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EXPEDIENTE: 38/13
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE 38/13 **************************** VS. PROCURADURÍA AGRARIA Y OTRO “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2017.
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las ejecutorias
DT.-1036/2016 y DT.-1137/2016, emitidas por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fechas veintiséis
de enero de dos mil diecisiete, en los autos del conflicto planteado por
**************************** en contra del titular de la Procuraduría Agraria y
otro.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo de fecha 29 de enero de 2016, en el que resolvió:
“PRIMERO.- El actor ****************************, acreditó parcialmente los extremos de su acción y el Titular de la Secretaría de la Función Pública, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, justificándolas totalmente el Titular de la Procuraduría Agraria, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el actor **************************** al Titular de la Procuraduría Agraria; lo anterior, en términos del Considerando III del presente laudo.
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de la Función Pública,
demandado en el presente juicio a pagar al actor **************************** el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional en su parte proporcional al año 2012, del periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2012, así como el pago del tiempo extraordinario generado por el demandante del periodo comprendido del 16 de julio de 2011 al 30 de abril de 2012, por las siguientes cantidades: $21,316.26 (Veintiún mil trescientos dieciséis pesos 26/100 M.N.); $10,667.25 (Diez mil seiscientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.); $3,200.17 (Tres mil doscientos pesos 17/100 M.N.); y $223,045.95 (Doscientos veintitrés mil cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.); condenas que se decretan salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que por ley se generen; absolviéndole del resto de las prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito de demanda; lo anterior, en términos del Considerando V del presente laudo.
SEGUNDO. Inconforme con el laudo mencionado, el actor
****************************, promovió juicio de amparo número DT.-
1036/2016 que se tramitó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
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Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para
el efecto de que esta Sala:
“…deje insubsistente el laudo reclamado y teniendo en cuenta lo resuelto en el amparo directo DT.-1137/2016, relacionado con el presente, estime procedente el pago de horas extras reclamadas por el trabajador, tomando en cuenta las excepciones y defensas, debiendo reiterar aquellas condenas y absoluciones ajenas a la presente concesión.”
TERCERO. También, inconforme con el laudo mencionado, el
titular de la Secretaría de la Función Pública, por conducto de su
apoderado, promovió juicio de amparo número DT.-1137/2016, que se
tramitó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto
de que esta Sala:
“1.- Deje insubsistente el laudo reclamado y 2.- En su lugar emita otro, en el que, teniendo en cuenta lo resuelto en el
amparo directo número DT.-1036/2016, relacionado con el presente, realice lo siguiente: a) Se pronuncie como en derecho estime procedente en relación con lo
hecho valer por el titular ahora quejoso, en cuanto a que la Procuraduría Agraria cubría los salarios del hoy tercero interesado, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo quinto transitorio del Decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y resuelva lo que en derecho proceda.”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En esta fecha y con fundamento en el artículo 192
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a las Ejecutorias de cuenta, esta
Sala deja insubsistente el laudo de fecha 29 de enero de 2016 y dicta
nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo.
SEGUNDO. Con fecha 28 de junio de 2012, el actor
****************************, demandó ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, de la Procuraduría Agrarias, y/o quien resulte patrón o
responsable de la fuente de trabajo donde prestó sus servicios, las
siguientes Prestaciones.
A) Cumplimiento irrestricto del contrato individual de trabajo y
como consecuencia la reinstalación del actor, en el mismo puesto que
venía desempeñando al servicio de la Institución demandada, en los
mismos términos y condiciones, hasta antes del despido del que fue objeto.
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B) Salarios Caídos y los que se sigan venciendo a favor del
actor, a partir de la fecha del despido y hasta aquella en que se dé
cumplimiento a la resolución final que al efecto se sirva dictar este H.
Junta.
C) El pago aguinaldo que se adeude al actor, a razón de 40 días
de salario diario, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y hasta
aquella en que sea física y materialmente reinstalado el actor, en el mismo
puesto que venía desempeñando al servicio de la demandada.
D) El pago de vacaciones y prima vacacional que se le adeude
al actor, a razón de 20 días y 50% de salario diario, por todo el tiempo que
duró la relación de trabajo y hasta aquella en que sea reinstalado, en el
mismo puesto.
E) El pago horas extras que se le adeuden al actor.
F) Ayuda de despensa que se le adeude al actor, a razón de 77
y 150 días de salario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y
hasta que sea reinstalada.
G) El pago de días económicos que se le adeude al actor, a
razón de 1 y 3 días de salario diario, por todo el tiempo que duró la relación
de trabajo.
H) El pago de incrementos salariales y contractuales que
llegaran a generarse a favor del demandante durante el tiempo que dure la
tramitación del presente juicio y hasta la ejecución del mismo.
I) El pago de salarios devengados.
J) La nulidad de documentos que la parte demandada pudiera
utilizar en detrimento de los derechos del actor de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajado de aplicación supletoria a
la ley de la materia.
Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes
hechos:
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1.- Que el actor ingresó a prestar sus servicios bajo la
subordinación, dirección y dependencia de la Institución demandada, a
partir del día 16 de julio de 2011, teniendo como última categoría la de
“****************************”, con funciones de Titular de Área de Quejas del
Órgano Interno de Control en la Procuraduría Agraria, con
****************************.
2.- Que el actor laboraba para la Institución demandada en un
horario de labores de las 08:30 a las 20:00 horas con una hora de comida
dentro de las instalaciones de la demanda de 14:30 a 15:30 horas, de
lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos de cada
semana, en virtud de que el actor laboró en una jornada diaria de trabajo
excesiva a la legal, por esta vía se reclama el pago de tres y media horas
extras de trabajo de lunes a viernes, debiendo computarse como tiempo
extraordinario el comprendido de 16:31 a 20:00 horas de lunes a viernes.
3.- Que la demanda cubría al actor como último salario integrado
en forma quincenal el siguiente:
CLAVE DESCRIPCIÓN IMPORTE
06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $19,908.28
07 SUELDO BASE $4,078.57
38 AYUDA DE DESPENSA $38.50
76 SEG. DE SEP. INDV. $3,426.68
Lo que se traduce a salario diario integrado la cantidad de
$1,830.13 (Un mil ochocientos treinta pesos 13/100 M.N.), cada prestación
que se indica en este hecho está contemplado en los recibos de pago de
salario que usa la demandada para el pago a todos y cada uno de sus
trabajadores, y que constituyen prestaciones irrenunciables, que por ésta
vía se reclaman, y que deberán servir de base para cuantificar la condena
de salarios caídos y prestaciones accesorias, más los incrementos
salariales que se generen durante el juicio.
4.- Que la institución demandada adeuda al actor el pago de
vacaciones desde la fecha de ingreso 16 de julio de 2011, hasta el último
día de su despido, correspondiente a 20 días, más la prima vacacional,
más las que se generen en su beneficio durante la tramitación del presente
juicio y las que se generen a futuro y se reclama además el pago de
salarios devengados del periodo del 16 al 30 de abril de 2012.
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5.- Que se demanda el pago de incrementos tanto salariales
como contractuales que se generen en beneficio del actor, así como el
desplazamiento de la persona que esté ocupando el puesto demandante,
que igualmente se demanda la preservación del Servicio Médico que por
ley está obligado el patrón a proporcionar a sus trabajadores y hasta la
reincorporación del actor a la Institución de Seguridad Social que es el
ISSSTE.
6.- Que sin que existiera causa justificada alguna para ello, el
día 02 de mayo de 2012, a las 08:30 horas, cuando el actor intentaba
ingresar a la fuente de trabajo, en la puerta de entrada y salida del mismo
fue interceptado por ****************************, quien le manifestó: “Señor
****************************, a partir de este día está despedido, porque ya se
nombró otra persona para que ocupe su puesto, presente su renuncia y
entregue la oficina a su cargo, y no insista ya no tiene trabajo”. Hechos que
sucedieron en presencia de diversas personas que se encontraban en ese
lugar, lo cual constituye un despido, con las consecuencias inherentes al
mismo, razón por la cual es procedente se condene a la Institución
demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas.
7.- Que se reclama el pago de aguinaldo, consistente en el
importe de 40 días de salario, que se generen desde la fecha de despido
hasta aquella fecha en que se dicte laudo correspondiente que ponga fin al
conflicto, con los incrementos que resulten hasta la total solución del
conflicto.
8.- Que se demanda el respeto irrestricto de las Condiciones
Generales de Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo que tutelan los
derechos del actor, asimismo se demanda el reconocimiento de la
antigüedad del actor al servicio de la Institución demandada desde que fue
contratado hasta que sea materialmente reinstalado y por último se
demanda el pago de cuotas que se deje de entregar la Institución
demandada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con motivo de la separación del actor.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de
2012 (F. 16-17) la Junta Especial número 6 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje y toda vez que de las constancias de autos se desprendió que el
actor es un trabajador al servicio del Estado, toda vez que fue nombrado
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por el entonces Secretario de la Contraloría y desarrollo Administrativo
(hoy Secretaría de la Función Pública), por lo que de conformidad con el
artículo 701 de la Ley Federal del Trabajado de aplicación supletoria a la
ley de la materia, dicha Junta se declaró No Competente ordenando remitir
el expediente a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
CUARTO. Mediante Acuerdo Plenario de fecha 18 de enero de
2013 (F. 19-21), esta Sexta Sala se declaró no competente para conocer
del presente asunto, al tratarse la Procuraduría Agraria de un Órgano
Descentralizado, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario
Territorial y Urbano (SEDATU), antes Secretaría de Reforma Agraria,
ordenándose remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito en turno a efecto de dirimir el conflicto competencial;
mediante resolución al conflicto competencial número 18/2013 (F. 23-34),
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2013, determinó que esta
Sexta Sala era la competente para conocer del juicio labora promovido por
el actor **************************** en contra de la Procuraduría Agraria.
QUINTO. Mediante Acuerdo Plenario de fecha 14 de octubre de
2013 (F. 36-37), esta Sexta Sala radicó el presente asunto bajo el
expediente número 38/13, previniendo al actor para que ajustara su
demanda, en términos de lo previsto por el artículo 129 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEXTO. Mediante promoción número 132942 (F. 40-45), recibida
por la Oficialía de partes de este Tribunal con fecha 06 de diciembre de
2013, el actor en el presente juicio ajustó su demanda en los siguientes
términos, demandando de la Procuraduría Agraria y/o Secretaría de la
Función Pública y/o quien resulte responsable de la relación de trabajo, el
pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en su puesto que ocupaba al momento de ser
despedido.
B) El pago de los salarios caídos y los que se sigan venciendo a
partir de la fecha de despido y hasta aquella en que se dé cumplimiento a la
resolución definitiva que al efecto se sirva dictar esta H. autoridad.
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C) El pago de Incrementos, Mejoras Salariales y Contractuales,
que se generen durante el tiempo de tramitación del presente juicio y hasta
su reinstalación en su trabajo.
D) El pago de Vacaciones y Prima Vacacional, que se generen
por el tiempo que dure la tramitación del presente juicio.
E) El pago de aguinaldo, que se generen por el tiempo que dure
la tramitación del presente juicio.
F) El pago de Médico y medicinas, que por necesidad tenga que
erogar durante el tiempo que dure el juicio.
G) El pago de horas extras, que laboró al servicio de la
Institución demandada.
H) El desplazamiento de la persona que ocupó su puesto al
momento de la reinstalación.
I) El reconocimiento de antigüedad, desde la fecha de ingreso
hasta que sea reinstalado.
J) La preservación de todos y cada uno de sus derechos.
K) El pago de daños y perjuicios, que le ocasionen con motivo
del despido.
L) El pago de la compensación garantizada como parte
integrante de su salario.
M) El pago de las aportaciones y enteros que debieron ser
aportados por parte de la Institución demandada ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en forma
correcta, con base al salario integrado real que percibía.
N) El pago de las aportaciones y enteros que debieron ser
enterados por parte de la Institución demandada de la prestación
denominada “Compensación Garantizada” que recibía en forma quincenal
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
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Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos:
1.- Que ingresó al servicio de la Institución demandada a
partir del 16 de julio de 2011, con la categoría a últimas fechas de
“****************************”, con funciones de **************************** de la
Procuraduría Agraria, ****************************, con un salario quincenal
integrado de $27,452.03 (Veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos
pesos 03/100 M.N.), compuesto por Compensación Garantizada, Sueldo
Base, Ayuda de Despensa y Seguro de Separación Individualizada, que
describe de la siguiente forma:
CLAVE DESCRIPCIÓN IMPORTE
06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $19,908.28
07 SUELDO BASE $4,078.57
38 AYUDA DE DESPENSA $38.50
76 SEGURO DE SEPARACIÓN INDIV. $3,426.68
TOTAL $27,452.03
La anterior cantidad, es el salario integrado que venía
percibiendo hasta el término de la relación de trabajo con la demandada,
que asciende a la cantidad mensual de $54,904.06, (Cincuenta y cuatro mil
novecientos cuatro pesos 06/100 M.N.) y se desprende que la prestación
denominada Compensación Garantizada, que aparece con la Clave, 06 la
recibía en forma normal, habitual, permanente, usual, por lo que en
términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo forma parte integrante
del salario del trabajador y por ende es procedente las prestaciones que se
reclaman en el presente escrito de reclamación, además que lo intereses
que debe de enterar la Institución demandada ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es con la totalidad del
salario que percibió, cantidad que deberá ser tomada como base para
cuantificar la condena con sus incrementos salariales y contractuales que
se generen durante el juicio y hasta que sea legalmente reinstalado en su
puesto.
2.- Que la Institución demandada le fijo horario de labores el
comprendido de las 08:30 a las 20:00 horas, con una hora para tomar sus
alimentos dentro de la fuente de trabajo, de lunes a viernes de cada
semana, descansando los sábados y domingos, y en atención a que la
Institución demandada tiene instaurada la jornada semanal de cuarenta
horas, en consecuencia laboró en exceso de tres horas extras diarias de las
16:31 a 20:00 horas, sin que estas fueran pagadas, motivo por el cual se
demanda en esta vía y forma por todo el tiempo de la relación de trabajo.
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3.- Se reclama el pago de Aguinaldo, Vacaciones, Prima
Vacacional y Ayuda Vacacional, que se le adeuda por el periodo de 2012 y
parte proporcional a 2013, consistente en el importe de 20 días anuales,
además de las que se generen en su favor por el transcurso del juicio.
4.- Que se reclama el pago de los incrementos y mejoras tanto
salariales, como contractuales que se generen durante la tramitación del
presente juicio a su favor hasta que sea materialmente reinstalado en su
puesto, así como el Desplazamiento de aquella persona que ocupe el
puesto o categoría que legalmente le corresponda al momento de su
reinstalación como “****************************”, con funciones de
****************************, numero de plaza 3501.
5.- Que se reclama el pago de Médico, medicinas y gastos
hospitalarios que tenga que erogar para su persona y familia, durante el
tiempo que duró el presente juicio, toda vez fue dado de baja ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
causándole irreparables daños y perjuicios, así como un daño moral
evidente, pues le priva de la atención de seguridad social.
6.- Que cuando laboraba para la Institución demandada, el día 02
de mayo de 2012 a las 08:30 horas, cuando estaba por ingresar a la fuente
de trabajo, en la puerta de salida del mismo, fue interceptado por
****************************, quien le manifestó: “SEÑOR
****************************, A PARTIR DE ESTE DÍA ESTÁ DESPEDIDO,
PRESENTE SU RENUNCIA Y ENTREGUE LA OFICINA A SU CARGO, YA
NO TIENE TRABAJO”, hechos que sucedieron en presencia de diversas
personas que se encontraban en ese lugar, lo cual constituye un despido
injustificado, con las consecuencias inherentes al mismo, razón por la cual
es procedente se condene a la Institución demandada al pago y
cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
7.- Que se reclama el pago de las aportaciones y enteros que
debieron ser aportados por parte de la Institución demandada ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
en forma correcta, desde el inicio del vínculo contractual, con base en el
salario integrado real que percibía, incluyendo la multicitada Compensación
Garantizada, dado que la recibía en forma permanente, normal y habitual,
por lo que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajado de
aplicación supletoria a la ley de la materia es parte integrante del salario y
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también dicho enteros debieron ser enterados ante la Institución de
Seguridad Social multicitada, por lo cual se reclama dicha prestación a la
parte demandada.
8.- Que se demanda el reconocimiento de antigüedad del actor
desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el pago de
daños y perjuicios, que se le están ocasionando con motivo del despido.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su
acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
SÉPTIMO. Con fecha 13 de mayo de 2014 (F. 67-90), el titular
demandado Secretaría de la Función Pública, por conducto de su
apoderada legal, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra
por el actor ****************************, negando los hechos y oponiendo las
siguientes Excepciones, en contra de todas y cada una de las prestaciones
solicitadas por el actor en su escrito de demanda, las cuales se hacen
consistir en: De sine actione agis; falta de acción y derecho, toda vez
que el motivo de la ruptura del vínculo laboral con la Secretaría de la
Función Pública fue la renuncia voluntaria del actor presentada el 01 de
mayo de 2012, por lo que la citada renuncia surtió sus efectos legales
correspondientes a partir del mismo 01 de mayo de 2012, lo que
oportunamente se acreditará; improcedencia de las prestaciones
reclamadas por el actor, ya que es pertinente aclarar que el actor
**************************** se desempeñó en un cargo de confianza
desarrollando funciones de esa índole, de ahí que no le pueda ser aplicable
el artículo 123 ni en su apartado “A” o “B”, pues únicamente le es aplicable
lo dispuesto por la fracción XIV del Apartado “B” del referido dispositivo, es
decir, únicamente se encontraba protegido en cuanto a las medidas
protectoras del salario y los beneficios de seguridad social, pero careciendo
de estabilidad en el empleo, atendiendo a lo ordenado por los artículo 5° y
8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual
carece de acción y derecho parta demandar las prestaciones con la
Secretaría de la Función Pública; de prescripción, con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.
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OCTAVO Con fecha 13 de mayo de 2014 (F. 269-300), el Titular
de la Procuraduría Agraria por conducto de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda interpuesta en su contra por el actor
****************************, negando los hechos a excepción de que el actor
se desempeñó en el cargo de “****************************”, a partir del 16 de
julio de 2011, aclarando que esto fue una cuestión ajena a la voluntad de la
Procuraduría Agraria y sólo debido a que el Secretario de la Función
Pública le expidió nombramiento con ese carácter.
Oponiendo las siguientes Excepciones, en contra de todas y
cada una de las prestaciones solicitadas por el actor en su escrito de
demanda, las cuales se hacen consistir en: Falta de acción basada en la
inexistencia de la relación laboral, en virtud de que el actor
**************************** fue designado por el Titular de la Secretaría de la
Función Pública, que a dicha secretaría el actor le reportaba sus
actividades y él mismo estaba subordinado a la misma y el actor al
presentar su renuncia voluntaria al cargo de “****************************”, lo
hizo ante la Secretaría de la Función Pública; falta de acción e
improcedencia; de signe actione agis; de oscuridad y defecto legal; de
improcedencia de la acción; y de no acatamiento al laudo.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.
NOVENO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar
si le asiste la razón y el derecho al accionante ****************************
para demandar como acción principal intentada, la reinstalación en el
puesto de “****************************”, con funciones de
**************************** de la Procuraduría Agraria y demás prestaciones
solicitadas, toda vez que refiere que fue despedido de su empleo de
manera injustificada con fecha 02 de mayo de 2012.
O si bien, como se excepcionan los Titulares codemandados
Secretaría de la Función Pública, en el sentido de que al actor jamás se le
separó de manera injustificada de su empleo, ya que éste de manera
voluntaria y unilateral presentó su renuncia al puesto que venía
desempeñando con efectos al 01 de mayo de 2012, aunado a que
ostentaba un puesto de confianza en términos de lo dispuesto por el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley Federal de los
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Trabajadores al servicio del Estado, desempeñando funciones de la misma
naturaleza, que son entre otras, las de Dirección, tenía el control directo de
adquisiciones, inspección y vigilancia, manejo de fondos y valores, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le conferían representatividad, por lo cual se
encontraba excluido del régimen protector de la Ley de la materia en
términos del artículo 8° de dicho ordenamiento; es decir, carecía del
derecho a la inamovilidad en el empleo.
Por su parte, el titular de la Procuraduría Agraria, se excepciona
simplemente manifestando que entre él y el demandante jamás existió
relación laboral alguna, toda vez que el actor se desempeñó como
**************************** en dicha Procuraduría, Nombramiento que le fue
expedido por el titular de la Secretaría de la Función Pública con fecha 16
de julio de 2011.
De la manera en que ha quedado planteada la litis, corresponde
a ambas partes soportar la carga probatoria.
DÉCIMO. Por cuestión de método, esta autoridad laboral
procede a analizar la excepción de inexistencia de la relación laboral
planteada por el Titular de la Procuraduría Agraria, en términos de lo
dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado y del análisis de las constancias de autos, así como de
los hechos que se desprenden del escrito inicial y contestatarios de
demanda, se desprende que efectivamente el vínculo jurídico laboral del
actor se estableció únicamente con el titular de la Secretaría de la Función
Pública, con base en el original del Nombramiento de fecha 16 de julio de
2011 (F. 52), en el cual el entonces titular de dicha Secretaría, Salvador
Vega Casillas, lo designó como “****************************”, por lo cual
resulta operante la excepción planteada.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-1137/2016, el
titular de la Secretaría de la Función Pública reconoció la relación laboral
con el actor ****************************, lo anterior al manifestar en el escrito
de contestación a la demanda, en específico en el capítulo de excepciones
y defensa lo siguiente: “1.- En el presente caso se actualiza la falta de
acción y derecho, ya que el actor comenzó a prestar sus servicios para mi
representado a partir del 16 de julio de 2011, en la plaza de confianza de
****************************, habiendo sido designada mediante
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nombramiento a favor del hoy actor de fecha 16 de julio de 2011, suscrito
por el entonces Secretario de la Función Pública…”, sin embargo, al dar
contestación a las prestaciones de carácter económico reclamadas por el
actor (f.75v y 76), aduce que en caso de proceder condena de alguna
cantidad, le correspondería a la Procuraduría Agraria su pago, dado que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha transferido la partida
presupuestal a que se refiere el artículo 5° transitorio del Decreto de 24 de
diciembre de 1996, como se desprende de la siguiente transcripción:
“…3.- Son improcedentes las prestaciones reclamadas en los incisos C) y E) de sus escritos de demanda y de ajuste a la misma de fechas 25 de junio de 2012 y 05 de diciembre de 2013, consistentes en el pago de aguinaldo toda vez que la Procuraduría Agraria oportunamente le cubrió tal prestación en nombre y representación de esta dependencia todo el tiempo que laboró para la misma. Por lo que hace a su pago por el tiempo que dure el juicio, es improcedente porque ya no existe relación laboral entre mi representado y el actor, se reitera la prescripción antes opuesta en términos del artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el supuesto caso de que se adeude a el (sic) actor alguna cantidad por
tales conceptos, corresponderá a la Procuraduría Agraria, el pago de tales prestaciones, dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha transferido hasta esta fecha la partida presupuestal a que se refiere el artículo 5° transitorio del Decreto de 24 de diciembre de 1996.
4.- Las prestaciones marcadas con los incisos D) de sus escritos de demanda
y de ajuste a la misma, de fechas 25 de junio de 2012 y 05 de diciembre de 2013, consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional resultan también improcedentes, se hace notar que por lo que se refiere a las vacaciones, éstas no se pagan, sólo se disfrutan pues de lo contrario, se trataría de un doble pago de sueldo durante el tiempo que las mismas se disfrutaron, por lo que toda vez que el actor siempre gozó de las mismas, y recibió el pago de la prima vacacional, toda vez que la Procuraduría Agraria oportunamente le cubrió tal prestación en nombre y representación de esta dependencia todo el tiempo que laboró para la misma. Por lo que hace a su pago por el tiempo que dure el juicio, es improcedente porque ya no existe relación laboral entre mi representado y el actor, se reitera la prescripción antes opuesta en términos del artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el supuesto caso de que se adeude a el (sic) actor alguna cantidad por
tales conceptos, corresponderá a la Procuraduría Agraria, el pago de tales prestaciones, dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha transferido hasta esta fecha la partida presupuestal a que se refiere el artículo 5° transitorio del Decreto de 24 de diciembre de 1996…” (f.75 y 76)
Ahora bien, en autos obra a fojas 97 a 99, el Decreto por el que
se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de Entidades Paraestales y la Ley Federal de Responsabilidad de
los Servidores Públicos, el cual tiene valor probatorio al ser un documento
de observancia general, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
de febrero de 1996, que establece en la parte que interesa:
“Artículo segundo.- Se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 62.- Los órganos de control interno serán parte integrante de la
estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
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Administrativo, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I.- Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del
órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.
Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan
ante los diversos Tribunales Federales, representando al Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. y III. ...”
Atento a lo anterior, los titulares de los órganos de control
interno dependen funcionalmente de la entonces Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo, que posteriormente se transformó en la
Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta que aquéllos tienen,
entre otras funciones, la defensa jurídica de las resoluciones que emitan
ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha Secretaría.
Bajo esa óptica, es factible establecer que los referidos órganos
de control formarán parte de la estructura de la entidad paraestatal a la que
hayan sido asignados por la Secretaría de la Función Pública para
desempeñar sus funciones, pero no dependen de esa paraestatal, pues su
función en esa entidad sólo es para conocer de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos adscritos a aquélla.
Por otra parte, el mismo Decreto, en su artículo 5° Transitorio
establece:
TRANSITORIOS (…) QUINTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que
correspondan a efecto de que, para el ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasaran a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se transferirán a esta última.
Las dependencias y entidades continuaran proporcionando los espacios
físicos, los recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos de control interno.
La relación laboral del resto del personal de dichos órganos de control interno
no se modifica por la entrada en vigor del presente decreto.
En ese orden de ideas, en los Presupuestos de Egresos de la
Federación, en los ejercicios fiscales 2002 a 2006, en su articulado de
transitorios, en forma similar se estableció:
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICO FISCAL 2002
EXPEDIENTE: 38/13
SEXTA SALA
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DÉCIMO PRIMERO. La Contraloría en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:
I. Incluir en el primer informe trimestral que se presente a la Cámara en los términos del artículo 74 de este Decreto, el total de recursos que desde el año de 1997 hasta marzo del presente ejercicio fiscal se hayan erogado con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades para cubrir las percepciones de los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Contraloría;
II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar durante el presente ejercicio fiscal la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y
III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICO FISCAL 2006
NOVENO. La Función Pública en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicado el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:
I. Incluir en el primer informe trimestral, el costo total de las percepciones de los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Función Pública;
II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y
III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este Artículo, deberá incluir en los informes trimestrales, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.
Conforme a los transitorios citados, se establece que los titulares
de los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así
como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en
virtud del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, publicado el 24 de diciembre de 1996, dependen jerárquica y
funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, sin embargo, quien
cubre sus percepciones son las dependencias y entidades en las cuales se
encuentran adscritos, siendo en el caso que nos ocupa que el actor
****************************, se encontraba adscrito en la Procuraduría
Agraria, por lo que esta entidad era quien cubría su salario.
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Lo anterior se corrobora con los comprobantes de percepciones
y deducciones expedidos por la Procuraduría Agraria a favor del actor,
correspondientes a los años 2011 y 2012 (F. 47-51); los cuales ostentan la
leyenda: “RECIBÍ DE LA PROCURADURÍA AGRARIA LA CANTIDAD QUE ESTE
RECIBO SE REFIERE Y POR EL PERIODO INDICADO Y SIN QUE A LA FECHA SE ME
ADEUDE NINGUNA OTRA CANTIDAD”, probanza que tiene valor probatorio al
ser exhibidos en original y no ser objetados en autenticidad de contenido y
firma,
Consecuentemente, en caso de decretarse condena pecuniaria
alguna a favor de los intereses del actor, será con cargo al titular de la
Procuraduría Agraria.
UNDÉCIMO. Ahora bien, por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de Prescripción, se procede a su estudio
y resolución. Excepción opuesta por el Titular demandado Secretaría de la
Función Pública, en términos y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado,
en el sentido de que todas aquellas prestaciones reclamadas con un año
anterior a la presentación de la demanda, como pueden ser vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo, horas extras, cotizaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
que se pudieran desprender de sus escritos de demanda y de ajuste a la
misma, en su caso deberán limitarse a un año anterior a la presentación de
la demanda; es decir, al 28 de junio de 2011.
Vistos los argumentos vertidos por el titular demandado, se
declara operante la excepción planteada, por lo que efectivamente todas
aquellas prestaciones de naturaleza económica cuyo reclamo se haya
hecho exigible antes del 28 de junio de 2011, esto es, un año antes de
presentación de la demanda, están prescritas.
DUODÉCIMO. Ahora bien, toda vez que de autos se desprende
que el Titular demandado Secretaría de la Función Pública, exhibe en
original el escrito de renuncia del actor ****************************,
presentada con fecha 07 de marzo de 2014 y con efectos a partir del 01 de
mayo de 2012 (F. 95 de autos y 25 del Expediente Personal del actor), la
cual al no haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se
desahogó por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo emitido en
audiencia de fecha 16 de junio de 2014 (F. 446).
EXPEDIENTE: 38/13
SEXTA SALA
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Razón por la que se le tiene por puesta de su puño y letra la
firma inserta en la renuncia de mérito y por ende, no se tuvo por acreditado
que dicha renuncia haya sido obtenida mediante medios coactivos, dolo o
mala fe, siendo por ello innecesario el estudio de las pruebas restantes
ofrecidas por las partes, puesto que su valoración no cambiaría en forma
alguna el sentido del presente laudo. Sirve de apoyo a este argumento a fin
de robustecerlo, el siguiente criterio Jurisprudencial que señala:
PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX Febrero de 1992, Registro: 220396, Jurisprudencia, Tesis: VI. 2o.J/176, Página: 99, Materia(s): Laboral.
En estas condiciones, al ser la renuncia en original prueba
documental a la que de manera fehaciente e indubitable se le otorga valor
probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de la
misma se desprende que el actor se separó de su empleo a partir del día
1° de mayo de 2012, en el cual ostentaba el nombramiento de
“****************************”, que venía desempeñando para el Titular
demandado Secretaría de la Función Pública, no acreditando como ya se
señaló con antelación, que la citada renuncia haya sido presentada
mediante coacción o engaños. Sustentan tal determinación, las siguientes
Jurisprudencias y criterio que puntualmente señalan:
RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).El deber de obediencia, previsto en la fracción V del artículo 88 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se refiere al desempeño de las labores propias del cargo, pero entre éstas no se encuentra la de presentar su renuncia cuando la solicite el patrón; por tanto, la figura de la subordinación jerárquica, de ninguna manera constituye una facultad irrestricta de la institución sobre sus dependientes, pues la sola petición de ésta no puede estimarse como una coacción moral, porque es dable no acceder a lo solicitado. Consecuentemente, el organismo carece de sustento legal para rescindir el nexo, cuando el trabajador se niegue a renunciar voluntariamente. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003, Tesis: II.T.J/26, Página: 1700, Registro: 185068, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Quinta Parte, Página: 113, Registro: 243060; Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los
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artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado. Novena Época, Instancia: Segunda sala, Fuente: Apéndice (Actualización 2002) Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 22, Página: 35, Registro: 922211, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
RENUNCIA ARRANCADA CON ENGAÑOS. CARGA DE LA PRUEBA. Es suficiente que la trabajadora haya admitido que autorizó con su firma un escrito de renuncia para tener como jurídicamente válida su renuncia, por lo cual el hecho de que diga que le fue arrancada con engaños por parte de su patrón, dicha renuncia, carece de relevancia, ya que al afirmar únicamente que había sido despedida sin justificación alguna y contestar la empresa demandada que no había tal despido sino una renuncia expresa de la actora al desempeño del puesto que tenía en la negociación, la lite se configuró en estos términos y por lo tanto a la empresa sólo correspondía justificar que existía dicha renuncia y a la actora demostrar, bien que el documento era falso o en su defecto, que había sido obtenido con dolo o mala fe, para que al producir lesión en sus derechos por esta causa, pudiera tacharse de nulidad el acto respectivo. No habiendo actuado la actora ni en uno ni en otro sentido, la Junta tuvo que admitir que la renuncia exhibida tenía plenamente validez legal. Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXXIII, Página: 59, Registro: 275894, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.
Sin embargo, también debe señalarse que dicha renuncia es
insuficiente para acreditar el pago de las prestaciones a que el actor tenía
derecho al momento de su separación, esto es, con independencia de la
existencia de la misma, esta Autoridad laboral debe resolver acerca de la
viabilidad del otorgamiento o no de las mismas. Sustenta este argumento,
el siguiente criterio Jurisprudencial que puntualmente señala:
CARTA RENUNCIA. SOLO ACREDITA EL HECHO DE LA RENUNCIA PERO NO OTROS EVENTOS. La documental ofrecida por el patrón, consistente en la carta renuncia no tiene valor alguno para demostrar el pago de las prestaciones laborales que en ella se especifiquen, pues en su caso únicamente puede acreditar el hecho de la renuncia, pero no otros eventos que no son consecuencia directa e inmediata de la renuncia, sino autónomos e independientes de la misma, que desde luego requieren ser demostrados con los medios de prueba que reúnan las condiciones y exigencias establecidas para cada caso por la Ley Federal del Trabajo. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995, Tesis: IV.3o.J/11, Página: 342, Registro: 204177, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
Así las cosas, y en términos de lo anteriormente expuesto, se
considera procedente el absolver al Titular demandado Secretaría de la
Función Pública de la reinstalación del actor **************************** en el
puesto de “****************************” con funciones de
**************************** de la Procuraduría Agraria.
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En el mismo sentido y al ser prestaciones de carácter accesorio
a la principal, aunado a que la relación entre las partes ha fenecido, se
absuelve al Titular demandado del pago de los salarios caídos; el pago de
los incrementos, mejoras salariales y contractuales; el pago de vacaciones
y prima vacacional y aguinaldo; la preservación de todos y cada uno de sus
derechos; así como el pago de daños y perjuicios.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se absuelve del pago de la
Compensación Garantizada, la que si bien es parte integrante del salario
del accionante, la misma no puede integrarse para efectos de los enteros
realizados por concepto de aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado; así como 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Así mismo, al revestir el carácter de extralegales, al no estar
contempladas dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del
Estado, se absuelve del pago de médico, medicinas y gastos hospitalarios
que por necesidad el accionante tenga que erogar durante el tiempo que
dure el juicio para sí o para su familia, prestación que además en la forma
en que la solicita, resulta de realización futura e incierta. Sustenta esta
absolución, el siguiente criterio Jurisprudencial que en su literalidad señala:
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058.
Finalmente, se absuelve de la petición del actor consistente en el
desplazamiento de la persona que ocupe su puesto al momento de su
reinstalación, por notoriamente improcedente, al ser un puesto de confianza
del cual el Titular demandado tiene la libertad de nombrar o remover
libremente a quien considere pertinente.
DECIMO TERCERO. Por otro lado, al no acreditar su
otorgamiento y pago con ninguna de sus pruebas, se considera procedente
el condenar, conforme a lo establecido en el Décimo considerando de la
presente resolución, al titular de la Procuraduría Agraria a pagar al actor el
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aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional en su parte proporcional al
año 2012, del periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2012.
Ahora bien, para efectos de condena, se tomará como base el
original del Comprobante de Percepciones y Deducciones del periodo
comprendido del 01 al 15 de abril de 2012 (F. 48); documental que al no
haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, mediante acuerdo emitido en audiencia de
fecha 16 de junio de 2014 (F. 445V).
Recibo que para el pago de vacaciones, prima vacacional y en
su caso tiempo extraordinario, se tomarán en cuenta las prestaciones que
a continuación se enlistan:
Concepto: Cantidad:
Compensación Garantizada (06) $19,908.28
Sueldo Base (07) $4,078.57
Ayuda de Despensa (38) $38.50
Salario Quincenal Integrado: $24,025.35
Salario Diario Integrado: $1,601.69
Salario por Hora $200.21
Cantidades todas estas que se percibieron ordinariamente, sin
que de la anterior tabla haya lugar para tomar en cuenta el Seguro de
Separación Individualizado, por no ser parte del salario, tal como lo
expresa el siguiente criterio:
SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador, para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado. Decima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Tesis: I.9o.T.27 L, Página: 1822, Registro: 2006782, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.
En estas condiciones, con respecto al pago de aguinaldo, se
deberá tomar en cuenta el salario tabular que resulta de la suma de los
siguientes conceptos:
Concepto: Cantidad:
Compensación Garantizada (06) $19,908.28
Sueldo Base (07) $4,078.57
Salario quincenal tabular: $23,986.85
Salario diario tabular: $1,599.12
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SEXTA SALA
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Así las cosas, por concepto de aguinaldo, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que
tiene el año corresponden 40 días de aguinaldo, a los 04 meses que tiene
el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de abril de 2012, le
corresponden 13.33 días, que multiplicados por el salario diario tabular, el
cual es de $1,599.12 (Un mil quinientos noventa y nueve pesos 12/100
M.N.), resulta un pago a favor del actor de $21,316.26 (Veintiún mil
trescientos dieciséis pesos 26/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el
titular de la Procuraduría Agraria al actor por la parte proporcional de
aguinaldo del periodo referido. Resulta aplicable a la presente condena, la
Jurisprudencia y criterio que señalan puntualmente:
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX Abril de 2004, Página: 425, Registro: 181808, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Tesis: P.LIII/2005, Página: 14, Registro: 176426, Tesis aislada, Materia(s): Laboral.
Asimismo, por concepto de vacaciones, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 30 de la Ley de la materia, aplicando una simple
regla de tres, si a 12 meses que tiene el año corresponden 20 días de
vacaciones, a los 04 meses que tiene el periodo comprendido del 1° de
enero al 30 de abril de 2012 y no habiendo constancia de que el actor las
haya disfrutado, le corresponden 06.66 días, que multiplicados por el salario
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diario integrado, el cual es de $1,601.69 (Un mil seiscientos un pesos
69/100 M.N.), resulta un pago en favor del actor de $10,667.25 (Diez mil
seiscientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.), cantidad que deberá pagar
el titular de la Procuraduría Agraria al actor por la parte proporcional de
vacaciones del periodo referido. Sustenta esta condena, aplicable por
analogía, el criterio Jurisprudencial que puntualmente cita:
VACACIONES. ES PROCEDENTE EL PAGO DE LAS PROPORCIONALES. Lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, no hace improcedente el pago de las vacaciones cuando el trabajador prestó sus servicios por menos de un año, toda vez que el artículo 79 del mencionado ordenamiento prevé su pago tomando en cuenta que la relación de trabajo termine antes de que se cumpla el año de servicios. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI Mayo de 2000, Página: 987, Registro: 191884, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral.
Por concepto de prima vacacional, con fundamento en lo
establecido por el artículo 40, párrafo tercero de la Ley Burocrática; a razón
del 30% de la cantidad anterior, resulta un pago a favor del actor de
$3,200.17 (Tres mil doscientos pesos 17/100 M.N.), por pago de la prima
vacacional en su parte proporcional al año 2012, del periodo comprendido
del 01 de enero al 30 de abril de 2012.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-1036/2016 y
siguiendo su lineamientos, con respecto al pago del tiempo extraordinario
reclamado por el actor por todo el tiempo que duró la relación de trabajo,
prestación de carácter autónoma, se considera procedente el condenar a su
otorgamiento, con base en las siguientes consideraciones:
Refiere el actor que el titular demandado le fijó como horario de
labores de manera ininterrumpida, el comprendido de las 08:30 a las 20:00
horas, con una hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente de
trabajo, de lunes a viernes de cada semana; ello, atendiendo a que la
dependencia demandada tiene instaurado el horario de 40 horas a la
semana, en consecuencia, laboró en exceso 3 horas extras diarias de las
16:31 a las 20:00 horas, sin que las mismas le hayan sido pagadas.
Por su parte, el titular de la Secretaría de la Función Pública, se
excepciona manifestando que el pago de las horas extras reclamadas por el
actor es improcedente, toda vez que éste siempre se desempeñó en una
jornada de labores de 08 horas, siendo la legal y que iba comprendida en el
horario de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
EXPEDIENTE: 38/13
SEXTA SALA
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haciendo la pertinente aclaración de que disfrutaba de dos horas
intermedias para tomar sus alimentos fuera de su lugar de trabajo y que
dicha jornada se encuentra comprendida dentro de los parámetros
establecidos por los artículo 123 Apartado “B”, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Manifiesta además, que el reclamo
realizado por el accionante en dicho sentido, es impreciso, ya que la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de
marzo de 1999, establece una jornada de trabajo con un máximo de ocho
horas efectivas diarias en una semana laboral de 5 días, aunado a que,
como el actor se desempeñaba en un puesto de confianza como titular del
área de quejas en el Órgano Interno de Control de la Procuraduría Agraria,
el cual es considerado de alta Jerarquía, por necesidades del servicio el
actor distribuía a su albedrío la jornada de trabajo con el objeto de cumplir
las obligaciones encomendadas a su cargo, no registrando además debido
al nivel del cargo desempeñado hora de entrada y salida.
Cabe precisar, que la carga probatoria del horario del trabajador
corresponde a la demandada, toda vez que enfáticamente señaló que el
horario del servidor era de las 09:00 a las 18:00 horas, con dos horas para
tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, pues el titular
demandado es quien cuenta con los documentos idóneos para ello, como lo
pueden ser los controles de asistencia implementados para verificar la
asistencia y puntualidad de sus servidores, y en el caso concreto no exhibió
prueba alguna que acreditara fehacientemente su dicho; en razón de lo
anterior, existe la presunción no desvirtuada de que efectivamente el actor
****************************, laboró las horas extras que detalla en su escrito
inicial de demanda; y si bien es cierto que la jornada laboral en la cual dice
se despeñaba el actor resulta un promedio de varias horas de tiempo
extraordinario por día, también lo es que no puede considerarse inverosímil
dicha jornada, toda vez que el actor contaba con dos días de descanso
(sábado y domingo) para descansar y reponer energías; sirve de sustento a
lo aquí planteado los siguientes criterios de jurisprudencia:
HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse
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aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. Novena Época Registro: 179020Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 22/2005 Página: 254.
HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL
TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES. Si la responsable estima acreditada una jornada de labores excesiva, de la que resulta un promedio de varias horas de tiempo extraordinario por día, no puede considerarse inverosímil dicha jornada, pues resulta creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada de entre doce y catorce horas diarias, máxime si toma sus alimentos dentro de la fuente de trabajo y cuenta con uno o dos días para descansar y reponer energías. Tesis: II.T. J/3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XI, Marzo de 2000 Pág. 864 Jurisprudencia (Laboral).
En razón de lo anterior, se procede al cálculo del tiempo
extraordinario en los términos precisados por el actor, es decir, 3 horas
extras laboradas y no pagadas diarias; atendiendo desde luego al periodo
que no se encuentra prescrito, es decir, del 16 de julio de 2011 al 30 de
abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y los artículos 67 y 68 de la Ley
Federal del Trabajo, esto es, con un ciento por ciento más, las primeras
nueve horas semanales y un doscientos por cierto más las subsecuentes;
tomando como salario ordinario que se cubría al actor por la prestación de
sus servicios; el que se desprende de los comprobantes de pago a nombre
del actor, que obran a fojas 47 a 51 de autos, el cual es por la cantidad de
$24,025.35, quincenal o $1,601.69 diario, integrado sólo por los conceptos
de sueldos y compensación garantizada y ayuda de despensa; sirve de
sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia.
HORAS EXTRAS. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SALARIO ÍNTEGRO QUE REGULAR Y ORDINARIAMENTE RECIBE EL SERVIDOR PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece que las horas extras "se retribuirán con un cien por ciento más del sueldo que corresponda a las ordinarias" y el diverso 71 del mismo ordenamiento define al sueldo como "la retribución que la institución pública debe pagar al servidor público por los servicios prestados", y si otras disposiciones de la misma ley hacen alusión expresa al "sueldo base", ello denota que distingue entre éste y el "sueldo"; luego entonces, debe estarse al último mencionado para cuantificar las horas extras y en ese entendido dividir entre quince, el total de la percepción quincenal que de manera sistemática y ordinaria recibe el trabajador. Ello, no obstante estar compuesto este último, además del rubro "sueldo", por el de "otras percepciones", porque es evidente (sobre todo cuando este último concepto supera al anterior), que éstas de igual manera le son entregadas al trabajador como retribución por sus servicios; tan es así que, cuando falta injustificadamente, también se le descuenta la parte proporcional correspondiente. En consecuencia, por equidad, deben ser consideradas para establecer el sueldo con el que se deben cuantificar las horas extras. Lo anterior no significa que estas últimas deban cuantificarse conforme al "salario integrado", porque al margen de que en la legislación burocrática local no existe ese concepto y no opera la supletoriedad al respecto, aquél comprende, entre otros conceptos, el aguinaldo y la prima vacacional
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SEXTA SALA
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que, desde luego, no se le entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días. Novena Época No. Registro: 186004 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: II.T.235 L. Página: 1375.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. HORAS EXTRAS.
SALARIO CON EL QUE SE DEBE HACER SU PAGO.- De la interpretación armónica de los artículos 32 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que el sueldo o salario de la jornada normal de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se asigna en los tabuladores para cada uno de los puestos, constituyéndolo el total que debe pagarse a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas. De manera que cuando se laboran horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada ordinaria; de ahí que para calcular su monto debe tomarse en cuenta el sueldo ordinario conformado por las prestaciones que se reciban normalmente a cambio del trabajo. Novena Época.- No. Registro: 184377.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XVII, Abril de 2003.- Materia(s): Laboral.- Tesis: I.13o.T.17 L.- Página: 1151.
Por lo que al no haber desvirtuado la demandada lo aseverado
por el actor en el sentido de que laboraba en un horario comprendido de las
08:30 a las 22:00 horas, generando 3 horas extras diarias de lunes a
viernes, se tiene que la accionante generaba la cantidad de 15 horas extras
semanales, que multiplicadas por las semanas del periodo comprendido del
16 de julio de 2011 al 30 de abril de 2012, menos los días inhábiles
establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo 16 de
septiembre y 21 de noviembre en conmemoración al 20, ambos de 2011, el
6 de febrero en conmemoración al 5 y el 19 en conmemoración al 21,
ambos de 2012; no así el 25 de diciembre de 2011 y el 01 de enero de
2012, toda vez que cayeron en día domingo (40 semanas, 2 días); se
generan 606 horas extras de las cuales 366 se calcularan con un ciento por
ciento más y 240 con un doscientos por cierto más, por lo que si el salario
que percibía el actor fue de $1,601.69 (Un mil seiscientos un pesos 69/100
M.N.) que dividido entre ocho horas de labores, arroja por cada hora laboral
ordinaria la cantidad de $200.21 (Doscientos pesos 21/100 M.N.), que
multiplicado por las horas antes señaladas, genera a favor de la
demandante por tiempo extraordinario laborado del 16 de julio de 2011 al
30 de abril de 2012, la cantidad de $290,704.92 (Doscientos noventa mil
setecientos cuatro pesos 92/100 M.N.), concepto y cantidad que
conforme a lo establecido en el Décimo considerando de la presente
resolución, deberá pagar el titular de la Procuraduría Agraria a favor del
actor ****************************.
La cuantificación anterior se ilustra en la siguiente tabla:
PERIÓDO Total de semanas
Horas extras laboradas
Horas extras al 200% Horas extras al 300%
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menos los días inhábiles
Del 16 de julio de 2011 al 30 de abril de 2012,
40 semanas 2 día
15 horas extras semanales 3 horas extras diarias
9 horas x 40 semanas= 360 horas extras. 360 + 6 horas= 366horas extras
6 horas x 40 semanas = 240 horas extras
366 horas extras x $400.42= $146,553.72
240horas extrasx$600.63= $144,151.20
TOTAL $146,553.72+$144,151.20= $290,704.92
Los conceptos y cantidades anteriores, son sin perjuicio de los
descuentos que por ley les corresponda.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto
por el artículo 137 de la ley de la materia, se.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo del veintinueve de
enero de dos mil dieciséis, ello en términos de lo ordenado en las
ejecutorias DT.-1036/2016 y DT.-1137/2016.
SEGUNDO. El actor ****************************, acreditó
parcialmente los extremos de su acción y el titular de la Procuraduría
Agraria, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus
excepciones y defensas, justificándolas totalmente el titular de la
Secretaría de la Función Pública, en consecuencia.
TERCERO. Se absuelve de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor **************************** al titular de
la Secretaría de la Función Pública; lo anterior, en términos de la parte
considerativa del presente laudo.
CUARTO. Se condena al titular de la Procuraduría Agraria,
demandado en el presente juicio a pagar al actor ****************************
los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte
proporcional al año 2012, del periodo comprendido del 01 de enero al 30
de abril de 2012, así como el pago del tiempo extraordinario generado por
el demandante del periodo comprendido del 16 de julio de 2011 al 30 de
abril de 2012 por las siguientes cantidades: $21,316.26 (Veintiún mil
trescientos dieciséis pesos 26/100 M.N.); $10,667.25 (Diez mil seiscientos
sesenta y siete pesos 25/100 M.N.); $3,200.17 (Tres mil doscientos pesos
17/100 M.N.); y $290,704.92 (Doscientos noventa mil setecientos cuatro
pesos 92/100 M.N.); condenas que se decretan sin perjuicio de los
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descuentos que por ley se generen; absolviéndole del resto de las
prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito de demanda; lo
anterior, en términos de los considerandos del presente laudo.
QUINTO. Hágase del conocimiento del Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cumplimiento total
dado a las ejecutorias DT.-1036/2016 y DT.-1137/2016.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que
integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.