€¦  · Web viewEste Máximo Tribunal no soslaya la importancia que en el sistema procesal penal...

73
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4619/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de siete de agosto de dos mil catorce, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, dentro del cuaderno auxiliar

Transcript of €¦  · Web viewEste Máximo Tribunal no soslaya la importancia que en el sistema procesal penal...

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de

noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4619/2014,

promovido por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de siete

de agosto de dos mil catorce, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La

Paz, Baja California Sur, dentro del cuaderno auxiliar **********, derivado

del juicio de amparo directo **********, en auxilio del Primer Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del

citado recurso, conforme a los lineamientos constitucionales y legales

aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en

los que medularmente se aduce:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

a) El a quo no dio contestación frontal al planteamiento relativo a que la

autoridad responsable violentó sus derechos humanos.

b) Si bien el tribunal de amparo concluyó que la prueba circunstancial

destruyó su estatus de inocente, lo cierto es que no fundó ni motivó

adecuadamente su determinación, al hacer una interpretación incorrecta

del artículo 20 constitucional, así como de los principios rectores del

nuevo sistema de justicia penal.

c) El tribunal colegiado de origen dictó su resolución con base en las

constancias que integraron la carpeta de investigación, lo cual rompió

con los mencionados principios.

d) Se realizó una valoración probatoria contraria a los estándares

constitucionales, en evidente violación al principio de presunción de

inocencia.

I. ANTECEDENTES

1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo del

conocimiento realizó el examen constitucional de la sentencia definitiva

reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico, que tuvo por

probado:

2. Entre las veinte horas del diecinueve de abril de dos mil once y las cero

horas con quince minutos del día siguiente, en el interior del domicilio

ubicado en la calle **********, número **********, fraccionamiento

**********, en **********, Estado de **********, el quejoso ********** privó de

la vida a su pareja sentimental **********, quien se encontraba en un

periodo de gestación de aproximadamente tres meses.

3. A fin de obtener el resultado típico en mención, el sujeto activo utilizó un

pañuelo1, con el cual “muy probablemente” la estranguló.

1 De color rojo, con estampados blanco y negro, enrollado de dos extremos, de manera que quedó en forma de cordón.

2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

4. Acto seguido, desnudó el cadáver, dejando solamente el citado pañuelo

alrededor del cuello; luego, envolvió el cuerpo con una cobija, lo metió

en bolsas de plástico para basura y a bordo del vehículo de la propia

víctima lo trasladó a un dren de desagüe, ubicado a cuatrocientos

metros del fraccionamiento **********, donde lo abandonó.

5. Derivado de la desaparición de la víctima, se inició su búsqueda por

diversos medios –entre éstos, las denominadas redes sociales–.

Asimismo, se llevó a cabo una investigación ministerial.

6. El cadáver de ********** se halló en el citado dren el cinco de junio de ese

año.

7. Del procedimiento penal. Se siguió conforme al sistema acusatorio y

oral, ante el Tribunal de Juicio Oral del Partido Judicial de Mexicali, Baja

California –causa **********–2.

8. Declarada iniciada la audiencia de debate del juicio oral, el agente del

ministerio público formuló su alegato de apertura, en el que consideró

que el hecho anteriormente descrito, además de tipificar el delito de

homicidio calificado materia de la imputación –con las agravantes de

premeditación, ventaja y traición–, también actualizaba el diverso de

aborto, pues al momento de la muerte, la ahora occisa estaba

embarazada3.

9. Por su parte, la defensa particular del justiciable se opuso a que se

adicionara dicho aspecto y el tribunal de juicio oral declaró improcedente

la petición ministerial en tal sentido.

10.Desahogadas las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a

juicio –salvo aquéllas de las que las partes desistieron–, se formularon

los respectivos alegatos de clausura, cerrándose el debate.

2 Por Decreto 359, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, se declaró que el orden jurídico de esa entidad federativa se incorporaba al nuevo sistema penal acusatorio y oral, única y exclusivamente por lo que hacía al partido judicial de Mexicali, conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, el cual entró en vigor, en dicho partido judicial, el 11 de agosto de 2010.3 El sujeto activo sabía esa situación.

3

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

11.En audiencia pública, por unanimidad de votos, se dictó fallo

condenatorio y se convocó a los intervinientes a la audiencia de

individualización de sanciones, misma que tuvo verificativo el treinta de

noviembre de dos mil doce.

12.El siete de diciembre de ese año, se leyó la sentencia respectiva, por la

que se declaró al inconforme penalmente responsable del delito de

homicidio calificado4, en agravio de **********, imponiéndosele, al fijar su

grado de culpabilidad como medio, entre otras penas, treinta y cinco

años de prisión, así como la obligación de reparar el daño5.

13.En desacuerdo, el ahora recurrente interpuso recurso de nulidad, que

correspondió resolver a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Baja California –toca **********–, la cual, mediante

determinación de ocho de julio de dos mil trece, por mayoría de votos,

modificó la de primer grado –eliminó la agravante de traición–6.

II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

14.Amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil

catorce, en el citado tribunal de alzada, el sentenciado solicitó el amparo

y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de segunda

instancia.

15.En su ocurso inicial el inconforme señaló como autoridad responsable a

la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja

California, precisando que la determinación combatida violaba en su

perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.

4 Previsto en los artículos 123, 147, párrafo tercero, 148, fracciones I y III, y 149, y sancionado por el numeral 126, todos del Código Penal para el Estado de Baja California.5 Por lo que debería pagar $94,437.06 (noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos con seis centavos, moneda nacional), por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios. Por otro lado, se le negaron los beneficios de sustitución de la pena y se decretó la suspensión de sus derechos políticos. Cuaderno del toca **********. Fojas 2 a 101.6 Por lo que la sanción carcelaria condigna quedó en veintisiete años seis meses.7 Cuaderno de amparo **********. Folios 6 a 110.

4

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

16.Por razón de turno, del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, cuya Presidenta, por proveído de veintisiete

de enero de esa anualidad, lo registró con el número de amparo directo

********** y previo desahogo de un requerimiento8, el cuatro de febrero

siguiente admitió la demanda de garantías.

17.Con fundamento en el artículo 5º de la actual Ley de Amparo, se tuvo

como terceros interesados al ministerio público que intervino en la

causa, así como a ********** y a **********, padre y hermana de la hoy

occisa, respectivamente9.

18.El siete de marzo de dos mil catorce, en atención al oficio

STCCNO/3332/2012 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación

de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el aludido

órgano colegiado envió el expediente de mérito al Quinto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en La Paz, Baja California Sur, para el dictado de la sentencia

correspondiente10.

19.El doce siguiente, el referido tribunal formó y registró el caso como

cuaderno auxiliar **********. En sesión de siete de agosto de dos mil

catorce, se negó el amparo11.

20.Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el promovente en

comento, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de

esa anualidad12, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue

enviado a este Máximo Tribunal.

21.Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete

de octubre de ese año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

radicó el citado recurso con el número 4619/201413.

8 Se requirió a la responsable a efecto de correr traslado con la demanda al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.9 Cuaderno de amparo **********. Folios 124 y 124, vuelta. 10 Ibídem. Folios 137 y 137, vuelta.11 Ibídem. Folios 151 a 608.12 Amparo directo en revisión 4619/2014. Folios 3 a 249.13 Ibídem. Folios 252 a 254.

5

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

22.Previo desahogo de un requerimiento14, el veintiocho siguiente, el

Presidente de este Alto Tribunal admitió dicho medio extraordinario de

impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia

que en el momento procesal oportuno se realizara. Asimismo, requirió al

tribunal colegiado del conocimiento y a la aludida autoridad responsable

para que remitieran el toca de apelación y se determinó que los autos

fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la

formulación del proyecto de resolución que proceda15.

23.Radicación. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre ulterior, el

Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al

conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro

ponente16.

III. COMPETENCIA

24.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos

de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013,

emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud

de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal

colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia

penal–17.

25.El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente

a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó

una vez que dicha normatividad entró en vigor18.

14 Se requirió al recurrente para que ante la presencia del actuario judicial correspondiente, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa que calza el escrito de expresión de agravios, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentado. 15 Ibídem. Folios 267 a 269.16 Ibídem. Folio 287.17 Cabe precisar que no se estima necesaria la intervención del Pleno.18 Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.

6

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

26.El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que

se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

27.Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se

notificó al inconforme por medio de lista el cuatro de septiembre de dos

mil catorce19, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente –viernes cinco

de ese mes–, el citado lapso transcurrió del lunes ocho al martes

veintitrés de septiembre del mismo año –descontándose los días trece,

catorce, quince y dieciséis de la mensualidad en comento al haber sido

inhábiles, conforme al numeral 19 de esa misma normatividad y Acuerdo

18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal–, y como dicho medio de

impugnación se hizo valer el último día del plazo, es inconcuso que se

presentó en tiempo.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

28.A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio

del recurso de revisión que nos ocupa, se reseñan los conceptos de

violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones

de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para

negar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.

29.Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional

expuso sustancialmente los siguientes motivos de disenso:

La sentencia reclamada es violatoria de los principios de presunción

de inocencia y debido proceso.

La responsable interpretó indebidamente el artículo 20, apartado A,

fracciones I, II, IV, V y VIII constitucional, así como su apartado B,

fracción I.

19 Cuaderno de amparo directo **********. Folio 779, vuelta.

7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

No se atendió el contenido del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, ni la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre.

La condena se basó en prueba insuficiente.

La autoridad responsable conculcó el sistema de valoración

probatoria, al declarar inoperantes e infundados los agravios,

haciendo pronunciamientos superficiales.

El órgano acusador no cumplió con su carga constitucional, pues no

presentó ninguna prueba de cargo válida.

El tribunal de alzada debió analizar a conciencia:

a) La identidad del cuerpo afecto al proceso, porque desde la

perspectiva del inconforme, existían irregularidades en el

dictamen de autopsia, pues sólo declaró uno de los médicos

legistas ante el tribunal oral, aunado a que se acreditó que el

cadáver encontrado no tenía órgano reproductor femenino, ni

señal alguna del producto de la concepción; además, no pudo

determinarse la causa de la muerte. Agregó que la prueba de

ADN fue manipulada –adujo violación a la cadena de custodia–.

b) En torno a la causa de muerte, esgrimió que el pañuelo que

supuestamente sirvió de agente constrictor fue manipulado –por lo

cual también en ese aspecto se violó la cadena de custodia–, por

lo que no debía tomarse en cuenta. Asimismo, al autorizarse la

cremación de los restos del referido cuerpo, se le dejó en estado

de indefensión.

c) Afirmó que no había pruebas de cargo pertinentes, pues no era

posible sostener como argumento válido para la condena, la

cercanía entre el lugar donde se localizó el carro de la víctima, el

sitio donde se dejó el sobre con documentos de la misma, el del

hallazgo del cadáver y el domicilio del peticionario de garantías.

8

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

d) Sostuvo que las inferencias lógicas con la que la alzada tuvo por

configurada la prueba circunstancial –relativas a que el quejoso

tenía en su posesión el bolso y el radio Nextel de la víctima, las

llamadas y el horario en que supuestamente se hicieron a la

familia y amigas de la ahora occisa, así como el hecho de que

ésta no se comunicara con nadie después de las veinte horas del

diecinueve de abril de dos mil once–, no tenían sustento en las

actuaciones.

e) La autoridad fue omisa en recabar las pruebas que le eran

favorables a la defensa –tales como los videos de vigilancia que

efectivamente demostraran que realizó el recorrido en los

términos que indicó la parte acusadora, así como los videos de

vigilancia del fraccionamiento en el que vivía el quejoso–.

f) Fue ilegal incorporar al juicio el desglose de las llamadas

telefónicas expedido por la empresa **********, relacionadas con

los números telefónicos a nombre de **********, ********** y del

recurrente.

Adujo que conforme al principio de presunción de inocencia, no

debieron tenerse por acreditadas la identidad de la víctima y la causa

de muerte, al transgredirse las cargas constitucionales relativa a la

prueba y su valoración.

El artículo 360 del Código de Procedimientos Penales de Baja

California20 es inconstitucional, por contravenir el artículo 20, apartado

A, fracción I, de la Constitución Federal, pues a su parecer atenta

contra la adecuada defensa, toda vez que:

a) Prevé que cada parte determinará el orden en que rendirá su

prueba, de tal manera que en el juicio que se instauró en su

contra, el ministerio público propuso un orden de desahogo en el

20 Artículo 360.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio oral.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

9

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

que los testigos de cargo fueron adecuando, preparando o

modificando su dicho, con base en los resultados que se

presentaban en los interrogatorios y contrainterrogatorios previos.

b) Que si bien se puede separar a los testigos, ello únicamente es

respecto a los atestes que declaran en un mismo día, por lo que

es imposible hablar de que los juzgadores hayan podido apreciar

testimonios de cargo objetivos.

Se violó el ordinal 17 de la Ley Fundamental, en relación al diverso

379 del Código de Procedimientos Penales de Baja California, ya que

la responsable introdujo argumentos que no fueron materia de la

acusación, lo que rompió el equilibrio procesal –se dijo que el móvil

del homicidio fue que el solicitante de la protección constitucional

sostenía relaciones sentimentales con diversas mujeres, que no

existió el recorrido que supuestamente realizó con la víctima el día en

que se dijo desapareció y era inverosímil que el sobre con

documentos de la sujeto pasivo permaneciera cinco días en el lugar

en que fue hallado–.

No se cumplió el objetivo del proceso penal, relativo a esclarecer lo

sucedido.

Hubo deficiencia al aplicar la sana crítica, dado que se formularon

argumentos carentes de toda lógica, basados en predisposiciones y

suposiciones.

No existen indicios que acreditaran la responsabilidad del inconforme.

Falta de objetividad y mala fe por parte del órgano acusador, ya que

durante la integración de la carpeta de investigación se vulneraron los

derechos humanos del quejoso, lo que provocó un efecto corruptor

que trastocó el resultado del juicio. Esto es así, debido a que:

a) Se le realizó una campaña mediática de desprestigio, lo que

resultó violatorio de su dignidad, honra y buen nombre.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

b) Inicialmente se le otorgó el carácter de ofendido, circunstancia

que aprovechó la representación social para que con su

colaboración se integrara la investigación, y con los datos que

proporcionó, fue posteriormente inculpado.

c) En la recolección, embalaje y elaboración de la cadena de

custodia, se violentaron los protocolos respectivos, en torno a la

obtención del video de la “**********”.

d) No se agotaron otras líneas de investigación, relacionadas con

noviazgos anteriores de la víctima.

e) El ministerio público, en la etapa inicial, transgredió el artículo 21

constitucional y los numerales 104, 106 y 107 del Código de

Procedimientos Penales aplicable, ya que no respetó los

principios de imparcialidad, objetividad y buena fe. Asimismo, la

policía investigadora violó lo previsto en el artículo 115 del referido

ordenamiento procedimental, porque los agentes policiales

entrevistaron tanto a la madre del quejoso como a este último,

sobre información que ilegalmente le estaban ocultando, pues ya

había datos en la carpeta de investigación que lo incriminaban.

f) No se le permitió el acceso a la carpeta de investigación.

Como petición especial, solicitó que el tribunal colegiado pidiera al

ministerio público copia de la carpeta de investigación, porque sólo de

esa manera se podrían analizar sus alegaciones de forma y fondo.

30.Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en

esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

Primero estableció el marco normativo que regiría el dictado de la

sentencia, bajo la idea de respetar los derechos fundamentales del

quejoso, conforme al artículo 1º constitucional y a las normas

contenidas en tratados internacionales signados por nuestro País,

11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

afirmando que atendería en todo momento los principios pro persona,

presunción de inocencia y debido proceso.

En ese sentido, indicó que resolvería el asunto con base en la

reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues el

sistema penal acusatorio entró en vigor en el Municipio de **********,

Baja California, el once agosto de dos mil diez.

Precisado ello, tuvo por legal la acreditación de los elementos del

delito de homicidio materia de la condena, así como las calificativas

de superioridad física y premeditación.

La primera de esas agravantes, debido a las características físicas del

activo, ya que al momento de los hechos era una persona robusta, de

un metro con noventa centímetros de estatura, en tanto que la víctima

pesaba cincuenta y dos kilogramos y cursaba un embarazo de tres

meses.

Por lo que hace a la segunda, ésta se acreditó por el solo hecho de

haberse cometido el delito de homicidio por asfixia, ya que la ley

presumía su existencia.

En cuanto al análisis de la plena responsabilidad penal del recurrente

en la comisión de ese injusto, concluyó que la misma estaba

comprobada, en su carácter de autor directo, en atención a la prueba

circunstancial.

Al respecto, especificó que el artículo 20, apartado B, de la

Constitución Federal, y el diverso 359 de la ley procesal de la materia,

conferían al acusado el derecho a declarar en cualquier momento del

proceso, pudiendo decidir el momento exacto en que deseara

hacerlo, según conviniera a la estrategia de su defensa, lo que

implicaba que debía soportar la carga de que sus declaraciones

pudieran ser usadas en su contra; por tanto, dijo que la declaración

del quejoso se transformó en un medio de prueba sujeto a valoración,

siendo que correctamente se concluyó que no existían datos que

12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

soportaran su dicho, además de que de las pruebas se desprendía

que se condujo con falsedad en relación a varias circunstancias que

refirió.

En ese contexto, resolvió que no existió el supuesto recorrido que

realizó con la pasivo del delito el veinte de abril de dos mil once,

cuando refirió que salieron de su casa con rumbo al médico, que en el

trayecto, después de una discusión, lo bajó del carro a las cuatro de

la tarde y se fue, siendo esa la última vez que la vio. Por el contrario,

el carro de la víctima fue visto por una testigo a las cinco de la tarde

de ese día, de ahí que resultara inverosímil creer que en una hora –

entre cuatro y cinco de la tarde del veinte de abril de dos mil once–,

se hubiera ejecutado un acto violento en contra de **********.

La falta de sustento de la declaración del acusado, así como los

medios de prueba que la desvirtúan, son circunstancias que cobran

relevancia y llevaron a ese órgano de control constitucional a

considerar que fue el peticionario de garantías quien privó de la vida a

la víctima.

Estimó que tenían sustento los datos que permitían construir la

prueba circunstancial en su contra, con base en las siguientes

inferencias lógicas:

Después de la desaparición de **********, el acusado tuvo en su

poder el bolso de mano que ella siempre utilizaba.

Asimismo, vendió a un conocido el Nextel de la hoy occisa.

Nunca intentó contactarla ni acudió al consultorio médico a

preguntar por ella; tampoco la buscó en ********** o **********.

Que la hoy occisa no hubiera tenido contacto con alguien a partir

de las veinte horas del diecinueve de abril de dos mil once.

La madre del quejoso varió su declaración en cuanto a la última

vez que vio a **********.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

De los registros telefónicos no se advirtió que llamara a su celular

momentos después de que lo bajó del carro.

La contradicción que existía entre la supuesta hora en que la

víctima lo bajó de ese automotor y la hora en que llamó a

familiares y amigos para preguntarles por su paradero.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró el

vehículo **********, tipo **********, color **********, modelo **********.

La cercanía entre la ubicación del domicilio del acusado, el dren

donde se encontró el cadáver y el lugar donde apareció el

vehículo.

El hecho de que el testigo que encontró el cuerpo viera una silueta

con las características físicas del peticionario de la protección

constitucional.

Que fuera el promovente el que vio por última vez a la víctima.

Que los restos encontrados correspondían genéticamente a los de

**********.

Consecuentemente, calificó de legal la determinación de la autoridad

responsable de tener por acreditada la responsabilidad penal del

quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado materia de la

acusación, el cual dijo lo cometió en forma dolosa y en calidad de

autor directo.

Consideró infundado que se hubiera vulnerado el principio de

presunción de inocencia, pues existían suficientes pruebas de cargo

con las que se destruyó el estatus de inocente del recurrente.

Precisó que era procedente tomar en cuenta la carpeta de

investigación, pues así lo solicitó la parte quejosa; además, debía

analizar todos los argumentos encaminados a controvertir las razones

que motivaron a la responsable a confirmar la sentencia condenatoria

14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoyó la

determinación reclamada.

De acuerdo con lo anterior, verificó los datos de investigación

aportados por el ministerio público.

Indicó que en términos del artículo 20, apartado B, de la Constitución

Federal, debía analizarse de oficio la cadena de custodia de los

elementos de evidencia considerados para confirmar la sentencia

apelada.

En apoyo, citó los artículos 254, 256, 270, 271, 272, 273 y 297 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

–relativos a la cadena de custodia– y concluyó que no existía algún

dato que pusiera de manifiesto que el cadáver afecto a la causa no

correspondiera a quien en vida llevara el nombre de **********, ni

tampoco que el pañuelo que se encontró alrededor de su cuello

hubiera sufrido alteración alguna que pudiera restarle valor probatorio

o que no se hubieran realizado los exámenes y mediciones que los

expertos refirieron.

Reiteró que del análisis de la mencionada carpeta de investigación,

así como de los testimonios efectuados en la audiencia de debate, se

desprendían diversos indicios que hacían patente la responsabilidad

penal del recurrente.

Precisó que se advertían diversas inferencias lógicas vinculadas al

hecho que se trató de probar, relacionadas entre sí, mismas que eran

suficientes para construir la prueba circunstancial en su contra.

Por tanto, de acuerdo con la sana critica, principios de la lógica,

máximas de la experiencia y conocimientos científicos, las pruebas

allegadas resultaban suficientes para acreditar la plena

responsabilidad del inconforme; sobre todo, porque el acusado no

demostró su teoría del caso, esto es, que el veinte de abril de dos mil

once, la víctima aún se encontraba con vida e hiciera el recorrido que

15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

adujo, hasta bajarlo del vehículo en el centro comercial “**********”,

aproximadamente a las dieciséis horas de ese día.

Calificó de desacertados los argumentos relacionados con el intervalo

de muerte de la víctima, pues quedó establecido que el cadáver tenía

como tiempo de muerte de cuatro a seis semanas como mínimo –lo

que implicaba que podía ser más–.

La prueba base para determinar la responsabilidad penal no fue la

concerniente a los antecedentes que constaban en la carpeta de

investigación, sino las pruebas que se presentaron ante el tribunal de

juicio oral, principalmente, el testimonio del experto **********, de ahí

que no pudiera restársele valor probatorio al certificado de autopsia

de dieciséis de junio de dos mil once.

La información contenida en la referida carpeta no podía tornarse por

sí misma una prueba, por no haber sido practicada con sujeción al

contrainterrogatorio de la parte contraria, mucho menos podía servir

como base la opinión que respecto de dichos antecedentes emita

alguna persona, pues debía observarse que en el nuevo sistema

penal es posible utilizar las declaraciones previas sólo para evidenciar

contradicción y refrescar memoria –de conformidad con el artículo

365 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja

California–.

De las constancias allegadas por la Sala responsable –informe

justificado y envío de la carpeta de investigación–, advirtió que le

fueron facilitados al quejoso todos los datos necesarios para su

defensa y que no se le restringió el acceso a la investigación.

Atendiendo al principio de contradicción, la defensa debió actuar de

manera positiva, por lo que su pasividad no podía revertirse en

perjuicio de la fiscalía, atribuyéndole una violación al principio de

lealtad, como lo refirió el promovente del amparo.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

La Sala responsable no actuó parcialmente, dado que el tribunal sólo

podía analizar las pruebas que se desahogaron en el juicio oral,

explicando que el juzgador únicamente se podía apoyar en la

información que las partes le alleguen, sin que se pueda intervenir en

la decisión relativa a qué pruebas debían ofrecerse, pues de lo

contrario, se rompería el principio de igualdad que debe imperar en el

sistema adversarial.

A diferencia de lo expuesto por el peticionario de garantías, sí existían

datos de que se tomaron muestras biológicas del padre y hermana de

la víctima, a fin de comparar el perfil genético del cadáver afecto al

proceso, concluyendo la existencia de parentesco biológico directo

con aquéllos; por otro lado, si la defensa dudaba de que las muestras

correspondieran a esas personas, estuvo en aptitud legal y material

de cuestionarlo a través de los medios de prueba que estimara

pertinentes, lo que en la especie no aconteció.

No advirtió violación a los artículos 270, 271 y 272 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California –relativos

al registro de la investigación y custodia de objetos–, pues del análisis

de las constancias de la carpeta de investigación, así como de los

testimonios efectuados, no se advertía dato objetivo que pusiera de

manifiesto que el cadáver hallado en el dren de desagüe no

pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de **********, ni

tampoco que el paliacate anudado a su cuello hubiera sido alterado o

modificado.

No se vulneró el derecho fundamental del quejoso a una defensa

adecuada, pues estuvo en condiciones de realizar los exámenes

periciales conducentes para desvirtuar la causa de muerte –asfixia– o

la identidad de la víctima, máxime si de autos se desprende que la

defensa sí tuvo acceso a los restos encontrados.

El paliacate sobre “el cabello” indicaba que la víctima no se lo puso,

que fue colocado de esa manera y los nudos revelan poca

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

probabilidad de que ella los hubiera realizado, por lo que la presencia

de esa prenda en su cuello y la forma en que se encontró, permitían

inferir que fue colocado antes de ser envuelta en la cobija y de ser

colocada en el interior de las bolsas de plástico.

Así, sostuvo que el paliacate encontrado en el cuello de la hoy occisa

“sí pudo haber sido utilizado, y muy probablemente fue utilizado para

privarla de la vida”.

En consecuencia, estimó correcta la conclusión de que la causa de la

muerte se debió a estrangulamiento, ya que lógicamente la víctima no

se había colocado por sí misma el pañuelo, constreñido en el cuello y

anudado hasta morir, sino que necesariamente había sido otra

persona, la cual, tras privarla de la vida, la desnudó, la envolvió en la

cobija y la colocó dentro de bolsas de plástico color negro, para

finalmente llevarla hasta el dren de desagüe en el que fue

encontrada.

La serie de inferencias lógicas analizadas no dejaban lugar a duda de

que el quejoso privó de la vida a la occisa.

En relación al argumento del quejoso de que el fiscal omitió recabar

pruebas que le beneficiaban, el tribunal responsable indicó que dicha

autoridad ministerial desahogó las que a su consideración le daban

sustento a su teoría del caso y la defensa tenía la obligación de

ofrecer las que estimara convenientes.

Atinente al tema relativo a la inconstitucionalidad del artículo 360 del

Código de Procedimientos Penales de Baja California, el tribunal a

quo declaró infundados los argumentos esgrimidos, precisando:

a) Como cuestión preliminar, aludió a lo resuelto por este Alto

Tribunal en la contradicción de tesis 412/2010, de la que surgieron

las tesis de rubros: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, “SISTEMA PROCESAL PENAL

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO” y “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.

b) Luego, explicó que el precepto cuestionado simplemente

establecía el orden de recepción de las pruebas en la audiencia

de juicio oral, previendo que su desahogo quedaba al arbitrio de

las partes, correspondiendo recibir primero las ofrecidas por el

ministerio público y por el acusador coadyuvante, para

posteriormente las de la defensa.

c) Dicho dispositivo legal era acorde a lo dispuesto por el artículo 20

de la Constitución Federal, pues el hecho de que indique que las

partes determinarán el orden en que se rendirán sus pruebas, no

implica que la decisión a que se llegue sea parcial o

desinformada, pues el juzgador es neutral, debiendo considerar

los argumentos en que se sustenten las hipótesis tanto del órgano

acusador como del imputado, los cuales desarrollan un papel más

activo al ser encargados de explicar y sacar las conclusiones de

sus posturas, apoyados en los elementos en que cada uno basa

su teoría del caso.

d) El hecho que el fiscal ofrezca diversas pruebas en el orden que

estime conveniente, no coarta el derecho del acusado de ofrecer

las suyas.

e) La norma tildada de inconstitucional atiende los principios de

contradicción e igualdad procesal de las partes, previstos en el

artículo 20, apartado A, fracción V, de la Ley Fundamental, en la

medida que permite a aquellas que se les escuche de viva voz

para apoyar o rebatir las argumentaciones de su contraria y

presenciar cómo formulan sus planteamientos ante el juez.

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

f) Asimismo, dicho numeral asegura el derecho del imputado a tener

una verdadera defensa, a través de la oportunidad efectiva de

acciones de oposición a las pruebas en su contra, sin que se le

limite el derecho de ofrecer las que estime pertinentes, en el orden

que, de acuerdo a sus pretensiones, considere adecuado.

g) De ahí que respete lo previsto en el artículo 20, apartado A,

fracción I, de la Constitución Federal, pues el que cada una de las

partes pueda decidir el orden en que rendirá sus elementos de

prueba, no obstaculiza el esclarecimiento de los hechos, ni la

obligación de proteger al inocente, procurar que el culpable no

quede impune o que los daños causados por el delito sean

reparados.

h) El que la fiscalía hubiera ofrecido diversas pruebas para

demostrar un mismo hecho y que se desahogaran en el orden que

estimó pertinente, de ningún modo significó que el imputado

quedara indefenso o que el órgano acusador hubiera faltado al

principio de lealtad.

Por otro lado, calificó de fundado el argumento en el que expuso que

la magistrada de la Sala responsable creó un móvil, al señalar que el

homicidio fue en atención a que el quejoso tuvo que matar a la

víctima porque sostenía una relación sentimental con diversa persona

en la ciudad de **********, **********; sin embargo, determinó que de

cualquier manera la conducta imputada no se encontraba justificada.

En cuanto a las sanciones impuestas, estimó acertada la

determinación de la autoridad responsable, máxime si redujo la pena

privativa de libertad a veintisiete años seis meses.

31.Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente

sustancialmente expuso:

No está de acuerdo con que se calificaran como infundados sus

conceptos de violación y sostuvo que su adecuada apreciación

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

requería la interpretación de derechos humanos previstos en normas

internacionales, así como la interpretación directa del artículo 20

constitucional, lo cual dice el a quo omitió.

A manera de preámbulo, reseñó sus motivos de disenso para

evidenciar que el tribunal de amparo no empleó una metodología

acertada para su estudio, lo que se tradujo en violación a sus

derechos fundamentales.

Para corroborar ese aserto, en su primer agravio esgrime que el

tribunal colegiado no dio contestación frontal al planteamiento relativo

a que la autoridad responsable violentó los derechos humanos

reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la

presunción de inocencia, el debido proceso y la distribución de cargas

probatorias.

Si bien el tribunal de amparo concluyó que la prueba circunstancial

destruyó su estatus de inocente, lo cierto es que no fundó ni motivó

adecuadamente su determinación, pues se limitó a señalar que la

responsable no vulneró los derechos fundamentales de fuente

internacional y nacional de la parte quejosa, haciendo una

interpretación incorrecta del artículo 20 constitucional, así como de los

principios rectores del nuevo sistema de justicia penal.

Fue incorrecta la interpretación del tribunal a quo en relación al

principio de presunción de inocencia, ya que sobre la base de meras

inferencias resolvió que se desvirtuó el estatus de inocente del

inconforme, sin tomar en cuenta sus motivos de reclamo.

La alzada vulneró sus derechos al realizar una valoración probatoria

contraria a los estándares constitucionales que al efecto debían

observarse, siendo que en el caso se actualiza la insuficiencia

probatoria.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

Contrario al dicho de la autoridad responsable, no se probaron las

premisas fácticas de la acusación.

En relación con la primera inferencia lógica relativa al bolso de la

víctima, no podía partirse de la base de que las mujeres nunca se

desprenden de ese objeto para concluir que era inviable que la

víctima hubiera tomado ciertos objetos personales y olvidado aquél.

Sobre el equipo de comunicación Nextel, no había forma de que con

el dicho de los testigos se comprobara que sea el mismo que portaba

la víctima cuando desapareció.

Ninguna de las autoridades habían analizado adecuadamente su

declaración en juicio oral, pues de haberlo hecho, hubieran advertido

que nunca declaró haberle llamado a ********** a su teléfono celular,

sino a su radio Nextel; tampoco dijo que se presentó al consultorio del

doctor –sólo señaló que pasó por el consultorio y no estaba el carro

de ella–; no la buscó, pues no se podía realizar una búsqueda

respecto de alguien que aún no era considerado desaparecida; y

mintió sobre haber ido a buscarla a ********** para mantener en

secreto una relación sentimental informal.

En relación con la declaración de **********, el tribunal colegiado debió

advertir que no existía contradicción ni retractación alguna, pues

había datos que probaban su manifestación en el sentido de que la

última vez que vio a la víctima fue el diecinueve de abril de dos mil

once.

El testimonio de ********** –quien declaró haberse reunido con el

quejoso el veinte de abril de dos mil once, entre las veinte horas y las

veintidós horas–, queda desacreditado al estar demostrado que en

ese momento se encontraba en la ciudad de **********, con **********.

Es incongruente que el representante social no haya establecido la

hora exacta de la muerte de la víctima y que, por otro lado, las

inferencias sexta, séptima y octava –con base en la llamada que

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

realizó el quejoso a **********, hermana de la pasivo del delito, la cual

afirmó que la recibió a las dieciséis horas, siendo que el quejoso

declaró que a esa hora ********** lo había bajado del carro–, sean

suficientes para asumir que él fue quien asesinó a la víctima.

No tenía base el argumento de la responsable relativo a que no pudo

ocurrirle nada a la víctima entre el tiempo en que dejó al quejoso en la

“**********” y el momento en que supuestamente fue visto el vehículo

de la víctima.

Del resultado de los peritajes no se acreditaba que el cuerpo afecto a

la causa se hubiera depositado en el lugar del hallazgo entre el

diecinueve y el veinte de abril de dos mil once, ni tampoco existe dato

de prueba alguno que pueda establecer cuánto tiempo transcurrió

entre la localización del vehículo y la del cuerpo de la sujeto pasivo,

mucho menos, que a partir de la cercanía geográfica de los puntos

señalados por la autoridad, pueda inferirse que el quejoso fue quien

privó de la vida a la víctima.

La Sala responsable actuó indebidamente al sustituirse al juez natural

y otorgar valor probatorio al testimonio de **********, cuyo dicho se

relaciona con el hallazgo del cadáver.

En torno a la inferencia décimo segunda, la responsable adujo que no

existía prueba alguna que demostrara que ********** hubiese tenido

comunicación con otras personas, que esa falta de comunicación se

prolongó en el tiempo y que la última persona que la vio con vida fue

el sentenciado, pero eso de ningún modo lo involucra con la conducta

imputada.

En relación con el radio Nextel, lo que el ministerio público estaba

obligado a probar era si el equipo que el quejoso vendió a “**********”

–lo que el propio peticionario de amparo aceptó– era el que portaba la

víctima el día en que desapareció, lo que en la especie no aconteció;

por otro lado, resulta ilógico que en la prueba pericial se hubieran

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

encontrado en dicho aparato de comunicación células

correspondientes a aquélla, mas no así del quejoso o del último

poseedor de ese objeto.

Por lo que hace a la inferencia décima sexta, en la que la responsable

aduce que no existe dato de prueba alguno que haga creíble la

versión del inconforme en relación al supuesto recorrido que realizó el

veinte de abril de dos mil once, eso tampoco lo relaciona con el hecho

atribuido.

La alzada analizó equivocadamente el dato relativo a la identidad del

cuerpo afecto al juicio oral, incluyendo la supuesta pertenencia a la

víctima de los cabellos recolectados del vehículo.

Todas esas inferencias son vagas y permiten contradicciones internas

al tener como base hechos periféricos –el hallazgo del cuerpo, la

localización del vehículo, el lugar donde supuestamente estaba el

sobre con documentos de la pasivo del delito– al hecho sustancial,

concerniente a la privación de la vida.

El tribunal colegiado realizó un estudio a priori y fraccionado de los

conceptos de violación.

Es cierto que en la demanda de amparo el quejoso solicitó que se

tomara en consideración el contenido de la carpeta de investigación,

pero dicha solicitud tenía como propósito establecer que durante la

investigación se violaron sus derechos fundamentales, al haber sido

ésta sesgada, manipulada y dirigida exclusivamente al peticionario de

garantías, sin que se indagaran otras líneas de investigación, ni a

otros sospechosos.

En la demanda de amparo también solicitó que se analizaran los

videos, las pruebas desahogadas, las evidencias materiales y la

cadena de custodia, lo que el tribunal a quo no realizó, dictando su

resolución con base en constancias que integran la carpeta de

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

investigación, lo cual rompe con los principios y ejes rectores del

nuevo sistema penal.

En la sentencia recurrida sólo se copiaron los argumentos que en su

momento esgrimieron tanto el tribunal de primer grado como el de

alzada, erigiéndose el órgano de control constitucional como “tribunal

de juicio oral”, realizando un nuevo proceso de enjuiciamiento,

mezclando el anterior sistema penal con el nuevo, perjudicando los

intereses del quejoso.

De dicha resolución se advierte una clara tendencia del órgano

jurisdiccional a tomar en cuenta únicamente los datos perjudiciales al

quejoso, sin pronunciarse de oficio respecto de la violación a sus

derechos fundamentales, ni si procedía o no suplir la deficiencia de la

queja en algún aspecto.

Así las cosas, el tribunal colegiado de circuito tomó como base

documentos, informes, oficios y dictámenes que no fueron materia del

juicio oral.

El resolutor de amparo estimó que no se afectó la cadena de

custodia, pero omitió realizar un análisis adecuado relacionado con la

identidad de los restos encontrados, así como en relación al objeto

supuestamente utilizado como arma o agente constrictor.

El a quo pasó por alto que el tema de la identidad del cadáver no es

una mera cuestión de evidencias, cadena de custodia o prueba

insuficiente, sino que tenía que ver con aspectos torales del juicio,

que no podían tenerse probados con base en indicios, es decir, la

correspondencia entre la identidad del cuerpo encontrado con la

víctima debía estar sustentada en prueba plena.

Reiteró los argumentos que plasmó en su demanda de amparo, en

torno a la no correspondencia del cadáver con la víctima, destacando

que el perito **********, quien realizó la prueba de genética, no

participó en la recolección del cuerpo –ni tuvo acceso a los restos–y

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

el padre de la víctima nunca manifestó que se le hubiera extraído

sangre para realizar ese estudio, ni se ofreció el testimonio del

experto que supuestamente recolectó la muestra.

Insistió en que el pañuelo fue manipulado, lo que derivó en violación a

la cadena de custodia.

Tampoco fue atinada la conclusión relativa al intervalo de muerte.

A diferencia de lo establecido por el tribunal colegiado del

conocimiento, el inconforme no estaba obligado a probar su teoría del

caso, sino correspondía al fiscal comprobar la acusación.

El resolutor de amparo simplemente reprodujo los argumentos de la

sala responsable, sin fundar ni motivar adecuadamente su

determinación.

En forma adversa a lo concluido por el a quo, el quejoso y su defensa

no tuvieron acceso al cuerpo antes de su incineración.

Constaba en autos que desde la denuncia de la desaparición de

********** –veintiuno de abril de dos mil once–, hasta el momento de la

detención del quejoso, este último tuvo el carácter de ofendido,

siendo que cuando nombró a su abogado defensor, el cadáver ya

había sido cremado.

No se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo.

En su segundo agravio, aduce violación al principio de presunción de

inocencia, soslayándose que durante la investigación, de manera

pública y reiterada, la autoridad ministerial, por conducto del

Procurador General de Justicia del Estado, efectuó diversos

pronunciamientos que vulneraron el aludido principio constitucional.

En el tercer agravio argumentó que no se acreditaron los elementos

del delito, ni las agravantes de traición y ventaja.

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

En el cuarto alegó que fue incorrecta la interpretación del principio de

presunción de inocencia llevada a cabo, lo que se materializó en la

acreditación de la prueba circunstancial con base en dieciocho

inferencias lógicas que carecían de sustento para acreditar la

responsabilidad penal del recurrente en la comisión del delito materia

de la condena.

VI. PROCEDENCIA

32.Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el

tribunal colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos

valer, se concluye que el presente asunto satisface los requisitos de

procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal21 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo22, así como

lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/201523, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

33.Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que conforme

a lo previsto en los mencionados preceptos, el recurso de revisión en

amparo directo se distingue por ser extraordinario, pues en principio las

21 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”.22 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:[…]II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.23 De 8 de junio de 2015, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015, en vigor al día siguiente.

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito son

terminales, salvo que ese órgano jurisdiccional:

a) Se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente

constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma

general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho

humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por

nuestro país–; y,

b) Exista la necesidad de que se fije un criterio de importancia y

trascendencia, a consideración de este Alto Tribunal.

34.En ese orden de ideas, se colige que para efectos de la procedencia de

un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que

en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación

directa de una norma constitucional o de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, en la respectiva sentencia se

haya omitido su estudio, debiéndose limitar su materia a tales

aspectos24.

35.Por lo que hace al segundo de los referidos requisitos, aun cuando

exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del

mencionado medio de impugnación se supedita a la necesidad de fijar

un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico

nacional, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

24 Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 22/2014, emitida por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, intitulada: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94.

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

36.Sobre esto último se debe atender lo que se precisa en el punto

Segundo del Acuerdo 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende

que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando el

examen de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como

cuando se pudiera haber desatendido algún criterio sostenido por esta

Suprema Corte, relacionado con una cuestión propiamente

constitucional.

37.A lo explicado anteriormente se agrega que este Alto Tribunal ha

aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, cuando a través de éste se impugnen

disposiciones de la Ley de Amparo25.

38.Conforme a tales criterios, el recurso que nos ocupa es procedente,

pues en la demanda de amparo el peticionario del amparo no sólo alegó

la inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Procedimientos

Penales de Baja California –declarándose infundado el concepto de

violación respectivo–, sino que del examen de la sentencia recurrida se

advierte que el tribunal colegiado de origen llevó a cabo una

interpretación directa del artículo 20 constitucional, en relación al nuevo

sistema de justicia penal acusatorio y oral –vigente en el Estado de Baja

California–, específicamente, en cuanto a la viabilidad de tomar en

cuenta la carpeta de investigación para determinar la legalidad de la

sentencia combatida y las posibles consecuencias de que la defensa no

acredite su teoría del caso, lo cual está estrechamente vinculado al

principio de presunción de inocencia.25 En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, página 745.

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

39.Aspectos que satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia

requeridos, pues permitirán fijar a este Alto Tribunal un criterio relevante

para el ordenamiento jurídico nacional, vinculado con el aludido modelo

de proceso penal.

40.Sin que sea viable examinar lo esgrimido sobre la valoración de los

medios de convicción allegados, por tratarse de tópico de mera

legalidad26.

VII. ESTUDIO

41.Determinada la procedencia del recurso y precisada su materia, a

continuación se estudian los agravios hechos valer.

42.Por razones metodológicas, primero se abordará el motivo de disenso

encaminado a sostener que el a quo no dio contestación frontal al

planteamiento relativo a que la autoridad responsable violentó sus

derechos humanos, haciendo una interpretación incorrecta del artículo

20 constitucional, así como de los principios rectores que orientan al

nuevo sistema de justicia penal.

43.Enseguida, se examinará si lo resuelto sobre el alegato de

inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Baja California se apegó a derecho o no.

44.Finalmente, se atenderá lo concerniente a la violación al principio de

presunción de inocencia.

26 Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, que indica: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, página 730.

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

45.Todo ello, en el entendido de que en la especie procede la suplencia de

la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el numeral 79,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo27.

46.Principios que orientan al sistema procesal penal acusatorio y oral. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho

de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó

reformar, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de

introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal

acusatorio y oral, el cual se rige por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

47.De acuerdo con lo dispuesto por el segundo transitorio de la referida

reforma28, el sistema procesal en mención entraría en vigor cuando lo

estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se

pudiera exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente

al de la publicación de ese Decreto.

48.Para ello, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito

de sus respectivas competencias, deberían expedir y poner en vigor las

modificaciones u ordenamientos legales necesarios, a fin de incorporar

dicho sistema, ya sea por región o clase de delito, con la obligación de

27 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:[…]III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; y…”.28 “Artículo segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales”.

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

emitir también la Declaratoria correspondiente, la cual tendría que

publicarse en los respectivos órganos de difusión de carácter oficial,

señalándose que los derechos y garantías que consagra la Constitución

General, regularán la forma y términos en que se sustanciarían los

procedimientos penales.

49.En el caso del Estado de Baja California, la citada Declaratoria se

publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de abril de dos

mil diez, determinándose que esa incorporación al sistema procesal

penal acusatorio y oral sería a través del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Baja California de diecinueve de octubre de

dos mil siete, el cual entró en vigor, por lo que hace al municipio de

Mexicali, el once de agosto de dos mil diez.

50.Dicha reforma constitucional introdujo un nuevo modelo de

enjuiciamiento penal, basado en una “metodología de audiencias”, cuyos

ejes rectores se encuentran establecidos en los diferentes apartados que

integran el actual artículo 20 constitucional, intitulados: A. De los

principios generales; B. De los derechos de toda persona imputada; y, C.

De los derechos de la víctima o del ofendido.

51.La instauración del citado sistema busca garantizar el adecuado

desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades,

entendiéndose que un proceso penal sólo podrá ser considerado

legítimo, si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes.

Todo esto mediante un método que a la luz del público y con la

participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda

razonable, la verdad de lo sucedido29.

52.A diferencia del sistema tradicional, en el modelo acusatorio y oral no

existe un “expediente” como tal, pues la oralidad fue la forma elegida por

el Constituyente para solventar el proceso30.

29 Cfr. Baytelman A. Andrés y Maurice Duce J. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Fondo de Cultura Económica e Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2008, páginas 16 a 19.30 Cfr. García Ramírez, Sergio. La reforma penal constitucional (2007-2008). 1ª edición, editorial Porrúa, México 2008, páginas 112 a 117.

32

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

53.Sobre esto último, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso

de la Unión31, se advierte que la oralidad no es propiamente un principio

del proceso penal acusatorio, sino un instrumento de trabajo, el cual

permite hacer efectivos sus postulados.

54.En ese contexto, los principios constitucionales de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación, representan las

directrices a seguir tanto para el legislador secundario –al crear la

normatividad reglamentaria del sistema–, como para sus operadores

jurídicos –al aplicarlo a los casos concretos–.

55.Dichos principios son interdependientes entre sí, pues la inobservancia

de alguno genera la desatención de los otros.

56.Ahora bien, al tratarse de un modelo basado en una metodología de

audiencias, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema

31 Que en lo conducente, señala:“Artículo 20Proceso acusatorioUn elemento clave para alcanzar la plena realización del objeto de esta reforma es crear las bases para un modelo procesal de corte plenamente acusatorio, disciplinado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad.Una de las características más importantes del proceso de corte acusatorio es la estricta separación que debe existir entre el órgano de investigación y de persecución con el de jurisdicción. Dicho principio está ya reconocido por el artículo 21 constitucional y también por el 18 por lo que hace al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, sin embargo, nuestra tradición legislativa configuró un proceso mixto que se alejó de este importante principio. Por este motivo, el primer párrafo del artículo 20 constitucional reafirma la naturaleza acusatoria del proceso.Este dictamen plantea que el proceso será acusatorio y oral. La oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios que se explicarán a continuación. No es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito, en este tipo de procesos los jueces y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción.Cabe asimismo aclarar que la oralidad no sólo es una característica del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales. La oralidad presupone abandonar el sistema o la metodología de formación de un expediente hasta ahora en vigor, para sustituirla por una metodología de audiencias.La metodología de audiencias, propia de este nuevo proceso, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se adopten siempre frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir la prueba y de ser escuchadas. Así pues, la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. Queda a salvo, por supuesto, la posibilidad de que el ministerio público solicite, sin presencia del imputado o su defensor, órdenes de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y reserva de actuaciones, entre otras diligencias que por su naturaleza requieran sigilo”.

33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral, sólo se

pueden reputar como tales, las desahogadas públicamente ante el

tribunal respectivo, en presencia de las partes32.

57.En efecto, de conformidad con lo previsto en la fracción III del apartado

A del artículo 20 constitucional reformado33, para el dictado de la

sentencia sólo se considerarán los medios de convicción desahogados

en la audiencia del juicio oral –salvo la denominada prueba anticipada–,

de tal suerte que sólo se puede reputar testimonio el dicho de la persona

que comparece ante el tribunal oral a prestar declaración, sometiéndose

a interrogatorio directo –y, en su caso, al contrainterrogatorio–.

58.Lo mismo sucede tratándose de la prueba pericial, pues la declaración

del experto no se puede remplazar por un simple informe escrito,

presentado al tribunal, ya que aquél debe exponer de viva voz su

opinión, así como las razones, estudios o experimentos que la

sustenten, pudiendo las partes someterlo a interrogatorio y

contrainterrogatorio34.

32 En esto reside la judicialización del sistema. Consecuentemente, los datos obtenidos por el ministerio público durante la investigación, requieren ser incorporados al juicio a través del mecanismo procedimental correspondiente. 33 Dicha porción normativa, prevé: “III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;…”.34 Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, establece:“Artículo 361.- Peritos y testigos en la audacia de juicio oral.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.La declaración de los testigos y peritos se sujetarán al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.Acto seguido, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de a alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia”.

34

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

59.Esto significa que el dictado de las sentencias se debe sustentar en

elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio

oral, bajo un control horizontal, esto es, con plena satisfacción de los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación.

60.Adicionalmente, cabe precisar que la producción de la prueba en la

audiencia del juicio oral guarda relación con lo previsto en la fracción IV

del apartado A del invocado artículo 20 constitucional35, en la que se

establece que el juicio oral se debe verificar ante un juez que no haya

conocido del caso previamente, por lo que resulta imperiosa su

presentación ante el órgano jurisdiccional que resolverá el asunto, a

efecto de que éste pueda formarse su propia convicción sobre lo

acontecido.

61.De ahí que esta Primera Sala estime de toral relevancia que los

operadores jurídicos del sistema procesal penal acusatorio y oral

distingan entre “datos de prueba” y “pruebas”, a la luz de la propia

reforma constitucional en comento, entendiéndose por estas últimas las

que son desahogadas en audiencia36.

62.En el caso, a diferencia de lo esgrimido por el inconforme, este Alto

Tribunal no advierte que el tribunal colegiado de origen omitiera el

análisis frontal de los temas de constitucionalidad hechos valer; sin

embargo, le asiste la razón al sostener que se incurrió en una

inadecuada interpretación del artículo 20 constitucional.

63.Esto es así, porque desatendiendo lo expuesto en los párrafos

precedentes, el indicado órgano de control constitucional sostuvo que en

35 La cual señala: “El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;…”.36 Al resolver la contradicción de tesis 412/2010, este Alto Tribunal estableció que a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, durante la fase de investigación se podían obtener “datos de prueba” y para los efectos de la sentencia, sólo se considerarían como “pruebas” aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia del juicio oral. Resuelta en sesión de 6 de julio de 2011, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

35

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

términos de la fracción II del invocado precepto constitucional, el

imputado podía declarar “en cualquier momento del proceso, pudiendo

decidir el momento exacto en que deseara hacerlo, según conviniera a la

estrategia de su defensa, lo que implicaba que debía soportar la carga

de que sus declaraciones pudieran ser usadas en su contra”, pero le

faltó señalar un aspecto esencial, relativo a que tal manifestación

necesariamente se debe hacer en la audiencia del juicio oral, dado que

no ser así, resultaría inviable que para el dictado de la sentencia se le

pueda reputar como prueba.

64.Asimismo, el tribunal colegiado, al pronunciar la sentencia sujeta a

revisión, tomó en cuenta la carpeta de investigación, en la que

simplemente existían “datos de prueba” y no “pruebas”, aunado a que

aquélla ni siquiera había sido examinada por la autoridad responsable.

65.De ahí que sea sustancialmente fundado lo alegado sobre el particular,

toda vez que ese proceder efectivamente contravino los principios

constitucionales que orientan al sistema procesal penal acusatorio y oral,

soslayándose también lo dispuesto por la primera parte del numeral 75

de la Ley de Amparo aplicable, que determina que en las sentencias que

se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y

como aparezca probado ante la autoridad responsable.

66.Sin que sea óbice de ello que el tribunal de amparo justificara su postura

aduciendo que era procedente tomar en cuenta dicha carpeta, bajo el

argumento de que el quejoso lo había solicitado, al ser inconcuso que

esa petición de ningún modo puede servir de base para se dejen de

aplicar los referidos postulados de orden constitucional.

67.Al respecto, el a quo textualmente indicó:

… se estima conveniente mencionar que, en la especie, es procedente tomar en consideración la carpeta de investigación que en copia certificada remitió la Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Integridad,

36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, ya que así lo solicitó expresamente el propio sentenciado…37

68.No se soslaya que en la sentencia recurrida se incurrió en una

incongruencia interna, pues por un lado se tomó en cuenta esa carpeta

de investigación, integrada por simples “datos de prueba”, que era

inviable justipreciar y, por otro, contradictoriamente, se dijo:

… la información contenida en la carpeta no puede tornarse por sí misma como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de la parte contraria…38.

69.Ello se torna más evidente, cuando se aprecia que en la resolución

sujeta a revisión, se agregaron imágenes de los documentos que se dice

constaban en la copia certificada de dicha carpeta de investigación, so

pretexto de verificar lo relativo a la cadena de custodia39, cuando esta

última debió ser materia de análisis en las audiencias preliminares, amén

de que sobre la misma se interrogó directamente a los expertos que

comparecieron ante el tribunal de juicio oral.

70.Con base en ello, procede, en la materia de la revisión, revocar la

sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen, a

fin de que emita una nueva resolución en la que, siguiendo los

lineamientos constitucionales vertidos en la presente ejecutoria, se

abstenga de valorar constancias que no tuvo a la vista la autoridad

responsable para pronunciar el acto reclamado –verbigracia, la carpeta

de investigación–, en la inteligencia de que para el dictado de una

sentencia, sólo se pueden reputar pruebas, las que hayan sido

desahogadas en la audiencia del juicio oral, conforme a los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

71.Análisis sobre lo resuelto en torno al alegado de inconstitucionalidad del ordinal 360 del Código de Procedimientos

37 Sentencia recurrida, páginas 653 y 654. Cabe señalar que fue el peticionario de garantías quien pidió al tribunal de amparo recabara esa documental.38 Ibídem, páginas 846 y 847.39 Ibídem, páginas 666 a 712.

37

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

Penales para el Estado de Baja California. En su demanda, el quejoso

adujo que ese precepto legal atenta contra el derecho de defensa

adecuada y contra lo dispuesto por la fracción I del apartado A del

artículo 20 constitucional.

72.Lo anterior, debido a que considera que el contenido del numeral

cuestionado autoriza al ministerio público a presentar testigos de cargo,

brindándoles la oportunidad de preparar, adecuar o modificar su dicho,

con base en los interrogatorios y contrainterrogatorios previos.

73.Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento consideró infundado

tal argumento, toda vez que:

a) El dispositivo de referencia simplemente establece que el orden de

desahogo de las pruebas queda a criterio de su oferente, debiéndose

recibir primero las del ministerio público y las del acusador coadyuvante;

b) Esa norma no impide que la defensa aporte los medios de convicción

que considere pertinentes;

c) Tampoco prohíbe objetar o contradecir las probanzas de la

contraparte; y,

d) No obstaculiza el adecuado cumplimiento del objeto del proceso

penal, amén de que la sola elección que en ese sentido hace el órgano

acusador, no deja en indefensión al imputado, ni denota, per se, falta de

lealtad procesal.

74.Al respecto, esta Primera Sala considera que lo decidido es correcto,

pues el análisis del precepto tildado de inconstitucional permite concluir

que no contraviene el derecho fundamental de defensa adecuada, ni

impide que el proceso penal cumpla su objeto, ya que a través de ese

dispositivo, el legislador local únicamente determinó que el orden para

recibir las pruebas en la audiencia de juicio oral quedaría a criterio de las

partes, pero precisó que primero se debían desahogar las ofrecidas por

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

el ministerio público y por el acusador coadyuvante, para posteriormente

las del imputado.

75.Dicho numeral prevé:

Artículo 360.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

76.Consecuentemente, como se resolvió en la sentencia sujeta a revisión,

el enunciado legal en comento de ningún modo impide que se alcance el

objeto del proceso penal, contemplado en la fracción I del apartado A del

artículo 20 de la Constitución General40, la cual señala que éste tendrá

como finalidad esclarecer lo sucedido, proteger al inocente, procurar que

el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito

sean reparados.

77.Tampoco se advierte que ese precepto, por sí mismo, obstaculice a los

justiciables el ejercicio de su derecho de defensa adecuada, pues como

lo determinó el tribunal colegiado del conocimiento, no restringe la

oportunidad de los imputados de ofrecer los medios de convicción que

estimen pertinentes, ni reduce la posibilidad de objetar o contradecir los

que hubieran aportado tanto el ministerio público como el acusador

coadyuvante; es más, el hecho de que primero deban desahogarse las

pruebas aportadas por estos últimos, permite un mejor desarrollo de la

defensa, al conocer de antemano el resultado que arrojen las probanzas

de su contraparte.

78.Por otro lado, esta Suprema Corte no soslaya que el inconforme

esgrimió que los testigos de cargo pudieron preparar, adecuar o

modificar su dicho, dado que indica que aquéllos tuvieron noticia de los

40 “Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.A. De los principios generales:I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;…”.

39

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

interrogatorios y contrainterrogatorios previos, pero es pertinente

destacar, sobre ese punto, que de haber sido así, tal situación no derivó

del contenido del enunciado legal tildado de inconstitucional, sino de la

manera en que se recibieron esas probanzas.

79.Al respecto, esta Primera Sala determina que es indispensable que los

órganos jurisdiccionales de juicio oral normen su actuación conforme al

principio de continuidad, procurando que las pruebas se desahoguen el

mismo día, en el entendido que de no ser esto posible, eviten que los

testimonios que pudieran estar relacionados entre sí, se desahoguen en

diferentes sesiones, al ser evidente que de no seguirse esa directriz,

pudiera quedar en entredicho la credibilidad de los aludidos atestes, al

ser factible que los que declaren en una sesión ulterior puedan tener

conocimiento del resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios

previos.

80.En la especie, tomando en cuenta lo establecido en el párrafo

precedente, el tribunal colegiado de origen, al dictar la nueva resolución

que proceda, deberá verificar que en el caso se haya respetado lo

establecido en el último párrafo del artículo 361 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California41, que

dispone, de manera tajante, que los testigos no podrán comunicarse

entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

41 Artículo 361.- Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.La declaración de los testigos y peritos se sujetarán al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.Acto seguido, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

40

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

81.El principio de presunción de inocencia –como regla probatoria y como estándar de prueba– y su desatención en el caso concreto. Al

resolver el amparo en revisión 349/201242, esta Primera Sala sostuvo

que la citada presunción es un derecho que puede calificarse de

poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones.

82.Por lo que hace al asunto que nos ocupa, sólo se aludirá a dos de éstas:

como regla probatoria y como estándar de prueba.

83.En su vertiente de regla probatoria, el citado postulado establece los

requisitos que debe cumplir la actividad demostrativa desarrollada en

juicio por el ministerio público, especificando las características que

deben satisfacer los medios de prueba que aquél aporte a efecto de

estar en condiciones de considerarlos probanzas de cargo válidas.

84.Bajo ese lineamiento, es inconcuso que sólo esa clase de pruebas

pueden ser capaces de destruir el estatus de inocente que tiene todo

procesado.

85.Lo anterior ha sido sostenido en varias ocasiones por este Alto

Tribunal43, dando lugar a la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 25/2014

(10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.- La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe

42 Fallado en sesión de 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.43 Además del citado precedente, se sostuvo en los siguientes:Amparo directo en revisión 2756/2012, sesionado el 17 de octubre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Amparo en revisión 123/2013, fallado el 29 de mayo de 2013. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto el 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos, siendo disidente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Amparo directo en revisión 1481/2013, fallado el 3 de julio de 2013. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

41

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado44.

86.El primer requisito que deben satisfacer los referidos medios probatorios

es que estén encaminados a acreditar la existencia del delito y/o la

responsabilidad penal del imputado en su comisión, pues sólo así

pueden ser estimados como pruebas de cargo.

87.Al respecto, en el amparo directo 4380/201345, esta Primera Sala indicó

que ese propósito se podía cumplir de manera directa o indirecta.

88.Para diferenciar entre una prueba de cargo directa y una indirecta, el

operador jurídico debe atender a la relación que aquélla guarde con el

hecho concreto que se quiera probar46.

89.En dicho precedente se precisó que se estará en presencia de una

prueba directa, cuando ésta verse sobre el hecho delictivo en sí mismo,

ya sea en su totalidad o sobre algún aspecto de éste, susceptible de ser

observado; en tanto que se tratará de prueba indirecta, cuando ésta se

refiera a un dato de orden secundario, a partir del cual se pueda inferir la

existencia del delito, la de alguno de sus elementos y/o la

responsabilidad del justiciable en su comisión.

90.Lo anterior quedó plasmado en la tesis 1a. CCCXLVI/2014 (10a.), que

establece:

PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA.- La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En

44 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 478.45 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.46 Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, páginas 455-458.

42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado47.

91.Así las cosas, para esta Suprema Corte, es menester que al analizar la

legalidad de una sentencia condenatoria, los tribunales de amparo

verifiquen que esa determinación se apoye en pruebas de cargo válidas,

directas o indirectas.

92.Para cumplir ese cometido, esos órganos de control constitucional no

deben asumir, acríticamente, que todo el material probatorio aportado

por el ministerio público es de cargo; mucho menos, creer, sin mayor

análisis, que todas esas probanzas, ya sean directas o indirectas, son

susceptibles de enervar la presunción de inocencia48.

93.El segundo requisito guarda relación con la validez de la prueba, en el

entendido de que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por

tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro

que una probanza cuya obtención ha sido irregular (ya sea por

contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser

considerada inválida, debiendo ser excluida de toda valoración, sin

importar que guarde relación directa o indirecta con el hecho delictivo,

una parte de éste, o con la intervención del justiciable en su comisión.

94.Sustenta esta conclusión, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta

Primera Sala, que establece:

PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.- Exigir la nulidad de la prueba

47 Décima Época, Registro: 2007736, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Penal) Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.)48 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, determinó que la presunción de inocencia es un derecho que “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa” –párrafo 154–, reiterándose tal criterio por parte de ese órgano interamericano al fallar el asunto López Mendoza vs. Venezuela, al sostener que “la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado” –párrafo 128–.

43

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables49.

95.Por tanto, en estricta observancia del principio de presunción de

inocencia, en su vertiente de regla probatoria, esta Primera Sala

determina que cuando la autoridad responsable haya estimado la

existencia de una prueba indirecta en perjuicio del peticionario de

garantías, los órganos de control constitucional deben cerciorarse no

sólo de la validez del medio de convicción que haya aportado el

ministerio público para constatar el indicio en que aquélla se sustenta,

sino también de la razonabilidad de la inferencia alcanzada.

96.En el caso que nos ocupa, el tribunal colegiado de origen calificó de

legal la sentencia reclamada, haciendo alusión a varias inferencias

lógicas50, argumentando que “conforme a la sana crítica, con sujeción a

los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos

científicos”51, existía prueba suficiente para convalidar la condena; sin

49 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2057.50 Estableció dieciocho inferencias, contenidas de las páginas 725 a la 744 de la sentencia recurrida.51 Resolución impugnada, página 744.

44

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

embargo, como aspecto toral de su proceder, indicó que ello era así,

“porque el acusado no demostró su teoría del caso”52.

97.Este Alto Tribunal no concuerda con esa apreciación, pues en lugar de

hacer descansar esa conclusión en la actividad probatoria desarrollada

por el ministerio público –verificando que aportara pruebas de cargo

válidas–, a la luz de lo resuelto por la propia autoridad responsable, el

tribunal colegiado de referencia tomó en consideración, como factor

preponderante, lo que el inconforme realizó o dejó de realizar en su

defensa, siendo que la no comprobación de su teoría del caso, de

ningún modo sustituía la carga de la prueba que constitucionalmente

corresponde a quien acusa.

98.A fin de resaltar esa situación, basta traer a colación la siguiente

aseveración, contenida en la sentencia recurrida:

La falta de sustento de la declaración del acusado, así como de los medios de prueba que la desvirtúan, son circunstancias que cobran relevancia y nos llevan a considerar que fue él quien privó de la vida a Alexandra Martínez Jaime53.

99.Este Máximo Tribunal no soslaya la importancia que en el sistema

procesal penal acusatorio y oral corresponde a la teoría del caso, como

herramienta metodológica íntimamente vinculada a la estrategia asumida

por cada una de las partes, pero no por ello se debe fincar la

responsabilidad penal en la no comprobación de la que en su momento

sostenga el imputado, pues lo trascendente para justificar una condena

es que la planteada por el ministerio público esté suficientemente

demostrada.

100. Por otro lado, al resolver el mencionado amparo en revisión 349/2012,

esta Primera Sala sostuvo que la presunción de inocencia, como

estándar de prueba, exige que la condena se finque en prueba válida

suficiente para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del

justiciable en su comisión.

52 Ibídem.53 Ibídem, página 534.

45

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

101. Lo anterior también fue materia de reiteración54, dando lugar a la

jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de esta Primera Sala, del tenor

siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.- La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar55.

102. En el caso, el a quo indicó que las inferencias alcanzadas no eran

“simples posibilidades”56 y desde su punto de vista servían para destruir

el estatus de inocente del ahora recurrente, pero contradictoriamente a

ello, en contravención al principio de presunción de inocencia, como

estándar de prueba, determinó, que “el paliacate encontrado en el cuello

del cuerpo de **********, sí pudo haber sido utilizado, y muy

probablemente fue utilizado para privarla de la vida”57, dejando entrever

quizá falta de certeza sobre un dato sustancial.

103. A esto se añade, en esa misma tónica, que hizo alusión a que “no se

encontraron elementos objetivos para esclarecer la causa de la

muerte”58, pero en contraposición afirmó que la misma se debió a

“estrangulación, ya que, lógicamente, la víctima no se había colocado

54 En los términos de la nota que aparece identificada con el número 43.55 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 476.56 Ibídem, página 614.57 Ibídem, página 806.58 Ibídem, página 808.

46

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

ella misma el pañuelo, constreñido el cuello y anudado hasta privarse de

la vida”59.

104. Por tanto, esta Primera Sala estima necesario dejar en claro que el

examen de constitucionalidad de los actos de autoridad, particularmente

las sentencias condenatorias en materia penal, debe partir de un

escrutinio que efectivamente permita determinar si se atendió o no el

principio de presunción de inocencia, en sus diferentes vertientes,

debiendo asumir los tribunales de amparo una postura congruente al

respecto y no simplemente asentar, de manera formal, que dicho

postulado se atendió.

105. Esto de ningún modo implica que ante la complejidad de los asuntos

sea inviable acudir a pruebas indirectas, sino que cuando la autoridad

responsable haya partido de alguna inferencia, el análisis de

constitucionalidad sobre la legalidad de la misma atienda a su

razonabilidad.

106. De ahí que el tribunal colegiado de origen, al pronunciar la nueva

determinación que conforme a derecho corresponda, deberá atender el

principio de presunción de inocencia, en los términos apuntados.

VIII. EFECTOS

107. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala estima necesario revocar

la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito para que dicte una nueva resolución en la que

adopte los lineamientos constitucionales establecidos por este Alto

Tribunal en la presente ejecutoria y resuelva lo conducente.

IX. DECISIÓN

108. En conclusión, lo procedente es, en la materia de la revisión

competencia de esta Primera Sala, revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento

59 Ibídem, página 809.

47

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

para que siguiendo los criterios dados por este Alto Tribunal, realice las

acciones necesarias tendentes a proteger los derechos fundamentales

del quejoso.

109. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera

Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito para que se avoque al estudio indicado, conforme

a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

(Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón

Cossío Díaz.

Firman el Presidente de la Sala y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

48

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2014

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

Esta hoja forma parte del amparo directo en revisión 4619/2014, Quejoso y recurrente: **********. Fallado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para que se avoque al estudio indicado, conforme a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

49