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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 333 J U N I O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 333 J U N I O ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Demanda fundada en el derecho común que no puntualiza el hecho antijurídico ni el factor de atribución de las demandadas. Aplicabilidad de oficio de la ley 24.557.Aun cuando el actor insiste en su demanda que se condene a las demandadas al pago de una indemnización con base en el derecho común sin haber precisado los presupuestos de responsabilidad civil, lo que impondría el rechazo de reclamo en ese aspecto, debe reflexionarse que la judicatura tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que anuncien las partes (CSJN, Fallos:296:633; 298:429; 310:1536; 2173, 2733; 312:649; 313:924) aún , ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 211:55). Corresponde aplicar iura novit curia el derecho positivo correspondiente y diferir a condena la indemnización de la ley transaccional Nº 24.557.Sala I, Expte. Nº 47.543/2009 Sent. Def. Nº 88873 del 24/06/2013 “Pastorino, Emiliano Rubén c/Provincia Seguros ART SA y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de oficio del art. 14 inc. 2 ap. a). Aplicabilidad del decreto 1694/09 y la ley 26.773 como pauta de una reparación razonable. Aplicabilidad del RIPTE.En el caso corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2, ap. a) de la ley 24.557 a los fines de efectuar una cuantificación que guarde razonabilidad con las garantías constitucionales involucradas, la tutela de la persona que trabaja (art. 14 bis), la salud, la propiedad (art. 17 C.N.). Para fijar el resarcimiento resulta adecuado el empleo de la tarifa legal del decreto 1694/09 y la ley 26.773, aunque tales preceptivas no resulten aplicables como pauta de prudente estimación de una reparación razonable en el marco de una ley especial. Es que el régimen en vigor a la fecha del accidente cuyas consecuencias dañosas se reclaman en el caso es la de la ley 24.557, y es doctrina pacífica de la CNAT que el régimen vigente a la fecha del accidente o de la consolidación de la obligación de reparar es la que fija la responsabilidad. Es decir que a la indemnización que arroja el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 se le debe aplicar el RIPTE.Sala I, Expte. Nº 47.543/2009 Sent. Def. Nº 88873 del 24/06/2013 “Pastorino, Emiliano Rubén c/Provincia Seguros ART SA y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Acción contra la A.R.T. fundada en el derecho civil.Si en el escrito de inicio el demandante no adujo que el infortunio padecido en el itinerario hasta su lugar de trabajo ha sido provocado por la culpa o el dolo de la A.R.T., ni tampoco mencionó que en tal evento hubiera participado una cosa de propiedad o guarda de dicha aseguradora, no media razón para hacer responsable civilmente a la demandada por el daño directamente derivado del infortunio que padeció el actor y en el que aquella no tuvo participación. En cuanto a la responsabilidad por omisión, si la prueba producida tampoco permite considerar que las secuelas propias del accidente se hayan incrementado por falta de otorgamiento de alguna prestación en especie inmediatamente después de su verificación, no cabe considerar civilmente responsable a la A.R.T.. En este supuesto, el demandante debió aducir expresamente y probar que la atención médica fue profesionalmente incorrecta, indicando en qué consistió el error o la carencia de la atención médica y cuál fue la incidencia material de esa eventual omisión en la evolución del daño incapacitante.Sala II, Expte. Nº 31.943/2009 Sent. Def. Nº 101908 del 19/06/2013 “Guardia, Julio César c/La Caja ART SA s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo).

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad. Procedencia. La A.R.T. no invocó ni tampoco probó haber brindado cursos de capacitación a los trabajadores, ni menos aún haber denunciado los incumplimientos en materia de higiene y seguridad ante la S.R.T., teniendo en cuenta los elevados niveles sonoros constatados. A su vez, tampoco hay constancia alguna de que la A.R.T. hubiera verificado este incumplimiento por parte de la empleadora ni que hubiera brindado capacitación al personal para ejecutar las tareas en forma segura. Por ello, los incumplimientos por parte de MAPFRE A.R.T. de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el actor.Sala V, Expte Nº 22.901/2008 Sent. Def. Nº 75.317 del 28/006/2013 “Dente Vito Roque c/ Grupo Estrella SA y otro s/ Accidente – acción civil” (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad. Improcedencia.Las omisiones de la aseguradora sobre las que basa el actor su argumentación recursiva no logran demostrar el nexo de causalidad entre la afección auditiva del trabajador y dichas acciones omitidas. En el caso, se atribuyó la patología padecida por el demandante a una alta sonoridad ambiente y a la

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insuficiencia de los protectores auditivos entregados por la empresa, extremos sobre los que no se produjo la medida probatoria adecuada.Sala V, Expte Nº 22.901/2008 Sent. Def. Nº 75.317 del 28/06/2013 “Dente Vito Roque c/ Grupo Estrella SA y otro s/ Accidente – acción civil” (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Rotación de pacientes. Art. 1113 Cod.Civil. No puede la empleadora utilizar como fundamento de exculpación las defensas que son propias del factor de atribución por el que debe responder la A.R.T.. En el caso, demostrado que la actora debía manipular los cuerpos de los pacientes internados para rotarlos, queda demostrada la hipótesis del artículo 1113 del Cod.Civil, en cuanto el daño fue causado por las cosas de las que el empleador se sirve para su negocio.Sala V, Expte Nº 42858/09 Sent. Def. Nº 75.323 del 28/06/2013 “Veragua Maria Rosa c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA y otro s/ Accidente acción civil”. (Arias Gibert – Zas - Raffaghelli)

D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Intereses. Art. 519 Cod.Civil. Si bien la L.R.T. no contiene previsión alguna respecto de los intereses, la inexistencia de una disposición específica en modo alguno importa negar la existencia de la obligación. Las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido que la A.R.T. celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Cod.Civil. Por tanto, al no ejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico) corresponde aplicar intereses conforme lo establece el art. 519 del código citado.Sala V, Expte Nº 18990/10 Sent. Def. Nº 75331 del 28/06/2013 “Celano Oscar Alberto c/ CNA ART s/ Accidente – ley especial”. (Arias Gibert – Raffaghelli)

D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley aplicable. En materia de reparación de daños y perjuicios la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado, con independencia de la efectiva promoción del pleito. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. En el caso, tanto el accidente de trabajo, cuanto la consolidación de los daños alegados como fundamento de la pretensión incoada, habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de reparación fundado en el derecho civil, por lo que no corresponde la aplicación de éste último.Sala V, Expte Nº 53.743/2012 Sent. Def. Nº 75.352 del 28/06/2013 “Villanueva Cristian Sebastián c/ Obras y Servicios SRL y otro s/ Accidente – ley especial”. (Zas - Raffaghelli)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Incumplimientos en relación con temas de seguridad. Art. 1074 Cod.Civil.Resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora, consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas para prevenir un infortunio como el de autos, constituyó el obrar antijurídico que culminó con el accidente sufrido por el trabajador. Dicha secuela pudo eficazmente haber sido evitada si, en lo que respecta a la aseguradora, ésta hubiera cumplido con sus deberes a cargo en materia de seguridad y control, formulando recomendaciones en cuanto al modo de cumplimiento del trabajo o bien activando procedimientos preventivos tendientes a disminuir el riesgo de las tareas en tales condiciones.Sala VI, Expte Nº 15.858/10 Sent. Def. Nº 65.322 del 17/06/2013 “Ayala Flavio Ezequiel c/ Conmixta SRL y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Art. 1113 Cod.Civil. El accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda (balcones con barandas en mal estado de colocación y sin la elevación necesaria del piso), por lo que la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1113 del Código Civil.Sala VI, Expte Nº 15.858/10 Sent. Def. Nº 65.322 del 17/06/2013 “Ayala Flavio Ezequiel c/ Conmixta SRL y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad del asegurador. Responsabilidad de las ART.La responsabilidad de las ART con fundamento en el art. 1074 Cod.Civil no se debe solo a su obligación de detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino también, a su obligación de reducir los siniestros a través de la prevención, la educación y las restantes obligaciones impuestas por la ley 24.557. Coloca a las ART, sujetos de derecho privado, en un sitio protagónico de vigilancia primaria, inmediata y directa, con deberes concretos y específicos a

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quienes, como contrapartida, se les habilita legalmente un lucro, ausente en el Estado, que implicaría un enriquecimiento sin causa sino conllevara ningún grado de responsabilidad por la inacción. De no ser así, habría carecido de total sentido la creación de una categoría autónoma de sujetos de derecho privado que en nada diferiría de las notas comunes de las compañías que se encuentran autorizadas a operar en el mercado del seguro, soslayándose además el primer objetivo declarado al legislarse, el de “reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” (art. 1 ley 24.557).Sala VIII, Expte. Nº 6.581/2010 Sent. Def. Nº 39.572 del 05/07/2013 “Rodriguez Mirta Susana c/Ingeniero augusto H. Spinazzola SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.Si bien la causa de muerte del trabajador fue un paro cardio-respiratorio, la pericia médica detectó una neumoconiosis por aspiración, durante tiempo prolongado, de partículas de metal o de plásticos desprendidos del cortado y lijado de materiales, lo cual había determinado una insuficiencia crónica en su salud. Dicha actividad permite ser calificada como “riesgosa”, teniendo en cuenta la toxicidad del polvillo y las partículas del ambiente, producidos por el corte y pintada de metales. Resulta de aplicación al caso lo normado por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada.Sala VIII, Expte. Nº 6.581/2010 Sent. Def. Nº 39572 del 05/07/2013 “Rodríguez Mirta Susana c/Ingeniero Augusto H. Spinazzola SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento convencional. El encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta sino que solo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos solo proyectables a cada pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral.Sala IV, Expte Nº 26.493/2012 Sent. Def. Nº 97.196 del 28/06/2013 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ Union Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/ Acción declarativa”. (Guisado - Marino)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Documentación del trabajador.Era deber de la demandada tomar la precaución de contar con la documentación de la persona que contrataba, por lo cual, si no tomó ese recaudo, no podía excusarse de sus incumplimientos posteriores. En este sentido, la accionada tiene la obligación de extender los certificados previstos en el art. 80 L.C.T., los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes –que se haya reconocido-, es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por la actora.Sala IV, Expte Nº 4.158/2011 Sent. Def. Nº 97.173 del 26/06/2013 “Sánchez Almada Eva Griselda c/ Montaño Valdés María Natalia s/ Despido”. (Pinto Varela - Guisado)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Improcedencia de la multa.No es deber del empleador consignar judicialmente el certificado de trabajo cuando el trabajador no concurre a retirarlo sino una facultad para que obtenga su liberación. Su omisión no implica la mora del deudor ni obsta a la ya producida del acreedor.Sala IV, Expte Nº 26.909/2011 Sent. Def. Nº 97.176 del 27/06/2013 “Ruesch Daniel Mariano c/ Oxy Net SA s/ Despido”. (Pinto Varela - Guisado)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Solidaridad. Procedencia.La responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 L.C.T.) se extiende a todas las obligaciones “emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados de trabajo del art. 80 L.C.T. en tanto la ley no ha efectuado distinción ni salvedad alguna.Sala V, Expte Nº 4385/09 Sent. Def. Nº 75251 del 04/06/2013 “D’alessandro Guadalupe Soledad c/ Full Comunicaciones SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Solidaridad. Improcedencia.La obligación de entrega del certificado de trabajo es una obligación de hacer que pesa en cabeza del empleador intuitu personae. Ello implica liberar a la deudora solidaria (Telefónica de Argentina S.A.) de una obligación de hacer que para ella es de imposible cumplimiento, pues no era la empleadora, no así de asumir en forma solidaria las consecuencias pecuniarias generadas por el incumplimiento de dicha obligación de hacer (art. 45 Ley 25.345) por parte de la que fue la “empleadora” del trabajador, en este caso Full Comunicaciones S.A..Sala V, Expte Nº 4385/09 Sent. Def. Nº 75251 del 04/06/2013 “D’alessandro Guadalupe Soledad c/ Full Comunicaciones SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. No es suficiente la puesta a disposición.La entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo de ley. En otros términos, no basta que la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del actor, sino que es necesario que arbitre los medios para su entrega.

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Sala VI, Expte Nº 30.801/2009 Sent. Def. Nº 65.311 del 14/06/2013 “Juanes Cruz Hector Bernardo c/ Fuegos SRL y otros s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Formulario PS 6.2. No es suficiente para considerar cumplida la obligación.El formulario PS 6.2. que extiende ANSES no alcanza para satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que “el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”. Es así por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan solo de los salarios devengados por el trabajador.Sala VII, Expte Nº 20.606/2010 Sent. Def. Nº 45.425 del 17/06/2013 “Pfister Lisandro c/ Fundación Favaloro para la docencia e investigación médica s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros) D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Contenido de la obligación impuesta por la ley.En el caso si bien los certificados fueron puestos a disposición del actor, no incluían los pagos clandestinos, las horas extra, ni los tickets, y para poder considerarse cumplida la obligación no basta con entregar cualquier certificado sino que los documentos deben reflejar la realidad del vínculo. Si ello no ocurre debe considerarse infringido el deber impuesto por la ley.Sala VIII, Expte. Nº 16.119/2008 Sent. Def. Nº 39599 del 24/06/2013 “Arbetman Carlos Alfredo c/SA La Nación y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Desdibujamiento de la finalidad de la pasantía. Ficción legal.Si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa o institución bajo condiciones de contratación que la ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes de la empresa empleadora, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la faz educativa que, teóricamente, ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empleadora obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza el instituto de la pasantía, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. En estos casos, en realidad, las partes se encuentran unidas por un típico contrato de trabajo. Sala II, Expte. Nº 43.137/10 Sent. Def. Nº 101931 del 28/06/2013 “Matioucheva Eugenia c/Gestiva SA y otro s/despido”. (Pirolo-Pesino).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Requisitos.Para que el empleador justifique la contratación bajo el régimen de pasantía, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 L.C.T.- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la L.C.T.. Así si la prestación de las tareas se concretó dentro del establecimiento de la empleadora, ello implica la prueba directa de la subordinación de servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. En este supuesto corresponde a la empleadora la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se entienda que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo. Por otra parte, en función de la exigencia contenida en el art. 21 de la ley 25.165, deben actuar tutores formalmente designados por la empresa, que efectúen el seguimiento y evaluación de la actividad del pasante. La ausencia de prueba respecto de estos requisitos hace suponer la inexistencia de la pasantía.Sala II, Expte. Nº 38.853/2010 Sent. Def. Nº 101933 del 28/06/2013 “Pereira Aldana C/Philips Argentina SA s/despido”. (Pirolo-Pesino).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajador que se desempeñaba como enfermero de atención domiciliaria para Galeno S.A..La asunción de riesgos económicos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia, y por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es nota definitoria de una relación subordinada. La prestación del actor como enfermero de atención domiciliaria, en favor de la empresa demandada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 L.C.T.). Constituyó uno de los medios personales que la empresa demandada organiza y dirige en el marco de la actividad que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 L.C.T.). (A su vez, de la testimonial se desprende que los pacientes que debía asistir no abonaban al actor por sus servicios sino que era la demandada quien tenía a su cargo retribuirlos). Sala II, Expte. Nº 17.506/2010 Sent. Def. Nº 101867 del 06/06/2013 “Aquino, Luis Alberto c/Galeno Argentina SA s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Abogado de una federación.La circunstancia de que el actor se trate de un profesional -en el caso, abogado-, no obsta a la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. pues las profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, la excepcionalidad que antes

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se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación, hoy ya es un fenómeno común. Si bien el accionante laboraba también en su propio estudio jurídico que, de hecho, promocionaba en las revistas de la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina FECRA, ello no empece a que, las tareas cumplidas en la entidad demandada fueran prestadas a favor y en beneficio exclusivo de la misma, siendo dable destacar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo. Tampoco enerva la existencia de relación laboral, la circunstancia de que el demandante hubiere extendido facturas por sus trabajos, por cuanto el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos. Sala II, Expte. Nº 4.099/08 Sent. Def. Nº 101893 del 13/06/2013 “Bonillo, Miguel Ángel c/Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina- FECRA y otros s/despido”. (González-Maza).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Extensión de responsabilidad. Improcedencia. Tareas de limpieza. El servicio de limpieza no integraba la unidad técnica de ejecución que desarrollaba la demandada, puesto que no forma parte en modo alguno del proceso productivo de ésta en orden a la actividad específica que desarrolla, sin perjuicio de reconocer que aquellas resultan necesarias en cualquier actividad. De allí que no puede aplicarse a las coaccionadas las normativas del art. 30 de la L.C.T., pues de considerárselo así, se debería extender la responsabilidad a prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en todos los ámbitos, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella.Sala IV, Expte Nº 16.416/2008 Sent. Def. Nº 97.164 del 24/06/2013 “Gomez Teresita Isabel c/ La Medalla Empresa de Servicios SRL y otro s/ Despido”. (Marino – Pinto Varela)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Insuficiencia de elementos probatorios.El simple cumplimiento de los recaudos formales como lo es la inscripción del ente cooperativo no resulta suficiente para descartar la inexistencia de un supuesto de fraude, pero lo cierto es que en el caso no existen elementos probatorios que permitan vislumbrar que exista tal situación.Sala IV, Expte Nº 33.949/2009 Sent. Def. Nº 97.159 del 13/06/2013 “Videla Jorge Omar c/ Cooperativa de Trabajo Fast LTDA s/ Despido”. (Pinto Varela - Guisado)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto y distribución de productos cosméticos.Las tareas del demandante complementaban la actividad normal y específica propia de Cosméticos Avon S.A., dado que esta codemandada no podría llevar adelante su cometido sin la necesaria labor de chofer para el reparto y distribución de los productos cosméticos pertenecientes a dicha empresa, todo lo cual demuestra la existencia de una unidad técnica de ejecución entre las empresas y que era ésta última codemandada quien en definitiva se beneficiaba con la labor que realizaba el aquí actor. Por lo tanto, se encuentran reunidos los presupuestos fácticos necesarios para atribuir responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T..Sala V, Expte Nº 46.210/2009 Sent. Def. Nº 75.315 del 28/06/2013 “Gorla Eduardo Carlos c/ Troppmann Nestor Hugo y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert - Raffaghelli)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de control e instalación de medidores para Edenor. Tercerización encubierta. El actor fue contratado por la demandada como contratista de Edenor, destinándolo a cumplir tareas de control e instalación y retiro de los medidores de dicha empresa. Ante todo, esas labores de ninguna manera pueden ser consideradas como extrañas a la actividad normal y especifica de Edenor, en tanto ésta se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica y por consiguiente resulta propio de dicha comercialización los cortes y rehabilitaciones del suministro del servicio, así como el control, instalación y retiro de los medidores. Es cierto que es facultad legítima de Edenor poder tercerizar una actividad normal y especifica propia, sin embargo no así encubrir esa tercerización en contratos de trabajo celebrados con empresas constructoras bajo un objeto que, además de ser distinto a la ley 22.250, es propio de una actividad permanente de Edenor S.A..Sala VI, Expte Nº 10.112/2010 Sent. Def. Nº 65.308 del 14/06/2013 “Gonzalez Anibal Fabian c/ Radiotronica de Argentina SA y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T..El trabajador fue contratado por Bayton S.A. con miras a proporcionarlo a Koncentrik S.A., donde cumplió tareas relacionadas con el desarrollo del giro productivo de la misma, por lo que ésta última resultó su empleadora directa, conforme lo determina el primer párrafo del art. 29 L.C.T..Sala VI, Expte Nº 50.100/2010 Sent. Def. Nº 65.369 del 27/06/2013 “Romero Esteban Alberto Gabriel c/ Bayton SA y otro s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Art. 21 L.C.T..La empresa se beneficiaba con la prestación de servicios del actor, por lo que su puesta a disposición se encontraba inserta en una organización empresaria que le resultaba ajena, lo que permite concluir que existió un contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 21 LCT.Sala VI, Expte Nº 1.093/2011 Sent. Def. Nº 65.337 del 25/06/2013 “Miller Enrique Eduardo c/ Tango Entertainment SA s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli)

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D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Extensión. Casos particulares. Estación de servicio que comercializaba productos YPF. Si bien la actividad de la estación de servicio puede calificarse como secundaria o accesoria, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la empresa. Luego, probado como fue que la estación de servicio comercializaba productos de la marca YPF, sus empleados tenían el uniforme con el logo de YPF por lo que cabe concluir que sin ella estas empresas petroquímicas no podrían llegar a los clientes que utilizan sus productos. Por lo que corresponde que se haga extensiva la condena a las codemandadas YPF S.A. y Repsol YPF GAS S.A. en forma solidaria.Sala VII, Expte Nº 26.588/10 Sent. Def. Nº 45.438 del 26/06/2013 “Losigno Antonio Juan c/ YPF Yacimientos Petroliferos Fiscales SA y otros s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..Cabe concluir que las tareas desarrolladas en la Maestría en Periodismo de la Fundación Universidad Torcuato Di Tella por el actor eran complementarias de las labores efectuadas para el diario La Nación y considerar dichos servicios como parte de la relación laboral que lo unía. No es obstáculo para ello que fuese la fundación la que le pagase, puesto que nos encontramos ante una prestación de servicios de carácter clandestino a la que no resultan oponibles los acuerdos que pudieran haber realizado las demandadas, siendo de destacar que, en el último de los casos, su situación debe ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el art.9 L.C.T..Sala VIII, Expte. Nº 16.119/2008 Sent. Def. Nº 39599 del 24/06/2013 “Arbetman Carlos Alfredo c/SA La Nación y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de limpieza realizadas en ciertos sectores de la autopista del Oeste.No puede afirmarse válidamente que las tareas de limpieza cumplidas por la actora en ciertos sectores de la autopista del Oeste -cuya concesión se encuentra a cargo del grupo Concesionario del Oeste S.A. que ha sido codemandado-, contribuyesen a la conformación de una unidad técnica o de ejecución que posibilitara la determinación de la “actividad normal y específica propia” de dicha empresa. Esas tareas de limpieza no completan ni complementan la actividad normal y específica propia de la codemandada Grupo Concesionario Oeste S.A., por lo que la misma no debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala IX, Expte. Nº 35.387/10 Sent. Def. Nº 18689 del 28/06/2013 “Rivas Riquelme María Herminda c/Vadelux SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Transitorios. Supuesto de contratación fraudulenta a través de interpósita persona. Art. 29 L.C.T..En el caso, Telefónica Móviles Argentina S.A. incurre en fraude al fragmentar el vínculo con el actor –valiéndose de otras empresas intermediarias- con la finalidad de sustraerse a sus obligaciones laborales, resultando de aplicación la solidaridad prevista en el art. 29 L.C.T.. No elimina tal responsabilidad solidaria el hecho de que el actor desarrollara tareas de “mensajería”, siendo utilizado para llevar documentación y celulares de la empresa telefónica demandada a los distintos destinos adonde era enviado, lo cual permite deducir que cumplía labores que contribuían a la finalidad de la actividad de dicha empresa telefónica, resultando en consecuencia un “mensajero” de ella.Sala IX, Expte. Nº 32.895/10 Sent. Def. Nº 18717 del 28/06/2013 “Cornes, hugo Enrique c/Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Pedido de condena solidaria a la UOMRA juntamente con la gerenciadora de la obra social de la U.O.M.. Improcedencia.La normativa aplicable a la regulación de las obras sociales abarca también a las sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo (ver ley 23.660 art. 1 inc. a), estableciendo en su art. 2 que dichas entidades funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Cod.Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33, por lo que cabe considerar que la Obra Social de la UOM es una entidad autárquica con autonomía administrativa, contable y financiera, distinta del sindicato coaccionado –el cual se rige por la L.A.S.-, lo que implica que no debe confundirse la responsabilidad jurídica autónoma de cada una de ellas en lo que les competa. Asimismo el actor no ha desplegado ninguna actividad sindical que pudiera vincularlo a la codemandada UOMRA, por lo cual cabe eximir a la coaccionada UOMRA de la condena solidaria solicitada.Sala X, Expte. Nº 32.712/2010 Sent. Def. Nº 21202 del 28/06/2013 “Muzzopappa Fabián Gustavo c/Well Being SA y otros s/despido”. (Corach-Stortini).

D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Modelo profesional. Relación entre la modelo profesional y la agencia de modelos.Las disposiciones del C.C.T. 187/85 (especialmente su art. 18) y el C.C.T. 314/99, dejan en claro que la relación directa se establece entre el modelo profesional y el anunciante o la empresa productora de la campaña que lo contrata, asimismo el “cachet” percibido por los modelos por el desempeño de su trabajo lo paga la empresa que contrata la campaña o desfile. Por no existir entre el modelo y la agencia que lo representa subordinación, ya sea técnica, jurídica o económica, queda descartada la existencia de un vínculo laboral dependiente.

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Sala X, Expte. Nº 52.587/2011 Sent. Def. Nº 21062 del 30/05/2013 “Peralta Paula Andrea c/Modelos RP SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Protección de los derechos adquiridos en convenio anterior. Cuando las partes por vía de un convenio colectivo han incorporado un derecho como parte del contrato, por ejemplo el salario, su monto y componentes, se originan derechos adquiridos que se mantienen pese a los cambios autónomos o heterónomos que ese derecho pueda sufrir en el futuro. Es decir, un convenio colectivo posterior solo puede modificar un convenio colectivo anterior de igual ámbito en la medida en que no perjudique los mejores derechos adquiridos por los trabajadores.Sala VI, Expte Nº 44.558/2009 Sent. Def. Nº 65.297 del 12/06/2013 “Negri Roberto Luis c/ Automóvil Club Argentino s/ Diferencias de salarios”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 30 Bis. Daño moral. Procedencia aun en ausencia de vínculo laboral.El daño moral solo procede en aquellos casos en que son producidos por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral.Sala VII, Expte Nº 52.770/2010 Sent. Def. Nº 45511 del 28/06/2013 “Tuero Maria Soledad c/ Fortmen SA y otro s/ Despido”. (Ferreiros - Fontana)

D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Prueba. Acreditación. Simulación ilícita. El actor fue despedido por el empleador sin invocación de causa. Para intentar hallar la causa la actora sostiene que fue como consecuencia de los incidentes a que llevó la decisión de contraer nupcias y los inconvenientes que surgían para la empresa para brindar la licencia por matrimonio. La demandada, por el contrario, sostiene que existió un acuerdo entre partes para extinguir la relación laboral en virtud de que el cambio de asiento de la demandada hacía antieconómico para el trabajador continuar trabajando. En primer término, debe advertirse que la empleadora sostiene que existió un acto simulado: en lugar del acto aparente (despido sin causa) existió un acto real oculto (el acuerdo de voluntades de extinguir la relación laboral en los términos del artículo 241 RCT). En principio en este caso la simulación dista de ser ilícita. Sin embargo, no puede olvidarse que quien alega la existencia de un negocio real distinto del aparente tiene a su cargo la demostración. En consecuencia, al no ser admisible la razón invocada por el demandado le asiste razón al actor en cuanto a que la declaración testimonial acredita la motivación de despedir con fundamento en la situación de matrimonio.Sala V, Expte Nº 3725/10 Sent. Def. Nº 75.322 del 28/06/2013 “Benitez Edgardo Fabian c/ Securitas Argentina SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría)

D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Prueba. Falta de documentos que acrediten el motivo de despido.El actor no adjuntó oportunamente la partida de matrimonio, ni ofreció la pertinente prueba de informes al Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a fin de demostrar la celebración del casamiento en la fecha mencionada. Es más, ofreció esa prueba respecto de otro trabajador, quien según la tesis del actor habría sido despedido por el mismo motivo que él, y admitida la misma, el apelante no cumplió la carga procesal de diligenciamiento. Cabe destacar que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro y ninguno de esos documentos fue acompañado oportunamente al expediente por el actor.Sala V, Expte Nº 3725/10 Sent. Def. Nº 75.322 del 28/06/2013 “Benitez Edgardo Fabian c/ Securitas Argentina SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en minoría)

D.T. 33 2 Despido. Imputación de un hecho delictivo. Prueba.Ante la imputación de un hecho delictivo como fundamento de la denuncia del contrato de trabajo, la única forma que tiene el empleador de probar la comisión del mismo es mediante el resultado de un proceso penal y en tal sentido, resultan inhábiles los testimonios que se limitan a verter suposiciones o dan cuenta imprecisamente de episodios que no fueron concretamente invocados como causal del distracto.Sala VI, Expte Nº 37.626/2009 Sent. Def. Nº 65.299 del 14/06/2013 “Correa Manuel Ignacio c/ Cerveceria y Maltería Quilmes SA y otro s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Hostigamiento al trabajador. Indemnización. La conducta de hostigamiento dirigida al trabajador por parte de sus empleadores resulta injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo que uniera a las partes, sin que corresponda adentrarse en la demostración de las restantes causales invocadas por el trabajador para considerarse incurso en situación de despido, pues basta la prueba de alguna de ellas para que procedan las indemnizaciones derivadas del despido.

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Sala VI, Expte Nº 14.528/2010 Sent. Def. Nº 65.394 del 28/06/2013 “Segovia Jose Carlos c/ Fadecint SA s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador portador de HIV.Cuando se acredita prima facie estar incluido dentro de un grupo de riesgo o susceptible de ser discriminado, la prueba de que el acto no tuvo esas características recae sobre la persona que lo llevó a cabo (art. 1 segundo párrafo ley 23592). Si, como en el caso, descartada la inidoneidad para el puesto de trabajo, el despido tuvo lugar al día siguiente de haber comunicado el trabajador su condición de portador asintomático del virus HIV, no puede sino concluirse que existió discriminación. Sala VIII, Expte. Nº 28.209/2010 Sent. Def. Nº 39571 del 05/06/2013 “CPC SA c/V.M.E. s/consignación”. (Catardo-Pesino).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora del INDEC que por su calidad de delegada gremial es despedida.Cabe condenar al Estado Nacional (INDEC) a reinstalar a la trabajadora a su puesto de trabajo, y en consonancia con el art. 1 de la ley 23.592, se debe reparar las consecuencias dañosas derivadas del acto o conducta discriminatoria, vale decir daño material y moral ocasionado. La actora fue víctima de un trato persecutorio y/o discriminatorio (le sacaron el password, luego el escritorio, posteriormente la dejaron sin tareas y finalmente fue echada) como consecuencia de los reclamos que efectuaran los trabajadores del INDEC, por su participación en los conflictos colectivos que allí se plantearon y su postulación para un cargo de representación sindical y la elección como representante de sus compañeros de trabajo por ATE. Los trabajadores que se desempeñan en algún organismo estatal no se encuentran excluidos –por ese solo hecho- de las disposiciones de la ley 23.551, en todo aquello en que los derechos sindicales allí reconocidos sean compatibles con las particularidades del ámbito y con la normativa específica que allí rige.Sala IX, Expte. Nº 14.292/2008 Sent. Def. Nº 18635 del 10/06/2013 “Almeida Marcela Silvia c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC s/juicio sumarísimo”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado público delegado gremial. Juicio de exclusión de tutela iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Improcedencia. Estabilidad gremial del empleado público garantizada por la C.N..La facultad del empleador de intimar fehacientemente al empleado público a que comience los trámites jubilatorios cuando reúne las condiciones de edad y años de servicios, según lo establece la ley 471 en el art. 61. Pero, por otro lado, el trabajador que tiene un quehacer gremial no sólo está tutelado por la ley 23.551 sino que su protección tiene además base constitucional (art. 14 bis) en cuanto confiere a los representantes gremiales las garantías necesarias y las “relacionadas con la estabilidad de su empleo”. De modo que, la estabilidad de rango constitucional del aquí empleado público se proyecta durante el lapso de estabilidad gremial, y por lo tanto la facultad del empleador de intimar fehacientemente al trabajador sindical para que inicie la tramitación jubilatoria queda superada por la protección del ejercicio de funciones sindicales, garantizada por la Constitución Nacional.Sala X, Expte. Nº 56.156/12 Sent. Def. Nº 21143 del 24/06/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bruno Luis Carlos s/juicio sumarísimo”. (Stortini-Corach).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Participación accionariado Obrero. Planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.646. Procedencia.Cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.5346 articulado por la parte actora, con fundamento en que el plazo de diferimiento de pago previsto para el crédito de condena excedería los parámetros temporales razonables al punto de su desnaturalización. Es que en el caso de abonarse la condena con los bonos 8 va. serie que se impugnan, recién se cancelarían en su totalidad seis años después de los previstos para el caso de los bonos cuarta serie 2%, siendo además, menor el valor de cotización de los bonos 8 va. serie, respecto de los cuarta serie en la Bolsa de Comercio. La aplicación de la normativa cuestionada lleva a la desnaturalización del derecho al cobro de las diferencias salariales reconocidas en la sentencia dictada en la causa, que tienen naturaleza alimentaria y violenta lo dispuesto en el art. 28 C.N., siendo potestad del Poder Judicial de la Nación efectuar el control de razonabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo, incluso en aquellos casos de emergencia económica y social. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).Sala IX, Expte. Nº 2.436/98 Sent. Int. Nº 14070 del 28/06/2013 “Cruz Héctor Martín c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Corach-Pompa-Balestrini).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.646. Improcedencia.No procede el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, con fundamento en que el plazo de diferimiento de pago allí previsto para el crédito de condena excedería los parámetros temporales razonables al punto de su desnaturalización. Ello así, toda vez que en el caso constituye un hecho admitido que el actor se sometió voluntariamente al régimen que ahora pretende cuestionar, y mediante el cual recibió el título que supone la cancelación de la totalidad de la deuda establecida en la sentencia en concepto de capital e intereses (o al menos del valor nominal que ésta representa), circunstancia que torna inadmisible la pretensión del reconocimiento de una diferencia de valor que deba ser abonado por el deudor sobre la base de la misma causa, es decir, como cumplimiento de la obligación que fue reconocida en la sentencia. Aun cuando el valor de

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realización del título en el mercado de valores podría invocarse para justificar la negativa a recibirlo, la acepción del mismo como medio de pago idóneo (aun cuando haya sido formulado con reservas), torna inadmisible la pretendida revisión del pago realizado a favor del actor (arts. 724/725 y cctes. Cod.Civil). (Del voto del Dr. Corach, en minoría).Sala IX, Expte. Nº 2.436/98 Sent. Int. Nº 14070 del 28/06/2013 “Cruz Héctor Martín c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Corach-Pompa-Balestrini).

D.T. 41 bis Ex empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero. Inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. La forma de cancelación total del crédito que resulta de los artículos 59 y 60 de la ley 26546, en cuanto difiere la íntegra cancelación del crédito al año 2022 (esto es, veinticinco años después de originada la deuda), excede los parámetros temporales razonables al punto de su desnaturalización, en la medida en que degrada su finalidad alimentaria (CSJN, Fallos 316:779; 318:1593), circunstancias que autorizan su descalificación con base constitucional. Y si bien la Sala ha estimado inadmisible la formulación de un planteo de inconstitucionalidad como el del caso cuando de las actuaciones surgía acreditado que el interesado había ya percibido el bono que cuestiona sin formular reserva , un nuevo análisis lleva a modificar tal criterio por entender que no cabe invocar la doctrina de un “voluntario sometimiento” cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables, ya que, conforme a los principios generales, carecerán de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que la ley o la constitución le conceden, cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables (arts. 12, 260 y cctes L.C.T.).Sala X, Expte. Nº 28.572/97 Sent. Int. Nº 21299 del 10/06/2013 “Britos Leonardo c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero.”

D.T. 34 Indemnización por despido. Daño moral. Procedencia. Conducta delictiva no probada.La gravedad de la injuria invocada requería un actuar responsable por parte del empleador ya que se le imputaba a la accionante una conducta delictiva, circunstancia que no se encuentra cumplida, por lo que reúne los presupuestos fácticos que llevan a otorgar una reparación adicional con fundamento en el derecho civil, en la medida en que tal imputación le provocó padecimientos que lesionaron su honorabilidad, y no corresponde considerarlos comprendidos en la tarifa del art. 245 de la L.C.T..Sala VI, Expte Nº 14.993/10 Sent. Def. Nº 65.389 del 28/06/2013 “Lopez Valeria Eliana c/ California Burrito Company SRL s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Trabajador que se desempeñó como chofer en una editorial. Reclamo de indemnización por muerte con fundamento en el Estatuto del Periodista. Improcedencia.La circunstancia de que dentro del ámbito de aplicación personal del C.C.T. 301/75 se encuentren comprendidos tanto los periodistas profesionales regidos por la ley 12.908, como el personal regido por el dec. ley 13.839/46 -ratificado por ley 12.921-, no determina que las disposiciones de uno y otro estatuto se apliquen indiscriminadamente a todos los trabajadores comprendidos en el convenio referido. Éste abarca al personal comprendido en dos estatutos, mas no establece regla alguna que extienda la aplicabilidad de una de las normas estatutarias a los trabajadores comprendidos en la otra ni la extensión de los derechos que emergen del Estatuto del Periodista Profesional a otras categorías contempladas en el convenio. Por lo tanto sólo es viable la indemnización por fallecimiento con base en el art. 248 L.C.T.. (En el caso, el actor fallecido prestó tareas en el sector automotor como chofer, actividad que se encuentra contemplada en el art. 15 del C.C.T. 301/75.Sala II, Expte. Nº 26343/10 Sent. Def. Nº 101924 del 28/06/2013 “Vacchetto Marta Libelia c/Editorial Sarmiento SA s/indemnización por fallecimiento”. (Pirolo-Pesino).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Procedencia. Aplicación del C.C.T. 194/92. Vigilador.La demandada no acompaño las planillas de control horario del trabajador, circunstancia que sugiere hacer lugar a las diferencias que en concepto de horas extra hábilmente pretende el accionante al insistir de que a su parte le era aplicable el C.C.T. 194/92 que establece una jornada máxima de 8 horas diarias, máxime cuando no hay constancia alguna que las abonadas hayan sido todas las realmente laboradas por el actor.Sala VII, Expte Nº 39.514/10 Sent. Def. Nº 45.418 del 10/06/2013 “Garcés Peñaflor Cristian Ariel c/ Seguridad Argentina SA y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Ferreirós)

D.T. 33 16 Mobbing. Trabajador que no llega a ser víctima de mobbing pero sí de un “trato desconsiderado u hostil”. Procedencia de la indemnización por daño moral.Aun cuando no pueda afirmarse que el actor fuera víctima de mobbing, al haberse demostrado que fue pasible de un “trato desconsiderado u hostil” consistente en la aplicación de sanciones y la reducción del personal a su cargo, el que era derivado a otra área, todo lo cual tornó imposible la prosecución del vínculo laboral, debe admitirse el reclamo por daño moral por haber sido víctima de actitudes hostiles en el seno del desarrollo de sus tareas habituales, lo cual afectó su dignidad e integridad psicofísica.Sala IX, Expte. Nº 23.143/09 Sent. Def. Nº 18669 del 27/06/2013 “Randazzo Gustavo Javier c/Sol Naciente Seguros de Personas SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Sucursal establecida en la Argentina de un holding con sede en las Islas Caimán. Extensión de responsabilidad al representante legal.Ante la denuncia de clandestinidad en la que se mantuvo a la actora en su vínculo laborativo con la sucursal establecida en la República Argentina de acuerdo al art. 118 inc. 3 de la ley 19550 de una

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cadena de hoteles con sede en Gran Caimán (Islas Caimán), cabe imputar dicha antijuridicidad al representante legal de dicha sociedad comercial empleadora desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios”, que fija el art. 59 de la L.S., (texto según ley 22.903). La responsabilidad del representante legal de la sociedad constituida en el extranjero, sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. La ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la ley 18.694 a la que deroga, regla en su Anexo II, el régimen sustantivo del Derecho Penal Laboral. Y el hecho de que el administrador societario sea al mismo tiempo empleado, no lo libera de responsabilidad.Sala I, Expte. Nº 27.338/2010 Sent. Def. Nº 88899 del 27/06/2013 “Kruljac María Victoria c/Faena Alan Roger y otros s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 Bis. Aportes previsionales. Depósitos parciales. Sanción. Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas o contribuciones a las que estuviese obligado en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de ser afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de organismos o entidades a los que estaban destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de extinguirse el vínculo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite en modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.Sala VII, Expte Nº 52.770/2010 Sent. Def. Nº 45511 del 28/06/2013 “Tuero Maria Soledad c/ Fortmen SA y otro s/ Despido”. (Ferreiros - Fontana)

D.T. 92 Trabajo marítimo. Incumplimiento en el pago de salarios. Art. 74 L.C.T.La obligación del pago de la remuneración es estructural en la relación laboral, y reviste carácter alimentario para el trabajador. El art. 74 de la L.C.T. establece que el empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos legalmente. Y si bien los trabajadores marítimos poseen un régimen laboral y legal cuasi estatutario, dicha exigencia no resulta en modo alguno incompatible con esa especificidad, ya que tanto la naturaleza de la obligación como su cumplimiento no puede alterarse y está dotada de indudable irrenunciabilidad.Sala VI, Expte Nº 32.282/2011 Sent. Def. Nº 65.326 del 17/06/2013 “Centurión Luis Ernesto c/ Argenova SA s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)

D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de seguros generales.La concertación de negocios relativos a contratos de prestación de servicios, como en el caso la venta de seguros generales, no constituye actividad de la prevista por la ley 14.546 y, desde ese punto de vista, la actora no fue viajante de comercio y no estuvo amparada por dicha ley, razón por la cual no le corresponde el rubro “indemnización por clientela”. En este sentido, debe adoptarse el criterio restrictivo establecido en el Plenario “Bono de Cassaigne, María c/Entel” del 26/4/71, a tenor del cual sólo puede considerarse “viajante” a quien tiene por actividad concertar venta de mercaderías.Sala II, Expte. Nº 11.079/2010 Sent. Def. Nº 101916 del 19/06/2013 “Terracino, María Florencia c/BBVA Consolidar Seguros SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Alegación de despido discriminatorio. Pedido de reinstalación. Improcedencia de la vía.El despido discriminatorio conlleva cierta dificultad probatoria por parte de aquél quien sufre el acto antijurídico peyorativo, por lo cual se ha interpretado de suma utilidad que la carga probatoria también sea desplazada al principal. Por ello, el tema que subyace en el caso requiere un amplio debate y una mayor producción de prueba que, sin duda, excede el prieto y celérico marco de un amparo. La ausencia probatoria disipa la verosimilitud del derecho e introduce una circunstancia debatible que inhibe la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo de manera precautoria. Sin un procedimiento cognitivo pleno, no puede concluirse que haya existido despido discriminatorio. Por todo ello resulta improcedente la vía elegida para su prueba y lograr la reinstalación en el puesto de trabajo. (En el caso, la actora inició acción de amparo aduciendo que el despido fue incausado y discriminatorio, ya que obedecía a secuelas padecidas como consecuencia de un accidente sufrido en la vía pública). Sala VIII, Expte. Nº 2.017/2013 Sent. Def. Nº 35156 del 24/06/2013 “Capezzera Mariela c/Action Line Argentina SA s/acción de amparo”. (Pesino-Catardo).

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos.El beneficio de litigar sin gastos tiene por finalidad asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio y mantener la igualdad entre los litigantes. En este sentido la CSJN al decidir en los autos “Lardel SCA c/Provincia de Buenos Aires” (LL, 1998-E-463) expresó que “El beneficio de litigar sin

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gastos procura conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así, se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso”. El requisito establecido en el art. 78 del CPCCN, debe entenderse no como la ausencia total de bienes, sino que basta que quien lo formula demuestre que no es capaz de soportar los gastos del juicio con sus ingresos ordinarios. Es la aplicación del principio pro homine, el que se tiene en cuenta en la protección de la garantía de defensa en juicio y en el aseguramiento de la igualdad procesal de las partes. Sala III, Expte. Nº 37.917/12 Sent. Int. Nº 62942 del 27/05/2013 “Giménez, Carola Elizabeth c/Provincia ART SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”. (Cañal-R. Brunengo).

Proc. 23 Conciliación. Acuerdo de homologación. Art. 15 L.C.T.. Inexistencia de hechos litigiosos. No tiene carácter de cosa juzgada.Si bien la autoridad de aplicación homologó el acuerdo en los términos del art. 15 L.C.T., la inexistencia de hechos o derechos litigiosos impediría darle a la resolución carácter de cosa juzgada, en función de los términos del art. 15 mencionado, solo aplicable a los supuestos en que la intervención de la autoridad administrativa configura un control para examinar los derechos controvertidos y la justa composición de derechos e intereses de las partes.Sala IV, Expte Nº 16.532/2008 Sent. Def. Nº 97.178 del 28/06/2013 “García Edgardo Ruben c/ Estibajes Argentinos SRL y otros s/ Despido” (Pinto Varela - Marino)

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. La sentencia dictada en el proceso de verificación de créditos hace cosa juzgada respecto de los créditos reclamados en sede laboral. La sentencia comercial no hace cosa juzgada respecto del planteo de responsabilidad de codemandados que no participaron en la verificación de créditos.La sentencia dictada en el proceso verificatorio en sede comercial hace cosa juzgada respecto de los créditos reclamados posteriormente en sede laboral y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de Quiebras. El proceso de verificación de un crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia o de una cosa juzgada (según el caso). La cosa juzgada en relación a la sentencia dictada en sede comercial se circunscribe a la determinación de las obligaciones adeudadas por la fallida, pero no alcanza a las cuestiones atinentes a la responsabilidad atribuida a las codemandadas que no han podido ser parte en dicho proceso y respecto de los cuales se ha producido en el juicio laboral un amplio debate y prueba.Sala II, Expte. Nº 2699/2006 Sent. Def. Nº 101920 del 28/06/2013 “Correa, Rubén Alberto y otros c/Transportes Automotores Luján SA y otros s/despido”. (Pesino-Pirolo).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Desplazamiento del juez natural al trabajador que sufre un accidente y escoge la vía del derecho civil. Inconstitucionalidad art. 4 ley 26.773. Enfermedades anteriores y posteriores a la vigencia de la nueva ley.El art. 4, y su complemento el art. 17 inc. 2, resultan inconstitucionales, pues al crear la acción civil prevé que sea el juez con competencia en esa materia quien atienda la cuestión, y más aún, aplicando las normas de fondo, de forma y los principios de derecho civil. En el Derecho del Trabajo, el juez debe mirar y guiar el proceso imbuido de los principios de la especialidad, esos mismos que, por imperio de la nueva ley, no resultarían aplicables si el trabajador opta por la acción civil. El desplazamiento del trabajador de su juez natural, atrae hacia aquel una serie de perjuicios. Evidentemente se trata de una discriminación en tres sentidos. Por un lado, queda en peor posición quien se accidenta dentro del período de vigencia de la ley, que quien lo sufriera antes de ella. En segundo lugar, porque quien se accidenta dentro de su vigencia, no tendría los beneficios normativos e interpretativos de la disciplina específica, con los que sí cuentan los trabajadores cuando reclaman por otras cuestiones. Finalmente, porque en el proceso civil se parte de la igualdad de las partes, cuando el trabajador siempre está en peor situación, y se viola así el principio pro homine que resulta regresivo, dificultando el acceso a la justicia.Sala III, Expte. Nº 55.744/12 Sent. Int. Nº 62974 del 28/06/2013 “Aguirre, Carlos c/Azul SA de Transporte automotor y otro s/accidnete-acción civil”. (Cañal-R. Brunengo).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Modificación de competencia de la ley 24.557. Enfermedades anteriores y posteriores a la vigencia de la nueva ley.La nueva ley de accidentes 26.773 modifica el régimen de competencia en su artículo 4 complementado con el artículo 17 inc. 2. Esta nueva ley no veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil. Algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley resultan inmediatamente aplicables, por hechos anteriores. Un argumento justificativo de dicha aplicabilidad inmediata, es que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del art. 9 L.C.T. y del principio de progresividad. De modo que acaecido un accidente en vigencia de la nueva ley no cabe duda de que es la ley aplicable, no así de un evento anterior. De acuerdo con el criterio del Fiscal General el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos,…, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (Dictamen 56.350 del 6/2/13 “Virgili”).Sala III, Expte. Nº 55.744/12 Sent. Int. Nº 62974 del 28/06/2013 “Aguirre, Carlos c/Azul SA de Transporte automotor y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-R. Brunengo).

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Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Naturaleza laboral. Ley 24557. Contrato de empleo público.En función de lo normado tanto en el art. 20 como en el 21 inc. A) de la L.O., y dado que la ley 24557 regula una materia de indudable naturaleza laboral, corresponde, ante la duda, estar a favor de la competencia de este Fuero del Trabajo, sin que obste a lo expuesto la relación de empleo público habida entre las partes.Sala V, Expte Nº 5.495/2012 Sent. Int. Nº 29.927 del 28/06/2013 “Benitez Pedro Carlos c/ Ministerio de Seguridad de la Nación Policia Federal Argentina s/ Accidente acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.Tal como sostuviera el Fiscal General el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual se le aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico. La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo (del Dictamen del Fiscal General Nº 56.530). Por lo tanto la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo, es decir que resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.Sala IX, Expte. Nº 1.533/2013 Sent. Int. Nº 14043 del 18/06/2013 “Rueda Claudio Fernando c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Trabajador del I.U.N.A..En el caso, el actor se desempeñó para el Instituto Universitario Nacional de Arte IUNA como periodista profesional, consistiendo sus tareas en la producción general periodística. Sostiene que el vínculo laboral se rigió por el Estatuto del Periodista Profesional de la ley 12.908 y el CCT Nº 301/75. Con motivo de la omisión del pago correspondiente a un mes, hizo el reclamo verbal y, ante el silencio de su empleadora, intimó para que se aclarase su situación laboral, lo que derivó en el despido indirecto por el cual reclama con fundamento en el Estatuto del Periodista Profesional. El juez de primera instancia declaró la incompetencia del Fuero Laboral. La CSJN ha dicho que, para determinar la competencia no cabe atenerse a la ley que pudiese resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como sustento de la acción entablada. Por ello, en el caso, cabe disponer la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.Sala IX, Expte. Nº 28.357/2012 Sent. Int. Nº 14032 del 07/06/2013 “Benítez Víctor Antonio c/Instituto Universitario Nacional de Arte IUNA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 40 Fallos Plenarios. Fallos dictados sin la mayoría absoluta de jueces. Vacancia de cargos.Frente al planteo de la nulidad de un plenario por no haber sido dictado por el voto coincidente de la mayoría absoluta de los jueces de la Cámara, si bien antes de la sanción de la ley 22.434 el fallo plenario debía contar con la mayoría absoluta de los jueces que integraban la Cámara -lo que había llevado a decidir que el tribunal debía integrarse con otros jueces cuando no se alcanzaba esa mayoría absoluta-, actualmente la redacción del art. 299 del CPCCN lleva a sostener que no se exige dicha mayoría siendo suficiente la simple mayoría de votos. (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado 2º edición actualizada”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2007, pág. 1059). Las vacancias no deben computarse en la integración del Tribunal si existe mayoría jurisdiccional eficaz computando la cantidad de jueces en actividad. Tampoco podría admitirse el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la doctrina del fallo plenario en cuestión en tanto los magistrados carecen de facultades para el control de constitucionalidad de su doctrina, ya que ésta sólo le es concedida con relación a las leyes en sentido material y no sobre un fallo plenario que no es más que la interpretación del derecho vigente.Sala II, Expte. Nº 50.205/2010 Sent. Def. Nº 101876 del 11/06/2013 “Curti, María Lorena c/Prudential Seguros SA s/despido”. (Pirolo-González).

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de la inconstitucionalidad de oficio.No medió extralimitación de las funciones del juez que declaró la inconstitucionalidad de oficio del art. 103 bis, en tanto no otorga carácter remuneratorio a los tickets recibidos por el actor. En cuanto a la declaración de la inconstitucionalidad de oficio la CSJN la admitió y al respecto en el fallo “Mill de Pereyra, Rita A, y otros c/Provincia de Corrientes” sostuvo en el considerando 5, que en dicha facultad no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial, tampoco la vulneración del principio de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que esta presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, como lo que ocurre con las leyes que se oponen a la C.N., ni tampoco puede verse en esta facultad menoscabo al derecho de defensa de las partes. Sala VIII, Expte. Nº 16.119/2008 Sent. Def. Nº 39599 del 24/06/2013 “Arbetman Carlos Alfredo c/SA La Nación y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

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Proc. 54 Intervención de terceros. La intervención de terceros se justifica cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero.Sala IV, Expte Nº 34.657/2012 Sent. Int. Nº 50.216 del 13/06/2013 “Lemes German c/ Liberty ART SA s/ Accidente – ley especial” (Guisado – Pinto Varela)

Proc. 54 Intervención de terceros. Citación del empleador a pedido de la A.R.T.. Admisibilidad. Acción de regreso.La citación pretendida de la empresa empleadora le asiste a la aseguradora el derecho que pretende se le reconozca para poder evitar, ante la posible solución desfavorable del litigio, que eventualmente se vea impedida de ejercer una acción de regreso contra aquella con sustento en la excepción de negligente defensa. Desde esta perspectiva y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, resulta admisible la citación del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuando se demanda a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo (o de una enfermedad profesional) con sustento en el derecho civil, por cuanto la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra aquél.Sala IV, Expte Nº 24.940/2012 Sent. Int. Nº 50.211 del 10/06/2013 “Medina Juan Daniel c/ Liberty ART SA s/ Accidente – Ley especial”. (Pinto Varela - Marino)

Proc. 57 Medidas cautelares. Ejecución de las licencias de taxi. Improcedencia.No corresponde acceder al pedido de subasta de la licencia de taxi perteneciente al demandado. Estas licencias están en el comercio como objeto de cesión, y dado que integran el patrimonio del presunto deudor pueden ser objeto de medidas precautorias que impliquen la imposibilidad de su transferencia a un tercero en los términos del art. 232 del CPCCN y ctes., pero, su titularidad no resulta susceptible de ejecución forzada. Lo expresado en el Cap. 12.4 del régimen de “Licencias de Taxi” da la pauta del carácter taxativo de los supuestos en los que procede el traspaso de la licencia, no hallándose contemplada la ejecución forzada. Además la autoridad de aplicación evalúa el cumplimiento de requisitos que hacen a las calidades personales del titular del derecho, circunstancia que determina que la inscripción pueda considerarse como una habilitación “intuito personae” (Cap. 12, arts. 4.4.2 y 4.4.3). (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 18.989/09 Sent. Int. Nº 64186 del 28/06/2013 “Viri Martín Alejandro c/Rindecar SRL s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilela).

Proc. 57 Medidas cautelares. Ejecución de las licencias de taxi. Procedencia.La licencia de taxi otorgada por el G.C.B.A. es un derecho que está en el comercio y por lo tanto es ejecutable y susceptible de subasta. Ninguna preceptiva del Código de Tránsito y Transporte de la C.A.B.A., regulatorio de las Licencias de Taxi, prohíbe su transferencia onerosa ni la condiciona a la gratuidad. Si la licencia de taxi es transferible, no puede sino ser conceptuada como un derecho que se encuentra dentro del comercio y, por lo tanto, susceptible de agresión por los acreedores de su titular, más allá de que el adjudicatario de la subasta, a fin de perfeccionar la nueva titularidad, deba cumplir con los requisitos relativos a su persona y satisfacer cargas relacionadas con el vehículo que afectará a la licencia, de conformidad con el régimen local. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).Sala I, Expte. Nº 18.989/09 Sent. Int. Nº 64.186 del 28/06/2013 “Viri Martín Alejandro c/Rindecar SRL s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilela).

Proc. 62 Notificaciones. Notificación de la demanda. Notificación del traslado de demanda en el domicilio legal. Validez. Intercambio telegráfico cursado a otro domicilio (lugar de tareas del actor).No cabe hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda efectuado por la parte demandada, quien sostiene que todo el intercambio telegráfico fue llevado a cabo en otro domicilio correspondiente al lugar donde el actor prestó tareas. La demandada debe asumir las consecuencias de sus propios actos, esto es, el haber fijado la sede legal de sus negocios en el domicilio al que fuera cursada la notificación que se ataca. La noción de domicilio debe entenderse delimitado al mismo por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3º del art. 90 del Cod.Civil. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).Sala IX, Expte. Nº 40.505/2011 Sent. Int. Nº 14086 del 28/06/2013 “Aguirre Guillermo Gabriel c/Gredan SRL s/despido”. (Balestrini-Pompa-Corach).

Proc. 62 Notificaciones. Nulidad de la notificación. Demanda dirigida al domicilio legal de la demandada inscripto en la I.G.J.. Intercambio telegráfico cursado a otro domicilio que resultaría el válido. Principio de buena fe.Cabe hacer lugar a la nulidad de la notificación de la demanda planteada por la demandada, en tanto fuera cursada en el domicilio legal informado por la Inspección General de Justicia, mientras que todo el intercambio telegráfico se efectuara en otro domicilio que fue donde prestó sus tareas el actor. Éste, antes de solicitar la notificación bajo su responsabilidad debió, por principio de buena fe, intentar correr el traslado de la acción en el domicilio conocido. Ello así, si se tiene en cuenta la naturaleza y trascendencia del acto procesal impugnado (traslado de la demanda), pues se encuentra involucrado el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.). (Del voto del Dr. Balestrini, en minoría)Sala IX, Expte. Nº 40.505/2011 Sent. Int. Nº 14086 del 28/06/2013 “Aguirre Guillermo Gabriel c/Gredan SRL s/despido”. (Balestrini-Pompa-Corach).

Proc. 91 Temeridad y malicia. Concepto de daño social colectivo.Cabe aplicar oficiosamente en el caso el art. 275 L.C.T. que regula la conducta temeraria y maliciosa. Ello así, la demandada en el escrito inicial negó la real antigüedad laboral reclamada, mientras que

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luego, encontrándose pendiente la decisión de la alzada ante el recurso interpuesto por su parte, reconoció tal fecha, incorporándola en el recibo de sueldo de la mayoría de los accionantes, lo que se observa como una evidente contradicción. Además, incurrió en la mecánica habitual de contratar personal eventual a través de agencias, para luego registrarlo como dependiente. La conducta asumida por la demandada entra en absoluta contradicción con la lógica del nuevo paradigma normativo, donde lo fundamental no es el criterio económico, sino la dignidad. Cabe introducir el concepto de daño social colectivo. No es la irregularidad de la contratación eventual sin respeto por la ley, un caso aislado, sino una conducta habitual, en la que incurre la empleadora demandada en el caso. Sala III, Expte. Nº 13.040/2011 Sent. Def. Nº 93625 del 28/06/2013 Sarmiento, Alberto René y otros c/La Delicia Felipe Fort SA s/diferencias de salarios”. (Cañal-Pesino-R. Brunengo).

FISCALIA GENERAL

Proc. 6 Acumulación de acciones. Rechazo de acción de amparo. Despido discriminatorio. Debe transitar por un trámite pleno de conocimiento.La acumulación objetiva de acciones, materializada en el escrito de inicio, conlleva una demanda por cobro de pesos que no es diferente de aquellos reclamos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo y a los cuales se les aplica, a su vez, la ley 18.345, que presenta una estructura celérica coherente con la percepción de créditos alimentarios. Por lo tanto, resulta procedente el rechazo de la queja, sin que la iniciativa implique avalar la conducta de las accionadas, ni descartar una hipótesis de discriminación frente a los reclamos sino, simplemente, sostener que la complejidad de la contienda impone un proceso con mayor idoneidad para elucidar el litigio en el cual sería admisible esbozar peticiones precautorias.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.527 Expte Nº 57.587/2012 Sala I del 11/06/2013 “Sensano Sergio Daniel y otros c/ Offal Exp SA y otro s/ Acción de amparo”. (Dr. Alvarez)

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Requisitos para dilucidar la cuestión. Si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –arts. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión, también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.571 Expte Nº 30.785/2012 Sala VI del 13/06/2013 “Rivas Marcelo Normando c/ Estado Nacional s/ Despido”. (Dr. Alvarez)

Proc. 53 Inconstitucionalidad. La acción declarativa de inconstitucionalidad conceptualiza una pretensión excepcional, que se ciñe a los supuestos en que sea necesario hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una vinculación, y siempre que esa falta de certeza pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término de inmediato.Fiscalia General, Dictamen Nº 57.459 Expte Nº 61.792/2012 Sala IX del 05/06/2013 “Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción declarativa”. (Dr. Alvarez)

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Licencia de taxi.Si bien es cierto que las licencias de taxímetro están en el comercio como objeto de cesión, y dado que integran el patrimonio del presunto deudor, pueden ser objeto de medidas precautorias que impliquen la imposibilidad de su transferencia a un tercero en los términos del art. 232 y concordantes del C.P.C.C., en base a una analogía a la inhibición general a la que alude el art. 228 del citado cuerpo legal, no es menos verdad que su titularidad no resulta susceptible de ejecución forzada.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.468 Expte Nº 18.989/2009 Sala I del 06/06/2013 “Viri Martin Alejandro c/ Rindecar SRL s/ Despido”. (Dra. Prieto)

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo ejecutivo sobre inmueble de un socio de la sociedad demandada. Responsabilidad solidaria y directa. Art. 23 L.S.C.. Resulta procedente la ejecución dirigida contra bienes de propiedad de los integrantes de una sociedad irregular, aun cuando no hubieran sido demandados o condenados en forma personal, siempre que se haya establecido a priori la responsabilidad de la sociedad –aspecto que hará cosa juzgada respecto del reconocimiento judicial de la obligación en cuestión – y, a su vez, se encuentre acreditado en la causa su calidad de socio de aquella, dada la responsabilidad solidaria y directa que impone el art. 23 de la Ley de Sociedades Comerciales, pues en esta clase de sociedades no existe el beneficio de excusión.Fiscalia General, Dictamen Nº 57.624 Expte Nº 58.762/2012 Sala VIII del 25/06/2013 “Cañete Rufino Gavino c/ Gano SRL s/ Despido”. (Dra. Prieto)

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Proc. 76 1 a) Prueba. Admisibilidad. Prueba informática realizada en las oficinas de la demandada. En orden a que existirían razones fundadas para temer que, una vez trabada la litis podría tornarse de difícil o casi imposible producción la prueba contenida en los archivos de las computadoras -ya que la demandada podría hacerla desaparecer, acudiendo a procedimientos sofisticados propios de la alta tecnología que dispone-, se exhibe como suficiente para tener por configurado el recaudo de admisibilidad sustancial que la norma exige, y que, en su caso, justificaría receptar el pedido en una etapa distinta a la prevista en el ordenamiento procesal adjetivo. Sin perjuicio de lo señalado, la medida tendrá lugar en la sede misma de la entidad demandada y, por ende, ésta tomará conocimiento directo de la diligencia y tendrá posibilidad de fiscalizar lo actuado, asegurándose de esta manera su derecho de defensa y la bilateralidad que requiere el principio de contradicción. Fiscalia General, Dictamen Nº 57.623 Expte Nº 1.422/2013 Sala IX del 24/06/2013 “García Porcel de Peralta Maria Cecilia c/ The Walt Disney Company Argentina SA s/ Despido”. (Dra. Prieto)

TRIBUNAL DE FERIA

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. No existe perjuicio actual. Inhabilitación de tribunal de feria.Toda vez que no se advierte que el mantenimiento de la feria judicial pudiere ocasionar perjuicios a la peticionante, quien pretende evitarlos ante el caso de un embargo sobre sus cuentas bancarias -lo cual constituye una situación meramente hipotética pues no existe un perjuicio actual-, la mera invocación de tratarse de una medida cautelar no constituye causa suficiente como para habilitar la feria; por lo que corresponde desestimar el pedido de habilitación formulado por la parte al no constituir el supuesto que la admite.Tribunal de feria, Expte Nº 30/13 Sent. Int. Nº 2 del 25/07/2013 “Russo Damian Estaban c/ Unisys Sudamericana SRL s/ Despido” (Raffaghelli - Stortini)

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1 1 17 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Demanda fundada en el derecho común que no puntualiza el hecho antijurídico ni el factor de atribución de las demandadas. Aplicabilidad de oficio de la ley 24.557.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de oficio del art. 14 inc. 2 ap. a). Aplicabilidad del decreto 1694/09 y la ley 26.773 como pauta de una reparación razonable. Aplicabilidad del RIPTE.D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Acción contra la A.R.T. fundada en el derecho civil.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad. Procedencia. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad. Improcedencia.

Página 3.D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Rotación de pacientes. Art. 1113 Cod.Civil. D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Intereses. Art. 519 Cod.Civil. D.T. 1.1.17 Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley aplicable. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Incumplimientos en relación con temas de seguridad. Art. 1074 Cod.Civil.D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Art. 1113 Cod.Civil. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad del asegurador. Responsabilidad de las ART.

Página 4.D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento convencional. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Documentación del trabajador.

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D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Improcedencia de la multa.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Solidaridad. Procedencia.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Extensión. Solidaridad. Improcedencia.D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega. No es suficiente la puesta a disposición.

Página 5.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Formulario PS 6.2. No es suficiente para considerar cumplida la obligación. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Contenido de la obligación impuesta por la ley.D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Desdibujamiento de la finalidad de la pasantía. Ficción legal.D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Requisitos.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajador que se desempeñaba como enfermero de atención domiciliaria para Galeno S.A..D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Abogado de una federación.

Página 6.

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Extensión de responsabilidad. Improcedencia. Tareas de limpieza. D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Insuficiencia de elementos probatorios.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto y distribución de productos cosméticos.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de control e instalación de medidores para Edenor. Tercerización encubierta. D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T..D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Art. 21 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Solidaridad. Extensión. Casos particulares. Estación de servicio que comercializaba productos YPF.

Página 7.

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de limpieza realizadas en ciertos sectores de la autopista del Oeste.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Transitorios. Supuesto de contratación fraudulenta a través de interpósita persona. Art. 29 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Pedido de condena solidaria a la UOMRA juntamente con la gerenciadora de la obra social de la U.O.M.. Improcedencia.D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Modelo profesional. Relación entre la modelo profesional y la agencia de modelos.

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D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Protección de los derechos adquiridos en convenio anterior. D.T. 30 Bis. Daño moral. Procedencia aun en ausencia de vínculo laboralD.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Prueba. Acreditación. Simulación ilícita. D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Prueba. Falta de documentos que acrediten el motivo de despido.D.T. 33 2 Despido. Imputación de un hecho delictivo. Prueba.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Hostigamiento al trabajador. Indemnización. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador portador de HIV.

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D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora del INDEC que por su calidad de delegada gremial es despedida.D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Empleado público delegado gremial. Juicio de exclusión de tutela iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Improcedencia. Estabilidad gremial del empleado público garantizada por la C.N..D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Participación accionariado Obrero. Planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.646. Procedencia.

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Page 18:   · Web viewTampoco podría admitirse el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la doctrina del fallo plenario en cuestión en tanto los magistrados carecen de facultades

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.646. Improcedencia.

Página 10.D.T. 41 bis Ex empresas del Estado. YPF. Participación Accionariado Obrero. Inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. D.T. 34 Indemnización por despido. Daño moral. Procedencia. Conducta delictiva no probada.D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Trabajador que se desempeñó como chofer en una editorial. Reclamo de indemnización por muerte con fundamento en el Estatuto del Periodista. Improcedencia.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Procedencia. Aplicación del C.C.T. 194/92. Vigilador.D.T. 33 16 Mobbing. Trabajador que no llega a ser víctima de mobbing pero sí de un “trato desconsiderado u hostil”. Procedencia de la indemnización por daño moral.D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Sucursal establecida en la Argentina de un holding con sede en las Islas Caimán. Extensión de responsabilidad al representante legal.

Página 11.D.T. 81 Retenciones. Art. 132 Bis. Aportes previsionales. Depósitos parciales. Sanción. D.T. 92 Trabajo marítimo. Incumplimiento en el pago de salarios. Art. 74 L.C.T.D.T. 97 Viajantes y corredores. Vendedor de seguros generales.Proc. 11 Amparo. Alegación de despido discriminatorio. Pedido de reinstalación. Improcedencia de la vía.Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos.

Página 12.Proc. 23 Conciliación. Acuerdo de homologación. Art. 15 L.C.T.. Inexistencia de hechos litigiosos. No tiene carácter de cosa juzgada.Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. La sentencia dictada en el proceso de verificación de créditos hace cosa juzgada respecto de los créditos reclamados en sede laboral. La sentencia comercial no hace cosa juzgada respecto del planteo de responsabilidad de codemandados que no participaron en la verificación de créditos.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Desplazamiento del juez natural al trabajador que sufre un accidente y escoge la vía del derecho civil. Inconstitucionalidad art. 4 ley 26.773. Enfermedades anteriores y posteriores a la vigencia de la nueva ley.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Modificación de competencia de la ley 24.557. Enfermedades anteriores y posteriores a la vigencia de la nueva ley.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Naturaleza laboral. Ley 24557. Contrato de empleo público.

Página 13. Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Trabajador del I.U.N.A..Proc. 40 Fallos Plenarios. Fallos dictados sin la mayoría absoluta de jueces. Vacancia de cargos.Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración de la inconstitucionalidad de oficio.Proc. 54 Intervención de terceros. Proc. 54 Intervención de terceros. Citación del empleador a pedido de la A.R.T.. Admisibilidad. Acción de regreso.

Página 14.Proc. 57 Medidas cautelares. Ejecución de las licencias de taxi. Improcedencia.Proc. 57 Medidas cautelares. Ejecución de las licencias de taxi. Procedencia.Proc. 62 Notificaciones. Notificación de la demanda. Notificación del traslado de demanda en el domicilio legal. Validez. Intercambio telegráfico cursado a otro domicilio (lugar de tareas del actor).Proc. 62 Notificaciones. Nulidad de la notificación. Demanda dirigida al domicilio legal de la demandada inscripto en la I.G.J.. Intercambio telegráfico cursado a otro domicilio que resultaría el válido. Principio de buena fe.Proc. 91 Temeridad y malicia. Concepto de daño social colectivo.

Página 15.Proc. 6 Acumulación de acciones. Rechazo de acción de amparo. Despido discriminatorio. Debe transitar por un trámite pleno de conocimiento.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Requisitos para dilucidar la cuestión. Proc. 53 Inconstitucionalidad.

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Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Licencia de taxi.Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo ejecutivo sobre inmueble de un socio de la sociedad demandada. Responsabilidad solidaria y directa. Art. 23 L.S.C.. Proc. 76 1 a) Prueba. Admisibilidad. Prueba informática realizada en las oficinas de la demandada.

Página 16.Proc. 61 2 Tribunal de Feria. Medidas cautelares. Embargo. No existe perjuicio actual. Inhabilitación de tribunal de feria.

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