1 Qué Protege El Interdicto de Retener

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1 Qué protege el interdicto de retener.- El poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos. El profesor Gerardo Parajeles señala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"[1] . El interdicto de retener tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble. Por su parte el profesor Bustos argumenta que "por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tenedor contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio del ejercicio de las pretensiones reales que pudieran deducir las partes"[2] . En la práctica, es común la confusión al reclamar como interdicto de posesión, hechos que deben ser debatidos en procesos de conocimiento por daños y perjuicios. En muchos casos la distinción puede resultar difícil, pero debe hacerse para evitar pérdidas de tiempo, acciones que luego serán rechazadas y con el peligro de ser condenados al pago de costas. Como parámetro, se debe afirmar que los actos pertúrbatenos que se protestan son aquellos que afectan exclusivamente a la posesión del inmueble o mueble. De esta manera, su actividad comercial puede ocasionar, no teniendo al despojo. Hechos como arrojar basura en el techo o en las áreas verdes; realizar trabajos que produzca exceso de humedad, ruido o suciedad. 2 Requisitos para la procedencia del interdicto de retener.-

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1 Qu protege el interdicto de retener.-El poseedor o legtimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesin; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesin, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos. El profesor Gerardo Parajeles seala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intencin de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbacin se debe demostrar que los actos tienen esa doble caracterstica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"[1]. El interdicto de retener tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesin o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble. Por su parte el profesor Bustos argumenta que "por medio de un trmite sumarsimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tenedor contra cualquier acto o amenaza de perturbacin, sin perjuicio del ejercicio de las pretensiones reales que pudieran deducir las partes"[2]. En la prctica, es comn la confusin al reclamar como interdicto de posesin, hechos que deben ser debatidos en procesos de conocimiento por daos y perjuicios. En muchos casos la distincin puede resultar difcil, pero debe hacerse para evitar prdidas de tiempo, acciones que luego sern rechazadas y con el peligro de ser condenados al pago de costas. Como parmetro, se debe afirmar que los actos pertrbatenos que se protestan son aquellos que afectan exclusivamente a la posesin del inmueble o mueble. De esta manera, su actividad comercial puede ocasionar, no teniendo al despojo. Hechos como arrojar basura en el techo o en las reas verdes; realizar trabajos que produzca exceso de humedad, ruido o suciedad. 2 Requisitos para la procedencia del interdicto de retener.-Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal: 1) Que el que lo promueve se halle en actual posesin o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesin, por actos materiales que necesariamente se expresarn en la demanda; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. 3) Que las amenazas de perturbacin o la perturbacin material, se hayan realizado dentro del ao de producidos los hechos. Conforme a la norma en estudio y la doctrina en general, para que proceda el interdicto de retener la posesin adems se debe demostrar: 1) Que la intente el poseedor o tenedor actual. 2) Que la posesin sea pblica. 3) Que sea a ttulo de propiedad o de usufructuario. 4) Que la posesin no sea interrumpida. 5) Que la posesin sea pacfica. Estos requisitos tienen su razn de ser, ya que no se puede amparar en la posesin, cuando sta es viciosa o es contraria a la ley. Nuestra Legislacin Civil, dispone: "Para que proceda el interdicto de retener la posesin se requerir: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesin actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales"[3]. Al respecto la Legislacin de la Argentina ordena: "Para que proceda el interdicto de retener se requerir: 1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesin o tenencia de una cosa, mueble o inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales"[4]. Igual disposicin legal tiene la Legislacin del Per; empero en forma ms amplia cuando decreta: "Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesin. La perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si as fuera, la pretensin consistir en la suspensin de la continuacin de la obra o la destruccin de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensin consistir en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el juez ordenar, en decisin impugnable, se practique una inscripcin judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuacin se entender con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado[5]. En definitiva, el interdicto de retener la posesin procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en su derecho. Adems, el pargrafo III del Art. 1462 del Cdigo Civil (1976), dispone que "la posesin adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta accin, a menos que haya transcurrido un ao desde que ces la violencia o clandestinidad", norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta accin. 3 Procedimiento del interdicto.-El procedimiento del interdicto de retener la posesin es bastante sencillo y tcnicamente rpido para demostrar o desvirtuar las supuestas perturbaciones o molestias a la posesin, denunciadas en la demanda. Al respecto el Cdigo de Procedimiento decreta: "La demanda se dirigir contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesin o tenencia o contra sus sucesores o copartcipes. El juez al admitir la demanda abrir plazo probatorio de ocho das"[6]. 4 Quines pueden demandar el interdicto.-El interdicto de retener la posesin ampara justamente la posesin actual; es decir, el hecho de la posesin cualquiera que sea su naturaleza, pues nadie puede perturbarla arbitrariamente, hacer justicia por s mismo; por consiguiente, puede ser intentado por el poseedor o por el simple tenedor, y, con mayor razn cuando la tenencia se funda en un ttulo, como sera el contrato de inquilinato o locacin. A mi entender, el interdicto de retener tambin puede ser intentado por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre y el acreedor con derecho de retencin. Recordemos que el Art. 1454 del Cdigo Civil (1976) seala "que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese y el resarcimiento del dao" (Accin Negatoria). 5 Contra quines procede el interdicto de retener.-La demanda se dirigir contra quien el demandante denunciare por perturbarlo en la posesin; es decir, el interdicto procede contra el autor material de la turbacin aunque l pretenda haber obrado en inters y por orden de un tercero; tambin puede dirigirse la accin contra los sucesores del autor material o copartcipes que pretendan aprovecharse de la perturbacin de la posesin. Cuando los actos materiales de la turbacin emanen de funcionarios que obran en ejercicio de sus funciones y cumpliendo o no rdenes de superiores jerrquicos, el interdicto de retener puede ser deducido contra la entidad misma que hubiera ordenado su ejecucin, por consiguiente, se podra demandar a la Municipalidad, Prefectura, Ministerio Pblico, Polica, etc. 6 Plazo probatorio.-Este es un procedimiento inminente contradictorio; por consiguiente, es necesario que siempre se abra plazo probatorio de ocho (8) das. A nuestro entender, este trmino es improrrogable por la naturaleza de la accin que se discute en el proceso; sin embargo, existe una mala prctica en la jurisdiccin ordinaria, porque este plazo en muchos casos es ampliado por jueces irresponsables y dbiles a simple peticin de la parte. Consideramos que es adecuado el plazo probatorio de ocho (8) das ya que la inmediatez de este proceso hace que el mismo deba ser rpido, oportuno y gil; caso contrario, podran desnaturalizarse los principios que rigen esta causa. Lgica y excepcionalmente, en ciertos casos, ese trmino deber ampliarse en razn de la distancia. En vigencia de la estacin probatoria, las partes pueden intentar cualquier medio probatorio para demostrar los actos materiales de perturbacin de la posesin y los otros requisitos que vimos al analizar el anterior artculo. 7 Prueba.-El profesor Bustos seala que "la prueba slo podr versar sobre el hecho de la posesin o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbacin atribuidos al demandado, y a la fecha en que stos se produjeron; por lo tanto, el objeto de la prueba en el interdicto, debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesin y la existencia o inexistencia de los actos de turbacin, y no puede recaer sobre el derecho a la posesin, cuestin que es propia de otra accin"[7]. Como vimos, el interdicto de retener la posesin es un proceso especial y esencialmente contradictorio donde, bsicamente, la prueba debe versar sobre la posesin o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; y, finalmente, la fecha en que hubiera ocurrido la perturbacin, para determinar si la accin ha caducado o no. 8 Actos materiales que importan perturbacin a la posesin.-Segn el profesor Alsina, "slo habr turbacin en la posesin cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin de los que resultare una exclusin absoluta del poseedor. No se admite la turbacin de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesin del actor por actos materiales que se expresarn en la demanda"[8]. De lo analizado, se tiene que este interdicto slo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesin y no contra perturbacin de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesin u rdenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una posesin, no importan actos materiales de turbacin si no hay principio de ejecucin. Los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situacin de hecho[9] de que goza una persona con relacin a la cosa, quedando descartados los actos que impliquen una perturbacin de derecho o jurdica. Desde el punto de vista de la proteccin posesoria, no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseda representa una turbacin. Para que exista una verdadera turbacin es necesario que el agente tenga la intencin manifiesta de poseer o de limitar la posesin, la misma debe ser daina o en desmedro de la posesin. Para entender el trmino turbacin veamos lo que indica la Legislacin de Argentina: "Slo habr turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin de los que no resulte una exclusin absoluta del poseedor"[10]. El profesor Hugo Alsina, como ejemplos de actos materiales de turbacin cita los siguientes casos: "Destruccin de cercos o alambrado de la propiedad; extraccin de pedregullo; introduccin de maquinarias para demoler un edificio; instalacin de un puesto en el campo; introduccin de haciendas; utilizacin de un pozo de agua; obstruccin de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesin del uso comn de la acequia; colocacin de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio pblico; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario pblico. Las rdenes emanadas de autoridades judiciales no importan actos de turbacin cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aqul contra quien se dirige. Pero el interdicto es procedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando no se ha tenido en cuenta la posesin invocada por el actor; 2. Cuando la orden ha sido dada como consecuencia de un procedimiento irregular; 3. Cuando se pretende ejecutar una resolucin contra quien no ha intervenido en el procedimiento"[11]. El interdicto es un proceso para obtener la proteccin real y momentnea de la posesin de hecho de un inmueble exclusivamente, de ah que no se permita la discusin de cuestiones de propiedad ni de posesin definitiva. El interdicto de retener no necesariamente debe sustentarse en un acto con intencin de despojo, pues la perturbacin puede provenir por conductas que no tienen esa finalidad. Por ejemplo, cortar una cerca, interrumpir algunos servicios pblicos (agua, electricidad), en caso de inquilinos. No procede el interdicto cuando existe orden de desalojo en sentencia firme o ejecutoriada de un proceso de desalojo, de reivindicacin o de otra accin real. Es improcedente porque el interdicto estara sirviendo para paralizar aquella orden de desalojo o lanzamiento, que no es su finalidad. 9 Requisitos para considerar turbacin en la posesin.-De acuerdo a la doctrina[12] ms generalizada que el autor ha podido consultar, las condiciones o requisitos que debe contener la turbacin a la posesin o tenencia de las cosas como fundamento del interdicto de retener la posesin son los siguientes: - Un tercero realice actos de posesin-, es decir, para que exista turbacin es fundamental, que el turbador realice actos materiales de posesin; es decir, los ataques de hecho (no de derecho) contra la posesin. Por ejemplo, que se instale un puesto en el inmueble del poseedor, el retiro de tranqueras o barreras, la destruccin de cercos, alambrados, permetros, etc. Actos realizados contra la voluntad del poseedor, se refiere, que es indispensable que el acto de turbacin se haya efectuado en contra de la voluntad del poseedor; por consiguiente, si la posesin ha sido entregada voluntariamente por el demandante, es improcedente el interdicto. Actos con intencin de poseer, es decir, el turbador de la posesin debe tener el nimo de poseer. Al respecto el profesor Borda sugiere que "puede haber actos que importen una verdadera molestia o turbacin para el poseedor y que, sin embargo, no sean turbacin en sentido tcnico porque el que los ejecuta no tiene intencin de tomar la posesin o la tenencia del bien: por ello, no constituyen actos turbatorios de la posesin las llamadas "inmisiones" lumnicas, sonoras. Etc., como son las luces, ruidos, olores, humaredas, etc., que penetran en propiedades vecinas las que dan derecho a una accin para que cesen las molestias o para la reparacin de los daos, tal como lo prev la ley, pero no para una accin o interdicto de manutencin de la posesin o tenencia"[13]. Falta de exclusin absoluta del poseedor, porque la turbacin supone que el poseedor o tenedor se mantiene an en la posesin; porque, sin los actos turbadores hubieran tenido como resultado la desposesin, debera haberse interpuesto el interdicto de recobrar y no el de retener. 10 Procedimiento.-Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la accin y abrir en la misma resolucin el plazo probatorio de ocho (8) das, que se pondr en vigencia desde el da hbil siguiente a la citacin del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citacin al ltimo demandado, porque el plazo probatorio es comn para todas las partes. Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a peticin de parte, el juzgador debe clausurar la vigencia de la estacin probatoria (sin necesidad de alegatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia, de acuerdo a lo probado en la causa. 11 Qu debe probarse en el interdicto de retener.-En esta causa slo se admitirn las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesin o no-posesin de la que haya promovido el interdicto, la verdad o falsedad de los actos de perturbacin atribuidos en la demanda y la fecha en que hubieren ocurrido. El actor debe probar, inicialmente, el hecho de la posesin en el momento de la perturbacin. Para ello la presentacin del ttulo de propiedad es insuficiente, porque el interdicto no exige el derecho sino el hecho de la posesin. En la prueba de la posesin se admiten todos los medios permitidos por ley. Luego se debe probar los actos materiales de perturbacin y finalmente la fecha en que se produjeron los mismos. La necesidad de acreditar la fecha en que se produjeron los actos de perturbacin se funda en lo dispuesto por el Art. 592 del Cdigo de Procedimiento Civil (1976), segn el cual los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrn promoverse despus de transcurrido un ao de producidos los hechos en que se fundan, bajo conminatorias de no admitirse estas pretensiones jurdicas. 12 Medidas precautorias.-Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y la pronunciacin de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecucin forzada o diluyan los efectos de la decisin final; por tal situacin, nuestra legislacin ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia prctica de la sentencia[14]. Martnez Botos concepta a la medida precautoria "como aquella que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuacin se pretende obtener a travs del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciacin de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva"[15]. 13 Medida precautoria de no innovar en el interdicto.-En este proceso se permite solicitar y obtener medidas precautorias y, especialmente, la medida de no innovar, que la regula el Art. 167 del Cdigo de Procedimiento Civil (1976), con el objeto de precautelar los derechos del actor, cuando la perturbacin es inminente y si los mismos no cesan inmediatamente podra causar perjuicio irreparable al demandante. Con el propsito de mantener inalterable la situacin de hecho existente, el juzgador puede, en las circunstancias previstas por la norma en anlisis, ordenar una medida de no innovar, bajo apercibimiento, si no es obedecida la orden judicial, de aplicar sanciones conminatorias. La prohibicin de innovar est entre las medidas precautorias dirigidas a preservar, durante el sustanciamiento del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situacin de hecho o de derecho. El profesor Palacio, indica que la prohibicin de innovar "es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, la situacin de hecho o de derecho existente en un momento determinado"[16]. El propsito del interdicto de retener es la proteccin del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra la amenaza o perturbacin mediante actos materiales, por lo que la medida de no innovar resulta acertada como anticipo de la garanta jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podra verse alterada[17]. Igualmente, como medidas precautorias se puede solicitar la anotacin de la demanda o de la litis en la oficina de Derechos Reales, siempre y cuando los ttulos acompaados y los antecedentes aportados justificaren esa medida. Esta medida persigue asegurar que los terceros adquirientes no puedan invocar en forma posterior la presuncin de buena fe. 14 Cmo se ejecuta la medida de prohibicin de innovar.-Nuestro procedimiento no indica cmo se debe ejecutar la medida, empero de acuerdo a la doctrina generalizada, los efectos de la prohibicin de innovar se producen desde su notificacin (personal, cdula o medios equiparables) a su destinatario. De ah que no resulten cuestionables las conductas asumidas por ste durante el lapso que transcurre entre el derecho de la medida y su notificacin. Ejecutada la medida precautoria de no innovar, el citado est prohibido de alterar de hecho el bien que se encuentra protegido con esta medida. 15 Sanciones pecuniarias.-Finalmente, en el interdicto de retener la posesin, tambin procede la imposicin de medidas pecuniarias conforme regula el Art. 184 del Cdigo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer cesar las perturbaciones de hecho. Para el efecto se puede imponer multas dinerarias compulsivas y progresivas tendentes a que se cumplan los mandatos judiciales ordenados en esta accin y, especialmente, cesen las perturbaciones de hecho que injustamente realiza el demandado. 16 Resolucin final del interdicto de retener la posesin.-Una vez concluido con el procedimiento; lo que le concierne al rgano judicial es dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al conflicto, misma que puede declarar probada o improbada la demanda. En caso de declararse improbada, el proceso queda concluido y significa que el actor no ha demostrado los extremos de su pretensin jurdica. Al respecto nuestra Legislacin procesal seala: "Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda el juez lo amparar en la posesin condenando en costas al demandado e imponindole el pago de multa que ser tasada en la misma resolucin, sin perjuicio de los daos a que hubiere lugar, as como de las sanciones previstas en el Cdigo Penal"[18]. En caso de declararse probada la demanda, la sentencia deber limitarse a amparar en la posesin a la que as lo haya solicitado, por haberse demostrado la posesin actual del actor, las perturbaciones materiales de hecho realizadas por el demandado y la fecha en que ocurrieron (dentro del ao). En este caso, adems se debe condenar en costas al perdidoso aunque las partes no lo pidan expresamente en el proceso, como imponindole el pago de multa que ser tasada en la misma sentencia, sin perjuicio de los daos y perjuicios que sern averiguados y liquidados en ejecucin del fallo. Finalmente, por la gravedad de las perturbaciones y si hubiera lugar en caso de resistencia e incumplimiento a resoluciones judiciales, se remitir antecedentes al Ministerio Pblico para que inicie la accin penal correspondiente. Esta resolucin debe estar debidamente fundamentada y motivada, caso contrario la misma podra ser nula por afectar el derecho de defensa. El profesor Morales seala que "aspecto de especial importancia en la sentencia es su motivacin, porque si la decisin ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, el sujeto vencido en juicio hay necesidad de explicarle, con argumentos jurdicos serios y coherentes, las razones por las que se despachan desfavorablemente sus planteamientos, pues slo as puede esperarse que acepte, aunque sea a regaadientes, una decisin adversa sin rebelarse contra ella"[19]. 17 Apelacin de la sentencia sin recurso ulterior.-A1 respecto nuestra Legislacin civil (1976) precisa: "La sentencia podr ser apelada en el plazo de tres das, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"[20]. La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta resolucin procede el recurso ordinario de apelacin en el efecto devolutivo, significando que la sentencia puede ser ejecutada provisionalmente sin perjuicio del recurso interpuesto, conforme a los efectos que determina el Art. 223 del Cdigo de Procedimiento Civil. La segunda instancia concluye con auto de vista, y contra dicha resolucin judicial, no se admite ningn otro recurso, ni menos el de casacin y slo admite el de complementacin o enmienda, pero este recurso es de forma y no de fondo. La norma en anlisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casacin en los procesos interdictos, cuando seala que la sentencia podr ser apelada en el plazo de tres (3) das, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. 18 Resumen del interdicto de retener la posesin.-Con fines didcticos a continuacin esquematizaremos los aspectos ms importantes del interdicto de retener la posesin. 18.1Objeto.-- Mantener la posesin en su plenitud y libertad contra actos de turbacin. - Actos de turbacin realizados contra la voluntad del poseedor, por un tercero. - Fecha en que se produjeron los actos de perturbacin. - La anualidad de la accin. 18.2Legitimacin activa.-- El poseedor. - El tenedor. - El propietario. - El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesin. 18.3Legitimacin pasiva.-- La accin debe intentarse contra el autor de la turbacin. - Contra los sucesores, universales o singulares.

[1] PARAJELES VINDAS, GERARDO. Ob. cit. Curso de Derecho Procesal Civil. Pg. 149 -150. [2] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos. Pg. 141. [3] CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.602. (Procedencia). [4] CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPBLICA ARGENTINA. Art. 6