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Rama Judicial Radicación: 41001-22-14-000-2011-00246-00

Consejo Superior de la Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / Vía de hecho por defecto procedimental.

En palabras de la Honorable Corte Constitucional, “…el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para poder ser atacado en sede de tutela: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado (…)”.(…)

PROCESO VERBAL SUMARIO: Los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse como reposición. Está acreditado que la parte actora, demandada en el proceso de aumento de cuota alimentaria, alegó la existencia de pleito pendiente, a través del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; pues ya se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia un proceso por disminución de cuota alimentaria, promovido por el actor y en contra de la señora María Nain Plazas Quimbaya. Pese a que el señor Ricardo Dussán Cobaleda solicitó únicamente la inadmisión de la demanda (ver folio 10, acápite de petición), el Juez de Familia debió realizar una labor interpretativa y aplicar el artículo 437 C.P.C., pues así el accionante no pidiera expresamente el rechazo de la demanda, estaba claro el interés del recurrente para alegar la existencia de un pleito pendiente, interés que además, fue expresado oportunamente en virtud de la norma procesal que rige en materia de procesos verbales sumarios.

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVATRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓNCIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO MEDINA TOVAR

Neiva, septiembre doce (12) de dos mil once (2011).

Radicación: 41001-22-14-000-2011-00246-00

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Consejo Superior de la Judicatura

Trámite: Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo Dussán Cobaleda

Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

ASUNTO

Decide esta Corporación la acción de tutela instaurada por

Ricardo Dussán Cobaleda al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por la presunta vulneración a sus Derechos

Fundamentales al debido proceso, a la celeridad procesal y a la

justicia material.

ANTECEDENTES

Afirmó el actor que, instauró proceso de DISMINUCIÓN DE

CUOTA ALIMENTARIA en contra de la señora María Nain Plazas Quimbaya, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 29 de noviembre del 2010,

Demanda que fue admitida el 16 de diciembre de igual año. Que

en el proceso, a la fecha se han realizado cuatro audiencias de

trámite, en las que se han decretado pruebas, y que se está a la

espera de la incorporación de una prueba solicitada de oficio para

proceder a los alegatos y poder emitir el fallo.

Informó que el 22 de junio de 2011, mientras se encontraba

atendiendo una audiencia dentro del proceso referido, fue

notificado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, del auto

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admisorio de la demanda con fecha 11 de febrero pasado, para el

AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA instaurada por la señora

María Nain Plazas Quimbaya.

Manifestó que, en término legal instauró recurso de reposición

ante el Juzgado Cuarto de Familia, en contra de la providencia

que admitió la demanda; y que en consideración del inciso final

del artículo 427 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que

dispone la prohibición para presentar excepciones previas en ese

tipo de proceso, argumentó la existencia de un pleito pendiente,

toda vez que anterior a la demanda de aumento de cuota

alimentaria, se encontraba en trámite el proceso de disminución

de cuota ante el Juzgado Segundo de Familia que fue

inicialmente referenciado.

Comentó que el Juzgado Cuarto de Familia, mediante auto del 16

de agosto pasado, resolvió el recurso interpuesto, donde denegó

la petición del actor por considerar que el pleito pendiente no se

configuraba dentro de las causales de inadmisión de la demanda;

continuando así el trámite del proceso.

Expresó que el Juzgado con ese pronunciamiento incurrió en una

vía de hecho por realizar una indebida interpretación de los

artículos 427 (sic), 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil,

pues no tuvo en cuenta los hechos constitutivos de pleito pendiente, “…violando de esta forma EL DEBIDO PROCESO, LA PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO MATERIAL (sic) Y LA JUSTICIA (…)”, porque se limitó a indicar las causales

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de inadmisión, omitiendo que en el recurso se alegó la

configuración de la exceptiva previa conforme a los supuestos

fácticos.

PRETENSIONES

El actor pidió que se dejara sin efectos jurídicos el auto proferido

por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad el 16 de agosto

de 2011 que resolvió el recurso de reposición, por configurarse

una vía de hecho; y en consecuencia ordenar al Juzgado a que

reponga el auto admisorio de la demanda, del 1 de febrero

pasado, para que se ordene el rechazo de la demanda de

aumento de cuota alimentaria o la terminación del proceso, por

existir los hechos configurativos de la excepción previa de pleito

pendiente; garantizado así el debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El presente recurso fue recibido por este Despacho el 31 de

agosto pasado, dándose trámite del mismo el día siguiente,

ordenándose también la vinculación al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Neiva y la señora María Nain Quimbaya Plazas.

El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, a través del Oficio N°

2196 del 5 de septiembre (ver folio 47), contestó que en ese

Despacho se adelanta proceso de aumento de cuota alimentaria

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bajo la radicación 2011-00059, siendo demandante María Nain Plazas Quimbaya, en favor de la menor Mariana Dussán Plazas. Que en dicho trámite se han respetado a cabalidad el

derecho al debido proceso y defensa de los extremos litigiosos;

que se ha seguido el procedimiento legal establecido para el

asunto, y muestra de ello, es la notificación personal al

demandado del inicio de la acción y el correspondiente traslado, la

atención al recurso de reposición, el traslado a las excepciones de

fondo, siendo esa la última actuación.

Por lo anterior consideró que no se ha vulnerado derecho

fundamental alguno, y como resultado solicitó denegar la acción

invocada por el actor.

A su turno, el ICBF Regional Huila, en memorial el 05 de

septiembre (ver folio 49), se refirió al recurso aduciendo que

revisado el aplicativo de atención al ciudadano SIM –Sistema

Integrado Misional- y los archivos físicos que reposan en esa

Regional, se encontró que el señor Ricardo Dussán Cobaleda no

ha solicitado atención del ICBF, ni existe solicitud proveniente del

Juzgado Cuarto de Familia, para que sean atendidas en sus

programas. Por lo tanto, manifestó que esa entidad no ha

vulnerado derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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Concierne a esta Colegiatura decidir, si el Juzgado accionado

vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no reponer

el auto que admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria,

conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada en

ese proceso, aquí accionante.

Para solucionar el problema planteado se acudirá a jurisprudencia

de Alta Corporación relativa a la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, y a la configuración del

defecto procedimental.

La viabilidad de invocar el recurso de amparo en contra de las

decisiones o actuaciones proferidas por el juez ha sido un tema

de abundante desarrollo jurisprudencial constitucional1; del que se

ha establecido su fundamento a la luz de la Carta Política, los

requisitos y causales de procedibilidad, y la gama de errores que

puede adolecer una decisión, llamados defectos de la actividad

judicial.

Como preludio hay que recordar, que el artículo 86 de la

Constitución Política dispone que la acción de tutela es el

mecanismo que tiene toda persona para reclamar la protección

inmediata de sus derechos fundamentales que considere

amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública y eventualmente los particulares autorizados por

la ley.

1 Ver sentencias T-328 de 2005, T-420 de 2003, T-147 de 2006, SU-813 de 2007, entre otras.

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En consideración a que los funcionarios judiciales ostentan la

calidad de autoridad pública, sus acciones u omisiones que

amenacen o vulneren derechos fundamentales de las personas,

entran a la competencia del juez constitucional.

En el desarrollo primigenio de la problemática, se aceptó impulsar

el recurso de tutela contra decisiones judiciales cuando

configuraran vías de hecho, entendidas como el acto

absolutamente caprichoso y arbitrario del funcionario, producto de

la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente

relevante2.

Con la sentencia C-590 de 2005, la configuración de vías de

hecho como requisito indispensable para incoar la acción de tutela

en contra de decisiones judiciales, debía ser entendida como

integrante de un conjunto más amplio de requisitos de

procedibilidad especial de esta acción constitucional,

estableciéndose los razonamientos generales a partir de los

cuales la acción es procedente y los criterios para identificar los

defectos específicos que justifiquen la protección.

En sentencia unificadora SU-813 de 2007 la Sala Plena de la

Corte Constitucional sintetizó los requisitos generales de la

siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales

2 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.

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adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Jurisprudencialmente la Corte también definió y desarrolló los

criterios o defectos así:

i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental : radica la

procedencia del amparo constitucional cuando la decisión

judicial desconoce normas de rango legal, desconoce

sentencias con efecto erga omnes, o cuando actúa sin

aplicar el procedimiento establecido.

ii) Defecto fáctico : consiste en la omisión de práctica de

pruebas en el curso del proceso, o que no sean valoradas

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debidamente, generando un cambio significativo en el fallo

emitido.

iii) Error inducido o por consecuencia : el juez actúa

equívocamente a causa de la actividad inconstitucional de

un órgano del Estado generalmente vinculado a la

estructura de la administración de justicia; es un defecto

que no es atribuible al funcionario judicial pero que legitima

la acción constitucional contra su decisión.

iv) Decisión sin motivación : se fundamenta en que la decisión

proferida por la autoridad judicial no se encuentra

argumentada o que el sustento para dictar la sentencia es

irrelevante para el caso concreto, se puede precisar que en

estos casos la decisión carece de argumentos jurídicos o

fácticos.

v) Desconocimiento del precedente : la autoridad judicial se

aparta de la línea jurisprudencial construida por el

precedente, sin brindar argumentación que sustente su

decisión, de suerte que la decisión sería distinta si hubiera

seguido el precedente.

vi) Violación directa de la Constitución : se configura cuando la

decisión judicial no reconoce los derechos fundamentales

de alguna de las partes, y sustenta su decisión con

interpretaciones inconstitucionales o no acude a la

excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones

evidentes de la Carta Constitucional, siempre y cuando ello

se haya solicitado expresamente.

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Cuando se cumplan con las causales genéricas y en ocurrencia

del alguno de los defectos descritos que legitimen la presentación

del amparo constitucional contra decisión judicial, estaremos en

presencia de una “actuación defectuosa” del juez, que se traduce

en la vulneración de derechos fundamentales, haciéndose

necesario repararla.

EL CASO CONCRETO

Es fundamental analizar si la acción de tutela procede contra la

decisión proferida por el Juez Cuarto de Familia de Neiva, por ello

evaluaremos los requisitos de procedibilidad que exige la

particularidad del caso:

Que el asunto sea de relevancia Constitucional: Los

planteamientos hechos por el accionante tienen importancia

constitucional, porque se refieren a los derechos

fundamentales del debido proceso en el trámite de un proceso

verbal sumario de aumento de cuota alimentaria,

especialmente sobre el estudio del la exceptiva de pleito

pendiente, que para ese proceso, los hechos que la

constituyan deben alegados mediante reposición (art 437

Código de Procedimiento Civil).

Que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y

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siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela: tenemos que la tutela se dirigió

contra la providencia que resolvió el recurso de reposición en

contra del auto admisorio de la demanda, donde no era viable

recurrir en apelación, además el proceso es verbal sumario de

única instancia.

Que se cumpla con el requisito de inmediatez: El hecho

que suscita la presunta violación de los derechos del

accionante se originó con el auto proferido el dieciséis (16) de

agosto pasado (ver folio 31). Por lo tanto, y de acuerdo a la

jurisprudencia constitucional3, el plazo es razonable para

analizar el asunto.

Que no se trate de sentencias de tutela. Es evidente que la

decisión judicial atacada no se trata de un fallo sobre recurso

de amparo.

Sobre los defectos o requisitos especiales de procedibilidad:

La inconformidad del accionante radica en que la decisión del

Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no reponer el auto

admisorio de la demanda, porque no estudió los hechos

constitutivos de la exceptiva de pleito pendiente, desconociendo

lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento

Civil, pues consideró que el Juez sólo se limitó a estudiar las

3 Ver por ejemplo, Sentencia T-547 de 07 de julio de 2011. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

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causales de inadmisión que regula el artículo 85 ibídem. Hecho

que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.

Pues bien, debe advertirse que la actuación del Juez, se enmarca

en los supuestos del yerro judicial denominado vía de hecho por

defecto procedimental.

En palabras de la Honorable Corte Constitucional, “…el defecto

procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad

judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas

procesales aplicables. Al desconocer completamente el

procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una

providencia que vulnera derechos fundamentales. No obstante, el

desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos

adicionales para poder ser atacado en sede de tutela: a) Debe ser

un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al

debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión

de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al

afectado (…)”4

Concierne entonces al juez constitucional determinar si la decisión

reprochada fue tomada sin aplicar el inciso final del artículo 437

del C.P.C. Al respecto, considera la Sala que el Juez Cuarto de

Familia de Neiva no acató la disposición legal que es aplicable a

ese tipo de procesos previsto en el Capítulo II del Título XXIII del

Código de Procedimiento Civil.

4 Sentencia T-343 del 5 de mayo de 2011. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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El inciso final de la primera norma referida dispone:

“En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los

hechos que las constituyan deberán alegarse mediante

reposición” (Subrayado ajeno al texto).

Está acreditado que la parte actora, demandada en el proceso de

aumento de cuota alimentaria, alegó la existencia de pleito

pendiente, a través del recurso de reposición contra el auto que

admitió la demanda; pues ya se adelantaba ante el Juzgado

Segundo de Familia un proceso por disminución de cuota

alimentaria, promovido por el actor y en contra de la señora María

Nain Plazas Quimbaya. Pese a que el señor Ricardo Dussán

Cobaleda solicitó únicamente la inadmisión de la demanda (ver

folio 10, acápite de petición), el Juez de Familia debió realizar una

labor interpretativa y aplicar el artículo 437 C.P.C., pues así el

accionante no pidiera expresamente el rechazo de la demanda,

estaba claro el interés del recurrente para alegar la existencia de

un pleito pendiente, interés que además, fue expresado

oportunamente en virtud de la norma procesal que rige en materia

de procesos verbales sumarios.

Concluye la Sala que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva

incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental,

vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, pues

debió analizar los hechos aducidos por el allí demandado que

considera son constitutivos del pleito pendiente, y no limitarse a

evaluar las causales de inadmisión de la demanda. Por los

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anteriores motivos, a la luz de la Constitución Política y la

jurisprudencia Constitucional, no queda otra vía que conceder el

amparo deprecado.

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

del señor Ricardo Dussán Cobaleda, conforme a lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida por el

Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, el dieciséis (16) de agosto

de 2011 que resolvió no reponer el auto del primero (01) de

febrero de 2011, dentro del proceso de aumento de cuota

alimentaria propuesto por María Nain Plazas Quimbaya contra

Ricardo Dussán Cobaleda. En consecuencia ORDÉNESE al

Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que proceda a retomar el

estudio del recurso de reposición interpuesto contra el auto

admisorio de la demanda, en atención a lo aquí expuesto.

TERCERO-. En caso de no ser impugnada la presente decisión,

envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.

CUARTO.-Notifíquese a las partes en la forma prevista en el

artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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NOTIFÍQUESE

ALBERTO MEDINA TOVAR

MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

APROBADO MEDIANTE ACTA N°_______ DE ESTA

FECHA_______________COP. FOLIO______ TOMO______

TUTELA PRIMERA INSTANCIA.

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