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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010. QUEJOSA: **********. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once. Vo. Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES:

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010. QUEJOSA: **********.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiséis de enero de dos mil once.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de febrero de

dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en

Córdoba, **********, por conducto de su representante legal **********,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

I. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos,

constituido por la Cámara de Diputados y la Cámara de

Senadores.

II. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos.

III. Secretario de Gobernación.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

IV. Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, promulgación, refrendo, orden de publicación,

publicación y orden de cumplimiento del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, concretamente el artículo

56, fracción II, incisos b) y c).

SEGUNDO.- La parte quejosa precisó que se violaban en su

perjuicio las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV de la

Carta Magna, narró los antecedentes del caso e hizo valer los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- De dicha demanda correspondió conocer, por razón

de turno, al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de

Veracruz, con residencia en Córdoba, quien mediante auto de

veintidós de febrero de dos mil diez, admitió la demanda de garantías

registrándola con el número 133/2010.

Previos los trámites de ley, el juzgado de Distrito de referencia

celebró las dos primeras etapas de la audiencia constitucional con

fecha treinta de abril de dos mil diez, sin emitir la resolución

correspondiente, derivado de que mediante oficio 4902-1, de fecha

veinticuatro de mayo de dos mil diez, el juicio de amparo fue turnado al

Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

para el dictado de la resolución definitiva correspondiente.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

Lo anterior, en cumplimiento a lo determinado en los Acuerdos

Generales 10/2008 y 17/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en los que se determinó crear el Centro Auxiliar de la

Segunda Región e iniciar funciones del Juzgado Octavo de Distrito de

dicho Centro Auxiliar, como una medida adicional para reducir el

rezago en los Juzgados de Distrito, así como que se facultó a la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del propio Consejo para

que determinara los Juzgados de Distrito que deberían remitir los

expedientes en estado de resolución pendientes de sentencia.

Así las cosas, la resolución definitiva se realizó y se terminó de

engrosar por la Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el

quince de julio de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo y

protección de la justicia a la quejosa, y devolver los autos al Juez

Decimosegundo de Distrito en el Estado de Veracruz, para que

notificara dicho fallo.

CUARTO.- Inconforme con la sentencia previamente

identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante

escrito presentado el día tres de agosto de dos mil diez, ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Veracruz, con residencia en Córdoba.

QUINTO.- Mediante auto de fecha cinco de agosto de dos mil

diez, el Secretario del Juzgado Décimosegundo de Distrito en el

Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, encargado del

despacho por vacaciones concedidas al Titular, remitió el referido

recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Séptimo Circuito en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz,

para la substanciación del recurso.

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SEXTO.- Dicho recurso le correspondió conocer por razón de

turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, quien por

acuerdo de siete de septiembre de dos mil diez, lo admitió a trámite y

registró con el número 283/2010.

Seguidos los trámites legales, mediante resolución de fecha

treinta de septiembre de dos mil diez, dicho órgano colegiado

determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para el estudio de

la constitucionalidad del artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la

Ley Federal de Derechos, vigente para el año dos mil diez.

SÉPTIMO.- Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil diez,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al

conocimiento del presente recurso de revisión, que fue registrado con

el número 803/2010 y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A.

Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución

correspondiente.

En el mismo auto se ordenó dar vista al Agente del Ministerio

Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia,

quien se abstuvo de formular pedimento.

Por oficio presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez,

ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delegada del Presidente de

la República, interpuso revisión adhesiva, la que se admitió por auto

de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

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OCTAVO.- Previo dictamen formulado por el señor Ministro

Ponente, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación dictó auto de fecha veintidós de noviembre de

dos mil diez, mediante el cual, el presente asunto quedó radicado en

esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la

Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto

Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, del veintiuno de

junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el

Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra

una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de

amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del

artículo 56, fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de Derechos,

reformado mediante decreto publicado el veintisiete de noviembre de

dos mil nueve, y si bien subsiste en el recurso el problema de

constitucionalidad se estima innecesaria la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo,

al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de

fecha quince de julio de dos mil diez, mediante la cual se negó el

amparo y que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el

veintiuno de julio de dos mil diez, por lo que el término de diez días

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señalado en el artículo citado, transcurrió del veintitrés de julio de dos

mil diez (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al cinco

de agosto del mismo año, excluyéndose los días veinticuatro,

veinticinco, y treinta y uno de julio, así como primero de agosto de dos

mil diez por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad

con el artículo 23 de la Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el tres de

agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, es inconcuso que

se hizo valer en tiempo.

Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la

delegada del Presidente de la República y del Secretario de Hacienda

y Crédito Público, fue presentado de forma extemporánea, al

desprenderse de las constancias procesales, que el auto por el que se

admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, fue notificado

por la actuaria adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Séptimo Circuito, por medio de lista de fecha ocho

de septiembre de dos mil diez (como consta a foja 44 del cuaderno de

revisión), por lo que el término de cinco días señalado en el artículo 83

de la Ley de Amparo, transcurrió del diez (día siguiente al en que

surtió efectos la notificación) al veintiuno de septiembre del mismo

año, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve al ser

sábados y domingos; así como catorce y dieciséis, días inhábiles en

términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual

forma el quince de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo

dispuesto en la Circular 22/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y

de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

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De tal manera, si dicha autoridad presentó su recurso de revisión

el veintiocho de octubre de dos mil diez, es inconcuso que es

extemporáneo, por lo cual procede que se deseche.

TERCERO.- A continuación se delimitará la materia de estudio

en el presente fallo.

Como quedó precisado con anterioridad, el Tribunal Colegiado

dejó a salvó la jurisdicción de este Alto Tribunal para el conocimiento

de la constitucionalidad del artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la

Ley Federal de Derechos, reformado mediante decreto publicado el

veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO.- Las consideraciones necesarias para la resolución

del presente asunto son las siguientes:

I.- La quejosa hizo valer en su demanda de garantías los conceptos de violación siguientes:

1.- Precisó que se violaba en su perjuicio el principio de legalidad

previsto en el artículo 16 Constitucional, en tanto que los incisos b) y

c), de la fracción II, del artículo 56 de la Ley Federal de Derechos,

reformado mediante decreto publicado el veintisiete de noviembre de

dos mil nueve, deja al arbitrio de las autoridades administrativas la

determinación de la base del tributo, puesto que no se establece el

significado de un factor denominado “MW”, por el que se determina el

pago del derecho.

Por otro lado, sostuvo que suponiendo sin conceder que las

letras “MW” significaran Megawatts (un millón de vatios), la violación al

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principio de legalidad tributaria se configura, ya que para que se

respete dicho principio se necesita que ni la autoridad ni los

particulares tengan que realizar asunciones sobre el significado de las

palabras que se emplean para determinar la base de los tributos.

Señaló que en el caso existen al menos dos parámetros posibles

de aplicación para que los Megawatts determinen la tarifa aplicable

consistente en: que el legislador quiso que se apliquen los Megawatts

a la capacidad de generación máxima autorizada por el permiso, o a la

energía efectivamente generada.

Que derivado de ello, al existir más de un significado posible, el

artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la Ley Federal de Derechos,

deviene inconstitucional.

2.- Adujo que el derecho establecido en el artículo reclamado

deviene inconstitucional por transgredir la garantía de proporcionalidad

tributaria, en virtud de que la cantidad que por derecho corresponde

cubrir para la supervisión de los permisos de energía eléctrica, no

guarda relación con el costo que tiene para el Estado prestar dicho

servicio.

Afirmó que el precepto reclamado es inconstitucional ya que el

servicio de supervisión no tiene absolutamente nada que ver con los

Megawatts que menciona la ley que se combate.

Que independientemente de los “MW” autorizados por el título o

los que se generen, el costo por supervisión a cargo del Estado

claramente no varía por esa circunstancia.

Expuso un ejemplo a saber:

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Se tiene por un lado a un concesionario que tiene autorizada la

generación de hasta 3 Megawatts, y para ejecutarlo se procura de

15,000 turbinas independientes con capacidad de 200 watts cada una

y, por el otro lado, está un concesionario que tiene autorización para

generar 300 Megawatts, y para ejecutarlo sólo utiliza un aparato que

debe supervisarse, que es una turbina de vapor.

Ante dicha situación señala la quejosa que el segundo pagaría

más que el primero, a pesar de que sólo tiene un aparato que debe

supervisarse, lo cual evidencia que el monto del derecho no guarda

relación alguna con el esfuerzo que la autoridad debe realizar para

prestar el servicio.

Invocó por analogía el criterio de rubro: “REGISTRO DE

DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCIÓN O

EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES,

DERECHOS POR. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE LOS

ESTABLECEN SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,

CONSTITUCIONAL SI PARA FIJARLOS SE TOMA EN CUENTA EL

CAPITAL EN GIRO DE LA PERSONA MORAL”.

Precisó que al igual que lo que sucede en dicha jurisprudencia,

el monto del derecho se hace depender de un elemento extraño al

costo que tiene para el Estado prestar el servicio de supervisión, por lo

que se generan situaciones desproporcionales e inequitativas.

Por otro lado, alega que el tributo es desproporcional e

inequitativo ya que por un aumento pequeño en los Megawatts, el

monto del derecho varía de una forma desproporcional.

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Señaló que los Megawatts no son parámetro razonable para

determinar la tarifa a pagar por derechos de supervisión.

Sin embargo, al establecerse así, el precepto es inconstitucional

ya que si bien existe un aumento en el monto de la tarifa a pagar, éste

es desproporcional ya que implica que el legislador ha considerado

iguales, en función de una tarifa, a los usuarios que se encuentran

dentro de un rango, pero que consideró muy diferentes a los usuarios

que se ubiquen en el límite superior de cualquier rango, respecto de

quienes se ubiquen en el límite inferior del rango siguiente.

Adujo que cada cambio de tarifa implica un salto desproporcional

en el monto a pagar, ya que el pago se mantiene igual durante ciertos

intervalos, y luego por exceder cierto rango y quedar comprendido en

el siguiente, la cantidad a enterar aumenta de una forma notoriamente

injusta.

De tal manera consideró que por el sistema de rangos que

implica que la tarifa se aplique al total de la base y no sólo a la porción

que exceda cada rango, se violan los principios de proporcionalidad y

equidad.

II.- La Juez de Distrito resolvió negar el amparo por las siguientes consideraciones:

1. Respecto del primer concepto de violación en el que la

quejosa argumentó violación al principio de legalidad tributaria, en

razón de que el artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la Ley

Federal de Derechos, no establece el significado de las letras “MW”,

así como por dejar al arbitrio de la autoridad la interpretación de dichas

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letras para determinar la base del tributo, resolvió declararlo

inoperante.

Lo anterior, al considerar que si bien no existe una definición de

las siglas “MW”, ello no torna inconstitucional al precepto reclamado,

ya que ningún artículo constitucional establece como requisito para el

legislador que en cada ordenamiento normativo se tengan que definir

los vocablos o locuciones ahí utilizados.

Señaló que este Alto Tribunal ha sostenido que las leyes no son

diccionarios y que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la

función legislativa.

Es así que declaró inoperante el concepto de violación, pues la

contravención al principio de legalidad tributaria debe basarse en

aspectos objetivos.

Apoyó lo anterior en las jurisprudencias de este Alto Tribunal, de

rubros: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE

QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS

TÉRMINOS Y PALABRAS UTILIZADOS EN LA LEY” y “LEYES. SU

INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA

REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL

LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”.

2. En relación con el concepto de violación mediante el cual la

quejosa alegó violación a las garantías de proporcionalidad y equidad

tributarias, resolvió declararlo infundado.

Señaló que al analizar la proporcionalidad y equidad de las

disposiciones que establece un derecho, es preciso tomar en cuenta la

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actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el

parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva

base gravable, es congruente con el costo que representa para el

Estado el servicio relativo, en donde la cuota, de ordinario, no puede

contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque dará

lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.

Sostuvo que dicha premisa no era absoluta tratándose de

derechos por servicios, pues el legislador puede establecer varias

cuotas o tarifas progresivas, cuando la prestación del servicio

demande una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o

que tiendan a agotar la prestación del servicio, por lo que pueden

tomarse elementos adicionales al costo del servicio como los

beneficios recibidos por el usuario atendiendo a los fines de política

fiscal.

Que el Tribunal Pleno ha señalado que las cuotas deben guardar

relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no

sea acorde con el costo del servicio, derivado de razones de política

fiscal que el legislador establezca.

Que de tal manera, el elemento cuantitativo de los derechos

debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público

prestado, luego, con su costo, en el que la cuota o tasa puede ser

menor o mayor al último, es decir, no atender fielmente al costo del

servicio por razones de política fiscal que, en todo caso, deben

justificarse en el proceso legislativo, que se desprendan de la norma o

de otras que tengan relación con ella, tomando en consideración el

beneficio obtenido por el contribuyente.

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Precisó que dichos aspectos cuantitativos se cumplían en el

artículo reclamado, al advertirse que el derecho de vigilancia o

supervisión previsto en éste tiene su origen y justificación, tanto en el

proceso legislativo de la norma reclamada, como en los artículos 1°, 2,

3, fracciones XII, XIV, XVIII y XIX, y 12 de la Ley de la Comisión

Reguladora de Energía, en el artículo 36 de la Ley del Servicio Público

de Energía Eléctrica; así como en lo determinado al otorgar el permiso

respectivo.

Del análisis de lo anterior, la a quo sostuvo que:

a) La supervisión del cumplimiento de las obligaciones regulatorias

prescritas en el permiso, es un servicio que de manera directa se

traduce en beneficios específicos para los permisionarios.

b) Tal servicio equivale al pago de derechos que debe reflejar los

costos que implica para el Estado.

c) La Comisión tiene facultad para realizar visitas técnicas de

inspección y vigilancia, a través de la revisión de permisos, con

la finalidad de verificar el cumplimiento de la ley.

d) Que la Comisión verificará la información sobre la cantidad de

energía generada mensualmente, así como la entrega de

excedentes a la Comisión Federal de Electricidad.

Con la finalidad de determinar la proporcionalidad del cobro del

derecho de que se trata, acudió al origen de éste, el decreto por el que

se reformó la ley, en el que se estableció el cobro por la supervisión de

los permisos que incide en establecer distintos rangos en la cuota del

derecho por dicha supervisión, ya que con ello reflejará el tiempo y

costo de análisis empleado a la supervisión de los permisos, sin limitar

la capacidad productiva de quien genera energía eléctrica; que

además, ante mayor carga de energía eléctrica autorizada en un

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permiso, aumentará el tiempo de la autoridad competente empleado

para su supervisión.

Consideró que existe una relación entre el costo del servicio de

supervisión y la capacidad de autogeneración de energía eléctrica,

pues entre mayor es la última, se requieren mayores recursos

materiales, físicos y temporales para la supervisión de las condiciones

en que se otorgó el permiso.

Que de tal manera, es proporcional el pago del derecho ya que

pagará más quien genere mayor energía eléctrica, lo cual está

vinculado con el costo que representa para el Estado la prestación del

servicio público de supervisión de permiso, que obedece en principio,

a los recursos que empleará el Estado para desarrollar la verificación

de mérito, así como a la vinculación que guarda la cuantificación del

derecho con el beneficio obtenido por el permisionario.

Derivado de lo anterior, consideró proporcional el pago del

derecho establecido en el artículo tildado de inconstitucional.

Precisó que no era aplicable el criterio sostenido por la quejosa,

ya que en casos como en ese, no hay una relación entre el costo del

servicio por parte de la autoridad y el precio pagado, ni tampoco

justifican el mayor uso de recursos materiales, físicos y temporales

para tal labor, ni tienen relación con el beneficio obtenido por el

gobernado.

3.- Declaró infundado el concepto de violación mediante el cual

la quejosa alegó la violación a la garantía de equidad.

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Sostuvo que si bien tratándose de derechos la garantía de

equidad se respeta cuando los sujetos pasivos pagan las mismas

cuotas cuando reciben servicios análogos, lo cierto era que hay una

regla de excepción que autoriza al legislador ordinario a establecer

categorías diferentes de contribuyentes, siempre que dicho tratamiento

desigual responda a finalidades económicas o sociales, razones de

política fiscal o incluso extrafiscales.

Que de tal manera, el legislador tiene la facultad de prever un

trato diferente para iguales contribuyentes, y con más razón para

sujetos pasivos distintos, siempre que dicha distinción se justifique en

razones objetivas, lo cual sucede en el caso.

Que lo anterior era así, ya que si bien el artículo reclamado

establece distintas cuotas para el pago del derecho, lo cierto es que

ello obedece: (i) al costo que representa para el Estado la supervisión

de las obligaciones regulatorias de los permisos otorgados para la

generación de energía eléctrica y (ii) al beneficio recibido por el

usuario —en tanto que a mayor número de cargas autorizadas en un

permiso se incrementa el tiempo empleado para la supervisión—.

Que así las cosas, cuando una empresa tiene mayor número de

cargas eléctricas autorizadas en un permiso aumenta el tiempo para la

supervisión, y por lo tanto, hay un costo mayor para el Estado, y por

tanto, se justifica una cuota mayor.

Por otro lado, respecto al dicho de la quejosa consistente en que

el precepto es inequitativo por la diferencia de trato que se da entre un

permisionario y otro de un rango a otro sólo por un Megawatt,

consideró la a quo que ello no viola el principio de equidad tributaria.

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Lo anterior ya que el legislador tiene la facultad de establecer un

trato diferente siempre que se justifique mediante razones objetivas y

razonables, como son las económicas o de política fiscal, aspecto que

se da en el caso, ya que del proceso legislativo se advierte que con la

incorporación de rangos en la cuota del derecho en comento, se logra

reflejar el tiempo y costo de análisis empleado en la supervisión de los

permisos, así como del beneficio obtenido.

Que de tal manera, el establecimiento de diversas cuotas para el

pago de derechos por un servicio con base en diversos rangos, no era

violatorio del principio de equidad.

Además de lo anterior, precisó que las cuotas establecidas para

cada uno de los rangos están fijadas con amplitud de variación entre

un límite inferior y uno superior, y no porque un contribuyente se

ubique en la parte superior de un rango y otro en la parte inferior del

siguiente significa que se encuentren en situaciones idénticas o

similares, y no obstante ello se les da un trato distinto que repercuta

en el monto del derecho a pagar, ya que por la clasificación de la

producción de energía eléctrica autorizada en el permiso

correspondiente nunca podrán ser iguales ni tener las mismas

consecuencias.

III.- La recurrente hizo valer en su recurso de revisión los agravios siguientes:

1.- Afirma la recurrente que el juzgador del conocimiento no

atendió a su concepto de violación mediante el cual alegó que el

artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la Ley Federal de Derechos

viola el principio de legalidad.

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Sostiene que en el inciso a) de su concepto de violación, adujo

una violación de tal principio al no definirse el significado de las siglas

“MW”, empleadas para establecer el monto a pagar.

Que lo anterior es así, ya que aun en el supuesto de que “MW”

significara Megawatts (un millón de vatios), se viola la garantía de

legalidad porque para que se respete es necesario que ni el legislador

ni los particulares tengan que estar “adivinando el significado” de las

palabras que utiliza el legislador para determinar la base de los

tributos.

Señala que su concepto de violación fue calificado erróneamente

como inoperante.

Que contrario a lo considerado por la a quo su pretensión no es

que se definan todos los vocablos empleados en la ley, ni que ésta

sea un diccionario, sino que en el caso concreto la frase “MW” no es

una definición que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda

comprender.

Que lo anterior es así, ya que además de ser una abreviatura, se

refiere a un término de ingeniería eléctrica que puede resultar básica

para un experto en el tema, no así para una persona de entendimiento

ordinario, por lo que es preciso que esté definida en la ley.

2.- Que, por otro lado, en el inciso b) de dicho concepto de

violación señaló que suponiendo que la ley se refiriera a Megawatts, el

texto del precepto reclamado resultaba inconstitucional, ya que existen

al menos dos parámetros posibles de aplicación para determinar la

tarifa aplicable: los Megawatts de capacidad de generación máxima

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autorizada por el permiso o la energía efectivamente generada,

cuestión que no fue analizada por la a quo.

3.- Precisa que por lo que hace a la respuesta que sostuvo la a

quo en relación con su planteamiento de proporcionalidad en contra

del artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la Ley Federal de

Derechos, se trata de una serie de asunciones sobre las cuales no hay

prueba, y que no son razonables.

Señala que no opera ninguna de las dos justificaciones mediante

las cuales señala la a quo se puede romper el principio de relación

costo-monto del derecho, que consisten en:

a) Que la prestación del servicio demande una compleja

conjunción de actos materiales de alto costo.

b) Que se tienda a agotar la prestación del servicio.

Que lo anterior es así, ya que la inspección no demanda más

que el cotejo de las declaraciones que se generan con motivo de los

permisos que se obtengan con los límites establecidos en éste.

Afirma que no es cierto que sea más costoso o difícil para la

administración verificar que la operación del permiso se realice

conforme al parámetro.

Que, por otro lado, no tiende a agotarse la prestación del servicio

conforme aumente la electricidad generada. Señala que esa excepción

aplicaría, por ejemplo, en el caso de las cuotas de agua que aumentan

conforme mayor es el consumo, ya que éstas se estructuran de forma

tal que permiten el fácil acceso a una cantidad razonable de agua, y

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desincentivan el consumo excesivo con tarifas más altas por metro

cúbico conforme aumenta la demanda del usuario.

Que en el caso no se puede justificar la conducta del legislador

empleando dicho argumento, ya que no se va a agotar la prestación

del servicio en caso de que sea mayor el número de Megawatts que

se puedan generar.

Arguye que si el usuario genera menos o más de 3 Megawatts,

el servicio de inspección no se va a agotar, ya que lo que la

Administración Pública tiene que hacer es revisar que no se haya

generado más de lo autorizado, lo cual requiere el mismo esfuerzo.

Que por otro lado, la a quo hace referencia a los beneficios

recibidos por el usuario, atento a los fines de política fiscal.

En primer término, aclara la recurrente que ella no recibe

beneficio alguno por el pago del derecho en cuestión. Que en todo

caso el derecho que sí genera un beneficio para el usuario, es el que

se prevé en la fracción I del artículo 56 de la Ley Federal de Derechos,

donde se contiene la obligación de pagar el derecho de la obtención

del permiso, ya que ahí se libera —al menos parcialmente—, el

monopolio que tiene el Estado en materia energética.

Que en el caso ya no se está solicitando el permiso referido, sino

que se paga por la supervisión, por lo que es ilegal considerar que el

cobro mayor se justifique por recibir un beneficio mayor.

Precisa que debe tenerse presente que el pago por la

supervisión se realiza de forma independiente del monto de

electricidad que se haya generado, es decir, que si se tiene permiso

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para generar 230 Megawatts, se deben pagar derechos con

independencia de los Megawatts que se hayan generado.

Aduce que la a quo señala que las razones de política fiscal que

sustentan el cobro del derecho se justifican en el proceso legislativo,

que toma en cuenta el beneficio obtenido por el contribuyente.

En esos términos, hace valer diversos argumentos en contra de

la exposición de motivos que citó la a quo, a saber:

El servicio de supervisión no es “un servicio que de manera

directa se traduce en beneficios específicos para los permisionarios”,

ya que aunque los generadores permanezcan apagados, el derecho

se causa, por lo que no existe beneficio económico directo.

Que si el costo se basa en los Megawatts autorizados, y no en

los generados, puede ser que dos sujetos generen la misma

electricidad digamos 2 Megawatts, pero que uno tenga autorizado

generar hasta 3 Megawatts y el otro 205 Megawatts.

Que de acuerdo con el ejemplo referido el esfuerzo por la

supervisión de la generación de 2 Megawatts debería ser el mismo, ya

que tal como lo señala el legislador, el esfuerzo depende de la

electricidad generada, siendo que no se cobra en realidad el mismo

derecho.

Que si bien es cierto que entre más número de cargas se tengan

que inspeccionar la labor puede ser más difícil, lo cierto es que ese

factor no se toma en cuenta en el texto del precepto reclamado.

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Que lo anterior es así, ya que para supervisar una carga de 3

Megawatts, sólo hay que realizar una captura, o visitar el

funcionamiento de un aparato, de forma tal que el derecho de

supervisión no aumenta conforme exista un mayor número de cargas.

Que de tal manera, aumenta conforme se haya autorizado una

capacidad mayor, que se puede obtener sumando todas las cargas

autorizadas, lo cual no aumenta el trabajo ni el costo para el Estado.

Por otro lado, combate la discusión en la Cámara de Diputados a

que hizo mención la a quo, precisando que las cuotas no son

graduales, y que la complejidad en la supervisión no aumenta si en

lugar de un “3” se tiene que leer o escribir un “5”.

Afirma que si la decisión se debe tomar considerando sólo el

texto de la ley, entonces no hay elementos para concluir

razonablemente que el costo del servicio se acrecienta al aumentar la

capacidad de generación del usuario, toda vez que en la ley que se

combate no se considera el número de cargas autorizadas, sino los

Megawatts totales que se pueden generar con cualquier número de

cargas.

Sostiene que contrario a lo considerado por la a quo, la cantidad

de electricidad generada no hace variar el monto a pagar, ya que lo

que determina el monto a pagar es la cantidad máxima de energía

eléctrica que el permiso respectivo autorice a generar.

Señala que de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, ella negó que existiera una

relación entre el costo del servicio y la capacidad de generación de

energía eléctrica autorizada por el permiso respectivo, sin que exista

prueba en contrario, advirtiéndose que la a quo construyó su

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argumento a partir de declaraciones incongruentes vertidas por la

Cámara de Diputados.

Que además, la a quo justifica la constitucionalidad de la ley

considerando que debe atenderse al beneficio obtenido por el

particular (eficacia productiva) con la prestación del servicio por parte

del Estado, que consiste en el derecho que se le otorga para producir

una mayor cantidad de energía eléctrica, lo cual no es aplicable al

caso.

Que lo anterior es así, ya que la teoría del beneficio no aplica,

derivado de lo siguiente:

a) El servicio en cuestión es la supervisión del permiso, no el

permiso en sí.

b) La teoría del beneficio puede aplicarse legítimamente cuando

éste es en perjuicio del Estado, como sucede por ejemplo, en

derechos por concesiones de radio, en las cuales si el Estado

otorga una concesión a una persona, esto le impide otorgarla

a otra.

Arguye la recurrente que la jurisprudencia que hizo valer en sus

conceptos de violación, relativa a un servicio similar recibido por el

gobernado, como es la inscripción en el registro de documentos en los

que se consigne la constitución o aumento de capital de sociedades, sí

era aplicable al caso, ya que en ésta se advierte que el hecho de

cobrar al gobernado una cantidad mayor por constituir una empresa

con un capital mayor que otra que genera uno menor, no se traduce

en un mayor esfuerzo al Estado.

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4.- Sostiene que el argumento mediante el cual la a quo señala

que: “en el caso de derechos por servicios el legislador ordinario tiene

la facultad de establecer un trato diferente para iguales

contribuyentes…siempre que la distinción se justifique en razones

objetivas, como son las económicas o de política fiscal”, es infundado.

Que lo anterior es así ya que parte de un argumento insostenible

como lo es que tratar distinto a iguales es legítimo.

Precisa que no es posible tratar desigual a iguales, aunque el

legislador haya expresado razones tendientes a justificarlo.

Aduce que si bien se puede acudir a la exposición de motivos y a

los diarios de debates, lo cierto es que no se le puede dar un mayor

peso a ello que a lo que establece la Carta Magna.

Arguye que la a quo sólo hizo suyos los argumentos establecidos

en el proceso de debates, sin embargo, no analizó si lo ahí dicho es

lógico y razonable.

Que el hecho de que el legislador considere que una norma es

lógica y razonable no significa que lo sea. Precisa que la valoración de

ello lo debe realizar la a quo a la luz de los conceptos de violación.

Que no debió concedérsele el valor probatorio que se le dio a lo

que señaló el órgano creador de la ley.

Que si bien el legislador para establecer el monto a pagar

estableció rangos en Megawatts, ello no significa que en la realidad los

permisos se expidan por fracciones de Megawatts —ya que no hay

impedimento para ello—, por lo que se generan las situaciones de

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inequidad referidas en la demanda e indebidamente desestimadas por

la a quo.

Afirma que aunque las unidades se hayan establecido en

Megawatts, los límites pueden exceder por un watt.

QUINTO.- Los agravios serán analizados en el orden en que

fueron planteados.

En el agravio sintetizado en el número 1 del inciso III, del

considerando que antecede, la recurrente sostiene que de forma

incorrecta el a quo calificó de inoperante su concepto de violación, ya

que en ningún momento alegó que las leyes sean diccionarios y que

por ello tengan que definir los vocablos en ellas contenidos, sino que a

su juicio la sigla “MW”, empleada para establecer el monto a pagar por

el derecho de supervisión de los permisos de energía eléctrica, no se

trata de un concepto que cualquier persona de entendimiento ordinario

pueda comprender.

Que lo anterior es así, ya que además de ser una abreviatura, se

refiere a un término de ingeniería eléctrica que puede resultar básico

para un experto en el tema, no así para una persona de entendimiento

ordinario, por lo que es preciso que esté definido en la ley.

El agravio sintetizado se considera infundado de acuerdo con las

siguientes consideraciones.

En primer término, es preciso hacer referencia al texto del

precepto reclamado, que establece lo siguiente:

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“Artículo 56.- Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:…II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:

a). Hasta 3 MW $14,000.00

b). Mayor a 3 y hasta 10 MW $76,740.00

c). Mayor a 10 y hasta 50 MW $189,276.00

d). Mayor a 50 y hasta 200 MW $312,772.00

e). Mayor a 200 MW $951,265.00…”.

Del texto del artículo reclamado se advierte la obligación de los

contribuyentes de pagar derechos por el servicio de supervisión de los

permisos de energía eléctrica, de acuerdo con la cantidad de

Megawatts que se hayan autorizado.

En relación con lo anterior, si bien en la Ley Federal de Derechos

no se establece qué se entenderá por “MW”, lo cierto es que de una

interpretación legislativa se advierte que hace referencia a la

simbología de una unidad derivada de medición de potencia, de

acuerdo con el sistema de unidades de medida oficial en México.

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El artículo 5 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

señala lo siguiente:

“Artículo 5o.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.

El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dichos ordenamientos.…”.

De lo anterior se desprende que en México el Sistema General

de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio, así

como que dicho sistema está integrado tanto por las unidades del

Sistema Internacional, como por las que apruebe la Conferencia

General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales

mexicanas.

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Ahora bien, en la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002,

emitida por la Secretaría de Energía, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil dos, se precisa el

contenido del sistema de unidades de medida oficial en México, y en lo

que interesa señala lo siguiente:

“NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SCFI-2002, SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DEMEDIDA0. IntroducciónEsta Norma Oficial Mexicana tiene como propósito establecer un lenguaje común que responda a las exigencias actuales de las actividades científicas, tecnológicas, educativas, industriales y comerciales, al alcance de todos los sectores del país.La elaboración de esta Norma Oficial Mexicana se basó principalmente en las resoluciones y acuerdos que sobre el Sistema Internacional de Unidades (SI) se han tenido en la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM), hasta su 21a. Convención realizada en el año 1999.El ‘SI’ es el primer sistema de unidades de medición compatible, esencialmente completo y armonizado internacionalmente, está fundamentado en 7 unidades de base, cuya materialización y reproducción objetiva de los patrones correspondientes, facilita a todas las naciones que lo adopten para la estructuración de sus sistemas metrológicos a los más altos niveles de exactitud. Además, al compararlo con otros sistemas de unidades, se manifiestan otras ventajas entre las que se encuentran la facilidad de su aprendizaje y la

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simplificación en la formación de las unidades derivadas.1. Objetivo y campo de aplicaciónEsta Norma Oficial Mexicana establece las definiciones, símbolos y reglas de escritura de las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y otras unidades fuera de este Sistema que acepte la CGPM, que en conjunto, constituyen el Sistema General de Unidades de Medida, utilizado en los diferentes campos de la ciencia, la tecnología, la industria, la educación y el comercio.…3. Definiciones fundamentalesPara los efectos de esta Norma, se aplican las definiciones contenidas en la norma referida en el inciso 2, Referencias, y las siguientes:3.1 Sistema Internacional de Unidades (SI)Sistema coherente de unidades adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).Este sistema está compuesto por:- unidades SI de base;- unidades SI derivadas. …

4. Tablas de unidades…4.2 Unidades SI derivadasEstas unidades se obtienen a partir de las unidades de base, se expresan utilizando los símbolos matemáticos de multiplicación y división. Se pueden distinguir tres clases de unidades: la primera, la forman aquellas unidades SI derivadas expresadas a partir de unidades

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de base de las cuales se indican algunos ejemplos en las Tablas 2 y 3; la segunda la forman las unidades SI derivadas que reciben un nombre especial y símbolo particular, la relación completa se cita en la Tabla 4; la tercera la forman las unidades SI derivadas expresadas con nombres especiales, algunos ejemplos de ellas se indican en la Tabla 5.…6 PREFIJOSLa Tabla 19 contiene la relación de los nombres y los símbolos de los prefijos para formar los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades, cubriendo un intervalo que va desde 10 -24 a 10 24 .…

Tabla 4.- Unidades SI derivadas que tienen nombre y símbolo especial

Magnitud Nombre dela unidadSI derivada

Símbolo Expresión enunidades SI debase

Expresión enotras unidadesSI

… … … … …

potencia, flujo energético

Watt W m2 ·kg·s-3 J/s

… … … … …

…Tabla 19.- Prefijos para formar múltiplos y submúltiplos

Nombre Símbolo Valor

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… … …

Mega M 10 6 = 1 000 000

… … …

…”.

De lo anterior se desprende que de acuerdo con el sistema

general de medidas oficial y obligatorio en el país, la unidad de

potencia o de flujo energético es el watt o vatio, el cual está clasificado

dentro de las unidades derivadas con nombre especial en el Sistema

Internacional de Unidades, que es equivalente a 1 Julio/segundo.

Del mismo modo, el propio Sistema Internacional de Unidades,

establece al símbolo “M” (mega) como prefijo para formar un múltiplo

de 106, es decir, un millón.

De tal manera, cuando el legislador se refiere a “MW”, hace

alusión a Megawatts, es decir, a la unidad de potencia watt,

multiplicado por el factor 106.

Así las cosas, puede concluirse que si bien es cierto que la

expresión “MW” utilizada por el legislador no está definida en la Ley

Federal de Derechos, lo cierto es que se trata de la simbología que

hace referencia a una unidad de medida legal y obligatoria establecida

en una Norma Oficial Mexicana, la cual es utilizada para la obtención

del permiso de que se trata, ubicándose así dentro del lenguaje común

en materia de la industria energética, y al haber sido publicada en el

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Diario Oficial de la Federación, resulta exigible su contenido para los

gobernados.

Sin que se pueda confirmar la pretensión de la recurrente relativa

a que los vocablos utilizados por el legislador deben conocerse por

cualquier persona de entendimiento ordinario, ya que debe tomarse en

cuenta que los términos o conceptos que utiliza el legislador son

acordes con la materia en cuestión, y de conformidad con ésta es que

se definirá si se trata de palabras que conozcan aquéllos que se

encuentran vinculados con la norma, que en el caso en concreto son

aquellas personas físicas o morales que obtuvieron un permiso de

energía eléctrica, con base en Megawatts autorizados para generarla,

ello con independencia de que resulta obligatorio el conocimiento de la

Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, emitida por la

Secretaría de Energía, al haberse publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de noviembre de dos mil dos.

En ese sentido, tal como lo sostuvo la a quo, no puede exigirse

al legislador que defina cada palabra que emplee como si fuera un

diccionario, siempre que éstas sean de clara comprensión, como

sucede en el caso, pues la sigla que utiliza el legislador es común en

el ámbito de la industria energética, y por tanto, fácilmente la

recurrente puede conocerla en caso de que no tenga claro su alcance

—al ser permisionaria de una fuente de autoabastecimiento de energía

eléctrica—, sin que su falta de conocimiento pueda determinar la

inconstitucionalidad del artículo 56, fracción II de la Ley Federal de

Derechos.

Lo anterior, ya que las leyes no son diccionarios, y de

considerarse así se convertiría imposible la función legislativa, pues la

redacción de las leyes en general se traduciría en una labor

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interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se

cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con

dicha función.

En ese sentido, esta Segunda Sala considera infundado el

argumento de la recurrente al señalar que una norma se aparta del

texto de la Carta Magna, porque no defina los vocablos o locuciones

utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos

objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya

sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de

los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben

conducirse en su función de gobierno.

De tal manera, el agravio de la recurrente es infundado ya que,

tal como quedó referido con anterioridad —y como lo sostuvo la a quo

—, no es posible exigir al legislador que establezca el concepto de la

simbología que éste utilizó al establecer el derecho por la supervisión

de los permisos de energía eléctrica ya que es acorde a la materia de

que se trata.

SEXTO.- Se procede al análisis del agravio —sintetizado en el

número 2, inciso III, del considerando cuarto de la presente resolución

—, mediante el cual la recurrente señala que la a quo no estudió su

concepto de violación por medio del cual sostiene que se transgrede el

principio de legalidad tributaria, toda vez que, suponiendo que por

“MW” la ley se refiriera a Megawatts, existen al menos dos parámetros

posibles de aplicación para determinar la tarifa aplicable: los

Megawatts de capacidad de generación máxima autorizada por el

permiso o la energía efectivamente generada.

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Es fundado el agravio referido, al advertirse la falta de análisis de

su concepto de violación en la sentencia recurrida, por lo que esta

Segunda Sala procede a su estudio, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo.

Esta Segunda Sala ha señalado que la garantía de legalidad

tributaria se respeta en la medida que los elementos esenciales de las

contribuciones se encuentren detallados en la legislación, de manera

que por una parte no conduzca a una actuación arbitraria por parte de

las autoridades fiscales en el cobro de las contribuciones y, por otra,

que los sujetos pasivos de la relación tributaria, tengan conocimiento

preciso de la carga y obligaciones fiscales que se deben cumplir, en

virtud de la situación jurídica concreta en que se ubiquen o que

presenten frente a la ley.

Lo anterior tal como se advierte del siguiente criterio:

Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Diciembre de 2004Tesis: 2a. XCII/2004Página: 559

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN ‘OTRAS IRREGULARIDADES’ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el

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acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, ‘otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones’ como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas ‘irregularidades’ listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de ‘otras’ irregularidades similares no

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señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de ‘irregularidades en la contabilidad’, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados”.

Amparo directo en revisión 1014/2004. **********. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Ahora bien, tal como quedó transcrito en el considerando

anterior, el artículo 56, fracción II de la Ley Federal de Derechos

regula el derecho que por servicios de supervisión del permiso de

energía eléctrica, están obligados a pagar los permisionarios de forma

anual.

El artículo 36 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica

establece que en materia de energía eléctrica, la Secretaría de

Energía podrá otorgar permisos de autoabastecimiento, cogeneración,

pequeña producción, producción independiente, importación o

exportación, respecto de los cuales se establecen ciertos términos y

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condiciones generales con los que el permisionario queda obligado a

cumplir.

En ese sentido el objeto del derecho constituye la supervisión del

permiso que consiste en la verificación de las condiciones y términos

establecidos en éste, dentro de las cuales se encuentran las

actividades autorizadas, tal como se desprende del texto del artículo

88, fracción VII del Reglamento de la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica, que señala:

“Artículo 88. Los permisos contendrán los siguientes datos cuando menos:…VII. Actividades autorizadas, y…”.

La actividad autorizada se define con base en la descripción del

proyecto, fijando como elementos necesarios la capacidad máxima

bruta de generación de energía eléctrica de la central o la demanda

máxima de importación de energía eléctrica, y el destino de dicha

energía.

En efecto, la autorización de la actividad de que se trate siempre

se encontrará relacionada con la capacidad o la cantidad de energía

eléctrica que se podrá generar, tal como se advierte del artículo 36 de

la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que prevé en diversos

casos que el solicitante tiene que poner a disposición de la Comisión

Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía

eléctrica —de lo que se deriva que si existe un excedente que se

puede generar es porque lo precede un límite—.

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En esos términos, si el objeto del derecho de que se trata es la

supervisión del permiso y dentro de las condiciones generales se

encuentra la capacidad máxima autorizada para generar energía

eléctrica, es evidente que al referirse el precepto reclamado a

determinada cantidad de Megawatts a los que corresponderá el pago

de la cuota, éstos corresponden con los que se hayan establecido en

el permiso.

De lo antes expuesto, se advierte que de acuerdo con el sentido,

alcance y configuración del derecho de que se trata, el precepto

reclamado establece claramente la manera conforme a la cual deben

pagar los permisionarios, sin que se pueda exigir que tenga que

precisar nuevamente que se trata de los Megawatts autorizados en el

permiso, ya que en todo caso ello se trata de una cuestión de

imprecisión cuya irregularidad no puede conllevar a la

inconstitucionalidad de la norma, ya que ello se desprende del objeto

que es la supervisión del permiso.

Debiendo decirse que este Alto Tribunal ha sostenido que del

análisis de lo dispuesto por los artículo 94, párrafo séptimo y 72, inciso

f) de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de

nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos de

interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y

oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales,

establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al

hecho de que sean claras en los términos que emplean.

Lo anterior tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

XXII, Agosto de 2005Tesis: 2a./J. 92/2005Página: 310

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y

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alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean”.

En ese sentido, no es posible sostener, como lo hace la quejosa,

que los contribuyentes desconocen si se tiene que pagar la tarifa de

acuerdo con los Megawatts que de hecho se hayan generado o los

autorizados, ya que atendiendo al objeto del tributo, que consiste en la

supervisión del permiso de energía eléctrica, dentro de la cual si bien

se verifica la energía generada, ello se realiza a partir de que una de

las condiciones del permiso es no sobrepasar el límite de Megawatts

autorizados.

De tal suerte que el límite autorizado de Megawatts para generar

energía eléctrica en los permisos es el referente utilizado por el

legislador para determinar la cuota a pagar, y ello se desprende del

objeto del derecho en cuestión. Considerar lo contrario conllevaría en

todo caso a la modificación del objeto del derecho, que consistiría en

la supervisión de generación de energía eléctrica, y no del permiso,

como lo establece el artículo 56, fracción II de la Ley Federal de

Derechos reclamado.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Segunda Sala considera

que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que el texto del artículo

reclamado establece con claridad cuál es la cuota conforme a la que

deberá pagar cada permisionario, por lo que su concepto de violación

es infundado.

SÉPTIMO.- Ahora se procede al análisis de los agravios,

marcados con los números 3 y 4, inciso III del considerando cuarto, en

los cuales la recurrente aduce que contrario a lo que sostiene la a quo,

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el artículo 56, fracción II, incisos b) y c), de la Ley Federal de

Derechos, viola la garantía de proporcionalidad y equidad tributarias.

La recurrente señala que no opera ninguna de las dos

justificaciones de la a quo mediante las cuales sostiene que se puede

romper la relación costo-monto del derecho.

Que lo anterior es así, ya que el servicio de vigilancia del

permiso no demanda más que el cotejo de las declaraciones que se

generan con motivo de los permisos que se obtengan con los límites

establecidos en éste, por lo que la prestación del servicio no demanda

una compleja conjunción de actos materiales de alto costo.

Afirma que no es posible sostener el argumento de la a quo

relativo a la vinculación existente entre la cuantificación del derecho

con el beneficio obtenido por el permisionario, toda vez que ella no

recibe beneficio alguno por el pago del derecho en cuestión, y por ello

es ilegal considerar que el cobro mayor se justifique por recibir un

beneficio mayor.

Que si el costo se basa en los Megawatts autorizados, y no en

los generados, puede ser que dos sujetos generen la misma

electricidad, y en ese sentido el esfuerzo por la supervisión sería el

mismo, por lo que si se cobra el derecho en relación con los

Megawatts autorizados es desproporcional.

Que si bien es cierto que entre más número de cargas se tengan

que inspeccionar la labor puede ser más difícil, lo cierto es que el

derecho de supervisión no aumenta conforme exista un mayor número

de cargas, por tanto, es desproporcional el derecho.

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Que el a quo no hizo un análisis de razonabilidad con base en el

cual determine que se justifica la modificación de un rango a otro para

que sea congruente con la cuota a pagar, pues el servicio de

supervisión es el mismo ante la diferencia de un Megawatt, por lo que

se viola la garantía de equidad tributaria, al dar un tratamiento

diferente a los iguales.

Para dar contestación a los agravios sintetizados con

anterioridad, resulta necesario precisar, en primer término, lo que este

Alto Tribunal ha sostenido en relación con las garantías de

proporcionalidad y equidad de los derechos por servicios.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone lo

siguiente:

“ARTÍCULO 31. Son obligaciones de los mexicanos:I…IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

De lo transcrito, se advierte que es obligación de los mexicanos

contribuir para los gastos públicos de la Federación y del Distrito

Federal, o del Estado o Municipio en que residan, de la

forma proporcional y equitativa en que disponga la ley; en ese sentido,

el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación define los ingresos

tributarios considerados como contribuciones, entre ellos, los

derechos, del siguiente modo:

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“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:[…]IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

[…]”.

De la fracción en cuestión se desprenden dos tipos de derechos,

aquellos consistentes en el pago por aprovechamiento de bienes del

dominio público de la Nación, y aquéllos cuyo presupuesto consiste en

recibir servicios que presta el Estado, en sus funciones de derecho

público, o a través de sus organismos descentralizados u órganos

desconcentrados, en este caso únicamente cuando se prevea en la

Ley Federal de Derechos.

En el caso, el estudio se limitará al supuesto señalado, en el que,

el legislador se encuentra facultado para imponer derechos por

servicios, en cuanto a los prestados por los órganos desconcentrados.

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Una vez establecido que los derechos son una especie del

género contribuciones, se precisa mencionar que este Alto Tribunal ha

señalado que la causa de los derechos por servicios está en la

recepción de la actividad administrativa, individualizada, concreta y

determinada, es decir, que el pago de los derechos correspondientes

encuentra su justificación en los servicios recibidos, y en ese sentido,

ha concluido que los principios tributarios no pueden aplicarse de

manera igual que en los impuestos —que es otro ingreso tributario—,

tal como se advierte de la siguiente jurisprudencia:

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Enero de 1998Tesis: P./J. 2/98Página: 41

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por

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tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos”.

En ese contexto, ha sostenido que tratándose de derechos por

servicios, para atender a los principios tributarios de proporcionalidad y

equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Federal, debe existir una correlación entre el costo del servicio y la

cuota correspondiente, así como que deben ser las mismas para

contribuyentes que reciban servicios análogos.

Entonces, para que la imposición de un derecho por servicios se

considere proporcional, debe atenderse, ordinariamente, a los

aspectos que enseguida se mencionan:

1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo

que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo

sea el exacto, sino aproximado.

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2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un

idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce

generalmente en la realización de actividades que exigen de la

administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer

todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en

el costo del servicio.

Lo anterior, tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Enero de 1998Tesis: P./J. 3/98Página: 54

“DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan

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interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares”.

En ese sentido para atender a la correlación entre el servicio y el

costo, este Alto Tribunal ha determinado diversos criterios al respecto,

que se sintetizan a continuación:

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1.- Si bien la actual legislación fiscal federal, define a los

derechos por servicios, como las contribuciones establecidas en la ley

a cambio de los servicios que presta el Estado en sus funciones de

derecho público, que modificó lo consignado en el Código Fiscal de la

Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,

el cual en su artículo 3º los definía como: "las contraprestaciones

establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un

servicio", y se suprimió el vocablo "contraprestación"; lo cierto es que

subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el

monto de la cuota. Lo anterior ya que al constituir el hecho generador

del derecho la prestación del servicio, la relación existente entre el

costo del servicio y el monto de la cuota es tan íntima que resultan

interdependientes.

2.- La correspondencia entre ambos términos: servicio y cuota,

no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el

precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues

los servicios públicos se organizan en función del interés general y

sólo secundariamente en razón del interés de los particulares.

3.- En los derechos por servicios los principios tributarios de

proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota

guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado

represente la realización del servicio prestado, además de que el costo

debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Estas directrices

obedecen a que el objeto real de la actividad pública se traduce en la

realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo

uniforme; por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado

y a su costo.

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4.- El monto del derecho no debe fijarse en términos de la

capacidad contributiva del causante, porque en los derechos debe

tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la

ejecución del servicio.

5. Que tratándose de derechos por servicios de supervisión de

cierta actividad realizada por el contribuyente, el monto del derecho

debe corresponder a la magnitud del objeto de verificación.

Las anteriores consideraciones han sido sustentadas por este

Alto Tribunal en los criterios de rubros: “DERECHOS POR EL

ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN.

EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO

FEDERAL VIGENTE EN 2008 Y 2009 QUE LOS PREVÉ, NO

TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD” y “DERECHOS POR

SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN”.

En tales términos, se advierte que este Alto Tribunal, al analizar

la garantía de proporcionalidad tributaria tratándose de los derechos

por servicios, ha señalado que la congruencia que debe existir entre el

costo del servicio y la cuota impuesta, no debe efectuarse a través de

una óptica cuantitativa, sino mediante parámetros de razonabilidad

que determinen la relación entre los elementos referidos.

En efecto, en los derechos por servicios, que se encuentran

organizados en función del interés general, y sólo secundariamente al

de los particulares, aunado a que los costos que despliega el Estado

para prestar los servicios son de difícil cuantificación por los factores

inmanentes en su ejecución, este Alto Tribunal ha delimitado que la

relación costo y cuota, no debe fijarse a través de un estricto análisis

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cuantitativo —igualdad numérica entre estos dos elementos—, sino

que ha determinado que debe existir una congruencia razonable que

no genere un desequilibrio que repercuta en la proporcionalidad

tributaria del gravamen.

De esta manera, para determinar la citada congruencia

razonable, este Alto Tribunal ha exigido que el legislador configure la

contribución a través de referentes adecuados y parámetros objetivos para que respete el principio de proporcionalidad tributaria.

Así, el primer elemento que se ha exigido al legislador ordinario

para establecer la congruencia, es que la cuota se determine en

función de un referente adecuado que guarde relación con el objeto del derecho.

De esta manera, el legislador puede optar por referentes

diversos tales como el carácter volumétrico, temporal, superficial, de

valor, de peso, o de complejidad, siempre y cuando éstos se

encuentren relacionados con el objeto del gravamen. Por ello, si el

referente no guarda relación con el objeto del derecho, entonces éste

se torna inadecuado al no atender al costo del servicio, y por ende,

resultaría desproporcional.

Así, por ejemplo, si un derecho se estructura a través de un

referente ajeno al objeto, como puede ser la capacidad contributiva del

sujeto pasivo o bien el valor de la operación —cuando éstos no se

encuentran relacionados con el objeto—, entonces el derecho se torna

desproporcional, pues el referente no guarda relación entre costo y

cuota, y resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria.

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Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis del Pleno de este Alto

Tribunal que lleva por rubro: “DERECHOS REGISTRALES. LAS

LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA

RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN

QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS

TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD”.

Ahora bien, tratándose de los parámetros objetivos que el

legislador debe tomar en cuenta para la configuración del derecho, se

debe analizar el equilibrio entre el costo y el servicio, para lo cual debe

observarse una congruencia entre el tipo de servicio, su objeto y el

parámetro para individualizar su costo.

Lo anterior ya que de acuerdo con el tipo del servicio varían las

actividades que deberán realizarse para llevarlo a cabo, las cuales

deben ser congruentes con el objeto sobre el cual recaigan, y en esos

términos la individualización del costo se ve influenciada.

Ello es así, al advertirse que pueden existir servicios en los que

el esfuerzo en las actividades que lo generan, represente el mismo

para todos los usuarios, y otros en los cuales variará de acuerdo con

ciertas circunstancias, las cuales se tendrán que ver reflejadas en el

parámetro que se elija para determinar la cuota o tarifa a pagar.

Sin que lo anterior conlleve al análisis de la forma en cómo se

establece el costo, ya sea mediante tarifas, cuotas o rangos, toda vez

que debe tomarse en cuenta que eso se ubica dentro del ámbito de

libertad configurativa reservada al Poder Legislativo, y por ello, éste es

el facultado para fijarlo libremente, siempre y cuando respete los

principios tributarios.

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En ese sentido, si para analizar la proporcionalidad y equidad de

un derecho debe existir un equilibrio entre la cuota y la prestación del

servicio, y éste no se determina a partir de elementos cuantitativos,

entonces deben tomarse en cuenta elementos de razonabilidad que

permitan identificar esa relación, como el tipo de servicio que presta el

Estado y el objeto del derecho, lo que permitirá decidir si el parámetro

de medición seleccionado para cuantificar la cuota resulta congruente

con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo.

Con base en lo anterior, se analizará el artículo 56, fracción II de

la Ley Federal de Derechos, reclamado, que establece lo siguiente:

“Artículo 56.- Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:…II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:

a). Hasta 3 MW $14,000.00

b). Mayor a 3 y hasta 10 MW $76,740.00

c). Mayor a 10 y hasta 50 MW $189,276.00

d). Mayor a 50 y hasta 200 MW $312,772.00

e). Mayor a 200 MW $951,265.00…”.

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Del artículo transcrito se advierte que se pagaran anualmente

derechos por el servicio de supervisión de permisos de energía

eléctrica, atendiendo a los Megawatts autorizados, para lo cual el

legislador estableció una cuota mayor a mayores Megawatts

autorizados.

De lo que se advierte, que el legislador utilizó como referente

para el pago del derecho en cuestión los Megawatts autorizados y

determinó una cuota mayor en la medida en que éstos se

incrementen.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, con la finalidad de

estudiar la constitucionalidad del artículo reclamado, es menester

analizar el objeto de la supervisión, que es el permiso de energía

eléctrica, para lo cual resulta indispensable precisar en qué consisten

dichos permisos y las condiciones en que se otorgan.

La Comisión Reguladora de Energía por medio de un permiso

autoriza la generación, importación o exportación de energía eléctrica,

así como el desarrollo de actividades accesorias a las mencionadas,

como son: la conducción, transformación y entrega de energía.

Para llevar a cabo su objeto, la Comisión está dotada de

diversas atribuciones entre las cuales se encuentran la de otorgar y

revocar los permisos de energía eléctrica, así como la de expedir y

vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicables a

las personas que realicen actividades reguladas, lo anterior tal como

se advierte del artículo 3, fracciones XII y XIV de la Ley de la Comisión

Reguladora de Energía.

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En los permisos referidos se establecen las condiciones con las

que debe cumplir el permisionario, para llevar a cabo la actividad

correspondiente, tal como se desprende del texto del artículo 36 de la

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que señala lo siguiente:

“Artículo 36.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I.- De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse

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el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y

b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-Bis.

II.- De Cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:

a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la

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Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis.

III.- De Producción Independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y

c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios

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a largo plazo, en los términos del artículo 36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.

IV.- De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un área determinada por la Secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y

c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;

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V.- De importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 3o., de esta Ley.

En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:

1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;

2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;

3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

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4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos”.

De lo anterior se advierte la descripción de las diferentes

modalidades de los permisos que pueden obtenerse por particulares,

que en lo que interesa son las siguientes:

a) En el permiso de autoabastecimiento se autoriza la

generación de energía eléctrica exclusivamente para el uso propio de

una persona física o moral.

b) En el permiso de cogeneración, la energía eléctrica generada

se destina a la satisfacción de instalaciones consideradas como

establecimientos asociados a la cogeneración y el proyecto se

encuentre dentro de uno de los siguientes procesos técnicos:

Generación de energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro

tipo de energía térmica.

Producción directa o indirecta de energía eléctrica a partir de la

energía térmica no aprovechada en los procesos de que se trate.

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Producción directa o indirecta de energía eléctrica, utilizando

combustibles producidos en los procesos de que se trate.

Y siempre que, en cualquiera de los casos se mejore la eficiencia

energética y económica de todo el proceso, sin que haya un cierto

porcentaje de mejora de eficiencia a cumplir, y la eficiencia energética

sea mayor que la obtenida en las plantas de generación con fuente

firme.

c) Por medio de un permiso de producción independiente se

autoriza la generación de energía eléctrica a través de una central con

capacidad mayor a 30 Megawatts destinada exclusivamente para su

venta a la Comisión Federal de Electricidad o a la exportación.

d) Para el permiso de pequeña producción se consideran dos

casos:

Plantas con capacidad menor o igual a 30 Megawatts, y que la

energía eléctrica se destine para su venta al suministrador o a la

exportación; y

Plantas con capacidad menor o igual a 1 Megawatt, y que la

energía eléctrica se destine al autoabastecimiento de pequeñas

comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan del servicio

de energía eléctrica.

e) La exportación de energía eléctrica se puede realizar a través

de proyectos de cogeneración, producción independiente o pequeña

producción, para lo cual la energía eléctrica generada en territorio

nacional deberá ser aprovechada en otro país.

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f) Un permiso de importación de energía eléctrica permite

abastecer una instalación en territorio nacional mediante energía

eléctrica generada en el extranjero.

Asimismo, en el artículo 88 del Reglamento de la Ley del

Servicio Público de Energía Eléctrica se establecen en general las

condiciones y términos que deberán constar en los permisos de

energía eléctrica, que son:

1.- Nombre, denominación o razón social.

2.- Domicilio.

3.- Ubicación de las instalaciones.

4.- Programa de obra (en su caso).

5.- Fechas de inicio y terminación de las obras respectivas,

incluyendo la fecha de puesta en servicio y considerando, en su caso,

las etapas sucesivas.

6.- Plazo del permiso —de acuerdo con lo previsto en el artículo

38 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica los permisos de

autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, importación y

exportación de energía eléctrica, tendrán una duración indefinida,

mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los

términos en los que hubieran sido expedidos, y los permisos de

producción independiente tendrán una vigencia de hasta 30 años, y

pueden renovarse—.

7.- Descripción de las instalaciones.

8.- Actividades autorizadas. La actividad autorizada se define

con base en la descripción del proyecto, fijando ciertos elementos

clave, como son: la capacidad máxima bruta de generación de energía

eléctrica de la central o la demanda máxima de importación de energía

eléctrica y el destino de la energía (quién o quiénes la consumirán).

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9.- Las obligaciones del titular del permiso, causas y plazos de

terminación del mismo.

Ahora bien, por lo que hace a las obligaciones previstas dentro

de las condiciones de los permisos de energía eléctrica, éstas

encuentran su fundamento en los artículos 37 de la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica y 90 de su Reglamento, que establecen lo

siguiente:

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

”Artículo 37.- Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;

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b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36; y

c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad”.

Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

“Artículo 90. Los titulares de los permisos a que se refiere este capítulo están obligados a:

I. No vender, revender o enajenar por ningún título, directa o indirectamente, capacidad o energía eléctrica, salvo los casos autorizados por la Ley y este Reglamento;

II. Notificar a la Secretaría de la fecha en que las obras hayan sido concluidas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las mismas;

III. Proporcionar, en la medida de sus posibilidades y mediante la retribución correspondiente, la energía eléctrica requerida para el servicio público, cuando por caso fortuito o fuerza mayor dicho servicio se vea interrumpido o restringido, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción;

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

IV. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, así como con las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables respecto de las obras e instalaciones objeto de los permisos;

V. Operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro alguno para el propio permisionario o para terceros, y

VI. Una vez que se inicie la operación de las instalaciones, y exclusivamente para fines estadísticos, informar a la Secretaría, en los formatos que la misma defina, el tipo y volumen del combustible utilizado y la cantidad de energía eléctrica generada, especificando la parte utilizada para la satisfacción de necesidades propias del permisionario y la entregada a la Comisión o destinada a la exportación, así como, en su caso, las importaciones de energía eléctrica realizadas”.

De los preceptos transcritos se desprende que en la generalidad

de los casos, las obligaciones de los permisionarios son las siguientes:

a) No vender, revender, enajenar por ningún título, directa o

indirectamente, capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos

autorizados por la ley y su reglamento.

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b) Comunicar a la Comisión Reguladora de Energía la fecha en

que las obras hayan sido concluidas dentro de los quince días hábiles

siguientes a la terminación de éstas.

c) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades y por medio

de la retribución correspondiente, la energía eléctrica requerida para el

servicio público, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor y el

servicio sea restringido —sólo durante el lapso de la interrupción—.

d) Cumplir con las disposiciones legales aplicables, incluyendo

las normas oficiales mexicanas. Dentro de la industria energética, se

han emitido diversas Normas Oficiales Mexicanas, siendo las más

importantes las que contienen regulación referente a los niveles

máximos permisibles de emisión a la atmósfera (humos, partículas

suspendidas, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno) como la NOM-

085-ecol-1994 y la NOM-cca-001-ecol/96; las que contienen las

especificaciones de protección ambiental para la planeación, diseño,

construcción, operación y mantenimiento de líneas de transmisión y de

subtransmisión eléctrica, como la NOM-114-ecol-1998; así como las

que se refieren a las instalaciones eléctricas NOM-001-SEDE-2005.

e) Operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal manera

que no constituyan peligro alguno para terceros o para el

permisionario.

f) Finalmente, la obligación consistente en que una vez iniciada

la operación de las instalaciones, únicamente para fines estadísticos,

el permisionario tiene que informar periódicamente a la Secretaría, en

los formatos que la misma defina, el tipo y volumen del combustible

utilizado y la cantidad de energía eléctrica generada.

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En relación con la obligación referida, la Comisión Reguladora de

Energía, con base en la atribución que le confiere el artículo 34 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Energía —relativa a la

elaboración de los manuales de organización, de procedimientos y de

servicios al público correspondientes a la unidad administrativa a su

cargo—, en septiembre de dos mil diez, emitió la “Guía para trámites

con la Comisión Reguladora para permisos de generación e

importación de energía eléctrica con energías renovables,

cogeneración y fuente firme”, de la cual se desprende que los

permisionarios deberán presentar sus informes dentro de un plazo

máximo de diez días hábiles siguientes al vencimiento de un trimestre

natural, esto es, que deberán entregarlos cada tres meses.

Asimismo, se advierte que al presentar dichos informes los

permisionarios deben cumplir con un determinado formato que varía

de acuerdo con la modalidad del permiso de que se trate y que, en

general, en ellos se requiere que se indique “el tipo y volumen de

combustible utilizado, la cantidad de energía eléctrica generada,

especificando la parte utilizada para la satisfacción de necesidades

propias del permisionario y la entregada a la Comisión Federal de

Electricidad o destinada a la exportación, así como, en su caso, las

importaciones de energía eléctrica realizadas”.

Una vez que ha quedado establecido el marco jurídico de los

permisos de energía eléctrica y las condiciones que dentro de éstos

deben contenerse, esta Segunda Sala procede a examinar cuáles son

las actividades que se tienen que llevar a cabo para prestar el servicio,

y que, por tanto, se encuentran involucradas en su costo.

El sector eléctrico es uno de los pilares en que se apoya el

desarrollo del país, y en ese sentido debe ser objeto de constante

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atención a fin de asegurar el cumplimiento de las metas que se

establezcan, y por tanto, se encuentra en constante verificación por

parte de la Comisión Reguladora de Energía.

Para que los particulares puedan generar o importar energía

eléctrica requieren un permiso de acuerdo con la modalidad que a su

caso resulte aplicable.

Dicho permiso contendrá ciertas condiciones, cuyo cumplimiento

estará sujeto a verificación por parte de la Comisión Reguladora de

Energía, tal como se desprende del artículo 3, fracción XIX de la Ley

de dicha Comisión, del cual se advierte la atribución de dicho órgano

para “Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de

información y citar a comparecer a las personas que realicen

actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su

competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables

a las actividades reguladas”.

La mencionada Comisión, de acuerdo con su estructura orgánica

—según lo que establece su Manual de Organización—, cuenta con la

Dirección General de Electricidad, que dentro de sus funciones tiene

las de: proponer y vigilar el cumplimiento de los programas aprobados

de verificación a permisionarios de electricidad; coordinar los

procedimientos de otorgamiento y modificación de permisos eléctricos;

así como, verificar la calidad de los trabajos en materia eléctrica que

realiza la Comisión.

En esos términos, dicha Comisión —mediante la Dirección

General de Electricidad—, con el objetivo de revisar que las

condiciones establecidas en el permiso cumplan con lo dispuesto en la

ley, que los datos precisados en éste sean acordes con la realidad, así

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como para inspeccionar si los permisionarios cumplen sus

obligaciones, lleva a cabo visitas de verificación.

De tal manera, se advierte que dentro de la actividad de

supervisión, en primer término, la autoridad deberá acudir al lugar

donde se tenga que realizar la verificación, debiendo presentar la

orden de verificación dirigida a quien se le va a practicar la visita. Ésta

debe contener diversos datos como: la fecha de inspección, el

domicilio en el que deberá practicarse, el período que abarcará, las

demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración, así

como el fundamento legal y el objeto de la inspección.

El inspector deberá cumplir con ciertas formalidades, tales como

levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, dejar

una copia a la persona con la que se haya entendido la diligencia,

entre otras cuestiones.

Lo anterior tal como se desprende de los artículos 163, 164 y

165 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía

Eléctrica, que establecen lo siguiente:

“Artículo 163. Para vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, la Secretaría podrá realizar las inspecciones que estime pertinentes, en los casos que se requieran, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.…Los inspectores deberán contar también con la orden de inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le va a practicar la visita de

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inspección y en la que deberá precisarse la fecha de inspección, el domicilio en el que deberá practicarse, el período que abarcará y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración. En esta orden deberá citarse expresamente el fundamento legal y el objeto de la inspección.Los inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones a inspeccionar con el fin de cumplir su cometido y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes y del suministrador, en su caso, prestar todas las facilidades para que se practiquen las inspecciones, así como dar instrucciones a sus representantes o personal a sus órdenes, para que no pongan obstáculo alguno a dicha inspección.…”.

“Artículo 164. La Secretaría efectuará las siguientes inspecciones:…II. A los permisionarios a que se refiere el artículo 36 de la Ley:

Durante la construcción y operación de las obras e instalaciones respectivas, para vigilar que se cumpla con las especificaciones de la Secretaría y del suministrador, y…”.

“Artículo 165. Para llevar a cabo las inspecciones, se seguirá el procedimiento general siguiente:

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I. El inspector deberá entregar la orden de inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;

II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;

III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla;

IV. Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la inspección solicitada por el suministrador y la visita tiene por objeto verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en las fracciones II a VI del artículo 35, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley;

V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes”.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

De lo anterior, se advierte el procedimiento que se tiene que

seguir para llevar a cabo la actividad de verificación del cumplimiento

de las condiciones de los permisos, dentro del cual la autoridad deberá

desplazarse a cada uno de los lugares en los sea generada la energía

autorizada en el permiso, para supervisar que la obra y las

instalaciones cumplan con los requisitos previstos en las Normas

Oficiales Mexicanas, así como que los permisionarios cumplan con sus

obligaciones.

En ese sentido, la actividad que desplegará el aparato estatal

para inspeccionar el permiso de que se trate se integrará, entre otras

cosas, con:

1.- Verificar que en la documentación correspondiente estén las

formalidades necesarias previstas en ley, como que los datos

precisados en el permiso (nombre, domicilio, plazo, etc.) sean acordes

con la realidad.

2.- La constatación de que la cantidad de energía eléctrica

generada sea la autorizada, así como que el destino para el cual se

haya ocupado sea el mismo por el cual se otorgó el permiso, para lo

que la autoridad deberá desplazarse al lugar (o lugares) donde se

haya generado y utilizado, requiriéndose de la especialización

necesaria para el manejo de los aparatos con los que se vaya a llevar

a cabo lo anterior.

3.- Verificar la documentación para comprobar que en caso de

que se hayan concluido obras ello se haya notificado a la autoridad.

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4.- Llevar a cabo una investigación con el uso del equipo

necesario, para comprobar que los permisionarios hayan cumplido con

la obligación de proporcionar la energía eléctrica solicitada para el

servicio público en caso de que haya existido el supuesto de caso

fortuito o de fuerza mayor.

5.- La inspección relativa a las medidas de seguridad dentro de

las instalaciones, para lo cual el personal capacitado deberá

trasladarse al lugar para asegurarse que se cumplan con los sistemas

de emergencia y las normas de seguridad, debiendo revisar el equipo

eléctrico, cajas de conmutadores, sistemas de conductos, equipo de

protección, ventilación, entre otras cosas.

6.- Comprobar que se cumplan con las especificaciones y

lineamientos técnicos con los que deben contar las instalaciones, tales

como el material, los equipos, las dimensiones, etc., por lo que

deberán conocer las normas que al efecto se expidan (disposiciones

legales y reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas),

debiendo trasladarse al lugar, y se deberá tomar en cuenta tanto la

dimensión de las instalaciones como la cantidad de los puntos de

abastecimiento con la finalidad de poder verificar cada uno.

7.- Recabar los informes trimestrales, verificando que cumplan

con las formalidades y lineamientos correspondientes, lo cual conlleva

un seguimiento y revisión continuo.

Interesa resaltar que la actividad de supervisión de los permisos

conlleva una especialización y continua capacitación para llevarla

acabo, ello se advierte de las normas oficiales mexicanas en el sector

eléctrico, en las cuales se prevén los lineamientos referentes al control

de niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera; las

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

especificaciones de protección ambiental para la planeación, diseño,

construcción, operación y mantenimiento de líneas de transmisión y de

subtransmisión eléctrica como la NOM-114-ecol-1998; así como las

que se refieren a las instalaciones eléctricas.

Al no ser el objetivo del presente estudio el análisis de cada una

de ellas, la necesidad de capacitación dentro de la estructura

administrativa se ejemplificará con lo que dispone la NOM-001-SEDE-

2005, Instalaciones Eléctricas (utilización), ya que en ella se

establecen: “las especificaciones y lineamientos de carácter técnico

que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la

energía eléctrica, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas de

seguridad para las personas y sus propiedades”.

En efecto, de su contenido se desprende el nivel de capacitación

referido, al observarse que la autoridad tendrá que llevar a cabo, entre

otras cosas, las siguientes:

1.- Verificar que las instalaciones y equipos sean lo

suficientemente seguros y no pongan en peligro tanto al permisionario

como a terceros.

2.- Tener conocimiento en relación con la clasificación de

distintas áreas, la ventilación adecuada y la protección contra riesgos

producidos por la electricidad estática y las descargas atmosféricas.

Lo anterior tal como se advierte del texto de la norma en

comento, que señala lo siguiente:

“…

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

Persona calificada. Es aquella persona física cuyos conocimientos y facultades especiales para intervenir en el proyecto, cálculo, construcción, operación o mantenimiento de una determinada instalación eléctrica han sido comprobados en términos de la legislación vigente o por medio de un procedimiento de evaluación de la conformidad bajo la responsabilidad del usuario o propietario de las instalaciones.…NOTA 1: Para la evaluación de la conformidad de esta norma de Instalaciones Eléctricas las unidades de verificación deben estar familiarizadas con la experiencia de la industria y de la clasificación de las distintas áreas, la ventilación adecuada y la protección contra riesgos producidos por la electricidad estática y las descargas atmosféricas. Para la clasificación de áreas peligrosas debe realizarse un análisis de cada local, área o sección individualmente, atendiendo a la concentración de los gases, vapores y polvos y a sus características de explosividad. Este análisis debe realizarse bajo supervisión de ingeniería y de expertos en la materia, debidamente calificados. Es responsabilidad del usuario o propietario de las instalaciones que la clasificación de las áreas sea realizada con la mayor precisión.…5.1 OBJETIVOEl objetivo de las especificaciones es precisar las disposiciones de carácter técnico que deben cumplir las instalaciones eléctricas.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

Las disposiciones establecidas en las especificaciones de esta norma no deben considerarse como guía de diseño de instalaciones ni como un manual de instrucciones para personas no-calificadas (véase definición de persona calificada en el Artículo 100 del Capítulo 4.1). Se considera que para hacer un uso apropiado de estas especificaciones, es necesario recibir capacitación y tener experiencia suficiente en el manejo de las instalaciones eléctricas.…”.

En ese sentido, se constata que las personas que realicen el

servicio de supervisión deben tener conocimiento técnico para la

revisión del equipo y las instalaciones de que se trate.

Es por ello que deben estar capacitadas para el conocimiento

entre otras cuestiones, de diversas especificaciones que deben tener

las instalaciones, como el equipo (eléctrico, aire acondicionado, etc.),

los materiales que deben utilizarse (cables, ductos, alambrado,

conductores, tubos), los elementos con los que deben contar los

sistemas (de emergencia, de reserva, etc.), entre otras cosas.

Dichas especificaciones se encuentran descritas en los capítulos

de la NOM-001-SEDE-2005, siendo importante precisar que incluso se

establecen ciertas actividades que están restringidas al personal no

capacitado.

Es así, que no cualquier persona puede considerarse capacitada

para llevar a cabo una correcta revisión, además, para que alguien

pueda ser considerado como tal, es preciso seguir un procedimiento

de elección.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

Para llevar a cabo las actividades restringidas al personal de

capacitación, se han establecido las llamadas unidades de verificación

que tienen que estar acreditadas por una Entidad de Acreditación y

aprobadas por la dependencia competente, la Secretaría de Energía,

tal como se desprende del artículo 3 de la Ley sobre Metrología y

Normalización.

Así, se advierte que existen diversas unidades de verificación

que son personas físicas y morales que podrán llevar a cabo actos de

verificación, siempre que cumplan con los requisitos que se

establezcan para su acreditación y aprobación.

En el caso de la NOM-001-SEDE-2005, por ejemplo, los

requisitos correspondientes se encuentran contenidos en la

“Convocatoria para la aprobación de unidades de verificación de

instalaciones eléctricas acreditadas para la evaluación de la

conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005,

Instalaciones eléctricas (utilización)”, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el ocho de agosto de dos mil seis, por la Secretaria de

Energía.

Todo lo anterior interesa para tener presente en qué consiste la

prestación del servicio de supervisión de los permisos de energía

eléctrica, para lo cual es necesario tomar en cuenta las actividades

que lleva a cabo el aparato administrativo, así como su estructura

administrativa, operativa y funcional.

Ello si se toma en cuenta que para poder prestar el servicio de

que se trata el aparato estatal genera ciertos costos de tipo directo

(son los destinados de forma inmediata al aparato administrativo que

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

va a llevar a cabo el servicio público) e indirecto (no están destinados

de forma inmediata al centro final de la prestación del servicio de

supervisión, pero son costos que deben medirse como indirectos

porque influyen de tal forma a éste).

En efecto, se advierte que se generan costos directos como el

sueldo de los inspectores, el tiempo que es utilizado su servicio, su

capacitación, viáticos, maquinaria para llevar a cabo la verificación,

equipo de cómputo, papelería, entre otros; así como que se generan

costos indirectos, como el pago de luz, el agua, el gas, sueldos y

salarios de personal que no está relacionado de forma inmediata con

el aparto administrativo que lleva a cabo la supervisión, entre otros.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir que el servicio de

supervisión de un permiso de energía eléctrica, representa una

actividad compleja relacionada con la protección de los intereses de

los usuarios, confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y

prestación de los servicios, y salvaguardar la prestación de servicios;

en el que deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes

elementos:

a) Existe un organismo específico para la realización de dicha

actividad, dentro del cual se generan costos directos e

indirectos.

b) El personal que realice la inspección deberá contar con la

capacitación necesaria.

c) Se debe verificar el cumplimiento de los términos y

condiciones generales establecidos en los títulos de permiso

correspondiente, —para lo cual las autoridades tienen que

desplazarse a cada uno de los lugares en los que se tenga

que verificar—.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

d) Se inspeccionará la documentación correspondiente.

e) Número de personas que intervengan en la inspección y el

tiempo en el que la llevarán a cabo.

Con base en lo anterior, contrario a lo aducido por la recurrente

la prestación del servicio de supervisión de los permisos de energía

eléctrica, resulta una actividad compleja.

Ello es así, ya que al recaer la supervisión sobre los permisos de

energía eléctrica se genera un servicio complejo, que no termina con

el hecho de revisar o cotejar unos papeles, sino que se requiere toda

una estructura administrativa, operativa, funcional y técnica del

Estado, en tanto que es necesario verificar de manera continúa la

generación de energía eléctrica que fue autorizada para los fines

específicos, así como que se cumplan con las especificaciones

técnicas.

En otras palabras, la supervisión de los permisos no se agota

con la revisión de un papel, sino que es necesario que personal

capacitado verifique las obras, se cerciore que las instalaciones

cumplan con las medidas de seguridad y con las especificaciones

correspondientes que vayan determinando las normas oficiales, que

revise de forma periódica (trimestral) que el tipo y volumen del

combustible sea acorde a la energía generada, entre otros.

Debiendo precisarse que el artículo 56, fracción II de la Ley

Federal de Derechos al establecer Megawatts autorizados en rangos

para determinar la cuota a pagar, lo que está previendo es una medida

con base en la cual se cuantifica la supervisión, esto es, es una

manera de individualizar el costo del servicio —el cual como ya se

advirtió, no se limita al sueldo del funcionario que coteja la

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documentación, sino también a la capacitación del personal, los

viáticos necesarios para la verificación de las instalaciones, las obras,

las medidas de seguridad, que se lleva a cabo en cada uno de los

lugares a donde se distribuye la energía eléctrica generada, entre

otros—.

En ese sentido, de acuerdo con los criterios que este Alto

Tribunal ha sostenido, la proporcionalidad de un derecho por

prestación de servicios dependerá de la existencia de un equilibrio

entre el servicio prestado y su costo, derivado de lo cual es fundado el

agravio de la recurrente al sostener que tratándose de este tipo de

servicios el beneficio no es un elemento que tenga relación con el

costo del servicio, ya que éste no es un indicador objetivo que permita

individualizar el costo del servicio de supervisión pues es

indeterminado. Sin embargo, ello es insuficiente para revocar la

sentencia recurrida, ya que para ello resulta necesario considerar si el

referente Megawatts autorizados utilizado por el legislador guarda

relación con el objeto del derecho y el parámetro utilizado por el

legislador para individualizar el costo resulta razonable atendiendo al

tipo de servicio y el objeto de la contribución.

Es importante considerar que el derecho por el servicio de

supervisión de permisos de energía eléctrica se genera por la

prestación de un servicio del Estado que le produce un costo, por la

vigilancia del cumplimiento de las condiciones por las que se genera

energía eléctrica, para la realización de la actividad específicamente

autorizada, ya que al tratarse de un bien cuyo fin es destinado a un

servicio público, el uso distinto al autorizado y sin las condiciones de

infraestructura necesarias para hacer más eficiente la generación de

energía eléctrica, tendría afectaciones al desarrollo de la economía

nacional.

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Para corroborar lo anterior es menester hacer referencia a que el

artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece la exclusividad de la Nación en la

generación, transmisión, conducción, transformación, distribución y

abastecimiento de energía eléctrica destinada al servicio público,

excluyendo la participación de los inversionistas privados en estas

actividades, en los términos siguientes:

“Artículo 27.-…En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los

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carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.…”.

Bajo esas premisas, los artículos 25 párrafos segundo, tercero y

cuarto, y 28, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Federal le dan

el carácter de estratégica a esta función y la reserva en exclusiva al

Estado. Tal como se advierte de su texto que señala:

“Artículo 25.- …El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras

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formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.…”.

“Artículo 28. …… No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

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El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.…”.

En ese sentido, cabe destacar que el sector eléctrico en México

fue considerado dentro del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 en

el que se destacó el lugar relevante del abasto oportuno y eficiente de

energía eléctrica, precisándose como una condición necesaria para

alcanzar las metas de crecimiento previstas.

En congruencia con los objetivos establecidos en dicho Plan, en

el Programa de Modernización Energética publicado en el Diario

Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa,

se establecieron como objetivos prioritarios la expansión de la oferta y

la diversificación de las fuentes de energía a fin de ofrecer en forma

constante y a niveles adecuados, este vital recurso a los consumidores

y a la planta productiva del país.

Atendiendo a las condiciones de desarrollo previstas, en el año

de mil novecientos noventa y dos, se realizó una reforma a la Ley del

Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria del artículo 27

constitucional, con la idea de continuar con la expansión del sector

eléctrico nacional, para lo cual se incrementaron los recursos

necesarios para asegurar dicha expansión, incluyendo las figuras de

producción independiente de energía eléctrica y la pequeña

producción; asimismo, se redefinieron las figuras del

autoabastecimiento y de cogeneración —la primera integrada desde

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que se creó la ley y la segunda en el año de mil novecientos ochenta y

tres—.

En ese sentido, se modificó el artículo 3 de la Ley del Servicio

Público de Energía Eléctrica, en el que se establecen las actividades

que no se consideran servicio público.

Esa disposición permite la participación de los particulares en la

generación, exportación e importación de energía eléctrica a través de

diversas modalidades: la producción independiente, para contribuir a

la expansión de la capacidad de generación; la pequeña producción,

orientada preferentemente al abasto de comunidades rurales y áreas

aisladas; la cogeneración, destinada a incrementar la eficiencia

energética de las actividades industriales y el autoabastecimiento que

suele favorecer el uso de fuentes alternas de energía. Se autoriza

también la exportación de energía eléctrica y su importación para usos

propios.

Ahora bien, derivado de la reforma a la Ley del Servicio Público

de Energía Eléctrica en el año de mil novecientos noventa y dos, el

Ejecutivo Federal expidió el cuatro de octubre de mil novecientos

noventa y tres, el Decreto por el que creó la Comisión Reguladora de

Energía como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía

—previsto en el artículo 3, fracción VI, inciso a) del Reglamento

Interior de la Secretaría de Energía—.

Bajo ese contexto, el treinta y uno de octubre de mil novecientos

noventa y cinco, se publicó el Decreto por el que se creó la Ley de la

Comisión Reguladora de Energía, de cuya exposición de motivos se

desprende la importancia que el sector eléctrico propicia para la

economía del país, al precisarse que derivado del fomento a la

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participación de los particulares dentro del sector eléctrico, se alcanza

una complementación dinámica de los esfuerzos que lleva a cabo el

Gobierno de la República, con lo cual se favorece el crecimiento de la

economía.

En ese contexto se faculta a la Comisión para la verificación de

las actividades reguladas, con la finalidad de vigilar que los

particulares tengan igualdad de oportunidades, buscándose con ello

propiciar el desarrollo de la generación externa de energía eléctrica.

De lo antes expuesto se advierte la importancia del cuidado de

que los permisos se cumplan en los términos autorizados, ya que en

caso contrario la finalidad consistente en el desarrollo del sector

energético del país, se estaría quebrantando en aras de un beneficio

particular, lo cual sería incongruente con el objetivo.

En efecto, la Secretaría de Energía, con el fin de lograr el

desarrollo del sector energético en el país, realiza una planificación

cuyo objetivo versa sobre la seguridad energética, la diversificación de

fuentes primarias, y la sustentabilidad ambiental bajo un entorno de

mayor rigurosidad en la normatividad, así como la necesidad de

mejorar la competividad y eficiencia de las empresas públicas, lo cual,

se refleja en un documento denominado “Prospectiva del Sector

Eléctrico”, en el que se realiza una estimativa de los elementos

expuestos dentro de un lapso de tiempo, importando al caso el que se

emitió para el periodo de dos mil nueve al dos mil veinticuatro.

Una de las premisas básicas para la elaboración del programa

referido, con el que se pretende atender la demanda de energía

eléctrica, radica en considerar la diversificación de las fuentes de

generación, la planeación del servicio público y la proyección de

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adiciones de capacidad de los permisionarios de autoabastecimiento y

cogeneración.

Ahora bien, el comportamiento del consumo de energía eléctrica

se encuentra relacionado con el ritmo de la actividad económica del

país, lo cual implica que ante incrementos del Producto Interno Bruto

—que es la variable utilizada para medir la actividad económica—, el

consumo de energía eléctrica aumenta. Es decir, la vinculación entre

estos dos elementos se deriva de que el aumento de uno genera que

el otro se eleve.

Lo anterior, tal como se desprende de la siguiente gráfica del

documento en análisis, de la que se constata que las variables del

consumo de energía eléctrica se encuentran vinculadas

funcionalmente con el Producto Interno Bruto:

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Por otro lado, de la prospectiva en estudio se observa que con

base en el consumo de energía eléctrica se incrementa el

otorgamiento de permisos para que los permisionarios generen la

energía requerida. Lo anterior se explica teniendo en cuenta que ante

el aumento del consumo de energía, se incentiva la posibilidad de que

los particulares satisfagan sus requerimientos de energía eléctrica a

través de los respectivos permisos.

Ello puede apreciarse en el siguiente cuadro, del que se

desprende la relación de los permisos de energía eléctrica

administrados con la capacidad y generación de ésta.

De lo anterior, pueden destacarse dos elementos, el primero de

ellos, consiste en la interrelación existente entre el incremento del

ritmo de la actividad económica (Producto Interno Bruto) con el

consumo de energía eléctrica, y por otro lado, la correlación que

guarda el consumo de energía, con la capacidad autorizada y los

consecuentes permisos administrados.

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Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que el

parámetro utilizado por el legislador para individualizar el costo del

servicio desplegado por el Estado, consistente en cobrar el derecho en

función de que a mayor capacidad autorizada mayor gasto de

supervisión, resulta ser un indicador razonable.

Lo anterior es así, ya que dicho parámetro refleja

razonablemente el costo derivado de la inspección de los permisos

solicitados por los sujetos pasivos, en tanto que de un análisis

macroeconómico de los costos en que incurre el Estado para

supervisar los permisos, se advierte la constante que entre mayor es la

capacidad para generar Megawatts, se incremente la incidencia o

aptitud de los sujetos para solicitar los permisos —objeto material del

derecho— regulados en la Ley del Servicio Público de Energía

Eléctrica, por lo cual, los costos de supervisión del ente público

aumentan en función de cada uno de los permisos otorgados, ya que

debe constatar que éstos se encuentren dentro de los límites

autorizados.

De tal manera, a mayor capacidad de Megawatts autorizados los

costos del Estado se incrementan, en tanto que podrá brindar más

permisos, y por tanto, mayores serán los costos, tanto directos como

indirectos, que genere el Estado para poder supervisarlos, entonces el

parámetro utilizado por el legislador para individualizar el servicio de

su supervisión resulta ser un indicador razonable para determinar el

costo en que incurre el Estado al prestar el servicio.

Lo anterior ya que por un lado, el objeto de la supervisión es la

verificación de las condiciones establecidas en el permiso, dentro de

las que se encuentran las actividades autorizadas, incluyendo la

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capacidad en Megawatts, y por el otro lado, mientras más capacidad

se autorice mayores serán las actividades e infraestructura que tiene

que utilizar el Estado para prestar el servicio.

Derivado de lo anterior, los costos del Estado generados por la

supervisión de los permisos solicitados por los particulares, aumentan

en función a los Megawatts autorizados, ya que mientras mayor sea la

capacidad de energía eléctrica autorizada los sujetos pasivos estarán

en posibilidad de realizar más actividades, y por tanto mayor sería el

tiempo y costos de supervisión.

Lo anterior se puede corroborar, por ejemplo, en el caso de un

permiso de autoabastecimiento, en el cual a mayor cantidad de

Megawatts autorizados mayores posibilidades de puntos de expansión

tendrán los permisionarios, y en esos términos demanda mayor

supervisión del Estado, en tanto que tendrá que verificar cada uno de

los puntos para poder corroborar si el permisionario respetó los límites

autorizados en el permiso.

Es así que, los Megawatts autorizados son un referente con base

en el cual se utiliza el parámetro para individualizar el costo, que como

se advirtió con anterioridad se encuentra relacionado con el objeto del

derecho de servicio de supervisión que consiste en revisar de manera

continua la generación de energía eléctrica que fue autorizada, para

los usos específicos y bajo las condiciones establecidas en la ley y en

las Normas Oficiales Mexicanas.

Si bien dentro del servicio de supervisión del permiso de energía

eléctrica se verifica la energía generada ello es sólo uno de los tantos

elementos a verificar como condición del permiso, que se establecen

por la energía autorizada y no por la efectivamente generada.

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En ese orden de ideas, se considera que el parámetro utilizado

por el legislador para individualizar el costo del servicio, es razonable

en tanto que consiste en la relación del costo que le produce al Estado

por la prestación del servicio, atendiendo a que éste se encuentra

estructurado en función del objeto y el tipo de servicio y, por tanto, es

infundado el agravio de la recurrente en el que aduce que se viola la

garantía de proporcionalidad.

Finalmente, la recurrente alega que al dar respuesta a su

planteamiento de equidad, la a quo se limitó a hacer referencia a los

argumentos vertidos en el proceso de debates, sin analizar si lo ahí

dicho es lógico y razonable.

Que el hecho de que el legislador considere que una norma es

lógica y razonable no significa que lo sea.

Que si bien el legislador para establecer el monto a pagar

estableció rangos en Megawatts, ello no significa que en la realidad los

permisos se expidan por fracciones de Megawatts —ya que no hay

impedimento para ello—, por lo que se generan las situaciones de

inequidad referidas en la demanda e indebidamente desestimadas por

la a quo.

Para dar respuesta a dicho agravio es preciso hacer referencia a

lo que la entonces quejosa hizo valer en su concepto de violación

mediante el cual propuso la inequidad del artículo 56, fracción II de la

Ley Federal de Derechos, a saber:

Señaló que el derecho por la supervisión de los permisos de

energía eléctrica era inequitativo y desproporcional en tanto que por

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un pequeño aumento en los Megawatts, el monto del derecho varía de

una forma desproporcional.

Que el legislador ha considerado iguales, en función de una

tarifa, a los usuarios que se encuentran dentro de un rango, pero que

consideró muy diferentes a los usuarios que se ubiquen en el límite

superior de cualquier rango, respecto de quienes se ubiquen en el

límite inferior del rango siguiente.

Adujo que cada cambio de tarifa implica un salto desproporcional

en el monto a pagar, ya que el pago se mantiene igual durante ciertos

intervalos, y luego por exceder cierto rango y quedar comprendido en

el siguiente, la cantidad a enterar aumenta de una forma notoriamente

injusta.

Al dar respuesta a lo anterior, la a quo consideró, en síntesis, lo

siguiente:

Precisó que el legislador está autorizado a establecer categorías

diferentes de contribuyentes, cuando dicho tratamiento se justifique en

razones objetivas, como sucedía en el caso.

Señaló que si bien el artículo reclamado establece diversas

cuotas para el pago del derecho de que se trata, lo cierto era que ello

obedecía tanto al costo que le representa al Estado la prestación del

servicio, como al beneficio recibido por el permisionario, de manera tal

que cuando una empresa tiene mayor número de cargas eléctricas

autorizadas en un permiso aumenta el tiempo para la supervisión, y

por lo tanto, hay un costo mayor para el Estado, y por tanto se justifica

una cuota mayor.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

Explicó que de la exposición de motivos origen de la reforma del

precepto reclamado, se advertía que los legisladores consideraron

procedente la incorporación de distintos rangos en la cuota del

derecho por supervisión de los permisos en materia de energía

eléctrica, ya que con ello se reflejaría el tiempo y costo de análisis

empleado en la supervisión, sin limitar la capacidad productiva de

quien genera o importa energía eléctrica, esto es el beneficio obtenido.

Que de tal manera, el establecimiento de diversas cuotas para el

pago de derechos con base en diversos rangos, no violaba el principio

de equidad, ya que al establecerse diversos rangos y grupos de

contribuyentes, el legislador justificó la razón objetiva, al señalar que

ello atendía tanto al costo que representa para el Estado la supervisión

de las obligaciones regulatorias de los permisos otorgados para la

generación de energía eléctrica como al beneficio recibido por el

usuario —en tanto que a mayor número de cargas autorizadas en un

permiso se incrementa el tiempo empleado para la supervisión—.

Que así las cosas, el establecimiento de diversas cuotas para el

pago de derechos por un servicio con base en diversos rangos, no era

violatorio del principio de equidad.

Además de lo anterior, precisó que las cuotas establecidas para

cada uno de los rangos están fijadas con amplitud de variación entre

un límite inferior y uno superior, en los que no hay margen para que la

variación entre uno u otro se dé por un watt, y que por tanto, no

porque un contribuyente se ubique en la parte superior de un rango y

otro en la parte inferior del siguiente significa que se encuentren en

situaciones idénticas o similares, y no obstante ello se les da un trato

distinto que repercuta en el monto del derecho a pagar, ya que por la

clasificación de la producción de energía eléctrica autorizada en el

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

permiso correspondiente nunca podrán ser iguales ni tener las mismas

consecuencias.

De acuerdo con lo anteriormente referido, se advierte que, tal

como lo señala la recurrente, la a quo al dar contestación a su

concepto de violación se basó en lo que el legislador expuso para

justificar el establecimiento de distintos rangos para la individualización

del cobro del derecho por la supervisión de un permiso de energía

eléctrica, sin que se advierta razonamiento lógico-jurídico alguno

mediante el cual corrobore si ello era correcto o no.

No obstante, ello resulta insuficiente para otorgar el amparo

solicitado por la recurrente.

Como quedó referido con anterioridad, el análisis del equilibrio o

relación que debe existir entre el costo y el servicio prestado, se

analiza bajo parámetros de razonabilidad y no de cuantía.

En ese sentido, y toda vez que en el caso nos encontramos ante

un derecho por la prestación de un servicio, su análisis no puede ir

más allá del estudio relativo a que el parámetro establecido por el

legislador (a mayores Megawatts autorizados mayor costo) sea un

indicador razonable para individualizar el costo.

En el caso, el legislador estableció como parámetro para

individualizar el costo del derecho, cobrarlo en función de que a mayor

capacidad autorizada mayor costo de supervisión, indicador que como

se ha demostrado es razonable.

Sin que esta Segunda Sala pueda realizar el análisis que

pretende la recurrente, consistente en la manera en la que el

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

legislador decidió establecer los saltos de cada uno de los rangos ni su

quantum, en tanto que ello es parte de la libertad de configuración con

la que cuenta el legislador para establecer la forma en cómo se

establece el costo del derecho ya sea mediante tarifas, cuotas o

rangos, por lo que se considera que el argumento de la recurrente es

infundado.

Por otro lado, debe decirse a la recurrente que el criterio en

relación con que la base gravable debe guardar una progresividad en

sus rangos, es aplicable a los impuestos y no así a los derechos, en

tanto que para la configuración de estos últimos no debe tomarse en

cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Aunado a que

su proporcionalidad deriva de que sea razonable el parámetro utilizado

por el legislador para individualizar el costo del servicio atendiendo al

tipo de servicio, y como ha quedado explicado ello es así.

En ese sentido, toda vez que estamos ante el análisis de un

derecho por el servicio de supervisión de un permiso de energía

eléctrica, su estudio debe realizarse conforme a su naturaleza, y en

esos términos no es posible aplicar un criterio que no lo corresponde.

Por las razones expuestas, resulta infundado el concepto de

violación mediante el cual la quejosa sostiene que el artículo 56,

fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de Derechos, viola la

garantía de equidad.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto al resultar infundados los

agravios y los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es

confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, ya que el

artículo 56, fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de Derechos,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

noviembre de dos mil nueve, no viola las garantías de legalidad,

equidad y proporcionalidad tributarias, en los términos sostenidos por

la hoy recurrente.

Por lo expuesto y, fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del artículo 56, fracción II, incisos b) y c) de la Ley

Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

TERCERO.- Se desecha el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), José

Fernando Franco González Salas y el Presidente Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos por estar disfrutando de vacaciones.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,

con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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AMPARO EN REVISIÓN 803/2010.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja forma parte del amparo en revisión 803/2010. Quejosa: **********. Fallado el veintiséis de enero de dos mil once, en el sentido siguiente: “PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 56, fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil nueve. TERCERO.- Se desecha el recurso de revisión adhesiva”. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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