1° Etapas de la Historia del Derecho Romano

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1º ETAPAS DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO A)- EL COMIENZO Y EL FIN: En los inicios y el término de la historia del derecho romano antiguo se nos presentan dos monumentos legislativos. Convencionalmente podemos dar por empezada la historia del derecho romano 451-450 a. C. en que fue promulgada la ley de las XII tablas, destacando su relevancia periodificadora e historiográfica. Esta ley implicó un vuelco en el derecho de su época; los romanos dejaron de regirse por maores maiorum (costumbres), a esto sumar la igualación del derecho, a saber, aequatio iuris entre patricios y plebeyos. El otro monumento legislativo es el Corpus Iuris Civiles elaborado en Constantinopla (capital de oriente) en los años 529 y 534 d. C. En el occidente, el 505 había sido confeccionada la convencionalmente llamada lex romana wisigothorum. En el transcurso de estos casi mil años podemos distinguir 3 épocas; arcaica, clásica y postclásica. B)- ÉPOCAS DEL DERECHO ROMANO: B.1)- ÉPOCA ARCAICA: Se extendió del 451 a. C. al siglo 2 a. C. El derecho arcaico fue apropiado para las necesidades de una cohesionada comunidad fundada en la familia sometida a la potestad del pater, cuyos medios de vida se encuentran en el cultivo de la tierra e intercambio de los excedentes. Este periodo se caracterizo por un limitado dinamismo del trafico jurídico que hizo innecesario un desarrollo mayor del derecho patrimonial, otra característica es su ritualismo e indiferenciación de conceptos y actos jurídicos. Su cultivo y transmisión estuvo a cargo de un estamento profesional hasta el siglo 3 a. C. representado por los pontífices y de manera ulterior representado por particulares reclutados de las nobilitas. B.2)- ÉPOCA CLÁSICA: Se extendió del 130 a. C. al primer tercio del siglo 3 d. C. Su característica externa más saliente fue la presencia de un estamento profesional y tecnificado de estudiosos de derecho llamados juristas (jurisprudentes). En el año 224 fallece Ulpiano y con el desaparece el estamento profesional y con ello la época clásica. En el interior de esta época podemos distinguir 3 períodos El primero período denominado clásico inicial se extiende hasta el advenimiento de Augusto el 31 a. C. durante este periodo se impusieron importantes fundamentos del derecho posterior; existieron juristas profesionales dotados de autoridad frente a sus sucesores y cuya doctrina y reglas utilizaban estos últimos, durante este periodo se introdujo buena parte de la terminología técnica de derecho privado como obligatio, dominium, bonorum possessio, etc. También durante este período se introdujo el uso de la ciencia lógica la llamada dialéctica en el estudio casuístico del derecho. El segundo período denominado clásico alto llega hasta el gobierno de Adriano 138 d. C. representado como el siglo de oro de la jurisprudencia romano puesto que, durante el vivieron los mas geniales jurisperitos como Marco Antistio Labeón al comienzo y Salvio Juliano al termino. El tercer período denominado clásico tardío se extiende hasta la muerte de Ulpiano el año 224 d. C. en este período aparecen brillantes juristas como

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En Nombre de nuestra comunidad les dejamos a todos los alumnos que rinden prueba esta semana de Derecho Romano el Material Común de Derecho Romano RESUMIDO llamado DERECHO ROMANO Y SUS FUENTES, materia que sera evaluada el día Martes y Sábado de esta semana entrante.

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1º ETAPAS DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO

A)- EL COMIENZO Y EL FIN: En los inicios y el término de la historia del derecho romano antiguo se nos presentan dos monumentos legislativos. Convencionalmente podemos dar por empezada la historia del derecho romano 451-450 a. C. en que fue promulgada la ley de las XII tablas, destacando su relevancia periodificadora e historiográfica. Esta ley implicó un vuelco en el derecho de su época; los romanos dejaron de regirse por maores maiorum (costumbres), a esto sumar la igualación del derecho, a saber, aequatio iuris entre patricios y plebeyos. El otro monumento legislativo es el Corpus Iuris Civiles elaborado en Constantinopla (capital de oriente) en los años 529 y 534 d. C. En el occidente, el 505 había sido confeccionada la convencionalmente llamada lex romana wisigothorum. En el transcurso de estos casi mil años podemos distinguir 3 épocas; arcaica, clásica y postclásica.

B)- ÉPOCAS DEL DERECHO ROMANO:

B.1)- ÉPOCA ARCAICA: Se extendió del 451 a. C. al siglo 2 a. C. El derecho arcaico fue apropiado para las necesidades de una cohesionada comunidad fundada en la familia sometida a la potestad del pater, cuyos medios de vida se encuentran en el cultivo de la tierra e intercambio de los excedentes. Este periodo se caracterizo por un limitado dinamismo del trafico jurídico que hizo innecesario un desarrollo mayor del derecho patrimonial, otra característica es su ritualismo e indiferenciación de conceptos y actos jurídicos. Su cultivo y transmisión estuvo a cargo de un estamento profesional hasta el siglo 3 a. C. representado por los pontífices y de manera ulterior representado por particulares reclutados de las nobilitas.

B.2)- ÉPOCA CLÁSICA: Se extendió del 130 a. C. al primer tercio del siglo 3 d. C. Su característica externa más saliente fue la presencia de un estamento profesional y tecnificado de estudiosos de derecho llamados juristas (jurisprudentes). En el año 224 fallece Ulpiano y con el desaparece el estamento profesional y con ello la época clásica. En el interior de esta época podemos distinguir 3 períodos El primero período denominado clásico inicial se extiende hasta el advenimiento de Augusto el 31 a. C. durante este periodo se impusieron importantes fundamentos del derecho posterior; existieron juristas profesionales dotados de autoridad frente a sus sucesores y cuya doctrina y reglas utilizaban estos últimos, durante este periodo se introdujo buena parte de la terminología técnica de derecho privado como obligatio, dominium, bonorum possessio, etc.También durante este período se introdujo el uso de la ciencia lógica la llamada dialéctica en el estudio casuístico del derecho. El segundo período denominado clásico alto llega hasta el gobierno de Adriano 138 d. C. representado como el siglo de oro de la jurisprudencia romano puesto que, durante el vivieron los mas geniales jurisperitos como Marco Antistio Labeón al comienzo y Salvio Juliano al termino. El tercer período denominado clásico tardío se extiende hasta la muerte de Ulpiano el año 224 d. C. en este período aparecen brillantes juristas como

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Pomponio, Paulo y Ulpiano. La jurisprudencia de esta época guarda como característica su adscripción a la burocracia imperial y, en consecuencia, su interés por los temas de derecho público. La jurisprudencia ofrece un rasgo epigonal que se manifiesta en su gusto por la exposición completa del derecho civil y pretorio mediante comentarios abarcadores. B.3)- ÉPOCA POSTCLÁSICA: Se extiende desde la muerte de Ulpiano el año 224 d. C. hasta la muerte de Justiniano el año 565 d. C dentro de esta época se pueden diferenciar 3 períodos. El período Diocleciano, hasta el advenimiento de Constantino el año 306, dominado por la figura de Diocleciano emperador del año 284 al 305 d. C. El período Constantiniano, termina con la llegada al gobierno imperial de Justiniano el año 527 d. C. El último período de la época postclásica es el cubierto por el gobierno de Justiniano, que por ello llamamos período Justinianeo.

2º FUENTES DEL DERECHO ROMANO

A)- LA LEY DE LAS XII TABLAS Y EL IUS CIVILE: En los comienzos de la época arcaica, la ley de las XII tablas fijo un límite al ius. Esta ley busco establecer la igualación del derecho entre patriciós y plebeyos, a saber, aequatio iuris. La interpretación de la ley y la elaboración de los formularios forenses quedaron entregados al colegio sacerdotal de los pontífices (cuerpo de profesionales y eruditos considerados como los primeros juristas), que desde muy temprano se abocaron al estudio del derecho en Roma. La ley de las XII tablas dista mucho de lo que conocemos como Código civil, no solo por el volumen de materias y prescripciones, sino que, por la ausencia de abarcar el contenido y régimen de las instituciones y figuras reguladas, que en la mayoría de los casos la ley daba por supuestos. Los juristas gozaron de gran libertad para interpretar las normas. En la tradición posterior el derecho de las XII tablas y la doctrina jurisprudencial, recibió el nombre de ius civile, noción esta que se mantuvo durante toda la época clásica. Debido a la diversificación y complicación del tráfico jurídico, insatisfecho por las prescripciones de las XII tablas, el ius civile quedo entregado los juristas que pasaron a ser los administradores del sistema sistema jurídico.

B)- LEYES Y PLEBISCITOS: En virtud de la lex Hortensia del año 287 a. C., los plebiscitos quedaron asimilados a las leyes en cuanto a su valor y fuerza vinculante, es por esto que la palabra lex sirviera para designar a ambos. En determinados casos la lex rogata y los plebescitas pudieron funcionar para influir en el derecho. Ambos eran instrumento de gobierno y política, en ocasiones los pleblescitos trataban sobre materias jurídicas. Lex rogata es la declaración normativa (rogatio) de un magistrado dotado con el ius agendi cum populo (cónsules y pretores) aprobada en votación por el comitium centuriatum, que reúne a todos los ciudadanos (cives). Los plebiscitas son normas declaradas por un tribunum plebis y aprobadas por el concilium plebis, asamblea que solo reúne a los ciudadanos de origen plebeyo.

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Se recurría a la legislación cuando se buscaba una reforma en materias acotadas, que ofrecieran una mayor incidencia social, la jurisprudencia carecía de competencia, puesto que, ella no puede mandar ni prohibir, que es la virtud propia de la ley. La última ley popular conocida data de la época de Nerva entre el año 96 y 98 d. C. Las leyes de derecho privado prohibitivas pueden ser perfectae si anulan el acto contraventor, minus quam perfectae cuando fulminan una pena al transgresor pero no anulan su acto, e imperfectae si carecen de toda sanción, clasificación esta desarrollada en la época clásica tardía cuando ya no se aplicaban más leyes populares. El contenido de las prescripciones de una lex se considera parte integrante del ius.

C)- SENADOCONSULTOS Y ORACIONES IMPERIALES: Los dictámenes deliberados del senado reciben el nombre de senadoconsulta. Durante la época republicana, los senadoconsultos jamás se refirieron a materias de derecho, no obstante, a partir del principado, en compensación al desuso de la legislación popular, el senado empezó a ocuparse de asuntos jurídicos. Los senadoconsultos cumplieron la misma función que las leyes y plebiscitos cumplieron durante la época republicana. Un senadoconsulto contiene la opinión del senado acerca de un determinado asunto, esa opinión servía para que los magistrados pudieran ejercer autorizadamente sus potestades del modo que lo estimara conveniente. Si el asunto del senadoconsulto era de índole jurídica el pretor proveía mediante sus recursos jurisdiccionales o parajurisdiccionales las indicaciones del senadoconsulto, ya sea concediendo una nueva acción, denegando las existentes u otorgando excepciones. Los senadoconsultos eran fuentes indirectas del ius civile, por cuanto, eran consideradas fuente de derecho pretorio, ya que en fin de cuentas era una invitación al pretor a manifestarse en determinado sentido.

D)- EL EDICTO JURISDICCIONAL: El magistratus populi Romani ejercía su potestas mediante edictum para hablar en general y decretum para decidir sobre un caso singular. En época republicana, la principal función del pretor consistía en decidir si la pretensión litigiosa de una parte en contra de otra debía ser objeto de un iudicium ante un iudex privatum (o un colegio de recuperatores) ello implicaba el poder de conceder o denegar (dare-denegare actionem) una acción. En los casos que la acción no estaba prevista por el ius civile el pretor tenía el poder de dar la acción amparado en una ley, plebiscito o senadoconsulto. Tratándose de una action civil el juez venía instruido de fallar según el ius civile, en el caso de una action honorarie, el juez venía instruido solo de condenar o absolver según resultaran probados o no ciertos hechos que el pretor describía en la formula que enviaba al juez. Si ocurría que la acción civil era concedida al actor y el demandado hacía valer ciertos hechos en contra de su hipótesis de procedencia, no obstante, carecieran de fuerza jurídica enervante, si el pretor consideraba tales hechos entonces podía conceder una exceptio al demandado la cual de resultar aprobada conducía a su absolución. El oficio del pretor no solo era dar o denegar acciones o excepciones. También se valía de medios parajurisdiccionales para proveer la solución de conflictos de intereses entre partes. Estos medios eran los interdicta, las stipulationes praetoriae, las restitutiones in integrum y las missiones in possessionem.

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Durante la época arcaica y la época clásica inicial, es menester mencionar el edictum perpetum; el cual era anunciado por el magistrado mediante un edicto emitido al iniciarse el año de su magistratura y que permanecía vigente por todo el período, en el edicto perpetuo aparecían las hipótesis de las diferentes acciones, excepciones y recursos parajurisdiccionales. El período de mayor creatividad del edicto fue el clásico inicial. El edicto cesó de ser fuente del derecho debido a la acción del jurista Salvo Juliano quien por mandato de Adriano, elaboro un edicto aprobado por un senadoconsulto, el cual no pudo ser modificado, sino, solo por acto del príncipe. Buena parte del derecho romano resulto ser obra del edicto del pretor, no obstante, hasta fines de la época clásica los juristas hicieron distinción entre ius civile, que representaba el derecho, y edictum que no era nada más que un ordenamiento potestativo de ciertos hechos

E)- LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES: Durante el principado, régimen político establecido por Augusto, se desarrollaron las constitutiones principum. El príncipe estaba dotado de imperium proconsulare, por tanto, tenía la potestad de emitir edicta, los cuales prevalecían por sobre los edictas de los magistrados republicanos y podían regir en todo el imperio o partes del mismo. El edicto no fue utilizado para afectar al ius. Para el ius son importantes los rescripta y los decreta. Los rescriptas contenían la respuesta del emperador acerca del régimen aplicable a un caso concreto sometido a su conocimiento por un particular, quien le escribió sobre el asunto; como dicha respuesta aparecía redactada a continuación de la consulta, que era devuelta, previa su registración en la cancillería imperial, se llamo rescripta al acto. Los rescriptas terminaron por ser considerados fuente del derecho en atención a la auctoritas imperial. Los decreta no designaban algo diverso a lo que designaba entre los magistrados republicanos, a saber, un acto decisorio del emperador sobre un negocio singular. Los decreta terminaron por ser considerados fuente del derecho en atención a la auctoritas imperial. También pertenecieron al género de las contitutiones principum las epistolae y los mandata. Las epistolae eran cartas del emperador dirigidas a gobernadores de provincias o altos funcionarios del imperio, de propia iniciativa o en respuesta a consultas, que en la medida en que contenían decisiones o instrucciones, pudieron servir como fuente vinculante. Los mandata eran instrucciones generales enviadas por el emperador a sus subordinados, que también, podían servir de base que invocar para fundar pretensiones ante ellos. Las epistolae y los mandata tuvieron escasa importancia para el derecho.

F)- LA JURISPRUDENCIA Y SU RELACIÓN CON LAS DEMAS FUENTES. La jurisprudencia se puede considerar fuente autónoma y directa de derecho por lo que respecta al ius civile. El instrumento formal que se valían los juristas era el responsum, entendiendo por este, la manifestación oral o escrita de su opinión jurídica sobre un caso sometido a su dictamen por cualquier particular, jurista, magistrado jurisdiccional o juez. El responsum carecía de todo valor vinculante, puesto que, los juristas adolecían de potestas, la eficacia del responsum emanaba de la personal auctoritas de cada jurista.

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Las opiniones emitidas por los juristas en un dilatado tiempo podían llegar a uniformarse, en tal caso, a los órganos aplicadores del derecho les resultaba difícil apartarse de ellas, en tal caso estamos frente a un ius receptum, por el contrario, en caso de disparidad de opiniones estamos frente a un ius controversum. Los juristas tendieron a agruparse al alero de dos corrientes jurisprudenciales, a saber, los proculianos y los sabinianos. La literatura fue una vía importante para determinar el curso del ius que usaron los juristas, en este genero destacan los comentarios, sobre derecho civil o sea sobre derecho pretorio, también destacan los responsa, que eran las respuestas dadas por el autor de quaestiones sobre casos reales. El edicto resulto ser una vía de intervención jurisprudencial en la formación del derecho, esto se explica debido a que el pretor actuaba asistido por un consilium de juristas, dicho consilium preparaba y redactaba el edicto año a año conforme criterios técnicos. Las constituciones imperiales, rescripta y decreta, comenzaron a influenciar el derecho a fines del período altoclásico, la jurisprudencia participo destacadamente en el consilium asesorando al emperador. La jurisprudencia no tuvo influencia en la formación de las normas generales, a saber, leyes, plebiscitos y senadoconsultos, no obstante, una vez emanadas dichas normas los juristas eran quienes las interpretaban, con gran libertad. La interpretación de los juristas también alcanzaba al edicto y en época tardoclásica a las constituciones imperiales, la intervención de los juristas fue doble, en primera instancia se manifestaba en el proceso de formación y en segunda instancia en el proceso de su interpretación posterior. Los juristas se encargaban de fijar el régimen jurídico definitivo. La jurisprudencia reelaboro las constituciones imperiales, es por esto, que son consideradas como fuente de derecho. G)- LAS LEGES EN LA ÉPOCA POSTCLÁSICA Y SU COMPILACIÓN: Bajo Diocleciano continuó la práctica de dar rescriptos, pero desde Constantino fueron sistemáticamente reemplazados por normas generales. De esta manera comenzó a imponerse la denominada lex generalis, formada por la confluencia de los antiguos edictos y de las oraciones, eran textos solemnes y aprobados formalmente en el senado. Los decreta continuaron, no obstante, se les resto eficacia normativa, hasta que Justiniano restableció su valor, por tanto, puede decirse que las leges generales fueron la única fuente de nuevo derecho en la época postclásica. En tiempo de Diocleciano aparecieron dos compilaciones de rescriptos, denominadas como corpus Gregoriano y corpus Hermogenianum. En el año 438 Teodosio II de Oriente, promulgo un Codex Theodosianus, en que se recompilaron exclusivamente las leges generales.

H)- LOS IURA EN LA ÉPOCA POSTCLÁSICA: Entendemos por iura a los libros jurídicos de dicha época (postclásica). Esta literatura fue transmitida con alteraciones, a saber, los glosemas, los cuales eran breves comentarios en las márgenes de un libro. El glosamiento creó un problema de autenticidad, las glosas fueron un fenómeno más propio del Oriente, puesto que exigían un esfuerzo de comprensión de los pasajes glosados y una cierta actitud de estudio, que eran posibles en las escuelas de aquella parte del imperio. La ley Valentiniano III de Occidente (ley de citas), promulgada el 426, intento poner remedio al problema de las falsificaciones y al de la escasez de

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libros jurídicos, según ella solo pueden ser recitadas en juicio las obras de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. De hallarse divergencia de opiniones entre estos nombres el juez se atenía a la mayoría, en cambio, en igualdad numérica de opiniones debía atenerse a la autoridad de Papiniano. Teodosio II recogió dicha norma en su codex del año 438, y con ello se extendió al Oriente. La literatura jurídica de la época postclásica no fue original y resulta anónima para nosotros, dicha literatura se la puede clasificar en tres grandes grupos; obras de epitomación, consistentes en resumir o abreviar los escritos de algún autor clásico, encontramos ejemplos en la “Epitome Gai”, “Ulpiani Regulae”, etc. Por otro lado están los textos que se forman como la redacción de obras nuevas que se inspiran en originales clásicos, la obra mas importante de este género es la denominada “Sententiarum ad filium libri V” atribuida a Paulo, dicha obra presenta la materia en breves descripciones apodícticas. En última instancia se nos presentan los florilegios o colecciones de fragmentos de juristas clásicos, conservados en forma original y entremezclados con textos de rescriptos imperiales, encontramos un ejemplo en los “Fragmenta Vaticana”

I)- LA VULGARIZACIÓN DEL DERECHO: El derecho romano de la época clásica fue un derecho de juristas, a ello se debe su alto nivel técnico-científico y su diferenciación del derecho de los demás pueblos de la antigüedad. La jurisprudencia profesional desapareció en el primer tercio del siglo III d. C. entonces el derecho perdió el ejercicio de su control técnico por parte de los juristas, estos legaron a los tiempos siguientes sus obras y el producto de 3 siglos de rica reflexión jurídica. Durante la época postclásica la ocupación intelectual preferente fue la apologética y la teología, como se ve por ejemplo en San Ambrosio, San Agustín, etc. De esta manera el derecho cotidiano y la literatura clásica quedaron en manos de prácticos forenses y de enseñantes. La intervención de los prácticos provocó que el derecho cotidiano empezara a perder sus formas lógicas, lenguaje técnico y su sistema de principios. A partir de Constantino desapareció el último bastión clasicista, a saber los rescriptos, la legislación general emanada de la cancillería imperial adquirió un nuevo estilo, caracterizado por un lenguaje ampuloso, retórico y mayestático, muy alejado del estilo conciso y técnico de los rescriptos clásicos, debido al uso de criterios extrajurídicos en las regulaciones provocados por el ingreso de prácticos en la cancillería como personal alterno. La vulgarización del derecho se manifiesta en una doble vertiente, por un lado, afecta al derecho nuevo de la época que entonces aparece como vulgar y no clásico, por otro lado, afecta reelaboración que se hace en la época de los escritos de la jurisprudencia clásica. Los rasgos mas notables de este estilo vulgar son los siguientes; la confusión de conceptos, como ocurre, por ejemplo, entre el derecho de dominio y el hecho de la posesión. El recurso a criterios morales y afectivos, para la construcción dogmática y para la fundamentación de los regímenes jurídicos. La supeditación de la disciplina jurídica a fines de política pública o prácticos, encontramos un ejemplo en la insinuatio. La caída de las formas constructivas de las figuras jurídicas para dejar lugar a las funciones naturales que ellas portan. El vulgarismo se manifestó a través de una doble vertiente; legislativa y literaria y eventualmente en una tercera vertiente, a saber, la practica forense. La vertiente legislativa consistió en la emisión de leyes de estilo vulgar. La vertiente literaria consistió en la introducción de este estilo a través de

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glosemas en los escritos clásicos bajo la forma de epítomes, extractos y florilegios.

J)- LAS ESCUELAS DE DERECHO ORIENTALES: El vulgarismo fue un fenómeno más propio de Occidente, debido al descenso de la cultura y las catástrofes producidas por las invasiones bárbaras. El Oriente gozó de un mayor nivel cultural y el derecho clásico pudo conservarse en mejor estado, contribuyo a ello el florecimiento de las escuelas de derecho en el siglo V d. C. destacando las de Berito y Constantinopla, sus bibliotecas sirvieron de depósito para los libros de la antigua jurisprudencia. En el Oriente el hombre de derecho estuvo representado por el profesor de derecho y el abogado de tribunales, aportando este último un carácter escolástico al método jurídico a través de la dialéctica al modo de Gayo. Las obras salidas de sus manos recibieron el nombre de escolios, encontramos un en ejemplo de estos en el “Scholia Sinaitica” (s. IV-V), que contienen notas de lecciones al comentario ad Sabinum de Ulpiano. En otros casos, estos profesores reescribían textos antiguos para exponer de otra manera su doctrina dando lugar a los tractatus, muchos de estos tractatus fueron recogidos del Digesto. La actividad de las escuelas de derecho orientales hizo posible el “Corpus Iuris Civilis”.

K)- EL “CORPUS IURIS CIVILIS”: La solución al desorden de las leges radicaba en la compilación, Justiniano contaba con el precedente de los códigos Gregorianos, Hermogeniano y Teodosiano. Justiniano optó por compilar las constituciones incluidas en los 3 códigos anteriormente mencionados, más las leyes posteriores al código Teodosiano no compiladas, dicha compilación recibe el nombre de “Codex Iustinianus” promulgado el año 529, el nuevo cuerpo dejó fuera de vigor a los códigos más antiguos, puesto que, absorbió su contenido. A fines del 530 Justiniano concibió un segundo proyecto compilador concerniente a los iura, para esto publicó una constitución Deo auctore, por medio de la cual ordenó a Triboniano formar una comisión de profesores y abogados encargada de compilar los iura. Los comisionados debían extraer fragmentos de los textos o fragmentos compilables de los juristas dotados del “ius publice respondendi ex auctoritate principis”, los fragmentos no debían ser repetidos, semejantes y contradictorios, a esto sumar la concordancia de sus contenidos con el de las constituciones recogidas en el código. Los fragmentos seleccionados debían ser distribuidos en 50 libros y estos en títulos según el esquema del edicto perpetuo y del código, dicha compilación recibiría el nombre de digesta. Los Digesta Iustiniani fueron promulgados como ley por la constitución bilingüe Tanta-Dedoken, dicha ley iba dirigida al Senado y a todos los pueblos. Los comisionados intervenían los textos mediante interpolaciones, es decir adiciones o modificaciones al tenor original, destinadas a cumplir diversos fines; concordar textos discordantes, modernizar el contenido, introducir instituciones postclásicas y extender la doctrina contenida ahí a otras instituciones. En la constitución Cordi, Justiniano promulga la segunda edición de su código. Un primer grupo de leyes son las denominadas 50 decisiones, un segundo grupo denominado constituciones pertenecientes a la utilidad de la obra propuesta (alusión al Digesto). La idea de intervenir el ius innovando el régimen de la ley de citas fue posterior a la promulgación del código, el 7 de abril 529. El asunto pasó por

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varias etapas. Durante la elaboración de las leyes decisorias, habría resurgido la idea de coleccionar los iura, decisión adoptada oficialmente en la constitución Deo auctore. La promulgación del Digesto en calidad de ley hizo decaer la ley de citas, de ahí en adelante el único libro de jurisprudencia alegable podía ser el Digesto mismo, no obstante, surgía el problema de la publicación de nuevos libros de jurisprudencia que tuvieran como materia al Digesto y de esta manera volver al problema de la proliferación de obras de derecho y controversia entre los autores, para esto el emperador prohibió comparar en juicio los textos recogidos en su compilación con los antiguos originales, recitar en juicio textos distintos a los compilados, comentar la recopilación. En caso de lagunas o doble interpretación, esta quedaba a cargo del emperador. Los fragmentos no solo están concatenados en cada título según orden lógico, sino que, además, en cada título los pasajes se agrupan según una relación constante conforme al tipo de obras de que provinieron, a dichas agrupaciones llamamos masas y son 3; “sabiniana” constituida por los comentarios ad Sabinum de Ulpiano, Paulo y Pomponio; “edictal” compuesta por los comentarios ad edictum de Ulpiano, Paulo y Gayo; “papineanea” integrada por los responsa y las quaestiones de Papiniano; existe una cuarta masa el “apéndice” formada por libros variados. Durante el año 533 se formó una comisión integra por Triboniano y los profesores de Constantinopla Teófilo y Doroteo, dicha comisión elaboró un libro que fue publicado y promulgado como ley bajo el nombre de Iustiniani Institutiones, mediante la constitución Imperatoriam maiestatem del año 533 antes que el Digesto, dichas instituciones siguen el sistema expositivo de Gayo y su método dialéctico de presentación de las materias. Están divididas en 4 libros y estos en títulos rubricados según su materia. La finalidad del libro fue sustituir la enseñanza del manual de Gayo a los alumnos del primer año de la escuela de derecho. La finalidad del Codex Iustinianus de agrupar todas las constituciones imperiales dejó de cumplirse, puesto que, el emperador empezó a legislar en función de la reforma del ius, es por esto que en el año 534 Justiniano formó una nueva comisión presidida por Triboniano e integrada por el profesor Doroteo y los abogados Mena, Constantino y Juan, con el cometido de revisar el código y hacer una segunda edición que integrara la legislación posterior a su entrada en vigor. Mediante la constitución Cordi del año 534, el emperador promulgó esta segunda edición revisada con el nombre de “Codex Iustinianus repetitae praelectionis”, con ello el primer texto quedó derogado y prohibida su citación. El nuevo cuerpo constaba de 12 libros, divididos en títulos según la materia, en cuyo interior, se ordenan cronológicamente las constituciones imperiales, cada una precedida de una praescriptio, que indica el nombre del emperador autor de la constitución y termina con una subscriptio, en que figuran el lugar y fecha de la emanación. A fines del 534 Justiniano cumplió su ideal de unificar en sendos cuerpos las dos ramas formales del derecho; las leges y los iura. Justiniano murió en el 565 y previniendo esto, dejó anunciado que las leyes futuras serían recogidas en otra compilación (alia congregatio). En la edad media, las Novelas, junto al Código, el Digesto y las instituciones, fueron consideradas como parte del conjunto que entonces resultó denominado “Corpus Iuris Civilis”, este nombre fue impuesto al conjunto de las compilaciones justinianeas por los glosadores en la edad media. La finalidad práctica de las compilaciones justinianeas fue concentrar en dos libros los iura (Digesto) y las leges (Código). También

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obedece a la finalidad político-jurídico que denominamos absolutismo, según la cual sólo al emperador le compete la creación de e interpretación de derecho.

L)- LAS FIJACIONES DEL DERECHO EN OCCIDENTE: Los reyes bárbaros proyectaron fijaciones jurídicas llevadas a cabo mediante los medios técnicos que disponían, en consecuencia, resultaron ser fijaciones de derecho vulgarizado. La primera fijación fue el “Codex Eurici regis” del año 476, Eurico rey de los visigodos, promulgó un texto que venía a ser un edictum válido para súbditos bárbaros y romanos. Dicho texto estaba dividido en títulos, redactado en estilo imperativo, en breves normas lapidarias, en su mayor parte estaba consagrado al derecho penal. La segunda fijación recibe el nombre de “Edictum Theodorici regis” consistió en una serie de mandatos de diversa extensión, atribuido durante mucho tiempo al rey osotrgodo Teodorico II, promulgado en Italia el año 500, las fuentes de dicha fijación fueron los códigos de Gregorio, Hermógenes y el Teodosiano, lo mismo que las Pauli sententiae las Institutiones de Gayo. La tercera fijación recibió el nombre de “Lex Romana Burgundionum”, emitido por el rey de los burgundios Gundobardo en el año 500, aparece divido rúbricas que posiblemente corresponderían a títulos, que desarrollaban sentencias normativas redactadas en estilo discursivo. La cuarta fijación y la más trascendente recibió el nombre de “Lex Romana Wisigothorum”, promulgada en el año 506 por el rey de los visigodos Alarico II. Este cuerpo no es una compilación unitaria y homogénea, sino, una reunión de obras jurídicas de distinta naturaleza. En primer lugar están las leges representadas por el Codex Theodosianus, entre los iura se encuentran el Codex Gregorianus y el Codex Hermogenianus, las Pauli sententiae, la Epitome gai y un fragmento de los responsa de Papiniano. Las obras y textos reunidos aparecen acompañados de una interpretatio, que es un resumen parafraseado de sus diversas partes.

M)- LA COSTUMBRE: El derecho romano comenzó en base a costumbres, comportamiento de los antepasados, a saber, maores maiorum. La comunidad basaba su religión en el culto a los antepasados. La ley de las XII tablas utilizó los antiguos mores utilizados por patricios y pebleyos. La costumbre no es relevante en la formación del derecho clásico, debido a que la costumbre es un fenómeno social y prejurídico consistente en el hecho de comportamientos reiterados y uniformes, cuya virtualidad jurídica depende de los órganos interventores en los litigios. El papel de la costumbre en época clásica fue el de servir de vehículo para la vigencia del derecho de los juristas. La costumbre jugó en el derecho clásico el importante papel de confirmar la vigencia del derecho creado por los juristas, no obstante, no tuvo relevancia como fuente creadora de nuevo derecho. Sólo en época postclásica con el modo de producción del derecho normativista se pudo apartar el sistema jurídico de las necesidades impuestas por los hechos sociales, de esta manera apareció una doctrina más general de la consuetudo y la desuetudo, dicha doctrina fue introducida mediante glosas e interpolaciones en los textos clásicos, encontrando su fundamento teórico en la distinción entre nomos agraphos y nomos eggraphos y en consideración a que el pueblo podía hacer una ley expresamente mediante suffagium o en modo tácito.

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N)- LAS SENTENCIAS JUDICIALES: Las sentencias no tuvieron valor formativo en el derecho de las épocas republicana y altoclásica, como consecuencia de la ineptitud del procedimiento formulario para favorecer una contribución semejante. El juez era un particular designado por el pretor que variaba de juicio en juicio, sin una preparación profesional y emitía sus fallos en única instancia, al no existir un cuerpo permanente de jueces peritos, jerárquicamente organizado, de guisa que, fue imposible el desarrollo de un derecho judicial. El derecho romano no fue un derecho de jueces, a esto sumar, su carencia de un principio estructural, en consecuencia, carenció de ratio decidendi de fallos anteriores, que constituye el precedente vinculante.

O)- EL SISTEMA JURÍDICO: En el derecho romano destacan 2 sistemas; el ius civile y el edictum. Dichos sistemas estuvieron fundados en principios de variado nivel de generalidad del cual derivaron las respectivas doctrinas. Estos principios en la mayoría de los casos surgieron de un examen de la naturaleza de las cosas o se fundaron en la equidad o en la lógica general, en otros tuvieron carácter positivo por derivar de alguna norma o de los datos prejurídicos de la organización social del pueblo romano. Para el desarrollo de dichos principios la jurisprudencia se valió de la lógica (dialéctica). La diferencia radical que nos separa de los juristas romanos, es que los juristas romanos no se encontraban encerrados en los límites de un ordenamiento legal, por ende, la creación de nuevos principios y el desarrollo de los existentes fue tarea de los mismos juristas romanos, incluso en donde un ordenamiento legal aparecía impuesto, como en caso de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y el edicto, los juristas gozaron de libertad para interpretarlas, al punto de que estas fuentes resultaban aplicables solo después de haber sido reprocesadas por la jurisprudencia. El instrumento principal de construcción de los juristas romanos fue el caso. Ellos prefirieron exponer el derecho mediante el análisis de situaciones concretas, acaecidas o imaginadas, y se limitaron a solucionarlas. Los principales sistemas de ordenación expositiva del derecho fueron el orden del edicto y el orden Sabiniano o civilístico (comentarios ad edictum y ad sabinum). El edicto se fue formulando histórica y paulatinamente en muchos decenios y no fue el producto del solo acto intelectual de una sola persona. El sistema civilístico tuvo que ser inventado por los juristas, fue fijado definitivamente por Sabino y fue respetado por los juristas cerca de 200 años. Cicerón planteó su programa de reducir ordenadamente el derecho a arte. El único intento por tecnificar el derecho (arte) consistió en las instituciones de Gayo. La técnica gayana es estrictamente dialéctica en función sistemática. Dicha obra aparece dividida en cuatro partes, llamadas comentarios, comienza el comentario primero con la partición de todo el derecho en derecho de gentes y civil; sigue con una nueva partición del derecho civil romano en leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos y dictámenes de los juristas; continúa con una tercera partición del derecho pertinente a las personas, las cosas y a las acciones. El resto del primer comentario, está dedicado a las personas. La división suma de las personas es en libres y esclavos. Los libertos son ingenuos o libertos. Los libertos son ciudadanos romanos, latinos y dediticios. Las personas libres se dividen en capaces e incapaces, los incapaces se dividen en sometidos a potestad paterna, potestad marital o mancipium. Las personas capaces se dividen en sometidas a tutela o curatela o no sometidas a ninguna de ambas. Los comentarios segundo y terceros están dedicados a las cosas. Cosas corporales e incorporales

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(usufructo, servidumbres, obligaciones, derecho de herencia). El último comentario está dedicado a las acciones, en el tratamiento de la formula procesal predomina la técnica de la partitio, expuesta mediante el examen de cada una de sus partes, a saber, demonstratio, intentio, adiudicatio, condemnatio, exceptio, en el interior de cada una vuelve a aparecer la divisio. Las instituciones de Gayo realizaron tardíamente el ideal de Cicerón.

3º LA TRADICIÓN HISTORICA DEL DERECHO ROMANO: A)- EL DERECHO ROMANO EN LA EDAD MEDIA: Durante la alta edad media el Corpus Iuris Civilis fue poco conocido, sólo a través de epítomes o resúmenes del Codex y las Institutiones.

El redescubrimiento del Corpus Iuris Civilis tuvo lugar en el siglo XII, en que comenzó a ser objeto de estudios por las universidades, en Bolonia, después en las ciudades septentrionales de Italia y en los países europeos en donde fueron fundadas universidades a imitación del “Studium Boniense”. La reintroducción del Corpus Iuris Civilis permitió al derecho considerarlo como ciencia autónoma, esto, debido al magíster in arbitrus, Irnerio, el primero en estudiar y enseñar sobre el Digesto. Hacía mediados del siglo XIII esta escuela entró en crisis, pero esta fue superada por la última glosa, debida a Acursio, cuya autoridad hizo caer en el olvido a las anteriores, siendo reconocida como “glossa ordinaria”. Desde el siglo XIII comienza una nueva etapa en el derecho romano, a saber, las de el comentario y los dictámenes. Dicha ciencia tuvo por objeto al Corpus Iuris Civilis, sus mas celebres cultores, entre otros fueron, Cino da Pistoia, Baldo seglo Ubaldis. Todos los iuristae o legistae del continente poseyeron un aparato conceptual y terminológico uniforme, y el derecho romano llego a ser “ius commune”. Después de la muerte de Baldo, la escuela de los comentaristas inició una cierta decadencia, no obstante, la tradición del ius commune se mantuvo, hasta fines del siglo XVIII y comienzos del siglo entrante, hasta la época de las codificaciones.

B) EL DERECHO ROMANO EN LA ÉPOCA MODERNA: El siglo XVI generó dos importantes monumentos romanísticos.El primer monumento se llamó humanismo jurídico, sirvió de fuente de conocimiento histórico para la reconstrucción del derecho anterior de la época republicana y del alto imperio, mediante su sometimiento a métodos de crítica filológica e histórica y su comparación con otras fuentes jurídicas y literarias conservadas de la antigüedad. Dicha orientación se interesó por los aspectos sistemáticos-jurídicos, para seguir el programa ciceroniano de reducir el derecho a arte. Esta nueva metodología iniciada en Italia por Andres Alciato, dio origen a una escuela que se desarrollo principalmente en Francia donde brillaron muchos juristas del nuevo estilo. Los más descollantes juristas de este nuevo estilo fueron Jacobo Cuiacius en el método crítico y Hugo Donellus en el método sistemático. En España, de manera paralela al humanismo, se desarrollo el movimiento denominado neoescolastica, su fundador fue Francisco de Vitoria, el motivo determinante de este nuevo movimiento fue, a saber, el descubrimiento y la conquista de territorios habitados por infieles que sin embargo vivían organizados política y civilmente organizados en ciudades e imperios. Originalmente los juristas españoles pretendieron argumentar en razón del ius commune, no obstante, por diversos motivos se vieron imposibilitados, recurriendo de esta manera al ius naturale. El ius naturale

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era oponible a todos los hombres, creyentes o no. El magisterio de Vitoria hizo escuela en dos vertientes, a saber, la vertiente indianista preocupada apegada al problema practico de la conquista y civilización de las indias occidentales, la otra vertiente es la abocada al derecho natural preocupada por las condiciones bajo las cuales un derecho positivo obliga en el fuera de la conciencia. El abogado holandés Hugo Grocio hizo escuela con su libro jusnaturalista llamado “De iure belli ac pacis”, esta escuela dominó en el siglo XVII y XVIII. Encontramos destacados representantes de esta escuela en los juristas, Pudendorf, Kant y Wolf. Tanto el humanismo, la escolástica y el jusnaturalismo, no incidieron directamente en el derecho vigente de la época moderna, aun representado por el ius commune.

C) EL DERECHO ROMANO Y LA CODIFICACIÓN: Durante el siglo XVIII se desarrollo en Europa un espíritu reformista, reclamando modificaciones en el orden social, económico y político. En cuanto al derecho vigente, se busco reformar el ius commune. La exigencia radicaba en organizar el derecho en un sistema racional, en contraste con el caos del derecho común. Se reclamó la abolición de las restricciones a la libertad de contratación, de adquisición, circulación de bienes y sucesoria, características del derecho del antiguo régimen por influencia del derecho feudal y ordenanzas legales. A mediados del siglo XVIII el despotismo ilustrado se manifestó, en lo jurídico, en la promulgación sistemática de códigos y contenido romano de manera iusnaturalista. En 1756 fue promulgado el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis para Baviera, en 1794 un “Derecho Territorial General para los Reales Estados Prusianos”, en 1804 un “Code Civil des Français y en 1811 un “Código Civil General” para Austria. Así la mayoría de los estados europeos promulgaron sucesivamente códigos civiles. Los códigos civiles de fines del siglo XVIII fueron elaborados con materiales extraidos del “ius commune” y el jusnaturalismo, eso aseguro su carácter romanístico. El corpus iuris civilis fue derogado y con este el ius commune, no obstante, para la adecuada comprensión y aplicación de los nuevos códigos fue imposible prescindir de la sabiduría jurídica.

D)- LA PANDECTÍSTICA: Los países alemanes que habían integrado el reich, no se sumaron a la codificación, salvo Prusia y Baviera. Durante todo el siglo XIX, el ius commune (usus modernus pandectarum) se mantuvo como el derecho vigente en esos países. A comienzos del siglo XIX, se inició una nueva tendencia de estudio de las fuentes romanas, basada en el historicismo. Se trata de la llamada escuela histórica, fundada por Federico von Savigny. Una de las vertientes de esta escuela, a saber, la pandectística terminó adquiriendo un carácter dogmático, de modo que durante todo el siglo Alemania produjo juristas que sobre la base del derecho de Pandectas crearon una ciencia romanística de nuevo cuño, la cual permitió al país la promulgación de su propio código civil en 1871.

E)- EL DERECHO ROMANO EN AMÉRICA: Cuando en 1492 los diversos territorios de las Indias Occidentales comenzaron a ser incorporados al reino de Castilla, en Europa regía en su plenitud el ius commune. En el siglo XIII Castilla desarrollo unos códigos

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de derecho romano según la versión de los glosadores, se trata principalmente de las Siete Partidas y El Fuero Real, cuyo autor político fue el Rey Alfonso X. dichos códigos adquirieron vigencia definitiva en 1348 con la promulgación del Ordenamiento de Alcalá de Henares. En 1555 el jurista castellano Gregorio López modernizó las partidas, haciéndolas objeto de glosa, dicho modernización consistió en interpretar los preceptos del código según los cánones de la ciencia de los comentaristas. Su interpretación y aplicación forenses se hicieron de acuerdo con los cánones del derecho común. La incorporación de las Indias a la corona de Castilla, significó la extensión de su derecho a los nuevos territorios. De esta manera las partidas y el ius commune vinieron trasladados a los reinos y provincias americanas, en donde se connaturalizaron a medida que el tráfico jurídico exigió un derecho elaborado, en esto consistió la primera vía de la recepción del derecho romano en dichos territorios. La segunda vía consistió en su enseñanza universitaria, Santo Domingo fue la primera universidad fundada en America, en 1538. En Chile la primera universidad fue erigida en 1738, dicha universidad fue la real universidad de San Felipe. Las instituciones docentes americanas siguieron el modelo de la Universidad de Salamanca, ello significó que organización y régimen se adaptaran a las líneas generales de la universidad medieval empezada en Bolonia. La facultad de cánones y leyes, implicaba la enseñanza exclusiva del derecho romano esto es; el Digesto, las Institutiones. El estudio de las siete partidas y las recopilaciones castellanas, quedaba entregado a la práctica y más tarde a organismos especiales llamados academias de leyes y práctica forense. La tercera vía por la cual llego el derecho romano a nuestro continente fue la literatura jurídica romanística en sus diversas versiones; glosadores, comentaristas, humanistas, neoescolásticos y “usus modernus pandectarum”. Los procesos emancipatorios en America del siglo XIX, produjo la codificación. En 1852 Perú promulgó su propio código civil a usanza del código napoleónico. En 1855 Chile dio el paso definitivo y promulga el código civil redactado por Andres Bello, dicho código constituye un monumento legislativo de la época. La consecuencia de la codificación en America, produjo los mismos efectos que en Europa, a saber, la transformación académica del derecho romano y su enseñanza en las universidades.

F)- LA CIENCIA ROMANÍSTICA: Durante mucho tiempo el derecho romano fue enseñado conforme a la dogmática del ius commune, de modo que los términos técnicos del corpus iuris civilis fueron entendidos como los habían entendido los juristas de la edad media y de la época moderna. En el último tercio del siglo XIX comenzó a desarrollarse una ciencia romanística autónoma. Dicha nueva ciencia se desarrolló conforme al método crítico de las fuentes. En una primera etapa, la crítica se centro en el discernimiento de las interpolaciones existentes en los textos del Digesto, para separar al derecho clásico del justinianeo. Por otro lado, las fuentes jurídicas conservadas fuera del corpus iuris civilis terminaron por ser objeto de crítica, puesto que, en muchos casos sufrieron procesos de reelaboración en la época del bajo imperio, incluso las instituciones de Gayo fueron objeto de crítica.

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Dicho método llegó a convertirse en una hipercrítica. En su mayor auge, en torno a los años 30, redujo el Digesto a un esquelético cuaderno, puesto que, ningún texto de los conservados en aquél lograba salvarse de una denuncia de contener glosas o interpolaciones, lo propio ocurrió con el código de Justiniano y con las instituciones de Gayo.4º CONCEPTOS JURÍDICOS GENERALES:

A)- IUS: La palabra derecho los romanos la designaron con el término “ius”. Los romanos utilizaron la palabra ius para denotar lo que conocemos por derecho subjetivo. La palabra decretum, de que deriva derecho, sólo en la baja latinidad comenzó a ser usada paralelamente a ius, hasta que la desplazó.

B)- IUS CIVILE: El ius suele ser calificado de civile. En el derecho arcaico se usó decir ius quiritium. La expresión ius civile denota diversos conceptos. En primer lugar designa al derecho fijado en las XII tablas y a la doctrina interpretativa de los juristas. En este sentido el derecho civil es un derecho de juristas o jurisprudencial, puesto que su creación y desarrollo quedaron entregados a dichos profesionales. En la época republicana ocasionalmente actuaron como fuentes del ius civile las leges publicae, los plebiscita. En época tardoclásica hicieron lo mismo las constituciones principum denominados rescripta y decreta. El derecho, en cuanto rige para los ciudadanos, tambien recibe el nombre de ius civile, comprendiendo al ius civile emanado de las XII tablas y la doctrina jurisprudencial. En este sentido la expresión ius civile se opone a cualquier derecho extranjero, al ius gentium. La expresión ius civile aparece en oposición a ius naturale, significando para nosotros derecho positivo, de esta manera implica al derecho civil emanado de las XII tablas y la doctrina jurisprudencial , al edicto, al ius gentium y al derecho civil emanado de los demás pueblos que no son el romano, este ius naturale alude a una categoría supracultural.

C)- IUS GENTIUM: Las acepciones del ius gentium son; derecho establecido en Roma pero aplicable a sus ciudadanos y extranjeros. Otra acepción es las instituciones jurídicas que se encuentran utilizadas en todos los pueblos. Una tercera acepción confunde al ius gentium con el ius naturale. Algunas instituciones del ius gentium, entendida la expresión en el primer sentido, pertenecen al mismo considerado en el segundo y aun en el tercero. La identificación entre ius gentium y ius naturale parece provenir de esta doble consideración; si una institución resulta usada por todos los pueblos, ello se debe a que es natural; si una institución es natural entonces se explica que aparezca usada por todos los pueblos. Para los juristas, sólo reviste importancia dogmática el primer concepto de ius gentium.

D)- IUS NATURALE: La noción del ius naturale fue recibida del pensamiento griego por los romanos.

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5 LAS ACCIONES Y EL PROCESO:

A)- TIPOS DE ACCIONES: En el derecho arcaico no existio una acción ni un procedimiento general, que permitieran la deducción de cualquier pretensión procesal en un único tipo procesal. Dichos tipos procesales reciben el nombre de acciones de la ley, su fuente es la ley de las XII tablas.

B)- BIPARTICIÓN DEL PROCESO: Consiste en la dividir la tramitación del proceso en dos fases; una que tiene lugar ante el magistrado encargado de la iurisdictio (praetor) y otra ante un iudex que se atribuye la iudicatio, el iudex es un ciudadano privado designado por el magistrado para cada litigio a proposición de partes o por sorteo. La fase in iure esta destinada a fijar la cuestión litigiosa en terminos juridicos y a decidir acerca de dicha cuestión debe autorizarse un iudicium. La fase apud iudicem se dirige al conocimiento de los hechos y a su prueba, a su calificación juridica definitiva, y permitir al juez pronunciar una condena o absolución por medio de sententia.

C) ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ARCAICO: La acción de la ley es preparado mediante citación personal para concurrir ante el lugar en que funciona el tribunal del magistrado a cargo del que toma la iniciativa del proceso. Una vez in iure las partes dan lugar a una serie de actos procesales, destinados a desahogar las pretensiones de las partes. Para que haya procedimiento es necesario que la parte citada niegue la pretensión de la que citó actitud que recibe el nombre de infitiatio. Las otras dos actitudes son, saber, una allanamiento (confesio in iure) o aceptación de lo pretendido por el citante, o una negativa de colaborar en la progresión del proceso (indefensio), dichas actitudes hacen imposible la existencia del proceso y llegar a la fase apud iudicem. La fase in iure termina con un acto denominado litis contestatio que señala la constitución de la relación procesal. La fase apud iudicem se inicia con una excepción resumida del asunto contrvertido ante el juez (causae coniectio) su finalidad es el desahogo de la prueba por cada parte. Dicha fase termina con la sententia o iudicatum en el que el citado es condenado o absuelto, no obstante, el juez en caso de no serle claro el asunto se absuelve de fallar. En contra de la sentencia del juez no cabe una apelación.

D)- LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM: La legis actio per sacramentum es un modus agendi general, procedente cada vez que una pretensión carezca de procedimiento típico establecido. De aquél existen dos formas; in rem e in personam. Legis actio persacramentum in rem: procedimiento apto para entablar vindicaciones. Para entablar dichas vindicaciones, es menester, la presencia de la cosa vindicada in iure si se trata de muebles o simbólicamente si se trata de

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inmuebles se representa el inmueble con una parte de la cosa. Acompaña a esto una ritualización del proceso acompañada de una formula. Según Gayo el sacramentum es una suma de dinero, cuyo monto depende del valor del asunto litigioso. La parte que pierda el proceso deberá pagarla al aerarium o in publicum a título de pena. Las partes deben asegurar su pago mediante algunos garantes del sacramento. Junto con la realización del sacramentum, el pretor atribuye interinamente la posesión de la cosa disputada a una de las partes, la que debe conferir una garantia de restitucion en caso de perder el litigio. El proceso continua apud iudicem. Ante el juez cada parte debe demostrar la causa de su dominio sobre la cosa. El vencido debe pagar su sacramentum y el vencedor quedara liberado de su pago. Agere per sponsionem: La legis actio per sacramentum in rem contenía el riesgo oneroso de perder una cantidad de dinero el vencido en el proceso. Legis actio per sacramentum in persanam: es muy antiguo y durante mucho tiempo rigio como el único proceso in personam del tipo declarativo, hasta que debido a otras acciones adquirió un carácter general. El actor declaraba formulariamente in iure su pretensión e invitaba al reo a aceptarla o negarla. El iudex es llamado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En contra del iudicatus se da la manus iniectio ejecutiva si no paga voluntariamente.

E)- LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM: Es una acción declarativa in personam, su finalidad fue evitar el gravoso sacramentum, según el formulario el actor no termina por desafiar al reo sino por pedir un juez al pretor. La ley de las XII tablas permite emplear esta accion para reclamar deudas nacidas de stupulatio y para solicitar la división de una herencia.

F) LEGIS ACTION PER CONDICTIONEM: Fue el último de los modi agenda declarativos en aparecer, esta ausente de ella el sacramentum, ya superado por la postulation, la particularidad de aplazar el nombramiento del iudex mediante una denuncia para concurrir en dia posterior. Este procedimiento fue intrododucido por una lex Silia s. III a.C. para deudas de certa pecunia, una lex Calpirnia la extendió a aquellas de aliae certae res, esto es, cantidades ciertas de fungibles que no sean dinero y de especies o cuerpos ciertos determinados. Esta legis actio presenta una caracteristica de estructura consistente en su abstracción, el actor se limita a declarar el objeto sin señalamiento de la causa de pedir, esto es, la fuente de la que surgio la obligación de aquellas cosas.

G)- LEGIS ACTIO PER MANUM INIECTIONEM: Las deudas con que un demandado resulto condenado en action in personam o las que reconocio ante un magistrado, revisten carácter de certeza e indisputabilidad que permiten la ejecución inmediata del iudicatus o del confesus para conseguir su pago efectivo. A ello provee la legis actio per manum iniectionem como procedimiento general de ejecución. En virtud de leyes especiales posteriores a las XII tablas se confirió expresamente la manus iniectio sin previo juicio ejecutivo en contra de ciertos deudores, en algunos casos la ley considero como juzgado al deudor asimilandolo al verdadero iudicatus. El ejercicio de la manus inniectio supone una sola obligación indudable, derivada de un iudicium, una confessio in iure, una damnatio, una asimilación

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legal proiudicato. Podemos imaginarlo como una suerte de incidente de la manus iniectio dirigido a determinar el monto de la deuda cierta. El procedimiento regulado en la lex XII tablas, confiere un plazo de 30 días al condenado o confeso para pagar su deuda o extinguirla de otro modo. De susbsistir la obligación más allá de dicho plazo, el acreedor puede iniciar la acción conduciendo al ejecutado in iure previa recitación de la formula. El magistrado debe examinar los presupuestos que autorizan el empleo de la manus iniectio. En caso de que el ejecutado presente un vindex debe ser solvente, su aparición conduce a un procedimiento declarativo entre este y el acreedor. En caso de perder el litigio el vindex pasa a ser un iudicatus y puede ser objeto de una manus iniectio. Gayo distingue que cuando se trata de una manus iniectio pura, el deudor puede recurrir sin necesidad de un vindex de modo que el procedimiento declarativo tendra lugar ejecutado y acreedor. Cuando no se presenta vindex en defensa del deudor y el magistrado procede con la ejecución según sus presupuestos, pronuncia una addictio a favor del acreedor, la cual consistió en una prisión privada de 60 días, en virtud de la lex Poetelia Papiria (326 a. C.) se derogo dicha practica.

H)- LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM: Probablemente más Antigua que la manus iniectio, puesto que aun refleja la autotutela de los intereses sin intervención del poder poder público. Dicha acción es concedida por la lex XII tabolarum. Es un procedimiento de carácter ejecutivo pero de tipo especial, solo aplicable a determinadas deudas. Dicho procedimiento es aplicable en contra de quien compró una víctima para sacrificios y dejó de pagar el precio adeudado. Las leges censoriae confieren la pignoris capio a favor de los arrendatarios del cobro de impuestos y en contra de los poseedores de parcelas del ager populis romani que periódicamente deben pagar una contribución. En su esencia, la pignoris capio consiste en coger una cosa mueble del deudor para seguridad del credito. Dicho acto tiene lugar sin previa autorización del magistrado y sin consentimiento del deudor, no obstante, debía tener lugar ante testigos.