03 - Impuesto Sobre Bienes Inmuebles 06 - Tasa Por ... fiscales... · - Nº 13 Tasas venta...

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01 - General de Gestión Recaudación e Inspección Tributos 02 - Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana 03 - Impuesto Sobre Bienes Inmuebles 04 - Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica 05 - Impuesto Sobre Construcciones Instalaciones Y Obras 06 - Tasa Por Alcantarillado 07 - Tasas por expedición de licencias e inspecciones en actividades clasificadas 08 - Tasas Reglamento Licencias Taxis 09 - Tasa Por Utilización Del Escudo Municipal 10 - Tasas Cementerio Municipal 11 - Precios Públicos Fotocopias Bastanteos Compulsas 12 - Tasa Recogida Y Eliminación Basura 13 - Tasas Venta Ambulante 14 - Tasas Utilización Instalaciones Deportivas 15 - Tasas Por Prestación De Servicios Sociales Y Bienestar Social 16 - Tasas Por Prestación De Servicios En El Etxebarriko Euskaltegia 17 - Tasas por actividades y cursos de ocio del Área Sociocultural 18A Tasas Por Uso Y Aprovechamiento Del Dominio Público 18B Tasas Por Uso Y Aprovechamiento Del Dominio Público – Empresas Suministros 19 - Precios Públicos Centro De Informática Municipal – CIME 21 - Ordenanza General De Contribuciones Especiales 22 - Impuesto Sobre Actividades Económicas 24 - Tasas Por Licencias De Obras Y De Ocupación Del Dominio Público 25 - Tasas Por Recogida De Ganado Incontrolado 26 - Precios Públicos Por Aprovechamiento Especial De Caminos De Titularidad Municipal 27 - Tasas Por Retirada De Vehículos De La Vía Pública 28 - Tasas Transporte Urbano – Etxebarribus 29 - Tasas Medición de ruidos

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01 - General de Gestión Recaudación e Inspección Tributos

02 - Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana 03 - Impuesto Sobre Bienes Inmuebles

04 - Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica 05 - Impuesto Sobre Construcciones Instalaciones Y Obras

06 - Tasa Por Alcantarillado 07 - Tasas por expedición de licencias e inspecciones en actividades clasificadas

08 - Tasas Reglamento Licencias Taxis

09 - Tasa Por Utilización Del Escudo Municipal 10 - Tasas Cementerio Municipal

11 - Precios Públicos Fotocopias Bastanteos Compulsas 12 - Tasa Recogida Y Eliminación Basura

13 - Tasas Venta Ambulante

14 - Tasas Utilización Instalaciones Deportivas 15 - Tasas Por Prestación De Servicios Sociales Y Bienestar Social

16 - Tasas Por Prestación De Servicios En El Etxebarriko Euskaltegia 17 - Tasas por actividades y cursos de ocio del Área Sociocultural

18A Tasas Por Uso Y Aprovechamiento Del Dominio Público 18B Tasas Por Uso Y Aprovechamiento Del Dominio Público – Empresas Suministros

19 - Precios Públicos Centro De Informática Municipal – CIME

21 - Ordenanza General De Contribuciones Especiales 22 - Impuesto Sobre Actividades Económicas

24 - Tasas Por Licencias De Obras Y De Ocupación Del Dominio Público 25 - Tasas Por Recogida De Ganado Incontrolado

26 - Precios Públicos Por Aprovechamiento Especial De Caminos De Titularidad

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28 - Tasas Transporte Urbano – Etxebarribus 29 - Tasas Medición de ruidos

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ORDENANZA FISCAL Nº 1

DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN, INSPECCIÓN Y REGIMEN SANCIONADOR DE TRIBUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE ETXEBARRI. I.- PRINCIPIOS GENERALES: Artículo1.-Objeto de la Ordenanza 1. El objeto de esta Ordenanza es la regulación de los procedimientos de gestión, recaudación, sanción e inspección relacionados con los tributos y demás ingresos de derecho público, correspondientes al Ayuntamiento de Etxebarri. Artículo 2.- Régimen legal La gestión, recaudación, sanción e inspección de los tributos y demás ingresos de derecho público se regirá por la Norma Foral General Tributaria, con las especialidades previstas en la Norma Foral de Haciendas Locales, las Ordenanzas Fiscales de cada tributo y por la presente Ordenanza Municipal. En todo lo no previsto en ella, se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones legales dictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria. Artículo 3.-Ámbito de aplicación 1. Este Ayuntamiento ejercerá sus competencias, en las materias reguladas por esta Ordenanza, en todo el término municipal de Etxebarri. 2. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de Derecho Público propios de éste, podrán ser practicadas por este Ayuntamiento en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia. En los restantes supuestos, se realizarán de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que pudieran establecerse. Artículo 4.- Órgano recaudador 1.- Al objeto de determinar los órganos competentes en esta materia, se realizarán las siguientes equivalencias:

Organos que aparece en la NFGT Equivalencia en el ámbito local

Hacienda Foral Hacienda Local

Departamento de Hacienda y Finanzas y Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

Alcalde

Órganos y cargos dependientes del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

Alcalde

Tesorero Tesorero

Servicios de Recaudación Tesorero

Organismos Autónomos Forales Organismos Autónomos Municipales

Diputación Foral Ayuntamiento

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Artículo 5 Gestión 1. El Ayuntamiento de Etxebarri podrá conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos, de conformidad a lo dispuesto en las Normas Forales correspondientes. 2. No procederá la emisión de recibos ni de liquidaciones tributarias cuya cuota resulte inferior a 12 euros, excepto las liquidaciones giradas según las siguientes ordenanzas fiscales en concepto de: - Nº 4 Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica - Nº 6 Tasas de alcantarillado - Nº 10 Tasas cementerio municipal - Nº 12 Tasas basura - Nº 13 Tasas venta ambulante - Nº 14 Tasas instalaciones deportivas - Nº 15 Tasas servicios sociales y bienestar social - Nº 16 Tasas etxebarriko euskaltegia - Nº 17 Tasas servicios casa cultura - Nº 18 Tasas aprovechamiento especial dominio público - Nº 27 Tasas retirada de vehículos vías públicas - Nº 28 Tasas transporte interno en cuyo caso se liquidará por el importe de sus respectivas tarifas o cuotas. Artículo 6.- Padrón 1. Cuando el hecho imponible tenga carácter de continuidad dará lugar a la creación de un padrón, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que este Ayuntamiento tenga conocimiento, así como de las inspecciones. Las altas, bajas o modificaciones deberán ser notificadas en el plazo de 15 días hábiles siguientes al hecho que las produzca. 2. Los padrones se someterán cada ejercicio a la aprobación de la alcaldía y se expondrán al público por un plazo de 15 días al objeto de que los contribuyentes afectados puedan examinarlos y establecer, en su caso, las reclamaciones oportunas. Todo ello sin perjuicio de lo que las Normas Forales correspondientes y las ordenanzas específicas reguladoras de los ingresos de derecho público prevean al efecto. 3. El Ayuntamiento junto con el padrón, anunciará el plazo para el ingreso en periodo voluntario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la totalidad del pago se iniciará el periodo ejecutivo. 4. El anuncio de cobranza deberá contener: a) El plazo en que se ha debe realizar el ingreso. b) Las diferentes modalidades de cobro autorizadas. c) Lugares, días y horas de ingreso. d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, sin haberse efectuado el mismo, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. e) La fecha en que se van a pasar al cobro los recibos domiciliados. f) Fecha límite para que las domiciliaciones bancarias surtan efectos en dicho periodo de cobro.

Artículo 7.-Plazo de ingreso en periodo voluntario de los tributos periódicos de notificación colectiva

1. El plazo de cobro en periodo voluntario de los ingresos periódicos de carácter público no será inferior al mes natural y se concretará anualmente mediante decreto de la alcaldía dictado al efecto.

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2. En el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que la Diputación Foral tiene delegada la gestión de cobro, el plazo será el que venga previsto por la propia Diputación Foral. II.- EXTINCIÓN DE LA DEUDA: PAGO: Artículo 8.-Legitimación para efectuar el pago 1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con

plenos efectos extintivos de la deuda, sin que ello faculte a los terceros para ejercer ningún derecho ante el Ayuntamiento.

Artículo 9.-Formas de pago 1. El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo y en especie. Artículo 10.-Medios y efectos de pago 1. Son medios de pago en efectivo admisibles: a) Dinero de curso legal b) Domiciliación bancaria en Establecimientos Bancarios o de Cajas de Ahorros. c) Transferencia bancaria d) Giro postal tributario e) Cheque. El Alcalde podrá autorizar otros medios de pago diferentes a los anteriores. Domiciliación Bancaria: 1. Se solicitará previamente a la Administración Municipal cumplimentando el correspondiente “boletín de domiciliación” y en cualquier caso siempre mediante escrito firmado por el titular del tributo autorizando dicha domiciliación y los datos de la misma. 2. Podrá domiciliarse, uno o varios, o la totalidad de los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva. 3. Los recibos serán cargados en cuenta el día que se establezca en el anuncio o en la liquidación. A falta de determinación, los recibos serán cargados el día que finalice el plazo de pago voluntario. El pago se entenderá realizado en la fecha del cargo en cuenta 4. En el caso de devolución de recibos, si este no es abonado dentro del periodo voluntario, se iniciará la recaudación ejecutiva. 5. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes en cualquier momento, de forma expresa, anularlas o trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo de validez. 6. El Ayuntamiento podrá revocar la domiciliación ante la devolución de recibos o por falta de saldo en la cuenta domiciliada 7. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual surtirán efecto. 8. Por circunstancias extraordinarias el Alcalde podrá ampliar el plazo de pago en periodo voluntario para los recibos domiciliados.

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Transferencia bancaria: Para poder hacer el pago mediante transferencia bancaria (incluida las realizadas mediante medios telemáticos), esta tendrá que ser autorizada como medio de pago en la notificación, especificando la misma, el nº de cuenta, el importe, el plazo para realizar dicha transferencia y el concepto a establecer como anotación al hacer el cargo en cuenta. El pago tendrá efectos liberatorios de la deuda en la fecha en que figure la anotación en las cuentas de titularidad municipal. Giro postal tributario: Se regulará por su propia normativa y tendrá efectos liberatorios de la deuda en el momento de la consignación de su importe en la administración de Correos, salvo que pueda demostrarse fehacientemente la inexactitud o falsedad de los datos que consten en el documento justificante de la consignación. Cheque: Cuando el pago se realice mediante cheque este deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Ser nominativo a favor del Ayuntamiento. 2.- Con fecha anterior a la entrega. 3.- Estar conformado por la entidad. 4.- Nombre o razón social del librador. 5.- El pago de la deuda con cheque es efectiva, el día que se hace efectivo teniendo efectos desde el día de la entrega. 6.- Cuando el cheque no se pueda hacer efectivo en todo o en parte, se irá al procedimiento de apremio. 2. Excepcionalmente al Ayuntamiento podrá admitir el pago en especie en periodo voluntario o ejecutivo, mediante la entrega de cualquier bien o derecho, tal y como dispone el art.17 del Reglamento de Recaudación del THB. 3. El que pague una deuda tendrá derecho a justificante del pago realizado Artículo 11.-Lugares y momento de pago 1. El pago en efectivo se realizará de forma preferente en las entidades que presten el servicio de caja y en las entidades de crédito colaboradoras. Para el pago mediante recibo de los tributos periódicos de notificación colectiva se establece como lugar obligatorio de pago en periodo voluntario las entidades bancarias. 2. Con carácter subsidiario el pago se realizará en la Tesorería Municipal. 3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las entidades colaboradoras en la recaudación o las entidades que presten el servicio de caja o en otras personas o entidades autorizadas para recibir el pago. 4. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades colaboradoras en la recaudación, entidades que presten el servicio de caja o de otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o el intermediario financiero frente a la Administración tributaria desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante. 5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades o personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Administración tributaria, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.

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6. En aquellos casos en los que el obligado al pago desee abonar parcialmente la deuda pendiente deberá hacerlo acompañado de documento de ingreso expedido por la Administración tributaria. Artículo 12.-Plazo de pago

1. El plazo para el pago será el siguiente:

a) Para las Autoliquidaciones: el establecido en las Ordenanzas de cada tributo. b) Para las liquidaciones practicadas por la administración y las exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, un mes desde la fecha de notificación. c) Los tributos periódicos de notificación colectiva: el establecido en el artículo 7 de esta ordenanza. 2. Si el vencimiento de un plazo coincide con un sábado o día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente. Artículo 13.-Periodos de pago 1. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará: a. En periodo voluntario: dentro de los plazos señalados al efecto. b. En periodo ejecutivo: por vía de apremio. 2. El pago en periodo ejecutivo, con carácter general, se realizará a través de entidad bancaria en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de titularidad municipal que, expresamente se indicará en la notificación. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO Artículo 14.- Aplazamiento y Fraccionamiento 1. El Alcalde previa solicitud del obligado, podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada impida de forma transitoria efectuar el pago. 2. El contenido de la solicitud será el establecido en el Reglamento General de recaudación de THB. 3. El aplazamiento o fraccionamiento podrán concederse tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo. 4. No se concederán aplazamiento ni fraccionamientos para deudas de importe inferior a 50 euros, ni fraccionamiento, pero sí aplazamiento, para deudas de entre 50 y 600 euros. Tampoco se concederán aplazamientos ni fraccionamientos para deudas correspondientes a recibos del año en curso del impuesto de vehículos de tracción mecánica aunque su importe supere dicha cantidad de 50 euros.

5. El plazo máximo por el cual se concederá dichos aplazamiento o fraccionamiento será de 24 meses.

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6. Sólo excepcionalmente y mediante resolución al efecto se concederá aplazamiento o fraccionamiento de la deuda de importe inferior a la establecida al apartado cuarto o por periodo más largo que el establecido en el apartado quinto. 7. Los criterios generales de Aplazamiento y Fraccionamiento, tanto en periodo voluntario como en ejecutiva, serán los siguientes:

A) Para deudas superiores o iguales a 50 y no superiores a 600 euros: Aplazamiento: - De 50 a 100 euros.................................................. 1 mes - De 101 a 300 euros............................................... 2 meses - De 301 a 600 euros.................................................3 meses Fraccionamiento: no cabe

B) Para deudas superiores a 600 euros:

Aplazamiento: - Desde 601 a 3.000...................................................6 meses - Desde 3.001 a 12.000..............................................12 meses - A partir de los 12.001................................................24 meses Fraccionamiento: - Desde 601 a 3.000.......................................6 meses (2 recibos trimestrales) - Desde 3.001 a 12.000..................................12 meses (4 recibos trimestrales) - A partir de los 12.001...................................24 meses (8 recibos trimestrales) 8. No se tramitaran fraccionamientos ni aplazamientos si no es por el total de las deudas que el deudor mantenga en periodo ejecutivo y no estén aplazadas o fraccionadas, sin excepción. 9. Como consecuencia de circunstancias excepcionales o razones de interés público, se regularán aplazamientos o fraccionamientos excepcionales. 10. Con carácter general no se exigirá al deudor la prestación de garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de deudas cuando el importe total pendiente no supere los 12.000 euros.

11. En los casos de denegación de aplazamiento o fraccionamiento se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario, hasta la fecha de la resolución denegatoria o del pago efectivo.

12. La falta de ingreso de la cantidad aplazada determinará la exigibilidad en vía ejecutiva de la totalidad de la deuda pendiente.

Artículo 15.-Interés de demora 1. El interés de demora se exigirá a los obligados y a los sujetos infractores como consecuencia de: a. Falta de pago dentro del plazo. b. El cobro de una devolución improcedente. c. Aplazamiento o Fraccionamiento del pago de deudas. d. El resto de casos previstos en la normativa tributaria y disposiciones presupuestarias vigentes.

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2. El interés de demora será el legal del dinero, durante el periodo en que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que se establezca otro diferente. A las deudas de carácter no tributario, le será de aplicación el tipo de interés legal del dinero. FALLIDOS Y CRÉDITOS INCOBRABLES Artículo 16.-Fallidos 1. Son fallidos los obligados al pago cuya deuda no puede hacerse efectiva por insolvencia probada de los mismos. Artículo 17.-Créditos incobrables 1. Declarados fallidos el deudor principal y todos los responsables solidarios y subsidiarios se declara el crédito como incobrable. 2. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de créditos incobrables. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos: a. Expedientes con importe de deuda inferior a 50€

i. Notificación previa de la providencia de apremio, en todos los domicilios que figuren vinculados de alguna forma al deudor y publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia ii. Intento de embargo de fondos en entidades financieras con resultado negativo.

b. Expediente por un importe de deuda de 50 a 500€ i. Notificación previa de la providencia de apremio, en todos los domicilios que figuren vinculados de alguna forma al deudor y publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia. ii. Intento de embargo de fondos en entidades financieras con resultado negativo. iii. Intento de embargo de sueldos y salarios y pensiones con resultado negativo.

c. Expediente por un importe de deuda de 501€ a 3.000€ i. Notificación previa de la providencia de apremio, en todos los domicilios que figuren vinculados de alguna forma al deudor y publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia. ii. Intento de embargo de fondos en entidades financieras con resultado negativo. iii. Intento de embargo de sueldos y salarios y pensiones con resultado negativo. iv. Acreditar que no existe bines inscritos a nombre del deudor, en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público.

d. Expediente por un importe de deuda superior a 3.000€

i. Notificación previa de la providencia de apremio, en todos los domicilios que figuren vinculados de alguna forma al deudor y publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia. ii. Intento de embargo de fondos en entidades financieras con resultado negativo. iii. Intento de embargo de sueldos y salarios y pensiones con resultado negativo. iv. Acreditar que no existe bienes inscritos a nombre del deudor, en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público v. Informe confirmando haber mantenido deuda en Ejecutiva durante un año, sin posibilidad de cobro.

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Artículo 18.- Principios generales

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1. La potestad de este Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria es objeto de prescripción y caducidad. La prescripción y la caducidad operarán simultáneamente, por lo que una vez se produzca cualquiera de ellas, no podrá llevarse a efecto el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2. La potestad administrativa de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas y el derecho de los obligados a solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías son objeto de prescripción. 3. La prescripción y la caducidad extinguen la deuda y se aplican de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado Artículo 19.-Prescripción 1. El ejercicio de las potestades administrativas previstas en los apartados uno y dos del artículo anterior prescriben a los cuatro años en el caso de deudas tributarias. Para otros ingresos de derecho público, se estará a la normativa correspondiente. 2. A los efectos del cómputo, interrupción y demás efectos de la prescripción se estará a lo previsto en la NFGT y sus disposiciones de desarrollo Artículo 20.-Caducidad 1. El ejercicio de la potestad administrativa prevista en el apartado uno del artículo 16 de esta ordenanza caduca a los seis años. 2. A los efectos del cómputo, suspensión y demás efectos de la caducidad, se estará a lo previsto en la NFGT y sus disposiciones de desarrollo. III.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 21.-Procedimiento de Apremio 1. Trascurrido el plazo para el pago en periodo voluntario, de las deudas tributarias o demás ingresos de derecho público, sin que estas se efectúen en su totalidad, dará comienzo el periodo ejecutivo por las deudas pendientes.

2. El inicio del periodo ejecutivo supone un recargo del 5% y la determinación de intereses de demora, salvo por el periodo transcurrido desde que se dicta la providencia de apremio y la fecha en que finalice el plazo que se concede para hacer frente al pago de la deuda. 3. El plazo extraordinario para el cobro de las deudas en el procedimiento de apremio será el de un mes desde la fecha de la notificación. Si el vencimiento de un plazo coincide con un sábado o día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente. 4. Trascurrido el plazo de pago, se exigirá el recargo de apremio, que será del 20%, así como los intereses devengados desde la finalización del periodo voluntario, sobre la cuota. IV.- REVISION EN VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 22.-Recurso de Reposición 1.La interposición del recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y restantes ingresos de derecho público, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Los actos de imposición de sanciones tributarias

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quedarán automáticamente suspendidos con la interposición del recurso. 2. No obstante la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición, suspenderá de forma automática y sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado, cuando la deuda tributaria estuviere en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin de periodo voluntario de pago fuese igual o inferior a 12.000 euros. 3. Para cuantías superiores a las indicadas en el punto anterior, el interesado podrá solicitar, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantías a elección del recurrente, que son las siguientes: - Deposito de dinero o valores públicos. - Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidades de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. 4. El órgano competente para resolver el recurso acordará la suspensión del procedimiento sin prestación de garantía alguna, cuando ésta resulte obligatoria por superar el límite establecido en esta ordenanza para la suspensión automática, en los siguientes casos: - Cuando se aprecie que se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. - Cuando el recurrente alegue y justifique, a criterio del órgano competente para resolver, la imposibilidad de prestarla. 5. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectos en el recurso de reposición 6. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél. V.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Artículo 23.- Inspección Tributaria La inspección tributaria se desarrollará de conformidad con lo establecido en la NF General Tributaria del THB 2/2005 y en el DF 99/ 2005 por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del THB y demás disposiciones complementarias. VI.-REGIMEN SANCIONADOR Artículo 24.- Potestad Sancionadora El procedimiento sancionador se desarrollará conforme a lo establecido en la NF General tributaria del THB 2/2005 y en el DF 100/2005 por el que se aprueba el Reglamento sancionador Tributario del THB y demás disposiciones complementarias. VII.- DISPOSICION FINAL Única: Entrada en vigor La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial de Bizkaia,

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y no tendrá efectos retroactivos, no obstante lo anterior, el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de recargos, tendrá efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable.

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ORDENANZA FISCAL Nº 2

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. I. DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen el cuadro de porcentajes y las tarifas aplicables. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier derecho real de goce. Limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza Urbana: a) El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Así mismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto. III. NO SUJECION Artículo 4. 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. 2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

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Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial." IV. EXENCIONES Artículo 5. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Estarán exentas las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del Conjunto Histórico Artístico o edificios declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 7/1990, de 3 de Julio, del Patrimonio Cultural Vasco, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles durante el periodo en el que se ponga de manifiesto el incremento de valor. A tal efecto, los propietarios acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles cuando el valor catastral del inmueble sea inferior al importe de las obras a efectos del Impuesto de Construcciones y Obras actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumo. A los efectos previstos en este apartado, a la solicitud deberá tenerse en consideración la siguiente documentación: 1. Documentación acreditativa de que los bienes transmitidos objeto del impuesto se encuentran incluidos dentro del Conjunto Histórico Artístico o que han sido declarados individualmente de interés cultural. 2. Licencia urbanística de obras u orden de ejecución. 3. Carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado. 4. Certificado final de obras. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

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V. SUJETOS PASIVOS Artículo 6. 1. Es sujeto pasivo del Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, las persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que transmita el terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. VI. BASE IMPONIBLE Artículo 7. 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. 2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje de la escala que se contiene en el Anexo I. 3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el número segundo de este artículo se aplicarán las reglas siguientes: Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este artículo para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor. Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 8. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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Artículo 9. 1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que representa, respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. 3. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. VII. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 10. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo II. VIII. DEVENGO DEL IMPUESTO Artículo 11. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de transmisión: a) En los actos o contratos intervivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en el registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

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3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará en impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. 5. En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo. Si el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se aplicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio o por las demás causas de extinción del mismo. IX. GESTION DEL IMPUESTO Artículo 12. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal, la declaración correspondiente por el Impuesto según el modelo oficial que facilitará aquélla y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de la presentación de la declaración. Artículo 13. La declaración deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año. Artículo 14. 1. A la declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición. 2. Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente. Artículo 15. La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

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Artículo 16. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 6 citado, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 17. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir a la Administración Municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por éllos autorizados en el trimestre natural anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico. Artículo 18. 1. Siempre que la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados en el artículo 13, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes. 2. Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentarán la correspondiente declaración, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes. XI. DISPOSICION ADICIONAL A efectos de lo dispuesto en el artículo 9,1, y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral aprobatoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberán observarse las siguientes reglas: 1. a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón de 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en la proporción de un 1 por 100 menos por cada años más con el límite del 10 por 100 del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30

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años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. 2. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquélla que le atribuya menos valor. 3. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. XII. DISPOSICION TRANSITORIA El período impositivo de la modalidad b) del artículo 350, 1, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen local, aprobado por R. D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en este momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en tanto no se proceda a la revisión de los valores catastrales en la forma establecida en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se aplicarán los siguientes valores por orden descendiente y subsidiario: 1) El valor real del suelo procedente de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible al suelo reglamentariamente establecidas. En el supuesto de usos cuyo valor mínimo atribuible del suelo y la construcción no estuviera desglosado, se podrá aplicar el mismo con una reducción del 60 por 100. 2) Los resultantes de las tablas de índices de valor del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigentes a 31 de diciembre de 1989. 3) Los que se deriven de la aplicación de la presente Norma Foral. A estos efectos podrá tomarse como base para la liquidación de este impuesto, el valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con una reducción del 60 por 100 cuando el valor del suelo y la construcción no estuviera desglosado. Cuando el valor declarado del suelo por los interesados, a efectos de este impuesto, fuese superior al resultante de la aplicación de las normas establecidas en esta letra, el mismo tendrá la consideración de base imponible Los actos administrativo derivados del procedimiento evaluatorio serán susceptibles de recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico- administrativa, cuando se fundamenta en hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechos transmitidos, cuando se refiera a dichos valores, podrán dirimirse ante la Diputación Foral de Bizkaia mediante el procedimiento de valoración por tasación pericial contradictoria regulado en el Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuando se acuda al procedimiento de valoración por tasación pericial a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible por el valor declarado por el sujeto pasivo. Una vez finalizado el procedimiento se modificará la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

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DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente para su entrada en vigor el 1 de enero de 2014 y seguirá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación. ANEXO I PERIODO PORCENTAJE ANUAL a) 1 a 5 años ................................................................................... 3,7 b) Hasta 10 años .............................................................................3,5 c) " 15 años ......................................................................................3,2 d) " 20 años ......................................................................................3,0 ANEXO II TIPO DE GRAVAMEN Se establece como tipo de gravamen el 4 %.

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ORDENANZA FISCAL Nº 3

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

I.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de

Haciendas Locales y en la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, exige este tributo con arreglo a la presente Ordenanza.

Artículo 2.- 2.1.- La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. 2.2.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales

se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.- 3.1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de

los bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y bienes inmuebles de características especiales sitos en el término municipal cuyo hecho imponible lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los citados bienes:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

3.2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado

anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3.3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos

y de características especiales los definidos como tales en la Norma Foral 3/2016 reguladora del Catastro Inmobiliario Foral.

III- EXENCIONES

Artículo 4.- 4.1.- Exenciones obligatorias de carácter no rogado. Gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

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b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente

determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud, siempre que no se trate de especies de crecimiento rápido.

d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución.

f) Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

g) Los de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea. h) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a

sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.

i) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

j) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los y las empleadas, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

k) Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos, en los que estén enclavados.

4.2. Exenciones obligatorias de carácter rogado. Previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes:

a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio. Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial o de protección media. Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

b) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.

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4.3. Exenciones potestativas.

a) Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre y cuando dicha exención fuera acordada por el ayuntamiento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) Los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

c) De conformidad con el artículo 3.4 de la Norma Foral 4/2016, y por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros, a cuyo efecto, para los rústicos, se agruparan en un único documento de cobro todas las cuotas de éste impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo.

IV. SUJETO PASIVO

Artículo 5.- 5.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y

jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

Cuando la condición de contribuyente recaiga en varios o varias concesionarias, cada uno lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los y las concesionarias de formalizar las declaraciones a que se refiere la Norma Foral 3/2016 del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuando el o la propietaria tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el o la contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

5.2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto

pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos públicos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o arrendataria, cesionario o cesionaria del derecho de uso.

5.3. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad

catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal. En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago. No podrá dividirse la cuota tributaria en aquellos supuestos que, como consecuencia de la misma resulten cuotas inferiores a seis euros (6 €)

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5.4. No procederá la división de la cuota del tributo y se practicará una sola liquidación, en el caso

que se trate de bienes cuya titularidad sea común a los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores.

Artículo 6.- 6.1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que

constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

A estos efectos, los notarios y notarias solicitarán información y advertirán a los y las comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por este impuesto asociadas al inmueble que se transmite, y sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria.

6.2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas

participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

V. BASE IMPONIBLE

Artículo 7.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes

inmuebles que se regula en la Norma Foral 3/2016 del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

VI. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8.- 8.1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de

gravamen. 8.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las

bonificaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza. 8.3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza

urbana queda fijado en el 0,2289 %. No obstante, se establecen los siguientes tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos,

atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana:

-Para el uso de industria (I) el tipo de gravamen queda fijado en el 0,7100%.

-Para el uso de comercio (C) el tipo de gravamen queda fijado en el 0,3563%.

-Para el resto de usos, excepto residencial (V) y otros usos (Y), el tipo de gravamen queda fijado en el 0,1900%.

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Asimismo, se establecen los siguientes tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

VALOR CATASTRAL TIPO DE GRAVAMEN

INDUSTRIAL (I) 4.000.000,00 0,950%

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la

edificación o dependencia principal.

8.4. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,0818%.

8.5. A los bienes inmuebles de características especiales a los que sea de aplicación la disposición

transitoria segunda de la Norma Foral 3/2016 del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico, se les aplicará el tipo de gravamen del 1,00%.

VII. BONIFICACIONES

Artículo 9.- Bonificaciones obligatorias 9.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre

que así se solicite por los y las interesadas con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la bonificación establecida, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación del acta de replanteo. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción o

promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante presentación de los Estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble no se encuentra dentro del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

9.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante

los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

9.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de

las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 10.- Bonificaciones potestativas. a) Serán bonificadas en un 50% de la cuota íntegra, aquellas actuaciones de rehabilitación en

edificios de vivienda, con licencia de obras concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación (CTE), destinadas a la incorporación de la instalación solar térmica, a la instalación para la producción de ACS y/o calefacción.

b) Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto de los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en el marco del Programa de Vivienda Vacía o de

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Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.

c) Se aplicará una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.

VIII. RECARGO POTESTATIVO A BIENES INMUEBLES DE USO RESIDENCIAL

POR NO CONSTITUIR RESIDENCIA

Artículo 11.- 11.1. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o

de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, quedarán sujetos a un recargo del 30 % de la cuota líquida del Impuesto.

11.2. Se incluirán los anexos a vivienda siempre que formen una finca registral única junto con la

misma. 11.3. Serán sujetos pasivos del recargo los sujetos pasivos de este Impuesto. 11.4. El recargo se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota de este

Impuesto. 11.5. Se presumirá la residencia en un inmueble de uso residencial, cuando a la fecha de devengo

del Impuesto conste en el padrón de habitantes del Ayuntamiento inscripción de una o más personas.

11.6 .En los siguientes supuestos no será de aplicación el recargo descrito:

a) Los afectos a actividades de alojamiento, pensiones, hostales, etc. b) Los puestos a disposición de alguna entidad pública que tenga entre sus fines la puesta en

alquiler de los mismos. c) Las viviendas cuya titularidad corresponda a personas empadronadas en residencias de

tercera edad. d) Las viviendas adquiridas en herencia cuando no hubieran transcurrido 2 años desde que

fueran adquiridas. En los supuestos de que por ausencia de testamento sea necesario tramitar una declaración de herederos, el plazo será de 3 años desde la fecha de adquisición.

e) Las viviendas objeto de transmisión a lo largo del ejercicio inmediatamente anterior al de la fecha de devengo.

f) Las viviendas propiedad del Ayuntamiento y de sus organismos Públicos Dependientes.

IX. DEVENGO y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 12.- 12.1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 12.2.- El período impositivo coincide con el año natural. 12.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el

Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral reguladora del

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Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

X. GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 13.- 13.1. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se

formará anualmente para este término municipal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral. Cuando la formación de dicho Padrón corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, en virtud de la delegación asumida, estará a disposición del Ayuntamiento y al mismo se dará acceso a los interesados en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.

13.2. Concluido el plazo de exposición al público del Padrón catastral y resueltos los recursos y/o

reclamaciones, la Diputación Foral de Bizkaia, en virtud de la delegación asumida, confeccionará los recibos y aprobará las listas cobratorias, que estarán a disposición de este ayuntamiento y a las mismas se dará acceso a los y las interesadas en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.

13.3. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto

relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. Artículo 14.-

14.1. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden a este Ayuntamiento para los bienes que radiquen en su término municipal.

14.2. En concreto, corresponde a este Ayuntamiento la concesión y denegación de exenciones y

bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

14.3. El Ayuntamiento podrá delegar en la Diputación Foral de Bizkaia todas o algunas de las

funciones descritas en los dos apartados anteriores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día uno de enero de 2017 y permanecerá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Etxebarri, a 5 de agosto de 2016 EL ALCALDE – LOREN OLIVA

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ORDENANZA FISCAL Nº 4

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo exige el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con arreglo a la presente Ordenanza. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3. Constituye el hecho imponible del Impuesto: 1. La titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico de Bizkaia y de Entidades locales, adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) -Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad. -Los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:

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a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.

b’) Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. A las personas incluidas en las letras a’) y b’) anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas. Las exenciones aquí previstas son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, en la que indicarán las características de su vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los siguientes certificados acreditativos de la discapacidad y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitido por el órgano competente, así como la justificación del destino del vehículo: - Fotocopia del permiso de circulación. - Ficha técnica del vehículo al que se pretende aplicar la exención. - Fotocopia de la acreditación del grado de discapacidad o en su caso certificación del estado carencial de movilidad reducida mediante resolución o certificado expedidos por la Diputación Foral de Bizkaia u órgano competente. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para este caso, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. 2. Gozarán de una bonificación los siguientes supuestos: a) Bonificación del 100% de la cuota del Impuesto los vehículos catalogados como históricos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Vehículos Históricos vigente, siempre que figuren así incluidos en el Registro de Vehículos Históricos de la Jefatura Provincial de Tráfico. Para poder disfrutar de esta bonificación los titulares de los vehículos deberán solicitar su concesión presentando la oportuna solicitud debidamente firmada antes del 15 de noviembre, o día inmediato hábil posterior, del ejercicio anterior al periodo impositivo en que produzca sus efectos, acompañado de la siguiente documentación: -Fotocopia de NIF o NIE -Fotocopia del Permiso de Circulación o documento expedido por la administración competente en el que conste su carácter histórico y su inscripción en el Registro de Vehículos Históricos. b) Bonificación del 40% de la cuota del impuesto, los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. d) Bonificación del 80% de la cuota del impuesto, los vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

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3. Bonificaciones al colectivo de familias numerosas: Tendrán derecho a una bonificación en las cuotas establecidas, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, los vehículos de turismo de cinco o más plazas, con menos de 16,00 C. V., cuya titularidad recaiga sobre algún miembro de la familia que tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con la legislación vigente. Se bonificará un único vehículo por familia y el porcentaje de esa bonificación se calculará en función de los ingresos de la unidad familiar:

- Bonificación de 80% si los ingresos de la unidad familiar no superan dos veces y media el salario mínimo interprofesional.

- Bonificación de 70% si los ingresos de la unidad familiar no superan tres veces y media el salario mínimo interprofesional pero sí dos veces y media el salario mínimo interprofesional.

- Bonificación de 60% si los ingresos de la unidad familiar no superan cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional pero sí tres veces y media el salario mínimo interprofesional.

- Bonificación del 40% para el resto de familias numerosas. Para poder disfrutar de esta bonificación, todos los miembros de la unidad familiar deberán estar empadronados en el municipio. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del vehículo.

Título de familia numerosa expedido por la Diputación Foral de Bizkaia u otro Organismo competente en la materia. No obstante, están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan en las condiciones y requisitos de esta bonificación y que, en todo caso, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente en que se hayan producido. La Administración se reserva el derecho de comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento y concesión de la bonificación y de requerir la presentación de cuantos documentos sean necesarios para acreditar el derecho del sujeto pasivo a la bonificación.

Fotocopia de la última declaración de renta efectuada. La bonificación tendrá efectos en el ejercicio siguiente al que fuera concedida para el caso de que haya liquidación o recibo en firme correspondiente al ejercicio en que se concedió la bonificación y de fecha anterior al acuerdo de concesión, y si no los hubiera, tendrá efectos para el mismo ejercicio, siendo en cualquier caso compatible con cualquier otra bonificación, tributaria o de otro tipo, que ostente la familia numerosa por su condición de tal. El plazo de disfrute de la bonificación lo será mientras la unidad familiar tenga la condición de familia numerosa, debiendo el sujeto pasivo comunicar todas las modificaciones al respecto y reservándose la Administración el derecho a comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de la bonificación girando las liquidaciones complementarias oportunas más los intereses de demora en el caso de acreditación del disfrute indebido de la bonificación. No obstante, sin perjuicio de las modificaciones oportuna, se tomará como fecha de finalización de la bonificación la de la fecha de caducidad del título de familia numerosa. Esta bonificación no será compatible con ningún otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para el mismo vehículo. IV. SUJETOS PASIVOS Artículo 5. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

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V. CUOTA Artículo 6.

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A) TURISMOS

Cuota mínima

TARIFA (€)

De menos de 8 caballos fiscales 12,62 25,30

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08 68,30

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales 60,1 120,44

De 14 a 15,99 caballos fiscales 84,14 168,62

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 108,18 216,79

De 20 caballos fiscales en adelante 132,22 267,98

B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas 83,3 166,93

De 21 a 50 plazas 118,64 237,75

De más de 50 plazas 148,3 297,19

C) CAMIONES

De menos de 1.000 Kg. de carga útil 42,28 84,73

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 83,3 166,93

De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 118,64 237,75

De más de 9.999 Kg. de carga útil. 148,3 297,19

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales 17,67 35,42

De 16 hasta 24,99 caballos fiscales 27,77 55,85

De más de 25 caballos fiscales 83,3 166,93

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

De menos de 1.000 Kg. de carga útil 17,67 35,42

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 27,77 55,65

De más de 2.999 Kg. de carga útil 83,3 166,93

F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores 4,42 8,86

Motocicletas hasta 125 c.c. 4,42 8,86

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 7,57 15,17

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 15,15 30,36

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 30,29 60,70

Motocicletas de más de 1000 c.c. 60,58 121,41

2. Para la determinación de la clase de vehículo se atenderá a lo que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Primero. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil

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tributará como camión. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre, los remolques y semirremolques arrastrados. d) En el caso de los ciclomotores, remolques y semirremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación. e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. f) En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de las tarifas, comprende a los tractocamiones y a los "tractores de obras y servicios". g) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.20 del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo texto. h) Los Quads tributarán, en función de las características técnicas, como vehículos automóviles, vehículos especiales o como ciclomotores. i) A los efectos de este impuesto las autocaravanas tributaran como turismos. VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En el caso de primera adquisición de vehículos, o en su caso la baja del mismo, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos de los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro correspondiente. VII. GESTIÓN Artículo 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Artículo 9. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. Artículo 10. Será instrumento acreditativo del pago del impuesto el recibo expedido por la Administración Municipal. Artículo 11. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura

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de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto. En caso de nueva matriculación o de modificaciones en el vehículo que alteren su clasificación a efectos tributarios, los interesados deberán presentar en la Administración Municipal, con objeto de su inclusión en la Matrícula del impuesto, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la matriculación o modificación, los siguientes documentos: a) Permiso de circulación. b) Certificado de características técnicas. c) D.N.I. o C.I.F. VIII. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuviera término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. IX. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza aprobada definitivamente, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 5

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3. Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, tanto en régimen de intervención, cuando su otorgamiento sea competencia municipal, como en el de comunicación previa o declaración responsable siempre que el destinatario sea este Ayuntamiento. Artículo 4. A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes: 1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes. 3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere los artículos 36 y 37 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma Vasca. 7. Las obras de instalación de servicios públicos. 8. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. 9. La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente. 10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 12. Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas. Artículo 5. No estarán sujetos a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra. III. EXENCIONES Artículo 6. 1. Se exime del pago de este Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las

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Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. La Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechados el 3 de enero de 1979. (De acuerdo a Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara la inclusión del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra b) del apartado 1 del artículo IV de Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1.979). IV. SUJETOS PASIVOS Artículo 7. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten la comunicación previa, realicen la declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras. 4. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. V. BASE IMPONIBLE Artículo 8. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal. VI. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9. 1º.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2º.- El tipo de gravamen queda fijado, con carácter general, en el 5% salvo en los casos de obras, instalaciones y construcciones exceptuados en el número siguiente. 3º.- El tipo de gravamen queda fijado en el 2,5% cuando se trate de obras con destino a la reforma y mejora de locales comerciales de menos de 200 m2 de superficie, incluso con actividad en funcionamiento, y que se encuentren dentro del ámbito del suelo urbano residencial de Etxebarri y sean destinados a cualquier actividad comercial. Artículo 10. 1. Sobre la cuota resultante en el artículo anterior el Ayuntamiento establece las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales,

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histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. En este sentido se declaran de especial interés o utilidad para el municipio las siguientes, con su régimen específico de bonificaciones: -las obras de rehabilitación de edificios incluidos dentro del P.E.R.I. de San Antonio, y recogidos como dentro de ordenación del denominado "suelo antiguo de San Antonio". Los citados edificios deben ser aquéllos que sus características constructivas sean: muros de carga con estructura de madera y únicamente se aplicará la bonificación en los casos de obras que requieran licencia de obras como "obra mayor", con el correspondiente proyecto técnico visado y presupuesto. Quedan excluidos todos los edificios construidos con arreglo al Plan de Extensión de San Antonio. Se aplicará una bonificación del 95%. - las construcciones, instalaciones y obras tanto de nueva planta como de reforma interior o rehabilitación que acometa solicitando la correspondiente licencia urbanística el Gobierno Vasco en edificios de titularidad municipal adscritos a servicios de enseñanza en cualquiera de sus ciclos o niveles educativos tanto obligatorios como voluntarios, con una bonificación del 95%.

b)1º.-Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a la vivienda tasada municipal, VTM, en los siguientes términos:

-VTM de régimen general , VTMG,:

- VTMG de promoción privada en su totalidad: 0%

- VTMG de promoción privada con aspectos concertados vía Convenio con el Ayto: 30%

- VTMG de promoción pública: 40 %

-VTM de régimen especial , VTME,:

- VTME de promoción privada en su totalidad: 0%

- VTME de promoción privada con aspectos concertados vía Convenio con el Ayto: 40%

- VTME de promoción pública: 50 %

2º.- Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, VPO de régimen general y VPO de régimen tasado autonómico (que viene a sustituir a la VPO de régimen general), en los siguientes términos:

- VPO general o tasada de promoción privada en su totalidad: 0%

- VPO general o tasada de promoción privada con aspectos concertados vía Convenio con el Ayto: 40%

- VPO general o tasada de promoción pública: 50 %

3º.-Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de VPO de régimen especial o viviendas sociales que acometa el Gobierno Vasco tanto en forma de promoción pública directa como concertada.

c) una bonificación del 90% en la realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras arquitectónicas de edificio o construcciones preexistentes. Cuando la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras preexistentes se englobe en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de las barreras arquitectónicas. d) Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se

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incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar .La bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Esta bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades destinadas a sistemas de aprovechamiento de la energía solar y cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente. La bonificación prevista en esta letra se aplicara a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior. 2. El presente régimen de bonificaciones no será aplicable simultáneamente, debiendo estarse al supuesto de mayor cuantía de bonificación para el caso en que se produzcan dos circunstancias susceptibles de dar lugar a las mismas para un único hecho imponible. Artículo 11 Para los supuestos en que sea aplicable una bonificación igual o superior al 50% según lo previsto en el artículo anterior, de la cuota bonificada se deducirá el 100% del importe que corresponda pagar al sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate. VII. DEVENGO Artículo 12. El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentado, según los casos, la comunicación previa o declaración responsable. VIII. GESTIÓN Artículo 13. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Artículo 14. Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo. Artículo 15. 1. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra efectivamente realizadas y teniendo en cuenta el coste real efectivo de las misma, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación final en gestión, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Dicha liquidación final en gestión se corresponde con la regulada en el artículo 4.1º último párrafo de la Norma Foral 10/89 del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y se practicará, en todo caso, con reserva del ejercicio de la competencia de inspección tributaria local de la cual podrán derivarse ulteriores liquidaciones en las correspondientes actas de inspección según el procedimiento legalmente establecido. Las liquidaciones practicadas, en su caso, en procedimiento de inspección tendrán el carácter de definitivas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que

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facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea preceptivo, por la que se certifique el costo total de las obras. Artículo 16. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias. Artículo 17. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. Artículo 18. Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada. Artículo 19. Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice. IX. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza aprobada definitivamente entrará en vigor el día 1 de enero de 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 6

TASA DE ALCANTARILLADO.

CAPITULO I FUNDAMENTOS Y NATURALEZA Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, y el art. 20 y ss. de la Norma Foral 5/89, de 4 de julio, según redacción dada por la Norma Foral 9/98, de 8 de octubre, este Ayuntamiento establece la Tasa de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de la citada Ley 39/88. CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de secretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. 2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. CAPITULO III SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarios de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitaciones o arrendatario, incluso en precario. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia.

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CAPITULO IV CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez, y consistirá en la cantidad fija de:

CONCEPTO €

Si el número de viviendas no excede de 4 36,37

De 5 a 10 viviendas 53,01

De 11 a 15 viviendas 106,91

De más de 15 viviendas 267,36

Edificios industriales o comerciales 447,92

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca a tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CONCEPTO

EURO/M3 (AL TRIMESTRE)

Vivienda (por alcantarillado, cada m3, con un mínimo de 10 m3) ................................................................................................

0,0886

Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda (por alcantarillado, cada m3, con un mínimo de 10 m3)

0,0886

En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por suministro. La cuota resultante de la consideración de éste consumo tendrá el carácter de mínima exigible, entendiendo que ésta se refiere a 10 m3 al trimestre. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEVENGO Artículo 6. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. Artículo 7. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal, el devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

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CAPITULO VI DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO Artículo 8. 1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el Censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja, es decir, en la siguiente liquidación trimestral. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. 2. Las cuotas exigibles por tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua y desde el trimestre siguiente al de la fecha de alta. 3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. En años sucesivos, la liquidación se hará por aprobación de la correspondiente matrícula por la Comisión de Gobierno, y exposición pública a través del B.O.P. y Tablón de Edictos del Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

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07-ORD-TASA EXPEDICION DE LICENCIAS E INSPECCIONES EN ACTIVIDADES CLASIFICADAS

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ORDENANZA FISCAL Nº 7

REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS E INSPECCIONES EN ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Artículo 1 Constituyen el objeto de exacción regulada en esta Ordenanza la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias de apertura de que, inexcusablemente, han de estar provistos los establecimientos o locales en que se desarrollen actividades de índole comercial, profesional, mercantil, industrial, etc., comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante I.A.E.). Así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo. Artículo 2. También quedan sujetos a esta Ordenanza los establecimientos o locales en que, aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficios o aprovechamientos de cualquier índole, aún cuando no estén sujetos al I.A.E. Así como cualquier otro local que necesite de la preceptiva licencia de apertura y, por consiguiente, requiera actividad administrativa encaminada a verificar si dicho local reúne las condiciones suficientes para su normal funcionamiento. Artículo 3. A título meramente enunciativo, se determina que han de considerarse como establecimientos o locales comprendido en los artículos precedentes los siguientes: a) Los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres o fábricas del que dependen y destinados a la venta exclusiva de géneros o productos procedentes de los mismos, aunque los mismos estén exentos del pago de cuotas del I.A.E. b) Locales destinados a depósitos de géneros, productos o materiales, correspondientes a establecimientos principales radicados o no en el término municipal de Etxebarri. c) Locales destinados a guardería de vehículos. d) Locales ocupados por sociedades gastronómicas. Artículo 4. A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o de locales que deban proveerse de licencia: a) Los de primera instalación. b) Los traslados de establecimientos. c) Las reaperturas y los cambios de titularidad de establecimientos. d) Las variaciones de actividad, así como la ampliación de la misma. e) La ampliación del establecimiento. Artículo 5. SUJETOS PASIVOS. 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales.

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2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo, en razón de que sus actuaciones y emisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o de orden urbanístico, o cualesquiera otras de su competencia.3. Tendrán la consideración de sustitutos de contribuyente los propietarios de locales o beneficiarios de los mismos, por cualquier título, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. La tasa será liquidada a tenor de la Ordenanza que esté en vigor el día en que se formule la solicitud, es decir, en su devengo. 1. Tipo general: a) Para las licencias de apertura de actividades clasificadas sujetas a comunicación previa, de conformidad a la Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del Medio Ambiente del País Vasco 829,72 €. b) Para las licencias de actividades clasificadas sometidas a autorización, de conformidad a la Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del Medio Ambiente del país Vasco 2.489,13€ 2. Cambio de titularidad a) Los cambios de titularidad que impliquen actos administrativos de reconocimiento de novación subjetiva devengarán una cuota fija de 165,93 € destinada a sufragar la actividad administrativa tendente a examinar la documentación acompañada al expediente, y a llevar a cabo las inspecciones necesarias que aseguren la no alteración de las condiciones objetivas de la licencia, todo ello con carácter previa a la concesión del cambio de titularidad de la misma. b) Los cambios de titularidad que vengan acompañados de alteraciones en el local o ampliaciones de actividad y exijan comprobaciones y trámites administrativos previos, tendentes a comprobar la adecuación de dichos cambios a la normativa aplicable, tendrán la consideración de concesión de licencia de apertura y como tales devengarán la tasa que a continuación se establece, la correspondiente a una actividad exenta si el trámite es solo municipal o clasificada si procede solicitar la intervención del correspondiente departamento del Gobierno Vasco. 3. Para los locales cuya actividad constituya la guardería de vehículos en edificios de primera ocupación para garajes comunitarios, la cuota será de 32,53 € por cada parcela de aparcamiento.

TABLA RESUMEN DE TARIFAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA

829,72€ por expediente

ACTIVIDADES CLASIFICADAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN

2.489,13€ por expediente

CAMBIO DE TITULARIDAD 165,93€ por expediente

GARAJES 32,53 por parcela

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Artículo 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1.- Exenciones. Estarán sujetos al tributo, pero exentos del pago del mismo las aperturas de establecimientos que sean consecuencia de traslados de establecimientos por causa de derribo forzoso, incendio, declaración de ruina u otra causa de fuerza mayor, así también los derivados del cumplimiento de órdenes o disposiciones legales que no sean consecuencia de una sanción o incumplimiento de condiciones impuestas por la Admón. La exención se extenderá al local primitivo una vez reparado o reconstruido o al nuevo local que lo sustituya, siempre que se ejerza la misma actividad y no se amplíe el mismo. 2.- Bonificaciones: Se establece una bonificación de un 50% de la tasa a todas las nuevas actividades comerciales que se instalen en el ámbito urbano residencial del municipio con las siguientes condiciones: -Superficie total del local inferior a 200,00 m2. -Ámbito del local: dentro de la trama urbana residencial del municipio. Artículo 8. DEVENGO. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando se haya iniciado el ejercicio de una actividad gravada sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la apertura en cuestión es o no autorizable. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia. Artículo 10. GESTIÓN, TÉRMINOS Y FORMA DE PAGO. 1. En lo no dispuesto en esta Ordenanza se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, y demás disposiciones legales vigentes. 2. Las personas interesadas en la obtención de licencia de apertura presentarán en las oficinas municipales la oportuna solicitud, con especificación clara de la actividad o actividades a desarrollar en los locales, junto con los demás documentos que procedan. Cuando se trate de solicitudes para actividades calificadas por el Reglamento de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, habrán de presentar por triplicado instancia dirigida a la Alcaldía, proyecto técnico y memoria descriptiva. 3. La renuncia expresa a la obtención de la licencia municipal, una vez haya sido solicitada por el interesado, no eximirá del pago de las tasas, pero éstas quedarán reducidas al 10% de lo que le correspondería, siempre y cuando no haya sido concedida la licencia. 4. Serán declaradas caducadas las licencias cuando no se hubiere procedido a su apertura, a los tres meses siguientes al acuerdo de su concesión. 5. Asimismo, una vez abiertos, cesarán las actividades o causarán baja en la licencia fiscal o I.A.E., en su caso, por u n período igual o superior a seis meses.

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Artículo 11. INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, así como en la Normativa Foral Tributaria y demás disposiciones legales vigentes al respecto. DISPOSICIÓN ADICIONAL. Queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por licencia de apertura en su actual redacción. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor el uno de enero de 2018, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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08-ORD-TASA Y REGLAMENTO LICENCIAS TAXIS

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ORDENANZA FISCAL Nº 8

REGLAMENTO MUNICIPAL REGULADOR DEL SERVICIO DE AUTOTURISMOS Y SU ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTOTURISMOS.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. En uso de las facultades que al Ayuntamiento corresponden, el servicio público de Auto Turismos de éste término municipal se someterá al Código de Circulación, Ley 2/2000 de 29 de julio, del Transporte Público Urbano e Interurbano de viajeros en automóviles de Turismo y Decreto 243/2002 por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, Ordenanzas, acuerdos y normas que al respecto dicte el Ayuntamiento o su Alcaldía Presidencia y a las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento. Artículo 2. Quedan sometidos a las prescripciones de este Reglamento los automóviles de turismo de la clase B, declarados de tal naturaleza por el Reglamento citado anteriormente. Artículo 3. En el orden fiscal, los vehículos que presten el servicio de auto taxis estarán sujetos al pago de las siguientes exacciones municipales: a) Impuesto sobre circulación de vehículos por vía pública recogido en el R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales b) Tasa por parada situada en la vía pública. c) Derecho tasa por expedición de licencias de auto turismo. d) Derecho tasa por autorización de sustitución de vehículos. e) Tasa por expedición o renovación de permiso de conductor. CAPITULO II - DE LAS LICENCIAS Artículo 4. Para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio público de Auto Turismo, será requisito previo e imprescindible obtener la oportuna licencia del Ayuntamiento. Artículo 5. La Concesión de nuevas licencias por el Ayuntamiento vendrá determinada por la necesidad y conveniencia del servicio público y previo informe emitido al efecto por el gremio de taxistas y por el Departamento de Transportes de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia. Los propietarios de los vehículos deberán concretar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor. Artículo 6. 1. Las licencias serán personales e intransferibles y en su consecuencia, sus titulares no podrán en ningún caso enajenar, arrendar, ceder o prestar aquélla llevando aparejada la infracción de este precepto la caducidad de la licencia.

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08-ORD-TASA Y REGLAMENTO LICENCIAS TAXIS

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2. Por excepción, se admitirá la transferencia en la persona del titular de la licencia, previa autorización municipal en los supuestos regulados por el artículo 23 del Reglamento y con las condiciones establecidas en el mismo. 3. Los titulares de las licencias y explotadores del servicio habrán de hacerlo personalmente salvo en el supuesto regulado en el art. 33 del Reglamento, es decir, que lo efectúe a través de personal asalariado. Dicha circunstancia deberá cumplirse en el plazo improrrogable de 60 días desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 4. Cuando opte por prestar el servicio personalmente en dicho supuesto, deberá completar, al menos media jornada, entendiendo como tal un horario de 4 horas como mínimo. Artículo 7. 1. Las licencias se otorgarán asimismo para un vehículo determinado, no pudiendo, por tanto, utilizarse para otro distinto, sin autorización de la Alcaldía y siempre que con el cambio se pretenda mejorar el servicio. 2. Cuando se otorgue por el Ayuntamiento autorización para aplicar la licencia a un nuevo vehículo en sustitución del primitivo, quedará automáticamente anulada la que tenía concedida el coche retirado del servicio. 3. La venta de un vehículo por el titular de su licencia implicará la caducidad de ésta salvo el caso de sustitución indicado en los párrafos precedentes. 4. En ningún caso se admitirán vehículos cuya antigüedad sea superior a 2 años o que no reúnen las características señaladas en el Ley 2/2000 de 29 de julio, del Transporte Público Urbano e Interurbano de viajeros en automóviles de Turismo y Decreto 243/2002 por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley. 5. El incumplimiento de la obligación recogida en los párrafos precedentes, originará automáticamente la pérdida de la licencia o licencias que detecten los infractores. Artículo 8. Tanto en la concesión de nuevas licencias como en las transferencias de vehículo autorizados conforme a lo preveni¬do en este Reglamento, se obliga al adjudicatario o titular a poner aquél en funcionamiento, previamente revisado por el Ayuntamiento, en el plazo máximo de 60 días naturales, entendiéndose la falta de cumplimiento de éste requisito como renuncia expresa del interesado a la licencia correspondien¬te. Artículo 9. Para poder ser titular de una licencia de auto turismos, así como para obtener el permiso municipal de conductor, al establecerse en este Reglamento el desempeño personal y directo del servicio, se requerirá: a) Tener una residencia mínima de un año en la localidad, figurando empadronado con dicha antigüedad. b) Observar buena conducta. c) No padecer enfermedad infecto contagiosa ni defecto físico que le impida desempeñar el servicio. d) Estar en posesión del carnet de conducir de clase C o superior conforme al Código de Circulación.

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e) No haber sido sancionado con anterioridad, por falta calificada de muy grave, de las castigadas con la pérdida definitiva de la licencia o permiso de conducir. f) Reunir cuantos otros requisitos determine el Código de Circulación o el Departamento de Transportes de la Excma. Diputación Foral. Artículo 10. No podrán obtener la licencia para el ejercicio de la industria taxi: 1.- El Alcalde y Concejales, durante el período de su mandato, así como sus cónyuges y descendientes en línea directa a menos que éstos últimos se hallen emancipados y gocen de independencia económica respecto de los mismos. 2. Los funcionarios municipales y descendientes en línea directa, a menos que éstos últimos se hallen en las mismas condiciones que señala el apartado anterior. 3. El personal, Jefes, Oficiales, clases de tropa y soldados o Agentes de la Policía de Tráfico que se hallen en activo. Artículo 11. En ningún caso podrá concederse más de una licencia a la misma persona o titular. Artículo 12. Para entrar en posesión de una licencia deberá someterse obligatoriamente y previamente el vehículo a la Inspección Municipal y estar en posesión de la correspondiente licencia de circulación y demás requisitos exigidos por la legislación general para este tipo de vehículos. Artículo 13. Los titulares de licencia vendrán obligados a notificar al Ayuntamiento el nombre y demás circunstancias personales de los conductores que tengan a su servicio, en los casos de pluralidad de licencias, incapacidades, vacaciones, etc. así como su sustitución, viniendo obligados todos ellos a estar en posesión del permiso municipal de conductor. Artículo 14. La titularidad de las licencias municipales se perderá por renuncia expresa a la misma, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a aquellos en los casos que lleva aparejada esta sanción y por pérdida de las condiciones personales que motivaron la concesión. En estos casos, el Ayuntamiento, instruirá con audiencia del gremio, el oportuno expediente, que resolverá por acuerdo municipal. En el presente supuesto será de plena aplicación el art. 49 y siguientes del Reglamento. CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Artículo 15. 1. Los vehículos previstos de licencia auto turismo están obligados a concurrir directamente a las paradas para prestar servicio mínimo de diez horas, combinando entre ellos el horario de manera que aquéllas se encuentren en todo momento debidamente atendidas. 2. Las interrupciones del servicio por causas justificadas, cuya duración exceda de tres días, deberán ser puestas en conocimiento del Ayuntamiento. 3. Si se dejase de prestar el servicio sin causa justificada, durante más de un mes consecutivo o de dos meses alternos dentro del plazo de un año, se producirá automáticamente la caducidad de la licencia, pudiendo el Ayuntamiento proceder a su nueva adjudicación o a su amortización, según

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proceda. Artículo 16. 1. El servicio de auto turismo, aún siendo específicamente urbano, podrá prestarse en trayectos interurbanos, para lo cual éstos vehículos deberá proveerse de la autoriza¬ción que a tales fines expiden los Órganos correspon¬dientes del Departamento de Transportes de la Diputación Foral con arreglo a la legislación en vigor. 2. Los límites urbanos estarán debidamente señalados por disco visible dispuesto por el Ayuntamiento. Artículo 17. Los servicios al extranjero se efectuarán de común acuerdo entre el viajero y el taxista si bien este último vendrá obligado a realizarlos. Artículo 18. 1. Se establece con carácter obligatorio un turno de urgencia, con servicio telefónico permanente en el domicilio del taxista de turno. 2. El servicio de urgencia nocturno será de once de la noche a seis de la mañana, y al coche que no le preste no se le permitirán otros servicios que no sean los de urgencia. Dicha circunstancia será comprobada por el Ayuntamiento. 3. En el caso de que dicho coche salga a prestar servicio de tal clase estará obligado a dar cuenta telefónica de tal desplazamiento y el número de teléfono del taxista suplente, a cualquier usuario que lo requiera. 4. Todas las llamadas nocturnas a los domicilios de los taxistas que estarán obligados a la atención del servicio que se les requiera, siempre que se trate de casos de urgencia y de no poderlos atender por fuerza mayor, el requerido estará obligado a localizar a otro compañero para que cumpla con el servicio. Artículo 19. El horario de comidas se hará en dos turnos con objeto de que el servicio no quede desatendido, siendo el primero de trece a catorce horas, y el segundo de catorce a quince horas, siendo el horario de servicio ordinario de 6 de la mañana a 11 de la noche. Artículo 20. Todos los vehículos auto turismo, deberán estar obligatoria¬mente situados en la parada de taxi acondicionada al efecto en la calle Amézola y Avenida de San Antonio las cuales estarán debidamente señalizadas. Su incumplimiento sistemáti¬co originará la caducidad de la licencia, previo el oportuno expediente sancionador. Artículo 21. 1. El conductor del vehículo auto turismo se halla obligado a prestar servicio a cuantas personas lo requieran, personal o telefónicamente, y no podrán negarse a ello sin justa causa. 2. Tendrán esta consideración, entre otras: a) Ser requeridos por individuos perseguidos justamen¬te por los Agentes del orden. b) Ser solicitado para transportar un número de personas superiores al de las plazas autorizadas para el vehículo.

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c) Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de embriaguez manifiesta. d) Cuando el atuendo de los viajeros, bultos, equipa¬jes o animales de que sean portadores pueden ensuciar, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. 3. En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento de aquél deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad. 4. Cualquier causa de las no señaladas expresamente, deberá ser justificada siempre ante un agente de la Autoridad. 5. En todo momento será obligatorio y preferente prestar los servicios que reclamen los Agentes de la Autoridad, los de conducción de heridos en la vía pública y otros análogos de carácter asistencial. Artículo 22. Cuando el pasajero no indique el itinerario que se debe llevar los conductores seguirán la ruta más corta, sujetándo¬se a las directrices de la circulación y pudiendo tener también en cuenta el estado del pavimento. Artículo 23. Mientras el coche esté estacionado en la parada no podrá ser abandonado por el conductor. Artículo 24. Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Disposiciones en vigor. Artículo 25. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo por ellos alquilado los conductores deban esperar su regreso, podrá recabar de aquellos, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más una hora de espera. Artículo 26. Cuando el conductor haya de esperar a los viajeros en lugares en que el estacionamiento sea de duración limitada, podrán recabar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo. Artículo 27. Los conductores vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 50,00 €; y si tuvieran que abandonar el coche, para buscar el cambio, pondrán la bandera en punto muerto. Artículo 28. En caso de accidente o de avería que haga imposible la continuación del servicio, el viajero que podrá pedir la intervención de un Agente de la Autoridad que lo compruebe deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente. CAPITULO IV - DE LAS PARADAS Artículo 29. 1. Por la Autoridad municipal queda fijada la parada de auto turismo, en la calle Amézola con 3 taxis y la parada de la Avenida de San Antonio con un taxi, siendo totalmente obligatorio el cumplimiento de la comparecen¬cia y estancia en las mismas. La Alcaldía ordenará de inmediato el cumplimiento de la estancia en cada una de las paradas a quienes corresponda en cada caso.

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2. El orden de llegada de los coches servirá sólo para la colocación de los vehículos en la parada. Artículo 30. 1. Las paradas estarán debidamente señalizadas con el rótulo "Reservado Taxis" y pintados los bordillos de las aceras en rojo y blanco y la calzada señalada con franja amarilla. 2. Será obligatoria en las paradas la instalación de teléfono, cuyo coste será repercutido en su integridad por el Ayuntamiento a los taxistas por parte equivalen¬tes al número de taxis que se posean. Las paradas de taxis deberán estar atendidas en todo momento por algún vehículo auto turismo. Artículo 31. Queda prohibido a los industriales taxistas establecer nuevas paradas o modificarlas, materias que serán de la exclusiva competencia municipal. CAPITULO V - DE LAS TARIFAS Artículo 32. La prestación del servicio público de auto turismo, se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas por el Organismo que resulte competente del Gobierno Vasco, cualquiera que sea el número de ocupantes del vehículo. En el presente supuesto serán de aplicación los artículos 22 y ss. del Reglamento General. Se prohíbe terminantemente cobrar cantidad alguna que esté debidamente conceptuada y aprobada en las tarifas, y exigir propinas. Artículo 33. Las tarifas contendrán también los suplementos o servicios extraordinarios acordados por el Gobierno Vasco, la tarifa por la hora parada, servicios nocturnos, especiales etc. extremos todos ellos que deberán ser aprobados por el Organismo citado, formando parte integrante de las tarifas. Artículo 34. Los servicios interurbanos estarán sujetos a las tarifas por el Gobierno Vasco. estas tarifas se aplicarán cuando aquellos excedan del límite del casco de la población, oportunamente determinado y señalizado por el Ayuntamiento. Artículo 35. Las tarifas en vigor figurarán obligatoriamente en sitio bien visible de la parte posterior del asiento del conductor, para la debida información del usuario. Figurarán asimismo las establecidas por el Gobierno Vasco para los viajes por carretera. CAPITULO VI - DE LOS CONDUCTORES Artículo 36. 1. Los vehículos adscritos al servicio público de auto turismo deberán ser conducidos obligatoria y exclusivamente por quienes se hallen en posesión del permiso municipal de conductor que el Ayuntamiento expedirá a aquellos que lo soliciten, reúnen los requisitos determinados en el artículo 9 y superen las pruebas que al efecto pueda someterles el Ayuntamiento, las cuales serán optativas para este y consistirán en conocimientos sobre el Municipio, Código de la Circulación y demás normativa aplicable al supuesto. 2. Los interesados acompañarán a sus solicitudes los documentos acreditativos de los expresados requisitos, dos fotografías de tamaño carnet, y fotocopia del carnet de conducir. Artículo 37. Los permisos municipales se renovarán cada 5 años, anulándose los que no sean presentados para su renovación. No precisarán de examen o prueba alguna para la renovación aquellos que se encuentren

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en el ejercicio activo normal de su profesión. Artículo 38. El Ayuntamiento podrá retirar el permiso municipal de conductor: a) Cuando el titular incurra en delito común que motive antecedentes penales. b) Cuando se formulen cargos graves contra el titular debidamente comprobados. c) Cuando se le encontrase en estado de embriaguez u originase escándalo público. d) Cuando no preste los servicios nocturnos de urgencia. e) Cuando cobrase suplementos indebidos o precios superio¬res a la tarifa. f) Cuando conculque alguna de las condiciones necesarias para la obtención del permiso, recogidas en el art. 9. g) Cuando deje de acudir a la parada, sin causas justifica¬das, durante un mes. h) Cuando esté al descubierto en el pago de exacciones municipales. i) Cuando así proceda como consecuencia de lo dispuesto en el art. 47. Artículo 39. Serán obligaciones del conductor: a) Vestir correcta y aseadamente. b) Guardar una absoluta corrección en su trato con el público. c) Abstenerse de fumar, comer o beber durante la prestación de los servicios. d) No llevar a su lado ayudante o aprendiz durante los servicios. Artículo 40. Los conductores llevarán en su poder la documentación legal correspondiente, licencia municipal del taxi, permiso municipal de conductor, etc. así como un ejemplar del Código de la Circulación, del Reglamento Nacional, del presente Reglamento y Tarifas aprobadas. Artículo 41. Los conductores de vehículo auto turismo tendrán la obliga¬ción de revisar el interior de los coches después de cada servicio, para comprobar si existen objetos olvidados, teniendo la obligación de devolverlos si conociesen a su dueño, o entregarlo en la Policía Municipal, en el plazo de veinticuatro horas. El quebranto de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de la licencia o del carnet municipal de conductor, según sean titulares de aquella o menores asalariados de éstos. CAPÍTULO VII - DE LOS VEHÍCULOS Artículo 42. 1. Los automóviles dedicados al servicio público auto turismos, deberán poseer como mínimo cuatro plazas útiles, independientes de la del conductor, sin exceder en ningún caso de ocho. 2. Deberán reunir asimismo las condiciones mínimas que determina el Código de la Circulación y llevarán por lo menos una rueda de recambio en buen uso y las herramien¬tas propias para reparar averías de urgencia.

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3. Reunirán también los requisitos mínimos exigidos por el vigente Reglamento Nacional de 16 de marzo de 1.979. Artículo 43. Los auto turismos deberán ir provistos de un ejemplar de las tarifas en vigor situado en lugares visibles en la parte posterior del asiento del conductor. Artículo 44. 1. Durante el día los taxis indicarán su situación de "Libre" con un letrero visible a través del parabrisas; y por la noche con una luz verde en la parte de la carrocería, conectada con la bandera para que el encendido o apagado indique la situación del coche. 2. Deberá llevar las placas correspondientes al "S.P." en el lugar adecuado, y en el parabrisas trasero el número de orden correspondiente a la licencia municipal, con cifras de 5 cm. de altura y dentro de un círculo de 20 cm. de diámetro en color rojo. 3. Todos los auto turismos deberán llevar impreso en ambas puertas delanteras el escudo distintivo del Municipio de Etxebarri, con las dimensiones y características que el Ayuntamiento indique, así como una franja gravada de 10 cm. de anchura en ambas puertas delanteras y a la altura de las cerraduras. El escudo deberá ir en medio de la franja. Artículo 45. Los vehículos deberán ser desinfectados una vez al año como mínimo y, obligatoriamente, cada vez que trasladen a persona que sufra enfermedad contagiosa, verificándolo en este caso por cuenta de la persona que haya contratado el servicio. Artículo 46. Los propietarios de auto turismo vienen obligados a mantenerlos en buen estado de conservación, seguridad y limpieza, tanto en la parte mecánica como en lo que haga referencia a la carrocería. Artículo 47. 1. La inspección de Policía Municipal revisará obligatoriamente los vehículos una vez al año para comprobar su estado de conservación y funcionamiento anulándose de oficio las licencias a aquéllos que no comparezcan a la revisión, sin causa justificada. 2. Asimismo, serán anuladas las licencias de aquellos coches que por su mal estado de conservación o adecentamiento justifiquen tal medida; en este caso, se otorgará al propietario un plazo de 60 días para renovar el material y aplicar la licencia a un nuevo vehículo, si lo estima oportuno. CAPÍTULO VIII - DE LAS FALTAS Y SANCIONES Artículo 48. Se considerarán faltas leves: a) Descuido en el aseo personal. b) Descuido en el interior y exterior del vehículo. c) Discusiones entre compañeros de trabajo. Artículo 49. Se considerarán faltas graves: a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, corriendo mayor distancia

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innecesaria para rendir servicios. b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento. c) El empleo de palabras o gestos groseros y de amenazar en su trato con los usuarios o dirigirlas a los viandantes o conductores de otros vehículos. d) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses o diez en el de un año. e) La inasistencia a las paradas en las localidades donde existan, durante una semana consecutiva sin causa justificada. f) Recoger viajeros en distinto término o territorio jurisdiccional de la Entidad que le adjudicó la licen¬cia. Artículo 50. Se considerarán faltas muy graves: a) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido sin causa justificada. b) Cometer cuatro faltas graves en el período de un año. c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez. d) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Autoridad competente dentro de los setenta y dos horas siguientes. e) Las infracciones determinadas en el art. 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en ésta materia. f) La comisión de delitos, calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia este Reglamento. g) El cobro abusivo a los usuarios, o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas. Artículo 51. Las sanciones que se establecerán por las faltas anteriormente establecidas serán las siguientes: a) Por las faltas leves: Amonestación. Suspensión de la licencia o del permiso local de conductor hasta quince días. b) Por faltas graves:

Suspensión de la licencia o del permiso local de conductor de tres a seis meses. c) Por las faltas graves: Suspensión de la licencia o del permiso de conduc¬tor hasta un año. Retirada definitiva de la licencia o del permiso de conductor. Las establecidas en los apartados c), e), y f) del art. 50 del presente Reglamento, se sancionarán con la retirada del permiso de conducir local y en su caso con la renovación de la licencia cuando el conductor y titular son la misma persona. Artículo 52. El procedimiento sancionador le será de aplicación la Ley 2/1998 de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. CAPÍTULO IX - FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 53. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de confor¬midad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y art. 20 y ss. de la Norma Foral 5/89, 4 de julio, sobre Haciendas Locales este Ayuntamiento establece la tasa por licencia auto turismo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

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Artículo 54. Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto turismos a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, se señala a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte. CAPÍTULO X - SUJETO PASIVO Artículo 55. Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia y concretamente: 1. La persona o Entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros registro sean diligenciados. CAPÍTULO XI - RESPONSABLES Artículo 56. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. CAPÍTULO XII - CUOTA TRIBUTARIA Artículo 57. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa:

EPIGRAFE I €

Concesión y expedición de licencias de la clase B 75,13

EPIGRAFE II

a) Autorización transmisión de licencias clase B inter vivos 15,03

b) Autorización transmisión de licencias clase B mortis causa 15,03

EPIGRAFE III

Sustitución de vehículos de licencia clase B 15,03

EPIGRAFE IV

a) Revisión de vehículos anual ordinaria 7,21

b) Revisión de vehículos extraordinaria a instancia de parte 10,82

EPIGRAFE V

Uso y explotación anual licencias clase B 36,06

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08-ORD-TASA Y REGLAMENTO LICENCIAS TAXIS

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CAPÍTULO XIII - EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEVENGO Artículo 58. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa. Artículo 59. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo. 2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos. CAPÍTULO XIV - DECLARACIÓN DEL INGRESO Artículo 60. 1. La realización de las actividades y prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte. 2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago, en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. CAPÍTULO XV - INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 61. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor el uno de enero de 2014, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 9

TASA POR UTILIZACIÓN DEL ESCUDO MUNICIPAL.

CAPITULO I - FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y el art. 20 y siguientes de la Norma Foral 5/89, 4 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización del Escudo del Municipio que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. CAPITULO II - HECHO IMPONIBLE Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la autorización para utilizar el escudo del Municipio en placas, marcas, nombres o usos comerciales e industriales, membretes, logotipos, etiquetas y otros distintivos análogos con fines particulares y a instancia de los interesados. 2. No estará sujeta a esta Tasa la utilización del Escudo del Municipio que haya sido impuesta con carácter obligatorio por este Ayuntamiento. CAPITULO III - SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades, a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, titulares de la autorización para el uso del Escudo del Municipio. Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Norma Foral mencionada. CAPITULO IV - EXENCIONES Artículo 5. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que sean titulares de Empresas que exploten servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio. CAPÍTULO V - CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO Artículo 6. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de carácter anual e irreducible por la concesión, y sucesión en la titularidad, de la autorización, y por la utilización del Escudo con arreglo a la siguiente Tarifa: CONCEPTO IMPORTE Concesión de la autorización 24,04 €. Utilización del Escudo, cada año 12,02 €.

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Artículo 7. 1. En los casos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, la Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que este Ayuntamiento autorice el uso del Escudo del Municipio. 2. La cuota anual por utilización del Escudo se devengará inicialmente el mismo día desde el que se entienda autorizada aquella, y, posteriormente el primer día de cada año. CAPÍTULO VI - DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8. 1. La autorización para utilizar el Escudo Municipal se otorgará a instancia de parte y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a aquélla. 2. La concesión de la autorización de uso del Escudo del Municipio se entenderá otorgada la persona o entidad que haya solicitado, por lo que quienes les sucedan deberán de obtener nuevamente la autorización y pagar las cuotas correspondientes por esta Tasa. Artículo 9. 1. Cuando se apruebe la concesión o sucesión de la autorización, el pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo que incluirá la señalada en el artículo 6.a) y la cuota anual del ejercicio en que tiene lugar la referida concesión o sucesión (artículo 6.b), y que será debidamente notificada para que se proceda a su ingreso en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. 2. En los años que siguen al de la concesión o sucesión de la autorización, la cuota señalada en el artículo 6.b) se ingresará por recibo en los plazos propios de recaudación de esta clase de liquidaciones. CAPÍTULO VII - INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.B. y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1.990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 10

TASAS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL.

CAPITULO I FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y ss. De la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y arts. 20 y siguientes de la NF 5/89, según redacción dada por la N.F. 9/98 de 8 de octubre, sobre Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece los precios públicos a exigir por la ocupación del dominio público local en el Cementerio Municipal y la prestación de otros servicios relacionados con el mismo. CAPITULO II OBJETO DE LA EXACCION Artículo 2. Motivará la aplicación de estas tasas la instancia del particular y la aprobación y concesión por la Comisión de Gobierno de un nicho o de un osario en el Cementerio Municipal, la concesión de ocupación temporal para sepultura y los derechos o traslados de restos, apertura, cierre de nichos y fosas inhumaciones, exhumaciones y otras obras. CAPITULO III OBLIGADOS AL PAGO Artículo 3. Están obligados a satisfacer el pago de la tasa los solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38/11 y 391 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. 2.- Serán responsables subsidiarios los que como tales figuran reflejados en el artículo 401 de la Norma Foral antedicha. Artículo 5. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: A) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. B) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. C) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en fosa común. CAPITULO IV CONCESIONES Artículo 6. La concesión de nichos y sepulturas se realizará por plazo de 15 años, a computar desde la fecha de enterramiento correspondiente. La concesión de osarios tendrá carácter de concesión por el plazo legal máximo admisible. El plazo de concesión de nichos que se establece no tendrá carácter retroactivo.

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Artículo 7. Las concesiones de nichos sólo sirven para un enterramiento pero los casos que los interesados lo soliciten al Ayuntamiento y éste lo autorizase podrán depositar otros restos, todo ello siempre de conformidad con la legislación vigente en materia de Policía Mortuoria y entendido que los restos se mantendrán en el nicho el mismo período que el cadáver enterrado, es decir, durante 15 años. Transcurrido el plazo de 15 años, se procederá a la exhumación del cadáver enterrado y, en su caso, de los restos, pudiendo ser trasladados los restos a los osarios establecidos al efecto, produciéndose la inmediata reversión del nicho en favor del Ayuntamiento. Si no existiese necesidad, el Ayuntamiento podrá autorizar que se mantenga durante más tiempo dicho enterramiento, previa petición en tal sentido. En todo caso las exhumaciones, transcurrido el plazo de 15 años, se irán efectuando por riguroso orden de fecha de enterramiento. Artículo 8.- OBLIGACIONES DE TITULARES DE NICHOS Los titulares de nichos que estuviesen vacíos, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán realizar en el mismo las siguientes obras: a) Proceder al cierre y blanqueo de los mismos, obligación ésta que subsistirá, igualmente, para los nuevos adquirentes que surjan durante la vigencia de la presente Ordenanza. b) A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza los titulares de los nichos ocupados deberán instalar una placa de mármol en la parte frontal del mismo. CAPITULO V TARIFAS Artículo 9 Se establecen las siguientes tarifas:

1.- CONCESION DE NICHOS €

En favor de vecinos empadronados en el municipio 425,00€

En favor de personas nacidas en el municipio y domiciliadas fuera de él 660,00€

2.- CONCESION DE OSARIOS-NICHOS DE RESTOS

Tarifa única 220,00€

3.- INHUMACIONES:

Para empadronados (cadáveres) 75,00€

Para no empadronados (cadáveres) 110,00€

Para empadronados (restos) 35,00€

Para no empadronados (restos) 65,00€

4.-EXHUMACIONES:

De cadáveres 750,00

De restos 90,00

5 – APERTURA Y CIERRE DE NICHOS PARA INTRODUCCIÓN DE CENIZAS

Hora de trabajo 25,00

6.- TRANSMISIÓN DE TITULARIDAD DE CONCESIONES 30,00

6.- La licencia por exhumaciones o inhumaciones generará la tasa antedicha con independencia de que se produzca dentro del cementerio municipal o sea para traslado a otro distinto. 7.- Para los supuestos de que se presten servicios inicialmente no tarifados, serán de aplicación las tarifas generales establecidas en la presente Ordenanza, y la Alcaldía procederá a la correspondiente liquidación de los citados baremos.

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CAPITULO VI CUOTA Artículo 10. La cuota es indivisible y se liquidará y notificará al mismo tiempo que el acuerdo municipal de concesión de nicho, no pudiendo el particular concesionario realizar obras de cierre del nicho que no sean estrictamente necesarias para el cierre del mismo, hasta que no proceda el abono de la tasa. CAPÍTULO VII CENSO Artículo 11. Se establece un Registro en el Ayuntamiento que comprenderá todas las concesiones con el nombre de sus titulares a fin de llevar un control efectivo de las ocupaciones. CAPÍTULO VIII VIGILANCIA Artículo 12. A fin de dar mayor cumplimiento a la presente Ordenanza a través del enterrador se llevará una minuciosa información de las personas que han sido enterradas y lugares ocupados para evitar el fraude de esta Ordenanza. Artículo 13. Todas las obras de construcción y ornato deberán ser autorizadas por el Ayuntamiento. Artículo 14. En caso de alguna desavenencia será el Ayuntamiento quien decidirá en definitiva. Artículo 15. En lo sucesivo todas las lápidas que se coloquen en el frente de cada nicho serán de las características que con criterio general fija el Ayuntamiento: placa de mármol blanco "Almería" con las inscripciones de rigor y con argollas. Artículo 16. Los nichos y osarios, serán transmisibles a título de herencia o sucesión durante la vigencia de la concesión en cada caso. También serán válidas las transmisiones a título gratuito entre parientes hasta 41 grado, según el cómputo civil. A tal efecto se devengará la correspondiente tasa fijada en la Ordenanza fiscal n1 24 reguladora de las tasas por concesión de licencias. CAPÍTULO IX DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO Artículo 17. 1. La prestación del servicio, así como la concesión de nichos, osarios y sepulturas se realizará a petición o solicitud de parte. 2. Los servicios serán objeto de liquidación individual autónoma que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. 3.- Las tarifas por ocupación del dominio público local con nichos, osarios o sepulturas son indivisibles y se notificarán al mismo tiempo que el acuerdo municipal de concesión de nicho, no pudiendo el particular concesionario realizar obras de cierre del nicho que no sean estrictamente necesarias para el

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cierre del mismo, hasta que no proceda el abono de las tasas Dichas tarifas se devengan y se satisfarán por una única vez durante todo el tiempo que dure la misma. CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18. En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, artículos 771 y siguientes. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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11-ORD-PRECIOS PUBLICOS FOTOCOPIAS BASTANTEOS COMPULSAS

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ORDENANZA FISCAL Nº 11

PRESTACION DE SERVICIOS DE FOTOCOPIA, BASTANTEO Y COMPULSA DE DOCUMENTOS.

CAPITULO I FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1. De conformidad con los arts.15 Y siguientes de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, y arts. 20 y siguientes de la NF 5/89, de 4 de julio, según redacción dada por N.F. 9/98 de 8 de octubre sobre Haciendas Locales, se establecen precios públicos por la prestación de determinados servicios. CAPITULO II OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 2. 1. La obligación de pagar el precio nace en el momento en que se preste el servicio por el que se puede exigir contraprestación pecuniaria de entre los relacionados en el art. 4 de la presente Ordenanza. 2. Obligados al pago: Las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación de los servicios de que se trate. CAPITULO III BASES Y TARIFAS Artículo 3. Constituirá la base de la presente exacción la naturaleza del servicio o actividad administrativa que la cause. Artículo 4. La tarifa a aplicar por los siguientes servicios o actividades administrativas serán las siguientes:

CONCEPTO €

1. Fotocopia (por folio) 0,06 €

2. Bastanteo de poder 6,01 €

3. Compulsa de documentos en general (por folio) 0,60 €

4. Compulsa de documentos para estudiantes, siempre que estén relacionados con sus estudios (por folio) 0,30 €

5. Derechos de examen para el ingreso en cualquier grupo o categoría de funcionario o empleado laboral, ya sea interino o en propiedad 10,00 €

6. Derechos de examen de personas en situación de desempleo (en la fecha de inscripción en el proceso y con certificado de encontrarse en paro) para el ingreso en cualquier grupo o categoría de funcionario o empleado laboral, ya se interino o en propiedad 5,00

Artículo 5. Cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la expedición de algún documento de los comprendidos en tarifas, serán incrementadas las cuotas resultantes en un 100%.

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Artículo 6. Estarán exentos del precio público regulado en esta Ordenanza: a) Las personas acogidas a la Beneficencia Municipal. b) Las autorizaciones a menores para concertar contratos laborales. CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA Artículo 7. El funcionario encargado del Registro General de entrada y salidas de documentos y comunicaciones llevará cuenta y razón de los servicios o actividades prestadas por los que resulten exigibles precios públicos de las reguladas en la presente Ordenanza. De la recaudación obtenida por estos servicios deberá darse cuenta periódicamente a la Tesorería Municipal, donde se efectuarán los oportunos asientos contables de ingreso en base a los correspondientes totales de cargo. El documento acreditativo del pago será la carta de pago expedida por el servicio municipal de Tesorería que, en cualquier momento, quedará a disposición de quienes realicen pagos en concepto de precios públicos regulados por la presente Ordenanza. CAPÍTULO V DEFRAUDACIÓN Y FINALIDAD Artículo 8. El funcionario al que se refiere el art. 7.1, será responsable de toda defraudación que se efectúe en la recaudación y dación de cuenta a la Tesorería Municipal de los precios públicos. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2018 previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 12

TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y ELIMINACION DE BASURAS.

CAPITULO I FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, y art.20 y siguientes de la Norma Foral 5/89 de 4 de julio, según redacción dada por la N.F. 9/98 de 8 de octubre; este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras, que regirá por la presente Ordenanza Fiscal. CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, así como la eliminación de dichas basuras y residuos. 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios: a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios. b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras. CAPITULO III SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere la Norma Foral General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

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Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Norma Foral antedicha. Artículo 5. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. CAPITULO IV TARIFAS Artículo 6. La tasa mensual que se percibirá por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias será la siguiente:

CONCEPTO € / MES

T.01 Viviendas 6,72

T.02 Pensiones 19,87

T.03 Comercios de venta al por menor 11,71

T.04 Almacenes y ventas al por mayor y supermercados 50,71

T.05 Cafeterías y bares 31,91

T.06 Restaurantes 47,90

T.07 Industrias y locales de oficinas (hasta 10 trabajadores) 16,67

T.08 Industrias y locales de oficinas (11 a 25 trabajadores) 28,71

T.09 Industrias y locales de oficinas (26 a 50 trabajadores) 43,41

T.10 Industrias y locales de oficinas (51 a 75 trabajadores) 69,55

T.11 Industrias y locales de oficinas (76 a 200 trabajadores 87,15

T.12 Industrias y locales de oficinas (más de 200 trabajadores) 159,44

T.13 Almacenes cerrados al público, locales de negocio instalados en el municipio 11,70

T.14 Almacenes cerrados al público ,locales de negocio no ubicados en el municipio 23,40

1.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible, y corresponden a una mensualidad. 2.- En todo caso, en los supuestos de cualquiera de los anteriores en los que se generen cantidades de residuos superiores a 100 kg/día la tarifa a abonar se fijará en convenio individualizado y en función de los específicos incrementos de costes que se produzcan en el servicio.

CAPITULO V DEVENGO Artículo 7. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

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2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a la fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. CAPÍTULO VI DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 8. 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre. 2. Los talleres y fábricas y demás establecimientos industriales y comerciales que cuenten con más de quince trabajadores, que deseen hacer uso del servicio de recogida de basuras, deberán de solicitarlo a la Alcaldía, la cual vistas las disponibilidades del servicio acordará lo que proceda. 3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. 4. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula. CAPÍTULO VII NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9. El servicio de recogida de basuras se realizará en la forma y horario que establezca la Alcaldía mediante las normas que dicte al efecto. Artículo 10. No se considerarán a efectos de esta Tasa como basuras, los residuos, desperdicios, embalajes industriales y escombros. Artículo 11. No será obligación del Ayuntamiento la recogida de productos calificados como insalubres o peligrosos. Artículo 12. El cobro de la tasa se percibirá juntamente con la tasa por suministro de agua. No obstante, el Pleno podrá acordar su recaudación separadamente de la de suministro de agua, fijando asimismo el período de recaudación que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis. CAPÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 13

TASA POR LA VENTA AMBULANTE FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de las ventas efectuadas al por menor fuera de establecimientos comerciales permanentes y que se realicen en la vía pública circunscrito a la venta ambulante en el Mercadillo semanal que se viene celebrando en el Barrio de San Antonio. El establecimiento de la presente Ordenanza tendrá su fundamento en los arts. 105 y siguientes de la Ley 7/1.985 2 de abril, Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial. Artículo 2. En lo no contemplado por la presente Ordenanza se estará a lo estipulado la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial. CAPITULO II DE LA VENTA AMBULANTE EN GENERAL Artículo 3. El Ayuntamiento podrá autorizar el ejercicio de la venta ambulante en el término municipal por un máximo de dos días a la semana, con las condiciones que se señalen en la presente Ordenanza y normativa señalada en el artículo anterior y siempre dentro del ámbito del Mercadillo semanal. Artículo 4. Esta actividad sólo podrá ejercitarse en el Barrio de San Antonio por lo que se refiere al Mercadillo semanal. Artículo 5. Para el otorgamiento de los permisos de venta ambulante por parte de la Corporación Municipal, los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente de la cuota fija o de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y encontrarse al corriente del pago. b) Satisfacer los Tributos y arbitrios que señale el Ayuntamiento de Etxebarri. c) En caso de tratarse de extranjeros deberán cumplir las condiciones de permiso de residencia, trabajo y demás señalado por la legislación vigente. d) Estar dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social. Artículo 6. La autorización municipal concedida por el Ayuntamiento a los solicitantes que cumplan los requisitos del artículo anterior, tendrán carácter discrecional y por consiguiente podrá ser revocada por el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente, en atención a las circunstancias que lo motivaron, sin que ello dé origen a indemnizaciones o compensación alguna. La licencia municipal deberá ser portada por el vendedor y exhibida en cualquier momento a requerimiento de los Agentes de la Autoridad o funcionarios municipales.

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Artículo 7. La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante tendrá las siguientes características: a) Ser personal e intransferible. b) Su período de vigencia será determinado en cada caso por el Ayuntamiento, sin que en ningún momento pueda ser superior a un año de duración. c) El permiso contendrá las circunstancias personales del vendedor su D.N.I. y domicilio, ámbito del territorio en el que podrá ejercer la venta ambulante, sin que pueda realizarse en otro diferente, las medidas en relación con fechas y horas de venta así como de los productos autorizados. Artículo 8. Tendrán prioridad a la hora de la concesión de las correspondientes autorizaciones, los comerciantes con domicilio en el Municipio. Artículo 9. Las autorizaciones deberán circunscribirse exclusivamente a los artículos textiles, de artesanía y de ornato de pequeño volumen, salvo las eventuales excepciones que se recogen en la presente Ordenanza. Artículo 10. La actividad de venta ambulante habrá de realizarse en puesto o instalaciones desmontables, en cualquier caso y circunscritos al Mercadillo de San Antonio, dentro de la zona acotada y señalizada por el Ayuntamiento. Artículo 11. Por obvias razones de sanidad e higiene y siguiendo la línea marcada por el Código alimenticio, queda estrictamente prohibido en cualquier caso la venta de pescados y carne tanto frescos como congelados, embutidos, chacinería y quesos, así como productos Lácteos, en general, toda clase de productos alimenticios. CAPITULO III DE LOS MERCADILLOS Artículo 12. Se denominan así aquellas concentraciones de vendedores ambulantes permitidas por el Ayuntamiento, dentro de las condiciones generales para la venta ambulante. Artículo 13. La venta ambulante en mercadillos deberá circunscribirse exclusivamente al Mercadillo semanal que se viene celebrando en el Barrio de San Antonio. Artículo 14. Los permisos correspondientes serán extendidos individualmente por el Excmo. Ayuntamiento en circunstancias y requisitos que se recogen en el capítulo 21 de esta Ordenanza. Artículo 15. La orientación del mercadillo que tradicionalmente se viene celebrando en el Barrio de San Antonio es la de dar una respuesta a las exigencias del vecindario manteniendo la posibilidad de venta de una serie de productos habituales, tales como frutas, verduras, artículos textiles, artesanos y de ornato de pequeño volumen, los cuales no afectan en gran medida al comercio del Municipio.

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Artículo 16. El Mercadillo solamente podrá funcionar los miércoles con la posibilidad de ampliar a otro día de la semana cuando existiese algún día que fuera festivo, así como de alterar el día concreto, mediante acuerdo municipal, si bien no podrá alterarse el número de días. Artículo 17. El vendedor deberá proveerse previamente de la correspondiente autorización municipal que deberá tener consigo en el momento de ejercer la actividad. Artículo 18. Queda terminantemente prohibida la venta, a través del Mercadillo, de pescado y carne, tanto fresca como congelada, así como de embutidos y queso. CAPITULO IV DE LA VENTA DE PESCADO Artículo 19. La venta de pescado fresco queda autorizada a través del Mercadillo Municipal, de conformidad con la Ley 3/1.986 de 19 de febrero. Artículo 20. Sin embargo, no se concederá ninguna autorización hasta tanto el Gobierno Vasco, regule debidamente las condiciones de autorización y manipulación de pescado, queda totalmente prohibida la venta de pescado en Régimen ambulante fuera de mercadillo y con la salvedad del párrafo anterior. CAPITULO V DERECHOS DEVENGADOS COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE LA VENTA AMBULANTE Artículo 21. Será objeto de la exacción el ejercicio de la venta ambulante, quedando determinado su hecho imponible por la utilización de la vía pública para dichos fines, en una extensión superficial de 3 X 2 m. previamente señalizado por el Ayuntamiento, teniendo dicha superficie la denominación a efectos de esta Ordenanza de "Impuesto de venta". Artículo 22. Se tomará como base la presente exacción el tipo de actividad desarrollado en la venta ambulante en el Mercadillo semanal, referido siempre a un puesto de venta. CAPÍTULO VI TARIFAS Artículo 23. Las tasas a aplicar por la venta ambulante serán los siguientes:

PRODUCTO VENDIDO EN EL MERCADILLO €

1. Frutas, verduras, hortalizas, legumbres y similares 228,64

2. Miel, nueces, castañas y análogos 171,66

3. Huevos, aves, conejos y otros animales 171,66

4. Artículos de loza y vidrio 114,61

5. Bordados y tejidos 114,61

6. Churros, helados y similares 57,66

7. Otros artículos no especificados (zapatos, etc. 171,66

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Artículo 24. Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán en todo caso, carácter anual e irreducible y se abonará en las Oficinas Municipales en el momento de ser retirada la correspondiente autorización. CAPÍTULO VII INSPECCIÓN Y SANCIONES Artículo 25. La inspección se llevará a cabo a través de los Servicios Técnicos y Policía Municipal, velando por el exacto cumplimiento de las presentes normas por parte de los vendedores ambulantes. Los autorizados al ejercicio de la venta ambulante, en cualquiera de sus modalidades deberán dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos al final de cada jornada. Artículo 26. El incumplimiento por parte de los vendedores de las Disposiciones de esta Ordenanza, podrá ser sancionada por el Excmo. Ayuntamiento con multas de hasta 30 € y el decomiso de la mercancía. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor el uno de enero de 2014, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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14-ORD-TASAS UTILIZACION INSTALACIONES DEPORTIVAS

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ORDENANZA FISCAL Nº 14

TASAS POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.

CAPITULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades conferidas por la Ley 7/85, 2 de abril Ley 39/88 28 Diciembre y art. 20 y ss. de la Norma Foral 5/89, de 4 de julio, según redacción dada por la N.F. 8/98, de 8 de octubre, el Ayuntamiento de Etxebarri establece los precios públicos por la utilización de diversas instalaciones deportivas de titularidad municipal. Artículo 2. Será objeto de la tasa la utilización de las instalaciones que a continuación se relacionan:

Frontón municipal

Campo de fútbol municipal

Piscinas y demás instalaciones del polideportivo municipal

Pista e instalaciones deportivas Parque Bekosolo

Pistas deportivas del C.P. San Antonio

CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 3. El hecho imponible está determinado por la utilización de las instalaciones citadas y de sus servicios accesorios, tal como vestuarios, duchas, guardarropa etc. La obligación de contribuir nacerá desde que se utilicen los servicios mediante la reserva de la cancha de juego, uso de vestuarios, duchas etc. Artículo 4. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que reserven o utilicen las instalaciones. CAPITULO III CUANTIA DE LAS TASAS Artículo 5. Se tomará como base de la presente exacción el conjunto de costes que se derivan de las instalaciones donde se presta el servicio, tanto su mantenimiento como su amortización.

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CAPITULO IV TASAS Artículo 6. Las tasas a aplicar serán las siguientes: 6.1 USO DEL FRONTÓN

CONCEPTO € / HORA

PARTIDOS DE PELOTA:

1. Sin utilización de alumbrado (residentes) 6,40 €

2. Sin utilización de alumbrado (no residentes) 11,70 €

3. Con utilización de alumbrado (residentes) 11,70 €

4. Con utilización de alumbrado (no residentes) 17,00 €

PARTIDOS DE FÚTBOL-SALA, BALONMANO, ETC.:

1. Con utilización de alumbrado (residentes) 30,65 €

2. Con utilización de alumbrado (no residentes) 46,40 €

CELEBRACIÓN FESTIVALES, ETC.:

1. Con utilización de alumbrado 57,10 €

2. Sin utilización de alumbrado 47,20 €

En todos los supuestos antedichos se entenderá que la tarifa es referida a una hora o fracción, y en los casos de uso del campo de fútbol a la celebración de los partidos. Se considera utilización de residentes aquellos supuestos en los que la mitad (o más) de los participantes pertenezcan al municipio. Una vez solicitado un uso y en el caso de que la persona o grupo solicitante no llegara a utilizarlo deberá comunicarse con una antelación de 24 horas respecto a la hora de comienzo de la actividad. En caso de falta de aviso, se abonará el importe total del alquiler solicitado. Cuando los usuarios/as sean, al menos el 50% de los participantes, residentes en Etxebarri y menores de 22 años se aplicará a las tarifas arriba señaladas una bonificación del 50%. La aplicación de esta bonificación requerirá el visto bueno del Área Sociocultural. 6.2 USO DEL CAMPO DE FUTBOL

CONCEPTO € / PARTIDO

1. Campo reglamentario sin alumbrado (no residentes) 127,35 €

2. Campo reglamentario sin alumbrado (residentes) 53,35 €

3. Campo reglamentario con alumbrado (no residentes) 143,75 €

4. Campo reglamentario con alumbrado (residentes) 72,40 €

5. Campo de futbito/baloncesto (no residentes) 14,85 €

6. Campo de futbito/baloncesto (residentes) 12,60 €

Casos en que el alquiler del campo se mantenga para el total de partidos de una temporada deportiva y torneos:

1. Campo reglamentario sin alumbrado 71,35 €

2. Campo reglamentario con alumbrado 83,35 €

Partidos de fútbol americano

1. Campo sin alumbrado 194,55 €

2. Campo con alumbrado 210,95 €

Partidos de fútbol siete (medio campo)

1. Campo sin alumbrado 30,55 €

2. Campo con alumbrado 38,50 €

3. Torneos fútbol 7 (medio campo/partido) sin alumbrado 34,50 €

4. Torneos fútbol 7 (medio campo/partido) con alumbrado 43,45 €

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En todos los supuestos antedichos se entenderá que la tarifa es referida a una hora o fracción, y en los casos de uso del campo de fútbol a la celebración de los partidos.

Se considera utilización de residentes aquellos supuestos en los que la mitad (o más) de los participantes pertenezcan al municipio. Una vez solicitado un uso y en el caso de que la persona o grupo solicitante no llegara a utilizarlo deberá comunicarse con una antelación de 24 horas respecto a la hora de comienzo de la actividad. En caso de falta de aviso, se abonará el importe total del alquiler solicitado. Cuando los usuarios/as sean, al menos el 50% de los participantes, residentes en Etxebarri y menores de 22 años se aplicará a las tarifas arriba señaladas una bonificación del 50%. La aplicación de esta bonificación requerirá el visto bueno del Área Sociocultural.

6.3 POLIDEPORTIVO MUNICIPAL 6.3. USO DEL POLIDEPORTIVO En todos los casos los importes de tasas y tarifas se considerarán IVA no incluido, por lo tanto se aplicará

el IVA vigente en cada momento a los importes señalados a continuación.

6.3.1 TARIFAS ENTRADAS/USOS 1 ENTRADA BONO 10 (Caduca a los 4 meses)

Socios/as No socios/as Socios/as No socios/as

Entrada Infantil - Boulder 2,04 €

3,53 €

13,89 €

29,37 €

Entrada Infantil - Piscina 2,10 €

14,31 €

Entrada Adulto/a - Boulder, gimnasio, actividad*

3,22 €

4,75 €

30,45 €

45,51 €

Entrada Adulto/a - Piscina, Pista 3,53 €

28,61 €

* no existen bonos de actividad, únicamente existen entradas ** existe posibilidad de adquirir entradas combinando varias actividades: “Combinado 1” (Gimnasio + entrada actividad, incl. Boulder): Socio 5,16 € / No socio 7,60 € “Combinado 2” (Piscina+ entrada pista/pádel): No socio 5,65 € “Combinado 3” (Actividad/Gimnasio + entrada pista/pádel): No socio 6,63 € “Combinado 4” (Piscina + gimnasio): No socio 6,63 € *** La entrada pista/Pádel: No socio adulto: 2,89 € / No socio infantil: 1,72 €

ABONOS cuota administrativa

TRIMESTRAL ANUAL

Empadronados/as No empadronados/as

Empadronados/as

No empadronados/as

Familiar con hijos/as hasta 22 años 9,63 €

36,41 €

72,69 €

104,00 €

201,72 €

Individual adulto 6,76 €

26,00 €

51,99 €

65,00 €

126,05 €

Infantil (de 4 a 13) 6,76 €

13,00 €

31,19 €

37,25 €

86,70 €

Suplemento hijos/as entre 23 y 25 años 6,76 €

9,17 €

36,41 €

- €

Jubilados/as mayores de 65 años con ingresos inferiores al salario mínimo

6,76 €

13,00 €

39,00 €

- €

Estudiantes menores de 25 años 6,76 € 47,67 € - €

Familia numerosa con hijos/as hasta 23 años* 9,63 € Bonificación 15% 89,57 €

9,63 € Bonificación 33% 72,26 €

9,63 € Bonificación 50% 57,00 €

Núcleos familiares monoparentales con hijos/as hasta 23 años*

9,63 € Bonificación 15% 89,57 €

9,63 € Bonificación 33% 72,26 €

9,63 € Bonificación 50% 57,00 €

Familias perceptoras de RGI y/o AES. * 9,63 € Bonificación 50% 57,00 €

Familiar anual con los dos miembros en desempleo con hijos de hasta 23 años. Acreditar desempleo cada 3 meses. (posibilidad pago fraccionado). *

14,88 €

Individual anual adulto en desempleo con pago fraccionado. Acreditar desempleo cada 3 meses.*

10,41€

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Bono de verano familiar con hijos hasta 22 años, No implica condición de abonado

29,75 €

Bono de verano individual adulto, No implica condición de abonado

19,34 €

* se podrán acoger a estas tarifas las personas que cumplan los requisitos establecidos que se detallan más adelante.

ACTIVIDADES CATEGORÍA A cuota administrativa

MENSUAL TRIMESTRAL

GIMNASIO HORAS BAJAS (de 09:00 a 18:00 horas), Aerobic, Aquagym , Zoonba,Taekwondo Infantil, Judo infantil,Taekwondo adultos, G.A.P (Glúteos- abdominales- piernas), Aerodance, Gim. Ritmica infantil, Natación menores con necesidades especiales. Escalada.

* precio por cada actividad cuota

administrativa

Abonados/as No abonados/as Abonados/as No abonados/as

ACTIVIDADES 2 DIAS A LA SEMANA/GIMNASIO

AB 6,76/18,52NOAB

20,83 €

30,52 €

56,02 €

82,50 €

ACTIVIDADES 1 DÍA A LA SEMANA AB 6,76/18,52NOAB

12,48 €

18,35 €

33,64 €

49,42 €

* A lo largo de la temporada se podrán crear actividades similares y se establecerá unas tasas idénticas a las de esta categoría.

ACTIVIDADES CATEGORÍA B cuota administrativa

MENSUAL TRIMESTRAL

GIMNASIO HORAS ALTAS (de 09:00 a 22:00 horas), Ciclo Indoor, Multiactividad

*precio por cada actividad cuota administrativa

Abonados/as No abonados/as Abonados/as No abonados/as

ACTIVIDADES 2 DIAS A LA SEMANA/GIMNASIO

AB 6,76/18,52NOAB

25,00 €

36,25 €

66,67 €

98,23 €

ACTIVIDADES 1 DÍA A LA SEMANA AB 6,76/18,52NOAB

14,96 €

21,74 €

40,00 €

58,93 €

* A lo largo de la temporada se podrán crear actividades similares y se establecerá unas tasas idénticas a las de esta categoría.

ACTIVIDADES CATEGORÍA C cu MENSUAL TRIMESTRAL

Escuela de Paddle Infantil, Kick Boxing (3 días), Pilates

* precio por cada actividad Abonados/as No abonados/as Abonados/as No abonados/as

ACTIVIDADES 2 DIAS A LA SEMANA AB 6,76/18,52NOAB

29,17 €

42,92 €

78,70 €

115,88 €

ACTIVIDADES 1 DÍA A LA SEMANA AB 6,76/18,52NOAB

17,52 €

25,70 €

47,19 €

69,59 €

Descuento: 20% si se paga la temporada completa en todas las actividades

En julio y agosto para inscripciones a actividades de 1 mes no se aplicará matrícula

* A lo largo de la temporada se podrán crear actividades similares y se establecerá unas tasas idénticas a las de esta categoría.

CUOTA DE MANTENIMIENTO 1ER MES 2º MES

5,56 € 5,56 €

NATACIÓN cuota administrativa

MENSUAL TRIMESTRAL

Abonados/as No abonados/as

Abonados/as No abonados/as

Bebés 4/36 meses, Familiarización ( 3 años), Cursillos 4/5 años 54,79 €

89,74 €

cusillos inf. 1 ses/semana 31,40 €

56,45 €

Cursillos 6/14 años, Cursillos personas adultas… 47,96 €

86,79 €

cusillos 6/14 años 1 ses/semana 28,76 €

52,07 €

Natación Verano Adulto 48,43 €

84,79 €

Natación Verano Infantil 45,56 €

77,83 €

Rehabilitación AB 6,76/18,52NOAB

26,11 €

- €

Matronatación AB 6,76/18,52NOAB

26,11 €

34,91 €

58,15 €

89,74 €

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BOULDER (Escalada) cuota administrativa

MENSUAL TRIMESTRAL

Abonados/as No abonados/as

Abonados/as No abonados/as

Boulder (uso libre) 10,42 €

21,45 €

24,31 €

50,07 €

OTRAS ACTIVIDADES Socio/a No socio/a

Sesión Solarium 2,89 € 4,55 €

Bono Solarium (10 sesiones caduda a los 8 meses)

24,30 € 36,78 €

Sesión Sauna 1,98 € 3,55 €

Bono Sauna (10 sesiones caduda a los 4 meses)

14,55 € 30,00 €

- €

- €

Alquiler calle piscina por hora 14,46 €

Reserva pista sin luz 12,07 € + entrada no socios/as

Reserva pista con luz 14,88 € + entrada no socios/as

Reserva 1/2 pista sin luz 6,03 € + entrada no socios/as

Reserva 1/2 pista con luz 8,10 € + entrada no socios/as

Reserva pista exterior 6,03 € + entrada no socios/as

Reserva pista tenis sin luz 4,13 € + entrada no socios/as

Reserva pista tenis con luz 6,03 € + entrada no socios/as

Reserva pista padel sin luz 4,13 € + entrada no socios/as

Reserva pista padel con luz 4,96 € + entrada no socios/as

Alquiler material deportivo 1,07 € Unidad

Alquiler sala actividades 33,39 € por hora

Actos deportivos o no deportivos de carácter especial. Jornada completa (excepto los programados por el Ayuntamiento)

299,28 €

Actos deportivos o no deportivos de carácter especial. Media Jornada (excepto los programados por el Ayuntamiento)

149,64 €

Devolución recibos 1,74 €

Duplicado de carnet 2,89 €

Secadores 0,17 €

TARIFA PLANA MENSUAL TRIMESTRAL ANUAL

Incluye: gimnasio sin límite, boulder, todas las actividades (A,B.C), 1 sesión de solarium/mes. Exento de matrícula.

* las actividades van con cita previa Abon. / No abon Abonados/as No abonados/as Abonados/as No abonados/as

Adulto/a 41,63 € / 55,80 € 100,00 €

133,90 € 350,01 € 468,66 €

Familar, precio por tarifa (mínimo 2 tarifas planas) 300,00 €

PACK SERVICIOS MENSUAL TRIMESTRAL ANUAL

Gimnasio sin límite, boulder, piscina. No se considera abonado/a.

Empadro//No empadr

Empradronado/a

No empadronado/a Empradronado/a No empadronado/a

Adulto/a 37,50 €// 48,88€ 100,00 € 132,37 € 350,01 € 500,02 €

Entrenamientos personalizados INDIV. 2 PERSON. 3 PERSONAS

SESIÓN PERSONAL TRAINER (PT) 27,66 € 33,39 € 40,06 € * con cita previa y promociones descuento

TIENDA

Gorro de Latex 2,07 €

Gorro de Silicona 4,09 €

Pinzas 2,98 €

Calcetines de Latex 2,98 €

Gafas 7,02 €

Tapones 2,98 €

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MODALIDAD MEZCLA matricula DTO. PACK EMPRESAS ETXEBARRI

PARA INSCRITOS EN DOS ACTIVIDADES GRATIS 10% 103.86 € trimestre (boulder + piscina + gimnasio /actividad mediodia)

(EXENTAS: CURSILLOS, PADEL, BOULDER, Y ESC. NATA Y SINCRO) De lunes a viernes entre 13:00 y 17:00 horas

TRIMESTRAL

CLUB NATACION /ESCUELA NATACION MATRICULA ABONADOS / AS

NO ABONADOS / AS

2 HORAS 56,02 €

82,40 €

3 HORAS 60,19 €

88,69 €

5 HORAS 69,44 €

102,04 €

FISIOTERAPIA

ABONADO NO ABONADO

MASAJE PARCIAL 15,80 € 19,75 €

MASAJE COMPLETO 23,70 € 27,65 €

ACUPUNTURA 7,11 € 10,27 €

DRENAJE LINFATICO 27,65 € 31,60 €

SESION DE REHABILITACION 23,70 € 27,65 €

KINESIOTAPING 3,95 € 7,11 €

6.3.2 Para el caso de los abonos anuales, la cuota anual total se prorrateará en los supuestos de alta inicial por trimestres naturales, debiéndose abonar únicamente la parte proporcional por el o los trimestres en que se inicia el uso incluido, en todo caso, el del alta inicial. 6.3.2.1. Régimen de Bonificación de Tasas a mayores de 65 años con ingresos inferiores al

salario mínimo.

Se establece la aplicación de esta bonificación a las personas Mayores de 65 años cuyos ingresos sean

inferiores al Salario mínimo.

Procedimiento:

Para solicitar y tramitar dichas bonificaciones, a partir del 1 de enero de 2018, se deberá de rellenar una solicitud en las oficinas del área sociocultural (Edificio CIME 2ª planta de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes) y aportar la siguiente documentación:

- DNI.

- Certificado de los Ingresos de la persona solicitante y su cónyuge (en los casos que proceda).

Tras la solicitud, en un plazo de 1 semana, se comunicará al polideportivo la bonificación a aplicar (en los casos que proceda) y a continuación se dará respuesta a las y los solicitantes. Hasta que la persona solicitante no haya recibido comunicación por parte del Área Sociocultural, no podrá acceder al servicio de manera bonificada.

6.3.2.2. Régimen de Bonificación de Tasas a Familias numerosas empadronadas (aplicable a

todas las tipologías de familias con carnet de Familia numerosa):

Se establece la aplicación de una bonificación del 15 % (no acumulable con otras bonificaciones) para

todas las Familias numerosas.

Igualmente, se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares

estandarizadas con ingresos anuales (brutos) de 12.000 € (según renta estandarizada). Asimismo, se

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establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con ingresos

anuales (brutos) entre 12.001 € Y 13.200 € (según renta estandarizada) Se aplicará la tabla de

baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de

estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto

regular el sistema de estandarización de la renta familiar.

De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta 3 criterios al realizar el cálculo de

la renta familiar estandarizada (número de personas que componen la unidad familiar; nivel de la

renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

Renta estandarizada <12.000€ Entre 12.001 € y 13.200 €.

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación es aplicable a las tasas establecidas en: Abonos.

Además, se establece la aplicación de una bonificación igual a la del abono en una actividad a los/as

hijos/as menores de 23 años pertenecientes a Familias Numerosas. La bonificación aplicable a la

Actividad será igual a la aplicada en el Abono, es decir, 15%, 33% o 50%. (Por ejemplo: a la

Bonificación del 15 % en Abono, le corresponde la aplicación del 15 % en Actividad. Y así

sucesivamente).

Procedimiento:

Para solicitar y tramitar dichas bonificaciones, a partir del 1 de enero de 2018, se deberá de rellenar una solicitud en las oficinas del área sociocultural (Edificio CIME 2ª planta de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes) y aportar la siguiente documentación:

- Carnet de familia numerosa.

- Última declaración de renta de la unidad familiar.

*Quienes estén exentos de realizar la declaración de la renta, deberán de facilitar el documento correspondiente que así lo acredite desde la Hacienda Foral vizcaína.

Tras la solicitud, en un plazo de 1 una semana, se comunicará al polideportivo la bonificación a aplicar (en los casos que proceda) y a continuación se dará respuesta a las y los solicitantes. Hasta que la persona solicitante no haya recibido comunicación por parte del Área Sociocultural, no podrá acceder al servicio de manera bonificada.

6.3.2.3. Régimen de bonificaciones para Núcleos de familias monoparentales empadronadas.

Se consideran núcleos familiares monoparentales susceptibles de bonificación los siguientes:

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como

consecuencia de una separación.

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como

consecuencia de la defunción del cónyuge.

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como

consecuencia de una decisión personal: ser padre o madre sin cónyuge.

Se establece la aplicación de una bonificación del 15 % (no acumulable a/con otras bonificaciones) para

todos los núcleos familiares monoparentales.

Igualmente, se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares

estandarizadas con ingresos anuales (brutos) de 12.000 € (según renta estandarizada). Asimismo, se

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establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con ingresos

anuales (brutos) entre 12.001 € Y 13.200 € (según renta estandarizada) Se aplicará la tabla de

baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de

estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto

regular el sistema de estandarización de la renta familiar.

De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta 3 criterios al realizar el cálculo de

la renta familiar estandarizada (número de personas que componen la unidad familiar; nivel de la

renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

Renta estandarizada <12.000€ Entre 12.001 € Y 13.200 €.

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación es aplicable a las tasas establecidas en: Abonos.

Además, se establece la aplicación de una bonificación igual a la del abono en una actividad a los/as

hijos/as menores de 23 años pertenecientes a Núcleos Familiares Monoparentales. La bonificación

aplicable a la Actividad será igual a la aplicada en el Abono, es decir, 15%, 33% o 50%. (Por ejemplo: a

la Bonificación del 15 % en Abono, le corresponde la aplicación del 15 % en Actividad. Y así

sucesivamente).

Procedimiento:

Para solicitar y tramitar tanto dichas bonificaciones, a partir del 1 de enero de 2018, se deberá de rellenar una solicitud en las oficinas del área sociocultural (Edificio CIME 2ª planta de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes) y aportar la siguiente Documentación:

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como

consecuencia de una separación:

o Sentencia o acuerdo que acredite la monoparentalidad.

o Libro de Familia.

o Última declaración de renta de la persona solicitante.

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como consecuencia de la defunción del cónyuge.

o Libro de Familia.

o Última declaración de renta de la persona solicitante.

- Núcleo formado por un progenitor (madre o padre) con uno o varios hijos a su cargo, como

consecuencia de una decisión personal: ser padre o madre sin cónyuge.

o Libro de Familia.

o Última declaración de renta de la persona solicitante.

*Quienes estén exentos de realizar la declaración de la renta, deberán de facilitar el documento correspondiente que así lo acredite desde la Hacienda Foral vizcaína. Tras la solicitud, en un plazo de 1 una semana, se comunicará al polideportivo la bonificación a aplicar (en los casos que proceda) y a continuación se dará respuesta a las y los solicitantes. Hasta que la persona solicitante no haya recibido comunicación por parte del Área Sociocultural, no podrá acceder al servicio de manera bonificada.

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6.3.2.4. Régimen de bonificaciones para familias perceptoras de RGI y/o AES.

Se establece la aplicación de una bonificación del 50% a aquellas familias que sean perceptoras de Renta de Garantía de Ingresos y/o Ayudas de Emergencia Social. Para poder acceder a esta bonificación deberán percibir al menos una de las ayudas. Todos los casos deberán ser informados y comprobados previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales. Esta bonificación es aplicable a las tasas establecidas en: Abonos. Además, se establece la posibilidad de participar gratuitamente en 1 actividad a las/os hijas/os menores de edad de familias perceptoras de RGI y/o AES. Procedimiento:

Para solicitar y tramitar tanto dichas bonificaciones, a partir del 1 de enero de 2018, se deberá de rellenar una solicitud en las oficinas del área sociocultural (Edificio CIME 2ª planta de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes) indicando la situación de percepción de RGI o AES.

Tras la solicitud, en un plazo de 1 una semana, se comunicará al polideportivo la bonificación a aplicar (en los casos que proceda) y a continuación se dará respuesta a las y los solicitantes. Hasta que la persona solicitante no haya recibido comunicación por parte del Área Sociocultural, no podrá acceder al servicio de manera bonificada. 6.3.4 Cuota administrativa No se pagará cuota administrativa por el uso del gimnasio. Se pagará una única cuota administrativa (Se volverá a pagar la segunda cuota en el supuesto que transcurran 2 años sin realizar ninguna actividad en el polideportivo). 6.4. Uso de pistas deportivas en centros escolares. Uso de las pistas deportivas en los centros CEP Kukullaga e IES Etxebarri con la siguiente tarifa: - Alquilar la pista 1 hora residentes: 10 € - Alquilar la pista 1 hora No residentes: 15 € • “Se considera utilización de residentes aquellos supuestos en los que la mitad (o más) de los

participantes pertenezcan al municipio”. • “Una vez solicitado un uso y en el caso de que la persona o grupo solicitante no llegaran a utilizarlo

deberá de comunicarse con un antelación de 24 horas con respecto a la hora de comienzo de la actividad. En caso de falta de aviso, se abonará el importe total del alquiler solicitado.”

CAPITULO V NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7. La tasa se considera devengada simultáneamente a la utilización de las instalaciones deportivas, debiendo satisfacerse al final de la misma no obstante, podrá exigirse depósito previo, discrecionalmente, a los que deseen utilizar dichas instalaciones. Artículo 8. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. Artículo 9.

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La presente Ordenanza es independiente del Reglamento para la utilización de las diversas instalaciones. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2018 y será de aplicación a partir de entonces, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 15

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL.

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Norma Foral 5/89, según redacción dada por la N.,F. 9/98, de 8 de octubre, de 4 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal, especificados en las tarifas, y según las normas contenidas en esta Ordenanza. Artículo 2. Estarán obligados al pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza quienes se beneficien de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y lo hubieran instado a este Ayuntamiento. Artículo 3. Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza están constituidos por las clases y características de los servicios o actividades, de cuya prestación o realización se trate, y el coste del servicio prestado o la actividad realizada. Artículo 4. Las tarifas por la prestación de servicios serán las especificadas en el Anexo a esta Ordenanza. Artículo 5. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas reguladas en el artículo anterior se satisfarán por cada servicio o actividad solicitados o realizados, y serán irreducibles en las cuantías señaladas, excepto cuando la tasa correspondiente supere el coste real del servicio. Artículo 6. Para la prestación de los servicios o realización de las actividades a que se refiere esta Ordenanza, se deberá solicitar, previamente, a este Ayuntamiento la prestación o realización de los mismos. A tal efecto, se formalizará la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos que, en ella, se exigen, con el fin de acreditar su situación socio-económica. Dichos servicios o actividades se entenderán otorgados, en todo caso, condicionados al pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza. La falta de pago de la tasa determinará, de forma automática, la no prestación del servicio o realización de la actividad. Artículo 7. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio a que se refiere la misma. Artículo 8. El pago de la tasa se realizará mediante cargo en cuenta bancaria del beneficiario, a cuyo efecto vendrá obligado a facilitar dicha cuenta y autorizar, expresamente, al Ayuntamiento de Etxebarri para que, mensualmente, le sea debitada en la misma el importe del precio público que nace de la presente Ordenanza. Artículo 9. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se presta el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe correspondiente. APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y será de aplicación a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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A) SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Están obligados al pago del precio, quienes sean beneficiarios/as del servicio, aprobando la cantidad que se establezca, según baremo económico, como condición imprescindible par iniciar la prestación del servicio. Los usuarios del Servicio de Ayuda a Domicilio, en general, participaran en la financiación del servicio que reciben, en función de los recursos económicos, teniendo como limite de su aportación la formula propuesta en la presente ordenanza A los efectos de la ordenanza, se calculara la capacidad económica de acuerdo con los siguientes elementos de valoración: datos generales de la unidad familiar, datos generales del servicio, uso simultaneo de servicio y prestaciones, deducciones datos patrimoniales, ingresos económicos mensuales de la unidad familiar… Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario del que es titular en los últimos 2 años previos a la presentación de la solicitud. Por capital mobiliario, se entiende los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondo de inversiones y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y renta temporales y vitalicias… Por capital inmobiliario se entiende todos los bienes de naturaleza rustica y urbana Por vivienda habitual se entiende aquella vivienda de su titularidad en la que tiene fijada su residencia habitual Datos generales de la unidad familiar Se tendrán en cuenta los siguientes datos: -el numero de miembros de la unidad familiar Datos generales del servicio Se tendrán en cuenta los siguientes datos: -Numero de horas mensuales (en lo servicios de 1 hora a la semana: 10 horas mensuales, en los servicios de 2 días a la semana: 18 horas mensuales, en los servicios de 5 días 1 hora y media diaria: 33 horas, en los servicios de 5 días a la semana 2 horas diarias: 44 horas) Uso simultáneo de servicios y prestaciones - El Servicio de Ayuda a Domicilio será compatible con los servicios de prevención de la dependencia, promoción de la autonomía y apoyo a las personas cuidadoras, con el servicio de tele asistencia, con el servicio de centro de día o de noche, con el servicio de atención residencial en estancia temporal o respiro, o, en su caso, con la prestación económica vinculada a cada uno de estos últimos servicios y en los términos establecidos en la presente ordenanza.

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También será compatible el Servicio de Ayuda a Domicilio, en los términos establecidos en la presente ordenanza, con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, de la ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- En los supuestos en los que se compatibilice el servicio de ayuda a domicilio con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de la ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o con el servicio de centro de día o prestación económica vinculada a estos servicios, se procederá a aminorar, en su caso, la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, prestándose el mismo hasta un máximo de 33 horas mensuales y exclusivamente para las actuaciones de cuidado personal. Deducciones:

Se establecen las siguientes deducciones y criterios complementarios:

- Personas discapacitadas con certificado de minusvalía igual o superior al 65% y personas valoradas en grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1: 10€ mensuales por persona. En una misma Unidad Familiar la deducción máxima a realizar por este concepto será de 240€ anuales. (20 €/Mes). No se aplicara esta deducción con los perceptores de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. - Gastos de alquiler de la vivienda habitual. Se deducirá el 70% del gasto hasta un máximo

anual de 3.480 € para 2010. Actualizándose anualmente conforme determine la ordenanza fiscal correspondiente. No se aplicara esta deducción en los perceptores de ayudas económicas de emergencias social para este concepto

- Intereses y amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o

alojamiento habitual. Se deducirá el 70% del gasto hasta un máximo anual de 3.480€ para 2010. No se aplicara esta deducción en los perceptores de ayudas económicas de emergencia social para este concepto

- La vivienda habitual queda excluida del cómputo - Se deduce del patrimonio los siguientes importes:

Nº de miembros de la UC Valor máximo del patrimonio a deducir

1 2 3 o mas

24.000 € 36.000 € 47.174,40

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Datos de ingresos económicos mensuales A) Cálculo de la capacidad económica de las personas beneficiarias: Se calculará la capacidad económica de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: Renta, y número de las personas beneficiarias. 1. Por renta se entiende la totalidad de los ingresos netos de la unidad familiar y/o de las personas que resulten beneficiarias del servicio derivados de:

—Rendimientos de trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualesquiera que sean su régimen.

—Rendimiento de capital mobiliario e inmobiliario.

—Rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Se tendrá en cuenta los siguientes datos: -Si tiene rendimientos de trabajo por cuenta propia o ajena se computan los ingresos económicos según la normativa por la que se establecen los estímulos al empleo

-Si tiene pensiones y prestaciones económicas, cualesquiera que sea su régimen y de las que sea titular los beneficiarios (salvo en las prestaciones de favor familiar). -Se aplicaran las siguientes deducciones:

- Se descuenta el 2% de los ingresos económicos mensuales en pensión de la seguridad social, prestaciones económicas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, ingresos de trabajo por cuenta propia o ajena.

Datos patrimoniales -Se tendrán en cuenta los siguientes datos: -La vivienda habitual queda excluida del cómputo -Si tuviera segunda vivienda, local, vivienda, rustica, se tienen en cuenta los valores catastrales. Se tienen en cuenta los bienes de los que es titular los dos años anteriores a la presentación de la solicitud salvo situaciones debidamente justificadas. - Si tuviera algún inmueble o local en régimen de alquiler, se suma los importes mensuales percibidos por este concepto -Si tuviera algún capital en: saldos actuales de la libreta de ahorro, cuentas corrientes, bono, imposiciones a plazo fijo, obligaciones, acciones etc., se tiene en cuenta la suma total

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-Si tuviera algún interés anual producido por libretas de ahorro, cuentas corrientes, bonos, imposiciones a plazo fijo se dividen entre 12.

B) Determinación del importe de la aportación de la persona usuaria

Las personas beneficiarias del Servicio de Ayuda a Domicilio (S.A.D), participarán en la financiación del Servicio que reciben, conforme al cálculo de su capacidad económica establecida en el apartado A), y teniendo como límite de su aportación, el coste real del servicio, según la siguiente fórmula:

{(Ingresos Anuales 1UF/12)–(2R.G.I. mes vigente según nº miembros UF)} x15 -----------------------------------------------------------------------------------------------=R

100

Rx1+ (nºhoras totales de servicio en la U.F. concedidas al mes) = Aportación mes

100

Aportación mes --------------------------------- = Precio medio/hora ordinaria Nºhoras concedidas/mes

1U.F: Unidad Familiar 2R.G.I: Renta de Garantía de Ingresos

Aportación mínima.

Esta fórmula, establece la aportación económica de la Unidad Familiar por el Servicio de Ayuda a Domicilio, que en ningún caso podrá ser superior al coste del servicio, ni inferior a 10 euros al mes. Dicha aportación económica se actualizará anualmente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente

Cobro

El pago del servicio público se efectuara mediante cargo en la cuenta bancaria que indique el beneficiario del servicio, previa la correspondiente autorización bancaria al formalizar la solicitud entre los días 1 y 15 de cada mes por los servicios económicos

Si el servicio comienza iniciado el mes el pago será proporcional a los días de servicio, siendo el importe nunca inferior a 10 €/mes

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Actualización de las aportaciones económicas. - Anualmente y de acuerdo con esta ordenanza, El Ayuntamiento de Etxebarri procederá a actualizar los precios individuales a satisfacer por las personas beneficiarias del servicio. - Los valores de Renta de Garantía de Ingresos a utilizar en el calculo están predeterminados por Gobierno Vasco según normativa.

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16-ORD-TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL ETXEBARRIKO EUSKALTEGIA

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ORDENANZA FISCAL Nº 16

TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL ETXEBARRIKO EUSKALTEGIA.

CAPITULO 1 NATURALEZA, OBJETO FUNDAMENTO Artículo 1 En uso de las facultades conferidas por la Ley 7/85 de 2 de Abril, Ley 39/88 de 28 de Diciembre y los Art. 20 y siguientes de la Norma Foral 5/89 de 4 de Julio, según redacción dada por la N.F. 9/98 de 8 de octubre, el Ayuntamiento de Etxebarri establece los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza de Euskera en el Etxebarriko Euskaltegia. Artículo 2 Constituye el hecho imponible la asistencia a los cursos que se impartan en el Etxebarriko Euskaltegia ya sea con carácter anual o como cursos de verano o intensivos, así como la facilitación a los alumnos del material correspondiente. CAPITULO II OBLIGADOS AL PAGO Artículo 3 Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que atiendan cursos de enseñanza de euskera en el Etxebarriko Euskaltegia. Artículo 4 La obligación de satisfacer la tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio, si bien en este caso el Etxebarriko Euskaltegia podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial en el momento en que se formalice la correspondiente matriculación para asistir a los cursos del mismo. Artículo 5 Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa no se preste el servicio procederá la devolución del importe correspondiente. CAPITULO III NORMAS DE GESTION Artículo 6 1.- Constituyendo la causa de la exacción la prestación de servicios de impartición de cursos por el Etxebarriko Euskaltegia así como la entrega de material de fotocopias para los mismos; en el caso de que el obligado al pago fuera menor de edad, la obligación de contribuir corresponderá a su representante legal en el momento de formalizar la inscripción; en el caso de que el solicitante del servicio sea una agrupación, asociación o entidad, tanto pública como privada para sus miembros, asociados o trabajadores, el solicitante será el obligado al pago. 2.- En todos los casos el importe de la matrícula-tasa deberá abonarse íntegramente en dos pagos coincidente el primero con el momento de la inscripción y durante el mes de enero el segundo de ellos, si bien, en caso de que sea concedida al alumno una subvención-beca de las enumeradas en el Art. siguiente el importe resultante le será integrado tras la aprobación por la junta de gobierno El importe de la subvención-beca se ingresará en un solo plazo en la cuenta del alumno, padre o tutor durante el mismo periodo de matriculación del curso siguiente.

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CAPITULO IV IMPORTE DE LOS PRECIOS Artículo 7 7.1 Las tasas a aplicar según la forma de estudio serán los siguientes:

EMPADRONADOS/AS EN ETXEBARRI:

a) Tasa clases presenciales

- 1,05 € hora/alumno-a. - Tasa para cursos específicos dirigidos al colectivo de jubilados/as: 0 euros hora/alumno-a Se entenderá por jubilado/a toda persona que entre en alguno de estos supuestos: Ser mayor de 65 años o ser perceptor/a de una pensión por jubilación o asimilable. b) Tasas de autoaprendizaje

4 meses 9 meses

BOGA + tutoría semanal 405,00 euros 837,00 euros

BOGA + tutoria quincenal 273,00 euros 512,00 euros

Autoaprendizaje verano 225,00 euros 225,00 euros

BOGA (on-line) 138,00 euros 281,00 euros

NO EMPADRONADOS/AS EN ETXEBARRI:

a) Tasa clases presenciales

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HIRUHILABETEKA: 450 2,05 POR TRIMESTRES: 450 2,05

Bi epetan hiruhilabetea: Dos plazos trimestre:

Hasieran: 305 Comienzo: 305

Hasi eta 3 astetara 145 Al cabo de tres semanas 145

Hiruhilabeteka, baina hirurak eginez gero,

hirugarrenean 400 €.

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330 ordu ikasturtean € Ordua € Hora

IKASTURTE OSOA: 710 2,15 CURSO COMPLETO: 710 2,15

Bi epetan: Dos plazos:

Hasieran: 450 Comienzo: 450

12.10erako: 260 Antes del: 10.12 260

URTARRILEAN HASITA: 525 2,39 COMIENZO EN ENERO: 525 2,39

Bi epetan: Dos plazos:

Hasieran: 360 Comienzo: 360

02.25erako 165 Antes del: 25.02 165

HIRUHILABETEKA: 300 2,73 POR TRIMESTRES: 300 2,73

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IKASTURTE OSOA: 435 2,07 CURSO COMPLETO: 435 2,07

Bi epetan: Dos plazos: ,

Hasieran: 310 Comienzo: 310

12.10erako: 125 Antes del: 10.12 125

URTARRILEAN HASITA: 310 2,30 COMIENZO EN ENERO: 310 2,30

Bi epetan: Dos plazos:

Hasieran: 210 Comienzo: 210

02.25erako 100 Antes del: 25.02 100

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(150 ordu) € Ordua € Hora

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425 2,83 HE2 Hezkuntza, HE3 HAEE, HE2 Hezkuntza, HE3 HAEE,

Mintzapraktika Mintzapraktika

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(120 ordu) € Ordua € Hora

IKASTURTE OSOA: 775 6,46 CURSO COMPLETO: 775 6,46

Bi epetan: Dos plazos:

Hasieran: 475 Comienzo: 475

12.10erako: 275 Antes del: 10.12 275

b) Tasas de autoaprendizaje:

4 meses 9 meses

BOGA + tutoria semanal 740,00 euros 1.480,00 euros

BOGA + tutoria quincenal 490,00 euros 980,00 euros

Autoaprendizaje verano 475,00 euros

BOGA (on-line) 200,00 euros 400,00 euros

7.2. En la forma de estudio de clases presenciales será de aplicación un sistema de descuentos al formalizar la matrícula para los miembros de una misma unidad familiar en los siguientes términos, solamente a los/las empadronados en Etxebarri.

- El 2º miembro de la misma unidad familiar que se matricule en el Euskaltegi tendrá derecho al 20% de descuento en la matrícula.

- El 3º miembro de la misma unidad familiar que se matricule en el Euskaltegi tendrá derecho al 30% de descuento en la matrícula.

7.3. Para aquellos alumnos que estuvieren matriculados en el curso anterior y formalicen una pre matrícula para el curso siguiente, siempre que se efectúe el pago de las cuotas del nuevo curso antes

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del 15 de septiembre, tendrán un descuento del 15% sobre las tasas establecidas en el apartado 7.1 de esta ordenanza. Este descuento es solo para alumnos empadronados en Etxebarri y para las clases presenciales. No son acumulables a los descuentos establecidos en el art. 7.2. 7.4. Régimen de Bonificación de Tasas a Familias numerosas (aplicable a todas las tipologías de familias con carnet de Familia numerosa): Se establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual de 10.800 euros. Se aplicará la tabla de baremación estipulada para ello según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar. De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta los 3 criterios al realizar el cálculo de la renta familiar estandarizada (composición de la unidad familiar, nivel de la renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar). No son acumulables a las bonificaciones de las cuotas establecidas en el art. 7.2 y 7.3 7.5 Régimen de bonificaciones para familias perceptoras de RGI y AES. Se establece la aplicación de una bonificación del 33% a aquellas familias que sean perceptoras de Renta de Garantía de Ingresos y/o Ayudas de Emergencia Social. Deberán percibir ambas una de las ayudas y será informado previamente por los Servicios Sociales. No son acumulables a las bonificaciones de las cuotas establecidas en el art. 7.2, 7.3 y 7.4. CAPITULO V REGIMEN DE BECAS Y PREMIOS DE ASISTENCIA Artículo 8 – Descuentos y bonificaciones. En la forma de estudio de clases presenciales será de aplicación un sistema de descuentos al formalizar la matrícula para los miembros de una misma unidad familiar en los siguientes términos, solamente a los/las empadronados en Etxebarri. El 2º miembro de la misma unidad familiar que se matricule en el Euskaltegi tendrá derecho al 20% de descuento en la matrícula. El 3º miembro de la misma unidad familiar que se matricule en el Euskaltegi tendrá derecho al 30% de descuento en la matrícula. Para aquellos alumnos que estuvieren matriculados en el curso anterior y formalicen una prematricula para el curso siguiente, siempre que se efectúe el pago de las cuotas del nuevo curso antes del 15 de septiembre, tendrán un descuento del 15% sobre las tasas establecidas en el apartado 7.1 de esta ordenanza. Este descuento es solo para alumnos empadronados en Etxebarri y para las clases presenciales. 8.5. Régimen de Bonificación de Tasas a Familias numerosas (aplicable a todas las tipologías de familias con carnet de Familia numerosa): Se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual de 10.800€. Asimismo, se establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual entre 10.801€ Y 11.400€. Se aplicará la tabla de baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar. De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta los 3 criterios al realizar el cálculo de la renta familiar estandarizada (composición de la unidad familiar, nivel de la renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

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Renta estandarizada <10.800€ 10.801€ - 11.400€

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza. 8.6. Régimen de bonificaciones para familias monoparentales. Se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual de 10.800€. Asimismo, se establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual entre 10.801€ Y 11.400€. Se aplicará la tabla de baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar. De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta los 3 criterios al realizar el cálculo de la renta familiar estandarizada (composición de la unidad familiar, nivel de la renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

Renta estandarizada <10.800€ 10.801€ - 11.400€

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza. 8.7. Régimen de bonificaciones para familias perceptoras de RGI y AES. Se establece la aplicación de una bonificación del 50% a aquellas familias que sean perceptoras de Renta de Garantía de Ingresos y/o Ayudas de Emergencia Social. Para tener derecho a esta bonificación deberán percibir al menos una de las ayudas. Todos los casos deberán ser informados previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales. Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza. 8.8. Se podrá aplicar una bonificación o incluso exención en situaciones especiales a propuesta de Servicios Sociales. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que pueda considerarse definitivamente aprobada y tras su publicación integra en el BOB, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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17-ORD-TASAS POR ACTIVIDADES Y CURSOS DE OCIO AREA SOCIOCULTURAL

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ORDENANZA FISCAL Nº 17

TASAS POR ACTIVIDADES Y CURSOS DE OCIO GESTIONADOS POR EL AREA SOCIOCULTURAL. CAPÍTULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo 1.

En uso de las facultades conferidas por el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales el Ayuntamiento de Etxebarri tiene establecidas tasas por la realización de actividades y la impartición de actividades, cursos y programas de ocio gestionados por los servicios de Cultura, Euskera y Juventud que componen el Area Sociocultural. Artículo 2. Será objeto de la tasa la prestación de servicios en la forma de impartición de cursos de ocio y tiempo libre y otros servicios y actividades dirigidos a la población en general que vengan a organizar o gestionar las citadas áreas municipales. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE PAGO Artículo 3. El hecho imponible está determinado por la asistencia o aprovechamiento de dichos cursos y actividades. La obligación de contribuir nacerá desde que se solicite la correspondiente plaza para asistir a alguno de los cursillos o la participación en la actividad de que se trate. Artículo 4. Están obligadas al pago las personas naturales que se beneficien o participen en la actividad o cursillo. CAPÍTULO III TASAS Artículo 5.

5.1 Cursos de ocio y formación destinados a la población en general. a) Cursos anuales: Entre 20-200 € . No empadronad@s: suplemento entre 0 – 15 € b) Otros cursos: Entre 0 - 60 € . No empadronad@s: suplemento entre 0 – 15 € 5.2. Material con distintivo del Area Sociocultural Entre 2 – 50 € No empadronad@s: suplemento entre 0 – 15 €. 5.3. Actividades promovidas desde el Area Sociocultural Entre 0 – 100 € No empadronad@s: suplemento entre 0 – 15 €.

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5.4. Publicaciones Entre 0 – 50 € No empadronad@s: suplemento entre 0 – 15 €. 5.5. Salidas Salidas de 1 dia: Entre 3 – 35 € Salidas mas de 1 dia: Entre 35 – 200 € No empadronad@s: Suplemento entre 0 – 15 €. 5.6. Programas de verano y Ludotecas a) Udaleku Txikia. Entre 60 – 100 € No empadronad@s: 120 – 200 € b) Udalekuak). - Con servicio de cattering: entre 100 – 200 € No empadronad@s: 200 – 400 € - Sin servicio de cattering: 50 – 100 € No empadronados: 100 – 200 € c) Ludotecas: Entre 0 – 30 € No empadronad@s: Incremento de 10 €. CAPÍTULO III. Artículo 7. Régimen de bonificaciones. 7.1 Régimen de Bonificación de Tasas a Familias numerosas (aplicable a todas las tipologías de familias con carnet de Familia numerosa): Se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual de 10.800€. Asimismo, se establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual entre 10.801€ Y 11.400€. Se aplicará la tabla de baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar. De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta los 3 criterios al realizar el cálculo de la renta familiar estandarizada (composición de la unidad familiar, nivel de la renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

Renta estandarizada <10.800€ 10.801€ - 11.400€

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza.

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7.2 Régimen de bonificaciones para familias monoparentales. Se establece la aplicación de una bonificación del 50% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual de 10.800€. Asimismo, se establece la aplicación de una bonificación del 33% en rentas familiares estandarizadas con un ingreso bruto máximo anual entre 10.801€ Y 11.400€. Se aplicará la tabla de baremación según lo estipulado en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, el cual tiene como objeto regular el sistema de estandarización de la renta familiar. De conformidad con el art.3, del citado decreto, se tienen en cuenta los 3 criterios al realizar el cálculo de la renta familiar estandarizada (composición de la unidad familiar, nivel de la renta familiar y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar).

Renta estandarizada <10.800€ 10.801€ - 11.400€

%Bonificación 50% 33%

Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza. 7.3 Régimen de bonificaciones para familias perceptoras de RGI y AES. Se establece la aplicación de una bonificación del 50% a aquellas familias que sean perceptoras de Renta de Garantía de Ingresos y/o Ayudas de Emergencia Social. Para tener derecho a esta bonificación deberán percibir al menos una de las ayudas. Todos los casos deberán ser informados previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales. Esta bonificación solo es aplicable a las tasas establecidas en los apartados 1 y 6 del Art. 5 de la presente ordenanza. 7.4. A propuesta de Servicios Sociales se podrá aplicar una bonificación o incluso exención en situaciones especiales. 7.5. En los cursos municipales ofertados en euskera, se aplicará un descuento del 0 al 20%. En ningún supuesto son acumulables las bonificaciones establecidas en los apartados 7.1,7.2,7.3,y 7.4 CAPÍTULO IV. Artículo 1. . Cesión /Alquiler de Espacios Municipales. 1.1.-Cesión gratuita de Espacios Se cederán gratuitamente algunos espacios y material técnico prioritariamente a entidades, asociaciones y grupos culturales del municipio de Etxebarri para la realización de sus actividades. En todo caso, tendrán prioridad absoluta aquellas de carácter socio-cultural.

- El Ayuntamiento de Etxebarri, se reserva el derecho de aceptar solicitudes de particulares , empresas o entidades que realicen otro tipo de actividades que no sean consideradas meramente culturales y decidirá en su caso si la solicitud queda sujeta al cobro de tarifa o no considerando en todos los casos que la solicitud sea de interés general y habiéndose aceptado por el órgano municipal competente.

1.2.-Alquiler de espacios para no residentes en Etxebarri:

- Estarán sujetas al cobro de tarifas las Asociaciones y grupos culturales que no sean de Etxebarri , así como particulares, empresas y asociaciones profesionales de fuera de Etxebarri para la realización de sus actividades. Las personas particulares y empresas de Etxebarri también se incluirán en este apartado. En todo caso, tendrán prioridad absoluta aquellas de carácter socio-cultural.

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2.- Espacios y/o materiales que se cederán o alquilaran: a).- Casa de cultura ( Calle Andalucia). b).- Elkartegune.( Parque Bekosolo). c).- TALKA gazte gunea ( Av.San Esteban) d).- Equipaciones audiovisuales. 3.- Tasas a aplicar en cada instalación : 3.1.- Casa de cultura ( Calle Andalucia). 3.1.1. Salon de Actos Casa de Cultura:

a) Por horas :(1 hora) 5 euros b) Media jornada ( 4 horas): 20 euros c) Jornada completa (8 horas):40 euros.

3.1.2. Aulas 2 y 3: a) Por horas : (1 hora) 2 euros b) Media jornada ( 4 horas): 8 euros / c) Jornada completa (8 horas):16 euros.

3.2. Elkartegune.( Parque Bekosolo). 3.2.1. Aulas :

a) Por horas : (1 hora) 5 euros b) Media jornada ( 4 horas): 10 euros c) Jornada completa (8 horas): 20 euros.

3.3. TALKA gazte gunea ( Av.San Esteban): 3.3.1. Aulas :

a) Por horas(1 hora) 5 euros b) Media jornada ( 4 horas): 10 euros c) Jornada completa (8 horas): 20 euros.

3.4. - Equipaciones audiovisuales: Cañón proyección ,DVD, equipo de música… Se añadirá un suplemento de 3 euros en caso de solicitar alguna equipacion audiovisual

4.- Criterios de uso: Prevalece el criterio de dar prioridad a las actividades culturales organizadas por asociaciones o entidades sin ánimo de lucro siempre y cuando la finalidad de la reserva sea de interés cultural. Las actividades que se realicen en los espacios municipales deberán ajustarse a la ley y en especial a todo el desarrollo constitucional que resuelve sobre los derechos de las personas y de la ciudadanía. Por tanto, no podrán realizarse actos que promuevan la apología de la violencia, terrorismo, intolerancia; o que segreguen por el contenido o por el derecho de acceso a ninguna por causa de género, raza, cultura o religión. Estos espacios no se podrán solicitar para celebraciones como cumpleaños y similares.

5.- Orden de prioridad:

Tendrá prioridad absoluta en el uso de los espacios, por este orden: a).- El Ayuntamiento de Etxebarri y sus correspondientes Departamentos, y otras solicitudes de carácter institucional. b) - Asociaciones del municipio. c).- Grupos o particulares del municipio d).- Grupos o particulares de fuera del municipio.

Por tanto, la concesión de uso de las instalaciones, quedará supeditada a los actos organizados o autorizados por el ayuntamiento de Etxebarri, no habiendo lugar a reclamaciones cuando por dicha circunstancia haya de suspenderse o variarse el horario de cesión anteriormente autorizado. No obstante, siempre que sea posible, se comunicará dicho extremo al menos con 48 horas de antelación.

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6.- Exencion de tasas: Estarán exentas de tasas del pago de las tarifas del servicio de cesión de espacios:

— El Estado, El Gobierno Vasco, La Diputación, El Ayuntamiento de Etxebarri.

— Los servicios de titularidad municipal.

— Los partidos políticos en periodo electoral y los organizados por sindicatos de trabajadores para realizar sus asambleas.

— Las entidades de carácter marcadamente social y cultural en aquellos casos que, sin fines de lucro, realicen actividades de indudable interés para los vecinos y vecinas del municipio.

7.- Procedimiento de Reserva y tratamiento de solicitudes: La utilización del espacio deberá ser solicitada en el Area Sociocultural del Ayuntamiento de Etxebarri mediante una hoja de solicitud donde se deberá especificar el espacio que se demanda, el horario, las necesidades técnicas y un resumen de la actividad que se desarrollará. La hoja de solicitud se habrá de cursar con un mínimo de 15 días de antelación previa a la fecha de celebración de la actividad.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor el uno de enero de 2018, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 18 A

TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

I-.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal especificadas en el Anexo I y II, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante. Artículo 2.- La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal. II- HECHO IMPONIBLE Artículo 3. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal. III- SUJETO PASIVO Artículo 4. 1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. 2.- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3.- Las Administraciones Públicas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 5. Las tasas se harán efectivas por aquellos a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes o, en su defecto, por quienes se beneficien del aprovechamiento. IV- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6. La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación. V- BASE IMPONIBLE Artículo 7. Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en los términos contenidos en el Anexo.

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VI- CUOTA Artículo 8. 1.- La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. 2.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado. VII- DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO Artículo 9. 1.- La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo períodico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial , en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo. 3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. VIII- LIQUIDACION E INGRESO Artículo 10. Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las siguientes normas: 1.-Para las reservas de paso para entradas a través de aceras y aparcamiento exclusivo: a) El largo de los pasos de acera se determinará por los metros lineales de bordillo rebajado en los casos en que exista dicho rebaje. Si el bordillo de la acera no estuviera rebajado, ni suprimida la misma, la medida será, en toda su extensión, la de la longitud útil del hueco de entrada al local o solar de que en cada caso se trate.

La reserva tipo para una entrada a través de acera, a falta de especificación concreta, se establece en 3,5 metros lineales por un ancho de 2 metros de fondo de acera (uso B), debiendo hacer siempre referencia la licencia al nº concreto de vehículos que la utilizarán.

La reserva tipo para aparcamiento y zonas de carga y descarga con uso comercial, a falta de especificación concreta, se establece en 3,5 metros lineales y en todos los casos, por un ancho tipo de 2 metros de fondo de espacio (uso B), debiendo hacer siempre referencia la licencia al carácter temporal o permanente de la reserva.

b) Los gastos de instalación, conservación, reforma, retirada de pasos y reserva de aparcamientos, así como la señalización de los mismos, será de cuenta y cargo de los solicitantes.

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2.- Las cuotas de carácter anual se satisfarán en el último trimestre del año previa aprobación del correspondiente padrón o liquidación anual, salvo las correspondientes al año en que se inicien los aprovechamientos, que se harán efectivas al retirar la oportuna licencia y se liquidarán por nº de días de ocupación efectiva para el periodo contados desde la fecha de concesión de la licencia.

Para las liquidaciones puntuales se hará constar de forma expresa el periodo o los días de ocupación en la correspondiente licencia. 3.- La presente Ordenanza Fiscal es independiente de la reguladora de las tasas por concesión de licencia para construcciones y obras. 4.- La exacción se considerará devengada al autorizarse el aprovechamiento objeto de esta exacción o desde que se inicie este si se procedió sin la necesaria autorización. Para los casos en que el aprovechamiento se haya iniciado sin la oportuna autorización la Admón. procederá de oficio a otorgar la correspondiente licencia de reserva de vía pública para paso o aparcamiento, y a incluir la misma en el Padrón Municipal al efecto de forma simultánea. La Administración podrá a su vez exigir con carácter retroactivo las cuotas devengadas y no satisfechas por aquellos periodos en los que se haya estado haciendo uso de la reserva sin la correspondiente licencia municipal, todo ello con los límites de prescripción legal aplicables a las deudas de derecho público. 5. Los particulares o entidades interesados en la concesión del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago de la exacción. Para las declaraciones de baja, la cuota a satisfacer será la correspondiente al periodo del año en que hubiese tenido vigor la reserva, computándose dicho periodo por meses completos incluido el de la baja. IX-GESTION DE LAS TASAS Artículo 11. En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico. X- DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza, con su Anexo, entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ANEXO I

USO CONCEPTO TARIF. M2 TARIF. ML. Coef. Correct. Otros Coef. OCUPAC DÍAS LIQUID

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Defensas colocadas en andamios fijos, apoyados en la vía pública, con soportes o riostras que impidan el libre tránsito bajo los mismos. 0,208 € 2 x m2 x días puntual

2

Las mismas defensas cuando los andamios estén apoyados en la vía pública con soportes en hilera, paralelos a la línea de fachada, a una distancia de la misma igual e superior a 1,2 metros, sin riostras ni travesa-ños, en altura inferior a 3 m. que permitan el paso bajo los mismos. 0,208 €

1 x m2 x días puntual

3

Las mismas defensas cuando los andamios estén colocados en voladizo, a altura superior a 3 m. , sin apoyar en la vía pública, de forma que se pueda transitar libremente bajo las mismas. 0,208 € 0,5 x m2 x días puntual

4 Andamios suspendidos, sin valla. 0,208 € 0,5 x m2 x días puntual

5 Contenedores (ocupacion fija 4m2) 0,208 € 2 4m2 x días puntual

6 Máquinas expendedoras y aparatos de venta automática (ocupación fija 2m2) 0,208 € 1 2m2 360 ANUAL

7 Cajeros automáticos(ocupación fija 2m2) 0,208 € 2 2m2 360 ANUAL

Reservas de paso de vehículos y aparcamientos VADOS

Entradas a través de aceras

8 Uso A según fondo (1,5m fondo) 0,312 € 0,5 x m lin 360 ANUAL

9 Uso B según fondo (2m fondo) 0,416 € 0,5 x m lin 360 ANUAL

10 Uso C según fondo(2,5m fondo) 0,520 € 0,5 x m lin 360 ANUAL

11 -de 1 a 5 vehículos 0,25

12 -de 6 a 15 vehículos 0,75

13 -de mas de 15 vehículos 1

Reservas de aparcmto y carga y descarg. uso comerc.

14 Uso B según fondo (2m fondo) 0,416 € 0,75 x m lin 360 ANUAL

15 -a horario parcial 0,5

16 -permanente 1

17 Barracas, casetas e instalaciones de feria o festejos populares 0,208 € 0,32 x m2 x días puntual

18 Apertura de zanjas y calicatas 0,208 € 2 x m2 x días puntual

19 Conjunto de mesa y cuatro sillas por mes o fracción (4 m2) 0,208 € 0,1 xm2 x días ANUAL

20 Terrazas o veladores fijos de hostelería 0,208€ 0,32 x m2 x días ANUAL

ANEXO II

1º.- Tarifas a satisfacer por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del municipio dentro de las zonas determinadas y con las limitaciones establecidas en Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento (OTA) del municipio de Etxebarri. A) ZONA AZUL 1.1.1. Hasta 30 minutos inclusive de estacionamiento 0,50 1.1.2.1 A partir del 30 y hasta 120 minutos, en múltiplos de 5 céntimos de euro, por minuto a razón de 0,013889 1.1.2.2. Resultando -una hora 0,90 -una hora y 30 minutos 1,30 -dos horas 1,75 1.1.3.1 A partir de 120 y hasta 180 minutos, en múltiplos de 5 céntimos de euro, por minuto a razón de 0,021667 1.1.3.2. Resultado -tres horas 3,05 1.1.4.1 A partir de 180 y hasta 240 minutos, en múltiplos de 5 céntimos de euro, por minuto a razón de 0,05 1.1.4.2 Resultado -cuatro horas 6,05

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A) ZONA VERDE 1.2. Estacionamiento de mañana (De 9,00 a 13,00 horas) 1,80 1.2. Estacionamiento de tarde (De 15,00 a 19,00 horas) 1,80 Las tarifas para esta zona y franjas horarias tienen carácter irreductible y no se prorratearán con independencia del tiempo de estacionamiento efectivo.

2º.- Tarifa de las autorizaciones no gratuitas establecidas en el art. 12 de la Ordenanza de OTA, por cada vehículo, cuota año natural. 94,25 € 3º.- Tarifa de las autorizaciones no gratuitas establecidas en el art. 12-BIS de la Ordenanza de OTA, por cada vehículo, cuota año natural. 36,65 € 4º.- En el caso de las autorizaciones no gratuitas de los art. 12 y 12 BIS, la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el que corresponda a la fecha en la que se solicite la autorización, no procediendo devolución alguna por baja del vehículo. 5º.- Anulación de las denuncias de OTA 15 € 6º.- Estas tarifas se gestionarán según lo previsto en la propia Ordenanza OTA.

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ORDENANZA FISCAL Nº 18-BIS

TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VIAS PÚBLICAS MUNICIPALES, EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO.

I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro. 2. A estos efectos, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministro: a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones. c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales. 3. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal. II HECHO IMPONIBLE Artículo 3. 1. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad de una parte importante del vecindario. 2. Este régimen de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. 4. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas explotadoras de servicios de suministro deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 23.1.b) de la Norma Foral 5/89 quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vía públicas municipales.

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III SUJETO PASIVO Artículo 4. 1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal. 2. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. IV EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5. La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación. V BASE IMPONIBLE Artículo 6. 1. La base imponible de la tasa vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros. 2. Serán ingresos brutos aquellos imputables a la entidad que hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el municipio. 3. No se incluirán como ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la empresa explotadora de servicios de suministro. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1.a ó 2.a del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. 4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso a interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 5. En virtud de lo establecido en el art. 112 de la Norma Foral General Tributaria y el art. 37 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, las empresas titulares de las redes deberán aportar la información que el ayunta¬miento le requiera sobre las empresas de las que perciban ingresos en concepto de acceso a interconexión a las redes. VI CUOTA Artículo 7. 1. La cuota tributaria será el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal. 2. Cuando el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro

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del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado. VII DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO Artículo 8. 1. La tasa por ocupación del dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial y, posteriormente, el 1 de enero de cada año. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. VIII LIQUIDACIÓN E INGRESO Artículo 9. Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda, ingresándose la cantidad liquidada. IX GESTIÓN DE LAS TASAS Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Ayuntamiento en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. Artículo 11. 1. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será noticiada al interesado. Transcurrido el plazo en periodo voluntaria se procederá a exigir el débito por vía de apremio. . En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el artículo anterior. 3. Las normas de gestión recogidas en este y el artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros. Artículo 12. En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

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X DISPOSICIÓN FINAL La Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro, fue aprobada definitivamente, entrando en vigor el día 1 del enero de 2004 y permanecerá vigente hasta que se apruebe su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 19

PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DEL CENTRO DE INFORMÁTICA DE ETXEBARRI – CIME.

CAPÍTULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades conferidas por la Ley 7/85, de 2 de abril, Ley 39/88, de 28 de diciembre, y art. 43 y siguientes. de la Norma Foral 5/89,según redacción da-da por N.F. 9/98 de 8 de octubre, de 4 de julio, el Ayuntamiento de Etxebarri establece los precios públicos por la utilización del Centro de Informática y Municipal de Etxebarri (CIME) Artículo 2. Será objeto de la exacción la utilización de las instalaciones del CIME en la forma que reglamentariamente se establezca, así como la prestación de servicios por parte del mismo en la forma de organización de cursillos monográficos u otros, tales como servicios de producción de reprografía. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE PAGO Artículo 3. La causa de la contraprestación está determinada por la utilización de los re-cursos del CIME, con sus servicios accesorios, tales como equipos informáticos, software, servicios de reprografía etc. La obligación de contribuir nacerá desde que se solicite la correspondiente acreditación para utilizar las instalaciones o, en su caso, se formule la solicitud correspondiente para asistir algún cursillo de los organizados por el Centro o hacer uso de cualquier otro de los servicios que le son propios. Artículo 4. Están obligados al pago cuando corresponda según esta ordenanza las personas naturales o jurídicas que utilicen las instalaciones del CIME. CAPÍTULO III PRECIOS PÚBLICOS Artículo 5. Los precios públicos a satisfacer se aplicarán según las siguientes tablas: 5.1 Cursos a impartir en el CIME con profesorado externo. El precio base de los cursos impartidos en el CIME por profesorado ex-terno al centro será el que resulte en la adjudicación por LOTES DE MATERIAS que se realizará mediante concurso abierto previo para uno o varios años. A estos efectos, la tabla de precio base para los cursos se obtendrá dividiendo el coste total del curso (número de horas del curso x precio/hora) en base a la adjudicación mencionada, por el número medio de alumnos (7 alumnos). El precio obtenido se redondeará al múltiplo de 0,5 euros inmediatamente superior. A este precio base se aplicarán una serie de descuentos como se indica a continuación.

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DESCUENTOS APLICABLES A ALUMNOS DE ETXEBARRI:

DURACIÓN DEL MODULO DESCUENTO

menos de 25 h. -5 euros

25 o más h. hasta 50 h. -15 euros

mas de 50 h. -35 euros

El número mínimo de alumnos para que el curso se lleve a cabo queda fija-do en 10 alumnos. En caso de que el número de matrículas recogidas para el mismo oscile entre 7 y 10 quedará a criterio del centro la posibilidad de impartirlo o no. La decisión se tomará en base a criterios de rentabilidad, de modo que el importe a ingresar no sea nunca inferior al coste del mismo. DESCUENTOS POR INSCRIPCIÓN DE VARIAS PERSONAS ( 4 x 3 ) Sólo para los cursos de la programación habitual del CIME cuando 4 personas realicen la inscripción en el mismo momento, curso, horario y condiciones podrán acogerse al descuento 4 x 3. De este modo el importe a ingresar será únicamente el de 3 alumnos. En caso de acogerse a este descuento, el abono del precio se hará en un único pago y al comienzo del mismo, no siendo posible ningún tipo de devolución por causas no atribuibles al centro. 5.2. Cursos impartidos por personal adscrito al Centro. En el caso de los cursos impartidos por personal adscrito al centro, con el objeto de homogeneizar los precios, se calcularán de igual modo utilizando el precio por hora establecido para las materias similares en los impartidos por empresas. No obstante, en este caso, dado que no se utilizará ningún criterio de rentabilidad para su impartición, el número mínimo de alumnos se fija en 5 alumnos. En el caso de no llegarse a dicha cifra quedará a juicio del Centro la posibilidad de realizar o no el curso. 5.3. Cuota anual de SOCIO. La cuota anual de socio permite el acceso al centro durante los días hábiles en el año natural para el uso de las instalaciones del CIME pudiendo utilizar los equipos, programas y recursos físicos que el centro determine, dentro del horario habitual y en un turno horario concreto no pudiendo acceder más de un turno diario. A efectos de acreditación de dicha condición de socio se proveerá de un carnet identificativo que el CIME entregará una vez formalizada la inscripción y que será obligatorio presentar para acceder a los servicios del centro. PRECIOS CUOTA SOCIO ANUAL Personas de Etxebarri ......GRATUITO. Personas de otros municipios NORMAL 30 euros DISCAPACITAD@S 20 euros JUBILAD@S 20 euros NIÑ@S (ver apartado 6.2) 20 euros NORMAL. Se considera socio NORMAL aquella persona que cumpla 16 años dentro del año en el que se inscribe como socio. DISCAPACITADOS. Aquellas personas que posean un 33% de minusvalía y lo acrediten mediante el consiguiente certificado legal.

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JUBILAD@S. Personas que cumplan 60 años dentro del año que el que solicita su inscripción como socio. NIÑ@S. Tendrán la condición de NIÑ@S las personas que no cumplan 16 años en el año en curso. 5.4. Forma de pago Todos los pagos a realizar contemplados en esta ordenanza deberán realizarse mediante abonaré en el número de cuenta del CIME en la entidad B.B.K. número 3239018008 o mediante cualquier otro medio que autorice la Intervención de este ayuntamiento. No se podrá hacer efectiva en metálica cantidad alguna en las instalaciones del C.I.M.E. Cuando se efectúe el ingreso mediante abonaré deberá presentarse una copia del mismo en el CIME o justificante legal cuando se realice por otro medio. El pago de la cuota de SOCIO cuando corresponda deberá hacerse efectivo en un único pago. La solicitud de realización de un curso implicará el pago previo de una cuota de inscripción ó MATRICULA por importe de 30 euros. Esta cantidad forma parte del precio total del curso. El pago resto del precio de un curso, una vez deducida la cantidad abonada como matrícula, se hará en dos pagos iguales en las fechas que el centro de-termine una vez comenzado el curso. En caso de que el precio base del curso sea igual o inferior a 100 euros., el importe a satisfacer, una vez abonada la matrícula, se hará efectivo en un único pago. En caso de no llevarse a cabo el curso se procederá a la devolución de dicha cantidad mediante cheque bancario si el/la alumno/a lo solicita. También podrá conservarse dicha preinscripción para la realización de un curso posterior. Una vez comenzado el curso, si el alumno abandona el mismo, no se devolverá cantidad alguna ya ingresada salvo caso excepcional a valorar por el centro. Artículo 6. En este artículo se contemplan los precios de acceso al centro o para cursos especiales del CIME no previstos en la programación normal del centro como son los cursos específicos para empresas, instituciones o aquellos que por su especificidad requieran de una especial atención como los destinados a niños. 6.1 Cursos impartidos a empresas o instituciones o a trabajadores de las mismas cuando éstas sean las entidades pagadoras.

6.1.1 Cursos impartidos específicamente para empresas o instituciones.

Cuando el curso se imparta exclusivamente para los trabajadores de una empresa o institución y ésta sea la entidad pagadora se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: A Empresas o instituciones del municipio de Etxebarri.

En caso de hallarse domiciliada en Etxebarri, se aplicará el precio para alumnos empadronados en Etxebarri. El precio del curso será como mínimo el precio para 9 alumnos. En caso de superarse la cantidad de 9 alumnos, se pagará por tantos alumnos como asistan al curso.

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B Empresas o instituciones de otros municipios.

A efectos de pago, se abonará como mínimo el precio normal para 9 alumnos. Cuando la cantidad de alumnos supere los 9, se pagará por tantos alumnos como corresponda.

En estos cursos no se aplicará ningún tipo de descuento y el precio se atendrá a lo especificado en este punto.

No obstante, para casos muy excepcionales en cuanto a materias a impartir, horarios especiales u otras particularidades, podrá el C.I.M.E. elaborar presupuestos específicos que tengan en cuenta la dichos condicionantes.

6.1.2 Cursos de la programación habitual en los que tomen parte trabajadores de empresas o instituciones.

En el caso en que cualquier empresa solicite la participación de trabajadores en los cursos

habituales del centro y sea ésta la entidad que realiza el pago, el precio será el que corresponde a los empadronados en Etxebarri.

En este caso el programa de los cursos será el inicialmente previsto y de carácter abierto a los

cursillistas externos, sin que el centro se deba realizar ninguna adaptación específica por el hecho de tomar parte trabajadores de las empresas que abonan su inscripción.

6.2 Acceso de NIÑ@S.

Se contempla un apartado especial para el acceso de los niños al centro. En todo momento se entenderá como niñ@ aquella persona que no cumpla 16 años en el año en curso.

6.2.1 Condición de SOCIOS.

CUOTA DE SOCIO ANUAL

Niños de Etxebarri ..................................................................... GRATUITO. Niños de otros municipios ........................................................... 20 euros.

Todos los niñ@s podrán hacerse por tanto socios, pero siempre que lo hagan acompañados de un adulto mayor de 18 años que deberá ser socio y se hará responsable a en todo momento del mismo.

6.2.2 Participación en cursos.

Podrán participar en los cursos del C.I.M.E. todos aquellos niños que lo deseen teniendo en cuenta algunas condiciones:

Los niñ@s podrán acceder a los cursos acompañados de un adulto que deberá estar inscrito también en dicho curso. En todo momento este adulto se responsabilizará de su actuación. El precio del curso para el niño tendrá el descuento que se indica en el cuadro inferior cuando sea de Etxebarri.

En cualquier caso, queda a juicio del C.I.M.E. determinar la idoneidad o no de que un niño menor de 10 años pueda tomar parte en un curso teniendo en cuenta las características particulares del curso y la edad y los conocimientos del alumno.

Sólo en los cursos ESPECIFICOS para NIÑOS que el C.I.M.E. diseñe podrán tomar parte los menores de 16 años sin compañía de un adulto. Los precios de estos cursos se calcularán de modo análogo y con los mismos condicionantes que los cursos habituales del centro aunque gozarán de descuentos para los alumnos del municipio como se indica:

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DESCUENTOS APLICABLES A NIÑ@S DE ETXEBARRI:

Duración del curso DESCUENTO

menos de 15 h. -15 euros

15 o más h. hasta 29 h. - 25 euros

30 h. o mas. - 45 euros

6.3. Otros cursos especiales o de difícil clasificación. Para el resto de cursos que el C.I.M.E. realice que no puedan clasificarse en alguno de los apartados anteriores o que por sus características resulten especiales, queda bajo el criterio del centro las condiciones de su impartición así como los precios que pudieran derivarse. 6.4. CURSOS IMPARTIDOS A GRUPOS DE MADRES/PADRES Podrán participar en los cursos del CIME para el aprendizaje de Nuevas Tecnologías todos aquellos padres/madres que lo deseen, quedando bajo el criterio del centro las condiciones de su impartición así como los precios que pudieran derivarse. 6.5. CURSOS IMPARTIDOS A JUBILAD@S Podrán participar en los cursos del CIME para el aprendizaje de Nuevas Tecnologías todos aquellos jubilados que lo deseen, quedando bajo el criterio del centro las condiciones de su impartición así como los precios que pudieran derivarse. 6.6. CURSOS IMPARTIDOS A DESEMPLEADOS Podrán participar en los cursos del CIME y acceder a las subvenciones para el aprendizaje de Nuevas Tecnologías todas aquellas personas desempleadas que lo deseen teniendo en cuenta algunas condiciones: 1. Los solicitantes deben estar inscritos en el padrón municipal de habitantes de Etxebarri durante la

realización del curso. 2. La asignación de ayudas económicas podrá ser de hasta un 100 % sobre el precio del curso si se

acredita lo siguiente: a. Un Certificado de asistencia del 90% a lo largo del curso, una vez descontadas las

bajas por enfermedad o justificadas. b. Una Calificación del aprovechamiento del curso.

3. La asignación de ayudas económicas descenderá escalonadamente en función de los niveles de aprovechamiento del curso y la asistencia del mismo.

6.7. Régimen de SUBVENCIONES para cursos de nuevas tecnologías dirigidos a desempleados del municipio. 6.7.1. Objetivo de la subvención. Ayudar económicamente el aprendizaje y promoción de las nuevas Tecnologías a dichos colectivos. 6.7.2. Beneficiarios. a) Los desempleados de Etxebarri que, mediante los documentos correspondientes, acrediten la realización de cursos de informática en el centro.

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6.7.3. Disponibilidad de crédito El crédito disponible para estas subvenciones se incluirá en la correspondiente partida del Presupuesto Municipal y será el que en cada ejercicio determine el Pleno Municipal a través del acuerdo de aprobación de dicho presupuesto. 6.7.4. Tramitación Deberá presentarse la siguiente documentación: a) Una solicitud dirigida al Sr. Alcalde b) Fotocopia del DNI c) Certificado del CIME recogiendo los siguientes datos: • Cursos Realizados • Superación o no de dichos cursos. • Calificación del aprovechamiento • Nivel de asistencia durante el curso. El CIME deberá consignar las horas impartidas y las recibidas por el alumno. d) Justificante de cumplir o haber cumplido las obligaciones previstas en el apartado 6.7.8 2 Donde y cómo presentar la documentación a) Los formularios de solicitud deberán presentarse en la ventanilla de Información del ayuntamiento. b) Deberán presentarse el escrito, el nombre de la entidad financiera y número de cuenta con el sello de la Caja de Ahorros o Banco correspondiente, además del nombre del titular y número del DNI. c) El DNI del solicitante y el del titular de cuenta deberán tener el mismo número. d) El mismo CIME podrá realizar la solicitud en nombre de todos los integrantes del grupo. En tal caso, además del formulario mencionado en el capitulo 4, deberá presentarse la solicitud de cada alumno, así como los documentos referidos a este capitulo 3 Requisitos a cumplimentar por el solicitante a) Estar inscrito en el padrón municipal de habitantes de Etxebarri durante la realización del curso. b) Certificar una asistencia del 90% a lo largo del curso, una vez descontadas las bajas por enfermedad o justificadas. c) Certificar un buen aprovechamiento durante la realización del curso. 6.7.5. Características de la convocatoria de subvenciones para el aprendizaje de Nuevas Tecnologías. 1 Desemplead@s: a partir del curso 2010/2011 todos los desempleados de Etxebarri percibirán subvenciones específicas para el aprendizaje de Nuevas Tecnologías. Habiendo acreditado que son desemplead@s, podrán percibir subvención, siempre que se hayan cumplimentado todos los requisitos exigidos. La subvención máxima a percibir será del 100%, los porcentajes de ayuda económica descenderán proporcionalmente en función de los niveles de aprovechamiento del curso y la asistencia del mismo. 6.7.6.Plazos de presentación de solicitudes El plazo de presentación de solicitudes estará abierto durante todo el tiempo en que funcione la actividad subvencionada en el centro. 6.7.7. Composición del Tribunal o Comisión Decisoria La comisión decisoria para la concesión de las subvenciones será la Comisión de Gobierno Municipal, quien decidirá previa propuesta de los órganos de gestión del CIME

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6.7.8. Obligaciones a cumplir por el beneficiario: a) Para percibir las subvenciones arriba referidas, habrá de estar al corriente de sus obligaciones tributarias municipales. b) Haber abonado con carácter previo y en el momento de la matriculación, según lo establecido en los correspondientes artículos de esta Ordenanza, el precio del curso. Artículo 7. Cuando existan plazas libres en un curso ya comenzado, el centro podrá admitir a algún alumno en módulos concretos de dicho curso. El precio se calculará tomando el precio que le correspondería calculado en proporción al número de horas a las que asista. Artículo 8. Descuentos 1.En el caso de cualquier presupuesto especial o descuento que se deba determinar que no sea cubierto por esta ordenanza, éste se elaborará según informe técnico por parte del centro y deberá contar con la aprobación explícita y visto bueno del responsable político o por el órgano legal encargado del mismo. 2. Se establece un régimen de bonificaciones o descuentos del 50% en las tarifas y precios de los servicios arriba fijados para los usuarios pertenecientes a familias numerosas y monoparentales siempre que los ingresos de la unidad familiar no superen dos veces y media el salario mínimo interprofesional. El descuento será de aplicación previa la acreditación documentada en soporte oficial de las condiciones requeridas mediante carnet de familia numerosa, libro de familia, declaración de renta...o el documento que, en su caso, corresponda. Artículo 9.Servicios de Reprografía 9.6.a) Precios: Los precios a satisfacer por los servicios de reprografía serán los siguientes y estos servicios se prestarán en la forma que así mismo se indica: IMPRESIÓN DIN A 3 DIN A3 BLANCO Y NEGRO 0,10 0,20 COLOR 0,25 0,50 FOTOCOPIADORA DIN A4 DIN A3 BLANCO Y NEGRO 0,10 0,20 COLOR 0,25 0,50 DUPLICADORA (para más de 100 copias) MASTER o FOTOLITO* 1,00

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COPIA 0,05 0,10

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EXTRAS CARTULINA BLANCA 0,05 CARTULINA COLOR 0,10 FOLIO COLOR 0,05 ENCUADERNACION 1,00 9.6.b) Condiciones: Podrán solicitar la realización de copias y fotocopias en el CIME los siguientes: A. Cualquier asociación o agrupación de carácter municipal o cuya labor se realice en el municipio que cuente con el visto bueno del Ayuntamiento y así lo haga constar al concejal delegado para el CIME B. Cualquier comisión provisional o permanente creada para la realización y/o organización de actividades relacionadas con el pueblo en las condiciones señaladas en el punto A. C. Cualquier persona socia del CIME en el año en curso correspondiente. D. Cualquier cursillista del CIME durante los días en que realice el curso. E. Cualquier agrupación y/o persona individual que lo solicite y cuente con el visto bueno de este Ayuntamiento o del concejal correspondiente. El trabajo que esto comporta correrá a cargo del auxiliar administrativo del centro, teniéndose en cuenta como una función añadida de cara a su perfil laboral o en su caso al monitor del centro. Las copias se realizarán SIEMPRE dentro del horario de apertura del centro. La realización de las copias será siempre un trabajo añadido y en ningún caso deberá suponer un retraso o entorpecimiento de las tareas propias del centro. Cuando las copias sean más de 100 se deberá solicitar al menos con 24 horas de antelación. En ningún caso se fotocopiarán libros o publicaciones completas y se respetarán los derechos de copyright vigentes en su momento. Los solicitantes obtendrán un recibí correspondiente al importe pagado y los ingresos totales por este concepto serán ingresados mensualmente por parte del CIME en su cuenta debidamente desglosados y justificados como los demás ingresos habituales. Artículo 9 (bis).Utilización de las aulas del Cime

- Aulas nº 2 y 4 de la 1ª planta, con equipamiento informático: 30,00 € la hora. - Aulas nº 5, 6 y 7 de la 2ª planta, sin equipamiento informático: 15,00 € la hora.

CAPÍTULO IV NORMAS DE GESTIÓN Artículo 10. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. Artículo 11. La presente Ordenanza es independiente del Reglamento de Régimen Interior para la utilización del CIME.

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DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que sea definitivamente aprobada, y siempre que haya transcurrido un plazo de 15 días desde su publicación íntegra en el BOB, y será de aplicación a partir de la misma fecha pero nunca antes del 1 de enero de 2002 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 21

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

CAPITULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 1. 1. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por este Ayuntamiento. 2. Las Contribuciones Especiales se fundan en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras. Artículo 2. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios los siguientes: a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley hubiese asumido. c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de éste. 2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de obras y servicios de competencia municipal, aún cuando fuesen realizados o establecidos por: a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fue éste el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de éste. c) Asociaciones de contribuyentes. 3. Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas. Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el art. 11 de la presente Ordenanza General: a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

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h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado Barrio, zona o sector. k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas. m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios. CAPITULO II EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4. 1. No se reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se consideren con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. CAPITULO III SUJETOS PASIVOS Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere la Norma General Tributaria de Bizkaia, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o aplicación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas. c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguro que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de éste. d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas. Artículo 6. 1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la presentación de éstos.

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2. En los casos de Régimen de Propiedad Horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad. CAPITULO IV BASE IMPONIBLE Artículo 7. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el art. 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el art. 2.1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del art. 91 de la presente Ordenanza General. CAPÍTULO V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 8. 1. La Base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicará conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidos entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Ayuntamiento, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el art. 31 de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o proporción de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente. 2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o aplicación de los servicios una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se ex accionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos. Artículo 9. 1. En toda clase de obras cuando la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 2. En el caso de que el importe total de la contribuciones especiales se repartiera teniendo el cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no solo las edificadas en conciencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia la longitud de la fachada, se medirá en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres. 3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de chaflán o la mitad del desarrollo de la curva que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. CAPÍTULO VI DEVENGO Artículo 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita

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los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Local de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. CAPÍTULO VII GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 11. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 12. 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 2. La concesión de fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 3. La falta de pago dará lugar a la perdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 5. De conformidad con las condiciones socio económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos. CAPÍTULO VIII IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN Artículo 13. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por el Ayuntamiento de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de Ordenación concreto y Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente, a cada sujeto pasivo si

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éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 14. 1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas: a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición concretos. b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. CAPÍTULO IX COLABORACIÓN CIUDADANA Artículo 15. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento de servicio promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales. Artículo 16. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Norma General Tributaria de Bizkaia. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.B. y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1.990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 22

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Actividades Económicas con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se pondera la situación física del establecimiento dentro del término municipal de Etxebarri y la relación de calles según categorías Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio en el Municipio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en el local determinado y se hallen o no especificadas en la Tarifas del Impuesto. 2. Se considerarán, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. 3. A efectos de lo previsto en el número anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en algunos de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Artículo 4. 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios 2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto. Artículo 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 6. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto de exposición de artículos para regalo a los clientes. 4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada

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III. EXENCIONES Artículo 7. 1. Estarán exentos del impuesto: a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo. b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación, la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente. d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Bizkaia o de las Entidades Locales o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determinen. g) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. «g) A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos: «g) 1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. «g) 2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo. «g) 3) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad. «g) A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto. h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 euros. En todo caso será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las

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siguientes reglas: 1. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. 2. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año. 3. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo 4. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. 2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia departe. IV. SUJETOS PASIVOS Artículo 8. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia siempre que realicen en el Municipio cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a),b),c) y f) del apartado uno del artículo anterior no estará obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. V. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y el coeficiente el índice y las bonificaciones previstas en las Normas Forales y en esta ordenanza. Artículo 10. Las Tarifas del impuesto son las contenidas en el Decreto Foral Normativo 1/1.991, de 30 de abril. Artículo 11. Sobre dichas tarifas serán de aplicación sucesiva el coeficiente de ponderación en función del volumen de operaciones, el coeficiente único y el índice que pondere la situación física del establecimiento dentro del término municipal, 1. Coeficiente de ponderación en función del volumen de operaciones: En todo caso, sobre las cuotas provinciales y estatales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará un coeficiente de ponderación. El coeficiente de ponderación a que se refieren los párrafos anteriores se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

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Volumen de operaciones (euros) Coeficiente Desde 2.000.000,00 hasta 6.000.000,00 1,20 Desde 6.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,22 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,24 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,27 Más de 100.000.000,00 1,30 Sin volumen de operaciones 1,25 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el volumen de operaciones del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral. 2. Coeficiente único. Se modificarán las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente regulado en el apartado anterior mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en el término municipal. Dicho coeficiente queda establecido en el 2. VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 12. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. En los casos de declaraciones de baja, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres transcurridos hasta la fecha de baja, incluido aquel en el que se produzca el cese de la actividad gravada, excepto cuando éste coincida con el ejercicio de la presentación del alta, en cuyo caso la baja surtirá efectos a partir del primer día del año siguiente. 4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

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VII. GESTION Artículo 13. 1. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias, y, en su caso, del Recargo Foral. La Matrícula está a disposición del público en el Ayuntamiento. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Administración Tributaria el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en función del volumen de operaciones (aplicable de manera potestativa para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal, obligatorio para los que tributen por cuota provincial y estatal). 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 14. 1. Las facultades de exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden a este Ayuntamiento. 2. En materia de competencia, corresponde al Ayuntamiento la exposición al público de la Matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este impuesto. 3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral la formación y conservación de la Matrícula, la calificación de las actividades económicas, y el señalamiento de las cuotas. Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Diputación Foral junto con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias. 4. Corresponde al Ayuntamiento la confección de los recibos cobratorios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales. El Ayuntamiento colaborará con la Diputación Foral para la formación y conservación de la Matrícula del impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.

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22-ORD-IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

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5. La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte. Artículo 15. Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 168 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, siendo el órgano competente para resolver tales recursos y reclamaciones la Diputación Foral de Bizkaia. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos. Artículo 16. 1. La Matrícula correspondiente se confeccionará por la Diputación Foral que la remitirá a este Ayuntamiento. 2. Una vez recibida, el Ayuntamiento la expondrá al público por un plazo de quince días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas. Artículo 17. 1. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral la certificación del resultado de la misma para su aprobación. 2. Una vez aprobado, se confeccionarán por los Ayuntamientos los correspondientes recibos, sin perjuicio de normas de colaboración DISPOSICION TRANSITORIA Primera. Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Impuesto gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.994, inclusive. Segunda. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003, no estando exentos de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 10 a la sección segunda de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de Abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas continuarán aplicándose dicha bonificación, en los términos previstos en la citada Norma Común, hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación en la bonificación. Tercera. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003 no les será de aplicación la misma y se regirán por la normativa anterior. Cuarta. Con efectos exclusivos para el año 2.004, las alteraciones que experimenten los elementos determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Norma Foral o por las ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada definitivamente para su entrada en vigor el día 1 de enero del año 2004 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

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24-ORD-TASAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO

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ORDENANZA FISCAL Nº 24

TASAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO, URBANÍSTICAS Y OTROS SERVICIOS DE DOCUMENTACION URBANISTICA.

OBJETO DE LA EXACCIÓN ARTÍCULO 1. Será objeto de la exacción regulada en esta Ordenanza la actividad municipal, técnica o administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 207 de la Ley 2/2006 de 30 de julio, de Suelo y Urbanismo y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía, previstas en la citada Ley del Suelo y demás disposiciones vigentes. Así como la actividad administrativa encaminada a expedir documentación que acredite situaciones urbanísticas. ARTÍCULO 2. A título enunciativo, serán objeto de la exacción: 1.- Las licencias de parcelación y reparcelación, de obras de nueva planta, de modificación de estructuras, aspecto exterior (obras de limpieza, pintura y restauración de fachadas) o distribución interior de las construcciones existentes, de uso, primera utilización de edificios, demolición, vertederos y rellenos, desmontes y explanaciones. 2.- La licencia para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. 3.- La licencia para la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 4.- Los Estudios de Detalle, Planes de Ordenación Urbana, Urbanizaciones cuando no se realicen a favor del municipio, destinadas al uso y dominio privados, tanto en el sistema de Cooperación como en los de Concertación o Expropiación, alineaciones y rasantes e inspecciones de edificios a instancia de parte. 5.- Y, en general, los supuestos contemplados en los artículos 1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. 6.- La expedición de certificaciones o cédulas urbanísticas tramitadas a instancia de particulares. SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 3. 1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones e instalaciones o se ejecuten las obras, o que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades de que se trate. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, de salubridad, o de orden urbanístico, o cualesquiera otras de su competencia. ARTÍCULO 4. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

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BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 5. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y en consideración, asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 6. La cuota tributaria será el resultado de aplicar las tarifas o los tipos de gravamen siguientes: 1.- Las licencias de parcelación y reparcelación, de obras de nueva planta, de modificación de estructuras, aspecto exterior (obras de limpieza, pintura y restauración de fachadas) o distribución interior de las construcciones existentes, de uso, demolición, vertederos y rellenos, desmontes y explanaciones, tributarán por un porcentaje de presupuesto de ejecución material de obra según la siguiente tabla:

TRAMO PRESUPUESTO DE OBRA /€ TARIFA

De 0 a 6.000,00 0,00%

De 6.000,01 a 12.000,00 0,65%

De 12.000,01 a 18.000,00 0,70%

De 18.000,01 a 30.000,00 0,75%

De 30.000,01 a 60.000,00 0,80%

De 60.000,01 a 150.000,00 0,85%

De 150.000,01 a 300.000,00 0,90%

De 300.000,01 a 600.000,00 0,95%

De 600.000,01 en adelante 1,00%

Las tasas por concesión de licencias de primera ocupación de edificios y locales se considerarán incluidas en las tasas devengadas en los anteriores conceptos para el mismo edificio o local cuando ya se haya solicitado una de dichas licencias con anterioridad, y para los casos en que no se hayan solicitado una de estas licencias se establece una tarifa fija de 600,00 € por concesión de licencia de primera ocupación. 2. Las licencias para la instalación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública por cada cartelera

De hasta 12 m2 84,14 €

De 13 a 32 m2 129,22 €

De más de 32 m2 180,30 €

3. Licencias para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:.................................. 60,10€ 4. Redacción y tramitación de Estudios de Detalle, por cada m2 de superficie estudiado 1,06 € 5. Tramitación de planes de ordenación de cualquier clase y sus modificaciones, por cada m2 de aprovechamiento materializable autorizado en el Plan concreto y referido a la superficie total de su

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ámbito......................................................... 0,08 € 6. Servicios de parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones y división de fincas (superficie): Hasta 250 m2 por cada m2 0,30 € Por cada m2 de exceso 0,15 € Mínimo 15,03 € 7.- Tramitación de estatutos de Juntas de Compensación y Bases de actuación 100.000 ptas./601,01 € 8.-Expedientes de Gestión: 8.1. CONCERTACION 8.1.1. Proyecto de concertación de propietario único....................................649,09 € 8.1.2. Proyecto ordinario de concertación con asistencia del técnico municipal a tres reuniones de la Junta y sin recursos ordinarios............................ 3.233,45 € 8.1.3. Por cada asistencia de la Junta que exceda de tres.............................162,27 € 8.1.4. Por cada recurso ordinario que proceda resolver..................................324,55 € 8.2 COOPERACION 8.2.1. Tramitación ordinaria........... 1.779,00 € 8.2.2. Tramitación extraordinaria con constitución de sociedad administrativa de cooperación.......... 3.233,45 € 8.2.3. Por cada asistencia a las reuniones de la sociedad administrativa...............162,27 € 9. Informe en materia de declaraciones de ruina a instancia de parte 901,52 € 10.- Información o cédula urbanística 6,01 € 11. En caso de desistimiento en la solicitud de licencia o prestación de naturaleza análoga formulada por el solicitante antes de haber sido concedida aquélla, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en los números anteriores, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. 12. La concesión de prórroga de una licencia o acto administrativo análogo devengará el 10% de la tasa liquidada con la concesión de la misma. 13. En caso de desistimiento o renuncia a la licencia o prestación de naturaleza análoga formulada por el solicitante antes de haber sido concedida aquélla o adoptada la resolución pertinente, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en los números anteriores, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. 14. La concesión de prórroga de una licencia o acto administrativo análogo devengará el 10% de la tasa liquidada con la concesión de la misma.

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DEVENGO ARTÍCULO 7. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la prestación del servicio o la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable. 3. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado en virtud de una orden de ejecución municipal la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la prestación del servicio o actividad municipal de oficio o a instancia de tercero interesado. 4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. GESTIÓN, TÉRMINOS Y FORMA DE PAGO ARTÍCULO 8. Las personas interesadas en los servicios municipales en orden a la concesión de licencias o prestaciones de naturaleza análoga, presentarán en el Registro General de la Corporación o, en su caso, dependencias habilitadas al efecto, la solicitud acompañada de la documentación pertinente que hubiere de servir para su análisis y estudio, tales como planos, memoria y cualquier otra exigida por la normativa urbanística contenida en las Ordenanzas Municipales de Construcción y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 9. 1. Las solicitudes podrán ser formuladas por los propietarios o personas físicas o jurídicas interesadas en la obra, instalación o construcción, así como por los arquitectos, ingenieros y contratistas encargados de las mismas, debidamente autorizados por aquéllos, haciéndose constar tal extremo en la solicitud, así como la identidad y dirección del propietario, o dueño de que se trate, y su firma con el visto bueno a la petición formulada. 2. La sustitución de las personas citadas deberá ser comunicada al Ayuntamiento, así como también la identificación de los contratistas de obras. ARTÍCULO 10. La liquidación y pago de la tasa se practicará simultáneamente a la concesión de la licencia o con posterioridad inmediata a la misma, a propuesta del Área de Economía y Hacienda. ARTÍCULO 11. La formalización de las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo valor que el otorgamiento de licencias por el Excmo. Ayuntamiento a efectos de liquidación de la tasa. Con criterio semejante se actuará con las renuncias, declaraciones de caducidad y modificación de proyectos que se refieran a aquéllas. ARTÍCULO 12. En lo no dispuesto en esta Ordenanza, se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, y demás disposiciones legales vigentes.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 13. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden, en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR Esta Ordenanza definitivamente aprobada entrará en vigor el uno de enero de 2014, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 25

TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO Y ANIMALES DOMESTICOS ABANDONADOS.

El Ayuntamiento de Etxebarri, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 18 de la Norma Foral 5/89, de 4 de Julio de 1989, reguladora de las Haciendas Locales y en la Norma Foral 9/1998, de 8 de Octubre, de modificación de la N.F. 5/89, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 25/98, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas, todo ello en relación con la Ley 6/93, donde se indica que los animales serán recogidos cuando vaguen libremente sin identificación alguna o por no cumplir las normas sanitarias, establece la Tasa por la recogida tanto de ganado incontrolado como de animales domésticos que vaguen libres o fuera de control de personas por el municipio, de conformidad con las prescripciones de la presente Ordenanza Fiscal. I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la recogida de ganado incontrolado y animales domésticos que vaguen libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumplan con las normas sanitarias vigentes en cada momento. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3. Constituye el hecho imponible la efectiva recogida por el Ayuntamiento de las cabezas de ganado o animales domésticos incontrolados que vaguen libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento, bien porque dicha recogida haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los responsables de los animales, todo ello según las modalidades especificadas en las tarifas contenidas en el Artículo 8 de la presente ordenanza. III. SUJETO PASIVO Artículo 4. 1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de recogida de ganado incontrolado en el Municipio. 2. En las tasas establecidas por la recogida de animales incontrolados tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente siempre y en todo caso los propietarios registrados o de hecho, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 5. Las tasas se harán efectivas por aquellos particulares que por sus acciones u omisiones hayan motivado la recogida de los animales. IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES. Artículo 6. La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

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25-ORD-TASAS RECOGIDA GANADO INCONTROLADO

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V. BASE IMPONIBLE Artículo 7. Constituye la base imponible cada una de las unidades o servicio en que se materialice la recogida del animal incontrolado, en los términos contenidos en el Artículo 8. VI. CUOTA. Artículo 8. 8.1. Recogida del ganado: Gastos de personal: 12,00 € por hora y persona Desplazamientos: 0,24 €/km Material (dardos, jeringas): 70,00 € Mantenimiento del ganado: ganado mayor:

-1ª cabeza: 27,00 €/día -2º cabeza y ss.: 6,00€/día

ganado menor: -1ª cabeza : 25,00 €/día -2ª cabeza y ss.: 3,00 €/día

8.2. Recogida de animales domésticos: a) Desplazamiento de la salida y captura o recogida de animal vivo o muerto.........................................................................................................30,00 b) Manutención y cuidados del animal 30 días según normativa..............210,00 A razón de 5,00 €/día c) Asistencia al animal herido o enfermo.....................................................30,00 d) Gestión de localización del propietario del animal..................................10,00 e) Gestiones de cesión del animal a terceros........................................... 30,00 (micro, chip,, vacunación, cartilla sanitaria, desparasitación….) f) Eutanasia e incineración..........................................................................25,00 Estos servicios pueden ser acumulativos y se liquidarán por concepto y prestación o servicio realmente realizado según el correspondiente informe de la unidad administrativa encargada o supervisora. VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. Artículo 9.

1. La tasa se devengará cuando se efectúe la recogida del animal.

VIII. LIQUIDACIONES E INGRESO. Artículo 10. Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en las tarifas.

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25-ORD-TASAS RECOGIDA GANADO INCONTROLADO

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Para los casos en que se proceda, cuando así esté previsto, a la retirada del animal del correspondiente centro de acogida, el pago de la Tasa se realizará por el propietario o titular del animal en las Dependencias Municipales con carácter previo a la retirada del animal del centro de acogida, y este deberá obligatoriamente exigir acreditación de tal pago para proceder a la entrega del animal.

No obstante, en caso de solicitar directamente el servicio, se podrá exigir el depósito previo del importe de la Tasa.

IX. GESTIÓN DE LAS TASAS. Artículo 11. En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la clasificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico. X. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente entrará en vigor una vez cumplidos los trámites necesarios para su entrada en vigor y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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26-ORD-PRECIOS PUBLICOS POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAMINOS DE TITULARIDAD MUNICIPAL

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ORDENANZA FISCAL Nº 26

PRECIO PÚBLICO POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAMINOS DE TITULARIDAD O ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

CAPITULO I FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETIVO Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el art. 117 en relación con el art. 41.a), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, y art. 43 y ss. de la Norma Foral 5/89, de 4 de julio sobre Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos por el uso de los caminos de titularidad o administración municipal con vehículos pesados, y en particular del aprovechamiento que se deriva del transporte de maderas y apeas como consecuencia de las explotaciones forestales. Artículo 2. El objeto de la presente exacción está constituido por el uso de los caminos de titularidad o administración municipal con vehículos pesados, y en particular del aprovechamiento que se deriva del transporte de maderas y apeas como consecuencia de las explotaciones forestales. CAPITULO II OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Artículo 3. 1. El hecho imponible lo constituye el uso de los caminos de titularidad o administración municipal con vehículos pesados, y en particular del aprovechamiento que se deriva del transporte de maderas y apeas como consecuencia de las explotaciones forestales. 2. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado, o desde que el mismo se inicie, si se efectuara sin la correspondiente licencia municipal. 3. Son sujetos pasivos, solidariamente obligados al pago del precio público, los siguientes: a) Los titulares de las respectivas licencias municipales. b) Los beneficiarios de los aprovechamientos regulados por la presente Ordenanza. CAPITULO III BASES Y TARIFAS Artículo 4. Se establecen las cantidades que, a continuación se citan, en concepto de cuota a abonar al Ayuntamiento para constituir un fondo con el que hacer frente a las reparaciones que, a buen seguro, habrá que efectuar por el uso a que nos referimos: a) Caminos hasta 200 mts. de longitud, 10,-ptas./estéreo. b) Caminos de 200 a 500 mts. de longitud, 15,-ptas./estéreo. c) Caminos de 500 mts. de longitud en adelante, 20,-ptas./estéreo. Artículo 5. Las cuotas exigibles por la exacción tendrán el carácter de vencimiento por cada licencia de utilización especial que se conceda. Las cuotas se ingresarán en el Ayuntamiento, a la vez que se retire la correspondiente licencia de utilización.

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26-ORD-PRECIOS PUBLICOS POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAMINOS DE TITULARIDAD MUNICIPAL

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CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA Artículo 6. 1. Toda persona o Entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la presente tarifa de esta Ordenanza, deberá solicitar del Ayuntamiento la oportuna licencia o permiso. 2. Las licencias se entenderán caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada para su terminación. Artículo 7. 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con el vigente Reglamento General de Recaudación y Norma Foral de acomodación. 2. Se notificarán las liquidaciones a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, concretados en los siguientes: a) De los elementos esenciales de aquéllas. b) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. CAPITULO V PARTIDAS FALLIDAS Artículo 8. Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación y Norma Foral de acomodación. CAPÍTULO VI DEFRAUDACIÓN Y FINALIDAD Artículo 9. Las infracciones y defraudaciones de los derechos señalados en esta Ordenanza, ya sea por no haber obtenido los interesados el correspondiente permiso, o por excederse de los límites del concedido con manifiesta ocultación de gravamen o por no renovar el permiso dentro de los treinta días siguientes a su caducidad, no obstante continuar en el disfrute particular del aprovechamiento, serán castigados con multas, sin perjuicio de las cantidades defraudadas, en la forma y cuantía previstas en la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.B. y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1995.

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27-ORD-TASAS POR RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA

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ORDENANZA FISCAL Nº 27

TASAS POR RETIRADA, INMOVILIZACION DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y ESTANCIA DE LOS MISMOS EN LOCALES MUNICIPALES.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 1. En uso de las facultades concedidas por el Artículo 1332.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Norma Foral 5/89 de 4 de julio reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por inmovilización de vehículos en la vía pública, retirada y estancia de los mismos en locales Municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 20 de la citada Norma Foral. HECHO IMPONIBLE. ARTÍCULO 2. Constituye el hecho imponible de la exacción, el aprovechamiento de los medios personales y materiales que requiere la prestación de los servicios municipales, de los trabajos de inmovilización de vehículos y la estancia de los mismos en los locales municipales, provocados por actuaciones recogidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los diversos reglamentos y normativa que la desarrolle o complemente. Asimismo, se incluirá dentro del hecho imponible la inmovilización de vehículos y la estancia de los mismos en los locales municipales provocados por actuaciones derivadas de normativa medioambiental, por orden judicial, o puestos a su disposición por los agentes de la autoridad. SUJETO PASIVO. ARTÍCULO 3. 1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales reguladas en esta Ordenanza. 2.- Se entenderá que a la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo por razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio las actividades o a prestar los servicios. BASE IMPONIBLE. ARTÍCULO 4. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trata, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación y en consideración a la clase y características del servicio o actividad de que se trate, de la clase de vehículo y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

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27-ORD-TASAS POR RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA

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CUOTA TRIBUTARIA. ARTÍCULO 5. La cuota a satisfacer por esta exacción será el resultado de la aplicación de las siguientes tarifas: 1.- Por retirada de vehículos de la vía pública: 1.1.- De bicicletas y ciclomotores 29,04 1.2.- De motocicletas y otros vehículos de naturaleza análoga 43,66 1.3.- De triciclos con cabina y cuadriciclos 53,40 1.4.- Otros vehículos con Tara hasta 1.500 Kg. 98,44 1.5.- Vehículos con Tara comprendida entre 1.501 Kg. y 2.727 Kg 131,26 1.6.- Cuando la tara supere los 2.727 Kg., al carecer de los medios adecuados para su retirada y traslado se calculará la tarifa en función de los gastos que ocasione la contratación del oportuno servicio. 2.- Por estancia de los vehículos en depósitos municipales desde las doce horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día: 2.1.- De bicicletas y ciclomotores 3,49 2.2.- De motocicletas y otros vehículos de naturaleza análoga 4,89 2.3.- De triciclos con cabina y cuadriciclos 5,94 2.4.- Otros vehículos con tara hasta 1.500 kg. 9,80 2.5.- Vehículos con Tara superior a 1.500 Kg. 19,88 3.- Por estancia de los vehículos en los depósitos municipales, desde el cuarto día de estancia, por día: 3.1.- De bicicletas y ciclomotores 7,44 3.2.- De motocicletas y otros vehículos de naturaleza análogos 10,14 3.3.- De triciclos con cabina y cuadriciclos 10,14 3.4.- Otros vehículos con Tara de hasta 1.500 Kg. 16,65 3.5.- Vehículos con Tara superior a 1.500 Kg. 25,04 4.- Por estancia de vehículos en depósito municipales, derivadas de órdenes judiciales, desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día: 4.1.- De bicicletas y ciclomotores 3,49 4.2.- De motocicletas y otros vehículos de naturaleza análoga 4,89 4.3.- De triciclos con cabina y cuadriciclos 5,94 4.4.- Otros vehículos con Tara hasta 1.500 Kg 9,80 4.5.- Vehículos con Tara superior a 1.500 Kg 19,88 5.- Por enganche de la grúa de vehículos de la vía pública: 5.1.- De bicicletas, ciclomotores 13,21 5.2.- De motocicletas y otros vehículos de naturaleza análoga 19,09 5.3.- De triciclos con cabina y cuadriciclos 23,40 5.4.- Otros vehículos con Tara hasta 1.500 Kg. 45,09 5.5.- Vehículos con Tara superior a 1.500 Kg. 60,22 6.- Por inmovilización de vehículos en la vía pública: .- Treinta euros día (30 € / día), hasta un máximo de noventa euros y tres días de duración (90 € / 3 días), si en este tiempo no hubiera cesado la causa o hecho motivo de la inmovilización, el vehículo se trasladará al depósito municipal, generándose las tasas correspondientes por retirada de vehículos la vía pública, regulado en el apartado 1 y estancia de vehículos en depósitos municipales regulado en los apartados 2 y 3, de este artículo 5. EXENCIONES. ARTÍCULO 6. 1- Quedan exentos de pago de la tasa los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante aportación de copia de la denuncia formulada por tal motivo.

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2.-También quedan exentos de la tasa los vehículos que hayan sido trasladados a depósito municipal por situaciones de emergencia o necesidad, por conveniencia del propio Ayuntamiento para realizar trabajos en la vía pública, se presuma su utilización ilegítima o se quiera garantizar la seguridad de los objetos o del propio vehículo. El vehículo deberá ser retirado del depósito antes de las siguientes 48 horas, a partir de las cuales devengará tasa por estancia. DEVENGO. ARTÍCULO 7. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipales que constituye su hecho imponible. Se entenderá el inicio del Servicio de enganche cuando comiencen las maniobras propias del mismo. GESTIÓN. ARTÍCULO 8. No cesará el depósito de los vehículos hasta tanto no se haya hecho efectiva la tasa correspondiente o, en su caso, depositado el importe conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Norma Foral 5/89 de Haciendas Locales. A tales efectos, de forma inmediata, el servicio remitirá al Área de Economía y Hacienda, el oportuno parte de incidencias, que servirá para la práctica de la liquidación correspondiente y consecuente extensión del recibo, que, satisfecha, servirá de justificante para la recogida del vehículo. En caso de negativa a satisfacer la deuda tributaria, se procederá de conformidad con la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones de carácter general que sean de aplicación. ARTÍCULO 9. La aplicación de la tasa, no excluye la imposición de sanciones que procedieran por infracción de las normas de circulación o Policía Urbana . INFRACCIONES Y SANCIONES. ARTÍCULO 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a los mismos corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria. VEHÍCULOS ABANDONADOS. ARTÍCULO 11. Los vehículos abandonados serán retirados e ingresados en el depósito municipal. Las tasas correspondientes al traslado y estancia serán a cargo de su titular. Cuando un vehículo permanezca en depósito municipal más de dos meses sin que el titular lo haya retirado, o se encuentre estacionado en la vía pública por período superior a un mes y presente desperfectos que permitan presumir racionalmente una situación de abandono o de imposibilidad de movimiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula, tendrá la consideración de residuo sólido. Previamente se notificará a su titular, si es identificable, requiriéndole para que en un plazo máximo de TREINTA días retire el vehículo, abonando las tasas debidas por retirada y estancia. De no hacerlo en ese plazo, el Ayuntamiento procederá a su tratamiento como residuo sólido, y a la liquidación y recaudación de la deuda tributaria. Los vehículos que se depositen en el depósito municipal, abonaran una tasa máxima equivalente a NOVENTA DÍAS.

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27-ORD-TASAS POR RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA

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APROBACIÓN Y VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA Artículo 12. El texto actual de la Ordenanza aprobado por el Ayuntamiento Pleno el día 25 de enero de 2005, se publicará en el Boletín oficial del Territorio Histórico de Bizkaia y surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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28-ORD-TASAS TRANSPORTE URBANO - ETXEBARRIBUS

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ORDENANZA FISCAL Nº 28

TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS - ETXEBARRIBUS

I.- HECHO IMPONIBLE.

Artículo 1. El hecho imponible está constituido por la prestación del Servicio de Transporte Colectivo Urbano.

II.- SUJETOS PASIVOS

Artículo 2. Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del Servicio Municipal regulado en esta Ordenanza

III.- BASE IMPONIBLE

Artículo 3. La Base Imponible está constituida por el coste real o previsible del Servicio, tomando en consideración los gastos los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total de servicio o la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizad y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento de un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la Tasa.

IV.- CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4. Las cuotas tributarias por la prestación del Servicio o actividad regulada en esta Ordenanza se fijan en la forma que sigue:

POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL TRANSPORTE COLECTIVO URBANO

1. BILLETE DIA LABORABLE O FESTIVO: 0,65 € 2. BARIK, por viaje: 0,47 € 3. UTILIZANDO CONSECUTIVAMENTE DOS MEDIOS

ADSCRITOS AL SISTEMA BARIK, por viaje 0,38 € 4. Usuarios carnet GIZATRANS e HIRUKOTRANS, por viaje 0,36 € 5. BONO JOVEN 11,00€/MES 6.- BONO JOVEN FAMILIA NUMEROSA 6,00€/MES 7.- POR EMISIÓN DE DUPLICADO DE LA TARJETA BONO JOVEN COMO CONSECUENCIA DE PÉRDIDA O ROBO. 3,00 € Condiciones de aplicación del bono joven:

-Uso: la tarifa incluye todos los viajes realizados durante el mes sin limitación numérica. -Requisitos del Usuario: edad entre 6 y 25 años ambos incluidos, empadronados en

Etxebarri -Aplicación temporal: la tarifa establecida únicamente mantendrá su vigencia durante

los meses que van de septiembre a junio, quedando excluida su aplicación durante los meses de julio y agosto.

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UDALA AYUNTAMIENTO

28-ORD-TASAS TRANSPORTE URBANO - ETXEBARRIBUS

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28 ORDENANTZA ORDENANZA

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8.- Las personas que precisen la utilización de silla de ruedas para su movilidad así como los invidentes, por padecer una discapacidad permanente y que necesiten de otra persona para su movilidad, abonarán el billete que les corresponda, sin embargo el acompañante viajará de forma gratuita. El/la conductor/a del autobús emitirá un título de trasporte sin conste para que dicho acompañante para que quede cubierto por el seguro correspondiente.

V.- DEVENGO Artículo 5. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del Servicio que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del Servicio en la fecha de solicitud del mismo. VI.- GESTIÓN, TÉRMINOS Y FORMA DE PAGO Artículo 6. La liquidación y pago de la Tasa se practicará simultáneamente a la prestación del Servicio. La Administración no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada su petición. Artículo 7. La liquidación y recaudación de la Tasa se realizará por el Área de Economía y Hacienda, o en su caso, por el Organismo Autónomo o Sociedad que gestione el Servicio. Artículo 8. En lo no dispuesto en la presente Ordenanza se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. VII. APROBACIÓN Y VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA. El texto actual de la Ordenanza inicialmente aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2017 surtirá efectos tras su aprobación definitiva, una vez cumplidos todos los trámites y plazos legalmente aplicables, a partir del día siguiente al de su publicación en el BOB, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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29-ORD-TASAS MEDICION DE RUIDOS

Artekaritza Intervención

29 ORDENANTZA ORDENANZA

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ORDENANZA FISCAL Nº 29

TASAS POR EL SERVICIO DE MEDICION DE RUIDOS Y VIBRACIONES EN LOCALES

Artículo 1. OBJETO Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la Tasa correspondiente a la prestación del servicio municipal de medición de ruidos y vibraciones en locales y establecimientos, bien se efectúe el mismo a través de los servicios municipales como a través de empresas mediante contrato de asistencia técnica. Artículo 2. HECHO IMPONILE 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por los Servicios Municipales, bien directamente o a través de contratista intermedio, del servicio de inspección consistentes en medición de ruidos en locales o establecimientos públicos al objeto de verificar el cumplimiento por estos de la normativa de aplicación sobre control de ruidos y vibraciones, y en particular lo dispuesto al respecto por la Ordenanza Municipal reguladora de la Actividad Hostelería. 2. El procedimiento y sistema de medición se efectuará de conformidad con la Ordenanza Municipal y con la demás normativa reguladora de la apertura de establecimientos y de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Artículo 3. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio de control de ruidos en locales y establecimientos y se produce con la efectiva realización de la medición por el Ayuntamiento, bien directamente o a través de contratista. Artículo 4. SUJETO PASIVO Es sujeto pasivo de la presente tasa la persona natural o jurídica que insta la prestación del servicio, a este efecto se considerará que insta el servicio: a).- En el caso de inspecciones mediciones efectuadas a instancia de terceros o colindantes: I. El denunciante si tras la medición no puede acreditarse el incumplimiento por el denunciado de la normativa sobre ruidos. II. El titular de la licencia del local objeto de medición en el caso de que esta acredite el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruidos o aislamiento acústico. b).- Inspecciones mediciones efectuadas de oficio por el Ayuntamiento: I. El Ayuntamiento si tras la medición no puede acreditarse el incumplimiento por el denunciado de la normativa sobre ruidos. II. El titular de la licencia del local objeto de medición en el caso de que esta acredite el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruidos o aislamiento acústico. c).- Medición a instancia del titular de la licencia de actividad correspondiente al local de medición. I. El obligado al pago será el solicitante de la misma.

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UDALA AYUNTAMIENTO

29-ORD-TASAS MEDICION DE RUIDOS

Artekaritza Intervención

29 ORDENANTZA ORDENANZA

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Artículo 5. BASE IMPONIBLE Y CUOTA

1. La base imponible queda establecida en las tarifas atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados.

a). Tasa por medición: 1.500,00 €. Para el supuesto de primera denuncia cuya verificación no acredite el incumplimiento de la

normativa municipal la cuota se reducirá en el 50% de la cuota señalada anteriormente. b). Tasa por instalación por parte del Ayuntamiento de un limitador sonoro conectado vía modem con ordenador municipal:

I. Costo del limitador 1.700,00

II. Costo del modem y tarjeta de telefonía móvil 300,00

III. Trabajos de instalación, regulación y medición 200,00

Artículo 6. NORMAS DE GESTIÓN 1. La presente Ordenanza tiene carácter exclusivamente fiscal y su aplicación no excluye del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que, en materia de apertura o traspaso de locales y establecimientos de actividad, vengan impuestas por la normativa municipal o sectorial que resulte de aplicación. 2. Con carácter general, en los casos previstos en los apartados a) y c) del artículo 4 será exigido el depósito de la tasa en la tesorería municipal o entidades bancarias colaboradoras por parte del interesado con carácter previo a la realización de la medición correspondiente. 3. No obstante el Ayuntamiento, en aquellos casos en los que se entiendan que inciden circunstancias de interés general, cuando lo considere oportuno y en orden a no perpetuar en el tiempo la posible situación de incumplimiento, a la vista de la denuncia presentada o de oficio, podrá iniciar las actuaciones sin exigir el depósito previo, sin que por ello pierda su condición de sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el que corresponda según lo dispuesto en el artículo 5. 4. Para los supuesto previstos en el apartado anterior corresponde al Servicio Municipal encargado de gestionar la inspección o medición elevar el correspondiente informe comprensivo de todos los datos necesarios para practicar la liquidación de la tasa a los Servicios Económicos Municipales. DISPOSICIÓN FINAL El texto actual de la Ordenanza inicialmente aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2010 surtirá efectos tras su aprobación definitiva, una vez cumplidos todos los trámites y plazos legalmente aplicables, según lo dispuesto en el propio acuerdo de implantación, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.