Post on 19-Jan-2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION´B’
Consejera Ponente . STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014)
Proceso numero: 08003467000830088920-01(36602)
Actor: Víctor Fernando Arias Giraldo
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
Acción: Reparación directa
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia del fallo de fecha 06 junio del 2012, proferida por el
Batallón "Miguel Antonio Caro" del Ejercito-Nacional el cual se denegó las
pretensiones de la demanda por la vinculación como miembro activo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis del caso
El 12 de Febrero de 2014 el Señor Victor Fernando arias Giraldo demando
a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por los perjuicios
causados con la desvinculación activa como suboficial y miembro del
Ejercito nacional, abuso de autoridad al negar sus vacaciones ordenada por
el comandante del Ejército y tráfico de influencia por violación a su debido
proceso del Comandante del Batallón de Infantería MIGUEL ANTONIO
CARO 38.
Según el demandante el Comandante del Batallón de Infantería miguel
Antonio caro 38, al Notificarle que tenía su mes de Vacaciones ordenadas
por el comandante del ejército, en el mes de Enero del 2012 lo obligo a
trabajar cuatro (4) meses sin causa justificada y reporto Nación-Ministerio
de Defensa-Ejercito Nacional que había disfrutado de un mes de
vacaciones en el mes antes mencionado, el demandante y por haber
demandado ante la procuraduría, el Comandante del Batallón de Infantería
miguel Antonio caro 38 se ensaño y abuso de autoridad para desvincularlo
como miembro activo del Ejercito Nacional y negarle las opciones para
ascender a cabo Segundo, quitándole las primas de Navidad e iniciándole
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
Reparación directa
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tres (3) procesos Disciplinarios, sin causa justificada hasta llegar a l punto
de desvincularlo (flas 23.24 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones
Con base en los anteriores hechos, la parte impetra las siguientes
declaraciones:
Por la desvinculación como miembro activo y negligencia al abuso de
autoridad de negar vacaciones por una entidad superior a quien profirió el
fallo al no declararse impedido en sentencias de desvinculación al señor
Victor Fernando Arias Giraldo.
1 En el sistema de Corporación se verifico en esta instancia que no se adelanta o se adelantó proceso por Abuso de autoridad por violación a vacaciones y desvinculación al Ejercito Nacional al Teniente coronel Wilson Camargo Tamayo
2.1.- Declárese que la Nación Colombiana (Nación-Ministerio de Defensa-
Ejercito Nacional), es administrativamente responsable de todos los danos y
perjuicios ocasionados al demandante Victor Fernando Arias Giraldo por
proferir fallo de separación absoluta de las Fuerzas militares como miembro
activo del Ejercito Nacional en auto de procesamiento, al mismo motivo de
violar su derecho a primas y vacaciones a un sobreseimiento en sentencia
absolutoria el cual procede recurso al dictar un fallo el comándate del batallón
de infantería 38 y no decretarse impedido al sobre guardarse en una demanda
por parte del demandante en la Procuraduría General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad
demandada al pago de los perjuicios causados, Morales, equivalentes en pesos
a 7 200 gramos de oro para el demandante, liquidado a la fecha ejecutoria de
la sentencia, para un total de 9 900 gramos oro. Y materiales, bajo la
modalidad de lucro cesante "sufridos por Victor Fernando Arias Giraldo"
estimo en la suma de $324 016 000, teniendo en cuenta que a la fecha de los
hechos, los ingresos percibidos por la victima al momento de su desvinculación
al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional era de -$1 603 130- y el reintegro
del 72%- de sus salarios por el tiempo que estuvo desvinculado ingresos
percibidos por el momento de los hechos en su vida económica $1 026 088-
con derechos a primas.
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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Así mismo, la parte actora solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 176,177 y 178 del C.C.A (flas 36-42 cuaderno 1).
1.2 La defensa del demandado
Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término en lista, la Nación-
Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional contesto la demanda en el sentido de
aponerse a las pretensiones, porque, acorde con los hechos y lo que resulto
probado, "a nadie se le puede exigir lo imposible" Alego ausencia de
responsabilidad en los hechos, los cuales atribuyo a la acción de un tercero (fls
40-52cuaderno 1).
1.3 Alegatos de conclusión
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional alego la usencia de
responsabilidad, en la medida en que daño alegado en la demanda se produjo
por el hecho de un tercero, pues, remitiéndose a las pruebas que reposan en la
actuación, fueron causados por el demandante al cometer el delito de
abandono del servicio, y durar más de -72- días por fuera del servicio. (fls 63-67
cuaderno 1).
1.4 Sentencia de primera Instancia
Mediante sentencia de 11 de junio de 2013, la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Bogotá negó las pretensiones por falta de pruebas.
Considero que los Danos alegados en la demanda, en el abuso de autoridad
por parte de un tercero del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y proferir
fallo de separación absoluta de las Fuerzas militares, hubo a lugar por el
delito de abandono del servicio generando disciplina ante los subalternos y no
tuvo justificación propia del demandado a que lo llevara a abandonar el
servicio por -72- días en dos ocasiones sin que informara los problemas
siguiendo el conducto regular de la entidad sin mérito propio ante una
demanda a la procuraduría general de la nación. i) el abandono del servicio
profirió el fallo separación absoluta de las Fuerzas militares en investigación
disciplinaria. ii) nunca hubo abuso de autoridad por parte de un tercero del
Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional solo se generó disciplina ante los
subalternos (fls 72-94cuaderno principal).
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil. Rad.1.393, 18 de julio de 2002. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1220 de 1999, citado por el anterior concepto.
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2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Recurso de apelación
Inconforme, la parte actora impugna la decisión, insiste en la responsabilidad
de la entidad pública demandada, ya que al no decretarse al Ministerio de
Defensa-Ejercito Nacional en proferir fallo de separación absoluta de las
Fuerzas militares sin que se demostrara que había una causal de justificación al
incinerarse la casa del demando y no brindarse asesoría psicología y
acompañamiento que lo llevara a la actuación del abandono del servicio en
dos ocasiones de la misma forma violar sus derechos a primas y vacaciones,
puso presente que la parte actora no probo que los hechos tuvieran relación
con el servicio, i) el derecho de vacaciones es un derecho común ordenado
bajo una orden administrativa , y se negó en su totalidad abusando del poder
ii) las primas económicas es un derecho de cada ciudadano y no se encontró
pruebas necesarias para que no fueran denegadas al demandado iii) el
comandante del Batallón Miguel Antonio Caro profirió decisión de separación
absoluta de las Fuerzas militares de fecha -06 de Junio de 2012 y sancionar con
inhabilidad general para desempeñar cargos público por -10- anos al
demandado, pero en ningún motivo se tuvo en cuenta que el mencionado se
encontraba inhábil para generar este facho de fecha 06 de Junio 2012 al
encontrarse demandado por el demandante y de otra forma abusar del poder
al negarle presentar pruebas para acenso, obligándolo a laborar durante -4-
meses de informa incógnita sin reporta Ministerio de Defensa-Ejercito
Nacional su derecho de vacaciones, violado al derecho a salir de su unidad
como detención arbitraria si una orden judicial del juzgado que llevaba su
proceso penal antes de los hechos iiii) los testigos son unánimes en afirmar
que el demandado, oficiales abusaron del poder y el comandante del batallón
miguel Antonio caro hubo negligencia en apoyo al suboficial para superar su
problemas y le negó su derecho a vacaciones y primas. (fls 104-121 cuaderno
principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la
sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
Reparación directa
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vigencia del Decreto 597 de 1988ᵌ, para que esta Sala conozca de la acción de
reparación directa en segunda instancia.
2.2 Asunto que la Sala debe resolver
En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
sentencia de 11 de junio de 2013 proferida por la Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo de Bogotá, debe la sala establecer si la Nación
Ministerio de Defensa-Ejercito es responsable del daño alegado en la
demanda, consistente en la separación absoluta de las Fuerzas militares, abuso
de autoridad de fecha – 06 de junio de 2012- . Daño que el actor atribuye a la
administración como quiera que la víctima no esté en razón de soportarlo. Así
mismo, deberá analizar el hecho de un tercer alegado por la entidad pública
demandada.
2.2.1 Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala
encuentra acreditados los siguientes hechos:
2.2.1.1 El 6 de Noviembre de 2011 aparece inscrito en documentos
soportados del cuerpo de Bomberos de la estación de Venecia a las 17:55
horas un incendio en el conjunto portal de santa fe apartamento 306 ubicado
en la avenida boyaca donde conviva el señor suboficial del ejército activo
Victor Fernando Arias Giraldo con su esposa Heidi Carolina Martin Caldas y su
hija Aisel arias Martin, al llegar en una patrulla militar. Su apartamento se
estaba incinerando tratando de entrar a pagar el incendio ocurrido por una
plancha de cabello que consumió todos sus enceres, de ese mismo modo fue
remitido al hospital militar por convulsiones toxicas durante un periodo de -7-
días. El instituto del Hospital militar lo incapacita por un periodo de 15 días
hábiles desde el día 12 de Noviembre de 2012- hasta el día 27 de Noviembre
de 2012- (documentos soportados por el Hospital militar de Bogotá, fls 48-55 cuaderno
principal).
1. Al encontrarse en estado emocional critico por el incendio ocurrido en su
apartamento que conllevo a la separación de su esposa por nivel económico,
procedió a no volver a su Batallón Infantería 38 hasta el día 04 de enero de
2012(documentos soportados por el Batallón N 38 fls 20-21 cuaderno principal). Donde se
presentó al teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del batallón
infantería N 38 y le ordeno recibir la oficina de comunicaciones operacionales,
oficina de ayudantía y la oficina de archivo.
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2. El teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del batallón
infantería N 38 no le autorizo sus vacaciones ordenadas por orden
administrativa del comandante del ejército nacional e informa al ministerio del
ejército que ya el mencionado había salido a vacaciones (documentos soportados
sección de personal ejercito fls 39-43 cuaderno principal).
3. Tampoco teniente coronel Wilson Camargo Tamayo comandante del
batallón infantería N 38 no autoriza el pago de su prima de navidad ni de
vacaciones, y no le autoriza presentar pruebas para acenso a cabo segundo
donde fue llamado por la dirección de personal del Ejército, hasta obligarlo a
laborar hasta el día 29 abril del 2012 donde el demando, interpuso una
demanda en la procuraduría-general de la nación sede en la Ciudad de
Facatativá Cundinamarca, por abuso de autoridad. De esa misma forma se
toma su mes de vacaciones, y regresa a su Batallón de infantería N 38 el día
28 de Mayo de 2012 acompañado con agentes de la SIJIN policía nacional
(documentos soportados la policía nacional fls 51- cuaderno principal).
4. El Juzgado -52- de instrucción penal militar ordena detención en el centro de
reclusión militar por el delito de dos abandono del servicio y le genera su
libertad hasta el día 21 de Noviembre de 2012 para que ingrese de nuevo a las
fuerzas-militares –ejército nacional (documentos soportados el juzgado quinto de
brigada fls 68-73- cuaderno principal).
5. En esta mismo tiempo de actuación el teniente coronel Wilson Camargo
Tamayo comandante del batallón infantería N 38 profiere fallo de destitución
consistente en separación absoluta de las fuerzas militares de fecha 6 de junio
2012 (documentos soportados por el demandante fls 73-79- cuaderno principal). Sin
decretarse impedido por la demanda interpuesta por la víctima.
2.2.1.2 En el acervo probatorio que reposa en el plenario permite que el
fallo de destitución consistente en separación absoluta de las fuerzas militares
fue constituida imparcial, y se notó abuso de autoridad por parte del
Comandante, y nunca se brindó compañía o apoyo psicológico o psiquiátrico al
señor Victor Fernando Arias Giraldo, pues si bien sabemos era una causa de
justificación para absolver al mencionado de la destitución o tomar otra
medida de acción, y fue sancionado -3- veces por el mismo hecho abusando
de la autoridad ante el mencionado, en plenario reposan las siguientes
pruebas.
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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a).- El comandante del Batallón de infantería 38 miguel Antonio caro respondió
la información requerida por el tribunal, en virtud de la prueba solicitada por la
parte actoraᵌ
1 Corte Constitucional C-315 de 1995.
Al punto 6.3.7.1 ¿si para la fecha 06 de Noviembre de 2011 sabia que el suboficial Victor Fernando arias Giraldo que se encontraba a su cargo se le incinero su apartamento? Respuesta: No El suboficial estaba agregado a la quinta división
Al punto 6.3.7.1.1 ¿el señor sargento Rivero Restrepo de la quinta división NO lo llamo a usted, a informarle para que le autorizaran un de adelanto el sueldo al suboficial Victor Fernando Arias por los hechos ocurridos? Respuesta: Si Pero al tercer día cuando se encontraba hospitalizado y se le autorizo el dinero Al punto 6.3.7.1.2 ¿el suboficial Victor Fernando Arias en qué fecha pernoto a su Batallón de infantería n 38? Respuesta: el día 04 de Enero de 2012 Al punto 6.3.7.1.2.2 ¿qué orden le dio? Respuesta: Que recibiera las comunicaciones y fuera mi ayudante de comando Al punto 6.3.7.1.3 ¿ Sabía usted que el mencionado suboficial Victor Fernando Arias salía a vacaciones con -4- suboficiales más de acuerdo a la orden administrativa de personal del ministerio-defensa nacional-? Respuesta: nunca me percate pero le autorice sus vacaciones y el no quiso salir Al punto 6.3.7.1.4 ¿ por qué reporto al ministerio de defensa de acuerdo a radiogramas 036 mdn-cgfm-eje-co-br13-bimac aj, de fecha 8 de enero de 2012 que el suboficial Victor Fernando Arias se encontraba disfrutando de vacaciones cuando en los libros operacionales registrar la entrada y salida de suboficial laborando -? Respuesta: él trabaja a convicción propia Al punto 6.3.7.1.6 ¿le ordeno entregar las oficinas para que el - suboficial Víctor Fernando Arias saliera a vacaciones y sabe usted a quien se la entrego? Respuesta: Si le ordene pero el no quiso Al punto 6.3.7.1.7 ¿por qué le dedujo la prima de navidad de 2011, sueldo y prima de vacaciones al suboficial Víctor Fernando Arias?
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Respuesta: Administrativamente los dineros no consignados se deducen en la fecha programada si el funcionario no está. Al punto 6.3.7.1.9 ¿firmo usted algún documento para que le reintegraran ese dinero al suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: No Al punto 6.3.7.1.9.1 ¿Por qué? Respuesta: Si él quería su dinero tenía que informar para hacer el trámite y nunca dijo nada. Al punto 6.3.7.11 ¿hasta cuándo trabajo el suboficial Víctor Fernando Arias a su cargo? Respuesta: Hasta que volvió y se evadió de nuevo en el mes de Abril de 2012 Al punto 6.3.7.12 ¿sabía por qué se evadió de nuevo suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: Porque es un irresponsable y no le gusta trabajar solo tomaba licor y sustancias alucinógenas, porque algunos soldados lo vieron. Al punto 6.3.7.13 ¿Sabe usted los nombres que soldados lo vieron consumiendo sustancias alucinógenas? Respuesta: No me acuerdo ya salieron de prestar servicio Al punto 6.3.7.13 ¿usted le brindo algún acompañamiento psicológico o psiquiátrico al suboficial Víctor Fernando Arias? Respuesta: No él decía que no tenía nada Al punto 6.3.7.15 ¿tiene usted algún documento donde informe el suboficial Víctor Fernando Arias que no quería salir a vacaciones ni entregar la oficina ni el apoyo psicológico por problemas? Respuesta: No porque uno cree en las palabras de gente Al punto 6.3.7.22 ¿El jefe de personal de su batallón le informo o usted o recibió algún documento donde le informaba que el suboficial Víctor Fernando Arias debía presentarse para acenso con dos suboficiales más? Respuesta: Si pero el no quiso hacerse los exámenes ni presentarse solo la pasaba tomando Al punto 6.3.7.28 ¿Conoce usted por que el suboficial Víctor Fernando Arias los demando en la Procuraduría-general de Facatativá? Respuesta: No, Él era un suboficial imponente grosero y descortés Al punto 6.3.7.30 ¿Sabía usted que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo recibió la medalla de la quinta división por compañerismo y
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trabajo del general Juan Carlos Rodríguez Barragán actualmente comandante de las fuerzas militares? Respuesta: Si, Fueron por unos proyectos que hiso que le autorizo la gobernación de Cundinamarca y la gobernación del valle y era recursivo para conseguir fondos de entidades privadas para la construcción del batallón de policía militar n 13 por eso era el enlace departamental. Pero cuando volvió al Batallón no quiso ser la persona trabajadora que era antes. Al punto 6.3.7.33 ¿no cree usted que fueron los problemas personales del suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo y no tuvo acompañamiento psicológico para afrontar sus problemas? Respuesta: No creo un militar está entrenado para afrontar cualquier problema Al punto 6.3.7.34 ¿Usted en algún momento ordeno que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo no pudiera salir del Batallón y tendría que permanecer en custodia de soldados? Respuesta: Lo hice como acción disciplinaria ya que el cabo se quería evadir de nuevo
B)-. La Procuraduría Regional de Facatativá, por su parte, informo al Tribunal que se adelantó investigación en contra del señor teniente coronel Wilson Camargo Tamayo (documentos soportados por la procuraduría fls. 112-119- cuaderno 1)
c)-. La prueba testimonial cuenta que el suboficial Víctor Fernando Arias Giraldo se evadió dos veces y tenía problemas psicológicos y económicos para que lo llevara a tener esta actuación, de la misma forma cometieron abuso de autoridad al violar el derecho de sus vacaciones, primas, sueldos y asensos como militar, en las actuaciones reposan las siguientes declaraciones: El señor Cabo Primero Carlos Benjumea Olguín manifestó que el cabo tercero
Víctor Fernando Arias Giraldo durante el tiempo que estuvo en el Batallón
desde el mes de enero de 2012 hasta Abril de 2012 que lo pasaron detenido en
el centro de reclusión militar, fue un buen suboficial solo tomaba los fines de
semana por que le dolía la separación de su esposa y las cosas que se le
quemaron en la casa de él y un problema de sanidad que tenía, y en
reiteradas ocasiones le pidió autorización al coronel Wilson Camargo en
reunión de plana mayor delante de todos para que lo dejara salir a vacaciones,
los mismo el jefe de personal le decía que lo dejara que se fuera de vacaciones,
y el coronel contestaba. Que era un cabo chancleta no merecía nada que lo
peor de la institución y que le iba dar la baja y si alguien le ayudaba también lo
sancionaba, hasta llegar el día qua lo golpeo en el pecho y el cabo Víctor
Fernando arias fue a colocarle una demanda a la procuraduría y como no lo
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dejaban salir del batallón salto la tapia y no volví a saber nada del hasta día
que paso detenido al Cárcel militar. (Documentos soportados recibido por primera
instancia fls. 80-87- cuaderno 1)
d)-. El señor Teniente Jasón Nino Velandia manifestó que conoció al cabo
tercero Víctor Fernando arias por que fue el régimen interno y comandante
de 30 soldados del primer pelotón de la compañía B, y era un buen suboficial
casi no habla con nadie, pero era muy bien organizado con la documentación y
estricto en el aseo, los soldados habla muy bien de él, en varias ocasiones en
reunión el comandante del batallón el Teniente coronel Camargo Wilson
hablaba mal del cabo arias Victor y el solo se quedaba callado y bajaba la
cabeza, le pedía sus vacaciones y decía que no tenía derecho, hasta llegar el
punto que me toco ser como una especie de guardián acompañarlo hasta el
baño al cabo por orden del coronel Wilson Camargo Tamayo y lo último que
me entere porque me trasladaron fue que el cabo esta detenido. (Documentos
soportados recibido por primera instancia fls. 90-96-- cuaderno 1)
e)-.El Señor sargento viceprimero Juan Carlos Villamizar informo que conoció
al cabo tercero Víctor Fernando arias en el cantón de comunicaciones, que
suboficial trabaja en otra Unidad batallón pero siempre iba los fines de semana
al casino por qué no lo dejaban salir del Batallón como si fuera un detenido, y
le manifestaba, que Teniente Coronel Camargo no lo quería, quería darle la
destitución que no le quería firmar los papales para el reintegro der sus primas
ni la de vacaciones que le dedujo, y que tampoco lo autorizo ir al pueblo
hacer exámenes para acenso, lo aconsejo que le informara al general, y dijo
que eso era peor que nunca le iban a creer un cabo tercero y durante Enero,
Febrero y marzo siempre lo vi trabajando en el batallón porque era el único
suboficial que tenía tres oficinas a cargo ya que la oficinas del cabo arias
quedaba diagonal a la mía hasta los domingos y festivo, el cabo me parece un
buen muchacho joven que con buenos consejos puede ser una gran suboficial
y no estoy de acuerdo que lo hubieran destituido, ya que era muy amiguero
entre los suboficiales, y siempre se destaco por las pruebas físicas y que
estaba pendiente de los cumpleaños de sus compañeros. (Documentos soportados
recibido por primera instancia fls. 98-102- cuaderno 1)
f)-. La oficina de recursos humanos Ministerio de defensa- ejército nacional
afirmo mediante oficio 20124900727160 que el suboficial cabo tercero Víctor
Fernando arias de acuerdo a orden administrativa, tenía sus vacaciones para el
día 4 de Enero del 2012 hasta el día 04 de Febrero del 2012, de la misma forma
mediante HR 0026 de fecha 08 de Enero de 2012 en el batallón Miguel Antonio
caro informo que el suboficial ya se encontraba en vacaciones. (Documentos
soportados recibido por primera instancia fls. 53- cuaderno 1)
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g)-.La Dirección financiera del Ministerio de defensa afirmo mediante
documento 20125687008322 que los dineros de primas y sueldos y vacaciones
suboficial cabo tercero Víctor Fernando arias fueron presupuestado al batallón
de infantería N38 miguel Antonio caro, y se debe deducir los dineros no
consignados después del día 9 de cada mes entrante. (Documentos soportados
recibido por primera instancia fls. 40-41 cuaderno 1)
2.2.2 juicio de responsabilidad
De acuerdo con el artículo -90- de la Carta Política, "(e)" Estado responderá
patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, esta
Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una
definición de daño antijurídico, este hace referencia a "la lesión de un interés
legítimo patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación
de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho".
Al respeto la corte Constitucional ha sostenido que "(…)"la fuente de la
responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico,
no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto
que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual
se reputa indemnizable™,
Sobre la noción daño antijurídico, esta Sección ha definido que " consistirá
siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en
el deber jurídicamente de soportar"₂. En este sentido, el daño ocasionado a un
bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente
detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igual ante las
entidades públicas.
Ahora bien, en concordancia con el ° Artículo 27. De la ley 789 de 2002
Compensación en dinero de vacaciones.
Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:
numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere
disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por
año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, (siempre
que este exceda de tres meses)”**
-. La Procuraduría General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la asequibilidad condicionada del aparte normativo demandado.
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Artículo 27 de la Ley 789 de 2002 puede ser interpretado de dos maneras.
Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65 Ley 836 del 2013 régimen disciplinario
Según la primera de ellas, es necesario que el suboficial Víctor Fernando arias
Giraldo haya laborado por lo menos un año para tener derecho a la
compensación proporcional de las vacaciones. A pesar de que esta
interpretación parece ser la acogida por la parte motiva de la sentencia C-019
de 2004, el Ministerio Público la considera discriminatoria y vulneradora del
derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas vinculado mediante cuyos
vínculos jurídicos les son terminados sin haber cumplido el tiempo mínimo
requerido para su obtención.
En su opinión, además de desconocer que el desgaste laboral comienza desde
el momento mismo de la vinculación laboral, e independientemente de su
modalidad, esta interpretación resulta contraria a la legislación laboral vigente
en Latinoamérica, y en particular, al Convenio No. 132 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) cuyos artículos 4° y 5° disponen lo siguiente:
Artículo 1°. “Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea
inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el
artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas
proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. (...)”.
Artículo 3°. “1. Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener
derecho a vacaciones anuales pagadas. 2. La duración de dicho período será
determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos
apropiados, pero no excederá de seis meses. (...)”.
Sin embargo, el Procurador expuso que el mismo contenido normativo puede
ser interpretado de tal manera que se ajuste a los parámetros
constitucionales. Así, sostuvo que la expresión demandada puede
significar:“(...) que el suboficial Víctor Fernando arias Giraldo que cumplió el
año de servicios que le concede el derecho a disfrutar de las vacaciones según
la regla general consagrada en la legislación colombiana (artículo 186 del
Código Sustantivo del Trabajo), tendrá derecho a la compensación económica
como si la fuere a disfrutar, pero que no se constituye en un requisito mínimo
para acceder a la referida compensación cuando existan fracciones que no
excedan ese año cumplido de servicios de esta manera se debe reintegrar al
servicio activo de las fuerzas militares para que disfrute de su vacaciones sin
ninguna CAUSAL DE JUSTIFICACION por parte del Ejercito nacional,.”
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En este marco, el estado no solo debe respetar si no también garantizar los
derechos de funcionarios públicos, lo cual implica asumir conductas no solo
tendientes a no ejercer actos contrarios a los interés legítimos de las
asociaciados, sino también a impedirlos.
-. El accionante de separación absoluta de las fuerzas militares manifiesta que
las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 29, 31 y numeral 10° del
artículo 150 de la Constitución Política, porque: “no pueden existir leyes que
regulando las carreras militar tengan diferente tratamiento como
consecuencia de una misma conducta. No se aplica el principio general de
derecho que a una misma situación de hecho corresponde una misma solución
de derecho. Tratándose de separación absoluta y separación temporal hay una
discriminación o desigualdad”.
Considera que: “en los artículos 66, 67, 68 del Estatuto militar se consagra la
pena accesoria de separación temporal cuando no existe en el catálogo de las
penas accesorias que enumera el artículo 45 del Código Militar no se consagra
la separación temporal y según el artículo 56 Ibídem, “la Interdicción de
Derechos y Funciones Públicas” lo privaría de formar parte de la Fuerza
Pública, pero ocurre que el Artículo 62 del mismo Estatuto dispone que el
cumplimiento de las penas accesorias, entre las que se cuenta con la
Interdicción de Derechos y Funciones Públicas “se aplicarán de hecho mientras
dure la pena privativa de la libertad, como mantuvo el suboficial Víctor
Fernando Arias Giraldo por un periodo de 110 días.
Expone que: “la aplicación de la separación temporal en las normas acusadas,
fuera del sistema penal militar y común colombiano, y la separación absoluta
cuando se ha concedido la condena de ejecución condicional viene a ser una
pena sin sentencia judicial y sin poder ser apelada o consultada y sin ser
superior judicial el Ministro de Defensa o el Comandante de la Fuerza
respectiva viene a agravar la situación del sujeto Sub-judice, sin un juicio
previo y después de que la sentencia hace tránsito a Cosa Juzgada. Violándose
el principio Non bis In Ídem y el principio de la no reformaticion in pejus”.
Y advierte que: “no había la facultad para reformar ni el Código Penal Militar ni
el Código Penal Común en lo relativo a crear una nueva pena y quitarle el
contenido y razón de ser de la condena de ejecución condicional”.
Al Ministerio Público le corresponde determinar si la manera como fue
presentada la demanda de las normas acusadas permite su estudio de fondo,
en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-
421 de 2002, declaró la exequibilidad del artículo 66 del Decreto – Ley 1791 de
2000, por un cargo en esencia igual al que plantea en su demanda el
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
Reparación directa
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ciudadano Victor Fernando Arias Giraldo contra la misma norma, en cuanto a
la vulneración del artículo 13 de la Carta Política, el Procurador General de la
Nación considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento
alguno distinto que se declare la existencia de cosa juzgada material.¹
(…)"ordenado absolver el fallo de fecha 06 junio del 2012 de separación
absoluta de fuerzas militares y reintegrar al servicio activo al antes
mencionado. Por declarase impedido el funcionario que ordeno dicho facho,
para determinar la conducta de esta misma acción".
-. Fuerza Pública. Para el Ministerio-Defensa resulta pertinente hacer algunas
precisiones relacionadas con la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que las
disposiciones acusadas están relacionadas directamente con el tema.
-.Para tal efecto esta Sala abordará el tema, haciendo un análisis de la
presente demanda con el fin de pronunciarse sobre los cargos señalados en
ella.
Por mandato constitucional la Fuerza Pública se encuentra integrada por las
Fuerza Militares, y así lo consagra el artículo 216 de la Carta Política.
El artículo 217 Superior, dispone que: “las Fuerzas Militares son constituidas
por el Ejercito Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea, y tendrán como finalidad
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y el orden constitucional”.
La naturaleza jurídica que diferencia a las Fuerzas Militares requiere la
existencia de estatutos diferentes para regular la carrera tanto en las Fuerzas
Militares- ejercito nacional, y es así como el Decreto – Ley 1790 de 2000 regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, En razón al carácter militar y a su propio estatuto de carrera, las
Fuerzas Militares se rigen disciplinariamente por la Ley 836 de 2003, sin
embargo, en lo no previsto por este ordenamiento, se debe remitir a la Ley
734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Respecto del ordenamiento penal, tanto a las Fuerzas Militares le son
aplicables las normas del Código Penal Militar y del Código Penal Ordinario el
"cual ordena absolver el fallo de fecha 06 junio del 2012 contra el señor Victor
Fernando Arias Giraldo de la separación absoluta de las fuerzas militares"
___________________________________________________________ Sentencia C-179 de 2006.
Artículo 55: CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
Artículo 62: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EJERCITO. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del Ejercito Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio,
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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por el mismo motivo que se vulneraron los derechos de la legitima defensa, al
momento de decretarse que el señor coronel Wilson Camargo Tamayo, se
debe declarar impedido para absolver el caso, por fisión de persecución laboral
y demanda determinada por la víctima. Ante esta acción no se procede recurso
Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65 Ley 836 del 2013 régimen disciplinario
Marco legal de la jurisprudencia
Normas sobre retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas militares: Está normado por el Decreto Ley 836 de 2003, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del suboficial o oficial, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante de la Ejercito Nacional.” Por su parte, el artículo 55 ibídem estableció: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las Siguientes causales:
1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica (exequibilidad condicionada). 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o el Comandante del Ejército Nacional por delegación. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” “Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.” (Subrayas fuera del texto original).
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2.2.3 Perjuicios
2.2.3.1 Morales
Establecidos como se encuentra los vínculo el señor Victor Fernando Arias
Giraldo plenamente acreditado con las pruebas documentales y testimoniales
a las que se hecho referencia, hacen presumir la afectación moral y psicologica
ocasionada Económicamente, por la separación absoluta de las fuerzas
Militares y el abuso de autoridad por derechos como funcionario publico por
parte de terceros del Ministerio-defensa Ejercito nacional.
En consecuencia, la Nación-Ministerio de defensa- Ejercito-Nacional deberá
pagar a favor de la victima a continuación relacionada, la suma de dinero
liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro,
como lo viene sosteniendo la corporación desde la sentencia de 6 de
septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n°13321ᵌ
Por la separación adsoluta de las fuerzas militares
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS
VEINTE (220) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a
la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto compesatorio que, como lo
viene sosteniendo la Sección, a favor del demándate.
Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS
NOVENTA (290) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES,
liquidado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DIECISÉIS
(16) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a la fecha
de ejecutoria de esta sentencia, y el reintegro del 76% de sueldos y primas
durante el tiempo que permaneció desvinculado de las Fuerzas-militares-
ejercito-Nacional.
2.2.3.2 Materiales
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2.2.3.2.1 Daño emergente
La sala encuentra acreditado el daño emergente solicitado a favor del Senor
Víctor Fernando Arias Giraldo, en razón de los gastos que tuvo que sufragar,
con ocasión de desplazamientos, arriendos, papelería procesal y prestamos de
dinero al no consolidar su obligación subieron los intereses moratorios, en
efecto, según la factura que reposa en el plenario del Banco Bogotá,
credivalores, contratación de arriendo (fls. 60 y 65 cuaderno 1) de ello también la
señora Luz Mery Loro propietaria de una vivienda y restaurante afirmo
conocer al señor Víctor Fernando Arias Giraldo apropiadamente 16 meses por
que le arrendaba una habitación y alimentación, el cual no le cancelaba
cumplido, por motivos de que se encontraba sin dinero, y en varias empresas
laboro pero no duraba mucho, porque tenía servicios medico militares y
pensión militar, debía retirarse de todo lo del ejército para que le firmaran
contrato por tiempo, el cual estimo la suma de $ 4 675 000 presentados en
alimentación, trasporte y vivienda. (Declaración recibida en primera estancia por
comisionados, fls. 82 - 86 cuaderno 1)
En consecuencia, resulta del caso actualizar dicha suma, de conformidad con la
siguiente formula:
Va = Vh Índice final (junio 2014) Índice inicial (junio 2012
Va = $2 000 000 312,61 57,6
Va = $8 345 123
2.2.3.2.2 Lucro Cesante
a).- Por la separación absoluta de las fuerzas militares
Por la separación absoluta de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional del señor
Víctor Fernando Arias Giraldo, en la demanda se solicitó el reconocimiento y
pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la
víctima estimados en la suma de $135 520 000, teniendo en cuenta la fecha
de los hechos, los ingresos percibidos por la victima al momento de su
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separación como miembro de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional y la
dependencia económica.
b).- Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos
Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos de terceros de las fuerzas
militares-Ejercito-Nacional al señor Víctor Fernando Arias Giraldo, en la
demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios en modalidad de
lucro cesante, a favor la suma de $178 640 000, teniendo en cuenta la fecha
de los hechos, como miembro activo de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional
y no brindársele apoyo moral.
c).- Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo
Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo al señor Víctor Fernando
Arias Giraldo, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios
en modalidad de lucro cesante, a favor la suma de $9 856 000, teniendo en
cuenta la fecha de los hechos, como miembro activo de las fuerzas militares-
Ejercito-Nacional no disfruto de sus vacaciones y se extralimitaron en el abuso
de trabajo.
La Sala considera procedente la indemnización a favor del señor Víctor
Fernando Arias Giraldo, en su calidad de víctima.
Respeto a los padres y la esposa del señor Víctor Fernando Arias Giraldo, estos
la señora madre amparo Giraldo Valencia , el señor padre William Arias
Gonzales y la esposa Heidi carolina Martin Caldas la Sala no realizara ningún
reconocimiento por este concepto, comoquiera que el proceso no está
acreditado una relación de dependencia económica, si bien el señor Víctor
Fernando Arias Giraldo "dependía económicamente de el y su hija", la Sala
solo podrá realizar el reconocimiento a favor de la hija Aisel Arias Martin, pues
de esta forma se solicitó en la demanda.
De este modo, la precitada pretensión será acogida así™:
Las pruebas indican que el señor Víctor Fernando Arias Giraldo, como
suboficial del Ministerio-Defensa-Ejercito-Nacional se desempeñaba como
Cabo Tercero y encargado de las oficinas de comunicaciones operacionales,
oficina de ayudantía, oficina de control interno y comandante del pelotón de -
30- soldados de la compañía "B" durante el año 2012. Por razón de su
actividad Profesional como funcionario público del Estado percibía ingresos de
$1 603 130 y susidio familiar por hijo de $295 904 según lo certifico un
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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contador público, mediante escrito de 29 de Agosto de 2013, con anexo de su
tarjeta profesional y Jefatura financiera de Ejercito. (fls. 23-24 y 105-107 cuaderno 1)
Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la suma resultante de
actualizar el salario referido se esta Sala, ordena reintegrar el 76% de sus
sueldos con derechos a primas destinado a los gastos propios del señor Víctor
Fernando Arias lo que da como resultado de $25 090 123 de la presente
decisión.
En cuanto esta Sala, ordena reintegrar el 100% de susidio familiar a la
señorita Aisel Arias Martin hija progenitor el señor Víctor Fernando Arias de
lo que da como resultado de $7 101 696 de la presente decisión.
Indemnización debida:
La liquidación se hará conforme a la siguiente formula:
S = Ra (1 ˖ i)ⁿ˗ 1
1
Para aplicar se tiene:
S = Suma a obtener
Ra = Renta actualizada (base de liquidación)
I = Numero de meses transcurrido desde el momento en que ocurrieron los
. Hechos
1 = Es una constante
S = $295 904 (1 ˖ 0,004853)198 ˗ 1 =$7 101 696 0,004853 S = $1 603 130 (1 ˖ 0,004853) 198 ˗ 1 =$25 090 123 0,004853 Indemnización Futura:
Está probado que, al momento de los hechos de la demanda que el señor
Víctor Fernando Arias Giraldo contaba con -27- anos de edad, pues nació el 11
de Septiembre de 1985 en Sevilla Valle equivalente -2- anos ante la demanda.
Para efectos de la liquidación, se descontara los números de meses que no
fueron liquidados mensualmente en el periodo consolidado de -24- para un
total de meses a indemnizar de $1 603 130
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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S = Ra (1 ˖ i)ⁿ˗ 1
i(1 ˖ i)ⁿ
Para aplicar se tiene:
S = Suma a obtener
Ra = Renta actualizada (base de liquidación)
I = Numero de meses transcurrido desde el momento en que ocurrieron los.
Hechos
1 = Es una constante
S = $1 603 130 (1 ˖ 0,004853)198 ˗ 1 =$38, 475,120 0,004853 De lo anterior se tiene que, el monto total por concepto de lucro cesante para el señor Víctor Fernando Arias Giraldo es de:
Indemnización debida: Indemnización futura: Indemnización cesante:
$25 090 123 $38, 475,120 $70, 666,939
$7 101 696
2.2.4 Medidas de no repetición23
Aunque en principio no cabe hacer más gravosa la situación del apelante
único. Conforme al principio de la no reformatio in pejus, dicho límite se fisura
frente al deber estatal de reparar en integridad la afectación significativa de un
derecho fundamental, con proyección objetiva, caso en el resulta posible
decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, restringidas a la garantía de
no repetición.
La Sala advierte que lo acontecido tiene que ver con la vulneración al principio
de distinción, que viola la carta política y el código disciplinario único y penal,
por lo que resulta necesario que lo acontecido no se repita.
Cabe advertir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación,
al margen de los principios procesales de congruencia y jurisdicción rogada, en
aquellos asuntos en los que se juzga la responsabilidad de la administración
por violación a los derechos humanos de una persona, pues se trata de dar
cumplimiento al normatividad y leyes militares sobre materia, ratificados por
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Expediente 32602 Actor: Victor Fernando Arias Giraldo
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Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, en los términos
del artículo 93 y la 250 de la constitución política.
a)-. Respeto al principio de distinción
Con el objetivo de dar cumplimiento a las normas y leyes Militares, la Sala
dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional, demandada
en el sud lite, en que los funcionarios competentes para ejercer resoluciones
de acusación disciplinariamente, no se han sus propios Comandantes de las
unidad, si no que se destine otra unidad diferente para decretar parcialidad en
los procesos de inhabilidad o separación absoluta de la fuerzas militares.
b)-. Satisfacción y no repetición
La sala ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional ofrecer
excusas al demandado el señor Victor Fernando Arias Giraldo en una
ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los (3) meses siguientes a
la fecha de ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la voluntad de la
víctima.
c)-. Publicación
El demandado deberá disponer, en su página web, un link con un encabezado
apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta
providencia. Para tal efecto, en un término de tres (3) meses contados a partir
de la ejecutoria del fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión
en letra legible y mantendrá el acceso al público del respectivo link o si es el
caso deberá publicarlo físicamente por un término de ocho (8) meses, que se
contaran desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información.
Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera Subsección "B"
F A L L A
REVOCAR La sentencia de fecha 11 de junio de 2013, la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la
demanda, en el proceso de la referencia, conforme a la parte motiva de esta
providencia.
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PRIMERO.- REVOCAR declárese la anualidad de la Resolución N 1367 del 23
Agosto del 2012 proferida por el Comandante del Batallón de Infantería N38
Miguel Antonio Caro de Facatativá, que dispuso el retiro por facultad
discrecional del Señor Victor Fernando Arias Giraldo del servicio activo del
Ejercito Nacional, por razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-
Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional por la separación absoluta de Fuerzas
Militares-Ejercito-Nacional al Señor Victor Fernando Arias Giraldo por los
hechos ocurridos antes mencionados.
TERCERO.- ORDENA a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional el a
título de restablecimiento del derecho, REINTEGRAR al demandante, señor
Victor Fernando Arias Giraldo y obtener el grado en tiempo de antigüedad con
el cargo que venía desempeñando y ordenar el pago de los salarios,
prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha
efectiva de su retiro hasta su reintegro, por razones expuesta en la parte
motiva de esta decisión.
CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a
pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
-. Por la separación absoluta de las Fuerzas Militares
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS
VEINTE (220) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a
la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
-.Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DOCIENTOS
NOVENTA (290) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES,
liquidado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
-.Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo
A favor del Señor Victor Fernando Arias Giraldo el equivalente a DIECISÉIS
(16) SALARIOS MINISMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidado a la fecha
de ejecutoria de esta sentencia, y el reintegro del 76% de sueldos y primas
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durante el tiempo que permaneció desvinculado de las Fuerzas-militares-
ejercito-Nacional.
QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a
pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en
la modalidad de lucro cesantes:
-. Por la separación absoluta de las fuerzas militares-Ejercito-Nacional del
señor Víctor Fernando Arias Giraldo, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO
MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($135 520 000)
-. Por el abuso de autoridad y cargos psicológicos de terceros de las fuerzas
militares-Ejercito-Nacional al señor Víctor Fernando Arias Giraldo, suma de
CIENTO SETENTA OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE
($178 640 000).
-.Por Vacaciones sin disfrutar y por abuso de empleo al señor Víctor Fernando
Arias Giraldo, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS
MIL PESOS MCTE $9 856 000.
Para un total a favor del señor Víctor Fernando Arias Giraldo de TRECIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS MCTE ($324 016 000).
SEXTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a
pagar a favor del señor Víctor Fernando Arias Giraldo la suma de SETENTA
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA NUEVE
PESOS MCTE ($70 666 939), por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente.
SEPTIMO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional a
las siguientes medidas restaurativas de no repetición:
a)-. La entidad deberá difundir y comunicar a sus miembros militares que los
funcionarios competentes para ejercer resoluciones de acusación
disciplinariamente, no se han sus propios Comandantes de la unidad, si no
que se destine otra unidad diferente para decretar parcialidad en los procesos
de inhabilidad o separación absoluta de las fuerzas militares.
b)-.la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito-Nacional ofrecer excusas al demandado el señor Victor Fernando Arias Giraldo en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, teniendo en cuenta la voluntad de la víctima.
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c)-. La entidad deberá disponer, en su página web, un link con un encabezado
apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta
providencia. Para tal efecto, en un término de tres (3) meses contados a partir
de la ejecutoria del fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión
en letra legible y mantendrá el acceso al público del respectivo link o NO es el
caso deberá publicarlo físicamente por un término de ocho (8) meses, que se
contaran desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda
NOVENO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del
C.C.A y 115 del C.P.C expídanse copias con destino a las partes, con las
precisiones del artículo 115 del C.P.C y con observancia de lo presentado en el
artículo 37 del Decreto 359 de 22 de Febrero de 1995, las copias destinadas a
la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuado.
En firme esta providencia, REMITASE la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ CASTILLO Presidente de la Subsección Magistrada
RAMIRO GUERRERO PAZOS Magistrado