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3. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"

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3.

Convencin Americana sobre Derechos Humanos

"Pacto de San Jos de Costa Rica"

Clase de Instrumento: Tratado internacional

Adopcin: 22 de noviembre de 1969

Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978 Vinculacin de Mxico: 24 de marzo de 1981 (Adhesin) Fecha de entrada en vigor para Mxico: 24 de marzo de 1981 DOF: 7 de mayo de 1981

Notas sobre el alcance del tratado.

NOTA 1: Al adherirse a la Convencin, el Gobierno de Mxico formul las declaraciones y reservas siguientes:

Declaraciones interpretativas:

Con respecto al prrafo 1 del Artculo 4, considera que la expresin "en general", usada en el cita- do prrafo, no constituye obligacin de adoptar o mantener en vigor legislacin que proteja la vida "a partir del momento de la concepcin" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Por otra parte, en concepto del Gobierno de Mxico que la limitacin que establece la Constitu- cin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto pblico de culto religioso deber celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el prrafo 3 del Artculo 12.

Reserva:

El Gobierno de Mxico hace Reserva expresa en cuanto al prrafo 2 del Artculo 23 ya que la Cons- titucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artculo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrn voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines polticos.

NOTA 2: Con fecha 9 de abril de 2002, el Gobierno de Mxico notific a la Secretara General su decisin de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro parcial fue aprobado por el Senado de la Repblica el 9 de enero de 2002, segn Decreto publicado en el DOF el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes trminos:

Declaracin interpretativa:

Con respecto al prrafo 1 del Artculo 4 considera que la expresin "en general" usada en el cita- do prrafo no constituye obligacin de adoptar o mantener en vigor legislacin que proteja la vida "a partir del momento de la concepcin", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Reserva:

\"El Gobierno de Mxico hace Reserva expresa en cuanto al prrafo 2 del Artculo 23, ya que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artculo 130, dispone que los Mi- nistros de los cultos no tendrn voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines polticos.\"

NOTA 3: La Convencin cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988 (ver ficha correspondiente).

NOTA 4: Ver tambin Declaracin para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

*** Mxico formul la declaracin para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 16 de diciembre de 1998 (DO 24 de febre- ro de 1999), cuyo contenido es el siguiente:

"1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la in- terpretacin o aplicacin de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, de confor- midad con el artculo 62,1 de la misma, a excepcin de los casos derivados de la aplicacin del artculo 33 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La aceptacin de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos solamente ser aplicable a los hechos o a los actos jurdicos posteriores a la fecha del dep- sito de esta declaracin, por lo que no tendr efectos retroactivos.

3. La aceptacin de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos se hace con carcter general y continuar en vigor hasta un ao despus de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado."

(T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Carta Interamericana de Derechos Humanos) 171

PREMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convencin,

Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

(T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Carta Interamericana de Derechos Humanos)Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sido reafir- mados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, y

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Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales, y resolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinar la estructura, com- petencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

(Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico)PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPTULO I. ENUMERACIN DE DEBERES

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Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

2. Para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano.

Artculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPTULO II. DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

Artculo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica.

Artculo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser pri- vado de la vida arbitrariamente.2

2. (T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Carta Interamericana de Derechos Humanos)En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal compe- tente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos.

5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.

Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degra- dantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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2 Con respecto al artculo 4.1, el Estado mexicano declar que la expresin "en general", usada en este prrafo, no cons- tituye obligacin de adoptar o mantener en vigor legislacin que proteja la vida "a partir del momento de la concepcin" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de perso- nas no condenadas.

5. (Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico)Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especia