1 Propiedad Industrial BOLIVIA 2015

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CURSO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (PI) Universidad René Moreno, SANTA CRUZ de la Sierra, BOLIVIA, ABRIL 2015

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CURSO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (PI)

Universidad René Moreno, SANTA CRUZ de la Sierra, BOLIVIA, ABRIL 2015

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I) TEORÍA GENERAL DE LA PI

I) Noción y contenido de la llamada PI II) Evolución histórica III) Relación de la PI con materias análogas IV) Características principales del régimen

de la PI V) Relación entre los signos distintivos de la

empresa y las patentes

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I) Noción y contenido de la PI

-El progreso tecnológico, en constante desarrollo, da lugar a nuevos descubrimientos útiles susceptibles de incorporarse a bienes o servicios que, a su vez, son objeto de colocación en el mercado.

-El fabricante-suministrador obtiene de su comercialización un beneficio económico.

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- En otro orden de cosas, al empresario que ha obtenido una reputación en el mercado le será más fácil el logro de sus objetivos de negocio si cuenta con los medios adecuados para que sus actuales o potenciales clientes puedan identificarlo como oferente de aquellos bienes y servicios.

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Ambas situaciones se traducen:– en el deseo común de uno y otro empresario (es

decir, el que ostenta la titularidad del invento y el que emplea signos de identificación atractivos) de obtener un <<derecho de explotación exclusiva>>, sea del invento o descubrimiento, sea del signo o signos diferenciadores prestigiados.

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El Ordenamiento jurídico mercantil ha considerado dignas de protección las expectativas de aprovechamiento comercial:– tanto de los creadores de ideas o descubridores

de inventos de aplicación industrial útil– como de quienes han consolidado, o pretenden

consolidar, un prestigio entre sus clientes al presentarse ante ellos bajo unas determinadas señas de identificación.

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Esa protección se realiza a través del Derecho de la Propiedad Industrial:

-compuesta por un conjunto de disposiciones dotadas de cierta cohesión y armonía interna, creadoras de verdaderas instituciones-e integrado en el Dº mercantil, ya que es el fenómeno del mercado el que proporciona a esas instituciones su significado.

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Efectivamente, el MERCADO y no sólo la EMPRESA, proporciona vitalidad a las instituciones de la PI que estudiaremos:– La razón es que en ellas confluyen:

El interés privado de los empresarios El colectivo de los consumidores Y el propio interés público del Estado.

Es el MERCADO, y no sólo la EMPRESA, el ámbito que acota el Dº mercantil.

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El contenido de la PI está integrado por 2 géneros de figuras:– 1) las creaciones industriales: son las invenciones

o creaciones intelectuales de aplicación industrial (su prototipo es la PATENTE)

– 2) y los signos distintivos de la actividad empresarial (su prototipo es la MARCA)

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1) Por un lado, las creaciones industriales, que pueden ser:

– DE FONDO: son las patentes y los modelos de utilidad

– DE FORMA: modelos y dibujos industriales y artísticos (diseño industrial)

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De fondo:– son las patentes y los modelos de utilidad son

creaciones del espíritu humano tendentes a resolver un problema técnico para satisfacer necesidades de la comunidad mediante su aplicación industrial

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De forma:– modelos y dibujos industriales y artísticos

(diseño industrial) implican también una creación de la mente humana dirigida a su aplicación industrial y comercial;

– pero, en este caso no se pretende la resolución de un problema técnico, sino simplemente dar una nueva configuración estética a un objeto.

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2) Por otro, los signos distintivos de la actividad empresarial:– sirven para diferenciar al propio empresario en

el desarrollo de su actividad (nombre comercial),– al local, abierto al público, donde despliega esa

actividad (rótulo de establecimiento)– o al producto o servicio que en el mercado se

ofrece (marca).

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Los signos distintivos constituyen igualmente un producto de la mente humana cuya finalidad:

– es individualizar y diferenciar la empresa como organización (su titular, sus productos o servicios, su sede física),

– en tanto instrumentos sensoriales que al exteriorizarse en los múltiples elementos que guardan relación con la empresa o en los que ésta se manifiesta en su actividad de relación con terceros en el mercado,

– hacen posible que esos terceros la reconozcan en su individualidad y puedan diferenciarla de otras organizaciones del mismo género que concurren con ella en el mercado.

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Luego, la PI es una locución técnica que acoge en su seno:

– tanto la disciplina de las creaciones industriales (patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y artísticos)

– como la de los signos distintivos de la empresa (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, que con las llamadas denominaciones de origen o indicaciones de procedencia completan el género).

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En definitiva, la consideración jurídica <<UNITARIA>> de creaciones industriales y de signos distintivos radica en que:– se reconoce a favor de determinados sujetos el

derecho a la explotación de los inventos y a la utilización de los signos con carácter exclusivo en ambos casos

– si el beneficiario así lo interesa de forma evidente, sobre todo solicitando su registro en el organismo público encargado de esta función.

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II) Evolución histórica

La protección jurídica arbitrada por el Dº de la PI no existió ni en el Derecho romano clásico ni en su ulterior recepción tardo-medieval:– la sensibilidad jurídica a la que aludíamos es

pues relativamente reciente, de los últimos siglos de evolución jurídica.

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En orden a su aparición, primero hubieron de ser en la PI las marcas que los inventos, pues más asequible a todos es la facultad de señalar un objeto que la de inventar uno nuevo.

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Desde un punto de vista histórico, la PI hunde sus raíces en el sistema gremialista y de privilegios del Antiguo Régimen.

El tránsito hacia el sistema liberal y la formación de un sistema socioeconómico diferente, de mercado libre y de libertad absoluta del comercio y de la industria, hace que la restricción que significa el derecho de exclusiva se base ahora en el derecho de propiedad.

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Efectivamente, con la Ilustración se abre camino en los Derechos continentales el reconocimiento del <<derecho de propiedad>> sobre las creaciones del espíritu humano, que a la manera de la propiedad sobre las cosas materiales, no se concibe más como una concesión del <<príncipe>>, sino como un derecho natural y originario del hombre

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Así, junto a la <<propiedad intelectual>> se reconocerá también, pº en Francia y después en el resto de la Europa continental, la <<propiedad industrial>>:

- que acapara las invenciones susceptibles de aplicación industrial y los signos distintivos de la empresa

- extendiéndose a ella la protección con que se ampara al derecho de propiedad en general.

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En los sistema anglosajones, sin embargo, estos derechos de exclusiva se explicarán por la concesión por el Estado de un monopolio, que representa una excepción al pº de libertad de industria y de comercio.

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Con el liberalismo el centro de la vida económica se desplaza desde el comercio a la industria, y ello supone:– que se siente la necesidad de proteger

especialmente, dentro de los bienes que conforman la empresa, a los elementos inmateriales más importantes de la misma

– y se piensa que los poderes públicos han de fomentar el progreso tecnológico, para satisfacer las necesidades e intereses del ser humano.

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En este iter apuntado, el resultado jurídico:– es la promulgación de una normativa– que a través de la configuración de unos

derechos de exclusiva sobre la utilización económica de invenciones industriales y signos distintivos,

– hiciera posible una apropiación individual de tales valores económicos.

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Esa nueva normativa, constituyó la respuesta a las nuevas exigencias de la sociedad en un doble sentido:

– 1º) por un lado, el reconocimiento de los derechos de exclusiva sobre la utilización económica de las invenciones susceptibles de aplicación industrial favorece la apertura de nuevos campos en la actividad de empresa y estimula la innovación tecnológica

– 2º) y por otro, los signos distintivos de la empresas permitirán la apropiación del valor económico de la reputación alcanzada por la empresa en el mercado.

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Esa nueva normativa:– no llegó a integrarse en los Códigos de Comercio

decimonónicos, – sino que se encuadró en leyes especiales

externas a esos códigos.

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III) Relación de la PI con materias análogas

La problemática de la PI entronca con la de otras materias jurídico-mercantiles con las que guarda estrecha vinculación:– 1º) Con el Dº de la competencia– 2º) Con la Propiedad Intelectual

– No obstante, hemos de destacar las diferencias que tb. existen, entre esos sectores jurídicos:

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1º) El Dº de la competencia y el Dº PI centran su normativa en el correcto funcionamiento del mercado:

-usurpación de patentes ajenas, imitación o intento de confusión de marcas son, entre otros, actos de competencia desleal que al mismo tiempo lesionan derechos de PI

- véase Art. 1º del Convenio de la Unión de París- de hecho, la protección contra la competencia desleal surge

históricamente como una expansión de la protección a las distintas modalidades de PI, especialmente las marcas.

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Diferencias:

- quien viola un derecho de PI conculca un derecho absoluto,

-pues se realiza un acto ilícito por el solo hecho de utilizar sin autorización un objeto protegido por un derecho de exclusiva;

-no es necesario pues entrar a considerar las circunstancias del caso..

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– sin embargo, en los supuestos de competencia desleal:

no se violan derechos absolutos, siendo imposible juzgarlos sin considerar las circunstancias concretas, que son las que atribuyen al acto su carácter desleal.

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Dos detalles más:1) Las conexiones entre PI y Dº de la competencia justifican que los mecanismos de protección de las creaciones inmateriales excedan de los textos legales específicamente dedicados a ellas y se regulen en otros sectores normativos2) Al compás de los cambios socioeconómicos, se han ido introduciendo en la regulación de la PI finalidades tuitivas que exceden de la protección de la empresa para tener en cuenta al consumidor.

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2º) La semejanza entre la PI y la Intelectual proviene de la <<unidad esencial de la técnica de protección>>:– en ambas hay una actividad creadora del

intelecto, – en ambas hay una componente de índole

personal, – incluso, a causa del progreso tecnológico y de la

indiscutible mercantilización de las relaciones sociales, se está produciendo una aproximación del régimen de la P.Intelectual al de la PI. Así,

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en ambas hay una actividad creadora del intelecto, que en el marco de la P. Intelectual no es tanto referida a la innovación tecnológica como a la creación artística, estética o de recreo espiritual o incluso puramente científica de divulgación o exposición

en ambas hay una componente de índole personal, referida al reconocimiento e identidad del autor, si bien es más marcada en la P.Intelectual

incluso, a causa del progreso tecnológico y de la indiscutible mercantilización de las relaciones sociales, se está produciendo una aproximación del régimen de la P.Intelectual al de la PI: hoy priman los derechos de reproducción de la obra artistica o científica (COPYRIGHTS) sobre el dº a la paternidad del autor.

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Para terminar, recordemos que las aproximaciones entre la PI, la P.Intelectual y la Competencia desleal se muestran claramente también en la redacción de nuestro Cpenal (que se acaba de reformar en 2015): – delitos relativos a la propiedad intelectual e

industrial, al mercado y a los consumidores.

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IV) Características principales del régimen de la PI

1ª) La naturaleza jurídica de las figuras de la PI representan para su titular auténticos DERECHOS REALES

2ª) El sistema registral y su importancia 3ª) Coexistencia de titularidades: ordinaria e

industrial 4ª) Vocación internacional de su normativa 5ª) Su actualidad

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1ª) Auténticos DERECHOS REALES

La naturaleza jurídica de las figuras de la PI: derechos reales:

– El titular es dueño, por lo que puede utilizar tales bienes en exclusiva, oponible erga omnes, con la inherente facultad de prohibir intromisiones o perturbaciones en su pacífico ejercicio

– De ahí que el vocablo propiedad se acomoda bien a la PI.– Pero es una propiedad especial, y no ordinaria, porque la

exclusividad (en ciertos casos) se extingue pasado un t`, en contraste con la vocación de perpetuidad consustancial a la propiedad ordinaria

– Por ello es más propio decir que la PI consiste en un <<derecho de exclusiva>> sobre bienes inmateriales.

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La asimilación entre el derecho de exclusiva y la propiedad no carece de consecuencias:– sirve para explicar determinadas situaciones que

no tendrían sentido si los derechos de PI tuvieran naturaleza puramente OBLIGACIONAL

– así, cuando se alude a perturbación de la posesión, a acción reivindicatoria, a transmisión del dominio, a copropiedad, cesión de uso, constitución de derechos reales, etc., se explican si se habla de “cosas”, aunque sean inmateriales.

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En definitiva, tanto las creaciones industriales como los signos distintivos constituyen un producto de la mente humana

Por ello, son calificados como bienes inmateriales típicos de la empresa, los cuales atribuyen a su titular un dº de utilización exclusiva

Y, por ello, son equiparados a los derechos reales, aunque no tengan por objeto cosas materiales

Tienden a estimular la competencia, fomentando las inversiones.

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2º) El sistema registral y su importancia

Dada su falta de existencia corporal, el nacimiento, vicisitudes y extinción de estos bienes materiales descansa, en gran medida:– en un sistema de publicidad legal que les dota de

una existencia tabular, registral o formal, supletoria de su existencia real

– esa función la desempeña en España, por ejemplo, la OEPM.

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Pero el carácter transnacional de la materia hace que ese sistema de registro nacional haya de armonizarse y coordinarse con otros de más extenso ámbito geográfico– recordemos la OAMI (marcas, dibujos y modelos)

en el seno de la UE (sede en Alicante)– recordemos (tb. para la marca) el registro

internacional de la OMPI (sede en Ginebra)

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En Europa, el sistema se altera en parte para las patentes:– no existía un sistema unitario para el registro de patentes en la UE– Por lo que su lugar podía considerarse ocupado por la Oficina

Europea de Patentes (no comunitaria), una patente europea que se desdobla, no obstante, en una red de patentes nacionales, independientes unas de otras

– No obstante, tras casi 40 años de intensas negociaciones, la llamada Patente Única Europea ha sido finalmente aprobada por 25 de los 27 países de la UE (salvo Italia y España):

Rg (UE) 1257/2012, de 17 de diciembre, permite obtener una protección única en los 25 Estados adheridos al sistema mediante una única solicitud y un único título, lo cual implica una protección uniforme y unos mismos efectos

No obstante, la ley aplicable será la del Estado participante en que el solicitante tuviera su domicilio, por lo que no es una <<patente comunitaria>>

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Por otra parte, a nivel global, destacar el Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT):– que disciplina un sistema de búsqueda y examen

internacional administrado por la OMPI, si bien sus facultades son más de coordinación de los registros nacionales, a los que sigue reconociendo facultades de concesión directa.

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Esa tendencia a la configuración de registros transfronterizos resulta contrastante con lo ocurrido en España por efecto de la STC de 3 junio 1999:

– a consecuencia de la redacción de muchos de los Estatutos de Autonomía, el TC admitió la competencia de las CCAA en la materia

– sin perjuicio de la coordinación responsable de la OEPM– el fallo ha tenido como consecuencia la necesidad de

arbitrar un sistema de coexistencia, entre el Estado central y las CCAA.

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3ª) Coexistencia de titularidades

Efectivamente, la titularidad del bien inmaterial (patente o marca, por ejemplo) por el empresario, coexiste con el resultado de la aplicación industrial de la patente o con el objeto o servicio al que se le ha aplicado la marca, que pertenecerán a los adquirentes del objeto patentado o del producto o servicio identificado con la marca.

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4ª) Vocación internacional de su normativa reguladora

A la vocación de expansión universal de las obras del ingenio humano, sean de contenido artístico o de naturaleza técnica (…)

se ha unido el fenómeno de la globalización de los mercados: hay, por ej., marcas conocidas y difundidas mundialmente.

Ello hace aconsejable, incluso necesario la existencia de una regulación internacional.

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Convenio de la Unión de París (CUP, 1883), para la protección de la PI, que estableció criterios mínimos de protección en la PI

Renovado en varias ocasiones, de él se han ido desgajando múltiples convenios sectoriales:

Arreglo de Madrid, sobre registro internacional de marcas (1891)

Arreglo de La Haya, sobre registro internacional de modelos y dibujos industriales (1925).

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De época más reciente datan los ss.: Tratado de Cooperación en materia de

Patentes (PCT, Washington, 1970) Acuerdo ADPIC, código completo (de

mínimos) comprensivo de la íntegra regulación de los dº de PI e intelectual, directamente aplicable en España.

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5ª) Su actualidad (modernidad)

Si ya el Dº mercantil es una rama jurídica de “tempo” rápido, precisamente pq. el sector de la vida social que regula es enormemente dinámico, esa característica es más acusada aún en la PI, por los ss. motivos:– 1) por razón de la materia– 2) por sus normas reguladoras– 3) por su dimensión internacional.

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1) Por razón de la materia: la PI tutela bienes inmateriales creados por la persona y que son susceptibles de goce; protege pues la creatividad, la capacidad de engendrar lo nuevo y original. Ello se observa sobre todo en el Dº de patentes, que protege el progreso de la civilización y donde la “modernidad” se manifiesta respecto del estado anterior de la técnica.Pero tb. el Dº de los signos distintivos, con el que se protege el prestigio ganado, incentiva la creación de riqueza.

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2) Por sus normas reguladoras: la modernidad de la materia regulada plantea un reto constante al ordenamiento jurídico

3) Por su dimensión internacional: si la tentencia a la internacionalidad es hoy una de las notas más características del Dº mercantil, ello es aún más marcado en la PI.

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V) Relación entre los signos distintivos de la empresa y las patentes

1) Los signos distintivos y las creaciones industriales gozan de algunas características comunes:

– se refieren a instituciones que otorgan derechos exclusivos sobre bienes inmateriales

– que se integran en el patrimonio del empresario– Y que son susceptibles de transmisión– Además, la concesión de tales derechos exclusivos

corresponde a la OEPM, y lo hace atendiendo al orden de prioridad.

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2) Pero, aparte de los puntos de contacto, existen diferencias fundamentales:

– A) la regulación de las patentes tiene x fin esencial el impulso del desarrollo tecnológico e industrial: la NOVEDAD es esencial para el otorgamiento del dº de exclusiva.La de los signos distintivos tiene x fin que los clientes puedan identificar y distinguir en el mercado los productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos: la APTITUD DIFERENCIADORA es esencial; la novedad aquí no tiene aplicación.

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De esa finalidad diferente surgen otras importantes distinciones:B) El objeto protegido, muy distinto en las creaciones industriales y en los signos distintivos:

- en las primeras, se protegen las reglas para obtener un resultado industrial,

- en los segundos, se protege un signo, que sirve para diferenciar a los productos o servicios, a los empresarios o a los establecimientos.

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C) El dº exclusivo que se otorga varía también en cuanto a su contenido:- el titular del dº a la patente tiene dº a impedir a los terceros la producción de bs. o servicios utilizando la invención patentada- pero el titular de la marca sólo puede impedir que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplique el signo protegido; no puede impedir la fabricación misma de los productos o la producción de los servicios, que podrán ser comercializados distinguiéndolos con otros signos que no sean confundibles con la marca utilizada.

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D) Duración del derecho exclusivo:– limitada y no prorrogable en las patentes: el

progreso tecnológico e industrial exige que pasado un t´ el invento pueda ser explotado x cualquiera

– duración indefinidamente prorrogable en los signos distintivos: la libre utilización del signo protegido por parte de terceros privaría de valor a la marca y confundiría a los clientes.