1 Tendencias Actuales Del Amparo en El Salvador

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Manuel Arturo Montecino Giralt (El Salvador) * Tendencias actuales del amparo en El Salvador en lo relativo a los actos susceptibles de control 1. Consideraciones introductorias La Ley de Procedimientos Constitucionales no contiene ninguna disposición que enumere los actos que son susceptibles de ser impugnados a través del amparo, ya que únicamente el artículo 12, inciso 2. o , se limita a señalar que éste procede contra “toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado […]”. Como se puede advertir, nos encontramos en presencia de una expresión bas- tante genérica que no presenta mayores diferencias —al igual que en otros aspec- tos— con las contenidas en las leyes que regularon este proceso constitucional desde su incorporación en la Constitución de 1886, pues éstas se han caracterizado por contener expresiones genéricas que han quedado sujetas a la interpretación de los tribunales que han sido competentes para aplicarlas. Encontramos, por ejemplo, en las Leyes de Amparo de 1886, 1939 y 1950, ade- más de un común denominador de tipo numérico —pues todas regulan este aspecto en sus artículos 2—, una regulación uniforme, con bastante similitud a la contenida en el citado artículo 12 de la vigente, ya que se limitan a señalar que el amparo procede * Doctor en Derecho por la UNED. Asesor de la Sala de lo Constitucional de la República de El Salvador. Subdirector de Postgrados de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), Profesor de la Escuela de Capacitación Judicial y de la UCA. ‹[email protected]›.

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Tendencias actuales Amparo

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  • MANUEL ARTURO MONTECINO GIRALT - TENDENCIAS ACTUALES DEL AMPARO... 399

    Manuel Arturo Montecino Giralt (El Salvador) *

    Tendencias actuales del amparo en El Salvadoren lo relativo a los actos susceptibles de control

    1. Consideraciones introductorias

    La Ley de Procedimientos Constitucionales no contiene ninguna disposicin queenumere los actos que son susceptibles de ser impugnados a travs del amparo, yaque nicamente el artculo 12, inciso 2.o, se limita a sealar que ste procede contratoda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado[].

    Como se puede advertir, nos encontramos en presencia de una expresin bas-tante genrica que no presenta mayores diferencias al igual que en otros aspec-tos con las contenidas en las leyes que regularon este proceso constitucional desdesu incorporacin en la Constitucin de 1886, pues stas se han caracterizado porcontener expresiones genricas que han quedado sujetas a la interpretacin de lostribunales que han sido competentes para aplicarlas.

    Encontramos, por ejemplo, en las Leyes de Amparo de 1886, 1939 y 1950, ade-ms de un comn denominador de tipo numrico pues todas regulan este aspectoen sus artculos 2, una regulacin uniforme, con bastante similitud a la contenida enel citado artculo 12 de la vigente, ya que se limitan a sealar que el amparo procede

    * Doctor en Derecho por la UNED. Asesor de la Sala de lo Constitucional de la Repblica de ElSalvador. Subdirector de Postgrados de la Universidad Centroamericana Jos Simen Caas (UCA),Profesor de la Escuela de Capacitacin Judicial y de la UCA. [email protected].

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    contra toda clase de actos o providencias de cualquier autoridad que violen las garan-tas individuales o los derechos que otorga la Constitucin, segn el caso.

    La circunstancia apuntada ha obligado a los tribunales que han sido competentespara conocer del amparo a definir, va jurisprudencia, los alcances materiales de ladisposicin legal referida, de forma tal que dicha indefinicin no sea obstculo paracumplir con su funcin de tutelar, de manera reforzada, los derechos de la personafrente a actos, en principio, de autoridad.

    Para efectuar dicha tarea ha sido determinante conjugar varios factores sin cuyaconcurrencia la labor definidora de la jurisprudencia, lejos de producir los resultadospretendidos, sera insuficiente o generara conflictos con los otros rganos del Estado.

    En primer lugar, es necesario considerar el aspecto sociolgico, ya que es funda-mental que los alcances de la citada expresin legal respondan tanto a las exigenciasde tutela de la sociedad salvadorea como a la actualizacin de la teora poltica, aefecto de evitar que, como consecuencia de la interpretacin constitucional, se gene-ren zonas exentas de control constitucional.

    Ahora bien, consideramos que esta labor interpretativa y sobre todo de actuali-zacin no debe ser exclusiva de la disposicin que regula lo relativo a los actos sus-ceptibles de control a travs del amparo, sino que es predicable de la ley en general, lacual, como producto social que es, debe estar sometida a un proceso constante derevisin y actualizacin, a efecto de poder responder a las constantes transformacio-nes que sufre el derecho material, en este caso el constitucional. De lo contrariosucede lo que tradicionalmente ha ocurrido: las transformaciones o reformas en elderecho material se vuelvan irrelevantes, por la carencia de estructuras procesalesadecuadas para dar una respuesta jurisdiccional a la pretensin fundada en dichasnormas. Y es que, tal como seala el procesalista Couture:

    [] mientras el derecho material, por su parte, fue creando todo un sistema deexcepcin, el derecho procesal permaneci estacionario sobre las bases y funda-mentos del sistema individualista. El desajuste entre el derecho sustancial y elderecho instrumental era evidente. Y por evidente, daba la sensacin de que notodo estaba logrado [], que una etapa quedaba por conquistar.1

    En segundo lugar, la divisin de poderes la cual, al igual que los procesosconstitucionales, constituye un mecanismo de defensa de la Constitucin es esta-blecida en sta como base de la estructura del poder poltico con las limitaciones delsistema de pesos y contrapesos. Y es que, al efectuar la Sala de lo Constitucional estafuncin de actualizacin, corre el riesgo de extender sus atribuciones al grado dequedar ella misma fuera de las esferas que le ha trazado la Constitucin y, por lo tanto,lejos de constituir un rgano que a travs de la divisin horizontal de poderes efecta

    1 Eduardo J. Couture: Estudios de derecho procesal civil, t. I, Buenos Aires: Depalma, reimp.3. ed., 1989, p. 274.

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    un control interorgnico, sea l el que rompa la marcha armnica y equilibrada delEstado de derecho.

    Consideramos que en los ltimos aos la labor de la Sala de lo Constitucional harespetado este marco de actuacin fijado por la Constitucin no obstante las dificulta-des y sobre todo las tentaciones que presenta ser el tribunal que tiene la ltima palabraen materia constitucional y no la nica dentro de nuestro sistema de justicia, peropensamos que el alto porcentaje de cumplimiento voluntario de nuestras sentenciaspor los otros rganos del Estado y los particulares pone de manifiesto el grado deaceptacin por parte de stos de la labor que realiza el tribunal.

    Adems de eso, el acatamiento de las resoluciones nos permite cumplir con otrade las parcelas del derecho a la proteccin jurisdiccional: que el fallo judicial secumpla en sus propios trminos, pues slo de esta manera el derecho al proceso sehace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurdica dequien se vio protegido [] por una Sentencia dictada en un proceso anterior.2

    La aceptacin y el acatamiento de las resoluciones provedas por la Sala nos hapermitido potenciar, por ejemplo, a travs del proceso de amparo caracterizado en sudiseo constitucional y legal por su dimensin subjetiva, la dimensin objetiva; dichadimensin no se encuentra expresamente consignada en las constituciones y leyesque han regulado el amparo en El Salvador, sino que ha sido la propia jurisprudenciaconstitucional la que ha destacado que, junto a este designio [refirindose a la dimen-sin subjetiva] aparece tambin el de la defensa objetiva de la Constitucin.3

    Es evidente que los efectos de la decisin adoptada en un amparo no se restrin-gen nicamente al mbito subjetivo, es decir, a procurar la tutela de los derechos ocategoras jurdicas protegibles que en el caso concreto se alegan como vulnerados,sino que el pronunciamiento trasciende al mbito objetivo, particularmente porquepara la realizacin de su dimensin subjetiva se vuelve necesaria la interpretacin delos preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, especficamenteaquellos en los que se regula el derecho o la categora jurdica protegible que se alegavulnerada, la cual se convierte en criterio cierto para orientar la interpretacin yaplicacin de los derechos fundamentales por parte de los dems rganos estatales y,particularmente, de los rganos judiciales.4

    2 Joan Pic i Junoy: Las garantas constitucionales del proceso, Barcelona: Bosch, 1997, p. 76.3 Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22-A-94 ac. 27-M-94, el 05-02-1996.4 Manuel Carrasco Durn: El concepto constitucional del recurso de amparo: examen de

    posibilidades para una reforma de la regulacin y prctica del recurso de amparo, en Revista Espaolade Derecho Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, n.o 63, 2001,p. 95. En similar sentido, Manuel Garca Pelayo: El status del Tribunal Constitucional, en RevistaEspaola de Derecho Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Polticos Constitucionales, n.o 1,p. 33, nota 39; Francisco Toms y Valiente: Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, enObras Completas, Madrid: Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 1997, vol. III, p. 2132.

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    Se trata de una dimensin que determina y clarifica el contenido de las disposi-ciones constitucionales que utiliza la Sala para resolver el caso concreto, el cual servi-r no slo a los tribunales, sino tambin a las autoridades y funcionarios de los otrosrganos del Estado para resolver los supuestos similares que se le planteen.5 Por loanterior es que se afirma que la dimensin objetiva trasciende a la simple vulneracinde un derecho fundamental, o permite perfilar ms la correcta interpretacin de lanorma constitucional que reconoce el derecho en cuestin.6

    A continuacin haremos referencia a alguna jurisprudencia constitucional en laque se pone en evidencia el tratamiento que sta le ha dado a la dimensin objetiva delamparo.

    En primer lugar, la jurisprudencia ha catalogado a la Sala de lo Constitucionalcomo intrprete supremo,7 guardin8 y garante9 de la Constitucin; es decir quesu funcin va ms all de la proteccin de los derechos o categoras que se discutenen el caso concreto, trasciende de lo singular.10

    En segundo lugar, la jurisprudencia ha hecho hincapi en el papel del Tribunalcomo bastin fundamental en la defensa de la constitucionalidad, sirviendo a los

    5 Sobre el tema; vase: Luis Lpez Guerra, citado por Jos Luis Cascajo Castro: Los derechosinvocables en el recurso de amparo, en Congreso Internacional de Derecho Pblico, Filosofa ySociologa Jurdicas: Perspectivas para el prximo milenio, Bogot: Universidad Externado de Colom-bia y Consejo Superior de la Judicatura, 1996, p. 299; o Luis Lpez Guerra, citado por Jos LuisCascajo Castro: Los derechos invocables en el recurso de amparo, en Miguel ngel Garca Herrera(coord.): El constitucionalismo en la crisis del Estado social, Bilbao: Servicio Editorial Universidad delPas Vasco, 1997, p. 54.

    6 Pablo Lpez Pietsch: Objetivar el recurso de amparo: Las recomendaciones de la ComisinBenda y el debate espaol, en Revista Espaola de Derecho Constitucional, Madrid: Centro deEstudios Polticos y Constitucionales, n.o 53, 1998, p. 142. Seala Cascajo: [] la denominada juris-diccin constitucional de las libertades se nutre de una serie de principios y criterios que surgen ms allde los intereses singulares de los que traen causa, al ejercer con los efectos pertinentes la funcin deintegracin y aplicacin de los derechos fundamentales. Los derechos invocables, o. cit., p. 299.

    7 Improcedencias pronunciadas en los amparos 155-2000 y 655-2003, el 16-03-2000 y 09-02-2005, respectivamente. Sobre la funcin de intrprete supremo del Tribunal a travs del amparo, vaseManuel Aragn Reyes: Algunas consideraciones sobre el recurso de amparo, en La democraciaconstitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Madrid: Congreso de losDiputados, Tribunal Constitucional, Universidad Complutense de Madrid, Fundacin Ortega y Gasset,Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2002, vol. II, p. 1824.

    8 Improcedencias provedas en los amparos 652-2001 y 745-2002, el 04-02-2002 y 03-02-05,respectivamente. Sobre el papel de guardin de la Constitucin de la jurisdiccin constitucional, vase:Pedro De Vega Garca: Jurisdiccin constitucional y crisis de la Constitucin, en Revista de EstudiosPolticos, Madrid: Universidad Nacional de Educacin a Distancia, n.o 7, 1979, pp. 108-111.

    9 Sentencias definitivas dictadas en los amparos 512-2001 y 470-2002, el 03-12-2002 y 07-04-2003, respectivamente.

    10 Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22-A-94 y acumulado 27-M94, el 05-02-1996.En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveda en el amparo 4-N-93, el 24-11-95.

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    jueces que tambin representan un papel como defensores de la Constitucin, comoherramienta para la interpretacin de las normas.11

    Y, en tercer lugar, en los supuestos en que la Sala pronuncia sentencia estimato-ria cuyo efecto restitutorio es de tipo patrimonial, para determinar la responsabilidaddirecta del funcionario que dict el acto reclamado, uno de los criterios utilizados es laexistencia de resoluciones pronunciadas por el Tribunal en casos semejantes, ya queapunta la jurisprudencia debe procederse con ms rigor cuando se trate desituaciones comunes o resueltas con anterioridad, pues siendo este Tribunal el que demodo definitivo desarrolla, ampla y llena el contenido de las disposiciones constitucio-nales, ninguna autoridad puede dar una interpretacin diferente a la que da esta Sala,pues hacerlo violara la Constitucin.12

    Asimismo, de la estructura de nuestro sistema de proteccin de derechos sepuede desprender tambin el mbito objetivo del amparo, pues a pesar de que todoslos jueces y magistrados estn vinculados a la Constitucin,13 y que adems puedeninaplicar las disposiciones de los otros rganos del Estado que consideren inconstitu-cionales,14 existe un tribunal ubicado en la cspide del rgano judicial que tiene laltima palabra en lo relativo a la interpretacin de las normas constitucionales, lascuales forman parte del fundamento normativo de las decisiones que pronuncia.15

    No se trata, por tanto, de una condicin singular del amparo, sino que es conse-cuencia de la posicin superior de la Sala de lo Constitucional en el sistema salvadore-o de proteccin de los derechos, que de igual forma se puede apreciar en la doctrinafijada en todos los recursos que operan como ltima y definitiva instancia en cualquiermateria del ordenamiento jurdico, como es el caso, sealadamente, del recurso decasacin.16

    11 Sentencia definitiva pronunciada en el hbeas corpus 546-97 y acum., el 9-03-1998.12 Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 366-99, el 03-04-2001. En igual sentido, entre

    otras, la sentencia definitiva proveda en el amparo 250-97, el 23-07-1998.13 Artculo 172 inciso 3.o de la Constitucin.14 Artculo 185 de la Constitucin.15 En nuestro pas, dicho ente jurisdiccional encargado de pronunciar la ltima palabra [res-

    pecto de las pretensiones constitucionales deducidas ante los tribunales inferiores] es la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia y de ese modo garantiza dos principios superiores deorden constitucional, los cuales son la igualdad ante la jurisdiccin y la seguridad jurdica. Sentenciadefinitiva pronunciada en el hbeas corpus 7-Q-96, el 20-09-1996. Cascajo y Gimeno califican alTribunal Constitucional, como intrprete definitivo de los derechos fundamentales, porque [] irra-dia adems una jurisprudencia que va delimitando los perfiles concretos de los derechos fundamentalesy libertades pblicas. Jos Luis Cascajo Castro y Vicente Gimeno Sendra: El recurso de amparo,Madrid: Tecnos, 1984, p. 58.

    16 Carrasco Durn: o. cit., p. 112. En igual sentido: Juan Antonio Xiol Ros: Algunas reflexio-nes al hilo de la ponencia de Ignacio Dez-Picazo Reflexiones sobre el contenido y efecto de lassentencia dictadas en procesos constitucionales de amparo, en Cuadernos y Debates 63 (La senten-cia de amparo constitucional (Actas de la I Jornadas de la Asociacin de Letrados del Tribunal Consti-tucional), Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 87.

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    Sin embargo, es innegable la superioridad del amparo respecto de los procesosque se tramitan ante los tribunales ordinarios, lo cual se evidencia a travs de dosmecanismos especficos que constituyen la sntesis de la dimensin objetiva del ampa-ro, como son: la eficacia correctora y la eficacia persuasiva de la jurisprudencia cons-titucional.

    La eficacia correctora del amparo se pone de manifiesto a travs del denomina-do efecto restitutorio de la sentencia estimatoria, la cual, en los casos en que esposible, adems de nulificar el acto reclamado y los que son su consecuencia, obliga ala autoridad demandada a dictar un nuevo acto conforme al contenido del derechodeclarado en la sentencia.17

    La eficacia persuasiva, por su lado, deriva de la auctoritas que confiera a lajurisprudencia de la Sala de lo Constitucional su condicin de mximo rgano jurisdic-cional en materia de interpretacin de la Constitucin y, en particular, en lo relativo agarantas constitucionales o derechos fundamentales.18

    La confluencia de estos dos mecanismos produce en la prctica una tendencia alseguimiento, por todas las autoridades del Estado, de la jurisprudencia de la Sala de loConstitucional,19 a pesar de que en el ordenamiento jurdico salvadoreo no hay dispo-sicin constitucional o legal expresa que establezca la vinculatoriedad de la jurispru-dencia constitucional, y donde la misma Sala se ha encargado de sealar el efectovinculante de su labor interpretativa20 o nomottico de las sentencias [] o el valorobjetivo de la jurisprudencia constitucional.21

    17 Ejemplo de la eficacia correctora del amparo es la sentencia definitiva pronunciada en elamparo 139-2001, el 19-04-2002, en la que la Sala de lo Constitucional, en la parte del efecto restituto-rio de la sentencia, orden invalidar la resolucin dictada por la Cmara [], debiendo entonces laCmara mencionada emitir la resolucin correspondiente, partiendo de las consideraciones realizadasen esta sentencia, para efectos de no menoscabar los derechos constitucionales de propiedad y seguri-dad jurdica del impetrante. Sobre el tema vase Carrasco Durn: o. cit., p. 105.

    18 Cf. ibdem, p. 105.19 Cf. ibdem.20 Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22-A-94 y acumulado, el 05-02-1996. Alguna

    doctrina califica a la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional como pedaggica; vasepara tal efecto: Juan Luis Requejo Pags: Tribunal Constitucional, jurisdiccin ordinaria y derechosfundamentales, en Revista Espaola de Derecho Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Consti-tucionales, n.o 50, 1997, p. 251; otra, en similar sentido, la califica como educadora y legitimadora.Cf. Aragn Reyes: o. cit., p. 1824.

    21 Sentencia definitiva pronunciada en el hbeas corpus 7-Q-96, el 20-09-1996. Sobre el temavase: Carrasco Durn: o. cit., p. 105.

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    2. Enumeracin

    2.1. Contra ley autoaplicativa

    En primer lugar, encontramos el supuesto en el que a travs del amparo se im-pugna una ley y otras disposiciones de carcter general, impersonal y abstracto, cuan-do se trate de normas autoaplicativas.

    La jurisprudencia constitucional ha aceptado expresamente la procedencia delamparo contra ley, el cual ha sido considerado como un instrumento de naturalezaprocesal a travs del cual se atacan todas aquellas disposiciones legales entendidaesta expresin en su acepcin material emanadas de cualquier rgano con potesta-des normativas, que infrinjan derechos o categoras consagrados en la normativa cons-titucional.22

    En ese sentido, el amparo contra ley es un mecanismo que controla no slo laactividad del rgano que por excelencia es titular de la potestad normativa, sino tam-bin de otros a los que la misma Constitucin se las atribuye; tal es el caso del Consejode Ministros (artculo 167, ordinal 1.o), el Presidente de la Repblica (artculo 168,ordinal 14.o), la Corte de Cuentas de la Repblica (artculo 195, atribucin 6.o) y losConcejos Municipales (artculo 204, ordinal 1.o), entre otros.

    Y es que es fundamental que la actividad de los rganos con potestades norma-tivas no quede excluida del control constitucional, pues resultara irrazonable aceptarque los gobernados quedaran a merced de stos, al no brindrseles un medio jurdicopara impugnar las disposiciones que emitan, cuando stas violen flagrantemente susderechos o categoras jurdicas reconocidas en la Constitucin; ello basado en la pre-misa de que los rganos con potestades normativas no pueden dictar leyes a su arbi-trio, sino que su actuacin debe ceirse, en todo caso, a la Constitucin.23

    En el caso concreto del amparo contra ley autoaplicativa, el control recae sobreun tipo de norma particular, ya que sta se caracteriza por ser directamente operativa,en el sentido de que no precisa de ningn acto posterior de ejecucin o aplicacin, sino

    22 Cf. sentencia definitiva pronunciada en el amparo 1263-2002, el 07-01-2004. En igual sentido,entre otras, las sentencias definitivas provedas en los amparos 78-2003 y 509-2004, el 30-01-2004 yel 02-12-2005, respectivamente.

    23 Cf. sentencia definitiva pronunciada en el amparo 143-2001, el 28-05-2002. En igual sentido,entre otras, la sentencia definitiva proveda en el amparo 126-2002, el 07-08-2003. Seala Polo Bernal,refirindose al amparo contra ley, que el juicio de amparo se estructura como un medio de defensa paraenfrentar al poder pblico y para obligarlo a que respete tales garantas [las individuales de la persona]y acte en la rbita de sus atribuciones, como salvaguarda de las libertades del hombre y, por extensin,de los derechos de la persona. Agrega que el amparo existe para el hombre, para protegerlo, ayudarloy defenderlo de los desmanes de las autoridades del Estado. Efran Polo Bernal: El juicio de amparocontra leyes (sus procedimientos y formulario bsico), Mxico: Porra, 1993, p. 3.

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    que produce desde su sola promulgacin efectos jurdicos; y si una ley de esta natura-leza causa un dao e importa un acto lesivo desde su entrada en vigencia, es suscep-tible de ser impugnada por la va del amparo.24

    Es de resaltar que la produccin por este tipo de normas de un dao o un agravioen los derechos o categoras protegidos por el amparo constituye el aspecto determi-nante para declarar la procedencia de ste, ya que, si se pretendiera el mero controlabstracto de las normas o, en otros trminos, sobre el ejercicio de la potestad norma-tiva del Estado, se estara colocando al Poder respectivo, ntegramente, bajo la fruladel Judicial,25 desnaturalizando as el proceso de amparo.

    Cabe sealar que los efectos que produce la sentencia estimatoria en este tipode amparo se reducen al caso concreto, es decir, que la no aplicacin de la norma26ordenada en la sentencia no es extensible a los casos de otras personas que hayansido perjudicadas en sus derechos o categoras a consecuencia de los efectos de lanorma. Se trata de un pronunciamiento que tiene un mbito subjetivo reducido, limita-do a las partes del proceso de amparo, lo cual lo diferencia sustancialmente de lainconstitucionalidad, en la que los efectos de la sentencia se extienden a terceros queno han intervenido, son erga omnes.27

    En virtud de eso, toda persona que se encuentre en un supuesto similar y quepretenda obtener la no aplicacin de la norma inconstitucional deber promover elcorrespondiente proceso de amparo, con la ventaja de que el precedente jurispruden-cial, adems de vincular a la misma Sala de lo Constitucional, puede servirle paraobtener la inmediata suspensin del acto reclamado que en este caso se traduce enla no aplicacin de la norma durante la tramitacin del proceso e incluso la supre-sin del plazo probatorio.

    Nos encontramos en presencia de una situacin inacabada, ya que, si bien escierto que la introduccin de esta modalidad de amparo en el ordenamiento jurdico

    24 Cf. sentencia definitiva pronunciada en el amparo 330-2000, el 23-09-2002. En igual sentido,entre otras, las sentencias definitivas provedas en los amparos 134-2002 y 710-2002, ambas el 09-09-2003. El juicio de amparo contra leyes, al igual que todo amparo, es una instancia constitucional, detipo procesal que, en el caso, eleva el particular afectado por la ley [] ante los organismos encargadosdel control de constitucionalidad de las leyes [], por estimarlos lesivos de una garanta individual osocial. Polo Bernal: o. cit., p. 2. Sobre el tema, vase Ignacio Burgoa: El juicio de amparo, Mxico:Porra, 1978, p. 223; y, Juan Manuel Goig Martnez: Configuracin constitucional del amparo enVenezuela, tesis doctoral, Madrid: Universidad Nacional de Educacin a Distancia, 1992, p. 162.

    25 Burgoa: o. cit., p. 222.26 Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 427-99, el 04-09-2000.27 Al respecto, Polo Bernal afirma que el fin del amparo contra ley es restituir al quejoso contra

    el atentado cometido, sin decretar nada en lo general, sino slo respecto del caso denunciado. PoloBernal: o. cit., p. 2. En anlogo sentido: Goig Martnez: o. cit., p. 153. Destaca Burgoa, que los efectosde la sentencia en este caso constituyen manifestacin del denominado principio de relatividad de lacosa juzgada, ya que, si fueran erga omnes, invadira la esfera de competencia constitucional de lalegislacin y producira el desequilibrio de los poderes constitucionales. Cf. Burgoa: o. cit., p. 220.

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    salvadoreo ha trado muchas ventajas, se vuelve necesario idear un mecanismo atravs del cual el pronunciamiento de una sentencia estimatoria, en un caso de estanaturaleza, conlleve el inicio de un proceso de inconstitucionalidad.

    2.2. Contra actos jurisdiccionales de juzgados y tribunales

    En segundo lugar, hallamos el amparo por medio del cual se atacan actos juris-diccionales de tribunales o jueces que vulneren los derechos consagrados en la nor-mativa constitucional, cuando tales vulneraciones sean imputables de modo inmediatoy directo a una accin u omisin de la autoridad judicial.

    La Constitucin en su artculo 172 inciso 1.o, instituye que el rgano judicial seencuentra integrado por los juzgados y tribunales que la misma Constitucin y lasleyes establezcan, y que slo a stos corresponde la potestad de juzgar y ejecutar lojuzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo con-tencioso-administrativo, as como en las otras que determine la ley. En otros trmi-nos, establece el denominado principio de exclusividad de la jurisdiccin.

    Dicha potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado llamada potestad jurisdiccio-nal es ejercida por los juzgados y tribunales a travs del proceso jurisdiccional, elcual no es ms que un medio para la realizacin del denominado derecho a la protec-cin jurisdiccional, reconocido en el artculo 2 de la Constitucin.

    Ahora bien, puede suceder que en la tramitacin del proceso jurisdiccional losjuzgados y tribunales no cumplan a cabalidad su cometido; es decir que, no obstanteestar instituido el proceso como un instrumento para la realizacin del derecho a laproteccin, ste se convierta en un mecanismo a travs del cual se vulneren derechoso categoras jurdicas protegibles por el amparo, ya sea por medio de una accin o poruna omisin de la autoridad judicial correspondiente. Implica, por as decirlo, que elautor del desafuero es precisamente quien deba ampararnos.28

    Nos encontramos pues ante acciones u omisiones de naturaleza judicial, es decirque emanan del rgano al que la misma Constitucin atribuye el monopolio de lapotestad jurisdiccional. Lo anterior conlleva una delimitacin subjetiva tajante, ya queimplica la exclusin de una serie de actos provenientes: en primer lugar, de los otrosrganos del Estado; en segundo lugar, de particulares; y, en tercer lugar, de cualquierautoridad y otras entidades o personas encargadas de solucionar conflictos y litigios,que no forman parte del rgano judicial pero que actan con arreglo a criterios jurdi-cos o de equidad.29

    28 Aurelio Guaita Martorell: El recurso de amparo contra tribunales, en Revista de DerechoPoltico, Madrid: Universidad Nacional de Educacin a Distancia, n.o 13, invierno 1982-1983, p. 67.

    29 Cf. Joaqun Garca Murcia: Comentario al artculo 44 de la Ley Orgnica del TribunalConstitucional, en Comentarios a la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, Madrid: TribunalConstitucional y Boletn Oficial del Estado, 2001, p. 704.

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    Quedan excluidas, en consecuencia, acciones u omisiones de los tribunales demediacin y arbitraje, que en el caso salvadoreo no se encuentran integrados en elrgano judicial, las cuales en algunas ocasiones pueden constituir el fundamento fc-tico de la pretensin de amparo, pero bajo otro rubro.

    De igual manera, quedan excluidas las acciones u omisiones de otras autorida-des y tribunales que actan y deciden segn criterios jurisdiccionales; tal es el caso dela Fiscala General de la Repblica (artculo 193 de la Constitucin), la Corte de Cuen-tas de la Repblica (artculo 196 de la Constitucin), el Tribunal Supremo Electoral(artculo 208 de la Constitucin) y los tribunales militares (artculo 216 de la Constitu-cin), entre otros.

    Cuando la lesin al derecho o categora jurdica protegible por el amparo esconsecuencia de una accin de la autoridad judicial, estamos refirindonos a una con-ducta positiva de sta, concretamente a la emisin de una resolucin judicial, la cualconstituye el medio por excelencia a travs del cual el juez declara su voluntad en elejercicio de la potestad jurisdiccional, y es precisamente con su pronunciamiento comoel juez ejercita la potestad de que est investido.30

    Puede suceder tambin que la lesin al derecho o categora jurdica protegiblepor el amparo provenga de una omisin, es decir, de una conducta negativa, de unaabstencin de la autoridad judicial correspondiente. Se trata del caso en el que laautoridad judicial se encuentra vinculada por una obligacin de obrar o realizar unaprestacin determinada, y cuyo incumplimiento impide el libre ejercicio de un derechoo categora protegible por el amparo.31

    Es de sealar que la violacin al derecho o categora protegible por el amparo, yasea a causa de una accin o de una omisin de la autoridad demandada, puede mos-trar una fisonoma muy variada. En primer lugar, puede ser consecuencia del desco-nocimiento de una norma como sucedi en el amparo 34-R-94, en el que se aleg eldesconocimiento de la autoridad judicial demandada respecto de la prohibicin dedoble juzgamiento; en segundo lugar, por interpretacin errnea de una norma, talcomo sucedi en el amparo 30-S-96; en tercer lugar, por la aplicacin de una normainconstitucional supuesto que posteriormente ser analizado; y, en cuarto lugar,por una simple actuacin material, es decir, con carencia total de competencia o inob-servancia completa del procedimiento correspondiente.

    En dichas hiptesis, una vez agotados los recursos ordinarios, en los supuestosen que es posible hacerlo, el agraviado podr incoar la pretensin de amparo.

    30 Enrico Tulio Liebman: Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires: Ediciones JurdicasEuropa- Amrica, 1980, p. 179.

    31 Cf. Vicente Gimeno Sendra y Jos Garber Llobregat: Los procesos de amparo (ordinario,constitucional e internacional), Madrid: Colex, 1994, pp. 160-161.

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    2.3. Contra acciones u omisiones de cualquier otra autoridad

    En tercer lugar, encontramos el amparo a travs del que se impugnan las accio-nes u omisiones de cualquier otra autoridad o entidad pblica.

    Hemos sealado ya la procedencia del amparo contra actos normativos decualquier autoridad o funcionario titular de esta potestad y actos jurisdiccionales delos juzgados y tribunales, entre otros. Nos queda por mencionar un grupo amplio deacciones u omisiones que tambin son controlables a travs del amparo: concreta-mente, los actos jurdicos y las vas de hecho. Unos y otras son susceptibles de serproducidos por cualquier autoridad o funcionario del Estado, y ello es lo que motivaque el anlisis se realice en atencin a su naturaleza y sus particularidades, y no enconsideracin a la autoridad o funcionario de los que emanan, tal como se ha hecho enlos otros casos.

    Cuando hablamos de actos jurdicos, nos referimos a actos que producen efec-tos jurdicos por s mismos y no a simples manifestaciones de deseo o voluntad polticao administrativa sin eficacia jurdica, tales como las declaraciones polticas o la expo-sicin de programas o intenciones sin valor jurdico propio.32 Se trata de una expre-sin amplia que incorpora no slo a los actos administrativos, sino tambin a los deno-minados actos polticos.33

    Encontramos en la jurisprudencia constitucional una gran variedad de actos jur-dicos impugnados a travs del amparo, entre los que cabe mencionar: actos adminis-trativos34 amparos 1180-2002 y 150-2005, actos presuntos amparos 157-98 y159-98 y actos tcitos o implcitos amparo 224-98.

    A diferencia de los casos anteriores, no encontramos en la jurisprudencia deamparo ninguna resolucin que estudie en detalle lo relativo a los denominados actospolticos;35 no as en la emanada de la misma Sala de lo Constitucional al conocer delproceso de inconstitucionalidad. Dicha jurisprudencia, a pesar de no encontrarse referida

    32 Miguel Snchez Morn: Comentario al artculo 43 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitu-cional, en Comentarios a la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, Madrid: Tribunal Constitucio-nal y Boletn Oficial del Estado, 2001, p. 683.

    33 Sobre la amplitud de la expresin acto jurdico, vase Fernando Garrido Falla: Artculo 161,en Comentarios a la Constitucin, Madrid: Civitas, 1985, p. 2359; Gimeno Sendra y Garber Llobregat:o. cit., p. 161; y Pablo Garca Manzano: Las vas judiciales previas al recurso de amparo constitucio-nal, en El Tribunal Constitucional, Madrid: Direccin General de lo Contencioso del Estado, Institutode Estudios Fiscales, 1981, vol. II, p. 1153.

    34 Sobre la definicin y el tratamiento de los actos administrativos en la jurisprudencia constitu-cional, vanse las sentencias definitivas pronunciadas en los amparos 427-200 y 421-2002, el 11-12-2001 y el 27-11-2003, respectivamente.

    35 Sobre los actos de naturaleza poltica en general, vase Eduardo Garca de Enterra: y TomsRamn Fernndez: Curso de derecho administrativo, Madrid: Civitas, 1999, vol I, pp. 563- 568; LuisMara Cazorla Prieto: Temas de derecho administrativo, Madrid: Escuela de Inspeccin Financiera yTributaria, 1983, pp. 244-245.

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    al control de los actos polticos a travs del amparo, s se pronuncia en lo concernientea la genrica posibilidad de revisar la constitucionalidad de stos, lo cual la hace apli-cable al amparo en cuanto mecanismo de control.

    Es innegable que la construccin de esta lnea jurisprudencial ha presentadoalgunas dificultades, ya que la misma Sala de lo Constitucional, al resolver los proce-sos de inconstitucionalidad 14-87 y 11-93, expresamente haba negado la posibilidadde que los actos polticos fueran susceptibles de ser controlados en va judicial, puessostena que existen lmites a dicho control de constitucionalidad, y que tales lmitesse basan en que el ejercicio del poder, por parte de cada rgano estatal, se proyecta enun conjunto de competencias o potestades que son privativas de cada entidad; atribu-cin que realiza mediante criterios estrictamente polticos, en cuyo mbito no puedepenetrar la revisin judicial.

    Finalmente, seal que el Tribunal encargado del control de constitucionalidad[] no poda conocer de las cuestiones puramente polticas, ya que tal situacinexcedera con demasa la rbita de competencia que le est delimitada por la Consti-tucin, e invadira el campo propio de los otros rganos del Estado.36

    Sin embargo, al pronunciar sentencia en el proceso de inconstitucionalidad 24-97acumulado 21-98, como asunto previo relacion la jurisprudencia existente, la cual leimpeda conocer sobre el asunto planteado, y procedi a analizar sus fundamentosjurdicos a efecto de determinar si se adaptaban a las nuevas exigencias de lo quedebe ser un autntico rgimen de vigilancia de la superioridad de la Constitucin, conrelacin a disposiciones jurdicas y actos estatales. En ese sentido, la sentencia apuntque, si algn sector del ordenamiento jurdico en vigor o de la actividad estatal nopuede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en el pas un rgimen comple-to de control de constitucionalidad.

    En conclusin, seal que era necesario apartarse de la jurisprudencia sostenidacon anterioridad, ya que de lo contrario se estaran creando zonas exentas de controlde constitucionalidad; pero que el Tribunal no se encontraba habilitado para revisar laconveniencia y oportunidad en que los poderes polticos ejercen las atribuciones quede modo privativo les corresponden; sino que su funcin se limita a realizar el examende compatibilidad con la Ley Suprema, con lo cual est actuando dentro de los lmites

    36 Tomado de la sentencia definitiva pronunciada en la inconstitucionalidad 24-97 ac. 21-98, el26-09-2000. Sobre las cuestiones polticas no justiciables, sus orgenes y evolucin; vase Hctor FixZamudio: La justicia constitucional y la judicializacin de la poltica, en Constitucin yconstitucionalismo hoy, Caracas: Fundacin Manuel Garca Pelayo, 2000, pp. 560-565; y RicardoHaro: El control jurisdiccional de las cuestiones polticas. Nuevas perspectivas, en V CongresoIberoamericano de Derecho Constitucional, Mxico: Universidad Nacional Autnoma de Mxico,1998, pp. 403-419. Con relacin a las crticas formuladas al guardin de la Constitucin comoproducto de la ampliacin de sus competencias y la importancia poltica de sus sentencias, son intere-santes los comentarios realizados por De Vega Garca: o. cit., pp. 114-116.

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    de su competencia, sin violentar el principio de separacin e independencia de rga-nos.37

    Dicha jurisprudencia, tal como se dijo, es aplicable al amparo en cuanto mecanis-mo de control de constitucionalidad de los actos; y en ese sentido, si un acto de natu-raleza poltica le ocasiona un agravio constitucionalmente relevante a una persona,sta se encuentra habilitada para impugnarlo a travs del amparo.

    Adems de eso, del contenido de algunas disposiciones de la Constitucin sepuede desprender la procedencia del amparo contra actos de la naturaleza apuntada,concretamente de los artculos 235 y 247. As, el artculo 235 establece la necesariasujecin a la Constitucin de los actos de todo funcionario civil y militar, sin establecerexcepcin alguna, y el 247, al regular lo relativo al amparo, lo configura como uninstrumento para impugnar los actos que violen los derechos constitucionales de lapersona, sin exclusin alguna, lo cual es reiterado por los artculos 3 y 12 de la Ley deProcedimientos Constitucionales.

    Establecer excepciones como las efectuadas por las sentencias de inconstitucio-nalidad pronunciadas en los procesos 14-87 acumulado 11-93 conlleva la creacin deuna zona exenta del control de constitucionalidad no prevista en la misma Constitu-cin, lo cual posibilitara la violacin de los derechos o categoras protegidos por elamparo, so pretexto de que el acto que la inflinge es de naturaleza poltica.

    Por otro lado, tambin se ha aceptado amparo 765-99 la procedencia delamparo contra las vas de de hecho o actuacin de hecho, a aquella que carece de unacto previo que, aunque viciado, le sirva de soporte;38 es decir, comprende los casosde inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura.39 Pero adems in-cluye los supuestos en los que a partir de un determinado acto se pretenden efectosejecutorios de ste, absolutamente al margen de los lmites que el acto marca;40 setrata por tanto de una irregularidad o exceso en la propia actividad de ejecucin en smisma considerada.41

    Tambin es procedente el amparo contra actuaciones de hecho de los juzgados ytribunales en los supuestos de ejecucin de sentencias, de conformidad con el artculo44142 del Cdigo de Procedimientos Civiles. En dicho caso, si el juez o tribunal al que

    37 Sentencia definitiva pronunciada en la inconstitucionalidad 24-97 ac. 21-98, el 26-09-2000.38 Cf. Jos Almagro Nosete: Justicia Constitucional (Comentarios a la Ley Orgnica del Tribu-

    nal Constitucional), Valencia: Tirant lo Blanch,1989, p. 308.39 Garca de Enterra y Fernndez: o. cit., p. 793. En anlogo sentido, Xavier Pibernat Domenech:

    Los pronunciamientos contenidos en las sentencias de otorgamiento de amparo constitucional, enRevista Espaola de Derecho Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, n.o 29,1990, pp. 166-167.

    40 Cf. Almagro Nosete: o. cit., p. 308.41 Garca de Enterra y Fernndez: o. cit., p. 793.42 Artculo 441: Las sentencias sern ejecutadas por los Jueces que conocieron o debieron

    conocer en primera instancia.

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    corresponde la ejecucin de la sentencia vulnera un derecho o categora protegiblepor el amparo, a consecuencia de un exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccio-nal, el agraviado puede promover amparo a efecto de atacar el acto lesivo.

    2.4. Contra ley heteroaplicativa

    El amparo contra ley heteroaplicativa no se encuentra expresamente previsto enla Ley de Procedimientos Constitucionales, pero ha sido la jurisprudencia la que se haencargado de incorporarlo.

    Este amparo procede contra aquellos actos de aplicacin de una disposicingeneral que, siendo lesiva de derechos o categoras consagrados en la normativaconstitucional, requiere necesariamente para que la ley pueda efectivizarse deun acto de aplicacin posterior, por parte de alguna autoridad, para producir sus con-secuencias jurdicas.43 Por eso mismo, a travs de este tipo de amparo es susceptiblecontrolar la actividad de todos los rganos, autoridades o funcionarios del Estado oparticulares, segn el caso, que posean la potestad de aplicar normas jurdicas. Es pordicha razn que no es dable enmarcar el amparo contra ley heteroaplicativa en lacategora de amparo contra actos judiciales o administrativos.

    Es de recalcar que, para que una ley heteroaplicativa pueda ser impugnada atravs del amparo, es menester que se realice un acto de aplicacin de sta, pues delo contrario habra ausencia de agravio, requisito indispensable para la procedenciadel amparo.44 Y es que en este caso, tal como seala la Sala de lo Constitucional:

    [] slo por el uso de una sincdoque es que resulta lgica y gramaticalmentecorrecto hablar de amparo contra ley, pues el acto reclamado no es la ley en sconsiderada, como regla que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas abstrac-tas e impersonales, sino por un acto concreto de autoridad que afecta la esferajurdica particular, determinada mediante aplicacin individual del precepto legal.45

    En efecto, el amparo contra leyes:[] no es ms que un medio de desaplicacin de un precepto reputado como

    inconstitucional [] pues, al limitarse a hacer una declaracin particular (la declara-toria de inconstitucionalidad de una ley de modo general y obligatoria es objeto del

    43 Cf. improcedencia pronunciada en el amparo 456-2000, el 04-01-2001. En igual sentido, entreotras, las sentencias definitivas pronunciadas en los amparos 190-2001 y 740-2001, el 17-05-2002 y25-11-2002, respectivamente. El juicio de amparo contra leyes, al igual que todo amparo, es unainstancia constitucional, de tipo procesal que, en el caso, eleva el particular afectado por [] el acto desu aplicacin [de una ley] ante los organismos encargados del control de constitucionalidad de las leyesy de los actos de las autoridades estatales, por estimarlos lesivos de una garanta individual o social.Polo Bernal: o. cit., p. 2.

    44 Sobre el amparo contra ley heteroaplicativa, vase Burgoa: o. cit., p. 223.45 Improcedencias dictadas en los amparos 196-2000 y 601-2001, el 13-09-2000 y 14-11-2001,

    respectivamente.

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    proceso de inconstitucionalidad), ordena la desaplicacin en los casos de leyesheteroaplicativas.46

    En este tipo de amparo, al igual que en el incoado contra ley autoaplicativa, losefectos de la sentencia se reducen al caso concreto, es decir, tiene un mbito subjetivorestringido, que no trasciende a las partes que intervienen en el proceso. Por dicharazn, cada persona que se considere afectada por el acto de aplicacin de la normadebe promover el amparo correspondiente a efecto de lograr que las cosas vuelvan alestado en que se encontraban, con la ventaja de que en virtud del precedente jurispru-dencial puede obtener la inmediata suspensin del acto reclamado que en este casova dirigida a evitar que el acto que se dict a consecuencia de la aplicacin de la leydespliegue sus efectos lesivos y la omisin del plazo probatorio.

    La anterior situacin, tal como se dijo respecto al amparo contra ley autoaplica-tiva, nos lleva a calificar la cuestin como inacabada, ya que se vuelve necesario idearun mecanismo a travs del cual el pronunciamiento de una sentencia estimatoria, enun caso de esta naturaleza, conlleve el inicio de un proceso de inconstitucionalidad, talcomo sucede en otros pases.47

    2.5. Contra actos de particulares

    Finalmente, encontramos el amparo contra particulares. Este supuesto de proce-dencia del amparo no se halla previsto en la Ley de Procedimientos Constitucionales,pero igualmente ha sido la jurisprudencia constitucional la que se ha encargado dedeclarar su procedencia.

    El amparo contra particulares surge con el objeto de actualizar el sistema deproteccin de derechos, concretamente para que se encuentre acorde con la realidadsurgida a consecuencia del fenmeno de la socializacin,48 que se caracteriza por laproduccin de relaciones mucho ms complejas, que trascienden del mbito individualal grupal, alterando con ello tambin la naturaleza de los conflictos internos, los cualesno slo afectan al individuo aisladamente considerado.49

    46 Sobreseimiento provedo en los amparos 388-99 ac. al 377-99, el 04-09-2000 y la improce-dencia dictada en el amparo 196-2000, el 13-09-2000.

    47 Artculo 55.2 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional Espaol.48 Sobre las transformaciones derivadas del fenmeno de la socializacin, vase Jos Acosta

    Estvez: Tutela procesal de los consumidores, Barcelona: Bosch, 1995, p. 39; y Pablo Gutirrez deCabiedes e Hidalgo de Caviedes: La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivosy difusos, Navarra: Aranzadi, 1999, p. 66.

    49 Sobre la crisis de la concepcin constitucional clsica, y en especial la del principio de lageneralidad de la ley; el reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y la autonomade la voluntad, vase Pedro De Vega Garca: En torno al problema de la eficacia horizontal de losderechos fundamentales, en Estudios de derecho pblico. Homenaje a Juan Jos Ruiz-Rico, Madrid:Tecnos, 1997, vol. I, pp. 334-336.

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    Actualmente, pues, nos encontramos ante una nueva realidad, en la que no im-porta que el individuo sea libre en el Estado si despus no es libre en la sociedad. Noimporta que el Estado sea constitucional si la sociedad subyacente es desptica. Noimporta que el individuo sea libre polticamente si despus no es libre socialmente.50Y es que en esta nueva realidad ya no slo el Estado se encuentra en una posicinpredominante sobre la persona, sino que junto o frente del Estado aparecen los gran-des centros de poder privado las organizaciones monopolistas u oligopolistas, lospartidos polticos, los grupos financieros o empresariales, etc. que tambin puedenincidir negativamente sobre los derechos fundamentales de las personas,51 o inclusopuede ser ms frecuente la violacin por estos ltimos.52

    La incorporacin del amparo contra particulares pretende, como se dijo, respon-der a las transformaciones que han operado dentro de la sociedad, en la que losactuales mecanismos de proteccin de los derechos resultan insuficientes, pues stos,en virtud de su inspiracin individualista liberal, se encuentran diseados para tutelarlos derechos de la persona nicamente frente a los ataques provenientes del Estado, yno de esos nuevos centros privados de poder.53 Se vuelve indispensable, pues, impo-ner su vigencia [de los derechos] en las relaciones privadas, especialmente frente adeterminadas formas de poder social organizado.54

    50 Norberto Bobbio: Libert fondamentali e formazioni sociali. Introduzione storica, en Politicadel Diritto, n.o 4, ao IV, 1975, p. 453, citado por Cascajo Castro y Gimeno Sendra: o. cit., p. 71.

    51 Joan Oliver Araujo: El recurso de amparo, Palma de Mallorca: Coleccin Estado y Derecho 2,1986, pp. 253-254. En similar sentido Mauro Cappelletti: Renegar a Montesquieu?, en RevistaEspaola de Derecho Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, n.o 17, 1986,p. 12.

    52 Gregorio Peces Barba: El Tribunal Constitucional, en Tribunal Constitucional, Madrid:Direccin General de lo Contencioso del Estado, Instituto de Estudios Fiscales, 1981, vol. III, p. 2083.Al respecto, Solchaga ha sostenido que la afectacin a los derechos por los centros de poder privadosse produce en cuanto stos participan hoy de modo efectivo del poder poltico, sin que tengan fcilencaje en la estructura del Estado democrtico. Jess Solchaga Loitegui: La legitimacin en el recursode amparo, en El Tribunal Constitucional, Madrid: Direccin General de lo Contencioso del Estado,Instituto de Estudios Fiscales, 1981, vol. III, p. 2603.

    53 Peces Barba califica como una posicin no moderna que considere que las violaciones de losderechos fundamentales proceden solo o principalmente del poder. Esta era la posicin liberal. PecesBarba: o. cit., p. 2083.

    54 Ignacio Gutirrez Gutirrez: Introduccin al libro de Konrad Hesse Derecho constitucionaly derecho privado, Madrid: Civitas, 1995, pp. 11-12. Al respecto De Vega seala: [] procediendocon una elemental coherencia, la proteccin de los derechos fundamentales y la actuacin de su sistemade garantas, no deber reducirse a contemplar hipotticas violaciones de los mismos procedentes slode la accin de los poderes pblicos, sino que tendr que contemplar tambin las posibles lesionesderivadas de la accin de los particulares que, operando desde posiciones de privilegio, y configurndo-se como autnticos poderes privados emulan en ocasiones con ventaja al propio poder pblico en sucapacidad erosiva y destructora de la libertad. De Vega Garca: En torno al problema, o. cit.,p. 336.

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    Es de sealar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la NacinArgentina contiene algunos pronunciamientos de mucha importancia en lo relativo a laproteccin de los derechos fundamentales frente a particulares. Concretamente, atravs de la resolucin del caso Samuel Kot S. R. L., desvel:

    [Adems] de los individuos humanos y del Estado hay ahora una tercera cate-gora de sujetos, con o sin personalidad jurdica, que slo raramente conocieron lossiglos anteriores: los consorcios, las asociaciones profesionales, las grandes em-presas que acumulan casi siempre un enorme podero material o econmico. A me-nudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que estos entescolectivos representan, junto con el proceso material de la sociedad, una fuente deamenaza contra el individuo y sus derechos esenciales.55

    Esta postura de la Corte Suprema de Justicia argentina en su momento fue dura-mente criticada, incluso dentro de ella, donde un grupo minoritario de magistradosformul una postura negativa o tesis negativa en la que seal:

    [Las] garantas constitucionales son los derechos pblicos subjetivos que elhombre tiene frente al Estado [] y que el texto constitucional se ocupara exclusi-vamente de la defensa del particular contra la autoridad pblica; o sea que jurdica-mente hablando, pues, todo derecho del hombre muestra una configuracin quepodra llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derechorevestido de la calidad de garanta constitucional; el otro lado, en cambio, mira hacialos terceros particulares y, desde l, el derecho es especficamente privado. Para elprimer supuesto, existira [] el amparo; para el segundo, el acto ilcito se hallarasujeto a las previsiones de las leyes ordinarias.56

    En el caso salvadoreo, la Constitucin dispone en su artculo 247:Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte

    Suprema de Justicia por violacin de los derechos que otorga la presente Constitu-cin.

    Se trata por tanto de una disposicin que delimita, entre otros aspectos, el bienlitigioso, pero no los sujetos de quienes pueden provenir los actos que lo afecten; nosencontramos, en ese sentido, ante una previsin constitucional abierta.

    Ahora bien, no puede pasar inadvertido el hecho de que, en el momento en quese promulg la Constitucin salvadorea de 1983, no se emiti una nueva Ley deProcedimientos Constitucionales, sino que continu vigente la misma de 1960 con

    55 Cita tomada de Jos Luis Garca Ruiz: El recurso de amparo en el derecho espaol, Madrid:Editora Nacional, 1980, pp. 97-98.

    56 Nstor Pedro Sags: Ley de amparo. Comentada, anotada y concordada con las normasprovinciales, Buenos Aires: Astrea, 1979, pp. 422-423. Los magistrados de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin que suscribieron esta tesis negativa agregaron, que si se admitiera el amparocontra acto de particulares, ese recurso no constituira ya un medio defensivo implcito deducido de laConstitucin, sino una accin sumarsima creada por los jueces, hecho que provocara una absolutainseguridad jurdica, de consecuencias indudablemente rigurossimas. Ibdem, p. 423.

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    algunas reformas. Esta ley, en su artculo 12, restringa los sujetos de quienes podanprovenir los acciones u omisiones lesivas a los derechos que otorga la Constitucin:

    [] cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus rganos descentrali-zados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo.

    A pesar de dicha circunstancia, el Constituyente de 1983 no se decant por lafrmula restringida contenida en la Ley de Procedimientos Constitucionales, sino queopt por una amplia, al igual que la contenida en las Constituciones de 1950 y 1962,que comprende perfectamente los supuestos tradicionales en los que la lesin a losderechos o categoras proviene de autoridades, tal como lo prev la ley, pero que noexcluye la posibilidad de que la violacin al bien litigioso emane de otros sujetos distin-tos, en este caso de los particulares, o como lo declar la Corte Suprema de laNacin Argentina al resolver al caso Kot que del contenido de la Constitucin nopuede deducirse que la proteccin de los derechos humanos en ella reconocidos estcircunscrita a los ataques provenientes solamente de la autoridad.57

    No consta en ningn documento que sta haya sido la intencin del constituyen-te, pero, si hubiera sido la de configurar el amparo como un mecanismo para impugnarnicamente las acciones u omisiones de cualquier autoridad, se habra decantado poruna formulacin que lo excluyera, tal como lo hace la contenida en la Ley de Proce-dimientos Constitucionales o en las Constituciones anteriores a la de 1950.58

    La jurisprudencia constitucional, consecuente con la letra del artculo 12 de laLey de Procedimientos Constitucionales, durante mucho tiempo se limit a reiterar elcontenido de sta en lo relativo a los sujetos de los que poda emanar el acto reclama-do; es decir, que el amparo era procedente nicamente contra actos de autoridad y nocontra particulares.59

    Sin embargo, la Sala de lo Constitucional admiti algunas demandas de amparoen las que los actos reclamados emanaban de particulares, lo cual signific un primerpaso en la modificacin de la lnea jurisprudencial restrictiva que el Tribunal habaconstruido en consonancia con la Ley de Procedimientos Constitucionales. Fue unprimer paso, ya que el auto de admisin correspondiente no contiene ningn tipo dereferencia al cambio que se estaba operando en lo relativo a los supuestos de proce-dencia del amparo.

    57 Ibdem, p. 424.58 Vanse los artculos 37, 57, 37 de las Constituciones de 1886, 1939 y 1945. Es de aclarar, que

    cuando la Constitucin incorpora a los particulares, se est refiriendo al amparo que tena por objetoproteger la libertad personal, no al resto de supuestos.

    59 As, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional de 1992, la Sala de lo Constitucionaldeclar que slo tiene facultades de conocer de actos violatorios [] realizados por una autoridadactuando como tal, es decir, que sean actos de autoridad tanto formal como materialmente. JosErnesto Criollo y Jorge Antonio Giammattei: Justicia Constitucional, San Salvador: PublicacionesEspeciales de la Corte Suprema de Justicia, n.o 15, 1993, p. 705.

  • MANUEL ARTURO MONTECINO GIRALT - TENDENCIAS ACTUALES DEL AMPARO... 417

    Un segundo paso lo constituye una sentencia definitiva desestimatoria, a travsde la que se resuelve una de las demandas incoadas. Dicha sentencia, pese a quedeclara que no ha lugar al amparo solicitado, permite apreciar con claridad el abando-no de la perspectiva restrictiva consecuente con la ley y la adopcin de unaamplia, afincada en el artculo 247 de la Constitucin. Ello como producto del recono-cimiento expreso de la procedencia del amparo contra particulares, en cuanto instru-mento dirigido a potenciar la eficacia directa de los derechos fundamentales recono-cidos en la Constitucin.60

    Y es que no poda ser de otra manera, ya que en la vigente Constitucin de 1983encontramos una serie de derechos fundamentales protegibles por el amparo deconformidad con la propia Constitucin que han sido concebidos no frente a laaccin hipottica del Estado, sino de los particulares,61 como sucede, por ejemplo,con el derecho a una informacin veraz (artculo 6), que vincula a cualquier medio dedifusin y no slo a los de titularidad pblica; los derechos sindicales (artculo 47) y elderecho de huelga (artculo 48), que, en virtud de que son derechos cuya titularidadcorresponde en principio a trabajadores privados, son oponibles frente a sujetos eco-nmicos privados; el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen (artculo 2, inciso 2.o), derechos que son susceptibles de ser atacados princi-palmente por los particulares;62 y, finalmente, derechos muy singulares, como la liber-tad de ctedra (artculo 60, inciso 4.o) y el derecho de las personas naturales y jurdi-cas a establecer centros privados de enseanza (artculo 54), cuyas lesiones slopueden producirse en relaciones entre particulares, ya que, si el profesor puede expo-ner libremente su pensamiento, de conformidad al artculo 60, inciso 4.o, es evidenteque el ejercicio de dicho derecho podr afectar a quien, en virtud del artculo 54, creaun centro de enseanza y aspira a establecer su propio ideario.63

    No analizaremos el contenido de la sentencia antes relacionada, pero s dejare-mos sentados los aspectos bsicos sobre los cuales la jurisprudencia constitucional haido construyendo la figura del amparo contra particulares.

    En primer lugar, la Sala de lo Constitucional ha puesto de manifiesto la insuficien-cia de su anterior construccin jurisprudencial, la cual se fundaba en principios decorte liberal, en virtud de los cuales los actos vulneradores de la esfera jurdico-constitucional de los gobernados nicamente podan emanar de autoridades pblicaslegalmente constituidas, v. g., concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, ma-gistrados, entre otros.64

    60 Interlocutoria pronunciada en el amparo 301-2000, el 24-01-2001.61 De Vega Garca: En torno al problema, o. cit., p. 339.62 Cf. ibdem, p. 339.63 Ibdem, pp. 339-340.64 Improcedencia pronunciada en el amparo 258-2000, el 22-06-2000. En igual sentido, la sen-

    tencia definitiva proveda en el amparo 14-2001, el 19-03-2003.

  • 418 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO / 2007

    65 Sentencia definitiva proveda en el amparo 118-2002, el 02-03-2004.66 Interlocutoria pronunciada en el amparo 301-2000, el 24-01-2001.67 Cf. improcedencia proveda en el amparo 77-2001, el 21-02-2001. En igual sentido: las

    improcedencias provedas en los amparos 77-2001 y 245-2001, el 21-02-2001 y 25-10-2001, respec-tivamente.

    En segundo lugar, ha sealado la necesidad de que dicho criterio sea modificadocomo producto de esta nueva realidad en la que nos encontramos, la cual se caracte-riza por el surgimiento de otras situaciones, pues concretamente se advirti que exis-ten casos en que algunos particulares se encuentran en una relacin de supra a subor-dinacin respecto de otro particular, y por ende, producan actos limitativos de dere-chos constitucionales, como si se tratase de acto de autoridad formales.65

    Y, en tercer lugar, que en el acto contra el que se reclama deben concurrir unaserie de caractersticas que la jurisprudencia misma ha perfilado y matizado [], demanera abstracta y en forma de numerus apertus, [] para ser considerado comoun acto revisable va amparo constitucional.66 Entre ellas cabe mencionar: (a) que elparticular que emiti el acto se encuentre en una situacin de supra a subordinacinmaterial respecto del gobernado o de poder; (b) que el asunto planteado trascienda almbito constitucional, es decir, que no se trate de una simple inconformidad con elcontenido del acto; (c) que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamientojurdico prev frente a actos de esta naturaleza, y que se haya se agotado plenamentela va seleccionada; o bien que dichos mecanismos de proteccin no existan, o que losexistentes resulten insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afec-tado; y, (d) que la categora jurdica protegible de carcter constitucional cuya vulne-racin se invoca sea por su naturaleza exigible u oponible frente al particulardemandado.67

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