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ADN MEDIO PROBATORIO Katerine Tapia Silva. Vicariato de Pucallpa Mediante Ley 27048, del 6 de enero de 1999, se incorporó en el Código Civil el test del ADN (ácido desoxirribonucleico), como medio probatorio en los procesos de filiación para determinar la paternidad o maternidad. El ADN es una sustancia química que se encuentra en los cromosomas y constituye la base de la herencia genética de todo ser vivo, lo importante del ADN es que puede extraerse de cualquier parte del organismo: sangre, cabellos, semen. Etc; Pero esta incorporación del ADN al código no ha resuelto del todo los problemas presentados en el proceso de filiación, porque se han presentado en la práctica numerosas dificultades que no permiten que esta prueba cumpla con su finalidad. Para efectos del presente artículo me referiré en especial a dos dificultades que se presentan con frecuencia aquí en la región de Ucayali. 1.- La primera dificultad de la prueba de ADN la encontramos en su elevado costo, el cual no está al alcance de los pobladores de Ucayali y seguramente de muchos otros justiciables en el ámbito nacional. Por ejemplo para un caso de filiación donde se realizan tres pruebas: al niño o niña, madre y presunto padre, cuyo resultado es entregado en pocos días, el costo de las pruebas de ADN en un laboratorio privado es aproximadamente $ 900 dólares, monto que resulta imposible cubrir por los ucayalinos ya que esta región es una de las más pobres de nuestro Perú. 2.- Otra dificultad que se debe tomar en cuenta es referente al proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en donde muchos demandados se niegan a someterse a las pruebas de ADN, presentando diversos medios impugnatorios, a fin de evitar hacerse la prueba en mención, lo que sirve para alargar en forma innecesaria el proceso con el correspondiente perjuicio para el niño o la niña cuya declaración de filiación se demanda. Y esto sucede porque el inciso 6 del Art. 402 del Código Civil contempla que si luego de una segunda notificación bajo apercibimiento persiste la negativa del demandado a someterse a las pruebas de ADN, no queda determinada su paternidad, sino que su negativa,

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ADN MEDIO PROBATORIO

ADN MEDIO PROBATORIO

Katerine Tapia Silva. Vicariato de Pucallpa

Mediante Ley 27048, del 6 de enero de 1999, se incorpor en el Cdigo Civil el test del ADN (cido desoxirribonucleico), como medio probatorio en los procesos de filiacin para determinar la paternidad o maternidad. El ADN es una sustancia qumica que se encuentra en los cromosomas y constituye la base de la herencia gentica de todo ser vivo, lo importante del ADN es que puede extraerse de cualquier parte del organismo: sangre, cabellos, semen. Etc; Pero esta incorporacin del ADN al cdigo no ha resuelto del todo los problemas presentados en el proceso de filiacin, porque se han presentado en la prctica numerosas dificultades que no permiten que esta prueba cumpla con su finalidad.

Para efectos del presente artculo me referir en especial a dos dificultades que se presentan con frecuencia aqu en la regin de Ucayali.

1.- La primera dificultad de la prueba de ADN la encontramos en su elevado costo, el cual no est al alcance de los pobladores de Ucayali y seguramente de muchos otros justiciables en el mbito nacional. Por ejemplo para un caso de filiacin donde se realizan tres pruebas: al nio o nia, madre y presunto padre, cuyo resultado es entregado en pocos das, el costo de las pruebas de ADN en un laboratorio privado es aproximadamente $ 900 dlares, monto que resulta imposible cubrir por los ucayalinos ya que esta regin es una de las ms pobres de nuestro Per.

2.- Otra dificultad que se debe tomar en cuenta es referente al proceso de declaracin judicial de paternidad extramatrimonial, en donde muchos demandados se niegan a someterse a las pruebas de ADN, presentando diversos medios impugnatorios, a fin de evitar hacerse la prueba en mencin, lo que sirve para alargar en forma innecesaria el proceso con el correspondiente perjuicio para el nio o la nia cuya declaracin de filiacin se demanda. Y esto sucede porque el inciso 6 del Art. 402 del Cdigo Civil contempla que si luego de una segunda notificacin bajo apercibimiento persiste la negativa del demandado a someterse a las pruebas de ADN, no queda determinada su paternidad, sino que su negativa, junto con las pruebas presentadas y su conducta, sern evaluadas por el juzgador, para declarar su paternidad o al hijo como alimentista. En otras palabras es el Juez que finalmente tiene la facultad de atribuir o no la paternidad del demandado.

Ante estos dos problemas me he permitido realizar la siguiente sugerencia:

PRIMERO.- Referente al primer punto creo que estos costos pueden ser menores, para ello es el estado quien tendra que asumir la capacidad de subvencionar el costo de las pruebas de ADN para los casos de filiacin, habida cuenta que estamos hablando de procesos en los cuales esta de por medio el derecho a la identidad de muchos nios y nias, derecho reconocido por nuestra constitucin Poltica del Per en el inciso 1 del artculo 2. Ms an cuando la ley 27048 en su artculo 4 estipula que el estado determinar los mecanismos necesarios para facilitar el acceso de las personas a las pruebas de ADN, u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza.

As el beneficio social sera provechoso si el estado decidiera regular, por ejemplo el costo de los insumos para la realizacin de las pruebas de ADN en los procesos de filiacin, pues no todas las demandantes ( tanto madres como padres) cuentan con los recursos necesarios para afrontar el gasto del test, ms an se tiene en cuenta que este proceso es la antesala de una pretensin alimenticia.

SEGUNDO: En este punto pienso que el legislador debi ser ms drstico en caso de negativa del demandado a someterse a las pruebas de ADN. Y en defensa del inters superior del nio, reconocido por el artculo 3 de la Convencin sobre los Derechos del Nio y contemplado en el artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo de los nios y adolescentes, debe declarar de plano la paternidad del demandado.

Por otro lado, la salida legal de declarar al hijo como alimentista, creemos no es la ms adecuada, pues teniendo las pruebas de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relaciones sexuales con la madre en la poca de la concepcin, y deja la duda de saber si el demandado era padre en la poca de la concepcin, y deja la duda de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando el derecho de todo nio o nia a conocer su origen biolgico.

Para terminar considero que el avance de la ciencia va a ser de mucha utilidad para el derecho y as poder obtener la verdadera justicia; sin embargo esas tcnicas biolgicas o cientficas deben ser mejor reglamentadas tomando en cuenta la realidad social, econmica y poltica de la sociedad en la que vivimos.