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Dirección Legislativa Congreso de la República 3u Despacho Dictan-•en Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional 11 de julio de 2018 Atentamente nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en los artícuios 39, 40, 4 i rlei Decreto 63-94 del Congreso Cle la República, Ley Orgánica del Organismo Legisiativo para remitirie el "DICTAMEN DESFAVORABLE" emitido por la Comisión de Derechos Humanos sobre la iniciativa de ley identificada con el número 5377, "QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECR!:TO NÚMERO 145-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE RECONCILIACIÓN tH.C!ONAL''. Se adjunta el dictamen relacionado. Agradeciendo su atención y apoyo a la presente nos suscribimos de usted deferentemente, Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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SeF~ores:

Dirección Legislativa Congreso de la República 3u Despacho

Dictan-•en Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

Ley de Reconciliación Nacional

11 de julio de 2018

Atentamente nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en los artícuios 39, 40, 4 i rlei Decreto 63-94 del Congreso Cle la República, Ley Orgánica del Organismo Legisiativo para remitirie el "DICTAMEN DESFAVORABLE" emitido por la Comisión de Derechos Humanos sobre la iniciativa de ley identificada con el número 5377, "QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECR!:TO NÚMERO 145-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE RECONCILIACIÓN tH.C!ONAL''. Se adjunta el dictamen relacionado.

Agradeciendo su atención y apoyo a la presente nos suscribimos de usted deferentemente,

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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DICTÁMEN No. 2·2018

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145*96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

DICTAMEN SOBRE LA INICIATIVA DE LEY 5377, QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 145-96

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL

HONORABLE PLENO

INTROOUCCIÓf.I La Ley de Reconciliación Nacional fue adoptada mediante el Decreto 145-96 del Congreso de la República, de conformidad con lo estipulado por los Acuerdos de Paz, suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, con el acompañamiento de Naciones Unidas y países amigos, en el año 1996. Se hizo en el marco del artículo 171 inciso g) de la Constitución Politica de la República de Guatemala, el cual autoriza al Congreso a promulgar amnistías bajo ciertas condiciones 1.

De acuerdo con lo anterior, la amnistia es una potestad legislativa reconocida constitucionalme~te. Sin embargo, como se examinará a continuación, para tener viabilidad debe respetar 185 normas del IUS COGENS INTERNACIONAL2, asi como las disposiciones de los Tratados lnternacicnales aceptados y ratificados por Guatemala, en virtud a lo dispuesto por la Corte de Constituc;onalidad en su doctrina de bloque de Constitucionalidad .

Según la Corte de Constitucionalidad:

"el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél, son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno"3

1 ''Corresponde también al Congreso: g) decretar amnistias por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública ... ". 2 Con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho dispositivo o supletivo. el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter pUblico o general La ndción, para el Derecho Internacional, viene ya del Derecho romano, habiéndose impuesto actualmente por influencia de la terminología jurídica anglosajona: aunque no siempre ha tenido el mismo significado, actualmente equivale a 1<Derecho necesario)) o derecho que necesariamente han de cumplir los Estados, sin que puedan modificarlo por su voluntad. La discusión sobre la existencia de normas de esta naturaleza en el campo internacional saltó del planteamiento doctrina! al ordenamiento jurídico positivo con la Convención de Viena sobre los tratados en 1969, en cuyo articulo 53, fundamentalmente, se recogió la existencia de tales normas en cuanto se declaró que {(es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional generabl, teniendo tal carácter ~<una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo caráctern. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ius-cogens/ius­cogens.htm 3 Corte de Constitucionalidad. Sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce, expediente 1822-2011.

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ANTECJ;;OENTES

Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145~96 de! Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Los diputados Fernando Linares Beltranena, Jaime José Regalado Oliva, Estuardo Ernesto Galdámez Juárez y compañeros presentaron, con fecha 23 de octubre de 2017, la Iniciativa 5377, Propuesta de reformas al Decreto Número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional.

Los principales puntos que contiene dicha propuesta son:

• Introducir la referencia a los derechos adquiridos mediante amnistías anteriores. Sobre este punto la Iniciativa propone la reforma del artículo 1 de la Ley de Reconciliación Nacional en el sentido que "la presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación nacional". Debido a lo anterior, expone a continuación, la Ley de Reconciliación Nacional respeta "el principio de retroactividad de la ley y el principio de legalidad como derechos humanos e individuales, así como los derechos adquiridos por las amnistías decretadas y del debido proceso".

• La iniciativa propone derogar los artículos 2, 4 y 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, los cuales limitan los tipos penales a los cuales es aplicable la amnistía, para extender la aplicación hacia todo tipo de figuras penales, incluyendo los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada y otros delitos imprescriptibles de conformidad con el derecho interno e internacional.

• En la modificación del artículo 5 de la Ley de Reconciliación Nacional se pretende cambiar la naturaleza de la ley, extendiendo la amnistía de un carácter objetivo (delitos específicos restringidos con criterios numerus c/ausus), a una amnistía de carácter temporal ("a todos los delitos tipificados en el Código Penal y otros cuerpos legales vigentes al 27 de diciembre de 1996").

La iniciativa pretende modificar el artículo 5 estableciendo una presunción iuris et de iure, en el sentido que "los delitos cuya responsabilidad se declara extinguida se conceptúan de naturaleza política y la autoridad judicial declarará el sobreseimiento definitivo sin más trámite" y agrega que "ninguna persona que haya participado en el enfrentamiento armado interno, será objeto de medidas de coerción o persecución penal". Con ello transforma el carácter limitado y objetivo de la amnistía, a uno de carácter personal, basado en la participación del individuo en el conflicto armado.

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Decreto 145--96 de! Congreso de la República, ley de Reconciliación Nacional

• La propuesta pretende además reformar el Artículo 11 de la Ley de Reconciliación Nacional, ratificando amnistía por extinción de la responsabilidad penal a toda persona que se encuentre en proceso penal y cualquier otra medida de coerción, ordenando la inmediata libertad .

• La propuesta de refonna legislativa introduce un nuevo artículo, el cual establece que " ... a toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en cumplimiento de condena o se encuentre en proceso penal y se le decretaron medidas de coerción, tales como auto de procesamiento, prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión preventiva, conducción y aprehensión por los delitos enmarcados en dicha ley, se le deberá decretar la amnistía y el sobreseimiento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de veinticuatro horas". Se dispone en este mismo artículo que "la autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no diere cumplimiento a la presente nonna incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de Justicia y Detención ilegal".

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA ·· ' ,, ' '

Cambiar la naturaleza de la Ley de Reconciliación Nacional La Ley de Reconciliación Nacional, en su contexto histórico, dio respuesta al "Acuerdo Sobre las Bases para la Incorporación de la URNG a la legalidad" y al "Acuerdo sobre el Definitivo Cese al Fuego". Surgió como un instrumento para la reconciliación de las partes involucradas en el enfrentamiento armado interno. Así se estableció en su primer considerando: "Que obtener la paz constituye un interés nacional. .. , por cuyo motivo se suscribieron varios acuerdos", en alusión a los Acuerdos de Paz, los cuales fueron moderados por la Organización de las Naciones Unidas.

Específicamente, el "Acuerdo sobre Bases para la Incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca a la Legalidad"4, establece, en el punto 111.A numeral 17, que la Ley de Reconciliación Nacional es un componente del programa de incorporación. Así, el Gobierno se comprometíó a presentar al Congreso dicho proyecto de ley -de acuerdo al espíritu y contenido de los Acuerdos de Paz-, con el objetivo de promover una cultura de concordia y respeto mutuo, al

4 Suscrito en Madrid, España, el 12 de diciembre de 1996 (precisamente, cuatro días G11tes de que el Congreso conociera en primer debate el proJ'€:ctO de Decreto que aprobó la ley de Reconcfüación Nactonal v~ente).

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

mismo tiempo que preserve los derechos fundamentales de las víctimas, como condición indispensable para una paz firme y duraderas_

El Acuerdo efectivamente previó el otorgamiento de una amnistía, pero compatible con las obligaciones del Estado de Guatemala en materia de derechos humanos, y por lo tanto, en su párr. 24, dispuso que las disposiciones de la Ley de Reconciliación Nacional:

"--.en ningún caso incluirán aquellos delitos que son imprescriptibles o que no admiten la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo al derecho interno o a los tratados intemacionales ratificados o suscritos por Guatemala'.

En este sentido, es claro que el espíritu de los acuerdos de paz no fue otorgar una amnistía total, sino enmarcarla dentro de los límrtes de las obligaciones del Estado de Guatemala a juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, sin afectar los legítimos derechos de la víctima.

En todo caso, la propia Constitución establece que la potestad legislativa de decretar una amnistía se encuentra limitada a los delitos políticos y, excepcionalmente, a los delitos comunes conexos con los políticos.

De acuerdo con la Corte de Constitucionalidad los delitos políticos son:

"los que atentan contra el Estado, su seguridad externa e interna, los poderes y autoridades del mismo, contra la Constitución o derechos políticos de Jos ciudadanos o principios del régimen imperante. El elemento subjetivo complementario de tales ilícitos es el móvil de lograr, por medios inadmisibles para el orden legal establecido, el quebrantamiento del orden jurídico y social, variar Ja forma de gobierno existente o el régimen económico o político de Ja sociedad. __ '6_

Por su parte, los delitos comunes conexos con los políticos, son definidos por la Corte de Constitucionalidad y "abarcan aquellos que atentan contra el derecho común o contra bienes jurídicos individuales, ligados objetiva, causal e intencionalmente con delitos políticos.'? Debido a que la amnistía, por su propia naturaleza conlleva la restricción de importantes derechos de los ciudadanos, tales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y a un recurso idóneo y

5 Véase numeral 17 del punto lll, contenido en el Acuerdo sobre Bases para la Incorporación de la Unidad Revolucionaria Nadan~ Guatemalteca a la Legalidad, referido a la Ley de RecoocilOOón Nacional. 6 CC. Sentencia del 7 de octubre de 1997. coosideroodo 11, dentro de los expedientes acumulados 8-97 y 20-97, sobre la acción de lnconstitucionalidad General Parcial contra la Ley de Reconciliación Nacional. 7 CC. Sentencia del 7 de octubre de 1997. expedientes acumulados 8-97 y 20-97, sobre la acción de lnconstitucionalidad General Parcial contra la Ley de Recoocitiación Nacional.

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efectivo frente a las violaciones a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1,2, 12, 45, 203 y 204 de la Constitución Política de la República y 1. 1., 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta necesario acotar con precisión los delitos a los cuales se aplicará (lo que determina su carácter numerus c/ausus), para no afectar legítimos derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

Si bien la potestad de definir los delitos comunes conexos a los políticos, contemplada en la Constitución, deja un margen de discrecionalidad al Congreso de la República, derivado de la noción de conveniencia política, esta discrecionalidad no es absoluta; no alcanza a los delitos que por virtud de normas internacionales de derechos humanos no admiten amnistía u otras formas de exoneración de responsabilidad penal contemplados en tratados o normas de derecho consuetudinario, por constituir graves violaciones a los derechos humanos.

Entre otros, los tratados o normas que establecen la obligatoriedad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y que no admiten exoneración de responsabilidad penal para sus autores, se encuentran:

l. Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. 11. Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949ª .

111. Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. IV. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la

protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo 11).

V. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

VI. Convención interamericana contra la desaparición forzada ·

Sobre este punto ha sido clara y contundente la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en diversas sentencias:

s Articulo 3 de los Convenios de Ginebra

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Ley de Reconciliación Nacional

"En consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. En consecuencia, el Estado deberá continuar con el proceso penal, sin mayor dilación."9

De hecho, en la Resolución sobre el cumplimiento de 12 sentencias en el caso de Guatemala, la Corte lnteramericana dejó contundentemente asentado:

"la obligación que los tribunales penales ordinarios competentes tiene de investigar y sancionar a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Además, que el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, asi como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria". 10

En conclusión, frente a estas graves violaciones de derechos humanos, el Estado tiene la obligación de tipificar los delitos y sancionarlos con penas acordes a su gravedad y no emitir disposiciones de derecho interno que puedan dar lugar a exonerar, bajo ninguna forma, a quienes sean declarados autores o impedir su investigación o procesamiento.

Sobre esta base, resulta totalmente fuera de contexto la iniciativa en cuanto a reformar el articulo 1 º, según el cual se pretende agregar:

" ... La presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación nacional y en consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, respetando el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad como derechos humanos e individuales, así como los derechos adquiridos por las amnistías decretadas con anterioridad"_

El alcance de la potestad de decretar amnistías por delitos durante un enfrentamiento armado ha sido hondamente discutido, tanto en el derecho internacional como el convencional y consuetudinario. En los estándares internacionales y en la jurisprudencia internacional queda claro que los Estados tienen la obligación de juzgar y castigar por medio de sus jurisdicciones penales nacionales, a los autores de graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes bajo

9 Corte IDH Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2009. Serie e No. 211. parr. 226. 1° Corte IDH. Resolución de supervisión del cumplimiento de las sentencias en 12 casos guatemaltecos, respecto de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, del 24 de noviembre de 2015, pág. 47, párr. 139.

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el derecho internacional (como la ejecución extrajudicial, la tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual), crimenes de lesa humanidad, genocidio y crimenes de guerra.

La invocación de la retroactividad de ciertas figuras delictivas fue directamente discutida en el caso • Chichupac, ante lo cual la Corte lnteramericana declaró:

246. El Estado alegó que, en la investigación y juzgamiento de los hechos del caso, no serian aplicables los tipos penales de desaparición forzada y tortura, puesto que dichos delitos no se encontraban tipificados en su legislación para el momento en que ocurrieron los hechos.

247. Al respecto, de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripción, asi como otras pretendidas excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de violaciones graves de los derechos humanos 11

248. En particular, este Tribunal ya señaló que en su jurisprudencia ha conocido de casos en que la falta en un inicio de la tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas no obstaculizó el desarrollo de procesos penales a nivel interno, por lo que no resultó per se en una violación de las obligaciones convencionales estatales (supra párr. 136). Lo anterior no obsta que el Estado realice investigaciones con base en el delito de desaparición forzada en aquellos casos en los que no se ha determinado el paradero de la persona desaparecida o se hubieren identificado sus restos para la fecha en que entró en vigor la tipificación de dicho delito en 1996. En esos casos, la conducta delictiva continúa y, por ende, el tipo penal resulta aplicable. La Corte ya ha establecido que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada bajo los supuestos señalados no vulnera el principio de legalidad, ni implica una aplicación retroactiva de la norma pena112

En el mismo sentido, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha censurado al Estado de Guatemala por incumplir su deber de investigación, en la resolución de supervisión sobre el cumplimiento de sentencias:

"de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, tales como

11 Corte IDH. Caso miembros de la aldea Ch\chupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala.Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) parr. 247 12 Corte IDH. Caso miembros de !a aldea Chichupac y comunidades vecinas de! municipio de Rabina\ vs. Guatemala.Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) parr. 247

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irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, principio de non bis in ídem o cualquier excluyente similar, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" 13.

En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha reconocido la inadmisibilidad de considerar al delito de desaparición forzada como contrario a principio de legalidad. Así, la Corte de Constitucionalidad indicó que: .

"la cuestión de !a irretroactividad de la ley por parte de la defensa del sindicado, en el conocido caso Choatalum, expediente 929-2008, argumentando el accionante que el delito de desaparición forzada no estaba tipificado al tiempo en que los hechos fueron cometidos (1982-1984). En este caso la Corte, observando los estándares internacionales respectivos y en plena congruencia con lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce la naturaleza de la desaparición forzada 14 como un delito permanente, es decir, que la conducta ilegal no termina con la realización de los actos iniciales constitutivos del delito, sino que persiste en el tiempo en tanto el paradero o suerte de la víctima permanece sin conocerse" 15.

En cuanto al tema de " ... amnistías decretadas con anterioridad y del debido proceso", debe tomarse en cuenta que la Ley de Reconciliación Nacional no se pronuncia sobre su valor jurídico16, más bien se refiere a la extinción de la responsabilidad penal a partir de la Firma de la Paz. Si bien se

·emitieron una serie de Decretós17 que otorgaron amnistía a ciertos momentos históricos, sociales y

13 Corte Internacional de Derechos Humanos. Resolución de supervisión del cumplimiento de las sentencias en 12 casos guatemaltecos, respecto de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, del 24 de noviembre de 2015, pág. 47, p.9rr. 139. 14 Expediente No. 155-2008. 1s Expediente No. 155-2008. 16 "La amnistía contiene una renuncia estatal a su potestad punitiva respecto a ilícitos penales ya cometidos y motivada por circunstancias singularmente políticas. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos así como también la acción pena!; por ello, al ser otorgada, produce el sobreseimiento de todos los procesos pendientes relativos a !os delitos amnistiados. De acuerdo a la legislación nacional la amnistia extingue la pena y todos sus efectos, dejando intacto el delito y sus elementos materiales y subjetivos. Por ser voluntad unilateral de! Estado, solo puede otorgarse por el Organismo legislativo por medio de una ley ordinaria, y Unicamente procede por delitos politicos y comunes conexos( ... ) la amnistiase refiere directamente al delito y no tiene fundamento en las condiciones personales del sujeto activo, ni en su conducta anterior o posterior al hecho punible, ya que se decreta en función de un interés püblico que exige o aconseja la extinción de la responsabilidad penal de ciertos hechos. Por tener en cuenta más los hechos que las personas la amnistía es fundamentalmente colectiva, siendo su efecto principal extinguir no solo la pena sino también la acción penal pendiente''. Gaceta 46. Expedientes acumulados 8 y 20-1997. Fecha de sentencia: 0711011997. 17 Existen registrados en el Organismo Legislativo diversos decretos que fueron aprobados uno de ellos es el DECRETO NUMERO 40 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, del 17 de febrero de 1945, otorgado a favor de todas las personas civiles y militares. a quienes pudiesen deducirse responsabílidades por hechos que la ley califica como delitos militares, políticos y comunes conexos a uno y otros, cometidos al servicio de la causa popular en el movimiento de junio de 1944 al 20 de octubre del mismo año.

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políticos de Guatemala, estos no . tienen validez per se sino a la luz de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. En todo caso, estos decretos quedaron derogados expresamente por la Ley de Reconciliación Nacional y no pueden volver a recobrar su vigencia jurídica. Por lo tanto, este agregado al articulo 1, claramente no puede ser invocado a la luz de las normas nacionales, por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicia11s. Y tampoco puede tener efectos jurídicos debido a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, y no debe entenderse como una limitación ante los tratados ratificados por el Estado de Guatemala.

Entre los argumentos de la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se cita la sentencia de la Corte lnteramericana, en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, invocando como única justificación para la emisión de las leyes de amnistía: "A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado" 19.

Sin embargo, los proponentes de la iniciativa omiten en la exposición de motivos descrita hacer referencia que la Corte hace la aclaración de que dicha norma no es absoluta, en tanto en el Derecho Internacional Humanitario existe la obligación de los Estados de investigar y juzgar los crímenes de guerra2º, por lo que: "las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello no podrán estar cubiertas por una amnistia"21 .

Derogar los artículos 2, 4 y 8 de la Ley de Reconcílíación Nacional, relacionados a los sujetos activos, los tipos penales que incluyen los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada y otros delitos imprescriptibles.

El articulo 2° de la iniciativa claramente dispone derogar los artículos 2, 4 y 8 de la Ley de Reconciliación Nacional. Con ello se pretende derogar delitos que son imprescriptibles o que no admiten la exención de responsabilidad penal.

Acotando lo anteriormente expuesto es de hacer mención que de los instrumentos o tratados a los que se ha sometido voluntariamente el Estado de Guatemala surge la obligación de respetar y

Decreto legislativo 32-88, de 23 de junio de 1988, dictado por el Congreso de la República: Concede amnistía por delitos políticos y comunes conexos, cometidos hasta el 23 de junio de 1988. Al respecto no fija plazo para presentarse y la presentación solo debe realizarse ante los tribunales judiciales. is Articulo 8 de la Ley del Organismo Judicial 19 Articulo 8 de la Ley del Organismo Judicial. 20 Artículo 8 de la Ley de! Organismo Judicia! 21 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252 § 283

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Ley de Reconciliación Nacional

garantizar los derechos humanos, la verdad, justicia y reparación de graves violaciones a Derechos Humanos en el marco del Derecho Internacional Humanitario. De esa cuenta, no se puede exonerar la obligación de los Estados de velar por el enjuiciamiento de los crímenes de guerra y de las violaciones a los Derechos Humanos. 22

Un ejemplo paradigmático es el Caso de la Masacre de Dos Erres, caso en contra el Estado de Guatemala, en el cual la Corte reafirmó los principios siguientes:

La Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que:

El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y (eventualmente) sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad.

De esa cuenta, una amnistía de carácter total, como la pretendida en la iniciativa es contraria a la Convención y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, por lo cual su aprobación generaría responsabilidad internacional del Estado de Guatemala. Como ha indicado la Corte interamericana:

50 .... la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado23

Reformar el Artículo 11 de la Ley de Reconciliación Nacional, ratificando amnistía por extinción de la responsabilidad penal a toda persona que se encuentre en proceso penal y cualquier otra medida de coerción, ordenando la inmediata libertad.

Lo relativo al procedimiento que se debe utilizar para la aplicación de los beneficios de la ley está establecido en el Artículo 11. En las reformas planteadas se deroga el procedimiento para regular la aplicación de la figura de la amnistía para las personas que se encuentren en proceso penal y bajo

22 OACNUDH; informe de 2004 sobre "El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos" Pág. 33. 23 Corte IDH. Opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Serie A: Fallos y Opiniones No. 14. Párr..50

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Dictamen Iniciativa de ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

Ley de Reconciliación Nacional

cualquier otra medida de coerción, estableciendo que debe decretarse SIN MAS TRAMITE y ordenarse la inmediata libertad.

Como ya se abordó en reiterados casos24, la Corte lnteramericana estableció que Guatemala no podría invocar la figura de la amnistía a los hechos de los casos como eximente de su obligación de investigar y sancionar.

En razón de lo anterior, el Estado debe utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para conducir eficazmente las investigaciones con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los crímenes cometidos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso.

Sobre este punto, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha sido muy enfática en su más reciente sentencia del Caso Comunidad de Chichupac y Aldeas vecinas:

244. El Tribunal estima que la falta de investigación de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, trabajos forzosos, torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, como los ocurridos y denunciados en el presente caso, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, en este caso, a la luz de la CIDFP, la CIPST y la Convención de Belém do Pará25.

Finalmente, en la sentencia de Chichupac:

la Corte recuerda que Guatemala ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG) el 13 de enero de 1950, es decir, con anterioridad a los hechos del presente caso. El Articulo 1 de dicho tratado obliga a las Partes contratantes a sancionar este delito.

Y para la Corte "el Estado incumplió su obligación de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas y/o alegadas en el presente caso, inclusive, la alegada comisión de violencia y violación sexual, trabajos forzosos, torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de genocidio"26.

24 En sus sentencias en los casos Carpio Nicolle y Otros, Malina Thiessen y Myrna Mack Chang. 25 Corte IDH. Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala.Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) parr.254 26 Corte IDH. Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) parr.257

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Dictamen Iniciativa de ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA Da.ALTO COMISIONADO·. DE t.A$ NAC!OHES UNIDAS PARA.LOS D~RE(;l:IOS.tlUMANQS. EN G.uATEMALA

• "Estándares internacionales aplicables a la iniciativa Número 53n, que dispone aprobar reformas al Decreto 145-96 del Congreso, Ley de Reconciliación Nacional, presentados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala ·OACNUDH· tiene como mandato observar e informar sobre situaciones de los derechos humanos con el fin de asesorar y proveer asistencia técnica a las autoridades guatemaltecas en la fonmulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala.

En cumplimiento de su mandato, correspcnde a la ·OACNUDH·, asesorar al Organismo Legislativo para que las leyes que se aprueben, se ajusten a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Guatemala, a partir de la ratificación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluyendo las recomendaciones y decisiones fonmuladas pcr los órganos de protección de tales derechos humanos de las Naciones Unidas.

Conforme lo anterior, el presente documento tiene como objetivo sistematizar los principales estándares internacionales sobre derechos humanos 27aplicables a los contenidos de la iniciativa Número 5377 que dispone aprobar las refonmas al Decreto 145-96 del Congreso, a la Ley de Reconciliación Nacional, como insumos que contribuyan a complementar los análisis sobre el contenido y alcance que tienen las obligaciones internacionales en esta materia, confonme a lo solicitado pcr el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, diputado Ronald Estuardo Arango.

27 Por estándares intemaciona!es sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurldicos de distinta naturaleza, origen, contenido

y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, coovenios. convenctones, protocolos y normas consuetudinarias): y' por otro, que contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, Integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de órganos de Tratados, entre otros). Los est~dares intemaciona~ constituyen obligaciones mínimas de !os Estados.

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Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

1. Consideraciones generales en el marco del derecho internacional de los derechos humanos: La obligación de los Estados de armonizar su legislación con los tratados internacionales de derechos humanos.

• Una de las obligaciones principales delos Estados, es la de tener vigente un ordenamiento jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo reconoce el Pacto Internacional. de Derechos Civiles y Políticos -PIDPC- 2s en el artículo 2.2:

"Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (el resaltado es propio).

El sentido de este articulo es que no solamente exista un reconocimiento formal de los derechos humanos, sino que el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procedimental, garantice el goce efectivo de estos derechos.

En este contexto, el Comité de Derechos Humanos 29 al interpretar el alcance del contenido del articulo 2.2 de dicho instrumento internacional, en su Observación General No. 31, ha expresado que dicha norma: "( ... ) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto en la esfera interna. De ello se deduce que( ... ), los Estados Partes están obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto Jo"

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito en el citado articulo 2.2, de que se adopte medidas para hacer efectivos los derechos del PIDCP "No está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación puede estar

16 Guatemala aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices mediante Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992. w El Comité de Derechos Humanos, es el órgano esoecializado y legítimo para supeivisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por 105 Estados Partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala. 30 Comité de Derechos Humanos. Obseivación general No. 31: La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 2004, párrafo 13.

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justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado"31 .

En el ámbito regional del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana, también establece en el artículo 2 la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en tal instrumento32 . Al respecto, la Corte IDH ha señalado que:

"Son muchas las maneras como un Estado puede violar un Tratado Internacional y, específicamente la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También por supuesto, dictando disposiciones que no están en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la convención. ( ... ) la promulgación de una ley manifestante contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado"33 (el resaltado es propio).

Conforme a las consideraciones anteriores, se deduce que entre las medidas para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los Tratados o Convenciones, están las de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a los compromisos que los Estados han adquirido voluntariamente, las cuales son de efecto inmediato. Por lo consiguiente, corresponde al Poder Legislativo la aprobación o reformas de leyes que garanticen la efectiva protección de tales derechos.

2. Estándares Internacionales en materia de derechos humanos aplicables a las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional (Ver anexo)

2.1. Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos

Ji Comité de Derechos Humanos. ObseNacíón General No. 31: La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 2004, p8rrafo 14. 32 Ver artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. JJ Corte IDH. Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), parrafos 37 y 50.

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En el marco de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que el Estado ha adquirido, derivadas tanto de los tratados internacionales que ha aceptado y ratificado, así como de la costumbre internacional34 (Fuentes del Derecho Internacional De Los Derechos Humanos, conforme al artículo 38.1 del Estatuto del Corte Internacional de Justicia), debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos.

En el articulo 2 PIDCP obliga al Estado a "1. ( ... )respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio estén sujetos a su jurisdicciór. los derechos reconocidos en el presente Pacto( ... )''. Asimismo, dispone que "3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido comedita por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales ( ... j"35. Esto incluye la obligación general de investigar, todas las denuncias de violaciones a los derechos humanos con prontitud, en forma completa y efectiva a través de los tribunales competentes, independientes e imparciales36.

En el caso de establecerse que ha tenido lugar una violación, el Estado debe asegurar la sanción apropiada de la misma y los medios para reparar en forma efectiva los derechos de las víctimas. Cabe destacar que las obligaciones emanadas del PI DCP son obligatorias para el Estado Parte en su conjunto, alcanzando la actuación de todos los poderes de Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicia137.

Los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en su Principio 4 (111) establece que:

"En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas

34 Fuentes del Derecho Internacional De Los Derechos Humanos, conforme al arf1culo 38.1 del Estatuto del Corte Jntemacional de Justicia.

35 Ver artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: "Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". 35 Comité de Derechos Humanos. ObserJación General No. 31: "Naturaleza de la obligación jur!dica general impuesta a los Estados Partes del Pacto, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13,párrafo 15. 37 Comité de Derechos Humanos. ObseNación General No. 31 "Naturaleza de la obligación juridica general impuesta a los Estados Partes del Pacto. Doc. ONU CCPRIC/21/Rev.1/Add.13,párrafo 4.

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suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se les declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables" (el resaltado es propio)3B.

El comité de los Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y sancionar es particular con respecto a ciertas violaciones a los derechos humanos:

"Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia( ... ) revelan violaciones de determinados derechos de Pacto, los Estados Parte deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a ia justicia de los autores a esas violaciones podia de por si constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como a la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art.6) y la desaparición forzada (articules 7 y 9 y frecuentemente, 6)"39 (el resaltado es propio).

En el marco anterior, el Comité de Derechos Humanos también ha señalado que los Estados también tienen la obligación de abstenerse de obstaculizar la determinación de la responsabilidad

• penal de aquellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Estos impedimentos incluyen las amnistías, las inmunidades e inimputabilidades legales previas, el reconocimiento de las eximentes de obediencia debida o el establecimiento de periodos de prescripción irrazonablemente cortos en casos en donde la aplicación de la misma no ha sido excluida4o .

Asimismo, con el objetivo de combatir la impunidad de graves violaciones de .derechos humanos en un contexto de justicia de transición, en Consejo de Derechos Humanos, en su resolución A/HRC/RES/12/11del12 de octubre de 2009, reafirma "( ... )la responsabilidad de los Estados de cumplir sus obligaciones pertinentes de procesar a los responsables de violaciones manifiestas de los derechos humanos y graves violaciones del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes conforme al derecho internacional( ... )" (el resaltado es propio).

38 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 60/147.

' 9 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31: "Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto, Doc. ONU: CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párrafo 18. . 4o lbíd.

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Adicionalmente, y de conformidad con el Principio 19 sobre los Deberes de los Estados en materia de Administración de Justicia, contenido en el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad:

• "Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptaran las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar una iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos. Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todos las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso"41 .

• Los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, al igual que los de sistema universal han sido contundentes en el sentido de señalar la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad penal, que pretender impedir la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones grabes a los derechos humanos.

El Comité de Derechos Humanos, en la comunicación Hugo Rodríguez vs. Uruguay, señalo que) no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmo que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos. En este sentido indicó además que " los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación mas completa visible"42.

Cabe notar que tanto la Corte Interamericano de Derechos Humanos -Corte lDH- como la comisión de los Derechos Humanos, han sido enfáticas al determinar que las amnistías que impiden el

41 Comis~n de Derechos Humanos. Doc. ONU EICNA/20051102/Add.1, 8 de Febrero 2005 •2 Comité de Derechos Humanos. Com. No 32211988, UN Doc. CCPR/C/51/D/322/1988 (1994), párrafos 12.3y12.4.

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Dec~eto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

enjuiciamiento de violaciones graves a. la Convención Americana sobre Derechos Humanos violan este tratado. La corte IDH se ha pronunciado al respecto, desde el año 2001 a partir del caso Barrios Altos vs. Perú (sentencia de 14 de marzo de 2001):

• "Esta Corte considera que son inadmisibles ias disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (el resaltado es propio)43.

Respecto a la situación concreta de Guatemala, la Corte IDH reitero su jurisprudencia en el caso de la Masacre de las Dos Erres, sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), en los siguientes términos:

129. ( ... ) la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que:

El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse a recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En este sentido, el Tribunal ya ha señalado [ ... ] son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir y sancionar de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

43 La corte IDH ha reiterado su jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistías, de prescripción y el establecimiento de

excluyentes de responsabilidad en mas de diez casos: Caso Barrios Altos vs. Perú (sentencia de 14 de marzo de 2001); Caso Trujillo Croza vs. Bolivia (sentencia de 27 de febrero de 2002); Caso la Comunidad Moiwama vs. Surinam {sentencia de 15 de junio de 2005); Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre 2006); Caso La cantuta vs. Perú (sentencia de 29 de noviembre de 2006); Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (sentencia de 24 de noviembre de 2009); Caso Gomes Lund y otros (Guerria do Araguaya) vs. Brasil (sentencia de 24 de noviembre de 2010); Caso Gelman vs. Uruguay (sentencia de 24 de febrero de 2011); Caso Tarazana Arrieta y otros vs. Perú {sentencia de 15 de octubre de 2014); Caso miembros de la aldea chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala (en sentencia de 30 de noviembre de 2016)

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[ ... ]ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos [ ... ).En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos de Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de du deber" (el resaltado es propio).

Asimismo, en el caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs Guatemala. En sentencia de 30 de noviembre de 2016 la Corte IDH reiteró su jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistía, que impidan la investigación de violaciones graves de los derechos humanos:

"247. Al respecto de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción, así como otras pretendidas excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de violaciones de derechos humanos."( ... )

"285. ( ... )el Tribunal dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sea necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los

• responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. El Estado debe impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir las investigaciones y procesos pertinentes, según corresponda, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han transcurrido entre 30 y 35 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:

a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; (lo resaltado es propio)44.

44 Corte IDH. Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de

noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafos 247 y 285.

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ANEXO

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala .

~ Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el 4 informe periódico de Guatemala, 12 de marzo a 6 de abril de 2019, CCPR/GTM/GTM/C0/4, párrafos 16y17.

"Violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno

16. El Comité toma nota con interés de los avances en la investigación y sanción de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, incluido el reinicio del caso Molina Theissen. Sin embargo, lamenta el incumplimiento de varias sentencias de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos que ordenan la investigación de causas del pasado, supuestamente debido a la tramitación de recursos abusivos, particularmente el recurso de amparo la falta de procedimientos disciplinarios ante el retraso malicioso de los procesos y la ausencia de una actuación diligente de la Policía para hacer efectivas las órdenes de captura. Asimismo, le preocupa la iniciativa de ley 5377, que pretende introducir una amnistía general por los crímenes cometidos durante el conflicto armado. El Comité nota con preocupación que todavía no se ha adoptado el proyecto de ley 3590 para la creación de una comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidas, pendiente desde 2013, y lamenta la ausencia de medidas para la creación de un registro único y centralizado de las personas desaparecidas (art. 2, 6, 7, 9, 14 y 16)." (el resaltado es propio).

"17. El Estado parte debe:

a) enjuiciar con prontitud todos los casos de graves violaciones de derechos humanos relacionadas con el conflicto armado interno, incluidos todos los casos de presuntas desapariciones forzadas, identificar a los responsables, y garantizar que se les enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de los crímenes. El Comité recuerda al Estado parte que éste no puede eximir de su responsabilidad personal a los autores de actos de tortura, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o desapariciones forzadas a través de amnistías;" (el resaltado es propio).

~ Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales a la República de Guatemala, 27 de agosto de 2001, CCP/C0/72/GTM, párrafo 12.

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"12. El Comité se inquieta ante el hecho de que la ausencia de una política estatal destinada a combatir la impunidad haya impedido la identificación, juicio y castigo de_ los responsables de violaciones del articulo 6 y el pago de indemnizaciones a las victimas. Preocupa al Comité que los retrasos y defectos del procedimiento legal y el cumplimiento por las autoridades de las decisiones y órdenes de los tribunales hayan acentuado entre el público la idea de que no se hace justicia.

El Estado parte debe:

a) aplicar estrictamente la Ley de reconciliación nacional que explícitamente exceptúa de amnistía los delitos de lesa humanidad;( ... )" (el resaltado es propio).

~ Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre los informes periódicos 14.º y 15.º combinados de Guatemala, 12 de junio de 2015, CERD/C/GTM/C0/14-15 (CERO, 2015), párrafo 10.

"Impunidad

10. ( ... ) El Comité saluda también la tendencia jurisprudencia! de la Corte de Constitucionalidad sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistía y de prescripción de la acción penal ara graves violaciones de derechos humanos, y reconociendo que la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos es de observancia obligatoria. El Comité destaca la importancia de estos juicios en el proceso de reparación y rehabilitación de las victimas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por los numerosos desafíos que persisten, tal como lo demuestra la anulación de la sentencia en contra de Efrain Rios Montt. Preocupa al Comité que instituciones del Estado emiten pronunciamientos sobre la cualificación jurídica de los hechos sin esperar las decisiones de los órganos judiciales, tal como el Punto Resolutivo 3-2014 del Congreso de la República. (art. 69." (el resaltado es propio).

~ Comité contra la tortura. Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, aprobados por el Comité en su 50º periodo de sesiones, 24 de junio de 2013, CAT/C/GTM/C0/5-6, párrafo 15.

"El Comité reitera su anterior recomendación (párr .. 15) según la cual el Estado parte debe aplicar plenamente la Ley de Reconciliación Nacional que, entre otros, deniega explícitamente la amnistía a los autores de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, asi como de aquellos delitos que sean imprescriptible o que no admitan la extinción de la responsabilidad

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por

Guatemala.

Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Redoble sus esfuerzos con miras a asegurar que se investiguen las graves

violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, en particular violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto

armado interno, en particular las masacres y los actos de tortura y desaparición

forzada, así como para llevar a la justicia a los autores de estos actos, incluyendo la cadena de mando;

b) Asegure que las personas acusadas de tortura u otros actos equivalentes no se beneficien de un plazo de prescripción;" (el resaltado es propio).

COMUNICACIÓN CONJUNTA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ENVIADAS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LAS DESAPARllONES FORZADAS O INVOLUNTARIAS Y EL RELATOR ESPECIAL SOBRE LA PROMOCIÓN DE LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES 36·6 Y 36·7 DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS AL ESTADO DE GUATEMALA, Y EN PARTICULAR AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA INCLUYENDO A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, EN RELACIÓN A LOS CONTENIDOS DE LA INICIATIVA DE LEY 5377.

( ... )Según la información recibida:

El dia 6 de noviembre de 2017 fue presentada la iniciativa de Ley Número 5377, la cual pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional, Decreto 145-96. Al momento está siendo analizada para su dictamen por la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República.

La iniciativa número 5377 propone la reforma del artículo 1 del Decreto 145-96 introduciendo referencia al respeto de los derechos adquiridos mediante amnistías. Para ello, indica que "la presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación nacional" y estipula que la misma respeta "el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad como derechos

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

Ley de Reconciliación Nacional

humano e individuales, así como los derechos adquiridos por las amnistías decretadas y del debido proceso".

Por otra parte, la iniciativa propone la reforma del articulo 5 de la ley vigente declarando la amnistía • o extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que, hasta la entra en vigencia de esta

ley, hubieren cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las personas que pertenecieron a la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) así como las autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por ley, perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir las acciones de la URNG o sus unidades integrantes: La reforma del artículo a su vez establece que la amnistía "se extiende a todos los delitos tipificados en el código penal y otros cuerpos legales vigentes al 27 de diciembre de 1996".

Asimismo, la presente reforma al citado articulo 5 estipula que los delitos cuya responsabilidad penal se declare extinguida "se conceptúan de naturaleza política y la autoridad judicial declara el sobreseimiento definitivo sin más trámite", y agrega que "ninguna persona que haya participado en el enfrentamiento armado interno, será objeto de medidas de coerción o persecución penal".

La iniciativa de ley deroga el artículo 8 de la ley vigente, el cual al presente establece que la extinción de la responsabilidad penal a la que se refiere el Decreto 145-96 no es aplicable "a los

• delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, asi como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno a los tratados internacionales ratificados por Guatemala".

La iniciativa de Ley también propone modificar el artículo 11 de la ley vigente, el cual actualmente contempla la existencia de "delitos imprescriptibles o que no admiten extinción de responsabilidad penal de acuerdo al derecho interno o a los tratados internacionales aprobados o ratificados por Guatemala". La reforma que se propone al artículo 11, por el contrario determina que la extinción de la responsabilidad penal "opera de pleno derecho respecto de todos y frente a todos".

La propuesta de reforma legislativa además introduce un nuevo artículo, artículo 5, el cual establece que "a toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en el cumplimiento de condena o se encuentre en proceso penal y se decretaron medidas de coerción, tales como auto de procesamiento, prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión preventiva, conducción y aprehensión por delitos enmarcados en dicha ley, se le deberá decretar la amnistía y el sobreseimiento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de 24 horas". El artículo también indica que: "la autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaría que no

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

diere cumplimiento a la presente norma incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de la Justicia y Detención Ilegal".

En tal sentido, la propuesta de reforma del Decreto 145-96 establece una amnistía general que • abarca todos los delitos cometidos por miembros de la URNG y por autoridades, instituciones y

fuerzas del Estado en el marco del conflicto armado. Dicha amnistía abarcaría todos los delitos tipificados en el Código Penal y cuerpos legales del Estado Guatemalteco existentes hasta el 27 de diciembre de 1996, cuando de adoptó la Ley de Reconciliación Nacional vigente, e incluiría los delitos que representan una grave violación a los derechos humanos, tales como la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y el genocidio.

En virtud de la iniciativa de ley propuesta, todos los delitos cometidos por estos actores serían considerados como actos políticos y no podrían ser juzgados y sancionados. De tal manera, cualquier persona que haya cometido delitos, incluso graves violaciones a los derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno no podrá ser llevada a la justicia. De igual modo, todas las personas previamente juzgadas o que se encuentren en proceso penal por dichos actos deberían ser inmediatamente puestas en libertad y aquellas a quienes se intente juzgar por estos actos deberían ser inmediatamente sobreseídas. La propuesta establece entonces un mecanismo automático de extinción de la responsabilidad penal de todos los responsables de violaciones graves de los derechos humanos cometidos durante dicho periodo .

Está iniciativa de ley se inscribiría en una estrategia más amplia para evitar o.revertir los incipientes progresos alcanzados en la lucha contra la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos en Guatemala, menoscabando los esfuerzos desarrollados por la justicia en el país, como el actual juicio por el caso de Genocidio lxil, donde se están juzgando al ex director de inteligencia militar (G2) José Mauricio Rodríguez Sánchez y al recientemente fallecido ex jefe de Estado general Efrain Ríos Montt, ... entre otros,( ... ).

Quisiéramos expresar nuestra profunda preocupación por las implicaciones de la iniciativa de ley 5377 que persigue reformas a la Ley de Reconciliación Nacional, Decreto 145-96, y la cual tiene como propósito, como se señaló anteriormente, establecer una amnistía general y la extinción total de la responsabilidad penal para los responsables de los delitos tipificados en el Código Penal y otros cuerpos legales vigentes al 27 de diciembre de 1996, que incluyen graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante el conflicto armado interno en Guatemala. La adopción de dicha iniciativa de ley constituiría un serio y grave retroceso para el sistema de justicia, el Estado de

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Ley de Reconciliación Nacional

derecho y la lucha contra la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos en Guatemala.

Sin pretender pronunciarnos con antelación sobre los hechos alegados, qu1s1eramos hacer • referencia a la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y luchar

contra la impunidad por tales crimenes. En tal sentido quisiéramos recordar que según lo establecido por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 31 (párrafo 18), los Estados tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones d los derechos humanos, tipificados como crímenes en la legislación nacional o internacional, en particular el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y otras afecciones graves de los derechos humanos, entre ellas las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias y la violación u otras formas de violencia sexual. No investigar y enjuiciar esas infracciones constituye de por si un incumplimiento de las normas de los tratados de derechos humanos. La impunidad con relación a esas violaciones pueden constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones4s.

• De igual modo, la resolución A/HRC/RES/12111 del Consejo de Derechos Humanos, del 12 de octubre de 2009, sobre derechos humanos y justicia de transición, reafirma "la responsabilidad de los Estados de cumplir sus obligaciones pertinentes de procesar a los responsables de violaciones manifiestas de los derechos humanos y graves violaciones del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes conforme al derecho internacional con el fin de acabar con la impunidad" (párrafo 7).

Como fuera señalado por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, quisiéramos recalcar que desde una perspectiva de derechos humanos, la obligación de investigar y enjuiciar dimana del derecho a un recurso efectivo46. Asimismo, forma parte del derecho de la víctima, sus familiares más próximos y, en ciertos casos, toda la sociedad, a conocer la verdad47. La administración de justicia frente a graves

45 Observación General No. 31, párr. 18, del Comité de Derechos Humanos.

46 Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2, párr 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Pacto de San

José (Costa Rica), Art. 25; El Convenio Europeo de Derecho Humanos, art 13. Véase también Boudlerf c. Argelia, Párr. 11; comunk:ación No. 119612006 del comité de Derechos Humanos, y Kurt c. Turquía, párr.. 140, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (27 de mayo de 1998). 47

NHRC/24142. párrs. 18 a 20.

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Decreto 145+96 de! Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones. Promover una cultura de impunidad contribuye a crear circulas viciosos de violencia4s.

El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, de febrero de 2005, establece que la impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las victimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones (principio 1).

Quisiéramos igualmente recordar que el derecho internacional establece límites a la adopción de amnistias49 en cuanto propician la impunidad e impiden a los Estados cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar y procesar a los responsables de violencia de derechos humanos. Las amnistías son particularmente incompatibles con delitos que representan serias violaciones de derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y el genocidio, entre otras.

El Comité de Derechos Humanos dictaminó que deben eliminarse todos los impedimentos para establecer la responsabilidad jurídica de personas que han cometido graves violaciones a derechos humanos50. En su Observación General No. 31, el Comité también estableció que en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones como la tortura, las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y desapariciones forzosas, los Estados de que se trate no podrán eximir a los autores de su responsabilidad jurídica personal a través de amnistías y anteriores inmunidades (párrafo 18).

La Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha señalado consistentemente y en múltiples decisiones los límites a la utilización de tales inmunidades. En tal sentido, en la sentencia del caso Barios Altos vs. Perú de 2001, por ejemplo, la corte IDH dictaminó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las

'ª AIHRC/30142. 49 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, párrafo 24. so Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31, La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Párr. 18.

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, ley de Reconciliación Nadonal

ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párrafo 41 ). La Corte IDH añadió que "como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables ni pueden tener igual o similar impacto respecto de los casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana" (párrafo 44).

En la sentencia del caso de la Masacre de las 2 erres vs. Guatemala de 2009, la Corte IDH estableció que "En consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. En consecuencia, el Estado deberá continuar con el proceso penal, sin mayor dilación" (párrafo 233.A).

A nivel nacional, quisiéramos destacar que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su jurisprudencia (expediente No. 3340-2013) se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las amnistías excluyentes de la responsabilidad penal para violaciones graves de derechos humanos. El Tribunal Constitucional fundamentó dicha decisión refiriéndose al rango constitucional que tienen en Guatemala los Tratados de Derechos Humanos, indicando que "El bloque de constitucionalidad-

• normas y principios internacionales de derechos humanos- forman parte integral de la Constitución Política de la República de Guatemala; al tenor de ello, es de obligada observancia".

Asimismo, quisiéramos recordar que el Estado no puede justificar la ampliación de la amnistía a delitos considerados normas perentorias, inderogables o jus cogens. En su expediente No. 872-00 (sentencia de 28-06-01), la Corte de Constitucionalidad estableció que "Guatemala reconoce la validez del derecho internacional sustentado en el jus cogens, que por su carácter universal contiene reglas imperativas admitidas como fundamentales de la civilización. Lo anterior implica también el compromiso que tiene el Estado de Guatemala de observar y respetar lo dispuesto en dichos tratados, máximo cuando el asunto sobre el cual versaren fueren material de derechos humanos" (página 362). Por su parte, en el expediente 171-2002 (sentencia de 25-03-2002), la Corte de Constitucionalidad reconoció la incorporación al sistema de justicia nacional, de los delitos internacionales de genocidio y lesa humanidad y el crimen de guerra son conductas reprochadas jurídica y socialmente, en el ámbito internacional como en la nacional" (página 1 O).

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Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

La amnistía que se contempla en la iniciativa de ley del Decreto 145-96, no distingue entre delitos ' sino que impide o da por terminada la investigación y juzgamiento de todo delito, incluso las

violaciones de los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad, cometidos durante el conflicto armado interno en Guatemala, y por tanto es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado.

Con respecto a la propuesta contenida en la iniciativa de ley de derogación del artículo 8 y modificación del articulo 11 del Decreto 145-96 que hacen referencia a loso delitos imprescriptibles, quisiéramos recordar que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968, establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Según este instrumento, los Estados deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción del acción penal o de la pena, establecida por la ley o de otro modo, no se aplique a esos crímenes, y en caso de que exista, sea abolida.

La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 {la Declaración) estipula en su articulo 17 que todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultado la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. En su articulo 18 de la Declaración establece que los autores o presuntos autores de actos de desaparición forzada no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal, y que en el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuanta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada. En su observación general al articulo 18 de la Declaración, el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias considera que los Estados deben abstenerse de elaborar o promulgar leyes de amnistía que exoneren a quienes perpetran desapariciones forzadas de cualquier procedimiento o sanciones penales e impidan también la aplicación e implementación debidas de otras disposiciones de la Declaratoria.

En su Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, el Grupo de Trabajo estima que el acto de desaparición forzada comienza en el momento del secuestro y se prolonga durante todo el periodo de tiempo en que el delito no haya cesado, es decir, hasta que el· Estado reconozca la detención o proporcione información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida. Asimismo, en su comentario general sobre el derecho a la verdad en relación

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Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

con las desapariciones forzadas, considera que el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero de las personas desaparecidas es un derecho absoluto, no sujeto a ningún tipo de limitación o suspensión.

Ante el riesgo de retroceder en la lucha contra la impunidad, el goce efectivo de los derechos humanos de las víctimas, y el pleno respeto del estado de derecho en Guatemala, llamamos al Congreso de la República a que se abstenga de aprobar la iniciativa de ley 5377, que persigue refonmar el Decreto 145-96, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad( ... )".

OPINIÓN 'l'ENJCA·l)E LA PROCURADURíA'OE DERECHOS HUMANOS ''• •' ', ,, ' ',, ·, •' ' ', ' '' ' ' '

"Iniciativa 5377 que dispone reformas al Decreto 145-96 Ley de Reconciliación Nacional se

modifican sustancialmente tipificaciones que forman parte del Código Penal, además en el Artículo 5

se propone una amnistia que implique a toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en

cumplimiento de condena" .

CONSIDERACIONES GENERALES

Cabe recordar que el proceso de aprobación de la Ley de Reconciliación Nacional en 1996 generó

una amplia movilización social, especialmente de víctimas del confiicto armado y defensoras/es de

derechos humanos, para evitar que se autorizara una amnistía por delitos de lesa humanidad.

En la Ley de Reconciliación Nacional se concede amnistia a los delitos políticos, comunes y

conexos, como indica el artículo 3. "Para los efectos de esta ley se entenderán como delitos

comunes conexos aquellos actos cometidos en el enfrentamiento armado que directa, objetiva,

intencional y causalmente tengan relación con la comisión de delitos políticos. La conexidad no será

aplicable si se demuestra la inexistencia de la indicada relación".

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Asimismo, el artículo 8 establece: "La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley,

no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos

que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal, de conformidad

• con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala."

De esa manera es que la ley es un instrumento para lograr la reconciliación entre las personas

involucradas en el conflicto armado, no para eximir de responsabilidad penal a las personas que

cometieron delitos contra la vida e integridad de comunidades completas.

De aprobarse esta reforma al Decreto 145-96 se estaría contraviniendo los deberes del Estado, tales

como la obligación de garantizar la vida, la seguridad, la justicia y la paz a sus habitantes, al dejar en

impunidad las graves violaciones cometidas en el conflicto armado interno en Guatemala.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en

contrario51 , por lo que no es justificación para eliminar las figuras penales contenidas en el Código

Penal, argumentando la persecución de 71 militares en comparación con la sentencia de un

guerrillero52. Es más, nadie está obligado a acatar órdenes ilegales, por lo que, al momento de

atentar contra la vida de hombres, mujeres y niños, que se encontraban en completa indefensión, no

cometieron delitos políticos sino graves violaciones a derechos humanos y delitos de lesa

humanidad que no son amnistiables. Al momento de darse la reforma, se extinguiría la persecución

penal y civil de esos delitos. El Estatuto de Roma establece como principio que "toda persona tiene

el deber de desobedecer una orden manifiestamente ilícita".

51 Artículo 3 Ley del Organismo Judicial

52 Proyecto de Reforma a la Ley de Reconciliación Nacional pág. 6

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

El verdadero espíritu de la ley penal es garantizar a las personas que han sido víctimas de un hecho

delictivo, una pronta y efectiva justicia, tal y como lo establecido en el articulo 5 del Código Procesal

Penals3 .

Uno de los argumentos que se ha utilizado para desconocer los principios del derecho internacional

de los derechos humanos y las obligaciones del Estado en esa materia, ha sido que los delitos no

estaban tipificados como tales cuando sucedieron los hechos. Para ejemplo puede recordarse el

intento dei expresidente Otto Pérez Melina por denunciar la competencia de la Corte lnteramericana

de Derechos Humanos a finales de 2012, con el Acuerdo Gubernativo 370-2012.

Esto lo reproduce la actual propuesta: "En cuanto a la violación de la irretroactividad de la ley, la

legalidad por cuanto solo podía las conductas tipificadas en la época en la que ocurrieron los

hechos. Sino la aplicación procesal del estatuto militar a los militares acusados, artículo 19 de la

Constitución, pues los militares han sido juzgados en tribunales civiles. Esto es una violación al

debido proceso artículo 12 de la Constitución pues a los militares se les juzga en el equivalente a

Tribunales Especiales54" .

Este argumento no es válido pues la Constitución es clara en el artículo 203, que establece la

garantía de independencia funcional del Organismo Judicial. "La justicia se imparte de conformidad

con la Constitución y las leyes de la República".

En este mismo artículo en el párrafo segundo, se encuentra la garantía de exclusividad jurisdiccional

del Organismo Judicial: "Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio

que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones."

53 El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legitimas pretensiones de ambos. 54

Proyecto de Reforma de Ley de Reconciliación Nacional pág. 9

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Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

En el cuarto párrafo del artículo citado con anterioridad establece que "la función jurisdiccional se

ejerce con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la

ley establezca". Hace referencia a la ley del Organismo Judicial.

El Artículo 219 de la Constitución establece lo siguiente: "Los Tribunales Militares conocerán de los

delitos o faltas cometidos por integrantes del Ejército de Guatemala". Estos delitos son

esencialmente militares, son aquellos que pueden poner en peligro la función de defensa asignada a

las fuerzas armadas, los cuales son: traición y espionaje, rebelión, sedición, delitos contra la

subordinación, delitos contra el servicio militar, abusos de autoridad, de la denegación de auxilio,

infidelidad en la custodia de presos y de los prófugos, deserción, actos de violencia y pillaje, hurtos y

robos y la mala· administración de los caudales del ejército. El Código Militar fue creado en el

gobierno del General Justo Rufino Barrios, en 1878, adoptado de una justicia militar inquisitiva, que

en la actualidad es contrario al proceso penal implementado con la entrada en vigencia del Decreto

51-92. Por lo que no se está violando el articulo 12 de la Constitución.

En la misma línea, cabe recordar que el 13 de junio de 1996 el Congreso aprobó el Decreto 41-96,

por medio del cual derogó el fuero militar, estableciendo que los militares que cometieran delitos o

faltas comunes serían juzgados por tribunales civiles. Esta derogatoria también se logró por un largo

proceso de incidencia de organizaciones de derechos humanos y pro-justicia. No está de más

recordar también que en 2003 algunos diputados intentaron que los tribunales castrenses juzgaran

los delitos comunes cometidos por integrantes del ejército.

En Guatemala se llevan procesos contra personas que cometieron delitos de lesa humanidad, lo

cual es una expresión de justicia transicional, pues abarca delitos que no prescriben de conformidad

con el derecho internacional.

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• Artículo 1 de la Ley de Reconciliación Nacional

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Artículo 1. La presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación de las

personas involucradas en el enfrentamiento armado interno y, en consecuencia, el conjunto de sus

disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes.

El artículo 1 con la reforma quedaría de la siguiente manera:

"La Presente Ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación nacional y, en

consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus

partes, respetando el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad como

derechos humanos e individuales, así como los derechos adquiridos por las amnistías decretadas

con anterioridad y el debido proceso".

El principio de irretroactividad, artículo 2 del Código Penal Extractividad de la Ley Penal señala: "Si

la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se

aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia

• firme y aquél se halle cumpliendo su condena".

El principio del derecho romano efectivamente plantea que puede aplicarse lo que más favorece al

reo, pero es importante que se considere que la reforma a la ley de reconciliación solamente

pretende favorecer a militares y agentes de gobierno que cometieron graves violaciones a los

derechos humanos, irrespetando el debido proceso, y el derecho de las víctimas a la justicia pronta y

efectiva, que es uno de los principios del derecho internacional de los derechos humanos.

De lograr la reforma el Estado de Guatemala estaría faltando a las recomendaciones

internacionales, y la más reciente recomendación se da con la muerte de Efraín Ríos Montt. "El Alto

Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos instó hoy a Guatemala a evitar que

los crímenes cometidos por el recientemente fallecido general Efraín Ríos Montt caigan en el olvido y

que sus víctimas no obtengan justicia. Urgimos a las autoridades guatemaltecas a que se aseguren

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

Ley de Reconciliación Nacional

que los juicios de los acusados de violaciones cometidas durante los 36 años de conflicto interno

procedan sin ningún atraso injustificado, afirmó Throssel\."

"A pesar de los esfuerzos de las victimas y de la sociedad civil guatemalteca, muy pocos procesos

por graves violaciones a los derechos humanos a altas autoridades han acabado convirtiéndose en

condenas, se lamentó la portavoz" de Naciones Unidasss .

El argumento sobre la irretroactividad es que la citada ley fue aprobada en 1996 y que el delito de

tortura y los delitos de lesa humanidad, no estaban contemplados en el ordenamiento penal

guatemalteco, y por lo tanto deberá concederse la amnistía e insisten en el principio de que debe

aplicarse la ley que más favorece al reo.

Debe recordarse que el Pacto de San José establece lo siguiente:

Artículo 2. "Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y

libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o

de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

• constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter

que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

El articulo 4, inciso 1 refiere: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser

privado de la vida arbitrariamente".

Asimismo, el artículo 5 numeral 2: "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a

la dignidad inherente al ser humanosti".

55 http:/lwww.lavanguardia.com/poHtica/20180406/442256277716/onu..pi~uatemala-que-muertede-OOs-montt-no-haga-olvidar-sus-crimenes.html, consultado~ 10 de abril de 2018 56

Resaltado propio.

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Dictamen iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 de! Congreso de la República,

ley de Reconciliación Nacional

Es decir, que el Pacto de San José si tipifica los delitos que los proponentes alegan que fueron

tipificados con posterioridad a ser cometidos. Por otro lado, Guatemala firmó la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José, el 22 de noviembre

• de 1969 y el 18 de julio de 1978 ratificó la Convención lnteramericana de Derechos Humanos,

entrando en vigencia ese mismo día.

Esto significa que en 1996 ya existía dentro del ordenamiento jurídico de Guatemala la tortura, pues

según la Constitución Política de la República de Guatemala de 1986, artículo 46, en materia de

derechos humanos tiene preeminencia el derecho internacional sobre el derecho interno.

Más allá de ello, cabe insistir que la amnistía no exime de responsabilidad penal a las graves

violaciones a los derechos humanos cometidas en el conflicto armado interno, porque estas no son

amnistiables y son imprescriptibles.

El verdadero espíritu de esta reforma es favorecer a funcionarios públicos que están siendo

procesados por delitos cometidos en el conflicto armado interno, argumentando la disparidad en la

persecución penal, pues en la actualidad solamente hay un exinsurgente condenado (por la masacre

de El Aguacate), en relación con una alta cantidad de agentes del Estado.

En el proyecto de reforma, se pretende declarar la "amnistía o extínción. total de la responsabilidad

penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el

enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las personas que

pertenecieron a la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), así como las autoridades

del Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por ley, perpetrados

con fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir las acciones de la URNG o sus unidades

integrantes, amnistía que se extiende a todos los delitos tipificados en el Código Penal y otros

cuerpos legales, vigentes al 27 de diciembre de 1996".

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Dictamen Iniciativa de ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

ley de Reconciliación Nacional

Como ya se ha señalado, diversas fuentes de derecho internacional y la política de las Naciones

Unidas, establecen que las amnistías son imperrnisibles si:

a) Impiden el enjuiciamiento de personas que pueden resultar penalmente responsables de

crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de derechos

humanos, incluidos los delitos que afecten concretamente a la mujer y la violencia de género;

b) Interfieren con el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, incluida la reparación; o

c) Limitan el derecho de las víctimas y las sociedades a conocer la verdad acerca de las violaciones

de derechos humanos y del derecho humanitario.

Además, las amnistías que procuren restaurar los derechos humanos deben estar formuladas con

miras a velar por no limitar los derechos restaurados ni perpetuar en algún sentido las violaciones

iniciales.

1. En cuanto a la garantía penal, Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que quiere decir

no existe pena sin ley anterior, en el conflicto armado interno se cometieron delitos como asesinato,

• desapariciones forzadas, violaciones, sustracción de menores, entre otros delitos que sí estaban

contemplados en el Código Penal antes de 1996, por lo que en ningún momento se está violando

esta garantía procesal, tal y como se argumenta en el proyecto de reforma. Estos son delitos que

aún no se han extinguido por el paso del tiempo, y, por lo tanto, deben seguir siendo investigados;

varios de estos delitos se cometieron de forma individual o colectiva, o bajo instrucción, los culpables

o responsables de estos delitos lo hicieron con premeditación, alevosía y ventaja, sabiendo que

estaban cometiendo delitos de lesa humanidad.

"La responsabilidad del Estado por las violaciones del derecho internacional de los derechos

humanos y del derecho internacional humanitario ha sido durante mucho tiempo uno de los

fundamentos del derecho internacional. La responsabilidad del Estado se deriva del principio pacta

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la Repüblica,

Ley de Reconciliación Nacional

sunt servanda, que significa que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por

ellas de buena fe.

Además, las resoluciones aprobadas por la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos,

Jos informes de Jos procedimientos especiales de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de sus

órganos de tratados, han afirmado reiteradamente que los Estados tienen el deber de investigar las

violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional

humanitario y de procesar a sus autores.

Desde la década de 1990 la comunidad internacional ha intensificado los esfuerzos para crear

mecanismos adecuados que permitan hacer comparecer ante la justicia a las personas que hayan

cometido violaciones graves del derecho internacional de 'Jos derechos humanos y del derecho

internacional humanitario57 .

La Corte lnteramericana de Derechos Humanos es un tribunal internacional cuyas decisiones el

Estado de Guatemala se ha comprometido a respetar derivado de haber aceptado su competencia

contenciosa en 1987. Esta Corte ha establecido consistentemente que las amnistías en casos de

graves violaciones al derecho internacional no son permisibles, incluso durante conflictos armados

internos. Recientemente en el caso de Río Negro, la Corte estableció que no se puede aplicar

amnistías para evitar cumplir con su obligación de investigar y juzgar a los responsables de cometer

graves violaciones. Lo mismo ha resuelto en casos relacionados con El Salvador, Uruguay, Brasil,

entre otros58.

2. El artículo 2 de la citada reforma pretende derogar los siguientes artículos:

Artículo 2." Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos

cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y

57 Los Estados tienen el deber de investigar las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario y de

procesar a sus autores. Los Estados tienen el deber de investigar las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario y de procesar a sus autores.www.ohchr.org/Documents!Publications/HR_in_armed_conflict_SP .pdf. 58

http://bdh.org.gt/index.php?id=la-amnistia-iimpunidad-o-reconciliacion consultado el 6 de abril de 2017.

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145+96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado,

contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359,

360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399,408 a 410, 414 a 415, del Código Penal; así como los contenidos

• en el título VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Publico se abstendrá

de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo".

El objeto de derogar este artículo es lograr la amnistía y que se aplique a todos los delitos

contemplados en el ordenamiento penal guatemalteco. Como ya se describió con anterioridad,

contraviene los compromisos internacionales adquiridos por Guatemala.

Artículo 4. "Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal de los delitos comunes que de

conformidad con esta ley sean conexos con los políticos señalados en el artículo segundo cometidos

hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que corresponden a los tipificados en los

artículos 214 a 216, 278, 279, 282 a 285,287 a 289, 292 a 295, 321, 325, 330, 333, 337 a 339, 400 a

402, 404, 406 y 407 del Código Penal"_

Estos artículos contienen delitos tales como coacción, amenazas, coacción contra la libertad politica,

daño y daño agravado, entre otros, calificados como delitos menores, y es por esa razón se puede

otorgarse la amnistía. En ninguno de estos articulas se contemplan delitos contra la vida, la libertad

la indemnidad sexual de las personas o ejecuciones extrajudiciales. Al momento de derogarse,

favorecería la impunidad violentando el derecho a la justicia de las víctimas del conflicto armado

interno.

Artículo 8. "La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los

delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean

imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el

derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala".

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Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Se pretende derogar este artículo argumentando el principio de irretroactividad que favorecería a

unos cuantos, negando el derecho a las victimas del conflicto armado interno el derecho a una tutela

judicial efectiva .

3. El articulo 3, pretende reformar el articulo 5, el cual quedaría de la siguiente manera:

Articulo 5 "Se declara la amnistía o extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que

hasta la entrada en vigencia de esta ley hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno,

como autores, cómplices o encubridores, las personas que pertenecieron a la Unidad Revolucionaria

Nacional Guatemalteca (URNG), así como las autoridades del Estado, miembros de sus

instituciones o cualquier otra fuerza establecida por la ley, perpetrados con los fines de prevenir,

imprimir, perseguir o reprimir las acciones de la URNG o sus unidades integrantes, amnistía y el

sobreseimiento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de

veinticuatro horas. La autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaría que no diere cumplimiento

a la presente norma incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de Justicia y

Detención Ilegal" .

Esta reforma a la presente ley no solo es espuria sino que no tiene cabida judicial en el ámbito penal

guatemalteco ni en el internacional, porque está faltando al principio de tutela judicial efectivas9, en

la cual el Estado se compromete a garantizarles a las victimas que se hará justicia ante los órganos

correspondientes.

El articulo 6 establece la vigencia y aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional, y la presente

reforma ..

59 la víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por ampliación del

principio de! debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.

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OPINIÓN

Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al Decreto 145-96 del Congreso de la República,

Ley de Reconciliación Nacional

De aprobarse esta reforma al Decreto 145-96 se estaría contraviniendo los deberes del Estado tales

como la obligación de garantizar la vida, la seguridad la justicia y la paz a sus habitantes, al dejar en

impunidad las graves violaciones a derechos humanos y delitos de lesa hum.anidad cometidos en el

conflicto armado interno en Guatemala. Es obligación del Estado proteger la vida y la integridad de

las personas, y garantizar justicia; de concederse la amnistía a los delitos comunes, que no tienen

conexión política, se estaría violando aún más la debida diligencia y el derecho de las víctimas a

recibir una reparación digna apegada a la justicia nacional e internacional.

Algunos de los argumentos que se invocan no son válidos y contravienen la Constitución (artículo

203), pues atentan contra la garantía de exclusividad jurisdiccional del Organismo Judicial.

Esta propuesta de reforma no fortalece la justicia transicional en Guatemala, particularmente los

procesos contra personas que cometieron delitos de lesa humanidad y graves violaciones a

derechos humanos durante el conflicto armado interno, mismos que no prescriben con el paso del

tiempo; por tanto, son procesos que el Estado de Guatemala tiene la obligación de investigar y emitir

las sentencias correspondientes a cada una de las personas que los cometieron.

La reforma a la Ley de Reconciliación se basa falsamente en el principio de irretroactividad de la ley

penal.

De darse la reforma, el Estado estaría faltando a las recomendaciones internacionales y se faltaría,

entre otros, al el Pacto de San José, principalmente las relacionadas con la imprescriptibilidad de los

delitos de lesa humanidad y las graves violaciones a derechos humanos, así como con los principios

de impermisibilidad de las amnistías. Tampoco se sigue las decisiones de la Corte lnteramericana de

Derechos Humanos cuyas decisiones el Estado de Guatemala se ha comprometido a respetar.

El verdadero espíritu de esta reforma es favorecer a funcionarios que están siendo procesados por

delitos cometidos durante el conflicto armado interno.

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

Se reafiíllla que la refoíllla a la presente ley es espuria y no tiene cabida judicial en el ámbito penal

guatemalteco ni en el internacional, porque está faltando al principio de tutela judicial efectiva60, en la

cual el Estado se compromete a garantizarles a las víctimas que se hará justicia, ante los órganos

• correspondientes.

CONCLUSl()NES DE LA COMISIÓN DE .DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPlJBtlCA . . . . . . . .

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló en su informe sobre las actividades de su Oficina en Guatemala correspondiente al año 2006, que le preocupa que ' ( ... ) se intente erosionar el deber de cooperación que tiene el país en materias judiciales relacionadas con la sanción de graves violaciones a los derechos humanos" (párrafo 29).

Las refoílllas de la iniciativa 5377 presentan una tendencia de interpretación y aplicación normativa que se separa de los estándares internacionales sobre la materia, lo cual redunda en un grave incumplimiento por parte del Estado de Guatemala de su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a Derechos Humanos .

En cuanto a la aplicación de las amnistías, Naciones Unidas ha establecido en su informe de 2004 sobre "El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos", que:

'Los principios de las Naciones Unidas fijan los límites normativos de manera tal que los acuerdos de paz aprobados internacionalmente nunca puedan prometer amnistias por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves de los derechos humanos, asi como, en los casos en que recibimos el mandato de desempeñar funciones ejecutivas o judiciales, el de que los servicios de las Naciones Unidas deben cumplir escrupulosamente los principios internacionales de derechos humanos en la administración de justicia"61.

Con respecto a la supresión de los artículos 2, 4 y 8 del Decreto 145-96, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha reiterado enfáticamente su posición sobre la incompatibilidad de las

ro La victima o el agraviado y el Imputado, como sujetos procesales. tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimlento, por ampliación del principio del debido proceso, debe responder a las legitimas pretensiones de ambos 61 Secretario Gene~ de las Naciones Unidas, Kofi Annan.

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Dictamen Iniciativa de Ley 5377, Reformas al

Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional

amnistías frente a las (graves) violaciones de los derechos humanos y el carácter violatorio de éstas por varias obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes al ratificar la Convención. De tal manera que promulgar una ley contraria a estos estándares constituiría un acto de grave desacato a la jurisprudencia sobre Guatemala proferida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, que haría incurrir al Estado en responsabilidad internacional.

Por lo anteriormente expuesto, el Estado no puede revertir los avances que en materia de Derechos Humanos se han alcanzado por medio de legislación interna o Convenios o tratados Internacionales ratificados por Guatemala en virtud de que los derechos reconocidos en los mismos son irrenunciables, el acceso a la justicia es un derecho reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala y por medio de la Ley de Reconciliación Nacional se asegura justicia para los sobrevivientes del Confiicto Armado Interno y sus familiares.

Una modificación a la Ley de Reconciliación Nacional que NO cumple con los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, es generar una ley que vulnera la doctrina de bloque de constitucionalidad afirmada por la Corte de Constitucionalidad y por ende, vulnera la Constitución Política en los artículos 44, 45, 46 y 149.

La iniciativa presentada contradice los Acuerdos de Paz, en especial el referente al Acuerdo Global sobre Derechos Humanos, en donde las partes involucradas se comprometen a no generar leyes que favorezcan la impunidad o que impidan el enjuiciamiento de los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos, al crear la LRN no se buscó exculpar a aquellas personas que cometieron delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra o genocidio.

DICTAMEN EMITIDO l'OR LA COMIS!óN DE DERECHOS HUMANOS OS. CONGRESO DE LA REPÚBLICA ' ,, '' ' ' ' '

En función del análisis de la exposición anterior, tomando en cuenta las consideraciones legales investigadas, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala, se permite emitir "DICTAMEN DESFAVORABLE", a la iniciativa identificada con el número 5377, presentada por los diputados Femando Linares Beltranena, Jaime José Regalado Oliva, Estuardo Ernesto Galdámez Juárez y compañeros presentaron, con fecha 23 de octubre de 2017, Iniciativa que dispone aprobar reformas al Decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, ya que contraviene el ius cogens establecido en el derecho internacional,

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Vicspresidente

D;putado

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Diputado

Raúl Romero Segura

Diputado

Diputado

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Ley de Reconcillación Nacional

. Fernando Linares Beltranena

Diputado

Maria Eugenia Tabush Pascual

Diputado

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