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En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de diciembre del año
dos mil siete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para
pronunciar sentencia en la causa “PERAZZO RAUL ALFREDO C/ FISCO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA
(344)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -2159-),
con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de
votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia
Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, en su condición de agente del Ministerio de Seguridad de
la Provincia de Buenos Aires, promueve acción contencioso administrativa,
en los términos de la ley 12.008, contra el citado organismo, a los fines de
obtener la anulación total de la resolución nº 11117, nº 33, dictada por el
mismo con fecha 25-11-02, por la que no se reconocen las funciones
efectivamente desempeñadas por el actor, desde el mes de setiembre de
1998, en el cargo de Subdirector Interino de la Asesoría Jurídica de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y se rechaza el pago de las
diferencias salariales resultantes.
Asimismo, solicita se adicione a las sumas adeudadas los intereses
compensatorios desde que se generó cada diferencia mensual hasta el
momento de su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos
comercial a 30 días de plazo (tasa activa), y se repotencien los montos
nominales que resulten para compensar la pérdida del valor adquisitivo del
signo monetario.
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Causa Nº3637 CCALP
Menciona, al respecto, que con fecha 02-09-98 mediante resolución
obrante en el expediente 21.100-216.351/99, el Director de Asesoría
Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires lo designó en el cargo
arriba citado, el que se encontraba establecido en la Estructura Orgánica de
la Dirección (arts. 54, inc. b, 57 y ss. de la resolución 71.530).
Manifiesta que existen pruebas fehacientes que, desde dicha fecha,
en todo momento y hasta la oportunidad de iniciar la acción ejerció y fue
reconocido en tal función, resultando infructuosos -pese a criterios u
opiniones favorables de la Dirección de Asesoría Letrada, la Asesoría
General de Gobierno y la Fiscalía de Estado- los reclamos verbales y por
escrito por los que hubo de solicitar el reconocimiento de la “mayor función”
desempeñada y el correlativo pago de las diferencia de sueldos,
concluyendo con el dictado de la resolución impugnada, contra la que
interpuso un recurso de revocatoria, cuyo pedido de pronto de despacho
hubo de vencer para la administración.
Señala que para reconocer su derecho al cobro de la diferencia
salarial resulta irrelevante establecer si el acto administrativo de designación
es o no regular, toda vez que lo que verdaderamente reluce importante –a
su entender- es el ejercicio efectivo de una tarea que impone mayores
responsabilidades y que –por ello mismo- aparece mejor remunerada que el
cargo de revista formal del agente.
Ello así, observa -citando doctrina y jurisprudencia en apoyo a su
postura- que el derecho a la remuneración prevista para el cargo realmente
ejercido deviene “indisputable”, aunque no existiera acto formal de
designación, dado que estima fundamental que no se produzca un
“enriquecimiento incausado” a favor del Fisco, que recibe un servicio
profesional de determinada trascendencia.
Por otra parte, advierte que no existió vicio de incompetencia en el
acto de nombramiento del actor, toda vez que, en virtud de facultades
“razonablemente implícitas”, el Director de Asesoría Jurídica se encontraba
en condiciones de designar al “subdirector”, al no existir el cargo de Jefe de
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Causa Nº3637 CCALP
Policía previsto en el art. 120 del decreto-ley 9550/80 (ley orgánica policial),
al suprimirse por conducto de la ley 12.155 de reestructuración policial.
Agrega que la designación en el cargo de marras no sólo obliga a
asignársele el sueldo correspondiente a la responsabilidad asumida sino a
mantenerlo durante toda su vinculación con la policía provincial, es decir,
hasta el momento de su jubilación, considerando a dicho sueldo como un
“derecho adquirido” que integra su patrimonio.
Ofrece prueba y, finalmente, solicita se reconozca retroactivamente
su “justo derecho” al cobro de las diferencias salariales devengadas y se
ordene se subsane la “irregularidad” en lo futuro.
II. En cumplimiento de lo previsto por el art. 30, inciso 1, del CCA, se
acompaña el expediente administrativo correspondiente (ver fs. 23), el que
se agrega a la presente causa sin acumular.
III. Corrido que fue por el a quo –fs. 26- el traslado de la demanda,
previa declaración de admisibilidad de la pretensión en los términos del art.
31 del CCA, y acreditado su diligenciamiento, se presenta la Fiscalía de
Estado, a fs. 30/38, contestando demanda y solicitando el rechazo de la
acción deducida.
Manifiesta, en primer término, que el accionante pretende el
reconocimiento del derecho que contempla el art. 120 de la ley de personal
de policía –decreto-ley 9550/80-, sin cumplir con los presupuestos que
menciona dicho articulado.
Al respecto, expresa que el actor –tal cual así lo reconoce el mismo
en su libelo inicial- no fe designado como subdirector interino de Asesoría
Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por un acto expreso
emanado del Jefe de Policía, como exige la normativa aludida en el párrafo
anterior.
En este sentido, observa que la existencia de un acto regular dictado
en los términos impuestos por la ley, es una cuestión esencial e
indispensable para obtener el beneficio que el actor solicita; y al no existir
dicho acto, “cae” la base sobre la cual se cimienta el núcleo jurídico de su
pretensión.
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Causa Nº3637 CCALP
Ello así, considera que el impedimento del accionante en acceder a
lo requerido se origina en la circunstancia que su nombramiento en el cargo
de mayor función, se resolvió en un ámbito “totalmente ajeno” al que prevé
la normativa, no resultando cierto que el hecho de que el Director de
Asesoría Jurídica se encuentre facultado para crear nuevas dependencias
implique que se entienda “implícita” la facultad de nombrar el personal de las
mismas.
Con respecto a esto último, advierte que según el art. 56, inciso “e”,
de la Reglamentación Interna de la Dirección General de Asuntos Internos,
aprobado por resolución nº 071530/92, dicho funcionario “podrá crear
nuevas Divisiones, Secciones u Oficinas”, siendo que el cargo cuyo
nombramiento pretende justificar el actor es “subdirector”, el que de acuerdo
al art. 54 el mismo cuerpo reglamentario tiene jerarquía mayor a las
indicadas.
Por otra parte, destaca que tampoco resulta atendible el planteo del
accionante en cuanto al “enriquecimiento sin causa” a favor del Estado
Provincial, toda vez que tal instituto jurídico sólo puede aplicarse ante la falta
de expresa disposición normativa, lo que –entiende- no ocurre en la especie.
Por último, destaca la improcedencia del pedido de actualización
monetaria, ofrece prueba y plantea caso federal.
IV. A fs. 39, la jueza de grado estima que, conforme se desprende de
los escritos de demanda y contestación de la misma, la única prueba
ofrecida resulta ser el expediente administrativo que corre por cuerda
separada, por lo que decide dar traslado a las partes por cinco días
comunes para que formulen los alegatos respectivos (art. 41, inciso 2º, y
ccs. del C.C.A.).
Sin perjuicio de ello, requiere -como medida para mejor proveer- de
la Dirección Asesoría Jurídica dependiente del Ministerio de Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires, informe si el accionante se desempeña en dicha
dependencia y, en su caso, indique el cargo y las funciones asignadas, lo
que luce cumplimentado por la demandada a fs. 59, acompañando el
expediente administrativo nº 5100-6252/06 -que corre por cuerda separada-,
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Causa Nº3637 CCALP
del que surge que, por resolución del Ministro de Seguridad, de fecha 22-09-
04, se la asignan al actor las funciones de Inspector de Asuntos Internos
(ver fs. 6 y vta. del expte adm. cit.).
V. Previo agregarse en autos los referidos alegatos, la magistrada de
primera instancia, a 61/69vta., resuelve hacer lugar a la pretensión
anulatoria interpuesta por el actor, ordenando a la Provincia de Buenos Aires
–Ministerio de Seguridad- a abonar al accionante el adicional por función por
mayor jerarquía, en virtud de su desempeño como subdirector desde el día 7
de setiembre de 1998 hasta el 1º de setiembre de 2004, aplicándosele a las
sumas reconocidas los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en
los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 12, inc. 1º,
50, inc. 2º, y ccs. del C.C.A.; 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; 622,
Código Civil y art. 5, ley 25.561). Impone las costas del proceso en el orden
causado (art. 51, C.C.A.).
Para así resolver, en primer lugar, sostiene que, a la fecha del
dictado de la resolución que designa al actor el cargo de subdirector (02-09-
98) ó en la que el actor tomó posesión del cargo de subdirector, el recaudo
atinente a la existencia de una resolución emanada de la Jefatura de Policía,
tal como lo preveía el art. 120 del decreto 9550/80, resultaba de
“cumplimiento imposible”, toda vez que la policía bonaerense fue disuelta
por la ley 12.155, publicada en el Boletín Oficial del 11-08-98 (art. 57),
siendo asumida la conducción orgánica de la misma por el Ministro de
Justicia y Seguridad a quien representará oficialmente.
Ello así, menciona que la propuesta de cobertura interina de la
vacante de subdirector tuvo por finalidad obtener una eficaz operatividad en
el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Asesoría Jurídica, en
el marco de las previsiones del art. 56 de la resolución nº 71530/92, ello en
consonancia con lo estipulado por la reglamentación interna de la Dirección
General Asuntos Judiciales (fs. 26/30 expte. adm.).
En este sentido, señala que las circunstancias apuntadas
precedentemente legitiman tanto la propuesta de designación como la
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designación efectuada posteriormente por la Dirección de Asesoría Jurídica
mediante la referida resolución de fecha 02-09-98.
Refiere que ha quedado probado que el actor se desempeñó en el
cargo de marras desde el 07-09-98 hasta el 01-09-04, fecha a partir de la
que se le asignan funciones de Inspector de Asuntos Internos, por lo que
dicha circunstancia fáctica debe ser tomada en cuenta a los fines de
reconocerle su derecho al cobro del adicional por función de mayor
jerarquía, pues en modo alguno puede controvertirse que las tareas
desempeñadas por el agente fueron “útiles” para el organismo administrativo
-citando jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial en apoyo a tal
tesitura-.
Advierte la jueza de grado que si bien el enriquecimiento sin causa
es un instituto del derecho privado incorporado por Vélez Sarsfield en la nota
al artículo 784 del Código Civil, la jurisprudencia ha reconocido su aplicación
en el ámbito del derecho administrativo, con fundamento en la equidad.
Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del actor para que el
adicional de marras le sea abonado hasta el momento de su jubilación o
retiro, considera que la misma no debe prosperar, al señalar que resulta
doctrina sentada por la Suprema Corte Provincial que los servicios
prestados de carácter interino carecen del derecho a la estabilidad.
Por último, con citas jurisprudenciales entiende que el planteo de
actualización monetaria debe ser desestimado, toda vez que la modificación
introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7
de ésta, y por ello en ningún caso se admitirá actualización monetaria,
indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa.
VIII. Contra dicho pronunciamiento, se alza el accionante (fs.
74/75vta.) solicitando se revoque la sentencia, por cuanto acotó el derecho
del actor a percibir las diferencias de haberes reclamadas exclusivamente
en el lapso que comprende el 07-09-98 y el 01-09-04, fecha este última en
que cesó en el cargo de subdirector interino, solicitando le sea reconocido
dichas sumas hasta el momento que se retire de la fuerza de seguridad.
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Causa Nº3637 CCALP
Por su parte, se agravia la demandada del acogimiento de la
demanda, toda vez que entiende resulta aplicable al sub lite el art. 120 del
decreto-ley nº 9550/80, al no ser modificado el régimen de designación por
la ley 12.155. Asimismo, estima que reluce inaplicable al caso de marras la
doctrina del enriquecimiento sin causa (ver fs. 76/80).
IX. Presentadas las respectivas contestaciones de ambas, elevadas
las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre su admisibilidad –
arts. 55, inc. 1°, 56, 57 y 58, CCA-, todo ello conforme fs. 83/85vta.,
87/88vta., 89 y 91 y vta., se encuentran estos autos en oportunidad de ser
resueltos por esta Alzada.
X. Despejada la admisibilidad formal de los remedios recursivos,
corresponde ahora abordar los agravios planteados por los recurrentes.
X.1) En primer término, para un mejor orden expositivo, he de
adentrarme en los argumentos expuestos por la demandada en su libelo
recursivo.
La apelante esgrime que –a diferencia de lo resuelto por la a quo- al
momento de la designación “irregular” del actor, el art. 120 del decreto-ley
9550/80 se hallaba vigente y por ende devenía aplicable al caso, toda vez
que el mismo no fue derogado por la ley 12.155, sin dejar de reconocer que
esta última, en el art. 57, establecía que el personal que integraba la policía
bonaerense continuaría regulándose por las disposiciones del primero, hasta
tanto se sancionara una ley de personal.
De esta forma, advierte que la existencia de una designación “sin los
recaudos establecidos por la norma”, impide reconocer la pretensión de la
actora, y el consiguiente pago de la bonificación pretendida.
Asimismo, y sin perjuicio de lo alegado precedentemente, expresa
que, eventualmente, tampoco la designación en las mayores funciones (o
por “razones de servicio”) como subdirector pudo haber sido encomendada
válidamente por el director del área, toda vez que el art. 4 de la referida ley
12.155 atribuye la conducción orgánica de las policías de la Provincia de
Buenos Aires al Ministro Secretario de Justicia y Seguridad; razón por la
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Causa Nº3637 CCALP
cual considera que –tendiendo en cuenta además la reglamentación interna
de la Dirección General de Asuntos Internos, aprobada por resolución
71350/92-, de existir un “vacío legal”, los actos tales como la designación,
atribución de mayores funciones, etc., deberían haber sido realizados por el
Ministro mencionado, o en su caso, por un funcionario de jerarquía
equivalente –o mayor-, a la del Jefe de la policía, pero nunca por un
funcionario de jerarquía inferior como un Director.
Por otra parte, señala que no se han cumplido los presupuestos que
requiere el instituto del enriquecimiento sin causa para que resulte aplicable
al caso de autos, toda vez que el mismo opera ante la falta expresa de
disposición normativa, lo que no ocurre en la especie, al existir normativa
específica que resultaba aplicable –art. 120, decreto-ley 9550/80-.
Solicita, por lo tanto, se revoque la decisión impugnada.
X.2.) Abordando el tratamiento sustancial respecto a la cuestión
planteada, ha menester analizar el marco normativo aplicable al sub judice.
En efecto, el decreto-ley 9550/80 (derogado actualmente por decreto
nº 1766/05), a través de su artículo 120°, primer párrafo, disponía “…El
personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que, por razones de
mejor servicio y mediante Resolución de la Jefatura de Policía, fuera
designado para desempeñar las funciones de Jefe de Comisaría, División u
Organismos Superiores, previstas en las Estructuras Orgánico-Funcionales,
sin tener la jerarquía que la organización funcional determina para las
mismas, percibirá la retribución fijada para la jerarquía que en la legislación
pertinente se correlacione con la función en que se desempeñare...”.
Luego la ley 12.155 –derogada actualmente por la ley 13.482-, en el
artículo 58 estipulaba: “...Disuélvese la Policía Bonaerense...”, pero
seguidamente expresaba: “...El personal que la integraba, hasta tanto se
sancione una Ley de Personal, continuará regulándose por las disposiciones
del Decreto Ley 9.550/80 y modificatorias, y aportando al régimen del
Decreto-Ley 9538/80 y modificatorias...”. Asimismo, por el art. 4º, primera
parte, se disponía: “...El Señor Ministro Secretario de Justicia y Seguridad
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ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires y las representará oficialmente...”.
Por su parte, por el art. 54 del reglamento interno de la Dirección
Asesoría Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (título IX)
aprobada por resolución nº 071530/92 del Jefe de Policía, se dispone: “...La
Dirección de Asesoría Jurídica tiene la siguiente organización interna: a)
Dirección. b) Sub-Dirección. c) División Dictamen Legal. d) División
Sumarios Especiales y Legislación Policial. e) Sección Informática; f)
Sección Secretaría ...”, y, puntualmente, el art. 56, establece: “...Son
funciones del Director, las siguientes:...e) Para el caso que por necesidades
de buen funcionamiento, en razón al cúmulo de tareas y/o necesidades del
servicio, y a fin de obtener una eficaz operatividad en el cumplimiento de la
misión propia de la Asesoría Jurídica, el Director podrá crear nuevas
Divisiones, Secciones u Oficinas con acuerdo de la Dirección General de
Asuntos Judiciales...”.
X.3) En este entendimiento, habré pues de considerar si los
argumentos opuestos por la demandada, en orden a entender ilegítima la
designación del accionante y, como correlato de ello, la imposibilidad del
mismo –por tal circunstancia- de percibir el adicional por la función prestada
en el cargo de subdirector interino de la Asesoría Jurídica de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, pueden torcer la suerte de la sentencia apelada.
En este sentido, debo adelantar –sin perjuicio de las consideraciones
que efectuaré seguidamente con respecto a la irregularidad del acto de
designación del accionante en el cargo- que la apelación intentada se
exhibe con mérito suficiente para revocar la sentencia de grado, ello así
toda vez que:
X.4.) En primer término, y toda vez que reluce cuestionado
expresamente por la accionada en su recurso, cabe analizar si el acto de
designación del actor, de fecha 02-09-98, en el cargo de Subdirector Interino
de la Asesoría Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.
11 del expediente administrativo nº 21.100-216.351/99) fue ajustado a las
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Causa Nº3637 CCALP
pautas normativas vigentes en dicha fecha, las que hube de referenciar más
arriba.
Al respecto, efectuando una interpretación literal y armónica de la
normativa aplicable, cuadra observarse que –a contrario de lo afirmado por
la magistrada de instancia- asiste razón al fisco apelante cuando advierte
rasgos de ilegalidad en el acto de designación del actor en el cargo
referenciado ut-supra –sin perjuicio que no corresponde expedirse sobre la
nulidad o no de dicho acto-, extremo que sólo se pondera a los fines de
elucidar el nudo gordiano de la contienda, esto es el pago de las diferencias
salariales por las funciones de mayor jerarquía.-, ello así toda vez que:
X.5) Del art. 120 del decreto-ley 9550/80 se desprende que se
encontraba en cabeza de la “jefatura de policía” la designación de los cargos
jerárquicos de la estructura policial, no resultando derogado el mismo –como
acertadamente lo afirma la recurrente- por la ley 12.155, sino que, por el
contrario, a la par que se disuelve la “policía bonaerense”, se deja
subsistente –hasta tanto se sancione una “Ley de Personal”- y plenamente
aplicable el régimen que para el personal de la fuerza establece el Decreto
Ley citado.
X.6) Asimismo, y sin perjuicio de la circunstancia precedentemente
apuntada, esta última ley asigna al Ministro Secretario de Justicia y
Seguridad la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos
Aires, representándolas oficialmente.
X.7) Por su parte, resulta de meridiana importancia –para elucidar la
cuestión debatida- lo normado por los arts. 54 y 56 del reglamento interno de
la Dirección Asesoría Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
(título IX) aprobada por resolución nº 071530/92 del Jefe de Policía –la que
reconoce el propio actor como la “Estructura Orgánica de la Dirección” al
momento de su designación (ver fs. 16)-, toda vez que surge de los mismos
que, dentro de las facultades del Director de Asesoría Jurídica para crear
dependencias a su cargo, sólo pueden serlo aquellas que se encuentren en
una escala jerárquica inferior a la de “subdirector”, de lo que se desprende
que menos aún puede designar el funcionario que ocupará dicho cargo.
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Causa Nº3637 CCALP
X.8.)Por lo tanto, no existen dudas que, del marco normativo
referenciado ut-supra, se advierte que el Director de Asesoría Jurídica no se
encontraba autorizado para designar –como lo hizo- la persona que fuera a
ocupar el cargo de subdirector de dicha dependencia, toda vez que no
existía no sólo una norma expresa que así lo permitiera, sino que tampoco
surgía la competencia para ello en forma “implícita” o “por razones de
servicio” –como lo entienden equivocadamente tanto el actor como la iudex-,
dada la clara letra de las normas arriba citadas que además de otorgar
funciones en tal sentido ya sea al jefe de policía (art. 120, decreto-ley
9550/80) o al Ministro Secretario de Justicia y Seguridad (art. 4, ley 12.155),
expresamente excluía la creación y, como derivación de ello, la designación
en el cargo que ocupó el agente (arts. 54 y 56 del reglamento interno de la
Dirección Asesoría Jurídica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -
título IX- aprobada por resolución nº 071530/92 del Jefe de Policía).
X.9.) El por entonces Director de Asesoría Jurídica no revestía la
calidad de autoridad competente para efectuar designación alguna, ni
arrogarse facultades para asignar mayores funciones, en la relación de
empleo público que vincula la especie.
A ello se suma que, como quedó demostrado a través de los
informes obrantes a fs. 38 del expte. Administ. 21.100-216.351./99, -que por
cuerda forma parte de las presentes, al momento en que se asignaron las
referidas funciones al actor, el cargo de Sub-director, no se encontraba
aprobado en la estructura orgánica pertinente, (dictamen de la Dirección de
Organización y Doctrina de la Superintendencia de Coord. Gral), toda vez
que el decreto 4409/98 derogó todos los cargos y funciones, y por
Resolución 97/99 de dispuso la creación de la Dirección General de
Sumarios Administrativos; y que, -por otra parte-, a la fecha, la mencionada
Sub-dirección tiene rango orgánico de “División”, conforme el art. 141 del
decreto 1675 regl. del Decreto ley 9550/80.
Dicho extremo ha sido convalidado por el criterio prohijado por la
Dirección Provincial de Personal de la Provincia en su intervención de fecha
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Causa Nº3637 CCALP
26.9.00 (fs.41 expte. Cit), ello sin perjuicio de su ulterior intervención de fs.
45, y ratificación de fs. 65.-
X.10) En suma, el acceso del accionante a las funciones de mayor
jerarquía fue absolutamente irregular, desde que le fue otorgado por
funcionario incompetente y éste no ocupaba en ese momento un rango
escalafonario suficiente (“comisario”) (art. 154 a) del decreto 1675/80,
aplicable, luego del dictado del decreto 4409/98, cof. Dictamen Fiscalía
Estado de fs. 73/74 del expte. Administ.cit.). que le permitiera ejercerlas.
Por tal razón, la aplicación al caso de los principios constitucionales
en los que la actora funda su pretensión, en particular el "principio de
primacía de la realidad", más que a admitirla, conduce a su rechazo. (SCBA,
B 58586 S 6-10-2004)
X.11.) Por lo demás no es de aplicación a la especie (SCBA, causas
B. 51.566, “De Santis” y B 57736, “Angulo”, cits.), toda vez que la situación
fáctica allí debatida no guarda relación jurídica con la presente, en las cuales
se discutía el ejercicio legítimo de la potestad revocatoria, y la aquiescencia
del plazo prescriptivo.
X.12.) Finalmente, estimo inaplicable a la relación de empleo público,
el régimen jurídico “ius privatista” del enriquecimiento incausado, en el que
fundamenta la “a quo” la sentencia estimatoria de la acción; ello así toda vez
que en razón del carácter subsidiario de la "actio in rem verso", es menester
que el pretenso empobrecido no haya tenido a su disposición ninguna otra
acción nacida de la relación, del contrato o de norma alguna, por medio de
la cual pudiera obtener el emolumento que pretende. En el caso (el actor
pretende el reconocimiento de la diferencia de haberes por “cargo de mayor
jerarquía”), extremo que se encuentra sujeto a precisos y taxativos recaudos
de procedencia, pues el derecho postulado tiene un régimen severamente
establecido por el ordenamiento (art. 120 ley 9550/80, vgr. designación por
el Jefe Policial, aprobación del cargo en estructura orgánica etc.), razón por
la cual la aplicación del instituto que invoca resulta inviable.
Frente a la clara inexistencia de los presupuestos objetivos que
condicionan la procedencia de la diferencia salarial pretensa, carece de
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Causa Nº3637 CCALP
significación el amparo del crédito que se reclama en el principio jurídico del
enriquecimiento indebido, pues cuando la cuestión se encuentra reglada por
disposiciones normativas propias, aquel principio carece de andamiento en
virtud de su carácter supletorio en la materia . (SCBA, B 51720 S 2-8-1994).
XI.) Por consecuencia, a la cuestión planteada doy mi voto por la
negativa.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, -texto según ley
13.101-).
Por todo lo expuesto, propicio:
a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de
Estado.
b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
c) Revocar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de
agravios (arts. 55, inc. 1º, 56, 59 y cc. C.C.A).
b) Costas por su orden (art. 51, ley 12.008).
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Comparto las razones sostenidas y la solución propuesta por el Dr.
Spacarotel, sin perjuicio de las siguientes consideraciones adicionales.
1. En ninguna de las previsiones de las normas aplicables se
determina, en forma precisa y expresa, la prerrogativa del Director de
Asesoría Jurídica de efectuar la designación en la que sustenta el actor su
pretensión. Tampoco surge tal competencia, como razonablemente
comprendida en las atribuciones expresas, en particular no puede ser
derivada en forma indubitable del plexo normativo aplicable, ni de la
reglamentación invocada para su dictado (fs. 11 , exp. adm. cit.).
Al respecto me remito al examen desarrollado por el juez de primer
voto, sin perjuicio de recordar los principios doctrinarios que rigen la
competencia de los órganos administrativos.
a) En tal sentido, la Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que el
vetusto principio de que en derecho administrativo la competencia era la
excepción y la incompetencia la regla, y que por tanto toda competencia
debía estar conferida por norma expresa, ha sido superado por el
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progreso de las disciplinas jurídicas y los requerimientos de una realidad día
a día más compleja, que exige un mayor y más calificado despliegue de
actividad administrativa (causas B. 47.882, "Rabinovich", 10-VI-80, D.J.B.A.,
t. 119, p. 502; B. 48.354, "Sciammarella", 3-XI-81, D.J.B.A., t. 112, p. 169;
B. 49.234, "La Aseguradora Río de la Plata Compañía de Seguros S.A.", 7-
XII-84). Agregando a ello que el reconocimiento de competencias
implícitamente atribuidas a los órganos administrativos cuenta con
importantes precedentes jurisprudenciales (C.S.J.N., "Fallos", 171:349;
193:116; 254:56, entre otros) y ha sido consagrado por la doctrina de los
autores (Fiorini, "Teoría Jurídica del Acto Administrativo", p. 104; Linares,
"La competencia y los postulados de la permisión", Rev. Arg. Der. Adm.,
1971, n° 2, p. 13; ídem, "Competencia Administrativa y prohibiciones
implícitas", Rev. Arg. Der. Adm., 1975, n° 8, p. 15; ídem, "Fundamentos de
Derecho Administrativo", n° 23; Marienhoff, "Tratado de Derecho
Administrativo", 2a ed. t, I, n° 189 "a", p. 573/4; Sayagues Laso, "Tratado de
Derecho Administrativo", t. I, n° 110; Gordillo, "Tratado de Derecho
Administrativo", t. 1, cap. IX, p. 9 y 16, nota 12; Cassagne, "Derecho
Administrativo", t. I, p. 196/7, n° 4; conf. causas B. 47.882; B. 48.354 y B.
49.234; citas todas reseñadas en la causa B. 52.052 "Cambiasso”, sentencia
de 9-6-92). También sostuvo el tribunal -en punto al reconocimiento de
competencia implícitamente atribuida a los órganos administrativos- que no
cabe negarlo cuando ello conduciría a resultados de manifiesta
inconveniencia, de cuya sola presencia sería válido inferir la incorrección del
razonamiento jurídico utilizado para arribar a ellos (doctr. causas B. 47.959,
sent. 3-XI-79 y B. 47.882, sent. 10-VI-80) (en sent. conc. mi voto en causa
N° 1008 “Aíta”, sent. del 4-4-07).
b) Ahora bien, el emplazamiento del actor por el titular de la citada
Dirección en un cargo jerárquico cuyo nombramiento la normativa aplicable
atribuye al Jefe de Policía o bien al Ministro de Seguridad, carece de base
normativa, pues se trata de una potestad que no figura entre las atribuciones
que le han sido conferidas y/o delegadas reglamentariamente, como
tampoco se observa que su ejercicio esté abastecido por las normas
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Causa Nº3637 CCALP
antecedentes del reglamento en cuestión. No hay sustento de rango legal ni
sublegal para efectuar la designación de marras.
Tampoco, según se ha consignado, encuadra la situación en el
ámbito de la competencia asignada al órgano inferior, de tal modo que no
cabe derivarla en forma razonable de aquélla desde que no comprende la
creación de subdirecciones ni el nombramiento o asignación de funciones
inherentes a ese cargo.
c) Sin perjuicio de ello, comparto la totalidad de los fundamentos que
sostiene el juez preopinante en torno a los argumentos sostenidos por las
partes y aspectos que conforman la controversia.
2. En mérito de lo expuesto, adhiero al primer voto y doy el mío en
igual sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero al voto del Dr. Spacarotel y expreso el mío en idéntico
sentido.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se
rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se hace
lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado,
revocándose la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de agravios
por ésta (arts. 55, inc. 1º, 56, 59 y cc., C.C.A).
Costas de la instancia por su orden (art. 51, ley 12.008).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en
los arts. 31 y 51 del decreto-ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de
origen, oficiándose por Secretaría.
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Causa Nº3637 CCALP
Firmado: . Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez.
Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria. Registrado
bajo el nº 769 (S)
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