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  - 1 - Mónica A. Canteros  Las Empresas de Turismo han tomado un gran protagonismo en el país en la ultima década, lo que significa para el Dere cho un retomar las concepciones sobre el contrato, dándole u na forma propi a , y finalmente la tarea para el legislador de plasmarlo en una normativa. En nuestro país la legislación especifica en lo que se refiere al turismo y viajes inicia su actualización en la década del setenta. Detenernos y releer normativa y jurisprudencias en el tema, nos muestra la ausencia de una protección especial, al débil jurídico, al inexperto o profano, al consumidor o usuario, al viajero o turista quien a pesar de contar con un a legislación que le es propia, la ley 24 .240 del año 1993 no ha podido aún conseguir la aplicación de la misma en los casos en que se dañan sus bienes o su persona. Esta legislación tuitiva, debería ser aplicada porque así lo ha querido la sociedad con su sanción, logrando así la finalidad de reestablecerse el desequilibrio negocial existente. Introducción. Legislació n aplicable. Jurisprudencia. El turista o viajero co mo consumidor o usua rio. El contrato de viaje y Turismo. Conclusión. En la Argentina de hoy, el Turismo ha cobrado gran importancia, teniendo presente particularmente la situación e conómica financiera de la ultima décad a del siglo XX, la qu e debido a la caída de la cotización de nuestra moneda nacional se ha convertido para los extranjeros, en especial los Europeos, en un escenario aún más interesante; ya que siempre lo ha sido por sus diferentes geografías, climas y su propia cul tura. Hoy, los extranjeros suman a las at racciones naturales propias, las condiciones Económicas fav orables que significa para aquellos que ing resan con mo nedas valor euro o dólar a nuestro país, visitar desde el norte al sur de la República y conocer l as maravillas que este país encierra. Debido a la actualidad e impor tancia socio-económica que rev iste este tema, daremos las características generales de este contrato, denominado de viaje y/o turismo. El mismo no se encuentra regulado en tre los contratos tipificados por el Código Civil, razón po r la cual la Cámara Nacional Comercial, Sala A, el 29-6-77 en el caso “Schiffer c/ Cia. Turística Omega S.R.L” 1 , lo califico de “contrato innominado” . Sin duda alguna, la mo dalidad contractual qu e emplean las empresas en este contrato es la de contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, donde seguramente el consumidor pod rá o no encontrar cláusulas que lo perjudican. Es obvio que las identificará al momento de haber sufrido un daño o perjuicio concreto, debido a que nunca hubiera imag inado que aquel artículo del contrato le traería daños patrimoniales y/o morales en el resultado esperado. Si hubiera previsto tal resultado, no habría dado su consentimiento, firmando el mismo.  Docente e Inves tigadora, por Concurso, de la Cát edra Instituciones del Derecho Privado I de la Facultad d e Ciencias Económicas de La Universidad Nacional del Nordeste. 1  Fallo publicado en E. D. Rep. 11-985.

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    Hoy, la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, ya no es mas la legislacin desconocida, como lo era hace 8 aos. Los juristas, y la propia sociedad han espaciosamente hecho el camino, el cual es an arduo. As lo muestran la casi inexistencia de fallos judiciales aplicando la ley del consumidor en la dcada de los 90. Podemos decir que recin a fines del siglo XX y principio del XXI encontramos en los considerando de las sentencias como fundamento de las mismas alguna disposicin de la ley 24.240, favoreciendo a los consumidores.

    Por cierto, no solo es una preocupacin en nuestro pas, sino en nuestros vecinos hermanos como Brasil, Chile, Uruguay, Per, para quienes el turista (consumidor) es no solo el inexperto sino un integrante del engranaje del motor que mueve parte de la economa de su pas.

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    La legislacin que regula la actividad de las agencias de viajes es la ley N 18.829, sancionada y publicada en el ao 1970, y el decreto 2182/72 que es el que dispone cul es el organismo de control del servicio de estas agencias de turismo y quien aplicar la ley antes mencionada. Este organismo es la Direccin Nacional de Turismo, organismo representante del Estado, el cual hace posible la tutela de ste sobre los servicios pblicos especiales.

    El decreto 2182/72, define a las agencias de turismo en el inciso b del articulo 4 como aquellas que pueden realizar todas las actividades que determina el artculo 1 de la ley 18.829 , exclusivamente para sus clientes, incluyendo el turismo respectivo .

    Estos agentes pueden ser personas fsicas o jurdicas que desarrollen en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de as siguientes actividades: en los incisos a) y b) tienen una tarea de intermediacin en la reservas o cualquier locacin de servicios de medios de transportes en el pas o extranjeros; contratacin con servicios hoteleros en el pas o el extranjero; inc. c ) organizar viajes , excursiones, individuales o colectivas, con o sin inclusin de todos los servicios, en el pas o extranjero; d) Recepcin o asistencia de turistas en los viajes y en su permanencia en el pas, prestar servicios de guas y despacho de equipajes; e) Representar a otras agencias a fin de prestar en su nombre servicios; f) realizar actividades similares o conexas a las mencionadas anteriormente en beneficio del turismo.

    La ultima legislacin sancionada en la materia en nuestro pas es la Resolucin 187, del ao 2004, de la Secretaria de Turismo, que regula las agencias de turismo estudiantil.

    La ley 18.829 en realidad se ocupa de regular en especial el ejercicio profesional de las agencias de viajes, dando escasa relevancia a la proteccin al consumidor o usuario.

    Nos animamos a decir que el legislador, al crear la normativa aplicable a los agentes de viajes, se bas en el principio terico de la igualdad de los contratantes que se plasma en el art. 1137 del Cdigo Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artculo 1197, referido a la autonoma de la voluntad; principios que entraron en crisis con el auge de los llamados contratos en masa, en los que una empresa impone sus condiciones generales de contratacin, a los que el otro sujeto de la relacin debe adherir o no. Consideramos que sta es la causa por la cual el consumidor tiene escasa proteccin en la ley 18.829 y el decreto 2182/72.

    La ley 24.240, de Defensa de los Consumidores y Usuarios -sostienen Mnica Fresneda Saieg y Sandra A. Frustagli2- es un verdadero microsistema normativo que, sustrayendo materias reguladas en

    2 Fresneda Saieg, Mnica - Frustagli, Sandra A, La expansin de la Defensa del Contrato en la Ley de defensa del

    consumidor. Doctrina JA - 1997 -III - 672

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    los Cdigos Civil y Comercial, busca satisfacer exigencias de justicia concreta del sector social considerado, con la peculiaridad de que sus principios informadores modifican diversos aspectos de la teora general del contrato en su concepcin clsica.

    Esta ley no prescribe expresamente sobre la prestacin del servicio de turismo o contrato de turismo, aunque, no puede dudarse sobre su aplicacin general en la materia. Sobretodo, cuando uno de los sujetos de la relacin jurdica es el consumidor. Este sujeto no se encuentra especficamente protegido por las leyes antes enumeradas sobre contratos de turismo, ya que las mismas, se han encargado de regular el funcionamiento de las agencias de viajes , dejando casi sin tutela al consumidor, tal vez por la poca de su sancin, en que an no se encontraba instalado el tema de su defensa, en nuestro pas.

    La ley 24.240 cuenta con normas generales que debern ser aplicadas a estos contratos; como por ejemplo lo dispuesto por el artculo 4, que dispone que quienes produzcan, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informacin veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los mismos. Asimismo, en lo referido a la oferta y publicidad contenidos en los artculos 7, 8 y 10 bis, el que refiere al incumplimiento de la oferta o del contrato, y favorece al consumidor en la posibilidad de elegir el cumplimiento forzado, aceptar otro servicio equivalente o rescindir el contrato con restitucin de lo pagado, sin perjuicio de acciones por daos y perjuicios.

    Otras disposiciones aplicables sern sin duda las contenidas en el captulo IX, De los trminos abusivos y clusulas ineficaces, las que tienen por clusulas no convenidas las que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad , importen renuncia o restriccin de derechos para el consumidor o que contengan clusulas que impongan la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    Sin duda alguna, la ley del consumidor -expresa Stiglitz-3 trae soluciones sustanciales de derecho de fondo , que contienen respuestas concretas , de aplicacin directa e incondicionada a las diversas cuestiones de la problemtica del consumidor.

    Existe actualmente un proyecto que propone incorporar como Captulo V de la ley 24.240, que trata de la prestacin de servicios en general, la especfica de los contratos de turismo. sta es una respuesta mas a favor de la pertinencia de la legislacin protectora del dbil jurdico en los contratos de viajes y/o turismo.

    Por lo ya expuesto, no debe dudarse que la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, es aplicable a la contratacin de servicios tursticos , en cualquiera de sus variantes. Esta postura se basa en que el turista es un consumidor, quien carece de capacidad de negociacin, con debilidad jurdica en razn de las restricciones y carencias a las que se ve sometido, sujeto que con buena fe contrata una prestacin, que recibir en muchas ocasiones fuera de su pas y en muchas circunstancias a miles de kilmetros del lugar de contratacin. Por esto necesita una norma tuitiva.

    Si se tiene en cuenta que un alto porcentaje de denuncias por infraccin a la ley 24.240 est relacionado con este tipo de contratacin, en la que el consumidor o usuario se encuentra en situacin de desventaja, ningn tribunal del pas debera dudar de la aplicacin de esta normativa. La inclusin del artculo 42 a la Constitucin Nacional del ao 1994, fue una respuesta a la realidad que vive el hombre comn adquirente de bienes o servicios para su consumo personal o familiar. Por esto no puede norma alguna, a pesar de su especificidad quitarle la aplicabilidad a casos en que el

    3 Stiglitz, Gabriel. Ley de Defensa del Consumidor. Serie de textos actualizados de LA LEY con doctrina y jurisprudencia.

    1999. Editorial La Ley S.A., pg. XVIII.

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    consumidor o usuario es parte de la relacin contractual, sin importar la denominacin que demos al contrato.

    Igualmente, nuestro pas ha suscripto y ratificado numerosos convenios y tratados internacionales en materia de turismo, como la Convencin Internacional de contratos de Viajes, suscripta en Bruselas en 1970. Al respecto expresa Kemelmajer de Carlucci,4 que La Convencin pretendi asegurar un mnimun de tutela al viajero del pas suscriptor del tratado , dejando a salvo la legislacin interna con tratamiento ms favorable para aquel.

    Cabe enumerar tambin los siguientes tratados y convenios de cooperacin sobre turismo: con Chile, ratificado por Ley 23.825; con Italia, por Ley 23.632; con Mxico. por Ley 23.391, entre otras.

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    Por ser la jurisprudencia fuente creadora del Derecho es que mencionaremos algunos casos que nos muestran la evolucin que ha sufrido en la materia la aplicacin de la ley del consumidor .

    Existe un gran nmero de jurisprudencia sobre contratos de turismo, y esto hace que la misma ocupe la atencin de los repertorios jurisprudenciales de mayor difusin.

    En esta marcha podemos hallar dos fallos que marcan dos posturas.

    Un primer precedente -conforme lo plantea Vzquez Ferreira-5 sera el fallo del caso Sabor Tour S.A. C/ Secretaria de Comercio e Inversiones, Expte. 6662/97, de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    En el caso planteado existieron, previo a la sentencia de la Cmara, dos resoluciones contrapuestas provenientes de dos organismos estatales; por un lado, la Direccin Nacional de Comercio, quien condena a la empresa turstica por infraccin de los artculos 4 y 196 de la ley 24.240, al pago de una indemnizacin de 4000 pesos. La Secretaria de Turismo, en actuaciones provenientes del mismo hecho ordena el archivo de las actuaciones.

    La empresa de turismo apel la resolucin sancionatoria, por no haber sta provenido de autoridad competente, a lo que la Cmara responde que, en una primera aproximacin, la ley 24.240 sera aplicable a los servicios tursticos pero que la ley 18.829 que legisla la actividad de los agentes de viajes, ser aplicada por la Direccin Nacional de Turismo. Esto, sostiene la Cmara, no inhibe ni impide la aplicacin de la ley 24.240 en el mbito de la actividad turstica, pues sta cumple con el fin constitucional del artculo 42.

    Resuelve que el marco regulatorio prioritario es la ley 18.829, no la ley de defensa del consumidor. Que el rgano experto, es decir la Direccin Nacional de Turismo, con competencia

    4 Kemelmajer de Carlucci Ada El contrato de Turismo, Revista de Derecho Privado y Comunitario

    N 3. Contratos Modernos. 1997 Editorial Rubinzal Culzoni. Pg 109 5 Vzquez Ferreira, Roberto A., El Turismo y la tutela de los Consumidores. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,

    2003. Editorial La Ley. Pg. 307 y ss. 6 El articulo 4 de la ley 24.240 establece : Informacin. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o

    presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informacin veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los mismos. El Artculo 19, por su parte, expresa: Modalidades de Prestacin de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estn obligados a respetar los trminos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dems circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

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    especifica, orden el archivo de las actuaciones. Por esto y en su consecuencia, se anula la sancin dada por la Direccin Nacional de Comercio Interior.

    Cabe hacer mencin a la existencia del voto en disidencia del juez Licht, quien sostiene que al aplicarse la ley del consumidor se reconoce una nueva modalidad en las relaciones jurdicas , y por ello un nuevo derecho, el del consumidor, cuya ley es posterior a la de la actividad de agentes de viajes. Y que si se subsume de manera exclusiva en la ley 18.829, el consumidor estara desprovisto de mecanismos que tutelen de manera prctica sus intereses.

    Lo cierto es que, la existencia de una regulacin especifica de una materia no puede excluir a la ley de defensa del consumidor cuando sabemos fehacientemente que el turista es un consumidor y usuario, que est quizs mas desprovisto de proteccin que cualquier otro consumidor. Por lo dems, no puede desconocerse que la ley 18.829 es muy anterior a la legislacin de proteccin al consumidor, tanto la ley 24.240 como el artculo 42 de la Constitucin Nacional, de donde puede presumirse que stas ltimas normas la modifican, en aquellos aspectos que mejoran la posicin del dbil jurdico.

    As lo expres el Tribunal, al considerar: que la relacin jurdica entablada entre quien contrata un servicio de viajes o turismo y la agencia que se lo presta a ttulo oneroso debe encuadrarse, en principio, en el marco regulatorio dado por la Ley 18.829 y su Decreto Reglamentario 2182/72; sin embargo, se aplicar supletoriamente la Ley 24.240 a las situaciones relacionadas con la defensa del usuario del servicio que no estn previstas por aquellas normas.

    Un fallo posterior, del mes de abril del ao 1998, ha sido dictado por la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo contencioso administrativo, en autos: Federal Volksvagen S.A. de ahorros para fines determinados c/ Secretaria de Comercio e Inversiones. La empresa plantea la incompetencia para actuar de La Secretaria de Comercio e Inversiones y la inaplicabilidad de la ley 24.240, siendo para la empresa la Inspeccin General de Justicia el rgano competente y la ley 22.315 la aplicable.

    El Tribunal entendi que los contratos de ahorro previos constituyen una relacin de consumo comprendida dentro de la ley 24.240, y que el hecho que la Inspeccin General de Justicia sea el rgano de control de las sociedades administradoras de planes de ahorro, no excluye la aplicacin de la ley 24.240. Y sin perjuicio de la aplicacin de la ley 22.315, el adherente a un plan de ahorro es un consumidor y se le aplicara la ley de Defensa del Consumidor. Esa sentencia confirma la aplicacin de la ley no en forma supletoria- a todo contrato en que el adherente es un consumidor o usuario, a pesar de la existencia de una autoridad especfica establecida en la Ley respectiva, para intervenir en la aplicabilidad de la norma.

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    Los sujetos que forman parte de la relacin nacida de un contrato de viaje y/o turismo son

    varios; el viajero, quien paga un precio por los servicios que sern prestados, el organizador y/o el intermediario.

    El convenio de Bruselas define en el artculo 1, inciso 7, al viajero, como toda persona que se beneficie del contrato de organizacin o de intermediacin de viajes, ya sea que ste haya sido concluido o el precio haya sido pagado por ella o por alguien en su nombre. Esta definicin no es excluyente de la dada sobre consumidor o usuario por la ley 24.240.

    A fin de continuar con la fundamentacin indiscutible de la aplicacin de la ley 24.240, debemos reconocer en el turista o viajero un consumidor o usuario.

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    No solo lo reconoce la doctrina mayoritaria sino que para Vzquez Ferreira7 el turista es un subconsumidor, en el sentido que se encuentra en una situacin de inferioridad, por hallarse lejos de su domicilio, hablar muchas veces otro idioma, no contar con profesionales de confianza, etc. Sumemos a esta lista dada por el autor que el usuario del servicio, dbil en la negociacin, al hallarse en un pas que no es el propio, desconoce la legislacin, los lugares a los que puede acudir a fin de reclamar sus derechos, agregando a esta situacin el escaso tiempo con el que cuenta en los diversos lugares que visita.

    Los turistas se encuentran expuestos asiduamente a violaciones e incumplimientos contractuales, o cumplimientos defectuosos, que implican en algunas ocasiones para el turista (consumidor y/o usuario ) daos que podrn ser materiales y morales, por ejemplo el que sufre un viajero quien cuenta con un periodo prefijado de vacaciones laborales y contrata un viaje en un crucero. Debido a la mala informacin de la agencia de viaje, pierde el crucero a pesar de haberlo abonado en su totalidad- significando para ste no solo un dao patrimonial sino la prdida del periodo de descanso y su disfrute tal como haba planificado, estando impedido de hacerlo en otro momento, circunstancia que constituye un flagrante dao moral.

    Nadie mejor que el turista para ser llamado consumidor, no slo en el mbito concreto de ese contrato, puesto que no solo contrata la realizacin del viaje sino que su conducta como tal durante el mismo es indiscutible ya que realiza compras en shopping, paga el ingreso a espectculos, a museos, etc.

    Obviamente, quedan excluidos de la ley -como seala Ghersi-,8 las adquisiciones realizadas para volver a ser introducidas al mercado, como las llevadas a cabo por otra agencia de viaje y, en general los contratos interempresarios ( v.gr. reserva de plazas hoteleras con un operador turstico mayorista), pues habra all un acto de adquisicin empresarial, que no revestira el carcter de consumidor final, requerido por la Ley de Defensa del Consumidor, nmero 24.240, para ser considerado como Contrato de Consumo.

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    Sostiene Lorenzetti9 que, En nuestros tiempos ya no se trata del viaje solitario, sino de la masividad organizada. La actividad turstica se ha estandarizado para dar lugar a la presencia de grandes grupos de sujetos interesados en el viaje, lo cual hace surgir las condiciones generales de la contratacin. ... La configuracin actual de la relacin jurdica presenta al viajero enfrentado a una organizacin impenetrable y en gran medida annima. Esto demuestra a las claras que en los contratos que nos ocupan no existe negociacin entre las partes, sino que se trata de meros contratos por adhesin a condiciones generales de la contratacin, previamente determinadas por la Empresa de viajes o turismo.

    Supra dijimos que no se trata de un contrato tpico, ahora agregaremos que la ley 18.829 no habla del contrato de turismo como gnero, pero si hace una diferenciacin entre dos especies o modalidades; el de intermediacin y el de organizacin, denominando a los sujetos que realizan dichas actividades indistintamente agentes de viaje. Lo mismo expresa el articulo 1, inc 1, del Convenio de Bruselas, al sostener que es contrato de viaje tanto el contrato de organizacin de viaje como un contrato de intermediacin de viaje.

    7 Vzquez Ferreira, Roberto A. Turismo y Defensa del Consumidor. En: Defensa del Consumidor. Directores: Ricardo

    Luis Lorenzetti Gustavo Juan Schtz. 2004. Editorial Abaco. Pg. 416. 8 Ghersi Carlos A., Contratos Civiles y Comerciales, Tomo 2002 Editorial Astrea, pg. 353.

    9 Lorenzetti, Ricardo Luis. Consumidores. 2003. Editorial Rubinzal Culzoni, pg. 301/2.

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    Conforme la legislacin transcripta, diremos que la empresa de turismo o de viajes puede contratar con el turista o viajero con carcter de intermediario, en cuyo caso se compromete a procurar acercar al turista uno o varios servicios, contactando as al turista con los agentes organizadores o empresas prestadoras de los distintos servicios.

    Tambin puede contratar bajo la modalidad de organizador del viaje, aqu la empresa se obliga en su propio nombre a la entrega de un paquete turstico al viajero o a otras agencias; razn por la cual el consumidor se despreocupa de servicios hoteleros, transporte, programacin de actividades etc. Es lo que la Directiva 90/134, de la Unin Europea denomina Viajes Combinados, Vacaciones Combinadas y Circuitos Tursticos.

    Dentro de esta segunda modalidad, la empresa puede ofrecer directamente los diferentes servicios por medios propios o recurrir a otras empresas con quienes, a travs de contratos conexos, brindara al usuario todos los servicios.

    Respecto a la responsabilidad de la empresa en cada una de las modalidades, en el caso Benadon Jacobo c/ Nelly Vaccarezza de Vaccarezza, de la Cmara Comercial, sala A, (Jarazo Veiras, Mires de Cantore, Viale), 28 /7/8610, se ha sostenido que Las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato, por la parte del servicio que tomen a su cargo directamente y no como cuando intermediarias venden un tour organizado por otra agencia. Las reservas de servicios de transporte y hotelera son, en principio y fundamentalmente, una funcin de intermediacin, pues solamente por va de excepcin los agentes de viajes se encargan de los transportes o de la prestacin de atencin de alojamiento o comidas..

    En igual sentido, la Sala C, en fecha 27/2/95, en el caso11 Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Arg. S.A., expres: La reserva de servicio de transporte y hotelera son en principio y fundamentalmente una funcin de intermediacin, pues solamente y por va excepcional los agentes de viajes se encargan de los transportes o de la prestacin de atencin de alojamiento o comidas. Las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato, por la parte del servicio que toman a su cargo directamente; por el contrario cuando actan como intermediarias solo responden delas faltas de su propias gestin.

    Lo escrito hasta aqu sobre responsabilidad de los productores o agentes de viaje nos muestra la falta de aplicacin de la normativa de la ley 24.240, que en su artculo 40 dispone: Si el dao al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin del servicio, respondern el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder por los daos ocasionados a la cosa con motivo o en ocasin del servicio. La UHVSRQVDELOLGDG HV VROLGDULD, sin perjuicio de las acciones de repeticin que correspondan. Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena.

    Pero no todo est perdido, ya que la Cmara Comercial, sala B, en autos Daz Cordero, Butti, Piaggi, en fecha 17/12/99/ y en el caso Gismodi, Adrin Alejandro y otro c/ Ascot Viajes S.A. s/ Sum., pondera la exigibilidad de la aplicacin de la ley 24.240 cuando dispone que: Procede la accin judicial deducida contra una empresa de turismo, por la cual los accionantes persiguen el resarcimiento de los daos padecidos como consecuencia del incumplimiento en que incurri la accionada respecto del contrato de viaje y turismo celebrado con el pretensor (el que tuvo por objeto la venta de pasajes y 7 das de estada), consistente en la falta de reserva del hotel y del pasaje de regreso, lo que motivo que los reclamantes debieran alquilar un departamento y proveerse del regreso

    10 Eduardo M Favier Dubois (h) Prcticas en contratos de empresa Modernos y Posmodernos. 2003. Editorial Errepar,

    pag. 1225. 11

    Eduardo M Favier Dubois (h) Ob. Cit. Pag. 1225

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    por medios distintos a los acordados. En tal sentido es de ponderar, que la complejidad del trfico hace exigible una proteccin responsable del consumidor (art. 42 C. N. y Ley 24.240); y en tales circunstancias no debe otorgarse un tratamiento similar a sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales; poder de negociacin, experiencia y conocimientos (conforme Mosset Iturraspe, Jorge Introduccin al Derecho del Consumidor Revista de Derecho Privado y Comunitario No. 5, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996, Pg. 11).Y siendo que en tales comercializaciones impide al consumidor cerciorase a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no comprueba por si mismo debe asumirlo como un acto de confianza (conforme Rezzonico, Juan Carlos, Principios fundamentales de los contratos, Ed. Astrea Bs. As. 1999, Pg. 382) ; razn por la cual el usuario recurre a los servicios de profesionales en los cuales deposita confianza para celebrar sus transacciones. Por ende, la confianza como principio de contenido tico impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas, y su quiebre implica contravencin de los fundamentos de toda organizacin jurdica y torna inseguro el trfico ( conforme Rezznico, Juan Carlos, Ob cit. Pg. 376).

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    Finalmente, luego del anlisis de algunos aspectos de este contrato, resolver como lo hiciera el fallo del caso Sabor Tour S.A. C/ Secretaria de Comercio e Inversiones, Expte. 6662/97, de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que establece que el marco regulatorio prioritario es la ley 18.829 y no la ley de defensa del consumidor, es desconocer el carcter de consumidor del viajero o turista y ahondar aun mas la brecha entre el profano (consumidor o usuario ) y el experto (agente de viajes o empresario del turismo).

    La ley de defensa del consumidor y usuario ha sido pensada para una sociedad en la que los operadores del Derecho la utilicen a fin de salvaguardar el equilibrio de las relaciones negociales entabladas entre sujetos econmicamente desiguales.

    Esta es la razn por la que el legislador y el juez debe seguir protegiendo especialmente en situaciones en que la inexperiencia , falta de conocimiento sumadas a la confianza del consumidor vuelca la balanza, provocando injusticias o inequidades.

    Es cierta la existencia de una legislacin propia para las agencias de viajes , de la cual no discutimos su pertinencia, pero no menos real es la escasa proteccin del consumidor o usuario en dicha normativa, razn sta que nos conduce a sostener que siempre que un consumidor (viajero o turista) se vea daado en su patrimonio, o en su persona, debera ser aplicada la ley de defensa del consumidor y usuario, por tratarse la misma de la legislacin especifica para uno de los sujetos que intervienen en el contrato de viajes.

    Como ya adelantramos, la existencia de una legislacin tuitiva en este mbito, simplemente pretende reestablecer un equilibrio entre partes con distinto poder de negociacin, a efectos que no se produzcan abusos en virtud de la superioridad de una de ellas, en desmedro de los bienes y la persona del dbil jurdico.