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EXPEDIENTE: RR.0580/2010 ADRIAN VARGAS JIMENEZ FECHA RESOLUCIÓN: 9/06/10 Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se SOBRESEE el presente recurso de revisión

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EXPEDIENTE: RR.0580/2010

ADRIAN VARGAS JIMENEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 9/06/10

Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se SOBRESEE el presente recurso de revisión

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ADRIAN VARGAS JIMENEZ

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0580/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0580/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Adrián Vargas Jiménez

en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El seis de abril de dos mil diez, el C. Adrián Vargas Jiménez, presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, el diecisiete de marzo de dos mil diez, con

motivo de la solicitud de información registrada en el módulo manual del Sistema

electrónico INFOMEX, con número de folio 0113000034210, la cual se tuvo por

presentada el ocho de marzo de dos mil diez, en la que solicitó:

“… Copia del directorio actualizado hasta esta fecha de los servidores públicos que actualmente laboran en la Visitaduría General, así como las áreas a las cuales están adscritos …”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, mediante el oficio

OIP/DGPEC/00335/10-02, del diecisiete de marzo de dos mil diez, al cual anexó el

oficio 103/087/10, del doce de marzo de dos mil diez, que señala lo siguiente:

“…

En relación con el oficio OIP/DGPEC/00335/10-02 recibido en esta Visitaduría el día 11 de marzo del presente año, mediante el cual el señor ADRIÁN VARGAS JIMÉNEZ solicita "COPIA DEL DIRECTORIO ACTUALIZADO HASTA ESTA FECHA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE ACTUALMENTE LABORAN EN LA VISITADURÍA GENERAL, ASÍ COMO LAS ÁREAS A LAS CUALES ESTÁN ADSCRITOS

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Al respecto, le remito copia del directorio actualizado de los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en esta Visitaduría General. Asimismo, es importante mencionar que dichas información se encuentra a la disposición de cualquier persona a través de la página de Internet de la institución para consulta: www.pgjdf.gob.mx Lo anterior, en función de lo establecido en el artículo 14 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”

Asimismo, el Ente Público anexo un documento constante de una foja en que se

observa una tabla con los rubros “Área”, “Cargo”, “Prefijo”, “Nombre”, “Paterno”,

“Materno” y “Tel. 1”, como se aprecia a continuación:

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dentro del término que me concede la ley vengo a interponer el recurso de revisión en contra de:

La entrega incompleta de la información pública solicitada. La cual me fue notificada por el licenciado Sergio Salazar Rojas Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través de su oficio no. OIP/DGPEC/0035/10-02, de fecha 17 de marzo de 2010, anexando dos fojas en copia simple del oficio número 103/087/10 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito y firmado por la Mtra. Elena Magali Salgado Guerrero, asistente del visitador general.

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Las autoridades antes referidas sin fundamento legal alguno, me hacen entrega incompleta de la información pública solicitada.

La información que solicite fue se me expidiera una [Transcripción de la solicitud de información]. …

A G R A V I O S PRIMERO.- Es procedente la revocación de la resolución recurrida, y asimismo el ordenarle a los encargados de la oficina de información pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal proporcionen al suscrito la información solicitada de manera completa y no parcial, como infundadamente lo realizaron, ya que no existe impedimento legal alguno para ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo anterior es procedente conforme a derecho toda vez que la información solicitada no está clasificada como de acceso restringido, bajo la figura de reservada o confidencial. El actuar de los servidores públicos adscritos a la oficina de información pública de la Procuraduría, es contraria a derecho, incumpliendo con la obligación que tiene dicha autoridad de garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública. No debiendo de pasarse por alto que el ejercicio del derecho a la información de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, comprende: - difundir, - investigar y - recabar información pública. Y que el derecho a la información es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos. En el presente caso se pretende limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública que por mandato del artículo 6° constitucional detento no existiendo impedimento legal alguno para que se me proporcione la información solicitada ya que esta se considera un bien de dominio público y debe ser accesible a cualquier persona, ya que la misma no se encuentra

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clasificada como de acceso restringido (que es aquella en posesión de los entes públicos, bajo la figura de reservada o confidencial). El encargado de la oficina de información pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, actúa de manera discrecional al haberme entregado la información solicitada de manera parcial, esto es forma incompleta. Vulnerando así mi derecho de acceso a la información pública, olvidando que como autoridad sus actos no deben ser discrecionales, tienen estar debidamente fundados y motivados, las autoridades no pueden ir más allá de lo que la ley las faculta. Al respecto existen innumerables tesis de jurisprudencia que se aplican al caso concreto como la conocida 166 emitida por la suprema corte de justicia de la nación que establece: Autoridades.- LAS AUTORIDADES SOLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE. En el mismo sentido se encuentra la tesis publicada en el tomo XXIX del semanario judicial de la federación, pág. 669 que a la letra dice: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FACULTADES DE LAS.- Las autoridades Administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consagradas en el artículo 16 Constitucional. Y en el presente caso se acredita que la entrega parcial de la información solicitada es infundada, ya que en ninguna parte de su texto la ley de transparencia y acceso a la información pública del Distrito Federal, hace referencia a que la información solicitada este clasificada como:

Información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial.

Sirviendo de sustento legal a lo que he manifestado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: Artículo 16 Constitucional Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.”

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Siendo aplicable a la presente hipótesis la jurisprudencia sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual se transcribe al tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" “De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que a de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en caso concreto se configuren las hipótesis normativas". Segunda Sala, apéndice 1935, parte tercera, sección administrativa, tesis 7373, pág 636. Sirve de apoyo a lo antes manifestado la tesis Jurisprudencial que a continuación de enuncia: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE SE FUNDE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.- El artículo 16 de la Constitución Federal al Disponer que nadie puede ser molestado en su persona posesiones o documentos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable sino que también precise con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoya sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión pues se le obligaría a fin de concertar su defensa a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia analizando cada una de las funciones, menguando con ello su capacidad de defensa. Amparo Directo 1088/1983, Ana Griselda Rubio Schwartzman, Agosto 23 de 1984. Unanimidad de Votos. Ponente Magistrado Guillermo Ortiz Mayagoitia, Tribunales Colegiados Séptima Época Vol 181-186, Sexta parte Pág. 241 (otras tesis sostienen el mismo criterio) Por lo antes referido procede que esta autoridad revoque el acto reclamado por ser contrario a derecho. La entrega parcial de la información solicitada, es una clara muestra de que:

no hay voluntad de la Procuraduría para respetar y dar cumplimiento a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información,

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celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

P E T I C I Ó N

En términos de lo dispuesto por los articulo 6º. y 8°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el debido respeto solicito a usted se sirva girar atento oficio al encargado de la oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ordenándole me proporcione la información solicitada. …

D E R E C H O Fundo y motivo el presente recurso en lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

S U P L E N C I A Con fundamento en lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito a usted de la manera más atenta que durante la sustanciación del procedimiento se aplique la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente. Por lo antes expuesto: A este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el recurso de revisión en contra de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Dar entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se resuelva revocar la resolución recurrida, y asimismo se ordene a la autoridad responsable proporcione a el suscrito la información solicitada, ya que esta no está clasificada como información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial. …”

A su escrito inicial, el recurrente anexó en copia simple las siguientes documentales:

Oficio OIP/DGPEC/00335/10-02, del diecisiete de marzo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la

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Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Oficio 103/087/2010, del doce de marzo de dos mil diez, suscrito por la Asistente del Visitador General, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa, Sergio Salazar Rojas, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Documento sin membrete constante de una foja, en el que se observa una tabla con los rubros “Área”, “cargo”, “Prefijo”, “Nombre”, “Paterno”, “Materno” y “Tel. 1”.

II. Por acuerdo del nueve de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto previno al recurrente a efecto de que, dentro del plazo de

cinco días, precisara los agravios que le causa el acto o resolución impugnada,

apercibido que en caso de no hacerlo, su recurso de revisión se tendría por no

interpuesto.

Dicho acuerdo fue notificado al particular el quince de abril de dos mil diez, en el

domicilio señalado para tal efecto.

III. El diecinueve de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual, el recurrente desahogó la

prevención formulada, en los siguientes términos:

“… Que estando dentro del término concedido para desahogar la prevención que me fue hecha, por acuerdo de fecha 9 de abril de 2010, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: La autoridad recurrida sin fundamento legal alguno, a través de su oficio numero oficio no. OIP/DGPEC/00335/10-02, de fecha 17 de marzo de 2010, me hacen entrega incompleta de la información pública solicitada. La información que solicite fue se me expidiera una;

(Transcripción de la solicitud) La autoridad recurrida:

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Únicamente me proporciona el nombre de algunos servidores públicos adscritos a la Visitaduría General.

Pero sin motivo alguno, omite proporcionarme lo que le fue solicitado consistente en:

(Transcripción de la solicitud)

Bajo estas consideraciones la negativa a proporcionarme de manera completa la información solicitada, se emitió en contravención al principio de legalidad que rige en el artículo 16 constitucional, al no estar debidamente fundada y motivada Aunado a lo anterior la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en ninguno de sus artículos hace referencia a que la información solicitada este clasificada como información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial. Por lo anterior expuesto: P r i m e r o.- Tenerme en tiempo y forma por desahogada la prevención hecha en los términos precisados en el presente escrito. Segundo.- Se requiera a la autoridad recurrida, a proporcionar sin demora la información pública solicitada, y en caso contrario se apliquen proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal. …”

IV. Por acuerdo del veintidós de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente

desahogando, en tiempo y forma, la prevención que se le formuló y, en

consecuencia, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las pruebas

documentales aportadas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico

INFOMEX, en relación con la solicitud de acceso a la información con folio

0113000034210, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con registro del ocho de marzo de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

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Copia del oficio OIP/DGPEC/00335/10-02, del diecisiete de marzo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Copia del oficio 103/087/10, del doce de marzo de dos mil diez, suscrito por la Asistente del Visitador General, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión del documento constante de una foja el cual contiene los rubros de “Área, cargo, Prefijo, Nombre, Paterno, Materno y Tel. 1”.

Asimismo, se requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al particular el veintitrés de abril de dos mil diez, en el

domicilio señalado para recibir notificaciones.

V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/594/2010, notificado el veintitrés de abril del

año dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

VI. El tres de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio 103-100/1529/2010, de la misma fecha, a través del cual, el

encargado de la Fiscalía de Supervisión “A”, de la Visitaduría General de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, rindió el informe de ley que le

fue requerido, en los siguientes términos:

“… ANTECEDENTES: 1.- En fecha 8 de marzo del 2010, por medio del sistema electrónico INFOMEX, se recibió en la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, las solicitudes de información pública con número de folio 0113000033410 y 0113000034210 realizadas por el C. ADRIAN VARGAS JIMENEZ, quien solicitó la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de información]

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2.- Mediante oficio numero OIP/DGPEC/00335/10-02, recibido en fecha 11 de marzo de 2010, el Licenciado SERGIO SALAZAR ROJAS, Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la DGPEC, solicitó a esta Visitaduría General de la Procuraduría General, la información relativa a la solicitud con número de folio 0113000033410 y 01130000342 10. 3.- En fecha 12 de marzo de 2010, mediante oficio numero 103/087/110, suscrito por la MTRA. ELENA MAGALY SALGADO GUERREO, Asistente del Visitador General, se emite respuesta a la solicitud de información pública, exponiendo lo siguiente: En relación con el oficio OIP/DGEPC/00335/10-02 recibido en esta Visitaduría el día 11 de marzo del presente año, mediante el cual el señor ADRIAN VARGAS JIMENEZ, solicita [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto le remito copia del directorio actualizado de los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en esta Visitaduría General. Asimismo, es importante mencionar: que dicha información se encuentra a la disposición de cualquier persona a través de la página de Internet de la Institución para su consulta www.pgjdf.gob.mx" 4.- Mediante escrito de fecha 5 de abril del 2010, el C. ADRIAN VARGAS JIMÉNEZ, en su carácter de recurrente, interpone recurso de revisión presentado en el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, manifestando como agravio " La entrega incompleta de la información pública solicitada" Ahora bien, una vez expuestos los antecedentes del caso que nos ocupa, se hace las siguientes consideraciones: Derivado de un error de archivo, mediante oficio 103/987/10, suscrito por la MTRA ELENA MAGALY SALGADO GUERRERO, Asistente del Visitador General, se remitió un Directorio diverso al solicitado por el peticionario, por lo cual, con la finalidad de atender debidamente la solicitud de información pública del C. ADRIAN VARGAS JIMENEZ, con oficio numero 103-100/1507/2010 de fecha 30 de abril de 2010, el suscrito envió al LIC. SERGIO SALAZAR ROJAS, Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, Directorio actualizado de la Visitaduría General, con la información completa solicitada por el peticionario, quién mediante oficio número OIP/DGEPC/0929/10-04, de fecha 30 de abril de 2010, remitió al peticionario la información que solicitó. OBJECION AL AGRAVIO. El agravio lo hace consistir en: "La entrega incompleta de la información pública solicitada". Como ya se expuso en las líneas que preceden, por un error de archivo, se remitió un Directorio diverso al que solicitó el peticionario, no obstante, su solicitud de información pública ya fue debidamente atendida, toda vez con oficio numero OIP/DGEPC/0929/10-04, de fecha 30 de abril de 201.0, suscrito por el LIC. SERGIO

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SALAZAR ROJAS, Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la DGPEC, se le envió copia simple del oficio numero 103-100/1507/2010 de fecha 30 de abril de 2010, signado por el suscrito a través del cual se le hace entrega del Directorio actualizado de la Visitaduría General, conteniendo la información que requirió el C. ADRIAN VARGAS JIMENEZ. Por lo anterior, se solicita a ese H. instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sobreseer el expediente por no contar con la materia que dio inicio al mismo. … Por lo antes expuesto: A USTED C. Director Jurídico y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto solicito: … SEGUNDO.- Sobreseer el expediente numero RR58012010 presentado por ADRIAN VARGAS JIMENEZ con base en los argumentos expuestos en el cuerpo del presente INFORME. …”

A su informe de ley, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales en copia

simple:

Acuse del oficio OIP/DGEPC/0929/10-04, del treinta de abril de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Acuse del oficio 103-100/1507/2010, del treinta de abril de dos mil diez, suscrito por el Fiscal de Supervisión “A”, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa, de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Anexo en cinco fojas útiles, con los rubros de “Nombre, Puesto, Área de Adscripción y Teléfonos”.

VII. Mediante acuerdo del cuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado de la

Fiscalía de Supervisión “A” de la Visitaduría General de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, rindiendo el informe de ley requerido, asimismo, admitió

como pruebas las documentales descritas con anterioridad.

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Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el siete de mayo de dos mil diez, a

través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diez de mayo de dos mil

diez, en el domicilio señalado para tal efecto.

VIII. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el veinte de mayo de dos mil diez, a

través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veinticuatro de mayo de

dos mil diez, en el domicilio señalado para tal efecto.

IX. Mediante acuerdo del uno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se

ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

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El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios.

Sin embargo, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de

revisión, en virtud de que refiere haber remitido al recurrente una respuesta

complementaria mediante oficio OIP/DGPEC/0929/10-04, del treinta de abril de dos

mil diez, al cual anexó el diverso número 103-100/1507/2010, de la misma fecha; así

como el Directorio actualizado de la Visitaduría General.

Al respecto, es de señalar que, tratándose de respuestas notificadas durante la

substanciación de los recursos de revisión, la causal de sobreseimiento cuyo estudio

procede es la prevista en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que a continuación se

cita:

“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …”

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante la substanciación del recurso de

revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que el Instituto le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su

derecho convenga.

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Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar

primeramente si se cumple con el segundo de los requisitos previstos por el artículo

84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de

notificación exhibida por el Ente Público, consistente en copia simple del acuse de

recibo del oficio OIP/DGPEC/0929/10-04, del treinta de abril de dos mil diez, a través

del cual, el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General

de de Política y Estadística Criminal, de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, notificó una nueva respuesta al particular en el domicilio señalado

para oír y recibir notificaciones, entendiendo la diligencia con una persona

autorizada para los mismos efectos en el presente medio de impugnación. A dicho

oficio, el Ente Público anexó los siguientes documentos:

Copia simple del acuse del oficio 103-100/1507/2010, del treinta de abril de dos mil diez, suscrito por el Fiscal de Supervisión “A”, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídica Legislativa, de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Anexo en cinco fojas útiles, con los rubros de “Nombre, Puesto, Área de Adscripción y Teléfonos”.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo

en la siguiente Jurisprudencia:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

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DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

De dichos oficios se desprende que, con posterioridad a la interposición del presente

medio de impugnación (seis de abril de dos mil diez), el Ente Público notificó y

entregó en el domicilio señalado por el recurrente para tal efecto en el presente

medio de impugnación, la respuesta contenida en el oficio 103-100/1507/2010, del

treinta de abril de dos mil diez, suscrito por el Fiscal de Supervisión “A”, dirigido al

Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de de

Política y Estadística Criminal, ambos de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal y su anexo, entendiendo la diligencia con una persona autorizada

para ello.

En los términos expuestos, las documentales descritas resultan idóneas para

acreditar que el Ente Público notificó al recurrente una respuesta complementaria,

con posterioridad a la fecha de presentación de este medio de impugnación. En

consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo requisito exigido por la fracción IV,

del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

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Ahora bien, a efecto de determinar si, la respuesta entregada durante la

substanciación del presente medio de impugnación cumple con el primero de los

requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario precisar que, a

foja 8 del expediente, obra la impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de

acceso a la información pública” con folio 0113000034210, a la que se le otorga

valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia citada con

antelación, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS

REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio

origen al presente medio de impugnación, el particular requirió a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal:

“… Copia del Directorio Actualizado hasta la fecha de los servidores públicos que actualmente laboran en la Visitaduría General, así como las áreas a las cuales están adscritos. …”

Ahora bien, de la lectura de su escrito inicial, se advierte que el particular manifestó

como agravio que el Ente Público le hizo entrega incompleta de la información que

solicitó pues “únicamente […] proporciona el nombre de algunos servidores públicos

adscritos a la Visitaduría General […] pero […] omite […] lo que le fue solicitado” (el

Directorio de los servidores públicos que actualmente laboran en la Visitaduría

General conteniendo cargos, números telefónicos y áreas a las cuales están

adscritos).

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Bajo esta circunstancia, este Instituto considera que el estudio relativo a determinar

si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de

sobreseimiento debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente

medio de impugnación, el Ente Público satisfizo la solicitud del particular consistente

en “copia del Directorio actualizado hasta esta fecha de los Servidores Públicos que

actualmente laboran en la Visitaduría General, debiendo contener los cargos y

números telefónicos, así como las Áreas a las cuales están adscritos”.

De este modo, se procede al estudio de la respuesta emitida durante la

substanciación, misma que fue remitida mediante oficio OIP/DGPEC/0929/10-04,

del treinta de abril de dos mil diez, y se encuentra contenida en el oficio 103-

100/1507/2010 de la misma fecha y su anexo, donde se informa que “…con la

finalidad de atender debidamente la solicitud de información pública del C. ADRIAN

VARGAS JIMENEZ, anexo al presente, constante de cinco fojas útiles, Directorio

actualizado de la Visitaduría General, con la información completa solicitada por el

peticionario.

Cabe señalar que el anexo mencionado en el párrafo anterior contiene los rubros de:

“Nombre”, “Puesto”, “Área de Adscripción” y “Teléfonos”, de los funcionarios de la

Visitaduría General; así como de la Unidad de Monitoreo y Supervisión en Línea,

Informática, Jefatura de Unidad Departamental de Enlace Administrativo, Recursos

Humanos, Recursos Materiales, Fiscalía de Supervisión “A”, Agencia de Supervisión

“A”, “Agencia de Supervisión ” B”, Agencia de Supervisión “C”, Fiscalía de

Supervisión “B”, “Agencia de Supervisión “D”, Agencia de Supervisión “E”, que

conforman su estructura orgánica, tal como se ilustra a continuación:

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En ese sentido este Instituto consultó el artículo 37, del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el once de Febrero de dos mil diez, que dispone

que la Visitaduría General se encuentra conformada por: I. Visitador General, II,

Fiscalías de Supervisión, III. Agencias de Supervisión, IV. Unidades de Supervisión,

V. Personal ministerial, pericial y policial; y VI. Jefatura de Unidad Departamental de

Enlace Administrativo y al contrastarlo con el directorio en estudio, a fin de verificar

si contenía todas las áreas que conforman a la unidad administrativa aludida en la

solicitud, se observa una total coincidencia.

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que se atendió debidamente el

requerimiento de información consistente en copia del “Directorio actualizado hasta

esta fecha de los Servidores Públicos que actualmente laboran en la Visitaduría

General…”, pues el documento entregado durante la substanciación del presente

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recurso de revisión contiene los nombres de los servidores públicos, sus cargos y

números telefónicos, así como las áreas a las cuales están adscritos.

Visto lo anterior, se concluye que con la entrega del oficio 103-100/1507/2010 y su

anexo, que contiene el Directorio de los servidores públicos que actualmente laboran

en la Visitaduría General, y sus áreas consistentes en: Unidad de Monitoreo y

Supervisión en Línea, Informática, Jefatura de Unidad Departamental de Enlace

Administrativo, Recursos Humanos, Recursos Materiales, Fiscalía de Supervisión

“A”, Agencia de Supervisión “A”, “Agencia de Supervisión ” B”, Agencia de

Supervisión “C”, Fiscalía de Supervisión “B”, “Agencia de Supervisión “D”, Agencia

de Supervisión “E”, con los rubros de: Nombre, Puesto, Área de Adscripción y

Teléfonos, el Ente Público satisfizo el requerimiento del particular y acreditó que se

reúne el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento

prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, en relación con el tercero de los requisitos planteados, mediante

acuerdo del cuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, el

oficio OIP/DGPEC/0929/10-04, del treinta de abril de dos mil diez, y sus anexos

consistentes en copia simple del acuse del diverso 103-100/1507/2010, del treinta de

abril de dos mil diez, y cinco fojas útiles, en las que se observa una tabla con los

rubros de “Nombre, Puesto, Área de Adscripción y Teléfonos”, el cual fue notificado

al particular el diez de mayo de dos mil diez, en el domicilio señalado para tales

efectos, sin que realizara manifestación al respecto.

En virtud de lo anterior, toda vez que durante la substanciación del presente recurso

de revisión se notificó al particular el contenido del oficio 103-100/1507/2010, del

treinta de abril de dos mil diez y sus anexos, entre los que se encuentra copia simple

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del Directorio de los servidores públicos que actualmente laboran en la Visitaduría

General, y sus áreas, en el domicilio y con una de las personas autorizadas en este

medio de impugnación para tal efecto, en la modalidad elegida por el recurrente, se

considera satisfecho el derecho de acceso a la información del particular.

Por todo lo expuesto, al haber quedado satisfechos los tres requisitos exigidos por el

artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I, del mismo

ordenamiento legal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de

revisión.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo

de esta resolución, se SOBRESEE el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se informa al recurrente que, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio a la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,

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Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de junio de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO