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    LEYES Y NORMAS

    SOBRE LAPROFESIÓN 

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    LEY Nº 13253: LEY DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADORPÚBLICO COLEGIADO.- PROMULGADA EL 11 DE SETIEMBRE DE

    1959

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA:Ha dado la Ley siguiente:

    Art. 1º.- Modifíquese el Art. 35º del Código de Comercio en lossiguientes términos:“Art. 35º.- Los Comerciantes deberán llevar sus libros deContabilidad con la intervención de Contadores tituladosPúblicos o Mercantiles”.

    Art. 2º.- El titulo del Contador Público será conferido por lasUniversidades. Los titulados en Universidades o InstitutosSuperiores en el extranjero podrán obtener la revalidacióncorrespondiente de conformidad con las disposicionesvigentes.

    Art. 3º.-  El titulo de Contador Mercantil será conferido por losInstitutos Oficiales y por los particulares reconocidos y enarmonía con las disposiciones que dicte el Ministerio deEducación Pública.

    Art. 4º.-  Corresponde a los Contadores Públicos efectuar y autorizartoda clase de balances, peritajes y tasaciones de suespecialidad, operaciones de auditoria y estudioscontables con fines judiciales y administrativos.

    Corresponde a los Contadores Mercantiles, además de las

    atribuciones que le concede el Art. 1º de esta Ley, autorizarbalances con fines tributarios.

    Art. 5º.-  Es obligatoria la colegiación de los Contadores Públicos enlos lugares donde ejerzan actividades profesionales 10 omás titulados. Los Colegios vigilarán la observancia de lasnormas de ética profesional, propenderán al mejoramientode la profesión y a la ayuda mutua entre sus asociados.Cada Colegio formulará sus propios estatutos que deberán

    ser aprobados por el Ministerio de Hacienda y Comercio.

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    Art. 6º.-  En los lugares donde no ejercieran su profesión trescontadores por lo menos, podrán llevar los libros decontabilidad los propios comerciantes o las personas aquien ellos autoricen. Si el número de Contadores Públicosfuera menos de tres, los Contadores Mercantiles podránejercer las funciones que señala el art. 4º a los ContadoresPúblicos.

    Art. 7º.- Los Contadores prácticos que hubieran autorizadobalances con fines tributarios durante los últimos 3 años,podrán seguir realizando la misma labor previa inscripciónen Lima, en la Superintendencia de Contribuciones, y enprovincias, en las oficinas correspondientes, en el plazo de

    seis meses.

    Art. 8º.-  En caso de que las facultades señaladas por esta Ley, seanejercidas por una asociación o sociedad de contadores, susinformes y actuaciones deberán ser refrendados por uno omás contadores Públicos que la representen, quienes seránresponsables solidariamente con la respectiva entidad.

    Art. 9º.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

    Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgaciónCasa de Congreso, en Lima, a los once días del mes desetiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

    Al Señor Presidente Constitucional de la República.

    ENRRIQUE MARTINELLI TIZON, Presidente del Senado

    JAVIER ORTRIZ DE ZEBALLOS, Presidente de la Cámara deDiputados

    PEDRO DEL AGUILA, Senador Secretario

    EMILIO FRISANCHO, Diputado Secretario

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

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    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días delmes de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

    MANUEL PRADO PEDRO BELTRAN

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    DECRETO SUPREMO Nº 028-HC-1960: REGLAMENTO DE LA LEY Nº13253.- PROMULGADO EL 26 DE AGOSTO DE 1960

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    CONSIDERANDO

    Que es conveniente reglamentar la organización de los Colegios deContadores Públicos estatuidos por la Ley Nº 13253; así como las fun-ciones inherentes y privativas al ejercicio profesional;

    En uso de la atribución conferida por el inciso 8 del Art. 154º de laConstitución del Estado.

    DECRETA

    TITULO IDe los Colegios de Contadores Públicos, Organización, Fines y Atri-

    buciones.

    Art. 1º.-  En cada Departamento de la república donde ejerzanactividades profesionales 10 o más Contadores Públicos, seorganizará un Colegio de Contadores Públicos cuyosEstatutos deberán ser aprobados por el Ministerio deHacienda y Comercio.

    Art. 2º.-  Son fines de los Colegios de Contadores Públicos:

    a) Promover el ejercicio de la profesión conforme a la éticay a la función socio-económico que le corresponde;

    b) Propender al adelanto de la ciencia contable y almejoramiento de su propia técnica;c) Cooperar en asuntos de su especialidad con los Poderes

    Públicos y con profesiones organizadas; y,d) Contribuir mediante vinculación apropiada con

    entidades o corporaciones de otros países y propender ala participación de sus miembros en certámenesespecializados en el campo internacional.

    Art. 3º.-  Son atribuciones de los Colegios Contadores Públicos:a) Formular el Estatuto y Reglamento que regule el régimen

    interno;

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    b) Organizar y llevar la matricula de sus miembros;c) Formular el Código de Ética Profesional, vigilar la

    observancia de las normas que establezcan y sancionara sus infractores;

    d) Fomentar la ayuda mutua entre sus asociados y procurarel régimen de seguridad social para sus miembros;

    e) Velar por el mejoramiento de la profesión y porque susmiembros gocen de garantía y consideración en elejercicio de sus actividades profesionales;

    f) Emitir los informes que los Poderes Públicos y lasinstituciones oficiales le soliciten y absolver las consultastécnicas que le fueran formuladas por particulares sobrecuestiones técnico-contables;

    g) Establecer el Arancel de honorarios mínimos de serviciosprofesionales;

    h) Establecer y sostener una Academia de prácticaprofesional para estudiantes y egresados;

    i) Promover la vinculación entre los Contadores Públicosdel Departamento a que corresponde y elestablecimiento de relaciones permanentes con losdemás Colegios de Contadores Públicos

    TITULO IIDe los Contadores Públicos y sus Funciones

    Art. 4º.-  Son funciones principales inherentes a la profesión:a) El estudio de la situación y posibilidades económicas de

    entidades comerciales y no comerciales;b) La revisión y examen de toda clase de registros

    contables, y su interpretación dando opinión sobre

    dichos registros y estados contables consecuentes;c) La certificación sobre el registro literal de asientos,cuentas y estados en libros de contabilidad;

    d) La certificación sobre la autenticidad de operaciones ytransacciones de carácter contable que sean de sucompetencia y que se hayan comprobadoobjetivamente, así como expresar opinión al respecto;

    e) La formulación de peritajes y tasaciones en asunto de suespecialidad;

    f) 

    La organización de sistemas y métodos de contabilidad;y

    g) 

    El asesoramiento en técnica contable.

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    Art. 5º.-  Constituyen funciones privativas de la profesión, interveniren calidad de Auditores o de Peritos Técnicos Contables enprocedimientos de índole judicial o administrativa, cuandorequieran de tales intervenciones, la autoridadcompetente, las partes o dichos procedimientos.

    TITULO IIIDe las Asociaciones o Sociedades de Auditoría

    Art. 6º.-  Las asociaciones o Sociedades integradas o noexclusivamente por Contadores Públicos que se constituyanpara ejercer las funciones a que hacen referencia los

    artículos 4º y 8º de la Ley Nº 13253, deberán cumplirobligatoriamente con los siguientes requisitos:a) El pacto social correspondiente deberá otorgarse por

    escritura pública en el que constará en cláusula expresala responsabilidad personal solidaria de sus socios,respecto de los actos y hechos de la entidad que seconstituye;

    b) Los informes y actuaciones profesionales estaránrefrendados por el Contador Público o los ContadoresPúblicos que la representen para estos fines, debiendootorgarse por escritura pública de mandato respectivo,el mismo que se inscribirá en los Registros Públicos. DichosContadores Públicos deberán ser miembros del Colegiode Contadores Públicos de la circunscripcióncorrespondiente y serán responsables con la entidad querepresentan por los actos y hechos derivados delejercicio del mandato que se les confiere ;y,

    c) Inscribirse en un Registro especial que llevará el Colegiode Contadores respectivo.

    Art. 7º.-  Las Asociaciones o Sociedades referidas que a la fecha delpresente Decreto se encuentren ya constituidas, deberánconformar sus Estatutos a las disposiciones que contieneeste Titulo.

    Disposiciones Transitorias

    Art. 8º.- En los Departamentos de la República, en los cuales no seaposible constituir conforme a Ley, Colegio de Contadores,

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    los contadores públicos que ejerzan se inscribirán en elRegistro Especial que se llevará en la Superintendencia decontribuciones.

    Art. 9º.- Las funciones y atribuciones que el presente decreto señalapara los Contadores Públicos, podrán ser ejercidas por losPeritos Contadores calificados como Contadores Públicospor el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Decreto Supremode 5 de diciembre de 1939, la Resolución Suprema de 13 deMarzo de 1943 y el Decreto Supremo de 21 de junio de1944.

    Iguales funciones y atribuciones podrán ser ejercidas por los

    Contadores Mercantiles, en los lugares en que ejerzan laprofesión menos de tres Contadores Públicos.

    Art. 10º.-  Los Colegios de Contadores Públicos, reconocidos por elSupremo Gobierno, conformarán sus Estatutos a lasdisposiciones del presente Decreto.

    Art. 11º.-  Los Colegios de Contadores remitirán a la Superintendenciade Contribuciones una copia de la matricula de susmiembros y los nuevos ingresos y bajas que en la misma seproduzcan, así como las Asociaciones o Sociedades deAuditoria. Dicha matricula se acompañará de las fichasindividuales de los miembros que proporcionará laSuperintendencia de Contribuciones.

    Los Contadores Públicos en todo sus actos y actuacionesestán obligados a citar el número que le corresponde en la

    matricula de su respectivo Colegio o el que le respecte enel Registro de la Superintendencia de Contribuciones de losDepartamentos en que no existieran dichas entidades.Dado en la casa de Gobierno en Lima, a los veintiséis díasdel mes de agosto de mil novecientos sesenta.

    MANUEL PRADO PEDRO BELTRAN

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    LEY Nº 28951: LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DEPROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN

    DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS.-PROMULGADA EL 15 DE ENERO DE 2007

    Art. 1°.-  Título profesional de Contador Público 

    El título profesional de Contador Público es otorgado por lasuniversidades del país creadas y reconocidas con arreglo alas leyes de la materia. Los títulos profesionales otorgados enel extranjero son reconocidos conforme a Ley.

    Art. 2°.-  Colegiación

    Es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional delContador Público. La determinación de los requisitos para lacolegiación y habilitación del Contador Público lecorresponde al colegio departamental respectivo.

    Art. 3°.-  Competencias del Contador Público 

    Son las siguientes:a) Planificar, organizar, supervisar y dirigir la contabilidad

    general y de costos de las actividades económico-comerciales desarrolladas por personas naturales y/o

     jurídicas del ámbito privado, público o mixto; y formular,autorizar y/o certificar los estados financieroscorrespondientes, incluidos los que se incorporen a lasdeclaraciones juradas y otros para fines tributarios.

    b) Evaluar, asesorar y realizar consultoría en sistemas de

    contabilidad computarizada y de control, .y otrosrelacionados con el ejercicio de la profesión contable.c) Realizar auditoría financiera, tributaria, exámenes

    especiales y otros inherentes a la profesión de ContadorPúblico.

    d) Efectuar el peritaje contable en los procesos judiciales,administrativos y extrajudiciales.

    e) Certificar el registro literal de la documentación contableincluyendo las partidas o asientos contables de los libros

    o registros contables de las personas naturales y jurídicas.f) Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza

    contable.

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    g) Ejercer la docencia contable en sus diversasespecialidades en todos los niveles educativosrespectivos, de acuerdo a ley.

    h) Ejercer la investigación científica sobre materiasrelacionadas a la contabilidad y a su ejercicioprofesional.

    i) Otras relacionadas con la profesión cantable y susespecializaciones.

    Art. 4°.-  Sociedades de Auditoría 

    Las sociedades de auditoría estarán conformadas porcontadores públicos colegiados e inscritos en el Registro de

    Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos. Seconstituirán bajo cualquiera de las formas establecidas enIa Ley General de Sociedades.

    Art. 5°.-  Colegios de Contadores Públicos: Naturaleza y Fines 

    Los Colegios de Contadores Públicos son institucionesautónomas con personería de derecho público interno, suDecano es integrante de la Junta de Decanos de Colegiosde Contadores Públicos del Perú creada por Decreto Ley N°25892, que tienen su sede en la capital de cadadepartamento (Región) del país, cuyos fines son lossiguientes:

    a) Velar por el prestigio, desarrollo y competencias de laprofesión.

    b) Fomentar el estudio, la actualización, capacitación

    permanente y la especialización de sus miembros.c) Cautelar el ejercicio profesional y su defensa, dentro deestrictos criterios éticos y legales, denunciando elejercicio ilegal de la profesión.

    d) Velar por el respeto y cumplimiento de las normas deética profesional.

    e) Promover la investigación relacionada con la profesióncontable.

    f) Promover el espíritu de solidaridad y las acciones

    orientadas a la previsión social que procuren el bienestarde sus miembros colegiados y de sus familias.

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    g) Promover la vinculación entre sus miembros y elestablecimiento de relaciones interinstitucionalespermanentes con los Colegios de Contadores PúblicosDepartamentales, así como con los demás ColegiosProfesionales del país y/o equivalentes de otros países.

    h) Prestar asesoramiento a los organismos públicos cuandoles sean requeridos formalmente.

    i) Brindar orientación profesional mediante campañascoordinadas con los organismos competentes delEstado.

     j) Otros establecidos en su estatuto, dentro del marco de laConstitución y la Ley.

    Art. 6°.- Atribuciones de los Colegios de Contadores Públicos

    Son las siguientes:a) Formular su estatuto institucional que deberá ser

    aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio deEconomía y Finanzas; así como su reglamento que regulasu régimen interno, aprobado por el Consejo Directivo.

    b) Organizar y llevar el padrón de sus miembros y su Registrode Sociedades de Auditoría, asignándoles elcorrespondiente número de matrícula.

    c) Organizar y llevar el registro de los miembros de la ordencolegiados, por especialidades, para efectos de lacertificación y recertificación en la forma establecida porel estatuto y el reglamento interno.

    d) Formular, aprobar y difundir el Código de ÉticaProfesional; vigilar la observancia de sus normasprocesales a la Ley del Procedimiento Administrativo

    General, aplicándose estas, en forma supletoria, en loscasos que corresponda.e) Celebrar convenios interinstitucionales con diversas

    entidades públicas y privadas a fin de realizar accionesconjuntas a favor de sus miembros y de la sociedad.

    f) Supervisar la calidad de los servicios prestados a lasociedad por los contadores públicos colegiados.

    g) Organizar certámenes nacionales e internacionales conel fin de analizar y/o difundir los avances doctrinarios y

    técnicos de la profesión contable.h) Establecer el Arancel de Honorarios Mínimos de Servicios

    Profesionales.

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    i) Formular y aprobar su presupuesto anual, con indicaciónexpresa de las fuentes de financiamiento.

     j) Proponer iniciativas legislativas ante el Poder Legislativo,gobiernos regionales y locales, en las materias que le sonpropias a la profesión contable.

    k) Emitir opinión en la formulación de los planes curricularesuniversitarios para la formación académico profesionaldel Contador Público, a través de la Junta de Decanosde Colegios de Contadores Públicos del Perú.

    l) Proponer a la Junta de Decanos de Colegios deContadores Públicos del Perú, a los miembros de suorden para la conformación del Tribunal Fiscal.

    m) Otras atribuciones fijadas en su estatuto, dentro del

    marco de la Constitución y la Ley.

    Art. 7°.-  Órganos Institucionales 

    Son órganos de decisión y dirección y de ética de losColegios de Contadores Públicos:a) La Asamblea General.b) El Consejo Directivo.c) El Tribunal de Honor.

    El estatuto establecerá las funciones, atribuciones yobligaciones de los Órganos de decisión, dirección y deética de los colegios de contadores públicos, la eleccióndel Consejo Directivo y la designación del Tribunal deHonor, así coma la creación de otros órganos de apoyo yasesoramiento que serán regidos por el reglamento interno.

    Art. 8°.- Participación de los Contadores Públicos Colegiados

    La participación de los contadores públicos colegiados enlos Órganos consultivos de las entidades del Estado, serácon arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 27843 y suReglamento y/o normas legales que las modifiquen osustituyan.

    Art. 9°.-  Ingresos, rentas y bienes de los Colegios de ContadoresPúblicos Constituyen ingresos, bienes y rentas de los colegios decontadores públicos, para el cumplimiento de sus fines:

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    a) Los aportes de sus miembros.b) Las donaciones y legados que reciba.c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes.d) Los ingresos que generen por el desarrollo de sus

    actividades.e) Las adquisiciones que realicen por cualquier otro título,

    conforme a ley.f) Otras que establezca el estatuto o le correspondan de

    acuerdo a ley.

    Art. 10°.- Infracciones

    Las infracciones al Código de Ética, al estatuto, al

    reglamento interno o a las resoluciones emanadas de losórganos institucionales, cometidas por los contadorespúblicos colegiados, serán sancionadas de acuerdo a suestatuto.

    Art. 11°.- Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos delPerú

    La Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicosdel Perú es el máximo organismo representativo de laprofesión de Contador Público dentro del país y en elexterior, de conformidad con lo establecido por el artículo1° del Decreto Ley N° 25892 concordante con el artículo 1°de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-93-JUS, que disponen que los colegios profesionales que nosean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.

    Art. 12°.-  Calidad de la formación profesional del Contador Público

    La Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicosdel Perú emitirá opinión sobre el plan curricular universitariopara la formación profesional del Contador Público, paracuyo efecto acreditará un representante ante el organismodel Estado, encargado de autorizar el funcionamiento defacultados y/o escuelas de contabilidad en lasuniversidades públicas y privadas del país.

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    Art. 13°.- Certificación y Recertificación

    La Certificación y Recertificación de los ContadoresPúblicos Colegiados a nivel nacional, está a cargo de laJunta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos delPerú, en su calidad de máximo organismo representativo dela profesión contable dentro del país y en el exterior,conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25892 y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-93-JUS.

    Art. 14°.- Norma Derogatoria

    Derogase, a partir de la vigencia de la presente Ley, elartículo 2°, primer párrafo del artículo 4° y los artículos 5°, 7°,8° y 9° de la Ley N° 13253, y todas las normas que se oponena la presente Ley.

    Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales

    Primera.- Adecuación

    El Colegio de Contadores Públicos del Perú adecuará suestatuto en el plazo de ciento veinte (120) días posteriores ala entrada en vigencia de la presente Ley.Se reconoce el día 11 de septiembre de todos los añoscomo “El Día del Contador Publico”.

    Segunda.- Norma de Excepción

    Por única vez, y en un plazo improrrogable de cinco (5)años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,las universidades del país procederán a titular comocontadores públicos a los contadores mercantiles inscritosen el Instituto de Contadores del Perú, que hayan realizadoy aprobado los estudios complementarios contenidos en elplan de estudios elaborado para tal fin.

    Tercera.- Funciones de los Contadores Mercantiles

    Las funciones de los contadores mercantiles conferidas porla Ley N° 13253 no comprendidas en la norma derogatoria

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    del artículo 14° de la presente Ley, se mantienen vigentespor el plazo establecido en la disposición segunda anterior.

    Cuarta.- Vigencia de la Ley

    La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguientede su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.

    En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

    Presidenta del Congreso de la República

    JOSE VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

    AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince díasdel mes de enero del año dos mil siete.

    ALAN GARCIA PEREZPresidente Constitucional de la Republica

    JORGE DEL CASTILLO GALVEZPresidente del Consejo de Ministros

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    CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

    Aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de la JDCCPP enIca, el 15 de Junio de 2007

    BASE LEGAL

      Constitución Política del Perú, Art. 20º, dispone la autonomía delos Colegios Profesionales y les confiere personeria de derechopúblico interno.

      Ley Nº 28951, Ley de Competencias del Contador PúblicoColegiado y de los Fines, Naturaleza y atribuciones de losColegios de Contadores Públicos y de la Junta de Decanos de

    Colegios de Contadores Públicos del Perú.  Decreto Supremo Nº 28-HC del 26 de agosto de 1960.  Decreto Ley Nº 25892, Ley de Creación de la Junta de

    Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú.  Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, Reglamento de la Ley Nº

    25892.  Decreto Ley Nº 25873, Ley de Libre Ejercicio de las Profesiones

    Universitarias Liberales en todo el Territorio Nacional.  Ley Nº 28948, Ley de Institucionalización del Consejo Nacional

    de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.  Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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    CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

    ÍNDICE

    TITULO PRELIMINARDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ÉTICA PROFESIONAL

    1 al 5

    TITULO PRIMERODEL ALCANCE Y APLICACIÓN, Y DE LAS NORMAS GENERALES DE ÉTICA

    CAPÍTULO I

    DEL ALCANCE Y APLICACIÓNArtículos 1º al 4º

    CAPÍTULO IIArtículos 5º al 8º

    DE LAS NORMAS GENERALES DE ÉTICA

    SUB-CAPÍTULO IDE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    Artículos 9º al 11º

    SUB-CAPÍTULO IIDEL SECRETO PROFESIONAL

    Artículos 12º al 14º

    SUB-CAPÍTULO IIIDE LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO

    Artículos 15º al 18º

    SUB-CAPÍTULO IVDE LA RELACIÓN CON OTROS COLEGAS

    Artículos 19º al 24º

    TITULO SEGUNDODEL CAMPO DE LA PROFESIÓN

    Artículo 25º 

    CAPÍTULO I

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    DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACIÓN DEDEPENDENCIA

    Artículos 26º y 27º

    CAPÍTULO IIEL CONTADOR PÚBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS

    EN FORMA INDEPENDIENTEArtículos 28º al 37º

    TITULO TERCERODE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA Y ANUNCIO DE SERVICIOS

    PROFESIONALES

    CAPÍTULO IDE LA RETRIBUCION ECONÓMICA

    Artículos 38º y 39º

    CAPÍTULO IIDEL ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES

    Artículos 40º al 44º

    TITULO CUARTODE LAS INFRACCIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA Y SANCIONES

    CAPÍTULO IDE LAS INFRACCIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA

    Artículos 45º al 49º

    CAPÍTULO IIDE LAS SANCIONES

    Artículos 50º al 53

    TITULO QUINTODE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES

    Artículo 54º

    CAPÍTULO IDEL COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL

    Artículos 55º y 56

    CAPÍTULO IIDEL TRIBUNAL DE HONOR

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    Artículos 57º y 58º

    CAPÍTULO IIIDEL CONSEJO DIRECTIVO

    Artículo 59º

    DISPOSICIONES FINALESPrimera, Segundo y Tercera

    DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica

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    CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

    TITULO PRELIMINAR

    DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ÉTICA PROFESIONAL

    El Contador Público Colegiado, deberá cumplir obligatoriamente losPrincipios Fundamentales siguientes:

    1.- INTEGRIDAD.- El principio de Integridad impone sobre todoContador Público Colegiado, la obligación de ser justo y honestoen sus relaciones profesionales.La Integridad obliga a que el Contador Público Colegiado, sea

    probo e intachable en todos sus actos.

    2.- OBJETIVIDAD.- El Contador Público Colegiado, no debe permitirque los favoritismos, conflictos de interés o la influencia indebidade otros elimine sus juicios profesionales o de negocios.El Contador Público Colegiado, debe actuar siempre conindependencia en su manera de pensar y sentir, manteniendo susposiciones sin admitir la intervención de terceros.

    3.- COMPETENCIA PROFESIONAL Y DEBIDO CUIDADO.- El ContadorPúblico Colegiado, tiene el deber de mantener sus habilidades yconocimientos profesionales en el más alto nivel, para asegurarque el cliente o empleador reciba un servicio profesionalcompetente basado en la práctica, técnicas y legislación vigente.El mantenimiento de la Competencia Profesional requiere deconocimientos actualizados y de un entendimiento adecuado alas técnicas y normas profesionales.

    4.- CONFIDENCIALIDAD.- El Contador Público Colegiado, deberespetar la confidencialidad de la información obtenida comoresultado de sus relaciones profesionales, y no debe revelar esainformación a terceros, salvo que exista un deber legal oprofesional.El Contador Público Colegiado, debe tomar todas las medidasnecesarias para asegurar que el equipo bajo su control y laspersonas de las cuales obtiene asesoría o apoyo, respeten el

    deber de Confidencialidad.

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    5.- COMPORTAMIENTO PROFESIONAL.- El Contador Público Colegiado,debe cumplir en forma obligatoria las leyes y reglamentos, y deberechazar cualquier acción que desacredite a la profesión.El Contador Público Colegiado, debe ser honesto y sincero y nodebe realizar afirmaciones exageradas sobre los servicios quepueden ofrecer, las calificaciones que posee, o la experienciaobtenida.El Contador Público Colegiado, debe tratar a su Colega conconsideración, deferencia y manifestaciones de cortesía.El Contador Público, debe colaborar con sus Colegas u otraspersonas en la difusión de los conocimientos, para la consecuciónde un mismo fin.

    TITULO PRIMERODEL ALCANCE, APLICACIÓN Y NORMAS GENERALES DE ETICAPROFESIONAL

    CAPÍTULO I

    DEL ALCANCE Y APLICACIÓN

    Art. 1º.- Las normas contenidas en el presente Código de ÉticaProfesional, son aplicables a los miembros de los Colegiosde Contadores Públicos del país en el ejercicio de laprofesión, tanto en forma individual como asociada.

    Art. 2º.-  El Contador Público Colegiado está obligado a adecuar susactividades profesionales a las normas establecidas en elpresente Código de Ética Profesional.

    Art. 3º.-  El presente Código regula el ejercicio profesional delContador Público Colegiado tanto en forma independientecomo en relación de dependencia, siéndole aplicable acualquiera que sea la forma que adopte su actividadprofesional y/o la forma o naturaleza de la retribución queperciba.Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionalesdel Contador Público Colegiado con sus colegas deprofesión.

    Art. 4º.-  Los Contadores Públicos Colegiados que, además delejercicio de la profesión, ejerzan otra u otras profesiones,

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    deberán acatar las normas éticas que señala este Códigopara el desarrollo de la actividad de Contador Público,independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de laprofesión o profesiones que ejerza.

    CAPÍTULO IIDE LAS NORMAS GENERALES DE ÉTICA

    Art. 5º.-  En el ejercicio profesional, el Contador Público Colegiadoactuará con probidad y buena fe, manteniendo el honor,dignidad y capacidad profesional, observando las normasdel Código de Ética en todos sus actos.

    Art. 6º.- Ningún miembro de la orden podrá hacer declaracionespúblicas en contra de la institución o de algún colega sinhaber presentado previamente la denuncia respectivaante el Comité de Ética de su Colegio.

    Art. 7º.- El Contador Público Colegiado que sea miembro de otrasinstituciones se abstendrá de intervenir directa oindirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión delContador Público.

    Art. 8º.- Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargoincompatible con el ejercicio independiente de laprofesión, deberá dejar en suspenso sus actividadesprofesionales en tanto dure la incompatibilidad, dando aconocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos quepertenece, antes de asumir el cargo.

    SUB-CAPÍTULO IDE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    Art. 9º.- Los Contadores Públicos Colegiados en el ejercicio defunciones como miembros del Consejo Directivo de susrespectivos Colegios Profesionales, estarán comprendidosdentro de los alcances del Presente Código cuando:a) Transgredan el Estatuto y Reglamentos Institucionales;b) No informen al Comité de Etica Profesional sobre

    procesos administrativos y procesos penales que tuvieranen curso y/o sanciones administrativas y penalesconsentidas vigentes;

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    c) Cuando se utilice indebidamente los recursos y nosalvaguarde adecuadamente el patrimonio del Colegio.

    Art. 10º.-  El Contador Público Colegiado que actúe tanto en funciónindependiente como en relación de dependencia, asumiráresponsabilidad profesional en relación a sus informes,dictámenes, declaraciones juradas, etc., que esténrefrendados por él.

    Art. 11º.- Ningún Contador Público Colegiado, sea cual fuere lacausa o motivo, podrá retener libros ni documentacióncontable de sus clientes, por tratarse de una apropiaciónindebida.

    Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse enel fuero correspondiente y ante la autoridad competente.

    SUB-CAPÍTULO IIDEL SECRETO PROFESIONAL

    Art. 12º.-  El Contador Público Colegiado tiene la obligación deguardar el secreto profesional y de no revelar por ningúnmotivo los hechos, datos o circunstancias de los que tengaconocimiento en el ejercicio de su profesión, exceptoaquella información requerida por las autoridades

     jurisdiccionales competentes por mandato de la Ley.

    Art. 13º.- Ningún Contador Público Colegiado podrá beneficiarsehaciendo uso de la información que obtenga en elejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dichainformación a otras personas que pudieran obtener

    provecho de la misma.

    Art. 14º.-  El Contador Público Colegiado podrá consultar ointercambiar impresiones con otros colegas en cuestionesde criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionardatos que identifiquen a las personas o entidades de lasque se trate, salvo que se cuente con el consentimiento oautorización expresa de los aludidos o interesados.

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    SUB-CAPÍTULO IIIDE LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO

    Art. 15º.- El Contador Público Colegiado en el desempeño de susfunciones, cualquiera que sea el campo de actuación,debe mantener independencia de criterio, ofreciendo elmayor grado de objetividad e imparcialidad. Susactuaciones, informes y dictámenes deben basarse enhechos debidamente comprobables en aplicación de lasNormas Internacionales de Contabilidad (NIC’s), NormasInternacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de lasNormas Internacionales de Auditoría (NIA’s); así como, delas técnicas contables aprobadas por la profesión en los

    congresos nacionales e internacionales.

    Art. 16º.- Se considera que no hay independencia de criterio niimparcialidad para expresar una opinión acerca del asuntoque se somete a su consideración en función de Auditor,cuando el Contador Público Colegiado sea parienteconsanguíneo o colateral sin limitación de grado, delpropietario o socio principal de la entidad o de algúndirector, administrador, gerente o funcionario.

    Art. 17º.- Tampoco se considera que hay independencia de criterio,cuando el Contador Público Colegiado, actuando comoAuditor Independiente, esté vinculado económica oadministrativamente con la entidad o sus filiales y con susdirectivos, o cuando es propietario de la empresa o tengavinculación con ella en grado tal, que pueda afectar sulibertad de criterio.

    Art. 18º.-  La labor del Contador Público Colegiado como PeritoContable Judicial debe ser objetiva e imparcial, y suactuación debe ser mesurada frente a la intervención deotros colegas.

    SUB-CAPÍTULO IVDE LA RELACIÓN CON OTROS COLEGAS

    Art. 19º.-  El Contador Público Colegiado podrá asociarse para elejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos legalesvigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.

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    La sociedad o estudio deberá darse a conocer con elnombre de uno o más de sus miembros y/o sus iniciales,debiendo añadir la expresión de Contadores PúblicosColegiados.Ningún Contador Público Colegiado podrá ser socio demás de una Sociedad de Contadores Públicos Colegiados.

    Art. 20º.- El Contador Público Colegiado deberá abstenerse en formaabsoluta de formular opiniones, comentarios o juiciosnegativos sobre la intervención profesional o idoneidad deotro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberáser expresada ante las instancias pertinentes del ColegioProfesional correspondiente.

    Art. 21º.- Los nombres y/o apellidos de los socios retirados ofallecidos, por ningún motivo, podrán mantenerse en ladenominación o razón social de la sociedad a que hayanpertenecido.

    Art. 22º.- En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir orefrendar los informes y estados financieros quienes poseentítulo profesional de Contador Público otorgado por unauniversidad peruana o del extranjero revalidado conformea ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en elregistro correspondiente del Colegio en que ejerzahabitualmente la profesión.

    Art. 23º.- Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada consuspensión por una entidad de control o supervisión delEstado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a

    los socios que hayan firmado el contrato por serviciosprofesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.

    Art. 24º.-  La sanción impuesta y consentida a que se refiere el Art.anterior será inscrita en el Registro de Sociedades deAuditoria del Colegio Profesional correspondiente.

    TITULO SEGUNDO

    DEL CAMPO DE LA PROFESIÓN

    Art. 25º.- El Contador Público Colegiado en su condición de hábil,puede ejercer sus actividades profesionales:

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    a) En relación de dependencia.b) En forma independiente

    CAPÍTULO IDE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACION DEDEPENDENCIA

    Art. 26º.- El Contador Público Colegiado que ejerza sus actividadesprofesionales en relación de dependencia deberáfomentar permanentemente la conciencia tributaria de suempleador y, asimismo, mantenerse actualizado en losconocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional

    que presta.

    Art. 27º.- El Contador Público Colegiado que ejerza la docencia enalguna institución educativa, tendrá como objetivoprimordial enseñar las normas y principios que rigen laprofesión y las normas de ética profesional. Deberá impartirenseñanza técnica, científica y fundamentalmentehumanista para lo cual se mantendrá permanentementeactualizado y de esta manera contribuir a la difusión ydesarrollo de la profesión contable.

    CAPÍTULO II

    EL CONTADOR PÚBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDASEN FORMA INDEPENDIENTE

    Art. 28º.- Para efectos de la interpretación del ejercicio de lasactividades profesionales en forma independiente, seconsidera como tal cuando la actuación del ContadorPúblico Colegiado no está subordinada a los órganos dedirección o a los juicios de sus clientes.

    Art. 29º.- El Contador Público Colegiado que ejerza en formaindependiente la profesión, no expresará su opiniónprofesional sobre los estados financieros o sobre cualquier

    otra información financiera complementaria, si el examende dichos estados o información no ha sido practicado porél, o bajo su supervisión.

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    Art. 30º.- El dictamen, informe u opinión del Contador PúblicoColegiado debe ser redactado de tal manera que expreseclaramente su opinión profesional sobre el particular, enconcordancia con las normas y procedimientos aprobadospara la profesión contable.

    Art. 31º.- El Contador Público Colegiado no permitirá que se presenteestados financieros, documentos o informes en papel consu membrete cuando no hayan sido formulados oexaminados por él.

    Art. 32º.- El Contador Público Colegiado que teniendo conocimientopara dictaminar estados financieros a una misma fecha en

    que hayan sido examinados por otro u otros ContadoresPúblicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenesespeciales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso oescrito del Colegio de Contadores Públicos al quepertenece, antes de iniciar sus labores. 

    Art. 33º.- Ningún Contador Público Colegiado que ejerza la profesiónen forma independiente, permitirá actuar en su nombre apersona distinta que no sea su representante debidamenteacreditado o empleado bajo su autorización yresponsabilidad.

    Art. 34º.- El Contador Público Colegiado no podrá realizar ningún tipode trabajo de auditoria o peritaje contable en las empresasen que haya trabajado como contador, sino después dedos años. Mientras dure su actuación como Contador nopodrá actuar como auditor.

    Art. 35º.- No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritajecontable en las empresas en donde se actúa comoContador a través de empresas de servicios decontabilidad vinculadas con los auditores o por personasque tengan dependencia con los auditores o peritoscontables.

    Art. 36º.- En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes oauditoria prestados en forma independiente por personas

     jurídicas, asume la responsabilidad el profesional Contador

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    Público que firme o suscriba los estados financieros einformes o dictámenes en general.

    Art. 37º.- El informe o Dictamen del Contador Público Colegiado ensu calidad de perito, consultor o auditor independientedeberá estar debidamente sustentado con los papeles detrabajo o correspondencia en cumplimiento de las NormasInternacionales de Auditoria  –   NIA’s y/o de las técnicascontables aprobadas por la profesión en congresosnacionales e internacionales.

    TITULO TERCERODE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA Y ANUNCIO DE SERVICIOS

    PROFESIONALES

    CAPÍTULO IDE LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA

    Art. 38º.- El Contador Público Colegiado deberá determinar con susclientes o usuarios el monto de sus honorarios, para lo cualdeberá tener en cuenta las labores o funciones a realizar, laresponsabilidad que asume, la importancia de la empresa yotros factores de acuerdo a las circunstancias, de maneraque, por exceso o por defecto, dichos honorarios no resultelesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda reglade justa compensación. Consecuentemente, evitará todacontroversia con sus clientes acerca de sus honorarios.

    Art. 39º.- Los Contadores Públicos Colegiados para la prestación desus servicios, en todos los casos, deberán suscribir un

    Contrato de Locación de Servicios Profesionales, en el quedeberá establecerse en forma expresa sus obligaciones,responsabilidades, el monto de sus honorarios y la fecha enque deberán ser pagados los mismos. Los honorariosprofesionales deberán ser fijados con arreglo al arancelmínimo aprobado por cada Colegio Regional(Departamental).