Procesal Civil en vigor, se tiene
que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones
y el reo las de sus excepciones y defensas; Así, en los términos del
artículo en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son
los siguientes: a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de
un inmueble, sea pública o privada; b).- Que el título o escritura a estudio
tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por ser eficaz para demostrar la
existencia de un hecho o acto; y, c).- Se justifique que el documento
materia de la inscripción se ajusta a los principios de certeza jurídica y
tracto sucesivo. Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “
ELIMINADO 1.- Documental Privada.- Consistente en la Escritura Privada
del contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO entre el señor
ELIMINADO en su carácter de vendedor y el señor ELIMINADO como
comprador, respecto de un predio urbano solar, casa habitación ubicado
en la ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias
siguientes: Al ELIMINADO Probanza que tiene valor probatorio pleno
conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. 2.-
Documental Privada.- Consistente en un croquis del predio urbano solar,
ubicado en el ELIMINADO . Probanza que tiene valor probatorio pleno
conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. 3.-
Documental Privada.- Consistente en un consistente en un contrato de
compraventa celebrado en ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24
veinticuatro de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, entre
ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto
del predio solar casa habitación ubicado en el expresado ELIMINADO
cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO Probanza
que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada
ni redargüida de falsa. 2.- Documental Pública.- Consistente en el acta
de nacimiento de ELIMINADO de fecha 6 de junio de 1963 mil
novecientos sesenta y tres. ELIMINADO Documental que tiene pleno
valor probatorio conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de
falsa. 3.- Documentales Privadas.- Consistentes en dos recibos de
pago del impuesto predial sin valor fiscal, a nombre de ELIMINADO el
primero de fecha ELIMINADO y el segundo de ELIMINADO .
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Documental a la que se le confiere el valor probatorio en términos del
artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil. 4.- Documental Pública.-
Consistente en el informe realizado por ELIMINADO en su carácter de
Síndico Municipal de Armadillo de los Infantes, S.L.P., de fecha
ELIMINADO Documental que tiene pleno valor probatorio conforme al
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. A su vez, la
ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO , al dar contestación a la
demanda realizó las siguientes manifestaciones: “… ELIMINADO ”.
ELIMINADO Al respecto se estima que en autos están plenamente
demostrados dichos elementos, con los medios de prueba descritos, en la
medida a detallar: Con la documental privada relativa al contrato
de compraventa celebrado el ELIMINADO entre el señor ELIMINADO en
su carácter de vendedor y el señor ELIMINADO como comprador,
respecto de un predio urbano solar, casa habitación ubicado en la
ELIMINADO , el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Al
ELIMINADO Efectuándose el empadronamiento respectivo en la
Tesorería Municipal de ELIMINADO el ELIMINADO con lo que se
demuestra la existencia de una escritura privada traslativa de dominio del
inmueble y que se cubrieron los derechos de traslado de dominio
ELIMINADO Con dicha documental también se colman el segundo
y tercero de los extremos de la acción intentada, al contener una
operación contractual de compraventa, llevada a cabo ante la fe de dos
testigos, cuyas firmas fueron ratificadas ante la fe del por el ELIMINADO
en su carácter de Síndico Municipal de ELIMINADO en fecha
ELIMINADO , de manera que con la imposición de la rúbrica del Síndico
Municipal y el sello-goma de la Sindicatura Municipal de ELIMINADO , y
al ser formalizado de ese modo, le confiere la calidad de documento con
certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de dominio,
constatando en dicha escritura que se cubrieron los derechos de traslado
de dominio con certificado número ELIMINADO así como los derechos de
alta y baja con certificado número ELIMINADO . Vinculado con los
recibos de pago oficiales ELIMINADO y ELIMINADO de fecha el primero
de ELIMINADO y el segundo de ELIMINADO a nombre de ELIMINADO
por concepto de pago de predial ELIMINADO con domicilio ELIMINADO
expedido por la Tesorería Municipal ELIMINADO Más aún que, el
contrato base de la acción, el vendedor ELIMINADO , manifestó que el
inmueble lo adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO según
escritura privada de fecha ELIMINADO Igualmente se demuestra la
calidad de fechaciente del documento base de la acción así como el tracto
sucesivo con la documental consistente en el contrato de compraventa de
fecha ELIMINADO , celebrado entre ELIMINADO como vendedor y
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ELIMINADO como comprador, respecto del predio solar casa habitación
ubicado en el expresado ELIMINADO llevada a cabo por los interesados
ante la fe de dos testigos, cuyas firmas fueron certificadas por
ELIMINADO en su carácter de Alcalde Primero Constitucional en Turno
del Municipio de ELIMINADO en fecha ELIMINADO , de manera que con
la imposición de la rúbrica del Alcalde Primero Constitucional Municipal y
el sello-goma de la Alcaldía Constitucional de ELIMINADO , Y se
refuerza con el informe emitido por el C. ELIMINADO en su carácter de
Síndico Municipal de Armadillo de los Infantes, S.L.P., de fecha
ELIMINADO en la cual se manifestó que se encuentra resguardado una
copia en la sindicatura del municipio de ELIMINADO el contrato de
compraventa celebrado entre el señor ELIMINADO en su carácter de
comprador y ELIMINADO en su carácter de vendedor con fecha
ELIMINADO bajo la cuenta número 1770., que se encuentra resguardado
una copia en la sindicatura del municipio de ELIMINADO el contrato de
compraventa celebrado entre el ELIMINADO en su carácter de
comprador y ELIMINADO en su carácter de vendedor con fecha
ELIMINADO bajo la cuenta número 4001. De suyo que sean datos
relevantes para dar certeza a la existencia de tracto sucesivo, por
contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble,
que sirve para dilucidar la correlación entre los distintos titulares
registrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar certeza y
seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la circunstancia
primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por objeto
preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.
Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar
contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad
asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción
contra este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto
54 de la vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro
para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se declara que
ELIMINADO si acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se
sometió a lo que resolviese este resolutor. En consecuencia, y por
tener una inscripción sólo efectos publicitarios no constitutivos de
derechos y sin perjuicio de mejor derecho de tercero, se ordena inscribir
de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este
juicio por ELIMINADO relativa a la escritora privada del contrato de
compraventa celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO en su carácter
de vendedor y el señor ELIMINADO como comprador, respecto de un
predio urbano solar, casa habitación ubicado en la ELIMINADO ,
ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Al
ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,
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fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez
que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de
archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que
una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo
las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna
de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto
que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se
procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
Primero.- Este juzgado resultó competente para conocer del
presente juicio. Segundo.- La vía extraordinaria civil, ejercitada por la
parte actora, fue la correcta. Tercero.- El actor ELIMINADO sí probó
su acción; en tanto que la ELIMINADO ELIMINADO , se sometió a lo
que resolviese este resolutor; en consecuencia, Cuarto.- Se ordena
inscribir de manera definitiva y sin perjuicio de mejor derecho de tercero, la
escritura privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO
, relativa a la escritora privada del contrato de compraventa celebrado el
ELIMINADO entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y el señor
ELIMINADO como comprador, respecto de un predio urbano solar, casa
habitación ubicado en la ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las
medidas y colindancias siguientes: Al ELIMINADO Quinto.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria
estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. Sexto.- Acorde a lo preceptuado
en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del
Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras,
que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,