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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca Número 3-2016 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis Visto, para resolver el toca número 3-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , contra de la sentencia definitiva de 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio Extraordinario Civil por Prescripción de Acción Hipotecaria promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO antes ELIMINADO a través de su ELIMINADO y de la ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o: Primero.- La sentencia impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente, e idónea la vía ejecutiva (sic) extraordinaria civil. SEGUNDO.- Las partes comparecieron con personalidad. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de su acción; por lo que hace al demandado ELIMINADO .”, la falta de legitimación pasiva en dicho demandado; en tanto el ELIMINADO , a través de su ELIMINADO , no compareció a juicio; y por lo que hace al ELIMINADO , dio contestación a la presente demanda. CUARTO.- En

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca Número 3-2016 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis

Visto, para resolver el toca número 3-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , contra de la sentencia

definitiva de 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta

Ciudad, en el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio Extraordinario Civil por Prescripción de Acción Hipotecaria

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO antes ELIMINADO a través de su ELIMINADO y de la

ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o:

Primero.- La sentencia impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado

resultó competente, e idónea la vía ejecutiva (sic) extraordinaria civil. SEGUNDO.- Las partes

comparecieron con personalidad. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó los hechos

constitutivos de su acción; por lo que hace al demandado ELIMINADO .”, la falta de legitimación

pasiva en dicho demandado; en tanto el ELIMINADO , a través de su ELIMINADO , no compareció a

juicio; y por lo que hace al ELIMINADO , dio contestación a la presente demanda. CUARTO.- En

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consecuencia, se declara extinguida la hipoteca que recae sobre el bien inmueble propiedad de la

demandada según Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, de fecha 07 de Diciembre

de 1995, por la cantidad de $35,587.25 (TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

25/100 M.N.) en primer lugar como acreedor hipotecario ELIMINADO ANTES “ ELIMINADO ,” y por la

cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) en segundo lugar como acreedor

hipotecario el ELIMINADO a través de su “ ELIMINADO , gravámenes que constan en la Inscripción

Número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas celebrado ante

el Lic. ELIMINADO , Notario Público Número ELIMINADO , inscrita en el Registro Público de la

Propiedad, bajo el número de Inscripción No. ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO

de Hipotecas, la cual se realizó respecto del bien inmueble ubicado en: INMUEBLE VIVIENDA NUMERO

ELIMINADO , MANZANA ELIMINADO , DEL CONDOMINIO NUMERO ELIMINADO , SECTOR ELIMINADO PROTOTIPO

ELIMINADO Y CASA DE INTERES SOCIAL ACTUALMENTE SOBRE EL CONSTRUIDA Y MARCADA CON EL NUMERO #

ELIMINADO , AVENIDA ELIMINADO , DEL FRACCIONAMIENTO DEL ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL y que

es propiedad de la suscrita (sic) ELIMINADO , en fecha 07 de Diciembre de 1995, inmueble que

cuenta con las medidas y colindancias que se describen en el documento base de la acción las

cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. QUINTO.- Se

ordena la cancelación de la hipoteca y gravamen que se señala en el inciso a) de prestaciones del

escrito inicial, inscrita bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de

Hipotecas propiedad de la hoy actora. SEXTO.- Son a cargo de la demandada ELIMINADO , el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”.

Segundo.- El licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas del

ELIMINADO , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes mencionada, el cual fue admitido

por el juez de origen en ambos efectos y remitió los autos al Supremo Tribunal de Justicia para la substanciación del

recurso interpuesto; por razón de turno correspondió substanciar dicho recurso a esta Tercera Sala, quien por auto de 12

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doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, confirmó la calificación de grado hecha por el juez natural; ordenó poner los

autos a la vista de la parte apelante para que dentro del término de 03 tres días expresara sus agravios, se ordenó hacer

del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto las partes hubieren hecho

manifestación alguna; consta en autos del toca, la oportuna presentación del escrito de expresión de agravios y la

contestación de los mismos; por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la

celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 9:30 nueve horas con treinta minutos del

día 29 veintinueve de ese mismo mes y año, en la que se hizo constar, que a dicha audiencia no comparecieron las

partes y se citó para oír sentencia, correspondiendo a la ELIMINADO , la formulación y presentación del proyecto de

resolución; y,

C o n s i d e r a n d o

Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí.

Segundo.- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado para

pleitos y cobranzas del ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “1.- En primer lugar, causa agravio a

mi representada, el resolutivo primero de la sentencia que se impugna (sic), que señala: “Resultó

idóneo la vía Extraordinaria Civil”. Causa agravio esta determinación, toda vez que resulta

violatoria de derecho, en primer lugar al no ser congruente, pues en ningún momento determina en

todo su considerando, el porque (sic) el resolutor considera que la vía propuesta es idónea, nunca

lo señala y solo resuelve que sí lo es, violentando el contenido de los artículos 81 y 83 del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, pues si bien señala que la

hipoteca al tenor de la ley civil se tramita en la vía procesal civil, este argumento por sí solo

no basta para tener por procedente la vía, pues debe acatarse la Ley y la Jurisprudencia

establecida para tal efecto. En segundo término debemos señalar que la parte actora demandó a

ELIMINADO , en el momento de presentación de la demanda, se surte la procedencia de la vía

dependiendo de las partes llamadas a juicio, independientemente de lo actuado en el juicio y del

resultado final, en consecuencia el Juzgador deja de observar que la vía extraordinaria civil,

resulta contraria a derecho, pues se demanda a una Sociedad Anónima, quien además es parte

integral del contrato que origina la demanda. Considerando lo anterior, la vía civil resulta

improcedente toda vez que: a).- Los artículos 1, 2, 3, 75, Fracción XIV, y relativos del Código de

Comercio determinan que son comerciantes las Sociedades Constituidas conforme a las Leyes

Mercantiles, y que los actos ejecutados por Bancos son actos de comercio. Bajo este tenor queda

claro que ELIMINADO , (sic) es una Sociedad Mercantil cuyo objeto es ejecutar actos de comercio.

b).- El artículo 1050 del Código de Comercio, en vigor a la letra señala: “Artículo 1050.- Cuando

conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste

tenga naturaleza comercial y para la otra naturaleza civil, la controversia que del mismo se

derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.” Este precepto claramente señala que cuando una

de las partes que intervienen en el acto tiene naturaleza comercial, el juicio se regirá por las

leyes civiles, en el caso que nos ocupa, la Institución de Crédito participa (sic) en el contrato,

es demandada y es un ente de comercio que ejecuta actos de comercio, por lo que claramente resulta

que existe violación a las Leyes establecidas, al determinar la procedencia de la vía sin estudio

y fundamento, siendo además totalmente improcedente al tenor de lo ya señalado, además son

aplicables las siguientes resoluciones Jurisprudenciales ya que en la actualidad la procedencia de

la vía no puede quedar al arbitrio de las partes siendo un presupuesto procesal que debe

respetarse por el Juzgador. Tesis: XI.2o.85 C Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Novena Época Pag. 1361. VIA

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ORDINARIA MERCANTIL, PARA DECLARAR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE UN CONTRATO

DE NATURALEZA COMERCIAL, LA ACCION DEBE INTENTARSE EN LA. (La transcribe). Es claro que la

procedencia de la vía se rige por la Ley y no por la voluntad de las partes, por tanto al ser un

acto de comercio el ejecutado por el Banco demandado, la vía debió ser mercantil y no

extraordinaria civil. 2.- Otro agravio lo causa la falta de estudio de la acción, pues la actora

reclama en su demanda la prescripción del crédito hipotecario, argumentando que con fecha 7 de

Diciembre del año de 1995, celebró el contrato de apertura de crédito argumentando que en la

cláusula décima tercera se señaló un plazo máximo de 30 años para el pago, señala que derecho

(sic) para ejercitar la demanda de pago, inició a partir del 30 de diciembre de 1995, ya que nunca

pagó la hipoteca. El Juzgador resuelve que en base al artículo 1080 del Código Civil del Estado en

relación al 1104 del mismo ordenamiento, prescribió el derecho contenido en el contrato de

hipoteca, fundándose en una tesis de la Corte ya superada y que no tiene aplicación además a mi

mandante, que señala bajo la voz de: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION HIPOTECARIA DERIVADA DE UN

CONTRATO CON CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACION EMPIEZA A

TRANSCURRIR DESDE EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FALTA AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO

ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO”. Además concluye señalando que mi mandante se abstuvo de

realizar el cobro a partir de diciembre de 1995, habiendo transcurrido 10 años para la

prescripción. Dicho argumento carece de acción y de derecho que la Sala debió estudiar

oficiosamente, pues para que proceda la demanda como facultad de los particulares de poner en

movimiento al Órgano Jurisdiccional, es necesario que exista una violación o desconocimiento a un

derecho, que en la especie no se ha actualizado ya que no se ha lesionado en ningún momento la

esfera jurídica de la actora por lo cual no se puede atribuir ninguna obligación a cargo de mi

representado ya que en el presente caso no opera la liberación y cancelación que pretende la

actora en virtud de que para la procedencia de tal acción es necesario que el acreedor de una

obligación justifique su dicho, sirviendo de apoyo a lo anteriormente dicho los siguientes

criterios: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Tomo: XCIX. Tesis: Página: 1326 “HIPOTECA, PRESCRIPCIÓN CUANDO SE SEÑALA UN PLAZO VOLUNTARIO PARA

EL PAGO DEL CREDITO QUE AQUELLA GARANTIZA. No, Registro 179,411. Tesis aislada. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005 Tesis I.6°.C.342 C. Página 1617. “ACCION HIPOTECARIA.

EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCION NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN

PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUELLA NO SE DE POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A

PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ESTA. (Las transcribe). Esta última resolución es la que actualmente

rige, superando el fundamento del Juzgador, por lo que debió aplicarla y resolver en forma

oficiosa la improcedencia de la acción, ya que es un presupuesto procesal que debe estudiarse en

tal forma, aún y cuando no exista oposición de parte alguna. Igualmente el Juzgador violenta la

Ley, ya que en ningún momento analiza oficiosamente que para la procedencia de la acción

corresponde la carga de la prueba a la parte actora para demostrar los extremos de su acción y

obliga al juzgador a estudiar todos los elementos de dicha acción, siendo aplicable al caso la

siguiente tesis: Octava Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente:

apéndice de 1995 Tomo IV, Parte TCC. Tesis: 612. Página 449. (La transcribe). Aunado a lo anterior

de que la procedencia o improcedencia de la prescripción negativa del crédito fundatorio de la

acción no se puede analizar, válidamente, a la luz de las reglas contenidas en el Código Civil del

Estado, dado que los crédito (sic) otorgados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rigen por lo dispuesto en la Ley

del propio Instituto. Precisado lo anterior, se debe decir que la prescripción es un medio de

adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso

de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, llamándose en el primer caso,

prescripción positiva y en el segundo negativa. Ahora bien, los artículos 249 y 250 de la Ley del

(sic) vigente del ISSSTE y 187 y 188 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007 los

que a la letra dicen lo siguiente: “ARTICULO 249.- Los créditos respecto de los cuales el

Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie prescribirán en diez años,

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a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos”.

“ARTICULO 250.- Las obligaciones que a favor del Instituto señala la presente Ley, prescribirán en

el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se

interrumpirá por cualquier gestión de cobro”. Una correcta intelección de los anteriores preceptos

conduce a establecer que los créditos de los cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado tenga el carácter de acreedor, prescriben en diez años, contados a

partir de la fecha en que el propio Instituto pueda ejercer sus derechos conforme a la Ley que lo

rige, y que dicho plazo se interrumpe por cualquier gestión de cobro, sin que los propios

preceptos exijan requerimiento alguno a la parte acreditada, como si (sic) lo establece el Código

Civil vigente en el Estado en su numeral 1113 fracción II, ni que se le notifique judicialmente o

por cualquier otra vía sobre los descuentos respectivos. Esto último es acorde a lo estipulado por

las partes en el contrato de mutuo con interés e hipoteca, pues en la CLAUSULA DECIMA TERCERA

relativa al capital cofinanciado por mi representado a la actora y esta se obligó a reintegrar al

Instituto el monto del crédito otorgado en el plazo de 30 años, que si bien el Banco cedió los

derechos a mi mandante, el plazo para el pago no se modificó. Luego entonces tenemos que no han

transcurrido los diez años que contempla la ley para la procedencia de la prescripción negativa,

ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 1113 fracción III del Código Civil

vigente en el Estado, establece que la prescripción se interrumpe cuando la persona a cuyo favor

corre ésta, reconoce de manera expresa, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la

persona contra quien prescribe, por lo que se afirma que la acción de pago de un deudor, respecto

de su acreedor es reconocimiento expreso fehaciente de la obligación contraída. Orienta lo

anterior el criterio contenido en la tesis que se localiza en la página 1682 del tomo LII, del

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época que a la letra dice lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN,

INTERRUPCION DE LA”. (La transcribe). Por lo que al momento de resolver el presente asunto en el

caso sin conceder se deberá estar a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado mismo que a la letra dice: “ARTICULO 277.- Los hechos notorios no

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necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”.

En esa tesitura no ha habido por parte de mi representado una inactividad o abandono de reclamar

el pago del adeudo contraído. Esta manifestación se robustece ya que la accionante no demuestra a

lo largo de los hechos constitutivos de su demanda que mi representado le haya afectado su esfera

jurídica y mucho menos aún ofrece pruebas o medios de convicción suficientes para acreditar los

hechos que narra y los elementos de la prescripción negativa que se hacen consistir en: a) La

existencia de una obligación y b) El sólo transcurso del tiempo contados a partir de que aquella

pudo exigirse por el tiempo previsto en la ley. Insisto, la acción debe estudiarse oficiosamente

por el Juzgador, y al no hacerlo así violenta la Ley y causa agravio a mi representada, al no

estudiar todo lo señalado en esta excepción siendo aplicale (sic) lo resuelto por las siguientes

resoluciones Jurisprudenciales. 59 PRECEDENTE 2°. Coleg. DECIMO NOVENO CIRCUITO. XIX. 2°. Pret.

147-27 C. ACCION. ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACION, SOLO PUEDE HACERSE SI EN

LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

PRECEDENTE 2°. CIVIL Coleg. SÉPTIMO CIRCUITO. 2°. C. Pret. 55-33 C. ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE

LOS ELEMENTOS DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA. (Las transcribe)”.

Tercero.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad formulados

por ELIMINADO en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , se arriba a la

convicción de que el primero de los agravios esgrimidos es esencialmente fundado, haciéndose innecesario el

estudio de los demás.

Previo al análisis de los agravios formulados, es pertinente destacar los antecedentes más relevantes del

asunto.

1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 19

diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince y en el Juzgado Quinto Civil al día siguiente, la señora ELIMINADO ,

demandó en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO antes ELIMINADO al ELIMINADO a través de su ELIMINADO y al

ELIMINADO , por la prescripción negativa de la acción hipotecaria derivada del contrato apertura de crédito con garantía

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hipotecaria, que la actora celebró con el primero y segundo de los demandados; la declaración judicial de haberse

extinguido la hipoteca que recae sobre el inmueble propiedad de la actora, por haber prescrito el derecho de la parte

demandada para pedir el cumplimento de la obligación principal al haber transcurrido el plazo de diez años contados

desde que la misma pudo exigirse; del Registro Público de la Propiedad del Estado, reclamó la cancelación de la

hipoteca; así como el pago de los gastos que se originaran con motivo de la tramitación del juicio.

En dicho escrito, la actora narró esencialmente como hechos constitutivos de la acción ejercitada, en lo que aquí

interesa, que el 07 siete de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del licenciado Héctor Parra

Espínola, Notario Público número 21 veintiuno en ejercicio en San Luis Potosí, celebró contrato de apertura de crédito

con garantía hipotecaria, en primer lugar con ELIMINADO ahora ELIMINADO , y en segundo lugar, con el ELIMINADO

a través de su ELIMINADO , por las cantidades de $35,587.25 (Treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos

25/100 M.N.) y $28,000.00 (Veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente, lo cual consta inscrito en el entonces

denominado Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el número 50590 a fojas 7 del Tomo 1137 de

Hipotecas, en el cual se pactó como fecha de vencimiento 360 trescientos setenta meses contados a partir de la fecha de

firma del contrato, que la obligación de pago se ciñó a la forma y lugar que prevén las cláusulas tercera y décima tercera

del referido contrato; que contrario a lo establecido en dichas cláusulas, los acreedores hipotecarios omitieron hacer los

descuentos en el tiempo y forma que quedó convenido y que aún pesa y prevalece sobre el inmueble de su propiedad el

gravamen hipotecario a que se refiere inscripción número 50590 a fojas 7 del Tomo 1137 de Hipotecas antes citada; que

al haberse celebrado el contrato de crédito con garantía hipotecaria el 07 siete de diciembre de 1995 mil novecientos

noventa y cinco, cuyo crédito se debía amortizar a partir de la quincena siguiente a la fecha de firma de contrato, la actora

establece que la obligación era exigible a partir del 30 treinta de diciembre de 1995 mil novecientos cincuenta y cinco y

como en el caso no aconteció, la parte demandada podía haber ejercitado su acción a partir de que ocurrió el

incumplimiento, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo que señala la ley

para la prescripción de la acción hipotecaria derivada del contrato fundatorio de la acción.

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De igual forma, la parte actora en el juicio exhibió como documento fundatorio, copia certificada de la escritura

pública inscrita en el Instituto Registral y Catastral del Estado, bajo el número 50590 a fojas 7 del Tomo 1137 de

Hipotecas, en la que consta la celebración del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, otorgado

a favor de la accionante ELIMINADO en primer lugar por ELIMINADO que según la actora, actualmente es la persona

moral demandada ELIMINADO , y en segundo lugar, el celebrado con el ELIMINADO a través de su ELIMINADO

2. Posteriormente, la actora aclaró que el ELIMINADO ahora es denominado Instituto Registral y Catastral del

Estado.

3. La Directora del Instituto Registral y Catastral del Estado, contestó la demanda supeditándose a la decisión

que emanara de la litis.

4. La persona moral ELIMINADO antes ELIMINADO , al contestar la demanda, entre otras interpuso la excepción

de improcedencia de la vía, argumentando que la acción de prescripción de la acción hipotecaría intentada por la actora

debe ventilarse en la ordinaria mercantil y no en la extraordinaria civil, porque el ELIMINADO mismo que se fusionó con

ELIMINADO fue una sociedad mercantil constituida como sociedad anónima, que funcionaba como institución de banca

múltiple y los actos jurídicos derivados de sus actividades de operación de banca y crédito son actos de comercio y al ser

parte en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 07 siete de diciembre de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, el contrato tiene naturaleza mercantil y conforme lo dispuesto por los artículos 1049, 1050 y

1377 del Código de Comercio, debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil; por otra parte, el apoderado del banco

demandado, vía excepción adujo falta de legitimación pasiva, bajo el argumento que con anterioridad a la presentación

de la demanda, su representado celebró contrato de cesión de derechos de crédito y de titularidad activa en su respectiva

garantía hipotecaria con el ELIMINADO a través de su ELIMINADO , y en cuya cesión se encuentra comprendido el

crédito de la actora ELIMINADO

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5. Por su parte, el ELIMINADO a través de su ELIMINADO , contestó de manera extemporánea la demanda, por

lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

6. Seguido el juicio por todas sus etapas legales, el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, el juez de

primera instancia, dictó sentencia definitiva, en la que estableció que el juzgado fue competente para conocer del juicio;

que es correcta la vía extraordinaria civil en la que se tramitó el asunto, argumentando el juez a quo, que si bien es cierto,

el ELIMINADO , es una sociedad mercantil, constituida como sociedad anónima y los actos jurídicos derivados de la

operación normal de sus actividades son actos de comercio y que por tal motivo se rige por las disposiciones de la Ley de

Instituciones de Crédito, como lo alegó el apoderado legal de la institución de crédito demandada, al interponer la

excepción de improcedencia de la vía, también era cierto que el documento base de la acción es un contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria y que por ello, los actos derivados de dicho contrato son meramente de carácter civil y

fundó la anterior determinación en los artículos 414 fracción XX y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

por otra parte, el juez de la causa, declaró que la actora probó los hechos constitutivos de su acción, la falta de

legitimación pasiva de ELIMINADO antes ELIMINADO en tanto que el demandado ELIMINADO a través de su

ELIMINADO , no compareció al juicio y el Registro Público de la Propiedad (Instituto Catastral y Registral del

Estado), dio contestación a la demanda; en consecuencia, el juzgador declaró extinguida la hipoteca que recae sobre el

bien inmueble propiedad de la actora, según contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 07 siete de

diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, por la cantidad de $35,587.25 (Treinta y cinco mil quinientos ochenta

y siete pesos 25/100 M.N.) en primer lugar como acreedor hipotecario ELIMINADO antes ELIMINADO y por la cantidad

de $28,000.00 (Veintiocho mil pesos 00/100 M.N.) en segundo lugar como acreedor hipotecario el ELIMINADO a través

de su ELIMINADO y ordenó al ahora denominado Instituto Registral y Catastral del Estado, la cancelación de dicha

hipoteca.

La anterior resolución constituye la materia del presente recurso de apelación.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Como se adelantó, el primero de los motivos de inconformidad formulados por ELIMINADO en su carácter de

apoderado para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , resultó esencialmente fundado, haciéndose innecesario el estudio

de los demás agravios esgrimidos

El apelante en el apartado primero de su pliego de inconformidades, alega que le irroga agravio la sentencia

impugnada al haberse estimado correcta la vía extraordinaria civil en la que se tramitó el asunto, bajo el argumento de

que el documento base de la acción, es un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y que los actos

derivados de dicho contrato, son meramente de carácter civil por disposición del artículo 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; lo que estima el inconforme, es contrario a lo dispuesto por los artículos 81 y 84 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, porque lo argumentado por el juez en ese sentido

es insuficiente, que debe acatarse la ley y la jurisprudencia; además señala el recurrente, que la procedencia de la vía no

puede quedar al arbitrio de las partes, por ser un presupuesto procesal que debe respetarse por el juzgador; que el juez

de primera instancia dejó de tomar en cuenta que la procedencia de la vía se surte dependiendo de las partes llamadas a

juicio con independencia de lo actuado y el resultado final del mismo, por lo que, considera que si la actora demandó a

ELIMINADO , como parte del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción, el cual está

constituido como una sociedad anónima; que los artículos 1, 2, 3, 75 fracción XIV y relativos del Código de Comercio,

determinan que son comerciantes las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles y los actos ejecutados

por los bancos son actos de comercio; que el artículo 1050 del Código de Comercio, dispone que cuando en un acto, una

de las partes intervinientes tenga naturaleza comercial y para la otra naturaleza civil, la controversia del mismo se regirá

conforme a las leyes mercantiles; por lo que, al regirse la procedencia de la vía por la ley no por voluntad de las partes, al

ser un acto de comercio el ejecutado por el banco, la vía debió ser mercantil y no extraordinaria civil, y en apoyo a sus

argumentos citó la tesis de rubro: “VÍA ORDINARIA MERCANTIL, PARA DECLARAR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES DE

PAGO DERIVADAS DE UN CONTRATO DE NATURALEZA COMERCIAL, LA ACCIÓN DEBE INTENTARSE EN LA”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En primer término, es menester puntualizar que como lo esgrimió el apelante en sus inconformidades, la vía es un

presupuesto procesal de orden público, que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo del asunto, porque el

análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si es procedente la vía escogida por la parte actora, pues de no

serlo, el juez de primera instancia estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas, por ello, el estudio de la

procedencia de la vía debe analizarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben

tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas del juicio salvo las

excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía

propuesta por la parte solicitante, sin que la parte aquí apelante la hubiere impugnado mediante el recurso

correspondiente o a través de una excepción, ello no significa que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la

vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta; por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto

procesal, pues, al actuar de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el

artículo 14 Constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad

jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la

procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, lo que debe

de realizar de manera oficiosa, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente; lo cual corrobora por

analogía y en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis, visible en la página 576, Tomo XXI, Abril de

2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: “PROCEDENCIA DE

LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA

CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido

por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes

procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto

procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones

sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de

no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el

estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de

oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas

controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las

excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la

demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere

impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que,

por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba

tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra

manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo

14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el

proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la

procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia

definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía,

aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.”; así como también, la tesis visible en la página

221, Tomo 175-180, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto literal

siguiente: “VIA. ESTUDIOS OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. La falta de impugnación de la vía, no impide

que el juzgador entre a su estudio, tomando en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles del

Estado de San Luis Potosí elige un sistema de dualidad en la vía que deben seguir los juicios a

través de un proceso ordinario o extraordinario, el cual debe interpretarse y aplicarse

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estrictamente en cuanto a las reglas que determinan cuales acciones se tramitan

extraordinariamente; por tanto, si la demanda instaurada no contiene prestaciones que encuadren

perfectamente en el tipo de acciones que deben tramitarse extraordinariamente, debe declararse

improcedente la vía extraordinaria y, por lo mismo, el juicio, porque, por disposición de la

propia ley procesal, todos aquellos juicios cuya tramitación no está prevista específicamente

dentro del título relativo a la vía extraordinaria, deben ventilarse como juicio ordinario y tal

presupuesto es de carácter procesal, cuyo estudio debe ser previo al fondo, ya que de no ser

procedente la vía, el Juez esta impedido para resolver las acciones planteadas. En conclusión,

siendo la procedencia de la vía un presupuesto procesal, que tiene el carácter de orden público,

porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse

extraordinariamente, sin permitir a los particulares el adoptar diversas formas, ya por voluntad,

ya por descuido, la responsable está obligada al estudio oficioso de la vía.”.

En igual sentido, es de precisar, que este tribunal de alzada, se encuentra también facultado para analizar

aún de oficio la procedencia de la vía, al constituir dicho presupuesto procesal una condición necesaria para la

regularidad del desarrollo del proceso, ya que sin ella no puede dictarse válidamente la sentencia de fondo

sobre la pretensión litigiosa; lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la diversa jurisprudencia por

contradicción de tesis, visible en la página 347, Tomo XXX, Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, siguiente: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL

QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a

los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de

primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en

la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo

determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición

necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y

tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su

jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que

el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual

que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede

analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia

del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias

impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber

analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio

declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se

pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de

la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos

circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.”.

Además, es de precisar, que la naturaleza de la acción de prescripción negativa ejercitada por la parte

actora, no es una cuestión ajena a la legislación mercantil, dado que en términos de lo previsto por el artículo

1038 del Código de Comercio aplicable según el contrato fundatorio, las acciones que deriven de actos

comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones del propio Código de Comercio, por lo cual, el

numeral 1039 del mismo ordenamiento dispone, que los términos fijados para el ejercicio de acciones

procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se de restitución; el numeral 1040, dispone,

que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo

ser legalmente ejercitada en juicio; en tanto que, los artículos 1043, 1045, 1046 y 1047 del mismo ordenamiento,

regulan los términos para que opere la prescripción según la naturaleza de la acción derivada del acto mercantil.

En tal virtud, de conformidad con el marco jurídico que antecede, es de considerar que, en términos de lo

dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio anterior a las reformas del año de 1996 mil novecientos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

noventa y seis, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme

a los artículos 4°, 75 y 76 se deriven de los actos comerciales; por lo que, al resultar cierto que, como lo señala

el apelante, la parte actora ELIMINADO , demandó a la persona moral ELIMINADO ahora ELIMINADO la

prescripción de la acción hipotecaria derivada del contrato apertura de crédito con garantía hipotecaria que la

actora celebró con fecha 7 siete de diciembre de 1995 mil novecietos noventa y cinco; asimismo, al ser verdad

lo afirmado por el recurrente en sus agravios, en cuanto a que el contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria fundatorio de la acción, es un acto comercial, por haber intervenido en dicho contrato con el carácter

de acreditante el ELIMINADO ahora ELIMINADO , conforme lo dispuesto por el numeral artículo 75, fracción

XIV del Código de Comercio aplicable, que establece: “ARTÍCULO 75.- La ley reputa actos de comercio:

... XIV.- Las operaciones de bancos...”;y al asistir razón al recurrente, al afirmar que, en términos de lo

previsto por el artículo 1050 del ordenamiento legal en comento, cuando conforme a las disposiciones

mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra

tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles;

dispositivo legal conforme al cual, salvo las esencialmente civiles y extrañas al objetivo de la institución, todas

las operaciones que hacen los bancos autorizados, en atención a su naturaleza mercantil, deben reputarse

como esencialmente mercantiles, puesto que los bancos no proceden ni contratan con otro fin que el de

especular sobre el crédito otorgado; siendo de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis que

invoca el apelante, visible en la página 1361, Tomo X, Octubre de 1999, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente: “VÍA ORDINARIA MERCANTIL, PARA

DECLARAR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE UN CONTRATO DE NATURALEZA COMERCIAL, LA

ACCIÓN DEBE INTENTARSE EN LA. Es cierto que de conformidad con el artículo 622, fracción XI, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, la acción para declarar extinguidas las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

obligaciones, por pago, prescripción o por cualquiera otra causa legal, se tramitará sumariamente;

sin embargo, a dicha regla genérica debe hacerse una excepción, a saber: cuando la obligación que

se pretende sea declarada extinguida dimane de un contrato de naturaleza comercial. En efecto, el

artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, reputa como acto de comercio a las empresas de

construcciones y trabajos públicos y privados; por su parte, el diverso precepto 1049 de ese

cuerpo de leyes, establece que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y

decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos

comerciales; mientras que el numeral 1050 del mismo ordenamiento jurídico, señala que cuando

conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste

tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se

derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. En ese contexto, cuando la acción de liberación

de la obligación demandada derive de un contrato en el cual una de las partes tenga el carácter de

comerciante, en los términos del artículo 75, fracción VI, del código del enjuiciamiento

mercantil, entonces, es innegable que dicha acción debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil,

conforme lo disponen los diversos preceptos 1049 y 1050 de dicho cuerpo de leyes.”; así como

también, la tesis visible en la página 2342, Tomo LXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,

que reza: “ACTOS MERCANTILES. De acuerdo con los tratadistas de derecho mexicano, los actos

mercantiles, por designación de la ley, lo son para todo los que en ellos intervienen, pues no es

la intención de los contratantes, si no la disposición legal la que constituye su naturaleza

mercantil; las operaciones que hacen los bancos autorizados, deben repuntarse todas, salvo las

esencialmente civiles y extrañas al objetivo de la institución, como esencialmente mercantiles

supuesto que los bancos no proceden ni contratan con otro fin que el especular sobre el crédito y

como el artículo 75 del Código de Comercio, en la fracción relativa, no habla de empresas, sino

simplemente de operaciones bancarias, deben reputarse mercantiles hasta las que un particular

ejecute accidentalmente.”; siendo de invocar además, por analogía y en lo conducente, en apoyo de que,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en el acto, éste tenga

naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá

conforme a las leyes mercantiles, la jurisprudencia firme, visible en la página 122, Libro 13, Diciembre de 2014,

Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE

LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE

VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL. En términos de los artículos 371, 1049 y 1050 del Código

de Comercio, los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles

celebrados con el propósito de especulación comercial deben dirimirse en la vía mercantil, no

obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil

(actos de naturaleza mixta). Lo anterior es así, en virtud de que la compraventa de bienes

inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que celebró el acuerdo de voluntades

con el propósito de especulación comercial; de ahí que si el citado artículo 1050 es contundente

en disponer que cuando, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que

intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra la tenga civil, la

controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, el juzgador debe

atender a dicha disposición.”.

Consecuentemente, atento a que el numeral 1049 del Código de Comercio, aplicable en este asunto de

conformidad con el contrato fundatorio de la acción, que expresamente dispone que son juicios mercantiles los

que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, lo que se actualiza en

la especie, al haber intervenido en el contrato fundatorio de la acción, como acreditante una institución bancaria,

misma que tiene el carácter de demandada en el juicio con su denominación actual, en tanto que el artículo 75

fracción XIV del cuerpo de leyes en comento, señala que las operaciones de bancos son actos de comercio,

resulta inconcuso que la vía procedente para dirimir el conflicto de prescripción negativa derivado del contrato

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado en primer lugar, entre ELIMINADO ahora

ELIMINADO y la parte actora, es la ordinaria mercantil y no la vía civil.

Ante lo cual, es de considerar, que tal como lo aduce el apelante, en la especie, deviene como incorrecto

que la actora hubiere planteado su acción de prescripción negativa en la vía extraordinaria civil; siendo también

indebido que el juicio se haya seguido conforme a dicha vía, llegando incluso a resolver en la sentencia

impugnada sobre el fondo de la litis, en una vía incorrecta; y por ende, resultan contrarias a derecho las

consideraciones que estableció el juez de primer grado para desechar la excepción de improcedencia de la vía

hecha valer por el diverso demandado ELIMINADO ahora ELIMINADO , dado que como éste lo puso de

manifiesto ante el juez a quo, en el caso, es parte demandada por haber intervenido en el contrato fundatorio de

la acción, una institución bancaria; siendo claro y evidente que en términos de lo dispuesto por los artículos 75

fracción XIV y 1049 del Código de Comercio aplicables en este asunto, la vía correcta para ventilar y decidir una

controversia derivada de un acto de comercio, es la vía mercantil, lo cual debe ser analizado incluso

oficiosamente, tanto por el juez de primer grado, como por este tribunal de alzada, al ser la vía una cuestión de

orden público, la cual en la especie, tiene el carácter de insubsanable; dado que, no obstante que el Código de

Comercio posterior a las reformas del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, dispone, en el artículo 1127

párrafo segundo, que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el

procedimiento para el trámite del juicio, en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo

actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare

procedente, sin que dicha disposición resulte de aplicación en este asunto, dado que, como quedó establecido

con antelación, el contrato fundatorio de la acción data del 07 siete de diciembre de 1995 mil novecientos

noventa y cinco, siendo que el legislador dispuso expresamente, en el decreto publicado en el Periódico Oficial

de la Federación, el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, que no serían aplicables

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dichas reformas a persona alguna, que tuviera contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor a las

reformas mencionadas, aún tratándose de novación y reestructuración de créditos; lo anterior con

independencia de que, lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio reformado, en el sentido de que

ante la improcedencia de la vía, debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, pues tal disposición legal

no aplica en el caso de que la demanda haya sido propuesta en la vía civil, tal como se establece en la

jurisprudencia por contradicción de tesis, visible en la página 164, Tomo XXIX, Febrero de 2009, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.

LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ

CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA

NATURALEZA. De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que

contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe

continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando

el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a

controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto

normativo al que pertenece, la expresión "vía" que emplea se refiere a la forma del procedimiento

a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la

pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través

de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la

hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, por tanto, es

inadmisible que el juez enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a

esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la

norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar

oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes

inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el juez acepte la validez de lo actuado en otro

asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por virtud de lo anterior, en la especie, ante la improcedencia de la vía elegida por la parte actora, resulta

indebido que el juez a quo hubiese entrado al análisis del fondo del asunto; por lo que, procede declarar

insubsistente la sentencia impugnada, dejando a salvo los derechos de la actora para que los ejercite en la vía

legal correspondiente; por lo cual, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de inconformidad del

apelante, al encontrarse encaminados a impugnar las consideraciones que el juez de primera instancia

estableció en relación con el fondo del asunto, las cuales como antes se expuso, deben quedar insubsistentes.

Asimismo, al no haber obtenido sentencia favorable la parte actora en la primera instancia, se le condena

al pago de las costas generadas en dicha instancia, al actualizarse lo previsto en el artículo 135 fracción I del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto dispone, que siempre será condenado al pago de

costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.

Así pues, al resultar de lo anterior, esencialmente fundado el primero de los conceptos de agravio, es

innecesario el estudio de los demás hechos valer por la diversa demandada y apelante ELIMINADO , por

conducto de su apoderado legal licenciado Iván Horner López, por tanto, procede revocar la sentencia definitiva

de 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta

Ciudad, en el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio Extraordinario Civil por Prescripción de Acción

Hipotecaria promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO antes ELIMINADO y de la ELIMINADO ,

para quedar en los términos siguientes: “Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente juicio. Segundo.- Las partes acreditaron su personalidad para acudir a juicio. Tercero.-

Con fundamento en los artículos 75 fracción XIV y 1049 del Código de Comercio anterior a las

reformas de 1996 mil novecientos noventa y seis, es improcedente la vía extraordinaria civil en la

que se tramitó el juicio, al haber intervenido ELIMINADO ahora denominado ELIMINADO en el

contrato fundatorio de la acción y ser parte demandada. Cuarto.- En consecuencia, ante la

improcedencia de la vía, este Juzgado se encuentra impedido para resolver el fondo del asunto,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dejándose a salvo los derechos de la actora Juana de Jesús Pérez Salas, para que los ejercite en

la vía y forma legal correspondiente. Quinto.- Al haber resultado improcedente la vía propuesta

por la parte actora, se le condena a la actora al pago de las costas del juicio a favor de

ELIMINADO ahora denominado ELIMINADO no así a favor del diverso demandado ELIMINADO en virtud

de que fue declarado rebelde por comparecidoa juicio de manera extemporánea, mismas que serán

cuantificadas en ejecución de sentencia. Sexto.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales. Séptimo.- De conformidad con lo establecido en

los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder

Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis

meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado,

se les tendrá por renunciando a ello. Octavo.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y

Cúmplase.”.

Cuarto.- No se hace especial condenación en costas, por cuanto a esta segunda instancia se refiere, en

virtud de que en la especie no se actualiza la hipótesis prevista por el numeral 135 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, en el sentido de que siempre se hará condenación en costas, en contra del

que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia; supuesto legal que no opera en el caso, al haber

resultado esencialmente fundado uno de los conceptos de agravio vertidos por la parte demandada y apelante,

lo que trajo como consecuencia la revocación de la sentencia definitiva apelada; sin que por otra parte, la actora

hubiere impugnado y expresado agravios en contra de la sentencia de primera instancia, para que al resultar

improcedentes, pudiera considerarse que no obtuvo sentencia favorable en segunda instancia.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Quinto.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento

de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Segundo.- Resultó esencialmente fundado el primero de los agravios esgrimidos por ELIMINADO en su

carácter de apoderado para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , por lo que fue innecesario el estudio de los

demás.

Tercero.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Prescripción de Acción Hipotecaria promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO antes

ELIMINADO y de la ELIMINADO , para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente

resolución.

Cuarto.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.

Quinto.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así

como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la

aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada

en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos

los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

Sexto.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen

y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Séptimo.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , quienes actúan con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO , siendo ponente la primera de los Magistrados

nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO . Doy Fe.