10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 7. Ariketa

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Behin betiko ezintasuna 7. Ariketa Un trabajador de baja médica a causa de una enfermedad común solicita una pensión por incapacidad permanente absoluta. El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS, previo dictamen médico, que el trabajador sea declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado solicitado. El trabajador no se encontraba en situación de alta, o asimilada, en el Régimen general de la Seguridad Social cuando solicitó la prestación. Tiene acreditada una cotización ininterrumpida de 200 meses con anterioridad a la solicitud, 43 de ellos dentro de los 10 últimos años. ¿Reúne el trabajador el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión? Ariketa: Langileak kotizazio epe minimoak betetzen ditu: 200 hilabete = 16 urte eta 8 hilabete > 15 urte (legeak exigitzen duen epe minimoa). Gainera, langileak esaten du kotizatutako 200 hilabete hoietatik 43 hilabete, (3 urte eta 7 hilabete), aurreko 10 urteetan izan direla, eta minimoa 3 urtekoa da. Erabilitako Arandia: Gizarte Segurantzako lege orokorraren 138.3 artikulua Ley General de la - 1799/1985 Errege Dekretuaren 3 eta 4.3 artikuluak. Sententzia: Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007 En procedimientos de revisión del grado de incapacidad, la Administración no está vinculada por la petición del interesado (agravamiento de dolencias), pudiendo calificar la situación de éste en contra de sus intereses.

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Behin betiko ezintasuna

7. Ariketa

Un trabajador de baja médica a causa de una enfermedad común solicita una pensión por incapacidadpermanente absoluta.El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS, previodictamen médico, que el trabajador sea declarado afecto de una incapacidad permanente enel grado solicitado.El trabajador no se encontraba en situación de alta, o asimilada, en el Régimen general de laSeguridad Social cuando solicitó la prestación.Tiene acreditada una cotización ininterrumpida de 200 meses con anterioridad a la solicitud,43 de ellos dentro de los 10 últimos años.¿Reúne el trabajador el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión?

Ariketa:

Langileak kotizazio epe minimoak betetzen ditu: 200 hilabete = 16 urte eta 8 hilabete > 15 urte (legeak exigitzen duen epe minimoa).

Gainera, langileak esaten du kotizatutako 200 hilabete hoietatik 43 hilabete, (3 urte eta 7 hilabete), aurreko 10 urteetan izan direla, eta minimoa 3 urtekoa da.

Erabilitako Arandia: Gizarte Segurantzako lege orokorraren 138.3 artikulua Ley General de la - 1799/1985 Errege Dekretuaren 3 eta 4.3 artikuluak.

Sententzia:

Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007

En procedimientos de revisión del grado de incapacidad, la Administración no está vinculada por la

petición del interesado (agravamiento de dolencias), pudiendo calificar la situación de éste en contra de

sus intereses.

TRIBUNAL SUPREMO; JURISDICCIÓN SOCIAL

Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007

MATERIA:

Cuando se solicita la revisión del grado de incapacidad permanente que se tiene reconocido, la Administración puede

reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean

superiores o inferiores a las que se deriven de las peticiones de los beneficiarios.

TEXTO DE LA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina

interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano contra la

Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia

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que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06,

que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el expresado recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido David defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de Enero de 2007 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con

fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se

siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y otros. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor

literal siguiente: " Estimar el recurso de suplicación presentado por D. David contra la sentencia de 31 de julio de 2006

del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 138/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar,

reponer al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad

profesional con efectos del 1 de junio de 2006, con derecho a la consiguiente prestación. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada,

contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. David, nacido el día 26-8-1957, afiliado al Régimen

Especial de la Minería del carbón de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios laborales para la

empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. dedicada a la actividad de la minería, con la categoría profesional de picador....2º.-

El 22 de septiembre de 1999 se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por

padecer EPOC moderado, rinitis alérgica, hipersensibilidad a ácaros e irritantes e intolerancia a AINES. Por resolución de

la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de enero de 2002 se le concedió una pensión de

incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Como esta pensión es incompatible con que el actor

percibía por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se le dio la opción entre ambas; y el

demandante eligió la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional...3º.- El 8 de julio de

2005 el actor solicitó del Instituto nacional de la Seguridad Social revisión de invalidez por agravamiento de sus

dolencias. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido el día 30 de

diciembre de 2005, declarándose "no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por no

presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por error de

diagnóstico, ya que según el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo no se evidencian opacidades definidas de

neumoconiosis". Contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, solicitando que se "dice

nueva resolución declarando al reclamante en la misma situación de incapacidad permanente total derivada de

enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión vitalicia calculada sobre el 75% de la base

reguladora y revalorizaciones correspondientes, o subsidiariamente en la situación de incapacidad permanente total

derivada de enfermedad profesional que venía manteniendo desde el 22-1-99 a 05-09.01, fecha en la que cesaron las

prestaciones por incompatibilidad de pensiones, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora señalada". La

reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20

de febrero de 2006....4º.- El demandante no presenta silicosis en la actualidad, y es probable que sufra asma bronquial

con función ventilatoria próxima a la normalidad....5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente

total o absoluta derivada de enfermedad profesional asciende a la cantidad de 2.499,91 euros mensuales, y la de la

incapacidad derivada de enfermedad común a la cifra de 1890,80 euros mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE

derivada de enfermedad profesional, y, subsidiariamente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad

común, formulada por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL

DELA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social núm 61, UNIÓN MUSEBA IBESVICO Nº 271 y la empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. y, en

consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma."

TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 30 de Abril de 2007, formuló

recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la

recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se

alega la infracción del art. 89.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la

Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el

presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

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QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el

recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose

para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón tenía reconocida,

desde el año 2002, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional

de silicosis, percibiendo por ello la correspondiente pensión El 8 de Julio de 2005 solicitó revisión de este grado de

incapacidad por agravación de sus dolencias, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el que el

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acabó declarando al trabajador "no afecto de incapacidad permanente

derivada de enfermedad profesional, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen

su capacidad laboral, por error de diagnóstico, ya que, según el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, no se

evidencian opacidades definidas de neumoconiosis".

Contra esta resolución administrativa interpuso demanda el trabajador, siéndole desestimada en la instancia, pero la

Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso de

suplicación ejercitado por el actor y revocó la decisión del Juzgado, resolviendo, en Sentencia de 24 de Enero de 2007,

que el INSS repusiera al demandante en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad

profesional que antes tenía reconocida, por entender la Sala que, aun cuando el interesado no padecía silicosis, el INSS

no estaba facultado para agravar la situación que tenía reconocida el inválido, sino que debería instar por si mismo

expediente de revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto la

Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2001 por esta Sala de lo Social del

Tribunal Supremo en el Recurso 1921/01, que enjuicio el siguiente supuesto: El actor, que había sido declarado en

situación de invalidez permanente total el 14 de noviembre de 1.995, solicitó revisión por agravación el 25 de abril de

2.000. Efectuada la tramitación correspondiente, la Entidad Gestora lo declaró no afecto de invalidez permanente,

apreciando la mejoría de las dolencias que habían sido determinantes de su primitiva declaración de invalidez. Agotada

la vía administrativa, presentó demanda solicitando de nuevo se le declarara en situación de invalidez permanente

absoluta o, subsidiariamente, se le mantuviera la situación de invalidez permanente total. El Juzgado de lo Social

número 2 de León desestimó la demanda en sentencia de 22 de enero de 2.001, declarando acreditada la no afectación

del demandante por dolencias que le incapacitaran para el trabajo. El beneficiario interpuso recurso de suplicación, que

fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de

Valladolid, de 3 de abril de 2.001. Esta resolución declara que no procede una "reformatio in peius" prohibida por el

artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, estimando que el actor no está afecto de invalidez permanente absoluta, condenó a la

demandada a mantenerle el grado de invalidez permanente total que tenía reconocida, antes del inicio del expediente

administrativo, pretensión que, como se dijo se había deducido con carácter subsidiario. En este caso, esta Sala casó la

resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de esta última clase, por lo

que confirmó la decisión de instancia.

A la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión, de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la

sustentada por la parte recurrida, en el sentido de que ambas sentencias son contradictorias en los términos requeridos

por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales,

como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo

divergente. Y como, por otro lado, el escrito de interposición se ajusta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto

procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de

Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de

Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996. Su tesis debe prosperar, pues la doctrina correcta es la que se

contiene en la resolución de contraste, cuyo razonamiento al respecto reproducimos a continuación.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

ordena, en su Disposición Adicional VI, que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y su revisión se regirán

por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las normas de la Ley Administrativa no se apliquen

en la impugnación de éstos actos, cuando existen normas específicas que los regulen. Tal es el caso de la revisión de

los grados de invalidez, cuyo procedimiento se recoge en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Esta norma, en su

artículo 6º, señala que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución (en los expedientes de revisión de

grado de invalidez) sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, norma que aparece desarrollada

en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 en la que vuelve a reiterarse que los Directores del

INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados, añadiendo, "por lo que podrán reconocer las

prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean superiores o

inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones". Es por tanto lógico que la resolución administrativa califique

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la situación del beneficiario aun contra sus intereses, cuando fue él quién instó la revisión. El procedimiento de revisión

es idéntico, tanto si se trata de mejoría como de agravación. A la vista de las diligencias en él practicadas debe

calificarse la situación del beneficiario. Por ello no se produce situación formal de indefensión de éste por esa

calificación perjudicial. El resultado sería el mismo instando la Entidad Gestora de oficio la revisión por mejoría, dando

lugar, de manera innecesaria, a dos expedientes de idéntico contenido.

Lo anteriormente expuesto conduce a que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación

del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto por el actor. Sin

costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en

Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había

sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de

Ponferrada en el Proceso 138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el

expresado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate

planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la

Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta

resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.

Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo

que como Secretario de la misma, certifico.