Post on 22-Jul-2020
Concepción, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y OÍDOS:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Juzgado de Letras del Trabajo de
Concepción el demandante don LUIS GUILLERMO ZAPATA GAETE,
Administrativo, domiciliado para estos efectos en, O'Higgins 1186 oficina 912,
Concepción, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y
siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en Procedimiento de Tutela
Laboral en contra de la DIRECCION REGIONAL DE VIALIDAD REGION DEL BÍO
BÍO, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado por don CARLOS
RUBÉN SEPÚLVEDA CONCHA, Ingeniero Civil, Director Regional de Vialidad,
Región del Bío Bío, domiciliados en avenida Arturo Prat 501, Quinto Piso,
Concepción, en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Señala que desde el año 1969 se ha desempeñado en la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y desde su ingreso ha desarrollado
diversas funciones relacionadas entre sí. En efecto, relata, se desempeñó como
jefe de maquinarias en Concepción, labores en general relacionadas con
maquinaria pesada y herramientas de alta complejidad. Posteriormente ingresó a
la división regional, recibió cursos de capacitación, se desempeñó posteriormente
como jefe de brigada y después de unos años como jefe de sala hasta el año
1983. Desde esa fecha se desempeñó en forma continua como Inspector Fiscal
de pesaje en diversas plazas, labores que desarrolló normalmente hasta el mes
de febrero de 2017.
Para lo anterior, se trasladaba diariamente en un furgón institucional, en el
que viajában dos funcionarios, de ida y de vuelta. Sus labores consistían en la
fiscalización del peso de los camiones que transitaban por la vía estando a cargo
de la plaza de pesaje señalada. Sus labores eran intensas y ejecutadas con el
máximo de profesionalismo, sin quejas acerca del trabajo realizado y de su
intensidad, es más, indica, estaba acostumbrado y feliz por cuanto, aparte de
poder trabajar, también significada aportar al desarrollo del país.-
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Por sus labores recibía diversas prestaciones laborales: bono por
desempeños colectivos, realizaba mensualmente horas extraordinarias, viáticos,
recibía un bono por desempeño institucional, y bonos conforme a la ley 19.553.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de resolución número 371 de fecha 14
de febrero de 2017, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Bio Bio,
se dispuso que se le destinara, a contar del 20 de febrero de 2017, para pasar a
cumplir funciones en las dependencias de “vialidad”, ubicadas en Rozas # 221,
Concepción, cumpliendo la tarea de Control de Acceso a la mencionada
dependencia. Conforme indica dicha resolución, dictada por el Director Regional
de Vialidad don Carlos Rubén Sepúlveda Concha, el fundamento radicaría en las
necesidades del servicio, y el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2017.
Señala que una vez trasladado a Rozas 221 Concepción, no se le destinó a
cumplir ninguna labor y que en los hechos no realiza labor alguna desde que fue
trasladado. No se le ha encomendado el cumplimiento de ninguna función, a
pesar de que la correspondiente resolución estableció que debía desarrollar
labores de control de acceso. Ni siquiera esa función ha sido respetada por su
empleador.-
Argumenta que su traslado obedece simplemente al hecho de que al
Director de Vialidad sus labores como Inspector de pesaje le parecieron
innecesarias, y no encontró nada mejor que ubicarle al interior de una sala sin
otorgarle ningún tipo de trabajo, ni siquiera un libro de registro del supuesto control
de acceso al cual fue destinado, que por lo demás es innecesario. Relata que
aunque parezca increíble, en la actualidad y desde el 20 de febrero de 2017 no
realizó actividad alguna, NADA. Se trata, concluye, de alguna especie de sanción
y derechamente de una vulneración a su dignidad como empleado, trabajador y
ser humano. Relata que llega temprano a Rozas 221 Concepción, y simplemente
debe ver como transcurren las horas, hasta culminar su jornada, poder retirarse a
su hogar, apesadumbrado, avergonzado, sin obtener ninguna explicación.
Indica que, sin perjuicio de que reconoce las facultades del Director del
servicio en estas materias, debe existir un razonamiento que lleve a tomar la
determinación de trasladar a un funcionario que se ha desempeñado como
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Inspector Fiscal de pesaje, distinta al simple arbitrio o mero capricho de la
autoridad.
Destaca que en la resolución de su destinación sólo se menciona un correo
electrónico de fecha 13 de febrero de 2017 del jefe de la Unidad de recursos
Humanos, ignorando absolutamente el contenido de dicha comunicación. Por otro
lado, argumenta, resulta evidente que un trabajador que se desempeñó por
décadas como inspector fiscal de pesaje no puede ser trasladado a un control de
acceso, para cumplir funciones asimilables a las de un guardia de seguridad o
portero, pues ello ni siquiera está dentro de sus competencias.
Continúa indicando que, en todo caso, lo más grave es que ni siquiera a
esas funciones ha sido destinado, pues no se le otorga trabajo efectivo, lo que
afecta su dignidad y derechos, ya que tiene derecho al trabajo, el que se le ha
negado. Ningún ser humano, señala, puede ser privado a tal punto de su dignidad,
sin una razón, sin una mínima explicación, como un simple bulto abandonado en
una sala sin nada que hacer.
Indica que estas situaciones le han provocado desagrado, frustración,
tristeza, y lo cierto, es que en su persona, estos hechos han provocado un enorme
trastorno que debe ser solucionado. Relata que ha debido recurrir a atención
médica, se encuentra con medicamentos, todo su entorno y su vida familiar se ha
visto afectado. Los hechos denunciados son graves y ejercidos por quien detenta
en el trabajo una posición de poder frente a sus labores, pues no puede impugnar
la decisión de mantenerme en una silla sentado todo el día, sin los elementos
mínimos para desarrollar alguna labor. Simplemente nada; y que durante todo
este tiempo ha debido soportar.
Señala que lamentablemente ha llegado a un punto en que su vida se ha
visto seriamente afectada. Es un hombre ya de edad, y por lo tanto a estas alturas
ya no puede simplemente renunciar y buscar un trabajo más digno.
Arguye que la actitud de la Dirección de Vialidad Regional, que califica de
abiertamente ilegitima, le ha ocasionado un daño directo, serios trastornos y
problemas, afectación a su salud, y ha tenido que soportar un sufrimiento ilegitimo
que debe ser indemnizado, por el daño moral ocasionado, indemnización que es
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perfectamente procedente en mérito de lo dispuesto en los artículos 485 y demás
pertinentes del Código del Trabajo.
En cuanto al Derecho, resume las razones por las cuales, en su concepto,
está fuera de discusión la competencia de los tribunales del trabajo para conocer
de causas de Tutela en favor de funcionarios públicos, y que según el texto del
artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, en concordancia con las
garantías fundamentales del 19 n°1 y n° 16 de la Constitución Política de la
República los derechos fundamentales del trabajador reciben protección a través
de este procedimiento, cuando han sido lesionados por el actuar del empleador
quien actúa sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o
sin respeto al contenido esencial de dichas garantías.
Por todo lo anterior, solicita a este tribunal acoger a tramitación esta
demanda y en definitiva declarar:
1.- Que las acciones denunciadas en el cuerpo de su libelo constituyen una
infracción a lo dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, tales como el Derecho a la
Integridad física y psíquica de su persona; el Derecho a la Libertad de Trabajo y
su protección, o los que se estimen de acuerdo al mérito del proceso.
2.- Que la demandada debe ser condenada por los ilícitos denunciados
ordenando la restitución inmediata de sus horas de trabajo, de sus anteriores
funciones y la abstención completa de cualquier forma de presión hostigamiento o
acoso laboral en su contra, promoviendo un clima laboral de respeto entre todos
los trabajadores; o en subsidio, se le otorgue simplemente trabajo efectivo, sin el
menoscabo laboral y económico sufrido.-
3.- Que la demandada deberá pagar a título de indemnización por daño moral la
suma de $15.000.000.- o la suma mayor o menor que este tribunal determine
conforme al mérito de autos.
4.- En subsidio de lo anterior, y una vez determinada la vulneración denunciada ,
se disponga las medidas de rectificación y reparación que el tribunal estime
necesarias.
5.- Todo lo anterior con costas.-
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SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece el Consejo de Defensa del
Estado, en representación del demandado MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
(MOP) – FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, domiciliado para
todos los efectos legales en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1129 4 piso,
Concepción, presentando contestación de la demanda de autos y solicitando el
rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Luego de una síntesis de las alegaciones contenidas en la demanda,
controvierte y niega categóricamente los hechos y alegaciones de la demandante
y en particular niega categóricamente que el denunciante haya sido objeto de un
acto denigrante y vejatorio de parte del Director Regional de Vialidad. También
niega del mismo modo que el denunciante no realice trabajo alguno efectivo, que
su traslado a otras funciones sea por motivos de que las que ejercía hayan sido
innecesarias y que haya sido ubicado al interior de una sala sin otorgarle algún
tipo de trabajo; así como que el denunciante haya sido privado de su dignidad, sin
una razón, sin explicación, como un simple bulto abandonado en una sala sin
nada que hacer.
Indica que el fundamento del cambio en sus funciones obedeció a dos
circunstancias:
1. En primer lugar, el no haber acatado las instrucciones impartidas en
reiteradas oportunidades por su jefa directa, que hubiese posibilitado un cambio
de actitud para mejorar en parte la correcta operación del sistema de control de
pesos y/o el interactuar con los usuarios de dicha plaza.
2. - En segundo lugar, sus condiciones de salud, no le permitían seguir
desarrollando sus funciones con normalidad y seguridad.
Además, opone en primer lugar la excepción de incompetencia absoluta del
tribunal, fundado en lo que dispone el artículo 432 del Código del Trabajo y en
segundo término la falta de legitimación activa del denunciante y falta de
legitimación pasiva de la denunciada, ambas fundadas en los artículos 485 y ss.
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del Código del Trabajo que establecen el denominado "Procedimiento de Tutela
Laboral” el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
laboral regidas por dicho Código, por aplicación de las normas laborales que
afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (artículo 485 del CT).
A continuación argumenta la completa inexistencia de actos o hechos
vulneratorios de Derechos Fundamentales, toda vez que la actuación de Director
de vialidad tendría justificación suficiente y no es desproporcionada de modo
alguno.
Indica que nunca ha existido por parte de la Jefatura de la Dirección
regional de Vialidad, acto vulneratorio alguno y aun cuando con los hechos que se
describen en la denuncia se pretenda atribuir tal carácter, tal calificación es falsa,
fuera de contexto y, muy por el contrario, sólo ha existido el legítimo ejercicio de
la autoridad con pleno respeto a los derechos de los funcionarios que se
desempeñan en dicha repartición.
Relata que a partir del mes de marzo del año 2016, el demandante fue
asignado a la Plaza de Peaje de Curali y que durante dicho período de tiempo
hubo complicaciones por su actuar, a pesar de que se conversó en reiteradas
oportunidades con él por parte del Jefe de plaza para que mejorara las anomalías
detectadas. Señala que el denunciante no hizo el menor esfuerzo en cambiar de
actitud para mejorar en parte la correcta operación del sistema de control de
pesos y/o el interactuar con los usuarios de dicha plaza. Argumenta que el
demandante tampoco mantenía una buena convivencia con sus colegas que se
movilizan hacia y desde las plazas de pesaje Curali, Nicodahue y Peaje San
Roque, existiendo algún grado de conflicto, toda vez, que por su enfermedad,
siempre estaba en discordia con sus colegas por ocupación de espacio y/o
asientos en el vehículo que los trasladaba. Relata que el Sr. Zapata estuvo con
licencia médica prolongada por más de dos años debido a una complicada
enfermedad que a la fecha aún le aqueja. Dicha enfermedad, señala, ha ido
disminuyendo sus capacidades físicas (vista, movilidad, etc.). Además, por sus
problemas visuales, el denunciante no es confiable en el registro de patentes y/o
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lectura de pesos al momento del control de camiones, toda vez que debía ser
asistido por sus colegas, dictándoles las patentes en la mayoría de los casos y no
siempre se podía estar asistiéndolo. Lo anterior conllevaba a que los partes
pudieran ser confeccionados con errores. Señala que el demandante era reticente
al uso de lentes ópticos y que por ello no era fiable en su labor como inspector.
A raíz de lo indicado, indica, el jefe de Recursos Humanos conversó con el
Sr. Zapata y le solicitó certificado médico para verificar si estaba en condiciones
de reincorporase al trabajo en sistema de turnos. Fue así como el Certificado
médico señala que el paciente evaluado el 04 de Abril del 2016, con diagnostico
"Ulcera Residual Área Plantar Amputación TMT EN", se encuentra estable
clínicamente y puede iniciar sus actividad laboral sugiriendo actividad diurna y
evitando apoyo continuo del pie izquierdo. Luego a partir de dicha fecha solo
estuvo trabajando en turno diurno. Con estos fundamentos se adoptó la decisión
de trasladarlo de funciones, producto que sus condiciones no le permitían
desempeñarse en forma eficiente en la plaza de peaje, esto es cumplir a cabalidad
la función de inspector fiscal y/u operador de pesaje.
En lo relativo a la supuesta vulneración del 19 n°1 de la Constitución
Política de la República, el demandado alega que debe hacerse el análisis
conforme a la premisa de igualdad del Artículo 1 de la carta fundamental y señala
que de acuerdo al análisis que desarrolla, no puede considerarse que haya
discriminación alguna contra el trabajador.
Continúa argumentando que no existe acto vulneratorio alguno contra el
trabajador y que su cambio de funciones no obedece a que esas funciones fueran
innecesarias, sino que se originan en el no acatamiento por parte del trabajador de
las instrucciones que recibía de sus superiores y en particular de su jefa directa, lo
que hubiese posibilitado un cambio de actitud para mejorar en parte la correcta
operación del sistema de control de pesos y/o el interactuar con los usuarios de
dicha plaza y a razones de salud, ya que producto de sus problemas a la vista, no
resultaba confiable que en su labores tanto de registro de patentes y/o lectura de
pesos de los camiones al momento del respectivo control, estos pudieran contener
errores.
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Dicho lo anterior, interpone EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
ABSOLUTA, la que fue rechazada por el tribunal en la audiencia preparatoria de
fecha 21 de agosto de 2017.
A continuación esgrime excepción de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA
del Denunciante y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de la Demandada, toda
vez que según el 485 se colige que el procedimiento de Tutela Laboral resulta
aplicable para aquellas partes que se encuentren relacionadas por el denominado
vínculo de subordinación y dependencia que es propio del contrato de trabajo de
acuerdo con las definiciones contenidas en las letras a) y b) del artículo 3° del
Código del Trabajo. De aquello dan cuenta las referencias normativas a la
“relación laboral” y la “aplicación de las normas laborales”.
Por otro lado, argumenta, los derechos se entienden lesionados a partir de
conductas efectuadas directamente por el empleador, concepto legal definido en
el artículo 3 a) del Código del Trabajo: “Las persona natural o jurídica que utiliza
los servicios intelectuales de una o más personas, en virtud de un contrato de
trabajo”. Como consecuencia de lo anterior el procedimiento de tutela se
manifiesta como inaplicable respecto del organismo demandado (Ministerio de
Obras Públicas), que no tiene la calidad de empleador del contrato de trabajo
respecto del demandante, respecto a la cual no existe relación laboral alguna
regida por el Código del Trabajo; por lo que no puede presentarse un indebido
ejercicio de facultades propias del empleador que permitan arrastrarlo en juicio en
el que se debatirá sobre hechos en los que no tuvo ni pudo tener participación.
Correlativamente, arguye, un funcionario público regido por un régimen
estatutario especial, en este caso, es el Estatuto Administrativo, carece de
legitimación activa para ejercer esta acción de tutela laboral. Dicho en otros
términos, la inexistencia de una relación laboral de acuerdo al contrato de trabajo
entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas, obsta absolutamente a la
aplicación de un procedimiento que se encuentra inspirado básicamente en la
protección de derechos laborales lesionado por actos directos del empleador,
calidad que no tiene en forma directa ni indirecta el servicio público demandado
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respecto del actor.
Asimismo, continúa, el denunciante no tiene la calidad de “trabajador”, por
lo que carece del derecho a accionar por esta vía, debiendo rechazarse la
demanda por esta sola circunstancia. En efecto, el artículo 3°, literal b), define
“trabajador” como “toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un
contrato de trabajo”; sin embargo, la denunciante no estuvo ligada a la Institución
por un contrato de trabajo, toda vez que los derechos y obligaciones que le
corresponden emanan de la ley, en donde la autonomía de las partes para
configurar la relación jurídico laboral no juega ningún papel; así las cosas, la
jornada de trabajo, y otros beneficios, están expresamente señaladas en el
Estatuto Administrativo.
Por lo tanto, concluye, la denuncia deberá ser rechazada, ya que uno de
los requisitos fundamentales para denunciar es, precisamente, que quien
denuncie tenga la calidad de “trabajador”, y quien sea el denunciado, tenga la
posición jurídica laboral de “empleador”, en atención a que el procedimiento de
tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos
fundamentales de los “trabajadores”, situación, que como se ha dicho
latamente, no resulta aplicable en la especie.
Al terminar su contestación, indica que no son procedentes las medidas que
se solicita a este tribunal ordene aplicar, toda vez que el funcionario no posee las
capacidades físicas necesarias para desempeñarse como inspector fiscal de
peaje; y porque ello importaría también dejar sin efecto un acto administrativo cuya
validez nunca se ha cuestionado y constituirse a la vez en fuente de otros actos,
cuestión que está ajena a la legalidad.
Por todo lo anterior y las normas legales que ha invocado, solicita el
rechazo de la denuncia y demanda de tutela en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con
fecha 21 de agosto de 2017, en la cual se resolvió la excepción de incompetencia.
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Respecto de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, el tribunal la
dejó para definitiva.
El tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo bases de acuerdo,
sin resultados positivos. Sin perjuicio de lo anterior y con acuerdo de las partes se
fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Que la parte demandante ingreso al servicio en el año 1969.
2. Que el actor se desempeñaba como inspector fiscal de pesaje en la plaza de
peaje de Curalí hasta el mes de febrero de 2017.
3. Que actualmente el actor en virtud de resolución N° 371 de 14 de febrero de
2017, el actor fue destinado a desempeñar funciones en dependencias de
vialidad ubicado en Rozas N° 221 comuna de Concepción.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a
probar los siguientes:
1. - Efectividad de haber incurrido la denunciada en actos vulneratorios de los
derechos fundamentales del actor esgrimidos en su libelo en la forma y
circunstancia descrita en la demanda.
2. - Efectividad de que con los hechos que sirven de fundamento a la demanda
el actor sufrió perjuicios, naturaleza y monto de los mismos.
3. - Efectividad que concurren la falta de legitimación activa y pasiva en
relación a las partes.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones, las partes rindieron e
incorporaron en la audiencia de juicio, los siguientes medios probatorios:
DE LA DEMANDANTE:
Documental:
1.- Copia de resolución exenta 371 de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por
don Carlos Rubén Sepúlveda Concha, Director Regional de Vialidad Región del
Bío Bío.
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2.- Copia de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo
de 2017.-
3.- Certificado número 95 de fecha 1 de noviembre de 2015 emitido por don
Ángelo Álvarez Morales Jefe de RR.HH
4.- Certificado 71 emitido por don Femando Olave Vera jefe de RR.HH. sobre
funciones y antigüedad de don Luis Zapata.
5.- Copia de res. Exenta 372 de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por don
Carlos Rubén Sepúlveda Concha, Director Regional de Vialidad Región del Bio
Bio.- cambio de Inspector General de Pesaje a Asistente Administrativo general.-
6.- Informe Médico de fecha 4 de abril de 2016 sobre situación médica de don Luis
Zapata.-
7.- Set de 10 fotografías del lugar donde se encuentra destinado don Luis
Zapata.
Confesional:
Absolvió posiciones el representante legal de la demandada don CARLOS
RUBÉN SEPÚLVEDA CONCHA, Ingeniero Civil, Director de Vialidad, declaración
que se registra en audio.
Testimonial:
1.- Marcelo Alejandro Zapata Alarcón, domiciliado en Avenida Las Violetas 1786,
casa 5, San Pedro de la Paz; y
2.- Carlos Riffo López, domiciliado en Condominio los Castaños casa 1897, pasaje
1 Chiguayante; cuyas declaraciones se registraron en audio de la audiencia.
Exhibición de Documentos
La demandada exhibió los siguientes documentos requeridos oportunamente por
la actora:
1.- Registros o libros de asistencia, correspondientes a las dependencias ubicadas
en Rozas 221, Concepción.
2.- Libro de acceso que debe llevar don Luis Zapata en la oficina de Rozas 221,
Concepción.
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3.- Correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2017 del Jefe de unidad de
Recursos Humanos y Administración de Vialidad Regional, que se tuvo en vista
para y que hace referencia la resolución 371 de fecha 14 de febrero de 2017
dictada por el señor Carlos Rubén Sepúlveda Concha, director Regional de
Vialidad Región del Bio Bio.
DE LA DEMANDADA:
Documental:
1.- Fotocopia de Memorándum 008 de 15 de noviembre de 2016 de jefa de Plaza
pesaje Curali y Nicodahue a Jefe de depto. de Conservación y Administración
Directa Vialidad Región del Biobio por el cual informa el actuar del funcionario Luis
Zapata G.
2.- Fotocopia de Resolución Exenta N°0372 de 14 de febrero de 2017 del Director
Regional de Vialidad don Carlos Sepúlveda Concha, por medio del cual establece
función y residencia laboral de funcionario que indica en la Dirección del Vialidad,
Región del Biobio.
3.- Fotocopia de Informe médico de Centro Vascular Concepción, emitido por el
Dr. Carlos Grosso B., que establece el diagnóstico de don Luis Zapata Gaete.
4.- Fotocopias de planilla de remuneraciones del año 2016 y de los meses de
enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 del denunciante Luis Zapata G.
5.- Fotocopia de Hoja de calificación del denunciante del período comprendido
entre el 01 /09/2015 AL 31 /08/2016
6.- Fotocopia de informe de licencias médicas año 2015-2017.
7.- Fotocopia de Minuta Informática período 01/01/2015 y el 31/05/2017 del
denunciante que da cuenta de su historial profesional y médico.
8.- Fotocopia simple del libro de registro que lleva el Sr. Zapata.
Hubo renuncia a cumplir con la prueba confesional.
Oficios
1.- Remitido desde el Centro Vascular Concepción, respecto de la condición de
salud del Demandante.
C O N S I D E R A N D O:
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En cuanto a la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del Denunciante y
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de la Demandada:
QUINTO: Que, en el fondo, se alegó la excepción de falta de legitimación
activa de la demandante y pasiva del demandado. En lo medular se funda en el
hecho de que el artículo 485 del Código del Trabajo restringe la aplicación de las
normas de tutela laboral “a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales” y que entre la demandante y la dirección de
Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, no existiría una relación
laboral, sino una relación estatutaria regida por la Ley 18.834.
Respecto de dicha argumentación, este tribunal estima que, asentada la
aplicación supletoria del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales
respecto de los funcionarios de la Administración del Estado por sentencia de la
Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol
N°10.972 – 2013, surge, como contrapartida, la obligación de los respectivos
órganos de la Administración de responder conforme a las normas del Código del
Trabajo.
El artículo 1° del Código del Trabajo dispone que sus normas rigen a los
trabajadores y empleadores y excluye de su aplicación –en su inciso segundo a
los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada,
del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o
instituciones del estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, el inciso tercero de dicho
artículo establece que: "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en
el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o
materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos". Esta norma utiliza la expresión "trabajadores" para
referirse a todos aquellos que prestan servicios en las entidades señaladas en el
inciso precedente; y luego que usa la palabra entidades, que comprende no sólo
las empresas del estado, sino todas la instituciones referidas en el inciso
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precedente, en una expresión omnicomprensiva. Es decir, la propia Ley entiende
que los funcionarios públicos son también trabajadores y si son éstos trabajadores
la Administración del Estado es su empleador. En consecuencia, se le aplica este
Procedimiento de Tutela Laboral y, por consiguiente, puede deducir esta acción
del artículo 485 del Código del Trabajo, como ya ha sido reconocido por la Excma.
Corte Suprema, sin que por esta sola razón debe rechazarse su acción y sin que
deje de reconocerse que a éste trabajador se le aplica el Estatuto Administrativo,
pero que no por ello la Administración del Estado se encuentra exenta de respetar
los derechos fundamentales de sus funcionarios, cuestión sobre la que
precisamente versa esta controversia, debiendo ser rechazada tal defensa.
Por lo demás, al ser la relación entre las partes, en lo esencial, una relación
laboral con algunos matices distintos propios del ámbito público, lo señalado en el
artículo 485 del Código del Trabajo en cuanto a que este procedimiento de Tutela
Laboral “se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores”, especificando que se entiende “que los derechos y garantías a que
se refiere el articulado resultan lesionados cuando en el ejercicio de las facultades
que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o sin respeto a su contenido esencial”,
pone de manifiesto igualmente que este procedimiento es plenamente aplicable a
todos los trabajadores y empleadores, incluidos los órganos de la Administración
del Estado, como lo es denunciada de autos. Como lo explicamos, ésta tiene la
calidad de empleadora del demandante, que es a su vez calificado por la propia
legislación como trabajador, y, consecuencialmente, existe entre ambos una
relación de carácter laboral con características diferentes por el hecho de tratarse
de un ente público, la cual supletoriamente se rige por el Código del Trabajo,
justamente al hacerle aplicable este Procedimiento de Tutela de sus derechos
fundamentales. Con lo que claramente en este aspecto el actor, funcionario de la
Administración Pública, tiene legitimación activa para deducir la presente acción y,
a contrario sensu, la Administración del Estado, empleadora del demandante,
posee legitimación pasiva en la misma para ser demandado, al alegarse que en
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esta calidad de empleador lesionó los derechos fundamentales del trabajador
demandante, y es por ello que se rechazará esta incidencia, con costas.
EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN TUTELAR DEDUCIDA.
SEXTO: Que habiéndose impetrado acción de Tutela de Derechos
Fundamentales conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, corresponderá a
este tribunal dilucidar, conforme a los argumentos y la prueba rendida en autos, si
es que efectivamente ha existido contra el actor don LUIS GUILLERMO ZAPATA
GAETE, algún acto vulneratorio de sus derechos fundamentales, toda vez que
esta determinación es la base del resto de la discusión del juicio.
Partiremos entonces este análisis al constatar que se ha alegado
vulneración a las garantías del Artículo 19 n°1 referente al derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica; y al 19 n° 16, referente a la libertad y trabajo y su
protección. Ambas están contenidas en la enumeración de garantías
fundamentales respecto de las cuales es procedente este procedimiento, según el
485 inc 1° del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que conjuntamente con lo ya razonado, cabe traer a colación el
inciso tercero del Artículo 485, toda vez que ordena al tribunal a aplicar un criterio
para dilucidar si esta vulneración ha existido o no en los hechos, al señalar, en lo
atingente: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los
incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades
que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin
respeto a su contenido esencial.”
Al respecto, se ha fijado como hecho no controvertido que en virtud de
resolución N° 371 de 14 de febrero de 2017, el actor fue destinado a desempeñar
funciones en dependencias de vialidad ubicado en Rozas N° 221 comuna de
Concepción, y respecto de dicha decisión en el juicio se discute si ha sido o no
una decisión arbitraria o injustificada, si ha implicado una vulneración de los
derechos fundamentales del actor y, finalmente, si le ha causado perjuicios que se
deba indemnizar.
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OCTAVO: Que para proceder a este análisis, el artículo 493 establece
normas sobre la carga de la prueba y pone de cargo del actor acreditar que
existen indicios suficientes de que ha existido una vulneración a los derechos
fundamentales del trabajador y, luego de ello, corresponderá al empleador
justificar los fundamentos de su decisión y su correspondiente proporcionalidad.
Respecto de los indicios que se exigen por la ley, el trabajador ha
acompañado una copia de la Resolución Exenta 371 de fecha 14 de febrero de
2017 dictada por don Carlos Rubén Sepúlveda Concha, Director Regional de
Vialidad Región del Bio Bio, en la que se da cuenta de la destinación del
demandante a cumplir tareas de control de acceso en la dependencia de calle
Rozas 221, Concepción. Dicha resolución no da cuenta de las razones por las
cuales se ha tomado esta decisión, y considera como antecedentes elementos y
documentos que no constan que se hayan puesto en conocimiento del trabajador.
Conjuntamente con ello, el demandante ha acompañado liquidaciones de sueldo
anteriores y posteriores a dicha destinación, a la que se dio cumplimiento desde el
20 de febrero de 2017, en las que es posible describir una pérdida de la
asignación por horas extraordinarias; un set fotográfico en el que se muestra
algunas dependencias de calle Rozas 221 Concepción; y los testimonios de los
señores MARCELO ALEJANDRO ZAPATA ALARCÓN, y JUAN CARLOS RIFFO
LÓPEZ, ambos quienes describieron la situación actual de trabajo del demandante
Sr. Luis Zapata, en términos de indicar que en la actualidad no cumple con
ninguna responsabilidad en su empleo y que nadie supervisa su trabajo, además
de que no se le ha asignado material ni medios informáticos o técnicos para
desempeñar algún tipo de trabajo en el lugar de su destinación. El primero de
estos testigos reconoce haber obtenido él mismo estas fotografías y que
corresponden al lugar donde él vio personalmente que el demandante estaba
ocupando un lugar de trabajo, en precarias condiciones.
El hecho de no dar instrucciones a un trabajador para que desempeñe una
determinada labor o función productiva, desnaturaliza la relación laboral y somete
al trabajador a una situación de stress o vulneración de derechos, toda vez que no
puede materializar su utilidad como ser humano productivo, le impide valorar su
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labor como adecuada a las necesidades productivas y, finalmente, opera como
una permanente (aunque velada) amenaza de despido que le impide proyectarse
en lo personal y productivo. Además puede manifestarse en afectaciones a su
honra, toda vez que los demás trabajadores sí desarrollan actividades ordenadas
por el empleador y mantendrán una opinión sobre la situación del trabajador
afectado.
La norma del artículo 5° del Código del Trabajo, que dispone “El ejercicio
de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto
a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”, es decidora en cuanto a
que el ejercicio del poder – deber que detenta el empleador debe darse dentro de
un marco de máximo respeto posible a las garantías fundamentales de las
personas que ponen sus capacidades personales al servicio del empleador, y es
por ello que el no asignarle al trabajador labores a desempeñar, implica un grave
incumplimiento de las obligaciones contractuales, y una vulneración de sus
derechos como persona.
De este modo, con la prueba incorporada por la parte demandante, es
posible dar por satisfecho el requisito legal de ofrecer indicios suficientes de la
vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el Articulo 19 n°1 y 16
de la Constitución Política de la República, razón por la cual procede que el
empleador explique sus fundamentos y, en su caso, justifique la proporcionalidad
de la medida empleada.
NOVENO: Que para dilucidar si es efectivo o no que la designación de Don
LUIS ZAPATA tiene justificación suficiente y obedece a criterios de
proporcionalidad, debe analizarse primeramente la contestación de la demanda
tutelar en la cual el Consejo de Defensa del Estado indicó que dicha decisión se
debió a dos circunstancias: 1 - En primer lugar, el no haber acatado las
instrucciones impartidas en reiteradas oportunidades por su jefa directa, que
hubiese posibilitado un cambio de actitud para mejorar en parte la correcta
operación del sistema de control de pesos y/o el interactuar con los usuarios de
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dicha plaza. 2 - En segundo lugar, sus condiciones de salud, no le permitían
seguir desarrollando sus funciones con normalidad y seguridad.
De este modo, y analizando la primera de las justificaciones esgrimidas, el
demandado ha acompañado a estos autos el Memorandum 008 de 15 de
noviembre de 2016, en el que la Sra. JESSICA ASTUDILLO OSORIO, Jefa de
Plaza de Pesaje CURALI y NICODAHUE, da cuenta al Jefe del Departamento de
Conservación y Administración Directa, Vialidad, Región del Bío Bío, que el Sr.
ZAPATA estuvo con licencia médica extendida por más de dos años por una
“complicada enfermedad que a la fecha aún le aqueja”, sin nombrarla, indicando
además que esa enfermedad ha ido disminuyendo sus capacidades físicas en lo
relativo a la vista y a la movilidad, además de que el Sr. ZAPATA se niega a usar
lentes. En razón de ello señala que no es confiable para el registro de patentes o
lectura de pesos al controlar camiones, lo que puede implicar que los partes se
extiendan con errores. Relata que se le solicitó una evaluación médica, que lo
caracteriza como estable clínicamente, indica que puede iniciar su actividad
laboral y recomendó turno diurno y que muestra una “ulcera residual área plantar
amputación TMT EII”, misma lesión de la que da cuenta certificado titulado
INFORME MEDICO suscrito por el médico CARLOS GROSSO B.
Con lo anterior, la Sra. ASTUDILLO informa que por su enfermedad el Sr.
ZAPATA ha mostrado discordias con sus colegas de trabajo por ocupación de
espacio y/o asientos en dicho vehículo, y que incluso ha habido un episodio de
fallo en el control de esfínteres, que causó molestia en sus colegas. Concluye
solicitando que se tenga a la vista estos antecedentes para analizar la
permanencia de ZAPATA en la plaza Curalí, ya que no cumple con las funciones
de inspector fiscal y/u operador de pesaje.
Por su parte el Sr. CARLOS RUBÉN SEPÚLVEDA CONCHA, Ingeniero
Civil, Director Regional de Vialidad, Región del Bio Bio, declaró que efectivamente
la designación del Sr. ZAPATA obedecía a la consideración de estos antecedentes
expuestos por la Jefa de la Plaza Curalí, Sra. ASTUDILLO.
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De este modo, queda de manifiesto que la primera de las motivaciones que
se habría tenido para justificar esta destinación dice relación con una supuesta
medida disciplinaria que dice relación con un mal comportamiento y un mal
desempeño del trabajador, circunstancias, ambas, que implican una decisión
sancionatoria en la cual no se recabó la opinión del trabajador ni se le dio
oportunidad de esgrimir algún tipo de antecedente en su defensa, lo que pudiera
considerarse como una afectación a la garantía fundamental del Articulo 8 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también llamado “Pacto de
San José de Costa Rica”, que forma parte de lo que se ha denominado garantía
fundamental del debido proceso. En efecto, tanto la carta de la Jefa Sra.
ASTUDILLO como la confesional del Director Sr. SEPÚLVEDA, dan cuenta de
“múltiples reclamos”, pero no se informa de su contenido, ocasión, denunciante, o
de que se haya oído de forma alguna la opinión del trabajador respecto de ello.
Asimismo, se argumenta por el Consejo de Defensa del Estado que el trabajador
no habría acatado las instrucciones impartidas en reiteradas oportunidades por su
jefa directa, pero no se ha acreditado de forma alguna ni la existencia, ni la
reiteración, ni el contenido, o las razones detalladas de esas supuestas
instrucciones impartidas por la jefa del Sr. ZAPATA, de modo que este tribunal no
considera que exista justificación suficiente, al menos en esta argumentación, para
adoptar la decisión de designación del Sr. ZAPATA a las dependencias de Calle
Rozas 221, Concepción.
DÉCIMO: Que en cuanto al argumento de que las condiciones de salud del
trabajador no le permitían seguir desarrollando sus funciones con normalidad y
seguridad, la misma carta de la Jefa de Plaza da cuenta de existir antecedentes
de una pérdida de visión de parte del trabajador Sr. ZAPATA, en conjunto con
alteraciones físicas en una de sus extremidades que complicaban su movilidad. Al
respecto tanto la demandante como el demandado han acompañado el informe
médico suscrito por el Doctor CARLOS GROSSO B. quien con fecha 4 de abril de
2016 certifica que el paciente Sr. Luis Zapata Gaete, de 68 años, muestra una
úlcera plantar consecutiva de una amputación TMT EII, para lo cual se realiza un
manejo local de la herida con curación avanzada asociado a tratamiento
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antibiótico de buen pronóstico. Con ello, indica que el trabajador está estable
clínicamente y que puede iniciar su actividad laboral pero se sugiere actividad
diurna, evitando apoyo continuo del pie izquierdo.
Por oficio de fecha 2 de octubre, el mismo médico emite un resumen de
ficha clínica, por el cual relata los procedimientos médicos y las indicaciones
médicas que dio al paciente Sr. ZAPATA, pero siempre vinculadas con las
amputaciones que ha sufrido tanto en el pie derecho como en el pie izquierdo, por
un diagnóstico de pie diabético.
Esta es la única constancia de un control de salud del trabajador que consta
en estos autos y con él no se acredita de modo alguno que el trabajador haya
perdido capacidades visuales o requiera apoyo de lentes ópticos para su
desempeño cotidiano o profesional. Sí se acredita que el demandante tiene una
situación de salud que asume mayor probabilidad de ocurrencia por su edad, pero
no se ha acreditado ningún otro elemento que sea compatible o justificante de la
pérdida de aptitud laboral que aduce la parte demandada.
A la anterior conclusión se debe sumar el contenido de la Hoja de
Calificación del trabajador, que a pesar de no estar suscrita, es aportada por la
parte demandada y que da cuenta de la calificación del trabajador, a 31 de agosto
de 2016, en Lista de Calificación 1. Cabe hacer presente que al menos desde abril
del mismo año el trabajador mostraba las dificultades de movilidad que son
propias de una herida como la suya, consecutiva de una amputación.
Por su parte, se ha acompañado por el demandado una “Minuta
Informativa” que considera el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de mayo de
2017, sin firma ni membrete, que daría cuenta de que el Sr. Zapata sufrió esta
amputación por “pie diabético”.
De lo razonado, se desprende que no es posible considerar como
justificada la designación del Sr. ZAPATA a las dependencias de Rozas 221,
Concepción, por no constar de modo alguno que su salud haya afectado su
desempeño. Tampoco existe constancia alguna en autos de que el trabajador
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haya perdido capacidad visual, razón por la cual esta segunda posible justificación
de la decisión adoptada por el empleador también debe descartarse.
UNDÉCIMO: Que para analizar si efectivamente han existido vulneraciones
a los Derechos Fundamentales del Sr. ZAPATA, conjuntamente con lo ya
señalado respecto de los indicios de su ocurrencia en el considerando OCTAVO
de esta sentencia, corresponde analizar el resto de la prueba ofrecida por las
partes conforme a las reglas de la sana crítica para determinar la efectividad de
esos indicios y la magnitud de la posible vulneración.
Para ello, debe considerarse especialmente los medios de prueba por
medio de los cuales se pudiera acreditar que efectivamente el Sr. ZAPATA cumple
labores y sigue instrucciones en las dependencias de Rozas 221, Concepción.
En primer lugar, según lo incorporado por ambas partes, la resolución
exenta n° 0371 de 14 de febrero de 2017 por el cual se destina al Sr. ZAPATA a
las dependencias de calle Rozas 221, señala que cumplirá funciones de “Control
de acceso a la mencionada dependencia”, y por su parte la Resolución exenta
0372 de la misma fecha, indica que “cambia de actual función de Inspector Fiscal
de Pesaje a Asistente Administrativo General, con residencia laboral en
Concepción”.
El director de Vialidad don CARLOS RUBÉN SEPÚLVEDA CONCHA
declaró en la prueba confesional de la actora, que el Sr ZAPATA no tiene
asignado un computador, teléfono u otro tipo de medios técnicos específicos para
realizar su labor, toda vez que en su actual labor debe llenar formularios, para lo
cual no requiere estos medios. Que cumple labores administrativas y que su cargo
es de asistente administrativo, pero no señala a quien asiste ni qué labores
específicas debe cumplir día a día, más allá de indicar que debe llenar los
mencionados formularios, mismos que no fueron traídos a la vista de este tribunal.
Sí fue traído a la vista del tribunal un libro de asistencia que muestra una
serie de anotaciones sin explicación alguna, en que no aparece la misma letra
manuscrita que se muestra en el libro de control de acceso y que no ha sido
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reconocido por ninguno de los testigos o confesantes en el juicio en términos de
dar cuenta de la efectividad alguno de los puntos de prueba fijados en el proceso.
Conjuntamente con este libro se ha aportado otro, denominado “control de
acceso” el cual muestra anotaciones de acceso de diversas personas a las
dependencias desde el 2 de marzo de 2017, hasta el 9 de enero de 2018, con un
total de sólo 53 anotaciones en un periodo que consta con al menos 250 días
hábiles, de donde se deduce que ni siquiera se computa una anotación cada tres
días aproximadamente y en promedio. Este libro muestra un solo tipo de letra, lo
que parece indicar que sería completado por una sola persona.
Por su parte, el testigo don JUAN CARLOS RIFFO LÓPEZ ha declarado
mantener una amistad con don Luis Zapata, por la cual conoce que en su actual
lugar de trabajo no tiene medios informáticos para realizar ninguna labor, ni
máquina de escribir, o teléfono; solo una mesita y una silla. Indica que no se le
encarga ninguna labor en específico, porque él sería el portero de la dependencia,
pero en realidad no es una labor especifica porque cualquier persona abre y ahora
hay una empresa de seguridad que hace esa labor. Declara que lo ha visitado en
su lugar de trabajo en al menos ocho ocasiones y que le consta de ese modo que
no desarrolla actividad laboral alguna. Señala que en las últimas ocasiones en que
lo ha visitado, la persona que realiza el control de acceso es un guardia de
seguridad, a la vez que reconoce la letra del Sr. Zapata en el libro de control de
acceso. Describe la oficina en la que el Sr. Zapata se desempeña en la actualidad
como un espacio cerrado de muy poca superficie en la que trabaja nadie más y
permanece solo sin contacto con otros trabajadores. Al exhibírsele las fotografías
incorporadas al juicio, no las reconoce como el lugar en el que el trabajador está
ubicado en la actualidad, aunque sí reconoce la mesa que ocupa.
El testigo Sr. MARCELO ALEJANDRO ZAPATA ALARCÓN, hijo del
denunciante, ha relatado que visitó las dependencias donde su padre trabaja en la
actualidad en el mes de junio del 2017 y que en esa ocasión obtuvo las fotografías
que ha incorporado el demandante. Las obtuvo, señala, porque las condiciones de
trabajo eran claramente insuficientes y señala que asistió al lugar de trabajo de su
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padre ya que él requirió su ayuda porque un resorte de la silla que usaba le estaba
causando incomodidades. Señala que no conoce la nueva oficina en que su padre
se desempeña en la actualidad. Explica con relativo detalle las condiciones
médicas en las que se encuentra su padre en la actualidad, quien tiene 72 años, y
que no ha necesitado el uso de lentes ópticos y que incluso en su domicilio lee el
diario con normalidad.
Destaca que en la actualidad su padre ha continuado soportando la carga
económica que significa controlar su enfermedad, a pesar de que su nueva
destinación le ha acarreado una merma importante en sus remuneraciones, ya
que no tiene asignaciones tales como horas extra. Ello ha implicado una
disminución importante de su nivel de ingresos porque no hay otra fuente de
remuneraciones en su hogar y porque hoy recibe prácticamente sólo su sueldo
base.
Sobre esta última apreciación, se han acompañado a la causa las
liquidaciones de sueldo de los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero,
febrero, marzo, abril, y mayo de 2017. En todos aquellos anteriores a su
designación a Rozas 221, el trabajador mostraba una serie de haberes agrupados
bajo el título “HABERES RETROACTIVOS”, que no siguen apareciendo en sus
remuneraciones posteriores a la designación, lo que se ve corroborado con las
planillas de remuneraciones de los meses del año 2016 y de los meses de enero,
febrero, marzo, abril y mayo de 2017 aportadas por la parte demandada. Ello
opera como una corroboración de la alegación de que la nueva designación ha
implicado un detrimento económico para el trabajador.
DUODÉCIMO: Que se ha constatado que existe una afectación anímica del
trabajador por los dichos de los testigos señores MARCELO ALEJANDRO
ZAPATA ALARCÓN, y JUAN CARLOS RIFFO LÓPEZ, quienes en diversas
formas dieron cuenta de su desánimo, tristeza y desmotivación, que ello ha
afectado su vida personal y familiar y que por ello ha requerido un apoyo personal
adicional por parte de un hermano de religión quien lo ha apoyado en este
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proceso. Asimismo, han dado cuenta como esta modificación anímica surge del
cambio en sus condiciones laborales y no de otra fuente o razón.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es efectivo que el artículo 1° de la
Constitución Política de la República establece una premisa fundamental de
igualdad entre todas las personas, es también efectivo que en las últimas décadas
y años nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que existen ciertos grupos
humanos que requieren un trato especial y diferenciado. Respecto de ellos, los
Derechos Fundamentales no cambian, pero sí asumen un significado especial y
deben aplicarse de acuerdo a sus particulares características personales. Un
ejemplo de ello es la aparición y aplicación procesal y judicial de los criterios
asociados al criterio de “interés superior del niño” que surgieron en nuestra
legislación a partir de los contenidos de la Convención de los Derechos del Niño,
que los reconoció. Otro tanto y de un modo equiparable, sucede con los
denominados “Derechos Humanos de las Personas Mayores”, también
denominados Adultos Mayores, respecto de los cuales en nuestra legislación
nacional se ha promulgado, con fecha 1 de septiembre de 2017 y publicado el 7
de octubre de 2017 la “Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores”.
Esta convención, que si bien por la fecha de su entrada en vigencia en
Chile no es posible de ser aplicada a este caso como derecho vigente, sí es
perfectamente posible de considerar como una fuente de referencia para la
aplicación correcta de los derechos fundamentales que nuestro ordenamiento ya
reconocía con anterioridad a las personas de nuestro país, para comprender cómo
se deben considerar ellos al aplicarse a adultos mayores. Todo ello por cuanto es
posible considerarla como “soft law”, desde que fue adoptada el 15 de junio de
2015.
Al efecto, cabe traer a colación que esta convención reconoce como
“persona mayor” a todo quien tenga 60 años o más de vida, grupo dentro de los
cuales se puede considerar a don LUIS ZAPATA, de 72 años en la actualidad. La
misma convención declara dentro de sus principios generales en su artículo 3°
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letra b) “La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y
contribución al desarrollo”, principio que, con un claro contenido económico,
defiende la plena capacidad de las personas mayores para ser parte de los
procesos productivos de un país o comunidad, y que debe comprenderse
complementado e interpretado por el mismo artículo 3° en su numeral l) que
declara “El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona
mayor”.
Al ser estos principios, contenidos dentro de una convención sobre
derechos humanos, mandatos de optimización del respeto de los derechos
fundamentales a los que se refieren (siguiendo al autor Alexy sobre esta materia),
deben ser interpretados por toda la sociedad, y en particular por el empleador de
una persona mayor, como un llamado efectivo y cierto a maximizar la protección
de sus derechos fundamentales, de un modo que es compatible con un trato
diferenciado y particularmente deferente y respetuoso hacia la persona mayor.
Como ya se ha dicho ya en el considerando octavo de esta sentencia, el no
otorgar trabajo o instrucciones a un trabajador para que desempeñe una
determinada labor o función productiva, desnaturaliza la relación laboral y somete
al trabajador a una situación de stress o vulneración de derechos, toda vez que no
puede materializar su utilidad como ser humano productivo, le impide valorar su
labor como adecuada a las necesidades productivas y, finalmente, opera como
una permanente (aunque velada) amenaza de despido que le impide proyectarse
en lo personal y productivo. Esta constatación es aún más válida y exigible
respecto de una persona mayor que está llegando al final de su vida productiva y
que, por sus años de experiencia en una determinada labor productiva, es capaz
de ofrecer perspectivas particulares y enriquecer cualquier actividad en la que le
toque desarrollarse, en la medida que se le den las condiciones para que ello
ocurra.
Por el contrario, en el caso de autos, se ha constatado mediante la prueba
rendida y latamente analizada, que a don LUIS GUILLERMO ZAPATA GAETE, se
le ha aplicado una designación a una nueva labor y lugar de trabajo como medida
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sancionatoria en la que no se ha escuchado su opinión o dado la oportunidad de
defenderse de las opiniones expresadas por sus superiores y/o colegas de trabajo,
dando como justificación antecedentes médicos no comprobados. Asimismo se ha
acreditado que, al menos a la época de presentación de la denuncia tutelar, su
nueva ubicación laboral no le permitía contar con un teléfono, un computador o
cualquier tipo de elemento técnico de aquellos que hoy pueden considerarse como
mínimos contenidos de una oficina. Se ha acreditado también que sus nuevas
labores asignadas son más bien meramente nominales y no labores efectivas
controladas por ningún superior jerárquico y que de hecho son cubiertas además
por guardias de seguridad. A la vez, en sus actuales dependencias, el trabajador
no mantiene contacto laboral y de equipo con otras personas del servicio público
para el cual trabaja y, por último, que esta modificación de su lugar de trabajo ha
significado un detrimento efectivo de su remuneración mensual.
Ninguno de estos hechos comprobados en autos son compatibles con aquél
trato diferenciado y particularmente deferente y respetuoso hacia la persona
mayor que pretende proteger nuestra carta fundamental y la nueva convención
sobre derechos fundamentales de las persona mayores, sino que más bien
parecen encuadrarse dentro de lo que ella misma caracteriza en su artículo 2°
como Discriminación por edad en la vejez: “Cualquier distinción, exclusión o
restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir
el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos
humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”.
DÉCIMO CUARTO: Que es por ello que este tribunal considera que es
efectivo que se ha vulnerado a don LUIS GUILLERMO ZAPATA GAETE la
garantía constitucional del 19 n°1 de la carta fundamental y aquella contenida en
el numeral 16 del mismo cuerpo fundamental.
En efecto, se ha acreditado que a partir de los hechos acreditados y
mencionados en el numeral anterior, y sin justificación suficiente, la modificación
de las condiciones laborales aplicadas al trabajador le han implicado una
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afectación anímica importante, que ha afectado su desempeño en la vida cotidiana
y en la relación con su familia y amistades. Ella es constitutiva de una alteración
de la integridad psíquica del recurrente, toda vez que sin esta designación
injustificada, no se hubiera producido dicha afectación anímica.
En lo propio de la libertad de trabajo, reconocida por el artículo 19 n° 16 de
nuestra carta fundamental diciendo los incisos 1° y 2°: “Toda persona tiene
derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa
retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena
o límites de edad para determinados casos”; este tribunal estima que se ha
vulnerado el contenido del inciso primero toda vez que no se consideró de modo
alguno la opinión del trabajador para la reasignación en sus funciones, ni se le
permitió exponer su opinión sobre los hechos que se le imputaban por sus
superiores y colegas de trabajo.
Existe también vulneración de su contenido en torno a la proscripción de
toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, toda
vez que no se acreditó de modo alguno la incapacidad visual que se alega
respecto del trabajador y que los certificados médicos muestran que se encuentra
apto para el trabajo y han recomendado realice labores en jornada diurna. La
ausencia de una justificación completa y acabada para esta modificación en las
condiciones laborales del Sr. ZAPATA, implican una discriminación que obedece
más a su proceso de envejecimiento que a su idoneidad para el trabajo, y que es
posible de calificar como una discriminación por edad en la vejez.
DÉCIMO QUINTO: Que constatado en el considerando DÚODECIMO el
detrimento emocional causado al actor, corresponde a este tribunal valorar
económicamente dicha pérdida en términos de asignarle una indemnización por el
daño moral sufrido y al efecto, el tribunal considera adecuado aplicar como criterio
la asignación de un monto de $250.000 por cada mes en el que el trabajador se ha
visto afectado por este cambio unilateral e indebido en sus condiciones de trabajo,
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de modo que se considerará desde febrero de 2017 a la fecha de dictación de esta
sentencia, cuantificando un total aproximado de 12 meses calendario, razón por la
cual se le asigna una indemnización total de $3.000.000 (tres millones de pesos)
por concepto de daño moral.
DECIMO SEXTO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas
de la sana crítica, y el restante material probatorio en nada altera lo asentado y
concluido para resolver la controversia en este pleito.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que habiendo sido vencida la demandada en todas
sus partes, incluyendo las incidencias planteadas en estos autos, se le condenará
en las costas de la causa, y dando cumplimiento al artículo 445 del Código del
Trabajo, se regulan las cosas personales incidentales en 5 UTM y las del juicio en
40 UTM.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° y
19 n° 1 y 16 de la Constitución Política de la República; artículos 1 , 2, 3, 5, 9, 12,
445, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo; 1, 3, 10 146, y siguientes
del Estatuto Administrativo, se resuelve:
I.-Que SE ACOGE en todas sus partes la acción de tutela de derechos
fundamentales deducida en lo principal del libelo de autos, y se declara que las
acciones ejercidas por la denunciada DIRECCION REGIONAL DE VIALIDAD
REGION DEL BIO BIO, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS contra el
trabajador don LUIS GUILLERMO ZAPATA GAETE constituyen una vulneración
de los Derechos Fundamentales del trabajador garantizados en el artículo 19
números 1 y 16 de la Constitución Política de la República y como consecuencia
SE ORDENA, bajo apercibimiento del artículo 492 inciso primero, LO SIGUIENTE:
a) El cese inmediato de la destinación del trabajador recurrente a las
dependencias de calle Rozas 221, Concepción; y retrotraer al trabajador a las
funciones que cumplía como inspector fiscal con anterioridad al 20 de febrero de
2017 en la plaza de Peaje Curalí, u otra similar, con pleno derecho a percibir las
asignaciones que le correspondían con anterioridad a dicha fecha.
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b) La habilitación de un asiento permanente en la locomoción institucional
que lo lleve y lo traiga de dicha plaza de peaje, el cual deberá dar las facilidades
necesarias para que el trabajador extienda sus piernas y pueda descansar sus
extremidades afectadas por pie diabético, a lo que deberá dar cumplimiento a más
tardar a treinta días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia.
c) Que el servicio púbico denunciado debe abstenerse completamente de
cualquier forma de presión u hostigamiento contra el trabajador LUIS GUILLERMO
ZAPATA GAETE.
d) Que el servicio público denunciado deberá capacitar a los compañeros
de trabajo y superiores directos del denunciante, así como a él mismo, sobre los
contenidos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, contenido que
deberá ser expuesto por un abogado docente de Derecho Constitucional en
alguna Universidad con sede en la ciudad de Concepción con una duración
mínima de 4 horas académicas efectivas, a lo que deberá dar cumplimiento a más
tardar a noventa días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia.
II.-Que SE ACOGE, en todas sus partes, la acción de indemnización de
daño moral deducida por la demandante y se declara el derecho de la
demandante a ser indemnizada por el monto de $3.000.000 (Tres millones de
pesos), monto que deberá pagarse con los reajustes e intereses que
correspondan desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, hasta la
fecha de su pago efectivo.
III.- Que se condena en costas a la demandada por ser completamente
vencida y se regulan las costas personales incidentales en 5 UTM (cinco unidades
tributarias mensuales), y las del juicio en 40 UTM (cuarenta unidades tributarias
mensuales), correspondientes a esta fecha a un total de $2.076.165 (dos millones
setenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos).
Regístrese y archívese en su oportunidad. Remítase copia a la Dirección
del Trabajo.
YSLVECSRPB
RIT T- 149-2017.-
Dictada por don CLAUDIO ERNESTO THOMAS VELOSO, Juez Suplente
del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
YSLVECSRPB
A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde alhorario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile InsularOccidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para másinformación consulte http://www.horaoficial.cl