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LA NORMATIVA PROCESAL DEL DIVORCIO: SUS DEFECTOS YVIRTUDES SEGON PROPUESTA EN EL LIBRO SEGUNDO DELBORRADOR DEL NUEVO CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO

ARTICULO

MARIANA ISABEL HERNANDEZ GuTIERREZ

Introducci6n .............................................................................................................. 991I. Petici6n individual de divorcio ............................................................................ 992

A. Procesos alternos para la solicitud individual de divorcio ...................... OOOB. La sentencia .................................................................................................. 1004

II. Peticiones excepcionales de divorcio ........................................................... 1010A . D ivorcio del ausente ............................................................................... 1010B. D ivorcio del incapaz ..................................................................................... 1012

III. Efectos de la sentencia de divorcio .................................................................. ioi8A. Pensi6n alim entaria del ex-c6nyuge .......................................................... 1020

B. Pensi6n compensatoria del ex-c6nyuge ..................................................... 1023

IV. Procedimientos posteriores a la sentencia ..................................................... 1029

A . Ejecuci6n de la sentencia ............................................................................ 1030B. Im pugnaci6n de la sentencia ....................................................................... 1031C. Desistim iento de la acci6n de divorcio ...................................................... 1032

C on clu si6n ................................................................................................................ 1032

INTRODUCCI6N

E N FEBRERO DE 2007, LA COMISION CONJUNTA PARA REFORMA YREVISION DEL

C6digo Civil de Puerto Rico comenz6 a celebrar vistas pfiblicas sobrelas propuestas presentadas en el Borrador para Discusi6n del Libro

Segundo: Las Instituciones Familiares (en adelante el Borrador, tanto para el tex-to como para las notas al calce).' Desde que comenzaron estas vistas, la opini6nptiblica, asi como gran parte de los deponentes que han participado del proceso,han concentrado su inter6s en las disposiciones del borrador que proponencambios de politica pfiblica. Ello era de esperarse.

Sin embargo, el borrador tambin hace propuestas innovadoras sobre aspec-tos t6cnicos de derecho, cuya adopci6n y consecuencias sobre las relaciones de

* J.D., Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

I Wase http://www.codigocivilpr.net/

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familia son, definitivamente, dignas de analizar y criticar' Nuestro prop6sitocon el presente escrito es precisamente escudrifiar y examinar esas consecuen-cias.

A continuaci6n discutiremos la normativa propuesta en el borrador del Li-bro Segundo sobre los aspectos procesales del divorcio, asi como los aspectost6cnicos de derecho involucrados en la propuesta. En particular, serin objeto denuestro andlisis los articulos que proponen la regulaci6n sobre los procedimien-tos por petici6n individual, las peticiones excepcionales de divorcio, los efectosde la sentencia y los procedimientos posteriores a la sentencia de divorcio. Elborrador atiende estos temas en las Secciones Tercera, Cuarta, S6ptima y Octavadel Capitulo III, Titulo IV del Libro dedicado a las Instituciones Familiares.

I. PETICI6N INDIVIDUAL DE DIVORCIO

El articulo 8o. D 1o del Borrador del nuevo C6digo Civil contempla la posibi-lidad de que uno de los c6nyuges pueda presentar ante la consideraci6n del Tri-bunal de Primera Instancia una petici6n individual de divorcio.3 Este tipo depetici6n aparece regulada mds adelante en los articulos 97. D 27 al 104. D 35. Elarticulo 97. D 27 dispone que:

En los casos de divorcio por petici6n individual el c6nyuge peticionario de-be[rA] probar los hechos que constituyen la causa alegada, salvo que el c6nyugedemandado admita las alegaciones. Si 6ste alega que procede el divorcio porhechos distintos, el tribunal acumularA las alegaciones contradictorias de ambosc6nyuges en un mismo expediente.4

Segfin el Memorial Explicativo, el prop6sito de la petici6n individual de di-vorcio es ofrecer una alternativa a los c6nyuges para poder obtener la disoluci6ndel vinculo matrimonial "cuando no pueden ponerse de acuerdo para presentaruna petici6n de divorcio de manera conjunta". A trav6s de este mecanismo, "[e]lc6nyuge que somete la petici6n de divorcio de manera individual tiene el peso de

2 Segfin las estadisticas, en el aflo 2004, el Tribunal General de Justicia concedi6 un total de15,197 divorcios en Puerto Rico. En ese mismo afio, por cada 1,ooo personas mayores de quince (15)afios, la tasa de matrimonios celebrados en Puerto Rico Cue de siete punto ocho (7.8), mientras que latasa de divorcios fue de cinco (5.o). Vase www.tendenciaspr.com/Poblacion/Tablas-familia/matrimoniosdivorcios/Divorciosconcedidos en las salas del tribunal-general de justicia por sala-y-causa 2004.htm; y www.tendenciaspr.com/Poblacion/ Tablas _ pobla-cion/poblacion/ResumenDemografico.htm.

3 El articulo 8o. D 1o del Borrador establece que: "El divorcio puede solicitarse mediante petici6nconjunta de ambos c6nyuges o mediante petici6n individual de uno de ellos, por las causas que ad-mite este c6digo. Toda petici6n de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos c6nyuges sies conjunta o por la parte peticionaria si es individual".

4 Art. 97. D 27 del Borrador.

5 VWase Borrador para Discusi6n, Memorial Explicativo del Libro Segundo, Las InstitucionesFamiliares, en la pig. 165 [en adelante Memorial Explicativo] (6nfasis suplido).

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Ntim. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C(DIGO CIVIL 993

la prueba para demostrar los hechos en que basa su petici6n, a menos que elc6nyuge demandado los acepte como ciertos".6 Dicha petici6n tiene que basarseen una de las causales de divorcio contenidas en el articulo 82. D 12,7 ya que,segtin se desprende del articulo 8o. D 1O, el inventario de las causales para solici-tar el divorcio es numerus clausus.8 Este sistema de causales numerus claususestS vigente actualmente en Puerto Rico, de acuerdo con los articulos 96 y 97 delC6digo Civil.9

De esta manera, se propone que la petici6n individual de divorcio sea una al-ternativa para obtener el divorcio cuando los c6nyuges no pueden ponerse deacuerdo en cuanto a (i) la voluntad para divorciarse; (2) el ejercicio de la autori-dad parental sobre los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio y lacustodia de los mismos; (3) la atenci6n a las necesidades particulares y el susten-to de los hijos menores de edad, asi como de los hijos incapaces que sean mayo-res de edad; (4) la atenci6n a las necesidades econ6micas particulares de losc6nyuges y; (5) la liquidaci6n del regimen econ6mico, entre otros asuntos.' °

Es importante sefialar que las peticiones individuales de divorcio, segin laregulaci6n propuesta en el borrador del nuevo C6digo Civil, no son procedimien-tos mediante los cuales una persona pueda obtener unilateralmente el divorcio.El procedimiento de las peticiones individuales de divorcio que se pretende in-corporar con la aprobaci6n de la revisi6n del C6digo no es ni se asemeja, porejemplo, a las peticiones unilaterales de divorcio reguladas por la Ley 15/2005, de8 de julio, de Espafia. A diferencia de lo que se propone en el borrador del nuevoC6digo Civil de Puerto Rico, mediante la aprobaci6n de esta reforma espafiola se

6 Wase art. 97. D 27 del Borrador; vdase ademds Memorial Explicativo, en la plg. 164.

7 El art. 82. D 12 del Borrador establece las siguientes causales de divorcio:

(a) el acuerdo voluntario e informado de ambos c6nyuges para terminar suvinculo matrimonial;

(b) la ruptura irreparable de la comunidad de vida que crea el matrimonio;

(c) el incumplimiento por parte de un c6nyuge de las obligaciones conyu-gales y familiares que asumi6 al contraer matrimonio;

(d) la ausencia de un c6nyuge, luego de transcurrido el plazo de un afio na-tural desde la declaraci6n sin que se conozca su paradero.

8 Wase Memorial Explicativo, en la p~g. 144.

9 Wanse 31 LPRA §§ 321, 331 (1993).

10 Wase art. 91. D 21 del Borrador; Memorial Explicativo, en la pig. 159. El mismo articulo, en losincisos (c), (d), (f) e (i), expresa otros aspectos en que los c6nyuges deben ponerse de acuerdo parapoder someter una petici6n conjunta de divorcio, y son:

(c) la atribuci6n de la tenencia fisica (custodia) de los hijos menores de edad a uno o a am-bos progenitores de modo compartido; (d) el ejercicio de la tutela o de la potestad prorro-gada de la madre y del padre sobre los hijos mayores de edad incapaces y la tenencia fisicade dichos hijos; (0 el modo en que cada c6nyuge ha de relacionarse con los hijos que novivan en su compafiia; (i) y otras consecuencias necesarias del divorcio para ambos c6nyu-ges.

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han concedido las herramientas para que uno de los c6nyuges pueda solicitar ladisoluci6n de su matrimonio sin que el otro c6nyuge pueda oponerse a la peti-ci6n de divorcio, sin tener que cumplir con plazos de reflexi6n o separaci6n y sinque las peticiones de divorcio tengan que estar basadas en causales justificativas.

La reforma establecida por la Ley 15/2005 al C6digo Civil espafiol sobre di-vorcio y separaci6n, "persigue ampliar el imbito de la libertad de los c6nyuges enlo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disoluci6n de la relaci6n ma-trimonial"." Tras la aprobaci6n de la Ley 15/2005 en Espafia, "basta con que unode los esposos no desee la continuaci6n del matrimonio para que pueda deman-dar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petici6n por motivosmateriales, y sin que el Juez pueda rechazar la petici6n, salvo por motivos perso-nales"." Por otro lado,

Para la interposici6n de la demanda de divorcio ... s61o se requiere que hayantranscurrido tres meses desde ia celebraci6n del matrimonio, salvo que el inter6sde los hijos o del c6nyuge demandante justifique la suspensi6n o disoluci6n de laconvivencia con antelaci6n, y que en ella se haga solicitud y propuesta de lasmedidas que hayan de regular los efectos derivados de la separaci6n.' 3

Hasta donde hemos podido colegir, la excepci6n al requisito de que hayantranscurrido tres meses desde la celebraci6n del matrimonio aplicaria, por ejem-plo, en casos de violencia dom6stica.

11 Exposici6n de Motivos, Ley 15/2005, de 8 de julio, BOE 2005, 15, en la pig. 24458.

12 Id. (4nfasis suplido). El articulo 86 del C6digo Civil de Espafia hue enmendado por la Ley15/2005, de 8 de julio, BOE 2005, 15, y tras dicha enmienda, lee de la siguiente manera: "Se decretarSjudicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebraci6n del matrimonio, a petici6n deuno solo de los c6nyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran losrequisitos y circunstancias exigidos en el articulo 81".

13 Exposici6n de Motivos, Ley 15/2005, de 8 de julio, BOE 2005, 15, en la ptg. 24458. (6nfasis su-plido); v~ase ademds el inciso Dos (2) del Articulo primero (i) de la Ley 15/2005, de 89 de julio, BOE2005, 15, que enmienda el articulo 81 del C6digo Civil de Espafia. El articulo 81 del C6digo Civil deEspafia dispone que:

Se decretarS judicialmente la separaci6n, cualquiera que sea la forma de celebraci6ndel matrimonio:

1. A petici6n de ambos c6nyuges o de uno con el consentimiento del otro, unavez transcurridos tres meses desde la celebraci6n del matrimonio. A la demanda seacompafiar una propuesta de convenio regulador redactada conforme al articulo 90

de este C6digo.

2. A petici6n de uno solo de los c6nyuges, una vez transcurridos tres meses des-de la celebraci6n del matrimonio. No serA preciso el transcurso de este plazo para lainterposici6n de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vi-da, la integridad fisica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexualdel c6nyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros delmatrimonio.

A la demanda se acompafiari propuesta fundada de las medidas que hayan deregular los efectos derivados de la separaci6n.

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Ndm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL

Bajo la propuesta del nuevo C6digo Civil de Puerto Rico, en la petici6n con-junta de divorcio los c6nyuges no tendrAn que expresar los hechos especificos enque se basa la causal mediante la cual solicitan el divorcio. El prop6sito de estanorma es proteger el derecho a la intimidad de los c6nyuges de acuerdo a lospar.Ametros establecidos por nuestro Tribunal Supremo en Figueroa Ferrer v.ELA.'4 Segfin explica el Memorial Explicativo, "el consentimiento de los c6nyu-ges para divorciarse no exige demostrar culpa ni las causas precisas que provocanla disoluci6n matrimonial".'"

Contrario a la norma adoptada en Espafia y a la norma propuesta para loscasos en que los c6nyuges opten por presentar una petici6n conjunta de divor-cio, en la petici6n individual de divorcio que se propone, el c6nyuge peticionariotendrA que exponer y probar ante el tribunal los hechos en los que se basa supetici6n de divorcio, segtin la causal de la que se trate. 6 Lo anterior demuestraque frente a las solicitudes de divorcio mediante petici6n individual, el legisladorno estarA dispuesto a reconocer ni a proteger la intimidad de los c6nyuges con elmismo ahinco que constitucional y estatutariamente se protege en los casos enque se solicita el divorcio mediante petici6n conjunta. El juicio valorativo quequeda manifestado en la propuesta es que si los c6nyuges no logran ponerse deacuerdo en cuanto a los asuntos enumerados en el articulo 91. D 21,' 7 no es nece-

i4 Figueroa Ferrer v. ELA, 107 D.P.R. 250 (1978).

15 Wase Memorial Explicativo, en la p~g. 144.

16 Wase art. 97. D 27 del Borrador.

17 El art. 91. D 21 del Borrador establece que:

Para que el tribunal admita la petici6n conjunta y se exige que se presente acompa-fiada del convenio regulador suscrito por ambos c6nyuges sobre los siguientes asun-tos y consecuencias de su divorcio:

(a) la voluntad de divorciarse;

(b) el ejercicio de la autoridad parental por parte de la madre y del padre sobre loshijos menores de edad habidos en el matrimonio;

(c) la atribuci6n de la tenencia fisica de los hijos menores de edad a uno o a ambosprogenitores de modo compartido;

(d) el ejercicio de la tutela o de la potestad prorrogada de la madre y del padre sobrelos hijos mayores de edad incapaces y la tenencia fisica de dichos hijos;

(e) la atenci6n de las necesidades particulares y del sustento de los hijos menores deedad y de los hijos mayores de edad incapaces que est~n bajo su cuidado;

(f) el modo en que cada c6nyuge ha de relacionarse con los hijos que no vivan en sucompafia;

(g) la atenci6n de las necesidades econ6micas particulares de los c6nyuges;

(h) el modo en que han de liquidar el regimen econ6mico del matrimonio o regularlas relaciones econ6micas de la pareja luego del divorcio;

(i) otras consecuencias necesarias del divorcio para ambos c6nyuges.

Estos acuerdos pueden servir como medidas provisionales si el divorcio tarda enconcederse, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

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sario proteger a los c6nyuges de la amarga experiencia de tener que divulgar altribunal las incidencias de la vida matrimonial que provocan la petici6n de di-vorcio.' Este discrimen procesal es la consecuencia natural de mantener unsistema de causales de divorcio cuyo prop6sito es que el demandante tenga quejustificar al Estado su deseo de disolver el vinculo matrimonial. '9

En Puerto Rico, la iltima ley que introdujo enmiendas sustantivas al Articu-lo 96 del C6digo Civil fue aprobada en 1976.0 Dos afios mds tarde, en FigueroaFerrer v. ELA,' el Tribunal Supremo de Puerto Rico declar6 inconstitucional laparte del Articulo 97 que establece que "[e]n ningfin caso puede concederse eldivorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o con-fabulaci6n entre marido y mujer. y, conforme al derecho a la dignidad y a laintimidad que expresamente reconoce nuestra Carta de Derechos, adopt6 ennuestro ordenamiento el divorcio por consentimiento mutuo como un meca-nismo a trav6s del cual los c6nyuges podrian obtener el divorcio por mutuoacuerdo sin tener que ventilar o especificar las razones que motivaban el deseode divorciarse. Desde ese entonces, hace exactamente 30 afios atrds, nuestroestado de derecho ha permanecido est~tico e inalterado con relaci6n a las causasmediante las cuales una pareja casada puede obtener el divorcio. En 32 aflos, laAsamblea Legislativa ni tan siquiera se ha molestado en reglamentar el procedi-miento para obtener el divorcio por consentimiento mutuo que, segtin la inter-pretaci6n del Tribunal Supremo, tiene que existir por mandato constitucional.

Como era de esperarse, con el pasar del tiempo surgieron nuevas controver-sias que llamaron a la ampliaci6n de las expresiones del Tribunal en FigueroaFerrer en cuanto al derecho a la intimidad y a la dignidad del ser humano. A raizdel divorcio tras bastidores de la ex Gobernadora Sila Maria Calder6n en 2001 porla causal de ruptura irreparable,23 dicha causal se populariz6 y comenzaron a

18 Wase Memorial Explicativo, en la p6g. 157, (citando a Figueroa Ferrer, 107 DPR 250, 254).

19 Si bien la propuesta incluye la ruptura irreparable como causal de divorcio, como ya hemossefialado, bajo la normativa propuesta el c6nyuge demandante tendrA que probar sus alegaciones ylos elementos constitutivos de la causal. Sin embargo, esta regulaci6n se distingue de la causal deruptura irreparable que fue concebida y objeto de anilisis por el Tribunal Supremo de Puerto Rico enSalvA v. Torres, 2007 TSPR 1O. Segfin discutiremos mAs adelante, el concepto de ruptura irreparableque estuvo ante la consideraci6n del Tribunal en Salv6 v. Torres se asemeja, en principio, a la reformade divorcio espafiola de 2005.

20 31 LPRA § 321 (1993).

21 Figueroa Ferrer, 107 DPR 250.

22 31 LPRA § 331 (1993).

23 Desconocemos si el procedimiento de divorcio instado por la ex Gobernadora bajo la causal deruptura irreparable fue adversativo o si, por el contrario, se tramit6 como una petici6n de consenti-miento mutuo. La Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. Ill, R. 62.2 (1993), que discutire-mos mhs adelante, establece que las vistas y otros procedimientos en casos de divorcio se celebrarhnen privado. Asimismo, esta Regla dispone que el ptiblico no tendrA acceso a los expedientes de estoscasos. S61o podrin examinar estos expedientes aquellas personas con legitimo inters o que tenganuna orden judicial, y por causa justificada.

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NOm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 997

presentarse peticiones de divorcio ante las distintas Salas del Tribunal de Prime-ra Instancia, amparadas en las expresiones del Tribunal Supremo en FigueroaFerrer sobre la ruptura irreparable del vinculo matrimonial. 4 Fueron varias lassentencias dictadas por los distintos paneles del Tribunal de Apelaciones quereconocieron la validez de la causal de ruptura irreparable en procedimientosadversativos, mientras que otros paneles rechazaron el reconocimiento de 6stacomo una causal independiente a la de consentimiento mutuo.25

Esta disyuntiva juridica termin6 el iro de junio de 2007 cuando al resolver elcaso de Salvd v. Torres 6 una Mayoria de los miembros del Tribunal Supremo,todos de g6nero masculino, rechaz6 la validez de la causal de ruptura irreparablecomo mecanismo alterno para obtener el divorcio mediante un procedimientoadversativo. La opini6n cont6 con sendos disensos de la Juez Fiol Matta y de laJuez Rodriguez Rodriguez, cuya opini6n disidente nos parece muy acertada.

En ese caso, la demanda de divorcio por ruptura irreparable fue presentadapor la Sra. Yuserdy Salvd, luego de que 6sta no pudiera ponerse de acuerdo consu esposo, el Sr. Jason Torres, para hacer las estipulaciones que se requieren paralograr un divorcio por consentimiento mutuo. Antes de que la demandante pu-diera emplazar a Torres, el Tribunal de Primera Instancia desestim6 la demandapor entender que, conforme a lo establecido en Figueroa Ferrer v. ELA, al igualque las peticiones de divorcio por consentimiento mutuo, las peticiones de di-vorcio por ruptura irreparable "se tiene[n] que dar en el contexto de un procesono adversativo donde medie una petici6n conjunta suscrita por ambos c6nyu-ges" . La sefiora SalvA apel6 al Tribunal de Apelaciones, el cual confirm6 la sen-tencia del tribunal de instancia. Present6 una solicitud de certiorari ante el Tri-bunal Supremo en la que aleg6 que ambos foros inferiores erraron al concluir

24 En Figueroa Ferrer, 107 DPR en la plig. 276 (4nfasis suplido), el Tribunal Supremo expres6:

La Constituci6n del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puertorriquefiosa proteger su dignidad y vida intima en los procedimientos de divorcio mediante laexpresi6n de la mutua decisi6n de divorciarse o /a consignaci6n de ruptura irreparablede los nexos de convivencia matrimonial. No tienen que mediar partes adversas; pue-de hacerse por petici6n conjunta de los c6nyuges. No tiene que existir una parte ino-cente y otra culpable. La esencia del derecho estriba en la abolici6n de la noci6n deculpa. No necesitan las partes expresar las razones de su decisi6n si a su juicio elloconlleva la revelaci6n indeseada de penosos detalles de su vida intima. No puede for-zarse a las partes a vivir ininterrumpidamente separados por dos afios como finicomedio de ejercer su derecho a la intimidad y la inviolabilidad de su dignidad humana.Esta es una causal legitima para quienes deseen invocarla pero, segfin hemos adverti-do, ella representa tan solo una etapa intermedia, primitiva e incompleta de la evolu-ci6n del divorcio culposo al divorcio sin culpa.

N6tese que la conjunci6n "o" se utiliza ya sea para "denota[r] diferencia, separaci6n o alterna-tiva entre dos o mAs personas, cosas o ideas" o para "denota[r] equivalencia, significando 'o sea, o loque es lo mismo". DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAfqOLA 16oi (22da ed. 2001).

25 Wase SalvA v. Torres, 2007 TSPR 1O, nota a] calce 3.

26 Salvd, 2007 TSPR 101.

27 SalVd, 2007 TSPR ioi, en ]a p~g. 2.

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que el divorcio por ruptura irreparable es viable s6lo mediante la presentaci6nde una petici6n conjunta suscrita por ambos c6nyuges, y que al no reconocer laexistencia de esta causal en el contexto de un procedimiento adversativo, lostribunales revisados estaban violentando su derecho constitucional a la intimi-dad.

En su dictamen, el Tribunal Supremo se limit6 a interpretar el alcance de loque hace 30 afios resolvieron en Figueroa Ferrer v. ELA, congelando asi en eltiempo, como correctamente apunt6 la Juez Rodriguez, la doctrina sobre el dere-cho a la intimidad y la autonomia de la voluntad e imponiendo trabas al desarro-llo doctrinal.S El lenguaje utilizado en la opini6n mayoritaria sugiere que elTribunal Supremo pas6 por alto que es precisamente a ese foro al que le corres-ponde interpretar nuestra Constituci6n y el que tiene la potestad, en tiltima ins-tancia, de expandir el desarrollo doctrinal constitucional.

Por otro lado, el inmovilismo juridico que arrop6 a la mayoria de los juecestambi6n denota su falta de creatividad. El Tribunal resolvi6 que reconocer lacausal de ruptura irreparable como una nueva causal contenciosa (en la que bas-taria la presentaci6n de una petici6n unilateral de divorcio por uno de losc6nyuges para obtener un decreto de divorcio) "seria contrario a los rasgos quedistinguen la instituci6n del matrimonio y atentaria[] contra las garantias mini-mas... [diel debido proceso de ley". 9 Segn el Tribunal, la adopci6n de la rup-tura irreparable como modalidad de divorcio unilateral atentaria contra el dere-cho constitucional del c6nyuge demandado a ser oido.30

Como es sabido, el derecho al debido proceso de ley en su vertiente procesalobliga al Estado a establecer procesos justos y equitativos siempre que interfieracon los intereses libertarios o propietarios de los individuos.3 ' Dicho eso, al ana-lizar las expresiones del Tribunal en Salvd sobre la posible interferencia del di-vorcio unilateral con el derecho al debido proceso de ley del c6nyuge demanda-do, tenemos que preguntarnos icudl es el inter6s propietario o libertario que seafectaria mediante la mera disoluci6n del vinculo matrimonial?3 Visto desde esa

28 Wase Salvd, 2007 TSPR 1O (Opini6n disidente emitida por la Juez Asociada sefiora RodriguezRodriguez, en la pigina 2).

29 Salvd, 2007 TSPR ioi en la pig. 1o.

30 SalVd, 2007 TSPR ioi en ]a pig. n.

31 McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 758 (2004). Esta garantia de debido proceso requiere quetodo procedimiento adjudicativo cumpla con las siguientes exigencias: (i) notificaci6n adecuada deltrimite procesal; (2) que el proceso sea dilucidado por un adjudicador imparcial; (3) que las partestengan la oportunidad de ser oidas; (4) tener el derecho a contrainterrogar testigos y a examinarevidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado; y (6) que la decisi6n que se tomeest4 basada en el rcord. Id. Rivera Rodriguez y Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).

32 N6tese que, bajo la causal de ruptura irreparable que proponemos, y que a su vez propuso laJuez Rodriguez en su opini6n disidente, de declararse con lugar la petici6n de divorcio, ese dictamenjudicial s6lo tendrS el efecto de disolver el vinculo matrimonial. Las partes tendrin que dilucidar enotro pleito los asuntos relacionados a la liquidaci6n de la comunidad de bienes, la custodia y patria

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NCIm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 999

perspectiva, si a alguien se le afecta el interns libertario es a aquellos c6nyugesque desean dar por terminada su relaci6n matrimonial y no pueden, ya sea por-que no les aplica ninguna de las causales actualmente reconocidas en el C6digoCivil de Puerto Rico; porque el procedimiento judicial de divorcio se ha compli-

cado con las alegaciones responsivas de la otra parte y parece que nunca va arecaer la sentencia de divorcio (como sucede en muchas demandas de divorcioinstadas bajo la causal de trato cruel); o porque sencillamente no se pueden po-ner de acuerdo sobre todos los aspectos que requiere la petici6n por consenti-miento mutuo, como precisamente, ue el caso de la sefiora Yuserdy Salvd.

En segundo lugar, nos parece muy poco convincente el argumento del Tri-bunal cuando advierte que, de admitirse la ruptura irreparable como una moda-

lidad de divorcio unilateral, el c6nyuge demandado no tendria derecho a seroido. La realidad es que no hay raz6n para entender que el derecho al divorciounilateral tenga que ser inconsistente con el derecho al debido proceso de ley en

su vertiente procesal. Los requisitos del debido proceso, ciertamente, se garanti-zarian mediante la celebraci6n de un vista en la cual ambos c6nyuges puedanasistir representados por sus respectivos abogados, el c6nyuge demandado pue-da expresar su oposici6n a la demanda y el c6nyuge demandante ripostar, si asi

lo desea, y el tribunal de instancia se asegure de que la petici6n esti basada enuna decisi6n libre y bien pensada del c6nyuge demandante.33 Satisfechos estosrequisitos, y en ausencia de circunstancias apremiantes por las cuales no se deba

conceder el divorcio, el tribunal deberia poder decretar la disoluci6n del vinculomatrimonial, tal y como recientemente se ha hecho en Espafia mediante la adop-

ci6n de la Ley 15/2005 que antes discutimos. Ademds, hay que reconocer que elescenario al que muchos podrian temerle, en el cual un tribunal decreta el divor-cio a pesar de que el c6nyuge demandado haya expresado su deseo de continuar

en la relaci6n matrimonial, es un escenario muy comtin en nuestro actual siste-ma de causales. Cuando un c6nyuge presenta una demanda de divorcio y prueba

los elementos constitutivos de cualquiera de las causales enumeradas en el Arti-culo 96 del C6digo Civil, 4 el tribunal debe decretar el divorcio independiente-

mente de si el c6nyuge demandado estd o no de acuerdo con la disoluci6n delvinculo matrimonial. La 6nica diferencia es que, bajo la causal de ruptura irre-

parable, segin fue concebida por ambas Juezas Asociadas en Salvd v. Torres, elc6nyuge peticionario no tendria que presentar prueba, sino que bastaria con quesu petici6n de divorcio est6 basada en una decisi6n ibre e informada.

El borrador del C6digo propone que una vez se presente la petici6n indivi-

dual de divorcio, 6sta podrd convertirse en petici6n conjunta por la sola voluntadde los c6nyuges sin que 6stos tengan que jurar la petici6n nuevamente, siempre

potestad de los hijos menores de edad. Wase SalVd, 2007 TPSR 1o (Opini6n disidente emitida por laJuez Asociada sefiora Rodriguez Rodriguez).

33 VWase Salvd, 2007 TSPR 1o (Opini6n disidente de la Jueza Asociada, sefiora Fiol Matta).

34 31 LPRA § 321 (1993).

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que cumplan con las exigencias legales de este tipo de petici6n,5 de manera quese puedan "aligerar los procesos y evitar los subsiguientes conflictos y dilacio-nes". 6 No seri necesario presentar el juramento cuando ocurre el cambio, yaque la petici6n inicial estard juramentada por el c6nyuge peticionario s7 Segfinsefialan los comentarios al borrador, el cambio de petici6n significard que loshechos y las alegaciones incluidas en la petici6n individual inicial se tomardncomo ciertos . 8 Si esto es asi, es de imaginarse que, si el c6nyuge que original-mente fue demandado hubiese presentado alegaciones contradictorias a las pre-sentadas por el c6nyuge peticionario, 6stas se eliminarin o se tendrdn por nopuestas, ya que, para que se pueda convertir la petici6n en conjunta, el c6nyugedemandado deberd suscribir las alegaciones del demandante. El borrador noespecifica qu6 procede ante dicha situaci6n. De igual forma, por el silencio queguarda el borrador, presumimos que si el acuerdo al que llegaron los c6nyugessupone un cambio en las alegaciones presentadas inicialmente en la demanda,los c6nyuges tendrAn que presentar una nueva petici6n conjunta juramentadaque cumpla con los requisitos de la Secci6n Segunda que regula los procedimien-tos de la petici6n conjunta.

A. Procesos alternos para la solicitud individual de divorcio

Debido a que la solicitud individual de divorcio presupone el inicio de unproceso contencioso entre los c6nyuges, y ante lo dificil que puede resultar elenfrentar un proceso de divorcio para una pareja o para uno de los c6nyuges, siambos o uno de ellos no colabora para resolver las controversias de modo conci-liatorio o si se presentan aspectos litigiosos muy complejos, el borrador proponedotar al tribunal con la autoridad para exigir que los c6nyuges se sometan a unproceso alterno al contencioso. 39 La propuesta busca poder ofrecer a las partesuna alternativa de resoluci6n de disputas que sea conciliatoria y que despu~s deobtenido el divorcio, pueda subsistir entre los ex-c6nyuges una relaci6n cordial. 40

No obstante, a modo de excepci6n, el borrador establece que "[s]i el c6nyugedemandado ha sido condenado por el delito de violencia dom~stica contra el

35 Vase art. 1o4. D 35 del Borrador (dnfasis suplido), el cual dispone lo siguiente: "La petici6nindividual puede convertirse en una petici6n conjunta por la sola voluntad de los c6nyuges, siempreque cumplan con las exigencias legales de este tipo de petici6n. En este caso no hay que jurar lapetici6n nuevamente".

36 VWase Memorial Explicativo, en la pig. 170.

37 Vase Id., vdase ademds art. 8o. D iLo del Borrador.38 Vase Id.

39 Wase art. 98. D 28 del Borrador. Dicho articulo establece que: "Si ambos c6nyuges o uno deellos no colabora con el tribunal para resolver las controversias de modo conciliatorio o si se presen-tan aspectos litigiosos muy complejos, el tribunal podri exigir a los c6nyuges que se sometan a unproceso alterno al contencioso para resolverlas."

40 Wase Memorial Explicativo, en la pig. 165.

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1001

c6nyuge peticionario o un miembro del grupo familiar, el tribunal no deberireferir el caso al procedimiento alterno".4' Pero, si afin asi el c6nyuge peticiona-rio solicita someterse al procedimiento alterno o si consiente a la petici6n delc6nyuge demandado para someterse a este procedimiento, el tribunal harS elreferido luego de adoptar las medidas cautelares adecuadas para proteger la in-tegridad fisica y emocional de ambos c6nyuges. 4

Como vemos, el lenguaje utilizado en el articulo 102. D 33 limita la aplicaci6nde la excepci6n 6inicamente a aquellos casos en que ha habido una convicci6ndel c6nyuge demandado por delito de violencia dom~stica, sin que baste paraello con que se hayan presentado alegaciones sobre agresi6n o emitido 6rdenesde protecci6n entre tales c6nyuges. Nos parece que la propuesta, en ese sentido,se queda corta y es insuficiente para cumplir con su prop6sito. Las estadisticasde incidentes y muertes violentas entre c6nyuges en casos en que previamente lavictima habia hecho denuncias ante las autoridades del pais demuestran la nece-sidad de tomar medidas preventivas adicionales y que no se puede esperar hastaque exista una convicci6n para actuar al respecto. Inclusive, si la victima de-mandante padece del sindrome de persona maltratada, el referir el caso de di-vorcio a un procedimiento de negociaci6n o mediaci6n (por no haber condenabajo la ley de violencia dom~stica), podria aumentar las posibilidades de queocurra una tragedia de esta indole. Somos de la opini6n de que el borrador tam-bi~n debe prohibir que el tribunal refiera un caso de divorcio a un proceso alter-no al contencioso cuando entre los c6nyuges se hayan presentado denuncias deactos de violencia dom~stica. En esos casos el tribunal tambi~n deberia referir alc6nyuge que alega ser victima de violencia dom~stica a las instituciones guber-namentales y no gubernamentales para la bdisqueda de apoyo en el proceso.

Por otro lado, cuando el articulo 102. D 33 hace referencia a algfin miembrodel grupo familiar, debe entenderse que la convicci6n del c6nyuge demandadoserS por delitos de maltrato o violencia contra miembros de la familia43 y no porel delito de violencia dom~stica, cuya aplicaci6n se delimita a casos en que elagresor emplea fuerza fisica o violencia psicol6gica contra quien es o era su pare-ja consensual." Este error 16xico debe ser corregido.

Segin la propuesta, las partes de una acci6n individual de divorcio puedensometerse al proceso alterno que mejor satisfaga sus intereses, tales como, laconciliaci6n, la mediaci6n, la evaluaci6n mental o la negociaci6n.45 Los c6nyu-ges deben mantener informado al tribunal sobre el desarrollo del proceso alternoy, una vez terminado el mismo, deben presentar los acuerdos logrados para la

41 Art. 102. D 33 del Borrador.

42 Wase art. 1O2. D 33 del Borrador.

43 Wanse arts. 142 y 144 del C6digo Penal de Puerto Rico, 33 LPRA §§ 4770, 4772 (1993 & Supi.

2oo8); vcase ademds Ley Nim. 177 del iro de agosto de 2003, 8 LPRA § 450C (1993).

44 Wase Ley N6m. 54 del 15 de agosto de 1989 (seg6n enmendada), 8 LPRA § 631 (1993).

45 VWase art. 99. D 29 del Borrador.

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evaluaci6n y aprobaci6n judicial. 46 A trav~s de estos m6todos alternos de resolu-ci6n de disputas, los c6nyuges podrln discutir sus problemas y diferencias ma-trimoniales con un tercero neutral e imparcial, quien utilizari las tcnicas depsicologia, psiquiatria y trabajo social, ya sea para convencerlos de reanudar suvida marital o para reducir la hostilidad y Ilegar a acuerdos sobre el divorcio ysus concomitantes bajo la mis estricta confidencialidad.17 No obstante, nos pa-rece que dar terapia para convencer a una pareja de reanudar su vida marital noes ni debe ser funci6n del Estado. Con medidas como 6sta seguimos arraigandola visi6n del Estado paternalista omnipresente que tiene que resolver todos losproblemas de los individuos porque 6stos no tienen la capacidad ni la madurezsocial suficiente para poder resolverlos por si mismos. Las personas deben co-menzar a asumir sus responsabilidades como individuos y ciudadanos, y cadapareja debe tener la potestad de decidir si quieren o no acudir a programas deayuda que estimen apropiados para sus circunstancias particulares.

En caso de que el m~todo alterno de resoluci6n de disputas fracase en suprop6sito, o en caso de que cualquiera de los c6nyuges manifieste al tribunal sunegativa firme e irrevocable de continuar participando en cualquiera de los pro-cesos alternos, el tribunal podri suspender o terminar dicho proceso y retomarsu jurisdicci6n sobre el caso y las partes."8 No obstante, en ausencia de causajustificada para retirarse o suspender el proceso alterno, se propone que elc6nyuge no colaborador pague las costas y los honorarios, tanto del proceso ju-dicial como del proceso alterno, asi como cualquier otra sanci6n adecuada queimponga el tribunal.49

Actualmente en Puerto Rico existe legislaci6n y reglamentaci6n en cuanto aluso de m~todos alternos para la resoluci6n de conflictos. El 25 de junio de 1998el Tribunal Supremo aprob6 por resoluci6n In re Aprobaci6n y Vigencia Regla-mento de Mtodos Alternos para la Soluci6n de Conflictos, que entr6 en vigor el1 de enero de 1999.1° No obstante, advierte el Profesor David Helfeld que previoa la Resoluci6n del Tribunal Supremo en 1998, en Puerto Rico ya se habia adop-tado legislaci6n para incorporar los mecanismos alternos de resoluci6n de dispu-tas a nuestro sistema adjudicativo I En el afio 1983, la Asamblea Legislativa dePuerto Rico aprob6 la Ley Nm. 1952 que autoriz6 el establecimiento de progra-

46 Id.

47 Wase Memorial Explicativo, en las pAgs. 165-66.

48 VWase art. ioo. D 31 del Borrador; vdase ademds Memorial Explicativo, en la pdig. 167.

49 VWase art. lOl. D 32 del Borrador.

50 In re Aprobaci6n y Vigencia Reglamento de Motodos Alternos para la Soluci6n de Conflictos,98 TSPR 79 (en adelante Reglamento de Mtodos Alternos); Vase David Helfeld, La jurisprudenciacreadora:factor determinante en el desarrollo del derecho de arbitraje en Puerto Rico, 70 REV. JUR. UPR1, 105 (2001).

51 Id. en la pg. io6.

52 4 LPRA § 5 3 2 (19 9 3 ).

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N(im. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL

mas o centros para servir como foros informales para la soluci6n de disputas quesurjan entre litigantes o litigantes potenciales. s3 Segin el Profesor Helfeld, laeficacia del programa de m~todos alternos para la resoluci6n de disputas, princi-palmente las de indole civil y de familia, se demostr6 con la satisfacci6n generalde su clientela y de la Asamblea Legislativa, que autoriz6 en 1994 los fondos parael establecimiento de centros adicionales en Ponce, Carolina, Bayam6n y Ca-guas.14 A pesar de que permanece el debate sobre si los m~todos alternos cum-plen efectivamente con el fin de dar mayor acceso a la justicia de forma rdpida yecon6mica, los redactores del borrador del nuevo c6digo se arriesgaron a cons-truir una propuesta en que estos m~todos alternos juegan un papel crucial.5

El Reglamento de Mdodos Alternos aprobado por el Tribunal Supremo de-clara como politica pfiblica de la Rama Judicial, el "fomentar la utilizaci6n demecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin deimpartir justicia en una forma mds eficiente, rdpida y econ6mica .6 Es impor-tante destacar ademAs que dicho Reglamento estd fundamentado en unos prin-cipios que las reglas sirven para implantar.17 A diferencia de la propuesta quehace el borrador del c6digo en el articulo 98. D 28, un principio de peso funda-mental en este Reglamento, es el "principio de la voluntariedad". 58 Asi, contrarioa las intenciones del borrador, bajo el actual Reglamento de Mtodos Alternos eltribunal no puede obligar a las partes a aceptar un referido para mediaci6n oarbitraje.5 9 En efecto, el referido solamente representa, en nuestro estado dederecho actual, que a juicio del juez la disputa es apta para ser resuelta por me-diaci6n o arbitraje. En todo caso, los litigantes conservan el derecho a rechazarestas opciones.6

Segfin Helfeld, "[l]a voluntariedad, en cuanto a las disputas sometidas alproceso de mediaci6n es enteramente entendible, ya que se trata de un procesobasado en lograr una transacci6n voluntaria de las partes en disputa".6' Ademas,al establecer la voluntariedad del proceso, el Reglamento de M6todos Alternos es

53 Helfeld, supra nota 5o, en la pig. io6.

54 Id. en las prgs. 1O6-07.

55 Wase Helfeld, supra nota 5o, en la pig. 105.

56 Id. en la p~g. io8 (citando Regla 1.o1, Reglamento de Mtodos Alternos, 98 TSPR 79 en la pig.2).

57 Id. en la pig. 1o9.

58 Vase Id. (6nfasis suplido); v~ase adem6s Xaimara Rodriguez Col6n, Mtodos alternos para lasoluci6n de disputas: Politica pdblica en imperante necesidad de implementaci6n, 44 REV. DER. PR 79,86 (2004). El articulo 98. D 28 del Borrador establece que el tribunal podrS exigir a los c6nyuges quese sometan a un proceso alterno al contencioso para resolver las controversias.

59 Helfeld, supra nota 5o, en la prg. 1o9.

6o Id. (6nfasis suplido).

61 Id.

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consistente con el derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia.6' Hay quie-

nes sostienen que, de cambiar el sistema de m6todos alternos a un sistema obli-gatorio (tal y como propone el articulo 98. D 28 del borrador), se alteraria laesencia de los procesos y ello pondria en riesgo la efectiva utilizaci6n de los dife-rentes m~todos.63

Ciertamente, entendemos que las disposiciones del C6digo Civil deben apo-yar y reflejar la politica p6blica que fomenta que las personas acudan a los m~to-dos alternos de soluci6n de conflictos para asi resolver mSs eficazmente sus con-flictos. No obstante, en consideraci6n a lo antes expuesto, entendemos que uti-lizar o no estos m6todos alternos debe permanecer enteramente en la discreci6nde las partes. Despu6s de todo, como bien sefiala el Profesor Helfeld, "[lia granvirtud de la mediaci6n, reside en su esencia como un proceso voluntario". 6

B. La sentencia

Bajo la propuesta que hace el borrador, la sentencia de divorcio por petici6nindividual disolverd el vinculo matrimonial por la causal probada sin describir laconducta especifica que da lugar a la petici6n ni declarar la culpa de uno o deambos c6nyuges. 6

1 De esta manera, se pretende "preservar la intimidad familiar,sobre todo cuando hay hijos menores que pudieran afectarse emocionalmentepor la publicidad".6 Esta norma que propone el borrador del c6digo responde ala politica judicial defendida por el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puer-to Rico, Hon. Jaime Fuster Berlingeri, en su opini6n disidente en Fulana de Tal v.Demandado A,67 e incorporada mediante enmienda a la Regla 62.2 de Procedi-miento Civil en el 2000.69 La actual Regla 62.2 de Procedimiento Civil estable-ce, en su parte pertinente, que:

62 Wase Rodriguez Col6n, supra nota 58, en la pig. 86. En Quifiones Romdn v. CIA ABC, 152 DPR367, 38o-381 (2ooo), el Tribunal Supremo indic6 que uno de los prop6sitos, o metas, de la ReformaJudicial que se inici6 en 1994 y de la Regla 1 de Procedimiento Civil Cue la de facilitarle a los usuariosel acceso a los tribunales y minimizar los costos del litigio. El derecho de acceso a la justicia Cuereconocido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como un derecho de alta jerarquia en nuestroordenamiento al aprobar la nueva Ley de la Judicatura de 2003, Ley N6m. 2o de 22 de agosto de2003, 4 LPRA §§ 24-25r (1993). VWase In re Rold6s Matos, 2004 TSPR 40.

63 Wase id.

64 Helfeld, supra nota 50, en la p4g.lo9.

65 Art. 103. D 34 del Borrador.

66 W se Memorial Explicativo, en la pig. 169.

67 Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 61o (1995).

68 32 LPRA Ap. I1, R. 62.2 (1993).

69 Wase Alberto Bernab6 Riefkohl, Los procedimientos de divorcio y el derecho de acceso a lostribunales: La constitucionalidad de la Regla 62.2 de Procedimiento Civil, 72 REV. JUR. UPR 163,196-202

(2003).

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N(m. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 1005

Las vistas y otros procedimientos sobre casos de disoluci6n del matrimonio, re-laciones paterno-filiales, filiaci6n, adopci6n, alimentos, patria potestad y custo-dia, y tutela, se celebrardn en privado; de manera que el pblico no escuche los tes-timonios y demds procedimientos, excepto cuando alguna de las partes solicite locontrario. De igual forma, informaci6n sobre los expedientes de los casos de diso-luci6n del rnatrimonio, relaciones paterno-filiales, filiaci6n, adopci6n, alimentos,patria potestad y custodia, y tutela, asi como las copias de los mismos, podrdnser mostradas o entregadas s6lo a personas con legitimo inters, o a otras perso-nas mediante orden judicial y por causa justificada.7°

70 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 62.2 (6nfasis suplido). El texto completo de la regla mencionada lee de lasiguiente manera:

(a) Todas las vistas de los casos en sus mritos serin celebradas en corte abierta, enun sal6n de sesiones del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimientoel tribunal dispusiere lo contrario. Las vistas y otros procedimientos sobre casos dedisoluci6n del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiaci6n, adopci6n, alimentos,patria potestad y custodia, y tutela, se celebrarin en privado; de manera que el phbli-co no escuche los testimonios y demos procedimientos, excepto cuando alguna de laspartes solicite lo contrario. De igual forma, informaci6n sobre los expedientes de loscasos de disoluci6n del matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiaci6n, adopci6n,alimentos, patria potestad y custodia, y tutela, asi como las copias de los mismos,podrin ser mostradas o entregadas s6lo a personas con legitimo interns, o a otras per-sonas mediante orden judicial y por causa justificada. S61o se suministrarin, previamuestra de necesidad y permiso expreso del tribunal, a funcionarios del Tribunal Ge-neral de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputa-ci6n profesional o cientifica que por escrito prueben su interns en obtener informa-ci6n para la realizaci6n de sus labores oficiales, estudios o trabajos y, siempre, bajolas condiciones que el juez estipule. Todos los otros actos o procedimientos podrinser realizados o tramitados por un juez en su despacho, o en cualquier otro lugar, sinnecesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios.

(b) Serdn personas con legitimo interns las siguientes:

(1) Las partes en el pleito y sus herederos.

(2) Log abogados de las partes en el pleito.

(3) Los notarios que autoricen instrumentos phblicos de cuya faz o contenido surjaque el documento judicial es un documento complementario al instrumento p6blicootorgado por 6stos; asi como en aquellas circunstancias en las cuales [a] los notariosse les requiera copia del documento judicial para la subsanaci6n de errores o faltasnotificadas por el Honorable Registrador de la Propiedad.

(4) Cualquier otra persona que una de las partes en el pleito haya autorizado median-te dedaraci6n jurada.

Las personas antes mencionadas no tendrAn que presentar una solicitud al tri-bunal para que se les permita el acceso a los expedientes judiciales.

Las demos personas que quieran revisar los expedientes u obtener copia de losdocumentos que obran en el mismo en los casos a los que se refiere la Ley Nim. 70tendrin que presentar una solicitud ante el tribunal mediante la cual demuestren lascausas que justifican el examen de los mismos.

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En Fulana de Tal v. Demandado A, al enfrentarse ante una controversia en laque eran participes el derecho a la intimidad y el derecho de acceso del pitblico aprocedimientos judiciales en casos civiles, el Tribunal razon6 y concluy6 que:

Aunque nuestra Constituci6n s6lo garantiza expresamente la apertura de losprocedimientos de naturaleza criminal, existe una garantia similar implicita res-pecto a los procedimientos de naturaleza civil reconocida, consagrada en lasclAusulas del debido proceso de ley y la libertad de expresi6n y prensa de nuestraCarta de Derechos .... Ademis, dicha garantia ha sido extendida expresamente alos procedimientos de naturaleza civil mediante la Regla 62.2 de ProcedimientoCivil.7

Asimismo, el Tribunal reconoci6 una presunci6n de apertura en los proce-dimientos judiciales civiles a base del andlisis "funcional" propuesto originalmen-te en Richmond Newspapers v. Virginia:72

Nuestra tradici6n de apertura obedece no s6lo a razones hist6ricas, sinotambirn al prop6sito funcional de garantizar que la ciudadania est6 informadaadecuadamente de lo que ocurre en los tribunales y que los procedimientos se lie-

El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomard aquellas medi-das administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo aqui expuesto.

71 Fulana de Tal, 138 DPR en ]a pig. 616 (citando a J.A. CUEVAS SEGARRA, PRACTICA PROCESALPUERTORRIQUEF4A: PROCEDIMIENTO CIVIL 422 (1986)); v~ase ademds Bernab6 Riefkohl, supra nota 69,en la p~g. 197. Es importante recordar que las expresiones del Tribunal Supremo en cuanto a la Regla62.2 de Procedimiento Civil se producen antes de las enmiendas introducidas en 1998 y 2000, lascuales tuvieron el efecto de establecer la secretividad de los procedimientos civiles. Antes de estasenmiendas, ]a Regla 62.2 leia de la siguiente manera:

Todas las vistas de los casos en sus m~ritos serin celebradas en corte abierta, en unsal6n de sesiones del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimiento eltribunal dispusiere lo contrario.

Todos los otros actos o procedimientos podrin ser realizados o tramitados por unjuez en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del se-cretario u otros funcionarios.

Por otro lado, en Fulana de Tal, el tribunal consider6 el hecho de que el Tribunal Supremo deEstados Unidos no ha resuelto que el derecho de acceso bajo la Primera Enmienda se extiende acasos civiles. Sin embargo, sefial6 que:

[Sli bien ... el Tribunal aclar6 que el derecho a tener acceso a los procedimientosjudiciales de naturaleza civil no estaba ante su consideraci6n, hizo la salvedad de que"hist6ricamente, tanto los procedimientos civiles como criminales han estado presun-tamente abiertos al pdblico" dejando entrever, por lo tanto, que de surgir una contro-versia de esta naturaleza en elfuturo, resolveria del mismo modo. (6nfasis suplido).

Bernab Riefkohl, supra nota 69, en la nota al calce nim. 147, (citando a Fulana de Tat, 138 DPR en laprtg. 617, [citando a Richmond Newspapers v. Virginia, 448 U.S. 555, 580 (198o)]).

72 Bemab6 Riefkohl, supra nota 69, en la pig. 197; Richmond Newspapers, 448 U.S. 555 (1980).

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 1007

yen a cabo conforme la ley. Tal apertura es, en otras palabras, consustancial anuestro sistema democritico de gobierno.73

Al determinar que esta tradici6n de apertura se extiende a casos civiles, elTribunal acogi6 el planteamiento de que no empece a que muchos casos civilesenvuelven disputas intimas, el efecto de las decisiones judiciales no se limita a laspartes directamente involucradas.74 Por lo tanto, el Tribunal Supremo de PuertoRico concluy6, al igual que algunos tribunales de circuito federales, 7 que la natu-raleza civil o criminal de un procedimiento no afecta el valor de la presencia delpfiblico, pues en ambos tipos de casos existe el mismo inter6s p6blico de estaradecuadamente informado sobre lo ocurrido y en velar porque los procedimien-tos se Ileven a cabo conforme a la ley.76

Acto seguido el Tribunal Supremo procedi6 a aplicar el escrutinio estrictoelaborado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Globe Newspaper v.Superior Court,7 donde reconoci6 que la protecci6n del derecho a la intimidad esun interns apremiante, pero que la determinaci6n sobre confidencialidad debedilucidarse caso a caso.78 Asi, el Tribunal Supremo concluy6 en Fulana de Talque no basta reclamar que se ha lesionado el derecho a la intimidad para limitarel derecho del pfiblico a estar presente en sala "pues, en todo caso, en mayor omenor grado, hay algfin aspecto intimo que se ventila. Hay que analizar la gra-vedad de esa lesi6n y[] luego .. someterla a un anilisis de escrutinio estricto"para entonces determinar cuAl de los derechos en disputa debe prevalecer. 79 Encuanto a los hechos particulares del caso, resolvi6 que las demandantes demos-traron "el dafio claro y palpable que sufririan de tener que exponer al escrutiniopfiblico uno de los momentos mds intimos y privados de todo ser humano",' Alexaminar las circunstancias del caso y luego de aplicar el escrutinio estricto, elTribunal entendi6 que, en efecto, existia un interes apremiante en proteger la

73 Fulana de Tal, 138 DPR en la pig. 616, (citando a ERNESTO L. CHIESA, DERECHO PROCESAL PENALDE PUERTO Rico Y ESTADOS UNIDOS 193-194 (1992)( nfasis suplido)).

74 Bernab Riekhol, supra nota 69, en la pig. 197; vase ademds Fulana de Tal, 138 DPR en la pig.618.

75 Wanse Newman v. Graddick, 696 F.2d 796 (1983) y Publicker Industries v. Cohen, 733 F.2d1059 (1984). Estos tribunales han concluido que existe un derecho constitucional de acceso a juiciosciviles bajo la Primera Enmienda de la Constituci6n de los Estados Unidos.

76 Wase Bernab6 Riefkohl, supra nota 69, en la prg. 197.

77 Globe Newspaper v. Superior Court, 457 U.S. 596 (1982).

78 Wase Bernab6 Riefkohl, supra nota 69, en la pdg. 198.

79 Fulana de Tal, 138 DPR en ]a prg. 629; v~ase ademds Bernab6 Riefkohl, supra nota 69, en la pig.

199.

8o Fulana de Tal, 138 DPR en la pig. 625.

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intimidad de las demandantes y, dados los hechos particulares del caso, el orde-nar la exclusi6n del ptiblico y de la prensa no violaba la Constituci6n. s'

Sin embargo, en su opini6n disidente, el Juez Fuster distingui6 los procedi-mientos civiles de los penales cuando sostuvo que:

En la mayor parte de los casos civiles, la colectividad se limita a proveer un foroneutral donde dilucidar la controversia privada, foro que las partes interesadaspueden usar o no. En estos casos, resulta claro que no existe la justificaci6n paraun juicio piblico, presente en los casos criminales. Ciertamente no existen enestos casos las razones que justifican, digamos, la intromisi6n con la vida privadao familiar que puede estar presente en los juicios criminales.

... En algunos casos civiles, como cuando se disputa judicialmente, digamos, unresultado electoral, el interns pfiblico es claramente comparable al que existe enun juicio criminal, por lo que el derecho de acceso es incuestionable. En otroscasos civiles, sin embargo, como cuando se trata de una disputa familiar entrepartes puramente privadas, el interds ptiblico es bastante limitado, por lo que elderecho de acceso es cuestionable. Someter estos ultimos a los estrictos criteriosanunciados por la mayoria en su opini6n es irrazonable.82

Seglin el razonamiento del juez Fuster, la litigaci6n civil se trata de disputassobre intereses privados entre partes privadas, por lo que, a diferencia de losjuicios criminales, no se justifica que un juicio civil tenga que estar abierto alpdiblico.8 s No obstante, el Profesor Bernab6 Riefkohl sefiala que Fuster, al argu-mentar y concentrarse en el aspecto de que en Puerto Rico el derecho a la inti-midad es de mAs alta jerarquia que en los Estados Unidos, olvid6 el hecho de quelas partes envueltas en un litigio se someten a la jurisdicci6n de un foro ptiblicoy, por lo tanto, renuncian, al menos, a algunos aspectos de su privacidad . 8 Tan-to nuestro Tribunal Supremo como algunos tribunales en Estados Unidos hanadoptado esta posici6n 8 5

La visi6n de Fuster en Fulana de Tal recoge todos los argumentos a favor dela secretividad en los procesos de divorcio que fueron acogidos por la AsambleaLegislativa de Puerto Rico en las enmiendas de 1998 y 2ooo a la Regla 62.2 deProcedimiento Civil. 6 Al aprobar dichas enmiendas, segfin el Profesor Bernab6Riefkohl, la Asamblea Legislativa olvid6 que el anilisis constitucional reconoceque el hecho de que el inter6s es apremiante no significa que el derecho recla-

81 Wase Fulana de Tal, 138 DPR en las prgs. 625-26; vdase ademds Bernab6 Riefkohl, supra nota69, en la nota al calce nfim. 157.82 Fulana de Tal, 138 DPR en la prg. 637 (6nfasis suplido); Bernab6 Riefkohl, supra nota 69, en las

pAgs. 200-01.

83 VWase Bemab6 Riefkohl, supra nota 69, en las prgs. 200-01.

84 Id. en las pAgs. 201 y 206.

85 Id.

86 Wase id. en la prg. 207.

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mado es absoluto y, por lo tanto, requiere que se haga un balance entre los inter-eses envueltos.8' En su critica, el Profesor sefiala que:

El r~gimen de secretividad creado por la Regla 62.2 no se basa en un balance deintereses, sino en una determinaci6n categ6rica de que el derecho a la intimidadde ciertos litigantes siempre prevalece. La aprobaci6n de [las enmiendas a la re-gla], por lo tanto result[61 en la conclusi6n de que cualquier reclamaci6n de in-vasi6n a la intimidad debe predominar sobre reclamaciones de libertad de ex-presi6n o de prensa, en efecto convirtiendo al derecho a la intimidad en absolutoy dejando a los otros, los cuales son derechos constitucionales tambi~n, sin vali-dez.

88

La actual Regla 62.2 requiere que "sean la prensa y el pblico quienes [ten-gan] que convencer al tribunal de la necesidad de apertura, cuando la doctrinaconstitucional reconoce que el peso de la prueba debe caer sobre aqudUos que quie-ren impedir el acceso a los procedimientos".89 Coincidimos con el Profesor en queel piblico tiene derecho a saber c6mo los jueces hacen su trabajo, pues la resolu-ci6n de los casos, sean civiles o criminales, constituyen una forma de implemen-taci6n de politica pfiblicaf °

El regimen de secretividad de la actual Regla 62.2 de Procedimiento Civil encombinaci6n con el texto del propuesto articulo 103. D 34 (que establece que lassentencias de divorcios no describirdn la conducta especifica que da lugar a lapetici6n individual ni declarari la culpa de uno o de ambos c6nyuges), hace im-posible que se pueda saber c6mo se imparte la justicia en nuestros tribunales. 9'De haberse eliminado el sistema de causales y de haber propuesto la rupturairreparable como 6inica causal de divorcio en la que sea suficiente la presenta-ci6n de una petici6n de divorcio, el propuesto articulo 103. D 34 no tendria raz6nde ser. Pues, de ser ese el caso, los c6nyuges no tendrian que exponer las razo-nes especificas por las cuales uno o ambos estAn solicitando el divorcio. Sin em-bargo, como el borrador mantiene el sistema de causales para las peticiones in-dividuales de divorcio y requiere que el c6nyuge demandante pruebe los elemen-tos constitutivos de la causal que se trate, por las razones que hemos expuesto,nos oponemos al texto del articulo 103. D 34.

Por otro lado, sospechamos que la norma recogida en el articulo 103. D 34tambi6n traerd problemas con el derecho al debido proceso de ley de las partes,pues al guardar silencio en cuanto a la conducta culposa dificilmente se podrientender el porqu6 de la decisi6n judicial e impedird que los tribunales de mayorjerarquia puedan llevar a cabo adecuadamente su funci6n revisora. Aunque se

87 Id. en la pig. 2o8.

88 Id. en la pg. 209.

89 Id. en la pg. 215. ( nfasis suplido)

Id.

91 Vase id. en la pg. 216.

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someta una transcripci6n de lo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia,entendemos que ello serd insuficiente, pues en el ejercicio de su discreci6n, lostribunales le dan mayor o menor peso a los argumentos y a la prueba presentada.Es a trav6s de las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho quetanto las partes como el tribunal revisor pueden saber a ciencia cierta, o al me-nos tener una idea mds acertada, de lo que motiv6 la sentencia del tribunal adju-dicador. Ademdis, con toda probabilidad, la falta de precedentes (sobre todo, loscasos que lieguen al Tribunal Supremo) en cuanto a los hechos especificos quedan lugar a la causal por ]a cual se disuelve el matrimonio, provocard un estadode incertidumbre en el ordenamiento juridico puertorriquefio.

Reconocemos que es sumamente importante proteger la intimidad de losc6nyuges que se someten a un proceso de divorcio, asi como de la intimidadfamiliar particularmente frente a la publicaci6n de la conducta o los hechos quedan lugar a la demanda de divorcio. No obstante, entendemos que para elloexisten otros m~todos mAs efectivos que la propuesta hecha en el articulo 103. D34 y que no sacrifican el interns del p6blico en saber c6mo se implementa la jus-ticia y el derecho en el pais. Si vamos a continuar con un sistema de causales enel que el c6nyuge demandante tenga que probar los elementos de la causal bajola cual solicita el divorcio, los tribunales podrian perfectamente describir loshechos y la conducta especifica que dan lugar a la petici6n presentada por laparte demandante, y a la vez proteger el derecho a la intimidad de las partes.Esto se lograria si se mantienen en anonimato los nombres de las partes tal ycomo actualmente se hace en los casos de menores.9'

II. PETICIONES EXCEPCIONALES DE DIVORCIO

A. Divorcio del ausente

En vista de la incertidumbre temporal que puede provocar la ausencia deuno de los c6nyuges en el estado juridico del otro, de su prole y el patrimoniofamiliar, los propuestos articulos 105. D 36 al 107. D 38 regularian el proceso dedivorcio cuando uno de los c6nyuges est6 desaparecido. Segfin el articulo 134 delLibro Primero, Capitulo IX, Secci6n Primera del borrador del C6digo Civil:

EstA ausente la persona que ha desaparecido de su domicilio o residenciahabitual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado susbienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tie-nen noticias por mAs de un afioY

92 Wanse Pueblo ex rel. PRB, 2004 TSPR 17o; Pueblo en interns del menor JMR, 147 DPR 65(1998); Pueblo en interns del menor JMG, 139 DPR 98 (1995) (entre muchos otros).

93 Dicho articulo 134 del Borrador, tambin dispone que:

El periodo [de un afio de ausencia] puede acortarse si el historial de conductadel desaparecido hace presumir que no se habria ausentado voluntariamente sin in-

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 101

Asi, la desaparici6n del c6nyuge se produciri "por el desconocimiento de suparadero o porque ha ocurrido un accidente o un evento catastr6fico en el lugardonde se supone que estaba el c6nyuge y las autoridades competentes no hancertificado su muerte porque no han hallado su cuerpo".94 Con la aprobaci6n delas disposiciones propuestas, se eliminaria el periodo de 1O afios de ausencia re-querido en el articulo 67 del C6digo Civil95 vigente para que el c6nyuge del au-sente pueda contraer nuevo matrimonio tras haber obtenido la correspondienteaprobaci6n del Tribunal de Primera Instancia.9

Surge pues, de las propuestas del borrador del nuevo C6digo, que una per-sona estard ausente cuando haya desaparecido de su domicilio o residencia habi-tual sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado susbienes y obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tie-nen noticias por mis de un afio.97 El tribunal del lugar donde est6n sitos los bie-nes del ausente o donde tuvo su jiltimo domicilio conocido ser.A el que tendri

competencia para declarar el estado de ausencia.0 Los peticionarios deberdnpresentar prueba sobre el hecho de la ausencia, y la determinaci6n judicial a esosefectos declarard disuelto el matrimonio y advertird sobre las consecuencias per-sonales y econ6micas del proceso.9

El propuesto articulo 1o6. D 37 establece que si el tutor del c6nyuge ausente

es el propio c6nyuge peticionario o alguien que no puede representarlo en eltramite de divorcio, el tribunal le nombrard un defensor judicial con ese s6loprop6sito. Con esto, se busca que los intereses y los derechos del c6nyuge au-sente est~n bien representados y protegidos durante el proceso judicial a pesar

formar a sus parientes m~s allegados o a sus colaboradores sobre su intenci6n o sintomar las medidas necesarias para proteger y continuar la atenci6n de sus asuntospersonales y econ6micos.

El tribunal puede ordenar la realizaci6n de gestiones particulares para constatarla desaparici6n, la publicaci6n de edictos o el requerimiento de informaci6n sobre eldesaparecido a cualquier agencia p6blica o privada.

94 Memorial Explicativo, en la pug. 7iT.

95 31 LPRA § 201 (1993).

96 Uno de los prop6sitos principales de estas disposiciones que propone el Borrador es acortar elt~rmino de diez (io) afios de ausencia que actualmente requiere el art. 67 del C6digo Civil para queun c6nyuge pueda solicitar el divorcio por motivo de la ausencia del otro. Wase Memorial Explicati-vo, en la pAg. 171. Se ha criticado que los requisitos del art. 67 del actual C6digo Civil

"impone un gravamen muy oneroso al c6nyuge y la familia del ausente, ya que en es-pera de su regreso o reaparici6n, no puede el c6nyuge rehacer su vida y la de sushijos e hijas junto a otra persona, por raz6n del vinculo matrimonial que subsiste du-rante ese largo plazo". Id.

97 Wase art. 134, Libro Primero, Borrador para Discusi6n.

98 Art. 135, Libro Primero, Borrador para Discusi6n.

99 Memorial Explicativo, en la pAg. 171.

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de su desaparici6n, evitando adems, que haya un problema de conflicto de in-tereses cuando el c6nyuge del ausente es tambi~n su tutor.'

El ausente y su c6nyuge quedarin divorciados a partir del momento en quela sentencia de divorcio advenga final y firme.1 ' Se descarta por completo que lareaparici6n del ausente pueda revivir un vinculo matrimonial que ya fue disueltopor una sentencia de divorcio apoyada en una declaraci6n judicial de ausencia,"'

aunque la misma haya sido involuntaria. '03 Siempre que el c6nyuge presentecumpla con los requisitos procesales y sustantivos del divorcio, el nuevo matri-monio o el estado de solteria prevalecerin ante la reaparici6n del c6nyuge des-aparecido. °4

B. Divorcio del incapaz

La presentaci6n y notificaci6n de la petici6n de divorcio contra el c6nyugeincapaz se hari conforme a las disposiciones propuestas en los articulos io8. D39 al n5. D 46 y a las Reglas de Procedimiento Civil. Para efectos de los articulosantes mencionados, la incapacidad incluye, pero no se limita a, "la perturbaci6nmental o la enfermedadfisica o psiquica incurable que impide la continuidad de lavida conyugar'.'°5 Esta definici6n de incapacidad ofrecida en los comentarios del

lo0 Vase id. en la pAg. 172.

101 Wase id. en la prg. 171.

1o2 Wase art. 135 del Libro Primero, Borrador Para Discusi6n del C6digo Civil. Dicho articuloestablece que:

El tribunal del lugar donde est~n sitos los bienes del desaparecido o donde tuvosu 61itimo domicilio conocido declararS el estado de ausencia, si se cumplen los crite-rios que establece el articulo anterior.

La declaraci6n se efectuari en un juicio ordinario. El tribunal pedirs y recibirstodas las pruebas necesarias que demuestren que la persona ha desaparecido, ig-norAndose su paradero, y que dej6 bienes y obligaciones que no estrn legitimamentebajo la administraci6n de alguna persona.

103 Wase art. 107. D 38 del Borrador.

104 Memorial Explicativo, en la pAg. 173.

105 Wase Memorial Explicativo, en la pAg. 174 ((nfasis suplido). Por otro lado, es importantesefialar que el art. 49 del Libro Primero del Borrador para Discusi6n del C6digo Civil establece queseri

[Albsolutamente incapaz para obrar por si mismo en todos los asuntos que afec-ten su persona y sus bienes:

(a) el menor de diecis6is (16) afios de edad no emancipado;

(b) quien tiene disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destre-zas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y al-cance de los actos ordinarios y juridicos que realiza;

(c) quien padece una condici6n de carrcter fisico o mental que le imposibilita cuidarde sus propios asuntos o intereses mientras se encuentre en este estado.

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N6m. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1013

Memorial Explicativo resulta sumamente interesante, pues aparentemente, paraefectos de las disposiciones sobre el divorcio del incapaz, se presume que la in-capacidad del c6nyuge demandado es lo que motiva de por si la acci6n o petici6nde divorcio.

El incapaz demandado no tiene que entender la naturaleza de la petici6n dedivorcio y, segln propone el articulo io8. D 39, basta con que est6 representadoadecuadamente durante las etapas del procedimiento. Si el c6nyuge demandadono ha sido declarado incapaz judicialmente, pero se alega que no tiene discerni-miento suficiente para entender la naturaleza de la acci6n de divorcio ni paraproteger adecuadamente sus intereses personales y econ6micos, el tribunal debetomar las medidas necesarias para nombrarle un tutor o un defensor judicial quele represente durante el proceso. 6

Por otro lado, si el c6nyuge incapaz es quien presenta la demanda de divor-cio, para que asi pueda hacerlo, es necesario que al momento de la presentaci6nentienda la naturaleza y las consecuencias de la acci6n y pueda colaborar con surepresentante para establecer la causal que da base a la demanda de divorcio.' °

Durante todo el proceso el c6nyuge incapaz debe estar representado por su tu-tor. °8 Reconociendo que este supuesto es una excepci6n a la norma general deque la acci6n de divorcio s6lo puede ser presentada por los c6nyuges, la normacontenida en el propuesto articulo dejaria sin efecto la norma adoptada por el

Mientras, el art. 51 del mismo cuerpo cataloga como parcialmente incapaz a aquella persona que"[t]iene restringida su capacidad de obrar por si mism[a] en los asuntos que afectan sus bienes o susintereses personales, con las limitaciones que expresamente le imponga la sentencia de incapacita-ci6n[.]". Estas personas ser~n:

(a) el menor no emancipado que se halla entre los diecis~is y los dieciocho (18) afiosde edad;

(b) la persona que padece de retardaci6n mental moderada que tiene una vida (itil eindependiente.

(c) la persona con impedimento fisico que no puede comunicarse efectivamente porningin medio, y que requiere asistencia para hacerse entender, para participar cons-ciente o activamente en algi~n acto juridico o para consentir expresamente y por es-crito a una obligaci6n;

(d) la persona que dilapida su patrimonio de modo ligero y desenfrenado, con proba-do menosprecio de las atenciones de previsi6n familiar que le son propias y de susobligaciones pecuniarias;

(e) la persona que habitualmente consume bebidas embriagantes, drogas o sustanciascontroladas por ley, que haya desarrollado tal grado de dependencia fisiol6gica o psi-col6gica de ellas que le produzca un estado fisico, mental y animico que le impidetomar decisiones acertadas sobre su estabilidad y su seguridad personal; sobre susbienes y su solvencia econ6mica; sobre la atenci6n de sus obligaciones juridicas; y so-bre su inserci6n en procesos conducentes a su rehabilitaci6n.

1o6 Art. 1o9. D 40 del Borrador.

107 Wase art. no. D 41. del Borrador (6nfasis suplido).

io8 W se id.

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Tribunal Supremo de Puerto Rico en Cabdn v. Ferrer"'9 asi como los principiosque la sostienen.""

En Cabdn, ante una demanda de divorcio por abandono presentada por untutor en representaci6n del c6nyuge incapaz, el Tribunal Supremo determin6que no puede instruirse una acci6n de divorcio por un tutor a nombre de unpupilo demente."' Siguiendo los pronunciamientos del Tribunal de Apelacionesde Texas en Dillion v. Dillion,"2 el Tribunal Supremo confirm6 el dictamen emiti-do por el Tribunal de Distrito que resolvi6 que un tutor no puede instar una ac-ci6n de divorcio a nombre de su pupilo incapaz. Si bien el Tribunal Supremodej6 la puerta abierta para retomar la discusi6n del asunto en una controversiafutura, el Tribunal no quiso aventurarse a reconocerles autoridad a los tutorespara presentar demandas de divorcio a nombre de sus pupilos." 3 El Tribunalopt6 por seguir la doctrina americana, que entiende que "[e]l derecho a entablaruna acci6n [de divorcio] es estrictamente personal y depende de la voluntad ydel dominio exclusivo de la parte perjudicada.""4 Bajo esta doctrina, un incapazque ha sido declarado judicialmente como una persona que carece de sus facul-tades mentales y que no puede prestar consentimiento vdlido, no puede por simismo presentar una acci6n de divorcio. Tampoco lo podria hacer el tutor a sunombre, porque entonces, la decisi6n de entablar la acci6n de divorcio no seriapersonal. Mds aiin, si antes de haber sido declarado incapaz, el c6nyuge teniaconocimiento de la causal y habiendo podido ejercer la acci6n de divorcio, no lohizo, segin el Tribunal resultaria absurdo pensar que el tutor pueda optar porabrogar un estado del matrimonio que el pupilo en su sano juicio, prefiri6 quecontinuara."5

A nuestro juicio, en Cabdn el Tribunal Supremo razon6 correctamente que sila mera voluntad de un tutor no puede casar a un pupilo, pues tampoco debepoder divorciarlo. 6 Es importante sefialar que bajo las normas propuestas en elnuevo C6digo Civil, la norma continfia siendo que los incapaces con o sin tutorno pueden contraer matrimonio. El propuesto articulo 21. M 2 establece comorequisito para que dos personas puedan contraer matrimonio, que ambos tengancapacidad matrimonial para contraerlo. 7

1O9 CabAn v. Ferrer, 49 DPR 751 (1936).

no Wase Memorial Explicativo, en la pAg. 176.

III Vase Cabdn, 49 DPR en la pAig. 751.

112 Dillion v. Dillion, 274 S.W. 217 (1925).

u3 Wase Cabdn, 49 DPR en la pig. 755.

114 Wase Cabdn, 49 DPR en la PAg. 753, (citando a Dillion, 274 S.W. 217).

H5 Vase Cabdn, 49 DPR en la pdg. 753.

n6 Wase Cabdn, 49 DPR en la pig. 753.

117 Por capacidad matrimonial se entiende que los contrayentes tienen la capacidad para consentiry que no sufren de impedimentos especificos dispuestos por ley para contraer matrimonio. WaseMemorial Explicativo, en la pig. 54.

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N(Im. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL

Si el prop6sito de las disposiciones del articulo no. D 41 es proteger al inca-paz, y si mediante la aprobaci6n de dicho articulo se pretende establecer unaexcepci6n a la norma general de que la acci6n de divorcio s6lo puede ser presen-tada por los c6nyuges, entendemos que la facultad del tutor para presentar de-mandas de divorcio a nombre del incapaz debe reconocerse dinica y exclusiva-mente cuando se demuestre con prueba clara y contundente al tribunal que elotro c6nyuge abusa del c6nyuge incapaz y se aprovecha indebida y desmedida-mente de su patrimonio o de sus intereses, atentando asi en contra del bienestardel incapaz. Asimismo, entendemos que si se trata de un caso excepcional enque se pruebe contundentemente que el c6nyuge demandado abusa del incapazen detrimento de los intereses de este tiltimo y que dicho incapaz se beneficiariadel divorcio, el C6digo no debe requerir que el incapaz entienda la naturaleza ylas consecuencias de la acci6n de divorcio. Requerir que el incapaz entienda laacci6n de divorcio presentada a su nombre para que asi su tutor pueda presentaruna petici6n de divorcio en su representaci6n, provocarAi que aquellos incapacescuyas facultades mentales estdn en extremo deterioradas tengan que permanecera perpetuidad en un vinculo matrimonial que les perjudica o a merced de que elotro c6nyuge quiera presentar una acci6n de divorcio en el momento en queestime mds adecuado. Precisamente, este es el tipo de situaci6n que ameritariala aplicaci6n de la excepci6n a la norma general.

Ahora bien, si se insta una demanda de divorcio a nombre del c6nyuge inca-paz o en contra de 6ste y el tutor en funciones es su propio c6nyuge, el borradorpropone que se releve a 6ste iiltimo del cargo y se le nombre al incapaz un defen-sor judicial que lo represente en todas las etapas del proceso." 8 El tribunal podr-ia decretar la disoluci6n del matrimonio por cualquiera de las causales admitidasen el propuesto c6digo, siempre y cuando ello redunde en beneficio de la perso-na y del patrimonio del incapaz."9 Segdin se indica en los comentarios al pro-puesto articulo, bajo dicha normativa, "si el divorcio no beneficia al incapaz y asu patrimonio, no se disolverd la uni6n matrimonial" 20 Claro esti, aunque elborrador no lo especifica, es de imaginarse que dicha norma aplicaria 6nicamen-te cuando el incapaz, mediante su tutor, es quien demanda el divorcio. De in-terpretarse de otra manera, si se establece como condici6n que el divorcio tengaque beneficiar al incapaz y a su patrimonio, cuando ha sido el otro c6nyugequien ha presentado la demanda de divorcio contra el incapaz, ello violentaria elderecho constitucional al divorcio del c6nyuge peticionario, segn fue reconoci-

u8 Vase art. in. D 42 del Borrador.

n9 Wase art. U2. D 43 del Borrador.

12o Wase Memorial Explicativo, en la pig. 177.

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do por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Figueroa Ferrer v. ELA, "' y por elTribunal Supremo de los Estados Unidos en Zablocki v. Redhail.'22

Bajo la normativa propuesta, si el tribunal decide no decretar el divorcio en-tre las partes, por entender que el incapaz se veria perjudicado, ello no impediriaque el otro c6nyuge, o el incapaz mismo, pudiera presentar otra petici6n connuevas alegaciones y acuerdos para obtener el divorcio. 3 Si el c6nyuge del inca-paz admite la causal en que se basa la petici6n, se trataria como si fuera un di-vorcio por petici6n conjunta.'24 Por el contrario, si el c6nyuge del incapaz niegala causal, entonces el tribunal deberi resolver las controversias ante si de acuer-do al bienestar inmediato y futuro del incapaz y de los hijos menores de edad, silos hay.'25

El articulo n4. D 45 contempla la posibilidad de que el tribunal pueda, encualquier etapa del procedimiento, referir al proceso alterno de resoluci6n dedisputas las controversias sobre los derechos patrimoniales del incapaz y de suc6nyuge. Dicho articulo tambi6n dispone que "el incapaz puede participar en lasdeliberaciones y en la adopci6n de los acuerdos, segfin lo permita su grado dediscernimiento y la sentencia que declara su incapacitaci6n...26 Esto nos pareceun tanto descabellado, pues resulta dificil imaginarse c6mo una persona que hasido declarada incapaz por una sentencia judicial va a tener un grado de discer-nimiento suficiente como para participar de un proceso de negociaci6n.

Finalmente, el articulo 115. D 46 sefiala que, independientemente de qui6ninicie el proceso de divorcio, ]a causa de la disoluci6n debe probarse con pruebaindependiente al testimonio del tutor o del defensor judicial. Se exigird quequien haya instado la petici6n de divorcio en representaci6n del incapaz, presenteprueba clara y convincente de su causa de acci6n. Sin embargo, habiendo con-templado la posibilidad de que un incapaz pueda obtener el divorcio mediantepetici6n conjunta, si su c6nyuge admite la causal en que se basa la petici6n,'27

desconocemos c6mo el ordenamiento asegurard la protecci6n del incapaz mds

121 Figueroa Ferrer, 107 DPR 250, 277 (1978).

122 Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978). Ademis, en Bodie v. Connecticut, 401 U.S. 371, 374(1971) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determin6 que:

[G]iven the basic position of the marriage relationship in this society's hierarchy ofvalues and the concomitant state monopolization of the means for legally dissolvingtheir relationship, due process does prohibit a State from denying, solely because ofinability to pay, access to its courts to individuals who seek judicial dissolution oftheir marriages.

Wase ademds Frances H. Rivera Medero, El derecho a /a intimidad y la autonomia familiar, 72 REV.JUR. UPR 1O9 7 , 1107 (2003).

123 Vase Memorial Explicativo, en la p.Ag. 177.

124 Vase art. u3. D 44 del Borrador.

125 Vase art. 113. D 44 del Borrador

126 Art. n4. D 4 5 del Borrador.

127 Vase art. u3. D 44 del Borrador.

VOL. 78

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1017

alld de la supuesta protecci6n brindada por el tutor que present6 la demanda dedivorcio.

Segn el Borrador para Discusi6n, Memorial Explicativo del Libro Segundo,las disposiciones contenidas en los propuestos articulos io8. D 39 al 115. D 46 soninspiradas en la politica piiblica del Estado Libre Asociado para proteger a losincapaces. No obstante, como hemos ido sefialando, entendemos que dichasdisposiciones pueden conducir a un resultado adverso. El estado de derechopropuesto en cuanto a las potestades del incapaz y de su tutor en un proceso dedivorcio podria poner en riesgo el bienestar y los intereses del incapaz al que sequiere proteger.

Si bien los cambios propuestos en el borrador en cuanto al objeto de la tute-la permitirian que un tutor pueda presentar una petici6n de divorcio en repre-sentaci6n del incapaz, la determinaci6n sobre si el tutor puede o no ejercer dichafacultad en representaci6n de su tutelado dependerd del cumplimiento con lodispuesto en el articulo no. D 41, asi como de las limitaciones y las exigencias delregimen tutelar que adopte el tribunal en la sentencia." 8 Asi, aun cuando la sen-

tencia de nombramiento de tutor le conceda la facultad de representar al inca-paz en un proceso de divorcio, entendemos que el tribunal debe ser sumamente

cauteloso y vigilar de cerca estos procedimientos, para asi poder identificar y

denegar las peticiones que sean presentadas por tutores cuyas motivaciones per-

sonales para iniciar el trAmite de divorcio sean ajenas al bienestar y a la protec-

ci6n del incapaz. Esto, particularmente, cuando bajo la normativa propuesta en

el Libro Sexto del Borrador para Discusi6n del C6digo Civil de Puerto Rico se

llama a heredar al c6nyuge sup6rstite en plena propiedad como un verdadero

legitimario.'2 9 Si el c6nyuge suprstite concurre con descendientes o ascendien-

tes, se sumarA al ntimero de legitimarios y se dividird la herencia en partes igua-

les.'30 Al tomar en consideraci6n esta protecci6n que el borrador del C6digo Civil

pretende brindar a los c6nyuges sup6rstites, definitivamente habrA muchos tuto-

res-legitimarios que deseardn el divorcio de sus tutelados para asi aumentar su

porci6n de la legitima.

18 Wase art. 73 del Capitulo VIII, Secci6n Primera del Libro Primero, Borrador para Discusi6n delC6digo Civil de Puerto Rico. El art.73 establece que:

La tutela confiere a una persona natural o juridica la autoridad para representar yasistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidadde obrar por raz6n de su minoridad o por las causas que declara la ley. La tutela tienepor objeto la guarda y la representaci6n del incapaz y la administraci6n de sus bienes, osolamente la administraci6n de los bienes, segdn las limitaciones que determine /a sen-tencia y las exigencias del regimen tutelar al que quede sometido. Las funciones tutela-res constituyen un deber, se ejercerdn en beneficio del tutelado y estardn bajo la salva-guarda de la autoridad judicial. (dnfasis suplido)

129 Vase art. 78 del Capitulo I, Titulo Ill del Libro Sexto del Borrador para Discusi6n del C6digoCivil de Puerto Rico.

130 Wase el Borrador, Libro Sexto, Derecho de Sucesiones, en la pug. 1o.

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III. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

Al determinar cuindo ser. eficaz una sentencia de divorcio por consenti-miento mutuo, nuestro Tribunal Supremo se expres6 de la siguiente manera enFigueroa Ferrer v. ELA:

Hasta que la Asamblea Legislativa opte, dentro del esquema constitucionalvigente, por prescribir otras normas tendentes a garantizar que la decisi6n de di-soluci6n conyugal por mutuo acuerdo no es hija de la irreflexi6n, los tribunalesno admitirdn renuncias al t6rmino para solicitar revisi6n y la petici6n de divor-cio podrd retirarse en cualquier momento antes que la sentencia se convierta enfinal y firme.13'

Al igual que la normativa actualmente vigente en nuestro ordenamientojuridico, bajo el borrador del nuevo C6digo Civil la disoluci6n del vinculo ma-trimonial continuard siendo efectiva desde el momento en que la sentencia ad-venga final y firme.' 3 Asimismo, de acuerdo al llamado hecho por el TribunalSupremo en Figueroa Ferrer, la norma propuesta dispone que en aquellos casosen que los c6nyuges soliciten el divorcio via petici6n conjunta, 6stos podrAn re-nunciar expresamente al derecho de revisar la sentencia previa autorizaci6n deltribunal, para que asi la sentencia de divorcio tenga efectividad inmediata."' Deno renunciar a tal derecho, en virtud de que la disoluci6n del matrimonio conti-nuard siendo efectiva desde el momento en que la sentencia advenga final y fir-me, si alguno de los peticionarios se arrepiente de haber suscrito parte o la tota-lidad del contenido de la petici6n conjunta, podrd desistir de la misma y retirarsu consentimiento hasta justo antes de que la sentencia de divorcio sea final yfirme. Actualmente ese es el estado de derecho en Puerto Rico.

En cuanto al contenido de la sentencia de divorcio, el articulo 141. D 72 esta-blece que la misma deberA regular los aspectos relacionados con la custodia ypatria potestad de los hijos menores, asi como la tutela de los hijos mayores deedad que sean incapaces; el uso o retenci6n de la vivienda familiar; las relacionespaterno y materno filiales; y los alimentos de los hijos y de cualquiera de los ex-c6nyuges, entre otros asuntos. El texto del articulo 141. D 72 estd inspirado en lasdisposiciones de los articulos 105, 107 al lo9-A'34 del C6digo Civil vigente sobre elhogar seguro, los derechos de los hijos ante el divorcio de sus padres, los alimen-tos de los ex-c6nyuges y los asuntos sobre la custodia y patria potestad de loshijos menores de edad, ademds de otras fuentes, las cuales el borrador no especi-fica con claridad. Debe recordarse que aunque el tribunal puede hacer las de-terminaciones que entienda justas y necesarias sobre las obligaciones y los dere-

131 Figueroa Ferrer, 107 DPR en la pig. 277.

132 Wase art. 14o. D 71 del Borrador.

133 Wase art. i4o. D 71 del Borrador.

134 31 LPRA §§ 381, 383-385 (1993).

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N(Im. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1019

chos de cada uno de los c6nyuges en cuanto a los aspectos que deben ser atendi-dos en la sentencia, ciertamente son los c6nyuges quienes en primera instanciapueden decidir por mutuo acuerdo las condiciones que regularAn dichos aspec-tos.' 35 Cuando los c6nyuges leguen a acuerdos en cuanto a los asuntos a regular-se por la sentencia de divorcio, antes de integrar tales acuerdos a la sentencia, eltribunal deberi evaluar los mismos y asegurarse de que son acuerdos "libres yvoluntarios y que no contienen ventajas injustificadas de un c6nyuge sobre elotro".

13 6

Ahora bien, en caso de que la sentencia no disponga sobre todos los asuntosrequeridos en el mencionado articulo 141. D 72, "se mantendrdn vigentes las me-didas provisionales, siempre que sean razonables y ejecutables, hasta que se co-rrija la omisi6n mediante determinaci6n judicial".'37 Aunque en los comentariosse indica que dicha norma proviene de las expresiones del Tribunal Supremo enCastrillo v. Palmer,'3s dicha aseveraci6n es incorrecta pues, en realidad, la normapropuesta en el articulo 141. D 72 tendria el efecto de derogar o revocar parcial-mente la decisi6n de Castrillo.

En Castrillo el Tribunal Supremo se enfrent6 ante la exigibilidad de una pen-si6n pendente lite cuyos pagos mensuales se adeudaban por catorce (14) afios. Lasentencia de divorcio nada disponia en cuanto al pago de pensiones a la ex-c6nyuge ni a la hija procreada entre ambos. A diferencia de lo que ahora propo-ne el articulo 142. D 73, al determinar si procedia o no la demanda en cobro de

dinero, el Tribunal Supremo decidi6 que por ser una pensi6n provisional, "tanpronto se dict6 la sentencia de divorcio . .. la porci6n de la pensi6n estipulada co-rrespondiente a [la ex-c6nyuge] dej6 de tener eficacia legal"'39

Asi como lo dispone el articulo io8 del C6digo Civil,140 el propuesto articulo144. D 77 establece que "[e]l divorcio no priva a los hijos de los derechos que laley les reconoce por raz6n del matrimonio de sus padres". 4' No obstante, a dife-rencia del citado articulo io8, del articulo propuesto surge que el derecho deambos padres a la titularidad de la autoridad parental sobre sus hijos es irrenun-

135 Wase Memorial Explicativo, en la pg. 202.

136 Wase art. 143. D 74 del Borrador.

137 Wase art. 142. D 73 del Borrador.

138 Castrillo v. Palmer, 102 DPR 46o (1974).

139 Wase Castrillo, 1o2 DPR en la pig. 462. No obstante, es importante sefialar que el TribunalSupremo mantuvo la pensi6n pendente lite de la menor. Es por ello que indicamos que la norma delarticulo 142. 73 revoca parcialmente la decisi6n de Castrillo v. Palmer.

140 31 LPRA § 384 (1993). Este articulo dispone:

El divorcio no privari en ning6n caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ningu-no de los derechos o ventajas que por la ley les estrn sefialados o que les correspon-dan por raz6n del matrimonio de sus padres, pero tales derechos no podrAn ser re-clamados excepto de la manera y bajo las circunstancias en que su reclamaci6nhubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.

W I Art. 144. D 7 7 del Borrador.

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ciable y aclara que s6lo el tribunal podrd limitar los derechos y obligaciones quesurgen de la maternidad y la paternidad.'" Presumimos que las limitaciones quede acuerdo al articulo 144. D 77 puede imponer el tribunal sobre los derechos yobligaciones que surgen de la maternidad y paternidad, son aqu6llas establecidasen los articulos 355. AP 21 al 358. AP 24 de la Secci6n Tercera, Capitulo II, TituloVIII, del Libro Segundo de este borrador. Aunque el articulo 144. D 77 no lo diceexpresamente, debe entenderse que entre las limitaciones que podrs establecerel tribunal a los referidos derechos y obligaciones de los c6nyuges, estarin tam-bi6n incluidas aqu6llas relativas a la suspensi6n del ejercicio y a la privaci6n de latitularidad de la autoridad parental.'43

A. Pensi6n alimentaria del ex-c6nyuge

Las circunstancias que bajo el articulo 1o9 del C6digo Civil 4 debe considerarel tribunal al fijar y conceder al ex-c6nyuge necesitado una pensi6n alimentaria

42 El texto del art. 144. D 77 del Borrador lee de la siguiente manera:

El divorcio no priva a los hijos de los derechos que la ley les reconoce por raz6n delmatrimonio de sus padres.

Ambos progenitores conservan respecto a sus hijos los mismos derechos y obligacionesque surgen de la maternidad y de la paternidad, salvadas las limitaciones que impongael tribunal.

Cualquier acuerdo de los progenitores contrario a lo aqui dispuesto es nulo. (6nfasis su-plido)

El art. 335. AP i del Borrador define autoridad parental como

[ElI conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre sobre lapersona y los bienes de los hijos, desde que istos nacen hasta que alcanzan la mayoriade edad o logran su emancipaci6n.

Mientras sea favorable al hijo, la ley reconoceri las prerrogativas plenas que tienenambos progenitores, con independencia de la relaci6n personal o afectiva existente en-tre ellos.

143 Wase arts. 359. AP 25-369. AP 34 del Capitulo III, Titulo VIII del Libro Segundo, Borrador paraDiscusi6n del C6digo Civil de Puerto Rico.

144 31 LPRA § 385 (1993). El art. 1o9 del C6digo Civil establece que:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el articulo96 de este c6digo, cualesquiera de los ex c6nyuges no cuenta con suficientes mediospara vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrA asignarle alimentos discrecionales delos ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro c6nyuge.

El tribunal concederA los alimentos a que se refiere el pirrafo anterior, teniendoen cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen Ilegado los ex c6nyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificaci6n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicaci6n pasada y futura a la familia.

1020 VOL. 78

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NIm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1o21

que provenga de los ingresos o bienes del otro ex-c6nyuge, son distintas a lascircunstancias que propone el articulo 145. D 78 para este mismo fin.'4 5 Con estecambio se pretende corregir el problema creado cuando la Asamblea Legislativaadopt6 en el articulo 1o9 sobre pensi6n alimentaria las mismas consideracionesque estableci6 el legislador espafiol para fijar las pensiones compensatorias.Como resultado de ello, al evaluar si concederd o no alimentos, bajo nuestra si-tuaci6n de derecho actual el tribunal debe considerar criterios (tales como ladedicaci6n a la familia y la duraci6n del matrimonio) que nada apuntan en cuan-to a si el ex-c6nyuge necesita o no los alimentos. Los criterios que se proponenestablecer en el articulo 145. D 78 ciertamente guiardn con mayor efectividad altribunal en la determinaci6n sobre si en efecto el ex-c6nyuge peticionario tienela necesidad de recibir alimentos. MAs adelante discutiremos las diferencias queexisten entre la pensi6n compensatoria y la pensi6n alimentaria.

Similar a lo dispuesto por el citado articulo 1O9 del C6digo Civil actual, bajola propuesta el tribunal podrA modificar o revocar la pensi6n alimentaria si Ia

(e) La colaboraci6n con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profe-sionales del otro c6nyuge.

(f) La duraci6n del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios econ6micos y las necesidades de uno y otro c6nyuge.

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del ca-

SO.

Fijada la pensi6n alimenticia, el juez podrA modificarla por alteraciones sustan-

ciales en la situaci6n, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex c6nyuge. La pensi6n

serA revocada mediante resoluci6n judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por con-

traer el c6nyuge divorciado acreedor a la pensi6n nuevo matrimonio o viviese enpiblico concubinato.

45 El art. 145. D 78 del Borrador lee de la siguiente manera:

El tribunal puede asignar al ex c6nyuge necesitado una pensi6n alimentaria queprovenga de los ingresos o de los bienes del otro ex c6nyuge, por un plazo determina-

do o hasta que el alimentista pueda valerse por si mismo o adquiera medios adecuados

y suficientes para su propio sustento.

Para fijar la cuantia de la pensi6n alimentaria, el tribunal debe considerar, entre

otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos ex-c6nyuges:

(a) los acuerdos que hubieran adoptado sobre el particular;

(b) la edad y el estado de salud fisica y mental;

(c) la preparaci6n acadmica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a

un empleo;

(d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la fami-

lia;

(e) cualquier otro factor que considere apropiado segfn las circunstancias del caso.

La resoluci6n del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigenciade la pensi6n alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensi6n estarAvigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas

que admite este c6digo.

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situaci6n personal o econ6mica de cualquiera de los ex-c6nyuges cambia sustan-cialmente." 6 Ademds, el borrador parece hacer una distinci6n entre la revoca-ci6n y la extinci6n de la pensi6n, la cual intentaremos definir ya que 6sta no seexplica en los comentarios. Luego de consultar el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Espafiola, entendemos que la revocaci6n se refiere a aquellascircunstancias en que aun subsistiendo la necesidad de alimentos, por el motivoque se haya establecido en la ley, el derecho a recibir la pensi6n alimentaria sesuspende.'47 Mientras, la extinci6n puede referirse a cuando el derecho de recibirla pensi6n alimentaria deja de existir.'48

Especificamente, el propuesto articulo 147. D 8o establece que el derecho arecibir la pensi6n se extinguiri por la muerte del ex-c6nyuge que la recibe y porel vencimiento del plazo establecido. Mientras, la pensi6n serd revocada si elalimentista contrae nuevo matrimonio o forma parte de una uni6n de hecho. Elvigente articulo lo9 manda la revocaci6n de la pensi6n si el c6nyuge que la reci-be contrae nuevo matrimonio o vive en p6blico concubinato. Tanto bajo el arti-culo lo9 del C6digo Civil, como bajo los propuestos articulos 146. D 79 Y 147. D8o, el derecho a recibir una pensi6n alimentaria no es absoluto, aunque si underecho personalisimo,' 49 y el derecho a recibir la pensi6n termina cuando ocurrala uni6n del c6nyuge alimentista con otra persona.

A diferencia de los articulos antes mencionados, el propuesto articulo 148. D81 cambiaria por completo la norma vigente en Puerto Rico. Segfin discute elProfesor Efrain Gonzdlez Tejera, actualmente en Puerto Rico tanto el derecho delalimentista como la obligaci6n del alimentante no se pueden transferir a losherederos.'5 ° La normativa propuesta establece que el derecho a la pensi6n ali-mentaria no se extingue por la muerte del deudor. Sin embargo, los legitimariosdel deudor podrdn solicitar al tribunal la modificaci6n o revocaci6n de la pen-si6n si y s6lo si el caudal hereditario no es suficiente para satisfacerla sin afectarsus derechos a la legitima.

Como se desprende de lo anterior, el articulo 148. D 81 pretende reconocer lacontinuidad de la obligaci6n de alimentar, independientemente de la muerte delalimentante. Esto es, que a diferencia del cardcter personalisimo que conservaria

146 Wase art. 146. D 79 del Borrador.

147 Vase DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAF1OLA 1971 (22da ed. 2OOl) que define"revocar" como "[d]ejar sin efecto una concesi6n, un mandato o una resoluci6n".

148 VWase DIccIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAt&OLA 1025 (22da ed. 2OOl), que define"extinguir" como "[d]icho de un plazo o de un derecho: Acabarse, vencer".

149 Las pensiones alimentarias, por ser derechos personalisimos, se extinguen con la muerte delalimentista o del alimentante. EFRAIN GONZALEZ TEJERA, I DERECHO DE SUCESIONES, LA SUCESIONINTESTADA 328 (2oo1) (nota al calce nflm. 15).

15o Existen una serie de derechos con sus correspondientes obligaciones reguladas por el Derecho defamilia que son intransferibles: entre otros, los deberes y derechos que emanan de la patria potestad,la tutela, el deber de socorro entre los c6nyuges y la obligaci6n de alimentos entre parientes. EFRAiNGONZALEZ TEJERA, supra nota 149, en la pig. 328.

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NIm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1023

el derecho del alimentista, el borrador del nuevo c6digo elimina el cardcter per-sonalisimo de las obligaciones del alimentante.

B. Pensi6n compensatoria del ex-c6nyuge

En Diaz v. Alcald'5 ' el Tribunal Supremo de Puerto Rico coquete6 con la po-sibilidad de conceder pensiones compensatorias en Puerto Rico sin que este tipode pensi6n, distinguible por demds de la pensi6n alimentaria, fuera parte de

nuestro ordenamiento juridico.'52 Este traslapo juridico fue provocado por laAsamblea Legislativa de Puerto Rico cuando incorpor6 en el articulo 1o9 del

C6digo Civil'53 criterios para conceder y fijar la pensi6n alimentaria, que en reali-dad corresponden a la naturaleza y prop6sito de la pensi6n compensatoria.

Ahora bien, como ya adelantamos, el borrador del nuevo C6digo Civil buscacorregir este problema al incorporar y regular la pensi6n compensatoria comouna pensi6n distinta a la pensi6n de alimentos. De acuerdo con la propuesta, lapensi6n compensatoria se concedera y se fijard entre los ex-c6nyuges a discre-ci6n del tribunal. Segfin los comentarios, la normativa propuesta en el borradorproviene de las disposiciones del C6digo Civil espafiol y del C6digo Civil franc~s.Recurrimos a los tratadistas espafioles para hacer el siguiente anAlisis ya que porlimitaciones de idioma no nos es posible hacer lo propio con los tratadistas fran-ceses.

151 Diaz v. AlcalS, i4o DPR 959 (1996).

152 En su decisi6n, el Tribunal Supremo expres6:

... no podemos convenir con el criterio de la peticionaria Diaz a los efectos de que lecorresponde esa compensaci6n por sus sacrificios en t~rminos de su colaboraci6n, es-fuerzo y aportaciones, tales como dedicarse al hogar, criar los hijos, hacerle gestiones en

la universidad a su marido, etc....

De acuerdo al nuevo ordenamiento positivo espafiol que incorpora la instituci6n del di-vorcio, se tiene derecho a una pensi6n que se fijarS en la resoluci6n judicial cuando laseparaci6n o divorcio produzca desequilibrio econ6mico en relaci6n con la posici6n deuno de los c6nyuges, que implique un empeoramiento en su situaci6n anterior en elmatrimonio...

Esta breve incursi6n a la glosa espafiola... revela que el reclamo de la peticionaria Diazde participar econ6micamente en la prictica de la carrera y profesi6n m6dica de su exc6nyuge el doctor AlcalS, valorizada al momento de disolverse la sociedad legal de ga-nanciales, es improcedente. Sus cualificaciones ocupacionales y probabilidades de accesode empleo, sacrificios y dedicaci6n a sus hijos, su hogar y su marido, y la colaboraci6n desu trabajo como estudiante y profesional medico --en unidn a su edad, estado de salud,duraci6n del matrimonio y el caudal, medios y necesidades-- precisamente serdn los ele-mentos de juicio judiciales para fijar el monto de cualquier pensi6n post divorcio. (6nfasissuplido)

Id. en las pAgs. 975 y 982.

153 31 LPRA § 385 (1993).

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Bajo la normativa propuesta en el borrador del c6digo, los ex-c6nyuges quepodrAn solicitar la pensi6n compensatoria son aqu6llos quienes sufren un des-equilibrio econ6mico significativo a consecuencia del divorcio y que no han re-clamado y recibido una indemnizaci6n por los dafios y perjuicios sufridos porcausa del divorcio.'5 Si un ex-c6nyuge ha presentado una demanda por los da-fios y perjuicios sufridos como consecuencia del divorcio, 6ste no podrd ser me-recedor de la pensi6n compensatoria, pues segin se desprende del propuestoarticulo 149. D 82, son acciones alternativas . 5 5 No obstante, el ex-c6nyuge quehaya presentado la acci6n por dafios y perjuicios podrA desistir de la misma para,en lugar de eso, solicitar al ex-c6nyuge demandado una pensi6n compensato-ria.

56

Los comentarios al articulo 149. D 82 no arrojan mucha luz en cuanto a lasdiferencias sustantivas entre los objetivos de la pensi6n alimentaria y la pensi6ncompensatoria. Citan al tratadista espafiol Lacruz Berdejo, quien en su anilisissobre el articulo 97 del c6digo espafiol5 7 sefiala que la prestaci6n que se hace porconcepto de la pensi6n compensatoria "no es ni indemnizatoria por la ruptura,ni alimentaria"15

8 El ex-c6nyuge peticionario "[d]ebe alegar y probar que la sepa-

iL54 Vase art. i49. D 82 del Borrador. Este articulo establece que: "El ex c6nyuge que sufre un des-equilibrio econ6mico significativo por causa de la disoluci6n del matrimonio puede reclamar del otrouna pensi6n compensatoria, siempre que no haya obtenido una indemnizaci6n por los dafios y perjui-cios sufridos por causa y en ocasi6n del divorcio". (6nfasis suplido)

155 Wase Memorial Explicativo, en la pig. 207.

156 Vase art. 155. D 88 del Borrador.

157 El art. 97 del C6digo Civil espafiol dispone:

El c6nyuge al que la separaci6n o el divorcio produzca un desequilibrio econ6mi-co en relaci6n con la posici6n del otro, que implique un empeoramiento en su situa-ci6n anterior en el matrimonio, tendrA derecho a una compensaci6n que podrd consis-tir en una pensi6n temporal o por tiempo indefinido, o en una prestaci6n 6nica, segfnse determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los c6nyuges, el Juez, en sentencia, determinarS su importeteniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

i. Los acuerdos a que hubieran Ilegado los c6nyuges.

2. La edad y el estado de salud.

3. La calificaci6n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. La dedicaci6n pasada y futura a la familia.

5. La colaboraci6n con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profe-sionales del otro c6nyuge.

6. La duraci6n del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. La p6rdida eventual de un derecho de pensi6n.

8. El caudal y los medios econ6micos y las necesidades de uno y otro c6nyuge.

9. Cualquier otra circunstancia relevante. En la resoluci6n judicial se fijar~n las basespara actualizar la pensi6n y las garantias para su efectividad.

158 Wase Memorial Explicativo, en la pig. 208.

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 1025

raci6n o el divorcio ha supuesto directa e inmediatamente, un empeoramiento o

desequilibrio econ6mico negativo en relaci6n al tenor de vida disfrutado durantesu matrimonio y al que conserva su consorte o ex-consorte".5 9 El desequilibrio

econ6mico sufrido por el ex c6nyuge peticionario tiene que tener su origen ocausa en el divorcio, excluyendo asi la posibilidad de que circunstancias poste-riores al momento del divorcio den derecho a la pensi6n.' 6 Tras haber examina-do el articulo 97 del C6digo Civil espafiol y consultado otros tratadistas, los sefia-lamientos que hace Lacruz Berdejo parecen ser parte de la norma y la doctrina

vigente en Espafia. 6,

No obstante, entendemos que la regulaci6n propuesta en el borrador del

C6digo Civil de Puerto Rico en cuanto a la pensi6n compensatoria es el ejemplo

perfecto de lo que constituye una referencia incorrecta al derecho comparado.Nuestra conclusi6n se basa en que en primer lugar, a diferencia de lo establecidoen la propuesta del articulo 149. D 82, en Espahia la pensi6n compensatoria no es

un medio para reparar dahios causados por la actividad culposa o negligente de unc6nyuge a otro.162 Se ha enfatizado en que no debe entenderse que:

[L]a pensi6n tiene la naturaleza de la responsabilidad civil y de que se trata deuna indemnizaci6n en el sentido estricto del t~rmino, puesto que el dafio objeti-vo [que la pensi6n resarce, es concebido como] la pdrdida de expectativas de todotipo que pertenecian al propio estatuto del matrimonio, y que desaparecen comoconsecuencia del divorcio.'

63

Asi pues, para la doctrina mayoritaria, la pensi6n compensatoria "se trata de

una indemnizaci6n tendente a reequilibrar la situaci6n econ6mica del c6nyugeque, como consecuencia de [lal cesaci6n del vinculo matrimonial, sufra una dis-minuci6n patrimonial".' 6" El objetivo de la pensi6n compensatoria no es com-

pensar a un ex-c6nyuge por los dafios y perjuicios sufridos como consecuenciade los actos culposos o negligentes del otro. Es por ello que sostenemos que si

bajo la normativa propuesta en el borrador se pretende crear una nueva causa de

159 Wase id. (citando a LACRUZ BERDEJO, ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, TOMO IV: FAMILIA 113-114

(2002)).

16o Wase id.

161 Wanse Luis ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA, LA PENSION COMPENSATORIA DE LA SEPARACIONCONYUGAL Y EL DIVORCIO: NATURALEZA JURiDICA, DETERMINACION, TRANSMISION Y ExT1NCION (2003);

PILAR DE LA HAZA D[AZ, LA PENSION DE SEPARACION Y DIVORCIO (1989); FEDERICO J. CANTERO NOZEZ ETAL., IV 1 INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO (2001); ROMAN GARCIA VARELA El' AL., LA LEY DEDIVORCIO: EXPERIENCIAS DE SU APLICACION (1982).

162 Wase ZARRALUQUI, supra nota 161, en las pigs. 71-72; en la pAg. 74 (citando a ENCARNA ROCATRWAS: FAMILIA Y CAMBIO SOCIAL (DE LA CASA A LA PEWRSONA) 190 (1999)); en la pig. 126 (citando aEusebio Aparicio Aufi6n, La pensi6n compensatoria, Revista de Derecho de Familia, nfm. 5, octubre1999).163 Wase ZARRALUQUI, supra nota 161, en la pig. 93 (citando a ROCA TRiAS, supra nota 162, en ]a pig.

147).

164 Wase id. en la pig. 124.

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acci6n para que los ex-c6nyuges puedan instar acciones en dafios y perjuiciospor los hechos que constituyan una causal de divorcio (lo que tampoco reco-mendamos), no existe raz6n para que dicha acci6n sea alternativa a la petici6nde una pensi6n compensatoria.

En segundo lugar, si bien es cierto que "[dioctrinalmente es mayoritaria lapostura que considera distinta la naturaleza juridica de la pensi6n compensato-ria de la alimenticia",165 los tratadistas espafioles coinciden en que cuando haynecesidad, la pensi6n compensatoria engloba el derecho de alimentos y que en laregulaci6n de la pensi6n compensatoria se intercalan caracteristicas claramentealimenticias.'6 Segin el tratadista espafiol Luis Zarraluqui Sinchez-Eznarriaga,en la pensi6n compensatoria "pueden coexistirfinalidades alimenticias, -que pre-tenden atender las necesidades del beneficiario-, de retribuci6n de servicios pres-tados, posibilidad de un enriquecimiento injusto, intenci6n de equilibrar patri-monios, o un poco de todo ello".,6, Mis adelante Zarraluqui afiade que "[ellmantenimiento por el beneficiario de la pensi6n, del nivel o tenor de vida quelievaba antes de la [disoluci6n del matrimonio] es una finalidad altamente con-templada por doctrina y jurisprudencia".' 6

Distinto a lo que ocurre tras el divorcio, en Espafia hay distintas posturas encuanto a la posible coexistencia de la pensi6n compensatoria y el derecho dealimentos tras la sentencia definitiva de separaci6n.'1 No existe controversia encuanto a que "[la] dnica prestaci6n despus de la disoluci6n del [matrimonio] es lapensi6n compensatoria.17° A diferencia de la normativa propuesta en el borrador,la Cinica pensi6n que posiblemente puede reclamar un ex-c6nyuge bajo el C6digoCivil espafiol es la pensi6n compensatoria. Y es que, aun cuando la pensi6ncompensatoria y la de alimentos obedecen a finalidades distintas, ciertamente lapensi6n compensatoria tiene un presupuesto m~s amplio, englobando asi, entreotras cosas, la cobertura de las necesidades." Asi, la pensi6n compensatoriahace innecesaria la pensi6n de alimentos, pues 6stos estdn comprendidos enella.' 72 "Si hay necesidad del alimentista y tiene medios el alimentante, necesa-

165 Id. en las pAgs. 16-17 (citando a ROCA TRIAS, supra nota 162).

166 VWase id.

167 Id. en la p~g. 68. (6nfasis suplido).

168 Wase id. en la pAg. 69.

169 Vase id. en la p~g. 159. (6nfasis suplido)

170 Vase id. en la pig. 162 (citando a AP, 4ta, Aicante 20 de octubre de 1993 (ACAud. Nilm.i, 1/15 deenero de 1994)); AP, 22da, Madrid 15 de junio de 1992 (HIJAS: Derecho de Familia, p. 239); y AP, 22daMadrid 6 de octubre de 1992 (HIJAS: Derecho de Familia, p. 241).

171 Wase id. en las pigs. n8 y 16o; vdase ademds HAZA DiAZ, supra nota 161, en las pigs. 17-18. Lapensi6n compensatoria puede contemplar la cobertura de necesidades fundamentales, las de recreo,las culturales e incluso, las de lujo. Vwase ZARRALUQUI, supra nota 161, en la pAg. 18o.

172 VWase ZARRALUQUI, supra nota 161, en las pigs. 1n8 y 16o.

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Ntm. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL

riamente habrd desequilibrio econ6mico entre ellos"' 3 y surgird el derecho areclamar Ia pensi6n compensatoria.

Por tener Ia pensi6n compensatoria un presupuesto mucho mAs amplio queIa pensi6n de alimentos, que atenderia efectivamente reclamos como el de la Sra.Rosa Adelina Diaz en Diaz v. Alcald, una esforzada c6nyuge abandonada por sumarido a los pocos dias de 6ste haber obtenido un titulo profesional que ella leayud6 a conseguir, entendemos que la pensi6n compensatoria debe ser incorpo-rada al ordenamiento juridico puertorriquefio.' 74 No obstante, la pensi6n com-pensatoria no debe coexistir con la pensi6n alimentaria, sino que debe sustituir-la. Si en Ia pensi6n compensatoria se incluye, entre otras cosas, las necesidadesdel ex-c6nyuge peticionario, la pensi6n de alimentos resultaria innecesaria. Nohemos encontrado motivos para que ambas pensiones coexistan y si los hay, loscomentarios del borrador tampoco los expone.

Segoin el propuesto articulo 150. D 83 del borrador del nuevo c6digo, habridesequilibrio econ6mico "cuando la disoluci6n por divorcio provoca la p6rdida ola frustraci6n de las expectativas econ6micas reales y razonables que dependende la continuaci6n del vinculo matrimonial o de Ia permanencia del estado mari-tal".' 7 Al evaluar una reclamaci6n y fijar el monto de la pensi6n compensatoria,el tribunal deberd considerar las mismas circunstancias que se consideran anteuna petici6n de pensi6n alimentaria; y ademds, la colaboraci6n del ex-c6nyugepeticionario en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otroex-c6nyuge; la colaboraci6n del peticionario en la preparaci6n acad6mica y voca-cional, conducente a la obtenci6n de un titulo o licencia profesional o pericialdel otro ex-c6nyuge; la duraci6n del matrimonio; los talentos, los mediosecon6micos y potencial para generar ingresos; y las necesidades particulares decada ex-c6nyuge, entre otras circunstancias." 6 De esta manera, cuando el tribu-nal determine que un ex-c6nyuge tiene derecho a Ia pensi6n compensatoria, sedeberi considerar "no s6lo Ia p6rdida del estatus econ6mico[,] sino tambi6n laexpectativa de su continuidad.' 77

Para tener el derecho a una pensi6n compensatoria, el ex-c6nyuge peticiona-rio deberd probar que existe un nexo causal entre el desequilibrio econ6mico y laruptura de la vida conyugal. No basta con que se acredite que despu6s del divor-cio su patrimonio es inferior al que disponia durante el matrimonio.'78

En cuanto a c6mo debera hacerse el pago de las pensiones compensatorias,el borrador indica que la suma global fijada por el tribunal podri satisfacerse en

173 Id. en Ia pig. 16o.

174 Vase Diaz v. AlcalA, 14o DPR 959, 984 (1996).

175 VWase art. 150. D 83 del Borrador.

176 Wase art. 15o. D 83 del Borrador.

177 Memorial Explicativo, en Ia pAg. 209.

178 V/ase Memorial Explicativo, en Ia p6g. 210 (citando a SERRANO ALONSO, MANUAL DE DERECHO DE

FAMILIA 152 (2000)).

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un s6lo pago o en pagos peri6dicos, segfin sea conveniente para las partes, du-rante el plazo y bajo las condiciones que el tribunal determine. '79 Sin embargo,por mutuo acuerdo, las partes podrdn modificar las condiciones en que serd exi-gible el pago de esta pensi6n, siempre y cuando la modificaci6n se haga constarpor escrito y cuente con la autorizaci6n del tribunal.'"

Segfin propuesto en el borrador, la obligaci6n de pagar la pensi6n compen-satoria se extinguirS por el pago total de la suma global, por el vencimiento delplazo fijado o por la ocurrencia de alguna condici6n resolutoria que haya sidoimpuesta por la sentencia,8' El propuesto articulo 153. D 86 aclara que la muerteno extingue la obligaci6n de pagar la pensi6n compensatoria ni el derecho a re-cibirla. Al no concebirlo como un derecho u obligaci6n de carActer personalisi-mo, los herederos del ex-c6nyuge obligado y del ex-c6nyuge acreedor quedardnsujetos a los t~rminos de la pensi6n hasta que se satisfaga la suma total impues-ta.S2 No obstante, al igual que como sucederia con la pensi6n de alimentos, loslegitimarios del ex-c6nyuge obligado podrdn solicitar la reducci6n o revocaci6nde esta pensi6n si el pago de la misma afecta sus derechos sobre la legitima.' 3

Por su parte, el articulo ioi del C6digo Civil espafiol establece que "[e]l dere-cho a la pensi6n se extingue por el cese de la causa que lo motiv6, por contraer elacreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. '

184 Ladoctrina espafiola ha sefialado ademis, el fallecimiento del acreedor, el cumpli-miento del plazo establecido y la declaraci6n de nulidad del matrimonio comootras causas de extinci6n.8 I Bajo la doctrina espafiola, como se trata de un dere-cho personalisimo del beneficiario, su fallecimiento provocard la extinci6n defi-nitiva de la pensi6n que fue concedida y fijada con la finalidad de restablecer suposici6n econ6mica, evitando asi que se transmita a sus herederos18 6 Asimismo,si se modifican las circunstancias de uno o de ambos ex-c6nyuges y desaparece eldesequilibrio econ6mico que justific6 la concesi6n de la pensi6n, necesariamen-

179 Vase art. 151. D 84 del Borrador.

18o VWase id.

i8i Wase art. 152. D 85 del Borrador.

182 Vase art. 153. D 86 del Borrador.

183 Vase art. 153. D 86 del Borrador.

184 El texto completo del citado articulo lee de la siguiente manera:

El derecho a la pensi6n se extingue por el cese de la causa que lo motiv6, por con-traer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensi6n no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.No obstante, los herederos de 6ste podrin solicitar del Juez la reducci6n o supresi6nde aqu6lla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda oafectara a sus derechos en la legitima.

185 Vase ZARRALUQUI, supra nota 161, en la pig. 38o.

186 Vase id. en la pg. 382 (citando a HERMINIA CAMPUZANO TOME, LA PENSION POR DESEQUILIBRIOECONOMICO EN LOS CASOS DE SEPARACION Y DIVORCIO. ESPECIAL CONSIDERACION DE SUS PRESUPUESTOS DE

OTORGAMIENTO 246 (1986)).

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Niim. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL

te, ello serA causa de extinci6n.'8 7 Definitivamente, seria irrazonable que el ex-c6nyuge beneficiario est6 en mejor posici6n econ6mica que el ex-c6nyuge obli-gado.

Para los espafioles la pensi6n compensatoria es un derecho personalisimoporque la misma "[s]e conecta directamente con algo tan personal como el ma-trimonio y sus vicisitudes".'88 Como indicamos anteriormente, a diferencia de lanorma adoptada en Espafia, el borrador del C6digo Civil propone que el derechoa la pensi6n compensatoria no se extinga por la muerte del ex-c6nyuge acreedorde la pensi6n. Tampoco contempla la extinci6n del derecho a la pensi6n cuandocese el desequilibrio que la motiv6. Coincidimos con la doctrina espafiola en quetanto la muerte del beneficiario como la cesantia del desequilibrio econ6mico,deben ser causas de extinci6n. De lo contrario, podriamos encontrarnos conescenarios tan desacertados como por ejemplo, el de unos herederos de un bene-ficiario recibiendo una pensi6n compensatoria sin que exista desequilibrioecon6mico alguno entre 6stos y el obligado, inclusive, siendo el obligado su pro-pio progenitor.

Tal y como lo contempla el articulo 99 del C6digo Civil espafiol8 9 para lapensi6n compensatoria, el borrador del nuevo c6digo presenta a los ex-c6nyugesalternativas a las cuales pueden recurrir para exigir o satisfacer el pago de laspensiones alimentarias y compensatorias. Ampardndose en las disposiciones delarticulo 154. D 87, los ex-c6nyuges o sus legitimarios podrdn acordar entre si lasustituci6n de las pensiones fijadas por la constituci6n de una renta vitalicia, deun usufructo sobre determinados bienes o la entrega de capital en bienes.' 9

Aunque el texto del articulo guarda silencio en cuanto al particular, segfin seindica en los comentarios al articulo 154. D 87, toda sustituci6n acordada entrelos ex-c6nyuges o sus legitimarios en cuanto al pago de las pensiones alimenta-rias y compensatorias, deberd ser evaluada y aprobada por el tribunal.'9'

IV. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA

Siguiendo la politica p6blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ve-lar por el bienestar de los menores, el borrador del nuevo C6digo Civil recoge lasnormas de interpretaci6n adoptadas en la Ley Orgdnica de la Administraci6npara el Sustento de Menores' 92 (en adelante, "Ley para el Sustento de Menores") y

187 Wase id., en la pig. 383; vdase ademds CANTERO NR1JEZ, supra nota 161, en la pcg. 19o.

188 Wase ZARRALUQUI, supra nota 161, en ]a pig. 13o.

189 El articulo 99 del C6digo Civil espafiol lee como sigue: "En cualquier momento podrA convenirsela sustituci6n de la pensi6n fijada judicialmente conforme al articulo 97 por la constituci6n de unarenta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero".

19o Wase art. 154. D 87 del Borrador.

191 Wase Memorial Explicativo, en las p6gs. 213-4.

192 8 LPRA §§ 501-530 (1993). El articulo 3 de la Ley N6m. 5 del 30 de diciembre de 1986, segtinenmendada, establece que:

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en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En caso de haberdudas sobre el contenido, alcance o vigencia en las 6rdenes judiciales sobre lacustodia, patria potestad o el sustento de hijos menores, de mayores incapaces odel ex-c6nyuge necesitado, dichas 6rdenes se interpretarfn del modo ms favo-rable a 6stos.' 93

A. Ejecuci6n de la sentencia

Las 6rdenes judiciales dictadas en la sentencia de divorcio pueden ejecutarsepor las partes mediante los recursos autorizados en las Reglas de ProcedimientoCivil, ' asi como en los articulos veintitr6s (23) al treinta (30) de la Ley para elSustento de Menores, segfin enmendada.' 9 De acuerdo a las disposiciones de laLey para el Sustento de Menores y a las expresiones del Tribunal Supremo, elpropuesto articulo 157. D 9o permitird el desacato civil'9 como medida efectivapara hacer cumplir una orden judicial. Ahora bien, bajo esta propuesta s6lo sepermitird esta medida cuando la sentencia de divorcio aperciba a las partes encuanto a la posibilidad de imponer el desacato en caso de incumplimiento ycuando se hayan agotado los otros remedios.' 97

Distinto a la propuesta del borrador, bajo la Ley para el Sustento de Menoresel tribunal podrS imponer el desacato independientemente se haya apercibido ono al alimentante en cuanto a la posibilidad de recurrir a dicha medida. Es im-portante sefialar que de aprobarse el C6digo Civil propuesto, el articulo 157. D 9ono derogaria ni modificaria las disposiciones de la Ley para el Sustento de Meno-res en cuanto a la imposici6n del desacato, ya que 6sta tiltima es una ley especial.

Como muy bien se indica en los comentarios, el desacato por deudas alimen-ticias no debe utilizarse arbitraria y caprichosamente, sino como 61timo recurso.

Se declara que es politica pitblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurarque los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida enque sus recursos lo permitan, a la manutenci6n y bienestar de sus hijos o dependientesmediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilizaci6n de los procedimientos ad-ministrativos y judiciales para la determinaci6n, recaudaci6n y distribuci6n de las pen-siones alimentarias. Las disposiciones de este capitulo se interpretarin liberalmente afavor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

193 Vase art. 156. D 89 del Borrador.

194 3 2A LPRA Ap. III (1993).

195 8 LPRA §§ 522-529 (1993); vase ademds art. 157. D 90 del Borrador.

196 El desacato civil es el mecanismo mediante el cual los tribunales competentes obligan a que secumpla una orden emitida cuando la parte obligada por la misma ha hecho caso omiso de 6sta.Wase Alvarez Elvira v. Arias Ferrer, 2002 TSPR 31.

197 Entre los otros remedios disponibles para lograr el cumplimiento de una orden, se encuentran: laretenci6n de ingresos, 8 LPRA § 523 (1993); el embargo de bienes, 8 LPRA § 524 (993), Y 32 LPRA Ap.Ill, R. 51.5 (1993); retenci6n de reintegros de contribuci6n estatales, 8 LPRA § 525 (2003); retenci6n dereintegros de contribuciones federales, 8 LPRA § 526 (2003); y las fianzas o garantias de pago, 8 LPRA§ 527 (1993).

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N(im. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1031

Nuestro Tribunal Supremo se ha manifestado anteriormente con relaci6n alencarcelamiento por desacato y ha apuntado que:

Como excepci6n a la prohibici6n constitucional contra el encarcelamientopor deuda, el tribunal puede ordenar el encarcelamiento por desacato civil porincumplimiento de una pensi6n alimentaria. No obstante, si el obligado a pagardemuestra que el incumplimiento con el pago de la pensi6n se debe a una causajustificada, no procederd la imposici6n de esta medida extrema.' 98

De aprobarse el texto del propuesto articulo 157. D 9o , adems del requisitode apercibimiento, por imperativo del debido proceso de ley, cuando el ex-c6nyuge que incumpli6 con la orden judicial sea arrestado, se requerirs que 6stesea llevado de inmediato ante un magistrado o juez. 99 AdemAs, si el prop6sitodel desacato civil es que se pague la deuda de alimentos, hay que propiciar todoaquello que facilite la obtenci6n del pago2 °

B. Impugnaci6n de la sentencia

Conforme a la norma vigente establecida en la Regla 49.2 de ProcedimientoCivil, el articulo 158. D 91 del borrador del nuevo c6digo establece que la senten-cia de divorcio s6lo puede dejarse sin efecto si una parte incurre en conductafraudulenta para obtener el decreto judicial. Si durante los procedimientos quedieron base a la sentencia el consentimiento de alguna de las partes estuvo vicia-do, ello no invalidard la sentencia, salvo cuando se trate de dolo.2 °'

Aun cuando el propuesto articulo indica que una sentencia de divorcio que-dard sin efecto s6lo si media fraude o dolo, es necesario sefialar que en virtud delderecho al debido proceso de ley, la validez de las sentencias de divorcio tam-bi6n podrd ser impugnada cuando 6stas sean nulas, es decir, cuando el tribunalno haya obtenido jurisdicci6n sobre alguna de las partes. °' Debe entendersepues, que la norma vigente permanecerS inalterada a los efectos de que cuandohaya mediado fraude o cuando la sentencia de divorcio sea nula, en cualquiermomento las partes podrin solicitar que la misma se deje sin efecto. 3

198 Alvarez Elvira, 2002 TSPR 31 en la p~g. 13; Srio. DACO v. Comunidad San Jos6, Inc., 13o DPR 782,805 (1992); Espinosa v. Ramirez, Alcaide de Circel, 72 DPR 9o, 906 (1951); Munet v. Ramos, 69 DPR353 (1948); Rivera v. Torres, 56 DPR 583, 585 (1940); Villa v. Corte, 45 DPR 879, 900 (1933).

199 Vase Alvarez Elvira, 2002 TSPR 31 en la pig. 13.

2oo Wase id.

201 Vase Memorial Explicativo, en la PAg. 217.

202 Vase art. 158. D 91 del Borrador; v~ase ademds 32 LPRA Ap. III, R. 49.2 (1993).

203 Wase Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 141 (1996).

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C. Desistimiento de la acci6n de divorcio

"El desistimiento de la petici6n de divorcio o su archivo por inactividad [res-tituird] a los c6nyuges los mismos derechos y obligaciones que tenian en el ma-trimonio antes de presentarse la petici6n, salvo que hayan pactado lo contrarioantes de reanudar la relaci6n conyugal" °4 a raiz del desistimiento. Por haberseextinguido la acci6n de divorcio, el estado juridico de los c6nyuges y sus bienescontiniian siendo los mismos que tenian antes de presentarse la acci6n.2 °5

Segfin se indica en los comentarios, la acci6n de divorcio se extingue no s6loa trav~s del desistimiento de la acci6n, sino tambi~n a trav~s de la reconciliaci6nde las partes." La reconciliaci6n puede producirse despu~s de los hechos que lesirvan de base a la petici6n de divorcio o, inclusive, despu~s de haber presentadola petici6n.2 7 No debe confundirse el perd6n con la reconciliaci6n, pues portratarse de un acto unilateral,"S el mero perd6n no es suficiente para extinguir laacci6n de divorcio, sino que es necesario, como ocurre en la reconciliaci6n, quese restituyan los derechos conyugales y que continfie la uni6n conyugal. °9

Si tras haber presentado una petici6n de divorcio, 6sta se extingue por algu-no de los supuestos antes expresados, la reanudaci6n del regimen econ6micoque existia antes de la presentaci6n de la petici6n no afectard los derechos de losterceros que hayan contratado de buena fe con cualquiera de los c6nyuges du-rante el proceso de divorcio."'° Conforme al estado de derecho actual, el articulo16o. D 93 propone que las deudas incurridas por un c6nyuge durante ese periodose imputen como privativas, independientemente del regimen econ6mico querija entre los c6nyuges.

CONCLUSiON

El proyecto de revisi6n del C6digo Civil de Puerto Rico se origin6 como res-puesta al planteamiento, defendido por muchos, de que nuestro C6digo vigente

204 VWase art. 159. D 92 del Borrador.

z05 Vease Memorial Explicativo, en la pig. 217.

2o6 VWase Memorial Explicativo, en la pAg. 217.

207 Wase Memorial Explicativo, en la pig. 217; v~ase ademds 31 LPRA § 361 (1993).

2o8 Al respecto, el tratadista Gonzilez Tejera nos ilustra como sigue:

[L]a reconciliaci6n implica una interacci6n de tipo social o familiar entre el ofensor yel ofendido, una relaci6n reciproca y bilateral que coloca al primero frente al segundoen el lugar donde estaba antes de haberse producido la ofensa. Por el contrario, elperd6n puede ser el resultado de la conducta unilateral del ofendido, sin que de hechose restablezcan las relaciones familiares que implica la reconciliaci6n.

GonzAlez Tejera, supra nota, en la prg. 174.

209 VWase Memorial Explicativo, en la pAg. 217.

21o Vase articulo 16o. D 93 del Borrador.

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO CODIGO CIVIL 1033

esti obsoleto, en vista de las nuevas realidades sociales y juridicas en Puerto Ri-Co. 2

11 Compartimos el criterio de la Profesora Ivette Ramos Buonomo y del Profe-

sor Michel Godreau Robles de que las reformas que necesita el C6digo se limitan,principalmente, al Libro de Familia y, en menor medida, al Libro de Sucesio-nes.

Si bien en Figueroa Ferrer v. E.L.A.21 3 el Tribunal Supremo de Puerto Rico re-conoci6 el consentimiento mutuo como una causal de divorcio vAlida en virtuddel derecho constitucional a la intimidad y a la dignidad, y ello tuvo el efecto defacilitar o liberalizar los trimites de divorcio para aquellos c6nyuges que cum-plen con los requisitos esbozados por el Tribunal Supremo, at~n subsisten ennuestro ordenamiento juridico normas y valoraciones de origen religioso-moralista que a nuestro entender deben ser eliminadas. Nuestro ordenamientoimpone requisitos que, a nuestro juicio, son muy onerosos para aquellas perso-nas que desean divorciarse pero no cumplen o no pueden cumplir con los acuer-dos establecidos para poder obtenerlo mediante una petici6n de consentimientomutuo. Aunque el borrador del C6digo Civil de Puerto Rico propone una regu-laci6n a los procedimientos de divorcio que en definitiva es mis liberal, enten-demos que en muchas instancias la propuesta se queda corta y atiende a mediasel problema de la intromisi6n en el derecho constitucional a la intimidad porparte de las disposiciones que regulan las causales de divorcio.

Para aprovechar verdaderamente la oportunidad de revisi6n del C6digo, lanormativa propuesta en el borrador deberia ser mAs vanguardista y erradicar porcompleto las causales de divorcio, particularmente el divorcio culposo. Asi lohicieron los espafioles mediante la reciente aprobaci6n de la Ley 15/2005, de 8 dejulio, de Espafia. Como sefialamos, dicha Ley permite que una persona puedaobtener unilateralmente el divorcio sin que el otro c6nyuge pueda oponerse a lapetici6n por motivos materiales y sin tener que exponer causales justificativas.S61o se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebraci6n del ma-trimonio y basta con que uno de los esposos no desee la continuaci6n del ma-trimonio para que pueda demandar el divorcio. Por su parte, nuestro TribunalSupremo reconoci6 en 1978 el problema de tener causales de divorcio cuandoindic6 que:

El divorcio basado en criterios de culpa ha sido motivo de severos ataquesdesde considerable tiempo. Se ha sefialado repetidamente que la insistencia enel concepto de culpa ha producido inexorablemente un lamentable distancia-

211 Vdase, e.g., Leida E. Quifiones Gonzilez, Andlisis a/ Borrador del C6digo Civil de Puerto Rico LibroPrimero: Las Relacionesjuridicas, 44 REV. DER. PR 53, 66 (2003).

212 Vase Ivette Ramos Buonomo, Andlisis del Tdrmino 2003-2004 Tribunal Supremo de Puerto Rico,Derecho de Familia, 74 REV. JUR. UPR 647, 663 (2005); Michel J. Godreau Robles, Notas Sobre unaPosible Revisi6n del C6digo Civil de Puerto Rico: En ocasi6n de la sesi6n ejecutiva de la Comisi6n Con-junta Permanente de Cdmara y Senado Para la Revisi6n y Reforma del C6digo Civil de Puerto Rico 17 deabril de 1998, 32 REV. JUR. U.I.P.R., 323 (1998).

213 Figueroa Ferrer, 107 DPR 250 (1978).

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miento entre el derecho escrito y el derecho en acci6n; que es comin el perjurioy el irrespeto al mandato legislativo en este genero de casos ... 114

Entendemos, pues, que la regulaci6n propuesta en el borrador sobre las peti-ciones individuales de divorcio, las cuales tienen que basarse en alguna de lascausales de divorcio establecidas en el articulo 82. D 12, es insuficiente o mAsbien no responde verdaderamente a la libertad y al derecho constitucional a ladignidad e intimidad que tanta importancia tienen en nuestro ordenamientojuridico y que operan sin necesidad de ley que las implemente. 5 Podria muybien aprobarse una verdadera reforma de avanzada que permita el divorcio uni-lateral, sin poner en jaque la responsabilidad del Estado de velar por la estabili-dad de la familia, la guarda y cuidado de los hijos, la justa divisi6n de los bienesgananciales y la adecuada protecci6n de las partes que disuelven su vinculo ma-trimonial. Despu6s de todo, es un principio reconocido que el "Estado estd im-pedido ... de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando ambosreconocen que la convivencia entre ellos se ha hecho imposible.. Sobre estost6rminos igualmente se ha expresado el Tribunal Supremo de la siguiente mane-ra:

En la sociedad democritica organizada alrededor de los derechos funda-mentales del hombre, el Estado ha de reducir a un minimo su intervenci6n consensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La in-tromisi6n en la vida privada s6lo ha de tolerarse cuando asi lo requieran factoressuperantes de salud y seguridad publicas o el derecho a la vida y a la felicidad delser humano afectado. No menos exige la Constituci6n del Estado Libre Asociadoal declarar que la dignidad del ser humano es inviolable... 2 7

La regulaci6n propuesta sobre los procesos alternos de resoluci6n de dispu-tas para las peticiones individuales de divorcio, el contenido de la sentencia dedivorcio por petici6n individual y las pensiones exigibles como resultado deldivorcio, son otras ireas del Libro Segundo que requieren ser reexaminadas ycorregidas. Si es correcto lo indicado en el Memorial Explicativo en cuanto a losobjetivos que tendrin los m6todos alternos de resoluci6n de disputas, hay quecuestionarse si el dar terapia para convencer a una pareja de reanudar su vidamarital debe ser una funci6n del Estado. Entendemos que no. La decisi6n sobresi desean o no recibir ese tipo de ayuda y en d6nde desean recibirla debe mante-nerse como una prerrogativa exclusiva de cada pareja.

214 Figueroa Ferrer, 107 DPR en la pig. 265. La Opini6n del Juez Presidente Trias Monge se funda-menta, inter alia, en la siguiente fuente: MAX RHEINSTEIN, MARRIAGE STABILITY, DIVORCE, AND THE LAW

(Univ. of Chicago Press 1972).

215 Vase Figueroa Ferrer, 107 DPR en la p~g. 259; ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436,44o (1975); Alberio Quifiones v. ELA, 90 DPR 812, 816 (1964); Gonzdlez v. Ramirez Cuerda, 88 DPR125, 133 (1963).

216 Figueroa Ferrer, 107 DPR en la pig. 275.

217 Garcia Santiago v. Acosta, 1O4 DPR 321, 324 (1975).

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Num. 4 (2009) DIVORCIO EN LA PROPUESTA DEL NUEVO C6DIGO CIVIL 1035

Asimismo, el referido a los procedimientos alternos al contencioso debe serenteramente voluntario de las partes. De ninguna manera el tribunal debe poderexigir a los c6nyuges que se sometan a cualquier m~todo alterno de resoluci6nde disputas so pena de sanciones, pues ello atentaria, primero, contra el derechode las partes de acceso a la justicia y segundo, contra la efectiva utilizaci6n deestos m~todos, cuyo prop6sito es precisamente lograr una transacci6n voluntariade las partes en disputa.m8

La excepci6n establecida en el articulo 102. D 33 sobre cudndo el tribunal nodeberd referir las peticiones de divorcio a los procedimientos alternos, no debelimitarse a aquellos casos donde el c6nyuge demandado ha sido condenado porel delito de violencia dom6stica. El articulo propuesto debe incluir bajo dichaexcepci6n aquellos casos en que el c6nyuge demandante haya presentado contrael demandado alguna denuncia sobre incidentes de violencia dom~stica e inclu-sive aquellos casos en que surja de las alegaciones que una o ambas partes hansido victimas de violencia dom~stica.

Aun reconociendo y afirmando la importancia y la necesidad de proteger laintimidad de los c6nyuges que se someten a un proceso de divorcio, asi como dela intimidad familiar, luego de hacer un balance de intereses entendemos que lapropuesta en el articulo 103. D 34 sacrificaria otros intereses y derechos tambi~nimportantes y protegidos en nuestro ordenamiento. Como ya discutimos, elarticulo 103. D 34 propone que la sentencia de divorcio por petici6n individualdisolverd el vinculo matrimonial por la causal probada, sin describir la conductaespecifica que da lugar a la petici6n ni declarar la culpa de uno o de ambosc6nyuges. Claro estA, si este borrador hubiese erradicado las causales de divorciocomo asi lo hizo la reforma espafiola de divorcio de 2005, no tendriamos esteproblema con el articulo 103. D 34.

Sin embargo, como no es asi y bajo este borrador afin subsisten las causalesde divorcio y el divorcio culposo, entendemos que lo establecido en dicho articu-lo sacrificaria el interns del piblico en saber c6mo se implementa la justicia y elderecho en el pais, atentaria contra el derecho al debido proceso de ley de laspartes, impediria que los tribunales de mayor jerarquia puedan llevar a caboadecuadamente su funci6n revisora y, con toda probabilidad, provocaria un es-tado de incertidumbre en el ordenamiento juridico puertorriquefio. Al guardarsilencio en las sentencias de divorcio por petici6n individual sobre la conductaculposa que da lugar a la petici6n individual, dificilmente las partes podrian en-tender el porqu6 de la decisi6n judicial. La falta de precedentes en cuanto a loshechos que dan lugar a las causales de divorcio en los casos que lleguen a la con-sideraci6n del Tribunal Supremo, tambi~n provocaria incertidumbre entre laciudadania y, particularmente, entre los juristas. Ademds, en cuanto a la funci6nrevisora de los tribunales apelativos, 6stos no contarian con las determinacionesde hechos que reflejan el valor probatorio que le otorg6 el tribunal a la pruebapresentada y que sustenta la deferencia al ejercicio de la discreci6n judicial.

218 Wase David Helfeld, supra nota 50; v4ase ademds Rodriguez Col6n, supra nota 58.

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La propuesta del articulo 103. D 34 inclusive puede dar lugar a decisiones ar-bitrarias y contrarias a derecho de los tribunales a nivel de primera instancia, sinque los tribunales de mayor jerarquia puedan tener los elementos de juicio nece-sarios para corregir tales acciones judiciales. Como indicamos anteriormente,este articulo amenaza con perpetuar, en vez de resolver, el problema surgidoante los jueces de primera instancia que deciden controversias en base a un de-recho criollo de divorcio que aplica s6lo en sus respectivas salas.

Por 61timo, pero en definitiva no menos importante, sefialamos que la nor-mativa propuesta en cuanto a las pensiones exigibles a consecuencia del divorciodebe ser revisada con mayor cuidado. Por tener la pensi6n compensatoria unpresupuesto mis amplio, que ademis de englobar las necesidades pretende repa-rar el desequilibrio econ6mico subsistente entre los c6nyuges a consecuencia deldivorcio, su incorporaci6n en el ordenamiento juridico puertorriquefio puede serun medio muy efectivo para atender las necesidades y compensar al c6nyuge endesventaja por sus esfuerzos y sacrificios en atenci6n del hogar. No obstante, sise va a incorporar esta figura juridica, 6sta debe sustituir, mas no coexistir con lapensi6n alimentaria. Como discutimos al citar a los tratadistas espafioles, lapensi6n compensatoria hace innecesaria la pensi6n de alimentos, pues incluyelos mismos 9

De igual forma, no se debe establecer la petici6n de pensi6n compensatoria yla acci6n en dafios y perjuicios sufridos a consecuencia del divorcio como accio-nes alternativas y mutuamente excluyentes. La pensi6n compensatoria no es unmedio para reparar los dafios causados por la actividad culposa o negligente deun c6nyuge a otro," ° sino aqu6llos causados por la p6rdida de expectativas vin-culadas al estado del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del di-vorcio."'

219 Vdase ZARRALUQUI, supra nota 16l, en las pigs. n8 y 16o.

220 Vase ZARRALUQUI, supra, en las pigs. 71-72, 74 Y 126.

221 Wase ZARRALUQUI, supra, en la pig. 93.

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