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**********
VS.
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE JUECES
CALIFICADORES DEL AYUNTAMIENTO
DE MEXICALI Y OTRA AUTORIDAD
EXPEDIENTE 225/2014
PRINCIPAL
Mexical i, Baja California, nueve de abril de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por
**********, en contra del Jefe del Departamento de Jueces
Cal ificadores y del Secretario, ambos del Ayuntamiento de
Mexical i y...
R E S U L T A N D O
I.- El veintiséis de agosto de dos mil catorce la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra del Jefe del Departamento de Jueces Cal ificadores y
en contra del Secretario, ambos del Ayuntamiento de Mexical i,
señalando como acto impugnado el oficio ********** de
dieciocho de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se
resolvió el recurso de revis ión ********** interpuesto por el actor.
II-. La parte actora señaló como hechos consti tutivos
de su pretensión los s iguientes:
“1.- Con fecha 31 de jul io de 2014, s iendo como las 18 horas con quince minutos ci rculaba por **********, y a la s iguiente cuadra donde termina el parque industr ial, se encontraban escondidos cuatro o cinco motociclistas de tránsi to y al l legar a la esquina me sal ió de repente al parecer un agente y me hizo la parada.
2.- Es el caso que el agente de tránsi to número **********, doy el número porque ignoro su nombre y no lo puso en la BOLETA DE
INFRACCIÓN, se encontraba escondido cubriéndose en el cerco de la casa con la moto estacionada en dicho lugar es el caso que el mencionado agente me sal ió al paso con una pistola de radar indicándome que venía en exceso de velocidad sin mostrarme la mencionada pistola, incluso le manifesté si aparecían mis placas de ci rculación en dicha pistola, toda vez que había mucho tráfico en los dos carr i les y cómo se cercioró que el suscri to era el que el marcaba la pistola argumento falazmente que dicho radar capta la velocidad a más de un ki lómetro de distancia y que las placas a un todavía no las alcanza a captar y que a lo lejos me apuntó y que le marcó exceso de velocidad.
3.- Le aclaré al señor oficial que últ imamente he estado
pasando por dicho lugar y se perfectamente que casi todos los días
se esconden para estar infraccionando a un gran número de
conductores, y que el suscri to le bajó la velocidad hasta 60
ki lómetros por hora, por lo que es falso que fuera en exceso de
velocidad, y estuvieron pasando muchos carros en exceso de
velocidad, pero no los paraban porque el los cinco pol icías o agentes
ocupados al mismo tiempo infraccionando, no se daban abasto, y él
que se iba desocupando inmediatamente paraba a otro.
Aun me cubrí y bajé la velocidad, aproximadamente a 60
ki lómetros por horas, y de ninguna manera conducía con exceso de
velocidad, además en ninguna parte del tramo en que fui
infraccionado se indica el l ímite de velocidad ********** rumbo a la
gari ta nueva es una vía rápida, no tiene marcado o existen señales
de l ímite de velocidad de 65 ki lómetros por hora , desconociendo a
qué velocidad se debe conducir menos en esa área.
4.- En ocasiones por ser vía rápida se ci rcula mínimo a 60
o 70 ki lómetros por hora como mínimo, considerando que por ser una
vía rápida conducir más lento o sea a 50 ki lómetros por hora como
pretende el oficial multador entorpecería muchísimo el tráfico
normal.
5.- Le pregunté al agente de tránsi to cómo veri f icó o se
cercioró plenamente del supuesto exceso de velocidad,
manifestando que el radar as í se lo y no me quiso mostrar el radar e n
el supuestamente dice que conducía a 83 ki lómetros y medio,
resultando completamente errónea la apreciación del oficial para
medir el supuesto exceso de velocidad, toda vez que el suscri to
desde un ki lómetro antes de lugar donde se encuentran agazapados
bajé la velocidad a 60 ki lómetros por hora y aún así me detuvo
argumentando que venía en exceso de velocidad.
6.- También es de observarse que el oficial multador, no
establece ni precisa adecuadamente las más mínimas circunstancias
de modo, t iempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no
menciona en qué lugar me levantó la infracción, esto es cierto
porque de la s imple lectura de la boleta de infracción se observa
que como lugar en que se registró la infracción establece
genéricamente que fue en colon, s in mencionar a qué parte de
avenida colón se refiere, sin mencionar entre qué cal les del se
cometió la infracción, no cumpliendo con los requisi tos más mínimos
de tiempo, modo y lugar, porque además no menciona a qué hora
exacta se cometió la multici tada i nfracción que se impugna.
7.- El oficial de tránsi to no menciona en qué parte o lugar
a lo largo y ancho de ********** se establece cómo l ímite de
velocidad, la de 65 ki lómetros por hora considerando desde luego
que es una vía o arteria rápida de la ciudad, lo más probable es que
desconozca dicho oficial de tránsi to cuál es el l ímite de velocidad en
una vía rápida como es ********** rumbo a la gari ta nueva, esto es
completamente cierto porque si todos los automovi l i stas condujeran
a 65 ki lómetros por hora en la mencionada vía rápida provocarían un
embotel lamiento de tráfico, más aun en horas pico, es obvio que
desconoce por completo el l ímite de velocidad en una vía rápida
como la que nos ocupa, partiendo de esa base resulta totalmente
improcedente la infracción impuesta, que de l legar al t r ibunal de lo
contencioso administrativo el presente asunto, se podrá acreditar y
evidenciar más ampliamente tales deficiencias tan manifiestas al
pretender sancionar a los automovi l istas y agazaparse o esconderse
para hacerlo esto es totalmente artero e impropio.
8.- Con fecha 11 de agosto del 2014, interpuse el recurso
de revisión en contra de la resolución dictada por el juez cal i ficador
contenida en oficio ********** de fecha 8 de agosto del 2014, con
motivo del recurso de inconformidad promovido en contra del
f inamiento de la boleta de infracción o multa número ********** de
fecha 31 de jul io de 2014.
9.- En forma verbal fui ci tado a una audiencia a las once
horas del día 18 de agosto del 2014, en la que le manifesté a la C.
JEFA DE JUECES CALIF ICADORES que si no iba a resolver el recurso de
revisión estudiando todos y cada uno de los agravios planteado s,
manifestando que no está obl igada a resolver en su integridad el
recurso y únicamente resuelve si procede o no procede la multa
según la versión del oficial de pol icía, y por lo anterior emitió el acto
defini tivo consistente en el oficio ********** de fecha 18 de agosto de
2014, mediante el cual se confi rma por la C. JEFA DEL DEPARTAMENTE
DE JUECES CALIF ICADORES la infracción no. ********** de fecha 31 de
jul io de 2014, donde se manifiesta que en vi rtud de las
manifestaciones expuestas por el recurrente y reunir los requisi tos
establecidos en el Art ículo 153, 154 y 155 del REGLAMENTO DE
TRÁNSITO MUNICIPAL y del art ículo 69 al 78 del BANDO DE POLICÍA,
interpuesto en el RECURSO DE REVISIÓN **********. Y es precisamente
contra este acto que interponga esta demanda de nul idad.”
III.- La parte actora hizo valer motivos de
inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a
la letra se reprodujeran en el presente fal lo. Sirve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI .2o. J/12 9 del
Segundo Tr ibunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en
la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VII , correspondiente al mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. E l hecho de que el Juez Federal no
transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar
a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le
priva de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar
lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
i legal idad de la misma.
IV.- La parte actora ofrece como pruebas diversas
documentales, que tienen pleno valor demostrativo conforme
los artículos 322 fracciones I I y IV del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, de apl icación
supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y 79 de la ley
que r ige a este Tribunal, y que tienen la eficacia demostrativa
para justificar lo que en el los se contiene. Asimismo, ofreció la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y human a.
V.- Mediante auto dictado el diecinueve de
septiembre de dos mil catorce, se admitió la demanda por
haberse presentado en tiempo y forma, procediéndose a
emplazar a las autoridades demandadas. Mediante auto de
diez de noviembre de dos mil catorce se les tuvo por no
contestada la demanda a la autoridad Jefe del Departamento
de Jueces cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i. Por lo
que hace a la autoridad Secretario del Ayuntamiento de
Mexical i, al contestar la demanda, hizo valer la causal de
improcedencia prevista en el artículo 40 fracción VI de la ley
que r ige a este tr ibunal.
VII.- La audiencia de pruebas y alegatos, se celebró
el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, conforme a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas, y se hizo constar que las
partes no formularon alegatos, estando el caso en condiciones
a resolver lo que en derecho corresponda .
VIII.- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil
quince, en atención a lo dispuesto por el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, apl icado
supletoriamente, se hizo saber a las partes el cambio de Titular
de la Sala; el cual fue debidamente notif icado, según se
observa de las constancias actuariales; por lo tanto, se procede
a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, por razón de la
materia en virtud de promoverse en contra de una resolución
emanada de una autoridad administrativa municipal, mediante
la cual se resuelve un recurso administrativo y se confirma la
val idez de una boleta de infracción en la que se impuso una
sanción por contravenir el Reglamento de Tránsito para el
Municipio de Mexical i, Baja California, respectivamente, así
como por razón del terri torio por la ubicación del domicil io
señalado por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción
terr itorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2, 22, fracción I , 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la
documental pública exhibida por la parte actora, consistente
en el oficio ********** de fecha dieciocho de agosto de dos mi
catorce dictada por la Jefa del Departamento de Jueces
Cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i, que confirmó la
boleta de infracción ********** (foja 73).
La documental de referencia, hace prueba plena de
la existencia del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 285 fracción IV, 322 fracción I I , 323, 400 y 405
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
Cal ifornia, así como para demostrar los términos en que fue
emitido.
TERCERO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden
públ ico y, por ende, de estudio preferente, se procede al
anál isis de las posibles causales de improcedencia del juicio.
El Secretario del Ayuntamiento de Mexical i, en su
escri to de contestación de demanda hizo valer la causal de
improcedencia previstas en la fracción VI , del artículo 40 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al
estimar que no existe acto que reclamarle.
Es fundada la causal de improcedencia invocada, en
virtud de que el acto administrativo impugnado lo constituye el
oficio ********** emitido por la Jefa del Departamento de Jueces
Cal ificadores del Ayuntamiento Mexical i, Baja Cal ifornia ,
consecuentemente procede el sobreseimiento del juicio
respecto de la autoridad demandada Secretario del
Ayuntamiento de Mexical i, en virtud de que no existe acto
administrativo emitido por esa autoridad, actual izándose con
el lo la causal de improcedencia prevista en el artículo 40
fracción VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia, procediendo el
sobreseimiento respecto esa autoridad con fundamento en el
artículo 41 fracción I I del citado ordenamiento. Aclarando que
el lo en nada afecta la declaración de nul idad que, en su caso,
pudiere decretarse.
CUARTO.- Legitimación. La parte actora se encuentra
legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que
promueve la demanda por su propio derecho, señalando como
autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada
en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción I I
inciso A de la Ley que r ige a este Tr ibunal.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover
el juicio en atención a que impugna una resolución
administrativa que confirma a su vez una boleta de infracción
dirigida a él mediante la cual se le impone una sanción
pecuniaria.
QUINTO.- Antecedentes. Para una mejor comprensión
del asunto conviene precisar lo siguiente:
El treinta y uno de jul io de dos mil catorce, se impuso
al actor la multa de quince salarios mínimos, mediante boleta
de infracción **********, por estimar que infr ingió el artículo 74,
fracción I , del Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Mexical i, Baja California.
Contra la referida boleta, el cuatro de agosto de dos
mil catorce el actor promovió recurso de inconformidad, el cual
se radicó bajo el número ********** ante el Juez Cal ificador,
quien el ocho de agosto del mismo año, resolvió confirmar la
mencionada boleta.
Contra la resolución administrativa que resolvió el
recurso de inconformidad **********, el actor promovió recurso
de revis ión, el cual se radicó bajo número ********** ante el Jefe
del Departamento de Jueces Cal ificadores del Ayuntamiento de
Mexical i, quien el dieciocho de agosto del mismo año resolvió
confirmar la boleta de infracción impuesta al actor. Dicha
resolución conforma el acto impugnado en el presente juicio.
QUINTO.- Estudio de fondo. En primer término es
necesario señalar que la demanda no debe examinarse por
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por lo que es
razonable que deban tenerse como motivos de inconformidad
todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en
la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque
no guarden un apego estr icto a la forma lógica del silogismo,
sino que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese
con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o
agravio que el actor estima le causa el acto.
Se procede en primer término a anal izar los motivos
de inconformidad dirigidos a combatir la resolución recaída al
recurso de revis ión mediante la cual la Jefa del Departamento
de Jueces Cal if icadores confirmó la val idez de la boleta
recurrida en sede administrativa por el actor.
El actor señala en su primer motivo de inconformidad
que, la resolución impugnada es violatoria de los artículos 82 y
83 del Banco de Pol icía y Buen Gobierno para el Municipio de
Mexical i, y de las garantías de legal idad, seguridad jurídica y
previa audiencia, al no tomar en cuenta los conceptos de
violación que hizo valer en su recurso de revisión en sede
administrativa.
Agrega que en la resolución impugnada se omitió
anal izar el informe del Juez Cal ificador que refiere el artículo 81
del citado ordenamiento, ya que estima dicho informe no existe
y que además no se valoraron las pruebas ofrecidas. Que dicha
resolución carece de fundamentación y motivac ión y del
respeto al debido proceso.
Mediante auto de diez de noviembre de dos mil
catorce se tuvo por no contestada la demanda a la autoridad
emisora del acto impugnado, Jefa del Departamento de Jueces
Cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i, Baja Cal ifornia.
El motivo de inconformidad reseñado es fundado, por
las razones que enseguida se exponen.
Es conveniente traer a la vista el contenido de la
resolución impugnada, que es del tenor s iguiente.
“Mexicali , B.C. a 18 de agosto del 2014.
Por medio del presente conducto, comunico a usted, que
el día de la fecha al rubro arr iba indicado, se celebró la audiencia
para conocer el recurso de inconformidad interpuesto por el:
C. **********
Respecto de la boleta (s) de infracción No. ********** del
Reglamento de Tránsi to Municipal bajo las condiciones del caso se
dictó la resolución a la letra dice:
S írvase confi rmar en su total idad la presente infracción.
En vi rtud: de las manifestaciones expuestas por el
recurrente y reunir los requisi tos establecidos en el art. 153, 154 y 155
del Reglamento de Tránsi to Municipal y del art. 69. 70, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78 del Bando de Pol icía. Interpuesto en el recu rso de
revisión **********.
ATENTAMENTE
LIC. **********
JEFE DEL DEPTO. DE JUECES CALIF ICADORES DEL XXI
AYUNTAMIENTO DE MEXICALI”
De lo anterior, se advierte que la resolución
impugnada se dictó en contravención del artículo 83 del Bando
de Pol icía y Gobierno de Mexical i, al no emitirse en base al
informe rendido por el Juez Cal ificador emisor de la resolución
recurrida en sede administrativa, así como de los razonamientos,
pruebas y alegatos que presentó el actor. Aunado a lo anterior,
en la resolución impugnada ni siquiera se hizo constar la
existencia del informe que debió rendir el Juez Cal ificador. Es
conveniente traer a la vista el precepto de referencia.
“Art ículo 83. - Con base en el anál is i s del informe
presentado por el Juez, as í como de los razonamientos,
pruebas y alegatos presentados por el recurrente y de las
demás constancias que integran el expediente, el Jefe del
Departamento dictará su resolución dentro de los cinco
días hábi les siguientes al término del plazo para la
recepción del informe del Juez.”
Por todo lo anterior, es que procede declarar la
nul idad de la resolución ********** de la Jefa del Departamento
de Jueces Cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i, el
dieciocho de agosto de dos mil catorce, lo anterior, con
fundamento en el artículo 83, fracción IV de la ley que r ige a
este Tr ibunal, en virtud de que fue emitida en con travención al
artículo 83 del Bando de Pol icía y Gobierno de Mexical i.
El actor en su demanda formuló motivos de
inconformidad dir igidos a combatir la boleta de infracción que
fue materia de los diversos recursos en sede administrativa, y al
considerar que en el presente asunto se cuenta con los
elementos suficientes para pronunciarse en cuanto al fondo, y
en atención a los principios de celeridad, economía procesal y
tutela judicial efectiva, se procede al anál isis de los
planteamientos del actor hechos tanto en su demanda como los
que omitió estudiar la autoridad demandada en el recurso de
revisión **********.
El acto que fue materia de la resolución impugnada
en el presente juicio ya declarado nulo, fue la que resolvió el
recurso de inconformidad ********** planteado por el actor ante
el Juez Cal ificador, la cual a su vez confirmó la val idez de la
boleta de infracción ********** de fecha treinta y uno de jul io de
dos mil catorce.
Las fundamentos y motivos que tuvo el Juez
Cal ificador ********** para confirmar la val idez de la boleta
recurrida en sede administrativa, son del tenor siguiente.
“En vi rtud de las manifestaciones vertidas por el
ciudadano en su escri to de recurso, el cual en el hecho tercero
manifestó que al percatarse de la presencia de los a gentes de la
D.S.P.M. bajó su velocidad a 60 km/h, motivo por el cual, y ante el
evidente reconocimiento de la infracción por parte del ciudadano,
se procede a confi rmar la boleta mencionada, lo anterior con los
art ículos 9 fracción I, 138 fracción IV y VI , 146 y 148 del Reglamento
de Tránsi to Municipal, 30, 60, 70, 71, 72, 73 y demás relativos y
aplicables del Bando de Pol icía y Gobierno para el Municipio de
Mexicali , Baja Cali fornia, se procede confi rmar la mencionada
boleta.”
De lo anterior se advierte que el único motivo para
confirmar la val idez de la referida boleta de infracción, consistió
en que el Juez Cal ificador estimó que el actor reconoció la
infracción que se le atr ibuyó, al señalar en el hecho 3 de su
recurso de inconformidad que al percatarse de la presencia de
agentes de pol icía y tránsito, disminuyó su velocidad a 60
ki lómetros por hora.
El actor en su recurso de revisión en sede
administrativa (foja 70) combatió los motivos que sustentaron la
determinación del referido Juez Cal ificador, en el sentido de
que lo manifestado en el hecho 3 de su recurso de
inconformidad no puede considerarse como una confesión, ya
que pudo conducir a 65 ki lómetros por hora y reducir su
velocidad a 60 ki lómetros por hora, sin que de lo manifestado
deba concluirse que confesó conducir a más de 65 ki lómetros
por hora.
El argumento reseñado es fundado, toda vez que
efectivamente de lo ya señalado por el actor en el hecho 3, no
se obtienen elementos suficientes para considerar que él
conducía a más de 65 ki lómetros por hora, ya que únicamente
señaló que redujo su velocidad a 60 ki lómetros por hora, siendo
totalmente vál ido considerar que su velocidad original era
dentro de los parámetros de 61 a 65 ki lómetros por hora,
máxime si consti tuye una carga de la autoridad d emostrar los
hechos que atr ibuye, siendo insuficiente que solo con la
manifestación del acto sin datos alguno que lo corrobore, se
concluya que conducía a una velocidad que excedía los 65
ki lómetros por hora, y atendiendo al principio de l itis abierta.
Por todo lo anterior, es que procede declarar la
nul idad de la resolución ********** emitida por el Juez
Cal ificador **********, el ocho de agosto de dos mil catorce, lo
anterior, con fundamento en el artículo 83, fracción IV de la ley
que rige a este Tribunal, en virtud de que tuvo como sustento
una manifestación del actor, a la que le dio un alcance
indebido.
En virtud de lo anterior, es procedente anal izar los
motivos de inconformidad dir igidos a combatir el acto
primigenio, es decir, la boleta de infracción ********** de fecha
treinta y uno de jul io de dos mil catorce, levantada por estimar
infringido el artículo 74, fracción I del Reglamento de Tránsito
para el Municipio de Mexical i, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 74. - La velocidad máxima en las vías
públicas del Municipio es la s iguiente:
I. - En las vías primarias y secundarias es de sesenta y
cinco ki lómetros por hora.
…”
El actor señala que la boleta de infracción
impugnada se emitió s in cumpl ir ciertas formal idades, como que
el agente de tránsito demandado no se identif icó debidamente,
ya que afirma no se asentó su f irma. Cita las tesis de rubro
“FIRMA FACSIMILAR. CARECE DE AUTENTICIDAD UNA RESOLUCIÓN
QUE CONTENGA DICHA FIRMA.” Y “AUSENCIA DE FIRMA. EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE CARECE DE FIRMA DEBE SER DECLARADO
NULO LISA Y LLANAMENTE”.
El motivo de inconformidad reseñado es infundado,
toda vez que como lo señaló el agente de tránsito demandado,
en la parte inferior derecha de la boleta impugnada se advierte
lo siguiente:
“NOMBRE Y F IRMA DEL AGENTE: **********
Número de agente: **********
Número de patrul la: **********
Con lo traído a la vista se satisfizo el requis ito
impuesto por el artículo 138 fracción VII , del Reglamento de
Tránsito para el Municipio de Mexical i, puesto que se logra el
propósito de la norma, que es la identificación del agente. Al
tenor de estos razonamientos, se entiende que el nombre y la
fi rma son la misma cosa, por tener éstos un contenido
equivalente.
Debe precisarse que la fi rma tiene una función
identif icadora, que asegura la relación jurídica entre el acto
fi rmado y la persona que lo ha fi rmado. La fi rma manuscrita
expresa la identidad y autoría del firmante.
Por tanto, bajo este contexto de función
identif icadora, a efecto de tener como autor de un documento
a una persona determinada, la f irma o nombre en manuscri to
resul ta idónea para identificar a la persona que suscribe el
acto.
Señala además que el agente demandado no señaló
a qué ordenamiento corresponde el artículo 74, fracción I que
se le atribuyó infr ingir.
Lo anterior es infundado, toda vez que de la boleta
de infracción impugnada se advierte que el agente de tránsito
que la emitió asentó lo siguiente:
“El conductor se hace acreedor a la imposición de la(s)
sanción (es) señaladas en los art ículos 147 y 148 del Reglamento de
Tránsi to para el Municipio de Baja Cali fornia, por infringi r lo dispuesto
en el (los) art ículo (s) del ci tado Reglamento, detal lado (s a
continuación, y se apl ica (n) la (s) multa (s) correspondientes en
salarios mínimos vigentes en el Estado de Baja Cali fornia.
ARTÍCULO 74 FRACCIÓN I MULTA EN SALARIOS MÍNIMOS 15”
Con lo traído a la vista, se concluye que sí se asentó
el artículo que se estimó infringido por el actor, y que
corresponde al Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Mexical i.
A foja 10 de autos, el actor señala que la boleta de
infracción impugnada violenta el artículo 16 consti tucional, al
no haberse asentado las disposiciones que otorguen
competencia o facultades al agente de tránsito para emitir
dicho acto.
El motivo de inconformidad reseñado resul ta
infundado, puesto que la autoridad fundó su competencia en
los siguientes términos.
“Con fundamento en al art ículo 115 fracción I I, de la
Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, as í como en
los art ículos 1,2,5 fracción I y 7 fracción I I del Reglamento de Tránsi to
para el Municipio de Mexicali , B.C; el C. Agente procede a sancionar
por la comisión de las s iguientes infracciones”
Se considera que la autoridad fundó adecuadamente
su competencia al plasmar en la boleta de infracción el artículo
115, fracción I I , de la Constitución Pol í tica de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5 fracción I y 7 fracción I I
del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexical i que se
transcriben a continuación.
“Art. 115. - Los estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división terr i torial y de su organización pol ít ica y
administrativa, el municipio l ibre, conforme a las bases
s iguientes:
[…]
I I. - Los municipios estarán investidos de personalidad
jur ídica y manejarán su patr imonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán
expedir las legis laturas de los Estados, los bandos de policía
y gobierno, los reglamentos, ci rculares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públ icos de su competencia y aseguren
la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los
medios de impugnación y los órganos para di rimir las
controversias entre dicha administración y los particulares,
con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patr imonio inmobi l iario
municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo
del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones I I I y IV de
este art ículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del
art ículo 116 de esta Consti tución;
d) El procedimiento y condiciones para que el
gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existi r el convenio correspondiente, la
legis latura estatal considere que el municipio de que se
trate esté imposibi l i tado para ejercerlos o pres tarlos; en este
caso, será necesaria solici tud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones apl icables en aquellos municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legis laturas estatales emiti rán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los confl ictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con
motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores.”
Del Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Mexical i.
“ARTÍCULO 1. - El presente reglamento es de orden
público e interés social, y t iene por objeto establecer las
normas a que deberá sujetarse el tránsi to peatonal y
vehicular en el Municipio de Mexicali , Baja Cali fornia, de
manera que se expediten las comunicaciones y queden
debidamente protegidas las personas y sus bienes.
Las normas del presente Reglamento deberán
observarse por todos los conductores, peatones y vehículos
que transi ten por las vías públ icas del Municipio, inclusive los
del servicio público del transporte, as í como por los agentes
o inspectores y sus vehículos, salvo en los casos que el
mismo Reglamento expresamente lo señale.”
“ARTÍCULO 2.- Son vías públ icas del Municipio, las
municipales, así como las estatales y federales que
corresponda su vigi lancia a la autoridad municipal.”
“ARTÍCULO 5. - Son Autoridades competentes para
vigi lar y apl icar las disposiciones del presente Reglamento,
las s iguientes:
I. - La Dirección de Seguridad Pública Municipal;
[…]”
“ARTÍCULO 7. - Corresponde a la Di rección a través de
sus agentes el ejercicio de las s iguientes facultades:
[…]
I I. - Apl icar las sanciones que correspondan por las
infracciones que se cometan; y,
[…]”
Contrario a lo alegado por el demandante, en la
boleta de infracción se encuentran asentadas las disposiciones
que otorgan competencia al agente de la Dirección de
Seguridad Públ ica Municipal para sancionar por la comisión de
infracciones al Reglamento de Tránsito para el Municipio de
Mexical i, lo cual se advierte del contenido del artículo 1, 5,
fracción I y 7, fracción I I del citado reglamento, los cuales
establecen que ese ordenamiento tiene por objeto establecer
las normas a que debe sujetarse el tránsito peatonal y vehicular
en el Municipio de Mexical i, que la Dirección de Seguridad
Públ ica Municipal es competente para vigilar y apl icar las
disposiciones en él previstas, y que a dicha dirección le
compete a través de sus agentes apl icar las sanciones por las
infracciones que se cometan, de todo lo cual se concluye que
se encuentra fundamentada la competencia material y
terr itorial del agente de tránsito emisor de la boleta impugnada.
Manif iesta además que no existe certeza de la forma
en que el agente demandado concluyó que conducía en
exceso de velocidad, toda vez que había varios carros en la
vial idad donde lo detuvo, s in que le diera prueba alguna del
mecanismo que apl icó el agente para concluir tal situación.
Agrega que en la boleta impugnada no se señaló la
existencia de señalamientos que establecieran la velocidad
máxima por la que se puede conducir por esa vial idad; que
además dicho acto carece de fundamentación y motivación, al
no dársele a conocer la total idad de circunstancias que le
permitieran constatar si efectivamente la conducta atr ibuida
actual izaba el precepto que el agente de tránsito estimó
infringió. Que no se describió conducta alguna que actual izara
el artículo 74 fracción I ya referido, ni las razones que l levaron al
agente demandado a estimar que así fue.
El motivo de inconformidad es fundado y suficiente
para declarar la nul idad l isa y l lana de la boleta impugnada,
por las razones que enseguida se exponen.
En la boleta impugnada se asentó como conducta
“l ímite 65 km conductor 83 verif icado radar OP”, sin que con el lo
se pueda estimar que actual iza la hipótesis normativa prevista
en el artículo 74, fracción I del reglamento de tránsito de
Mexical i, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 74. - La velocidad máxima en las vías
públicas del Municipio es la s iguiente:
I. - En las vías primarias y secundarias es de sesenta y
cinco ki lómetros por hora.
…”
Anal izado el texto normativo apl icado por la
autoridad demandada se concluye que la conducta imputada
al actor no encuadra en el supuesto normativo contemplado en
el citado precepto.
El referido precepto prevé las velocidades máximas
en las vías públ icas primarias y secundarias. La descripción
asentada en la boleta impugnada no resulta clara para colegir
que, el actor incurrió en una acción u omisión que debe ser
sancionada por el Reglamento de Tránsito para Mexical i.
A lo anterior, debe añadirse que no pasa
desapercibido para esta resolutora, que en la boleta de
infracción no se aprecia lo siguiente:
Cómo se col ige que la calle Colón sea una
vial idad donde la velocidad máxima de circulación sea de 65
ki lómetros por hora,
Cómo se acredita que el particular circulaba a
83 ki lómetros por hora,
Cuál es el significado de las letras “OP”
En qué consistió la verificación con el radar que
cita el agente de tránsito, y
Datos de identificación del mencionado radar.
Circunstancias que impiden al particular conocer con
certeza los hechos o motivos de infracción y su subsunción en el
referido artículo 74, fracción I .
Por lo tanto, no existe encuadramiento entre los
hechos expuestos por la autoridad y la hipótesis legal, por lo
que es erróneo el alcance que la autoridad otorgó a la norma
prevista en el artículo 74, fracción I .
En este caso, se aprecia que la autoridad no efectuó
una debida descripción de los hechos, de tal manera que no es
dable determinar que efectivamente los hechos descritos se
adecuen a la hipótesis normativa, y ante tal omisión, es dable
concluir que no se acredita la infracción vial imputada al actor.
Toma fuerza lo anterior en virtud de la naturaleza del
acto impugnado, el cual, es de aquellos que para su emisión no
se requiere que el gobernado reciba asistencia de abogado, y
además el procedimiento para infraccionar y sancionar que
l levan a cabo los agentes de tránsito tiene lugar en situación de
flagrancia y generalmente en la vía públ ica, por lo que a efecto
de evitarle un estado de indefensión al particular, al no contar
con asesoría jurídica y en virtud de la cuantía (15 salarios
mínimo vigentes), en términos del artículo 45 úl timo párrafo de
la ley que rige a este Tribunal, esta resolutora tiene la exigencia
de anal izar el juicio de manera integral, debiendo constatar
que la boleta de infracción dirigida al actor se encuentra
completamente apegada a derecho, lo cual en el caso no
sucedió al no dársele a conocer la total idad de circunstancias
que l levaron a su emisión.
Cabe agregar que, a efecto de respetar los derechos
de legal idad y seguridad jurídica, es necesario que los actos
administrativos, garanticen que se dé al gobernado la noticia
completa e integral de lo que originó la emisión del acto
privativo que se le dirige, en el que se incluyan los datos
mínimos que le generen la certeza de que fue emitido conforme
a las disposiciones legales apl icables, y en su caso, prepare su
defensa.
Por tratarse de derecho sancionatorio el régimen de
responsabil idades de los servidores públ icos, y como ha
señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
apl icación de las normas que establecen sanciones deben ser
de apl icación estr icta y no extensiva, respetando de manera
prudente la técnica garantista desarrol lada en el derecho
penal. En ese sentido, la interpretación de los preceptos
sancionatorios deben sujetarse al principio de tipicidad,
traducido como la exigencia de predeterminación normativa
clara y precisa de las conductas, de modo tal que si cierta
disposición administrativa establece una sanción por alguna
infracción, la conducta real izada por el afectado debe
encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente
establecida. Principio que rige en este caso, por tratarse de la
apl icación de una sanción por transgredir un precepto que
regula la circulación vial .
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consul table en la página 1667 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, correspondiente al
mes de agosto de dos mil seis, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A
LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que
junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del
principio de legalidad en mater ia de sanciones, se
manif iesta como una exigencia de predeterminación
normativa clara y precisa de las conductas i l ícitas y de las
sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho
principio se cumple cuando consta en la norma una
predeterminación inte l igible de la infracción y de la
sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa
que permita predecir con suficiente grado de seguridad las
conductas infractoras y las sanciones. En este orden de
ideas, debe afirmarse que la descripción legis lat iva de las
conductas i l ícitas debe gozar de tal claridad y univocidad
que el juzgador pueda conocer su alcance y s ignif icado al
real izar el proceso mental de adecuación típica, s in
necesidad de recurr i r a complementaciones legales que
superen la interpretación y que lo l levarían al terreno de la
creación legal para supl i r las imprecisiones de la norma.
Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo
sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la
interpretación constitucional de los principios del derecho
administrativo sancionador debe acudirse al aducido
principio de tipicidad, normalmente referido a la materia
penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones
administrativas, de modo tal que si cierta disposición
administrativa establece una sanción por alguna infracción,
la conducta real izada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la hipótesis normativa previamente
establecida, s in que sea l ícito ampliar ésta por anal ogía o
por mayoría de razón.
Por lo expuesto, la boleta de infracción impugnada
debe declararse nula con apoyo en lo previsto por el artículo
83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo porque la conducta descrita por la deman dada
no encuadra en la hipótesis normativa que se le atr ibuyó al
actor infringir.
En congruencia con lo anteriormente expuesto y con
fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, es procedente condenar
al Director de Seguridad Públ ica Municipal a que ordene la
cancelación de la boleta de infracción ********** de los registros
y sistemas de cómputo correspondientes a efecto de evitar que,
eventualmente, se obstacul ice a la parte actora real izar
trámites de su interés, tales como la expedición de la
constancia de no adeudo, en su caso, lo anterior considerando
que conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Tránsito
para el Municipio de Mexical i, las facultades conferidas a la
Dirección de Seguridad Públ ica Municipal por ese precepto, se
desempeñan a través de sus agentes, aunado a que dicho
Director es el superior de agente emisor de la boleta declarada
nula.
Igualmente se condena como parte de la
salvaguarda del derecho afectado, a la autoridad Jefe del
Departamento de Jueces Cal ificadores a que deje sin efectos la
resolución declarada nula.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en
el artículo 83 fracción IV, y además con apoyo en el artículo 82,
de la Ley que rige a este Tr ibunal, se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio única y
exclusivamente por lo que concierne al Secretario del
Ayuntamiento de Mexical i, por las razones expuestas en el
considerando tercero de este fal lo.
SEGUNDO .- Se declara la nul idad de la resolución
recaída al recurso de revisión ********** dictada el dieciocho de
agosto de dos mil catorce por el Jefe del Departamento de
Jueces Cal ificadores del Ayuntamiento de Mexical i.
TERCERO.- En consecuencia se declara la nul idad de
la boleta de infracción con número de fol io ********** de treinta
y uno de jul io de dos mil catorce por el Agente de Pol icía y
Tránsito ********** adscrito a la Dirección de Seguridad Públ ica
Municipal de Mexical i.
CUARTO.- Se condena al Director de Seguridad
Públ ica Municipal de Mexical i a que ordene la cancelación de
la boleta de infracción ********** de los registros y sistemas de
cómputo correspondientes, y a que real ice todos los actos
necesarios tendentes hasta lograr que se le devuelvan a la
parte actora la tarjeta de circulación que se le retuvo con
motivo de la boleta de infracción declarada nula.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su
Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo
Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA NUEVE DE ABRIL DE DOS
MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 225/2014, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIDOS
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.
DOY FE.