02. Cas. Nº 780-2002 (1)

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CAS. 780-2002 DEL SANTA (El Peruano, 02/12/2003) Lima, once de julio de dos mil tres. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa en audiencia pública llevada acabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto por la Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos veinte contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto de dos mil dos, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada de fojas ciento ochentinueve, fechada el treinta de mayo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, al amparo del inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve –noventa y siete– SA, referente al tema del seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el agravio denunciado referido a la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve-noventa y siete-SA, se sustenta en que esta norma determina que la actividad de la pesca, constituye una actividad de alto riesgo y en base a ello deben tomar un seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo para los trabajadores pesqueros, consecuentemente el actor no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales; argumentos que satisfacen el requisito exigido por el artículo cincuentiocho, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, consecuentemente deviene en PROCEDENTE la causal denunciada. Segundo: Que, la presente causa versa sobre pago de indemnización por fallecimiento natural en el centro de trabajo del señor Wenceslao Huayna Rosas, equivalente a dieciséis remuneraciones, muerte producida el catorce de febrero del dos mil en su centro de trabajo y dentro de su jornada laboral. Tercero: Que, el causante en su calidad de trabajador pesquero, realizaba trabajos de motorista en las embarcaciones pesqueras Esther cuatro, Esther tres, Esther dos y Esther uno, conforme se advierte

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CAS. 780-2002 DEL SANTA (El Peruano, 02/12/2003)

     Lima, once de julio de dos mil tres.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa en audiencia pública llevada acabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto por la Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos veinte contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de agosto de dos mil dos, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada de fojas ciento ochentinueve, fechada el treinta de mayo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, al amparo del inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve –noventa y siete– SA, referente al tema del seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el agravio denunciado referido a la inaplicación del Decreto Supremo cero cero nueve-noventa y siete-SA, se sustenta en que esta norma determina que la actividad de la pesca, constituye una actividad de alto riesgo y en base a ello deben tomar un seguro especial denominado seguro complementario de trabajo de riesgo para los trabajadores pesqueros, consecuentemente el actor no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales; argumentos que satisfacen el requisito exigido por el artículo cincuentiocho, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, consecuentemente deviene en PROCEDENTE la causal denunciada. Segundo: Que, la presente causa versa sobre pago de indemnización por fallecimiento natural en el centro de trabajo del señor Wenceslao Huayna Rosas, equivalente a dieciséis remuneraciones, muerte producida el catorce de febrero del dos mil en su centro de trabajo y dentro de su jornada laboral. Tercero: Que, el causante en su calidad de trabajador pesquero, realizaba trabajos de motorista en las embarcaciones pesqueras Esther cuatro, Esther tres, Esther dos y Esther uno, conforme se advierte de la hoja denominada Producción de Beneficiario de propiedad de la demanda, que corre a fojas doce, por lo cual se encontraba sujeto a los beneficios del Decreto Supremo cero cero nueve-setentiséis-TR, norma que regula las condiciones de trabajo y demás situaciones laborales propias de este tipo de trabajadores, sin embargo también resultan aplicables las disposiciones laborales creadas en forma posterior a la vigencia del citado Decreto Supremo, pues nuestro ordenamiento laboral con el transcurso de los años ha establecido nuevos derechos y beneficios aplicables a los trabajadores sin distinción alguna, salvo que sean incompatibles con la disposición expresa sobre el particular. Cuarto: Que, dentro de este contexto, se promulga el Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, que establece en su artículo primero que: “El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo ...”, además agrega en su artículo sétimo que: “El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes” y que “en caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el artículo doce. El aludido artículo doce precisa textualmente en su inciso a) que: “Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis

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remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento”. En tal sentido por ley expresa se establece la obligación laboral de todo empleador de contratar una póliza de seguro de vida a favor de sus trabajadores luego de haber cumplido cuatro años de trabajo al servicio del mismo, cuya finalidad es dar una protección social a los trabajadores ante la ocurrencia fatal de la muerte, razón por la cual este beneficio tiene un carácter social. Quinto: Que, de otra parte el Decreto Supremo cero cero nueve-setentiséis-TR, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud dispone que “el seguro complementario de trabajo de riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud”. Además, agrega la norma que este seguro es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras, en el caso, que desarrollen las actividades de alto riesgo señaladas en el anexo quinto del citado Decreto Supremo, dentro de las cuales se encuentra comprendida la pesca. Asimismo, el aludido seguro brinda las coberturas de: a) salud por trabajo de riesgo; y b) invalidez y sepelio por trabajo de riesgo. Estas coberturas a su vez comprenden en el caso de salud, el brindar prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica, rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera sea su nivel de complejidad; y en el caso de la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, el otorgamiento de las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y el cubrir los gastos del sepelio, en consideración a lo expuesto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, constituye un sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo cinco del Decreto Supremo cero cero nueve- noventisiete-SA, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional o Administradora de Fondo de Pensiones. Sexto: Que, conforme se aprecia de los considerandos cuarto y quinto los derechos sociales citados surgen ante la ocurrencia de distintas situaciones laborales, en efecto la indemnización por fallecimiento natural del trabajador se produce ante el incumplimiento del empleador de contratar un seguro de vida, mientras que el seguro complementario de trabajo de riesgo se otorga como una cobertura adicional frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufrido por los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, siendo obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras en el caso que desarrollen actividades de alto riesgo como es el caso de la empresa demandada. Sétimo: Que, teniendo en cuenta el campo de protección de cada uno de los derechos sociales analizados, se aprecia que no se contraponen entre sí al momento de su ejercicio, por lo cual no existe disposición legal que impida su otorgamiento simultáneo ni que excluya el goce de uno de ellos por el ejercicio del otro. Octavo: Que, por lo expuesto la sentencia materia de casación no aplicó al caso materia de autos, el Decreto Supremo cero cero nueve-noventisiete-SA, referido al tema del seguro complementario de trabajo de riesgo para los trabajadores pesqueros, debido a que la norma pertinente y acorde con la pretensión discutida sobre pago de indemnización por fallecimiento natural del trabajador es el inciso a) del artículo doce del Decreto Legislativo seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de los Beneficios Sociales, consecuentemente resulta inaplicable la norma denunciada. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinte por la Fábrica de Conservas Islay Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de Vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha cinco de

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agosto de dos mil dos; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Julia Anatolia Pantoja Romero de Huayna y otros, sobre Indemnización por fallecimiento; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     S.S. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; INFANTES VARGAS; RODRÍGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.