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PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA S U M A R I O En la vía oral ordinaria, la Directora del Centro Multidisciplinario para la Atención Integral a la Violencia en la ciudad de León, Guanajuato, adscrita a la Dirección de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en representación de los menores ********** e **********, presentó una demanda de pérdida de patria potestad en contra de su madre **********, así como del padre de la niña, la abuela materna y los abuelos paternos. El Juez de origen resolvió condenar a la demandada a la pérdida de la patria potestad, así como de los derechos de guarda y custodia. Inconforme, la progenitora interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala resolvió modificar para absolver a los abuelos demandados de la pérdida de la patria potestad. En contra de lo anterior, la madre promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional a la quejosa, pero otorgó el amparo a los menores en suplencia de la queja deficiente. Inconforme con dicha decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de la presente resolución. C U E S T I O N A R I O ¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia? Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

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PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA

S U M A R I O

En la vía oral ordinaria, la Directora del Centro Multidisciplinario para la Atención Integral a la Violencia en la ciudad de León, Guanajuato, adscrita a la Dirección de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en representación de los menores ********** e **********, presentó una demanda de pérdida de patria potestad en contra de su madre **********, así como del padre de la niña, la abuela materna y los abuelos paternos. El Juez de origen resolvió condenar a la demandada a la pérdida de la patria potestad, así como de los derechos de guarda y custodia. Inconforme, la progenitora interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala resolvió modificar para absolver a los abuelos demandados de la pérdida de la patria potestad. En contra de lo anterior, la madre promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional a la quejosa, pero otorgó el amparo a los menores en suplencia de la queja deficiente. Inconforme con dicha decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de la presente resolución.

C U E S T I O N A R I O

¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2164/2017,

interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo

directo **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2017

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen.1 La Directora del Centro Multidisciplinario para la

Atención Integral de la Violencia de León, Guanajuato, adscrita a la

Dirección de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema Municipal para el

Desarrollo Integral de la Familia, en representación de los menores **********

e **********, presentó una demanda de pérdida de la patria potestad en

contra de ********** madre de ambos menores; la abuela materna **********;

el padre de la menor ********** y de los abuelos paternos ********** y

**********. De dicho asunto conoció el Juez de Partido Especializado en

Materia de Oralidad Familiar de León, Guanajuato, quien lo registró con el

número **********.

2. Contestación de la demanda. La demandada ********** en su contestación

opuso las excepciones que consideró convenientes y reconvino la guarda y

custodia de sus menores hijos. A su vez, el resto de los codemandados

fueron omisos en contestar y se les emplazó mediante edictos.

3. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites

correspondientes, el juez de conocimiento dictó sentencia el nueve de

marzo de dos mil dieciséis. En ella resolvió lo siguiente:

a) Declaró que la actora probó los elementos de su acción y la demandada no acreditó sus excepciones.

b) Condenó a ambos padres a la pérdida de la patria potestad y custodia respecto de los menores, al haber considerado demostradas las causales contenidas en las fracciones III, IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato2.

1 Los hechos se sintetizan a partir de un análisis de las constancias que obran en el cuaderno de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito y de los cuadernos del juicio ordinario **********.2 Artículo 497. La patria potestad se pierde por resolución judicial:I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

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c) Condenó a la abuela materna y a los abuelos paternos de la menor a la pérdida de la patria potestad por las causales IV y VI del referido artículo 497.

d) Designó como tutriz definitiva a la Directora de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de León, Guanajuato, a efecto de que esté en condiciones de iniciar el procedimiento de adopción respectiva.

e) Absolvió a la actora del reclamo en reconvención. f) Absolvió a la parte demandada del pago de gastos y costas.

4. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, **********

interpuso recurso de apelación. De dicho recurso tocó conocer a la Sexta

Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que

lo registró con el número de toca **********.

5. El doce de mayo de dos mil dieciséis, la Sala resolvió modificar la sentencia

apelada a efecto de absolver a la abuela materna y a los abuelos paternos

de la pérdida de la patria potestad de los menores. Para ello, el tribunal de

alzada se apoyó en la tesis CXXV/2012 emitida por la Primera Sala, de

rubro: “PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE

MANERA SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS”, para concluir que

en tanto los abuelos no estaban propiamente ejerciendo la patria potestad

sobre los menores, entonces no podía aplicársele la sanción consistente en

su pérdida.

6. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos

mil dieciséis y recibido el trece de octubre de la misma anualidad en la

IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos;V. (DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

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Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Decimosexto Circuito, ********** promovió juicio de amparo

en contra de la sentencia antes descrita.

7. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los

artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

8. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de febrero de dos mil

diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional a la quejosa.

Sin embargo, en suplencia de la queja, otorgó el amparo a los menores

para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia

reclamada y dicte una nueva en la que, reiterando los argumentos cuya

constitucionalidad quedó avalada, instruya lo que resulte necesario para

efecto de que en etapa de ejecución de sentencia, se instrumente el

procedimiento estipulado por los artículos 467 y 468 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, a fin de dilucidar la viabilidad de incorporar a los

infantes al núcleo familiar de los abuelos, quienes resultaron absueltos de

las pretensiones planteadas en la contienda familiar, debiendo estipular que

entre tanto, la Directora de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia, con sede en León, Guanajuato, contará

con el cargo de tutriz provisional.

9. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el ocho de

marzo de dos mil diecisiete.3 La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó remitir dicho recurso a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.4

10. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número

de expediente 2164/2017, y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz

3 Cuaderno del juicio de amparo **********, foja 202. 4 Ibíd., foja 218, en la que consta el acuerdo dictado el nueve marzo de dos mil diecisiete.

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para su estudio, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete.5

La Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento el dieciocho de

mayo siguiente.6

II. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los

Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.

Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue

interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya especialidad

corresponde a esta Sala.

III. OPORTUNIDAD

12. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la

sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil

siguiente, esto es, el veintidós de febrero. Esto último con fundamento en el

artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

13. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo

ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo, descontando los días veinticinco y

veintiséis de febrero, así como el cuatro y cinco de marzo, por haber sido 5 Cuaderno en el que se actúa, foja 19.6 Ibíd., foja 103.7 Cuaderno de amparo **********, foja 195.

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sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley

de Amparo.

14. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Sexto

Circuito el ocho de marzo de dos mil diecisiete, su interposición fue

oportuna.8

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

15. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de

defensa en función de la siguiente pregunta:

¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?

16. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en

amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se

establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o

de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si

en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es

necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

17. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en

numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y

desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.

Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto

8 Ibíd., foja 202.

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entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes

casos:

a. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional; o

b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

18. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la

procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las

Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a

trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.9

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

19. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta

conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios propuestos por la

recurrente.

9 Al respecto, son aplicables, las jurisprudencias: 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro 207525; y 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71 y registro 163235.

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20. Conceptos de violación. La quejosa esgrimió, esencialmente, los

siguientes argumentos en su demanda de amparo:

Antecedentes. La quejosa narró los acontecimientos previos a la presentación de la demanda, en los que sostuvo que a raíz de una denuncia realizada en junio de dos mil doce, la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar le solicitó al Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia que los menores fueron resguardados provisionalmente en una casa hogar. Adujo que se le privó injustificadamente del ejercicio de la patria potestad y de convivencias sin que se hubiera resuelto aún la situación jurídica ni de custodia de los menores, lo que atenta contra su interés superior.

Ilegal determinación de las causales de pérdida de patria potestad. Argumentó que la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso, la seguridad jurídica y el interés superior del menor, al decretar erróneamente que se actualizaron las causales de pérdida de la patria potestad previstas en las fracciones IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Esto es así porque a juicio de la quejosa, la Sala consideró erróneamente que por el hecho de que los menores permanecieran en un albergue desde junio de dos mil doce a mayo de dos mil catorce la quejosa puso en riesgo su salud, seguridad y moralidad, así como que mostró un abandono y desinterés que habría podido poner en riesgo la integridad de sus hijos.

Consideró que la sentencia asume ilegalmente que la medida de alejamiento impuesta en la averiguación previa responde a que existió un incumplimiento a sus deberes de cuidado, ya que era obligación del juzgador el prescindir en su decisión de los hechos que fueron objeto de la denuncia penal, ya que la misma fue archivada por falta de elementos de convicción.

Estimó que la Sala realizó una interpretación restrictiva del artículo 497 fracción IV del Código Civil respecto al “abandono en una institución social”, ya que no lo vinculó a su acepción más amplia de un radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, así como se omitió interpretar que no se actualizará el abandono cuando se esté ante situaciones de dejación momentánea de la guarda y custodia por una causa justificada, con el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar. Además, la quejosa aludió a que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Primera Sala, los órganos jurisdiccionales deben probar en forma plena que ha ocurrido un efectivo e involuntario incumplimiento por parte de los padres, así como establecer el alcance y gravedad de dichos incumplimientos.

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Sostuvo que la supuesta situación de abandono a la que se sometió a los menores con anterioridad a la averiguación previa no quedó acreditada en autos y resulta además un aspecto novedoso a la litis, ya que el juez de origen hizo depender la condena únicamente del tiempo que estuvieron albergados sin recibir visitas ni alimentos de parte de la quejosa, lo que la deja en estado de indefensión.

Adujo que la Alzada realizó una apreciación incorrecta de las probanzas aportadas, debido que en la especie no se verificó un abandono voluntario de la quejosa ni un incumplimiento de deberes, ya que la separación fue a raíz de una investigación en la que no se le permitió convivir con los menores, ni siquiera cuando se sometió al tratamiento terapéutico requerido. En ese sentido, la quejosa argumentó que la Sala responsable no realizó una ponderación adecuada acerca de que sí existió una justificación para que no ejerciera la patria potestad por la intervención legítima de terceros y no un abandono de deberes.

Por otro lado, aludió a que el acto reclamado es ilegal porque se fundamentó en el artículo 497 fracción III del Código Civil del Estado de Guanajuato, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para ello, citó el precedente de esta Primera Sala10 que establece que dicha norma transgrede el interés superior del menor al supeditar la pérdida de la patria potestad a que como consecuencia del abandono se comprometa de hecho su salud o seguridad, por lo que se resolvió que debía interpretarse de manera que el artículo resultara una sanción más eficaz para salvaguardar los derechos de los menores en una situación de riesgo.

Asimismo, la quejosa argumentó que la sentencia omitió interpretar que no se actualizará el abandono cuando se esté en situación de dejación momentánea de la guarda y custodia del menor de edad a un tercero por una averiguación previa, puesto que existió una causa justificada para dejar a los menores al cuidado temporal de otra persona y que la progenitora tuvo en todo momento el propósito de que los menores se reintegraran al núcleo familiar. Reiteró que no existió una abdicación de los deberes inherentes a la patria potestad de manera voluntaria, sino que si los menores no estaban bajo su cuidado era debido a la medida

10 Amparo directo en revisión 4698/2014, resuelto el seis de abril de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular.

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precautoria por lo que no le permitieron cumplir con sus obligaciones como otorgar alimentos o convivir con sus hijos.

Por ello, solicitó al Tribunal Colegiado que realizara una interpretación directa del artículo 4º constitucional con el objeto de determinar si en el caso debía decretarse la pérdida de la patria potestad a pesar de que el abandono fue instado por el Ministerio Público dentro de una averiguación previa, la cual posteriormente se archivó sin resolver la situación jurídica de los menores y si existió una justificación para que sus hijos siguieran resguardados en una institución de asistencia social.

21. Sentencia recurrida. Al negar el amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito

determinó que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultaban

ineficaces para obtener sus pretensiones. No obstante, en suplencia de la

queja, concedió el amparo a los menores para que, en ejecución de

sentencia, se instruyera lo necesario a fin de dilucidar la viabilidad de

incorporarlos al núcleo familiar de los abuelos. Para ello, el Tribunal

Colegiado ofreció esencialmente las siguientes razones:

21.1 Respecto de que en el caso particular no se actualizaron las causales previstas por el artículo 497, fracciones IV y VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato porque la separación entre madre e hijos no emanó de su voluntad, sino de una orden ministerial de aseguramiento de los infantes, y que, en todo momento la quejosa solicitó le fueran restituidos los menores, el Tribunal Colegiado consideró que la construcción argumentativa de la quejosa resultaba ineficaz para variar el sentido de la sentencia reclamada.

21.2 Resolvió que ello era así al considerar que aunque llegaran a ser fundados los planteamientos de la quejosa relativos a las fracciones IV y VI del artículo 497 –el abandono de la patria potestad por más de treinta días y de la obligación alimentaria por más de noventa, porque los menores estaban bajo la custodia de la institución de asistencia–, prevalecería de manera independiente la actualización de la hipótesis contenida en la fracción III del numeral por el abandono de deberes y malos tratos de la progenitora hacia sus menores hijos de manera previa al aseguramiento ministerial, es decir, antes de que los niños fueran acogidos en el albergue. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 497 del ordenamiento civil aglutina una serie de supuestos que en forma autónoma dan pauta legal para decretar judicialmente la pérdida de la

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patria potestad, por lo que cada fracción por sí sola basta para desencadenar dicha consecuencia legal.

21.3 En ese mismo sentido, el Tribunal Colegiado señaló que la petición de la quejosa de que interpretara directamente el artículo 4º constitucional para definir el alcance jurídico del término “abandono” a la luz del interés superior del menor tomando en consideración que no existió un acto voluntario de su parte, también era inoperante, ya que en el caso no sería el abandono de los niños la causal de pérdida de la patria potestad que se estimaría actualizada, sino la diversa establecida en la fracción III del artículo 497 de la legislación civil del Estado de Guanajuato, sobre los malos tratos y el abandono de deberes inherentes a su posición de progenitora presentados con anterioridad a la medida provisional ordenada por el Ministerio Público.

21.4 Ahora bien, acerca del alegato de la quejosa consistente en que la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 4698/201411, y que por tanto el acto reclamado es ilegal por utilizar dicho precepto como fundamento, el tribunal federal lo consideró inoperante.

21.5 Lo anterior ya que el Tribunal Colegiado estimó que el argumento no favorece las pretensiones de la quejosa, ya que esta fracción estipula que “ha lugar a decretar la pérdida de la patria potestad cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal”, por lo que para aplicar esta sanción no es necesario que se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos sino simplemente que ello pueda acontecer en virtud, entre otros casos, del abandono o incumplimiento de los padres en cualquiera de sus deberes inherentes a la patria potestad, pues basta que se ponga en riesgo a los menores, sin que esta situación se llegue a consumar.

21.6 En ese sentido, el Tribunal Colegiado destacó que en la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el legislador utilizó el vocablo “pudiera comprometerse” y no así “comprometa”, lo que implica que basta una cuestión contingente de riesgo y no de necesaria realización. En consecuencia, el tribunal

11 Ídem.

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federal calificó como ineficaz el planteamiento propuesto por la quejosa, al no ser verdad que el precepto comentado estipule la condicionante en el sentido de que sea imperativo que se comprometa la salud, seguridad o moralidad de los menores, porque se trata de un verbo no contemplado en la forma que lo plantea la quejosa. En esa misma lógica, refirió que no era aplicable la tesis 1a. CXVIII/201212 invocada por la quejosa, porque a diferencia de Jalisco, el legislador de Guanajuato utilizó una expresión de posible acaecimiento.

21.7 Por otro lado, en relación con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4698/2014, el Tribunal Colegiado destacó que la misma dio lugar al criterio jurisprudencial 1a./J. 63/2016 de rubro: “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”13. Con esa base, sostuvo que las pretensiones planteadas por la quejosa eran ineficaces en la medida en que en ese precedente la Primera Sala no desincorporó la causal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III, del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato del sistema jurídico, sino que únicamente se pronunció a efecto de su inadecuación para lograr el fin constitucionalmente titulado de reforzar el interés superior del menor en cuanto exista un riesgo de comprometer su salud, seguridad o moralidad.

21.8 En ese sentido, el Tribunal Colegiado refirió que fue la propia Primera Sala la que planteó la directriz interpretativa que debe prevalecer, esto es, que corresponde a los juzgadores ejercer sus facultades de arbitrio para examinar las circunstancias de cada caso y establecer si los malos tratamientos aludidos en la referida fracción III justifican la necesidad de separarlo de quien ejerce sobre él la patria potestad, en atención a los criterios de gravedad y frecuencia.

21.9 En consecuencia, el tribunal federal concluyó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma referido por la quejosa es ineficaz para favorecer sus pretensiones, esto es, desincorporar del sistema normativo el supuesto de pérdida de patria potestad que se le imputó, pues dicha causal prevalece al tenor de la directriz interpretativa delineada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

12 Tesis aislada cuyo rubro es: “PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL.”13 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, tomo I, diciembre de 2016, página 211.

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21.10 Finalmente, en suplencia de la queja de los menores, el Tribunal Colegiado procedió a examinar de manera oficiosa las particularidades y hechos del caso a fin de establecer si se actualizaban los elementos del supuesto previsto en la fracción III del artículo 497 del Código Civil de Guanajuato. Para ello, el tribunal federal reiteró que la hipótesis concreta en contra de la quejosa consistió en la omisión de cuidados contenida en la fracción III, no así la diversa hipótesis de abandono establecida en la fracción IV, dado que se valoraron los tratos dados a los menores que se encontraban bajo su custodia antes del veintiuno de junio de dos mil doce (día del aseguramiento ministerial), cuando los infantes fueron encontrados solos en su domicilio, presentando lesiones visibles tanto recientes como antiguas.

21.11 Al respecto, el Tribunal Colegiado puntualizó que la fracción III del artículo 497 engloba los malos tratamientos de quien ejerce la patria potestad e incluye el abandono de los deberes de cuidado, ya que el incumplimiento de sus obligaciones inherentes no necesariamente implican conductas positivas, sino que puede tratarse de una actitud pasiva de quien está obligado a actuar en determinada manera para preservar la seguridad, salud e integridad de los infantes. Así, órgano jurisdiccional refirió que es necesario analizar que el titular de la patria potestad tiene entre sus obligaciones el realizar todo lo razonablemente necesario para el cuidado, desarrollo y educación integral de los infantes a su cargo.

21.12 Con fundamento en la jurisprudencia 1a./J. 50/2016 de rubro: “PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR” 14, el Tribunal Colegiado señaló que para decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad se debe corroborar plenamente que ha incurrido en un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres y establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados.

21.13 Aplicando dicho criterio, el tribunal federal determinó que en el expediente de origen se desahogaron pruebas suficientes e idóneas para corroborar el supuesto de abandono de deberes de la fracción III citada. De dichas probanzas destacó las testimoniales de trabajadores del albergue, que refirieron la existencia de lesiones visibles en ambos menores; testimoniales de los vecinos que los

14 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, tomo I, página 398, octubre de 2016.

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habían auxiliado en múltiples ocasiones al escucharlos llorar sin agua ni alimento; constancias médicas del tratamiento quirúrgico que requirió el menor ********** por una herida en la cabeza; periciales psicológicas que establecían el maltrato físico y emocional que habían sufrido los niños; la diligencia de escucha de los menores en la que declararon los golpes que recibían; dictámenes psicológicos que refirieron la inestabilidad de la quejosa y la confesional en la que refirió que dejaba a sus hijos sin supervisión para ir a trabajar.

21.14 En cuanto al legajo de actuaciones de la averiguación previa en contra de la quejosa, el Tribunal puntualizó que le otorgaría el valor de documentales públicas para efectos de la contienda familiar, sin prejuicio alguno en cuanto a los hechos de naturaleza penal materia de dicha indagatoria. De estas actuaciones, destacó inspecciones ministeriales, dictámenes y declaraciones de testigos acerca de las condiciones de vida de los niños, previas a su aseguramiento. Incluso aludió a que la menor ********** no contaba con acta de registro civil al momento de ser asegurada por la autoridad ministerial, lo que implicó otro deber de cuidado incumplido por la madre como el derecho al nombre propio y al reconocimiento de la personalidad jurídica de la menor.

21.15 De la concatenación de las pruebas y su correlación conjunta, el Tribunal Colegiado derivó la existencia de omisiones de cuidado graves en las que incurrió la quejosa en perjuicio de la seguridad e integridad física y psicológica de sus menores hijos hasta su resguardo ministerial. Por ello, consideró acreditada la causal de la pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que los menores habían sufrido lesiones y descuidos graves, por lo que la madre había violentado sus obligaciones de cuidado, lo que no se justificaba por su necesidad de salir a trabajar —como adujo la quejosa al absolver posiciones en el juicio de origen—, ya que existían alternativas viables para no comprometer su seguridad e integridad debido a su corta edad (dos y tres años al momento de la denuncia), pero nunca debió dejarlos solos durante prácticamente todo el día, sin comida ni bebida, y a merced de cualquier persona que pudiera ingresar a la casa, como sucedió al menos en dos ocasiones probadas.

21.16 Por otra parte, el Tribunal Colegiado explicó que la pérdida de patria potestad traía inmerso el derecho de convivencia de la quejosa con sus hijos. Al respecto, aludió al informe de la psicóloga que labora en la institución de acogimiento de los niños. De dicho informe, advirtió que la opinión experticial definió la convivencia de la madre con los infantes como causa de ansiedad e inestabilidad de su desarrollo emocional, académico y social. Por ende, en aras de su interés

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superior, el tribunal federal estableció que no era factible la posibilidad de que prevaleciera un régimen de convivencias una vez que había operado la pérdida de la patria potestad que venía ejerciendo la progenitora.

21.17 Finalmente, en suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado determinó otorgar la protección constitucional a los menores, ya que de la sentencia reclamada se advirtió errónea la designación de tutriz definitiva a la Directora de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de León, Guanajuato, con la finalidad de que realizara las acciones necesarias para que los infantes fueran adoptados. El tribunal federal consideró que no se actualizaban las condiciones para ser dados en adopción, ya que la Directora contaba con la información de los familiares que podían hacerse cargo de ellos –concretamente de los abuelos–, por lo que sostuvo que lo conducente era que en ejecución de sentencia se examinara la viabilidad de ser incorporados a su núcleo familiar.

22. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, la recurrente señala

principalmente los siguientes argumentos:

Procedencia. La recurrente considera que en el caso se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión porque desde su demanda de amparo realizó el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 497 fracción III del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como solicitó al Tribunal Colegiado la interpretación directa del artículo 4º constitucional con el objeto de desentrañar el alcance del interés superior del menor para determinar si en el caso debía decretarse la pérdida de la patria potestad a pesar de que el supuesto abandono de los menores fue instado por la autoridad ministerial.

Desconocimiento de criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado soslayó que la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4698/2014 fue respecto de la hipótesis sobre “malos tratamientos” y no de la diversa “abandono de deberes”. Por lo tanto, la recurrente estima que fue incorrecta la ponderación realizada sobre los parámetros de frecuencia y la gravedad de los malos tratamientos para determinar si debía perder o no la patria potestad, pues la litis en el juicio natural fue sobre la existencia de abandono de deberes.

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Con este proceder, según la recurrente, el tribunal federal desconoció el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2016 de rubro: “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”15, porque fue omiso en considerar que la Suprema Corte ha interpretado que los casos de abandono de un menor de edad se actualizan cuando existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a la patria potestad y debió analizarse en la especie si existió: (i) una causa justificada para dejar al menor al cuidado temporal de otra persona; y (ii) la existencia del firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca.

Incorrecta determinación de la actualización de la causal de pérdida de la patria potestad. La recurrente considera que el Tribunal Colegiado determinó erróneamente que se actualizó la pérdida de la patria potestad por abandono de deberes, porque las circunstancias de gravedad a las que aludió sólo se consideraron acreditadas en dos ocasiones previas al aseguramiento ministerial de los menores, por lo que no era posible hablar de una frecuencia considerable de una situación de riesgo y no se evidenció un incumplimiento voluntario, total y radical de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad. Máxime —insistió la recurrente— que tenía el firme propósito de reintegrar a los menores al núcleo familiar cuando regresara de trabajar.

Por otro lado, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado fue omiso en ordenar una ampliación de pruebas periciales en psicología y de trabajo social, a fin de determinar si la recurrente presentaba un patrón de maltrato hacia sus menores hijos. En ese sentido, argumenta que el Tribunal Colegiado no contaba con los elementos de convicción suficientes para resolver lo más benéfico para los menores, ya que prescindió de valorar otros aspectos como la audiencia de los niños en la que externaron su deseo de reintegrarse al núcleo familiar o de ampliar los informes de convivencia entre la recurrente y sus hijos; por lo que la decisión recurrida no atendió a su interés superior.

B. Estudio de procedencia

23. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el medio de

impugnación que nos ocupa no satisface los requisitos de procedencia a

15 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, página 211.

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que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015. Lo

anterior toda vez que, si bien la quejosa formuló diversos planteamientos de

constitucionalidad y el Tribunal Colegiado dio contestación a los mismos, en

el recurso de revisión la recurrente no combatió eficazmente los razonamientos del tribunal federal que se apoyó en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar la sentencia recurrida.

24. En efecto, de una lectura de la demanda de amparo se advierte que la

quejosa planteó dos cuestiones de constitucionalidad: 1) solicitó la

interpretación directa del artículo 4° de la Constitución Federal para definir

los alcances de la causal de abandono, prevista en las fracciones IV y VI del

artículo 497, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, argumentando

fundamentalmente que en el caso no existió una abdicación de los deberes

inherentes a la patria potestad, sino un aseguramiento provisional de los

niños en un albergue por el inicio de una averiguación previa; y 2) la

inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, precepto que sirvió como fundamento del acto

reclamado.

25. Respecto del primer planteamiento, el Tribunal Colegiado sostuvo que era

ineficaz solicitar la interpretación directa del artículo 4° de la Constitución

Federal para definir los alcances de la causal de abandono, de conformidad

con lo dispuesto en las fracciones IV y VI del artículo 497 de la legislación

civil de Guanajuato, ya que de cualquier forma prevalecería la actualización de la diversa hipótesis contemplada en la fracción III —sobre malos tratamientos y abandono de deberes previos al

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aseguramiento provisional de los niños, es decir, la omisión de cuidados antes de que los menores fueran acogidos en el albergue— . En ese sentido, el Tribunal Colegiado señaló que en tanto la actualización

de la fracción III por sí sola basta para justificar el resultado inherente a la

pérdida de patria potestad, a ningún resultado práctico llevaría atender la

solicitud planteada por la quejosa.

26. Respecto de su segundo planteamiento, el Tribunal Colegiado señaló que si

bien era cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la fracción III

del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, las

pretensiones de la quejosa no le beneficiaban en tanto dicho supuesto

normativo no se había desincorporado del sistema jurídico, sino que el alto

tribunal había señalado la directriz interpretativa que debía prevalecer al

examinar la hipótesis ahí prevista. De modo que el tribunal federal estimó

inoperante también este segundo motivo de inconformidad, pues la porción normativa conforme a la cual fue condenada la recurrente sigue plenamente vigente.

27. Ahora bien, en sus agravios, la recurrente no cuestiona las conclusiones

descritas pero aduce que el Tribunal Colegiado desconoció diversos

criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como primer

agravio, denuncia que el tribunal federal soslayó que la interpretación

constitucional realizada por la Primera Sala en el amparo directo en revisión

4698/2014 fue respecto de la hipótesis sobre “malos tratamientos” y no de la

diversa “abandono de deberes”, ambas pertenecientes a la fracción III del

artículo multicitado. Por lo tanto, la recurrente estima que fue incorrecta la

ponderación realizada sobre los parámetros de frecuencia y la gravedad de

los malos tratamientos para determinar si debía perder o no la patria

potestad, pues la litis en el juicio natural fue sobre la existencia del supuesto

de abandono de deberes.

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28. Esta Primera Sala considera que el agravio referido resulta a su vez

inoperante, ya que no combate eficazmente las razones que ofreció el Tribunal Colegiado para concluir que se actualizó la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. En efecto, el

tribunal federal recogió lo sostenido por esta Primera Sala en la ejecutoria

del amparo directo en revisión 4698/2014, para referir después que la

omisión de cuidados impacta en los dos supuestos regulados por la referida

fracción III, esto es, malos tratamientos y abandono de deberes. En este

sentido, el Tribunal Colegiado destacó que la existencia de malos

tratamientos no necesariamente implica conductas positivas, sino que

puede tratarse de actitudes pasivas de la titular de la patria potestad en los

casos en que, por su calidad de garante frente al infante, estaba obligada a

actuar en determinada manera para preservar la seguridad, salud e

integridad física y psicológica de los infantes. No obstante, la recurrente no

confrontó esta construcción argumentativa en su recurso de revisión ni

ofreció argumentos para contrarrestar la validez de lo sostenido por el

tribunal federal respecto de que los malos tratos pueden en ocasiones

traducirse en actitudes pasivas y omisiones de cuidado, a las que les

resultan aplicables los parámetros de gravedad y frecuencia, no de forma

rígida, sino respecto de los cuales el juez debe constatar el impacto

específico en la integridad personal del niño.

29. Como segundo motivo de agravio, la recurrente manifestó que el Tribunal

Colegiado desconoció la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2016 de rubro:

“ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”16, porque fue omiso en considerar que

la Suprema Corte ha interpretado que los casos de abandono de un menor

16 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, página 211.

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de edad se actualizan cuando existe una abdicación total, voluntaria e

injustificada de los deberes inherentes a la patria potestad y debió

analizarse en la especie si existió: (i) una causa justificada para dejar al

menor al cuidado temporal de otra persona; y (ii) la existencia del firme

propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la

situación excepcional desaparezca.

30. Al respecto, esta Primera Sala advierte que este agravio es inoperante, ya

que el Tribunal Colegiado determinó que el estándar referido no era

aplicable al caso porque se refería a la causal de abandono en instituciones

públicas o privadas sin causa justificada, prevista en el artículo IV del

artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, cuando la

hipótesis a valorar era la fracción III del mismo precepto, sobre malos

tratamientos y abandono de deberes, los que en el caso se habían

actualizado de forma previa al aseguramiento provisional de los menores en

el albergue. Esta conclusión no fue combatida por la recurrente, quien se

circunscribió a reiterar lo así aducido desde su demanda de amparo.

31. En las relatadas circunstancias, a juicio de esta Primera Sala, no podría sustentarse con razón que el tribunal federal hubiera desconocido un criterio de este alto tribunal en su resolución, de forma tal que se

actualizara uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión

interpuesto en su contra. Lejos de ello, el Tribunal Colegiado se apoyó en la

jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional sobre la figura de la

patria potestad, la excepcionalidad de su pérdida como medida de

protección al menor y la debida interpretación de sus causales para orientar

su determinación sobre la ineficacia de las pretensiones y así examinar en

suplencia de la queja en favor de los menores la actualización de la fracción

III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

32. Finalmente, el agravio esgrimido por la recurrente acerca de la incorrecta

determinación de la actualización de la causal de la pérdida de la patria

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potestad deviene inoperante en tanto se dirige a combatir cuestiones de

mera legalidad que escapan de la competencia de esta sede constitucional.

En efecto, alegatos tales como la evaluación específica de la gravedad de

los malos tratos y abandono de deberes en el caso concreto, que no se

evidenció un incumplimiento voluntario ni abdicación total de obligaciones, o

que las autoridades jurisdiccionales no contaban con suficientes elementos

para resolver y debieron allegarse de mayores elementos de convicción,

constituyen denuncias sobre la apreciación de los hechos, la valoración

probatoria y la actuación de la autoridad jurisdiccional que no entrañan un

cuestionamiento sobre el contenido y alcance de una porción normativa de

la Constitución Federal o un derecho humano establecido en algún tratado

internacional. Por ende, sobre dichos motivos de inconformidad el Tribunal

Colegiado es órgano decisorio terminal. Al respecto, resulta aplicable la

jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN

CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.17

33. En virtud de lo expuesto, ante la inoperancia de los agravios y al no advertirse queja deficiente qué suplir, el recurso debe desecharse y

quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es

obstáculo que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

haya admitido el recurso mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil

diecisiete, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente

corresponde a un examen preliminar del asunto. Es aplicable la tesis

jurisprudencial de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO

PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”18

17 Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730 y registro 172328.18 Tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, página 19 y registro 196731.

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V. DECISIÓN

34. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal

Constitucional considera que debe desecharse el amparo directo en

revisión que nos ocupa y dejar firme la sentenciar recurrida.

35. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación

RESUELVE:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2164/2017 se

refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo

Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la

Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de

formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con

la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

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PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

LHOYV/debv

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En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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