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Rama Judicial Radicación: 41001-31-03-005-2007-00214-01
Consejo Superior de la Judicatura
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / Carga de la prueba / Culpa: Presunción – Concurrencia.En materia de carga de la prueba, la regla general, se encuentra estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en otras palabras, quien demanda debe probar los hechos en que funda su pedimento. Sin embargo, este principio se invierte cuando quien produce el daño lo hace en ejercicio de una actividad peligrosa, pues en este evento la culpa se presume y, en consecuencia, el actor se releva de la obligación de demostrarla, correspondiéndole simplemente acreditar el hecho u omisión, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, del tal manera que le corresponde al demandado, con el fin de exonerarse de responsabilidad, demostrar que el daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima, pues en estos eventos, sobre sus cabezas gravita una presunción de responsabilidad. Es el régimen de la responsabilidad presunta derivada del ejercicio de actividades peligrosas, conforme a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, que le impone al demandante la carga de probar tan solo el daño sufrido y el nexo de causalidad.
(…) si esta última culpa resulta ser la que produjo el daño en forma exclusiva, la exoneración será total, si por el contrario, es concurrente, será parcialmente proporcionada al influjo que esa culpa extraña tuvo en la producción del perjuicio.
Sin embargo, en el evento en que los sujetos que participan del suceso, simultáneamente despliegan un actividad que supone riesgo, la presunción de culpa, en principio desaparece, como ocurre en este caso, dado que los demandados respondían por la actividad peligrosa de conducción y explotación del vehículo de transporte público de pasajeros (…).(…)Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido que bajo ciertos supuestos se neutralizan en estos casos las respectivas presunciones en contra de quienes ejercen actividades peligrosas y el asunto queda comprendido dentro del régimen de la culpa probada, propio del artículo 2341 del Código Civil, que exige al perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño, la culpa del agente y el nexo de causalidad.(…)Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.”
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / Culpa exclusiva de la víctima: Noción - Análisis probatorio. La culpa exclusiva de la víctima, en nuestro ordenamiento jurídico, es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado –víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño.
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DISTRITO JUDICIAL DE NEIVATRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISIÓNCIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO MEDINA TOVAR
Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
Radicación: 41001-31-03-005-2007-00214-01
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual
Demandante: Aurora Medina de García y Otros
Demandado: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá
Ltda. y Otros
ASUNTO
Conoce esta Corporación del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora frente a la
sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva
el día 28 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró probada
la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por
Seguros La Equidad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Los señores Aurora Medina de García, Carlos Julio Medina García, Anarcila García Medina, María del Carmen García Medina, Amanda García Medina, Cecilia García Medina, Luz García Medina, Lida García Medina, Flor Alba
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García Medina, Mariela García Medina, José Adin García Medina y Luis Ney García Medina, por conducto de apoderado
judicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil
extracontractual, pretendiendo que se declare a la señora
Amanda Buitrago Durán, a Coomotor Ltda. y a Seguros la Equidad, civilmente responsables de todos los daños y perjuicios
causados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día
siete (07) de junio de 2005, sobre la Avenida Circunvalar entre
calles 11 y 10 de esta ciudad, en el que perdió la vida la señora
Yisela García Medina, como resultado de las heridas producidas
con el vehículo tipo bus, marca Chevrolet, placas SRA357, de
propiedad de la señora Amanda Buitrago Durán, y afiliado a
Coomotor Ltda.; en consecuencia de ello, que se condene al pago
de los daños o perjuicios morales al máximo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y las costas
procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, narró la situación
fáctica que se expone a continuación:
Que el día 7 de junio de 2005, siendo aproximadamente las
10:16 de la mañana, cuando la señora Yisela García Medina, se
movilizaba por su derecha, en una motocicleta, marca Yamaha de
placas MJB-24 por la Avenida Circunvalar de esta ciudad,
concretamente, entre las calles 10 y 11, fue arrollada por el
vehículo tipo bus, marca Chevrolet, modelo 1983, de placas SRA-
357, conducido por el señor Luis Ney Vargas Guzmán, quien
marchaba en exceso de velocidad, y de forma imprudente
estando muy cerca a la orilla de la vía, invadió el espacio que le
correspondía a la moto y a causa del violento impacto, la señora
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García Medina, sufrió graves lesiones, que le produjeron la
muerte al poco tiempo.
Expresó que a raíz de tan fatídico acontecimiento, su madre
Aurora Medina de García y sus hermanos ya mencionados han
sufrido graves perjuicios morales, pues los unían especiales lasos
de afecto y de cariño. Que tales perjuicios fueron ocasionados en
ejercicio de una actividad peligrosa.
Informó que el vehículo tipo bus ya descrito, con el que se
causaron los daños, es de propiedad de la señora Amanda Buitrago Durán, y está afiliado a la Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Ltda., y que esta última
suscribió una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual con
la compañía de seguros La Equidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Seguros la Equidad. (Folios 74 a 78). En su escrito de
contestación se pronunció sobre cada hecho, manifestado
esencialmente que debían ser probados y que esa compañía, se
sometía a lo que resultara demostrado en el transcurso del
proceso. Frente a las pretensiones de los demandantes consideró
que no podían concederse por ser infundadas e inexigibles
legalmente. También argumentó que los riesgos objeto de amparo
por la Póliza no tienen un carácter absoluto, sino que están
limitados por las condiciones contractuales. Enfatizó que en caso
de emitirse sentencia con responsabilidad, La Equidad sólo
respondería patrimonialmente hasta el monto total de las sumas
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fijadas en el contrato de seguro y teniendo en cuenta las sumas
deducibles.
Por ello propuso excepciones de fondo que tituló “Falta de
cumplimiento de exigencias contractuales para hacer exigible la
póliza”; “Carga de la Prueba”, “Límite contractual de amparos
coberturas”, “Límite de indemnización: inexistencia de amparo
para lucro cesante, los daños morales y el perjuicio fisiológico”,
“Inexistencia y/o falta de prueba de los perjuicios reclamados por
los accionantes” y “Culpa exclusiva de la víctima”.
Coomotor Ltda. –Folios 91 a 103, c-1-. Contestó en forma
extemporánea de acuerdo a la constancia secretarial del 9 de
marzo de 2009 (folio 104), respondiendo a cada uno de los
hechos y oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante,
pues manifestó que no existió responsabilidad por parte de esa
Cooperativa, ni en la causa ni en el accidente. Propuso la
excepción de fondo que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”,
y peticionó especialmente prejudicialidad para que se decretara la
suspensión del proceso, hasta tanto se resolviera el juicio penal
en contra del conductor del bus por los mismos hechos.
Curador Ad-litem de la señora Amanda Buitrago Durán. –
Folios. 117,118-. El Juzgado por auto de fecha 26 de mayo de
2009, cumplidos los requerimientos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil, designó Curador Ad-litem para representar en
el presente trámite a la citada señora –Folio 113-; quien a través
de memorial del 12 de junio de 2009 contestó la demanda, sin
oponerse a las pretensiones por no haber obtenido información
distinta a la que reposa en el proceso, sin embargo, no aceptó lo
peticionado por los actores.
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PRUEBAS
Constituyen pruebas aportadas al proceso las siguientes:
- Documentos allegados con la demanda –folio 29 y ss.
testimonio rendido por el señor Luis Ney Vargas Guzmán.
(Folio 1 a 4, c-2).
- Interrogatorio de parte a Lida García Medina. (Folio 5 a 3, c-
2).
- Interrogatorio de parte a Mariela García Medina. (Folio 8 a
10, c-2).
- Dictamen pericial sobre el lugar del accidente de tránsito,
para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que ocurrieron los hechos, rendido por el perito Hennio
Jael Roa Trujillo (folio 8 y ss., c-3).
- Póliza de Seguros No AA0000231 certificado No. AA006598
de Automóviles S. Público de Responsabilidad Civil
Extracontractual, con vigencia 05 de mayo d 2005 a 22 de
julio de 2005 (folio 168).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante
sentencia de fecha 28 de marzo de 2010 consideró que el vínculo
que liga a la empresa Coomotor Ltda. y al conductor del vehículo
tipo bus, marca Chevrolet, modelo 1983 colectivo de placas SRA-
357, señor Luis Ney Vargas Guzmán, se encuentra acreditado
con el croquis levantado en el sitio del accidente (folio 5,6, c-1), el
que fue adjuntado con el libelo de inicio; en cuanto a la
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demandada Amanda Buitrago Durán, expuso que no se
demostró su titularidad o dominio sobre el vehículo descrito, que
por el contrario, en el mismo croquis reseñado aparece como
propietaria del vehículo una persona jurídica distinta a la señora
Buitrago Durán, concretamente la empresa “Tecnología y
desarrollo todo leasing”, situación que a su modo ver, no fue
desvirtuada por la parte demandante y que incluso, la Póliza No
AA000231 que aseguró el vehículo de servicio público, alejó más
el supuesto vínculo de la Amanda Buitrago Durán, pues quien
aparece como beneficiario y asegurado es el señor Alberto García Herrera y como tomador la empresa Coomotor Ltda., por
tal motivo, ordenó la desvinculación la citada señora.
Precisó que el hecho dañoso causante de la muerte de
Yisela García Medina, estaba absolutamente acreditado, pues
las pruebas documentales aportadas establecieron que el fatal
accidente ocurrió en horas de la mañana del día 7 de junio de
2005, sobre la Avenida Circunvalar a la altura de las calles 10 y
11, cuando la fallecida conducía una motocicleta marca Yamaha,
placas MJB-24, luego de que colisionara con el separador de la
avenida, fue atropellada por el vehículo de transporte público
maniobrado por Luis Ney Vargas Guzmán, impacto que le causó
la muerte momentos después.
Aseguró que la relación de causalidad o nexo causal estaba
también probada, porque no había duda de que con el vehículo de
transporte público ya descrito, se ocasionó el accidente en el que
perdió la vida la señora García Medina.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento aseveró que
no se pudo establecer la responsabilidad del conductor del
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vehículo, pues al analizar en conjunto los testimonios rendidos por
William Saavedra y Carlos Julio Sterling Sandoval, con los que
se pretendía demostrar la imprudencia y exceso de velocidad del
conductor del bus, advirtió que a pesar de ser testigos
presenciales, sus declaraciones no fueron coherentes ni
consistentes, además de ser discordantes con el resultado de la
inspección judicial en el sitio, y con los mismos hechos narrados
en la demanda.
Así, el señor Juez concluyó que “la causa del accidente no
se originó en al indilgada imprudencia del conductor del bus, sino
en la maniobra que pretendió hacer la víctima del accidente, al
pretender adelantar el bus en una vía que por las reparaciones
que en ese momento se venían adelantando, no tenía el ancho
suficiente, para poder maniobrar y salir avante el fallido intento de
la víctima, por adelantar el bus.” De este modo, declaró probada
la exceptiva de “culpa exclusiva de la víctima” desestimando las
pretensiones de los demandantes, e imponiéndoles costas
procesales a favor de la parte demandada.
EL RECURSO
El recurrente para sustentar la apelación hace referencia al
artículo 1494 del Código Civil, que establece como fuente de las
obligaciones, entre otras, las consecuencias de un hecho que ha
inferido daño a otra persona, señalando que en el presente evento
se encuentra acreditado que “Yisela García Medina manejaba su
motocicleta por la Avenida Circunvalar entre calles 10 y 11 de
Neiva y el bus manejado por Luis Ney Vargas Guzmán, la
adelantó, dejándole sin espacio para maniobrar, pitó encima de
esta y la cerró, causando el accidente” (Sic). Del mismo modo dijo
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que con el registro de defunción se demostró que la víctima
falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente de
tránsito referido en el acápite de los hechos.
Afirmó que el a quo apreció en forma errónea y parcializada
lo atestiguado por William Saavedra Flórez y Carlos Julio Sterling Sandoval, pues no les dio la credibilidad que merecían
y por el contrario, otorgó mayor relevancia al testimonio del
conductor del bus Luis Ney Vargas Guzmán. Sobre los dos
primeros testigos referidos manifestó que, pese a las supuestas
contradicciones mencionadas por el Juez, estos coincidieron en
afirmar que la motociclista fue adelantada imprudentemente por el
conductor del bus, en un lugar muy estrecho que imposibilitaba la
maniobrabilidad, y que precisamente fue la causa del accidente.
Manifestó que debía tenerse en cuenta la presunción de
responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas,
para el caso especial de la conducción de vehículos; y también
dijo que no se analizó el dictamen pericial. Para apoyar su
postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
referida a la responsabilidad objetiva en el ejercicio de actividades
peligrosas.
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo objeto de
reproche, y en su lugar, que se declare civilmente responsables a
los convocados de todos los daños y perjuicios causados a los
actores como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el
día siete (07) de junio de 2005, sobre la Avenida Circunvalar entre
calles 11 y 10 de esta ciudad, en el que perdió la vida la señora
Yisela García Medina.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De conformidad al artículo 2341 del C.C., la responsabilidad
civil supone una relación entre dos personas, de las cuales una ha
causado un daño y la otra lo ha sufrido; en consecuencia, el autor
del daño deberá pagar el perjuicio generado, desde que sea
declarado responsable.
La responsabilidad civil ha sido descrita según la doctrina
así:
“En general, la responsabilidad civil, engloba todos estos comportamientos ilícitos que por generar daño a terceros hacen surgir en cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado de forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ilícita, ha producido errores a terceros Como se ha dicho, ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia.”1
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que,
para que la responsabilidad civil pueda estructurarse, se requiere
la confluencia de tres presupuestos, a saber:
a. Que el demandante haya sufrido un daño o perjuicio.
b. Un comportamiento activo u omisivo del demandado.
c. Una relación de causalidad entre las dos anteriores.
Las normas que regulan la materia en nuestro ordenamiento
jurídico, son las contenidas en los artículos 2341 a 2359 del
Código Civil. Conforme a esta normativa, es posible dividir dicha
responsabilidad en tres tipos, estos son: a) Responsabilidad por el
1 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo I, pág. 12.
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hecho propio; b) por el hecho ajeno, la cual se deriva de los daños
causados por las personas que están bajo nuestra vigilancia; y c)
por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades
peligrosas.2
Esta última especie de responsabilidad ha sido inicialmente
desarrollada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallos
como el de 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938.
“A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561).
“Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504)
En materia de carga de la prueba, la regla general, se
encuentra estatuida en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, según la cual, le incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen, en otras palabras, quien demanda
debe probar los hechos en que funda su pedimento. Sin embargo,
este principio se invierte cuando quien produce el daño lo hace en
ejercicio de una actividad peligrosa, pues en este evento la culpa
se presume y, en consecuencia, el actor se releva de la obligación
de demostrarla, correspondiéndole simplemente acreditar el
hecho u omisión, el daño y la relación de causalidad entre estos
dos elementos, del tal manera que le corresponde al demandado,
2 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 21 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
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con el fin de exonerarse de responsabilidad, demostrar que el
daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva
de un tercero o de la víctima, pues en estos eventos, sobre sus
cabezas gravita una presunción de responsabilidad. Es el régimen
de la responsabilidad presunta derivada del ejercicio de
actividades peligrosas, conforme a las previsiones del artículo
2356 del Código Civil, que le impone al demandante la carga de
probar tan solo el daño sufrido y el nexo de causalidad.
En torno a este tema, la Corte Suprema de Justicia en fallo
reciente se pronunció en los siguientes términos:
“La corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.3
En otras palabras, esa presunción releva al afectado de su
carga de probar la culpa, pues le corresponde demostrar el hecho
u omisión, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y
otro. En este caso, el responsable sólo puede exonerarse de la
responsabilidad consiguiente, afirmando y demostrando que el
daño ocurrió sin culpa alguna, esto es, que se presentó caso
fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de un tercero o de la
misma víctima; si esta última culpa resulta ser la que produjo el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 26 de 2010 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
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daño en forma exclusiva, la exoneración será total, si por el
contrario, es concurrente, será parcialmente proporcionada al
influjo que esa culpa extraña tuvo en la producción del perjuicio.
Sin embargo, en el evento en que los sujetos que participan
del suceso, simultáneamente despliegan un actividad que supone
riesgo, la presunción de culpa, en principio desaparece, como
ocurre en este caso, dado que los demandados respondían por la
actividad peligrosa de conducción y explotación del vehículo de
transporte público de pasajeros de placas SRA-357, afiliado a
COOMOTOR, y conducido por el señor Luz Ney Vargas Guzmán;
y la occisa, estaba ejerciendo la actividad de conducción de la
motocicleta de placas MJB-24, en la que se movilizaba dentro del
casco urbano de esta Ciudad, concretamente sobre la Avenida
Circunvalar a la altura de las calles 10 y 11, que también es
reputada una actividad peligrosa.
Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido que bajo
ciertos supuestos se neutralizan en estos casos las respectivas
presunciones en contra de quienes ejercen actividades peligrosas
y el asunto queda comprendido dentro del régimen de la culpa
probada, propio del artículo 2341 del Código Civil, que exige al
perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad
civil extracontractual, a saber: el daño, la culpa del agente y el
nexo de causalidad.
Es así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia emitida el 2 de mayo de 2007 dentro del
radicado No. 1997-03001-01. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar
Cadena) se pronunció en los siguientes términos:
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“1º Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero.
Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.”
En el sub lite, como quiera que tanto la conducción del bus
como la motocicleta, comportan una evidente potencialidad de
daño para quienes la ejecutan y para las personas del entorno,
esta Sala debe realizar un análisis ponderativo de la
proporcionalidad del riesgo generado entre ambas actividades
desplegadas, para clarificar si en las circunstancias en que se
generó el siniestro, existió equivalencia entre la peligrosidad
generada por las actividades.
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En el dictamen pericial reposan las especificaciones del
ancho de los vehículos en mención, descritos de la siguiente
forma:
“-ANCHO DEL VEHÍCULO FLOTA: Se tomó de un vehículo de
similares características, el vehículo flota marca CHEVROLET, línea
B-600, modelo 1.983, afiliado a COOMOTOR tiene un ancho en la
parte delantera de: dos (2) metros con cuarenta (40) centímetro
(02Mtrs. 40ctrs); en la parte trasera tiene un ancho de: dos metros con
treinta centímetros (02Mtrs. 30ctrs).
-ANCHO DEL VEHÍCULO MOTOCICLETA: Se tomó de un
vehículo de similares características, tipo motocicleta. Marca
YAMAHA, línea V-80, modelo 1.999, tiene un ancho en la parte
delantera de la cabrilla de: sesenta y cinco centímetros (65ctrs)
aproximadamente; en la parte del sillín tiene un ancho de veinte
centímetros aproximadamente (27ctrs).”
A simple vista se aprecia la abultada desproporcionalidad en
el tamaño de ambos automotores, por ende su volumen, peso y
fuerza mecánica resultan abiertamente distantes, al punto que el
bus no sufrió ninguna avería luego del accidente; debiendo
entenderse que no existe equivalencia entre el riesgo generado
por cada vehículo, pues conforme a los elementos del entorno
donde se generó el accidente -ello es, una vía útil de seis (6)
metros con veinte (20) centímetros (06Mtrs. 20ctrs), descontando
la malla o protector de seguridad que invadía la calzada cuya
medida era aproximadamente 1.00 metro- se concluye que el
riesgo potencial del bus es mayor comparado al riesgo que pudo
generar la motocicleta.
En este orden de ideas, es del caso puntualizar que al
vislumbrar una notoria desigualdad en la potencialidad de riesgo
generado por los dos vehículos, surge como inexorable
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consideración enmarcar el análisis del sub-examine bajo la culpa
presunta, pese a que ambas partes ejercían actividades
peligrosas, puesto que refulge de manera incontestable, que para
el caso, no opera la neutralización de la presunción de culpas, por
cuanto no se suplen los parámetros estructurados por la
jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, es ineludible manifestar que los supuestos
fácticos de este asunto se deben analizar en el terreno de la
responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de
actividades peligrosas, esto es, bajo la culpa presunta, en donde
el afectado le corresponde acreditar la configuración del daño y la
relación de causalidad de éste con la conducta del autor; a su vez
el presunto responsable sólo podrá exonerarse de la
responsabilidad con la demostración de caso fortuito o fuerza
mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un
tercero.4
Esta postura jurídica implica que, el presunto culpable tiene
la carga probatoria de acreditar que se configuró una causa extraña si pretende desligarse del deber a indemnizar los
perjuicios que alega la parte demandante, pues en su contra
gravita la presunción rotunda de ser el responsable por los daños
causados.
En este orden de ideas, entrará la Sala a determinar si las
pretensiones de la parte demandante están llamadas a prosperar,
por haber demostrado cabalmente los presupuestos ya
enunciados, de los que cuales se deriva la responsabilidad civil
extracontractual, o si por el contrario, los convocados se
4 Ver Sentencia radicado 2005-00611-01, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Pág 14-15.
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encontraba amparados en la causal de exclusión de
responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, el a quo consideró que aunque se encontraba
acreditada la existencia del hecho dañoso, y del nexo causal entre
este y la conducta del señor Luis Ney Vargas Guzmán quien
maniobraba el bus, no podía predicarse lo mismo respecto de su
responsabilidad, pues luego de analizar el acervo probatorio,
concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima. Es así como al
finalizar su acápite considerativo, expuso que la culpa exclusiva
de la señora Yisela García Medina al pretender adelantar de
manera imprudente el vehículo ya descrito sobre una vía que se
encontraba solo habilitada en un trayecto ocasionó el fatal suceso,
rompiéndose así la relación de causalidad entre el hecho
acontecido y el daño; última afirmación con la que enmendó su
falla argumentativa inicial, cuando expresó que el nexo causal
estaba probado.
En orden de prioridades deberá la Sala examinar si para el
caso, se presentó el rompimiento del nexo causal entre la culpa y
el daño tal como lo concluyó el a quo, es decir, si se enfrenta la
causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa
exclusiva de la víctima, o si por el contrario, se estructuraron los
elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual.
Antes de abordar el estudio de lo planteado, resulta
oportuno advertir que, la Sala no hace ningún reproche en torno a
la desvinculación de la demandada Amanda Buitrago, pues no
se acreditó su dominio y propiedad sobre vehículo involucrado en
el accidente, por ende, mal podría tenerse como vinculada a un
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proceso donde se pretende condenarla por ser la propietaria del
bus aquí implicado.
Ahora bien, en lo que concierne a la ocurrencia del hecho
dañoso, no existe discrepancia alguna, entre lo alegado por los
demandantes y las consideraciones del Juez, surgiendo como
verdad única que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 10:16
am del siete (07) de junio de 2.005, sobre la avenida circunvalar
entre las calles 10 y 11, cuando la señora Yisela García Medina conducía la motocicleta marca Yamaha de placas MJB-24, sufrió
el accidente con el vehículo tipo bus, marca Chevrolet modelo
1993, placas SRA-357, que era conducido por Luis Ney Vargas Guzmán en el mismo carril; y que el impacto le ocasionó la
muerte a la motociclista momentos después.
Donde sí existe absoluta distanciación de criterios, es en el
estudio del nexo causal, pues para el a-quo la conducta de la
víctima fue determinante en la ocurrencia del lamentable suceso,
al tanto que para el recurrente, se encuentran acreditados los
presupuestos esenciales que estructuran la responsabilidad civil,
que ya fueron descritos, pues a su juicio, el juez arribó a esa
conclusión por una apreciación parcializada y subjetiva de las
pruebas.
La culpa exclusiva de la víctima, en nuestro ordenamiento
jurídico, es considerada como un eximente de responsabilidad,
que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y
corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los
que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido
estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado –
víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño.
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Devienen en el desarrollo del proceso, los testimonios de los
señores William Saavedra Flórez y Carlos Julio Sterling Sandoval, quienes pese a no coincidir en algunos aspectos en su
relato, para juicio de esta Sala, sus dichos ofrecen claridad y
permiten reconstruir las circunstancias en que ocurrieron los
hechos.
Aunque la parte actora afirmó que el conductor del bus
marchaba a exceso de velocidad e imprudentemente, cerca a la
orilla de la vía, invadiendo el espacio que le correspondía a la
motocicleta; los testigos citados aseveraron que ninguno de los
vehículos marchaba con exceso de velocidad.
Es así como el testigo Saavedra Flórez expuso que
presenció el accidente porque también transitaba sobre la avenida
circunvalar en motocicleta a una escaza velocidad de 10
kilómetros por hora aproximadamente, observando cuando el bus
adelantó a la fallecida, quien al percatarse de la presencia del
automotor se asustó y cayó debajo de este, siendo arrollada por
las llantas traseras; además aseguró que el conductor no realizó
ninguna maniobra para evitar el siniestro, y que tampoco escuchó
que este tocara la corneta. Por su parte, el testigo Sterling Sandoval aseguró haber escuchado que alguien pitaba,
atrayendo su atención inmediatamente, observando así al
vehículo tipo bus que describió por sus colores y a la motocicleta,
que dijo iba delante; adujo que el bus pitó nuevamente y luego
tocó a la motociclista con la parte delantera del vehículo,
haciéndola caer debajo del bus y arroyándola con la llanta trasera
izquierda.
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El juez de primera instancia concluyó que los testimonios
eran inconsistentes porque de un lado el señor Saavedra Flórez expresó que el bus no pitó, al tanto que el señor Sterling Sandoval dijo que el vehículo tipo bus lo hizo en dos ocasiones;
sin embargo, esta Colegiatura no encuentra imprecisión en los
relatos, pues nótese que el dicho del señor Saavedra Flórez luego de ser interrogado por el Juzgado fue: “PREGUNTADO:
escuchó usted si el conductor del bus hubiese en algún momento pitado
CONTESTO “no yo no me di cuenta de eso”(…)” (Subrayado nuestro).
De suerte que, el testigo nunca juró que el bus no había pitado,
pues no se percató que ello ocurriera, revelando que desde su
percepción no se escucharon los pitidos del vehículo tipo bus.
En ese orden, la Sala advierte que, aunque la anterior
relación probatoria no permite concluir la configuración de la
interferencia causal de la víctima en el infortunio siniestro, o
llámese culpa exclusiva de la víctima, debe recordarse que en
virtud de la presunción de culpa en contra del demandado y a
favor del demandante, correspondía al primero soportar
probatoriamente la configuración de la causal eximente de
responsabilidad, pues a los perjudicados les basta con acreditar la
ocurrencia del daño y su relación de causalidad con la actividad
del autor. En tanto que, la parte demandada no aportó ningún
elemento probatorio al líbelo, es decir, no suplió la carga
probatoria que en su posición de demandado obligaba los
lineamientos de la culpa presunta; para el caso bajo estudio,
limitarse a afirmar la ocurrencia del hecho extraño o la culpa
exclusiva de la víctima, sin prueba en su respaldo, resulta
insuficiente para desligarse de la presunción de responsabilidad.
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Inclusive, el dictamen pericial solicitado por los
demandantes y por el convocado Coomotor Ltda. (folios 8 a 33,
cuaderno No 3) concluyó entre otras, las siguientes posibles
causas del accidente:
“A) La primera causa del accidente pudo ser por el uso de la
corneta por parte del señor conductor del bus de placas SRA
357, que la utilizó en repetidas oportunidades hizo que la señora
que conducía la motocicleta de placas MJB-24 perdiera el
equilibrio por que (sic) se asustó y terminó rozando el separador
perdiera el equilibrio, no pudo maniobrar y por esto se originó el
accidente.
B) Pudo ser porque el vehículo No. 1 de placas SRA 357 que
transitaba por la avenida circunvalar entre calles 11 y 10,
conducía distraído, no observó la malla que reducía el ancho del
carril y debía reducir la marcha y como no se le estaba dando
aplicación al artículo 101, habla que cuando se efectúen trabajos
que alteren la circulación de las vías públicas, el interesado en
tal labor obtendrá en forma previa la autorización
correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio
de la albor mediante la colocación de señales preventivas,
reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas
nocturnas, como no existían no se redujo la velocidad (no se
podía conducir a alta velocidad) y pudo haber ocasionado el
accidente.”5
Estas conclusiones refuerzan ampliamente la presunción de
responsabilidad en cabeza de los convocados, pues se itera, no
existen elementos de convicción que logren desvirtuar la
presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de una
5 Ver folio 12, cuaderno número 3, PRUEBAS DEMANDANTE.
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actividad peligrosa con negligencia, desatención incuria, esto es,
con la imprevisión que comporta de sí la culpa6.
Se escuchó también en desarrollo del proceso, el testimonio
rendido por el conductor del vehículo automotor, tipo bus, quien
señaló “...yo venía despacio porque estaba en construcción el parque el
malecón, y estaba un poco angosta la vía y había unos vehículos cuadrados
al lado del parque sobre el lado derecho, y venía a una velocidad que no se
podía andar por ahí de unos veinte treinta, cuando yo sentí algo que sonó en
la parte trasera, la moto colisionó con el separador, la moto quedó ahí, y la
señora me cayó en la llanta trasera, yo sentí cuando subió y yo paré de
una…”; cuando se le cuestionó en qué momento se percató de la
señora Yisela García Medina, contestó: “nunca la vi, ni antes ni
después”.
Aquella versión rendida, aunque concisa para el juez de
primera instancia, a nuestro juicio, no permite colegir la culpa
exclusiva de la señora Yisela García Medina en la producción del
daño, y que por tanto, la demandada no logró liberarse de la
presunción de culpa que opera en su contra.
Llegados a este punto, la Sala determinará los perjuicios
que debe pagar Coomotor Ltda. o La Equidad a favor de los
demandados, y la cuantía de los mismos. Para ello, sirva reseñar
que los perjuicios actualmente, se dividen Doctrinaria y
Jurisprudencialmente en materiales e inmateriales.
Los primeros se subdividen en daño emergente, es decir, las
erogaciones que se ven obligadas a asumir las víctimas como
consecuencia del daño, y lucro cesante, que se refiere a aquello
dejado de percibir por motivo del hecho dañoso. Los dos pueden 6 Ver Sentencia radicado 2005-00611-01, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
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dividirse en consolidado, si se ha causado con anterioridad al
reconocimiento, y futuro, si aún no se ha causado hasta ese
momento.
Los inmateriales se subdividen en daño moral, que incide
sobre la esfera interna de la persona al generar sentimientos de
tristeza, dolor, congoja etc., y daño a la vida de relación, que se
refleja en la parte externa de la persona, en sus relaciones
familiares y sociales, y que puede ser consecuencia de “ lesiones de
tipo físico, corporal o psíquico, como [de] la afectación de otros bienes
intangibles de la personalidad o derechos fundamentales”.7 Para
establecer la cuantía de los mismos, la Jurisprudencia ha
aceptado que se acuda al arbitrium judicis, pues por su naturaleza
no son cuantificables.
Como en el presente proceso no se está exigiendo el pago
de perjuicios materiales, aunado a que no hay prueba que
demuestre que se causaron, no se proferirá condena por este
concepto, en cuanto a los perjuicios morales, se condenará a la
demandada Coomotor Ltda., a pagar la suma de $10.000.000
para cada uno de los demandantes, a excepción de la señora
Aurora Medina De García, madre de la señora Yisela García Medina (q.e.p.d.), a quien deberá pagarle la suma de
$15.000.000.
En lo que respecta a las excepciones propuestas por La Equidad, que denominó Falta de Cumplimiento de exigencias
contractuales para hacer exigible la póliza; Límite de
Indemnización: Inexistencia de amparo para el lucro cesante, los 7 Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 13 de mayo de 2008; Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Magistrado Ponente Dr. Cesar Julio Valencia Copete. En esta providencia, la Corte reconoce el daño a la vida de relación, como autónomo del daño moral y establece cuales son los elementos que lo estructuran.
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daños morales y perjuicio fisiológico, se declararán no probadas y
se declarará probada la de Limite Contractual de Amparos y
Coberturas, pues como se observa a folio 169 del Cuaderno
principal, el valor asegurado por la póliza constituida ante La Equidad tiene un límite de $25.000.000, sin que haya prueba
dentro del proceso que demuestre que la mencionada póliza no
cubre el pago de perjuicios morales, como tampoco que exista
deducible alguno cuando se trata de lesiones o muerte de una
persona, así las cosas, se condenará a esta sociedad a
reembolsar a Coomotor Ltda., la suma de $25.000.000, por las
condenas impuestas en la presente sentencia.
COSTAS PROCESALES
Se condenará en costas de primera y segunda instancia a
Coomotor Ltda. y a La Equidad, de conformidad con el numeral
1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por haber
resultado vencidos en el presente proceso, de igual manera,
conforme el numeral 7º de la norma citada, la condena en costas
se impondrá en un 70% en contra de Coomotor Ltda. y en un
30% en contra de La Equidad.
DECISIÓN
De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala
Segunda de Decisión, Civil Familia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral Tercero de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Neiva el día 28 de marzo de 2011, dentro del
proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de la
referencia, y REVOCAR en todo lo demás dicha decisión.
SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR a la
Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada Coomotor Ltda., civil y extracontractualmente responsable de los
perjuicios morales causados a los demandantes, como
consecuencia del accidente ocurrido el 7 de junio de 2005 en el
que murió la señora Yisela García Medina.
TERCERO.- CONDENAR a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada Coomotor Ltda., y una vez en firme la
presente providencia, a pagar a la señora Aurora Medina de García la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral y a
cada uno de los demás demandantes la suma de $10.000.000,
por el mismo concepto.
CUARTO.- CONDENAR a La Equidad Seguros Generales, a
reembolsar a Coomotor Ltda., la suma de $25.000.000,
correspondientes al valor asegurado en la póliza No. AA000231.
QUINTO.- CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de los
demandantes las costas de primera instancia, de la siguiente
manera: a Coomotor Ltda., en un 70% y a La Equidad Seguros Generales en un 30%. Tásense en el Juzgado de origen.
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SEXTO.- INCLÚYASE dentro de la liquidación de costas de
primera instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma
de $13.000.000.00.
SÉPTIMO.- CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de
los demandantes las costas de segunda instancia, de la siguiente
manera: a Coomotor Ltda., en un 70% y a La Equidad Seguros Generales en un 30%. Tásense por Secretaría.
OCTAVO.- INCLÚYASE dentro de la liquidación de costas de
segunda instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma
de $6.500.000.00.
NOTIFÍQUESE
ALBERTO MEDINA TOVAR
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
EDGAR ROBLES RAMÍREZ
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