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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PROCESO 228-2012 - VR

RECURSO DE CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL’-CIUDADANO ANGEL EDUARDO CASTILLOCASTILLO

JUEZ PONENTE: VICENTE TIBERIO ROBALINO VILLAFUERTE.

Quito, 28 de mayo de 2012, las 15h20.

VISTOS. -

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja dictó sentencia condenatoria encontra del ciudadano Angel Eduardo Castillo Castillo, como autor—del—delito —

tipificado en el articulo 465 del Código Penal con las circunstancias agravantesdel artículo 450.6 ibidem, e imponiéndole la pena de atenuada de tres meses deprisión correccional a cumplir en el Centro de Rehabilitación Social de Loja; y,multa de 16 dólares, ordenandó~~t pago de daños y perjuicios.

El procesado presentó recursos~de á~elación, y la Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Lcija ddsébhó tales recursos.

De la sentencia el procesado ha propuesto oportunamente recurso de casación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de casación avocó conocimiento de la causa el 4 de mayo de 2012 alas 10h00.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a las Juezas ni al Juez que lointegramos.

3. DEL TRAMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglasvigentes según la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al CódigoPenal, publicada en el suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de2009, por lo que se ha formalizado el recurso de casación en audiencia oral,pública y de contradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. El recurrente manifestó que fundamenta el recurso de casación en lossiguientes términos:

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coRrE NACtONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

i) existe violación al trámite, afectándose sus derechos,

fi) en la sentencia recurrida el Tribunal juzgador entroniza su aceptación y lojuzga culpable por dos hechos: el reconocimiento médico legal que no fuerealizado con la ritualidad del Código de Procedimiento Penal, y el reconocimientodel lugar de los hechos, en los que se violaron los artículos 113 del Código deProcedimiento Penal, 116 y 96 ibídem, pues no existen las actas denombramiento y de las posesiones de peritos acreditados en el “MinisterioPúblico”,

iii) que la Sala en el considerando primero, expresa que se han convalidado estoshechos, lo cual es mentira, ya que se impugnó en la audiencia preparatoria dejuicio en que se alegó estos hechos y el juez convalidó estas irregularidades,

iv) en el considerando segundo, al referirse a la responsabilidad del procesado, seremite al testimonio del ofendido y de su hermana, el testimonio del ofendido sino se robustece con otros medios no es valido, no constituye prueba, solo hay eltestimonio de Ambrosio Torres, la hermana de éste es testigo referencial, noexisten mas testigos de los hechos, y aun así sentencian al recurrente, aunque noexiste prueba plena,

y) en una sentencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala,proceso 167-2005 por lesiones publicada en la Gaceta No. 2 serie 18 página 551,en un caso de casación análogo al presente se absuelve por haberse obviado elrito procesal que contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, sinsolemnidades de ley es ineficaz como prueba, lo mismo expresa la Constituciónde la República; según el artículo 2 inciso 5 del Código de Procedimiento Penal,

vi) en el considerando 5 y 5. 1 del fallo recurrido establecen la responsabilidad delrecurrente con un testigo presencial que dice “supone” se dieron los hechos, porlo que no es testigo idóneo, en tanto los peritos presentados en el Tribunal alrendir su testimonio expresaron que si se posesionaron en debida forma, yfirmaron las actas, al presentarles el proceso no supieron indicar donde constanla designación y posesión de peritos, por lo que no reúnen los requisitos delartículo 207 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios por ellos rendidosson débiles, sin validez ni credibilidad,

Al no existir prueba directa, real contra el recurrente, solicita se case la sentenciay se dicte sentencia absolutoria en favor del señor Ángel Eduardo Castillo, quiensolo se defendió ante el ataque verbal del supuesto ofendido, su actuación fue endefensa propia según lo previsto en el artículo 19 del Código Penal, cumple losrequisitos de este artículo: no provocó al ofendido, actuó en legítima defensa, enel caso no consentido se aplique lo previsto del artículo 82 del Código Penal estoes la suspensión de la pena por la rusticidad del lugar donde reside, no registraantecedentes, la pena es menor a seis meses.

4.2. LA FISCALÍA manifestó que:

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1) el recurso es extraordinario y ataca a la sentencia dictada por la Sala de loPenal de Loja, que ratificó en todas sus partes la sentencia del Tribunal del juicio,

u) la defensa del recurrente hace un análisis de las pruebas que ya fueronvaloradas por el Tribunal del juicio y en este recurso no corresponde una nuevavaloración, aclara que en este caso se requiere la valoración que fue en base a lasana crítica del juzgador de instancia, cuando manifiesta el agraviado fue el quienprovocó, ocasionó una pelea, es verdad que hubo una pelea pero existió unsegundo acto que incapacitó al ofendido mas de treinta días y fue premeditadopor el recurrente quien atacó con una piedra y su señora madre con un palo en lacabeza, no lo dice el agraviado sino la perito médico quien establece queefectivamente que este tipo de golpe concluye es una piedra y fue ratificado en laaudiencia del juicio,

iii) respecto a que los peritos no han sido posesionados, consta de la sentencia delTribunal del juicio la prueba documental en el informe del reconocimiento médicolegal del ofendido, por la perito acreditada en el Consejo de la Judicatura y por elperito acreditado en la Fiscalía,

iv) en el considerando séptimo se habla sobre la ilicitud de la prueba, la doctoraRosa Rodríguez es la perito que practicó el reconocimiento del lugar de loshechos, fueron designados y ~posesionados dentro del proceso, que ya fuevalorado por los jueces del tribunald~1 juicio,

y) el recurso de casación es extrao~dÍñ~rio,~debén remitirse a las tres causales, elrecurrente debe ceñirse a estos réqli~itós;.,en el ¡resente caso el recurrente no loha hecho, ha analizado las pruebá~ 4~aeja fueron valoradas por el juzgador, laaudiencia del juicio se cumplió en lSáse a la legalidad de la prueba, y a losartículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal,

vi) de la lectura de la sentencia se observa que el juzgador de instancia lo hace deacuerdo con la sana crítica y atendiéndose a la aplicación del 304-A del Código deProcedimiento Penal y 76.7, 1) de la Constitución, es motivada, razón por la cualse dicta sentencia acusatoria, por cuanto esta audiencia es efectivamente paraestablecer la violación de la ley respecto de la norma establecidas en el articulo349 por lo que no se fundamenta el recurso y en virtud de que la pena impuestaes de tres meses de prisión con atenuantes considerando que la pena del artículo465 del Código Penal es de tres años de prisión, se aplicó la proporcionalidad y laFiscalía estima que la pena es la correcta por el delito cometido por el recurrenteconforme el artículo 465 del Código Penal, por lo tanto solicita se declareimprocedente el recurso por falta de fundamentación.

REPLICA:

El abogado del recurrente expone:

“En base a las violaciones de los artículos 113 y 116 se valoró los testimonios delos peritos que no fueron designados ni posesionados. La calidad de testimonioque da el tribunal para establecer la responsabilidad fue en base a los informes

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falsos de los peritos, que no fueron posesionados y designados, ratificaron lafalsedad de su designación y posesión. El único testimonio es el del ofendido y lahermana del mismo que es referencial, solo el testimonio del ofendido no hace feen juicio, artículo 140.2 del Código Penal por eso recurre la sentencia. En elconsiderando 7 de la Sala establecen los dos elementos, son los testimonios delofendido y de la hermana; ataca la sentencia en normas legales haya violación dela ley en los artículos antes mencionados, al dar valor probatorio a un solotestimonio.

CONTRARÉPLICA:

EL SEÑOR Delegado del señor Fiscal General del Estado DIJO:

“La responsabilidad consta en los considerandos 5 y 7 de la sentencia recurrida,a los peritos la constitución dispone que pueden evacuar sus peritajes porcualquier medio.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casacióú:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75,76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacerrespetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdadformal y material, a la integridad, la tutela efectiva, imparcial y expedita, aldebido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a lafacultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de laque una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad deadministrar justica emana del pueblo quien la ejerce a través de losórganos de la Función Judicial y otras autoridades legitimas, y en que elproceso penal es un medio para la realización de la justicia que debeatender a principios fundamentales como la legalidad y la mínimaintervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el que “...lapersona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicacióne interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativase ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional delos Derechos Humanos...”. Sentencia de la Corte Constitucional No. 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Registro Oficial suplemento602 de 01 de junio de 2009.

5.3. Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucionalpara el periodo de transición ha expuesto en el caso 002-08-CN, cuyasentencia está publicada en el Registro Oficial suplemento 602 de 1 dejunio de 2009, que: “.. .En sentido material, el debido proceso es eladelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y

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legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal máscumplimiento de los fines y derecho constitucionales) ... Hay debidoproceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiorescomo la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamientopor el mismos hecho etc. “.

5.4. Sobre la seguridad jurídica la Corte Constitucional ha dicho “...Laseguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanos yciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si estoocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene elciudadano y ciudadana de que si situación jurídica no será, de ningunamanera, cambiada más que por procedimientos establecidos previamente.Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados...” sentenciaNo. 008-09-SEP-CC, caso: 0103-09-EP, publicada en el Registro OficialSuplemento 602 de 1 de junio de 2009.

5.5. Sobre la motivación la Corte Constitucional para el periodo de transición haexpuesto que: “.. .Para que una resolución sea motivada se requiere quesea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión...” sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA publicada en el suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de juniode 2009. Y, posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que losantecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo quese resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión...” Sentencia 069- 10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de2011.

5.6. Las causales de la casación están determinadas en la ley y puedenresumirse en errores que al violar la ley t.rasgreden derechos fundamentalesde las partes, según el Código de procedimiento penal en lo aplicable a lacasación es un recurso extraordinario que busca dejar sin efecto unasentencia judicial en que se hubiere violado la ley; ya por contravenirexpresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella;ya en fin, por haberla interpretado erróneamente (Art. 349).

5.7. En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su funciónprincipal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar losderechos de protección, enmendando los agravios inferidos a las partes.

5.8. La doctrina enseña que “la casación contemporánea es un recursoextraordinario para la interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afectaal control de la observancia de los derechos fundamentales como para la

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unificación de la jurisprudencia” Andrea Martínez, citada por César SanMartín en “Derecho Procesal Penal” (T. 11)1.

Sobre la materia del recurso:

Los antecedentes que conoció el tribunal de apelación que dictó la sentencia son:

i) el día nueve de diciembre de 2010 a las 19h00 aproximadamente, en laparroquia el Lucero, del cantón Calvas, provincia de Loja el señorSebastián Ambrosio Torres fue atacado con un objeto duro contundente,por parte del señor Angel Eduardo Castillo,

ji) que este ataque le ocasionó un trauma macizo facial, esto es presenciade hemoseno con formación bilateral a nivel de los senos maxilares,engrosamiento de la mucosa y una fractura del hueso de la nariz.

Reprueba el recurrente la sentencia indicando en lo sustancial que

• La Sala afirma en el considerando primero de la sentencia recurrida, quese incumplió los nombramientos y posesión de los peritos, “pero que seencuentran cumplido todo lo dispuesto por el fiscal y la razón de ser dedicha diligencia”;

• El considerando primero, expresa que se han convalidado estos hechos, esoes mentira, ya que se impugnó en la audiencia preparatoria de juicio en elque se alegó estos hechos que fueron convalidados por el juez;

• En el considerando segundo, el Tribunal al referirse a la responsabilidaddel procesado, se remite a dos hechos, a los testimonios del ofendido y desu hermano, el testimonio del ofendido si no se robustece con otros mediosno es válido, no constituye prueba, solo hay el testimonio de AmbrosioTorres, la hermana de éste es un testigo referencial, no existen mastestigos de los hechos, lo sentencian al recurrente;

• Al no existir mas probanzas de los hechos no estamos con una pruebaplena;

• Que la Sala de apelaciones en el considerando 5 y 5.1 del fallo recurridoestablecen la responsabilidad del recurrente, manifiesta que el testigopresencial manifestó que supone se dieron los hechos, por lo que no estestigo idóneo;

1 La Corte Constitucional para el periodo de transición ha expuesto que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos

corrientes:

Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y otra “En una interpretación más amplia y circunscritaal recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sinoque se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida endiversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre DerechosHumanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoríaalemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación deberevisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio deinmediación.” Sentencia 003- 09-SEP-CC, Caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de2009.

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Los peritos presentados en el tribunal, al rendir su testimonio, expresaronque si se posesionaron en debida forma, y firmaron las actas, alpresentarles el proceso no supieron indicar donde constan la designación yposesión de peritos, no reúnen los requisitos del artículo 207 del Código deprocedimiento Civil, deben existir esos requisitos, de testigos probos, lostestimonios por ellos rendidos, son débiles, sin validez ni credibilidad, ponea consideración de la Sala lo previsto en el artículo 137 del Código deProcedimiento Penal, esto es se orden el enjuiciamiento de los peritos;

• “Al no haber prueba directa real contra el recurrente, al examen ponderado,solicito se case la sentencia y dicten sentencia absolutoria de ÁngelEduardo Castillo, quien solo se defendió ante el ataque verbal del supuestoofendido, fue en defensa propia según lo previsto en el artículo 19 delCódigo Penal, cumple los requisitos de este articulo, no provocó alofendido, actuó en legítima defensa, en el caso no consentido se aplique loprevisto del artículo 82 del Código Penal esto la suspensión de la pena, porla rusticidad del lugar donde reside, no registra antecedentes la pena esmenor a seis meses”.

Erd~zinaliEita sea reval6iWdrla prueb~lo que se u liEó fC~F~liil5iio en lacasación. Además pide como subsidiaria que se deje en suspenso la pena.

Sin señalar el recurrente cuál es la violación a la ley, la causal de casaciónaplicable ni la violación a un derecho.

En el acápite séptimo y octavo de la sentencia cuando el juzgador formó suvoluntad según lo que se ha practicado ante él con observancia a las reglas deuna audiencia oral y de contradictorios, se encuentra concordancia entre losantecedentes, los elementos valorativos y la conclusión contenida la sentencia, laque en consecuencia es motivada.

Se encuentra en la sentencia reprochada:

“SEPTIMO.- Analizada la prueba expuesta conforme las reglas de la sana crítica,y a la luz de las normas especiales que rigen la materia, La sala tiene lassiguientes convicciones: 1).- Que la existencia material de la infracción seencuentra justificada conforme a derecho; 2).- Que el acusado Angel EduardoCastillo Castillo es el responsable del cometimiento del delito de lesionescausadas al señor Sebastián Ambrosio Torres, por las siguientes razones:a)Porque conforme a la declaración del acusado que se encuentra corroboradapor la de la testigo Alba Bremilda Torres, el dia y hora de autos, fue agredido porel acusado mediante el golpe de una piedra en su cara, la cual le causó laslesiones especificadas en el informe de la perito médico Dra. Rosa Rodríguez yque le causaron una incapacidad para el trabajo de cuarenta días; b) Porque elmismo acusado al rendir su declaración corrobora lo declarado por el ofendido,en cuanto a que los hechos sucedieron el día y hora de autos, que en el primerencuentro se enfrentaron fisicamente a golpes de puño y dice que hubo unsegundo encuentro, en el cual, según él, nuevamente se enfrentaron con golpesde puño, cambiando así los hechos del segundo encuentro, puesto que en él, lo

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CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA SALA DL 1.0 PENAl.

agredió al ofendido dándole con una piedra en el rostro del ofendido, lo cual seencuentra amplia e irrebatiblemente probado, según consta del informe de laperito médico Dra. Rodriguez, quien, contestando las interrogantes del acusadocuando pidió ampliación de dicho informe, contestó que el golpe recibido en surostro por el ofendido, es con un objeto contundente como una piedra y descartade manera absoluta que esas lesiones sean a causa de golpes de puño; y, b)Laalegación del acusado, de que no tiene responsabilidad y que solamente sedefendió, carece en absoluto de sustento, puesto que las pruebas actuadas apedido de la Fiscalía demuestran su responsabilidad como autor del delito.-octavo.- OCTAVO.- El Art. 465 del Código Penal prescribe: “Si los golpes o heridashan causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treintadías y no exçeda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos añosy multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los estados Unidos deNorteamérica. En caso de concurrir alguna de las circunstancias del articulo 450,la prisión será de uno a tres años y la multa de dieciséis a sesenta y dos dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica”. El número 6 del Art. 450 ibídem, entreotras circunstancias, convierte al homicidio en asesinato, cuando se lo cometepor un medio cualquiera çapaz de causar grandes estragos; y, en el c que nosocupa pudo haber ocurrido, conforme lo afirmó en su declaración la testigo AlbaBremilda Torres, que en el Hospital de Cariamanga, donde le prestaron losprimeros auxilios al ofendido, habían dicho que existía el peligro que pierda losojos.-,,.

La descripción del acto sancionado comprende herir o golpear a otro, causándoleenfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de treinta días y node noventa, esto es lo que ha concluido el tribunal de apelaciones, autoridad queno considera atenuantes para diseñar la pena impuesta.

En la sentencia reprochada por el recurrente se encuentra cumplida la exigenciaconstitucional de motivación cuando en la formación de voluntad de losintegrantes del tribunal de apelaciones y su conclusión se relacionan losantecedentes de hecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de suaplicación, como lo impone el estándar constitucional 76.7.1) sin que seestablezca por parte del recurrente ni del contenido de la sentencia impugnadaque exista incoherencia o contradicción entre los antecedentes de hecho, lorazonado y lo que se ha concluido.

Queda por resolver sobre el pedido del recurrente que se suspenda elcumplimiento de la pena, para ello se considera:

El Código Penal, en expresión de mínima intervención penal, dispone:

“Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delitosancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisióncorreccional o por un delito al que solo se aplique multa, los jueces podránordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de lapena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidadintegral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo

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han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Losjueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formarcriterio.”

Para que opere la suspensión del cumplimiento de la pena, debe acreditarse:

i) condena por primera vez,h) por delito sancionado con pena cuyo máximo no exceda de seis meses

de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa,Ni) decisión que se fundará en el criterio respecto de la personalidad

integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias quelo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dichapersonalidad.

La pena prevista para el caso, según el articulo 465 del Código penal es de seismeses a dos años, y cuando existe agravante constitutiva de uno a tres años, porlo que no cabe la aplicación d,)tal beneficio.

Por lo expuesto ADMINIS#ANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUAD0RIM POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YTASLEYES D,E LA REPÚBLIC4’ con fundamento en el artículo 358 del Código deprocedin4ento penal se de4ara improcedente el recurso de casación presentadoen cuanto se solicita se cl* la sentencia y se ratifique el estado de inocencia delrecurreijte, ni es legal d~* eh suspenso el cumplimiento de la pena. Se ordenaque ej~toriada esta ~e4tencia se~ dévuelva el expediente a la a toridad deorigen JNØTIFIQUESE ~ CUMPLASE.

•~Ia ‘oscoso.

JUEZ• NACIONAL

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