11. FUNDAMENTOS DE DERECHO -...
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En dicha demanda, se interesa lo siguiente:
Papel de, Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
1. Declarar la nulidad del contrato celebrado entre la mercantil Great Time, S.L, de
aprovechamiento por turnos y los demandantes, de fecha 1 de junio de 2001.
2. Condenar a la restitución de las prestaciones abonadas, en la suma de 11.267,77
euros.
3. Condenar a la demandada al abono de los intereses legales de dichas cantidades
desde la interposición de la demanda.
4. Al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 4 de noviembre de 2015, se admitió a trámite la
demanda y se dio traslado a la parte demandada para que contestara la demanda.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016, se declaró
a la demandada en situación procesal de rebeldía al no haber contestado la demanda, señalándose
día para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2016.
Al acto compareció únicamente la parte demandante, no haciéndolo la demandada, por lo
que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando como prueba la
documental obrante en autos, que fue declara pertinente. Tras formular la letrada las conclusiones
que consideró oportunas, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones
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legales.
Papel cfo Ofici o de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
11. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- OBJETO DEL PLEITO.-
El presente pleito, presenta un único objeto procesal, consistente en determinar si
procede declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de julio de 2001,
con sus consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
El artículo 21 7 .2 de la LEC, dispone que corresponde "al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,
según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones
de la demanda y de la reconvención".
TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Es un prius de inexcusable estudio el saber si la reclamación efectuada tiene o no soporte
documental. En este sentido, no se duda de la existencia del contrato de aprovechamiento por
turnos de bien inmueble, suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2001.
Así las cosas, el demandante ha cumplido, mediante la documental aportada junto a la
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demanda, su obligación de acreditar la existencia del contrato.
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Por otra parte, la parte demandada al no comparecer no ha podido alegar hechos
extintivos o impeditivos de la pretensión del actor, sufriendo en consecuencia las consecuencias
perjudiciales por la falta de prueba de los mismos en virtud de la normativa sobre carga
probatoria recogida en el artículo 217 de la Lec.
Acerca de la cuestión controvertida, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia
Provincial de Asturias, Sección 6~ Sentencia 384/2009 de 9 Nov. 2009, Rec. 356/2009, al decir
que "(. . .) existe causa suficiente para la declaración de nulidad del contrato principal de
aprovechamiento suscrito entre los actores y la codemandada en rebeldía GREAT TIME S.L.
porque solo formalmente puede reputarse cumplido por esta ultima el requisito de incorporación
de los Art. 1 O, 11 y 12 de la citada Ley 42/98, impuesto preceptivamente por el art. 9 de la
misma como contenido mínimo de este tipo de contratos de aprovechamiento por turnos de
bienes inmuebles, si se tiene en cuenta que en el contrato concertado y firmado por los actores
no se incluye el texto literal de los precitados artículos sino que, su pacto tercero , se limita a
aludir a tal incorporación por remisión a un Anexo IV en el que, sin hacer referencia destacada
en su encabezamiento a los mismos, en letra mas pequeña se trascriben tales preceptos. Con esa
forma de actuar se solada y disimula la importancia y trascendencia de los derechos de
desistimiento y resolución que a los adquirentes de este tipo de productos otorgan tales
preceptos.
Otro tanto ocurre con la obligada determinación en el propio contrato que impone el art.
9.1 .2º de la citada Ley 42/ 1998 , relativa a la " Referencia expresa a la naturaleza real o
personal del derecho transmitido" si se tiene en cuenta que en el Exponendo I del contrato (doc.
1 de la demanda) se establece que " .. . El referido régimen ha conferido a los titulares un derecho
real limitado de uso y disji·ute por un periodo de tiempo ilimitado .. "y en el Anexo I del citado
contrato se alude a " Los estatutos que rigen la cotitularidad del derecho real limitado de uso y
disfrute", definición de la naturaleza del contrato absolutamente ambigua pues de su propio
tenor literal no es posible comprender si lo transmitido es un derecho real de copropiedad en
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régimen de multipropiedad o bien un derecho personal de uso y disfrute o arrendamiento de
temporada (. . .) ".
Asimismo, la citada sentencia explica, en un caso idéntico al expuesto, que "pero es que
además y esto es lo determinante, el incumplimiento de estos requisitos de claridad concreción y
sencillez en la redacción del contrato principal y anexos, en última instancia ha generado
confusión en los actores llevándoles a la firma de un contrato en el que estaban indeterminados
los derechos que les asistían y que delimitaban el objeto o contenido esencial del mismo, dando
así lugar igualmente a la causa de nulidad ejercitada con amparo en el art. 1300 del CCivil .
El art. 1261 del CCivil exige como uno de los elementos esenciales del contrato la
determinación de su objeto y por ello el contrato será nulo cuando no existe dicho elemento
esencial o bien cuando exista tal indeterminación del mismo que impida deducirlo de las
cláusulas contractuales.
Esa indeterminación aquí concurre, y justifica en este caso la acción de nulidad, aun
prescindiendo de las técnicas comerciales agresivas empleadas por la vendedora, abordando en
la calle a los actores e induciéndoles a firmar el contrato tras una maratoniana sesión
informativa sin solución de continuidad, con promesa de regalos supeditada a la firma del
mismo en ese momento, y de seguridad de la inversión, por la existencia de un periodo a prueba
y ofertas de recompra de indudable trascendencia a la hora de tomar la decisión de comprar.
En efecto de las estipulaciones del contrato y anexos, resulta una completa
indeterminación del objeto del contrato que justifica sobradamente y por si solo el éxito de la
acción de nulidad'.
Así en su pacto primero se alude a la transmisión a los actores del turno 8 del apartamento
descrito en el expositivo I, para en el pacto séptimo aludir a la inclusión de tal turno en una
central de intercambios y concretar en el Anexo I los derechos que derivan de la titularidad de la
cuota transmitida corno un derecho de uso y disfrute del citado apartamento " durante un periodo
semanal anual" pero sin que en ningún momento en tal anexo ni en el contrato se especifique qué
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concreto periodo comprende esa semana, cuando ese dato temporal es esencial y determinante en
este tipo de contratos de la decisión de comprar pues del mismo depende la disponibilidad de
tiempo y posibilidad de uso por el comprador.
En definitiva, en el contrato suscrito y sus múltiples anexos adjuntados al mismo ni se
concreta la naturaleza real o personal del derecho adquirido por los actores, en contra la previsión
exigida en el art. 9 .1.2º de la Ley aplicable, ni se concreta el periodo de la semana adquirida. Se
exige además para su disfrute el deposito del turno en la central de intercambios a que estaba
afiliado el inmueble (pacto séptimo), con lo cual esa derecho real de uso y disfrute quedaba en la
práctica en todo vacío de contenido, concurriendo así la causa de nulidad ya citada de
indeterminación de su objeto.
Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda, siendo los efectos de la
estimación de la acción de nulidad los previstos en el art. 1303 del CCivil, al ser reiterada la
jurisprudencia del TS, la que afirma la aplicación del derecho de restitución que tal precepto
establece a los supuestos de nulidad absoluta como el presente.
En consecuencia, dada la índole personal y directa de la acción entablada contra la parte
demandada, la situación de rebeldía procesal en la que la misma voluntariamente se ha colocado,
y el resultado de las prueba documental, practicadas a instancia de la parte actora, fuerzan al
ánimo del Juzgador a entender suficientemente acreditados los hechos en que se basa la
demanda, cuya estimación total se impone con base al mérito de los propios fundamentos legales
en la misma indicados.
CUARTO.- DE LAS COSTAS.-
De conformidad con el artículo 394 LEC, deben responder de las costas causadas aquellos
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además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en GETXO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
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