1) Responsabilidad Civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL Introducción Nociones preliminares. Concepto Definición de responsabilidad: Etimología: del latín “responderé”, que “significa constituirse en garantía” o bien “car cada uno cuenta de sus actos”. Diccionario de la lengua española: deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Definición de responsabilidad civil: Consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado. Mayo: Es una técnica de imputación que con el auxilio de un factor de atribución permite cargar las consecuencias perjudiciales de un evento daños a un sujeto, que con su comportamiento lo ha provocado, o que por su particular situación jurídica se estima oportuno que responda, o que por haber aportado las condiciones idóneas para que el menoscabo se consumase es económicamente justo que lo repare. Pizarro: Es la obligación de reparar todo daño causado a otro sin causa de justificación. Evolución histórica: Ley del Talión: En las comunidades ancestrales era aceptado que todo aquel que sufría un daño podía vengarse de su ofensor devolviendole el mal que había sufrido. Composición voluntaria:

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Resumen sobre responsabilidad civil en el derecho argentino

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RESPONSABILIDAD CIVIL

Introducción

Nociones preliminares. Concepto

Definición de responsabilidad: Etimología: del latín “responderé”, que “significa constituirse en garantía” o bien “car

cada uno cuenta de sus actos”. Diccionario de la lengua española: deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o

por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Definición de responsabilidad civil:

Consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado.

Mayo: Es una técnica de imputación que con el auxilio de un factor de atribución permite cargar las consecuencias perjudiciales de un evento daños a un sujeto, que con su comportamiento lo ha provocado, o que por su particular situación jurídica se estima oportuno que responda, o que por haber aportado las condiciones idóneas para que el menoscabo se consumase es económicamente justo que lo repare.

Pizarro: Es la obligación de reparar todo daño causado a otro sin causa de justificación.

Evolución histórica:

Ley del Talión: En las comunidades ancestrales era aceptado que todo aquel que sufría un daño podía

vengarse de su ofensor devolviendole el mal que había sufrido. Composición voluntaria:

la idea de venganza evoluciono, al punto que comenzó a admitirse la posibilidad de que el ofendido pudiera convenir con el ofensor en que este le entregue una suma de dinero a cambio de evitar la venganza de la víctima.

Ley de las doce tablas: Composición legal: el estado pasó a ser el que fijaba la suma de dinero para cada

delito que el ofensor debía abonar a la víctima. Comenzaron a coexistir la composición voluntaria y la composición legal, las que

serian de aplicación, una u otra, según el tipo de delito cometido. Derecho romano clásico:

El estado se comenzó a interesar también por castigar a los culpables del hecho mediante la aplicación de sanciones represivas, produciendo un desdoblamiento entre lo civil y lo penal:

Responsabilidad civil: apunta a resarcir a la víctima del daño.

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Responsabilidad penal: persigue imponer la sanción al delincuente. El estado asume el rol sancionador para imponer la pena a quien cometió un delito,

sin perjuicio del derecho que le asiste entonces a la victima para reclamar la reparación del daño sufrido.

Edad media:COMPLETAR

Responsabilidad contractual y extracontractual

Conceptos y ámbitos que comprenden

Responsabilidad contractual: Es aquella que se origina ante el incumplimiento de una obligación preexistente,

cualquiera sea su fuente, se trate de una obligación legal o cuasi contractual. Por ello, sería más preciso llamarla responsabilidad obligacional o debitoria.

El deudor viola el deber de realizar la prestación que es objeto de la obligación, lesionando de tal modo el derecho de crédito del acreedor a quien causa un daño con su incumplimiento.

Responsabilidad extracontractual: Nace ante la comisión de un hecho ilícito, en donde el dañador viola el deber genérico

de no dañar a otro, el que constituye una verdadera clausula general del daño injusto.

EVOLUCION HISTORICA

Las diferencias entre las dos orbitas de responsabilidad:

Diferencias reales:

Extensión del resarcimiento: En la órbita extracontractual el acreedor podrá aspirar a la obtención de un

resarcimiento más amplio. Orbita extracontractual:

El autor de un cuasidelito responderá por las consecuencias inmediatas y también por las mediatas, por considerarse previsibles en abstracto. Si el dañador hubiera previsto las consecuencias casuales en el caso concreto, entonces también deberá responder por ellas.

Orbita contractual: El autor culposo responderá por las consecuencias inmediatas y necesarias. El autor doloso responderá por las consecuencias inmediatas y necesarias y

también las mediatas. Cuestión de la prescripción de la acción por responsabilidad civil:

Orbita extracontractual: 2 años. Órbita contractual:

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La acción prescribe a los 2 años. Excepciones de plazos de prescripción especiales:

Transporte oneroso de personas: 1 año en los transportes realizados en el interior de la

republica. 2 años en transportes dirigidos a cualquier otro lugar.

Acciones derivadas del contrato de seguro: 1 año. El discernimiento:

La adquisición de descernimiento para los actos lícitos se produce a los 14 años. La adquisición de discernimiento para los actos ilícitos se produce a los 10 años.

La solidaridad en las obligaciones mancomunadas: Ámbito contractual:

La regla general es la solidaridad, por lo cual todos los obligados son solidariamente responsables y están llamados a responder frente a la victima por el total, sin perjuicio de las acciones internas de regreso que nazcan entre los co-obligados.

Ámbito contractual: La responsabilidad es simplemente mancomunada, por lo cual cada uno de los

llamados a responder adeudara únicamente su cuota parte, pudiendo ser solidaria solo cuando así lo hayan establecido previamente las partes o bien surja de una disposición legal.

Diferencias inexistentes:

Reparación del daño moral: Opinión de la doctrina mayoritaria:

Ámbito contractual: la reparación del daño moral puede concederla o no el juez, de acuerdo a su discrecionalidad.

Ámbito extracontractual: el juez debe reparar el daño moral si este es acreditado.

Opinión de Calvo Costa: Cualquiera que sea el ámbito en el cual se efectué el reclamo de la reparación

de daño moral, el juez está obligado a ordenar su reparación si hubiera sido peticionado y probado por el damnificado.

Atenuación de la indemnización: Algunos autores sostienen que la facultad judicial de atenuación de la indemnización

(en consideración de la situación patrimonial del deudor) solo puede ser llevada en el ámbito extracontractual, para los hechos ilícitos culposos.

Opinión de Calvo Costa: Esta normativa (establecida en el art 1069(puede aplicarse análogamente a

otras situaciones semejantes que pudieran darse en el ámbito contractual. El significado del dolo:

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Diferencias en el significado de dolo: Dolo delictual: el dolo en el amito de los hechos ilícitos implica la comisión de

un delito. Dolo contractual (u obligacional): el dolo en el incumplimiento de una

obligación convencional consiste en la inejecución deliberada por parte del obligado de la prestación comprometida.

Mas allá de la diferencia conceptual, su configuración en ambas orbitas requerirá de la presencia de la intención de perjudicar a la victima por parte de quien comete el perjuicio.

Factores de atribución: Algunos autores dicen que el campo de la responsabilidad extracontractual se rige por

numerosos supuestos de responsabilidad objetiva, mientras que la responsabilidad contractual está fundada principalmente en factores subjetivos de imputación. Esto no es correcto ya que hay factores objetivos de atribución también en la responsabilidad contractual.

Algunos autores consideran que la culpa es presumida en materia contractual ante el incumplimiento de la prestación por parte del deudor, en contraste a lo sucedido en los hechos ilícitos, donde corresponda a la victima probar la culpa de quien ha ocasionado el daño. Sin embargo, las reglas rectoras del onus probandi son similares en ambos ámbitos. Por ejemplo, en las obligaciones de medios, la carga de la prueba de la culpa corresponde al acreedor.

El problema de la opción y del cumulo de responsabilidades:

Es necesario encuadrar el hecho en uno de los ámbitos de la responsabilidad civil a fin de regir el caso por los principios imperantes en la órbita correspondiente.

Puede ocurrir que un mismo supuesto de hecho menoscabe simultáneamente un derecho específico de crédito a través de una infracción contractual y a la vez, un derecho absoluto del damnificado a través de la violación de la obligación general de no dañar a otro.

La cuestión de la opción y del cumulo de responsabilidades en la doctrina y en el derecho comparado

Argumentos en contra del cumulo:

Se niega el cumulo de responsabilidades, debiendo prevalecer la responsabilidad contractual sobre la extracontractual debido a su especificidad. La responsabilidad aquiliana es de tipo residual para regir toda situación no contractual.

Esta teoría se ha desarrollado principalmente en Francia y ha tenido gran predicamento en Italia y en España.

Argumentos a favor del cumulo y de la opción:

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Cuando ocurre un daño que provoca superposición de acciones de reclamación contractual y extracontractual, nacería en la victima un derecho de opción del sistema de reparación:

Teoría de la opción: para algunos, la victima puede elegir entre realizar la acción de responsabilidad contractual o bien, mediante la acción de la responsabilidad aquiliana.

Teoría del concurso de acciones: para otros, es posible el cumulo en ciertos casos, consistiendo ello en la posibilidad de la victima de optar entre las reglas establecidas para cada ámbito de la responsabilidad civil, creando de tal modo una acción mixta. Esta idea ha recibido escasas adhesiones en la doctrina.

La cuestión en el código civil argentino:

El problema de la delimitación ante supuestos controvertidos

Los llamados “deberes de protección”