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Expediente N°336-2018 Sentencia N°016-2019 Voto N°018-2019
Sentencia N° 016-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y cuatro minutos del día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la función pública Agente Aduanero XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de marzo de 2018 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de marzo de
2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor XXX y en
representación de su cliente XXX S.A., presentó a despacho mercancía descrita
en las Líneas 1 a 4 como “Marco para rodillo de pintar”, en la posición arancelaria
7326.90.00.00.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C) y con un valor
aduanero de $6.392.40. (Ver folios 32 a 52)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a
modificar la clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 1 a 4, al
considerar el A Quo en esencia lo siguiente: (Ver folio 42)
“…SEGUN REVISION DEL DUA 005-2018-XXX SE DETERMINA QUE EN LINEAS 1, 2, 3, Y 4 ES
DECLARADO MARCO PARA RODILLOS DE PINTAR EN LA 73.26.90.00.00.90 COMO
MANUFACTURAS DE METAL, ES DECIR POR MATERIA CONSTITUTIVA, SEGUN REVISION
FISICA SE DETERMINA QUE SE TRATA DE RODILLOS PARA PINTAR COMPUESTOS POR UN
MANGO DE PLASTICO, UN MARCO METALICO Y UN SOPORTE METALICO PARA COLOCAR
UNA FELPA PARA PINTAR, ES DECIR SE TRATA UNA MANUFACTURA QUE REALIZA
FUNCION ESPECIFICA EN EL ARTE DE PINTAR, EN OTRAS PALABRAS SE TRATA DE UN
APARATO QUE SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE DE ACUERDO CON SU
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FUNCION Y NO POR SU MATERIA CONSTITUTIVA, ADEMAS LA DESCRIPCION DE LA
CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA 96.03.40.00.00.10 DESCRIBE ‘RODILLOS PARA
PINTAR” Y EN APLICÁCION DE LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACION GENERAL 1 Y 6
INDICA QUE LOS TEXTOS LAS PARTIDAS DETERMINAN LEGALMENTE LA CLASIFICACION
ARANCELARIA, DE IGUAL FORMA LA NOTA EXPLICATIVA DE LA 96.03 INDICA QUE SE
TRATA DE RODILLOS DE LOS COMUN MENTE UTILIZADOS CON UNA FELPA (NO INDICA
QUE DEBA TENER LA FELPA O NO), EN SINTESIS SE TRATA UN RODILLO PARA PINTAR LO
CLASIFICADO EN LAS LINEAS 1-2-3-4, POR LO CUAL SE CAMBIA EN ESTAS LINEAS DE LA
73.26.90.00.00.90 A LA 96.03.40.00.00.10…” Lo anterior generó una diferencia por pagar
a favor del Fisco por la suma de ¢483.455.87. Dicho ajuste se notifica el día 05 de
abril de 2018.
III. Por medio del Sistema Tic@ se interponen los recursos de ley el 17 de abril de
2018 y con escrito del 10 de mayo de 2018, el agente aduanero XXX, reitera en
aplicación a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley General de Aduanas (LGA)
los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto del presente
procedimiento, manifestando a los efectos: (Ver folios 01 a 04, 41)
Que el artículo no constituye el rodillo completo, sino solo un componente, que no pude por sí solo, generar el resultado final, que es la aplicación de pintura en las superficies y que el producto constituye solamente un marco de metal, que sostiene el articulo esencial de la partida
Que las notas de sección y capitulo son esenciales para determinar la correcta clasificación arancelaria, es en este punto en donde el señor aforador falla, en su explicación para justificar el cambio de la clasificación arancelaria, ya que no toma en cuenta la nota legal de capítulo 44 nota de exclusión 1 inciso q), donde los marcos y monturas de madera se clasifican por materia constitutiva y si son de acero mutatis mutandis como manufacturas de metal, tal y como fue declarado.
Como en el capítulo 73, no existe específicamente una partida que indique la clasificación de los marcos y/o monturas para los artículos del capítulo 96.03, por lo que se clasifica como las demás manufacturas metálicas, en la posición 7326.90.00.00.90.
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Que el funcionario de aduana, no especifica claramente la explicación técnica, del porqué del cambio de la partida, con base a la nota explicativa 9, no obstante y en conocimiento que las notas explicativas sirven como punto de referencia para una correcta clasificación arancelaria, y no son vinculantes, existe en el capítulo 96.03 inciso B-Artículos de Cepillería en la exclusión de la partida 96.03; a) Las monturas o mangos de cepillos, brochas o pinceles (régimen de la materia constitutiva).
Por otra parte el señor funcionario, no sigue el procedimiento indicado en el artículo 341 y 344 del RECAUCA y 325, 326 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para sustentar el cambio de clasificación arancelaria con un criterio técnico emitido por el laboratorio, ya que la explicación que el mismo da, no se sustenta técnicamente y no se basa en ningún documento oficial, para establecer claramente el sustento legal del cambio en la clasificación arancelaria.
Alega vicio por Violación del Debido Proceso, en cuanto al Derecho de Legítima Defensa que como administrado ostentan, recurriendo al artículo 223 de la LGAP, que instruye una nulidad de carácter procesal, cuando existan omisiones de formalidades del acto, estimando además que se viola el Principio de Verdad Real, regulado en el artículo 214 de la Ley General de Administración Pública, para ello se apoya en la Sentencia de este Tribunal Número 121-2009, para solicitar la nulidad de lo actuado.
Aporta con su escrito copia de la factura y BL que refieren al DUA de interés, así como copia de fotografías de los artículos visibles a folios 15 y 16.
IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-4007-2018 del 16 de noviembre de
2018, la Aduana Santamaría rechaza el incidente de nulidad y declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto, a la vez emplaza a la parte para que
amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el
05 de diciembre de 2018. (Ver folios 23 a 30)
V. Con escrito de fecha de recibido 19 de diciembre de 2018 el agente aduanero XXX
se apersona ante este Tribunal para reiterar y ampliar argumentos en contra del
ajuste practicado, en esencia solicita la nulidad absoluta del proceso seguido. (Ver
folios 63 a 66)
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la discrepancia de la
reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a las Líneas 1, 2, 3 y 4 del
DUA N° XXX del 19 de marzo de 2018, toda vez que, el agente aduanero
describió la mercancía como “Marco para rodillo de pintar”, en la posición
arancelaria 7326.90.00.00.90, mientras que la Administración Aduanera reclasificó
la mercancía en el inciso arancelario 9603.40.00.00.10 del Sistema Arancelario
Centroamericano (S.A.C.), al considerar que la mercancía debe clasificarse por
criterio de función en la partida específica del arte de pintar y no por el criterio de
composición como “Las demás” manufacturas de metal. El ajuste del cambio del
elemento clasificación arancelaria determinado durante el proceso de despacho
por la Aduana Santamaría generó una diferencia de impuestos a favor del Fisco
en la suma de ¢483.455.87.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA, que el recurso de apelación para ante este Tribunal, debe interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tic@, el 05 de abril de 2018, interponiendo
en el Sistema los recursos el día 17 del mismo mes y año, (folio 41), lo cual ocurrió
dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los
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presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto,
toda vez que, quien recurre es el agente aduanero XXX, encontrándose el mismo
debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a
folio 56 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las nulidades interpuestas: De seguido, y tal y como corresponde por ser
de especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal al conocimiento de los
argumentos de nulidad planteados, revisando la actuación administrativa con el
objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma
válida y eficaz.
En esencia argumenta el recurrente, que en el presente asunto se han violado el
debido proceso y el principio de verdad real que cobija a la Administración, al
estimar que no existe fundamento científico, técnico, fáctico ni jurídico del cambio
de clasificación realizado, que el funcionario aduanero actúa de manera
discrecional sin solicitar un criterio del Laboratorio y al no detallar ni argumentar con
suficiente claridad en que se basa para proceder con dicho cambio, por lo que en
su criterio el motivo del acto no está lo suficientemente sustentado, alegando así
una falta de motivación suficiente y adecuada que generan la nulidad absoluta del
proceso seguido.
Sobre el particular, es preciso señalar que en el presente asunto, la pretensión de la
Administración Activa radica en determinar la correcta clasificación arancelaria de
las mercancías nacionalizadas en las Líneas 1, 2, 3 y 4 del DUA N° XXX, por lo que
se reitera una vez más, que a la Aduana como unidad técnico-administrativa
encargada de las gestiones aduaneras y de control de la entrada, permanencia y
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salida de las mercancías, la cual dentro del ejercicio de la facultades del Servicio
Nacional de Aduanas, le asiste la potestad de llevar a cabo, el ejercicio del control
inmediato, pudiendo ejercerla sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice el
levante 1 entre otros, formando parte de las atribuciones aduaneras, según los
citados incisos a) y b) del artículo 24 de la LGA, exigir y comprobar el
cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera,
dentro de los cuales se encuentra la clasificación arancelaria de las mercancías,
aspecto que forma parte del objeto de la presente litis, así como conminar al pago
de los tributos de importación.
La normativa señalada es clara en facultar a la Aduana a ejercer las potestades
para realizar las modificaciones o ajustes que sean necesarios en el control
inmediato, cuando producto de una revisión se determinen diferencias entre lo
declarado y lo que debió declararse y cobrar el adeudo que resulte pendiente de
cancelar, tal y como se procedió en autos, a su vez la normativa también prevé la
posibilidad de solicitar criterio técnico del Laboratorio Aduanero en los casos que se
requiera determinar fehacientemente la naturaleza de la mercancía (por ejemplo su
composición) para poder así clasificarla correctamente, no obstante, en la especie
por la naturaleza de la mercancía en estudio, al tratarse de un artículo
manufacturado para un uso o fin específico (rodillo para pintar), no resulta preciso ni
necesario un dictamen físico-químico para arribar a la correcta clasificación
arancelaria, puesto que se debe aplicar el criterio de función (uso) y no el de
composición como alega el interesado, aspectos que se analizarán más adelante
en las consideraciones de fondo.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana
encuentra el respaldo legal necesario, y por tanto la Administración Activa ha
1 Artículo 23 de la LGA, el resaltado no es del original.
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actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el
ánimo de determinar correctamente la obligación tributaria aduanera, nacida de la
importación de las mercancías de cita. Razón por la cual, no comparte el Tribunal
que exista la nulidad alegada, toda vez que, en el caso, se cumple con las
disposiciones de los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley General de
Administración Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al
brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo); el fin en cuanto a
la protección del interés fiscal mediante el ejercicio del control aduanero; y su
contenido es claro, preciso y congruente, es decir, es apegado a la legislación,
puesto que con el dictado del acto administrativo durante el proceso de despacho,
la Aduana le indica de manera clara y precisa el cambio del elemento clasificación
arancelaria, señalando las discrepancias técnicas y jurídicas sobre la clasificación
declarada y sobre la que consideró era la correcta para las mercancías objeto de
controversia (Líneas 1 a 4 del DUA # XXX) por tratarse de rodillos para pintar
compuestos por un mango de plástico, un marco metálico y un soporte metálico
para colocar una felpa para pintar, donde debe aplicarse de acuerdo a las Reglas
Generales de Clasificación RGC 1, 2 a) y 6 el criterio de función contenido
específicamente en la partida 96.03 y no como fue declarado aplicando el criterio de
composición en “Las demás” manufacturas de metal de la partida 73.26 del S.A.C.
Existiendo así, la vinculación entre los elementos motivo y contenido necesario y
esencial para la existencia de un acto administrativo eficaz y válido como se da en
la especie. Asimismo, en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el
recurrente, aprecia el Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos
emitidos, técnica, legal y merceologicamente, ya que la motivación se refiere en
esencia a la fundamentación fáctica y jurídica con la que la autoridad aduanera
justifica la legalidad del acto que emite. Sobre el particular, debe reiterarse que
estima este Colegio, que las actuaciones de la Administración en el presente caso,
no sólo están fundamentadas en un motivo válido, como antecedente normativo
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que justifica las facultades de la Administración Aduanera para haber iniciado las
presentes diligencias, sino que además el procedimiento se ha llevado a cabo
conforme a derecho, existiendo en la especie una adecuada y suficiente motivación
de las actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la Aduana, se han
indicado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones en el
presente caso por la reclasificación de los rodillo para pintar y no queda duda que
en la especie, se le han brindado a las partes involucradas, todas las oportunidades
para rebatir y presentar sus alegaciones y así evitar violación al debido proceso e
indefensión a los interesados. Es así, que toda esa fundamentación y motivación se
contempla en las actuaciones de la Aduana a lo largo del presente procedimiento,
de tal manera que los afectados conocen cuáles son las razones y el fundamento
en que se basó para efectuar la modificación de la clasificación arancelaria, de tal
forma, que han tenido la oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar
prueba en contrario, no habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los
fines previstos por el ordenamiento jurídico para tales actos.
Además, resulta válido mencionar que el auxiliar de la función pública y profesional
aduanero es conocedor de la normativa vigente que rige la clasificación arancelaria
de las mercancías. Razón por la cual, estima este Tribunal que la actuación de la
Administración en el proceso seguido no fue un aspecto desconocido que le
impidiera conocer las razones de la modificación de la obligación tributaria
aduanera, puesto que siempre tuvo conocimiento de ello y en el cual la
Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su debida
defensa, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha violado una
formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o
intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de
la Ley General de la Administración Pública, ni del principio de verdad real
consagrado en el Artículo 214 de ese mismo cuerpo legal, toda vez que, la Aduana
se ha basado en hechos ciertos que demuestran sobre la naturaleza y clasificación
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de las mercancías que fueron incorrectamente clasificadas en el DUA objeto de
estudio, hechos ciertos que tienen fundamento en la normativa especial aduanera y
siendo que las alegaciones del agente aduanero sobre la inconformidad de la
posición arancelaria determinada por la Aduana, se relacionan con el fondo de la
litis que nos ocupa, son aspectos que se analizarán en el considerando siguiente.
IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, lo que resta
por dilucidar en expediente es sobre los únicos alegatos del interesado en relación
al fondo de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías nacionalizadas
en las Líneas 1, 2, 3 y 4 del DUA N° XXX del 19 de marzo de 2018, toda vez que, el
agente aduanero describió la mercancía como “Marco para rodillo de pintar”, en la
posición arancelaria 7326.90.00.00.90, mientras que la Administración Aduanera
reclasificó la mercancía en el inciso arancelario 9603.40.00.00.10 del Sistema
Arancelario Centroamericano (S.A.C.), al considerar que la mercancía debe
clasificarse por criterio de función en la partida específica del arte de pintar y no por
el criterio de composición como “Las demás” manufacturas de metal, para lo cual se
avoca este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en
expediente y que para las resultas del caso y con el objeto de determinar la verdad
real de los hechos del presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene
de especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados
en el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de marzo de 2018
de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor XXX y en representación de su
cliente XXX S.A., presentó a despacho mercancía descrita en las Líneas 1 a 4 como
“Marco para rodillo de pintar”, en la posición arancelaria 7326.90.00.00.90 del Sistema
Arancelario Centroamericano (S.A.C) y con un valor aduanero de $6.392.40. (Ver
folios 32 a 52)
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2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida
la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a modificar la
clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 1 a 4, al considerar el A Quo
en esencia lo siguiente: (Ver folio 42)
“…SEGUN REVISION DEL DUA 005-2018-XXX SE DETERMINA QUE EN LINEAS 1, 2, 3, Y 4 ES
DECLARADO MARCO PARA RODILLOS DE PINTAR EN LA 73.26.90.00.00.90 COMO
MANUFACTURAS DE METAL, ES DECIR POR MATERIA CONSTITUTIVA, SEGUN REVISION
FISICA SE DETERMINA QUE SE TRATA DE RODILLOS PARA PINTAR COMPUESTOS POR UN
MANGO DE PLASTICO, UN MARCO METALICO Y UN SOPORTE METALICO PARA COLOCAR
UNA FELPA PARA PINTAR, ES DECIR SE TRATA UNA MANUFACTURA QUE REALIZA FUNCION
ESPECIFICA EN EL ARTE DE PINTAR, EN OTRAS PALABRAS SE TRATA DE UN APARATO QUE
SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE DE ACUERDO CON SU FUNCION Y NO POR SU
MATERIA CONSTITUTIVA, ADEMAS LA DESCRIPCION DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA
DE LA 96.03.40.00.00.10 DESCRIBE ‘RODILLOS PARA PINTAR” Y EN APLICÁCION DE LA
REGLA GENERAL DE CLASIFICACION GENERAL 1 Y 6 INDICA QUE LOS TEXTOS LAS
PARTIDAS DETERMINAN LEGALMENTE LA CLASIFICACION ARANCELARIA, DE IGUAL FORMA
LA NOTA EXPLICATIVA DE LA 96.03 INDICA QUE SE TRATA DE RODILLOS DE LOS COMUN
MENTE UTILIZADOS CON UNA FELPA (NO INDICA QUE DEBA TENER LA FELPA O NO), EN
SINTESIS SE TRATA UN RODILLO PARA PINTAR LO CLASIFICADO EN LAS LINEAS 1-2-3-4,
POR LO CUAL SE CAMBIA EN ESTAS LINEAS DE LA 73.26.90.00.00.90 A LA
96.03.40.00.00.10…” Lo anterior generó una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢483.455.87. Dicho ajuste se notifica el día 05 de abril
de 2018.
3. Que en DUA, BL, factura comercial y traducción de la factura para lo de interés, se
describe la naturaleza de la mercancía como “Marcos para rodillo para pintar”.
(Ver folios 32 a 52)
Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que la litis gira
alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual corresponde
uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las competencias
designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la
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Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley General de Aduanas, toda vez que
clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado
esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro país para tal
efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto
Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales
ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la
nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación
conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación
uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán
para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal
normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto
de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación, los textos de
partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta clasificación
arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de
Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que
con ello a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico.
Es así, como una vez más resulta oportuno indicar que, por la naturaleza de dichos
artículos y a efecto de facilitar la correcta clasificación de las mercancías, la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios
“Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su
análisis, entre ellos se encuentran:
Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia
constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos,
desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc.
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Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue
concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos:
juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, brochas, cepillos, rodillos para pintar, etc.
Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno
de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,
semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).
Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su
comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor,
dosificados, etc.
Reiterando que la Nomenclatura del S.A. para el estudio de las mercancías, las
divide en dos grandes grupos: De la Sección I a XV (Criterio de composición, es
decir, para su correcta clasificación, es necesario conocer la materia constitutiva del producto) y de la Sección XVI a XXI (Criterio de función o uso, siendo
importante conocer las razones para que fue concebida la mercancía).
Así las cosas, y en razón de que la mercancías que nos ocupan tratan de “ rodillos
para pintar” compuestos por un mango de plástico, un marco metálico y un soporte
metálico para colocar una felpa para pintar, sin duda alguna le es aplicable en
primera instancia el criterio de función , puesto que su clasificación se determina
de acuerdo al uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, y que
para el caso corresponde al Capítulo 96 que reza “Manufacturas diversas”, el
cual comprende las materias para tallar y moldear (incluidas las manufacturas),
determinados artículos de mercería (comercio de objetos menudos para labores de
señoras, sastres, costureras, tales como: botones, zippers, etc.), de escribir, de
oficina, de fumador, de aseo y diversos objetos que no están comprendidos en otras
partidas de la Nomenclatura, dentro de este capítulo 96 se incluyen los artículos de
cepillería, brochas, pinceles y los rodillos para pintar que nos ocupan.
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Dándose la discrepancia en la clasificación a nivel de capítulo, según las siguientes
partidas (4 dígitos) y subpartidas (6 dígitos):
Subpartida determinada por la Aduana: (9603.40)
96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, APARATOS O VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; ALMOHADILLAS Y RODILLOS, PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O MATERIA FLEXIBLE ANALOGA.
9603.10 – Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango.
– Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:
9603.21 – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.9603.29 – – Los demás.9603.30 – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares
para aplicación de cosméticos.9603.40 – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la
subpartida 9603.30); almohadillas y rodillos, para pintar.9603.50 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos.9603.90 – Los demás.
Subpartida declarada por la Agencia: (7326.90)
73.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO.
– Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:7326.11 – – Bolas y artículos similares para molinos.7326.19 – – Las demás.7326.20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero.7326.90 – Las demás.
Nótese que la partida declarada 73.26 es del tipo “Principal”, es decir, comprende
“Las demás” manufacturas de hierro o acero que no estén clasificadas en otras
partidas específicas, contemplando entre otras cosas, las manufacturas de hierro
o de acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por
otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado,
fresado o taladrado, no comprendidas en las partidas precedentes del Capítulo, ni
en la Nota 1 de la Sección XV, ni en los Capítulos 82 u 83, ni finalmente en las
demás partes de la Nomenclatura, para ello se aplica el criterio de composición
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(hierro o acero). No obstante, en aplicación del criterio de función -tal y como se
indicó supra-, existe en la Nomenclatura una partida específica para las escobas,
artículos de cepillería, brochas, pinceles, rasquetas que se utilizan como una
escoba para la limpieza de superficies húmedas y están constituidas
generalmente por tiras de plástico, caucho flexible o fieltro sujetos entre dos
láminas de madera o de metal o fijas a una montura de madera o de metal, y
también comprendiendo de manera expresa en la subpartida 9603.40 a las
almohadillas o muñequillas y rodillos para pintar, estos últimos consisten en un
rodillo generalmente recubierto de peletería de cordero o de otra materia,
montado en un mango, sin embargo se excluyen los artículos que consistan en
uno o varios rodillos montados en un mango y que se utilizan en los laboratorios
fotográficos (partida 90.10), por su parte -tal y como lo señala el recurrente-, la
citada partida 96.03 excluye entre otras cosas, en su Apartado a) Las monturas o mangos de cepillos, brochas o pinceles (régimen de la materia constitutiva), siendo conteste con lo también dispuesto en la Nota Legal 44.1 q) que excluye:
“q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones y lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03; “
Y cuando la parte operante no trata de pelos, cerdas y demás materias de las
escobas, brochas, pinceles, sino que su parte operante es de metales o demás
materias reguladas en la Nota Legal 82.1, el capítulo 44 también excluye estos
artículos en su Nota Legal 44.5 que reza:
“5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.”
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Es por ello, que la naturaleza de esas mercancías se clasifica por el criterio de
composición, por ejemplo si son de madera en la partida específica 44.17, cuyo
epígrafe o texto dispone:
“44.17 HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE CEPILLOS, BROCHAS O ESCOBAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA EL CALZADO, DE MADERA.”
Mutatis mutandis, si estos artículos fueran de plástico corresponden al capítulo 39
y de metal al capítulo 73 (tal y como lo declaró el agente, que por no existir una
partida específica corresponderían a 73.26 como “Las demás” manufacturas de
hierro o acero), no obstante, en la especie no estamos en presencia de mangos o
monturas para cepillos, brochas, pinceles, escobas, etc, sino de un artículo
elaborado y terminado tipo “rodillo para pintar” compuesto por un mango de
plástico y por un marco y un soporte metálico, diseñado en su parte superior para
colocar la felpa que es una parte intercambiable, puesto que con el desgaste y
uso reiterado, la misma puede ser sustituida con facilidad (REPUESTO), en
consecuencia, estamos en presencia de un artículo terminado para un fin (pintar),
que se presenta a despacho incompleto (sin la felpa), pero que aun así es
plenamente identificable como rodillo para pintar y debe clasificarse como tal en la
partida específica creada para este efecto (96.03), ello en aplicación de lo
dispuesto en la Regla General de Clasificación 2 a):
“a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía”. (El subrayado no es del original)
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De acuerdo a la norma transcrita, tenemos que la Regla 2 a) tiene por efecto
ampliar el alcance de diversas partidas más allá de los términos de su epígrafe, al
permitir clasificar en ellas los artículos mencionados tanto si están incompletos
como sin terminar, incluso si se presentan desmontados o sin montar todavía.
Esta Regla presenta dos aspectos diferentes: por una parte, se considera como
completo un artículo incompleto o sin terminar y, por otra parte, debe clasificarse
un artículo desmontado o sin montar todavía como si estuviese montado.
El principio por el que los artículos incompletos o sin terminar se clasifican con los
completos o terminados, es consecuencia de una condición esencial: tales
artículos incompletos o sin terminar, deben presentar las características
esenciales de los artículos completos o terminados, tal y como se da en la
especie, por tratarse de un rodillo para pintar que presenta todos los elementos o
partes necesarias para su cometido o para lo cual fue concedido, y que es
reconocido e identificado, aun cuando le falte el repuesto o pieza intercambiable
(felpa).
Es así, que no desconoce este Tribunal de las notas legales y notas explicativas
incoadas por el agente aduanero, pero que en criterio de este Colegiado, no son
aplicables al caso, toda vez que, si se tratara solo de un mango de madera si se
clasificaría en el capítulo 44, de plástico en el Capítulo 39 o de metal en el
Capítulo 73, sin embargo, analizando las fotografías aportadas por el interesado
que corren a folios 15 y 16 del expediente administrativo, las descripciones del
DUA y demás documentos adjuntos, así como lo descrito y determinado por el
funcionario aduanero durante el proceso de verificación de la mercancía, se
concluye que efectivamente aquí no es solo el mango, sino de un rodillo para
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pintar compuesto además del mango de plástico2, por un marco y un soporte
metálico, diseñado en su parte superior para colocar la felpa (que es una parte
intercambiable o repuesto, que de acuerdo a su desgaste se puede reemplazar),
donde todos los elementos estructurales y esenciales conforman un artículo
terminado, incompleto pero plenamente reconocible e identificable (RGC 2 a) y por
ello debe aplicarse el criterio de función (uso) contenido en la partida 96.03
determinada correctamente por la Autoridad Aduanera.3
Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la
mercancía en estudio, la clasificación arancelaria correcta es 9603.40.00.00.10 del
S.A.C, toda vez que, en el caso resulta aplicable el criterio de función o uso del
“Rodillo para pintar” y la aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que
dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas
y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema
Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas
de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales de
estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las
Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A. a nivel de inciso
centroamericano) y que para lo de interés reza:
“El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse
implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es
aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”
2 Que como se indicó supra, si se presentará a despacho solo, su clasificación individual si iría por el criterio de la materia constitutiva que alega el agente aduanero.
3 Para mayor ampliación ver el criterio técnico DTA-345-2018 del 22-11-2018, emitido por el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA, y que si bien es posterior a los hechos, no obstante, corrobora la correcta clasificación arancelaria de esta naturaleza de mercancías, que puede presentarse como: 1) Rodillo para pintar sin la felpa, 2) Rodillo para pintar con la felpa, o bien 3) Solamente la felpa o rulo de repuesto, donde todos corresponden a la subpartida internacional del S.A. 9603.40.
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En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar el ajuste
en el elemento clasificación arancelaria determinado por la Aduana Santamaría en
la posición arancelaria 9603.40.00.00.10 del S.A.C, en aplicación al criterio de
función, de las Reglas Generales de Clasificación 1, 6 y Alcance D del S.A.C. En
consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado
y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
unanimidad este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste
efectuado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente al lugar y medios señalados en autos: XXX y la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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