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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 113/2012 SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ. S Í N T E S I S Tema: Derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado. Instalación de antenas de telefonía móvil. Desarrollo: Los temas que nos plantea el caso materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción son los siguientes: En primer término, versa sobre la posibilidad de que los derechos fundamentales rijan las relaciones que se suceden entre particulares y no solo aquellas que se entablan frente al Estado. Esta Primera Sala ha establecido, muy recientemente, que los derechos fundamentales, junto a su función de asegurar una esfera de no injerencia frente al poder público, también tienen una función de atribuir estatus, que actúa de forma multidireccional, frente a los demás particulares. Asimismo, se ha establecido que esta pretendida eficacia horizontal no puede ser predicada de forma abstracta respecto a todos los derechos fundamentales, sino que resulta necesario atender a la estructura y contenido de los mismos.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIN NMERO 10/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIN 113/2012

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIN 113/2012

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

ponente: MINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREASecretariO: JAVIER MIJANGOS Y GONZLEZ.

S N T E S I STema: Derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado. Instalacin de antenas de telefona mvil.

Desarrollo: Los temas que nos plantea el caso materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atraccin son los siguientes:

En primer trmino, versa sobre la posibilidad de que los derechos fundamentales rijan las relaciones que se suceden entre particulares y no solo aquellas que se entablan frente al Estado.

Esta Primera Sala ha establecido, muy recientemente, que los derechos fundamentales, junto a su funcin de asegurar una esfera de no injerencia frente al poder pblico, tambin tienen una funcin de atribuir estatus, que acta de forma multidireccional, frente a los dems particulares. Asimismo, se ha establecido que esta pretendida eficacia horizontal no puede ser predicada de forma abstracta respecto a todos los derechos fundamentales, sino que resulta necesario atender a la estructura y contenido de los mismos. Sin embargo, el asunto que ahora nos ocupa presenta aristas sobre el problema de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares que esta Sala no ha tenido la oportunidad de abordar. Hasta el momento, la Primera Sala se ha centrado nicamente en la vigencia de los denominados derechos fundamentales de primera generacin en las relaciones privadas, principalmente en lo que respecta a la libertad de expresin y al derecho al honor. Por el contrario, este caso trata sobre los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente adecuado, derechos que pueden clasificarse como de tercera generacin. Asimismo, y a diferencia de los casos ya estudiados por este Alto Tribunal, en este tipo de escenarios ser indispensable ocuparse no slo de la obligacin negativa de respeto de los derechos fundamentales que corresponde, tanto a los particulares como al poder pblico, sino tambin determinar si la obligacin positiva de satisfaccin o contribucin a la efectividad de los derechos corresponde nicamente a los poderes pblicos o tambin a los particulares.

Un segundo tema es el referente a la novedad y complejidad del tema a resolver.

La proliferacin de la telefona mvil en nuestro pas ha provocado un incremento de la preocupacin pblica por los efectos de los campos electromagnticos sobre la salud humana y sobre el medio ambiente. Esta preocupacin ha llevado a muchos ciudadanos a expresar su rechazo contra la instalacin de antenas de telefona mvil en las cercanas de sus domicilios y a exigir a los gobernantes la regulacin de esta tecnologa. En el mbito jurisdiccional, estas preocupaciones se materializan en presuntas violaciones al derecho a la salud y al derecho al medio ambiente adecuado, por los supuestos efectos nocivos de la radiacin emanada de dichas antenas.

As, y como se seal el amparo en revisin 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno, el derecho a la salud haba sido tradicionalmente entendido como una mera declaracin de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la accin de ciudadanos y poderes pblicos. Sin embargo, y como tambin seal el Pleno en el amparo directo 6/2008, este derecho tiene una doble dimensin, referida tanto a la salud fsica del individuo, es decir, a prevenir y tratar una enfermedad, como a aspectos externos e internos que se cristalizan en la obtencin de un determinado bienestar general del individuo. En estrecha conexin con lo anterior, el derecho al medio ambiente adecuado consagrado por nuestra Constitucin en el artculo 4, se traduce en una obligacin de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientalmente dignas.

Son innegables las consecuencias de la innovacin tecnolgica de nuestros das: los efectos que tienen las obras de infraestructura realizadas por el hombre, tanto en la salud de los ciudadanos como en el cuidado del medio ambiente.

En especfico, el caso objeto de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atraccin plantea diversos problemas a los que se ha tenido que enfrentar la jurisprudencia internacional:

1. Cul es el estndar de prueba aplicable al momento en que se alega la denominada contaminacin electromagntica y sus efectos en los derechos a la salud y en el medio ambiente?

2. Existe un nexo causal entre la colocacin de una antena de telefona celular y los daos en el organismo de aquellos que residen en sus inmediaciones?

3. Cmo deben ser ponderadas las investigaciones cientficas que demuestran los efectos que pudieran producir las antenas para la telefona mvil tanto en la salud como en el medio ambiente?

4. El hecho de no advertir a los vecinos sobre los riesgos de ser expuestos a las ondas electromagnticas emitidas por una antena de telefona mvil, por parte de la compaa de telefona celular, acarrea o no una violacin al derecho a la salud?

5. Los funcionarios estatales y los particulares se encuentran obligados nicamente a abstenerse de daar la salud y el medio ambiente (obligacin negativa), o tambin se encuentran obligados a tomar las medidas apropiadas para salvaguardar la salud y el derecho al medio ambiente de aquellas personas que puedan verse afectadas por sus acciones (obligacin positiva)?

6. Qu incidencia tiene, al momento de determinar la actualizacin de la violacin a estos derechos, el cumplimiento de las exigencias tcnicas y las necesarias precauciones previstas en la normativa aplicable?

7. El incumplimiento de la normatividad aplicable por parte de un particular constituye una accin ilcita que puede ser reclamada por terceros que aleguen una afectacin a su derecho a la salud y a un medio ambiente sano?

8. Resulta necesario que el particular soporte un umbral mnimo de riesgo, inconvenientes o molestias si los efectos nocivos de la tecnologa no se encuentran debidamente probados? O, por el contrario, Basta que el riesgo de un dao a la salud o al medio ambiente pueda ser grave o irreversible an sin prueba cientfica absoluta-, para poder aplicar las medidas urgentes, proporcionales y razonables que procedan en cada caso concreto?

Sin embargo, una vez que el proyecto de la presente sentencia haba sido elaborado y turnado para su conocimiento a los integrantes de esta Sala, un hecho procesal de suma importancia ocurri: el desistimiento de la demanda de amparo por parte de la quejosa.

Como es bien sabido, el desistimiento de la demanda es una causal de sobreseimiento, pues as lo dispone la fraccin I del artculo 74 de la Ley de amparo.

Efectivamente, por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la quejosa solicit que se le tuviera por desistida del presente asunto.

Por lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin provey que se informara al Tribunal Colegiado solicitante que a dicho rgano jurisdiccional le corresponda calificar y proveer sobre el desistimiento. En el mismo provedo, orden se enviara el expediente original del juicio de amparo directo 1013/2011 del ndice del Tribunal Colegiado solicitante.

El cinco de junio del presente ao, el oficio 581-II fue recibido en el fax de la Secretara de Acuerdos de la Primera Sala. A travs del citado oficio se hizo del conocimiento de esta Sala el sobreseimiento del amparo directo 1013/2011 del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

En consecuencia, al haberse acreditado el desistimiento de la quejosa y el consecuente sobreseimiento del juicio de amparo, esta Primera Sala considera que la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin ha quedado sin materia.

Puntos resolutivos:NICO. Se declara sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin a que este toca 113/2012 se refiere.

Tesis que se citan en el proyecto:FACULTAD DE ATRACCIN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIN 113/2012SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITOPONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREASECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZLEZCiudad de Mxico. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da seis de junio de dos mil doce. Vo. Bo. MinistroS E N T E N C I ACotejMediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin 113/2012, solicitada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la que pide se atraiga el amparo directo 1013/2011 de su ndice, promovido por C.M.T.I. ANTECEDENTES1. C.M.T., es propietaria y habitante de la casa ubicada en la calle **********, esquina con la calle **********, Circuito **********, Ciudad Satlite, Naucalpan, Estado de Mxico.

2. El 14 de julio de 2009, Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., celebr como arrendatario, un contrato de arrendamiento con la seora M.C.M., como arrendadora, respecto de una fraccin del patio y la azotea del inmueble ubicado en la calle **********, Circuito *********, Ciudad Satlite, Naucalpan, Estado de Mxico. 3. El 28 de julio de 2009, la seora C.M.T., se realiz una ultrasonografa mamaria, en la cual se concluy que presentaba una tumoracin slida en el seno izquierdo de naturaleza benigna. 4. El 28 de agosto de 2009, Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., coloc y puso en funcionamiento una antena de telefona celular en la calle **********, Circuito **********, Ciudad Satlite, Naucalpan, Estado de Mxico; es decir, a escasos metros del domicilio de la quejosa, C.M.T..

5. El 9 de septiembre de 2009, C.M.T., present un escrito ante la Direccin General de Desarrollo Urbano de Naucalpan de Jurez, informando su inconformidad con la instalacin de la antena de telefona celular, la cual fue registrada en el procedimiento administrativo **********/**********/2009.

6. El 14 de septiembre de 2009, la Directora General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Naucalpan, como medida de seguridad preventiva y a efecto de evitar la consolidacin de acciones contrarias al orden pblico, orden la suspensin temporal total de la instalacin de la antena de radiotelecomunicaciones y la colocacin de sellos, en el domicilio ubicado en la calle **********.

7. El 23 de octubre de 2009, la Directora General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Naucalpan emiti resolucin administrativa en el expediente **********/**********/2009, en la que determin que el responsable de la instalacin de la antena de radiotelecomunicaciones ubicada en el domicilio de *********, Circuito de los **********, Ciudad Satlite, realiz tal acto de manera unilateral y sin contar con licencia municipal de construccin. Por lo tanto, se conden al propietario, poseedor y/o responsable del predio al pago de una multa y a la demolicin total de la antena de radiotelecomunicaciones instalada en la azotea del mencionado inmueble.

8. El 18 de noviembre de 2009, Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., a travs de su apoderado legal, promovi juicio administrativo en contra del procedimiento administrativo *********/***********/2009, en el cual solicit la anulacin de todo el procedimiento previamente reseado y los actos tendientes a su ejecucin, debido a que no fue debidamente notificada en el mismo. Dicha demanda fue registrada en el expediente *********/2009 y correspondi conocer de la misma a la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Mxico.

El 4 de febrero de 2010, la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Mxico dict sentencia en el expediente ***********/2009, en la cual reconoci la validez de los actos impugnados.

9. El 11 de marzo de 2010, le realizaron a la quejosa una mastografa y un ultrasonido en los que le diagnosticaron, adems de la presencia de la tumoracin benigna detectada en el seno izquierdo de julio de 2009, la aparicin de un nueva tumoracin en el cuadrante superior interno derecho. Posteriormente y durante la tramitacin del juicio, se le realiz una biopsia a la quejosa y se le diagnostic cncer de mama, padecimiento por el cual se someti a ciruga y terapia de radiacin. 10. El 14 de abril de 2010, C.M.T., present una demanda promoviendo juicio ordinario civil sobre el de pago de daos y perjuicios, en contra de Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., y M.C.M. En la misma reclam como prestaciones el pago de las siguientes cantidades por concepto de daos y perjuicios: (i) $116,000.00 M.N. (ciento diecisis mil pesos, cero centavos, moneda nacional) por concepto de honorarios de sus abogados en los diversos procesos legales, que son consecuencia directa e inmediata del acto ilcito; (ii) $54,718.39 M.N. (cincuenta y cuatro mil setecientos dieciocho pesos, treinta y nueve centavos, moneda nacional), correspondientes al seguro de gastos mdicos de ella, su esposo y su madre; (iii) $891,560.00 M.N. (ochocientos noventa y un mil quinientos sesenta pesos, cero centavos, moneda nacional) por concepto de depreciacin del valor del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle **********, Circuito **********, Ciudad Satlite, Naucalpan, Estado de Mxico; (iv) la indemnizacin del dao moral derivado de los actos ilcitos imputables a los demandados; (v) $7,447.20 M.N. (siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos, veinte centavos, moneda nacional) por concepto de honorarios del perito valuador que determin la depreciacin de su inmueble, y (vi) el pago de gastos y costas.

La actora seal como sustento de su pretensin, en sntesis, que las codemandadas colocaron una antena de telefona celular que supera los doce metros de altura, en el domicilio ubicado en la calle **********, sin permiso, sin licencia y sin autorizacin de la Direccin General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Naucalpan, ni de ninguna otra autoridad, causndole daos y perjuicios en su persona, familia y propiedades.

En este sentido, la actora seal que dicha antena representa un riesgo inminente para ella, su familia y el pblico en general, ya que existe el riesgo de que se desplome y caiga sobre su casa, vehculo o persona. Asimismo seal que existe informacin destacada en el sentido de que las radiaciones electromagnticas pueden afectar gravemente la salud de las personas, por lo que es ilegal que la demandada haya instalado una antena de telefona en un fraccionamiento de uso habitacional poniendo en riesgo a toda una comunidad y sin contar con ninguna autorizacin. Adems, dicha instalacin pone en riesgo su patrimonio, ya que por la simple instalacin de la antena su inmueble se ha depreciado.

La actora tambin seal que la instalacin de la antena le ha causado dao moral, porque la misma ha trado como consecuencia la constante entrada y salida de personas al domicilio donde sta se encuentra ubicada, generndole estrs, preocupacin e inquietud, lo que tuvo como consecuencia que su salud se deteriorara y que no pueda tener tranquilidad en su hogar debido al constante trnsito de personas.

11. La demanda fue admitida el 15 de abril de 2010 y registrada bajo el nmero de expediente ***********/10. Correspondi conocer de la misma al Juez Sptimo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Estado de Mxico. Las partes demandadas dieron contestacin a la demanda negando el derecho y oponiendo las excepciones y defensas que estimaron ms convenientes para sus intereses.

12. El 11 de agosto de 2011, el Juez Sptimo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan dict sentencia en el expediente **********/10, en la cual determin que era parcialmente procedente la accin de indemnizacin ejercida contra Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., condenndola al pago correspondiente de los honorarios de su abogado y a la indemnizacin por concepto de dao moral y absolvindola de la indemnizacin correspondiente a los seguros de gastos mdicos, a la devaluacin del inmueble y el peritaje realizado en el mismo. En lo que corresponde a la demandada M.C.M., el juez la absolvi de las prestaciones reclamadas, pues consider que careca de legitimacin pasiva en el juicio. Los razonamientos de la sentencia fueron, en sntesis, los siguientes:En primer lugar, el juez determin que el acto ilcito estaba acreditado en autos, ya que Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., instal la antena en un domicilio cercano al de la actora, sin contar con los permisos correspondientes.

En lo que se refiere al dao generado por la conducta ilcita, el juez estim que ste consista en cuatro aspectos principales: a) la generacin de clulas cancerosas en la mama derecha de la actora; b) la depreciacin que sufri su inmueble; c) el gasto realizado para la tramitacin de los diversos juicios, con el objetivo de obtener la demolicin de la antena, y d) el dao moral causado a su persona por la instalacin de la antena y el consecuente riesgo de daos a sus bienes, lo que le ha generado ansiedad y angustia. A continuacin el juez estudi cada uno de los daos alegados:

a) Respecto de la generacin de clulas cancergenas, el juez seal que la actora no demostr la relacin directa necesaria entre el hecho ilcito y el dao. Del estudio de los hechos relatados en la demanda y los anlisis mdicos se desprende que el 28 de julio de 2009, C.M.T., ya tena las tumoraciones bilaterales slidas en los senos y que de esa primera fecha al diagnstico del 11 de marzo de 2010, las mismas crecieron un milmetro. Sin embargo, la actora no aport prueba idnea para acreditar que los campos magnticos producidos por la antena telefnica fueron los generadores y/o catalizadores de la enfermedad que padeci. La actora present distintos documentos en los que se resean los posibles daos producidos por radiacin electromagntica; sin embargo, no present una prueba idnea que acreditara que la alteracin a su salud tuvo como causa directa el funcionamiento y operacin de la antena referida, como lo hubiera sido la pericial en oncologa.

Por ello, el juez concluy que la pretensin resulta improcedente en lo relativo a este aspecto del dao y al pago del seguro de gastos mdicos, mxime que en el caso de su esposo y su madre, ellos carecen de legitimacin activa en el proceso, pues la actora no acredit tener su representacin.

b) En cuanto a los daos que se reclamaron con motivo de la depreciacin del inmueble, el juez determin que stos tampoco se acreditaron en el proceso. Lo anterior debido a que la prueba pericial aportada no sustenta la causa de la depreciacin y porque, como en ese momento estaba subjdice la determinacin definitiva del procedimiento administrativo **********/2009 en el que se orden la demolicin de la antena, no poda considerarse que en ese momento realmente exista un menoscabo en el patrimonio de la actora, pues el dao no se actualizara mientras no se efectuara la venta de la propiedad. Mxime que en caso de que se ordenara y ejecutara la demolicin de la antena, esa hipottica depreciacin del inmueble desaparecera.

En atencin a dichos motivos, el Juez declar que resultaban infundadas las pretensiones de la actora relativas a la indemnizacin por la devaluacin del inmueble y al pago de honorarios del perito valuador.

c) En cuanto al pago de los honorarios de la abogada que patrocin los asuntos jurdicos necesarios para conseguir la demolicin de la antena, el juez estim que el dao estaba acreditado. La actora demostr que Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., es autora de un hecho ilcito la instalacin de la antena sin contar con los permisos correspondientes-, cuestin que fue determinada en los distintos procedimientos administrativos. Adems, conforme a lo dispuesto en el artculo 2.22 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico correspondiente a la accin por obra peligrosa- la actora tena derecho a oponerse a dicha obra e intervenir en todos los procedimientos necesarios para logar su demolicin, pues al realizarse sin licencia, la obra se ejecut en perjuicio del inters de la sociedad.

Por lo mismo, el juez concluy que en el caso la situacin ocasion que la actora tuviera como nica opcin la contratacin de un abogado para intervenir en los diversos litigios y hacer valer su derecho, por lo que se conden a la demandada al pago de la prestacin correspondiente a sus honorarios.

d) Por ltimo, el juez evalu la pretensin que concierne al dao moral. La actora hizo consistir el dao en los sentimientos de impotencia, frustracin e inseguridad ocasionados debido a que, al no contar la demandada con los permisos necesarios para la instalacin de la antena, ella no puede tener certeza de que el inmueble donde se sustenta la estructura tenga la capacidad de sostenerla, existiendo el riesgo de su cada. Sobre el tema, el juez concluy que la existencia de una estructura de altura superior a los doce metros de altura en una casa vecina, la cual fue instalada sin contar con los permisos correspondientes, efectivamente genera en cualquier persona que viva cerca la inquietud y preocupacin constante y cotidiana de sufrir un dao en su persona y sus bienes.

Por ello, el juez determin que la actora ha sufrido una afectacin en sus derechos extrapatrimoniales debido a la instalacin de la antena, que incluso la llevaron a intervenir en distintos procesos legales buscando su demolicin. Por lo tanto, en el caso fue procedente la indemnizacin por dao moral pretendida, cuya responsabilidad ntegra corresponde a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., por ser la propietaria de la antena y quien debi haber tramitado los permisos correspondientes.

El juez aclar que la condena atae exclusivamente a la demandada Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., en virtud de que en el contrato de arrendamiento se oblig con su contraparte (M.C.M.) a llevar a cabo por su cuenta y costo la instalacin de la antena y a sacar en paz y a salvo al arrendador de cualquier reclamacin que se suscitare con motivo del sitio celular. Por lo tanto, el juez determin que M.C.M, careca de legitimacin pasiva en el juicio, por lo que se le absolvi de las prestaciones reclamadas. Por ltimo, el juez civil analiz las excepciones hechas valer por la demanda Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., concluyendo en primer lugar, que aquellas relativas a los puntos de condena no destruan la accin de la actora y, en segundo, que el examen de las dems excepciones resultaba ocioso, ya que se declar la improcedencia de las prestaciones que pretendan destruir.

13. Inconforme con la resolucin anterior, C.M.T., interpuso recurso de apelacin el 26 de agosto de 2011, del cual correspondi conocer a la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de Mxico, en el toca de apelacin ***********/2011.

Igualmente, el 26 de agosto de 2011, la parte demandada Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., actuando a travs de su apoderado legal, interpuso recurso de apelacin contra de la sentencia del Juez Sptimo de lo Civil.

En atencin al recurso presentado por la demandada, el 2 de septiembre de 2011, C.M.T. present un escrito en el cual contest a los agravios hechos valer por la demandada.

14. El 18 de octubre de 2011, la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla dict sentencia en el expediente ***********/2011, en la cual resolvi modificar la sentencia recurrida y determin que C.M.T., no acredit los extremos de sus prestaciones y, en consecuencia, absolvi a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., del pago de las indemnizaciones reclamadas. Las consideraciones de la sentencia fueron, en resumen, las siguientes:

a) Sobre los agravios hechos valer por C.M.T.:

En su primer agravio, la actora seal que la sentencia apelada era contraria a derecho, porque en ella se apreci mal el desarrollo de su enfermedad, ya que ella no tena cncer desde julio de 2009. Indic que en el ultrasonido que le practicaron el 29 de julio de 2009, ella slo presentaba una tumoracin benigna en el seno izquierdo y fue hasta el ultrasonido de 11 de marzo de 2010 que se encontr una tumoracin cancergena en el seno derecho, que tuvo como consecuencia que tuviera que ser intervenida quirrgicamente y sometida a radiacin.

La Sala de apelacin estim que el motivo de inconformidad era infundado, pues de las manifestaciones hechas por la actora en su demanda se advirti que ella acept de manera expresa que el 29 de julio de 2009 ya padeca tumoraciones en los senos, lo que desvirtuaba su afirmacin de que fue a raz de la instalacin de la antena que iniciaron sus problemas de salud. Adems, result irrelevante que se haya calificado a las tumoraciones que padeca en 2009 como benignas, pues no por ello dejan de ser un padecimiento de salud anterior a la instalacin de la antena por parte de la demandada.

En su segundo agravio, la actora seal que fue incorrecta la apreciacin del juez, en el sentido de que era necesaria una pericial en oncologa para acreditar que las ondas electromagnticas le causaron cncer. Consider que el juez debi tomar en cuenta la prueba consistente en el Dictamen con punto de acuerdo relativo a las acciones contra la contaminacin electromagntica en Mxico, de la Tercera Comisin de trabajo de la Comisin Permanente del Senado de la Repblica, publicado en la Gaceta del Senado de la Repblica el 16 de agosto de 2010, pues estim que dicha prueba era suficiente para acreditar que existen indicios de que las antenas de telefona celular causan daos a la salud. Por motivos similares a los anteriores, la actora tambin expuso que el juez debi tomar en cuenta el contenido de la proposicin del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mxico en el Senado de la Repblica, en el que se abunda sobre los efectos de la radiacin electromagntica.

La Sala Civil determin que dichos motivos de inconformidad eran infundados, pues como lo apreci el juez de origen, las documentales referidas no eran eficaces para demostrar de manera fehaciente que la colocacin y el funcionamiento de la antena de telefona celular haya provocado el cncer que padece la actora. Las documentales mencionadas slo mostraban rangos de probabilidad, pero no sealaban de forma enftica que esas ondas electromagnticas necesariamente produzcan cncer, ni las condiciones en las que se produce esa enfermedad. Por lo tanto, la Sala consider que el que la demandada haya instalado y puesto en funcionamiento la antena de telefona celular no es suficiente para evidenciar que con ello se produjo un dao. En consecuencia, fue correcta la apreciacin que el juez natural, en el sentido de que era necesario presentar una prueba pericial en medicina para acreditar el dao, por lo que la Sala concluy que la actora incumpli con la carga procesal de probar su accin.

En su tercer agravio, la actora aleg que los demandantes no le dieron ninguna opcin al instalar una antena de telefona celular que funciona las 24 horas del da- a metros de su casa, sin contar con una licencia y sin medir las consecuencias de la misma ni informarle a los vecinos sobre el riesgo que corran. Por lo tanto, argument que la existencia de un peritaje mdico es irrelevante pues con el documento expedido por el Senado de la Repblica estaba justificado que existe un factor de riesgo, al que no puede estar expuesta constantemente debido al cncer que padeci, por lo que considera que la demandada debera cubrir sus gastos correspondientes al seguro mdico durante el tiempo que dure el contrato de arrendamiento.

Dichos motivos de inconformidad fueron calificados por la Sala Civil como infundados, pues estim que el slo hecho de que la demandada Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., haya instalado una antena de telefona celular y que ello implique un riesgo- era insuficiente para condenarla al pago del seguro de gastos mdicos reclamado. La actora debi acreditar la existencia de un dao y la relacin de causalidad directa e inmediata entre ste y el acto ilcito de la demanda, lo que no ocurri en el caso, pues la actora no logr acreditar daos en su persona, su vivienda, su salud o la de su familia. La actora seal como cuarto agravio que el juez de la causa no valor correctamente la prueba consistente en el original del peridico Reforma, de 28 de febrero de 2010, que contiene el artculo titulado Quitan antena incmoda, que narra cmo los vecinos de la colonia La Herradura lograron que Telcel (Radiomovil Dipsa S.A. de C.V.) desmantelara una antena. Esta prueba demostraba que el caso de la actora no es una excepcin, ya que los ciudadanos no quieren vivir cerca de una antena que constituye un riesgo, al que la demandada es totalmente indiferente, ya que no vive ah ni solicit la autorizacin de los vecinos. Adems, la quejosa seal que en el amparo indirecto 278/2011, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Mxico neg la suspensin definitiva, por lo que el Estado le est denegando la proteccin de su derecho a la salud.

Dichos agravios fueron calificados como inoperantes, ya que en ellos la apelante no controvirti las consideraciones de la sentencia recurrida, en el sentido de que la seora C.M.T., no acredit de manera fehaciente que la afectacin en su salud fue causada por las ondas electromagnticas emitidas por la antena.

En su quinto motivo de inconformidad, la actora argument que estando acreditada la ilicitud de la instalacin de la antena y la violacin del uso del suelo habitacional, el juez debi condenar a la demandada, ya que lo anterior necesariamente implica una depreciacin en el valor de su vivienda, sin que fuere necesario que la actora vendiera su casa para que el dao se materializara.

La Sala Civil calific este agravio como infundado, pues consider que, atendiendo a los hechos en los que la actora fund su accin, ella debi acreditar que la colocacin de la antena celular en el predio de la codemandada fue realizada de forma ilegal, es decir, con peligro inminente de desplome o derrumbe sobre el inmueble de su propiedad. Esto no fue probado, pues contrario a lo que aleg la actora, del informe *************-************-************-10, emitido por la Direccin General de Proteccin Civil, H. Cuerpo de Bomberos y Atencin Prehospitalaria, se desprenda que nunca se tuvo acceso a la parte superior del inmueble donde se encuentra la antena y, por ende, no se pudo evaluar el grado de riesgo de dicha construccin.

La Sala determin que la ilicitud de la colocacin de la antena no poda derivarse de la inexistencia de un permiso administrativo para su construccin, pues la consecuencia de dicha irregularidad sera la imposicin de una sancin administrativa a la demandada Radiomovil Dipsa S.A. de C.V. La sancin administrativa qued acreditada, ya que a la demandada se le impuso una multa de $54,800.00 M.N. (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos, cero centavos, moneda nacional) y se le orden la demolicin de la antena.

En el sexto agravio, la actora argument que el juez natural omiti valorar correctamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las codemandadas. En primer lugar, porque no valor que M.C.M, goza de un seguro de responsabilidad civil general que cubre los daos a su inmueble que pudieran generarse por causas imputables a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., mientras que el patrimonio de la actora se devaluaba por tener una antena de esa magnitud frente a su casa. Y, en segundo lugar, la actora indic que M.C.M., firm voluntariamente el contrato de arrendamiento con Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., lo que la haca responsable de la instalacin y el funcionamiento de la misma, pues percibe una remuneracin econmica por el arrendamiento. Adems seal que la codemandada claramente actu con dolo y mala fe, al no haber solicitado la anuencia de los vecinos para la instalacin de la antena y al permitir que la misma siga funcionando, a pesar de la inconformidad de los vecinos.

La Segunda Sala Colegiada Civil calific dicho agravio como infundado, pues consider que el juez de la causa s realiz el estudio y valoracin del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual concluy que Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., asumi la responsabilidad de la antena y de todas las consecuencias que pudieran derivar de la misma por lo que M.C.M., careca de legitimacin pasiva en el proceso, ya que su responsabilidad fue asumida por la arrendataria. En ese contexto, la Sala calific los anteriores motivos de inconformidad como insuficientes para considerar como ilegal la sentencia recurrida, pues en ellos no se controvirtieron los fundamentos legales y consideraciones de sta y, en consecuencia, la Sala confirm las consideraciones del juez natural.

Por ltimo, C.M.T., aleg que la sentencia recurrida era parcial en beneficio de los demandados, pues el juzgador no valor todas las pruebas aportadas, con las que demostr su constante y desgastante lucha, ante mltiples autoridades, con la finalidad de lograr la demolicin de la antena. Adems, aleg que la sentencia recurrida dio un trato desigual, protector del abuso de las grandes empresas y desprotector de los derechos de la comunidad.

Dichos motivos de inconformidad fueron calificados por la Sala como inoperantes, pues los mismos no podan considerarse propiamente agravios, al no haber expuesto en ellos razonamientos jurdicos que controvirtieran la sentencia recurrida, demostrando que el juzgador viol las disposiciones legales aplicables. Lo anterior, aunado a que la actora no precis la forma en que dichos argumentos trascendan en el fallo recurrido.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla estim que los motivos de inconformidad alegados por la actora resultaban infundados e inoperantes.

b) Sobre los agravios hechos valer por Radiomovil Dipsa S.A. de C.V.:

Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., expres en su primer agravio que la sentencia recurrida era violatoria de los artculos 1.195, 7.347 y 7.349 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, ya que la actora nunca acredit la existencia de daos y perjuicios que fueron consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligacin. Aunado a lo anterior, seal que existen tesis de jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, conforme a las cuales los servicios de un abogado no pueden ser considerados como daos y perjuicios, mxime que el Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico no requiere la asistencia de un abogado en los distintos trmites y procedimientos que regula y que la prestacin alegada por dicho concepto no corresponde con los aranceles que soporta el Estado de Mxico.

La Sala Civil determin que dicho agravio era fundado, pues consider que el contrato de prestacin de servicios profesionales celebrado entre la actora y su abogada, para que le patrocinara diversos trmites administrativos, no obliga a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., a indemnizar por los honorarios pagados a ttulo de daos y perjuicios, pues el mismo slo produce efectos entre las partes. Adicionalmente seal que los gastos erogados por la actora a ttulo de honorarios profesionales no eran susceptibles de reputarse como daos y perjuicios, ya que los mismos no tenan que causarse necesariamente. Lo anterior, mxime que la actora no demostr que la instalacin de la antena y su funcionamiento le hubieran ocasionado daos y perjuicios.

En otro agravio, Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., seal que la sentencia recurrida viol lo dispuesto en el artculo 1.195 del Cdigo de Procedimientos Civiles, as como los artculos 7.154, 7.155 y 7.156 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, porque el juez consider que en el caso el dao moral no era susceptible de comprobarse de forma directa, cuando el mencionado Cdigo Civil dispone que para demandar la reparacin por dao moral se debe acreditar plenamente la ilicitud de la conducta y que el dao se produjo como consecuencia de sta. Atendiendo a lo anterior, la demandada indic que la actora no acredit su accin, pues se limit a argumentar que haba sufrido frustracin, impotencia e inseguridad, debido a la instalacin de una antena en un predio vecino a su casa. Por ltimo, la demandada reclam que el juez natural decret la existencia del dao moral con apoyo en la teora de la comprobacin objetiva del dao sostenida en una tesis aislada, no obstante que existe jurisprudencia obligatoria que supera dicha teora.

La Segunda Sala Colegiada Civil calific dicho agravio como fundado, pues consider que, de una interpretacin armnica de los artculos 7.154, 7.155 y 7.156 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, se adverta que para la reparacin por dao moral la actora debi acreditar plenamente la ilicitud en la conducta de la demandada. No obstante, la accionante no acredit plenamente que la colocacin de la antena de telefona celular se realiz de manera ilcita, pues ninguna prueba demuestra de forma fehaciente que la antena haya sido colocada de forma incorrecta, que estuviere en riesgo de caer por su mala colocacin o que haya causado algn dao en el inmueble de la actora. Adems, el hecho de que la antena haya sido instalada sin contar con los permisos o autorizaciones administrativas correspondientes no acarrea la ilicitud de la instalacin, ya que esto slo se traduce en la imposicin de sanciones administrativas, mismas que ya fueron decretadas en el caso.

La Sala determin que el hecho de que la actora haya vivido con miedo, ansiedad y angustia por la instalacin de la antena no constitua una hiptesis regulada por el Cdigo Civil para el Estado de Mxico, que hiciera procedente la indemnizacin por dao moral.

En atencin a lo anterior, al haber resultado esencialmente fundados los agravios hechos valer por Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., la Sala modific la sentencia apelada, para el efecto de absolver a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., del pago de los daos y perjuicios por concepto de honorarios legales y del dao moral demandado por la instalacin de la antena de telefona celular.

Esta sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo 1013/2011, del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuya atraccin se estudia en la presente sentencia.Por ltimo, y a pesar de no constar en los autos de este expediente, es importante mencionar dos hechos que se sucedieron durante la elaboracin de esta sentencia. En primer trmino, y de acuerdo a lo publicado en el semanario Zona Norte, del 5 al 11 de mayo de 2012, la antena de telefona celular ubicada en la calle ************, Circuito ************, Ciudad Satlite, Naucalpan, Estado de Mxico, fue retirada por personal de proteccin civil del Municipio de Naucalpan. Asimismo, y de acuerdo a lo publicado en el diario El Universal del Estado de Mxico, de fecha 15 de mayo de 2012, la quejosa y su hija, M.C.M., fueron privadas de su libertad, ya que un juez dict auto de formal prisin en su contra por el delito de extorsin en pandilla en grado de tentativa, en perjuicio de la empresa demandada Radiomvil Dipsa S.A. de C.V.

II. TRAMITE DEL AMPARO DIRECTOPor escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, C.M.T., solicit el amparo y la proteccin de la justicia federal, sealando como autoridad responsable a la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de Mxico; y como acto reclamado la sentencia de 18 de octubre de 2011, emitida en el toca 618/2011.

La quejosa seal como derechos fundamentales violados, los establecidos por los artculos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, narr los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violacin que estim pertinentes.

A) CONCEPTOS DE VIOLACIN.

La quejosa, en esencia, seal lo siguiente:

1. Que se dejaron de aplicar o se aplicaron inexactamente diversas disposiciones del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores y el dictamen emitido por el Senado de la Repblica, consistente en la proposicin con punto de acuerdo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mxico, relativo a las acciones contra la contaminacin electromagntica en Mxico, en el que se hace referencia a los principios precautorios que se deben de cumplir cuando se instalan antenas de telefona celular.

2. Que la autoridad responsable resolvi parcialmente, sin revisar todas y cada una de las pruebas que la quejosa ofreci, a travs de las cuales se acreditan los daos causados a su persona.

3. Que Radiomvil Dipsa S.A. de C.V., nunca acredit tener permisos municipales y federales para tener funcionando la antena de telefona celular sobre el techo de la casa de la codemandada, M.C.M. Asimismo, que tampoco pudieron probar que la antena celular se encontraba funcionando de manera lcita.

4. Que la Sala responsable viol el derecho a la salud de la quejosa, ya que permiti que subsistiera el contrato de arrendamiento con una vigencia de diez aos, a travs del cual permanecera funcionando la citada antena de telefona celular, situacin que a juicio de la quejosa es inhumana e ilegal, pues insiste en que sus contrapartes no contaban con los permisos necesarios para que la antena pudiese funcionar lcitamente.

5. Que la Sala responsable no consider que la antena se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio de la quejosa y que esta situacin representa un factor de riesgo para la salud. Asimismo, manifiesta que la antena se encuentra en el corazn de una zona habitacional y que la Sala viol su derecho a la salud, porque es una autoridad que est obligada a proteger el bienestar de la comunidad. En sustento de lo anterior la quejosa cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro: DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL.

6. Que la Sala viol el derecho a la salud de la quejosa porque las demandadas no informaron a los vecinos cmo funcionan las ondas electromagnticas, sus consecuencias y tampoco solicitaron informacin con relacin al estado de salud de los vecinos. 7. Que el hecho de tener una antena de telefona celular instalada frente a su domicilio le genera un estado de temor fundado en argumentos razonables, lgicos y jurdicos, ya que la quejosa sufri cncer y cada seis meses debe realizarse exmenes mdicos con el fin de analizar si el cncer ha vuelto a atacar su organismo. Igualmente, arguy que presenta sntomas de depresin y ansiedad por el riesgo que representa el funcionamiento de la citada antena. Esto tambin es violatorio de su derecho a la salud, porque este derecho no se limita a la salud fsica del individuo, sino que tambin comprende el estado mental y emocional.8. Que la Sala responsable viol en perjuicio de la quejosa su derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, pues la expone a vivir cerca de una antena de telefona celular que funciona a travs de ondas electromagnticas y que hasta el da de hoy no se ha probado por las contrapartes que dicha antena no cause daos a la salud. 9. Que la Sala viol el derecho de igualdad de la quejosa, en primer lugar, porque a su juicio ha quedado demostrado que las demandadas no contaban con permisos para instalar y poner en funcionamiento la antena y en segundo lugar, porque no le dieron derecho a elegir si quiere vivir tan cerca de una antena celular que emite ondas electromagnticas, situacin que es un factor de riesgo y que deprecia su patrimonio. 10. Que la Sala viol el derecho a la equidad de la quejosa, toda vez que hizo caso omiso del material probatorio presentado por ella y que, a pesar de que las contrapartes no presentaron ninguna prueba que acreditara sus defensas y excepciones o que contaban con permisos para instalar y poner en funcionamiento la antena celular, la Sala se mostr flexible y supli la queja de la contraparte. 11. Que la Sala resolvi de una manera discriminatoria, porque no tom en consideracin para emitir su sentencia los sentimientos y argumentos de la quejosa por vivir cerca de una antena celular, pues la Sala hizo caso omiso a que la quejosa es una mujer de sesenta y cinco aos de edad diagnosticada con cncer. En consecuencia, la quejosa alega que no puede vivir feliz ni tranquila, porque nunca se presentaron los planos de cmo fue instalada la antena y, al no contar con los permisos correspondientes para la instalacin, no puede tener certeza de que el inmueble donde se encuentra instalada tiene la capacidad para sostenerla. Asimismo, argumenta que la Sala subestim el cmulo de sentimientos de la quejosa, ya que se ha desgastado fsica, emocional y econmicamente por tener que participar en diversos juicios y dems trmites con tal de que remuevan la antena y que adems ha tenido que enfrentarse a una empresa muy poderosa. Finalmente, apunt que est lucha es muy desigual. 12. Que la Sala discrimin los argumentos, sentimientos, la libertad de vivir con tranquilidad y dignidad de la quejosa, porque dej de estudiar exhaustivamente el material probatorio que obra en el expediente.13. Que la Sala viol el artculo 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por el hecho de que la instalacin y funcionamiento de la antena celular se realiz sin contar con los permisos municipales correspondientes. 14. Que la autoridad responsable, al emitir su sentencia, no respet los principios de congruencia, claridad y exhaustividad que toda sentencia debe cumplir. 15. Que al valorar indebidamente la prueba confesional de una de las demandadas se viol en perjuicio de la quejosa la garanta de legalidad y seguridad jurdica. Que de haber analizado correctamente esta prueba, hubiera arribado a la conclusin de que la antena celular opera con fines comerciales y que la casa sobre la cual opera se encuentra en una zona habitacional, sitio en el que ninguna de las demandadas tiene permiso para operar la antena de telefona mvil. III. TRAMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCINPor acuerdo de 29 de noviembre de 2011, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admiti la demanda de amparo y orden registrarla con el nmero 1013/2011. El 8 de marzo de 2012, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emiti un acuerdo en el amparo directo 1013/2011, en el cual determin elevar una peticin a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para que ejerciera su facultad de atraccin en el mencionado juicio de amparo directo. Por oficio de 9 de marzo de 2012, presentado ante la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin el da 13 del mismo mes y ao, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito solicit que el asunto se pusiera a consideracin de los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

El Tribunal Colegiado considera que el asunto rene los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala lo estudie, por las siguientes razones:

a) En los conceptos de violacin se argumentan violaciones al artculo 4 constitucional, especficamente sobre el derecho a un medio ambiente adecuado para su salud, desarrollo y bienestar, derechos que tambin se encuentran previstos en instrumentos internacionales de derechos humanos.

b) La quejosa considera que la resolucin reclamada viola en su perjuicio el artculo 4 constitucional, el cual establece el derecho fundamental a la salud y a tener un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, lo que conforme a su dicho, no logra tener por la antena de telefona celular instalada a escasos metros de su domicilio, la cual genera ondas electromagnticas que han daado su salud.

c) El Tribunal considera que la resolucin de este asunto propiciar que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emita un criterio en relacin a cmo deben tutelarse el derecho a la salud y el derecho a vivir en un medio adecuado para el desarrollo y bienestar, ambos tutelado en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales.

d) El Tribunal solicitante sostiene que sera importante y trascendente un pronunciamiento de este Alto Tribunal con relacin a los cambios estructurales en el juicio de amparo raz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federacin de seis de junio de dos mil once, por medio de la cual se reformaron los artculos 94, 103, 104 y 107 de la Constitucin Federal. Esto es as debido a que especficamente en el artculo 103, fraccin I, se ampli la procedencia del juicio de amparo, ya que antes no proceda el amparo en contra de violaciones a derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, situacin que ahora s es contemplada por la norma constitucional. Esto permitir abordar el estudio constitucional a la luz de lo establecido en el texto constitucional y en los tratados internacionales.

e) Finalmente, sostiene que el tema relativo a la colocacin de una antena de telefona celular en una zona habitacional involucra, sin duda, una cuestin que contribuye poderosamente a definir las condiciones de convivencia en el Estado mexicano, pues el asunto cuestionado se ve reflejado en la posible afectacin o alteracin del bienestar de un conjunto de ciudadanos al cual pertenece la quejosa, quien dice se ha visto afectada en su salud y en su derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, por virtud de las ondas electromagnticas que desprende al funcionar la mencionada antena.

Por provedo de 15 de marzo de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin orden formar y registrar la presente solicitud de ejercicio de facultad de atraccin bajo el nmero 113/2012. En el mismo provedo se orden radicar el asunto en la Primera Sala por razn de su especialidad y se orden turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea.

Por provedo de 27 de marzo de 2012, el Presidente de esta Primera Sala determin el avocamiento del asunto y envi los autos al Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea.IV. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraccin respecto del amparo directo 1013/2011, del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, promovido por C.M.T., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de Mxico, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 107, fraccin V, ltimo prrafo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relacin con el diverso 21, fraccin III, inciso b) de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, prrafo primero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, pues el asunto corresponde a la materia civil, de su exclusiva competencia.

V. LEGITIMACIN

La solicitud de facultad de atraccin proviene de parte legitimada, en trminos de lo dispuesto por los artculos 107, fraccin V, ltimo prrafo, de la Constitucin Federal, en virtud de ser realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito al que originalmente corresponda conocer el asunto.

VI. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCINA fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atraccin, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artculos 107, fraccin V, ltimo prrafo, de la Constitucin Federal, 182, fraccin III de la Ley de Amparo y 21, fraccin III, inciso b), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, la facultad de atraccin otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para conocer de un juicio de amparo directo requiere para su ejercicio que el asunto revista caractersticas especiales que resulten de inters y trascendencia, a fin de justificar que por esta va excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.

En tal virtud, del contenido del artculo 107, fraccin V, ltimo prrafo de la Constitucin Federal, se deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin tiene la potestad, a travs de la interpretacin que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que renan o satisfagan las dos exigencias bsicas de inters y trascendencia, previstas constitucional y legalmente.

Esta Primera Sala ha orientado su posicin en cuanto a los conceptos: inters, importancia y trascendencia, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.

Atendiendo a dicha jurisprudencia, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atraccin, atinente a que el asunto tenga inters e importancia, debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrnseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurdico como extrajurdico. Es decir, el caso debe revestir un inters superlativo, mismo que se puede ver reflejado en la posible afectacin o alteracin de valores sociales, polticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.

Para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado til el examen de los elementos siguientes: 1) Las partes involucradas en el juicio; y 2) Las repercusiones que pudiera implicar la decisin judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto econmico y social para el pas.

La trascendencia consiste en el carcter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurdico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistmica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurdica o procesal.VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los temas que nos plantea el caso materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atraccin son los siguientes:

En primer trmino, versa sobre la posibilidad de que los derechos fundamentales rijan las relaciones que se suceden entre particulares y no solo aquellas que se entablan frente al Estado.

Esta Primera Sala ha establecido, muy recientemente, que los derechos fundamentales, junto a su funcin de asegurar una esfera de no injerencia frente al poder pblico, tambin tienen una funcin de atribuir estatus, que acta de forma multidireccional, frente a los dems particulares. Asimismo, se ha establecido que esta pretendida eficacia horizontal no puede ser predicada de forma abstracta respecto a todos los derechos fundamentales, sino que resulta necesario atender a la estructura y contenido de los mismos. Vase en este sentido las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala de rubros DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES y AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR.Sin embargo, el asunto que ahora nos ocupa presenta aristas sobre el problema de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares que esta Sala no ha tenido la oportunidad de abordar. Hasta el momento, la Primera Sala se ha centrado nicamente en la vigencia de los denominados derechos fundamentales de primera generacin en las relaciones privadas, principalmente en lo que respecta a la libertad de expresin y al derecho al honor. Por el contrario, este caso trata sobre los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente adecuado, derechos que pueden clasificarse como de tercera generacin. Asimismo, y a diferencia de los casos ya estudiados por este Alto Tribunal, en este tipo de escenarios ser indispensable ocuparse no slo de la obligacin negativa de respeto de los derechos fundamentales que corresponde, tanto a los particulares como al poder pblico, sino tambin determinar si la obligacin positiva de satisfaccin o contribucin a la efectividad de los derechos corresponde nicamente a los poderes pblicos o tambin a los particulares.

Un segundo tema es el referente a la novedad y complejidad del tema a resolver.

La proliferacin de la telefona mvil en nuestro pas ha provocado un incremento de la preocupacin pblica por los efectos de los campos electromagnticos sobre la salud humana y sobre el medio ambiente. Esta preocupacin ha llevado a muchos ciudadanos a expresar su rechazo contra la instalacin de antenas de telefona mvil en las cercanas de sus domicilios y a exigir a los gobernantes la regulacin de esta tecnologa. En el mbito jurisdiccional, estas preocupaciones se materializan en presuntas violaciones al derecho a la salud y al derecho al medio ambiente adecuado, por los supuestos efectos nocivos de la radiacin emanada de dichas antenas.

As, y como se seal el amparo en revisin 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno, el derecho a la salud haba sido tradicionalmente entendido como una mera declaracin de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la accin de ciudadanos y poderes pblicos. Sin embargo, y como tambin seal el Pleno en el amparo directo 6/2008, este derecho tiene una doble dimensin, referida tanto a la salud fsica del individuo, es decir, a prevenir y tratar una enfermedad, como a aspectos externos e internos que se cristalizan en la obtencin de un determinado bienestar general del individuo. En estrecha conexin con lo anterior, el derecho al medio ambiente adecuado consagrado por nuestra Constitucin en el artculo 4, se traduce en una obligacin de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientalmente dignas.

Son innegables las consecuencias de la innovacin tecnolgica de nuestros das: los efectos que tienen las obras de infraestructura realizadas por el hombre, tanto en la salud de los ciudadanos como en el cuidado del medio ambiente.

En especfico, el caso objeto de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atraccin plantea diversos problemas a los que se ha tenido que enfrentar la jurisprudencia internacional:

1. Cul es el estndar de prueba aplicable al momento en que se alega la denominada contaminacin electromagntica y sus efectos en los derechos a la salud y en el medio ambiente?2. Existe un nexo causal entre la colocacin de una antena de telefona celular y los daos en el organismo de aquellos que residen en sus inmediaciones?

3. Cmo deben ser ponderadas las investigaciones cientficas que demuestran los efectos que pudieran producir las antenas para la telefona mvil tanto en la salud como en el medio ambiente?

4. El hecho de no advertir a los vecinos sobre los riesgos de ser expuestos a las ondas electromagnticas emitidas por una antena de telefona mvil, por parte de la compaa de telefona celular, acarrea o no una violacin al derecho a la salud?

5. Los funcionarios estatales y los particulares se encuentran obligados nicamente a abstenerse de daar la salud y el medio ambiente (obligacin negativa), o tambin se encuentran obligados a tomar las medidas apropiadas para salvaguardar la salud y el derecho al medio ambiente de aquellas personas que puedan verse afectadas por sus acciones (obligacin positiva)?

6. Qu incidencia tiene, al momento de determinar la actualizacin de la violacin a estos derechos, el cumplimiento de las exigencias tcnicas y las necesarias precauciones previstas en la normativa aplicable?

7. El incumplimiento de la normatividad aplicable por parte de un particular constituye una accin ilcita que puede ser reclamada por terceros que aleguen una afectacin a su derecho a la salud y a un medio ambiente sano?

8. Resulta necesario que el particular soporte un umbral mnimo de riesgo, inconvenientes o molestias si los efectos nocivos de la tecnologa no se encuentran debidamente probados? O, por el contrario, Basta que el riesgo de un dao a la salud o al medio ambiente pueda ser grave o irreversible an sin prueba cientfica absoluta-, para poder aplicar las medidas urgentes, proporcionales y razonables que procedan en cada caso concreto?Sin embargo, una vez que el proyecto de la presente sentencia haba sido elaborado y turnado para su conocimiento a los integrantes de esta Sala, un hecho procesal de suma importancia ocurri: el desistimiento de la demanda de amparo por parte de la quejosa.

Como es bien sabido, el desistimiento de la demanda es una causal de sobreseimiento, pues as lo dispone la fraccin I del artculo 74 de la Ley de amparo.

Efectivamente, por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la quejosa solicit que se le tuviera por desistida del presente asunto.

Por lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin provey que se informara al Tribunal Colegiado solicitante que a dicho rgano jurisdiccional le corresponda calificar y proveer sobre el desistimiento. En el mismo provedo, orden se enviara el expediente original del juicio de amparo directo 1013/2011 del ndice del Tribunal Colegiado solicitante.

El cinco de junio del presente ao, el oficio 581-II fue recibido en el fax de la Secretara de Acuerdos de la Primera Sala. A travs del citado oficio se hizo del conocimiento de esta Sala el sobreseimiento del amparo directo 1013/2011 del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

En consecuencia, al haberse acreditado el desistimiento de la quejosa y el consecuente sobreseimiento del juicio de amparo, esta Primera Sala considera que la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin ha quedado sin materia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

NICO. Se declara sin materia la solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin a que este toca 113/2012 se refiere.

Notifquese con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archvese el toca como asunto concluido.As lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cuatro votos de los Seores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente el Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea (Ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Sala, y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PREZ REYES

En trminos de lo previsto en los artculos 3 fraccin II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos. JMYG/mtmc/mjvg Cuaderno de primera instancia correspondiente al juicio ordinario civil **********/10, sobre el pago de daos y perjuicios, del ndice del Juzgado Sptimo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Mxico (en adelante cuaderno de primera instancia), foja 805.

Cuaderno de primera instancia, anexo III, correspondiente a copias del procedimiento administrativo **********/2009, del ndice de la Segunda Sala Regional del Tribunal Contencioso Administrativo de Naucalpan, Estado de Mxico, foja 4.

Cuaderno de primera instancia, foja 3 y anexo 17 de la demanda de amparo.

Cuaderno de primera instancia, fojas 805 y 805 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, fojas 4, 5 y 7 y anexo II del mismo cuaderno, correspondiente al procedimiento administrativo ***********/**********/2009, fojas 1 y 4 a 6.

Cuaderno de primera instancia, anexo II, correspondiente al procedimiento administrativo ***********/**********/2009, fojas 6 y 13.

Cuaderno de primera instancia, anexo II, correspondiente al procedimiento administrativo ***********/**********/2009, fojas 13 a 19.

Actualmente, dicha resolucin se encuentra pendiente de ejecucin, ya que el 16 de febrero de 2012 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ampar a M.C.M., para el efecto de que la Directora General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Naucalpan dejara sin efectos el acuerdo de 23 de febrero de 2011, en el cual se orden la ejecucin del procedimiento administrativo ***********/**********/2009 y emitiera otro en el que reitere la fundamentacin y motivacin utilizada para proceder a la diligencia de demolicin de la antena de radiotelecomunicaciones y se ordene notificar a M.C.M.

Cuaderno de primera instancia, anexo III, correspondiente a copias del procedimiento administrativo ***********/2009, del ndice de la Segunda Sala Regional del Tribunal Contencioso Administrativo de Naucalpan, Estado de Mxico, foja 98.

Cuaderno de primera instancia, fojas 2 y 3.

Cuaderno de primera instancia, foja 3.

Cuaderno de primera instancia, foja 4.

Cuaderno de primera instancia, 21 y 22.

Cuaderno de primera instancia, fojas 9 a 11.

Cuaderno de primera instancia, fojas 19 a 21.

Cuaderno de primera instancia, fojas 64 a 68.

Cuaderno de primera instancia, fojas 83 a 99 y 142 a 161.

Cuaderno de primera instancia, foja 806 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, foja 806 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, fojas 807 vuelta y 808.

Cuaderno de primera instancia, foja 808 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, fojas 808 vuelta a 809 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, foja 809 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, fojas 809 vuelta a 810 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, foja 810 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, fojas 811 a 812 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, foja 813.

Cuaderno de primera instancia, foja 813 vuelta.

Cuaderno de primera instancia, foja 813 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, correspondiente al toca de apelacin 618/2011 del ndice de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de Mxico (en adelante cuaderno de segunda instancia), fojas 6 a 25.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 29 a 61.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 64 a 70.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 75 a 96.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 78 vuelta a 79 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 79 vuelta a 80 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 80 vuelta a 81 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 81 vuelta a 83.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 83 y 83 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 83 vuelta y 84.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 84 a 85.

Cuaderno de segunda instancia, foja 85.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 85 vuelta y 86.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 86 a 87.

Cuaderno de segunda instancia, foja 87 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 87 vuelta y 88.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 88 a 89.

Cuaderno de segunda instancia, foja 89.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 89 vuelta y 90.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 90 y 90 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 90 vuelta a 92.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 92 y 92 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 92 vuelta a 93 vuelta.

Cuaderno de segunda instancia, fojas 94 y 94 vuelta. La Sala apoya lo anterior en la tesis aislada de rubro CONSTRUCCIONES, DAOS CAUSADOS POR LAS, de la otrora Tercera Sala del la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, sexta poca, cuarta parte, tomo LXXIX, pgina 26.

Cuaderno de segunda instancia, foja 94 vuelta.

Cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo A.D. 1013/2011, del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en adelante cuaderno de amparo directo), foja 7.

Cuaderno de amparo directo, foja 7. En la demanda de amparo la quejosa seal como garantas violadas las contenidas en los artculos 1, 2, 14, 16 y 17 de la Constitucin Federal, sin embargo, de la lectura integral de la demanda de amparo se desprende que se refiere al artculo 4 constitucional en lugar del 2, ya que alega violaciones a su derecho a la salud y al medio ambiente adecuado, ambos establecidos en el artculo 4 constitucional.

Cuaderno de amparo directo, fojas 7 a 51.

Cuaderno de amparo directo, fojas 8 a 10.

Cuaderno de amparo directo, foja 10.

Cuaderno de amparo directo, fojas 11 y 12.

Cuaderno de amparo directo, foja 19.

Cuaderno de amparo directo, foja 19.

Tesis aislada P.LXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, novena poca, tomo XXX, diciembre de 2009, pgina 6. El texto de la tesis es el siguiente: El referido derecho, contenido en el artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por Mxico, no se limita a la salud fsica del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va ms all, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. De ah que el derecho a la salud se traduzca en la obtencin de un determinado bienestar general integrado por el estado fsico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental ms, consistente en el derecho a la integridad fsico-psicolgica.

Cuaderno de amparo directo, foja 22.

Cuaderno de amparo directo, fojas 22 y 23.

Cuaderno de amparo directo, foja 26.

Cuaderno de amparo directo, foja 29.

Cuaderno de amparo directo, fojas 30 y 31.

Cuaderno de amparo directo, fojas 33 a 34.

Cuaderno de amparo directo, fojas 36 a 39.

Artculo 5. Las vas generales de comunicacin materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdiccin federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de inters pblico la instalacin, operacin, y mantenimiento de cableado subterrneo y areo y equipo destinado al servicio de las redes pblicas de telecomunicaciones, debindose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y proteccin ecolgica aplicables.

Cuaderno de amparo directo, foja 43.

Cuaderno de amparo directo, foja 47.

Cuaderno de amparo directo, fojas 48 a 51.

Cuaderno de amparo directo, fojas 56 a 58.

Cuaderno de amparo directo, fojas 106 a 145.

Cuaderno correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atraccin 113/2011, del ndice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin (en adelante cuaderno en el que se acta), fojas 1 a 3 vuelta.

Cuaderno en el que se acta, fojas 47 a 48 vuelta.

Cuaderno en el que se acta, fojas 52 y 52 vuelta.

Publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, novena poca, tomo XXVII, de abril de 2008, pgina 150. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: La facultad discrecional de atraccin es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten inters y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carcter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "inters" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrnseca del caso, tanto jurdica como extrajurdica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para as reflejar el carcter excepcional o novedoso que entraar la fijacin de un criterio estrictamente jurdico. Adems, la trascendencia se deriva de la complejidad sistmica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurdica o procesal; esto es, aquellos que estn relacionados entre s de tal forma que se torna necesaria una solucin que atienda a las consecuencias jurdicas de todos y cada uno de ellos. As, para ejercer la facultad establecida en el artculo HYPERLINK "../../JMijangosG/Documents/Mis archivos recibidos/A%5b130.197.1540 %5d"107, fracciones V, inciso d), segundo prrafo, y VIII, inciso b), segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrnseca del caso permita que ste revista un inters superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectacin o alteracin de valores sociales, polticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administracin o imparticin de justicia; y 2) que el caso revista un carcter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entraara la fijacin de un criterio jurdico trascendente para casos futuros o la complejidad sistmica de los mismos, tambin a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

Tesis aislada 1a.CLI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, novena poca, tomo XXXIV, de agosto 2011, pgina 222.

Tesis aislada 1a.XVIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, dcima poca, libro IV, tomo 3, de enero de 2012, pgina 2685.

Vase por todos amparo directo 28/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin el 23 de noviembre de 2011, por mayora de de cuatro votos de los seores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Presidente Arturo Zaldvar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por el seor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Principalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la decisin Luginbl v. Suiza, de 17 de enero de 2006 y en la decisin Ruano v. Espaa, de 6 de septiembre de 2005.

Este estndar es utilizado comnmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Vanse por todas: Moreno Gmez v. Espaa, de 11 de noviembre de 2004 y Fadeya v. Rusia, de 30 de noviembre de 2005.

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